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Bases constitucionales de las relaciones intergubernamentales en Venezuela



     

    Resumen

    Siendo Venezuela un
    Estado Federal
    Descentralizado como lo define la Constitución de 1999, se impone el
    establecimiento de mecanismos para la atención eficaz de los cometidos estadales
    y el ejercicio de las competencias
    exclusivas y concurrentes por cada uno de los tres niveles
    territoriales de gobierno. La
    coordinación intergubernamental es
    indispensable. Los principios de
    coordinación, solidaridad y
    cooperación están consagrados en la
    dogmática constitucional, y los mecanismos concretos que
    se diseñaron en el texto
    constitucional son el Consejo Federal de Gobierno y los Consejos
    Estadales de Planificación y Coordinación de
    Políticas Públicas. Palabras
    clave
    : Federalismo,
    descentralización, coordinación,
    cooperación, solidaridad.

    Abstract

    Venezuela as a Decentralized Federal State, defined in
    the Constitution of 1999, needs the establishment of mechanisms
    for the effective attention of provincial and local functions
    which can be exclusive or concurrent. The intergovernmental
    coordination is indispensable. The principles of coordination,
    solidarity and cooperation are consecrated in the dogmatic part
    of the constitution, and the concrete mechanisms that were
    designed in the constitutional text are Government's Federal
    Council (Consejo Federal de Gobierno) and Consejo Estadal de
    Planificación de Políticas
    Públicas.

    Key words: Federalism, decentralization,
    coordination, solidarity.

    Todo Estado Federal requiere mecanismos que aseguren las
    relaciones entre los tres niveles territoriales de gobierno, dado
    que supone una distribución equitativa de competencias y
    recursos en cuyo
    ejercicio y administración concurren en forma
    solidaria. Aún en un estado unitario se da cierta
    distribución territorial de competencias y recursos, lo
    que también impone relaciones entre provincias y
    municipios, sólo que los términos competenciales
    son distintos.

    La Constitución venezolana en su parte
    dogmática establece unos principios fundamentales que
    comprometen el desarrollo
    orgánico del propio texto constitucional, y el posterior
    desarrollo legislativo nacional, estadal y municipal. El objeto
    de este trabajo es
    exponer las bases de las relaciones intergubernamentales
    establecidas en la Constitución, y los mecanismos
    institucionales creados en ella para tales fines.

    El Preámbulo de la Constitución venezolana
    define a la República Bolivariana de Venezuela como un
    "Estado de justicia,
    federal y descentralizado". En el mismo sentido se establece en
    el Artículo 4 cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 4. "La República
    Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado
    en los términos consagrados en esta Constitución,
    y se rige por los principios de integridad territorial,
    cooperación, solidaridad, concurrencia y
    corresponsabilidad." Por su parte, el Artículo 6 dispone
    que "El gobierno de la República Bolivariana de
    Venezuela y de las entidades políticas que la componen
    es y será siempre democrático, participativo,
    electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista
    y de mandatos revocables".

    En correspondencia con las definiciones anteriores, el
    Artículo 16 de la Constitución señala lo
    siguiente:

    Artículo 16. "Con el fin de organizar
    políticamente la República, el territorio
    nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito
    Capital, el
    de las dependencias federales y el de los territorios
    federales. El territorio se organiza en Municipios. La
    división político-territorial será
    regulada por ley
    orgánica, que garantice la autonomía municipal y
    la descentralización político administrativa.
    Dicha ley podrá disponer la creación de
    territorios federales en determinadas áreas de los
    Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
    de un referendo
    aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial
    podrá darse a un territorio federal la categoría
    de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la
    superficie del territorio respectivo."

    Y en el mismo sentido se inscribe el Artículo
    136, que dice:

    "El Poder
    Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
    Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional
    se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
    Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene
    sus funciones
    propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
    colaborarán entre sí en la realización de
    los fines del Estado".

    Mediante las disposiciones anteriores, la
    Constitución define a la República de Venezuela
    como Estado Federal, y consagra los siguientes
    principios:

    – Del Estado Federal: Integridad territorial,
    cooperación, solidaridad, concurrencia y
    corresponsabilidad.

    – Del Gobierno: Democrático, participativo,
    electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y
    de mandatos revocables.

    – De la
    organización territorial: Se divide en Estados, un
    Distrito Capital, dependencias federales y los territorios
    federales. El territorio se organiza en Municipios. Consagra
    además la garantía de la autonomía municipal
    y la descentralización político
    administrativa.

    El principio de integridad territorial establece una
    política
    de unidad nacional al disponer que la República de
    Venezuela es un solo Estado, integrado por partes diferenciadas
    pero sobre las cuales se ejerce la soberanía. La existencia de dos niveles
    territoriales subnacionales no rompe la unidad, sino que reconoce
    aunque con timidez la diversidad nacional, con lo cual se
    fortalece la estabilidad del sistema de
    gobierno, permite la gobernabilidad democrática y abre
    caminos para la expresión de la riqueza cultural de la
    nación.
    Este principio es ratificado por el artículo 159 que
    dispone que los Estados son iguales entre sí y quedan
    obligados a mantener la independencia,
    la soberanía y la integridad del territorio nacional,
    así como cumplir y hacer cumplir la Constitución y
    las leyes de la
    República.

    Mediante los principios de cooperación y
    concurrencia se define la política de participación
    e interdependencia de los tres entes territoriales en la
    realización de los fines del Estado. Se refiere
    básicamente a las competencias en cuya realización,
    y en la prestación de los servicios que
    le son inherentes, deben acudir dos o los tres niveles
    territoriales de gobierno. Semejante régimen
    competencial impone una interdependencia política
    entre ellos, una distribución de funciones dentro de cada
    competencia que
    deben ser atendidas por cada nivel y que tienen necesariamente
    que coordinarse. La cooperación intergubernamental debe
    contar con instituciones
    que la hagan posible como el Consejo Federal de Gobierno, los
    Consejos Estadales de Coordinación de Políticas
    Públicas, los Consejos Locales de Planificación
    Pública; y alguna institución que facilite el
    financiamiento.

    El federalismo venezolano se define fundamentalmente por
    la asignación de competencias exclusivas muy escasas a los
    Estados y abundantes al Poder Nacional y a los Municipios, lo
    cual impone una política de descentralización si se
    quiere dar contenido a la declaración de Estado Federal
    Descentralizado, y el establecimiento de relaciones
    intergubernamentales que son inherentes a la existencia de
    niveles territoriales autónomos, con potestades
    legislativas, administrativas y tributarias. Esta política
    puede desarrollarse mediante los mecanismos de
    coordinación sin olvidar que en cuanto al ejercicio de las
    competencias exclusivas, cada nivel goza de plena
    autonomía, no existen relaciones de subordinación
    sino intergubernamentales que conduce a acuerdos de naturaleza
    política, no meramente administrativa.

    El principio de la concurrencia se refiere al concurso
    de los diferentes niveles de gobierno en la realización
    del logro de los fines del Estado. De aquí surge la
    política de la corresponsabilidad de la República,
    los Estados y los Municipios en la consecución de los
    grandes objetivos
    nacionales. Uno de los retos mayores del trabajo legislativo
    será el cumplimiento de esta política en las leyes
    de base y orgánicas que se sancionen para desarrollar los
    principios de la Constitución. Entre estas leyes
    tendrán que estar la Ley Orgánica de Régimen
    Federal y la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
    entre otras.

    La solidaridad es un principio novedoso en el Derecho
    Constitucional Venezolano. Se trata de un principio que
    conduce a una política de solidaridad interinstitucional
    que orienta hacia la definición de mecanismos de comunicación en el trabajo
    legislativo y administrativo que asocian a la totalidad del
    Estado y del Gobierno, es decir, a cada ente territorial y a cada
    institución pública, con la causa común
    venezolana. De esta manera, los principios de la
    separación de los poderes, de la distribución
    territorial de competencias y de la desconcentración
    administrativa quedan sujetos a este principio de adhesión
    que requiere de un adecuado desarrollo doctrinario y
    jurisprudencial. Esta política conduce necesariamente al
    establecimiento de eficaces mecanismos de relaciones
    intergubernamentales.

    En cuanto al principio de la autonomía municipal
    y de los Estados, tal como lo reconoce el constituyente Allan
    Brewer Carías (2000), lo ratifica la jurista Hildegard
    Rondón de Sanso (2002) y queda claro en un estudio
    anterior (2000), la misma resultó menguada y altamente
    comprometida por existir una excesiva ingerencia del Poder
    Nacional en asuntos propios de la vida local y de las
    competencias estadales. La descentralización más
    que un principio es una política de Estado, tal como lo
    reconoce el artículo 158 que dice textualmente lo
    siguiente:

    Artículo 158. "La
    descentralización, como política nacional, debe
    profundizar la democracia,
    acercando el poder a la población y creando mejores condiciones,
    tanto para el ejercicio de la democracia como para la
    prestación eficaz y eficiente de los cometidos
    estatales."

    Del artículo trascrito se concluye que la
    descentralización consiste en un proceso de
    asignación de nuevas competencias y responsabilidades a
    los Estados y a los Municipios, en régimen de exclusividad
    o de concurrencia, para lograr una efectiva democracia
    participativa, que es el fin del principio de la subsidiaridad.
    La declaración de los principios federales ha debido
    conducir a una asignación generosa de competencias
    exclusivas a los Estados y a los Municipios. Esto no fue
    así, por lo que existe una incongruencia entre los
    principios de la Constitución dogmática y su
    desarrollo orgánico. Los Estados tienen muy pocas
    competencias exclusivas y carecen de recursos propios, por lo que
    es de suponer que una ley orgánica desarrolle los
    principios constitucionales y llene esos dos
    vacíos.

    En cuanto a los mecanismos específicos de
    coordinación, la Constitución crea dos
    instituciones que tienen específicamente esa función.
    Son el Consejo Federal de Gobierno y los Consejos Estadales de
    Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas. Las disposiciones constitucionales están
    concebidas en los siguientes términos:

    Artículo 185. "El Consejo Federal de
    Gobierno es el órgano encargado de la
    planificación y coordinación de políticas
    y acciones
    para el desarrollo del proceso de descentralización y
    transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados
    y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente
    Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
    Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un
    alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la
    sociedad
    organizada, de acuerdo con la ley.

    El Consejo Federal de Gobierno contará con una
    Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o
    Vice Presidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres
    Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del
    Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
    Compensación Interterritorial, destinado al
    financiamiento de inversiones
    públicas para promover el desarrollo equilibrado de las
    regiones, la cooperación y complementación de las
    políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas
    entidades públicas territoriales, y apoyar especialmente
    la dotación de obras y servicios esenciales en las
    regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo
    Federal de Gobierno, con base a los desequilibrios regionales,
    discutirá y aprobará anualmente los recursos que
    se destinarán al Fondo de Compensación
    Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se
    aplicarán dichos recursos." Artículo 166.
    "En cada Estado se creará un Consejo de
    Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e
    integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
    directoras estadales de los ministerios;
    y una representación de los legisladores elegidos o
    legisladoras elegidas por el Estado a
    la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
    concejales o concejalas y de las comunidades organizadas,
    incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
    funcionará y se organizará de acuerdo con lo que
    determine la ley."

    El Consejo Federal de Gobierno es el organismo que crea
    la Constitución para el establecimiento de las relaciones
    intergubernamentales en el ámbito nacional. Es un
    organismo de planificación y de coordinación.
    Genera políticas públicas para el cumplimiento de
    los principios que definen al Estado como federal y
    descentralizado. De acuerdo con la naturaleza que le ha sido
    definida en la Constitución, le correspondería al
    Consejo Federal de Gobierno el establecimiento de
    parámetros para medir los desequilibrios territoriales,
    aprobar los criterios de asignación de los recursos que se
    destinarán al Fondo de Compensación
    Interterritorial, los programas para la
    descentralización de competencias y la transferencia de
    servicios del Poder Nacional a los Estados y a los Municipios. La
    Ley de creación tendrá que definir si es suficiente
    la aprobación del Consejo Federal de Gobierno para el
    traspaso efectivo de competencias y servicios a los Estados y
    Municipios, o si por el contrario se requeriría de una
    posterior aprobación de la Asamblea Nacional.
    También tendrá que definirse en la Ley la forma
    como los alcaldes elegirán de entre ellos a quienes los
    representarán en el Consejo, y también cómo
    las comunidades organizadas designarán su
    representación.

    A cuatro años de vigencia de la
    Constitución, pese al mandato contenido en las
    Disposiciones Transitorias de la Constitución, no se ha
    sancionado la Ley Orgánica del Consejo Federal de
    Gobierno, por lo que a la fecha (enero del 2004), este mecanismo
    de coordinación no existe.

    En cuanto a los Consejos Estadales de
    Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas, se trata de un organismo cuyas funciones no
    están definidas en el texto constitucional, pero que por
    su denominación ubicamos como el mecanismo de relaciones
    intergubernamentales definido por el constituyente.

    La Ley de los Consejos Estadales de Planificación
    y Coordinación de Políticas Públicas fue
    sancionada el 1º de agosto del 2002, y en el artículo
    9 se definen sus funciones, aunque por un error de técnica
    legislativa denomina "competencias", y son las
    siguientes:

    Artículo 9. "Las competencias de los
    Consejos Estadales de Planificación y
    Coordinación de Políticas Públicas son las
    siguientes:

    1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de
    Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora,
    de conformidad con las líneas generales aprobadas por el
    Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional de
    Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo
    Regional.

    2. Establecer y mantener la debida coordinación
    y cooperación de los distintos niveles de gobierno
    nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de
    desarrollo.

    3. Evaluar el efecto económico y social del
    gasto
    público consolidado en el Estado, de conformidad con
    los planes de desarrollo.

    4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo
    Estadal a través de informes que
    deberán ser remitidos al Consejo Legislativo
    Estadal.

    5. Formular recomendaciones y observaciones a los
    Planes de Desarrollo Local de acuerdo a los Planes de
    Desarrollo Estadal.

    6. Emitir opinión sobre programas y proyectos
    presentados al Fondo Intergubernamental para la
    Descentralización por el Gobernador o la
    Gobernadora.

    7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la
    transferencia de competencias y servicios desde los estados
    hacia los municipios y comunidades organizadas.

    8. Promover, en materia de
    planificación del desarrollo, la realización de
    programas de formación, apoyo y asistencia
    técnica al recurso humano institucional y a la comunidad
    organizada.

    9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de
    Debates.

    10. Conocer el informe
    anual de gestión del Gobernador o
    Gobernadora.

    11. Las demás que le sean asignadas por
    ley."

    En cuanto a su integración, la ley dispone que los presida
    el gobernador del Estado, y están integrados por los
    alcaldes, los directores de las oficinas estadales de los
    organismos nacionales, un tercio de los diputados nacionales, un
    tercio de los legisladores estadales, una representación
    de los concejales de acuerdo con el número de Municipios;
    un representante de las organizaciones
    empresariales, sindicales, campesinas, de la comunidad
    universitaria, de defensa del ambiente y el
    patrimonio
    histórico, de las organizaciones vecinales y de las
    comunidades indígenas. Habrá que estudiar en cada
    caso, Estado por Estado, las disposiciones constituciones y
    legales que regulen con más detalle el funcionamiento de
    estos mecanismos de relaciones intergubernamentales y de participación ciudadana. En fin, es
    pertinente señalar el retraso grave en que ha incurrido la
    Asamblea Nacional al no aprobar dentro de los plazos
    señalados en las Disposiciones Transitorias, las leyes que
    se refieren a la Hacienda Pública Estadal, al
    Régimen Municipal, al Consejo Federal de Gobierno y a las
    demás materias que deben desarrollar el principio de la
    descentralización. Tales disposiciones son la Transitoria
    cuarta y la Transitoria sexta, que se transcriben a
    continuación:

    Disposición Transitoria Cuarta. "Dentro
    del primer año, contado a partir de su
    instalación, la Asamblea Nacional
    aprobará:…

    6. Una ley que desarrolle la hacienda pública
    estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta
    Constitución, los tributos que
    la compongan, los mecanismos de su aplicación y las
    disposiciones que la regulen".

    7. La legislación que desarrolle los principios
    constitucionales sobre el régimen municipal. De
    conformidad con ella, los órganos legislativos de los
    Estados procederán a sancionar los instrumentos
    normativos que correspondan a la potestad organizadora que
    tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
    entidades locales y a la división
    políticoterritorial en cada jurisdicción. Se
    mantienen los Municipios y Parroquias existentes hasta su
    adecuación al nuevo régimen."

    Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos
    años legislará sobre todas las materias
    relacionadas con esta Constitución. Se le dará
    prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos
    indígenas, educación y fronteras.

     

    Bibliografía

    Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela. Gaceta Oficial de la República
    Bolivariana de Venezuela
    . Nº 5.453 Extraordinario.
    Caracas, viernes 24 de marzo del 2000

    Brewer Carías, Allan. 2000. La
    Constitución de 1999
    . Caracas. Editorial Arte.

    Combellas, Ricardo. 2000. Derecho Constitucional. Una
    Introducción al estudio de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela
    . Caracas. Mc. Graw Hill.

    Rondón de Sansó, Hildegard. 2002.
    Análisis de la Constitución Venezolana de
    1999
    . Parte Orgánica y Sistemas.
    Caracas. Ex Libris.

     

    Fortunato González Cruz (*)

    (*) Director del Centro Iberoamericano de Estudios
    Provinciales y Locales (CIEPROL). Universidad de
    Los Andes.

    En Revista
    virtual Provincia. Nº 10, enero-diciembre 2003. pp.
    27-37.

    Universidad de Los Andes:

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