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Apuntes del curso de Derecho Registral



Partes: 1, 2, 3

    1. Concepto
    2. Sistema
      registral
    3. Clasificación de los
      sistemas por sus efectos
    4. Sistema registral
      peruano
    5. Que es el Registro
      Público. Los Registros Públicos en el
      Perú
    6. Sunarp
    7. Que se entiende por sistema
      nacional de los Registros Públicos
    8. Garantías del
      sistema
    9. Principios
      registrales
    10. Principios registrales
      II
    11. La
      calificación registral principio de legalidad
      II
    12. El
      procedimiento registral
    13. Conclusiones
    14. Las
      anotaciones preventivas
    15. Tercero
      publicidad y la publicidad

    CONCEPTO:

    Es el conjunto de sistemas,
    principios y
    normas que
    tienen por objeto regular la estructura
    organica de los entes estatales encargadas de registrar personas,
    hechos, actos, contratos
    derechos y
    obligaciones,
    así como la forma y modo de practicarse tales
    inscripciones, sus efectos y consecuencias juridicas que se
    derivan de estas, orientado a darles fe y publicidad,
    otorgando seguridad
    juridica al acto inscriptorio.

    EN RESUMEN:

    El derecho registral es el estudio de las instituciones
    de carácter registral, en su procedimiento,
    doctrina, sistemas, instancias e instituciones que lo constituyen
    como una materia
    autónoma.

    SISTEMA
    REGISTRAL

    En un sentido lato podemos decir que es el conjunto de
    reglas, principios de derecho registral y administrativo,
    relacionados entre sí, formando un todo orgánico,
    un cuerpo único con finalidad u objetivos
    específicos y con jurisdicción dentro del
    ámbito nacional de un estado.

    CLASIFICACION DE LOS
    SISTEMAS POR SUS EFECTOS

    DECLARATIVO.

    • OBLIGATORIO.
    • CONSTITUTIVO.

    DECLARATIVO:

    • Llamado también potestativo, es aquel sistema
      registral, por el cual se admite la existencia del acto a pesar
      de su falta de inscripción.
    • Este sistema es el que regula el derecho peruano para
      la adquisición de los bienes
      inmuebles
    • Art. 949 c.c..- "la sola obligación de
      enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario
      de él salvo disposición legal diferente o pacto
      en contrario".

    OBLIGATORIO:

    • Son aquellas que establecen sanciones para quienes no
      cumplen con inscribir los actos correspondientes. Ejemplo:
      hipoteca; empresa;
      asociaciones.- es decir el acto jurídico puede
      realizarse fuera del registro, pero
      por mandato de la ley, se obliga
      a la inscripción

    CONSTITUTIVO

    • Son aquellos sistemas que no admiten la existencia de
      un acto si este no se ha inscrito. La inscripción
      resulta un acto de validez del acto
      jurídico.
    • Es decir, cuando los derechos de las partes nacen a
      partir de la inscripción y sólo a partir de ello
      nacen los derechos y obligaciones.

    POR SUS METODOS:

    • TRANSCRIPTORIO.- Son Aquellos En Los Cuales
      Los Títulos Que Tienen Acogida Registral Son Transcritos
      Literalmente En Los Archivos Del
      Registro Sin Abreviación Ni Omisión Alguna
      (Francia).
    • INSCRIPTORIO.- Son Aquellos En Los Cuales Se
      Extraen Del Título Materia De Rogatoria Los Elementos
      Esenciales Los Cuales Osn Transcritos En El Asiento
      Inscriptorio (Perú).

      POR SUS TÉCNICAS:

    • FOLIO REAL.- cuando por cada unidad
      inmobiliaria se abre una partida o un folio; la apertura de una
      partida se hace por cada unidad inmobiliaria y no por la
      persona del
      titular. Es una técnica registral por la cual todos los
      datos de
      relevancia registral relacionada a una propiedad,
      son aglutinadas en una partida.
    • FOLIO PERSONAL.-
      en esta técnica, la partida o el folio se abre por la
      persona; ejemplo del registro de personas jurídicas, el
      personal; de testamentos, mandatos y poderes, de comerciantes,
      de sucesión intestada, etc., (todo lo relacionado a una
      persona se consigna en la partida).

    SISTEMA FRANCES

    • Se basa en el concepto
      establecido en su código
      civil, derivado de los efectos de la "libre voluntad" de
      las partes, liberando al derecho de cortapisas formales, y
      espiritualizandolo, suprime el requisito de la entrega material
      de la cosa y admite que el solo consentimiento produzca la
      transmisión del dominio.-
      tradición mero consenso.
    • Su técnica es la de la
      transcripción.

    SISTEMA ALEMAN

    • En el derecho alemán nace un nuevo modo
      constitutivo, aplicable a los inmuebles, en el cual se
      reemplaza la entrega de la cosa por la inscripción en el
      registro. Puede decirse que en lugar de tradición real,
      tenemos allí tradición inscriptoria, de
      carácter constitutivo, que produce el cambio de
      titularidad en virtud del asiento registral.
    • En este sistema la entrega material de la cosa se
      mantiene solo como una obligación de dar, cuyo fin es
      permitir que el nuevo dueño haga efectivo el ejercicio
      de su derecho de
      propiedad, que se ha adquirido en el momento en el cual se
      efectuó a su favor el cambio de titularidad
      registral.

    SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL

    El registro como institución nace en españa con
    la ley hipotecaria de 1861 que ha sido modificada para adecuarla
    a los cambios socio económicos, así como por la
    integración del país a la comunidad
    europea.

    CARACTERES.-

    TÉCNICA: Folio Real

    FORMA DE LOS ASIENTOS :
    inscripción.

    EFECTO DE LA INSCRIPCIÓN: el asiento
    produce efecto declarativo, da publicidad al derecho inscrito con
    la única excepción del derecho real de hipoteca
    cuya inscripción tiene efecto constitutivo y es de
    carácter obligatorio.

    La inscripción produce los efectos de
    presunción juris tantum para todos y de jure et de jure
    para el tercero que adquiere bajo fe del registro.

    Las rectificaciones de los errores se admiten en el
    registro español
    con la garantía que bajo la responsabilidad del registrador tiene que
    notificarse previamente al titular del derecho
    inscrito

    SISTEMA TORRENS O AUSTRALIANO

    • Es obligatorio para transmisiones de tierras no
      inscritas y facultativo para los actos derivado de predios
      inscritos.
    • Su inscripción, requiere que conjuntamente con
      el título y antecedentes legales del mismo, el
      propietario debe presentar un plano con ubicación,
      linderos, etc.
    • La inscripción es garantizada con un fondo de
      seguro por
      el estado,
      formado por el pago de las tasas, lo cual cubre no solo los
      errores registrales, sino también la insolvencia del
      perseguido por una reinvindicación.
    • Al inscribir emite un certificado el cual puede ser
      endosado, suprimiendo la escritura
      para transmitir el derecho de propiedad.
    • La publicidad es amplia en este sistema, ya que el
      certificado extendido hace fe de su contenido y prueba que la
      persona que aparece como titular es el
      efectivamente.
    • La publicidad se halla limitada solo a las partes
      interesadas.

    SISTEMA REGISTRAL
    PERUANO

    Según los estudiosos peruanos, sostienen la
    existencia de un sistema registral peruano porque si bien en la
    técnica, forma de los asientos y efectos de la
    inscripción se ha recogido el sistema español que a
    su vez recepciona al sistema alemán, el perú ha
    innovado el sistema registral, que en la mayor parte de las
    legislaciones comparadas ordena un registro
    inmobiliario.

    En el perú se ha desarrollado un sistema que
    permite conocer en la misma sede registral, quienes son las
    personas naturales o jurídicas que tienen limitaciones a
    sus derechos de libre disposición, quienes actúan
    en representación de terceros debidamente facultados y
    quienes representan a las personas jurídicas, tanto de
    derecho privado, como público o de derecho
    comercial.

    CARACTERES:

    TECNICA.- En El Registro De Bienes, Folio Real Y
    En El De Personas, Folio Personal

    FORMA DE LOS ASIENTOS.-
    Inscripción.

    EFECTO DE LAS INSCRIPCIONES.- en las traslaciones
    de dominio es facultativa, con excepción del derecho real
    de hipoteca que es constitutiva; con lo cual otorgas las
    presunciones de juris tantum y jure et de jure, para quien
    contrate bajo la fe del registro.

    En el registro de personas jurídicas es
    obligatorio y constitutivo. Los registros de
    testamentos y declaratoria de herederos; el registro personal (
    separación de patrimonios, divorcio,
    separación de cuerpo, etc).

    EL REGISTRO EN EL PERU EVOLUCION
    HISTORICA

    • Oficios de hipotecas.
    • Ley del 02 de enero de 1,888: creación del
      registro de la propiedad inmueble en el perú acogiendo
      el sistema del folio real.
    • Resolución de la corte suprema del 22.08.1888:
      reglamento orgánico y reglamento interno.
    • Código de comercio de
      1,902: "registro de la propiedad inmueble y
      mercantil".
    • Ley 2402: "registro de la propiedad inmueble y de la
      prenda agrícola".
    • Código cvil de 1,936: "registros
      públicos".
    • Reglamento de las inscripciones: aprobado por acuerdo
      de la sala plena de la corte suprema de justicia del
      17.12.1936.
    • Reglamento general: aprobado por la corte suprema el
      18.07.1,940.
    • Nuevo reglamento general: aprobado por acuerdo de la
      sala plena de la corte suprema de justicia del
      16.05.68.
    • Reglamento del registro de testamentos: aprobado por
      acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del
      22.01.1,970.
    • Reglamento del registro mercantil: aprobado por
      acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del
      15.05.1,969.
    • Código Civil de 1,984: Libro IX
      "Registros Públicos".
    • Decreto Legislativo Nº 119 (1,981): Oficina
      Nacional de Los Registros Públicos (ONARP).
    • Ley Nº 25993 (1,992): Dirección Nacional de los Registros
      Públicos y Civiles.
    • Ley 26366 (1,994) creación de la
      SUNARP.

    QUE ES EL
    REGISTRO PUBLICO

    Es un organismo público que tiene a su cargo la
    inscripción y la publicidad de los hechos, actos y
    contratos que han tenido acogida al cumplir los requisitos de
    ley.

    LOS REGISTROS PUBLICOS EN EL PERU

    La institución registral, tiene su trascendencia
    en todo estado organizado por cuanto debe cumplir con otorgar
    seguridad jurídica al intercambio de bienes, al
    tráfico inmobiliario, mercantil, y al universo de actos
    jurídicos susceptibles de inscripción; de
    allí, la importancia de los servicios
    inscriptorios y de publicidad que ofrecen en su organización y desarrollo
    económico en el país es
    indiscutible.

    esta institución, en la actualidad se halla bajo
    la
    administración de la sunarp, formando parte del
    sistema nacional de los registros públicos, que persigue
    mantener y preservar la unidad de la función
    registral en todo el país, vinculando lo jurídico
    registral a los registros de todos los sectores
    públicos

    .SUNARP

    La Superintendencia Nacional de los Registros
    Públicos – SUNARP, es un organismo descentralizado
    y autónomo del sector justicia, que se constituye,
    conforme a ley, como el ente rector del sistema nacional de los
    registros públicos a nivel nacional. Fue creada el 16
    octubre de 1994 mediante ley N° 26366.

    FINALIDAD – SUNARP

    La SUNARP tiene como finalidad dictar las
    políticas y normas técnico
    administrativas de los registros públicos, estando
    encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
    supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
    contratos en los registros públicos que integran el
    sistema nacional y que han tenido acogida al cumplir los
    requisitos de ley.

    QUE
    SE ENTIENDE POR SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS
    PUBLICOS

    Al conjunto de principios jurídicos registrales y
    de organismos administrativos jurisdiccionales, que tienen por
    finalidad garantizar a los inscribientes y a los terceros;
    así como mantener y preservar la unidad y coherencia del
    ejercicio de la función registral en todo el país,
    orientado a la especialización, simplificación,
    integración y modernización de la función,
    procedimientos
    y gestión
    de todos los registros que lo integran.
    El sistema nacional de los registros públicos vincula en
    lo jurídico registral a los registros de todos los
    sectores públicos.

    SISTEMA NACIONAL

    Conjunto de reglas o principios de derechos registral y
    administrativo relacionados entre sí, formando un todo
    orgánico, un cuerpo único, con finalidades u
    objetivos específicos y con jurisdicción a nivel
    nacional.

    JURÍDICO REGISTRALES

    Conjunto de reglas que norman los derechos inscribibles,
    las formas y las consecuencias o efectos de la inscripción
    cuyo fundamento primordial es el principio de la publicidad, y la
    seguridad jurídica que ella otorga.

    ADMINISTRATIVO –
    JURISDICCIONALES

    Al integrar los registros que funcionan en los diversos
    sectores de la administración con los registros
    públicos tradicionales, agrupándolos por su
    naturaleza y
    por su calidad de
    especiales.

    REGISTROS QUE CONFORMAN EL SISTEMA
    NACIONAL

    Conforme lo establece el artículo segundo de la
    ley 26366 de creación del sistema nacional de los
    registros públicos, esto son:

    A) REGISTRO DE PERSONAS NATURALES, que unifica
    los siguientes registros:

    el registro de mandatos y poderes, el registro de
    testamentos, el registro de declaratoria de herederos, el
    registro personal, el registro de comerciantes y el registro de
    gestión de intereses.

    B) REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS, unifica
    los siguientes registros:

    1. Personas jurídicas
    2. Mercantil,
    3. Sociedades mineras
    4. Personas jurídicas creadas por ley
    5. Empresas e.i.r.l.
    6. Sociedades mercantiles
    7. Sociedades mineras
    8. Sociedades pesqueras
    9. Sociedades de hidrocarburos
    10. Comunidades campesinas y nativas

    11. Rondas campesinas

    C) REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE,
    que unifica los siguientes registros:

    • Registro de predios (prop. Inmueble; predial, predios
      rurales).
    • Registro de buques.
    • Registro de embarcaciones y pesqueras.
    • Registro de aeronaves.
    • Registro de naves.
    • Registro de derechos mineros.
    • Registro de concesiones para la explotación de
      los servicios
      públicos.

    D) REGISTRO DE BIENES MUEBLES, que unifica los
    siguientes registros:

    1. Bienes muebles
    2. Propiedad vehicular,
    3. Fiscal de ventas a
      plazos,
    4. Prenda industrial,
    5. Prenda agrícola,
    6. Prenda pesquera,
    7. Prenda minera,
    8. Prenda global y flotante.
    9. Martilleros públicos.

    GARANTIAS DEL
    SISTEMA

    ARTÍCULO 3º.- son garantías
    del sistema nacional de los registros públicos:

    1. La autonomía de sus funcionarios en el
      ejercicio de sus funciones
      registrales;
    2. La intangibilidad del contenido de los asientos
      registrales, salvo título modificatorio posterior o
      sentencia judicial firme;
    3. La seguridad jurídica de los derechos de
      quienes se amparan en la fe del registro; y
    4. La indemnización por los errores registrales,
      sin perjuicio de las demás responsabilidades que
      correspondan conforme a ley.

    SUNARP

    Es un organismo descentralizado autónomo del
    sector justicia y ente rector del sistema nacional de los
    registros públicos.

    Posee:

    • Personería jurídica de derecho
      público.
    • Patrimonio propio.
    • Autonomía funcional, jurídico
      registral, técnica, económica, financiera y
      administrativa.

    ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

     

    ESTRUCTURA ORGANICA SUNARP

    • Sede central
    • 13 zonas registrales
    • 58 oficinas registrales
    • 30 oficinas receptoras
    • 1625 trabajadores

    FUNCIONES DE LA SUNARP

    La sunarp tiene las funciones y atribuciones generales
    siguientes:

    1. Dictar las políticas y normas
      técnico-administrativas de los registros
      públicos que integran el sistema nacional.
    2. Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
      supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
      contratos en los registros que conforman el
      sistema.
    3. Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
      supervisar el proceso de
      simplificación, integración y
      modernización de los registros que forman parte del
      sistema.
    4. Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento
      de los registradores públicos y demás personal
      de los registros que integran el sistema.
    5. Aprobar la estructura orgánica de los
      registros que conforman el sistema.
    6. Normar y ejecutar las actividades de procesamiento
      de datos y racionalización
      administrativa.
    7. Celebrar convenios con entidades del sector
      público o del sector privado, nacional,
      internacional o de cooperación técnica
      internacional, con el propósito de promover,
      desarrollar proyectos
      relacionados con el sistema registral del
      país.
    8. Supervisar el correcto empleo de
      los recursos
      provenientes de los convenios referidos en el inciso
      g).
    9. Contratar servicios no personales de terceros o
      celebrar contratos de trabajo
      sujetos a modalidad que coadyuven el cumplimiento de los
      objetivos de la sunarp o permitan una mayor eficiencia en
      el desarrollo
      de sus funciones.
    10. Las demás que establezca la ley.

    PRINCIPIOS REGISTRALES

    Expositor: WALTER GALLOSO

    LOS PRINCIPIOS
    REGISTRALES

    ASPECTOS GENERALES

    • El Derecho Registral es la rama del derecho que sirve
      de instrumento, fundamentalmente, a la seguridad
      jurídica, y como toda rama con pretensión de
      autonomía tiene sus propios principios, los cuales deben
      estar a referidos a ese valor.
    • A diferencia de las demás ramas del derecho,
      en la que los principios constituyen aspectos supranormativos o
      lineamientos principistas que inspiran el desarrollo de las
      normas, esto es, que han servido de inspiración al
      legislador, y que además sirven de operador del derecho
      en la correcta aplicación de la norma, en el derecho
      registral – cumpliendo este mismo papel- resulta
      imprescindible se plasmen en normas, porque parecería
      que es consustancial a su naturaleza.
    • Si el derecho registral es instrumento para la
      seguridad jurídica, resulta imprescindible que los
      principios que le son estructurales se plasmen en el derecho
      positivo. Como señala radbruch, gustav, "no es
      otra la justificación del derecho positivo, pues la
      exigencia de la seguridad juridica solo puede ser cumplida
      mediante la positividad del derecho"
      . En introducción a la filosofía del
      derecho. Ed. Fondo de cultura
      económica. México.
      • Todo estado de
        derecho implica un sistema juridico que brinda a todos
        sus integrantes un minimo de seguridad juridica, donde
        todos y cada uno saben a que atenenerse en sus conductas,
        donde las instituciones y autoridades conocen de sus
        parametros de actuacion

    LOS PRINCIPIOS

    • Lineas directrices que inspiran un conjunto
      normativo.
    • Vigas maestras que sustentan armonizan y explican el
      edificio normativo de todo.
    • Sirven para comprender el ordenamiento juridico, en
      cuanto a su orientacion, asi como tambien para establecer un
      estudio comparativo con otros ordenamiento

    CLASIFICACION

    • Atendiendo que los principios registrales son medios o
      instrumentos para alcanzar un fin último, cual es
      otorgar seguridad jurídica en toda su amplitud, lo
      podemos clasificar en:

      1. Principios que constituyen requisitos y
        presupuestos para la publicación a
        través de la inscripción para referirnos a
        aquellos que permiten alcanzar en forma mediata el fin de
        la seguridad jurídica; y
      2. Los principios que constituyen efectos de la
        publicidad registral material, para referirnos a aquellos
        que permiten alcanzar en forma inmediata dicho
        fin.
    • CONCEPTO Y FINALIDAD

    • "Notas o caracteres o rasgos básicos de un
      sistema registral concreto".
    • Varían de acuerdo con el sistema elegido por
      cada país en su organización
      registral
    • Su finalidad es otorgar seguridad juridica tanto en
      los requisitos y presupuestos de la extensión de las
      inscripciones como en los efectos de las mismas.
    • Nacen orientados al registro inmobiliario pero se
      aplican a todos los registros jurídico

    REGULACIÓN LEGISLATIVA

    • Titulación auténtica (art. 2010 del
      c.c. Y iii del t.p. Del nrgrp).
    • Calificación (art. 2011 del c.c. Y v del t.p.
      Del nrgrp).
    • Rogación (art. 2011 del c.c. Y iii del t.p.
      Del nrgrp).
    • Publicidad (art. 2012 del c.c. – i y ii del t.p. Del
      nrgrp).
    • Legitimación (art. 2013 del c.c. Y vii del
      t.p. Del nrgrp).
    • Fe publica registral (art. 2104 del c.c. Y viii del
      t.p. Del nrgrp).
    • Tracto sucesivo (art. 2015 del c.c. Y vi del t.p. Del
      nrgrp).
    • Prioridad de rango (art. 2016 del c.c y ix del t.p.
      Del nrgrp).
    • Prioridad excluyente (art. 2017 del c.c. Y x del t.p.
      Del n.r.g.p.).
    • Especialidad (art. V del t.p. Del nrgrp).

    PRINCIPALES REQUISITOS VS. PRINCIPALES
    EFECTOS

    IMPLICANCIA DE LOS PRINCIPIOS

    • De control (
      principio de legalidad).
    • De situaciones jurídicas inscribibles
      (principios de tracto sucesivo, impenetrabilidad y prioridad
      excluyente.
    • De relación entre el título inscribible
      y la partida registral, así como el orden (principios de
      prioridad formal y tracto sucesivo).
    • De claridad al practicar la inscripción(
      principio de especialidad).

    PRINCIPIO DE ROGACIÓN

    • Artículo iii del t.p. Del
      n.r.g.r.p.
    • Necesidad que la inscripción sea solicitada y
      no se practique de oficio.
    • ¿está contenido en el artículo
      2011° del c.c.?
    • Legitimación activa para solicitarla
      inscripción corresponde a: a) los otorgantes y b)
      tercero interesado.
    • Interés no requiere ser
      acreditado.
    • Representación presunta del presentante –
      tampoco requiere ser acreditada.
    • Presunción que rogación comprende todos
      los actos inscribibles contenidos en el
      título.
    • Reserva de la inscripción (art. 23 inc. "d"
      del nrgrp") vs. Desistimiento total o parcial de la
      rogación (artículo 13° del
      nrgrp).
    • Interés propio del notario (art. 12 del
      nrgrp).
    • Excepciones: rectificación de errores,
      caducidad de hipotecas y prendas legales.

    CONCEPTO

    Llamado también principio de instancia, y
    significa que las inscripciones en los registros públicos
    se extienden necesariamente a solicitud de la parte interesada,
    no procediendo las inscripciones de oficio, es decir, a voluntad
    propia del registrador; la rogatoria o a la solicitud es
    necesaria.

    REGULACIÓN

    • Este principio está contenida en el art.
      2011° C.C. "los registradores califican la legalidad de los
      documentos en
      cuya virtud se solicita la inscripción…".
    • Art. III del título preliminar del NRGRP; por
      el cual los asientos registrales se extienden a instancia de
      los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado;
      dicha rogatoria alcanza a los actos inscribibles contenidos en
      el título, salvo reserva expresa. Establece la
      presunción que el presentante se halla legitimado para
      solicitar la inscripción.

    EXCEPCIONES

    • Cuando se haya incurrido en error material; cuando
      sin intención de causar daño,
      se han escrito unas palabras por otras, emitido por la
      expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa
      nulidad, o equivocado los nombres propios al copiarlos del
      título, sin cambiar por eso el acto
      inscrito.
    • Cuando se trata de la hipoteca legal (art. 1119 cc)
      "las hipotecas legales a que se refiere el artículo se
      constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo
      responsabilidad del registrador.
    • Según el decreto ley n° 26135, que para
      efectos del cobro de deudas laborales que tuviera el empleador,
      cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de
      la aat y siempre que no se haya abonado la cts de sus
      trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes inmuebles del
      empleador, la inscripción en los registros
      públicos será de oficio y en el día de
      recibida la notificación pertinente, sin costo alguno
      para los demandantes.
    • En el caso del art. 1 de la ley n° 26785, COFOPRI
      remitirá al registro predial urbano el título
      rectificatorio con los nuevos planos, para que el registrador
      proceda a realizar la inscripción
      correspondiente.
    • En virtud a la ley n° 26887, ley general de
      sociedad,
      novena, décima, y décima primera
      disposición transitorio se presume la extinción
      de las sociedades
      inscritas en el registro cuyo período de duración
      se encuentra vencido siempre que no se nombren liquidadores en
      el plazo previsto, la respectiva oficina registral
      procederá a cancelar de oficio la inscripción de
      las sociedades extinguidas.

    PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

    • Articulo IV del T.P. Del NRGRP.
    • Finalidad es dar claridad al registro y evitar
      inscripciones incompatibles.
    • Alcances doctrinales : biento inscribible y contenido
      del asiento.
    • En el nrgrp sólo se refiere al elemento (bien
      o persona) en función al que se organiza la partida
      registral
    • Sistemas de folio real vs. Folio personal
    • Elementos: registro propiedad inmueble (predio),
      personas jurídicas (persona jurídica), vehicular
      (vehículo).
    • Registro de personas naturales: mandato o poder,
      testamento (testador), personal (persona o sociedad conyugal),
      prendas especiales o registro fiscal de
      ventas a plazos (contrato) –
      resolución SUNARP 067-2002 (21-02-2,002)

    CONCEPTO

    Llamado también principio de
    determinación; y esta relacionado con la necesidad de dar
    claridad al registro. Al cual solo deben acceder situaciones
    jurídicas que estén perfectamente determinadas,
    para producir claridad en los asientos.

    La finalidad, es lograr que el registro y el tercero
    puedan utilizar la información y derechos en ella generada
    para la satisfacción de sus intereses.

    ALCANCES DOCTRINALES

    Doctrinalmente se ha señalado que este principio
    domina todo el campo registral, pues no solo para la
    inscripción es necesario concretar e individualizar los
    predios con la expresión de sus linderos y demás
    características, sino que es necesario especificar cada
    uno de los derechos
    reales constituidos sobre ellas, además de expresar
    con exactitud quien es el propietario del bien, así como
    los titulares de los derechos reales existentes en la misma;
    así como la necesidad de que conste con claridad en el
    título la clase de acto
    realizado.

    NRGRP

    Nuestro reglamento general, solo se limita a diferencia
    de la doctrina, a regular solo el elemento (bien o persona), en
    función de la cual se deben de organizar las partidas
    registrales. La exigencia de la expresión de "la causa"
    que da origen al acto o derecho inscrito se encuentra prevista en
    el artículo 46 NRGRP, mientras que los requisitos
    generales que deben constar en los asientos registrales,
    encuentran su regulación en el art. 50 del anorma citada,
    y en los diferentes reglamentos específicos aplicables a
    cada uno de los registros conformantes del sistema
    nacional

    CODIGO CIVIL

    El principio de especialidad, no se halla previsto en el
    código
    civil, por lo que hasta la entrada en vigencia del nrgrp, se
    encontraba disperso en otras normas específicas de cada
    registro, en sus distintas manifestaciones de folio real o
    personal, por lo que no existía una regla general
    aplicable a todos los registros jurídicos.

    REGLA PREVISTA NRGRP

    El NRGRP ha establecido una regla general en el sentido
    que daca bien o persona jurídica determinará la
    apertura de una partida registral, lo que corresponde a los dos
    principales sistemas existentes: el folio real y el folio
    personal. Obviamente, las inscripciones posteriores a la
    inmatriculación del bien o persona jurídica,
    deberán de practicarse en la misma partida registral donde
    se extendió la primera inscripción.

    NORMAS EXISTENTES

    • Reglamento de inscripciones del registro de predios.-
      art. 4.- organización de la partida registral: folio
      real.- el registro de predios se encuentra integrado por las
      partidas registrales provenientes de los registros que le dan
      origen, así como por los asientos que en él se
      extiendan, organizadas mediante un sistema automático de
      procesamiento de datos.
    • Por cada predio se abrirá una partida
      registral, en la cual se extenderán todas las
      inscripciones que a éste correspondan. Por cada acto o
      derecho se extenderá un asiento registral independiente.
      Los asientos registrales se extenderán unos a
      continuación de otros asignándoseles una
      numeración correlativa, de acuerdo a la prioridad en el
      ingreso al registro.

    REGISTRO VEHICULAR

    ARTÍCULO 4.- principio de especialidad y
    actos inscribibles.

    El registro se rige por el sistema de folio real. Por
    cada vehículo se abrirá una partida registral,
    constituida por fichas
    movibles o asientos electrónicos, en la que se
    inscribirá:

    1. La primera de dominio;
    2. Las características registrables del
      vehículo y sus modificaciones;
    3. Las transferencias de propiedad;
    4. La constitución, modificación o
      cancelación de la prenda vehicular y demás
      gravámenes o afectaciones;
    5. La cláusula resolutoria expresa;
    6. Los contratos y pactos especiales oponibles a
      terceros, conforme a ley;
    7. El cumplimiento total o parcial de las condiciones
      de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos
      registrados;
    8. Las medidas
      cautelares ordenadas por la autoridad
      jurisdiccional o autoridad administrativa
      competente;
    9. Traslado de motor o
      carrocería;
    10. Las anotaciones preventivas previstas en este
      reglamento;
    11. La readmisión de
      vehículo;
    12. La asignación de nuevas placas únicas
      nacionales de rodaje; y
    13. El retiro definitivo del
      vehículo.

    REGISTRO SOCIEDADES

    • ARTÍCULO III.- PRINCIPIO DE
      ESPECIALIDAD
      por cada sociedad o sucursal se
      abrirá una partida registral en la que se
      extenderá su primera inscripción, que será
      la del pacto social o la decisión de establecer una
      sucursal, respectivamente, así como los actos
      inscribibles posteriores relativos a cada una.
    • Para la inscripción del primer poder otorgado
      por una sociedad constituida o sucursal establecida en el
      extranjero se abrirá una partida registral, en la que se
      inscribirán todos los poderes y demás actos que
      los modifiquen o extingan.

    REGISTRO PERSONAS NATURALES

    Todos los actos inscribibles relacionados con una
    persona natural, deberían inscribirse en una sola partida
    registral, propuesta que se halla establecida en el anteproyecto y
    proyecto de
    reglamento.

    De conformidad a la ley 26366 (registro de testamentos,
    registro de personas naturales, registro de sucesiones
    intestadas, registro de mandatos y poderes y registro personal)
    se vienen inscribiendo los correspondientes actos a cada persona
    natural, en distintas partidas registrales; por
    ejemplo:

    • En el registro de mandatos y poderes, las normas
      vigentes establecen que se abrirá una partida por cada
      uno de los que se confiera en instrumento público y se
      presente para su inscripción, debiendo extenderse en
      asientos sucesivos, sus sustituciones, sus modificaciones, sus
      revocatorias.
    • Registro personal.- de acuerdo con el artículo
      152 del reglamento de las inscripciones; se señala : "
      se abrirá una partida por cada acto
      jurídico"
    • Registro testamentos.- el artículo
      11° de su reglamento establece que las partidas en el
      registro se abrirán con el nombre de las personas que
      han causado o han de causar la sucesión.

    TÉCNICA EXISTENTE

    • Las normas vigentes, han establecido la exigencia de
      una partida registral por cada persona natural para cada
      registro integrante del registro de personas naturales, en la
      cual se extenderán los diversos actos inscribibles (art.
      IV del titulo preliminar del NRGRP).
    • Ejem. Todos los poderes que otorgue una persona
      natural deberán estar contenidos en la misma partida
      registral. De igual modo todos los actos inscribibles en el
      registro personal referente a la misma persona, deberán
      inscribirse en una sola partida registral.
    • en los demás registros existentes, como
      el de testamentos, sucesiones intestadas y comerciantes,
      simplemente se continuará la técnica actualmente
      utilizada, que se refería específicamente a cada
      persona natural ( testador, causante o comerciante)

    EXCEPCIONES

    • El reglamento ha establecido que excepcionalmente
      pueden establecerse elementos distintos (al bien o persona) que
      determine la apertura de una partida registral.
    • Es el caso de las prendas – agrícola,
      industrial, global y flotante entre otros), en las que la
      apertura de una partida registral no se efectúa en
      función a la inmatriculación de bienes sino de
      los contratos que contienen dichas
      garantías.
    • En el registro fiscal de ventas a plazos, en el que
      se inscriben contratos y no los bienes a los que estos se
      refieren.
    • Es necesario precisar que todas estas prendas
      especiales, de emitirse una regulación para el
      funcionamiento del registro de bienes muebles regulado por los
      artículos 2043 al 2045 del c.c.; lo cual
      permitirá la utilización general y no limitada a
      sectores específicos de la prenda con entrega
      jurídica a lo que se refiere el art. 1059° del
      C.C.

    RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
    REGISTROS PUBLICOS N° 067-2002-SUNARP-SN

    ARTÍCULO PRIMERO.- precisar que en
    aplicación del último párrafo
    del art. IV del título preliminar del actual reglamento
    general de los registros públicos, son supuestos de
    excepción para la apertura de partidas registrales los
    siguientes elementos:

    1. En el registro de mandatos y poderes, el mandato o
      poder.
    2. En el registro personal, según corresponda, la
      persona natural o la sociedad conyugal que comprende a aquellas
      por constituirse, existentes y extinguidas.
    3. En los registros de prenda global y flotante,
      industrial y agrícola, el contrato constitutivo de
      prenda.
    4. En el registro fiscal de ventas a plazos, el contrato
      de compra ventas a plazos o contrato de arrendamientoventa.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- En las partidas
    registrales que se abran, como consecuencia de la
    aplicación del artículo anterior, se
    inscribirán todos los actos posteriores relativos o
    vinculados con los elementos antes indicados.

    PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

    • Artículo VI del T.P. del NRGRP.
    • Cadena perfecta sin solución de
      continuidad.
    • Requisito formal como técnica operativa del
      sistema de folio real.
    • Es indispensable para la producción de efectos de otros principios
      registrales.
    • Tracto sucesivo es diferente a inscripción de
      acto previo.
    • Excepciones al principio de tracto sucesivo:
      artículo 5 del R.R.S.
    • Eliminación de anotaciones preventivas por
      falta de tracto sucesivo – artículo 66° del
      NRGRP.
    • Reanudación del tracto sucesivo interrumpido a
      través de la prescripción (ley
      27157).

    ENUNCIADO NORMATIVO

    Ninguna inscripción salvo la primera, se extiende
    sin que este inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o
    el acto previo necesario o adecuado para su extensión,
    salvo disposición en contrario ( art. VI del título
    preliminar del NRGRP y 2015 C.C.).

    CONCEPTO DOCTRINA

    • ROCA SASTRE: "consiste en procurar que el
      historial juridico de cada finca inamtriculada, respecto de los
      sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio
      o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad
      ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas,
      cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de
      modo que el transferente de hoy sea el adquiriente de ayer y
      que el titular registral actual sea el transferente de
      mañana"
      (Roca Sastre, Ramón
      y Rosa Sastre Mancunil, Luis, derecho hipotecario. Octava
      edición, casa editorial Bosch, Barcelona,
      1996, tomo II pag. 87).
    • Diez-picazo: "el tracto sucesivo consiste
      en que los actos de transmisión y adquisición de
      derechos inscritos formen en el registro una cadena perfecta en
      el orden legal, sin solución de continuidad de forma que
      el registro refleje el historial completo de la finca
      inmatriculada
      (diez-picazo, luis, fundamentos de derecho civil
      patrimonial, volumen
      tercero. Las relaciones juurídico-reales. El registro de
      la propiedad. La posesión, editorial civitas s.a.,
      1,995, pag 399)

    CONCEPTO

    • Es el encadenamiento formal y sustantivo de los
      derechos inscribibles en cuanto se refiere a las personas y a
      las cosas.
    • Formalmente se encuentra constituido por los asientos
      de las inscripciones que se refieren a la transferencia,
      constitución o extinción de los derechos reales
      inmobiliarios.
    • Sustancialmente está constituido por el
      encadenamiento de los derechos registrados

    CARACTERES PRINCIPALES

    1. Atendiendo su carácter formal, se limita a la
      simple comprobación de su previa inscripción del
      acto de donde emana el derecho, para que tenga acceso al
      registro.
    2. Constituye una técnica operativa del sistema de
      folio real, al existir un nexo causal entre los derechos que
      se registran, generando una cadena ininterrumpida de
      transferencias, que facilite la consulta de la partida desde
      el punto de vista formal.

      ACTO PREVIO

      • Norma aplicable a los registros juridicos , a
        merito del cual para la inscripcion de un acto o contrario
        se requiere al existencia de una conexión entre un
        acto con otro anterior ya inscrito, no se exige que el
        derecho de uno emane del otro.
      • Ejemplo: en la constitución de una
        sociedad se establece los límites de actuación del
        directorio, por lo que un acuerdo de este órgano,
        debe adecuarse a ellas, cuando estos celebren un acto y
        pretendan inscribir (delegar facultades de
        representación procesal; el acto societario no le
        otorga dicha facultad, sino lo reserva al gerente
        general). De ello se concluye que sus derechos no emanan
        del acto constitutivo; sino de la regulación
        establecida).

      EXCEPCIONES

      Las excepciones están relacionadas a la
      primera inscripción de dominio o
      inmatriculación del o persona, sino a supuestos
      especiales en que por disposiciones específicas,
      respecto de una partida registral, no será necesaria
      la inscripción del acto previo aparentemente adecuado
      para permitir la nueva inscripci

      PUBLICIDAD FORMAL

      • Artículo II del T.P. del
        NRGRP.
      • No es propiamente un principio
      • Garantía de acceso al conocimiento efectivo del contenido de las
        inscripciones – lógica consecuencia de la
        publicidad material.
      • Se hace efectivo a través de las
        manifestaciones y certificados tanto de partidas
        registrales como de títulos archivados. (art. 127
        del NRGRP). Incluye manifestación de titulos en
        trámite
      • Manifestación (art. 129 del nrgrp) ,
        lectura, copias simples o
        información en linea
      • Certificados: literales o compendiosos (art.
        131 del nrgrp).certificados compendiosos (art. 132 del
        nrgrp): positivos, negativos o de vigencia.
      • Vigencia de las certificaciones (art. 140 del
        NRGRP).
      • No se requiere expresión de causa para
        solicitarlos.
      • Excepciones actualmente previstas :
        afectación al derecho de la intimidad –
        testamentos. (art. 128 nrgrp – art. 15 del R. De test.)

      CONCEPTO

      La publicidad formal se entiende simplemente como la
      facultad que tiene el usuario de solicitar la
      información referente al contenido de los asientos
      registrales que sea de su interé

      CARACTERÍSTICAS

      • Es amplia y absoluta, con la finalidad de
        asegurar la publicidad erga omnes de las inscripciones, y
        de los documentos que obran en el registro. Único
        requisito, pago de arancel registral.
      • No requiere expresión de
        causa.

      EXCEPCION

      Se exceptúan las informaciones que afecten la
      intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
      o por razones de seguridad.

      Esta, relacionado con los numerales 6 y 7 del
      artículo 2° de la constitución política del perú: "toda persona
      tiene derecho: "al honor, a la buena reputación, a la
      intimidad personal y familiar, así como a la voz y a
      la imagen
      propia". Toda persona tiene derecho: "a que los servicios
      informáticos, computarizados o no, públicos o
      privados, no suministren información que afecten a la
      intimidad personal y familiar"

      PUBLICIDAD MATERIAL

      • Artículo I del T.P. del
        NRGRP.
      • Exteriorización continuada y organizada
        que genera cognoscibilidad general y efectos
        jurídicos. – mecanismo más perfecto de
        publicidad.
      • Registros jurídicos vs registros
        administrativos
      • ¿Es un principio o el objeto general de
        todo registro?
      • ¿Presunción jure et de jure o
        posibilidad de conocimiento efectivo?
      • Se publicita actos o derechos con trascendencia
        registral
      • No alcanza a los títulos
        archivados
      • Diferencia entre inscripción y
        anotación preventiv

      CONCEPTO

      • Constituye uno de los principios fundamentales
        de nuestro sistema, y consiste en el conjunto de derechos
        sustantivos que de la inscripción se desprende en
        beneficio de aquel que inscribe, el cual aparece
        protegido por presunciones de exactitud, integridad,
        actuando unas veces con presunción juris tantum y
        en otras como jures et de jure.
      • Tiene una labor protectora sobre las relaciones
        y tráfico jurídico, que se realizan al
        amparo
        del registro y que como tal necesita de otros principios
        para producir los efectos jurídicos
        deseados

      COGNOSCIBILIDAD GENERAL

      Es recogido en el art. 2012 del C.C.: " se presume,
      sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene
      conocimiento del contenido de las inscripciones.

      • No se admite prueba en contrario, basado en la
        publicidad formal.
      • Como manifestación de la publicidad
        registral, nos permite distinguir la importancia que en
        la actualidad el legislador le otorga al contenido de las
        inscripciones o asientos registrales, como medio
        idóneo para garantizar la seguridad del
        tráfico inmobiliario.

      VINCULACION

      • Se vincula o relaciona con los principios de
        legitimación (art. 2013 del C.C.)El contenido de
        las inscripciones se presume cierto y produce todos sus
        efectos, mientras no se rectifique o se declare
        judicialmente su invalidez.
      • Ley SUNARP: "la intangibilidad del contenido de
        los asientos registrales, salvo título
        modificatorio posterior o sentencia judicial
        firme".
      • Art.2014 del C.C.- principio de fe
        publica

      PRINCIPIO DE LEGALIDAD

      • Artículo V del T.P. del
        NRGRP
      • ¿Legalidad = calificación
        registral?
      • Control para que accedan al registro
        sólo los titulos que reúnan los requisitos
        establecidos por las leyes.
      • Derecho comparado: mayores requisitos en la
        calificación en función a los mayores
        efectos de la inscripción.
      • Alcances de la calificación:
        formalidades del título, capacidad otorgantes,
        validez del acto.
      • Obstáculos vs. Defectos.
      • Carácter complementario de los
        títulos archivados – en armonía con el
        asiento y no en contradicción con el
        mismo.
      • Responsabilidad del registrador.

      PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

      • Artículo VII del T.P. del
        NRGRP.
      • Presunción relativa de exactitud y
        validez de los asientos registrales. – exp. Positiva y
        negativa.
      • Garantía del SUNARP – art. 3 inc. B) ley
        26366.
      • Declaración de invalidez de los asientos
        registrales – competencia exclusiva organo
        jurisdiccional.
      • Cancelación establecida por el art. 96
        del NRGRP – debilita legitimación
        registral.
      • Inscripción no convalida nulidades –
        artículo 46 del NRGRP.
      • Nulidad de asientos registrales (sustantiva y
        formal)
      • Rectificación de asientos
        registrales
      • Legitimación asientos – no título
        archivados

      PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL

      • Artículo VIII del T.P. del
        NRGRP.
      • Protección absoluta al tercero respecto
        a vicios en el título de su
        transferente.
      • Concepto de tercero.
      • Fe pública vs. Oponibilidad de lo
        inscrito (art. 2022 del C.C.)
      • Adquisición debe ser a título
        oneroso.
      • Falta de constancia del causales de invalidez o
        ineficacia del título del
        transferente.
      • Requisito de previa inscripción del
        título del transferente.
      • El título del tercero debe ser
        válido
      • Causas de inexactitud deben constar en los
        asientos y no sólo en los títulos
        archivados

      BUENA FE DEL TERCERO REGISTRAL

      • Buena fe objetiva vs. Buena fe
        subjetiva.
      • Buena fe es estado de desconocimiento y no de
        creencia.
      • Buena fe no especial indagación sino
        verificación de los antecedentes
        registrales.
      • Buena fe se presume – mala fe debe ser probada
        mediante conocimiento perfect o concluyente.
      • Buena fe sólo exigible al adquirente y
        no al transferente.
      • Momento en que debe existir la buena fe : a la
        fecha de adquisición o a la fecha de
        inscripción.
      • Buena fe en el caso de adquisiciones mediante
        representantes – personas jurídicas.
      • La duplicidad de inscripciones como
        excepción a la buena fe.

      PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

      • Artículo IX del T.P. del
        NRGRP.
      • Prioridad de derechos vs. Prioridad en la
        calificación. – su fundamento.
      • Es aplicable al caso de títulos
        compatibles
      • Incompatibilidad conforme al art. 26 del NRGRP:
        "títulos referidos a actos o derechos excluyentes
        entre sí"
      • Retroprioridad endógena del asiento de
        presentación.
      • Doble retroprioridad derivada de algunas
        anotaciones preventivas (bloqueo, anotaciones de demanda, embargos, etc.)
      • Preferencia entre derechos reales y derechos
        personales (segundo párrafo del art. 2022 del
        C.C.)

      PRI

      NCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

      • Artículo X del T.P del
        NRGRP.
      • Cierre registral entre títulos
        incompatibles.
      • Incompatibilidad con asientos de
        inscripción, anotaciones preventivas o
        títulos en trámite.
      • Superación de la imperfección
        existente en el artículo 149° del derogado
        RGRP.
      • Presentación de títulos en orden
        incorrecto no es incompatibilidad – calificación
        simultánea de títulos conexos – art. 47 del
        NRGRP)
      • Incompatibilidad debe ser absoluta.
      • Solución a inscripción un
        título incompatible posterior a otro preferente –
        art. 47 del NRGRP.
      • Suspensión del plazo de vigencia del
        asiento de presentación – artículo 29 inc.
        A) del nrgrp.

      PRINCIPIOS REGISTRALES II

      Profesor: DR. JOSE BARRETO

      Expositor: WALTER GALLOSO

      PUBLICIDAD FORMAL

      • Artículo II del T.P. del
        NRGRP.
      • No es propiamente un principio
      • Garantía de acceso al conocimiento
        efectivo del contenido de las inscripciones – lógica
        consecuencia de la publicidad material.
      • Se hace efectivo a través de las
        manifestaciones y certificados tanto de partidas
        registrales como de títulos archivados. (art. 127
        del NRGRP). Incluye manifestación de titulos en
        trámite
      • Manifestación (art. 129 del NRGRP),
        lectura, copias simples o información en
        linea
      • Certificados: literales o compendiosos (art. 131
        del NRGRP).certificados compendiosos (art. 132 del NRGRP):
        positivos, negativos o de vigencia.
      • Vigencia de las certificaciones (art. 140 del
        NRGRP)
      • No se requiere expresión de causa para
        solicitarlos.
      • Excepciones actualmente previstas :
        afectación al derecho de la intimidad – testamentos.
        (art. 128 NRGRP – art. 15 del r. De test.)

      PUBLICIDAD REGISTRAL

      • Es la certidumbre que otorga el estado mediante
        la publicidad de situaciones jurídicas, a fin de que
        puedan ser oponibles los derechos adquiridos bajo su
        amparo, así como da tutela y
        brinda seguridad jurídica al tráfico que se
        genera en torno a
        ella; esto se exterioriza a traves de una
        institución llamada registros
        públicos.

      OBJETO

      • Su objeto es publicitar situaciones
        jurídicas que por su naturaleza tienen vocacion de
        oponibilidad para hacerlas conocidas la generalidad de
        personas que no son parte en tales situaciones, pero que
        recurren a ella en busca de certidumbre, para contratar al
        amparo de ella.

      CARACTERES

      1. La publicidad de las situaciones jurídicas
        se exteriorizan en forma ininterrumpida.

        EFECTOS

        • La publicidad jurídica registral
          otorga cognocibilidad general de los actos o hechos
          materia de publicidad, los cuales no pueden ser
          oponibles, ni menos aún, plantear su
          desconocimiento, por parte de los intervinientes en el
          acto o hecho jurídico.

        FINES

        El fin de la publicidad jurídica
        registral consiste en otorgar una completa seguridad
        jurídica, tanto al inscribiente ( no puede ser
        afectado sin su consentimiento) como al adquiriente ( se
        protege su adquisición si al momento de hacerla
        efectiva, no existía causa publicitada que lo
        enerve).

        PUBLICIDAD FORMAL

        • Son las herramientas o los medios que utiliza
          el registro para exteriorizar lo contenido en las
          partidas registrales, o en sus archivos, a
          mérito del cual, se da a conocer la
          situación juridica contenida en
          ella.

        MANIFESTACIÓN DE LA PUBLICIDAD
        FORMAL

        • La publicidad formal se materializa a
          traves de las simples consultas directas o
          exhibición de los asientos registrales y de
          las certificaciones que expide el
          registro

        DOCUMENTOS E
        INFORMACIÓN

        1. Manifestación de las partidas
          registrales o exhibición de los títulos
          que conforman el archivo registrado que se encuentran en
          trámite de inscripción.
        2. Expedición de los certificados
          literales de las inscripciones, anotaciones,
          cancelaciones y copias literales de los documentos que
          hayan servido para extender los mismos y que obran en
          el archivo registral
        3. La expedición de certificados
          compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de
          determinadas inscripciones o anotaciones, así
          como aquellos que determinen la inexistencia de los
          mismos;
        4. La información y certificación
          del contenido de los datos de los índices y del
          contenido de los asientos de
          presentación.

        CERTIFICACIÓN

        • La certificación es el instrumento
          público expedido por el registrador, a
          mérito del cual publicita el contenido literal o
          compendioso de un asiento de inscripción, o del
          título que ha dado mérito a este y/o
          contiene la aseveración, en forma negativa o
          positiva de la inscripción o anotación
          preventiva de un acto o contrato en el
          registro.

        CLASES DE CERTIFICACIONES

        • CERTIFICADOS LITERALES.- Los que se
          otorgan mediante la copia o la impresión de la
          totalidad o parte d la partida registral, o de los
          documentos que dieran mérito para
          extenderlos.
        • CERTIFICADO COMPENDIOSO.- Son
          los que se otorgan mediante un extracto, resumen o
          indicación de determinadas circunstancias del
          contenido de las partidas registrales, los que
          podrán referirse a gravámenes o cargas
          registradas, a determinados Datos o
          aspectos de las inscripciones.

        TIPOS DE CERTIFICADO
        COMPENDIOSO

        • POSITIVOS.- los que acreditan
          sólo la existencia de determinada
          inscripción.
        • NEGATIVOS.- los que acreditan
          sólo la inexistencia de determinada
          inscripción.
        • DE VIGENCIA.- son aquellos que
          acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a
          la fecha de su expedición.

        FORMALIDAD

        Los certificados se expiden utilizando formularios, fotocopias, impresión
        de documentos o imágenes, o cualquier otro medio
        idóneo de reproducción, con la
        indicación del día y hora de su
        expedición, debiendo ser autorizados por el
        registrador.

        MANIFESTACIÓN DE LIBROS

        Es la exhibición que efectua el registro,
        de las partidas registrales contenidas en tomos,
        así como de los títulos archivados que
        dieron origen a las inscripciones o denegatoria de las
        inscripciones, siendo su unico requisito el pago del
        derecho según arancel vigente.

        COPIAS SIMPLES INFORMATIVAS

        Son reproducciones, sin efecto o valor legal
        alguno, que expide el registro a los interesados de las
        partidas registrales contenidas en fichas o en documento
        electrónico; que tienen por finalidad tomar
        conocimiento de lo que se expresa en ellas.

        VALOR DE LAS CERTIFICACIONES

        Las certificaciones acreditan la existencia o
        inexistencia de inscripciones o anotaciones en el
        registro al tiempo
        de su expedición; de existir títulos
        pendientes, se deben mencionar en la
        certificación, indicándose los datos
        relevantes del asiento de presentación. Tienen el
        carácter de documentos públicos. La
        certificación se tendrá por cierta mientras
        no se pruebe la inexactitud, en cuyo caso deberá
        estarse a lo que del asiento resulte.

        CERTIFICACIONES FALSAS O
        ERRÓNEAS

        Cuando los certificados no sean conformes o
        acordes, según el caso con las partidas
        registrales, se estará a lo que resulte de estas,
        sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse
        contra el registrador y demás personas que
        intervinieron en su expedición.

        PLAZO DE VALIDEZ

        En cuanto al plazo de validez o vigencia de las
        distintas certificaciones, ni el reglamento general ni el
        reglamento de las inscripciones la precisan, por lo que
        deberemos entender que su vigencia se hallan restringidos
        a la fecha día y hora de su expedición, por
        cuanto reflejan el presente registral.

        RECTIFICACIÓN

        En el supuesto que al momento de expedirse un
        certificado se haya detectado un error u omisión
        el registrador tiene la obligación de rectificarlo
        sin costo alguno para el usuario, cuando se refiera a
        certificados compendiosos; en el caso de literales,
        sólo procederá una vez que se haya
        efectuado la rectificación de la partida o del
        asiento pertinente.

        EXCEPCION

        Se exceptúan las informaciones que
        afecten la intimidad personal y las que expresamente se
        excluyan por ley o por razones de seguridad.

        Esta, relacionado con los numerales 6 y 7 del
        artículo 2° de la constitución
        política del perú: "toda persona tiene
        derecho: "al honor, a la buena reputación, a la
        intimidad personal y familiar, así como a la voz y
        a la imagen propia". Toda persona tiene derecho: "a que
        los servicios informáticos, computarizados o no,
        públicos o privados, no suministren
        información que afecten a la intimidad personal y
        familiar"

        PUBLICIDAD MATERIAL

        • Artículo I del T.P. del
          NRGRP.
        • Exteriorización continuada y
          organizada que genera cognoscibilidad general y efectos
          jurídicos. – mecanismo más perfecto de
          publicidad
        • Registros jurídicos vs registros
          administrativos
        • ¿Es un principio o el objeto general
          de todo registro?
        • ¿Presunción jure et de jure o
          posibilidad de conocimiento efectivo?
        • Se publicita actos o derechos con
          trascendencia registral
        • No alcanza a los títulos
          archivados
        • Diferencia entre inscripción y
          anotación preventiva

        CONCEPTO

        • Constituye uno de los principios fundamentales de
          nuestro sistema, y consiste en el conjunto de derechos
          sustantivos que de la inscripción se desprenden
          en beneficio de aquel que inscribe, el cual aparece
          protegido por presunciones de exactitud, integridad,
          actuando unas veces con presunción juris tantum
          y en otras como jures et de jure.
        • Tiene una labor protectora sobre las relaciones y
          tráfico jurídico, que se realizan al
          amparo del registro y que como tal necesita de otros
          principios para producir los efectos jurídicos
          deseados

        COGNOSCIBILIDAD GENERAL

        Es recogido en el art. 2012 del C.C.: " se presume,
        sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene
        conocimiento del contenido de las inscripciones.

        • No se admite prueba en contrario, basado en la
          publicidad formal.
        • Como manifestación de la publicidad
          registral, nos permite distinguir la importancia que en
          la actualidad el legislador le otorga al contenido de
          las inscripciones o asientos registrales, como medio
          idóneo para garantizar la seguridad del
          tráfico inmobiliario.

        VINCULACION

        • Se vincula o relaciona con los principios de
          legitimación (art. 2013 del C.C.)El contenido de
          las inscripciones se presume cierto y produce todos sus
          efectos, mientras no se rectifique o se declare
          judicialmente su invalidez.
        • Ley SUNARP: "la intangibilidad del contenido de los
          asientos registrales, salvo título modificatorio
          posterior o sentencia judicial firme".
        • Art.2014 del C.C.- principio de fe publica

        PRINCIPIO DE LEGALIDAD

        • Artículo V del T.P. del NRGRP
        • ¿legalidad = calificación
          registral?
        • Control para que accedan al registro sólo
          los titulos que reúnan los requisitos
          establecidos por las leyes.
        • Derecho comparado: mayores requisitos en la
          calificación en función a los mayores
          efectos de la inscripción.
        • Alcances de la calificación :formalidades
          del título, capacidad otorgantes, validez del
          acto.
        • Obstáculos vs. Defectos.
        • Carácter complementario de los
          títulos archivados – en armonía con el
          asiento y no en contradicción con el mismo.
        • Responsabilidad del registrador.

        PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

        • Artículo VII del T.P. del NRGRP.
        • Presunción relativa de exactitud y validez
          de los asientos registrales. – exp. Positiva y
          negativa.
        • Garantía del SUNARP – art. 3 inc. B) ley
          26366.
        • Declaración de invalidez de los asientos
          registrales – competencia exclusiva ógano
          jurisdiccional.
        • Cancelación establecida por el art. 96 del
          NRGRP – debilita legitimación registral.
        • Inscripción no convalida nulidades –
          artículo 46 del NRGRP –
        • Nulidad de asientos registrales (sustantiva y
          formal)
        • Rectificación de asientos registrales
        • Legitimación asientos – no título
          archivados

        PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL

        • Artículo VIII del T.P. del NRGRP.
        • Protección absoluta al tercero respecto a
          vicios en el título de su transferente.
        • Concepto de tercero.
        • Fe pública vs. Oponibilidad de lo inscrito
          (art. 2022 del C.C.)
        • Adquisición debe ser a título
          oneroso.
        • Falta de constancia del causales de invalidez o
          ineficacia del título del transferente.
        • Requisito de previa inscripción del
          título del transferente.
        • El título del tercero debe ser
          válido
        • Causas de inexactitud deben constar en los asientos
          y no sólo en los títulos archivados

        BUENA FE DEL TERCERO REGISTRAL

        • Buena fe objetiva vs. Buena fe subjetiva.
        • Buena fe es estado de desconocimiento y no de
          creencia.
        • Buena fe no especial indagación sino
          verificación de los antecedentes
          registrales.
        • Buena fe se presume – mala fe debe ser probada
          mediante conocimiento perfecto concluyente.
        • Buena fe sólo exigible al adquirente y no al
          transferente.
        • Momento en que debe existir la buena fe: a la fecha
          de adquisición o a la fecha de
          inscripción.
        • Buena fe en el caso de adquisiciones mediante
          representantes – personas jurídicas.
        • La duplicidad de inscripciones como
          excepción a la buena fe.

        PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

        • Artículo IX del T.P. del NRGRP.
        • Prioridad de derechos vs. Prioridad en la
          calificación. – su fundamento.
        • Es aplicable al caso de títulos
          compatibles.
        • Incompatibilidad conforme al art. 26 del NRGRP:
          "títulos referidos a actos o derechos
          excluyentes entre sí"
        • Retroprioridad endógena del asiento de
          presentación.
        • Doble retroprioridad derivada de algunas
          anotaciones preventivas (bloqueo, anotaciones de
          demanda, embargos, etc.)
        • Preferencia entre derechos reales y derechos
          personales (segundo párrafo del art. 2022 del
          C.C.).

        PRI

        NCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

        • Artículo X del T.P del
          NRGRP.
        • Cierre registral entre títulos
          incompatibles.
        • Incompatibilidad con asientos de
          inscripción, anotaciones preventivas o
          títulos en trámite.
        • Superación de la imperfección
          existente en el artículo 149° del derogado
          RGRP.
        • Presentación de títulos en
          orden incorrecto no es incompatibilidad –
          calificación simultánea de
          títulos conexos – art. 47 del
          NRGRP)
        • Incompatibilidad debe ser
          absoluta.
        • Solución a inscripción un
          título incompatible posterior a otro
          preferente – art. 47 del NRGRP.
        • Suspensión del plazo de vigencia del
          asiento de presentación – artículo 29
          inc. A) del NRGRP.

      2. La publicidad es otorgada por el estado, por
        intermedio de los registros públicos que conforman
        el sistema.
    3. No obstante su carácter técnico es base
      indispensable para la producción de los efectos
      esenciales del sistema registral; no podría entenderse
      la legitimación, o la fé
      pública respecto a los asientos que publiciten derechos
      contradictorios o incompatibles entre si, dado que tanto las
      presunciones de exactitud o integridad de la publicidad
      registral , requiere de un orden y congruencia de los asientos,
      que sirven de base a la buena fe en la contratación, en
      base a lo que publicita el registro.

    Partes: 1, 2, 3

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