Enviado por Cristina FevolaEl derecho del trabajo como cualquier otra rama del ordenamiento jurídico, tiene que estar constituido por un conjunto de relaciones jurídicas.
Tiene su razón de ser en la necesidad de protección social de quienes se hallan en una relación de trabajo dependiente o subordinada.
Por lo tanto, podemos definir al derecho del trabajo como el conjunto sistemático de normas y de principios que, de acuerdo con la idea social de la justicia, regulan relaciones jurídicas (tanto individuales como colectivas) que nacen a raíz del trabajo subordinado.
Las fuentes del derecho del trabajo se pueden clasificar en:
-Fuentes formales, son los medios admitidos por el propio ordenamiento jurídico para la formulación de nuevas normas, por propia independencia y potestad
-Fuentes Materiales, son los factores o elementos que contribuyen a fijar el contenido de la norma jurídica. Actúan como fuentes por concesión o delegación de otras normas o ayudan a la producción o a la comprensión, interpretación o aclaración de otra norma de fuente formal.
Enumeración: Se reconocen como fuentes, las siguientes, a saber:
Entre los principios fundamentales en que está asentado el orden público, se halla en un lugar privilegiado, el de protección del trabajador subordinado, que se expresa mediante normas que suplen la debilidad o insuficiencia de éste para autoprotegerse.
Si bien las normas de orden público restringen la autonomía de las partes, en el ámbito laboral la trasgresión de una norma no genera la nulidad absoluta del contrato, sino que se produce de pleno derecho la sustitución de las cláusulas violatorias, salvo que las mismas o todo el convenio afecten al bienestar general (por. ej. negocios ilícitos o esclavitud)
Principios Generales del Derecho del Trabajo
Los principios son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico-laboral. Se trata de enunciados básicos que comprenden una serie indefinida de situaciones, resultando más indefinidas que las normas ya que precisamente sirven para inspirarlas, entenderlas y reemplazarlas.
En consecuencias, se constituyen en cimientos de toda la estructura jurídico-normativa laboral. Cumplen esencialmente tres funciones:
Enumeración: los principios generales son:
1) Principio Protector, es el fundamental y tiene por finalidad ofrecer un amparo preferentemente al trabajador y se puede expresar en tres formas:
2) Irrenunciabilidad: este principio consiste en la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concebidas por el derecho laboral en beneficio propio. (art.12 a 15 de la LCT)
3) Continuación de la Relación Laboral: la tendencia doctrinaria basada en este principio entiende que se le debe atribuir a la relación laboral la más larga duración, desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos. (Art. 10 de la LCT).
4) Primacía de la Realidad: consiste en la primacía de los hechos por sobre las formas, las formalidades o apariencias. En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica, más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa.
5) Razonabilidad: este principio establece un límite formal y elástico aplicable a aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos, ni en un sentido ni en el otro, y donde ella tampoco puede prever la infinidad de circunstancias posibles. (art. 65 y 66 de la LCT).
6) Buena Fe: existen dos vertientes, la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad. Este principio alcanza tanto al trabajador como al empleador. (art. 63 de la LCT).
7) Trato igualitario: el trato es desigual cuando se producen discriminaciones arbitrarias, fundadas en razones de sexo, raza, religión, etc. Pero no cuando el tratamiento responde a principios de bien común, como el basado en la mayor eficacia del trabajador o su laboriosidad o contracción de tareas. (art. 17 y 81 de la LCT).
Definición: es contrato de trabajo aquel por el cual una persona física (trabajador) compromete su trabajo personal a favor de otra persona, física o jurídica (empleador), por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución.
Este concepto amplio comprende todo tipo de vinculación contractual laboral, incluso las que se desarrollan en el ámbito familiar (servicio doméstico) y cualesquiera que sean las modalidades de la relación respecto de su duración (por tiempo determinado o indeterminado) o de la frecuencia de las prestaciones (continuas o discontinuas).
Sobre esta definición, podemos establecer las siguientes precisiones:
Caracteres: El contrato de trabajo es
Ámbito de aplicación: esta cuestión en el derecho del trabajo es de igual solución que en el derecho civil, rigiendo como principio que la norma que estructura un régimen legal sea aplicable a las situaciones que se producen con posterioridad a su vigencia.
El principio es el de irretroactividad de las normas (no alcanza a una situación jurídica creada o extinguida enteramente en el viejo régimen) y es de aplicación inmediata (es decir que regula no sólo las situaciones jurídicas futuras, sino también los efectos de una situación jurídica creada con anterioridad, pero cuyos efectos se producen después de la entrada en vigor de la nueva norma)
Elementos del Contrato de Trabajo
Los elementos del contrato de trabajo son:
En el contrato de trabajo los sujetos son, naturalmente:
Intermediario: puede tratarse de contratistas o empresas proveedoras de mano de obra, cuya actividad consiste en contratar por su cuenta a trabajadores para suministrárselos a otras empresas que requieran personal, por lo general con carácter temporario.
Se establece así una relación de carácter triangular, entre el trabajador, el empresario que utiliza y dirige los servicios y el intermediario que contrata al trabajador y paga su remuneración.
Estas empresas no son agencias de colocación (prohibidas por ley 13.591), y deben estar habilitadas por el Ministerio de Trabajo (art. 99 LCT y arts. 77 a 80 de la ley 24.013)
Prueba del Contrato de Trabajo
La LCT adopta el principio de la libertad de pruebas en su art. 50 pues permite la acreditación del contrato de trabajo, por todos los medios autorizados por las leyes procesales.
A su vez el art. 23 establece: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven demostrándose lo contrario"
Modalidades de la Relación de Trabajo
La relación laboral comprende distintas modalidades atinentes a la duración y a los sujetos:
Esta duración puede ser fijada en,
Modalidades de las Prestaciones
En las relaciones laborales por tiempo indeterminado, las prestaciones principales a cargo de las partes se desarrollan son continuidad y el vínculo jurídico adquiere permanencia y duración.
Sin embargo estas relaciones admiten una sub clasificación:
A) Según la frecuencia de las prestaciones, se distinguen en:
A su vez dentro de los contratos de temporada se pueden distinguir dos especies:
B) Según la duración de la jornada: las prestaciones a cargo de ambas partes se cumplen durante la jornada convenida, que generalmente coincide con el máximo de horas fijado por la ley o en el convenio colectivo aplicable. Sin embargo en algunas situaciones, se establecen jornadas sensiblemente menores, lo que se conoce como contrato de media jornada o contrato a tiempo parcial, regulado por la LCT en su art. 92 ter. La remuneración en este caso, no puede ser inferior a la proporcional que corresponda a un trabajador a tiempo completo de la misma categoría o puesto de trabajo. Pero en este caso no se pueden realizar horas extras.
Características particulares de algunas modalidades
Contrato por tiempo indeterminado
La LCT privilegia esta modalidad (art. 90/91), en la cual el contrato dura hasta que el trabajador alcanza la edad y los años de servicio que requieren los regímenes de seguridad social, para acceder al beneficio jubilatorio. No obstante las parten pueden extinguirlo en cualquier momento, con o sin causa justificada, sin perjuicio de las indemnizaciones que en cada caso, establece la ley.
Contrato de trabajo a plazo fijo
En este tipo contractual, la LCT establece que el término del mismo deberá estar fijado en forma expresa y por escrito y respondiendo a necesidades objetivas basadas en las modalidades de las tareas o actividades que razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. El art. 93 establece como plazo máximo de duración de este tipo de contrato el de 5 años, a fin de evitar el fraude laboral.
Cuando los contratos de este tipo se celebran en forma sucesiva, sin que la modalidad de las tareas o las actividades lo justifiquen, el conjunto de esos contratos sucesivos, se convierte en uno de tiempo indeterminado.
Contrato por tiempo determinado (LEY 24013)
La ley 24.013 promueve ciertas modalidades de contratación por tiempo determinado, que se configuran bajo las siguientes formas:
1) Como medida de fomento del empleo
2) Por lanzamiento de nueva actividad
3) Práctica laboral para jóvenes
4) Trabajo Formación
Estas modalidades no resultan aplicables a los trabajadores del servicio doméstico, ni a los comprendidos dentro del régimen de trabajo agrario.
Estas modalidades se habilitan a través de los convenios colectivos de trabajo. Los contratos deben celebrarse por escrito, los cuales deben ser inscriptos en un Registro especial creado por el art. 31. El número total de trabajadores contratados bajo esta modalidad no puede superar el 30% del plantel total permanente de cada establecimiento.
En caso de no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, estos contratos pueden transformarse en de tiempo indeterminado.
No pueden contratar bajo esta modalidad las empresas que hubieran realizado despidos colectivos por cualquier causa en los 12 meses anteriores a la contratación y posteriores a la sanción de la ley (13/11/91) o se hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario.
Contrato de Trabajo Eventual
Este tipo de contrato se configura cuando la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a 2 situaciones:
Extinción de la relación laboral
La relación laboral, por su propia naturaleza, está destinada a agotarse en el tiempo. La extinción se puede producir por dos tipos de causas de distinta naturaleza, a saber:
Clasificación de los modos de extinción
Se produce generalmente una doble clasificación:
Conforme a la naturaleza jurídica de la causa que la determina, puede ser:
A- Extinción por voluntad de ambas partes
B- Extinción por voluntad de una de las partes
C Extinción fundada en causas no vinculadas a la voluntad de las Partes
De acuerdo con los efectos indemnizatorios que tienen en el derecho positivo, son
A) No generan indemnización
B) Indemnización reducida
C- indemnización completa
D- indemnizaciones agravadas
Obligaciones vinculadas con la extinción
Obligaciones del Empleador: en principio le corresponderá al empleador el cumplimiento en tiempo propio de las siguientes obligaciones:
Obligaciones del Trabajador:
Extinción por voluntad de ambas partes
El acto jurídico rescisorio se forma con la expresión conjunta de ambas voluntades libremente expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro el contrato de trabajo celebrado. La manifestación de la voluntad se puede formar:
El acto rescisorio, en principio no general obligación de carácter indemnizatorio
Extinción sin invocación de causa
Tanto el despido sin causa, como la dimisión del trabajador, son actos jurídicos unilaterales, por los cuales una de las partes ejerce las facultades resolutorias que le son propias, extinguiendo el vínculo laboral que lo unía a la otra parte, sin expresión formal de causa.
Cuando la extinción se produce por denuncia del empleador nos enfrentamos a un despido sin causa o ad nutum (desnudo) y cuando la denuncia es formulada por el trabajador, nos hallamos ante una dimisión o renuncia al empleo.
La ley con el objeto de disuadir el ejercicio antifuncional de este derecho por parte del empleador, ha impuesto un complejo sistema indemnizatorio.
En nuestro sistema, el empleador dispone de una facultad subjetiva para resolver sin causa la relación laboral en cualquier momento.
Como contrapartida la ley le impone dos obligaciones:
El Preaviso: consiste en la comunicación anticipada de la voluntad de resolver el vínculo contractual. La obligación se debe ejecutar de buena fe con las formalidades y en los plazos que establece la ley o el convenio colectivo.
Según el art.235 LCT la notificación del preaviso deberá probarse por escrito, debe cursarse en forma personal, mediante un medio gráfico adecuado (telegrama, carta documento, etc) durante un plazo que pueda comenzar a correr a partir del último día del mes calendario en que se la cursa.
Durante el plazo del preaviso, subsisten las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, a fin de que el trabajador pueda disponer de tiempo para la búsqueda de un nuevo empleo, tiene derecho a una licencia diaria de dos horas, que podrá acumular al principio o al fin de cada jornada o en una o más jornadas (art. 237 LCT).
El empleador, puede relevar al trabajador de su deber de trabajar, pagándole los salarios correspondientes al período.
En los contratos por tiempo indeterminado, y salvo un pacto mayor el preaviso debe darse con la siguiente anticipación:
Como la finalidad del preaviso tiende a que el trabajador busque una nueva ocupación, su notificación durante una suspensión con goce de haberes (enfermedad, accidente de trabajo, vacaciones, etc) resulta nula, salvo que sea otorgado a partir del momento en que cesará la suspensión. En tal supuesto, reintegrado el trabajador, empieza a correr el plazo de uno o dos meses.
El incumplimiento del preaviso determina una indemnización sustitutiva, equivalente a los salarios que habría percibido el trabajador durante el lapso del preaviso omitido. (art. 232 LCT).
Indemnización: según el art. 245, en los casos de despido del empleador sin justa causa, corresponderá al trabajador una indemnización, llamada por antigüedad o despido, equivalente a un mes de salario por año de servicio o fracción mayor a tres meses.
La base de la remuneración que se toma para calcular la indemnización, no podrá exceder de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable a la actividad en que se desempeña el trabajador, al momento del despido por la jornada legal, excluidas las sobreasignaciones por antigüedad.
El cálculo de la indemnización del art. 245 se realiza en función de dos elementos, a saber:
A los fines de determinar la remuneración mensual computable, se deberán considerar todos los rubros salariales que por su naturaleza tienen carácter normal y habitual. En caso de remuneración variable se deberá tomar en cuenta el período más favorable, sin que pueda realizarse ningún tipo de promedio.
Cristina Fevola
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