SUMARIO
1.1. Los expedientes
judiciales como fuente de la
investigación
1.2. La demarcación
temporal y el ámbito geográfico
2.1. Definición,
origen y fundamento
2.2.1.2.1.
Definición y fundamentos de la obligación
alimentaria
2.2.1.2.3. Contenido de
la obligación alimentaria
2.2.1.3.1. Naturaleza
jurídica
3. Incumplimiento de los
deberes y derechos paterno filiales
3.1. Demandas entre padres e
hijos
3.1.2. Los pleitos
paterno-filiales
3.1.2.1.3. Los excesos
de los padres
3.1.2.1.4. Los excesos
de los hijos
3.1.2.1.5. El objeto
perseguido
3.1.2.2.1. Las
conductas cuestionadas
3.1.2.3.2. El
fundamento de la restitución
4. La reclusión y la
restitución de los hijos emancipados
6. La consulta a la real
audiencia
7. El papel de las justicias
en las relaciones paterno-filiales
8. La familia rioplatense a
través de los litigios paterno-filiales
"E si qualquier otra cosa, que el ome faga, ama, porque
es su fechura, quanto más deve amar su fijo, porque es
fecho de su cuerpo mismo" (l). Esta disposición de las
Partidas, constituye el punto inicial del camino que las
relaciones paterno-filiales recorrerán a través de
prescripciones legales, páginas de obras doctrinarias y
literarias, y fojas de expedientes judiciales sometidos a la
decisión final de unas justicias que también eran,
ellas mismas, protagonistas de intrincadas rencillas
familiares.
El objeto del presente trabajo
consiste en analizar, partiendo de las normas que
estaban en vigencia y de los tratadistas de derecho castellano e
indiano, la aplicación efectiva del régimen
jurídico de las relaciones entre padres e hijos en el
Río de la Plata durante el período de
actuación de la segunda Audiencia de Buenos Aires
–1785-1812.
En este sentido, nos ocuparemos de la patria
potestad, de los deberes y derechos de padres e hijos,
dentro de los cuales nos referiremos a la crianza, los alimentos, el
deber de corrección y de obediencia, para pasar luego al
incumplimiento de los deberes y derechos paterno-filiales y a las
demandas entre padres e hijos. Consideraremos en especial los
pleitos por malos tratamientos, reclusión y
restitución, para finalizar con algunos temas como el
derecho invocado, la consulta a la Real Audiencia y el papel de
las justicias en las relaciones paterno-filiales. Será la
conclusión de nuestro trabajo, la consideración de
la familia
rioplatense a través de los litigios
paterno-filiales.
1.1. LOS EXPEDIENTES
JUDICIALES COMO FUENTE DE LA
INVESTIGACIÓN.
Insistiendo en la metodología empleada para las relaciones
conyugales (2), utilizamos como fuente principal de nuestro
trabajo, los expedientes judiciales tramitados en el Río
de la Plata durante los años mencionados precedentemente y
que se encuentran en el Archivo General
de la Nación
y en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires,
con miras a constatar a través de la praxis
forense, el ajuste o desajuste entre las normas que regulaban las
relaciones entre padres e hijos, y el acatamiento que las
referidas prescripciones suscitaban en la realidad.
No tomamos como fuente en esta oportunidad –sin
perjuicio de que tal vez lo llevemos a cabo más
adelante– los juicios de disenso y los expedientes que
versaran sobre la
administración paterna de los bienes
filiales. Las razones para postergar su análisis, se debieron a que los juicios de
disenso fueron la fuente de valiosos trabajos sobre la libre
elección matrimonial (3), y a que excedía nuestros
propósitos el régimen económico de la patria
potestad.
En este orden de ideas, elegimos aquellos expedientes de
cuya carátula pudiera inferirse que existía
algún reclamo del hijo hacia el padre o viceversa. Mucho
nos ayudó en nuestra tarea, esa característica que
tenían las carátulas de los expedientes judiciales
de ser descriptivas y casuísticas.
Acudir a los pleitos entre padres e hijos no es la
única fuente para evaluar el cumplimiento de la normativa
vigente, pero para el historiador del derecho constituye uno de
los medios
más reveladores acerca de la efectiva aplicación de
las disposiciones legales por parte de quienes estaban facultados
para hacerlo. La puesta en práctica –o no– de
unos principios tal
vez esbozados con mucha anterioridad, o quizá pensados
para una realidad distinta a la indiana, constituye un elemento
apreciable a la hora de analizar qué pensaban jueces y
partes acerca del modelo de
relación paterno-filial y además, cómo
solucionaban aquellas cuestiones que no estaban o no
podían ser resueltas por la ley. Es que este
mundo paralelo –el de los expedientes judiciales– es
el tamiz que filtra las normas llegadas desde la península
y permite hacernos conocer la visión que las propias
partes, los testigos, los letrados y las justicias, tenían
acerca del concepto de
familia ideal,
del padre receloso del cumplimiento de sus deberes, o del hijo
que cumplía con las expectativas de sus padres.
Por otro lado, los litigios entre padres e hijos, nos
permiten apreciar aspectos esenciales de la sociedad
colonial de fines del setecientos y comienzos del ochocientos,
como el individualismo, las concepciones acerca de la familia, el
respeto por sus
miembros, el rol de cada uno en la estructura y
en definitiva, el mundo de los valores de
la sociedad rioplatense.
No existen hasta el momento estudios de historia del
derecho que enfoquen el tema a partir de la controversia
judicial. Nuestro aporte, en consecuencia, consiste en haber
analizado las relaciones paterno-filiales, en su
aplicación efectiva a través de la praxis
judicial.
1.2. LA DEMARCACIÓN
TEMPORAL Y EL ÁMBITO GEOGRÁFICO.
Una vez más (4) elegimos el período
comprendido entre 1785 y 1812 para analizar las relaciones
paterno-filiales. Nos llevaron a esta determinación las
mismas razones que las expuestas en nuestros trabajos anteriores:
en primer lugar, el hecho de que durante esos años haya
funcionado la Segunda Audiencia de Buenos, como primer justicia
letrada en el Río de la Plata, y en segundo lugar, porque
el referido período coincide con el surgimiento de nuevas
ideas, tales como el individualismo, la nivelación de las
diferencias sociales y la disminución de la autoridad
paterna, entre otras.
Circunscribimos nuestro estudio a los pleitos planteados
en el Río de la Plata, ámbito jurisdiccional de la
Segunda Audiencia de Buenos Aires.
La institución que enmarcaba jurídicamente
los deberes y derechos de padres e hijos era la patria
potestad.
2.1. DEFINICIÓN,
ORIGEN Y FUNDAMENTO.
Las Partidas definían a la patria potestad como
"poder e
señorío han los padres sobre los fijos "(5) y en el
mismo sentido se pronunciaba Pérez y López y
más tarde Sala (6).
Este poder tenía su fundamento en la razón
natural y en el derecho. En la naturaleza,
"porque los hijos nacen de los padres y en el derecho, porque los
han de heredar"(7). Gregorio López agregaba que la patria
potestad se hallaba confirmada "hasta por el derecho divino" (8)
y Pérez y López se explayaba diciendo que
venía "del mismo origen de la naturaleza; que era el
más conforme a ella, el más antiguo, el más
universal y constantemente conocido". Agregaba que se hallaba "en
los pueblos antiguos y modernos, en los civilizados y en los
salvages" (9).
La razón de ser de la institución se
debía –según Febrero– a que el orden
social dependía de que existieran en las familias reglas
por las cuales debían dirigirse, y por eso le
habían dado al padre de familia poder sobre las personas
que dependían de él (10).
La patria potestad implicaba para ambos sujetos de la
relación, deberes y derechos.
Los padres debían amar a los hijos(11), porque
"si cualquier cosa que el hombre
haga, ama, porque es su naturaleza, cuánto más debe
amar a su propio hijo, porque es fecho de su querpo mismo segund
natura, con grand amor. Y por
esto la naturaleza les da a los padres amar a los hijos
más que a otra cosa".(12). Se reafirmaba este principio
sosteniéndose que si las bestias que no tienen
razón aman y crian a sus hijos, mucho más lo deben
hacer los hombres que tienen entendimiento y sentido sobre todas
las otras cosas.
Ese amor se materializaba a través de la crianza.
Las propias Partidas preceptuaban que al hijo se lo debía
criar con amor y piedad, dándole todo lo que los padres
creían que era bueno. De esta manera, introdujeron la
concepción de que el padre debía criarlos
según sus convicciones, pues era él quien
tenía criterio para decidir qué era bueno para el
hijo.
La crianza no era solamente proveerle de las cosas
materiales,
sino ayudarlo a que fuera un hombre
completo en su cuerpo y en sus valores,
indicándole cuál era el verdadero
camino.
La doctrina insistía en que todos los derechos
temporales y espirituales estaban de acuerdo en que lo natural de
este mundo es criar y cuidar lo que nace de ellas, y en el hecho
de que "la crianza es el mayor beneficio que uno puede hacer a
otro, ya sea hijo o extraño"(13). En este orden de ideas,
Febrero sostenía que respecto de las personas de sus
hijos, tienen los padres derechos y obligaciones,
que aunque en cierto modo son naturales y consecuencia del
matrimonio
mismo, proceden también del estado social,
en el que deben arreglarse a lo dispuesto por las leyes.(14).
Este deber de criar al hijo se hacía efectivo a
través del cumplimiento de la obligación
alimentaria.
2.2.1.2.1. DEFINICIÓN
Y FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA
"Alimentos se llaman con toda propiedad
aquellas asistencias, que deben unas personas dar á otras
para mantenerse, segund las corresponda, como los padres á
los hijos…"(16).
Atento a que los padres son el verdadero origen y causa
de los hijos, la naturaleza les impone la obligación de
alimentarlos desde su nacimiento (17).
La obligación alimentaria pesaba sobre el padre
solamente con respecto a los hijos legítimos y a los
naturales reconocidos (18).
Durante los tres primeros años de su vida esta
obligación alimentaria llamada lactancia
correspondía exclusivamente a la madre (19) . Pérez
y López lo explicaba de esta manera: "Los primeros
alimentos debidos á los hijos por todo el tiempo de su
infancia hasta
que hayan llegado á una edad, en que habiendo adquirido
mayores fuerzas, parezcan ya capaces de otros mas recios,
corresponden privativamente á las madres, como la
naturaleza misma enseña, proveyéndolas
abundantemente, por lo más regular, de los medios y
facultades necesarios para este efecto, quasi desde el instante
de sus partos"(20).
En consecuencia, era la madre la primera en el tiempo
que estaba obligada a proporcionar alimentos a sus hijos. A
partir de los tres años, esta obligación se
trasladaba al padre.
Si la madre era pobre, debía el padre darle lo
necesario para alimentar a su hijo y si el padre era pobre y la
madre rica, tenía ésta la obligación de
alimentar a los hijos, aún después de los
años de la lactancia (21).
Luego de aquella tierna y delicada edad,
correspondía a los padres la obligación
alimentaria. Según Pérez y López , no
podían los padres exponer ni abandonar a los hijos
(22).
2.2.1.2.3. CONTENIDO DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El padre debía darle al hijo lo que fuera
necesario para que comiera, bebiera, se vistiera, se calzara,
tuviera vivienda y todas las demás cosas que fueran
necesarias, "sin las cuales el hombre no puede vivir" (23).
Gregorio López ejemplificaba: "Y así, a aquel a
quien se deben alimentos se le debe también una casa para
habitación, porque el hombre no puede vivir como tal, si
no tiene donde albergarse"(24).
La obligación alimentaria no estaba limitada al
alimento necesario para la conservación de los hijos, sino
que , conforme Febrero, "se estiende tambien a la educación de los
mismos: debiendo instruírseles en los principios de la
religión y
de la moral, y en
alguna ciencia,
profesión, arte u oficio con
que puedan atender después por si mismos a su subsistencia
y la de sus familias, siendo ciudadanos honrados y útiles
a la patria". A ese fin, "pueden los padres poner a sus hijos con
maestros que les enseñen y los castiguen si fuese
necesario para su dirección, escriturando con las condiciones
que les pareciesen convenientes" (25).
La praxis judicial rioplatense nos presenta padres
deseosos de aferrarse a sus prerrogativas paternales, demostrando
haber proporcionado estudio y colocación para ejercer
algún oficio (26). Esta responsabilidad paterna frente a los hijos se pone
de manifiesto también en las obras literarias de la
época, que nos presentan padres preocupados por darles
educación
y estado, e hijos que no siempre están dispuestos a
aceptar en esta materia las
disposiciones y atribuciones paternales (27).
Los alimentos podían ser de dos clases: naturales
y civiles. Los alimentos naturales eran los que consistían
en lo puramente indispensable para subsistir el que los
recibía, y los civiles eran los que se extendían
además a lo que exigía "la condición y
circunstancias del que los ha de prestar y del
alimentista"(28).
Los alimentos debían regularse según la
riqueza y el poder que tuviere el alimentante, tomando en cuenta
la calidad de la
persona que
los debía recibir (29).
A pesar del hecho de que la legislación se
ocupó con más especialidad sobre la duración
de la crianza, en principio la obligación de dar alimentos
a los hijos no estaba limitada a un tiempo determinado, ni cesaba
cuando éstos salían de la menor edad. En
consecuencia, podría inferirse que se mantenía toda
la vida, pues la ley no imponía restricción alguna.
Incluso si el hijo, en cualquier época de su vida, se
hallaba en la imposibilidad de proveer a su subsistencia, sea por
haber perdido sus bienes, sea por razón de enfermedad, sea
por falta de trabajo, o por cualquiera otra causa, tenía
derecho a que sus padres le dieran alimentos. Este principio
podría deducirse de la ley 6, tít.19, P.4; sin
embargo no podía ser acreedor a los alimentos si la
necesidad que alegaba el hijo provenía de su pereza,
disipación o mala conducta.
También Gregorio López se preguntaba si
estaba obligado el padre a alimentar a su hijo fuera de su casa,
y luego de varias citas concluía que no lo estaba, a no
ser que "el juez determine otra cosa en bien de la paz y de la
familia"(30). Sin embargo, según Elizondo, el padre estaba
obligado a dar alimentos al hijo emancipado, conforme al derecho
natural, salvo si éste tuviere caudal con qué
alimentarse (31). En el Río de la Plata, muchos padres
alegaron haber continuado manteniendo a los hijos, más
allá de la emancipación (32).
La obligación alimentaria cesaba en los casos
siguientes:
a) Por ingratitud del hijo hacia el padre,
causándole daño en
su vida, honra o hacienda (33);
b) Cuando el hijo tenía lo necesario para atender
a su subsistencia según su clase
(34).
A pesar de que el deber alimentario cesaba en caso de
ingratitud o cuando el alimentado tenía lo necesario para
atender a su subsistencia, comprendía sólo a los
civiles, pues entre padre e hijo existía siempre la
obligación de darse los alimentos naturales
(35).
2.2.1.3.1. NATURALEZA
JURÍDICA.
La corrección paterna era derecho y deber al
mismo tiempo. El padre tenía derecho a corregir al hijo
que no le prestara la reverencia y sujeción exigidas por
el ordenamiento jurídico (36). No faltaron quienes, al
cuestionar al hijo alguna conducta reprensible, no dudaron en
considerar que era " obligación para el padre el ejercicio
del derecho de corrección en cumplimiento y observancia de
la obligación paternal y uso de las facultades que el
derecho le franquea" (37).
Sin embargo, no todos los padres se mostraron dispuestos
a ejercerlo, y así, tal como veremos más adelante,
hubo ocasiones en las que las propias justicias tuvieron que
exigir a los progenitores que hicieran uso de sus poderes
correctivos (38). Este derecho de corrección debía
ejercerse con piedad y mesura (39).
El derecho de corrección debía ejercerse
en forma moderada. reduciéndose "a los límites de
una reprehensión, de un castigo moderado" (40). Los hijos
litigantes contra padres apaleadores insistieron en la necesidad
de una justa causa para que sus progenitores hicieran uso de su
derecho a castigar (41) .
A la hora de pretender corregir al hijo desobediente o
poco sumiso, nos preguntamos por dónde pasaba la
línea que separaba a un padre celoso en el cumplimiento de
sus obligaciones, preocupado por el bienestar de su familia y la
educación de sus hijos, de aquel otro que no tenía
otra manera de expresar su voluntad por otro medio que no fuera
la violencia y el
maltrato.
La legislación y la doctrina se esforzaron por
marcar los límites, y en ese sentido, las Partidas
permitían al hijo cuyo padre se excedía, a salirse
de su potestad (42). Gregorio López, glosando esta ley,
afirmaba que "… no es lícito escederse de las facultades
que concede el derecho para corregir las costumbres y la
demasiada dureza se reputa culpa" (43). En este orden de ideas, y
avanzando en la demarcación de las facultades paternas,
Pérez y López relataba que a medida que el derecho
evolucionó, se planteó la necesidad de moderar la
patria potestad, "entonces se conocieron los graves daños
que resultaban de que el derecho de la patria potestad fuese tan
ilimitado y absoluto, se le coartó y ciñó
poco a poco , y se le reduxo a mas estrechos limites. …Se
redujo el derecho de vida y muerte a los
límites de una reprehensión, de un castigo
moderado…" (44).
El padre estaba obligado a poner en funcionamiento el
proceso
judicial en aquellos casos graves en los que no tuviera éxito
en corregir al hijo en el curso de una moderada
reprensión. En estas circunstancias, debía servirse
de los ministros de la ley para que éstos impusiesen al
hijo las penas que mereciese (45). Ese fue el criterio que
imperó en los pleitos planteados ante nuestras justicias,
al afirmarse que en ejercicio de su derecho de corrección,
el padre tenía derecho a pedir judicialmente. "el condigno
castigo" del hijo por justas causas. En ese caso, el castigo era
el depósito de la hija (46).
No todos los padres estaban demasiado seguros de la
necesidad de acreditar ante las justicias la inconducta del hijo,
para poder solicitar esos "castigos especiales". Hubo quienes se
consideraron que era "facultad bastante la relación de
padre máxime haviendo dado siempre indeclinables pruebas de
amor hacia mis hijos", para pedir sin más trámite
la reclusión del hijo (47).
El hijo estaba facultado a no obedecer al padre, y se
obligaba a éste a libertar a su hijo de su poder, en los
siguientes casos:
a) Cuando aquello que se le mandaba era pecado
(48);
b) Cuando en ejercicio del derecho de corrección,
"se les irrogue grave daño en la vida, en el cuerpo y en
la honra" (49);
c) Cuando se lo castigaba cruelmente, sin
piedad(50);
d) Cuando daba arbitrio o licencia a su hija para
prostituirse (51).
Las Partidas prescribían que los hijos
debían amar, temer, honrar y ayudar a sus padres (52) y
que este deber de respeto era de derecho natural y divino (53).
El fundamento de esta obligación radicaba en el hecho de
que el padre era el que había engendrado al hijo, y la
madre la que lo había traído al mundo "con peligro
en parirlo y con afán en criarlo" (54).
Uno de los pocos tratadistas indianos que se
refirió al tema de las relaciones paterno-filiales fue
Gaspar de Villarroel quien explicaba que "los padres nos dieron
el ser, y es precepto divino, y el primero de la segunda Tabla,
darles honor" (55), mientras que entre los autores de derecho
castellano Antonio Xavier Pérez y López
insistía en que era deber de los hijos hacia los padres
reverenciarlos (56).
A través de la praxis judicial rioplatense nos
encontramos con algunos padres demandados que no dudaban acerca
del respeto que el hijo les debía, al tiempo que se
quejaban amargamente de la falta de cumplimiento de un deber "tan
recomendado por todos derechos, divino, natural y positivo"
(57).
Consecuencia del amor y respeto hacia a los padres, los
hijos les debían sujeción y obediencia (58). Sin
embargo, no debían someterse al padre si le mandaba algo
contra Dios (59). Así lo entendían los hijos que se
enfrentaban a sus padres apaleadores, afirmando que "es mui obvio
que quando lo que se manda es pecado, no está el hijo
obligado a obedecer al padre" (60).
El Fuero Real establecía que el hijo estaba
obligado a alimentar, según sus facultades, al padre o
madre pobres (61). Esta disposición es recogida por las
Partidas, que insistieron en que el hijo debía ayudar a
proveer al padre, si éste lo necesitase, y el hijo lo
pudiese hacer (62). No cabía duda, en consecuencia acerca
de la reciprocidad del deber de asistencia y en ese sentido se
pronunciaba la mayoría de la doctrina (63).
Cristóbal de Aguilar, al describir la familia indiana de
la Córdoba de fines del setecientos, presenta hijos que
obedecen y asisten a sus padres en la ancianidad (64).
La patria potestad se adquiría o nacía de
tres modos: por el matrimonio, por la legitimación y por la adopción
(65). De ahí que sólo la ejerciera el padre sobre
los hijos legítimos (66).
La doctrina se preguntaba acerca de la posibilidad de
conceder a la madre el ejercicio de la patria potestad sobre sus
hijos, pero tomando como fuente las disposiciones contendidas en
las leyes de Partida (67), se pronunciaba en principio por la
negativa (68).
La patria potestad llegaba a su fin por el casamiento
del hijo y la emancipación: "Sea habido por emancipado en
todas las cosas para siempre el hijo o hija casado y velado",
establecía la ley 3, título 5, libro 10 de la
Novísima Recopilación (69).
La emancipación se reconstituía cuando el
hijo incurría en ciertas actitudes
condenadas por las leyes y la doctrina. Febrero sostenía
que la emancipación "es para todo, no para una sola cosa,
y el hijo que sale una vez de la patria potestad, no vuelve a
ella", exceptuando de esta regla general la ingratitud o mal
trato de palabra u obra del hijo para con su padre, pues en estos
dos casos, conforme las leyes de Partida, se restablecía
la patria potestad (70). Ya Sala se había referido al
segundo caso, al afirmar que si el hijo emancipado por el padre
hiciese algún contra él "algún yerro",
debía volver a su poder, y al ejemplificar que "el yerro
del hijo contra el padre ha de ser deshonrándolo, de
palabras o de hecho" (71).
Por el contrario, había casos en los que el padre
podía ser obligado a emancipar al hijo, como cuando por
ejemplo "le trata con excesivo rigor y severidad" o cuando
"compele a las hijas a que se prostituyan, y a los hijos a que
sean ladrones o cometan otros delitos"
(72).
Sin llegar a incurrir en conductas calificadas como
"ingratitud o mal trato de palabra u obra", hubo padres que
pretendieron seguir ejerciendo sus poderes correctivos sobre
hijos emancipados que no acataban su voluntad alegando que no
podían sujetarlos "por medio de eficaces amonestaciones y
correcciones." o que no docilizaban "la menor parte de su mal
natural, inclinado a la ociosidad" (73).
3. INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES Y DERECHOS PATERNO FILIALES.
Cabe ahora preguntarse si ese elenco de disposiciones
legales que prescribía las obligaciones que pesaban sobre
padres e hijos, se llevaba a la práctica en el desarrollo
diario de las relaciones paterno-filiales. Si esos deberes y
derechos plasmados en los ordenamientos jurídicos y
reafirmados a través de la doctrina tenían su
correlato en la vida cotidiana.
Tal como lo sostuvimos más arriba, uno de los
elementos más eficaces que posee el historiador del
derecho para medir el ajuste o desajuste entre las conductas
cuestionadas y las normas jurídicas, es el trabajo con
expedientes judiciales.
Es en los estrados judiciales donde puede observarse el
contraste entre el régimen jurídico de las
relaciones paterno-filiales, y la puesta en práctica de
esos mismos principios. La contienda judicial es el terreno donde
puede constatarse si un padre se excedía en sus facultades
disciplinarias o si un hijo reverenciaba y respetaba a su
progenitor tal como se lo ordenaban las leyes en vigencia. De
esta manera, se comenzaba a accionar los mecanismos judiciales
dirigidos a exigir de cada uno, el cumplimiento efectivo de las
obligaciones a su cargo.
Somos conscientes de que los pleitos entre padres e
hijos no son el único medio para analizar este tipo de
relaciones y pronunciarse categóricamente acerca del
cumplimiento o no de los deberes y derechos exigidos por el
ordenamiento jurídico. La litis siempre refleja una sola
faceta: la irregularidad, el apartamiento, el desajuste. Sin
embargo, para el historiador del derecho la queja expresada a
través del expediente judicial , no obstante traslucir un
sólo aspecto, constituye una de las fuentes
más apropiadas para estudiar el cumplimiento o el olvido
de las facultades paterno-filiales.
3.1. DEMANDAS ENTRE PADRES E
HIJOS
En principio, podían acusar todos los que no
estaban exceptuados de hacerlo por alguna disposición
legal (74).
Atento a que "es razón natural que los hijos
tengan reverencia y honren a sus padres y a sus madres y los
ayuden, y no les hagan contiendas nin pleytos, aduziendolos en
juyzio" (75), no podía el hijo convenir en juicio al padre
en cuya potestad estaba "sino por causa de peculio castrense,
ó por otra querella, precedida licencia del
Juez"(76).
Sin embargo, había casos en los que el hijo que
estaba en poder de su padre lo podía demandar. Esto
podía suceder si el padre le denegase los alimentos, si lo
castigase demasiado, o le aconsejase "que hiciese alguna maldad"
(77).
A través de nuestra praxis judicial encontramos
varios casos de demandas efectuadas por hijos que pedían
se los sacara del poder de sus progenitores por ordenarles
incurrir en inconducta, o porque sus padres les facilitaban o
empeñaban "a que sean malos de sus cuerpos"
(78).
Cuando el hijo se emancipaba, lo podía emplazar
en juicio con autorización del juez (79).
No obstante, si de la demanda que
entablara el hijo contra el padre pudiese resultar "muerte o
perdimiento de miembro o enfamamiento"(80), el juez no
podía otorgar la venia para demandar al padre, se tratara
de un hijo menor o de un emancipado.
Nuestros tribunales sostuvieron que "el hijo, o la hija
puede quejarse civilmente de los malos tratamientos, violencias,
y consejos de su padre, o madre para salir de su poder, pero no
de modo que les irrogue grave daño en la vida, en el
cuerpo ni en la honra; y así si el juez entiende que la
demanda que hace el hijo al padre, o a la madre es tal que
pudiese nacer muerte, perdimiento de miembro, o difamación
de éstos, no se la debe admitir" (81).
3.1.2. LOS PLEITOS
PATERNO-FILIALES
La insatisfacción acerca del cumplimiento de los
deberes y derechos por parte de los progenitores y de sus hijos,
determinó que aquellas rencillas familiares que no
podían ser solucionadas dentro del ámbito de lo
doméstico, fueran ventiladas en los estrados judiciales.
La mayoría de nuestros litigantes pertenecía a las
clases bajas o medias de la sociedad virreinal.
La compulsa de expedientes nos llevó a establecer
que padres e hijos pleitearon por malos tratamientos,
reclusión y restitución. Sin embargo, no hemos
encontrado demandas de hijos legítimos reclamando
alimentos a sus padres. Tal vez el prejuicio
social, o la perspectiva de efectuar un reclamo más
significativo a la muerte del
progenitor, inhibían o demoraban este tipo de
solicitudes.
A continuación nos ocuparemos de los pleitos por
malos tratamientos, reclusión y
restitución.
El hijo o hija que se consideraba víctima de
malos tratamientos podía poner esta circunstancia en
conocimiento
del juez (82). La mayoría de las que denunciaban
pertenecían al sexo femenino
(83).
Fueron actores de este tipo de denuncias, tanto los
hijos emancipados como los que no lo eran (84), lo que revela un
afán de los padres por seguir ejerciendo sus poderes
correctivos. En este sentido, al relatar una hija emancipada los
malos tratos a los que la sometía su madre, refería
que "en oprobio de su libertad civil
y natural la quería oprimir como si se hallara bajo su
patria potestad insultándola cada día con injurias
de obras, y palabras" (85).
La mayoría de las demandadas por malos tratos
fueron las madres. En algunos casos se ignora el motivo de la
falta de alusión al padre (86), mientras que en otros a
poco de iniciado el pleito se presenta el padre apoyando la
actitud de su
cónyuge (87).
3.1.2.1.3. LOS EXCESOS DE LOS
PADRES
¿En qué radicaban los excesos de los
padres? Hasta qué punto estas actividades perjudicaban a
los hijos como para moverlos a hacer ostensible la conducta
cuestionada y traspasar de esta forma el ámbito de lo
privado?
Los malos tratamientos podían consistir en
insultos de palabras y de obras así como amenazas, es
decir, que comprendían las agresiones físicas y
también las verbales.
La consulta de expedientes judiciales nos llevó a
detectar por parte de los hijos la queja reiterada hacia padres
que los presionaban para entablar relaciones amorosas contra la
voluntad de los primeros. En algunos casos, los hijos
sentían que esas coacciones los obligaban a conectarse con
individuos en oposición al concepto de honor de la
época. Acceder a los deseos del padre o la madre en
algunos casos, implicaba que se vulnerara el honor del hijo (88).
Así, una hija denunciaba "inquietudes, vulneración
de mi crédito
y mi reputación con diversas especies indecorosas a mi
buena fama" (89), mientras que otra sufría "seducciones y
castigos" para mantener "una correspondencia ilícita" con
un sujeto que no era de su agrado. El propio hermano de la
víctima refería los "injustos padecimientos con que
se perseguía la inocencia" de su hermana, "por aquella
misma que debía empeñar todos los esmeros de su
diligencia para conservársela" (90).
3.1.2.1.4. LOS EXCESOS DE LOS
HIJOS
Las conductas de los hijos que merecían, a juicio
de los padres, ser corregidas por una disciplina
física,
giraban alrededor del concepto de "inobediencia", e
"insubordinación" y eran dignas, según los propios
maltratantes, de reprensión y escarmiento a través
de algún suave castigo (91).
3.1.2.1.5. EL OBJETO
PERSEGUIDO
Cabe preguntarse qué perseguían estas
mujeres, en su mayoría, que demandaban a sus madres por
malos tratamientos.
La mayoría tenía por objeto sustraerse de
la patria potestad de quienes las castigaban, para pasar a vivir
con otra persona digna de la confianza de las justicias, con
quien la convivencia se hiciera más llevadera
(92).
Durante el pleito por malos tratamientos, las
demandantes eran depositadas para preservar su integridad
física en la casa de alguna persona honesta o en una casa
de recogimiento o ejercicios . A veces los propios hijos
pedían la sustitución del lugar donde estaban
cumpliendo el depósito, y en otras ocasiones eran los
padres los que plateaban su deseo de trasladar a la hija, desde
una casa de familia, a un establecimiento. En Buenos Aires, la
mayoría de las mujeres eran recluidas en la Casa de
Ejercicios Espirituales, en el Colegio de San Miguel o en el
Hospital de Mujeres.
Quedaban depositadas hasta que según el criterio
del padre dieran señales
de enmienda, o hasta que el decano de la audiencia estuviera
instruido de haberse enmendado el exceso (93).
Pérez y López afirmaba que a medida que el
derecho evolucionó se planteó la necesidad de
moderar la patria potestad. Fue en esas circunstancias cuando se
conocieron "los graves daños que resultaban de que el
derecho de la patria potestad fuese tan ilimitado y absoluto", y
entonces "se le coarto y ciño poco a poco , y se le reduxo
a mas estrechos limites", agregando que se circunscribió
el derecho de vida y muerte a "los limites de una reprehension,
de un castigo moderado, obligando al padre a servirse de los
ministros de la ley en los casos graves, para que este impusiese
a los hijos las penas en que hubiesen incurrido y mereciesen"
(94).
En ejercicio de su poder de corrección, muchos
padres se acercaron a las justicias para solicitar la
reclusión de sus hijos (95).
3.1.2.2.1. LAS CONDUCTAS
CUESTIONADAS.
¿Cuál había sido el comportamiento
del hijo para que el padre tomase la determinación de
solicitar su reclusión? ¿En qué exceso se
supone habrá incurrido el hijo como para que el padre
finalmente se diera por vencido, demostrara su impotencia y
trasladara el deber de corrección a las
justicias?
El presupuesto para
pedir la reclusión era la inconducta del hijo y la
imposibilidad de lograr por parte de éste el acatamiento a
la voluntad de su progenitor, materializadas a través de
la falta de enmienda, de la " inclinación torcida y
extraviada", de "la perversa inclinación", la
"rebeldía a los consejos", "el vicio y el desorden", la
calidad de "incorregible", las amenazas y la perspectiva de un
próximo delito
(96).
Algunos padres no se avergonzaban de afirmar que sus
hijos "hasta habían quebrantado el sexto y séptimo
precepto del Decálogo y lo que es más el quarto
deshonrando enteramente a su padre" (97). Otros se quejaban
incluso de haber sido víctimas del hurto de sus hijos, al
tiempo que también daban cuenta de su fuga del hogar
paternal (98).
La demanda se iniciaba con el pedido del padre dirigido
a la justicia solicitando la reclusión del hijo. La mayor
parte de las veces el primer magistrado que intervenía
condenaba al hijo a la cárcel, inaudita parte (99). Sin
embargo, en cumplimiento de una disposición que implantaba
en nuestro territorio la obligatoriedad de consultar la
aplicación de las penas capitales o aflictivas a la Real
Audiencia (100), se remitía el expediente al tribunal
antes de ejecutar la pena (101). Era ante la Audiencia donde se
sustanciaba la prueba y una vez finalizado el procedimiento, se
hacía lugar al pedido de reclusión, o se
desestimaba.
En el Río de la Plata, los padres pedían
se enviara al hijo desobediente a los presidios de Montevideo y
Malvinas
(102).
¿Cuánto tiempo estimaban los padres que
sus hijos debían permanecer en prisión? Algunos
pedían la reclusión hasta que ellos mismos vieran
en sus hijos señales de enmienda, otros expresaban su
deseo de que estuvieran privados de su libertad "por todo el
tiempo de su vida", o "por el que V.E. fuere servido" (103) .Sin
embargo, eran las justicias eran las que fijaban el lapso durante
el cual los hijos debían estar recluidos, que oscilaba
entre los cinco y seis años (104).
El padre tenía el derecho de pedir al juez la
restitución del hijo que se había separado de su
lado o no lo quisiese obedecer (105). Las propias Partidas
citaban el ejemplo del hijo que anduviese por su voluntad,
vagando por la tierra, no
queriendo obedecer a su padre. La restitución podía
ser a pedido de parte o de oficio.
A veces el hijo había profugado de su casa (106)
ante la reprensión de la madre e influido por las malas
compañías. Sin embargo, otras se había
alejado de la casa paterna con el propósito de estudiar o
trabajar, y ante su falta de dedicación o poco apego a la
tarea, el padre reclamaba la vuelta al hogar (107).
El progenitor que reclamaba la restitución, se
presentaba ante las justicias dando cuenta de la ausencia del
hijo y solicitando se lo conminara a volver a su lado. Sin
sustanciación de la prueba, el magistrado ordenaba el
retorno del hijo, fijando el plazo para efectuarlo
(108).
3.1.2.3.2. EL FUNDAMENTO DE
LA RESTITUCIÓN
Existía la convicción por parte de los
demandantes, de que en el hogar estaba el verdadero amor y que el
hijo debía restituirse a su casa adonde se lo
recibiría con el cariño paternal libre de todo
recelo de castigo. Siempre según los actores, la vuelta a
la morada familiar servía para "evitar todo
escándalo y dar que hablar a las gentes menos reflexivas"
(109).
4. LA RECLUSIÓN Y LA
RESTITUCIÓN DE LOS HIJOS EMANCIPADOS
Las demandas por reclusión y restitución
fueron entabladas en algunos casos, contra hijos mayores de edad
o que se hallaban emancipados por matrimonio (110).
A diferencia de lo sucedido con otros pleitos
familiares, como los suscitados entre cónyuges, los
entablados entre padres e hijos carecen de las citas de
legislación y doctrina que abundaban en los litigios entre
marido y mujer.
Tal vez la razón de esta ausencia pueda
atribuirse a la existencia de una mayor riqueza de fuentes
aplicables en materia matrimonial, comprensivas de disposiciones
canónicas, un más vasto derecho castellano, normas
de derecho indiano y un elenco de moralistas y juristas
castellanos e indianos que se ocuparon de las relaciones
conyugales como no lo hicieron con las
paterno-filiales.
Más allá de la omisión de las citas
de legislación y doctrina, resulta indudable que las
partes al invocar sus derechos, y las justicias al dictar sus
sentencias, aplicaron las disposiciones contenidas en el
ordenamiento jurídico que estructuró casi con
exclusividad la institución de la patria potestad: las
Partidas. Al mismo tiempo, no nos cabe duda que las opiniones que
se tuvieron en cuenta al momento de fallar, fueron las
sustentadas por Gregorio López, Antonio Xavier
Pérez y López, Juan Sala y Febrero, entre
otros.
Tampoco encontramos alusiones a la costumbre ni a los
principios generales, como fuente del derecho aplicado, si bien
registramos la referencia a una máxima romana, al derecho
canónico en general, y al "derecho divino, natural y
privado"(111).
6. LA CONSULTA A LA REAL
AUDIENCIA
Probablemente en virtud de lo prescripto por una real
cédula fechada el 11 de agosto de 1785 que imponía
la consulta a la Real Audiencia para la aplicación de las
penas capitales o aflictivas, el tribunal intervino en pleitos
por malos tratamientos (112), reclusión (113) y
restitución (114).
7. EL PAPEL DE LAS JUSTICIAS
EN LAS RELACIONES PATERNO- FILIALES
Los pleitos paterno-filiales nos muestran unas justicias
preocupadas por controlar que ambas partes cumplieran con sus
obligaciones, acercándose de esta manera a un ideal de
familia en la que el padre hacía valer sus prerrogativas
de jefe, y los hijos se sometían a sus
disposiciones.
No todos los progenitores estaban dispuestos a
convertirse en celosos guardianes de sus hijos, y cuando luego de
largos pleitos los magistrados finalmente lograban una condena
que restableciera el equilibrio
alterado, las justicias se convertían en guardianas de sus
propias decisiones. Y así, era necesario insistir en que
"este tribunal queda a la mira de sus procederes", recomendar a
la hija que no diera motivo de censura y a la madre que celara
los procedimientos de
su hija (115), bajo apercibimiento de que si la madre no celaba
su familia y casa, también se la castigaría a ella
(116).
Estas conminaciones dan cuenta de que no todos los
padres deseaban ejercer sus obligaciones correctivas, y de que
era necesario que las justicias controlaran los deberes y
derechos de unos y otros. De esta manera, se convertían en
agentes reguladores de las relaciones
paterno-filiales.
8. LA FAMILIA RIOPLATENSE A
TRAVÉS DE LOS LITIGIOS PATERNO-
FILIALES
Los pleitos entre padres e hijos permiten precisar el
contenido y el alcance de la patria potestad, y reconstruir de
esta manera un aspecto de las relaciones paterno-filiales: el
disconformismo ante el incumplimiento.
Estos padres que litigan contra sus hijos, y estos hijos
que demandan a sus padres, nos acercan a una visión,
aunque parcial, de la familia rioplatense de fines del
setecientos y principios del ochocientos.
¿Cómo se presentaban el padre y madre ante
las justicias, cuando la rencilla traspasaba los límites
de lo doméstico y llegaba hasta los estrados judiciales
?
Unas veces se demandaba o presentaba alguno de los
cónyuges, e inmediatamente comparecía el otro
ratificando lo actuado por su pareja (117), mientras que en otras
el pleito revelaba la existencia de una fractura entre ambos. En
consecuencia, nos encontramos a veces con padres que pretenden
ejercer su poder de corrección, sin contar con la
colaboración de sus mujeres las que, por el contrario,
consienten a sus hijos (118). Por otro lado, los protagonistas de
una difundida obra teatral de la época destacan la
cooperación de los esposos y el acuerdo mutuo como
necesarios para la educación de los hijos y el
sostenimiento de las relaciones familiares (119).
La contienda judicial nos muestra una
familia preocupada por el "qué dirán", que se
esfuerza por circunscribir el conflicto
dentro de los límites del hogar, y evitar la
divulgación de las disputas. Y así un padre
sostendrá que permitir que trasciendan las rencillas
paterno-filiales implicaría dar a conocer la falta de
educación y crianza de los miembros de la familia y tal
vez hasta la prostitución de sus integrantes,
produciendo escándalos mayores. Ese mismo padre
concluirá afirmando que a veces es preferible callar los
excesos para evitar males mayores (120).
Los integrantes de este núcleo rioplatense
sienten que la inconducta de uno perjudica a toda la familia
(121), y que la ventilación ante los tribunales de esos
mismos excesos daña a todos sus partes (122).
Una vez hechas ostensibles las diferencias, serán
las justicias las que impondrán a progenitores y
vástagos la irreprochabilidad del comportamiento. Si los
conflictos ya
habían llegado a oídas de los magistrados,
éstos trazaban los lineamientos de las actitudes de padres
e hijos. Surgían entonces las exigencias de enmienda a
actores y demandados, y el pedido a los padres de celar la
conducta y vigilar la educación de su familia. El
presupuesto para ello era restringir el "exceso de libertad", que
era considerado la causa de todos los males (123).
Los pleitos paterno-filiales entablados en el Río
de la Plata hacia fines del setecientos y principios del
ochocientos, nos demuestran que aún en el siglo del
individualismo y de la flexibilidad de la convivencia, las nuevas
ideas son todavía difíciles de aceptar entre padres
deseosos de manejar los rumbos de sus hijos, e hijos a los que
les cuesta aún más hacerse escuchar.
(1) Partida 2, título 20, ley 3.
(2) Viviana KLUGER,: "Los alimentos entre
cónyuges. Un estudio sobre los pleitos en la época
de la Segunda Audiencia de Buenos Aires. (1785-1812)". Revista de
Historia del
Derecho N* 18. Instituto de Investigaciones
de Historia del Derecho. Bs.As. 1990. pág.183 a 213. y
"Deberes y derechos emergentes de las relaciones conyugales en el
Río de la Plata (1785-1812)". Tesis doctoral
presentada en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de
Buenos Aires.
(3) Nelly R PORRO, "Conflictos sociales y tensiones
familiares en la sociedad virreinal rioplatense a través
de los juicios de disenso". Buenos Aires. Imprenta de la
Universidad. 1980.
(4) ver nota (2).
(5) Proemio al tít.17, P. 4 y ley 1 del mismo
tíitulo y partida.
(6) Juan SALA, "Sala Acondicionado, o Ilustración del Derecho Español".
T° I. París. Librería de D.V.Salva. 1844. p.50
Antonio Xavier PÉREZ Y LÓPEZ: "Teatro de la
legislación universal de España e
Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones
no recopiladas; y alfabético de sus cuerpos y decisiones
no recopiladas; y alfabético de sus títulos y
principales materias". Madrid. 1792.
T* 22 p.198.
(7) P.4, proemio al tít.17.
(8) Gregorio LOPEZ,: "Las Siete Partidas del Sabio Rey
D. Alonso el IX, con las variantes de más interés y
con la glosa del Lic. Gregorio López". Barcelona. Imprenta
de Antonio Bergnes y Cía. 1843; glosa al proemio
mencionado en la nota 7.
(9) Pérez y López, ob.cit., T*
22.p.191.
(10) "FEBRERO o Librería de Jueces, Abogados y
Escribanos". Madrid. Imprenta y Librería de D.Ignacio Boix
Editor.1844.T*.1-2, p.26.
(11) Proemio al tít.19, P.4.
(12) P.2, tít.20, ley 3.
(13) Pérez y López, ob.cit., T* 3
p.373.
(14) P.4, tít.19, ley 2; Febrero, ob.cit., T*.1-2
pag.26.
(15) Al ocuparnos de la obligación alimentaria
entre cónyuges en el trabajo citado en la nota 2, hemos
hecho referencia a los principales aspectos de este
derecho-deber.
(16) Pérez y López, ob.cit., T* 3
p.366
(17) Pérez y López, ob.cit., T* 3
p.367.
(18) Leyes 2 y 5, tít.19, P 4.; Febrero, ob.cit.,
T* 1-2-p.26.
(19) Ley 3, tit.19, P.4; Febrero, ob.cit., T*
1-2-p.26.
(20) Pérez y López , ob.cit., T* 3
p.368.
(21) Ibídem
(22) Ibídem
(23) P.4, tit.19, ley 2; Pérez y López,
ob.cit., T* 3 p.374.
(24) López, glosa a P.4, tit.19, ley
2.
(25) Ley 2, tit.19, P.4; Febrero,Ob. cit., T* 1-2-p.27;
Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.367 "Educarle en las
buenas costumbres", según Pérez y López,
ob.cit,. T* 3 p.376.
(26) Archivo General de la Nación
en (adelante AGN), legajo 249, expediente 21 (en adelante
sólo los números); Archivo Histórico de la
Provincia de Buenos Aires, (en adelante AHPBA) expediente
5-5-76-7.
(27) Antonio E SERRANO REDONNET. y Daisy RIPODAS
ARDANAZ: "Biblioteca de
Autores Españoles". Cristóbal de Aguilar. Obras.
Ediciones Atlas. Madrid. 1989. Tomo I y II p. xci.
(28) Febrero ob. cit.,.T* 1-2-, p.27.
(29) Ley 2, tit.19, P.4 Francisco Antonio ELIZONDO,:
"Práctica Universal Forense", Joachin Ibarra Impresor de
Cámara de Su Majestad. Madrid. 1774. T°I, pág
72; Pérez y López. ob. cit,. T* 3 p.368.
(30)López, ob. cit., glosa a ley 2,
tít.19, P.4.
(31) Elizondo, ob. cit., T°I, pág
71.
(32) AGN 249-21 y 120-30.
(33) Pérez y López, ob. cit., T* 3
p.368.
(34) Ley 6, tit.19, P.4; Febrero, ob. cit., T* 1-2,
p.27; Pérez y López, ob. cit., T* 3
p.368.
(35) Ley 9, art.3, tit.2, lib.10 de la Nov. Recop;
Prag.23-3-1776: "Sin más obligación que la de los
precisos y correspondientes alimentos"; Febrero, ob. cit., T*
1-2, p.2.
(36) P.4, tit.18, ley 3.
(37) AHPBA. 7-2-99-12; AHPBA.7-2-99-12.
(38) AHPBA 5-5-69-6.
(39) P.4, tit.18, ley 1.
(40) Pérez y López, ob. cit,. T* 22
p.193.
(41) AHPBA 5-5-66-31; 7-2-99-12; 5-5-76-7.
(42) ley 18, tít.18, P.4.
(43) López, ob. cit., glosa a la ley 18,
tit.18.
(44) Pérez y López, ob. cit., T* 22,
p.193.
(45) Ibídem
(46) AHPBA 7-2-99-12.
(47) AHPBA 5-5-76-7.
(48) AHPBA 7-2-99-12.
(49) Dictamen del fiscal
Márquez de la Plata. Se deduce de las leyes 2a. y 3a.,
tit.2 Partida 3a., en AHPBA.7-2-99-12.
(50) Pérez y López, ob. cit., T* 22,
p.204; P.4, tít. 18, ley 18.
(51) Pérez y López, ibídem; P.4,
tít.18, ley 18.
(52) Ley 4, tít.7, P.3; Proemio al tít. 9,
P.4. y ley 1 del mismo título; ley 3, tít.24,
P.4.
(53) ley 3, tít.7, P.4.
(54) ley3, tít.24, P.4.
(55) Gaspar de VILLARROEL,: "Gobierno
Eclesiástico-Pacífico". Clásicos
Ecuatorianos. VI. Selecciones. Quito. 1943.
p.236 T* 2.
(56) Pérez y López, ob. cit., T* 22
p.199.
(57) AHPBA 7-2-99-12.
(58) P.2, tit.20, ley 3: "Es razon, e natura, e derecho
que los fijos sepan obedecer a los padres"; Pérez y
López, ob. cit., T* 3 p.369.
(59) Pérez y López, ob. cit., T* 20
p.199.
(60) AHPBA 7-2-99-12.
(61) lib.3, tit.8.
(62) P.4,tít.19, ley 2.
(63) Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.369 y
373; Elizondo, ob. cit., T°I, pág 70; Febrero ob.
cit., T* 1-2, p.27.
(64) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xcii.
(65) Pérez y López, ob. cit.,T* 20
p.194.
(66) ley 2, tít.17, P.4; Pérez y
López, ob. cit., T* 20 p.194; Sala, ob. cit., T° I, p.
50.
(67) ley 2, tit.17, P.4.
(68) Pérez y López, ob. cit., T* 20,
p.198; Joachin ESCRICHE: "Diccionario
Razonado de Legislación y Jurisprudencia". París. Librería de
Rosa y Bouret. No consta el año de la edición. T°II p. 1194.
(69) Febrero, ob. cit., T* 1-2; p.98 y Pérez y
López, ob. cit., T* 20 196.
(70) Leyes 4, tít.17 y final, tít.18,
Part.4; Febrero, ob. cit., T° I y II, p.99.
(71) "…deshonrándolo malamente de palabras o de
hecho, debe ser tornado por ende en su poder". P.4,
tít.18, ley 19; Sala, ob. cit., T° I, p.
50.
(72) Febrero, ob. cit., T° I y II.
pág.99.
(73) AGN 120, 30 y 249, 21.
(74) Pérez y López, ob. cit., T* 10,
p.209.
(75) P3, tít.7, ley 4; P.4, tít.17, ley
11; Sala, ob.cit., T* II, p.127.
(76) Pérez y López, ob. cit.,T* 22 p.196 ;
T* 12, p.12.
(77) P.3, tít.2,ley 2; Pérez y
López, ob. cit., T* 10 p.210/11.
(78) AHPBA.7-2-99-12.
(79) P.3, tít.7, ley 4.
(80) leyes 2a. y 3a., tít.2°, Partida
3a.
(81) AHPBA 7-2-99-12.
(82) AHPBA 7-2-99-12.
(83) AHPBA 7-2-99-12 y 5-5-69-6.
(84) AHPBA 7-2-99-12 y 5-5-69-6.
(85) AHPBA 5-5-69-6.
(86) AHPBA 5-5-69-6.
(87)AHPBA 7-2-99-12.
(88) AHPBA.7-2-99-12.
(89) AHPBA 5-5-69-6.
(90) AHPBA.7-2-99-12.
(91) AHPBA.7-2-99-12.
(92) AHPBA.7-2-99-12 y 5-5-69-6.
(930) AHPBA.7-2-99-12; AHPBA 5-5-69-6.
(94) Pérez y López, ob. cit., T* 22
p.193.
(95) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.
(96) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.
(97) AGN 120, 30.
(98) AGN 120, 30.
(99) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.
(100) José María MARILUZ URQUIJO, , "La
Real Audiencia de Buenos Aires y la administración de justicia en lo criminal
en el interior del Virreinato". Primer Congreso de Historia de
los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires. V.2. La Plata. 1952.
p.271-291.
(101) AHPBA 5-5-76-7.
(102) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.
(103) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.
(104) AHPBA 5-5-76-7 y AGN 120, 30.
(105) P.4, tít.17, ley 10.
(106) AHPBA 5-5-66-31.
(107) AGN 249-21.
(108) AGN 249-21.
(109) AGN 249-21.
(110) AGN 249-21; 120, 30.
(111) AHPBA.7-2-99-12.
(112) AHPBA 5-5-69-6 y 7-2-99-12.
(113) AHPBA 5-5-76-7.
(114) AHPBA 5-5-66-31.
(115).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA 7-2-99-12.
(116) AHPBA 7-2-99-12.
(117) AHPBA.7-2-99-12.
(118) AHPBA 5-5-76-7.
(119) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xci.
(120) AHPBA.7-2-99-12.
(121) AGN 120, 30.
(122) AHPBA 5-5-76-7.
(123).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA 7-2-99-12.
Viviana Kluger