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El Régimen Competencial



    Dotados de autonomía política, normativa,
    tributaría y administrativa, los Municipios poseen una
    amplía gama de competencias constitucionales y legales y
    con el proceso de
    descentralización se abre el camino para
    incursionar en las competencias transferidas.

     

    1.
    Introducción

    2. Régimen
    Competencia del Municipio

    2.1. Las Competencias
    Constitucionales

    2.2. Las Competencias
    Legales

    2.3. Las Competencias
    Transferidas

    3.
    Conclusiones

    1.
    Introducción

    El municipio es considerado en nuestra constitución como " la unidad
    política primaria y autónoma en la
    organización nacional". En consecuencia, es parte
    dentro de nuestro peculiar federalismo, del
    sistema de
    distribución vertical del poder, en tres
    niveles: Nacional, Estadal y Municipal. Por ello, al Municipio
    hay que inscribirlo dentro del sistema de
    descentralización político-territorial. En el
    sistema constitucional venezolano se le considera un vestigio del
    esquema de la Constitución de 1857 que establecía
    el Poder Municipal. Como lo expresa Allan Brewer Carías en
    su trabajo
    "Introducción General al Régimen
    Municipal", "no se trata simple demarcación administrativa
    dentro de, la estructura del
    estado. No es
    sólo una administración más dentro de una
    administración
    pública unitaria; sino que es un nivel
    político-territorial, con una administración pública municipal
    propia, que ejerce una cuota parte del poder público en el
    sistema de discusión vertical del poder".

    Por ello el municipio es una persona
    jurídico-territorial, consecuencia de la
    descentralización política, tal como está
    contemplado en el artículo 25 de la Constitución.
    Hasta el presente, ha estado enmarcado dentro del sistema de
    federación centralizado que debe dar paso al Nuevo
    Federalismo, aún cuando, no ha sufrido con la misma
    intensidad los efectos del Centralismo como
    ha acontecido con los Estados. En el fondo ha predominado el
    espíritu de la Constitución de 1857, que una
    reacción centralista contra la tímida
    federación existente desde 1830, que pretendía
    delimitar a las provincias para sustituirlas por el poder
    municipal, De allí que uno de los cometidos básicos
    del proceso que estamos viviendo sea lograr el modelo Estado
    en que la distribución vertical del poder sea racional,
    dentro de un federalismo Coordinado, que no enfrente a los
    niveles gobierno en una
    rebatiña por obtener competencias. Se trata de distribuir
    las competencias entre los niveles de gobierno de acuerdo a sus
    características, lo cual implica una redistribución
    territorial del poder a luz del proceso
    que estamos viviendo. Nuestros municipios, por lo expresado
    anteriormente, son autónomos, tienen competencias propias
    de la vida local, tienen una organización específica y se
    autogobiernan. La autonomía de los municipios es
    política, normativa, tributaria y
    administrativa.

    Es política pues de la Constitución
    establecer su carácter democrático y
    representativo: los concejales y alcaldes y miembros las Juntas
    Parroquiales son electos por votación universal, directa y
    secreta. Esto supone, dada la legitimidad de los elegidos, que se
    revisen las tradicionales estructuras
    político-administrativas de los estados a nivel de
    Municipios y Parroquias. Normativamente pueden dictar su propio
    ordenamiento en las materias de su competencia, a
    través de las ordenanzas municipales que tienen el
    carácter de leyes locales.
    Además las ordenanzas, reglamentos, decretos, acuerdos y
    resoluciones que dicten.

    Las ordenanzas y demás actos municipales conforme
    a su competencia, son de obligatorio cumplimiento por parte de
    los particulares, las autoridades nacionales, estadales y
    locales, según lo establece el artículo 9 de la
    Ley
    Orgánica de Régimen Municipal. Desde el punto de
    vista tributario la Constitución establece tributos
    propios a los Municipios, con lo cual estos poseen una potestad
    tributaria, originaria.

    En el caso de los Estados, en cambio, esta
    potestad no está expresamente consagrada por la
    tradicional orientación constitucional venezolana de
    minimizar la autonomía estadal. De igual manera, los
    municipios tienen autonomía administrativa, pues
    están facultados para la libre gestión
    de las materias de su competencia, es decir, tienen la potestad
    de invertir los ingresos
    municipales como lo crean conveniente, sin interferencias del
    poder nacional o estadal.

     

    2. Régimen Competencia
    del Municipio

    Dotados entonces de autonomía política,
    normativa tributaria y administrativa, los Municipios poseen una
    amplia gama de competencias constitucionales y legales y con el
    proceso de descentralización se abre el camino para
    incursionar en las competencias transferidas.

    2.1. Las Competencias
    Constitucionales

    Las competencias constitucionales del Municipio
    venezolano están contenidas en el artículo 30 de
    nuestra carta magna que
    establece: "Es de la competencia municipal el gobierno y la
    administración de los intereses peculiares de la
    entidad, en particular cuanto tenga relación con sus
    bienes e
    ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como
    urbanismo, abastos, circulación, cultura,
    salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía
    municipal.

    La ley podrá atribuir a los Municipios
    competencia exclusiva en determinadas materias, así como
    imponerles un mínimo obligatorio de servicios".

    El análisis de ese artículo pone de
    manifiesto que las competencias son enumeradas con
    carácter enunciativo. Sin embargo, es conveniente remarcar
    que la Constitución insiste en que son competencias de los
    Municipios" las materias propias de la vida local " y agrega que
    estos tienen la libre gestión de " los intereses
    peculiares de la entidad".

    Las materias enumeradas o enunciadas sin carácter
    restrictivo, no implica en todos los casos, que estemos en
    presencia de competencias exclusivas del Municipio. Por el
    contrario, el texto
    constitucional considera a la mayoría de estas
    competencias como concurrentes. Así, el Poder Nacional
    tiene asignadas competencias en materia de
    urbanismo, transporte,
    cultura, salud,
    policía, turismo e institutos de
    crédito.

    En consecuencia, para poder determinar el área de
    competencia exclusiva municipal se requiere una ley nacional de
    delimitación de competencias entre los niveles de
    gobierno.

    En los actuales momentos, en el proyecto de
    reforma constitucional que adelanta el Congreso Nacional se
    mantiene la orientación de este artículo, pues
    sólo se propone agregar a " las materias propias de la
    vida local" las ferias, mercados,
    parques, jardines urbanos y la justicia de la
    paz; y además se precisa el significado del término
    "peculiar" que aparece en la Constitución
    vigente.

    El artículo que se propone tiene el siguiente
    texto: "Es de la competencia Municipal el gobierno y
    administración de los intereses propios y
    característicos de la entidad, en particular cuanto tenga
    relación con sus bienes e ingresos y con las materias
    propias de la vida local, tales como urbanismo, ferias, abasto,
    circulación, cultura, salubridad, asistencia social,
    institutos populares de crédito, turismo, parques y
    jardines urbanos, policía municipal y la prestación
    de los servicios de la justicia de paz, de conformidad con la
    ley.

    La ley podrá atribuir a los Municipios
    competencia exclusiva en determinadas materias y establecer con
    carácter obligatorio un mínimo de
    servicios".

     

    2.2. Las Competencias
    Legales

    Fundamentada en la autonomía Municipal
    establecida en el artículo 29 de la Constitución y
    en el artículo 30 antes analizado, la Ley Orgánica
    de Régimen Municipal de 1989 autoriza a los Municipios en
    general, a promover toda clase de
    actividades y prestar cuantos servicios
    públicos contribuyen a satisfacer las necesidades y
    aspiraciones de la comunidad, para
    la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
    competencias.

    En efecto el artículo 36 de la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal establece: "Los
    Municipios, para la gestión de sus intereses y en el
    ámbito de sus competencias, podrán promover toda
    clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos
    contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la
    comunidad.

    Son de la competencia propia del Municipio las
    siguientes materias:

    1. Acueductos, cloacas, drenajes y tratamientos de aguas
    residuales.

    2. Distribución y venta de electricidad y
    gas en las
    poblaciones de su jurisdicción.

    3. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo
    urbano local, formulados de acuerdo con las normas y procedimientos
    técnicos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
    Igualmente, velará por que los planes nacionales y
    regionales de ordenación urbanística se cumplan en
    su ámbito;

    4. Promoción y fomento de viviendas, parques y
    jardines, plazas, playas, balnearios y otros sitos de recreación
    y deporte
    pavimentación de las vías públicas
    urbanas;

    5. Arquitectura
    civil, nomenclatura y
    ornato público

    6. Ordenación del tránsito de
    vehículos y personas en las vías urbanas

    7. Servicios de transporte público urbano de
    pasajeros

    8. Abastos, mataderos y mercados y, en general, la
    creación de servicios que faciliten el mercado y
    abastecimiento de los productos de
    primera necesidad

    9. Espectáculos públicos y publicidad
    comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
    específicos municipales

    10. Protección del ambiente y
    cooperación con el saneamiento ambiental

    11. Organizar y promover las ferias y festividades
    populares, así como proteger y estimular las actividades
    dirigidas al desarrollo del turismo local

    12. Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
    servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de
    residuos

    13. Protección civil y servicios de
    prevención y lucha contra incendios en
    las poblaciones

    14. Creación de institutos populares de créditos, con las limitaciones que
    establezca la legislación nacional

    15. Cementerios, hornos crematorios y servicios
    funerarios

    16. Crear servicios que tendrán su cargo la
    vigilancia y control de las
    actividades relativas a las materias de la competencia
    municipal;

    17. Actividades e instalaciones culturales y deportivas
    y de ocupación del tiempo
    libre

    18. Las demás que sean propia de la vida local y
    las que le atribuya otras leyes.

    Único: Cuando un servicio
    público municipal tenga o requiera instalaciones o preste,
    en dos o más Municipios limítrofes, por un mismo
    organismo o empresa
    pública o privada, dichos Municipios deberán
    establecer una mancomunidad entre sí para la
    determinación uniforme de las regulaciones que
    corresponden a su competencia, sin menoscabo de las competencias
    nacionales referentes a la reglamentación técnica
    para instalaciones y modificaciones de las mismas, requisitos y
    condiciones de producción y suministro, facultades de
    inspección y potestades sancionadoras que se encuentren
    establecidas en normas nacionales.

    En todo caso, las competencias municipales se
    ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a los
    órganos que ejercen el Poder Nacional para el
    establecimiento de las tarifas de los servicios públicos,
    dentro del régimen de regulación de precios que le
    corresponde".

    Así mismo habría que considerar
    también al artículo 37 de la LORM que establece las
    materias en las que el municipio cooperará, con el Poder
    Nacional y Estadal.

    El texto expresa: "El Municipio
    cooperará:

    1° Con la salubridad pública especialmente el
    control de las condiciones sanitarias de toda clase de alimentos y
    bebidas y la policía sanitaria en las vías
    públicas y en los locales y establecimientos destinados al
    público, conforme a las normas y políticas
    de coordinación establecidas por el Poder
    Nacional

    2° En la atención primaria de la salud de
    carácter preventivo, curativo rehabilitador, sanidad de
    urgencia, información y educación sanitaria;
    planificación
    familiar y control epidemiológico, conforme alas
    normas y políticas de coordinación establecidas por
    el Poder Nacional.

    3° En la prestación de los servicios sociales
    dirigidos al bienestar de la población, especialmente de la infancia,
    juventud y
    tercera edad, así como la asistencia a
    minusválidos, ancianos y personas necesitadas de recursos
    mínimos de subsistencia; servicios de promoción y
    reinserción social

    4" En la organización y asistencia técnica
    la producción; en el proceso de industrialización y
    comercialización de los productos propios
    de la localidad y en la organización de la
    producción en cooperativas y
    otras formas de autogestión dentro de la
    orientación y normas fijadas por los organismos nacionales
    y

    5° En la construcción y conservación de
    caminos y vías rurales.

    Además de estas competencias de la Ley Justicia
    de Paz, le atribuye al Municipio ese servicio, que complementa y
    refuerza su autonomía y que se convierte en la
    única competencia hasta ahora transferida por el poder
    Nacional al Municipio. Los jueces de paz y su equipo representan
    la figura judicial, con lo cual en el Municipio tenemos presente
    los tres
    poderes clásicos del estado moderno: el ejecutivo, el
    legislativo y el judicial.

    De la lectura de
    los artículos 36 y 37 se desprende que la autonomía
    normativa y administrativa del Municipio es bastante relativa,
    pues el texto Constitucional atribuye muchas de estas mismas
    competencias al poder Nacional. En efecto, el Poder Nacional
    tiene competencias en urbanismo, abastos, circulación,
    cultura, salubridad y asistencia social, institutos populares de
    crédito turismo y policía.

    Además, la Ley Orgánica de
    Descentralización establece la transferencia progresiva a
    los Estados de servicios tales como, los de cultura, deporte,
    educación
    física y recreación, conservación
    defensa y mejoramiento del ambiente, vivienda popular urbana,
    protección a los consumidores, salud
    pública, educación en todos los niveles y
    modalidades y protección a la familia y
    al menor que aparecen también dentro de las competencias
    propias de la vida local.

    Por estas razones Allan Brewer Carías ha
    expresado en su trabajo Introducción General al
    Régimen Municipal, que: "En esta forma, todas las materias
    propias de la vida local que la constitución ha
    señalado como de la competencia de las municipalidades, el
    propio texto fundamental ha establecido competencias concurrentes
    del Poder Nacional e inclusive de los estados, que han producido
    que el ejercicio de las competencias municipales se encuentre
    triplemente limitado frente a los poderes residuales de los
    estados, a los poderes implícitos del Poder Nacional, y a
    los poderes concurrentes. A estas limitaciones debe agregarse la
    tendencia centralista del Poder Nacional, y la complejidad de los
    problemas del
    desarrollo
    económico y social, en particular los del desarrollo
    urbanístico, que han hecho intervenir con más
    razón a los poderes nacionales".

    De allí entonces que, en la reforma de la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal actualmente en
    proceso bien pudiera plantearse con más precisión
    la diferenciación entre las "materias propias de la vida
    local", esas que tienen que ver con los "intereses propios y
    característicos de la entidad", de aquellas en que exista
    concurrencia con los estados y con el Poder Nacional como
    la
    educación o la salud.

    Sin embargo, a pesar de la amplia concurrencia que hemos
    señalado, el Municipio tiene un ámbito de
    actuación muy amplio y mucho más definido y
    específico que el de los Estados. Esos últimos
    sólo vinieron a definir y precisar sus competencias
    gracias a la Ley Orgánica de Descentralización,
    Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
    Público en 1989.

    2.3. Las Competencias
    Transferidas.

    En este aspecto se han logrado muy pocos avances.
    Sólo existe un discurso
    genérico en relación con la transferencia de
    competencias y servicios a los municipios, que no tiene soporte
    sustancial ni procedimental.

    En efecto, en la Ley Orgánica de
    Descentralización, Delimitación y Transferencia de
    Competencias del Poder Público no se estableció la
    transferencia de ninguna competencia del Poder Nacional al
    Municipal, ni se contempló ningún servicio
    correspondiente a competencias concurrente susceptible de ser
    pedido en transferencia por los municipios. Por otra parte, los
    Estados, con muy pocas excepciones, todavía no han
    prestado atención ni constitucional ni legal al asunto de
    la transferencia Estado-Municipio.

    En consecuencia, el proceso de descentralización
    administrativa iniciado en la Ley de la materia sólo ha
    podido darse desde el Poder Nacional hacia los Estados y en muy
    poca medida desde el Poder Nacional o Estadal al Municipal.
    Sólo puede anotarse como transferencia del Poder Nacional
    al Municipal la referida a los jueces de paz.

    Esta situación es necesario definirla lo antes
    posible, pues el Municipio merece ser fortalecido y revitalizado
    como la "unidad política primaria y autónoma dentro
    de la organización nacional" con nuevos servicios propios
    de la vida local que continúa manejando fundamentalmente
    el Poder Nacional.

    Esta indefinición, tanto en las materias
    susceptibles de transferirse de la República, sus
    Institutos Autónomos y el Distrito Federal a los
    Municipios, así como de los procedimientos a utilizarse,
    obligó al Gobierno Nacional a reglamentar el
    artículo 3 del Decreto Ley N' 3.265 de fecha 25/11/93 para
    darle acceso a los Municipios al Fondo Intergubernamental para la
    Descentralización (FIDES), que obliga a destinar los
    recursos a servicios transferidos a los Municipios. El decreto en
    cuestión es el No 796 de fecha 16 de agosto de 1995 y
    contiene entre otros los siguientes aspectos a resaltar: A) En su
    artículo 1 abre la posibilidad de que el Ejecutivo
    Nacional utilice la Encomienda de Competencias y Servicios en los
    Municipios como se ha hecho hasta ahora con los Estados en
    materia de administración de cárceles, transporte y
    turismo.

    B) Ante la ausencia de materias susceptibles de
    transferencia hacia los Municipios y de procedimientos para ello,
    el mencionado decreto 796 en su artículo 2 "considera que
    existe transferencia de competencias y servicios cuando los
    Municipios ejerzan alguna de las competencias no ejercidas
    anteriormente, relativas a las materias propias de la vida local,
    señaladas en el artículo 30 de la
    Constitución y en los artículos 36 y 37 de la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal", lo cual es una
    ratificación del carácter concurrente de las
    materias propias de la vida local.

    Adicionalmente, el Directorio del FIDES en octubre de
    1995 aprobó dentro de las "normas sobre las condiciones
    generales y procedimientos de acceso a los Municipios al financiamiento
    del Fondo Intergubernamental para la Descentralización",
    el criterio de que los Municipios al solicitar recursos del FlDES
    debían acompañar el proyecto con una "exposición
    razonada de no haber ejercido la competencia propia de la vida
    local a plenitud anteriormente".

    De esta manera si bien se ha facilitado a los Municipios
    su acceso al FIDES, no se ha progresado en lo más
    mínimo en la definición de las áreas
    concurrentes en las materias propias de la vida local que el
    Poder Nacional maneja y que deben ser transferidas a los
    Municipios. En consecuencia se requiere precisar mediante la
    Ley:

    1. Los servicios prestados actualmente por la
    República y sus Institutos Autónomos y el Distrito
    Federal en las materias que mencionaremos a continuación,
    que puedan transferirse de manera exclusiva o concurrente a los
    Municipios:

    A) Competencias Urbanísticas

    B) Competencias en materia de abastos

    C) Competencias en materia de transporte urbano y
    circulación

    D) Competencias en materia de cultura

    E) Competencias en materia de salubridad

    F) Competencias en materia de asistencia
    social

    G) Competencias en materia de institutos populares de
    crédito

    H) Competencias en materia de turismo

    I) Competencias en materia de Policía
    Municipal

    J) Competencias en materia de otros servicios
    públicos tales como distribución y venta de
    electricidad y gas, así como acueductos, cloacas,
    drenajes y tratamientos de aguas residuales.

    K) Competencias en materia de promoción y
    fomento de viviendas y pavimentación de vías
    públicas urbanas.

    2. La delimitación de competencias y servicios en
    aquellas materias que el Poder Nacional incluyó en el
    artículo 4 de la Ley de Descentralización para
    transferir a los Estados y que son también materia de la
    competencia municipal tales como: educación, cultura,
    deporte, recreación, conservación, defensa y
    mejoramiento del ambiente, vivienda popular urbana,
    protección a los consumidores, salud pública y
    asistencia social.

    3. El procedimiento
    administrativo a seguir para que los Municipios puedan solicitar
    y obtener del Poder Nacional las transferencias de competencias
    exclusivas o concurrentes que se determinen.

    4. El instrumento legal adecuado para contemplar tanto
    los servicios actualmente prestados por la República, sus
    Institutos Autónomos y el Distrito Federal que deben ser
    transferidos a los Municipios, como el procedimiento
    señalado en el punto anterior.

    Adicionalmente, es necesario y urgente que los Estados y
    Municipios a través de Gobernadores y Alcaldes, con la
    mediación del Poder Nacional, definan la manera de abordar
    el proceso de descentralización de competencias y
    servicios estadales hacia los Municipios, denominado
    también proceso Municipalización.

    Hasta ahora, el criterio más aceptado es
    transferir servicios correspondientes a competencias
    concurrentes, previa la delimitación de funciones, y
    darle participación a los Municipios en los ingresos
    derivados por el Estado en
    el ejercicio de las competencias exclusivas asumidas por
    este.

    Este proceso permitiría además, mejorar la
    coordinación y concertación Estado – Municipio,
    profundizar la delegación y la desconcentración
    administrativa de los gobernadores a los alcaldes, y avanzar en
    coordinación de inversiones
    Estado-Municipios.

     

    3.
    Conclusiones

    A) El municipio, es sin lugar a dudas, un nivel
    político – territorial con una administración
    propia que ejerce una cuota parte del poder público en el
    sistema de distribución vertical del Poder.

    B) Aunque enmarcado dentro del sistema de
    federación centralizada no ha sufrido con la misma
    intensidad los efectos del centralismo, como ha acontecido con
    los Estados. De allí entonces, que dotados de
    autonomía política, normativa, tributaría y
    administrativa, ejerzan las competencias propias de la vida local
    en mayor o menor medida de acuerdo a las características y
    posibilidades de cada uno de ellos.

    C) Los Municipios poseen una amplia gama de competencias
    constitucionales y legales y con el proceso de
    descentralización se abre el camino para incursionar en
    las competencias transferidas.

    D) Las competencias constitucionales están
    establecidas en el artículo 30 con carácter
    enunciativo y sin carácter restrictivo, Ese
    artículo confiere a los Municipios competencia originaria
    y directa en las materias propias de la vida local, aunque en la
    mayoría de los casos no exclusivas, sino Concurrentes. De
    allí entonces que se requiera con urgencia una ley
    nacional de delimitación de competencia entre los niveles
    de gobierno.

    E) Las competencias legales de los Municipios en
    Venezuela
    están contempladas los artículos 36 y 37 de la Ley
    Orgánica Régimen Municipal de 1989 y en la Ley
    Justicia de Paz. En estos instrumentos desarrolla la competencia
    constitucional los Municipios. Su análisis revela que la
    autonomía normativa y administrativa del Municipio se
    reciente un poco pues la Constitución atribuye muchas de
    estas competencias al Poder Nacional y la Ley de
    Descentralización también atribuye a los Estados
    materia de la competencia Municipal. Como expresa Allan Brewer
    Carías, por estas razones las competencias municipales se
    encuentran triplemente limitadas: por los poderes residuales de
    los Estados, por los poderes implícitos del Poder Nacional
    y por los poderes concurrentes. Es urgente entonces, que en la
    reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se
    haga un esfuerzo por difererenciar claramente las "materias
    propias de la vida local", exclusivas en consecuencia del
    Municipio, de aquellas en que exista concurrencia con los Estados
    y el Poder Nacional.

    F) Sin embargo, a pesar de todo ello, el Municipio por
    su peculiaridad, tiene un ámbito de actuación muy
    amplio y más definido y específico que el de los
    Estados. Estos sólo definieron algunas de sus competencias
    gracias a la Ley de Descentralización, Delimitación
    y Transferencia de Competencias del Poder
    Público.

    G) En relación a las competencias transferidas se
    han logrado pocos avances. El proceso de transferencia hacia los
    Municipios no tiene todavía soporte sustancial ni
    procedimental. La ley de Descentralización no
    consideró al Municipio dentro del proceso de
    transferencias y los Estados con pocas excepciones no han
    prestado atención ni constitucional ni legal al asunto de
    la transferencia Estado-Municipio.

    Sólo es posible anotar la transferencia a los
    Municipios de los Jueces de Paz, EL Decreto 796 de fecha 16 de
    agosto de 1995 abrió también la posibilidad de la
    Encomienda de competencias y servicios hacia los Municipios y
    estableció un criterio sui generis de transferencia de
    competencias concurrentes para efectos de acceder al FIDES.
    Pero
    es necesario y urgente legislar sobre la transferencia
    real de nuevas competencias y servicios propios de la vida local
    del Poder Nacional al Municipio, así como definir mejor el
    proceso de Municipalización, es decir, el proceso de
    transferencia Estado-Municipio.

    Sólo de esta manera, acercaremos progresivamente
    el poder al ciudadano fortaleciendo al Municipio como la unidad
    política primaria y autónoma en la
    organización nacional".

     

    Dr. Jorge Sánchez Meleán

    Presidente de la COPRE Zulia

    En Revista
    virtual Provincia. Universidad de
    Los Andes:

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