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La citación a los padres en el juicio de adopción




Enviado por Viviana Kluger



    – Breve análisis jurisprudencial
    de la provincia de Salta –

     

     

    1.
    Introducción

    En el pasado mes de Mayo en la tradicional ciudad de
    Santiago del Estero tuve la oportunidad de encontrarme con el Dr.
    José Atilio Álvarez e intercambiar criterios en el
    marco de las "XIV Jornadas Nacionales de los Ministerios Públicos".
    Espontáneamente surgió tratar el tema en común
    predilecto: la adopción. La
    conversación derivó al conocimiento del estado del debate – del cual
    tenía información en su inicio
    – sobre algunos aspectos de la misma que han merecido
    posiciones encontradas, las cuales sin duda contribuyeron y
    contribuyen a perfeccionar la institución que nos ocupa.
    Invitándome entonces a difundir su resultado por medio de la
    revista que prestigiosamente
    dirige.

    A modo de Introducción deseo
    hacerles conocer que la función de Defensora de
    Menores e Incapaces me coloca a diario en esta vital e importante
    labor. La adopción es en el quehacer cotidiano, a pesar de
    las grandes dificultades que presenta, grata para quienes
    trabajamos en ella. Porque allí se encuentra muchas veces el
    aliciente para continuar en la ardua tarea emprendida, ante la
    sonrisa de un niño abandonado que se enfrenta a un futuro
    distinto al que existía en otras etapas de nuestra
    legislación, donde esta institución carecía de la
    debida difusión y la calle era el destino de ese niño.
    Con la salvedad de la obra caritativa de los hogares de menores,
    ya sean religiosos o estatales pero en los cuales la familia estaba
    ausente.

    Hoy la adopción como la Institución del
    derecho de familia más importante
    destinada a la protección del niño abandonado y a
    emplazarlo en el estado de hijo, ha logrado
    con los aportes dados por los tratados internacionales y las
    distintas reformas de nuestra legislación nacional, tener
    las necesarias pautas para que los hombres de derecho puedan
    recorrerla sin temor a equivocarse, salvo en aquellas cuestiones
    humanas impredecibles, que no nos están reservadas. Me
    refiero a cuando se ha puesto todo el esfuerzo destinado al fin
    querido, el cual no es logrado por los imponderables ajenos a
    toda explicación racional.

     

    2. Posiciones respecto a la
    Citación a los Progenitores por parte del Juez de Familia,
    la
    Fiscalía Civil de 1º
    Instancia y de Cámara

    Como manifestara anteriormente, estimo provechoso
    detenerme en un aspecto que en nuestra provincia generó
    posiciones encontradas que motivaron fallos de interés. El mismo es el
    relativo a la citación a los progenitores del menor
    que establece el art. 317 del Código Civil, como requisito
    a la guarda preadoptiva. Citación que permite adentrarnos
    también en el juicio de adopción.

    Me interesa traerlo a la consideración de Uds. por
    cuanto me tocó intervenir en varios procesos donde se planteó
    controversia al respecto, siendo provechoso difundir hoy el
    relevante resultado de uno de ellos, de gran importancia para la
    institución en nuestra provincia. Me refiero al que dio
    lugar que la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo
    Civil y Comercial integrada por las Dras. Liliana Loutaif Ranea y
    Susana Kauffman de Martinelli se expidiera en fecha 24 de mayo
    del año 2000 en el Expte. "W.R.S.-J.de S.,P. sobre
    Adopción Plena" Nº 1C-40.088/99 originario del Juzgado
    de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de 1º
    Nominación.

    El motivo del decisorio se origina en el Recurso de
    Apelación interpuesto por la Fiscalía Civil Nº 2
    contra la providencia que no hace lugar a la intervención de
    la madre biológica, por considerar que el código civil no
    derogó ni implícitamente normas sobre representación
    legal necesaria de la minoridad, garantías constitucionales
    como el debido proceso, la defensa en juicio
    y el ejercicio de los derechos – deberes de la patria potestad. Entendiendo
    el Agente Fiscal que las normas del debido proceso significan dar
    a la progenitora participación – volverla parte – en
    el juicio de adopción donde se discute la patria potestad, a
    los fines que ejerza en el mismo los derechos que ella estime
    pertinentes, lo cual no podrá hacerlo sino se le otorga tal
    oportunidad. Objetó el procedimiento fundamentando que
    la entrega en guarda con fines de adopción que se
    efectúo en el proceso cautelar de Protección de
    Personas, bajo ningún punto de vista tiene efecto de
    adopción ni entrega en adopción.

    La Fiscalía de Cámara actuante al analizar las
    constancias de autos, estimó que el
    punto medular sometido a examen consistía en determinar si
    corresponde o no la citación de los progenitores del futuro
    adoptado en el proceso de adopción. Consideró que si
    nos atenemos a una interpretación literal de
    los arts. 317 y 321 inc. "b", pareciera que basta la
    citación de los padres biológicos en el juicio de
    guarda con fines de adopción, pero entendió que tal
    interpretación sería simplista sino se conjugan las
    preceptivas de la Constitución Nacional (arts.
    16, 18 y 33 ) con el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y lo
    dispuesto en el art. 321 inc. "c" de la ley 24.779, en cuanto manda
    oír al adoptado y a "cualquier otra persona que (el Juez o Tribunal)
    estime conveniente en beneficio del menor". Trajo asimismo a
    colación el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica el cual consagra el
    derecho que tiene toda persona de ser oída con las debidas
    garantías y dentro de un plazo razonable. Apreció que
    una nueva citación no implicaría demora en el proceso,
    expidiéndose por el progreso del recurso de apelación
    impetrado.

     

    3. Dictamen de la
    Defensoría de Menores en ambas instancias

    Otra, fue la postura seguida por mi parte al expedirme
    en 1º y 2º instancia, por estimar correcto el
    trámite impreso por el juzgado interviniente, no siendo
    necesaria ni beneficiosa para los intereses del menor la
    participación de la progenitora en esa oportunidad
    procesal.

    Se puso entonces énfasis en el término
    oportunidad al enunciarlo expresamente por cuanto
    correspondía tener presente que la acción iniciada no se
    trataba de otro proceso sino de uno solo con dos etapas, las
    cuales están claramente reglamentadas por la ley con un
    criterio integrador. La ley 24.779 modificatoria del código
    civil en materia de adopción,
    legisla con claridad en el art. 325 las condiciones para el
    otorgamiento de la adopción plena, estableciendo que puede
    hacerse lugar a la misma cuando los progenitores hubiesen
    manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
    menor en adopción.

    Cumplido el requisito legal para la guarda, efectuada la
    citación por imperio del art. 317, habiendo prestado el
    consentimiento a la misma, nuestra normativa es clara al
    establecer que los padres no son parte en el juicio de
    adopción. Es así, como consecuencia del extremo cuidado
    normativo puesto en los requisitos de la guarda como previo y
    obligatorio al de adopción, donde precisamente los padres
    son oídos. Obligación legal que surge de la propia
    naturaleza humana al mandar
    que el niño debe estar con quien lo engendró.
    Prioritariamente con su grupo social primario –
    madre y padre – y luego con sus parientes de sangre.

    Sostuve también que no correspondería la
    citación de los padres fundada en el art. 306 inc. 5º
    del c.c. el cual establece que la patria potestad se acaba por la
    adopción de los hijos, por cuanto la ley de fondo con
    nitidez fija el trámite a seguir de quien pretende continuar
    en su ejercicio debiendo iniciar la revocación o nulidad de
    las actuaciones. Tampoco puede motivarse en el art. 54 inc.
    2º ni el 57 inc. 2º que disponen la incapacidad
    absoluta de los menores impúberes como la
    representación de éstos por sus padres o tutores, en
    razón de que la representación de los menores en
    cuestión es ejercida en el proceso por el Ministerio Pupilar
    en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, a
    mas del carácter de parte que
    expresamente le otorga el art. 321 inc. " b ", encontrándose
    por lo tanto el niño representado.

    Pretender que los padres sean nuevamente oídos en
    la segunda etapa del proceso como alguna parte de la doctrina lo
    sostiene, argumentando la todavía vigencia de la
    institución de la patria potestad, convocarlos mediante la
    citación prevista por el art. 321 inc. "c " referida a
    cualquier otra persona si se juzga conveniente en beneficio del
    menor, con claridad significaría forzar la voluntad del
    legislador.

    Cabe destacar que en la normativa hoy analizada, se
    tomaron los recaudos tendientes a transparentar la
    institución de la adopción, en especial respecto a la
    guarda. Si el legislador hubiera tenido en mente que los padres
    debían ser oídos nuevamente, no hay duda que así
    se hubiera dispuesto. No se hizo. No fue esa la intención,
    sencillamente por innecesaria.

     

    4. Postura de la Sala Primera
    de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
    Comercial

    Sobre el tema en cuestión la Sala Primera de la
    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con
    determinación que merece destacarse expresó: "La
    normativa relacionada con el proceso de adopción tiene
    reglas claras y precisas, que el Ministerio Fiscal puede o no
    compartir, pero no admite la aplicación supletoria de otras
    normas con el pretexto que ello resulta conveniente a los
    intereses de los menores, pues con las trabas que se pretende
    imponer, fundándose en posturas adoptadas en Congresos o
    Jornadas o en el propio criterio de quien emite la opinión,
    se llegará al resultado disvalioso de desvirtuar el
    instituto, con el perjuicio lógico que acarreará a los
    niños abandonados por sus
    padres. No se puede por vía de interpretación judicial
    modificar el texto expreso de la ley,
    arrogándose el carácter de legislador y si se considera
    que la ley resulta inconstitucional, deberá efectuarse el
    planteo pertinente en debida forma".

    Luego prosigue: "Debe tenerse en cuenta que la guarda se
    tramita "con fines de adopción", vale decir, no se trata de
    una simple guarda legal por ausencia temporaria de los padres,
    sino que tiene la finalidad específica de ser el paso previo
    al pedido de adopción.

    En este sentido no puede afirmarse que se viola el
    derecho de defensa de la madre y del menor ni el debido proceso,
    ya que ésta al manifestar su conformidad entendió
    claramente las consecuencias de su acto y el proceso se ha
    cumplido de conformidad con lo que la ley ha establecido, sin que
    les sea posible a los jueces valorar los motivos perseguidos por
    el legislador y, mucho menos, modificar lo allí dispuesto
    bajo el pretexto de que resulta mas justo".

     

    5. Referencia al Fallo de la
    Ecxma. Corte de
    Justicia de la Provincia en
    similar análisis

    Las camaristas traen a colación el fallo dictado
    por la Corte de Justicia de Salta en Expte. "W,E.R.; T,M.E. sobre
    Adopción Plena – Recurso de Inconstitucionalidad"
    Nº 20.960 de Corte donde en fecha 17 de abril del año
    2.000 hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto
    por la fiscalía y en el cual el Alto Tribunal analizó
    el caso concreto planteado, valorando
    que el trámite de la guarda se había efectuado a la
    luz de la ley 19.134 mientras
    en la etapa de la adopción regía la ley 24.779,
    considerando en dicho supuesto, que debía ser citada la
    madre del adoptado.

    A raíz del fallo mencionado – que aparentemente
    resulta contradictorio – es casualmente donde la Corte provincial
    deja sentada jurisprudencia al sostener:
    "Si bien al tiempo de otorgarse la guarda
    no resultaba exigible la citación de los progenitores, la
    adopción iniciada bajo la vigencia de la ley 24.779 –
    que no prevé dicha citación pues fija la misma en el
    obligatorio trámite de la guarda preadoptiva.. . . .
    ".

    Continúa luego la Corte: "La ley 24.779 ha
    dividido el trámite para obtener la adopción en dos
    etapas; en primer lugar la guarda preadoptiva (arts. 316 y 317
    del Código Civil)
    . La instauración de este momento
    tiene por finalidad eliminar las entregas de niños por acto
    administrativo o por acta notarial; asimismo pretende adelantar
    la participación de los progenitores del adoptando para el
    momento en que efectivamente se produce el cambio en la tenencia,
    aventando, de tal forma, las presentaciones y eventuales
    peticiones de reintegro que pudieran originarse durante el
    transcurso del plazo de guarda, una vez que han comenzado a
    cimentarse los vínculos entre guardadores y adoptados. En
    consecuencia, la presentación de los padres quedaría
    circunscripta al ámbito del juicio de la guarda
    , ya que
    el art. 321 del cód. civil, al regular el proceso de
    adopción – segunda etapa contemplada en la ley
    vigente – otorga carácter de partes sólo al
    adoptante y al Ministerio Público de Menores".

     

    6. Examen final por parte de
    la Cámara

    Por otra parte la Sala Primera de la Cámara Civil
    trata el invocado agravio sobre "el superior interés del
    niño" y la posibilidad futura que se cuestione que fue
    discriminado él o sus padres, concluyendo que "no pasa del
    terreno de la hipótesis o conjeturas y,
    por lo tanto, no configuran un agravio real, concreto y actual,
    por lo que no corresponde su análisis", desestimando por lo
    merituado el recurso de apelación interpuesto.

    Con el fallo dado se advierte que se ha realizando una
    correcta adecuación e interpretación del fallo de la
    Corte Suprema Provincial en una situación similar y en mi
    humilde criterio en nuestra provincia ha quedado concluido el
    debate acerca de la citación de los padres en el juicio de
    adopción.

     

    7. Consideraciones sobre la
    continuidad del proceso

    Las jueces de Cámara – ambas de prestigiosa
    trayectoria -, han logrado con ello adentrarse en el proceso
    vivencial que se tramita en primera instancia. Allí, la
    madre y/o padre, como los demás familiares biológicos
    directos y muy especialmente cuando la progenitora es menor de
    edad, son concientizados directamente por el juez – con la
    asistencia del Ministerio Pupilar – sobre la trascendencia del
    acto a efectuar y también a fin de brindarle la ayuda
    psicológica o material necesaria para que el desprendimiento
    del hijo de modo alguno sea consecuencia de actos
    circunstanciales, evitables o previsibles.

    Con orgullo puedo afirmar que en todos los procesos de
    guarda con fines de adopción en que tuve la posibilidad de
    intervenir como Defensora de Menores en el Distrito Judicial del
    Centro de la provincia de Salta, en primer lugar se han extremado
    las medidas para que el abandono filial no se
    produzca.

    En la gran mayoría de las causas la acción es
    iniciada como Medida Cautelar de Protección de Personas por
    el Ministerio Pupilar. La demanda suele estar
    acompañada por entrevistas a la madre y
    familiares, como también por las realizadas en el Servicio de Psicología del Ministerio Público,
    donde se ha pretendido profundizar la seriedad de la
    decisión de entrega del niño. Muchas veces ese proceso
    se inicia con anticipación al alumbramiento tratándose
    de esclarecer si lo manifestado por la progenitora es producto o no de la presión familiar. Igualmente
    a la espera que una vez producido el parto, el contacto con el hijo
    a través del amamantamiento pueda generar el cambio deseado
    que no es otro que cada hijo pueda estar con los padres que Dios
    le dio.

    Una vez que la voluntad de la madre se ha manifestado
    con claridad en forma contraria a la crianza de su hijo y que
    éste sea entregado en guarda con fines de adopción.
    Citado el supuesto padre – digo supuesto, porque en la
    mayoría de las veces el niño no está inscripto -,
    convocados abuelos, tíos y demás familiares
    potencialmente interesados, la Defensoría como representante
    del menor y parte actora en autos pedirá la declaración
    de preadoptabilidad del niño y la remisión de legajos
    por parte de la Secretaría Tutelar de la Corte de
    Justicia.

    Este procedimiento parece a simple vista engorroso y
    lento. La celeridad del mismo no se puede determinar
    genéricamente por cuanto la historia de cada niño es única. En
    algunos desde un principio la adoptabilidad es diáfana y
    todo transcurre sin complicaciones; en otros se requerirá
    mas tiempo, ya sea por indecisión de su familia; porque
    ésta no es encontrada, porque la misma solicita un tiempo de
    prueba y una vez concedido fracasa la relación afectiva
    pretendida y se vuelve a la posición original; quizás
    también porque el pequeño requiere de estudios
    neurológicos, genéticos o análisis de V.I.H. en
    razón del alto riesgo que poseen además en
    su salud física estos pequeños abandonados.
    ¡Cuantos con patologías mentales o motoras que
    requieren de mayor tiempo para el encuentro de familias que
    puedan albergarlos y que no son precisamente las que se inscriben
    en la Secretaría Tutelar!.

    A veces se escucha decir que el Instituto Cuna está
    lleno de niños en condiciones de adoptabilidad y que los
    juzgados demoran los trámites. Desgraciadamente es una
    afirmación que es oída con demasiada frecuencia y solo
    es producto de la ignorancia. Puedo hablar por la justicia
    salteña en general, pero fundamentalmente puedo expresarme
    por lo que me toca en suerte actuar y así afirmar sin falsa
    modestia que un niño no esté ni un día mas
    internado del que le corresponde estar, fue siempre la meta a alcanzar.

    El procedimiento de la guarda no concluye allí, ya
    que corresponde el análisis de los pretendidos adoptantes
    teniendo como base el legajo remitido por la Secretaría
    Tutelar. Es allí donde las pruebas periciales se tornan
    relevantes en la selección de los adoptantes
    de conformidad al niño y no éste conforme a los
    pretensos adoptantes. El conocimiento personal del menor y de los
    adoptantes como la opinión de sus hijos biológicos.
    Todo, con la debida participación activa del Ministerio de
    Menores.

    El juez toma la decisión de la guarda y se inicia
    el período de adaptación entre el niño y sus
    futuros padres adoptivos. En esta decisión se puede afirmar
    que los actos judiciales resultan trasparentes, firmes, seguros, tendientes a evitar todo
    posible error ya que para entonces un largo camino se ha
    transitado con la finalidad de dar la mayor seguridad jurídica que en
    materia humana es posible dar. Lo demás queda en manos de
    nuestro Creador que conoce mejor que nosotros el pasado, el hoy y
    el mañana. Nuestra tarea es tratar de contribuir a la
    felicidad de ese niño, adolescente, futuro padre o
    madre.

    La meta propuesta es un imperio legal pero para
    transitarla con solvencia debe hacerse también por
    vocación, por cuanto no solo es el trabajo "x" de un abogado,
    sea secretario, juez o defensor, sino que es una tarea
    trascendente para toda la sociedad que engrandece a
    todos los que de alguna manera formamos parte, teniendo siempre
    presente que en este tipo de procesos que superan lo meramente
    técnico, las partes deben darse en si mismas, involucrarse
    en el mismo, lo cual redundará en un engrandecimiento
    social, profesional pero también de índole personal
    porque "solo dando se recibe", a imitación del Divino
    Maestro quien nos enseñara "el que quiera ser grande entre
    vosotros, será vuestro servidor (Mt., 20
    –26)".

     

    Dra. Adriana M. Bettella de del Campo

    infanciayjuventud[arroba]hotmail.com

    www.infanciayjuventud.com

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