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Relaciones Paterno-Filiales en el Río de La Plata




Enviado por Viviana Kluger



     

     

    SUMARIO

    1.
    Introducción

    1.1. Los expedientes
    judiciales como fuente de la
    investigación

    1.2. La demarcación
    temporal y el ámbito geográfico

    2. La patria
    potestad

    2.1. Definición,
    origen y fundamento

    2.2. Contenido

    2.2.1. Deberes
    paternos

    2.2.1.1.
    Crianza

    2.2.1.2.
    Alimentos

    2.2.1.2.1.
    Definición y fundamentos de la obligación
    alimentaria

    2.2.1.2.2.
    Alimentante

    2.2.1.2.3. Contenido de
    la obligación alimentaria

    2.2.1.2.4.
    Clases

    2.2.1.2.5.
    Regulación

    2.2.1.2.6.
    Duración

    2.2.1.3.
    Corrección

    2.2.1.3.1. Naturaleza
    jurídica

    2.2.1.3.2.
    Límites

    2.2.1.3.3.
    Excepciones

    2.2.2. Deberes
    filiales

    2.2.2.1. Amor y
    respeto

    2.2.2.2.
    Obediencia

    2.2.2.3.
    Asistencia

    2.3. Modos de
    adquisición

    2.4.
    Emancipación

    3. Incumplimiento de los
    deberes y derechos paterno filiales

    3.1. Demandas entre padres e
    hijos

    3.1.1. Principio
    general

    3.1.2. Los pleitos
    paterno-filiales

    3.1.2.1. Malos
    tratamientos

    3.1.2.1.1. Sujetos
    activos

    3.1.2.1.2. Sujetos
    pasivos

    3.1.2.1.3. Los excesos
    de los padres

    3.1.2.1.4. Los excesos
    de los hijos

    3.1.2.1.5. El objeto
    perseguido

    3.1.2.1.6. El
    depósito

    3.1.2.2.
    Reclusión

    3.1.2.2.1. Las
    conductas cuestionadas

    3.1.2.2.2. El
    procedimiento

    3.1.2.2.3. El
    lugar

    3.1.2.2.4.
    Duración

    3.1.2.3.
    Restitución

    3.1.2.3.1. El
    procedimiento

    3.1.2.3.2. El
    fundamento de la restitución

    4. La reclusión y la
    restitución de los hijos emancipados

    5. El derecho
    invocado

    6. La consulta a la real
    audiencia

    7. El papel de las justicias
    en las relaciones paterno-filiales

    8. La familia rioplatense a
    través de los litigios paterno-filiales

    Notas

     

    1.
    Introducción

    "E si qualquier otra cosa, que el ome faga, ama, porque
    es su fechura, quanto más deve amar su fijo, porque es
    fecho de su cuerpo mismo" (l). Esta disposición de las
    Partidas, constituye el punto inicial del camino que las
    relaciones paterno-filiales recorrerán a través de
    prescripciones legales, páginas de obras doctrinarias y
    literarias, y fojas de expedientes judiciales sometidos a la
    decisión final de unas justicias que también eran,
    ellas mismas, protagonistas de intrincadas rencillas
    familiares.

    El objeto del presente trabajo
    consiste en analizar, partiendo de las normas que
    estaban en vigencia y de los tratadistas de derecho castellano e
    indiano, la aplicación efectiva del régimen
    jurídico de las relaciones entre padres e hijos en el
    Río de la Plata durante el período de
    actuación de la segunda Audiencia de Buenos Aires
    –1785-1812.

    En este sentido, nos ocuparemos de la patria
    potestad, de los deberes y derechos de padres e hijos,
    dentro de los cuales nos referiremos a la crianza, los alimentos, el
    deber de corrección y de obediencia, para pasar luego al
    incumplimiento de los deberes y derechos paterno-filiales y a las
    demandas entre padres e hijos. Consideraremos en especial los
    pleitos por malos tratamientos, reclusión y
    restitución, para finalizar con algunos temas como el
    derecho invocado, la consulta a la Real Audiencia y el papel de
    las justicias en las relaciones paterno-filiales. Será la
    conclusión de nuestro trabajo, la consideración de
    la familia
    rioplatense a través de los litigios
    paterno-filiales.

    1.1. LOS EXPEDIENTES
    JUDICIALES COMO FUENTE DE LA
    INVESTIGACIÓN.

    Insistiendo en la metodología empleada para las relaciones
    conyugales (2), utilizamos como fuente principal de nuestro
    trabajo, los expedientes judiciales tramitados en el Río
    de la Plata durante los años mencionados precedentemente y
    que se encuentran en el Archivo General
    de la Nación
    y en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires,
    con miras a constatar a través de la praxis
    forense, el ajuste o desajuste entre las normas que regulaban las
    relaciones entre padres e hijos, y el acatamiento que las
    referidas prescripciones suscitaban en la realidad.

    No tomamos como fuente en esta oportunidad –sin
    perjuicio de que tal vez lo llevemos a cabo más
    adelante– los juicios de disenso y los expedientes que
    versaran sobre la
    administración paterna de los bienes
    filiales. Las razones para postergar su análisis, se debieron a que los juicios de
    disenso fueron la fuente de valiosos trabajos sobre la libre
    elección matrimonial (3), y a que excedía nuestros
    propósitos el régimen económico de la patria
    potestad.

    En este orden de ideas, elegimos aquellos expedientes de
    cuya carátula pudiera inferirse que existía
    algún reclamo del hijo hacia el padre o viceversa. Mucho
    nos ayudó en nuestra tarea, esa característica que
    tenían las carátulas de los expedientes judiciales
    de ser descriptivas y casuísticas.

    Acudir a los pleitos entre padres e hijos no es la
    única fuente para evaluar el cumplimiento de la normativa
    vigente, pero para el historiador del derecho constituye uno de
    los medios
    más reveladores acerca de la efectiva aplicación de
    las disposiciones legales por parte de quienes estaban facultados
    para hacerlo. La puesta en práctica –o no– de
    unos principios tal
    vez esbozados con mucha anterioridad, o quizá pensados
    para una realidad distinta a la indiana, constituye un elemento
    apreciable a la hora de analizar qué pensaban jueces y
    partes acerca del modelo de
    relación paterno-filial y además, cómo
    solucionaban aquellas cuestiones que no estaban o no
    podían ser resueltas por la ley. Es que este
    mundo paralelo –el de los expedientes judiciales– es
    el tamiz que filtra las normas llegadas desde la península
    y permite hacernos conocer la visión que las propias
    partes, los testigos, los letrados y las justicias, tenían
    acerca del concepto de
    familia ideal,
    del padre receloso del cumplimiento de sus deberes, o del hijo
    que cumplía con las expectativas de sus padres.

    Por otro lado, los litigios entre padres e hijos, nos
    permiten apreciar aspectos esenciales de la sociedad
    colonial de fines del setecientos y comienzos del ochocientos,
    como el individualismo, las concepciones acerca de la familia, el
    respeto por sus
    miembros, el rol de cada uno en la estructura y
    en definitiva, el mundo de los valores de
    la sociedad rioplatense.

    No existen hasta el momento estudios de historia del
    derecho que enfoquen el tema a partir de la controversia
    judicial. Nuestro aporte, en consecuencia, consiste en haber
    analizado las relaciones paterno-filiales, en su
    aplicación efectiva a través de la praxis
    judicial.

    1.2. LA DEMARCACIÓN
    TEMPORAL Y EL ÁMBITO GEOGRÁFICO.

    Una vez más (4) elegimos el período
    comprendido entre 1785 y 1812 para analizar las relaciones
    paterno-filiales. Nos llevaron a esta determinación las
    mismas razones que las expuestas en nuestros trabajos anteriores:
    en primer lugar, el hecho de que durante esos años haya
    funcionado la Segunda Audiencia de Buenos, como primer justicia
    letrada en el Río de la Plata, y en segundo lugar, porque
    el referido período coincide con el surgimiento de nuevas
    ideas, tales como el individualismo, la nivelación de las
    diferencias sociales y la disminución de la autoridad
    paterna, entre otras.

    Circunscribimos nuestro estudio a los pleitos planteados
    en el Río de la Plata, ámbito jurisdiccional de la
    Segunda Audiencia de Buenos Aires.

    2. LA PATRIA
    POTESTAD

    La institución que enmarcaba jurídicamente
    los deberes y derechos de padres e hijos era la patria
    potestad.

    2.1. DEFINICIÓN,
    ORIGEN Y FUNDAMENTO.

    Las Partidas definían a la patria potestad como
    "poder e
    señorío han los padres sobre los fijos "(5) y en el
    mismo sentido se pronunciaba Pérez y López y
    más tarde Sala (6).

    Este poder tenía su fundamento en la razón
    natural y en el derecho. En la naturaleza,
    "porque los hijos nacen de los padres y en el derecho, porque los
    han de heredar"(7). Gregorio López agregaba que la patria
    potestad se hallaba confirmada "hasta por el derecho divino" (8)
    y Pérez y López se explayaba diciendo que
    venía "del mismo origen de la naturaleza; que era el
    más conforme a ella, el más antiguo, el más
    universal y constantemente conocido". Agregaba que se hallaba "en
    los pueblos antiguos y modernos, en los civilizados y en los
    salvages" (9).

    La razón de ser de la institución se
    debía –según Febrero– a que el orden
    social dependía de que existieran en las familias reglas
    por las cuales debían dirigirse, y por eso le
    habían dado al padre de familia poder sobre las personas
    que dependían de él (10).

    2.2.
    CONTENIDO

    La patria potestad implicaba para ambos sujetos de la
    relación, deberes y derechos.

    2.2.1. DEBERES PATERNOS
    .

    2.2.1.1.
    CRIANZA

    Los padres debían amar a los hijos(11), porque
    "si cualquier cosa que el hombre
    haga, ama, porque es su naturaleza, cuánto más debe
    amar a su propio hijo, porque es fecho de su querpo mismo segund
    natura, con grand amor. Y por
    esto la naturaleza les da a los padres amar a los hijos
    más que a otra cosa".(12). Se reafirmaba este principio
    sosteniéndose que si las bestias que no tienen
    razón aman y crian a sus hijos, mucho más lo deben
    hacer los hombres que tienen entendimiento y sentido sobre todas
    las otras cosas.

    Ese amor se materializaba a través de la crianza.
    Las propias Partidas preceptuaban que al hijo se lo debía
    criar con amor y piedad, dándole todo lo que los padres
    creían que era bueno. De esta manera, introdujeron la
    concepción de que el padre debía criarlos
    según sus convicciones, pues era él quien
    tenía criterio para decidir qué era bueno para el
    hijo.

    La crianza no era solamente proveerle de las cosas
    materiales,
    sino ayudarlo a que fuera un hombre
    completo en su cuerpo y en sus valores,
    indicándole cuál era el verdadero
    camino.

    La doctrina insistía en que todos los derechos
    temporales y espirituales estaban de acuerdo en que lo natural de
    este mundo es criar y cuidar lo que nace de ellas, y en el hecho
    de que "la crianza es el mayor beneficio que uno puede hacer a
    otro, ya sea hijo o extraño"(13). En este orden de ideas,
    Febrero sostenía que respecto de las personas de sus
    hijos, tienen los padres derechos y obligaciones,
    que aunque en cierto modo son naturales y consecuencia del
    matrimonio
    mismo, proceden también del estado social,
    en el que deben arreglarse a lo dispuesto por las leyes.(14).

    Este deber de criar al hijo se hacía efectivo a
    través del cumplimiento de la obligación
    alimentaria.

    2.2.1.2. ALIMENTOS
    (15)

    2.2.1.2.1. DEFINICIÓN
    Y FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
    ALIMENTARIA

    "Alimentos se llaman con toda propiedad
    aquellas asistencias, que deben unas personas dar á otras
    para mantenerse, segund las corresponda, como los padres á
    los hijos…"(16).

    Atento a que los padres son el verdadero origen y causa
    de los hijos, la naturaleza les impone la obligación de
    alimentarlos desde su nacimiento (17).

    2.2.1.2.2.
    ALIMENTANTE

    La obligación alimentaria pesaba sobre el padre
    solamente con respecto a los hijos legítimos y a los
    naturales reconocidos (18).

    Durante los tres primeros años de su vida esta
    obligación alimentaria llamada lactancia
    correspondía exclusivamente a la madre (19) . Pérez
    y López lo explicaba de esta manera: "Los primeros
    alimentos debidos á los hijos por todo el tiempo de su
    infancia hasta
    que hayan llegado á una edad, en que habiendo adquirido
    mayores fuerzas, parezcan ya capaces de otros mas recios,
    corresponden privativamente á las madres, como la
    naturaleza misma enseña, proveyéndolas
    abundantemente, por lo más regular, de los medios y
    facultades necesarios para este efecto, quasi desde el instante
    de sus partos"(20).

    En consecuencia, era la madre la primera en el tiempo
    que estaba obligada a proporcionar alimentos a sus hijos. A
    partir de los tres años, esta obligación se
    trasladaba al padre.

    Si la madre era pobre, debía el padre darle lo
    necesario para alimentar a su hijo y si el padre era pobre y la
    madre rica, tenía ésta la obligación de
    alimentar a los hijos, aún después de los
    años de la lactancia (21).

    Luego de aquella tierna y delicada edad,
    correspondía a los padres la obligación
    alimentaria. Según Pérez y López , no
    podían los padres exponer ni abandonar a los hijos
    (22).

    2.2.1.2.3. CONTENIDO DE LA
    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    El padre debía darle al hijo lo que fuera
    necesario para que comiera, bebiera, se vistiera, se calzara,
    tuviera vivienda y todas las demás cosas que fueran
    necesarias, "sin las cuales el hombre no puede vivir" (23).
    Gregorio López ejemplificaba: "Y así, a aquel a
    quien se deben alimentos se le debe también una casa para
    habitación, porque el hombre no puede vivir como tal, si
    no tiene donde albergarse"(24).

    La obligación alimentaria no estaba limitada al
    alimento necesario para la conservación de los hijos, sino
    que , conforme Febrero, "se estiende tambien a la educación de los
    mismos: debiendo instruírseles en los principios de la
    religión y
    de la moral, y en
    alguna ciencia,
    profesión, arte u oficio con
    que puedan atender después por si mismos a su subsistencia
    y la de sus familias, siendo ciudadanos honrados y útiles
    a la patria". A ese fin, "pueden los padres poner a sus hijos con
    maestros que les enseñen y los castiguen si fuese
    necesario para su dirección, escriturando con las condiciones
    que les pareciesen convenientes" (25).

    La praxis judicial rioplatense nos presenta padres
    deseosos de aferrarse a sus prerrogativas paternales, demostrando
    haber proporcionado estudio y colocación para ejercer
    algún oficio (26). Esta responsabilidad paterna frente a los hijos se pone
    de manifiesto también en las obras literarias de la
    época, que nos presentan padres preocupados por darles
    educación
    y estado, e hijos que no siempre están dispuestos a
    aceptar en esta materia las
    disposiciones y atribuciones paternales (27).

    2.2.1.2.4.
    CLASES.

    Los alimentos podían ser de dos clases: naturales
    y civiles. Los alimentos naturales eran los que consistían
    en lo puramente indispensable para subsistir el que los
    recibía, y los civiles eran los que se extendían
    además a lo que exigía "la condición y
    circunstancias del que los ha de prestar y del
    alimentista"(28).

    2.2.1.2.5.
    REGULACIÓN

    Los alimentos debían regularse según la
    riqueza y el poder que tuviere el alimentante, tomando en cuenta
    la calidad de la
    persona que
    los debía recibir (29).

    2.2.1.2.6.
    DURACIÓN

    A pesar del hecho de que la legislación se
    ocupó con más especialidad sobre la duración
    de la crianza, en principio la obligación de dar alimentos
    a los hijos no estaba limitada a un tiempo determinado, ni cesaba
    cuando éstos salían de la menor edad. En
    consecuencia, podría inferirse que se mantenía toda
    la vida, pues la ley no imponía restricción alguna.
    Incluso si el hijo, en cualquier época de su vida, se
    hallaba en la imposibilidad de proveer a su subsistencia, sea por
    haber perdido sus bienes, sea por razón de enfermedad, sea
    por falta de trabajo, o por cualquiera otra causa, tenía
    derecho a que sus padres le dieran alimentos. Este principio
    podría deducirse de la ley 6, tít.19, P.4; sin
    embargo no podía ser acreedor a los alimentos si la
    necesidad que alegaba el hijo provenía de su pereza,
    disipación o mala conducta.

    También Gregorio López se preguntaba si
    estaba obligado el padre a alimentar a su hijo fuera de su casa,
    y luego de varias citas concluía que no lo estaba, a no
    ser que "el juez determine otra cosa en bien de la paz y de la
    familia"(30). Sin embargo, según Elizondo, el padre estaba
    obligado a dar alimentos al hijo emancipado, conforme al derecho
    natural, salvo si éste tuviere caudal con qué
    alimentarse (31). En el Río de la Plata, muchos padres
    alegaron haber continuado manteniendo a los hijos, más
    allá de la emancipación (32).

    La obligación alimentaria cesaba en los casos
    siguientes:

    a) Por ingratitud del hijo hacia el padre,
    causándole daño en
    su vida, honra o hacienda (33);

    b) Cuando el hijo tenía lo necesario para atender
    a su subsistencia según su clase
    (34).

    A pesar de que el deber alimentario cesaba en caso de
    ingratitud o cuando el alimentado tenía lo necesario para
    atender a su subsistencia, comprendía sólo a los
    civiles, pues entre padre e hijo existía siempre la
    obligación de darse los alimentos naturales
    (35).

    2.2.1.3.
    CORRECCIÓN.

    2.2.1.3.1. NATURALEZA
    JURÍDICA.

    La corrección paterna era derecho y deber al
    mismo tiempo. El padre tenía derecho a corregir al hijo
    que no le prestara la reverencia y sujeción exigidas por
    el ordenamiento jurídico (36). No faltaron quienes, al
    cuestionar al hijo alguna conducta reprensible, no dudaron en
    considerar que era " obligación para el padre el ejercicio
    del derecho de corrección en cumplimiento y observancia de
    la obligación paternal y uso de las facultades que el
    derecho le franquea" (37).

    Sin embargo, no todos los padres se mostraron dispuestos
    a ejercerlo, y así, tal como veremos más adelante,
    hubo ocasiones en las que las propias justicias tuvieron que
    exigir a los progenitores que hicieran uso de sus poderes
    correctivos (38). Este derecho de corrección debía
    ejercerse con piedad y mesura (39).

    2.2.1.3.2.
    LÍMITES

    El derecho de corrección debía ejercerse
    en forma moderada. reduciéndose "a los límites de
    una reprehensión, de un castigo moderado" (40). Los hijos
    litigantes contra padres apaleadores insistieron en la necesidad
    de una justa causa para que sus progenitores hicieran uso de su
    derecho a castigar (41) .

    A la hora de pretender corregir al hijo desobediente o
    poco sumiso, nos preguntamos por dónde pasaba la
    línea que separaba a un padre celoso en el cumplimiento de
    sus obligaciones, preocupado por el bienestar de su familia y la
    educación de sus hijos, de aquel otro que no tenía
    otra manera de expresar su voluntad por otro medio que no fuera
    la violencia y el
    maltrato.

    La legislación y la doctrina se esforzaron por
    marcar los límites, y en ese sentido, las Partidas
    permitían al hijo cuyo padre se excedía, a salirse
    de su potestad (42). Gregorio López, glosando esta ley,
    afirmaba que "… no es lícito escederse de las facultades
    que concede el derecho para corregir las costumbres y la
    demasiada dureza se reputa culpa" (43). En este orden de ideas, y
    avanzando en la demarcación de las facultades paternas,
    Pérez y López relataba que a medida que el derecho
    evolucionó, se planteó la necesidad de moderar la
    patria potestad, "entonces se conocieron los graves daños
    que resultaban de que el derecho de la patria potestad fuese tan
    ilimitado y absoluto, se le coartó y ciñó
    poco a poco , y se le reduxo a mas estrechos limites. …Se
    redujo el derecho de vida y muerte a los
    límites de una reprehensión, de un castigo
    moderado…" (44).

    El padre estaba obligado a poner en funcionamiento el
    proceso
    judicial en aquellos casos graves en los que no tuviera éxito
    en corregir al hijo en el curso de una moderada
    reprensión. En estas circunstancias, debía servirse
    de los ministros de la ley para que éstos impusiesen al
    hijo las penas que mereciese (45). Ese fue el criterio que
    imperó en los pleitos planteados ante nuestras justicias,
    al afirmarse que en ejercicio de su derecho de corrección,
    el padre tenía derecho a pedir judicialmente. "el condigno
    castigo" del hijo por justas causas. En ese caso, el castigo era
    el depósito de la hija (46).

    No todos los padres estaban demasiado seguros de la
    necesidad de acreditar ante las justicias la inconducta del hijo,
    para poder solicitar esos "castigos especiales". Hubo quienes se
    consideraron que era "facultad bastante la relación de
    padre máxime haviendo dado siempre indeclinables pruebas de
    amor hacia mis hijos", para pedir sin más trámite
    la reclusión del hijo (47).

    2.2.1.3.3.
    EXCEPCIONES.

    El hijo estaba facultado a no obedecer al padre, y se
    obligaba a éste a libertar a su hijo de su poder, en los
    siguientes casos:

    a) Cuando aquello que se le mandaba era pecado
    (48);

    b) Cuando en ejercicio del derecho de corrección,
    "se les irrogue grave daño en la vida, en el cuerpo y en
    la honra" (49);

    c) Cuando se lo castigaba cruelmente, sin
    piedad(50);

    d) Cuando daba arbitrio o licencia a su hija para
    prostituirse (51).

    2.2.2. DEBERES
    FILIALES

    2.2.2.1. AMOR Y
    RESPETO

    Las Partidas prescribían que los hijos
    debían amar, temer, honrar y ayudar a sus padres (52) y
    que este deber de respeto era de derecho natural y divino (53).
    El fundamento de esta obligación radicaba en el hecho de
    que el padre era el que había engendrado al hijo, y la
    madre la que lo había traído al mundo "con peligro
    en parirlo y con afán en criarlo" (54).

    Uno de los pocos tratadistas indianos que se
    refirió al tema de las relaciones paterno-filiales fue
    Gaspar de Villarroel quien explicaba que "los padres nos dieron
    el ser, y es precepto divino, y el primero de la segunda Tabla,
    darles honor" (55), mientras que entre los autores de derecho
    castellano Antonio Xavier Pérez y López
    insistía en que era deber de los hijos hacia los padres
    reverenciarlos (56).

    A través de la praxis judicial rioplatense nos
    encontramos con algunos padres demandados que no dudaban acerca
    del respeto que el hijo les debía, al tiempo que se
    quejaban amargamente de la falta de cumplimiento de un deber "tan
    recomendado por todos derechos, divino, natural y positivo"
    (57).

    2.2.2.2.
    OBEDIENCIA

    Consecuencia del amor y respeto hacia a los padres, los
    hijos les debían sujeción y obediencia (58). Sin
    embargo, no debían someterse al padre si le mandaba algo
    contra Dios (59). Así lo entendían los hijos que se
    enfrentaban a sus padres apaleadores, afirmando que "es mui obvio
    que quando lo que se manda es pecado, no está el hijo
    obligado a obedecer al padre" (60).

    2.2.2.3.
    ASISTENCIA

    El Fuero Real establecía que el hijo estaba
    obligado a alimentar, según sus facultades, al padre o
    madre pobres (61). Esta disposición es recogida por las
    Partidas, que insistieron en que el hijo debía ayudar a
    proveer al padre, si éste lo necesitase, y el hijo lo
    pudiese hacer (62). No cabía duda, en consecuencia acerca
    de la reciprocidad del deber de asistencia y en ese sentido se
    pronunciaba la mayoría de la doctrina (63).
    Cristóbal de Aguilar, al describir la familia indiana de
    la Córdoba de fines del setecientos, presenta hijos que
    obedecen y asisten a sus padres en la ancianidad (64).

    2.3. MODOS DE
    ADQUISICIÓN

    La patria potestad se adquiría o nacía de
    tres modos: por el matrimonio, por la legitimación y por la adopción
    (65). De ahí que sólo la ejerciera el padre sobre
    los hijos legítimos (66).

    La doctrina se preguntaba acerca de la posibilidad de
    conceder a la madre el ejercicio de la patria potestad sobre sus
    hijos, pero tomando como fuente las disposiciones contendidas en
    las leyes de Partida (67), se pronunciaba en principio por la
    negativa (68).

    2.4.
    EMANCIPACIÓN

    La patria potestad llegaba a su fin por el casamiento
    del hijo y la emancipación: "Sea habido por emancipado en
    todas las cosas para siempre el hijo o hija casado y velado",
    establecía la ley 3, título 5, libro 10 de la
    Novísima Recopilación (69).

    La emancipación se reconstituía cuando el
    hijo incurría en ciertas actitudes
    condenadas por las leyes y la doctrina. Febrero sostenía
    que la emancipación "es para todo, no para una sola cosa,
    y el hijo que sale una vez de la patria potestad, no vuelve a
    ella", exceptuando de esta regla general la ingratitud o mal
    trato de palabra u obra del hijo para con su padre, pues en estos
    dos casos, conforme las leyes de Partida, se restablecía
    la patria potestad (70). Ya Sala se había referido al
    segundo caso, al afirmar que si el hijo emancipado por el padre
    hiciese algún contra él "algún yerro",
    debía volver a su poder, y al ejemplificar que "el yerro
    del hijo contra el padre ha de ser deshonrándolo, de
    palabras o de hecho" (71).

    Por el contrario, había casos en los que el padre
    podía ser obligado a emancipar al hijo, como cuando por
    ejemplo "le trata con excesivo rigor y severidad" o cuando
    "compele a las hijas a que se prostituyan, y a los hijos a que
    sean ladrones o cometan otros delitos"
    (72).

    Sin llegar a incurrir en conductas calificadas como
    "ingratitud o mal trato de palabra u obra", hubo padres que
    pretendieron seguir ejerciendo sus poderes correctivos sobre
    hijos emancipados que no acataban su voluntad alegando que no
    podían sujetarlos "por medio de eficaces amonestaciones y
    correcciones." o que no docilizaban "la menor parte de su mal
    natural, inclinado a la ociosidad" (73).

    3. INCUMPLIMIENTO DE LOS
    DEBERES Y DERECHOS PATERNO FILIALES.

    Cabe ahora preguntarse si ese elenco de disposiciones
    legales que prescribía las obligaciones que pesaban sobre
    padres e hijos, se llevaba a la práctica en el desarrollo
    diario de las relaciones paterno-filiales. Si esos deberes y
    derechos plasmados en los ordenamientos jurídicos y
    reafirmados a través de la doctrina tenían su
    correlato en la vida cotidiana.

    Tal como lo sostuvimos más arriba, uno de los
    elementos más eficaces que posee el historiador del
    derecho para medir el ajuste o desajuste entre las conductas
    cuestionadas y las normas jurídicas, es el trabajo con
    expedientes judiciales.

    Es en los estrados judiciales donde puede observarse el
    contraste entre el régimen jurídico de las
    relaciones paterno-filiales, y la puesta en práctica de
    esos mismos principios. La contienda judicial es el terreno donde
    puede constatarse si un padre se excedía en sus facultades
    disciplinarias o si un hijo reverenciaba y respetaba a su
    progenitor tal como se lo ordenaban las leyes en vigencia. De
    esta manera, se comenzaba a accionar los mecanismos judiciales
    dirigidos a exigir de cada uno, el cumplimiento efectivo de las
    obligaciones a su cargo.

    Somos conscientes de que los pleitos entre padres e
    hijos no son el único medio para analizar este tipo de
    relaciones y pronunciarse categóricamente acerca del
    cumplimiento o no de los deberes y derechos exigidos por el
    ordenamiento jurídico. La litis siempre refleja una sola
    faceta: la irregularidad, el apartamiento, el desajuste. Sin
    embargo, para el historiador del derecho la queja expresada a
    través del expediente judicial , no obstante traslucir un
    sólo aspecto, constituye una de las fuentes
    más apropiadas para estudiar el cumplimiento o el olvido
    de las facultades paterno-filiales.

    3.1. DEMANDAS ENTRE PADRES E
    HIJOS

    3.1.1. PRINCIPIO
    GENERAL

    En principio, podían acusar todos los que no
    estaban exceptuados de hacerlo por alguna disposición
    legal (74).

    Atento a que "es razón natural que los hijos
    tengan reverencia y honren a sus padres y a sus madres y los
    ayuden, y no les hagan contiendas nin pleytos, aduziendolos en
    juyzio" (75), no podía el hijo convenir en juicio al padre
    en cuya potestad estaba "sino por causa de peculio castrense,
    ó por otra querella, precedida licencia del
    Juez"(76).

    Sin embargo, había casos en los que el hijo que
    estaba en poder de su padre lo podía demandar. Esto
    podía suceder si el padre le denegase los alimentos, si lo
    castigase demasiado, o le aconsejase "que hiciese alguna maldad"
    (77).

    A través de nuestra praxis judicial encontramos
    varios casos de demandas efectuadas por hijos que pedían
    se los sacara del poder de sus progenitores por ordenarles
    incurrir en inconducta, o porque sus padres les facilitaban o
    empeñaban "a que sean malos de sus cuerpos"
    (78).

    Cuando el hijo se emancipaba, lo podía emplazar
    en juicio con autorización del juez (79).

    No obstante, si de la demanda que
    entablara el hijo contra el padre pudiese resultar "muerte o
    perdimiento de miembro o enfamamiento"(80), el juez no
    podía otorgar la venia para demandar al padre, se tratara
    de un hijo menor o de un emancipado.

    Nuestros tribunales sostuvieron que "el hijo, o la hija
    puede quejarse civilmente de los malos tratamientos, violencias,
    y consejos de su padre, o madre para salir de su poder, pero no
    de modo que les irrogue grave daño en la vida, en el
    cuerpo ni en la honra; y así si el juez entiende que la
    demanda que hace el hijo al padre, o a la madre es tal que
    pudiese nacer muerte, perdimiento de miembro, o difamación
    de éstos, no se la debe admitir" (81).

    3.1.2. LOS PLEITOS
    PATERNO-FILIALES

    La insatisfacción acerca del cumplimiento de los
    deberes y derechos por parte de los progenitores y de sus hijos,
    determinó que aquellas rencillas familiares que no
    podían ser solucionadas dentro del ámbito de lo
    doméstico, fueran ventiladas en los estrados judiciales.
    La mayoría de nuestros litigantes pertenecía a las
    clases bajas o medias de la sociedad virreinal.

    La compulsa de expedientes nos llevó a establecer
    que padres e hijos pleitearon por malos tratamientos,
    reclusión y restitución. Sin embargo, no hemos
    encontrado demandas de hijos legítimos reclamando
    alimentos a sus padres. Tal vez el prejuicio
    social, o la perspectiva de efectuar un reclamo más
    significativo a la muerte del
    progenitor, inhibían o demoraban este tipo de
    solicitudes.

    A continuación nos ocuparemos de los pleitos por
    malos tratamientos, reclusión y
    restitución.

    3.1.2.1. MALOS
    TRATAMIENTOS

    3.1.2.1.1. SUJETOS
    ACTIVOS

    El hijo o hija que se consideraba víctima de
    malos tratamientos podía poner esta circunstancia en
    conocimiento
    del juez (82). La mayoría de las que denunciaban
    pertenecían al sexo femenino
    (83).

    Fueron actores de este tipo de denuncias, tanto los
    hijos emancipados como los que no lo eran (84), lo que revela un
    afán de los padres por seguir ejerciendo sus poderes
    correctivos. En este sentido, al relatar una hija emancipada los
    malos tratos a los que la sometía su madre, refería
    que "en oprobio de su libertad civil
    y natural la quería oprimir como si se hallara bajo su
    patria potestad insultándola cada día con injurias
    de obras, y palabras" (85).

    3.1.2.1.2. SUJETOS
    PASIVOS.

    La mayoría de las demandadas por malos tratos
    fueron las madres. En algunos casos se ignora el motivo de la
    falta de alusión al padre (86), mientras que en otros a
    poco de iniciado el pleito se presenta el padre apoyando la
    actitud de su
    cónyuge (87).

    3.1.2.1.3. LOS EXCESOS DE LOS
    PADRES

    ¿En qué radicaban los excesos de los
    padres? Hasta qué punto estas actividades perjudicaban a
    los hijos como para moverlos a hacer ostensible la conducta
    cuestionada y traspasar de esta forma el ámbito de lo
    privado?

    Los malos tratamientos podían consistir en
    insultos de palabras y de obras así como amenazas, es
    decir, que comprendían las agresiones físicas y
    también las verbales.

    La consulta de expedientes judiciales nos llevó a
    detectar por parte de los hijos la queja reiterada hacia padres
    que los presionaban para entablar relaciones amorosas contra la
    voluntad de los primeros. En algunos casos, los hijos
    sentían que esas coacciones los obligaban a conectarse con
    individuos en oposición al concepto de honor de la
    época. Acceder a los deseos del padre o la madre en
    algunos casos, implicaba que se vulnerara el honor del hijo (88).
    Así, una hija denunciaba "inquietudes, vulneración
    de mi crédito
    y mi reputación con diversas especies indecorosas a mi
    buena fama" (89), mientras que otra sufría "seducciones y
    castigos" para mantener "una correspondencia ilícita" con
    un sujeto que no era de su agrado. El propio hermano de la
    víctima refería los "injustos padecimientos con que
    se perseguía la inocencia" de su hermana, "por aquella
    misma que debía empeñar todos los esmeros de su
    diligencia para conservársela" (90).

    3.1.2.1.4. LOS EXCESOS DE LOS
    HIJOS

    Las conductas de los hijos que merecían, a juicio
    de los padres, ser corregidas por una disciplina
    física,
    giraban alrededor del concepto de "inobediencia", e
    "insubordinación" y eran dignas, según los propios
    maltratantes, de reprensión y escarmiento a través
    de algún suave castigo (91).

    3.1.2.1.5. EL OBJETO
    PERSEGUIDO

    Cabe preguntarse qué perseguían estas
    mujeres, en su mayoría, que demandaban a sus madres por
    malos tratamientos.

    La mayoría tenía por objeto sustraerse de
    la patria potestad de quienes las castigaban, para pasar a vivir
    con otra persona digna de la confianza de las justicias, con
    quien la convivencia se hiciera más llevadera
    (92).

    3.1.2.1.6. EL
    DEPÓSITO

    Durante el pleito por malos tratamientos, las
    demandantes eran depositadas para preservar su integridad
    física en la casa de alguna persona honesta o en una casa
    de recogimiento o ejercicios . A veces los propios hijos
    pedían la sustitución del lugar donde estaban
    cumpliendo el depósito, y en otras ocasiones eran los
    padres los que plateaban su deseo de trasladar a la hija, desde
    una casa de familia, a un establecimiento. En Buenos Aires, la
    mayoría de las mujeres eran recluidas en la Casa de
    Ejercicios Espirituales, en el Colegio de San Miguel o en el
    Hospital de Mujeres.

    Quedaban depositadas hasta que según el criterio
    del padre dieran señales
    de enmienda, o hasta que el decano de la audiencia estuviera
    instruido de haberse enmendado el exceso (93).

    3.1.2.2.
    RECLUSIÓN

    Pérez y López afirmaba que a medida que el
    derecho evolucionó se planteó la necesidad de
    moderar la patria potestad. Fue en esas circunstancias cuando se
    conocieron "los graves daños que resultaban de que el
    derecho de la patria potestad fuese tan ilimitado y absoluto", y
    entonces "se le coarto y ciño poco a poco , y se le reduxo
    a mas estrechos limites", agregando que se circunscribió
    el derecho de vida y muerte a "los limites de una reprehension,
    de un castigo moderado, obligando al padre a servirse de los
    ministros de la ley en los casos graves, para que este impusiese
    a los hijos las penas en que hubiesen incurrido y mereciesen"
    (94).

    En ejercicio de su poder de corrección, muchos
    padres se acercaron a las justicias para solicitar la
    reclusión de sus hijos (95).

    3.1.2.2.1. LAS CONDUCTAS
    CUESTIONADAS.

    ¿Cuál había sido el comportamiento
    del hijo para que el padre tomase la determinación de
    solicitar su reclusión? ¿En qué exceso se
    supone habrá incurrido el hijo como para que el padre
    finalmente se diera por vencido, demostrara su impotencia y
    trasladara el deber de corrección a las
    justicias?

    El presupuesto para
    pedir la reclusión era la inconducta del hijo y la
    imposibilidad de lograr por parte de éste el acatamiento a
    la voluntad de su progenitor, materializadas a través de
    la falta de enmienda, de la " inclinación torcida y
    extraviada", de "la perversa inclinación", la
    "rebeldía a los consejos", "el vicio y el desorden", la
    calidad de "incorregible", las amenazas y la perspectiva de un
    próximo delito
    (96).

    Algunos padres no se avergonzaban de afirmar que sus
    hijos "hasta habían quebrantado el sexto y séptimo
    precepto del Decálogo y lo que es más el quarto
    deshonrando enteramente a su padre" (97). Otros se quejaban
    incluso de haber sido víctimas del hurto de sus hijos, al
    tiempo que también daban cuenta de su fuga del hogar
    paternal (98).

    3.1.2.2.2. EL
    PROCEDIMIENTO

    La demanda se iniciaba con el pedido del padre dirigido
    a la justicia solicitando la reclusión del hijo. La mayor
    parte de las veces el primer magistrado que intervenía
    condenaba al hijo a la cárcel, inaudita parte (99). Sin
    embargo, en cumplimiento de una disposición que implantaba
    en nuestro territorio la obligatoriedad de consultar la
    aplicación de las penas capitales o aflictivas a la Real
    Audiencia (100), se remitía el expediente al tribunal
    antes de ejecutar la pena (101). Era ante la Audiencia donde se
    sustanciaba la prueba y una vez finalizado el procedimiento, se
    hacía lugar al pedido de reclusión, o se
    desestimaba.

    3.1.2.2.3. EL
    LUGAR

    En el Río de la Plata, los padres pedían
    se enviara al hijo desobediente a los presidios de Montevideo y
    Malvinas
    (102).

    3.1.2.2.4.
    DURACIÓN.

    ¿Cuánto tiempo estimaban los padres que
    sus hijos debían permanecer en prisión? Algunos
    pedían la reclusión hasta que ellos mismos vieran
    en sus hijos señales de enmienda, otros expresaban su
    deseo de que estuvieran privados de su libertad "por todo el
    tiempo de su vida", o "por el que V.E. fuere servido" (103) .Sin
    embargo, eran las justicias eran las que fijaban el lapso durante
    el cual los hijos debían estar recluidos, que oscilaba
    entre los cinco y seis años (104).

    3.1.2.3.
    RESTITUCIÓN

    El padre tenía el derecho de pedir al juez la
    restitución del hijo que se había separado de su
    lado o no lo quisiese obedecer (105). Las propias Partidas
    citaban el ejemplo del hijo que anduviese por su voluntad,
    vagando por la tierra, no
    queriendo obedecer a su padre. La restitución podía
    ser a pedido de parte o de oficio.

    A veces el hijo había profugado de su casa (106)
    ante la reprensión de la madre e influido por las malas
    compañías. Sin embargo, otras se había
    alejado de la casa paterna con el propósito de estudiar o
    trabajar, y ante su falta de dedicación o poco apego a la
    tarea, el padre reclamaba la vuelta al hogar (107).

    3.1.2.3.1. EL
    PROCEDIMIENTO

    El progenitor que reclamaba la restitución, se
    presentaba ante las justicias dando cuenta de la ausencia del
    hijo y solicitando se lo conminara a volver a su lado. Sin
    sustanciación de la prueba, el magistrado ordenaba el
    retorno del hijo, fijando el plazo para efectuarlo
    (108).

    3.1.2.3.2. EL FUNDAMENTO DE
    LA RESTITUCIÓN

    Existía la convicción por parte de los
    demandantes, de que en el hogar estaba el verdadero amor y que el
    hijo debía restituirse a su casa adonde se lo
    recibiría con el cariño paternal libre de todo
    recelo de castigo. Siempre según los actores, la vuelta a
    la morada familiar servía para "evitar todo
    escándalo y dar que hablar a las gentes menos reflexivas"
    (109).

    4. LA RECLUSIÓN Y LA
    RESTITUCIÓN DE LOS HIJOS EMANCIPADOS

    Las demandas por reclusión y restitución
    fueron entabladas en algunos casos, contra hijos mayores de edad
    o que se hallaban emancipados por matrimonio (110).

    5. EL DERECHO
    INVOCADO.

    A diferencia de lo sucedido con otros pleitos
    familiares, como los suscitados entre cónyuges, los
    entablados entre padres e hijos carecen de las citas de
    legislación y doctrina que abundaban en los litigios entre
    marido y mujer.

    Tal vez la razón de esta ausencia pueda
    atribuirse a la existencia de una mayor riqueza de fuentes
    aplicables en materia matrimonial, comprensivas de disposiciones
    canónicas, un más vasto derecho castellano, normas
    de derecho indiano y un elenco de moralistas y juristas
    castellanos e indianos que se ocuparon de las relaciones
    conyugales como no lo hicieron con las
    paterno-filiales.

    Más allá de la omisión de las citas
    de legislación y doctrina, resulta indudable que las
    partes al invocar sus derechos, y las justicias al dictar sus
    sentencias, aplicaron las disposiciones contenidas en el
    ordenamiento jurídico que estructuró casi con
    exclusividad la institución de la patria potestad: las
    Partidas. Al mismo tiempo, no nos cabe duda que las opiniones que
    se tuvieron en cuenta al momento de fallar, fueron las
    sustentadas por Gregorio López, Antonio Xavier
    Pérez y López, Juan Sala y Febrero, entre
    otros.

    Tampoco encontramos alusiones a la costumbre ni a los
    principios generales, como fuente del derecho aplicado, si bien
    registramos la referencia a una máxima romana, al derecho
    canónico en general, y al "derecho divino, natural y
    privado"(111).

    6. LA CONSULTA A LA REAL
    AUDIENCIA

    Probablemente en virtud de lo prescripto por una real
    cédula fechada el 11 de agosto de 1785 que imponía
    la consulta a la Real Audiencia para la aplicación de las
    penas capitales o aflictivas, el tribunal intervino en pleitos
    por malos tratamientos (112), reclusión (113) y
    restitución (114).

    7. EL PAPEL DE LAS JUSTICIAS
    EN LAS RELACIONES PATERNO- FILIALES

    Los pleitos paterno-filiales nos muestran unas justicias
    preocupadas por controlar que ambas partes cumplieran con sus
    obligaciones, acercándose de esta manera a un ideal de
    familia en la que el padre hacía valer sus prerrogativas
    de jefe, y los hijos se sometían a sus
    disposiciones.

    No todos los progenitores estaban dispuestos a
    convertirse en celosos guardianes de sus hijos, y cuando luego de
    largos pleitos los magistrados finalmente lograban una condena
    que restableciera el equilibrio
    alterado, las justicias se convertían en guardianas de sus
    propias decisiones. Y así, era necesario insistir en que
    "este tribunal queda a la mira de sus procederes", recomendar a
    la hija que no diera motivo de censura y a la madre que celara
    los procedimientos de
    su hija (115), bajo apercibimiento de que si la madre no celaba
    su familia y casa, también se la castigaría a ella
    (116).

    Estas conminaciones dan cuenta de que no todos los
    padres deseaban ejercer sus obligaciones correctivas, y de que
    era necesario que las justicias controlaran los deberes y
    derechos de unos y otros. De esta manera, se convertían en
    agentes reguladores de las relaciones
    paterno-filiales.

    8. LA FAMILIA RIOPLATENSE A
    TRAVÉS DE LOS LITIGIOS PATERNO-
    FILIALES

    Los pleitos entre padres e hijos permiten precisar el
    contenido y el alcance de la patria potestad, y reconstruir de
    esta manera un aspecto de las relaciones paterno-filiales: el
    disconformismo ante el incumplimiento.

    Estos padres que litigan contra sus hijos, y estos hijos
    que demandan a sus padres, nos acercan a una visión,
    aunque parcial, de la familia rioplatense de fines del
    setecientos y principios del ochocientos.

    ¿Cómo se presentaban el padre y madre ante
    las justicias, cuando la rencilla traspasaba los límites
    de lo doméstico y llegaba hasta los estrados judiciales
    ?

    Unas veces se demandaba o presentaba alguno de los
    cónyuges, e inmediatamente comparecía el otro
    ratificando lo actuado por su pareja (117), mientras que en otras
    el pleito revelaba la existencia de una fractura entre ambos. En
    consecuencia, nos encontramos a veces con padres que pretenden
    ejercer su poder de corrección, sin contar con la
    colaboración de sus mujeres las que, por el contrario,
    consienten a sus hijos (118). Por otro lado, los protagonistas de
    una difundida obra teatral de la época destacan la
    cooperación de los esposos y el acuerdo mutuo como
    necesarios para la educación de los hijos y el
    sostenimiento de las relaciones familiares (119).

    La contienda judicial nos muestra una
    familia preocupada por el "qué dirán", que se
    esfuerza por circunscribir el conflicto
    dentro de los límites del hogar, y evitar la
    divulgación de las disputas. Y así un padre
    sostendrá que permitir que trasciendan las rencillas
    paterno-filiales implicaría dar a conocer la falta de
    educación y crianza de los miembros de la familia y tal
    vez hasta la prostitución de sus integrantes,
    produciendo escándalos mayores. Ese mismo padre
    concluirá afirmando que a veces es preferible callar los
    excesos para evitar males mayores (120).

    Los integrantes de este núcleo rioplatense
    sienten que la inconducta de uno perjudica a toda la familia
    (121), y que la ventilación ante los tribunales de esos
    mismos excesos daña a todos sus partes (122).

    Una vez hechas ostensibles las diferencias, serán
    las justicias las que impondrán a progenitores y
    vástagos la irreprochabilidad del comportamiento. Si los
    conflictos ya
    habían llegado a oídas de los magistrados,
    éstos trazaban los lineamientos de las actitudes de padres
    e hijos. Surgían entonces las exigencias de enmienda a
    actores y demandados, y el pedido a los padres de celar la
    conducta y vigilar la educación de su familia. El
    presupuesto para ello era restringir el "exceso de libertad", que
    era considerado la causa de todos los males (123).

    Los pleitos paterno-filiales entablados en el Río
    de la Plata hacia fines del setecientos y principios del
    ochocientos, nos demuestran que aún en el siglo del
    individualismo y de la flexibilidad de la convivencia, las nuevas
    ideas son todavía difíciles de aceptar entre padres
    deseosos de manejar los rumbos de sus hijos, e hijos a los que
    les cuesta aún más hacerse escuchar.

     

    NOTAS 

    (1) Partida 2, título 20, ley 3.

    (2) Viviana KLUGER,: "Los alimentos entre
    cónyuges. Un estudio sobre los pleitos en la época
    de la Segunda Audiencia de Buenos Aires. (1785-1812)". Revista de
    Historia del
    Derecho N* 18. Instituto de Investigaciones
    de Historia del Derecho. Bs.As. 1990. pág.183 a 213. y
    "Deberes y derechos emergentes de las relaciones conyugales en el
    Río de la Plata (1785-1812)". Tesis doctoral
    presentada en la Facultad de Derecho y Ciencias
    Sociales de la Universidad de
    Buenos Aires.

    (3) Nelly R PORRO, "Conflictos sociales y tensiones
    familiares en la sociedad virreinal rioplatense a través
    de los juicios de disenso". Buenos Aires. Imprenta de la
    Universidad. 1980.

    (4) ver nota (2).

    (5) Proemio al tít.17, P. 4 y ley 1 del mismo
    tíitulo y partida.

    (6) Juan SALA, "Sala Acondicionado, o Ilustración del Derecho Español".
    T° I. París. Librería de D.V.Salva. 1844. p.50
    Antonio Xavier PÉREZ Y LÓPEZ: "Teatro de la
    legislación universal de España e
    Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones
    no recopiladas; y alfabético de sus cuerpos y decisiones
    no recopiladas; y alfabético de sus títulos y
    principales materias". Madrid. 1792.
    T* 22 p.198.

    (7) P.4, proemio al tít.17.

    (8) Gregorio LOPEZ,: "Las Siete Partidas del Sabio Rey
    D. Alonso el IX, con las variantes de más interés y
    con la glosa del Lic. Gregorio López". Barcelona. Imprenta
    de Antonio Bergnes y Cía. 1843; glosa al proemio
    mencionado en la nota 7.

    (9) Pérez y López, ob.cit., T*
    22.p.191.

    (10) "FEBRERO o Librería de Jueces, Abogados y
    Escribanos". Madrid. Imprenta y Librería de D.Ignacio Boix
    Editor.1844.T*.1-2, p.26.

    (11) Proemio al tít.19, P.4.

    (12) P.2, tít.20, ley 3.

    (13) Pérez y López, ob.cit., T* 3
    p.373.

    (14) P.4, tít.19, ley 2; Febrero, ob.cit., T*.1-2
    pag.26.

    (15) Al ocuparnos de la obligación alimentaria
    entre cónyuges en el trabajo citado en la nota 2, hemos
    hecho referencia a los principales aspectos de este
    derecho-deber.

    (16) Pérez y López, ob.cit., T* 3
    p.366

    (17) Pérez y López, ob.cit., T* 3
    p.367.

    (18) Leyes 2 y 5, tít.19, P 4.; Febrero, ob.cit.,
    T* 1-2-p.26.

    (19) Ley 3, tit.19, P.4; Febrero, ob.cit., T*
    1-2-p.26.

    (20) Pérez y López , ob.cit., T* 3
    p.368.

    (21) Ibídem

    (22) Ibídem

    (23) P.4, tit.19, ley 2; Pérez y López,
    ob.cit., T* 3 p.374.

    (24) López, glosa a P.4, tit.19, ley
    2.

    (25) Ley 2, tit.19, P.4; Febrero,Ob. cit., T* 1-2-p.27;
    Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.367 "Educarle en las
    buenas costumbres", según Pérez y López,
    ob.cit,. T* 3 p.376.

    (26) Archivo General de la Nación
    en (adelante AGN), legajo 249, expediente 21 (en adelante
    sólo los números); Archivo Histórico de la
    Provincia de Buenos Aires, (en adelante AHPBA) expediente
    5-5-76-7.

    (27) Antonio E SERRANO REDONNET. y Daisy RIPODAS
    ARDANAZ: "Biblioteca de
    Autores Españoles". Cristóbal de Aguilar. Obras.
    Ediciones Atlas. Madrid. 1989. Tomo I y II p. xci.

    (28) Febrero ob. cit.,.T* 1-2-, p.27.

    (29) Ley 2, tit.19, P.4 Francisco Antonio ELIZONDO,:
    "Práctica Universal Forense", Joachin Ibarra Impresor de
    Cámara de Su Majestad. Madrid. 1774. T°I, pág
    72; Pérez y López. ob. cit,. T* 3 p.368.

    (30)López, ob. cit., glosa a ley 2,
    tít.19, P.4.

    (31) Elizondo, ob. cit., T°I, pág
    71.

    (32) AGN 249-21 y 120-30.

    (33) Pérez y López, ob. cit., T* 3
    p.368.

    (34) Ley 6, tit.19, P.4; Febrero, ob. cit., T* 1-2,
    p.27; Pérez y López, ob. cit., T* 3
    p.368.

    (35) Ley 9, art.3, tit.2, lib.10 de la Nov. Recop;
    Prag.23-3-1776: "Sin más obligación que la de los
    precisos y correspondientes alimentos"; Febrero, ob. cit., T*
    1-2, p.2.

    (36) P.4, tit.18, ley 3.

    (37) AHPBA. 7-2-99-12; AHPBA.7-2-99-12.

    (38) AHPBA 5-5-69-6.

    (39) P.4, tit.18, ley 1.

    (40) Pérez y López, ob. cit,. T* 22
    p.193.

    (41) AHPBA 5-5-66-31; 7-2-99-12; 5-5-76-7.

    (42) ley 18, tít.18, P.4.

    (43) López, ob. cit., glosa a la ley 18,
    tit.18.

    (44) Pérez y López, ob. cit., T* 22,
    p.193.

    (45) Ibídem

    (46) AHPBA 7-2-99-12.

    (47) AHPBA 5-5-76-7.

    (48) AHPBA 7-2-99-12.

    (49) Dictamen del fiscal
    Márquez de la Plata. Se deduce de las leyes 2a. y 3a.,
    tit.2 Partida 3a., en AHPBA.7-2-99-12.

    (50) Pérez y López, ob. cit., T* 22,
    p.204; P.4, tít. 18, ley 18.

    (51) Pérez y López, ibídem; P.4,
    tít.18, ley 18.

    (52) Ley 4, tít.7, P.3; Proemio al tít. 9,
    P.4. y ley 1 del mismo título; ley 3, tít.24,
    P.4.

    (53) ley 3, tít.7, P.4.

    (54) ley3, tít.24, P.4.

    (55) Gaspar de VILLARROEL,: "Gobierno
    Eclesiástico-Pacífico". Clásicos
    Ecuatorianos. VI. Selecciones. Quito. 1943.
    p.236 T* 2.

    (56) Pérez y López, ob. cit., T* 22
    p.199.

    (57) AHPBA 7-2-99-12.

    (58) P.2, tit.20, ley 3: "Es razon, e natura, e derecho
    que los fijos sepan obedecer a los padres"; Pérez y
    López, ob. cit., T* 3 p.369.

    (59) Pérez y López, ob. cit., T* 20
    p.199.

    (60) AHPBA 7-2-99-12.

    (61) lib.3, tit.8.

    (62) P.4,tít.19, ley 2.

    (63) Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.369 y
    373; Elizondo, ob. cit., T°I, pág 70; Febrero ob.
    cit., T* 1-2, p.27.

    (64) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xcii.

    (65) Pérez y López, ob. cit.,T* 20
    p.194.

    (66) ley 2, tít.17, P.4; Pérez y
    López, ob. cit., T* 20 p.194; Sala, ob. cit., T° I, p.
    50.

    (67) ley 2, tit.17, P.4.

    (68) Pérez y López, ob. cit., T* 20,
    p.198; Joachin ESCRICHE: "Diccionario
    Razonado de Legislación y Jurisprudencia". París. Librería de
    Rosa y Bouret. No consta el año de la edición. T°II p. 1194.

    (69) Febrero, ob. cit., T* 1-2; p.98 y Pérez y
    López, ob. cit., T* 20 196.

    (70) Leyes 4, tít.17 y final, tít.18,
    Part.4; Febrero, ob. cit., T° I y II, p.99.

    (71) "…deshonrándolo malamente de palabras o de
    hecho, debe ser tornado por ende en su poder". P.4,
    tít.18, ley 19; Sala, ob. cit., T° I, p.
    50.

    (72) Febrero, ob. cit., T° I y II.
    pág.99.

    (73) AGN 120, 30 y 249, 21.

    (74) Pérez y López, ob. cit., T* 10,
    p.209.

    (75) P3, tít.7, ley 4; P.4, tít.17, ley
    11; Sala, ob.cit., T* II, p.127.

    (76) Pérez y López, ob. cit.,T* 22 p.196 ;
    T* 12, p.12.

    (77) P.3, tít.2,ley 2; Pérez y
    López, ob. cit., T* 10 p.210/11.

    (78) AHPBA.7-2-99-12.

    (79) P.3, tít.7, ley 4.

    (80) leyes 2a. y 3a., tít.2°, Partida
    3a.

    (81) AHPBA 7-2-99-12.

    (82) AHPBA 7-2-99-12.

    (83) AHPBA 7-2-99-12 y 5-5-69-6.

    (84) AHPBA 7-2-99-12 y 5-5-69-6.

    (85) AHPBA 5-5-69-6.

    (86) AHPBA 5-5-69-6.

    (87)AHPBA 7-2-99-12.

    (88) AHPBA.7-2-99-12.

    (89) AHPBA 5-5-69-6.

    (90) AHPBA.7-2-99-12.

    (91) AHPBA.7-2-99-12.

    (92) AHPBA.7-2-99-12 y 5-5-69-6.

    (930) AHPBA.7-2-99-12; AHPBA 5-5-69-6.

    (94) Pérez y López, ob. cit., T* 22
    p.193.

    (95) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (96) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (97) AGN 120, 30.

    (98) AGN 120, 30.

    (99) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (100) José María MARILUZ URQUIJO, , "La
    Real Audiencia de Buenos Aires y la administración de justicia en lo criminal
    en el interior del Virreinato". Primer Congreso de Historia de
    los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires. V.2. La Plata. 1952.
    p.271-291.

    (101) AHPBA 5-5-76-7.

    (102) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (103) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (104) AHPBA 5-5-76-7 y AGN 120, 30.

    (105) P.4, tít.17, ley 10.

    (106) AHPBA 5-5-66-31.

    (107) AGN 249-21.

    (108) AGN 249-21.

    (109) AGN 249-21.

    (110) AGN 249-21; 120, 30.

    (111) AHPBA.7-2-99-12.

    (112) AHPBA 5-5-69-6 y 7-2-99-12.

    (113) AHPBA 5-5-76-7.

    (114) AHPBA 5-5-66-31.

    (115).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA 7-2-99-12.

    (116) AHPBA 7-2-99-12.

    (117) AHPBA.7-2-99-12.

    (118) AHPBA 5-5-76-7.

    (119) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xci.

    (120) AHPBA.7-2-99-12.

    (121) AGN 120, 30.

    (122) AHPBA 5-5-76-7.

    (123).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA 7-2-99-12.

     

    Viviana Kluger 

    infanciayjuventud[arroba]hotmail.com

    www.infanciayjuventud.com

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