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Derecho Laboral: Régimen de Jornada




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    Derecho Laboral

    La jornada de trabajo

    Encuadre legal

    El Art 196 fija un principio general respecto a la
    determinación y extensión de la jornada de trabajo
    al establecer que tiene carácter nacional: deja sin efecto
    cualquier legislación provincial que disponga una
    extensión distinta que la fijada en la ley
    11.544.

    Esto es así aunque, la ley provincial
    fuera más beneficiosa para el trabajador al establecer una
    jornada menor, ya que se opone a una ley nacional
    dictada por el Congreso.

    Esta solución, obviamente, no impide que mediante
    los convenios colectivos, en los estatutos profesionales o en los
    contratos
    individuales, se establezcan jornadas de trabajo más
    breves o se fijen formas de retribución más
    beneficiosas para los trabajadores.

    En definitiva, todos los institutos del derecho del
    trabajo solo pueden ser regulados por la legislación
    de fondo emanada del Congreso Nacional.

    Definición legal

    El Art 197 dispone que se entiende por jornada de
    trabajo todo el tiempo durante el
    cual el trabajador está a disposición del empleador
    en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
    Integrarán la jornada de trabajo los períodos de
    inactividad a que obligue la prestación contratada con
    exclusión de los que se produzcan por decisión
    unilateral del trabajador.

    Es decir, que abarca tanto el tiempo en que
    presta servicios,
    realiza obras o ejecuta actos como aquel en que está a
    disposición del empleador aunque este no lo requiera. Lo
    determinante es que durante la jornada de trabajo laboral el
    trabajador no puede utilizar el tiempo en
    beneficio propio, sino que está a disposición del
    empleador.

    La jornada laboral comienza
    con el ingreso del trabajador al establecimiento y finaliza con
    su egreso. Sin embargo hay lapsos que no integran la jornada de
    trabajo: tiempo en que el
    trabajador puede disponer libremente de su actividad en beneficio
    propio, sin prestar tareas, o las pausas para refrigerio o
    comidas o el tiempo de viaje
    al trabajo.

    La doctrina distingue tres criterios:

    a) Legal o reglamentario – work time: se computa como
    jornada el tiempo fijado en
    la ley

    b) Nominal – nominal time: exclusivamente al tiempo en el cual
    el trabajador está a disposición del trabajador
    (criterio adoptado por nuestra legislación)

    c) Efectivo – actual time: el tiempo prestado
    en forma concreta.

    Extensión de la jornada.
    Fundamento

    La duración del trabajo no podrá exceder
    de 8 horas diarias o 48 semanales. La protección legal
    alcanza, en principio, a todas las personas ocupadas por cuenta
    ajena, o sea, al personal del
    Estado
    Nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas,
    instituciones
    civiles (aun cuando no persigan fines lucrativos), al de la
    industria y el
    comercio.

    La fijación legal de jornada máxima de
    trabajo responde, básicamente, a razones de orden
    biológico, socioeconómico y de producción, y están direccionadas
    principalmente a la protección de la salud psicofísica del
    trabajador.

    Exclusiones y excepciones

    Existe una diferencia conceptual entre exclusión
    y excepción. La exclusión margina de la
    reglamentación de jornada a la actividad en
    cuestión, mientras que la excepción determina que
    no se apliquen, respecto de las categorías comprendidas en
    cada excepción, las normas destinadas
    a reglar el instituto en forma general.

    Actividades y trabajadores excluídos de la
    L.C.T.:
    se trata de exclusiones de origen legal ya que surgen
    no solo de la ley 11.544 sino
    también de la LCT

    • servicio doméstico
    • trabajos agrícola-ganaderos
    • miembros de la familia
      del dueño o encargado de un establecimiento
      exclusivamente atendido por ellos

    Excepciones: rigen exclusivamente respecto del
    trabajo realizado en la jornada normal diurna y nocturna, pero no
    respecto del trabajo insalubre.

    a) Trabajos exceptuados de la jornada máxima de
    la ley
    11.544:

    • trabajos sin jornada máxima por el
      carácter de empleo:
      personal de
      dirección o vigilancia, tanto el jefe,
      gerente o
      habilitado principal, altos empleados administrativos o
      técnicos que sustituyan a las personas indicadas
      precedentemente en la dirección o mando del lugar de trabajo;
      capataces, corredores y cobradores que se desempeñan
      exclusivamente en dicha función.
    • trabajo con jornada especial en razón de la
      índole de la actividad o de la
      organización del trabajo en la empresa, en
      el cual la jornada diaria puede exceder limitadamente la
      jornada máxima:

    1) trabajo intermitente: es aquel que no obstante
    exigir la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo no
    lo obliga a una prestación continua de servicio
    (encargados, ascensoristas, serenos, etc)

    2) trabajo preparatorio o complementario: es el que
    necesariamente se debe efectuar fuera de la jornada legal,
    resultando imprescindible para poner en marcha el
    establecimiento o finalizar la labor diaria (encendidos de
    fuego, calentamiento de hornos, etc)

    3) trabajo por equipo: es el que realiza un
    número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea
    comienza y termina a una misma hora y que, por su naturaleza, no
    admite interrupciones y aquel cuya tarea esté coordinada
    de tal forma que el trabajo
    de uno no pueda realizarse sin la cooperación de los
    demás.

    En este caso la duración de la jornada puede
    prolongarse más allá de las 8 horas diarias y de
    las 48 semanales, distribuyendo las horas de labor en un
    período de 3 semanas consecutivas. Por ende, el
    límite será de 144 en 18 días laborales,
    sin que el trabajo
    semanal pueda exceder de 56 horas.

    b) Trabajos con jornada máxima sobre la cual se
    puede obligar, excepcionalmente, a trabajar horas
    extraordinarias:

    • auxilios o ayudas extraordinarias en horas
      suplementarias para casos de peligro grave e inminente,
      accidente ocurrido o inminente y caso de fuerza
      mayor. Las horas que se recuperen por causas no provenientes
      del trabajador no deberán exceder de 1 hora diaria a la
      jornada legal y no de lugar al pago de recargo
    • cuando en forma temporaria, previa
      reglamentación, se autorice a trabajos en horas
      suplementarias para hacer frente a demandas
      extraordinarias.

    Jornada normal diurna

    Es la comprendida entre las 6.00 y las 21.00 (en el caso
    de menores hasta las 20.00). La ley 11.544
    determina que la jornada máxima en todo el ámbito
    nacional es de 8 horas diarias o 48 semanales. La
    limitación es alternativa, lo que implica que, en
    principio, prevalece el tope de 48 horas semanales sobre el de 8
    diarias, pero no en todos los casos sino solo cuando se dispone
    una jornada desigual.

    Como regla, se puede establecer que hay trabajo
    extraordinario cuando se exceden las 48 horas semanales en total,
    o las 9 horas diarias.

    La distribución de las horas de trabajo
    será facultad privativa del empleador y la
    diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos
    fijos o bajo el sistema rotativo
    del trabajo por equipos, no estará sujeta a la previa
    autorización administrativa, pero aquél
    deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en
    lugares visibles del establecimiento para conocimiento
    público de los trabajadores.

    Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra
    deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas.

    En caso de distribución desigual de la jornada entre
    los días laborales, cuando la duración del trabajo
    de uno o varios días sea inferior a 8 horas, el exceso de
    tiempo de
    trabajo por encima de la jornada legal (8horas) no podrá
    ser mayor a 1 hora diaria (hasta 9 horas), y las tareas del
    día sábado deberán terminarse a las
    13.00.

    Es decir, que las 48 horas semanales se pueden
    distribuir desigualmente entre los días laborales de una
    semana a condición de no exceder las 9 horas diarias y que
    no se trabaje los sábados después de las 13.00 (9
    horas de lunes a viernes y 3 horas el sábado).

    Otros tipos de jornada

    Las llamadas jornadas flexibles: lo expuesto
    precedentemente no significa que las partes – en ejercicio de la
    autonomía colectiva – no puedan modificar las
    disposiciones legales en favor de los trabajadores, o inclusive
    que adecuen la jornada de trabajo a las necesidades de la tarea,
    siempre que se respeten los tiempos de descanso.

    Los convenios colectivos pueden fijar métodos de
    cálculo
    de la jornada máxima distintos a los legales, tomando en
    consideración promedios – que pueden ser mensuales,
    trimestrales o anuales – según las necesidades de la
    actividad. Sin embargo, tal distribución debe respetar necesariamente
    las pausas (diaria, semanal y anual) fijadas en la
    LCT.

    La jornada convencionalmente fijada puede ser mensual
    (por ejemplo 160 horas), semestral (por ejemplo 900 horas) o
    anual (1800 horas). La única limitación es que no
    se puede trabajar más de 12 horas por día y que se
    debe otorgar al trabajador una pausa de 35 horas semanales y
    vacaciones anuales, ya que deben respetarse todos los descansos –
    diarios, semanal y anual – dispuestos en la LCT.

    Por ejemplo, si en el convenio colectivo se establece
    que el promedio semestral es de 900 horas, un trabajador
    percibirá horas extraordinarias cuando supere, en ese
    período, esa cantidad de horas, aunque haya trabajado
    jornadas de 9, 10, 11 o 12 horas.

    Para poder pactar
    válidamente este tipo de jornada , es necesario que esa
    posibilidad esté establecida en el CCT aplicable a la
    actividad o a la empresa, por
    lo cual, de no existir convenio, o si el existente no contempla
    la jornada máxima promedio, rige lo dispuesto en la
    ley 11.544 y
    en la LCT.

    Ultimamente se observa la utilización de sistemas
    más flexibles que la jornada promedio. Son las llamadas
    jornadas ultraflexibles y ultravariables, que se distinguen por
    variar, en forma diaria o semanal, no solo su duración
    sino también el turno de trabajo según las
    necesidades de la empresa. Se
    caracterizan por la realización de distintos tipos de
    tareas en forma intensiva y por tiempos breves, mientras que en
    el resto de la jornada se efectúan tareas accesorias, se
    espera la demanda de
    trabajo o, inclusive, se exime al trabajador de permanecer en el
    establecimiento, no exigiéndosele que totalice el tiempo de una
    jornada normal (8horas).

    Jornadas reducidas en la LCT

    • Nocturnas: 7 horas diarias y 42 semanales
    • Insalubre: 6 horas diarias y 36 semanales
    • Menores: 6 horas diarias y 36 semanales

    Jornada nocturna

    Es la que se cumple entre las 21.00 de un día y
    las 6.00 del día siguiente.

    Su duración no puede exceder las 7 horas diarias
    y las 42 semanales. Esta limitación no tiene vigencia
    cuando se aplican los horarios rotativos del régimen de
    trabajo por equipos.

    El trabajo nocturno debe ser remunerado de la misma
    forma que el diurno, es decir, que un trabajador que presta
    servicios en
    jornadas nocturnas, y por lo tanto trabaja 7 horas diarias y 42
    semanales, debe percibir la misma remuneración que el que
    trabaja en una jornada normal de 8 horas diarias o 48
    semanales.

    Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se
    reducirá proporcionalmente la jornada en ocho minutos por
    cada hora nocturna trabajada. Es decir, que 1 hora de jornada
    nocturna equivale a 1 hora y 8 minutos de jornada normal. Si de
    todos modos el trabajador presta tareas durante 8 horas (jornada
    normal) el empleador debe pagar por cada hora nocturna trabajada
    8 minutos de exceso como tiempo
    suplementario.

    Actualmente no existe para las mujeres ninguna
    prohibición de realizar trabajo nocturno. En cambio, los
    menores de 18 años (de ambos sexos), no pueden ser
    ocupados en trabajos nocturnos, entendiéndose por ellos
    los comprendidos entre las 20.00 y las 6.00 del día
    siguiente.

    En el caso de varones de más de 16 años,
    la prohibición es más limitada: no pueden ser
    ocupados entre las 22.00 y las 6.00 del día siguiente en
    establecimientos fabriles que desarrollen 3 turnos diarios
    durante las 24 horas del día.

    Jornada insalubre

    Es la jornada que se desarrolla en lugares que por las
    condiciones del lugar de trabajo, por las modalidades o por su
    naturaleza,
    ponen en peligro la salud de los trabajadores y
    que la autoridad
    administrativa determinó como insalubre.

    La jornada máxima no podrá exceder de 6
    horas diarias y 36 semanales.

    La calificación de la insalubridad de una tarea
    debe surgir necesariamente de una resolución de la
    autoridad
    administrativa con fundamento en dictámenes
    médicos. Esta resolución del Ministerio de Trabajo
    es recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
    Trabajo (Cap Fed) o ante el Juez Federal que corresponda (otras
    jurisdicciones).

    Si al efectuar una inspección la autoridad de
    aplicación constata el desempeño de tareas en
    condiciones de insalubridad, debe previamente, intimar al
    empleador para que en un plazo razonable adecue el lugar
    realizando las modificaciones necesarias para que reúna
    las condiciones de salubridad y no resulte perjudicial para los
    trabajadores. Si la empresa no da
    cumplimiento a los requerimientos solicitados, la autoridad
    administrativa declara la insalubridad; esta declaración
    debe quedar sin efecto si desaparecen las causas que lo
    motivaron.

    En cuanto a la remuneración, el dependiente que
    presta tareas en esas condiciones y que, por ende, trabaja 6
    horas diarias y 36 semanales, debe percibir la misma
    remuneración que el que trabaja 8 horas diarias o 48
    semanales en una jornada normal.

    Puede suceder que el dependiente, durante la jornada de
    trabajo, preste servicios una
    parte del tiempo en
    trabajos declarados insalubres y otra realizando tareas normales;
    a esto se denomina jornada mixta normal e insalubre. El
    límite a la jornada insalubre mixta es de 3 horas
    insalubres; si se excede dicho tope, se debe aplicar la jornada
    de 6 horas.

    Una hora insalubre, equivale a 1 hora 20 minutos de
    jornada normal.

    Está absolutamente prohibido el cumplimiento de
    horas extraordinarias en la jornada insalubre: no se pueden
    realizar ni con autorización administrativa.

    Pero si de todos modos se viola esta prohibición,
    se configura un supuesto de trabajo de objeto prohibido. En
    cambio,
    resulta admisible la realización de horas extras en el
    caso de jornada mixta insalubre.

    Las mujeres y los menores de 18 años no pueden
    desempeñar tareas declaradas insalubres. La misma
    prohibición rige para las tareas penosas, peligrosas o
    riesgosas.

    Horas extraordinarias

    Se denomina trabajo suplementario o complementario a las
    tareas efectuadas por el trabajador por encima de la jornada
    legal, es decir, cuando el dependiente trabaja más horas
    que las fijadas para la jornada normal.

    El trabajador no está obligado a prestar servicios en
    horas suplementarias, salvo casos de fuerza mayor
    (los que no admiten su negativa), o exigencias excepcionales de
    la economía
    nacional de la empresa (que
    admite su negativa si demuestra perjuicios a sus
    intereses).

    En cuanto a la forma de retribuírlas, el
    empleador deberá abonar al trabajador que prestare
    servicios en
    horas suplementarias, medie o no autorización del
    organismo administrativo competente, un recargo del 50% calculado
    sobre el salario habitual
    si se tratare de días hábiles y del 100% en
    sábados después de las 13.00 horas, domingos y
    feriados. Esto, obviamente, sin perjuicio de los mayores
    beneficios que pueden pactarse en un convenio colectivo, que
    podría fijar válidamente, por ejemplo, recargos del
    150% ó 200%.

    En ningún caso el número de horas
    suplementarias autorizadas podrá ser superior a 3 por
    día, 48 semanales y 320 anuales. Esta disposición
    es aplicable también al personal de la
    Administración
    Pública Nacional.

    La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto
    al número como al lapso y frecuencia, está a cargo
    del trabajador, en virtud del principio procesal que impone la
    carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca y no a quien lo
    niega.

    Se debe pagar con recargo salarial establecido para las
    horas extras no solo en los casos en que se excede la jornada
    legal determinada por la ley 11.544 t la
    LCT, sino también cuando se trabaja por encima de la
    jornada menor establecida en el convenio colectivo. Del mismo
    modo cuando entre los trabajadores y su empleador se pactó
    expresamente que el trabajo
    excedente de la jornada convenida e inferior a la legal se
    pagaría con recargo.

    CAPITULO X

    DESCANSOS, FERIADOS, VACACIONES Y
    LICENCIAS

    Las pausas en la relación de
    trabajo

    Fundamentalmente tiene una función
    higiénica y biológica y resulta
    imprescindible para preservar la salud y evitar enfermedades.

    La L.C.T. establece tres clases de descansos
    obligatorios:

    1) el descanso diario -de corta
    duración-, que incluye las pausas dentro de la jornada
    de trabajo y el descanso de dos jornadas (art. 197 de la
    L.C.T.);

    2) el descanso semanal que es de
    duración intermedia (arts. 204 a 207 de la
    L.C.T.);

    3) las vacaciones anuales, que es un descaso de
    larga duración.

    La L.C.T. no es la única fuente, sirve de base o
    piso.

    También se pueden incluir descansos que resultan
    ocasionales, como la licencia por maternidad y el descanso diario
    por lactancia, y otros que responden a razones personales, como
    las licencias especiales contempladas en el art.158 de la L.C.T.
    (licencia por nacimiento de hijo, matrimonio, para
    rendir en la enseñanza media o
    universitaria,etc.).

    Descanso diario

    Existen dos tipos de descanso diario: el que se
    otorga dentro de la jornada y el que se da entre dos
    jornadas
    . El descanso dentro de la jornada es una pausa que
    se produce para el almuerzo o refrigerio del trabajador, o por
    razones higiénicas (por ejemplo, la limpieza personal cuando
    se trabaja con contaminantes).

    El descanso entre dos jornadas es el tiempo
    mínimo que necesita el trabajador para recuperarse del
    esfuerzo pscicofísico efectuado durante la jornada de
    trabajo y ocuparse de cuestiones particulares ( vida familiar,
    esparcimiento, educación,
    etc.).

    El último párrafo del art.197 de la
    L.C.T., dispone que "entre el cese de una jornada y el comienzo
    de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12
    horas". Asimismo, cabe recordar que la jornada máxima de
    ocho horas puede extenderse a nueve y que el máximo de
    horas extras permitidas por día es de 3, por lo cual, el
    tiempo máximo permitido es de 12 horas diarias.

    Descanso semanal

    El descanso semanal -como todo descanso- tiene para el
    trabajador la función de recuperar el esfuerzo
    físico o psíquico producido a lo largo de la semana
    laboral
    . No debe afectar su remuneración ni el tiempo
    de trabajo.

    El art. 204 de la L.C.T. dispone que "queda prohibida la
    ocupación del trabajador desde las trece (13:00) horas del
    día sábado hasta las veinticuatro (24:00) del
    día siguiente, salvo en los casos de excepción,
    previstos en el artículo precedente, y los que las
    leyes o
    reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador
    gozará de un descaso compensatorio de la misma
    duración, en la forma y oportunidad que fijen esas
    disposiciones, atendiendo a la estacionalidad de a producción u otras características
    especiales.

    Las excepciones están contempladas en el
    decreto 16.117/33, reglamentario de las leyes 4.661 y
    11.640. A modo de ejemplo, pueden citarse: 1) excepciones
    generales
    , que no requieren autorización previa ni
    cumplimiento de requisitos formales, como los basados en el grave
    perjuicio que la interrupción del trabajo
    ocasionaría al interés
    público (arts. 10 y 11); 2) excepciones de
    carácter transitorio
    , como los trabajos
    imprescindibles ante la existencia de daños inminentes;
    3) excepciones particulares, que se presentan cuando la
    prestación se torna indispensable por motivos de
    carácter técnico cuya inobservancia ocasione grave
    perjuicio a la industria y a
    la economía
    nacional (arts. 16 y 17).

    Por tanto, en caso de prestación de tareas en el
    lapso comprendido entre las 13:00 del sábado y las 24:00
    del domingo, el empleador debe otorgar un descanso compensatorio
    equivalente en tiempo y forma, es decir, de 35 horas. Por
    ejemplo, SHOPPINGS.

    El incumplimiento del empleador de otorgar el
    descanso compensatorio
    torna operativo lo dispuesto en el
    art.207 de la L.C.T., que establece que el trabajador
    podrá hacer uso del derecho a dicho descanso a partir del
    primer día hábil de la semana subsiguiente, previa
    comunicación formal al empleador con una
    anticipación no menor de 24 horas, por lo que resulta
    obligatorio pagar el salario habitual
    con el 100% de recargo.

    Feriados y días no laborables

    Se trata de determinados días en que la
    mayoría de las legislaciones disponen la no
    presentación de tareas por conmemorase acontecimientos
    históricos
    -fechas patrias-, religiosos u otros
    eventos.
    Tienen un tratamiento similar a los descansos semanales, pero a
    diferencia de éstos:

    1) no tienen una finalidad reparadora de
    energías para el trabajador, sino que su objeto es
    permitir que el trabajador pueda participar de las actividades
    inherentes a la festividad;

    2) si se trabaja en dicha jornada, no surge el derecho
    al descanso compensatorio y, respecto a la remuneración,
    se debe pagar como si se tratara de un día
    laborable.

    En el caso de los feriados nacionales, existe la expresa
    prohibición de trabajar dispuesta por el Estado en
    todo el país.

    1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 10 de
    junio, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de
    diciembre y 25 de diciembre.

    En cuanto a los días no laborables u optativos,
    son los empleadores quienes pueden optar por trabajar o no, con
    la excepción de los bancos, seguros y
    actividades afines. El único día no laborable en la
    actualidad para todos los trabajadores del país es el
    Jueves Santo.

    El art.166 de la L.C.T. remite, en cuanto al
    régimen general de los días feriados, al sistema
    establecido para el descanso dominical, disponiendo "que los que
    presten servicios en
    tales días, cobrarán la remuneración normal
    de los días laborales más una cantidad
    igual".

    Desde el punto de vista del derecho al cobro de la
    remuneración
    , cabe distinguir entre feriados
    obligatorios y días no laborables. En el caso de los
    feriados obligatorios
    , si no cumple tareas, el trabajador
    jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado cobra el
    sueldo habitual (sin adicional ni descuento); en cambio, si
    trabaja, el jornalizado cobra doble jornal y el mensualizado el
    sueldo habitual.

    En el caso de los días no laborales, si el
    dependiente trabaja o no, la situación no varía: el
    jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado el sueldo
    habitual.

    Vacaciones anuales

    Concepto.

    La O.I.T. define a las vacaciones anuales remuneradas
    del trabajador, como un número previamente determinado de
    jornadas consecutivas, fuera de los días festivos y los
    días de enfermedad y convalecencia, durante los cuales,
    cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de
    servicios,
    interrumpe su trabajo y continua percibiendo su
    remuneración.

    Se trata de un descanso anual obligatorio pago: el
    trabajador es dispensado de todo trabajo durante un cierto
    número de días consecutivos de cada año,
    después de un período mínimo de servicios
    continuos, con derecho a percibir sus remuneraciones
    habituales.

    Tiene por objeto que el trabajador logre un
    restablecimiento psicofísico integral, es decir, que
    cumple con una función higiénica y biológica
    que no alcanza con la brevedad de los descansos diarios ni
    semanales.

    Requisitos para su goce.

    • Tiempo mínimo: El art.151 de la L.C.T.
      dispone que para tener derecho cada año a las vacaciones
      completas, el trabajador debe haber prestado servicios,
      como mínimo, durante la mitad de los días
      hábiles del año calendario o aniversario
      respectivo, a elección del trabajador.

    Si no se totaliza el tiempo mínimo de trabajo
    exigido por la norma, le corresponde un día de vacaciones
    por cada veinte de trabajo efectivo; este criterio también
    se aplica en los contratos.

    Los días hábiles, por lo general, son 303,
    por lo que el trabajador debió prestar servicios por
    lo menos 152 días para tener derecho a vacaciones
    completas.

    Días trabajados. El Trabajador, durante el
    año, puede no haber prestado tareas por diversos motivos:
    enfermedad, accidente, suspensiones, ausencias injustificadas,
    etc. El problema que se presenta es establecer correctamente
    qué ausencias deben computarse como trabajadas; esto tiene
    esencial importancia para determinar el derecho del trabajador a
    gozar de vacaciones completas o proporcionales.

    El art.152 de la L.C.T. dispone que "se
    computarán como trabajados los días en que el
    trabajador no preste servicios por
    gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado
    de una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o
    por otras causas no imputables al mismo".

    En síntesis:

    1) Se consideran como trabajadas: las ausencias por
    enfermedad inculpable, accidente de trabajo, licencias
    especiales fijadas por ley o convenio
    (vacaciones, exámenes, casamiento, nacimiento, etc.),
    suspensiones económicas, conservación del puesto
    por enfermedad.

    2) No se consideran como trabajadas: las ausencias
    injustificadas, licencias sin goce de haberes, suspenciones
    disciplinarias, conservación del puesto por cargos
    electivos y gremiales, situación de
    excedencia.

    • Antigüedad: El criterio adoptado es el
      del año aniversario; por tanto, la antigüedad del
      trabajador se computa al 31 de diciembre del año al que
      correspondan las vacaciones. Pueden citarse varios
      ejemplos:

    1) Si un dependiente entro a trabajar el 14/2/94, y se
    le otorgan vacaciones a partir del 4/3/99, se tiene que
    determinar su antigüedad al 31/12/98, ya que las
    vacaciones corresponden a dicho año; así, como su
    antigüedad es menor a 5 años, le corresponden 14
    días;

    2) Si un dependiente ingresó a trabajar el
    15/12/93, y se le otorgan vacaciones a partir del 1/12/98, de
    todos modos hay que remitirse al 31/12/98 para establecerle la
    antigüedad, sin perjuicio de que haya gozado las
    vacaciones antes de esa fecha porque el momento de su goce es
    indiferente para determinar el tiempo de vacaciones; entonces,
    como su antigüedad es mayor a 5 años, le
    corresponden 21 días.

    Distintas situaciones

    En caso de enfermedades inculpables (art.208 de la
    L.C.T.), plazo de conservación del empleo
    (art.211 de la L.C.T.) y accidentes
    (pendiente el lapso de incapacidad temporaria)
    , el trabajador
    no puede empezar a gozar de las vacaciones, por lo que no cabe
    otorgárselas durante ese período.

    Si la enfermedad o el accidente sobreviene durante el
    descanso anual
    , se debe suspender hasta que el trabajador se
    restablezca; si se restablece antes del vencimiento de la
    licencia por vacaciones, debe continuar con su goce.

    En caso de suspenciones por razones
    disciplinarias
    , se efectivizarán después de
    haber terminado la licencia. Si la suspención es por falta
    de trabajo, subsiste el derecho a la vacación.

    En caso de maternidad, tampoco puede
    superponerse, ya que prevalece la licencia por maternidad; si el
    parto
    sobreviene durante las vacaciones la solución es igual que
    en el caso de enfermedad.

    Si se trata de una licencia por matrimonio, el
    trabajador podrá solicitar su acumulación con la
    licencia por vacaciones, aun cuando su goce se produjera fuera
    del período fijado entre el 1 de octubre y el 30 de
    abril.

    El preaviso notificando al trabajador cuando
    está tomando vacaciones carece de efecto (art.239 de la
    L.C.T.)

    Plazos.

    El art.150 de la L.C.T. fija el plazo de vacaciones en
    función de la antigüedad.

    Los plazos son los siguientes:

    a) 14 días cuando la antigüedad no exceda
    los 5 años;

    b) 21 días cuando la antigüedad sea mayor
    de 5 años y no exceda de 10 años;

    c) 28 días cuando la antigüedad sea mayor
    de 10 años y no exceda de 20 años;

    d) 35 días cuando la antigüedad sea
    superior a 20 años (art.150 de la L.C.T.)

    En todos los casos, la antigüedad se computa al
    31/12 del año al que corresponden las
    vacaciones.

    Según lo establecido el art.151 de la L.C.T., las
    vacaciones deben comenzar en día lunes o en el siguiente
    hábil si éste fuera feriado.

    Si el trabajador, debido a su actividad, presta tareas
    el domingo y, por ende, se le otorga descanso compensatorio en la
    semana, las vacaciones comienzan el día siguiente de aquel
    en que el dependiente gozo de dicho descanso.

    Acumulación y fraccionamiento.

    Está prohibido acumular un período de
    vacaciones a otro futuro
    . Lo que permite el art.164 de la
    L.C.T. es que -existiendo acuerdo de partes- a un período
    de vacaciones se le acumule la tercera parte de las vacaciones
    inmediatamente anteriores.

    Por ejemplo, un trabajador que tiene 21 días de
    vacaciones, puede fraccionar las mismas y dejar 7 días
    para el período vacacional siguiente.

    Como política general, la
    ley desalienta
    que los trabajadores se "guarden" vacaciones para el futuro,
    porque atento a la finalidad del descanso -principio
    higiénico-, es necesario que efectivamente se tomen las
    vacaciones.

    Período de otorgamiento.

    Las vacaciones deben gozarse en forma continuada.
    El empleador tiene la obligación de otorgarlas en un
    período determinado: entre el 1 de octubre y el 30 de
    abril del año siguiente
    . Entre esas fechas es el
    empleador el que decide cuándo otorgar las vacaciones;
    pero deberá, necesariamente, por lo menos en una temporada
    de verano (21 de diciembre a 21 de marzo) cada tres
    períodos.

    Por alguna característica de la actividad de la
    empresa, puede
    ocurrir que la época de mayor trabajo coincida con el
    período fijado por la ley (1 de octubre
    a 30 de abril). En tal caso, el art.154 de la L.C.T., dispone que
    la autoridad de
    aplicación (Ministerio de Trabajo), mediante
    resolución fundada, puede conceder al empleador la
    autorización para otorgar las vacaciones en otro
    período distinto al estipulado.

    Si los cónyuges trabajan en una misma empresa, el
    empleador debe otorgar las vacaciones en forma simultánea
    y conjunta (art.164, in fine, de la L.C.T.).

    El empleador tiene el deber de comunicar por escrito la
    fecha de inicio de las vacaciones, en principio, con una
    antelación no menor de 45 días.

    Omisión de otorgamiento.

    Si el empleador no cumple con esa obligación, el
    dependiente podrá tomar la licencia por sí, previa
    notificación fehaciente de ello -por nota o
    telegrama-.

    Es decir, que el dependiente tiene derecho a tomar
    las vacaciones por su cuenta en caso de omisión del
    empleador de efectuar la
    comunicación de su comienzo
    . Ese derecho nace a
    partir de que se venza el plazo para efectuar la
    comunicación (30 de abril) y no del plazo para
    tomarlas; como la
    comunicación se debe realizar con 45 días de
    anticipación (15 de marzo), a lo que se suma el tiempo de
    vacaciones (14, 21, 28 ó 35 días), el empleador
    tiene que comunicárselo como máximo el 1 de marzo
    para que comience sus vacaciones el 16 de abril (45 días
    después) si al trabajador le corresponden 14 días,
    y si le corresponden 21,28 ó 35 días, comunicación se debe efectuar con 7
    días más de anticipación.

    Si el trabajador no se tomó las vacaciones
    antes del 31 de mayo
    -ya sea porque el empleador no se las
    otorgó o porque el trabajador no hizo uso del derecho a
    tomarlas por sí- pierde el derecho a gozarlas y a que
    se las paguen: es un plazo de caducidad.

    La L.C.T. prohibe que las vacaciones sean compensadas
    en dinero y
    establece que no podrán ser gozadas en el futuro: no se
    acumularán en un período posterior ni podrán
    ser remplazadas por dinero
    (art.162). La única excepción la contenida en el
    art.156 que tiene un fundamento en la imposibilidad de gozar las
    vacaciones cuando se produce la extinción del contrato.

    Retribución. (art. 155)

    Las vacaciones se deben pagar a su iniciación y
    el trabajador debe percibir un importe similar al que hubiera
    correspondido en caso de estar en actividad. Para el calculo
    de su pago se computa toda remuneración que el trabajador
    perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios,
    bonificación por antigüedad u otras remuneraciones
    accesorias.

    1) En caso de tratarse de trabajadores mensualizados
    (inc.a), para obtener el valor de
    día se debe dividir el sueldo por 25, y otro obteniendo
    el promedio de las remuneraciones variables
    (inc.c), incluyendo en ellas las horas extras. El SAC no se
    computa para establecer la retribución del día de
    vacación.

    2) En el caso de tratarse de trabajadores remunerados
    por día (art.156, inc. b), el valor del
    día será equivalente al importe que le hubiera
    correspondido percibir al dependiente en la jornada anterior a
    la fecha de comienzo de las vacaciones. La jornada habitual es
    la que cumple el trabajador normal y regularmente con cierta
    constancia en el tiempo.

    3) En caso de tratarse de trabajadores que perciben
    remuneraciones variables
    (art.155, inc. C) -trabajadores a destajo o comisión-,
    se divide la totalidad de las remuneraciones variables
    percibidas en el semestre o en el año (ganancia de un
    período) por la totalidad de los días que deben
    considerarse como trabajados, es decir, por el trabajo
    efectivo al que se le imputa dicha ganancia.

    Pymes.

    Los convenios colectivos de trabajo referidos a la
    pequeña y mediana empresa (aquellas
    que tengan hasta 40 trabajadores y una facturación anual
    determinada), pueden modificar en cualquier sentido las
    formalidades, requisitos, y aviso y oportunidad del goce de la
    licencia anual obligatoria.

    Se pueden modificar: los plazos para su
    notificación previa; la formalidad es de tal
    notificación; los requisitos para su goce -como el tiempo
    mínimo de trabajo- o que comiencen un lunes; las fechas de
    goce y también se permite se fraccionamiento, con la
    única limitación de que por lo menos una vez cada 3
    años al trabajador le corresponden en temporada de verano.
    Esto implica la modificación de los arts. 151, 152,153,154
    (con excepción del último párrafo) y 157 de
    la L.C.T..

    No se pueden modificar, y por lo tanto no resultan
    disponibles, dos aspectos del instituto de las vacaciones: la
    forma de retribuirlas y la cantidad de días de vacaciones
    que según su antigüedad le correspondan al
    trabajador.

    Extinción del contrato.

    En caso de extinción del vinculo laboral, el
    trabajador percibe una indemnización porque no
    podrá gozar de las vacaciones; el resarcimiento consiste
    en un monto igual a las vacaciones que le hubieran correspondido
    según la fracción del año trabajado (art.156
    de la L.C.T.). Respecto a su naturaleza
    jurídica, el pago por vacaciones no reviste de
    remuneración
    .

    Por Ejemplo: a un trabajador con dos años de
    antigüedad y que percibe una remuneración mensual de
    $ 750,00, que egresó en el mes de octubre, habiendo
    trabajado en el año 210 días, le corresponde la
    siguiente liquidación: 210 (días trabajados) x 14
    (días que le corresponderían) % 303 (días
    hábiles del año) = 9 días y fracción.
    Si el trabajador tiene 25 años de antigüedad, le
    corresponde la siguiente liquidación: 210 x 35 / 303 = 24
    días y fracción (24,25). Para obtener la
    indemnización, al resultado obtenido (9,71 en el primer
    caso y 24,25 en el segundo) se lo debe multiplicar por el
    valor de la
    remuneración ($750,00 / 25 = $ 30,00). Por tanto, la
    indemnización, en el primer caso, es de $ 291,30 (9,71 x $
    30,00) y en el segundo caso de $ 727,72 (24,25 x $
    30,00).

    Régimen de las licencias
    especiales

    Sin perjuicio de los mejores beneficios que acuerden los
    convenios colectivos y los estatutos especiales, la L.C.T.
    establece un sistema de
    licencias para todos los trabajadores en relación de
    dependencia, que sirve de mínimo inderogable. Los
    días otorgados son corridos (comprenden hábiles e
    inhábiles) y son pagos.

    El art.158 de la L.C.T. enumera las licencias
    especiales del trabajador:

    a) Por nacimiento de hijo: dos días
    corridos;

    b) Por matrimonio:
    diez días corridos;

    c) Por fallecimiento del cónyuge o la persona con la
    cual estuviese unido en aparente matrimonio, en
    las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o
    de padres: tres días corridos;

    d) Por falleciento de hermano: un
    día;

    e) Para rendir examen en la enseñanza media o
    universitaria: dos días corridos por examen (con un
    máximo de diez días por año
    calendario).

    CAPITULO XI

    ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
    INCULPABLES

    Concepto y Alcance.

    Una importante corriente doctrinal considera que se
    trata de prestaciones de la seguridad
    social
    , ya que son beneficios que se deben extender a todas
    las personas, además de los trabajadores en
    relación de dependencia; considera que son prestaciones
    de mantenimiento ´´ que reemplazan al
    salario. Sin
    embargo, la L.C.T. coloca en cabeza del empleador el deber de
    pagar la remuneración durante un período
    determinado y de mantener la vigencia del contrato.

    Las enfermedades y los
    accidentes
    de los que se ocupa la L.C.T. (art. 208 a 213)
    son los inculpables; cabe definirlos como toda
    alteración de la salud que “ impide la
    prestación del servicio
    ´´ (art. 208); lo
    trascendente es que la afección que padezca el trabajador
    -enfermedad o accidente- lo imposibilite de trabajar y que su
    origen no tenga relación alguna con el
    trabajo.

    En cambio, las
    enfermedades y
    accidentes que
    tienen vinculación con el trabajo,
    están legislados en la ley de riesgos del
    trabajo – 24557-.

    Cabe aclarar que si un trabajador sufre un accidente
    entre su casa y su lugar de trabajo, si se lo considera in
    itinere, se rigirá también por la Ley
    24557.

    La L.C.T. realiza una manifestación evidente
    del principio protectorio
    , al establecer las obligaciones
    al empleador las posibles enfermedades y accidentes
    inculpables.

    No obstante, para que se aplique el régimen de
    protección previsto, deben presentarse ciertas
    circunstancias:

    • Que la enfermedad o accidente sea inculpable (es
      decir que no tenga relación con el empleo y que
      no sea intencional).
    • Que sea incapacitante (que lo imposibilite al
      trabajador de prestar tareas).
    • Que se manifieste durante la relación laboral.

    Cómputo de los plazos retribuídos.(art.
    208)

    Los dos elementos a tener en cuenta son: la
    antigüedad y las cargas de familia.

    Sin cargas: 3 m

    Hasta 5 años

    de antigüedad

    Con cargas: 6 m

    Plazos de

    enfermedad

    retribuídos

    Sin cargas: 6 m

    Más de 5 años

    de antigüedad

    Con cargas: 12 m

    Se establece además en el art. 208, que la
    recidiva de enfermedades crónicas
    no se considera enfermedad, salvo que se manifieste transcurridos
    los dos años.

    Es decir, que los plazos de 3 a 12 meses
    retribuídos no son por año sino que corresponden
    por cada enfermedad
    , lo que significa que un trabajador puede
    padecer distintas enfermedades en el
    año y cada patología generará plazos
    retribuídos independientes de licencia para cada
    enfermedad.

    El derecho del trabajador de percibir salarios por
    enfermedad no se pierde cuando la dolencia se manifiesta en el
    curso de una suspensión por causas económicas o
    disciplinarias, o el empleador decide suspenderlo estando
    enfermo. El empleador debe abonar los salarios por
    enfermedad inculpable, pero tiene la opción de aplicar la
    suspención durante la enfermedad, o determinar que luego
    del alta médica comience a correr la suspensión o
    se complete el período faltante.

    En el caso de los contratos de
    temporada, eventual y plazo fijo, el régimen fijado en la
    L.C.T. es aplicable, aunque debe adaptarse a las particularidades
    de dichos contratos.

    Conservación del empleo.(art.
    211)

    La L.C.T. dispone la reserva del puesto por un
    año a partir del vencimiento de los plazos del art. 208, y
    dispone que el empleador puede rescindir el contrato, sin
    obligaciones
    indemnizatorias, cuando al finalizar el período de reserva
    el trabajador continúe enfermo y no pueda reintegrarse al
    trabajo. Para que comience el período de reserva de
    puesto, el empleador debe notificar al trabajador a partir de
    cuándo y hasta qué momento se extiende dicho
    plazo
    .

    Durante este lapso de un año, el empleador
    sólo debe conservarle el puesto de trabajo pero no debe
    pagarle la remuneración. Hasta que se reintegre el
    trabajador, este período de reserva se le computa como
    tiempo de servicio a los
    efectos del computo de su antigüedad.

    Para entender la interacción entre el 208 y el
    211, supongamos Samurio Daniel Marcelo Gismondi Correa,
    quién se encontraba acongojado por una hemorroides grave,
    agotó su licencia por enfermedad paga (art. 208) y se
    reincorpora a su trabajo (barrendero) al 4º mes de comenzado
    el plazo de conservación (art. 211), pero por tratarse de
    una enfermedad crónica y debido a sus hábitos
    peculiares de gozar de la vida nocturna, dado que con el sueldo
    de barrendero él sentía que no le alcanzaba para
    subsistir, a los dos meses de su reincorporación debe
    faltar nuevamente a sus dos empleos (el reconocido y el negado),
    al ser por la misma enfermedad, sólo tiene derecho a 8
    meses de conservación de empleo, sin
    goce de sueldo, obviamente, en virtud de ser RECIDIVA SU
    DOLENCIA.

    Ahora, si incurre en una nueva enfermedad, como una
    infección congénita (por actuar tanto como activo y
    pasivo en su profesión nocturna), se toman de cero los
    plazos de los arts. 208 y 211. De más está aclarar,
    que este muchacho no tendría esta campana protectoria si
    en S.E.G.B.A. se enteraran de su segundo oficio.

    Distintas hipótesis. Reincorporación al
    trabajo. Incapacidad absoluta.(art. 212
    )

    Se pueden producir distintas alternativas respecto al
    estado de
    salud del
    trabajador: podrá regresar al trabajo sin incapacidad, o
    con una disminución definitiva parcial de su capacidad, o
    no regresar por padecer una incapacidad absoluta. El art. 212
    trata las distintas alternativas
    .

    1. Incapacidad definitiva parcial: el art. 212
    establece que “vigente el plazo de conservación del
    empleo, si
    del accidente o enfermedad resultase una disminución
    definitiva en la capacidad laboral del
    trabajador y éste no estuviere en condiciones de
    realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
    empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin
    disminución de su
    remuneración´´.

    De esta obligación del empleador de otorgar
    tareas livianas o acordes a la capacidad del trabajador,
    pueden producirse tres situaciones:

    • El contrato de
      trabajo continúa normalmente: el trabajador se
      reintegra y el empleador le asigna una nueva tarea.
    • Extinción del contrato, con
      indemnización del art. 247 (1/2 de art. 245): el
      empleador actúa de buena fe, pero realmente no tiene una
      nueva actividad para asignarle, por no tener tareas livianas o
      acordes a su capacidad.
    • Extinción del contrato, con
      indemnización del art. 245: el empleador no le otorga
      tareas compatibles con su aptitud física o
      psíquica estando en condiciones de hacerlo.

    2. Incapacidad absoluta: En este caso, el
    trabajador no puede reincorporarse a su trabajo por padecer de
    una incapacidad definitiva total, es decir, aquella que
    equivale al 66% o más de la capacidad obrera total e
    impide al trabajador desarrollar cualquier actividad
    productiva.

    El 4º par. del art. 212 dice que “el empleador
    deberá abonarle una indemnización de monto igual
    a la del art. 245 de esta ley´´. Para que sea
    procedente, el único requisito es que se haya
    manifestado durante la vigencia de la relación laboral.

    Se entiende jurisprudencialmente que el beneficio
    otorgado es acumulable a cualquier otro que emane de estatutos
    especiales o convenios colectivos.

    En cuanto a la prueba de la incapacidad, está a
    cargo del trabajador, y el medio idóneo para hacerlo (en
    caso de controversia) es mediante una pericia médica en
    sede judicial.

    Importante: si se extingue la relación
    laboral por
    incapacidad absoluta, corresponde la indemnización del
    art. 245, pero sin preaviso, por ser improcedente, por cuanto se
    descarta la posibilidad de que el trabajador obtenga otra
    ocupación y, por ende, el preaviso carece de
    sentido.

    Obligaciones del dependiente (art. 209). Facultades
    del empleador (art. 210).

    El dependiente debe dar aviso al empleador si se
    encuentra imposibilitado de ir a trabajar por padecer alguna
    enfermedad inculpable o haber sufrido un accidente que no se
    vincula con el trabajo y,
    en su caso, presentar un certificado médico que demuestre
    la afección incapacitante invocada. Por su parte, el
    empleador tiene la facultad de efectuar un control enviando
    un médico al lugar de residencia del trabajador y
    éste tiene la obligación de someterse a dicho
    control.

    a) Aviso al empleador: art. 209.

    b) Sometimiento al control
    médico patronal
    : art. 210.

    c) Presentación del certificado
    médico
    : no establecido en la L.C.T., pero resulta
    conveniente hacerlo.

    Liquidación de salarios por
    enfermedad.

    El principio general del art. 208 determina que el
    trabajador tiene derecho a percibir su remuneración
    habitual durante los lapsos que la ley indica, ya que se trata de
    un período de inactividad especialmente protegido: esa
    prestación tiene naturaleza
    salarial.

    Establece que “la remuneración que en estos
    casos corresponda abonar al trabajador, se liquidará
    conforme a la que perciba en el momento de la interrupción
    de los servicios, con
    más los aumentos que durante el período de
    interposición fueron acordados a los de su misma
    categoría por aplicación de una norma legal,
    convención colectiva de trabajo o decisión del
    empleador´´.

    El mismo articulo se refiere a la forma de liquidar los
    salarios por
    enfermedad inculpable cuando el trabajador percibe remuneraciones
    variables, al
    consignar que “si el salario estuviere
    integrado por remuneraciones
    variables, se
    liquidará en cuanto a esta parte según el promedio
    de lo percibido en el último semestre de prestación
    de servicios´´.

    Además, para efectuar el cómputo de la
    remuneración se debe incluír la totalidad de las
    remuneraciones
    recibidas por el trabajador, cualquiera sea su modalidad (fijas,
    variables,
    principales y accesorias), considerándose a tal efecto las
    horas extras, los premios o primas a la producción, los adicionales por altas
    calorías o tareas peligrosas en la industria
    metalúrgica, los premios por títulos
    técnicos, secundarios o por idiomas, los viáticos
    que se liquiden sin obligación de rendir cuenta, las
    bonificaciones por antigüedad, etc.

    En síntesis:

    1) El personal
    mensualizado y jornalizado debe percibir el sueldo o el jornal
    que cobraba al momento de interrumpirse la prestación
    como consecuencia de la enfermedad o accidente, sumado a los
    aumentos posteriores.

    2) El personal que
    percibe remuneraciones variables
    cobra el promedio de lo percibido en el último
    semestre.

    3) El personal que
    recibe sueldo y remuneraciones variables,
    en cuanto al sueldo, se aplica el punto 1 y respecto a las
    remuneraciones variables el
    punto 2.

    Despido.

    El art. 213 de la L.C.T. dispone que “si el
    empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las
    interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable,
    deberá abonar, además de las indemnizaciones por
    despido injustificado, los salarios
    correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento
    de aquélla o la fecha del alta, según
    demostración que hiciese el
    trabajador´´.

    La norma es una consecuencia del principio protectorio:
    la finalidad es proteger al trabajador contra el despido
    arbitrario durante el período de enfermedad, imponiendo al
    empleador la obligación de pagar los salarios que le
    hubiesen correspondido de continuar la relación laboral, hasta el
    alta médica o hasta concluir el plazo de licencia
    retribuída, además de las indemnizaciones por
    despido sin justa causa.

    CAPITULO XII

    TRABAJO DE MUJERES Y
    MENORES

    Protección especial

    La LCT protege en forma especial el trabajo de
    mujeres y menores y establece la prohibición de efectuar
    un trato discriminatorio (posibilidad de celebrar toda clase de
    contrato sin
    que los convenios colectivos u otra reglamentación puedan
    fijar ninguna forma de discriminación en el empleo por
    sexo o
    estado civil),
    de contratar mujeres en tareas penosas, peligrosas e insalubres
    (tanto a los materiales que
    la mujer deba
    utilizar como al establecimiento; en caso de accidente o
    enfermedad de una mujer en
    circunstancias de efectuar tareas prohibidas, se
    considerará como resultante de culpa del empleador sin
    admitirse prueba en contrario); o en trabajos prohibidos y a
    domicilio, y le otorga un descanso mayor al mediodía (las
    partes pueden suprimirlo o reducirlo), además de la
    protección a la maternidad.

    Protección de la maternidad. Suspensión
    del contrato

    Licencia por nacimiento. Prohibición de
    trabajar

    Queda prohibido el trabajo de
    las mujeres durante 45 días anteriores al parto y hasta
    45 días después del mismo. Sin embargo, la
    interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
    anterior al parto, que en
    tal caso no podrá ser inferior a 30 días; el resto
    del período total de licencia se acumulará al
    período de descanso posterior al parto.

    En referencia al nacimiento pretérmino, se
    acumulará al descanso posterior todo lapso que no se
    hubiese gozado antes del parto, de modo
    de completar los 90 días.

    Respecto del nacimiento postérmino, la LCT no
    prescribe nada expresamente. Sin embargo, si el parto
    sobreviene después de la fecha presunta, el descanso
    anterior debe ser prolongado hasta la fecha verdadera del
    parto y el
    descanso puerperal no será reducido.

    En caso de producirse un aborto
    espontáneo, quirúrquico o terapéutico, es
    decir, de interrupción del embarazo por
    causas naturales o terapéuticas, o de nacimiento sin vida,
    no corresponde la acumulación del período de
    descanso no gozado al descanso posterior al parto. La
    trabajadora tiene derecho a percibir la asignación por
    maternidad por los períodos que se hubiera optado, pero su
    percepción está sujeta a que se
    cubra el tiempo mínimo de embarazo – 180
    días – excluyendo el día de nacimiento.

    La ley 24.716 establece una licencia y una
    asignación especial a la madre trabajadora en
    relación de dependencia que diera a luz un hijo con
    síndrome de
    down. La licencia comienza al finalizar la de maternidad y se
    extiende por un período de 6 meses. Durante ese lapso la
    trabajadora no percibe remuneraciones,
    sino una asignación familiar cuyo monto equivale a la
    remuneración que hubiera percibido en caso de prestar
    servicios.

    Conservación del empleo

    La trabajadora conservará su empleo durante
    los períodos indicados, y gozará de las
    asignaciones que le confieren los sistemas de
    seguridad
    social, que garantizarán a la misma la percepción
    de una suma igual a la retribución que corresponda al
    período de licencia legal, todo de conformidad con las
    exigencias y demás requisitos que prevean las
    reglamentaciones respectivas.

    Es decir, que durante 90 días se le
    conservará el puesto a la trabajadora, la que
    tendrá derecho a percibir, en concepto de
    asignación familiar por maternidad, una suma igual al
    salario bruto que
    le hubiera correspondido percibir durante la licencia.
    Además, percibirá la asignación por hijo
    (mensual) a partir del día en que se declare el estado de
    embarazo y por
    un lapso de 9 meses anteriores a la fecha presunta del parto.

    Aplicación del régimen de enfermedades
    inculpables

    Durante el embarazo y la
    licencia por maternidad, la cobertura de salud de la trabajadora
    está a cargo de la obra social a la que se encuentre
    afiliada.

    La mujer, antes y
    después del nacimiento, también esta cubierta por
    el régimen de enfermedades inculpables, el
    único requisito es que la dolencia debe producirse fuera
    del tiempo de la licencia por maternidad.

    Si se produce la interrupción del embarazo, cesa
    la licencia por maternidad y la trabajadora debe reintegrarse al
    trabajo, pero si sufre las consecuencias de un debilitamiento,
    físico o psíquico, resulta aplicable el
    régimen de enfermedades
    inculpables.

    Obligación de comunicar el embarazo.
    Estabilidad

    La trabajadora tiene dos obligaciones
    concretas: comunicar fehacientemente el embarazo y
    presentar certificado médico al empleador en el que conste
    la fecha probable del parto.

    La comunicación fehaciente resulta conveniente
    que siempre sea por escrito, puede consistir en un telegrama o en
    una nota cuya recepción sea firmada por el empleador.
    Resulta trascendente la
    comunicación del embarazo
    porque a partir del momento en que la notificación llegue
    a conocimiento
    del empleador, la trabajadora tiene derecho a la estabilidad en
    el empleo que la
    LCT reconoce durante toda la gestación.

    En caso de despido durante el plazo de siete meses y
    medio anteriores a la fecha probable de parto, y siete
    meses y medio posteriores al nacimiento, hace presumir que ha
    sido dispuesto por razones de maternidad o embarazo,
    salvo que el empleador invoque y acredite fehacientemente una
    justa causa para haber efectuado el despido. Es decir, que el
    empleador es el que tiene que desvirtuar mediante prueba en
    contrario la presunción legal a favor de la
    trabajadora.

    También es aplicable al caso de despido
    indirecto, ya que de otro modo el empleador colocaría a la
    trabajadora en condición de tener que soportar cualquier
    injuria durante ese lapso.

    Si el empleador despide a la trabajadora en dicho
    período y no demuestra que existió justa causa,
    deberá abonar una indemnización agravada. Esta
    será equivalente a un año de remuneraciones (13
    meses), además de las indemnizaciones que le correspondan
    por despido sin justa causa.

    Descansos diarios por lactancia

    Cuando se reincorpora a prestar tareas, toda trabajadora
    madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media
    hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de
    trabajo, y por un período no superior a un año
    posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones
    médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por
    un lapso más prolongado. En los establecimientos donde
    preste servicios el número mínimo de trabajadoras
    que determine la reglamentación, el empleador
    deberá habilitar salas maternales y guarderías para
    niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente
    de establezcan.

    Opciones de la trabajadora al finalizar la licencia
    por maternidad

    a) Continuar con su trabajo en la empresa
    (reincorporarse a su trabajo): simplemente reintegrarse en tiempo
    oportuno, es decir, al día siguiente de la
    finalización de su licencia por maternidad, no requiriendo
    de ningún aviso previo.

    b) Rescindir su contrato de
    trabajo: en tal caso, percibirá una
    compensación por tiempo de servicios que equivale al 25%
    de la indemnización prevista en el Art 245.

    c) Quedar en situación de excedencia por
    un período no inferior a tres meses ni superior a seis
    meses: esta opción debe ejercerla dentro de las 48 horas
    anteriores de la finalización de la licencia por
    maternidad.

    d) No reincorporarse a su trabajo: si la
    trabajadora no se reintegra a prestar tareas y no comunica a su
    empleador que se acoge a los plazos de exdencia, dentro de las 48
    horas anteriores a la finalización de los plazos de
    licencia por maternidad, se entiende que opta por la
    compensación especial referida en el caso b); crea la
    opción tácita de que ha decidido rescindir el
    contrato.

    Las condiciones para que la trabajadora pueda ejercer
    las opciones son: haber tenido un hijo, continuar residiendo en
    el país y en los casos b) y c) tener una antigüedad
    mínima de 1 año en la empresa.

    Estado de excedencia

    Se denomina período de excedencia a la
    situación en que voluntariamente puede colocarse la madre
    trabajadora (por haber tenido un hijo) 48 horas antes de que se
    agote su licencia por maternidad; se trata de una
    suspensión unilateral del contrato de
    trabajo.

    Consiste en un período mínimo de 3 meses y
    máximo de 6 meses en que la trabajadora no percibe
    remuneración ni asignación alguna. No se aplica
    cuando el niño fallece inmediatamente después de
    haber nacido.

    El tiempo que dure el estado de
    excedencia, no se considera como tiempo de servicio. Si
    las partes convienen que tenga una duración mayor que los
    6 meses o menor que los 3 meses, no se trataría de una
    situación de excedencia, sino que sería una especie
    de permiso no retribuído, que si bien no es remunerado, se
    debe considerar como tiempo de servicio.

    Si la madre trabajadora se encuentra en estado de
    excedencia, no puede formalizar un nuevo contrato de
    trabajo, es decir, colocarse a disposición de un nuevo
    empleador; si lo hiciese, queda privada de la posibilidad de
    reintegrarse a su trabajo. Pero en el caso de que la mujer tenga 2
    trabajos, prestando por ejemplo, tareas en uno por la
    mañana y en el otro por la tarde, vencida su licencia por
    maternidad correspondiente no está obligada a acogerse al
    estado de
    excedencia en ambos.

    El último párrafo del Art 183 dispone que
    la situación de excedencia también corresponde a la
    madre que tuviese a su cargo un hijo enfermo menor de edad, si
    acreditase tal circunstancia, pero remite en cuanto a sus
    alcances y limitaciones a lo que establezca la
    reglamentación.

    Reintegro de la trabajadora

    El empleador podrá:

    1) Disponer su reingreso:

    a) en un cargo de la misma categoría que ocupaba
    la trabajadora en el momento del alumbramiento o de la enfermedad
    del hijo; puede variarse el puesto de trabajo pero no la
    categoría.

    b) en un cargo superior o inferior, de común
    acuerdo con la trabajadora; en este caso es necesaria su
    conformidad.

    2) No admitir su reingreso:

    a) la trabajadora será indemnizada como si se
    tratara de un despido injustificado.

    b) si el empleador demuestra la imposibilidad de
    reincorporarla, debe pagar una indemnización reducida
    igual al 25% de la indemnización del Art 245. No puede
    invocarse válidamente que el lugar de trabajo fue ocupado
    por otra trabajadora, tampoco puede aducir falta de trabajo si no
    se prueba que el personal que
    siguió trabajando tenía mayor antigüedad que
    la dependienta.

    También puede ocurrir que la trabajadora no se
    reincorpore a prestar servicios vencido el período de
    excedencia; en tal caso, el empleador no debe pagar
    indemnización alguna, ya que no resulta aplicable la
    indemnización dispuesta para el caso de la no
    reincorporación de la trabajadora vencida la licencia por
    maternidad.

    Si se produjera el fallecimiento de la trabajadora
    durante el período de excedencia, el empleador debe abonar
    la indemnización por muerte
    prevista en el Art 248 de la LCT, porque el contrato se
    encontraba vigente, aunque estuviesen suspendidas las principales
    obligaciones
    de las partes.

    Trabajo de menores

    Capacidad. Prohibición de
    trabajar.

    No se puede ocupar a menores de edad mayores de 14
    años que no hayan completado su instrucción
    obligatoria, excepto cuando medie autorización expresa del
    Ministerio Pupilar y el trabajo se
    considere indispensable para su subsistencia o la de sus
    familiares, si se cumple satisfactoriamente el mínimo de
    instrucción escolar exigida.

    Está prohibido ocupar a menores (mayores de 14
    años y menores de 18 años) en tareas que revistan
    el carácter de penosas, peligrosas o insalubres y encargar
    la ejecución de trabajos a domicilio.

    Tienen plena capacidad laboral y libre
    disposición de sus bienes los
    menores (varón o mujer) mayores de
    18 años y los menores emancipados por matrimonio.

    Tienen capacidad laboral limitada
    los menores entre 14 y 18 años, si viven
    independientemente de sus padres o tutores, pueden trabajar con
    su conocimiento.
    En el caso de vivir con ellos, se presume su
    autorización.

    Al contrario, no pueden trabajar ni celebrar contrato de
    trabajo los menores de 14 años: existe una
    prohibición expresa de trabajar en cualquier actividad con
    excepción de hacerlo en las empresas en las
    que trabajen miembros de su familia.

    En cuanto a su capacidad procesal, está facultado
    para estar en juicio laboral en
    acciones
    vinculadas al contrato de
    trabajo y para hacerse representar por mandatarios, con la
    intervención promiscua del ministerio público a
    partir de los 14 años.

    Respecto a los derechos sindicales, desde
    los 14 años está facultado – sin necesidad de
    autorización – a afiliarse al sindicato o
    desafiliarse. En cambio es
    necesario contar con 18 años para ser delegado o integrar
    una comisión interna y tener 21 años para integrar
    órganos directivos.

    Régimen de jornada

    La jornada de trabajo de los menores de 14 a 18
    años no puede exceder de 6 horas diarias ni de 36
    semanales. En cambio la
    jornada de menores de más de 16 años, mediando
    autorización administrativa, puede extenderse a 8 horas
    diarias o 48 semanales.

    Los menores de 18 años de ambos sexos, no pueden
    ser ocupados en trabajos nocturnos (entre las 20.00 y las 6.00
    del día siguiente)

    En el caso de menores varones de más de 16
    años, la prohibición es más limitada: no
    pueden ser ocupados entre las 22.00 y las 6.00 del día
    siguiente en establecimientos fabriles que desarrollen 3 turnos
    diarios que abarquen las 24 horas del día.

    Descansos

    Cuando los menores de edad presten trabajo en horario de
    mañana y de tarde, dispondrán de un descanso de 2
    horas al mediodía, pero las partes pueden suprimirlo o
    reducirlo si la interrupción del trabajo ocasiona
    perjuicios a los beneficios o al interés
    general.

    Las vacaciones anuales de los menores no pueden ser
    inferiores a los 15 días, sin perjuicio de mejores
    beneficios que por convenio o estatutos especiales se les
    otorgue.

    Ahorro

    La LCT establece un sistema de
    ahorro
    obligatorio, al disponer que el empleador que contratare menores
    entre 14 y 16 años, debe depositar el 10% de la
    remuneración bruta en una caja de ahorro
    especial.

    Estos fondos son indispensables para el menor hasta que
    cumpla 16 años, y la documentación que acredita el
    depósito queda en poder del
    empleador.

    Protección psicofísica

    El empleador deberá exigir a los menores de 18
    años (ambos sexos) un certificado médico que
    acredite su aptitud física para el trabajo,
    sin perjuicio de los reconocimientos médicos
    periódicos que prevean las reglamentaciones
    respectivas.

    En caso de producirse un accidente de trabajo o
    enfermedad de un menor, en circunstancias de realizar tareas
    prohibidas (penosas, insalubres o peligrosas), se
    considerará el accidente o enfermedad como resultante de
    culpa del empleador, sin admitirse prueba en
    contrario.

    La excepción es que el menor se encontrara (sin
    conocimiento
    del empleador) en un lugar de trabajo donde estuviese prohibida o
    fuese ilícita su presencia; en ese caso, el empleador
    podrá probar su falta de culpa.

    Capítulo XIII

    SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE
    TRABAJO

    Concepto.

    La suspensión es una característica particular del contrato de
    trabajo contemplada en la L.C.T.; consiste en una
    interrupción transitoria de alguna de las obligaciones y
    prestaciones
    de las partes.

    La interrupción es transitoria porque puede durar
    sólo un tiempo determinado; y afecta a alguna de las
    obligaciones y
    prestaciones
    de las partes porque subsisten otras. Lo trascendente es que el
    contrato sigue
    vigente y limita sólo alguno de sus efectos.

    La suspensión es una manifestación del
    principio de continuidad del contrato y de la
    estabilidad – que lo diferencia de los contratos civiles
    y comerciales -, y tiene por finalidad mantener subsistente el
    vínculo y evitar la ruptura del contrato, sin perjudicar
    los intereses de la empresa y del
    trabajador.

    La L.C.T. no sólo fija plazos máximos sino
    también una serie de requisitos que necesariamente deben
    cumplimentarse para que la suspensión se considere
    válida.

    Notas características.

    Las principales características que se presentan en todas
    las suspensiones son las siguientes:

    1. Son siempre temporarias: las suspensiones
    están limitadas en el tiempo y en alguna de ellas el
    empleador puede reemplazar al trabajador suspendido mediante un
    contrato eventual (ej.: en la suspensión por maternidad
    o enfermedad).

    2. Surgen de una causa imprevista que puede
    depender o no de la voluntad unilateral de las partes:
    por
    ejemplo, una enfermedad, si bien se origina en el trabajador no
    depende de su voluntad, mientras que en una suspensión
    por causas económicas se origina en la decisión
    del empleador.

    3. Pueden o no devengar salario
    según la causa que la produce:
    por ejemplo, el
    empleador debe pagar la remuneración en caso de
    suspensión por enfermedad (por el tiempo determinado en
    la L.C.T.) pero no debe abonarla en caso de suspensión
    por causas económicas o disciplinaria.

    4. Siempre subsisten las prestaciones
    de conducta:
    como el deber de actuar de buena
    fe y la obligación de no incurrir en concurrencia
    desleal.

    5. Se computa o no la antigüedad según
    los casos:
    no se computa cuando la suspensión se
    origina en la responsabilidad o culpa del trabajador o en su
    decisión (suspensión disciplinaria o la
    situación de excedencia); la antigüedad se computa
    cuando la suspensión se origina en la responsabilidad o culpa del empleador o en su
    decisión (causas económicas o suspensión
    disciplinaria ilegítima).

    6. Siempre subsisten los derechos
    indemnizatorios:
    ya que el contrato de
    trabajo sigue vigente.

    Enumeración de las principales causas de
    suspensión establecidas en la L.C.T.

    • Accidentes y enfermedades
      inculpables;
    • Desempeño de ciertos cargos electivos o
      representativos en asociaciones sindicales con
      personería gremial o en organismos que requieran
      representación sindical;
    • Causas económicas, disciplinarias
      suspensión preventiva;
    • Licencia por maternidad;
    • Estado de excedencia de la
      mujer.

    Suspensión por causas económicas y
    disciplinarias.

    Las suspensiones por causas económicas (falta o
    disminución del trabajo y fuerza mayor)
    y razones disciplinarias, se caracterizan por surgir de la
    decisión unilateral del empleador. Durante la
    suspensión, el trabajador deja de prestar servicios y el
    empleador no abona la remuneración.

    Requisitos de validez.

    Enumerados en el art. 218 de la L.C.T., que establece
    que "toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser
    considerada válida, deberá fundarse en justa causa,
    tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador". Son
    3:

    1. Justa causa: el contrato sólo puede
    suspenderse por una causa prevista en la ley. El art. 219 de la
    L.C.T. dispone que "se considera que tiene justa causa la
    suspensión que se deba a la falta o disminución
    del trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias
    o a fuerza mayor
    debidamente comprobada". El empleador debe expresar claramente
    la causa de la suspensión, y esa causa debe estar
    prevista en la ley; finalmente será el juez quien
    valorará si el motivo alegado por el empleador para
    suspender constituye justa causa.

    2. Plazo fijo: No es válida una
    suspensión por tiempo indeterminado, se requiere que
    tenga un plazo cierto; se debe establecer
    específicamente su duración, resultando
    conveniente que también contenga fecha de comienzo y de
    finalización. Si se colocó sólo la
    duración, el plazo debe contarse desde que la
    notificación es recibida por el trabajador. Cada
    suspensión en particular y todas en conjunto no pueden
    exceder los plazos máximos fijados por la L.C.T. (art.
    220 a 222)

    3. Notificación por escrito: para dar a
    conocer la medida el empleador debe utilizar, necesariamente la
    forma escrita. Por lo general se estila el telegrama, una
    carta documento
    o una nota cuya recepción debe firmar el trabajador. La
    forma escrita sirve como medio de prueba, ya que quedan
    consignados los demás requisitos de validez (justa causa
    y plazo fijo).

    Plazos máximos.

    La L.C.T. fija plazos máximos por año para
    cada una de las suspensiones y para todas en conjunto:

    • Falta o disminución de trabajo: 30 días
      (art. 220)
    • Por razones disciplinarias: 30 días (art.
      220)
    • Por fuerza
      mayor: 75 días (art. 221)
    • En conjunto, por falta o disminución de
      trabajo y por razones disciplinarias: 30 días (fallo
      plenario 114, 22/6/68, "Andrade c. Penillas" y art. 220
      L.C.T.)
    • En conjunto, por un lado, por falta o
      disminución de trabajo y razones disciplinarias, y por
      el otro, fuerza
      mayor: 90 días

    Se trata de plazos máximos legales de
    suspensión en un año. Pero estos deben contarse a
    partir de la primera suspensión y no por año
    calendario.

    La L.C.T. establece que si el empleador excede
    cualquiera de estos plazos y el trabajador impugna la
    suspensión excesiva en forma expresa, personal e
    inmediata (en este caso se impugna el plazo, no la causa de la
    suspensión) se puede considerar despedido o, sin extinguir
    el contrato, reclamar los salarios
    correspondientes -"salarios
    caídos"- (Art. 222)

    Si el trabajador guarda silencio ante el exceso en el
    tiempo de las suspensiones, se entiende que ha aceptado en forma
    tácita una duración mayor del plazo de
    suspensión a la dispuesta por la ley.

    Salarios de suspensión.

    Si el empleador, al efectuar la suspensión, no
    cumplimentó los requisitos de validez exigidos por la
    L.C.T. (justa causa, plazo fijo y notificación escrita)
    "el trabajador tendrá derecho a percibir la
    remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido
    si hubiere impugnado la suspensión" (art. 233 de la
    L.C.T.), hubiere o no ejercido el derecho de disolver el
    contrato.

    La impugnación debe ser personal y
    oportuna mediante una manifestación clara en tal sentido,
    siendo suficiente la firma en disconformidad y la reserva de
    derechos
    efectuada al notificarse.

    En el caso de las suspensiones disciplinarias, el plazo
    de impugnación es de 30 días corridos contados
    desde la notificación escrita; se trata de un plazo de
    caducidad. (art. 67 de la L.C.T.).

    Respecto de las suspensiones económicas (por
    falta o disminución de trabajo y fuerza mayor)
    es requisito presentar la impugnación, pero la L.C.T. no
    establece un plazo determinado para impugnar. De todos modos debe
    efectuarse en un plazo razonable, considerándose como
    apropiado impugnar en el plazo de 30 días de notificada la
    suspensión.

    Suspensión 1.Por falta o disminución
    de trabajo

    a)Por causas económicas 2.Por fuerza
    mayor

    3.Concertada

    b)Disciplinarias

    c)Por quiebra

    1)Denuncia criminal efectuada por el
    empleador

    d)Preventiva

    2)Denuncia de un tercero o de
    oficio

    e)Precautoria o cautelar

    f)Por desempeño de cargos electivos y
    gremiales

    a) Por causas económicas: la jurisprudencia
    a resuelto que las suspensiones por esta causa son justificadas
    cuando se originan en hechos ajenos a la empresa, o
    resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo con su naturaleza y con
    la diligencia exigible a un buen hombre de
    negocios.

    La demostración y alcances de la causal invocada
    recaen en el empleador, pero el trabajador, para poder recurrir
    judicialmente, debe impugnar las suspensiones en un plazo
    razonable, la ley no fija ningún plazo.

    Respecto de los efectos sobre la prestación
    laboral, en
    los casos de falta o disminución de trabajo se torna
    innecesaria o inconveniente, y en los casos de fuerza mayor
    se hace imposible.

    1) Suspensión por falta o disminución
    de trabajo:
    para que sea justificada debe reunir los
    siguientes elementos:

    • debe derivar de un hecho que afecta al mercado e
      impacta en la
      empresa;
    • ese derecho debe ser excepcional y ajeno al
      empresario (no debe haberlo podido prever ni evitar), y no debe
      ser imputable al empleador (esta valoración queda a
      criterio del judicial).

    Jurisprudencialmente se ha resuelto que no constituye
    falta o disminución de trabajo la crisis
    económica general que produce recesión industrial,
    ni la caída de ventas y
    aumento de stock, ya que son riesgos
    previsibles e integran el riesgo de
    la empresa. En
    cambio, se
    acepta cuando la empresa
    demuestra que, por alguna causa ajena, ha perdido a su principal
    cliente, o cuando
    se prohibe la importación de un producto
    esencial para la actividad desarrollada por la empresa.

    2) Suspensión por fuerza
    mayor:
    el concepto de
    fuerza mayor
    que surge del código civil, podría definirse como
    aquellos hechos imprevistos o previstos que no pueden evitarse,
    que afectan al proceso
    productivo de una empresa y
    provocan la imposibilidad de cumplir su obligación de dar
    ocupación. Para que la suspensión resulte
    justificada, debe obedecer a causas externas, graves y ajenas al
    giro y a la previsión empresarial.

    3) Suspensión Concertada: Se
    trata de una suspensión por causas económicas
    dispuesta por empleador pero que es aceptada previamente por el
    trabajador. No está expresamente contemplada en la L.C.T.,
    aunque tangencialmente hace referencia a ella el art. 223
    bis.

    Tiene su origen en los usos y costumbres de los
    últimos años y se caracteriza (a diferencias de las
    suspensiones legales por causas económicas) en que el
    empleador, durante el tiempo de la suspensión de la
    prestación de tareas, paga al trabajador un subsidio que
    tiene carácter de prestación no remunerativa y que
    solo tributa aportes y contribuciones por obra social. Para fijar
    el monto que percibirá cada trabajador se fija un
    porcentaje sobre su remuneración habitual. Puede ser
    pactada individual o colectivamente y es homologada por el
    Ministerio de Trabajo a fin de evitar reclamos posteriores del
    trabajador.

    Los beneficios son mutuos, mediante este tipo de
    suspensión el trabajador no presta servicios, y si bien no
    percibe la totalidad de su remuneración, sigue percibiendo
    ingresos, y el
    empleador reduce considerablemente su erogación y evita
    una sentencia condenatoria en el futuro. Se preserva la fuente de
    trabajo y la subsistencia del contrato.

    Procedimiento preventivo de crisis. La ley de
    empleo (ley
    24.013) dedica un capítulo (arts. 98 a105) a establecer el
    procedimiento
    preventivo de crisis de
    empresas, que
    tiene por finalidad lograr que las partes lleguen a un acuerdo
    frente a la crisis que
    torna necesario efectuar suspensiones.

    b) Suspensión disciplinaria: No
    sólo deben cumplimentar los requisitos de validez, sino
    que también deben respetar el principio de
    proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción
    aplicada, resultar contemporánea a la falta y no producir
    una duplicación de sanciones.

    El trabajador tiene 30 días para cuestionar la
    sanción dispuesta por el empleador, si no la cuestiona se
    toma por consentida por el trabajador, perdiendo este el derecho
    a reclamar en lo sucesivo. La sanción se la puede
    cuestionar tanto al propio empleador o, impugnarla judicialmente
    mediante acción judicial dentro de los 30 días,
    persiguiendo el cobro de los salarios
    caídos (días de suspensión aplicados por el
    empleador que no devengaron remuneración).

    c) Suspensión por quiebra:
    El art.196 de la ley 24522estableceque "la quiebra no
    produce la disolución del contrato de
    trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el
    término de sesenta días corridos". Durante ese
    período el trabajador no tiene derecho a cobrar los
    salarios, porque
    se trata de una suspensión del contrato impuesta por la
    ley ante una situación excepcional.

    d) Suspensión preventiva: Es una
    interrupción del contrato de
    trabajo decidida por el empleador; se funda en la existencia
    de un proceso penal
    en la que el trabajador está imputado de haber cometido un
    delito; su
    duración depende del tiempo que demande la
    tramitación de la causa hasta el dictado de la sentencia
    definitiva.

    En este caso, si bien el trabajador está en
    libertad y en
    condiciones de prestar tareas, el empleador se niega a otorgarlas
    y a pagarle la correspondiente remuneración mientras dure
    la investigación de su conducta; el
    trabajador no puede solicitar su reintegro al trabajo hasta que
    se dicte sentencia definitiva.

    Cabe distinguir dos tipos de suspensión
    preventiva:

    1) Denuncia criminal efectuada por el
    empleador:
    en caso de que la denuncia fuese desestimada o
    el trabajador fuese sobreseído provisoria o
    definitivamente, el empleador debe pagarle los salarios
    devengados durante el tiempo de la suspensión, y
    además debe reintegrarlo al trabajo. Si el empleador se
    niega a reintegrarlo le debe pagar la indemnización por
    despido sin causa. En caso de ser el trabajador declarado
    culpable, el empleador no está obligado a abonarle los
    salarios de
    suspensión.

    2) Denuncia de un tercero o de oficio: En caso
    de no haber sido detenido, en principio no puede ser suspendido
    preventivamente por el empleador, salvo que la
    imputación tenga entidad en si misma para constituir
    injuria o lesionar los intereses de la empresa
    (ejemplo si se le imputa un hurto). Si es detenido, la
    suspensión provisoria es válida y no da derecho
    posterior al reclamo de los salarios caídos aunque una
    sentencia definitiva lo absuelva.

    e) Suspensión precautoria o cautelar: No
    está contemplada en la L.C.T., pero que surge de los usos
    y costumbres. Consiste en la posibilidad del empleador suspender
    para efectuar un sumario o una investigación sobre el acaecimiento de un
    hecho cometido, supuestamente por el trabajador, que puede
    constituir injuria.

    El plazo debe ser breve, respetarse el derecho de
    defensa del trabajador y, para resultar justificada se debe
    acreditar efectivamente la gravedad de la falta cometida que
    amerite una sanción de suspensión o inclusive el
    despido.

    f) Suspensión por desempeño de cargos
    electivos y gremiales:
    Es una licencia sin goce de haberes
    que el empleador está obligado a otorgar al trabajador
    cuando es elegido para ejercer un cargo electivo y gremial.
    (arts. 215 y 217 de la L.C.T.). El empleador debe reservarle el
    empleo por el
    plazo de 30 días después de concluido el ejercicio
    de sus funciones y a
    reincorporarlo. Dicho período es considerado tiempo de
    trabajo a los efectos del computo de su antigüedad, pero no
    para determinar los promedios de remuneración.

    CAPITULO XIV:

    Solidaridad en el contrato de
    trabajo.

    Subcontratación.

    Los artículos de la LCT nº 29, 29 bis y 30
    tienen en común la existencia de más de un
    empleador que responde por los derechos que el trabajador
    tiene, adquiere y puede hacer valer frente a ellos, como
    contraprestación de la puesta a disposición de su
    fuerza de
    trabajo.

    Art. 29: Tanto el 3º intermediario como el
    que utilice la prestación son solidariamente responsables
    por las obligaciones
    derivadas del
    contrato. Pero teniendo en cuenta que quien utiliza la
    prestación es el empleador directo, éste es el
    titular de la relación jurídica, sin perjuicio que,
    a posteriori, tanto el 3º como la empresa principal
    respondan frente al trabajador por los incumplimientos que
    pudieran existir.

    Distinto es cuando el 3º contratante es una agencia
    de servicios eventuales habilitada para desempeñarse en
    los términos de los art. 99 (LCT) y 77 y 80 (ley 24.013).
    En este supuesto el titular directo de la relación es la
    agencia de servicios eventuales, sin perjuicio de la solidaridad en el
    cumplimiento de las obligaciones.
    Ante la existencia de una agencia de serv. eventuales no
    habilitada, el trabajador que preste servicios en la empresa usuaria
    es considerado permanente continuo respecto al tipo de
    relación que lo vincula con esta empresa que
    utiliza su prestación, sin perjuicio de la solidaridad que
    corresponde a la empresa de
    servicios eventuales.

    Art. 29 bis: "el empleador que ocupe trabajadores
    a través de una empresa de
    servicios eventuales habilitada por la autoridad
    competente, será solidariamente responsable con aquella
    por todas la obligaciones
    laborales, y deberá retener de los pagos que
    efectúe a la empresa de
    servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivas
    para los organismos de la seguridad
    social y depositarlos en término. El trabajador
    contratado […] estará regido por la convención
    colectiva, será representado por el sindicato y
    beneficiado por la obra social de la actividad o categoría
    en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria."
    Pero el titular de la relación es la agencia de servicios
    eventuales.

    Art. 30: La Corte Suprema de Justicia ha
    resuelto que para que nazca la responsabilidad solidaria
    de una empresa por las obligaciones
    laborales de la otra es menester que aquella empresa contrate o
    subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Debe
    existir una unidad técnica de ejecución entre la
    empresa y el contratista: el mero hecho de que una empresa provea
    a otra de materia prima
    no compromete -por sí misma- su responsabilidad solidaria por las obligaciones
    laborales de la segunda.

    El contratista es aquella persona que tiene
    elementos propios de trabajo, determinada solvencia
    económica y presta servicios o realiza obras para otro. En
    algunos casos, delega parte de su trabajo a un subcontratista que
    debe tener las mismas características. En realidad, estas
    personas cuando contratan trabajadores establecen una
    relación jurídica de trabajo entre éstos y
    el contratista -o subcontratista-, sin vincular al dueño
    de la obra con los trabajadores mediante un contrato de
    trabajo.

    El art. 30 extendió la responsabilidad para prevenir el abuso o el
    fraude por la
    interposición de personas insolventes (contratistas), al
    evitar que el empresario principal eluda las obligaciones
    derivadas de la
    relación laboral.

    Art. 31: Siempre que constituyan un conjunto
    económico de carácter permanente, serán a
    los fines de la obligaciones contraídas por cada una de
    ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad
    social, solidariamente responsables cuando hayan mediado
    maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

    Hay conj. económico cuando:

    • existe una unidad, un uso común de los
      medios
      personales, materiales e
      inmateriales;
    • una empresa está subordinada a otra, de la que
      depende económicamente directa o
      indirectamente;
    • las decisiones de una empresa están
      condicionadas a la voluntad de otra o del grupo a que
      pertenezca.

    El fraude laboral es
    requisito esencial para que se configure la responsabilidad establecida en el art. 31, pero no
    debe probarse el dolo del empleador o su intención
    fraudulenta, ya que es suficiente que la conducta del
    empresario denote la violación de las normas del
    derecho del
    trabajo.

    Trasferencia y cesión del
    contrato.

    Trasferencia del establecimiento.

    Art. 225: "En caso de trasferencia por cualquier
    título del establecimiento, pasarán al sucesor o
    adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
    trabajo que el trasmitente tuviera con el trabajador al tiempo de
    la trasferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la
    misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará
    con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la
    antigüedad adquirida con el trasmitente y los derechos que de ella se
    deriven."

    En los casos de trasferencia del establecimiento, se
    produce también la trasferencia del contrato de trabajo,
    lo que significa que pasan al nuevo titular todas las
    obligaciones que surgen de los contratos
    individuales de trabajo vigentes al momento del cambio de
    titular.

    En cuanto a las responsabilidades del empleador anterior
    (trasmitente) y del actual (adquirente) cabe distinguir lo
    sgte.:

    • obligaciones existentes al momento de la
      trasferencia: ambos son solidariamente
      responsables;
    • obligaciones futuras (nacidas con posterioridad a la
      trasmisión): el nuevo empleador es responsable
      exclusivo.

    Por lo tanto, el nuevo empleador es el responsable por
    deudas anteriores y es deudor exclusivo de las que se generen con
    posterioridad. El fundamento radica en proteger al trabajador
    contra posibles maniobras fraudulentas, como, por ejemplo, la
    trasmisión del establecimiento a un adquirente
    insolvente.

    El Dr. Fernández Madrid manifestó que el
    art. 225 no hace distinción entre trabajadores en
    actividad y trabajadores cuyos contratos
    concluyeron con anterioridad a la trasferencia, por lo que no
    habría que hacer ningún tipo de distinción
    entre ambos.

    La postura minoritaria (encabezada por Morando) entiende
    que se deben analizar los art. 225 y 228 en concurrencia, ya que
    este último hace referencia a las "obligaciones emergentes
    del contrato de trabajo existentes a la época de la
    trasmisión", sin obligar al adquirente del establecimiento
    por obligaciones de contratos no
    existentes. Los art. 225 y 228 tienen en cuenta los contratos de
    trabajo en curso de ejecución al tiempo de la
    trasferencia, para disponer su continuación con el
    adquirente en las condiciones en que se encontraran cuando ella
    tiene lugar (art. 225), para extender al adquirente las
    obligaciones que pesaban sobre el empleador, sin liberar a
    éste y para consagrar la solidaridad entre
    ambos respecto de ellas (art. 228). De tal suerte, lo que el
    adquirente asume son trabajadores con sus créditos y no
    acreedores laborales.

    Cesión del contrato y cesión temporaria
    del personal.

    En caso de cesión del contrato -sin necesidad de
    cesión del establecimiento-, éste se trasfiere a
    otro empleador, es decir, que se produce la cesión del
    personal. Se
    requiere la aceptación expresa y por escrito del
    trabajador; el cedente y el cesionario responden solidariamente
    por todas las obligaciones resultantes de la relación
    cedida (art. 229).

    Es diferente cuando una empresa cede uno o varios
    de sus trabajadores para prestar servicios en forma temporal. El
    trabajador cedido temporalmente sigue siendo dependiente del
    empleador cedente, ellos sin perjuicio de que el empleador
    cesionario asuma determinadas obligaciones. (Esto no es el
    supuesto de servicios temporarios).

    Situación de despido.

    Si la trasferencia del establecimiento ocasiona al
    trabajador un perjuicio podrá considerar extinguido el
    vínculo laboral. El trabajador no puede considerarse
    despedido por la mera trasferencia del fondo de comercio o por
    el cambio del
    empleador. Pero si como consecuencia de ella cambia el objeto de
    la explotación, se alteran las funciones o los
    cargos, se produce la separación de secciones o sucursales
    y ello causa una disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador, el
    trabajador puede considerarse despedido (art.
    226)
    .

    Para cesión o arrendamiento transitorio del
    establecimiento se aplican los art. 225 y 226 pero al vencimiento
    de los plazos previstos, el propietario (cedente o locador) asume
    las mismas obligaciones establecidas en el art. 225 cuando
    recupere el establecimiento cedido precariamente (art.
    227)
    .

    Asimismo, en los decretos de privatización de las
    distintas empresas, se
    estableció que el Estado
    nacional se haría cargo total o parcialmente de las
    obligaciones cuyas causas se originaran con anterioridad a las
    privatizaciones, aunque se exterioricen con posterioridad a
    ellas.

    Cesión a favor del Estado y
    privatizaciones.

    El art. 230 dispone que lo dispuesto en los art.
    225 y 229 no rige cuando la cesión o trasferencia se opera
    a favor del Estado; en
    estos casos, los trabajadores podrían quedar regidos por
    los estatutos y convenios de las empresas del
    Estado. Este
    supuesto no se aplica a la situación inversa de
    privatizaciones de una empresa estatal.

    En los caso de privatizaciones de empresas
    públicas, se discutió si entre las partes mediaba
    un contrato de trasferencia y, por ende, resultaban aplicables
    los art. 225 y 228 que regulan las trasferencias de
    establecimiento y la solidaridad entre
    los adquirentes o, por el contrario, si las normas
    particulares en materia de
    privatizaciones (ley 23.982 y decretos) desplazan la
    aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en la
    LCT.

    Jurisprudencialmente, se dispuso que es necesario un
    vínculo de sucesión directa o convencional; en tal
    sentido, cuando el cambio de
    empleador responde a una licitación, está ausente
    la sucesión propiamente dicha, por lo cual no existe
    vínculo que une al propietario primitivo con el
    posterior.(C.N.A.T. Sala II Caso López y otros c. Entel
    11/9/92).

    Capitulo XV

    Extinción del Contrato de
    Trabajo

    Estabilidad en el Empleo

    Protección contra el
    despido:

    La estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador
    a mantener la relación laboral por todo el tiempo
    convenido, ya sea determinado o indeterminado. La
    protección contra el despido es una de las medidas
    adoptadas por las legislaciones para evitar el despido arbitrario
    del trabajador. De acuerdo a la intensidad de la garantía
    de este derecho, la estabilidad puede clasificarse en propia o
    impropia.

    Estabilidad propia: se presenta cuando la
    norma prevé la imposibilidad jurídica de extinguir
    la relación sin causa. El empleador está obligado a
    reincorporar al trabajador (absoluta), o en caso de negarse debe
    pagar una indemnización agravada (relativa). En argentina existe
    estabilidad propia absoluta sólo para el representante
    gremial prevista en el art. 52 de la Ley 23.551.

    Estabilidad impropia: se da cuando no se
    le garantiza al trabajador la perduración del
    vínculo jurídico, pero sí una
    indemnización en caso de despido sin causa. Se trata de
    evitar el despido antijurídico al imponer una
    sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone
    arbitrario, aunque no lo obliga a establecer la estabilidad
    propia.

    La CSJN declaró la inconstitucionalidad de los
    regímenes de estabilidad propia de distintas actividades,
    sustentado en que la estabilidad absoluta es irrazonable porque
    suprime el poder
    discrecional del empleador con la integración de su personal, violando
    garantías constitucionales (libertad de
    comercio y
    propiedad),
    sin embargo otra corriente doctrinaria entiende ajustada la
    estabilidad absoluta que surge de los convenios
    colectivos.

    La LCT dispuso una reparación tarifada abarcativa
    de todos los daños y perjuicios que pueda haber causado la
    decisión rescisoria. Para que se configure daño
    moral, debe
    existir una conducta
    adicional del empleador ajena al contrato, de naturaleza
    dolosa, un acto ilícito adicional al despido,
    antijurídico que califica de injuriante al trabajador. La
    prueba de la configuración recae en el
    trabajador.

    En la legislación argentina, las
    principales obligaciones del empleador, emergentes del despido
    sin justa causa son:

    a) Preavisar por escrito el despido al trabajador: con
    un mes de antelación si la antigüedad del
    trabajador es inferior a 5 años, y con dos meses si es
    mayor. En caso de omisión, el empleador debe pagar una
    indemnización sustitutiva del preaviso. El trabajador
    sólo debe un preaviso de un mes cualquiera sea su
    antigüedad.

    b) Indemnizar de acuerdo a lo dispuesto en la ley o
    convenio colectivo aplicable: La indemnización es
    tarifada, y comprende en principio todos los perjuicios
    materiales y
    morales, que sufra el trabajador. El art.245 de la LCT
    establece la indemnización por antigüedad, que
    surge de multiplicar la mejor remuneración mensual,
    normal y habitual del trabajador por su antigüedad en la
    empresa.

    Perfeccionamiento de la extinción. Deberes
    de las partes

    Es importante determinar el momento concreto de
    extinción del contrato de trabajo. La extinción de
    la relación laboral (distracto) es instantánea, es
    decir que produce efectos desde el momento que se perfecciona, y
    es cuando la otra parte conoce la voluntad de extinguirlo que
    tiene la primera. La extinción puede producirse por un
    acto unilateral o bilateral, expreso o tácito. Cualquiera
    sea la causa, y sin perjuicio de las indemnizaciones que
    correspondan, las partes tienen deberes que cumplimentar al cese
    del contrato de trabajo:

    • El empleador debe pagar las remuneraciones
      pendientes, las indemnizaciones de pago obligatorio (sac y
      vacaciones proporcionales), entregar los certificados de
      trabajos y aportes previsionales y devolver al trabajador sus
      efectos personales y documentos.
    • El trabajador otorgar recibos por las sumas abonadas
      por el empleador y por los efectos personales recibidos, dar
      preaviso o abonarlo (no ocurre en la práctica), devolver
      los documentos y
      herramientas
      de trabajo y subsiste la obligación de guardar
      reserva.

    El preaviso

    Concepto:

    Es una obligación y una garantía bilateral
    que consiste en notificar la extinción del contrato de
    trabajo con antelación. Tiene por finalidad evitar la
    ruptura intempestiva del contrato y que produzcan daños
    innecesarios por la mala fe de las partes. El preaviso debe
    otorgarlo el empleador para que el trabajador busque trabajo y el
    trabajador para que el empleador cubra la vacante, aunque no es
    común que ocurra en la práctica, y por ser
    utilizada casi exclusivamente por el empleador se la ha definido
    como la "Notificación anticipada del despido".

    Plazos:

    La LCT establece plazos mínimos, por lo que las
    partes pueden convenir plazos mayores siempre que sean
    razonables. Cuando el trabajador tenga hasta 5 años de
    antigüedad le corresponde un mes de preaviso, si su
    antigüedad es mayor, 2 meses. El trabajador cualquiera sea
    su antigüedad debe anticipar su decisión con 1 mes de
    anticipación según el art.231 de la LCT. Hay
    actividades que se han dispuesto plazos distintos, (periodismo,
    encargados de casas de renta), ya que el régimen de
    preaviso de la LCT resulta inaplicable y por lo tanto tienen una
    reglamentación especial, como la industria de
    la construcción, el trabajo marítimo,
    el rural y el servicio
    doméstico.

    El derecho a ser preavisado se tiene desde el primer
    día de ingreso o sea que no requiere antigüedad. El
    preaviso implica un despido sin causa o causado por falta de
    trabajo o fuerza mayor.

    Perfeccionamiento:

    El art.235 de la LCT dispone que el preaviso debe
    probado por escrito, que puede consistir en un telegrama, una
    carta
    documento o una nota firmada por el trabajador preavisado. La
    carga de la prueba de la emisión y recepción la
    tiene quien la otorga. Es una declaración de voluntad
    unilateral recepticia, es decir que no sólo requiere ser
    emitido, sino que debe llegar al destinatario. Una vez
    perfeccionado, no puede revocarse salvo acuerdo entre partes
    (art.234).

    El plazo comienza a correr a partir del primer
    día del mes siguiente a la notificación (art.233).
    Este principio tiene dos excepciones: los contratos a plazo
    fijo y el caso de las pymes. En el
    contrato a plazo fijo debe preavisarse con anticipación de
    uno o dos meses salvo que el contrato dure menos de un mes y el
    contrato mismo sirve de preaviso (art.94). SI el dependiente
    presta servicios en una Pyme, y es
    contratado en la vigencia de la ley 24.467, el preaviso se
    computa al día siguiente al de su
    notificación.

    De todos modos, la eficacia de la
    notificación del preaviso depende de la prestación
    de tareas, el art.239 expresa las siguientes pautas:

    • En caso de que el trabajador esté trabajando
      normalmente no hay inconvenientes.
    • Si el contrato está suspendido por alguna
      causa que genera derecho a percibir remuneración
      (enfermedad inculpable, vacaciones) el preaviso no tiene
      efectos.
    • Si la suspensión no genera derecho a percibir
      remuneración, el preaviso es válido, pero a
      partir de la notificación hasta el fin del plazo (uno o
      dos meses) el empleador tiene que pagar salarios, por ejemplo
      por licencias por excedencia, servicio
      militar, sanciones disciplinarias, reserva del
      puesto.
    • Si la suspensión del contrato fuese
      sobreviniente a la notificación del preaviso, es decir
      si se produjera durante el término del preaviso, el
      plazo se suspende hasta que cesen los motivos que la
      originaron, por ejemplo en caso de enfermedad.

    Efectos:

    El otorgamiento del preaviso produce que el contrato
    continúe hasta su finalización, es decir se
    mantienen todos los derechos y obligaciones de
    las partes. El empleador esta obligado por todos los hechos que
    ocurran durante dicho lapso, aumentos, enfermedad, accidentes,
    etc. En cambio si se
    omitió otorgar preaviso, la relación finaliza el
    mismo día en que se notificó el despido y el
    trabajador no puede invocar ningún hecho acaecido con
    posterioridad porque no existe contrato. El art.237 LCT otorga el
    derecho al trabajador durante el plazo de preaviso a gozar de una
    licencia diaria de 2 horas primeras o últimas de la
    jornada, o acumularlas en una o más jornadas
    íntegras, para buscar nuevo empleo.

    El art.236 establece que el empleador podrá
    relevar al trabajador de la obligación de prestar
    servicios abonándole el importe de los salarios
    correspondientes. El trabajador tiene la facultad de considerar
    extinguido el contrato durante el preaviso, manifestándolo
    por telegrama cursado personalmente a favor del empleador,
    perdiendo el derecho a la remuneración por los días
    faltantes del preaviso pero conservando el derecho a la
    indemnización por despido.

    Indemnización
    sustitutiva:

    El art. 232 dispone que la parte que omita el preaviso o
    lo otorgue en forma insuficiente deberá abonar a la otra
    una indemnización sustitutiva equivalente a la
    remuneración que correspondería al trabajador
    durante los plazos de 1 o 2 meses según corresponda. El
    monto de la indemnización debe reflejar el ingreso normal
    del trabajador de la remuneración bruta al cese del
    contrato que el trabajador hubiese percibido durante el lapso del
    preaviso omitido.

    Para el cálculo
    están excluídos los rubros no salariales mensuales,
    por ej. Salarios familiares y beneficios sociales. Sí
    deben tomarse en cuenta, el SAC y las remuneraciones
    complementarias y variables que
    hubiera percibido según el promedio de los últimos
    6 meses.

    El preaviso otorgado tiene carácter remuneratorio
    pero la indemnización sustitutiva del preaviso no es
    remuneración, por lo cual no está sujeto a
    descuentos.

    Como la obligación de otorgar preaviso es
    bilateral por lo que el trabajador si lo omite debería
    abonar un mes de remuneración que en la práctica no
    sucede.

    Integración del mes de
    despido:

    El art.233 LCT, establece que cuando la extinción
    del contrato dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso,
    y en fecha que no coincida con el último día
    hábil del mes, la indemnización sustitutiva debida
    al trabajador se integrará con una suma igual a los
    salarios por los días faltantes hasta el último
    día del mes en que el despido se produjera,
    independientemente de las indemnizaciones correspondientes al
    despido.

    En los casos de despido por falta o disminución
    de trabajo o fuerza mayor, no se produce la extinción
    automática del contrato y la empresa no está exenta
    de otorgar el preaviso. En el caso de jubilación del
    trabajador, sirve de preaviso la notificación para que el
    trabajador inicie los trámites jubilatorios y el plazo
    está incluido dentro del año que el empleado debe
    mantener la relación laboral, art.252 LCT.

    El Despido

    Concepto:

    Forma de extinción del contrato de trabajo
    surgida de la voluntad de alguna de las partes y puede fundarse
    en una justa causa o disponerse sin expresar la misma.

    Características:

    1) Es un acto unilateral del empleador (despido
    directo) o del trabajador (despido indirecto) que extingue el
    contrato por su sola voluntad.

    2) Es un acto recepticio, se torna eficaz con el
    conocimiento del destinatario.

    3) Es un acto extintivo, desde recibida la
    notificación, los efectos del contrato cesan para el
    futuro y ninguna de las partes puede invocar hechos posteriores
    para justificar la medida.

    4) Es un acto informal en principio, puede
    manifestarse verbalmente o por escrito (telegrama o carta
    documento) o inclusive surgir de un comportamiento inequívoco de las partes,
    por ej. La negativa de trabajo. Pero en el caso del despido con
    preaviso y de despido con justa causa, es requisito ineludible
    la forma escrita. Significa que para eximirse de las
    indemnizaciones o exigirlas, debe habérselo efectuado
    por escrito.

    Comunicación – Efectos:

    Cabe tener en cuenta, que no existe ruptura
    automática del contrato, es imprescindible la
    expresión de la voluntad de alguna de las partes de
    disolverlo salvo que resultase del comportamiento
    concluyente y recíproco de las partes traducido en el
    abandono de la relación, es un acuerdo extintivo
    tácito expuesto en el art.241.

    Si ante una intimación de cumplimiento de una
    obligación y vencido el plazo, no se efectiviza el
    apercibimiento por medio de una comunicación escrita, el contrato sigue
    vigente. La parte que decide despedir o considerarse despedida es
    responsable del medio de notificación teniendo en cuenta
    las siguientes pautas:

    • El trabajador debe mantener actualizado su domicilio,
      la notificación al último domicilio es
      válida aunque no haya sido efectivamente
      recibida.
    • Los telegramas devueltos si fueron correctamente
      emitidos serán considerados válidos.
    • En caso de pérdida o diligenciamiento
      irregular del despacho telegráfico, quién lo
      envió asume la responsabilidad respectiva.

    En cuanto a su efecto, el despido, una vez notificado,
    es un acto jurídico consumado, no resulta admisible su
    retractación o revocación unilateral.

    Clasificación:

    Se pueden distinguir dos ópticas, por un lado
    según quien toma la decisión se clasifican en
    despido directo si surge de la voluntad del empleador, y despido
    indirecto si lo decide el trabajador, por otro lado según
    haya sido expresada la causa para disponerlo se clasifica en
    despido con justa causa y en despido sin causa, incausado o sin
    justa causa.

    1) Despido Directo: extinción
    decidida unilateralmente por el empleador:

    a) Despido sin causa o encausado: en forma
    unilateral sin invocar ninguna causa para despedir (ad nutum)
    o cuando expresa la causa en forma insuficiente, o
    habiéndola invocado posteriormente no la prueba. Esta
    forma de despido genera para el empleador obligaciones
    indemnizatorias (indemnización sustitutiva del
    preaviso, integración del mes de despido,
    indemnización por antigüedad y las que
    correspondan en cada caso) además de los conceptos de
    pago obligatorio (sac y vacaciones proporcionales y
    días trabajados hasta el momento).

    b) Despido sin justa causa: el empleador debe
    expresar por escrito en forma suficientemente clara, la causa
    que motivo su decisión rescisoria art.243 LCT. Debe
    constituir una injuria que impida la prosecución del
    contrato, la carga de la prueba de la causa invocada recae en
    el empleador. No debe pagar ninguna
    indemnización.

    2) Despido Indirecto: es el decidido por
    el trabajador ante un incumplimiento del empleador de
    suficiente gravedad, que constituya una injuria que impide la
    continuación del contrato, debe notificarse por escrito,
    previa intimación al empleador, expresando en forma
    suficientemente clara los motivos que justifican su
    decisión. La carga de la prueba recae en el trabajador y
    demostrarla genera el derecho a cobrar las mismas
    indemnizaciones que en caso de despido directo sin causa,
    según el art.246 LCT.

    Indemnizaciones – Su cálculo:

    En caso de despido directo sin causa, o despido
    indirecto le corresponde al trabajador la indemnización
    por antigüedad prevista en el art.245 LCT. Asimismo, el
    empleador debe pagar la indemnización sustitutiva del
    preaviso (art.233 LCT), la integración del mes de despido (art.233) y
    además los rubros de pago obligatorio (días
    trabajados hasta el despido, vacaciones proporcionales,
    según art.156, sac proporcional según art.123
    LCT)

    Sin perjuicio de ello, según el caso podrá
    corresponder alguna de las indemnizaciones agravadas y las multas
    previstas en la ley de empleo, art. 8,9,10 y 15 de la ley
    24.013.

    1) Indemnización por antigüedad art.245
    LCT:

    La LCT establece que en los casos de despido dispuesto
    por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso,
    éste deberá abonar al trabajador una
    indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada
    año de servicio o
    fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor
    remuneración mensual normal y habitual, percibida durante
    el último año o durante el tiempo de
    prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha
    base no podrá exceder el equivalente de tres veces el
    importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las
    remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
    aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada
    legal o convencional excluída la antigüedad. Al
    Ministerio de trabajo le corresponderá fijar y publicar el
    monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de
    cada convenio colectivo. Para aquellos trabajadores no amparados
    por un convenio, el topo establecido será el que
    corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento
    o al convenio más favorable en caso de que hubiera
    más de uno. Para aquellos trabajadores con remuneraciones
    variables,
    será de aplicación el convenio de la actividad o
    aquel que se aplique en la empresa donde preste servicios, si
    éste fuere más favorable. El importe de esta
    indemnización en ningún caso podrá ser
    inferior a dos meses del sueldo calculado como base.

    Principales características y elementos a tener en
    cuenta:

    a) Como pauta general se puede fijar que la
    indemnización es igual a un mes de remuneración
    por año de antigüedad o fracción mayor a
    tres meses, con los alcances y aclaraciones especificadas
    seguidamente.

    b) La antigüedad mínima requerida es de
    tres meses y un día, ya que el contrato se entiende
    celebrado a prueba durante los primeros tres meses. Art.92
    LCT.

    c) Se debe tomar la mejor remuneración mensual
    normal y habitual percibida durante el último año
    o tiempo de prestación de servicios si fuese menor.
    Habitual es sinónimo de periodicidad, cuando hay
    remuneraciones variables
    hay que tomar la mejor salvo que sean extraordinarias o no
    regulares.

    d) No se debe incluir en la base aquello que no se
    percibe en forma mensual, gratificaciones, sac (aunque la corte
    suprema tiene un criterio opuesto). Tampoco debe incluirse lo
    que no es normal y habitual, que depende de circunstancias
    excepcionales y no se repiten regularmente, si tienen este
    carácter las horas extras y el premio por asistencia,
    deben ser computadas.

    e) Se incluyen tanto las remuneraciones mensuales
    fijas como las variables. No debe tenerse en cuenta un mes de
    ganancias extraordinarias, debe efectuar un promedio de los
    últimos seis meses.

    f) Cuando la LCT dice percibida, se refiere a la
    remuneración que debió percibir, de acuerdo al
    fallo de la CSJN.

    g) Un fallo plenario estableció que en caso de
    despido, la remuneración que corresponde al trabajador
    por la fracción del mes en que se produjo no debe
    computarse proyectada a la totalidad de dicho mes, a los fines
    del art. 245.

    h) La base no puede exceder tres veces el salario
    mensual promedio de las remuneraciones previstas en el convenio
    aplicable, es decir que el tope varía para cada
    trabajador según el convenio aplicable a la actividad o
    a la empresa. Los montos promedio y el tope de cada convenio
    surgen de las escalas salariales y los fija
    periódicamente el Ministerio.

    i) Si se trata de trabajadores no convencionales
    (fuera de convenio) se extiende la aplicación del
    convenio de la actividad del establecimiento o el más
    favorable si existen varios. Si no existe convenio es
    discutible si se le debe pagar la indemnización sin tope
    o no.

    j) La indemnización mínima equivale a
    dos meses de la mejor remuneración normal y habitual sin
    tope.

    k) En cuento a la
    antigüedad se considera el tiempo efectivamente trabajado,
    debiendo incluirse las suspenciones contempladas salvo las que
    recaen en el trabajador como las disciplinarias.

    l) Para el cómputo de la antigüedad se
    tiene en cuenta el tiempo de trabajo a favor del mismo
    empleador, en caso de reingreso se deben computar los servicios
    anteriores, sin perjuicio de descontar lo percibido en concepto de
    indemnización por un despido anterior.

    m) Si se produce un reingreso de un trabajador
    jubilado, sólo se computa como antigüedad el tiempo
    de servicio
    posterior establecido en el art.253 LCT.

    n) La indemnización del art.245 esta exenta del
    impuesto a
    las ganancias.

    2) Indemnización sustitutiva del preaviso arts.
    231 y 232:

    La LCT dispone que la parte que omita el preaviso o lo
    otorgue de manera insuficiente deberá abonar a la otra una
    indemnización sustitutiva equivalente a la
    remuneración que corresponda al trabajador durante los
    plazos establecidos en el art. 231 (uno o dos meses). Se deben
    tener en cuenta las siguientes circunstancias:

    a) Se trata de un resarcimiento que tiene como base
    las remuneraciones que el trabajador hubiera percibido durante
    el lapso del preaviso omitido, que se calculan según el
    salario
    vigente al momento del cese.

    b) Los rubros no salariales que se abonan mes a mes no
    integran la indemnización, si esta incluido el sac que
    es una remuneración de pago diferido, para las
    remuneraciones variables se debe efectuar un promedio de los
    últimos 6 meses.

    c) Como se trata de indemnización no sufre
    descuentos jubilatorios, ni sociales.

    d) Si el trabajo es irregular, se debe obtener el
    promedio de los días trabajados en un lapso
    razonable.

    e) Si se trata de un trabajador jornalizado con
    horario normal de 8 horas, el cálculo
    se debe hacer sobre la base del último jornal horario
    multiplicado por doscientos (número de horas del mes)
    más el sac. Además se debe pagar sac sobre el
    preaviso.

    3) Integración del mes de despido
    art.233:

    La LCT establece que cuando la extinción del
    contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin
    preaviso y en fecha que no coincida con el último
    día del mes, la indemnización sustitutiva debida al
    trabajador se integrará con una suma igual a los salarios
    por los días faltantes hasta al último día
    del mes en que el despido se produjera. Se divide la
    remuneración mensual por la cantidad de días que
    tiene ese mes (30 o 31) y se multiplica por los días
    faltantes del mes desde la fecha del despido. Además se
    debe pagar sac sobre la integración.

    4) Conceptos de pago obligatorio cualquiera sea la causa
    de extinción:

    a) Sueldo anual complementario proporcional
    (SAC) art.123
    : se proporciona medio sueldo que
    correspondería a un semestre a la cantidad de
    días (182) o meses (6) efectivamente trabajados, ver
    ejemplo licencias pag.442.

    b) Vacaciones proporcionales art.156
    LCT
    : se debe abonar la indemnización por
    vacaciones no gozadas del año que se inicia el primero
    de enero hasta el último día efectivamente
    trabajado. Se realizan dos tipos de calculo los días
    corridos durante el año trabajados, por los días
    que le corresponden de vacaciones, dividido 365 días del
    año resultan los días de vacaciones que le
    corresponden que se multiplican por el valor diario
    resultante del sueldo dividido 25 días, o los
    días efectivamente trabajados hábiles por los
    días de vacaciones dividido los días laborales
    del año (302 o 303) resultando también la
    cantidad de días de vacaciones que se multiplican por el
    salario
    diario tomando en cuenta el mes de 25 días. En ambos
    casos debe adicionarse el sac sobre las vacaciones no
    gozadas.

    c) Días trabajados hasta el
    despido
    : El empleador debe pagarle al trabajador
    cualquiera sea la causa de extinción, los días
    trabajados durante el mes en que se produjo el despido y que no
    fueron pagados por haber cesado el contrato con anterioridad al
    momento del pago del salario.

    5) Indemnizaciones en los contratos de
    tiempo determinado:

    a) Contrato a plazo fijo art.90 a 95 LCT: se pueden
    presentar distintos supuestos:

    • si el contrato tiene una duración de 1
      año o más y se encuentra cumplido, la
      indemnización es del 50% de la prevista en el art.245
      para el despido sin causa (art.95, 247 y 250 LCT)
    • Si el despido se produce antes del vencimiento le
      corresponde la indemnización del art.245, más la
      indemnización por daños que por lo general
      será equivalente a los meses que faltan para finalizar
      el contrato.
    • Si el trabajador renuncia antes del vencimiento,
      sólo resultan procedentes las indemnizaciones de pago
      obligatorio, sac y vacaciones proporcionales.

    b) Contrato eventual art.99 y 100 LCT y 68 a 80 Ley
    24.013:supuestos:

    • En caso de renuncia o extinción del contrato
      por el cumplimiento de tareas o finalización de la obra,
      no genera ninguna indemnización, a excepción de
      los conceptos obligatorios.
    • Si el empleador despide al trabajador sin justa
      causa, le corresponde las mismas indemnizaciones determinadas
      en el contrato indeterminado.

    c) Contrato de temporada art.96 a 98 LCT: no se
    extingue por su vencimiento ya que es un contrato permanente
    discontinuo, en caso de renuncia se abonan vacaciones y sac
    proporcionales, en caso de despido corresponde la
    indemnización del art.245, teniendo en cuenta la suma de
    los períodos trabajados más la
    indemnización compensatoria por la ruptura
    anticipada.

    6) Indemnización por clientela (viajantes de
    comercio):

    La ley 14.546 en su art.14 establece la
    indemnización por clientela de los viajantes de comercio, al
    disponer que debe ser pagada cualquiera sea la causa de
    extinción del contrato de trabajo. Los requisitos para
    acceder a esta indemnización son:

    • Una antigüedad mínima de la
      relación laboral de 1 año como viajante, cese de
      la relación y tener al momento de la extinción,
      la calificación profesional de viajante. No depende de
      la cantidad, ni la calidad de la
      clientela, sino que surge de la relación contractual
      entre partes.

    La indemnización es procedente no sólo en
    caso de despido, sino también cuando el viajante renuncia
    por jubilación, no debe pagar la indemnización por
    antigüedad ni la sustitutiva del preaviso pero sí
    debe pagar la indemnización por clientela. El derecho a
    cobro se pierde si el trabajador dejó de ser viajante y
    comenzó a desempeñarse dentro de la empresa en otra
    función.

    El monto de la indemnización por clientela es el
    25% de lo que correspondería en caso de despido
    injustificado, no excluye las indemnizaciones que le corresponden
    según los art.154 a 160 del código de comercio para
    los casos allí previstos.

    La indemnización por falta de preaviso se calcula
    teniendo en cuenta el sueldo fijo del viajante, sus
    viáticos y el promedio de comisiones del último
    semestre más la parte proporcional del sac. El preaviso
    omitido es de un mes si su antigüedad es menor a 5
    años y 2 meses si es mayor.

    Despido con justa causa

    En el contrato de trabajo, ambas partes tienen derechos y obligaciones, el
    incumplimiento de lo pactado permite responsabilizar al deudor
    por las consecuencias del hecho.

    Expresión de la causa –
    Invariabilidad:

    En el despido con justa causa, directo o indirecto, se
    debe comunicar por escrito y en forma clara los motivos en que se
    funda la ruptura del contrato. En caso de demanda
    judicial, no se admite la modificación de la causal del
    despido consignada en la
    comunicación respectiva (invariabilidad de la causa)
    establecido en el art. 243 LCT.

    En la práctica, se realiza por telegrama o
    carta
    documento, y su texto debe
    expresar precisamente el hecho que determina la
    resolución, resulta suficiente especificar el tipo de
    injurias o incumplimientos que se trate, ej. Falta de respeto a
    superiores, impuntualidad, etc. Debe primar siempre la buena fe,
    la prueba de la causa del despido recae en quien invoca la
    existencia del hecho injurioso.

    La injuria:

    Para que sea justa causa debe existir una inobservancia
    de las obligaciones de la alguna de las partes que configure
    injuria, se debe tratar de una injuria que por su gravedad torne
    imposible la continuidad del vínculo (art.242), es decir
    un grave ilícito contractual, por lo tanto no cualquier
    incumplimiento justifica un despido, que es la máxima
    sanción. La valoración de la existencia de injuria
    la debe efectuar prudencialmente un juez.

    Todo despido fundado en justa causa debe ser expreso por
    escrito cumpliendo la forma establecido en el art.243, con
    comunicación del acto resolutorio formulado
    por escrito, consignar en el instrumento con expresión
    suficientemente clara el motivo de ruptura, y rigen los principios
    generales para el ejercicio del poder
    disciplinario:

    1) Contemporaneidad: debe sancionarse en tiempo
    oportuno, sin dejar un lapso que indique que la falta ha sido
    consentida.

    2) Proporcionalidad: la falta debe ser lo
    suficientemente grave para terminar la relación laboral.
    Debe ser proporcional y resultar razonable respecto al
    incumplimiento, deben tener en cuenta los antecedentes,
    sanciones anteriores, antigüedad, etc.

    3) No duplicación de sanciones: El empleador no
    puede aplicar por una misma falta más de una
    sanción, rige el principio del derecho penal,
    nom bis in idem.

    Pautas para valorar la injuria:

    a) Puede ser tanto de orden patrimonial como moral, no
    requiere dolo, solo la lesión de los intereses
    legítimos suficientemente graves para terminar la
    relación laboral.

    b) La valoración debe estar relacionada con el
    contexto laboral y sociocultural, por ej. Insultos o tratos
    descomedidos.

    c) Los hechos anteriores pueden citarse como
    antecedentes, pero debe existir un hecho que justifique el
    despido, si los anteriores no fueron sancionados no pueden
    invocarse.

    d) Si se trata de un trabajador antiguo que nunca tuvo
    sanciones, debe analizase estrictamente.

    e) Los hechos posteriores a la extinción no se
    pueden tomar en cuenta para valorar la injuria, como tampoco la
    actitud que
    haya asumido el empleador respecto a incumplimientos similares
    con otros dependientes.

    f) Para constituir injuria, no es suficiente que las
    partes expresamente determinen que un hecho tiene tal
    carácter, un juez decide si se trata de un hecho tan
    grave que no consienta la continuidad de la
    relación.

    g) En los casos que una ley, un estatuto profesional o
    un convenio colectivo establezca que el despido sólo
    puede disponerse luego de instruído un sumario,
    (médicos, dentistas, farmacéuticos, docentes
    particulares) su ausencia torna arbitrario el despido porque
    constituye un requisito de cumplimiento necesario.

    Casos de injuria del trabajador:

    • Inasistencias y falta de puntualidad:
      causas más comunes, el empleador debe documentar
      fehacientemente las ausencias o llegadas tarde. Se debe tener
      en cuenta para su valoración, la antigüedad del
      trabajador y sus antecedentes. La jurisprudencia ha fijado reglas para determinar
      cuando constituyen justa causa de despido:

    1) Que el trabajador por una inasistencia no cobre
    remuneración no significa injuria, ya que el motivo
    puede estar justificado, por ej. Dar sangre,
    tramites personales, etc.

    2) Faltar un día sin dar aviso y justificar el
    día siguiente no configura justa causa.

    3) Es motivo de despido faltar en forma reiterada sin
    avisar, más si el empleador exhortó al trabajador
    para cesar en tales incumplimientos.

    4) Una inasistencia aislada sin aviso ni
    justificación no amerita despido, hay sanciones menores,
    apercibimientos o suspenciones, pero si esa inasistencia es
    precedida por otros incumplimientos, sancionados y constan en
    el legajo del trabajador, puede constituir justa causa de
    despido.

    • Agresión a compañeros,
      riñas e insultos:
      Configura injuria de gravedad
      para el trabajador que ha iniciado los incidentes, debe haber
      ocurrido en el lugar de trabajo o en ocasión de trabajo,
      es decir mientras el trabajador está sujeto al poder
      disciplinario del empleador. Si el incidente tuvo
      repercusión es más grave. El empleo de
      vocabulario grosero con compañeros o superiores puede
      ser causal de despido, pero si es usual, debe ser examinado con
      especial prudencia.
    • Estado de Ebriedad: En este caso
      también hay que analizar los antecedentes y las
      circunstancias y la función desempeñada, ya que
      es mucho más grave cuando quién la comete es
      vigilante o conductor de vehículos ya que pone en
      riesgo a
      otras personas y no sólo al propio
      trabajador.
    • Iniciación de juicios contra el
      empleador:
      Iniciar una demanda para
      el reconocimiento de un derecho no constituye injuria, pero si
      la acción invoca hechos absolutamente falsos y graves
      imputaciones contra el empleador y una sentencia firme los
      desestimó, podría constituir causal de despido
      por pérdida de confianza.
    • Pérdida de confianza: es un
      incumplimiento a los deberes de fidelidad. No es causal
      autónoma de despido, pero si el incumplimiento genera
      dudas respecto de su lealtad futura, podría justificar
      su despido. El hecho desleal debe ser fehacientemente probado,
      no bastando meras conjeturas.
    • Acto de concurrencia desleal: la
      conducta sin
      conocimiento
      ni autorización del empleador, ejecuta negociaciones por
      cuenta propia o ajena afectando los intereses del empleador
      puede justificar un despido.
    • Violación de los controles de
      salida:
      Constituye injuria que justifica un despido no
      respetar los controles de salida evitando conductas desleales,
      y disuadir a los trabajadores de no sustraer elementos de
      trabajo del establecimiento.
    • Daño involuntario: Solamente
      puede invocarse como injuria y justificar despido el
      daño producido por dolo o culpa grave. Los daños
      no culposos y culpa leve no justifican cesantía. Si se
      trata de negligencia, puede configurar injuria si previamente
      se intimó para corregir su actitud y el
      trabajador hizo caso omiso. Un simple descuido o error aislado
      no justifica el despido.
    • Disminución del rendimiento:
      debe ser significativa en su cuantía, ser intencional y
      duradera, la demostración le corresponde al empleador,
      con un análisis comparativo en el
      tiempo.
    • Injurias respecto a enfermedades:
      puede justificar despido con causa que el trabajador no avise
      que falta por enfermedad, cuando se ha reiterado esta conducta,
      también la resistencia al
      control
      médico o el no reincorporarse luego del alta
      médica previa intimación del
      empleador.

    Casos de injuria del Empleador:

    • Negativa del vínculo: la
      negativa de la relación laboral ante una
      intimación de aclaración de la situación
      laboral, configura injuria que justifica que el trabajador se
      considere despedido por culpa del empleador. En sede judicial,
      el trabajador debe demostrar la existencia del contrato de
      trabajo mediante los medios
      procesales pertinentes pudiendo aplicarse la presunción
      del art.23 LCT.
    • Falta de pago de remuneraciones: la
      falta de pago en tiempo y forma constituye injuria, por
      tratarse de la obligación principal y el carácter
      alimentario del salario. La
      mora no se puede excusar ni por fuerza mayor. Para considerarse
      despedido es necesario una previa intimación bajo
      apercibimiento de considerarse despedido por culpa del
      empleador. Es importante valorar el monto de la deuda ya que si
      es una diferencia salarial y el empleador sigue pagando
      normalmente la remuneración el accionar es por las
      diferencias salariales sin extinguir el
      vínculo.
    • Exceso de ius variandi: justifica el
      despido con justa causa una modificación en las
      condiciones establecidas que viole el art.66 y concs.
      LCT(facultad de modificar formas y modalidades del
      trabajo)
    • Suspensiones excesivas: cuando el
      empleador suspende por más tiempo que el legal, para
      cada causa o en conjunto, justifica al trabajador a
      considerarse despedido.

    Régimen indemnizatorio aplicable a los
    contratos
    celebrados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley
    25.013 (BO 24/09/98)

    El ámbito temporal de vigencia está fijado
    por la fecha de inicio del contrato y no por el momento de su
    extinción.

    Art. 5 Las disposiciones de la Ley 25.013
    serán de aplicación a los contratos de trabajo que
    se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta
    ley.

    Art.6 El contrato de trabajo no
    podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin
    previo aviso, o en su defecto indemnización, además
    de la correspondiente por su antigüedad cuando el contrato
    lo disuelva el empleador.

    1) Preaviso:

    Cuando las partes no fijen un plazo mayor, el trabajador
    deberá anticipar su decisión con 15 días de
    antelación, el empleador debe preavisar al trabajador
    15 días antes cuando el trabajador tenga una
    antigüedad de mas de 30 días hasta 3 meses
    , y
    de 1 mes cuando la antigüedad supera los 3 meses hasta 5
    años y de 2 meses cuando fuese superior.

    Los plazos correrán a partir del día
    siguiente a la notificación del preaviso. La parte que
    omita el preaviso deberá abonar a la otra la
    indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a la
    remuneración del trabajador durante los plazos
    señalados. Este cambio produce
    la eliminación de la integración del mes de despido con la
    consecuente reducción de la
    indemnización.

    2) Indemnización por antigüedad en
    caso de despido incausado:

    El art.7 de la ley 25.013 establece que en los casos de
    despido dispuesto por el empleador sin causa justa, habiendo o no
    mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
    una doceava (1/12) parte de la mejor remuneración mensual,
    normal y habitual percibida durante el último año o
    durante el tiempo de prestación de servicios, si
    éste fuera menor por cada mes de servicio o
    fracción mayor a 10 días. En ningún caso la
    mejor remuneración tomada como base podrá superar 3
    veces el importe mensual de la suma que resulta el promedio de
    todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo
    aplicable, por la jornada legal o convencional, excluída
    la antigüedad. El ministerio fija el monto de cada convenio.
    Los no amparados por convenios se aplica el de la actividad o el
    más favorable si hay varios. Para los casos de
    remuneraciones variables, será de aplicación el
    convenio al que pertenezcan o el de la empresa si éste
    fuere más favorable.

    El importe de la indemnización no podrá
    ser inferior a (2/12) dos doceavas partes del sueldo calculadas
    en base al sistema
    definido.

    A diferencia de lo establecido en el art.245 LCT, la
    remuneración mensual normal y habitual por año de
    servicio o
    fracción mayor a 3 meses, la ley 25.013 fija que se debe
    pagar 2,5 días de la mejor remuneración por mes o
    fracción mayor a 10 días, que equivale a 30
    días por año de antigüedad, con lo que el
    mínimo legal se reduce a 5 días de la mejor
    remuneración sin tope, a diferencia de los 2 meses fijados
    por la LCT.

    Al tomarse en cuenta la antigüedad en meses y no en
    años, la indemnización se reduce, ya que se toman
    en cuenta los meses de antigüedad real.

    La base salarial y el tope es el mismo en los dos
    regímenes.

    Desde el punto de vista práctico para el cálculo se
    deberán seguir los siguientes pasos:

    a) Verificar que el salario del
    trabajador no supere el topo de los tres salarios
    convencionales promedio.

    b) Obtener la doceava parte de la mejor
    remuneración mensual normal y habitual o en su caso el
    tope dividiendo el monto por 12.

    c) Contar los meses de antigüedad del
    trabajador.

    d) Multiplicar la doceava parte por la antigüedad
    en meses, resultando el monto de la nueva
    indemnización.

    La reforma afecta a los trabajadores de menor
    antigüedad al eliminar el tope de dos salarios mensuales
    quedando reducido a 5 días y establecer un sistema
    proporcional a la antigüedad mensual y ratificar la vigencia
    del contrato a prueba.

    3) Extinción por fuerza mayor y falta o
    disminución del trabajo

    El art.10 establece que en los casos de que el despido
    fuese dispuesto por causas de fuerza mayor o falta o
    disminución de trabajo no imputable al empleador
    fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho
    a percibir una indemnización equivalente a una
    dieciochoava (1/18) parte de la mejor remuneración mensual
    normal y habitual del último año o período
    de prestación si fuese menor, por cada mes de
    antigüedad o fracción mayor a 10 días, la que
    no podrá ser inferior a 2/18 dos dieciochoavas partes del
    salario calculado de la misma forma. Respecto del personal
    ingresado en el mismo semestre, debe comenzarse por el que tenga
    menor carga de familia, aunque
    se altere el orden de antigüedad. De acuerdo al art.11 Ley
    25.013 y art.247 LCT.

    4) Despido discriminatorio:

    La ley 25.013 en su art.11 crea una nueva figura, una
    nueva causal de despido que la LCT no contempla especialmente y
    dispone que será considerado despido discriminatorio el
    originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo,
    orientación sexual, religión,
    ideología u opinión política o gremial.
    La prueba estará a cargo de quien invoque la causal. La
    indemnización del art.7 se incrementará en un 30% y
    no se aplicará el topo establecido. El decreto 1111/98
    limita las causas de despido a las originadas por raza, sexo y
    religión y
    eliminado las restantes.

    Desde el punto de vista empresarial se sostiene que esta
    reforma es inadecuada porque resultará generadora de
    conflictos, al
    contrato los trabajadores entienden que es correcto sancionar
    toda discriminación que anule los derechos humanos
    de igualdad y
    libertad y se
    oponen a la limitación del decreto 1111/98 y sostienen que
    el incremento del 30% es muy exiguo e insignificante.

    5) Falta de pago en término de la
    indemnización por despido sin justa
    causa:

    El art.9 dispone que en caso de falta de pago en
    término si causa justificada por parte del empleador, de
    la indemnización por despido incausado o de un acuerdo
    rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la
    conducta
    temeraria y maliciosa contemplada en el art.275 LCT 20.744. Por
    tanto la ley 25.013 ratifica la presunción de tal conducta e impone
    a los jueces la obligación de fijar una multa equivalente
    a un interés de
    hasta dos veces y medio el que cobren los bancos oficiales
    para operaciones de
    descuento. La presunción fijada en la LCT no
    resultó operativa.

    Desde el punto de vista empresarial, se genera un nuevo
    costo laboral y
    fomentará conflictos
    judiciales, para los trabajadores, consideran positiva y
    entienden que debería ampliarse para otros casos de
    incumplimientos de la ley laboral, como casos de fraude,
    invocación de contratos a plazo fijo sin
    justificación, despidos invocando fuerza mayor en los que
    no se pagó la indemnización reducida,
    etc.

    Concepto LCT (hasta 02/10/98) Ley 25.013 (desde
    03/10/98)

    Preaviso1° día del mes siguiente Trabajador:
    1 mes Empleador: – 1 mes (e/ 3 meses y un día y 5
    años) – 2 meses superior 5 años – Pymes siempre es
    1 mes Día siguiente a la notificación Trabajador:
    15 días Empleador: – 15 días (e/ 31d y 3 meses) – 1
    mes (e/ 3 meses y un día y 5 años) – 2 meses
    superior 5 años

    Indemnización sustitutiva del preaviso Monto de
    acuerdo a los plazos fijados arriba Monto de acuerdo a los plazos
    fijados arriba

    Integración del mes de despidoDías
    faltantes al mes de despido por remuneración actual Se
    elimina Indemnización por antigüedad (igual base) (En
    ningún caso puede superar el tope máximo de 3 veces
    el salario promedio convencional de escalas salariales del
    convenio)MRMNH x año trabajado o fracción > 3
    meses. MRMNH/12 x mes trabajado o fracción > 10
    días.

    Tope mínimo ( en el tope mínimo no se toma
    el tope mensual) Dos remuneraciones mensuales Antigüedad
    mínima 3 meses y un día. 1/12 remuneraciones
    mensuales (5 días) Antigüedad mínima 31
    días.

    Despido discriminatorio No existe Sexo, raza,
    religión
    si se prueba se incrementa un 30% de la indemnización
    calculada

    Indemnizaciones agravadas – por razones de matrimonio – por
    razones de maternidad – Enfermedad inculpable (Iguales los dos
    regímenes)Se suman 13 meses de salarios si se despide 71/2
    meses antes o después de dar a luz o casarse. En
    caso de enfermedad inculpable, además de las
    indemnizaciones se abonan los salarios correspondientes a todo el
    tiempo que faltare para el vencimiento o fecha de alta,
    según demostración del trabajador. Se suman 13
    meses de salarios si se despide 71/2 meses antes o después
    de dar a luz o casarse. En
    caso de enfermedad inculpable, además de las
    indemnizaciones se abonan los salarios correspondientes a todo el
    tiempo que faltare para el vencimiento o fecha de alta,
    según demostración del trabajador.

    Indemnización reducida por fuerza mayor o
    disminución de trabajo 50 % de la indemnización del
    art.245 establecido en el art.247. Se calcula el 1/18 parte de la
    MRMNH (es decir el 66% de la indemnización por despido del
    art.7)

    Capitulo XVI

    Otras formas de extinción
    del cto. de trabajo

    La doctrina ha realizado dos clasificaciones especiales
    de las formas de extinción del contrato de trabajo que
    son: la clasificación que tiene en cuenta el origen o la
    naturaleza
    jurídica de la causa, es decir la voluntad que lo motiva y
    la clasificación que se basa en las indemnizaciones que
    genera cada una de las formas de extinción.

    Clasificación según el origen de la
    causa

    • Extinción por voluntad del empleador:
      Despido con justa causa y despido sin causa.
    • Extinción por causas ajenas a la voluntad
      de las partes:

    1) Por causas que afectan al empleador.

    Causas económicas:

    Fuerza mayor

    Falta o disminución del trabajo

    Quiebra o
    concurso

    Causas biológicas: Muerte

    2) Por causas que afectan al trabajador.

    Incapacidad absoluta

    Inhabilitación

    Jubilación ordinaria

    Muerte

    • Extinción por voluntad del
      trabajador:

    1) Despido indirecto

    2) Renuncia

    3) Abandono del trabajo

    • Extinción por voluntad de ambas
      partes:

    1) Voluntad concurrente de las partes o mutuo
    acuerdo

    2) Vencimiento de plazo cierto

    3) Cumplimiento del objeto o finalización de la
    obra

    * Extinción por voluntad del
    empleador:

    1) Despido con justa causa: Ver capitulo XV

    2) Despido sin justa causa: Ver capitulo XV

    Extinción por causas ajenas a la voluntad
    de las partes

    a) Causas que afecten al
    empleador:

    1) Fuerza mayor,

    2) Falta o disminución de trabajo: en
    estos casos el trabajador tiene derecho a percibir una
    indemnización equivalente a la mitad prevista en el art.
    245 de esta ley.

    La jurisprudencia ha valorado la invocación
    de estas causas cuando se originan en hechos ajenos a la
    empresa o resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo a su
    naturaleza.
    En el art. 247 esta establecido el orden de antigüedad que
    el empleador debe respetar para despedir al personal:
    deberá comenzar por el personal menos antiguo de cada
    especialidad y en el caso del personal ingresado el mismo
    semestre deberá empezar por el que menos cargas de
    familia
    tenga, aunque en ese caso se altere el orden de
    antigüedad.

    En el caso de cerrar una sección de la empresa,
    el empleador deberá tratar de ubicarlos en otra
    sección de la empresa, en el caso de las trabajadoras
    con licencia de maternidad no están incluidas en el
    orden de antigüedad para su despido. En el caso de cierre
    del establecimiento los delegados gremiales pierden su
    estabilidad gremial y pueden ser despedidos.

    Para que se configure falta o disminución de
    trabajo no imputable al empleador tiene que ocurrir un hecho
    que afecta al mercado e
    impacta en la empresa y tener carácter excepcional y ser
    ajeno al empresario; esta valoración queda sujeta al
    criterio judicial
    .

    Pequeñas y medianas empresas

    Cuando las Pymes decidan
    reestructurar sus plantas por
    razones tecnológicas, podrán proponer al sindicato
    signataria del convenio colectivo la modificación de
    determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.
    Cuando las extinciones del contrato de trabajo hubieran tenido
    lugar como consecuencia de un procedimiento
    preventivo de crisis, el
    Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o
    parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar
    acciones de
    capacitación y reconversión para
    los trabajadores despedidos.

    3) Quiebra o
    concurso del empleador: en el caso de que la quiebra del
    empleador motivara la extinción del contrato de trabajo
    y esta no fuera por causas imputables al empleador, la
    indemnización es la prevista en el art. 247 de esta ley
    y en cualquier otro caso se calculara conforme al art.
    245.

    En principio, ni el concurso preventivo, ni la
    quiebra, ni
    el concurso civil producen, ¨per se¨, la
    extinción del vinculo laboral.

    En el caso del concurso preventivo su apertura no
    afecta el normal cumplimiento de sus obligaciones laborales, en
    cambio en el caso de la quiebra no
    se produce la disolución del contrato de trabajo sino
    que se produce una suspensión del mismo de pleno derecho
    por un plazo de 70 días corridos. Una vez pasado este
    plazo el contrato de trabajo queda extinguido
    automáticamente sin derecho de preaviso ni a la
    indemnización sustitutiva. Los créditos derivados
    del contrato de trabajo se pueden verificar conforme a lo
    establecido en el art. 240 inc. 2 y art. 246 inc. 1 de la ley
    24.522. Una vez resuelta la continuación de la empresa,
    el sindico tiene 10 días para seleccionar que
    trabajadores permanecerán en la empresa. Los empleados
    que no permanecen en la empresa tiene derecho a la
    indemnización por antigüedad y el preaviso o la
    indemnización sustitutiva ya que la decisión del
    sindico provoco la disolución del contrato de trabajo.
    Dicho reclamo puede solicitarse por el pronto pago. En el caso
    de los trabajadores que permanecen en la empresa se reconduce
    el contrato de trabajo al implicar la conclusión del
    anterior y el nacimiento de uno nuevo. En este nuevo contrato
    no se tendrá en cuenta la antigüedad adquirida con
    anterioridad a la declaración. Tratándose de una
    extinción prescripta por la ley corresponde el pago de
    la indemnización por antigüedad y no el pago del
    preaviso y la indemnización sustitutiva. En el caso de
    transferencia de la empresa cuya explotación haya
    continuado, el adquirente no es considerado sucesor del fallido
    respecto de los contratos laborales existentes a la fecha de
    transferencia.

    4) Muerte del
    empleador: en este caso se extingue la relación
    laboral cuando la muerte
    del empleador haya sido causa determinante en la
    relación laboral. En este caso el empleado tiene derecho
    a percibir la indemnización del art. 247 de esta ley. En
    principio la muerte
    del empleador no produce la extinción del contrato si
    sus causahabientes pueden continuar con la explotación;
    pero si el empleador era figura esencial en el contrato de
    trabajo ( medico, abogado) y sus herederos por no poseer titulo
    habilitante no pueden continuar con su actividad, el contrato
    se extingue por la imposibilidad de seguir con la actividad. En
    estos casos corresponde el 50% de la indemnización del
    art. 245.

    b) Causas que afectan al
    trabajador:

    1) Incapacidad del trabajador: cuando el trabajador
    fuese despedido por incapacidad física o mental
    para cumplir con sus obligaciones y la misma fuese
    sobreviniente a la iniciación de la prestación de
    servicios, la situación esta regida por el art. 212 de
    esta ley.

    2) Inhabilidad del trabajador: tratándose de un
    trabajador que tiene la habilitación especial para
    prestar servicios y es inhabilitado, en el caso de ser
    despedido será acreedor de la indemnización del
    art. 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o
    culpa grave inexcusable de su parte.

    3) Jubilación ordinaria del trabajador: cuando
    el trabajador reúna los requisitos para gozar de las
    prestaciones
    de la ley 24.241, el empleador deberá intimarlo para que
    realice los tramites extendiéndole la
    documentación necesaria a esos fines. A partir de ese
    momento el empleador deberá mantener la relación
    laboral por un plazo máximo de 1 año. Concedido
    el beneficio o pasado el lapso de un año quedara
    extinguido la relación laboral sin obligación
    para el empleador del pago de indemnización por
    antigüedad.

    4) Muerte del
    trabajador: provoca la extinción automática del
    contrato de trabajo desde la fecha del fallecimiento. La ley
    fija una indemnización reducida como compensación
    a la familia
    que pierde su sostén económico y los acreedores a
    la indemnización por muerte son
    los derecho habientes (viudo, viuda, hijos e hijas
    solteros).

    c) Extinción por voluntad del
    trabajador:

    1) Despido indirecto: Ver capitulo XV

    2) Renuncia: es un acto jurídico unilateral y
    receptivo que no requiere la conformidad o el consentimiento
    del empleador; es suficiente que llegue a la esfera de conocimiento
    del empleador; en el momento en que se recibe la
    comunicación se extingue la relación laboral
    por lo que no puede ser revocada. Se trata de un acto
    voluntario del trabajador siempre que no este viciado por dolo,
    error, violencia,
    intimidación o simulación. La renuncia es un acto formal
    por lo que la ley establece que tiene que ser mediante
    telegrama colacionado enviado personalmente por el trabajador y
    en forma gratuita, también se puede renunciar en el
    Ministerio de Trabajo, el cual deberá comunicarlo al
    empleador. La jurisprudencia acepto también como forma
    de comunicar la renuncia el telegrama simple y la carta
    documento. Carece de validez la renuncia en el caso en que se
    haga en forma verbal o por una nota firmada por el
    trabajador.

    La renuncia no genera derecho a indemnización
    salvo el S.A.C. proporcional y las vacaciones proporcionales
    que se deben pagar cualquiera sea la forma de extinción
    del contrato. La renuncia para el caso de las trabajadoras en
    licencia por maternidad se puede dar de 2 formas: expresa
    (renunciando) o tácita, es decir guardando silencio las
    48 hs. anteriores al vencimiento de la licencia y no
    reintegrándose al trabajo. No existe obligación
    de preavisar. La indemnización en estos casos es del 25
    % de la indemnización del art. 245.

    3) Abandono del trabajo: el abandono de trabajo puede
    definirse como la actitud del
    empleado de ausentarse en forma intempestiva del trabajo, es
    decir dejar su empleo sin aviso previo y sin expresar la causa.
    Para extinguir el vinculo laboral fundado en el abandono de
    trabajo, el empleador debe intimarlo a reintegrase a las tareas
    para no tener que pagar indemnización alguna. Esta
    intimación debe ser fehaciente y se debe esperar 48 hs.
    Si vencido el plazo otorgado el trabajador no se presenta a
    trabajar queda extinguida al relación
    laboral.

    d) Extinción por voluntad de ambas
    partes

    1) Disolución por voluntad concurrente de las
    partes o mutuo acuerdo: es una forma de extinguir la
    relación laboral mediante un acuerdo celebrado por ambas
    partes; que también fueron quienes le dieron origen en
    forma voluntaria a dicha relación laboral. Es un acto
    formal que deberá formalizarse a través de una
    escritura
    publica o ante la autoridad
    judicial o administrativa de trabajo; será nulo y sin
    valor en el
    caso de que el trabajador no se encuentre presente y los
    requisitos no sean cumplidos. Esta forma de extinción no
    genera obligaciones indemnizatorias; en este caso es en sede
    administrativa (ante el Ministerio de Trabajo) y requiere la
    homologación del acuerdo en los términos del art.
    15 de la L.C.T. y adquieren el carácter de cosa juzgada.
    También se ha utilizado esta figura en los retiros
    voluntarios que fue un sistema
    utilizado en las privatizaciones de las empresas del
    Estado. "Se
    considerara igualmente que la relación laboral ha
    quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si
    ello resultase del comportamiento concluyente y reciproco de las
    mismas, que traduzcan inequívocamente el abandono de la
    relación".

    2) Vencimiento de plazo cierto

    3) Cumplimiento del objeto o finalización de
    obra: Ver capitulo de contrato de plazo fijo y el contrato
    eventual.

    Situaciones protegidas especialmente.

    Indemnizaciones agravadas.

    Despido por maternidad

    Existe una presunción legal "juris tantun" de que
    el despido se produjo por maternidad o embarazo
    cuando fue decidido dentro de siete meses y medio anteriores o
    posteriores a la fecha del parto, siempre
    que la trabajadora haya notificado fehacientemente su embarazo o
    requerido su comprobación por servicio
    medico. En caso de que sea despedido si el empleador no demuestra
    una justa causa deberá pagar además de la
    indemnización por despido sin justa causa deberá
    pagar una indemnización especial equivalente a un
    año de remuneraciones, o sea, 13 salarios mensuales ya que
    se adiciona el S.A.C..

    Despido por matrimonio

    En estos casos se supone que el despido obedece a causa
    del matrimonio cuando
    fue dispuesto dentro de los tres meses anteriores o seis
    posteriores al matrimonio, sin
    invocación de causa o si no fuere probada la invocada,
    siempre que haya sido notificado fehacientemente el
    empleador.

    Despido durante la licencia por
    enfermedad

    En caso de despido incausado durante el goce de licencia
    por enfermedad, el empleador debe pagar además de las
    indemnizaciones por despido sin justa causa, una
    indemnización equivalente a los salarios correspondientes
    hasta el alta medica o el vencimiento del plazo de
    licencia.

    Despido de representantes sindicales

    El art. 52 de la Ley 23.551 otorga una protección
    especial a los delegados y dirigentes gremiales; la ley fija
    expresamente el alcance de esta protección
    haciéndola extensiva:

    a) a quienes efectivamente estén ocupando
    cargos electivos o representativos en las asociaciones
    sindicales.

    b) a aquellos que se han postulado para un cargo de
    representación sindical.

    c) a los representantes sindicales en la
    empresa.

    La protección legal especial consiste en que no
    podrá ser despedido, suspendido o podrán
    modificarse las condiciones de trabajo si no mediare
    resolución judicial previa que los excluyera de la
    garantía.

    En los casos a y b la duración de la tutela se
    extiende durante el termino de un año a partir de la
    cesación de sus mandatos, salvo justa causa de
    despido.

    En síntesis, si un representante sindical fuere
    despedido sin justa causa, o sin que el empleador diera
    cumplimiento a las formalidades legalmente establecidas respecto
    a la previa exclusión de la tutela sindical, y optara por
    considerar extinguido el vinculo en lugar de accionar por la
    reinstalación, tiene derecho a percibir como
    indemnización, además de las sumas que correspondan
    por el despido incausado, las remuneraciones que faltan hasta la
    finalización del mandato mas un año de
    remuneraciones. Si se trata de candidatos no electos,
    además de la indemnización por despido sin justa
    causa, les corresponden las remuneraciones del periodo de
    estabilidad no agotada y un año de
    remuneraciones.

    Clasificación según los efectos
    indemnizatorios

    Cabe recordar que la indemnización común u
    ordinaria es la llamada indemnización por antigüedad
    del art. 245 que vincula el monto indemnizatorio de cada
    trabajador a su salario y a su antigüedad en el empleo.
    También la L.C.T. contempla indemnizaciones reducidas que
    ocurren por causas de fuerza mayor o reducción de trabajo
    e indemnizaciones agravadas que ocurren en los casos de despido
    por maternidad o matrimonio.

    a) No genera indemnización:

    1) Renuncia.

    2) Voluntad concurrente de las partes.

    3) Vencimiento del contrato a plazo fijo.

    4) Cumplimiento de condición (contratos
    eventuales o de obra)

    5) Despido con justa causa.

    6) Jubilación ordinaria.

    En todos estos casos el empleador solo debe pagar lo
    proporcional al aguinaldo y lo proporcional de
    vacaciones.

    b) Indemnización reducida:

    1) Vencimiento de plazo cierto en contratos de plazo
    fijo cuya duración exceda de un año.(50%
    indemniz. del art. 245)

    2) Renuncia de la trabajadora al termino de la
    licencia por maternidad. ( 25% indemniz. art.245)

    3) Reincorporación imposible vencido el periodo
    de excedencia. (ídem anterior)

    4) Despido por fuerza mayor o falta o
    disminución de trabajo. (50% indemniz. del
    art.245)

    5) Despido por quiebra o
    concurso no imputables al empleador. (ídem
    anterior)

    6) Muerte del
    trabajador. (ídem anterior)

    7) Inhabilitación del trabajador: falta de
    habilitación especial. (ídem anterior)

    8) Imposibilidad de reincorporación del
    trabajador con incapacidad parcial definitiva.- Causa no
    imputable al empleador. (ídem anterior)

    c) Indemnización completa:

    1) Despido ad nutum: preaviso e indemnización
    por antigüedad contemplada del art. 245 además de
    la integración del mes de
    despido.

    2) Despido indirecto: ídem anterior

    3) Incapacidad absoluta. (indemniz. art.
    245)

    4) Vencida la excedencia, no reincorporación de
    la trabajadora por no ser admitida. (ídem
    anterior)

    5) Imposibilidad de reincorporación por causa
    imputable al empleador. (ídem anterior)

    6) No incorporación en cargos electivos o
    representativos en asociaciones profesionales con personalidad
    gremial. (ídem anterior e incluye periodo de
    reserva)

    7) Despido indirecto por exceso de suspensiones. (art.
    223 LCT)

    8) Despido por transferencia de establecimiento.
    (ídem punto 1)

    d) Indemnización agravada:

    1) Despido por maternidad – 1 año de
    remuneraciones además de la indemiz. art. 245 y art.232
    y 233.

    2) Despido por matrimonio.
    (ídem anterior)

    3) Despido durante la licencia por enfermedad
    inculpable. (indemniz. art. 245 y art. 232 y 233, mas los
    salarios hasta completar el plazo del art. 208.)

    4) Despido de representantes sindicales. (indemniz.
    art. 245 y art. 232 y 233 más los salarios brutos que
    restan hasta el cumplimiento del mandato, mas 1 año de
    remuneraciones.- incluye sac)

    5) Art. 15 de la ley 24.013: otro importe igual a la
    suma de la indemnización del art. 245 más el art.
    232.

    6) Art. 8,9 y 10 de la ley 24.013: un cuarto del
    importe de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de
    la relación hasta la extinción.

    Intereses en las indemnizaciones

    Antes de la ley de Convertibilidad los créditos
    laborales que surgían de una sentencia firme eran
    actualizados según el índice de precios al
    consumidor con
    mas un interés
    del 15 % anual. En primera instancia la Cámara Nacional de
    Apelaciones del Trabajo adopta el uso de la tasa activa pero
    posteriormente a raíz de un fallo de la corte Suprema
    cambio su postura y adopto el uso de la tasa pasiva. Actualmente
    en el ámbito de la capital
    federal la tasa de interés
    aplicable para los créditos laborales es del 12 % anual.
    La fecha a partir de la cual deben computarse los intereses es
    desde que cada suma es debida por el empleador. En los casos en
    que se reclaman diferencias salariales, el interés
    debe aplicarse desde que se adeuda cada diferencia es decir mes a
    mes.

    Capítulo XVIII

    DERECHO COLECTIVO DEL
    TRABAJO

    Concepto.

    Es la parte del derecho del
    trabajo relativa a la
    organización sindical, a la negociación colectiva (convenios
    colectivos) y a los conflictos
    colectivos de trabajo. Es el conjunto de principios y
    normas que
    regulan las relaciones que surgen entre los siguientes
    sujetos:

    1. Las asociaciones profesionales (sindicatos)
    entre sí;

    2. Las asociaciones profesionales con los
    representantes de los empleadores (cámaras
    empresariales);

    3. Las asociaciones profesionales con los trabajadores
    y con el
    Estado.

    Del concepto expuesto
    precedentemente surge que el derecho colectivo de trabajo regula
    las relaciones entre sujetos colectivos: por un lado, la
    asociación sindical, y por otro lado, un grupo de
    empleadores o una entidad representativa. El estado
    asume el papel de
    control como
    autoridad
    administrativa (Ministerio de Trabajo) y, en algunos casos, el de
    empleador.

    Contenido.

    El derecho colectivo de trabajo se ocupa esencialmente
    de:

    a) Los conflictos
    colectivos y las medidas de acción directa, entre ellas
    la huelga;

    b) Las asociaciones profesionales de
    trabajadores;

    c) Los convenios colectivos de trabajo.

    Principios.

    Los principios
    esenciales del derecho colectivo del trabajo surgen del
    artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que busca paliar las
    desigualdades sociales al establecer garantías
    mínimas para el trabajo, fundadas en principios de
    solidaridad,
    cooperación y justicia.

    El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece el derecho
    de los gremios a concertar convenios colectivos de trabajo, a
    recurrir a la conciliación, al arbitraje y a la
    huelga; una
    protección especial a los representantes gremiales para el
    ejercicio de su gestión
    y el derecho a la
    organización sindical libre y democrática,
    bastando la simple inscripción en un registro
    especial. El derecho a constituir entidades gremiales no es
    absoluto, está sujeto a la reglamentación de las
    leyes que a
    tal efecto se dicten.

    Otros tres principios
    esenciales del derecho colectivo del trabajo: el de
    subsidiariedad, el de libertad
    sindical y el de la autonomía colectiva.

    1. Subsidiariedad: se refiere a la necesidad de
    que determinadas cuestiones sean manejadas por las comunidades
    inferiores, mientras que el Estado y
    las comunidades superiores deben colaborar en esa
    función e intervenir en caso de que exceda la capacidad
    o competencia de
    la comunidad
    inferior.

    2. Libertad
    sindical:
    abarca tanto el aspecto individual como el
    colectivo: la libertad
    individual, que consiste en la posibilidad del trabajador de
    afiliarse a un sindicato o
    de no hacerlo, o de desafiliarse; y el aspecto colectivo se
    refleja en la facultad de los afiliados de unirse con otros
    trabajadores con la finalidad de constituir una nueva
    asociación.

    3. Autonomía colectiva: Es el derecho de
    la entidad sindical de constituirse y regir sus destinos
    autónomamente por medio del dictado de sus estatutos,
    estableciendo su propio régimen disciplinario y de
    administración.

    Asociaciones profesionales de
    trabajadores.

    Concepto.

    Es un conjunto de personas físicas (trabajadores)
    o jurídicas (entidades gremiales) que ejerce actividad
    profesional o económica para la defensa y promoción de los intereses de los
    trabajadores y para lograr mejores condiciones de vida. Son
    agrupaciones permanentes, constituidas por una pluralidad de
    personas que ejercen una actividad profesional
    similar.

    La acción sindical debe contribuir a remover los
    obstáculos que dificultan la realización plena del
    trabajador.

    En cuanto a su naturaleza
    jurídica, se trata de una entidad asociativa de derecho
    privado con fines distintos a los del Estado, ya que
    su objeto es la defensa de los intereses de los
    trabajadores.

    Su organización y funcionamiento está
    dado por los Organos de Gobierno,
    compuesto por el Consejo directivo y por la Asamblea.

    Su patrimonio
    está compuesto por las Cuotas sindicales (cotizaciones
    ordinarias y extraordinarias) que son de carácter
    obligatorio para los afiliados al gremio. La cotización
    ordinaria se descuenta mensualmente al trabajador y el empleador
    actúa como agente de retención de la
    asociación sindical. En cambio, la cotización
    extraordinaria, consiste en un pago especial motivado por una
    circunstancia distinta a las habituales.

    Clasificación.

    • Clasificación en función del
      grado:

    1. De primer grado, que son los llamados
    sindicatos,
    uniones o gremios

    2. De segundo grado, que son las que
    reúnen asociaciones de primer grado y se denominan
    federaciones;

    3. De tercer grado, que son las confederaciones
    que reúnen asociaciones de primero y segundo grado
    (CGT).

    • Clasificación basándose en los
      trabajadores que agrupan, se pueden diferenciar los sindicatos:

    1. Horizontales, que son los que agrupan a los
    trabajadores de un mismo oficio, arte o
    profesión, aunque se desempeñen en actividades
    distintas;

    2. Verticales, que agrupan a los trabajadores
    de una misma actividad o actividades afines;

    3. Mixtos, que son aquellos que combinan los
    horizontales y los verticales.

    Asociaciones simplemente inscritas y Asociaciones con
    Personería Gremial.

    Las asociaciones simplemente inscritas carecen del
    ejercicio de los derechos gremiales y de las
    facultades fundamentales respecto a la defensa de los derechos colectivos de los
    trabajadores. En cambio, las asociaciones con personería
    gremial detentan la exclusividad del ejercicio de dichas
    facultades.

    En nuestro sistema normativo
    coexisten dos tipos de sindicatos:
    los simplemente inscritos, que carecen de derechos sindicales
    propiamente dichos, y aquellos a los que las autoridades de
    aplicación les otorga personería gremial (el
    sindicato
    más representativo) que reúne todos los derechos
    sindicales.

    Unidad y pluralidad sindical.

    En el derecho comparado existen dos sistemas de
    modelos
    sindicales: el de unidad o unicidad sindical (al que adhiere la
    Argentina) y el
    de pluralidad sindical.

    El sistema de la
    unidad sindical se presenta en los casos en que la ley impone o
    reconoce un solo sindicato por
    actividad, oficio o profesión, o cuando, existiendo
    varios, sólo uno (generalmente el más
    representativo) tiene funciones
    sindicales.

    La pluralidad sindical se presenta cuando es posible
    constituir varias asociaciones (más de una) por actividad,
    oficio o profesión, es decir, que existen distintas
    asociaciones representativas de los trabajadores de una misma
    actividad, oficio o profesión.

    Funciones de las Asociaciones
    Profesionales.

    • Representar a los trabajadores
    • Negociar y firmar convenios colectivos de
      trabajo
    • Ejercer medidas de acción directa
    • Crear mutuales
    • Administrar obras sociales

    Representación sindical de la
    empresa.

    Delegados del personal.

    a) Derechos de los
    trabajadores:

    • Constituir libremente y sin autorización
      previa una asociación sindical;
    • Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o
      desafiliarse; reunirse y desarrollar actividad
      sindical;
    • Peticionar ante autoridades y empleadores; participar
      en la vida interna de las asociaciones sindicales;
    • Elegir representantes, ser elegidos y postular
      candidatos.

    Los delegados del personal y los integrantes de las
    comisiones internas son la representación en el lugar de
    trabajo de los trabajadores ante el empleador, la
    asociación sindical y la autoridad
    administrativa del trabajo; también representa a la
    asociación sindical ante el trabajador y el empleador
    (art. 40).

    b) Requisitos.

    Para poder ser
    electo delegado del personal, el trabajador debe:

    • Estar afiliado a la asociación sindical con
      personería gremial y ser elegidos en comicios convocados
      por ésta por voto directo y secreto de los trabajadores
      que representará;
    • Contar con una antigüedad mínima de 1
      año en la afiliación;
    • Tener 18 años de edad como
      mínimo;
    • Revistar al servicio de
      la empresa durante todo el año aniversario anterior a la
      elección (art. 41)

    La duración del mandato es de 2 años,
    pudiendo ser revocado por asamblea convocada por el órgano
    directivo a petición del 10% de los representados (art.
    42).

    c) Funciones del
    delegado:

    • Verificar la aplicación de las normas legales
      o convenciones y participar de las inspecciones que disponga la
      autoridad
      administrativa;
    • Reunirse con el empleador
      periódicamente
    • Presentar ante los empleadores o sus representantes
      los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre actúan,
      previa autorización de la asociación sindical
      (art. 43).

    d) Obligaciones del empleador

    • Facilitar un lugar para el desarrollo
      de las tareas de los delegados del personal;
    • Concretar las reuniones periódicas con los
      delegados;
    • Conceder a cada delegado del personal para el
      ejercicio de sus funciones un
      crédito en horas mensualmente retribuidas
      según el convenio colectivo (art.44).

    e) Cantidad de delegados

    • De 10 a 50 trabajadores corresponde un
      delegado;
    • De 51 a 100 trabajadores corresponde dos
      delegados;
    • A partir de 101 trabajadores corresponde 1
      representante más de cada 100.

    En los establecimientos con más de un turno de
    trabajo debe haber como mínimo un delegado por turno (art.
    46).

    f) Reserva de puesto

    Los trabajadores que ocupen cargos electivos o
    representativos, o cargos políticos en los poderes
    públicos, tienen derecho a una licencia automática
    sin goce de haberes; se trata de la reserva del puesto por un
    año desde la cesación de su mandato, salvo despido
    con justa causa. La licencia se considera tiempo de trabajo a los
    efectos del computo de la antiguedad.

    g) Estabilidad Gremial

    El delegado continúa trabajando y no puede ser
    suspendido, modificada su condición de trabajo, ni
    despedido durante su mandato y un año posterior a su cese
    (salvo justa causa). A partir de la postulación a un cargo
    de representación sindical, no puede ser despedido ni
    modificada su condición de trabajo por 6 meses. La
    estabilidad especial desaparece en caso de cesación de las
    actividades del establecimiento o de suspensión general de
    tareas.

    Prácticas desleales.

    Se trata de prácticas contrarias a la ética de
    las relaciones profesionales de los empleadores o asociaciones
    profesionales.

    La ley 23.551 en su art. 53 enumera distintos casos de
    prácticas desleales de los empleadores hacia los
    trabajadores, pero a diferencia de otras legislaciones, no hace
    referencia a prácticas desleales de los
    trabajadores.

    En caso de advertirse la existencia de una
    práctica desleal, la asociación sindical debe
    efectuar la denuncia ante el Ministerio de trabajo y éste
    podrá sancionar a la empresa con una multa.

    Algunas de las practicas desleales enumeradas por el
    art. 53 son las siguientes:

    • Subvencionar en forma directa o indirecta a una
      asociación sindical de trabajadores;
    • Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este
      tipo;
    • Promover o auspiciar la afiliación de los
      trabajadores a determinada asociación sindical;
      etc.

    Conflictos sindicales.

    Pueden diferenciarse dos tipos de conflictos en
    las asociaciones profesionales:

    Los conflictos
    intrasindicales, se revelan en aquellas controversias que se
    plantean dentro de una misma asociación
    profesional.

    Los conflictos
    intersindicales son los que se presentan entre dos o más
    entidades gremiales.

    Asociaciones profesionales de
    empleadores.

    Representan los intereses de sus afiliados pero no solo
    en cuestiones laborales, dado que sus fines son más
    amplios (asesoramiento técnico, análisis del mercado y otras
    actividades económicas).

    En cuanto a su actuación en el plano laboral,
    resultan de una contrapartida de las asociaciones de trabajadores
    y su finalidad esencial radica en negociar con ellas las
    condiciones de trabajo y empleo.

    Protección de los representantes sindicales.
    Tutela sindical.

    Por tutela sindical se debe entender la
    protección especial que otorga la ley de asociaciones
    profesionales a quienes ocupan cargos electivos o representativos
    en las entidades gremiales a fin de evitar modificaciones en las
    condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos de los
    empleadores.

    Si un representante sindical fuere despedido sin justa
    causa, o sin que el empleador diera cumplimiento a las
    formalidades legalmente establecidas respecto a la previa
    exclusión de la tutela sindical, y optara por considerar
    extinguido el vínculo, en lugar de accionar por la
    reinstalación, tiene derecho a percibir como
    indemnización, además de las sumas que corresponden
    por el despido incausado, las remuneraciones que faltan hasta la
    finalización del mandato más un año de
    remuneraciones.

    Si se trata de candidatos no electos, además de
    las indemnizaciones por despido incausado, les corresponde las
    remuneraciones del período de estabilidad no agotado (6
    meses) y un año de remuneraciones.

    CAPITULO XIX

    NEGOCIACION COLECTIVA – CONV.
    COLECTIVOS

    En el derecho colectivo del trabajo, ambos sujetos (la
    entidad gremial y la representación empresarial) se
    encuentran equilibrados en cuanto a su poder de
    negociación. La autoridad
    administrativa (Ministerio de Trabajo) opera como control de
    legalidad.

    La negociación colectiva tiene su fundamento
    en la autonomía de la voluntad colectiva y se ve plasmada
    en el dictado de los convenios colectivos de trabajo, fuente
    autónoma del derecho del
    trabajo.

    Los convenios colectivos, regidos por la ley 14.250,
    resultan obligatorios no sólo para quienes los pactan sino
    también para todos aquellos trabajadores, afiliados al
    sindicato o
    no, que conforman la actividad.

    Se pueden fijar condiciones que resulten más o
    menos beneficiosas para los trabajadores con respecto a un
    convenio anterior, pero no pueden afectar condiciones pactadas
    previamente y en forma individual entre un empleador y el
    trabajador, ni cercenar los derechos que surgen de una
    ley.

    Procedimiento de la negociación colectiva.

    Debe existir voluntad de las partes de concertar, es
    decir de negociar un convenio colectivo. A esto se dedican las
    Comisiones Negociadoras (no Comisiones Paritarias que son las que
    tienen como función interpretar un convenio vigente,
    homologado, registrado y publicado). Estas tienen por objeto
    discutir y acordar el convenio colectivo. Están integradas
    por un número igual de representantes del sindicato y de
    los empleadores. El Ministerio de Trabajo fiscaliza la negociación y homologa el convenio
    colectivo.

    Los pasos establecidos por la ley 23.546 son los
    siguientes:

    1) La parte que promueve la negociación notifica a la otra por
    escrito con copia a la autoridad
    administrativa, indicándole la materia a
    negociar y el alcance personal y territorial del convenio
    pretendido

    2) La otra parte está obligada a responder y
    designar representantes (Ambas partes tienen obligación
    de negociar de buena fe)

    3) En el plazo de 15 días se constituye la
    comisión negociadora. Cada parte puede concurrir con
    asesores con voz pero sin voto.

    4) Se debe labrar un acta resumen de lo ocurrido en la
    negociación

    5) Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de
    los sectores involucrados.

    6) Los acuerdos deben ser homologados por el
    Ministerio de Trabajo y se aplican a toda la actividad. Si
    transcurridos 45 días el M de T no se expide el acuerdo
    se homologa automáticamente.

    Convenios Colectivos

    Regulación:

    El art. 14 bis de la CN establece que concertar CCT es
    un derecho exclusivo de los gremios.

    Definición:

    Es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de
    trabajo y de empleo (y a las remuneraciones) celebrado entre un
    empleador o grupo de
    empleadores y una asociación profesional de trabajadores
    con personería gremial que debe ser homologado por el M de
    T para que tenga efecto sobre todos los que incluye en su
    ámbito de aplicación.

    La definición de la OIT es más amplia
    respecto de las partes signatarias, mientras que en el derecho
    argentino la representación e las partes es amplia en
    cuanto a los empleadores pero limitada respecto a la de los
    trabajadores ya que solo la representación más
    representativa de la categoría obtiene la
    personería gremial y con ella el derecho exclusivo a
    intervenir en negociaciones colectivas.

    Los convenios o acuerdos que no cumplen con esta
    condición no se rigen por la ley 14.250 sino por el
    derecho común.

    Objeto:

    Su objeto principal es el de fijar normas para regir
    las relaciones y las condiciones de trabajo de una determinada
    categoría profesional.

    El convenio colectivo como fuente del derecho

    El CCT es una fuente autónoma del derecho del
    trabajo. Es obligatorio para quienes lo suscribieron y
    también para los trabajadores y empleadores comprendidos
    en su ámbito de aplicación. El CCT se ubica en un
    rango jerárquico inmediatamente inferior a la
    ley.

    Naturaleza jurídica

    El CCT es un contrato de derecho público, nace
    como un contrato y actúa como una ley, en virtud de la
    homologación de la autoridad administrativa, extendiendo
    su alcance obligatorio a terceros.

    Sin embargo la homologación no significa que
    obtenga la categoría jurídica de ley.

    Por su naturaleza
    jurídica no es necesaria su prueba en juicio y su alcance
    se extiende a terceros, pero por no ser ley no se puede aplicar
    analógicamente para resolver casos similares.

    Modalidades:

    Las partes pueden desarrollar sus negociaciones en forma
    directa entre ellas o bajo la coordinación del funcionario
    que la autoridad de aplicación designe.

    Las convenciones deben celebrarse por escrito y
    consignarán:

    a) lugar y fecha de su celebración

    b) nombre de los intervinientes y acreditación
    de su personería

    c) actividades y categorías de los trabajadores
    a que se refiere

    d) zona de aplicación

    e) período de vigencia

    Homologación

    Es un acto administrativo por el cual el Estado (M
    de T) aprueba o presta conformidad al CCT. Esto lo torna
    obligatorio para terceros no firmantes aunque comprendidos en su
    ámbito de aplicación (efecto erga omnes)

    El Estado puede
    negarse a homologar un acuerdo (veto) ya que la
    homologación supone la verificación de la legalidad
    (que el CCT no viole normas de orden
    público o garantías constitucionales), oportunidad
    y conveniencia (apunta a evitar que el CCT afecte el bien
    común, la situación económica general o de
    determinados sectores, o la de los consumidores en
    general)

    Además los CCT deben contener un capítulo
    específico que regule la situación de las Pymes, siempre
    que no exista un CCT para las mismas.

    Si el M de T deniega la homologación, quien sea
    titular de un derecho subjetivo o detente un interés
    legítimo puede solicitar la revisión de ese acto
    basándose en razones de legitimidad pero no de oportunidad
    y conveniencia.

    La homologación tiene carácter
    constitutivo, si no está homologado, el acuerdo de las
    partes no tiene valor de
    CCT.

    Procedimiento de la homologación

    Los CCT son homologados exclusivamente por el M de T por
    medio del Secretario de Trabajo o el Director Nacional de
    Relaciones del Trabajo. Los convenios que se celebran ante el M
    de T se consideran por ese solo hecho, homologados. Estos CCT son
    los que por su trámite, desarrollo y
    firma han comparecido y refrendado los funcionarios del M de
    T.

    Registro y publicación

    El CCT homologado debe ser registrado por el M de T, el
    cual lleva un registro en el
    que debe inscribirlo mediante un número. El texto de los
    mismos debe ser publicado por el M de T dentro de los 10
    días de suscritos y homologados. Vencido ese plazo la
    publicación efectuada por cualquiera de las partes en la
    forma que fije la reglamentación, surte los mismos efectos
    que la publicación oficial. La publicación no puede
    ser sustituida por una mera difusión sin cumplir con los
    requisitos de la reglamentación.

    Si no fue registrada y publicada según lo
    dispuesto en la ley 14.250 no produce los efectos previstos por
    dicha ley.

    Alcance y efectos

    Una vez homologado el CCT alcanza a todos los
    trabajadores y empresas, los
    hayan firmado o no, hayan intervenido en la negociación o no, estén o no
    adheridos a las entidades firmantes, sean o no afiliados al
    sindicato que
    los suscribió (efecto erga omnes), siempre dentro del
    radio de
    aplicación del convenio y de la actividad u oficio
    comprendido.

    El ámbito de aplicación personal de un CCT
    respecto de una determinada actividad, depende de la
    representatividad que posean las entidades pactantes.

    1) Si la representación empresarial es menor
    solo tendrá efectos sobre ésta, pero no
    podrá extenderse a toda la actividad.

    2) Si una empresa no estuvo representada mediante el
    sector empresarial correspondiente no puede ser obligada por el
    CCT

    3) El M de T no puede extender la obligatoriedad del
    CCT a actividades no representadas.

    En cuanto a su validez territorial, el convenio rige en
    la zona o región en donde el sindicato
    esté autorizado a operar. El M de T puede por pedido de
    cualquiera de las partes, extender la obligatoriedad de CCT a
    zonas no comprendidas, siempre que no exista en estas zonas
    asociación sindical y que el CCT resulte adecuado para
    regular las relaciones de trabajo de la zona.

    Si hay dos CCT uno de origen local y otro de orden
    nacional, prevalece el local.

    Vigencia

    El CCT homologado rige a partir del día siguiente
    al de su publicación.

    Vencido el término de vigencia de un CCT, se
    mantiene su vigencia hasta que entre en vigencia una nueva
    convención y en tanto en el CCT vencido no se haya
    acordado lo contrario.

    Si no se pacta un nuevo CCT la vigencia del anterior se
    renueva automáticamente y su vigencia se prorroga
    más allá de su vencimiento (concepto de
    ultraactividad).

    El CCT posterior deja sin efecto al anterior, aún
    cuando sus normas fueran
    menos favorables para el trabajador, que las normas de un CCT
    nacional no deroga los mayores beneficios de un CCT local y que
    un CCT de empresa prevalece sobre uno de actividad.

    Contenido

    Es el conjunto de disposiciones que las partes deben
    incluir en el CCT:

    1) Cláusulas que se refieren a las condiciones
    de trabajo como categorías profesionales, vacaciones,
    jornada, salarios, etc.

    2) Obligaciones de los empleadores hacia los
    trabajadores (aportes y contribuciones patronales)

    3) Obligaciones recíprocas solo para los
    firmantes.

    Las disposiciones legales imperativas no se pueden dejar
    sin efecto o ser restringidas por los CCT. Son válidas las
    cláusulas que resulten más favorables para los
    trabajadores y se sustituyen las que no los son. Las condiciones
    más favorables de los contratos individuales no se derogan
    por un CCT posterior.

    Clasificación de las cláusulas de los
    CCT

    Normativas: referidas a los salarios y condiciones de
    trabajo. Efecto erga omnes.

    Obligacionales: generan derechos y obligaciones a los
    sujetos pactantes.

    a) Compromisorias: dirimir por medio de
    árbitros las divergencias

    b) De reincorporación: retomar a los
    trabajadores que hayan participado en medidas de
    fuerza

    c) Penales: se sanciona el incumplimiento de las
    disposiciones

    En síntesis dentro de un CCT coexisten distintos
    tipos de cláusulas como:

    Regímenes de jornada y descansos, fijación
    de escalas salariales, relaciones sindicales, obligaciones de los
    empleadores, cláusulas especiales o de prevención
    de conflictos,
    etc.

    Características de los CCT en la
    Argentina

    Los CCT en la RA presentan características distintivas:

    a) Son nacionales, existen pocos convenios
    locales

    b) Son de actividad, comprenden a todas las empresas del la
    actividad

    c) Son obligatorios, efecto erga omnes

    d) Son normativos, establecen normas
    generales

    e) Son automáticos, rigen indefinidamente, no
    son derogados aunque hayan vencido

    f) Son formales, deben ser escritos y homologados,
    registrados y publicados.

    Clasificación

    Según las personas a las cuales se
    aplican:

    1) Convenio Colectivo de empresas, entre un
    sindicato y
    una empresa. No confundir con Convenio de empresa que son
    simples contratos que no se rigen por la ley 14250 sino por las
    normas del
    derecho común.

    2) Convenio Colectivo de actividad, abarca toda
    la actividad, a todos los trabajadores y empresas de la
    misma actividad

    3) Convenios Colectivos para pequeñas
    empresas, regida por la ley 24467 de Pymes. Pueden
    ser de actividad o de empresa y la
    organización sindical puede delegar su
    celebración en entidades de grado inferior

    Según el ámbito territorial
    en el que rigen

    1) municipales

    2) provinciales

    3) nacionales

    Según la finalidad que persiguen:

    1) Constitutivos, crean condiciones de trabajo y
    remuneraciones

    2) Interpretativos declaran el alcance de
    cláusulas oscuras de CCT anterior

    3) Declaratorios, enuncian propósitos de las
    partes de realizar una acción común.

    La flexibilización de los convenios
    colectivos

    En los últimos años los CCT de actividad
    han sido reemplazados por convenios de empresas,
    debidamente homologados por el M de T.

    Los CCT de empresa suscritos en estos últimos
    años presentan características comunes al incluir
    cláusulas de flexibilidad laboral: cambios en la jornada
    de trabajo, fragmentación e las vacaciones en el
    año, simplificación e categorías,
    polifuncionabilidad, sistemas
    remuneratorios basados en el rendimiento habilitación de
    contratos temporales, etc.

    Actividades excluidas

    El régimen de la ley 14250 no se
    aplica:

    A) Los trabajadores a domicilio

    B) Los trabajadores agrarios

    C) Los trabajadores del servicio
    doméstico.

    Trabajadores sin convenio y fuera de convenio

    En los casos en que el trabajador, una empresa o una
    actividad no estén regidos por ningún CCT o los
    dependientes estén fuera de convenio, resultan aplicables
    las normas de la LCT
    y respecto a las remuneraciones el mínimo es el salario
    mínimo vital y móvil. Si se trata de trabajadores
    fuera de convenio se extiende la aplicación del convenio
    de actividad que corresponde al establecimiento en donde
    desarrollan tareas. Si existe más de uno se aplica el
    más favorable.

    Comisiones paritarias

    Se trata de un conjunto de personas constituidas con un
    número igual de representantes de empleadores y de
    trabajadores y que son presididas por un funcionario del M de T,
    siendo sus atribuciones las siguientes:

    a) Interpretación del texto de un
    CCT ante un conflicto.

    b) Procede a la calificación del personal y a
    determinar la categoría del establecimiento.

    c) Intervención en controversias individuales
    originadas por la aplicación de un CCT

    Cualquiera de las partes de un CCT puede solicitar al M
    de T la creación de una comisión paritaria, en cuyo
    caso será obligatoria su constitución.

    Las decisiones de la comisión paritaria, si no
    fuera adoptada por unanimidad puede ser apelada, en forma
    fundada.

    Si son adoptadas por unanimidad sólo se
    admitirá el recurso fundado en incompetencia o exceso de
    poder.

    Capitulo XX

    Conflictos colectivos de
    trabajo

    Concepto:

    Se puede establecer que se trata de la
    confrontación de intereses entre los distintos sujetos del
    derecho colectivo del trabajo, es decir, entre las asociaciones
    profesionales (sindicato) y
    los representantes de los empleadores (cámaras
    empresariales).

    Los conflictos
    colectivos de trabajo son un correlato de los conflictos
    sociales, y tiene por objeto defender determinados derechos,
    condiciones de trabajo y empleo, e incluso oponerse o apoyar
    cambios legislativos que puedan afectar o beneficiar sus
    intereses.

    Clasificación:

    Se pueden diferenciar dos tipos de conflictos
    colectivos de trabajo: los de derecho y los de
    intereses.

    Los conflictos
    colectivos de derecho fijan pautas respecto al cumplimiento de
    una disposición legal o a la interpretación de una
    norma. En cambio, los conflictos colectivos de intereses
    pretenden la sanción de una nueva disposición en
    determinada materia, o la
    reforma de una norma vigente.

    Huelga y otras medidas de acción
    directa.

    Huelga: Concepto.

    Es la facultad reconocida a los sindicatos con
    personería gremial para producir la suspensión o
    abstención del deber de trabajar de sus afiliados, con
    carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, y
    basada en una causa especifica de naturaleza
    laboral, o bien con el objeto de obtener el reconocimiento de
    prestaciones
    de política
    social.

    En el caso de huelgas que afecten los servicios
    esenciales se fijo un sistema de
    guardias mínimas a fin de que los servicios cuya
    interrupción (total o parcial) que puedan poner en peligro
    la salud, la
    libertad o la
    seguridad de las
    personas en particular, sigan operando a pesar de la medida de
    acción directa dispuesta.

    Consecuencias:

    • Provoca la suspensión del deber de trabajar,
      produciendo el efecto de suspender la relación
      individual de trabajo.
    • El principio general es que durante el periodo de
      huelga el
      trabajador no percibirá remuneración, salvo
      cuando la huelga haya
      sido provocada por dolo u otra aptitud del
      empleador.

    Ilegalidad de la huelga.

    Se puede declarar ilegal una huelga
    sí:

    • No se agotaron los procedimientos
      de auto composición establecidos por las leyes.
    • Su objeto no responde a una causa de carácter
      laboral
    • No ha sido decidida por una asociación
      profesional con personería gremial

    La consecuencia esencial que produce la
    declaración de ilegalidad es que cada trabajador que
    participe de la huelga puede
    ser puesto en mora e intimado por el empleador a dejar sin efecto
    la medida y retornar al trabajo bajo apercibimiento sin efecto la
    medida y retornar al trabajo bajo apercibimiento (en caso de
    persistir en esa tesitura) de considerar su actitud grave
    injuria y despedirlo con justa causa y en el caso de las
    asociaciones sindicales suspensión de la personería
    gremial e incluso de su cancelación.

    Lockout

    El cierre patronal o lockout es una medida de
    acción directa dispuesta por el empleador, que consiste en
    el cierre temporal del establecimiento a fin de impedirle el
    ingreso a los trabajadores. Debe tener como finalizada la lucha
    sindical.

    Su objetivo
    también puede ser: imponer determinadas condiciones de
    trabajo, responder a huelgas u otros medios de
    presión, a razones solidarias, o a circunstancias políticas.

    Otras medidas de acción directa.

    Además de la huelga existen
    otras medidas de acción directa, que se pueden calificar
    de irregulares. Estas medidas llevan a la paralización
    total de la prestación laboral y presentan algunas
    características que la distinguen de la
    huelga. Cabe
    citar:

    • Piquete: practicado lícitamente,
      es el apocamiento, en forma pacifica, de los trabajadores que
      llevan adelante una huelga
      exterior de los accesos o en las salidas del establecimiento.
      Su objetivo es
      poner en conocimiento
      de los trabajadores que no participan la medida de fuerza
      decidida e intentar persuadirlos para su
      adhesión.
    • Paro: se diferencia de la huelga en
      varios aspectos. Mientras que huelga
      configura una interrupción por tiempo indefinido, el
      paro es una interrupción por determinado tiempo. En la
      huelga existe abstención de tareas sin permanencia en el
      lugar de trabajo, mientras que en el paro los trabajadores que
      no llevan adelante la prestación permanecen en el lugar
      de trabajo (esto se da mientras no a sido impartida la orden de
      desalojar a los trabajadores)
    • Sabotaje: es un acto o actos de
      destrucción o depredación de los instrumentos de
      trabajo, materias primas, o elaborada, maquinaria o edificios
      que formen parte de la estructura
      de la empresa. Constituye un ilícito grave.
    • Listas negras: Constituye un medio de
      presión, ya que en ellas se alistan empleadores con las
      cuales no se deben afectar relaciones
      laborales. Es una medida ilícita, es una medida que
      puede ser tomada tanto por los empleados, como los
      empleadores.
    • Trabajo a reglamento: se disminuye el
      ritmo normal de la tarea bajo la apariencia de un cumplimiento
      estricto de las exigencias que establece el
      reglamento.

    Conciliación y arbitraje en
    conflictos laborales

    En nuestro derecho coexisten distintos métodos de
    soluciones de
    conflictos colectivos: la mediación, el arbitraje y la
    conciliación.

    La actividad conciliatoria en el plano de las relaciones
    colectivas consiste en la función de un tercero que lleva
    a las partes a encontrar una solución. Esta acción
    conciliadora puede originarse en un acuerdo preexistente o en una
    no prima estatal que imponga el procedimiento
    conciliatorio.

    El arbitraje es un
    método de
    resolución de los conflictos colectivos en el que
    actúa un arbitro designado que evalúa las
    posiciones de las partes y las pruebas
    ofrecidas. El fallo da por termi9nado el conflicto y es
    recurrible ante la justicia en
    determinados casos. Encontramos dos tipos de arbitraje: el
    arbitraje
    voluntario se basa en el compromiso previo de las partes para
    someterse a la decisión arbitral, y el arbitraje
    obligatorio surge de la obligación legal de las partes de
    someterse a este método de
    solución.

    No debe confundir la conciliación obligatoria
    prevista para los conflictos individuales, con la
    mediación como procedimiento
    para la regulación pacifica de conflictos colectivos de
    interés.

    CAPITULO XXIII

    ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL
    TRABAJO.

    LEY DE RIESGOS DE
    TRABAJO (L.R.T.)

    Ley de riesgos del
    Trabajo

    • Aspectos generales de la
      L.R.T.(24.557)

    La regulación de los accidentes y
    enfermedades derivados del trabajo ha sido modificada por la LRT
    comenzando a regir a partir del 01/07/96.

    Se fundamenta en un nuevo sistema de
    responsabilidad de los empleadores a los que se
    impone un seguro
    obligatorio que deben contratar en entidades aseguradoras de
    derecho privado, especializadas en riesgos de
    trabajo: ART.

    La anterior legislación (L 9688) tenia como
    objetivo la
    reparación del infortunio y las enfermedades, es decir que
    se aplicaba cuando el evento dañoso sucedía, en
    cambio la LRT pretende ser integral y obligatoria para los
    empleadores y su principal objetivo es
    disminuir la siniestralidad mediante la prevención del
    hecho y también reducir los costos que
    implicaban las leyes
    anteriores.

    Se pretende lograr el objetivo de
    prevenir la siniestralidad con la disminución del riesgo, por medio
    de la adopción
    de medidas de higiene y seguridad
    industrial, y con prestaciones
    medicas integrales
    anteriores al hecho. Si el daño se produce, no se repara
    con el pago de una suma de dinero, sino
    que se apunta a la prestación medica integral del
    accidentado, a la rehabilitación y a su reinserción
    laboral.

    La contratación es obligatoria para las empresas, la cual
    puede ser libremente. La ley prevé la posibilidad del
    autoseguro pero los requisitos para acceder al mismo son de
    difícil cumplimiento (acrediten solvencia
    económico-financiera para enfrentar las prestaciones
    que establece la Ley, etc.).

    El empleador no afiliado ni autoasegurado, debe
    responder directamente en caso de siniestro laboral.

    Si el empleador omitiera declarar la obligación
    de pago o la contratación del trabajador, las prestaciones
    son otorgadas por la ART y esta puede repetir su costo contra el
    empleador, que debe depositar las cuotas omitidas en la cuenta
    del Fondo de Garantía de la LRT(art. 28).

    • Objetivos y personas
      comprendidas

    Los objetivos de
    la LRT son los siguientes:

    • Prevención de los riesgos
      derivados del trabajo.
    • Reparación de los daños derivados de
      accidentes
      de trabajo y enfermedades profesionales.
    • Promover la recalificación y
      recolocación de los trabajadores de los trabajadores
      afectados.
    • Promover la negociación colectiva laboral para la
      mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones
      reparadoras.

    Las personas comprendidas obligatoriamente
    son:

    • Trabajadores en relación de dependencia de la
      actividad privada.
    • Funcionarios y empleados de la administración nacional, provinciales y
      municipales.
    • Personas obligadas a prestar un servicio de carga
      publica.
    • Otras personas: trabajadores domésticos,
      autónomos, vinculados por relaciones no
      laborales.

    El trabajador es el sujeto de la
    prevención y de la curación como consecuencia de
    haber sufrido un accidente o una enfermedad
    profesional.

    El empleador es el sujeto obligado a contratar
    los servicios de una ART y debe contribuir mensualmente a su
    financiamiento.

    Las ART son las obligadas a otorgar las prestaciones
    en dinero y en
    especie a los trabajadores damnificados.

    La SRT es un órgano de autónomo de
    control de las
    empresas
    autoaseguradas y de las ART, observa el cumplimiento de los
    dispuesto en la LRT y se ocupa de administrar los fondos en caso
    de insolvencia de los empleadores o de una ART.

    La Superintendencia de Seguros de la
    Nación
    dicta disposiciones para el control de las
    ART. La Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y
    Pensiones
    de ocupa de la unificación de las
    determinaciones de incapacidad y de las comisiones medicas. El
    Ministerio de Trabajo reglamenta la LRT por medio de
    resoluciones y decretos.

    • Las Aseguradoras de Riesgos de
      Trabajo (A.R.T.)

    Son entidades de derecho privado con fines de lucro
    (art.26), previamente autorizadas para funcionar por la SRT y la
    Superintendencia de Seguros de la
    Nación. Tienen que contar con un capital de
    $3.000.000,00 que se debe integrar al momento de su constitución y tener capacidad de gestión.

    Deberes de las ART:

    • Asegurar obligatoriamente a las empresas que
      requieran sus servicios.
    • Otorgar obligatoriamente las prestaciones
      de la ley.
    • Tomar al trabajador en el estado en
      que se encuentra al afiliarse.
    • Llevar un registro de
      siniestralidad por establecimiento. (es obligación de
      los empleadores denunciar el siniestro, porque a partir de alli
      empieza al obligación de la ART.

    Las faltas cometidas por las ART son sancionadas con una
    multa que oscila entre 20 y 2000 AMPOs O MOPREs (AMPO=
    $80).

    El AMPO (Aporte medio previsional) se obtiene tomando el
    11% de los aportes realizados al sistema y se actualiza cada 6
    meses. Sin embargo se ha reemplazado por una nueva unidad que se
    denomina "modulo previsional" (MOPRE), con un valor que
    fijaran anualmente los Ministerios de Trabajo y Seguridad
    social y de Economía y Obras y
    Servicios Públicos.

    • La Superintendencia de Riesgos de
      Trabajo (S.R.T.)

    Sus principales funciones
    son:

    • Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART
      y empresas autoaseguradas.
    • Imponer las sanciones previstas en la
      LRT.
    • Efectuar el control de
      las normas de higiene y
      seguridad en el trabajo.
    • Administrr el fondo de garantia creado por la
      LRT.
    • Llevar el Registro
      Nacional de Incapacidades Laborales.
    • Financiamiento.

    Se financia con las contribuciones que las empresas
    deben pagar mensualmente a la ART. Surge de un porcentaje
    determinado de su nomina salarial imponible (hasta un
    máximo de 60 MOPREs), para cuya fijación se tiene
    en cuenta en nivel de ingreso de la empresa y la
    calificación de su actividad.

    Se toma en cuenta el cumplimiento de las normas de
    higiene y
    seguridad y se la califica en 4 niveles: 1) por debajo de los
    mínimos; 2) en los mínimos requeridos; 3) de
    acuerdo a la legislación de higiene y
    seguridad; y 4) por encima de lo establecido en las normas de
    higiene y
    seguridad.

    En los niveles 1 y 2 el riesgo es alto y
    por lo tanto mayor la contribución.

    Existen dos fondos especiales: el fondo de
    garantía que tiene por objeto ocuparse de las prestaciones
    del empleador que esta en estado de
    insolvencia declarada judicialmente (se financia con un aporte
    mensual de los empleadores) y el fondo de reserva que se encarga
    de cubrir las prestaciones de las ART que estén en estado
    de liquidación (se financia con una cuota mensual de las
    ART cuyo monto es fijado por el PE). Ambos son administrados por
    la SRT.

    • Comisiones Medicas:

    Son las encargadas de dictaminar:

    • El grado de incapacidad del trabajador.
    • El carácter de la incapacidad, es decir, la
      calificación médico-legal que determina si
      efectivamente se trata de un accidente de trabajo o de una
      enfermedad profesional.
    • La naturaleza
      laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el
      contenido y alcance de las prestaciones en especie.

    Las resoluciones de la comisión médica son
    recurribles por medio de recurso de apelación ante la
    comisión medica central o ante el juez federal de competencia en
    cada provincia. Y estas son recurribles ante la Cámara
    Federal de la Seguridad
    Social.

    • Contingencias Cubiertas:

    Según lo previsto en el art.6 de la LRT
    cubre:

    • Las incapacidades provenientes de accidente de
      trabajo (ocurrido en coacción del trabajo).
    • El accidente "in itinere", el ocirriodo en el
      trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de
      trabajo o viceversa, siempre que el damnificado no hubiera
      interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al
      trabajo.
    • Las incapacidades provenientes de enfermedades
      profesionales, que son las que se originan en el ambiente de
      trabajo (aquellas que están contempladas en el listado
      elaborado por el PE)
    • Contingencias excluidas:

    Son las siguientes:

    • Las enfermedades profesionales no incluidas en el
      listado.
    • Las llamadas enfermedades accidentales (aquellas
      enfermedades que tienen un lento proceso de
      evolución).
    • Los accidentes y
      enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o
      fuerza mayor extraña al trabajo.
    • Las incapacidades del trabajador preexistentes a la
      iniciación de la relación laboral.
    • Reclamo por el Derecho
      Civil:

    La nueva ley no otorga la opción de reclamar con
    fundamento en el Derecho Civil,
    salvo en caso de dolo de empleador. Por ende la LRT exime a los
    empleadores y a las ART de toda responsabilidad
    civil frente a los trabajadores y derechohabientes salvo dolo
    (art. 39).

    En cambio cuando el daño es causado por terceros
    ajenos a la relación laboral, el trabajador o sus
    derechohabientes pueden reclamarlo ante el responsable de acuerdo
    con la norma del Derecho Civil. Se
    advierte un trato desigual que lleva a una reparación
    diferente según el daño lo cause el empleador o un
    tercero, aunque el damnificado sea la misma persona y el
    daño idéntico.

    • Prescripción:

    El plazo de prescripción es de 2 años:
    comienza en la fecha en que la prestación debió ser
    pagada o prestada y, en todo caso, desde el cese de la
    relación laboral.

    Por otra parte las acciones para
    el reclamo del pago de los créditos de las ART, SRT y la
    Superintendencia de la Nación, prescriben a los 10
    años desde la fecha en que debió efectuarse el
    pago.

    • Síntesis del funcionamiento del
      sistema:

    Si un trabajador padece de una enfermedad profesional o
    sufre un accidente de trabajo que lo incapacita para prestar
    tareas, durante los 10 primeros días percibe su salario
    habitual de su empleador. Desde el día décimo en
    adelante su remuneración es abonada por la ART.

    Cuando se determina una incapacidad laboral permanente
    menor del 50% (en el periodo de transición es de 20%), la
    ART le abona al trabajador una indemnización que consiste
    en una suma fija que surge de tomar en cuenta la edad, el salario
    y el porcentaje de incapacidad. El tope es igual a la incapacidad
    multiplicada por $ 55.000,00; por lo tanto un trabajador que
    padezca un 10% de incapacidad puede cobrar hasta $
    5.500,00.

    Por ejemplo si un trabajador tiene 40 años y
    percibe $ 1.000,00 de sueldo y la incapacidad fijada es del 10%,
    le correspondería $ 6.897,50 de indemnización; esta
    suma surge de multiplicar 43 (cantidad de salarios que reconoce
    el sistema) x 1.000 (salario mensual) x 10% (% de incapacidad) x
    1,63 (coeficiente de edad que surge de 65 40); pero por
    aplicación de tope solo recibirá $ 5.500,00 (10%
    por $ 55.000,00).

    Cuando la incapacidad es superior al 50% e inferior al
    66%, la ART paga al trabajador una renta mensual hasta obtener el
    beneficio jubilatorio. Esa renta es igual al 70% del salario
    mensual por el % de incapacidad.

    Por ejemplo si un trabajador gana $ 800,00 y la
    incapacidad es del 60%, percibe una renta mensual de $ 336,00
    hasta jubilarse ($800 x 70% x 60%) con un tope máximo de $
    110.000,00.

    Si la incapacidad es igual o mayor que 66%, o se produce
    la muerte del
    trabajador, este o sus derechohabientes percibirán una
    renta vitalicia con un tope de $ 110.000,00 y tendrán
    derecho también a la jubilación o pensión
    por invalidez. Por tanto no se paga una suma fija sino una renta
    vitalicia mensual cuyo monto varia en virtud de la expectativa de
    vida de quien lo cobra.

    El monto de la renta depende de la remuneración
    del trabajador y de su edad (o el de la viuda). Sin embargo como
    el capital que
    financia esa renta tiene un tope de $ 110.000,00, la renta
    podría resultar de $ 200,00 o $ 300,00 aunque el salario
    del trabajador ascienda a $ 3000,00 o $ 4.000,00. Las
    indemnizaciones, y especialmente las rentas, son bajas en
    relación con los ingresos, por lo
    tanto los trabajadores con salarios más altos son los mas
    perjudicados.

    En caso de que el trabajador, con incapacidad igual o
    superior al 66%, requiera la asistencia continua de otra persona, la ART
    esta obligada a abonar una prestación mensual de 3 AMPOs
    ($ 240).

    • Prestaciones cubiertas:

    En especie y dinerarias:

    • Las prestaciones en especie (art. 20) son servicios y
      beneficios para asistir al trabajador (asistencia medica,
      farmacéutica, prótesis y
      ortopedia, rehabilitación, servicio funerario,
      etc.)
    • Las prestaciones dinerarias (arts. 11 a 9) apuntan a
      cubrir la perdida de los ingresos del
      trabajador por no poder
      concurrir a prestar tareas en virtud de su
      incapacidad.
    • Prestaciones dinerarias:

    Para determinar su cuantía es necesario
    determinar la incapacidad, el ingreso base diario y mensual, la
    edad del trabajador y las cargas de familia.

    El ingreso base diario (IBD) surge de dividir la suma
    total de remuneraciones sujetas a cotización de los 12
    meses anteriores a la primera manifestación invalidante o
    al tiempo de prestación de servicio (si fuera menor que un
    año), por el numero de días corridos comprendidos
    en el periodo considerado (art. 12).

    El ingreso base mensual (IBM) consiste en multiplicar la
    cantidad obtenida (IBD) por 30,4 (365 12).

    Las prestaciones dinerarias varían según
    el grado de incapacidad del trabajador (parcial – leve o grave –
    y total) y su carácter (temporaria, provisoria o
    permanente)

    Pueden presentarse las siguientes
    situaciones:

    1) Incapacidad laboral temporaria (art. 7 y 13): es la
    que inhabilita temporariamente al trabajador para prestar
    tareas. Se trata de un impedimento transitorio que tiene una
    duración máxima de 12 meses contados desde la
    producción del accidente o desde la
    primera manifestación invalidante de la enfermedad. El
    trabajador percibe una prestación de pago igual al IBM.
    Se extiende hasta la presencia de: a) alta medica; b)
    declaración del estado de incapacidad permanente; c)
    transcurso de mas de un año; d) muerte del
    damnificado.

    2) Incapacidad laboral permanente (art. 8,9,14,15 y
    16): Comienza con la finalización incapacidad
    temporaria. Puede ser provisoria o definitiva

    1) Incapacidad laboral permanente provisoria: se
    extiende hasta los 36 meses y se puede ampliar por 24 meses
    más. Vencido el plazo se considera
    definitiva.

    2) Incapacidad laboral permanente definitiva: puede
    ser total o parcial. La percepción de las prestaciones
    dinerarias es compatible con el desempeño de
    actividades remuneradas.

    3) Gran invalidez (art. 10 y 17): se trata de la
    incapacidad laboral permanente total, en la que el trabajador
    afectado necesita de la asistencia continua de otra persona.

    4) Fallecimiento (art. 18): las prestaciones son las
    mismas que en el caso de incapacidad laboral permanente
    definitiva total y corresponde que los derechohabientes
    perciban, además, la pensión por
    fallecimiento.

    CAPITULO XXV:

    ASIGNACIONES
    FAMILIARES.

    Concepto.

    Son prestaciones no remunerativas que contempla el
    sistema de Seguridad Social
    para compensar al trabajador de los gastos que le
    pudieran ocasionar sus cargas de familia.
    Actualmente, está limitada a los trabajadores cuya
    remuneración no supere los $1.500,00 mensuales, con la
    excepción de los casos de asignación por maternidad
    e hijo discapacitado. No son una contraprestación laboral,
    sino que su pago se origina en las circunstancias familiares de
    cada trabajador, por ejemplo, tener hijos. No integran el
    salario, ya que son asignaciones no remunerativas y, por ende, no
    están sujetas a aportes ni a descuentos previsionales ni
    tienen incidencia en el SAC ni en las indemnizaciones ni en las
    licencias y, además, son inembargables.

    Origen.

    Los primeros sistemas
    regulatorios de asignaciones familiares surgieron en Austria
    (1908), Francia (1918)
    y Bélgica (1921) con cajas compensadoras, cuyas
    reglamentaciones fueron tomadas como modelos para
    numerosos países.

    En Argentina el
    sistema fue regulado por primera vez en 1956, fecha de la
    creación de una asignación familiar por hijo a
    cargo, con una caja compensadora conformada por aportes
    patronales.

    En 1957 fueron creadas las Cajas de Asignaciones
    Familiares para el Personal de Comercio
    (C.A.S.F.E.C.) y de la Industria
    (C.A.S.F.P.I.), y se extendió la asignación por
    hijo a cargo a los trabajadores de ambas actividades. En 1964, el
    sistema se extendió a las demás
    actividades.

    En 1968 fue sancionada la ley 18.017 y fueron
    incorporados al sistema los trabajadores estatales, en 1974 los
    jubilados y pensionados y en 1976 los titulares de pensiones
    asistenciales por invalidez. Esta ley rigió hasta 1996 en
    que se dictó la ley 24.714. Así fue instituido el
    Sistema Único de Seguridad Social
    (S.U.S.S.), y fueron disueltas las cajas de asignaciones
    familiares, ya que el ANSES (administradora del SUSS)
    asumió todas sus funciones y
    objetivos,
    como natural sucesora jurídica.

    Clasificación.

    Se clasifican en tres grupos:

    • Asignaciones de pago mensual: son aquellas que se
      pagan todos los meses. Ej.: asignación por
      hijo;
    • Asignaciones de pago anual: son aquellas que se pagan
      una vez por año. Ej.: asignaciones por
      escolaridad;
    • Asignaciones de pago único: son aquellas que
      se pagan una sola vez durante la relación laboral cuando
      se produce la causa que origina su percepción. Ej.: nacimiento de un
      hijo.

    El sistema legal vigente. Ley 24.714.

    La ley 24.714 tiene la particularidad de limitar el
    derecho a la percepción
    de las asignaciones familiares a los trabajadores que perciben
    hasta $1.500,00 mensuales de remuneración.

    Según el monto del salario del trabajador, en
    algunas asignaciones se fijan sumas distintas. Ej.: en
    asignación por hijo discapacitado el monto es de $160
    cuando el salario es menor a $500, de $120 cuando la
    remuneración es menor a $1.000 y superior a $500, y de $80
    cuando es superior a $1.000.

    En el caso de beneficiarios del Sistema Integrado de
    Jubilaciones y Pensiones, en virtud del art.15 de la Ley
    24.714, éstos perciben las asignaciones por
    cónyuge, por hijo, por hijo discapacitado, y la
    asignación por ayuda escolar anual para educación
    básica y polimodal.

    Las personas incluidas son:

    • los trabajadores en relación de
      dependencia;
    • los beneficiarios de la ley de riesgos de
      trabajo;
    • los beneficiarios del fondo nacional de
      empleo;
    • los beneficiarios del Sistema Integrado de
      Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.).

    Están excluidos el servicio doméstico y
    los trabajadores en relación de dependencia cuya
    remuneración supere los $1.500.

    El art. 2 del decreto 1245/96 dispone que para
    cumplimentar el requisito de la antigüedad mínima en
    el empleo que requieren todos los beneficios, los trabajadores
    deben computar tareas comprendidas en el régimen de
    asignaciones familiares, desempeñadas en los meses
    inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. En el
    caso de trabajadores temporarios se pueden tomar los 12 meses
    anteriores.

    Si ambos padres pertenecen al Sistema se toma aquel cuya
    percepción sea de mayor monto. El
    beneficiario debe presentar al empleador la documentación
    que avala su derecho.

    La resolución 112/96, establece que en caso de
    fallecimiento del trabajador, o del beneficiario del seguro de
    desempleo, el
    pago de las asignaciones familiares pendientes debe efectuarse al
    cónyuge supérstite, a los hijos o a sus
    representantes si fueren menores, acorde al orden de
    prelación.

    También dispone que el pago de las asignaciones
    familiares corresponde a los trabajadores menores de 18
    años y que no corresponde la percepción
    de asignaciones familiares por los menores
    emancipados.

    Obligaciones de los empleadores.

    • Inscripción en el Sistema Único de
      Registro
      Laboral (S.U.R.L.);
    • Presentar la totalidad de la documentación
      solicitada por la ANSES, dentro de los plazos y de acuerdo a
      las formalidades;
    • Notificar a sus dependientes de manera fehaciente y
      dentro de los 10 días hábiles posteriores al
      ingreso de aquellos, la obligación que tienen de
      acreditar y denunciar ante la patronal toda circunstancia
      generadora del derecho a la percepción de cualquiera de los
      beneficios previstos por el Sistema de Asignaciones
      Familiares;
    • Archivar toda la documentación solicitada a
      los trabajadores y tenerla siempre a disposición de la
      ANSES;
    • Abonar a sus dependientes las asignaciones que les
      correspondan en forma directa.

    Obligaciones de los trabajadores y
    beneficiarios.

    • Informar al empleador cualquier circunstancia que
      genere el derecho a la percepción de una asignación
      familiar;
    • Informar cualquier circunstancia que genere el cese
      del derecho a la percepción de una asignación que
      estuviera recibiendo;
    • Completar de manera fidedigna toda la
      documentación y las declaraciones juradas que le sean
      entregadas para llevar a cabo el trámite para la
      percepción de una
      asignación.

    Financiamiento.

    El sistema se financia mediante una contribución
    obligatoria a cargo del empleador (o de la ART) del 9% sobre el
    total de las remuneraciones de cada trabajador. De ese 9% el 7,5%
    está destinado exclusivamente a asignaciones familiares y
    el 1,5% al fondo nacional de empleo. También se financia
    por medio de multas, intereses, recargos, rentas provenientes de
    inversiones,
    donaciones. legados y otro tipo de contribuciones.

    Análisis de cada una de las
    asignaciones.

    a) Hijo

    b) Hijo discapacitado

    I) Asignaciones de c) Prenatal

    pago mensual d) Maternidad

    e) Nacimiento de hijo con síndrome de
    down: asignación especial a la madre (ley
    24.716)

    f) Cónyuge (sólo para los beneficiarios
    del S.I.J.P.)

    II) Asignaciones de pago anual Ayuda
    escolar

    III) Asignaciones de a) Nacimiento

    pago único b) Adopción

    c) Matrimonio

    I)Asignaciones de pago mensual.

    Documentación respaldatoria (en
    general):

    • Declaración Jurada de cargas de
      familias.
    • Certificado de opción de
      pluricobertura.
    • Titular viudo/a: fotocopia del certificado de
      defunción.
    • Titular con divorcio
      vincular: sentencia de divorcio.
    • Titular separado/a de hecho o soltero/a:
      Declaración Jurada.
    • Esposo/a o conviviente autónomo: constancia de
      inscripción en la DGI (CUIT).
    • Certificado de opción de pluriempleo:
      constancia de los otros empleadores explicitando la no percepción e indicando un valor
      promedio de la remuneración del semestre
      correspondiente.
    • Beneficiario de la prestación por desempleo:
      documentación que avala el pago de las asignaciones
      familiares dentro de los 30 días de iniciado el
      trámite.

    En aquellos casos en que el trabajador desarrolle en un
    mismo mes sus actividades en zonas geográficas con
    distintos montos diferenciados, las asignaciones familiares se
    deben pagar teniendo en cuenta el lugar en donde el trabajador
    desempeñó tareas la mayor cantidad de
    días.

    a) Asignación por hijo: Consiste en el
    pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años
    que esté a cargo del trabajador. Los montos
    son:

    • $40 para aquellos trabajadores que perciban
      remuneraciones inferiores a $500 (para Santa Cruz, Tierra del
      Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
      asciende a $172);
    • $30 para quienes reciban remuneraciones inferiores a
      $1000;
    • $20 para los que reciban remuneraciones inferiores a
      $1500.

    Se abona por cada hijo que resida en el país,
    soltero, propio, del cónyuge, matrimonial y
    extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación
    de dependencia.

    En caso de separaciones de hecho, divorcios vinculares
    deben abonarse al padre o a la madre que detente la tenencia de
    los hijos.

    Si el alumbramiento se produce sin vida resulta
    procedente el pago de la asignación.

    Documentación respaldatoria:

    1. partida de nacimiento;

    2. si es adoptivo, testimonio de sentencia
    judicial;

    3. si es guarda, tenencia o tutela, certificado o
    testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa
    competente.

    b) Asignación por hijo con discapacidad:
    Consiste en el pago de una suma mensual que se abona al
    trabajador por cada hijo que esté a su cargo en esa
    condición, sin límite de edad, a partir del mes en
    que se acredite tal condición ante el empleador. Los
    montos son:

    • $160 para remuneraciones inferiores a
      $500;
    • $120 para los que perciban inferiores a
      $1000;
    • $80 para los que perciban inferiores a
      $1500.

    En el art.1º del Dec. 1245/96 determinó que
    los trabajadores cuya remuneración supere los $1500
    también pueden percibir esta asignación cuyo monto
    será de $80.

    Se abona la asignación en todos los casos previa
    autorización de la Administración Nacional de la Seguridad
    Social.

    Documentación respaldatoria:

    1. partida de nacimiento;

    2. si es adoptivo, testimonio de sentencia
    judicial;

    3. si es guarda, tenencia o tutela, certificado o
    testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa
    competente;

    4. autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad
    Social para la percepción de la asignación
    por discapacidad.

    c) Asignación prenatal: Consiste en el
    pago de una suma equivalente a la asignación por hijo
    (art.18), que se abona desde el momento de la
    concepción hasta el nacimiento del hijo (art.9 de
    la ley 24.714). Los montos son:

    • $40 para aquellos trabajadores que perciban
      remuneraciones inferiores a $500 (para Santa Cruz, Tierra del
      Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
      asciende a $172);
    • $30 para quienes reciban remuneraciones inferiores a
      $1000;
    • $20 para los que reciban remuneraciones inferiores a
      $1500.

    Este estado debe ser acreditado entre el tercero y
    cuarto mes de embarazo,
    mediante certificado médico. El trabajador debe tener una
    antigüedad mínima de tres meses en su
    empleo.

    El pago de la asignación prenatal corresponde a
    la trabajadora independientemente de su estado civil y cesa por
    interrupción del embarazo.

    Puede ser percibida por el trabajador cuando su
    cónyuge o concubina no trabaje en relación de
    dependencia o cuando su percepción por ella resulte menos
    beneficiosa.

    El pago es compatible con la percepción de la
    asignación por hijo correspondiente al mes en que se
    produjo el alumbramiento, siempre que la asignación
    prenatal no exceda de nueve mensualidades.

    Documentación respaldatoria: certificado
    médico que acredite el estado de
    embarazo y el tiempo de gestación.

    d) Asignación por maternidad: Consiste en
    una suma igual a la remuneración que la trabajadora
    hubiera debido percibir en su empleo, que se abona durante el
    período de licencia legal correspondiente. Se requiere una
    antigüedad mínima y continuada de 3 meses
    (art.11). También la percibe la trabajadora cuya
    remuneración sea superior a los $1500.

    Casos Especiales:

    1. Las trabajadoras por temporada tienen derecho a la
    asignación por tiempo íntegro si su licencia
    comienza en temporada.

    2. Si el nacimiento se produce sin vida, la madre
    tiene derecho a la percepción.

    3. Si el embarazo se interrumpe con un tiempo
    mínimo de gestación de 180 días, se paga
    la asignación. Por el contrario, si la
    interrupción se produce con anterioridad a los 180
    días y se produce un nacimiento sin vida, no se acumulan
    los días de licencia no gozados.

    4. Si se produce el nacimiento en término y la
    trabajadora no está en uso de licencia porque no
    denunció su estado de maternidad, no procede la
    acumulación de la licencia preparto a la licencia
    posterior.

    5. Si se produce el nacimiento con vida pero con
    anterioridad a los 180 días de gestación,
    corresponde el pago de esta asignación por el
    término de 90 días.

    6. En el caso de remuneraciones variables, para el
    monto se tiene en cuenta monto de las remuneraciones percibidas
    durante el período de 6 meses anteriores al comienzo de
    la licencia.

    7. En los casos de nacimiento con vida anterior a la
    licencia preparto corresponde la percepción de la
    licencia por los 90 días de licencia
    postparto.

    Documentación respaldatoria:

    • certificado médico que acredite el embarazo
      con fecha probable de parto y tiempo de
      gestación;
    • nota de carácter de Declaración Jurada
      donde la trabajadora indicará la fecha a partir de la
      cual comenzará a gozar de la licencia.

    e)Asignación especial a la madre por
    nacimiento de hijo son síndrome de "down":
    La ley
    24.716 establece esta licencia y una asignación especial.
    La licencia comienza a la finalización de la licencia por
    maternidad (90 días) y se extiende por 6 meses. Durante
    ese lapso la trabajadora no percibe remuneraciones sino una
    asignación familiar cuyo monto es igual a la
    remuneración que hubiera percibido si hubiera prestado
    servicios. Debe comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al
    empleador con certificado médico expedido por autoridad
    sanitaria oficial por lo menos con 15 días de
    anticipación al vencimiento de la licencia por
    maternidad.

    f) Asignación por cónyuge:
    (sólo para S.I.J.P.) Por art.15, los beneficiarios
    del SIJP perciben las asignaciones por cónyuge, hijo, hijo
    con discapacidad y la
    asignación por ayuda escolar anual para la educación
    básica y polimodal.

    Consiste en el pago de una suma de dinero que se
    abona al beneficiario por su cónyuge (art. 16) y
    que según el art. 18 asciende a $15. Le corresponde
    a hijo o hijo con discapacidad
    (art. 17) asciende a los mismos valores
    dictados en los art. 7 y 8 del sistema general establecido en la
    ley 24.714. Se entiende por cónyuge a la esposa o esposo
    del beneficiario o beneficiaria que resida en el país, que
    acredite estar a su cargo o afectado por invalidez total,
    absoluta y permanente acreditada por la Administración Nacional de la Seguridad
    Social. Se considera que no está a cargo del
    cónyuge cuando percibiera ingresos por
    cualquier concepto.

    II) Asignaciones de pago anual.

    Asignación por ayuda escolar anual para la
    educación
    básica y polimodal:
    Consiste en el pago de una suma de
    dinero que se
    hace efectiva en el mes de marzo de cada año, o cuando
    comience el ciclo lectivo (art. 10 ley 24.714 y art. 1 del
    DEC. reglamentario 1245/96
    ). Esta asignación se paga
    por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de
    enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea
    su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados
    donde se imparta educación
    diferencial.

    El monto asciende a $130 (art.18); para los
    trabajadores del Departamento General de San Martín de la
    provincia de Salta asciende a $520.

    Los trabajadores de temporada perciben la
    asignación por ayuda escolar en el mes inmediato anterior
    al inicio del ciclo lectivo cuando estén en
    prestación efectiva de servicios en ese período
    (Res.16/97,SSS).

    Esta asignación se puede pagar dentro de los 60
    días de iniciado el ciclo lectivo, con la
    presentación del certificado de inicio del ciclo lectivo
    cuya asignación se pague.

    Documentación respaldatoria:

    • certificado de finalización del ciclo lectivo
      anterior o matrícula de inscripción;
    • certificado de inicio del ciclo lectivo
      correspondiente al año que liquida.

    III) Asignaciones de pago único. Aspectos
    comunes.

    Para el pago de las asignaciones por nacimiento,
    matrimonio y
    adopción, el trabajador debe estar en
    relación de dependencia al producirse el hecho generador
    (Res. 16/97, SSS)

    A la antigüedad cumplida en el empleo se le
    podrá adicionar la inmediatamente anterior. Para ello,
    se contarán los meses teniendo en cuenta la fecha de
    ingreso y no los de prestación efectiva de servicios. Se
    considera completo el mes que el trabajador hubiere percibido
    una suma no inferior a la equivalente a tres veces el valor del
    AMPO o MOPRE.

    En los casos de nacimientos o casamientos en el
    extranjero, sólo será procedente si el interesado
    acredita de manera fehaciente con la documentación
    respectiva.

    a) Asignación por nacimiento: Consiste
    en el pago de una suma de dinero que
    se abona en el mes que se acredite el nacimiento del hijo ante
    el empleador (art.12 ley 24.714). Se requiere una
    antigüedad mínima y continuada de 6 meses a la
    fecha de nacimiento. El monto es de $200 (art.18). En
    los casos de alumbramiento múltiple, se paga una
    asignación por cada hijo nacido. También se
    percibirá en caso de reconocimiento de hijos siempre que
    no superen los 2 años.

    Documentación respaldatoria:

    • formulario de solicitud de prestación
      certificado por el empleador;
    • DNI del beneficiario;
    • DNI del recién nacido;
    • partida de nacimiento;
    • fotocopia de los recibos de sueldo correspondiente al
      1º y 2º semestre o a la 1º remuneración,
      según sea el caso.

    b) Asignación por adopción: Consiste en una suma de
    dinero que
    se abona al trabajador en el mes en que se acredite dicho acto
    ante el empleador (art.13). Se requiere una
    antigüedad mínima y continuada de 6 meses. El monto
    es de $1200 (art,18).

    Serán abonadas con retroactividad a la fecha en
    que la ley 19.134 o una sentencia judicial reconozcan los
    efectos de la adopción. Se deben pagar hasta los
    veintiún años.

    En el caso de adopción, corresponde el pago de una
    asignación por cada uno de los adoptivos. También
    corresponde su pago en los casos en que se adopte al hijo del
    cónyuge.

    Documentación respaldatoria:

    • Formulario de solicitud de prestación
      certificado por el empleador;
    • DNI del beneficiario;
    • DNI del adoptado, con su nuevo apellido;
    • Partida de nacimiento del adoptado;
    • Fotocopia de los recibos de sueldo correspondiente al
      1º y 2º semestre o a la 1º remuneración,
      según sea el caso.

    c) Asignación por matrimonio:
    Consiste en el pago de una suma de dinero que
    se paga en el mes en que el trabajador acredita su matrimonio
    en forma fehaciente al empleador (art.14). Se requiere
    una antigüedad mínima y continuada de 6 meses. Se
    paga a ambos contrayentes si los dos están en las
    condiciones de percepción requeridas por la norma. El
    monto es de $300 (art.18).

    Documentación respaldatoria:

    • formulario de Solicitud de Prestación
      certificado por el empleador;
    • DNI del beneficiario;
    • Certificado de matrimonio;
    • Fotocopia de los recibos de sueldo correspondiente al
      1º y 2º semestre o a la 1º remuneración,
      según sea el caso.

     

     

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