LA CALIFICACIÓN REGISTRAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD II
Expositor: WALTER GALLOSO
RESOLUCIONES JUDICIALES
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 066-2000-SUNARP-SN.- APRUEBA LA DIRECTIVA Nº 002-2000-SUNARP-SN para la aplicación del art. 2011 del Código Civil, sobre responsabilidad del registrador para observar y tachar partes que provengan del fuero judicial.
ANTECEDENTES
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN
CONLCUSIONES.- en los casos de resoluciones judiciales, que ordenan una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a:
Asimismo el registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial
ASUNTOS NOTARIALES
Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 490-2003-SUNARP-SN.
Señala que los artículos 21 Y 22 DE LA LEY Nº 27157, que regula la figura de la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, y la declaración notarial de formación de títulos supletorios, respectivamente, cuyo trámite se halla en el reglamento de la citada ley, como en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 27333. Asimismo, en el artículo 13 de la Ley Nº 27333, se ha determinado y regulado los procedimientos para lograr el saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas de inmuebles.
ALCANCES NORMATIVOS
Atendiendo a lo previsto en el literal F) del artículo 5 de la ley Nº 27333, la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio o de formación de títulos supletorios obra en documento notarial, el cual es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley Nº 26662, ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
Dentro de este contexto; no corresponde a las instancias registrales calificar los actos procedimentales realizados por el notario, en virtud de lo expresamente estipulado por las leyes pertinentes, para emitir la declaración correspondiente, ni corresponde, por ende, calificar el fondo o motivación de tal declaración notarial.
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN
5.1 Conforme al literal K) del artículo 5 de la ley Nº 27333, es procedente la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio y de formación de títulos supletorios, respecto de inmuebles situados en zonas urbanas, aunque no se encuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana, siempre que la municipalidad correspondiente, a través de la certificación pertinente, establezca que el inmueble materia del asunto no contencioso de competencia notarial, cuenta con zonificación urbana. este criterio será también de aplicación a la inscripción de las regularizaciones de edificaciones tramitadas al amparo de la Ley Nº 27157 y su reglamento.
5.2 El registrador calificará los títulos referidos a declaración de prescripción adquisitiva de dominio, formación de títulos supletorios o saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, tramitados como asuntos no contenciosos de competencia notarial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32 del reglamento general de los registros públicos. No será materia de calificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley Nº 27333 y normas complementarias, son de competencia del notario, ni el fondo o motivación de la declaración notarial.
5.3 Para los efectos de la anotación preventiva de la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, se presentará al registro:
Anotada preventivamente dicha solicitud, el registrador que califique la solicitud de inscripción definitiva de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, no exigirá que esta última se adecue a la solicitud anotada, si del título presentado se advierte que ella ha sido variada o modificada en el trámite del asunto no contencioso de competencia notarial.
5.4 No es procedente la anotación preventiva de la solicitud de formación de títulos supletorios, de declaración de prescripción adquisitiva, ni de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, que recaigan sobre inmuebles no inmatriculados.
5.5 para los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Nº 27333, la segregación o desmembración del área materia de declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva, se efectuará por el sólo mérito del instrumento que la contenga. en dicho instrumento se indicará el área remanente luego de la segregación o desmembración, sin que sea necesaria la intervención de los titulares registrales de tal área remanente. La instancia de calificación registral solicitará los planos y memorias descriptivas que permitan la verificación catastral de la segregación o desmembración.
5.6 en aplicación literal del artículo 13 de la ley nº 27333, el saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, tramitado por cualquiera de los tres procedimientos establecidos en dicho artículo, puede referirse a inmuebles urbanos o situados en zonas urbanas, sean o no materia de regularización de edificaciones o de saneamiento de la titulación, para lo cual se estará a lo previsto en el punto 5.1 de la presente directiva. (informe municipal, que se halla el predio ubicado en zona urbana).
5.7 la comunicación al registro, suscrita por el notario, de la finalización del trámite de declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, por la existencia de oposición de algún tercero, será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva a que hubiese dado lugar, siempre que se formule rogatoria expresa en ese sentido, y se presente tal comunicación por el diario.
Como parte del procedimiento de calificación el registrador deberá:
ABSTENCIÓN
El registrador deberá de abstenerse de la calificación en los siguientes casos:
RECUSACION
Si el registrador no se abstiene de efectuar la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse, cualquier interesado podrá recusar la intervención del registrador o vocal del tribunal registral, sobre la base de las causales, establecidas para la abstención.
ABSTENCIÓN VOLUNTARIA
Por delicadeza o por decoro, y por razones debidamente motivadas, el registrador podrá solicitar a su superior jerárquico que se le aparte del conocimiento de determinado título.
PLAZOS PARA LA CALIFICACIÓN
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones deben formularse a los siete primeros días de vigencia del asiento de presentación.
De no efectuarlo dentro del plazo antes señalado se genera la prorroga automática del asiento de presentación.
El reingreso de un título es admisible hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Vencido dicho plazo se rechazará los reingresos.
ASPECTOS CALIFICABLES
1.3 administrativos.- que hayan sido extendidos o autorizados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; ejemplo: cónsules o representantes diplomáticos; por militares o marinos (en caso de testamentos); por las autoridades eclesiásticas (partidas parroquiales).
1.4 otros.- los documentos privados con firmas legalizadas; los documentos en los cuales intervengan los fedatarios administrativos; los títulos de propiedad de los asentamientos humanos; las sentencias otorgadas en el extranjero.
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN
POSITIVA.- si el título que se solicita su inscripción cumple con las formalidades y se adecua a los antecedentes registrales; procede su inscripción.
NEGATIVA.- en estos casos, el registrador, podrá:
Es necesario dejar expresa constancia, que el pronunciamiento del registrador no es una sentencia y por tanto no tiene valor de cosa juzgada lo que lleva a la posibilidad de que los títulos calificados, una vez transcurridos los plazos de vigencia del asiento de presentación, puedan ser nuevamente calificados, sin que vincule la calificación precedente.
Expositor: WALTER GALLOSO
REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
PRINCIPALES NORMAS VINCULADAS
CONTENIDO DEL NRGRP
CONCEPTO
Constituye un procedimiento administrativo especial, de naturaleza no contenciosa, que regula las formalidades y actos referentes a la presentación, calificación e inscripción de títulos inscribibles; así como los trámites a seguir en caso la calificación sea negativa .
FINALIDAD
INICIO
REGULACIÓN
Es regulada por las disposiciones del reglamento general de los registros públicos aprobado por resolución del superintendente nacional de los registros públicos n° 195-2001-SUNARP/sn.
FASES DEL PROCEDIMIENTO
Son las etapas establecidas en el reglamento a la cual esta sujeto el procedimiento registral, las cuales se hallan regidas por bases y líneas directrices que son los principios registrales; así tenemos:
PRESENTACION: principios de rogación y prioridad.
CALIFICACION: principios de legalidad, tracto sucesivo; impenetrabilidad
INSCRIPCIÓN.- principio de publicidad, legitimidad y fé pública registral.
CARACTERÍSTICAS
1. ES DE TRAMITACION ESPECIAL.- en este procedimiento, sólo es de aplicación supletoria, lo dispuesto por el art. Ii inciso 2 de la ley del procedimiento administrativo general; por cuanto al existir una norma especial, el reglamento general de los registros públicos; éste es de única aplicación.
Más aún, el artículo 2009 del Código Civil, señala que:"los registros públicos se sujetan a lo dispuesto a éste código, a sus leyes y reglamentos especiales"(...).
Sin perjuicio de ello existe aprobado el tupa del sistema nacional de los registros públicos, en la cual se han establecido los requisitos mínimos dada la complejidad de los actos inscriptorios. Aprobado por decreto supremo n° 011-2002-jus
ES IMPULSADO A INSTANCIA DE PARTE
Esto quiere decir, que, el procedimiento registral, es impulsado o promovido por la persona que solicita al registro la inscripción de un derecho, acto o contrato a quien se le denomina presentante, siendo la única que puede subsanar la resolución de observación e interponer los recursos impugnatorios (art. III t.p. R.G.R.P.).
NO ES CONTENCIOSO
No cabe el apersonamiento de terceros formulando oposición a una solicitud de inscripción.-
Excepto en el registro de predios rurales (posesión)
EXISTE PLURALIDAD DE INSTANCIAS
Conforme a lo regulado en el procedimiento registral, este otorga como una garantía del sistema la existencia de una pluralidad de instancias , por cuanto las impugnaciones son resueltas por el órgano colegiado, denominado tribunal registral; estas son:
1.- registrador;
2.- tribunal registral
Contra lo resuelto por el tribunal, sólo se puede interponer la acción contencioso administrativa ante el poder judicial. (art. 3º R.G.R.P.).
EXCLUSIVIDAD Y AUTONOMIA EN LA FUNCION CALIFICADORA
Ninguna autoridad u órgano del estado, puede avocarse atribuciones registrales ni interferir las competencias de los funcionarios registrales legalmente establecidos (registrador y tribunal registral).
Asimismo, no pueden intervenir en los procesos en trámite, cortar ni retardarlos. Está prohibido ejercer función jurisdiccional registral por quien no ha sido nombrado en forma precisa; como una garantía del sistema.
ART. 31° DEL R.G.R.P. la calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador y en su caso el tribunal registral, de manera autónoma, personal e indelegable.
MARCO NORMATIVO
El procedimiento registral se halla regido o relacionado por los siguientes dispositivos legales:
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inicia a solicitud de parte; es decir bajo el amparo del principio de rogación, a mérito del cual, los asientos registrales, se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Sobre la base de lo antes expuesto podemos precisar, que no hay razón para negar a nadie la facultad de solicitar una inscripción y de presentar el correspondiente título; es de advertir que los notarios por intermedio de sus gestores designados, están facultados para presentar títulos, y hacer valer los recursos impugnatorios; así como desistirse de la rogatoria.
PRESENTACIÓN DE TITULOS (SUPUESTOS ESPECIALES)
PRESENTACIÓN DE TÍTULOS CONEXOS:
OFICINAS RECEPTORAS Y DESTINO (ARS. 21-22)
REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE LOS TITULOS
FORMALIDAD DOCUMENTAL
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
Sólo puede rechazarse de plano cuando:
TITULO
Vamos a entender como título, para efectos de la inscripción, al documento o documentos, públicos o privados en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que por si solos acrediten fehacientemente e indubitablemente su existencia; así como a los instrumentos complementarios que coadyuvan a ello.
De lo expuesto podemos concluir que el título es la causa o fundamento de un derecho contenido e un documento público o privado, que tiene fe por si solo; o que contengan la declaración, constitución, extinción o limitación de un derecho (resoluciones judiciales).
CLASIFICACION DE LOS TITULOS
Los títulos se pueden clasificar de la siguiente manera:
la resolución judicial debe recaer en derechos inscribibles, se adecuen con los antecedentes del registro, cumplan con la formalidad, y sea expedido por juez competente; salvo prórroga de esta.
ADMINISTRATIVOS
Los instrumentos extendidos o autorizados por los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus atribuciones; vale decir toda clase de certificaciones, informes, comunicaciones, decretos, providencias, y demás actos que en el ejercicio de sus atribuciones, dictan los funcionarios y empleados estatales o para estatales, sean civiles, militares, eclesiásticos; etc.
Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción sentadas en los libros del registro de estado civil; sean en las municipalidades o parroquias. El valor probatorio de los instrumentos otorgados por las dos entidades están equiparadas, dándoles la ley la misma capacidad de instrumentos públicos a ambos; siempre que las parroquiales hayan sido extendidas antes de la promulgación del código civil de 1,936.
Las escrituras extendidas ante jueces de paz a falta de notario, desde que estas se encuentren protocolizadas; es decir, que tales documentos para considerarlos como instrumentos públicos necesitan dos requisitos: que hayan sido extendidos por el juez de paz a falta de notario y que se encuentren protocolizadas.
SENTENCIAS EXTRANJERAS Y LAUDOS
INSCRIPCIONES DE ACTOS O DERECHOS GENERADOS EN EL EXTRANJERO
FORMALIDADES
La ley determina las formalidades que debe revestir todo instrumento, fijando para cada clase requisitos especiales, según su naturaleza. Los instrumentos que se hayan extendido observando tales formalidades producen fe respecto de la realidad del acto verificado ante notario o funcionario que los extendió o autorizó teniendo por ciertos y evidentes mientras no se compruebe que son falsos.
EL LIBRO DIARIO
Es el libro en la cual se da ingreso en forma correlativa de acuerdo a su fecha, dia, hora y segundo de su presentación a todos los títulos o documentos que se llevan al registro, para su inscripción, anotación preventiva o cancelación. Origina el asiento de presentación.
ASIENTO DE PRESENTACIÓN
Es el asiento que se extiende en el libro diario, que tiene por finalidad determinar la preferencia de los derechos que ingresan al registro.
Este asiento, se halla íntimamente vinculado al principio de prioridad preferente y de prioridad excluyente.
CONTENIDO DEL ASIENTO
TERMINO DE VIGENCIA
La vigencia del asiento de presentación es de 35 días útiles; durante esta se determina el derecho de prioridad que se obtiene según el riguroso orden de presentación.
El plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación, no se consideran los días sábados domingos ni feriados, ni las fechas en que el registro deja de atender.
PRORROGA DE ASIENTO
Se otorga por un plazo adicional de 25 días adicionales; y es otorgada por el gerente del área registral, a solicitud del presentante.
PLAZO PARA CONCEDER LA PRORROGA
La prorroga debe solicitarse y concederse, hasta el vigésimo noveno día de vigencia del asiento de presentación.
Al concederse se debe establecer el plazo ampliatorio otorgado.
PRORROGA DE OFICIO
Es otorgada por el gerente registral o gerente de area, mediante resolución motivada en causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, por un plazo de 60 días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título, tipo o clase de acto inscribible, registro al que corresponda.
Es adicional al plazo regular (25 días).
PRORROGA AUTOMATICA I
Se produce en los siguientes casos:
SUSPENSIÓN DEL ASIENTO
El asiento de presentación de un título puede ser suspendido en los siguientes casos:
CONCLUSIÓN DE LA SUSPENSIÓN
La suspensión concluye, con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del titulo anterior; y cuando se produzca la reproducción o reconstrucción del titulo archivado o al vencimiento del plazo del bloque o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.
CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
DESISTIMIENTO
- El presentante
- la persona a quien represente
FORMALIDAD: escrito con firma legalizada por notario o funcionario autorizado.
CLASES: parcial - total
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE APELACIÓN – PERSONAS LEGITIMADAS
RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE INTERPOSICIÓN
RECURSO DE APELACIÓN – REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
RECURSO DE APELACIÓN – DESISTIMIENTO
RECURSO DE APELACIÓN - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Contra lo resuelto procede demanda contencioso administrativa dentro del plazo de plazo a tres meses desde la notificación, de la resolución.
El asiento se mantiene vigente hasta 15 días hábiles posteriores; para los efectos de la anotación de la demanda, previo ingreso por el diario.
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (I)
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (II)
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (III)
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (IV)
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