LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
II
Expositor: WALTER GALLOSO
RESOLUCIONES JUDICIALES
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
LOS REGISTROS
PUBLICOS Nº 066-2000-SUNARP-SN.- APRUEBA LA DIRECTIVA
Nº 002-2000-SUNARP-SN para la aplicación del art.
2011 del Código Civil, sobre responsabilidad del registrador para observar y
tachar partes que provengan del fuero judicial.
ANTECEDENTES
- La primera disposición modificatoria del
código procesal civil, añadió un segundo
párrafo al artículo 2011 del
Código
Civil, el cual prescribe que la calificación de la
legalidad de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad
de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta
de ellos, de sus antecedentes y asientos de los registros
públicos, no es aplicable, bajo responsabilidad del
registrador, cuando se trate de parte que contenga una
resolución judicial que ordene la
inscripción; - El artículo 2021 del C.C. Señala
expresamente que los actos o títulos referentes a la
sola posesión, que aún no han cumplido con el
plazo de prescripción adquisitiva, no son
inscribibles; - Se debe tener en cuenta que existe nutrida jurisprudencia del tribunal registral, en la
que se establece que lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 2011 del Código
Civil, no enerva la plena vigencia de los demás
principios
registrales como el de prioridad tanto en su efecto
preferente como excluyente, así como el del tracto
sucesivo, establecidos en el libro
noveno del código acotado.
- El numeral 8) del artículo 2019 del
código civil, establece que son inscribibles en el
registro del
departamento o provincia donde esté ubicado cada
inmueble las sentencias u otras resoluciones que a criterio
del juez se refieran a actos o contratos
inscribibles.
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN
- De conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 2011 del Código
Civil, en la calificación de un parte que contenga
una resolución que ordene la inscripción y
verse sobre un derecho de posesión, el registrador
bajo responsabilidad deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 2021 del código
civil (plazo prescriptorio). - En aplicación del segundo párrafo
del artículo 2011 del Código Civil, en la
calificación de un parte que contenga una
resolución que ordene la inscripción de una
posesión que sea incompatible con los antecedentes
registrales, el registrador bajo responsabilidad
deberá cumplir con atender a los otros principios
registrales, tales como el tracto sucesivo y demás
contenidos en el libro noveno del código civil y a
que ninguna inscripción puede causar perjuicios a
terceros ajenos a una relación jurídico
sustancial y procesal incurriendo en abuso del
derecho. - De presentarse los casos a los que aluden los
numerales 4.1 y 4.2, el registrador observará el
título y otorgará el plazo correspondiente
para que sea subsanado. - Los partes provenientes de fuero judicial que se
refieran a actos inscribibles, el registrador deberá
atender estrictamente a lo establecido por el segundo
párrafo del artículo 2011 del código
civil y a los demás principios registrales
señalados en el libro noveno del código
civil.
CONLCUSIONES.- en los casos de resoluciones
judiciales, que ordenan una inscripción, la
calificación se efectuará con respecto
a:
- Su adecuación con los antecedentes del
registro, - La formalidad que debe revestir,
- La competencia de la autoridad judicial , salvo los casos de
competencia prorrogable, y; - La naturaleza inscribible del respectivo acto o
derecho.
Asimismo el registrador podrá exigir el
cumplimiento de la inscripción de actos previos que
resulten indispensables para que se registre la
resolución judicial
ASUNTOS NOTARIALES
Resolucion del Superintendente Nacional de los
Registros Publicos Nº 490-2003-SUNARP-SN.
Señala que los artículos 21 Y 22 DE LA
LEY Nº
27157, que regula la figura de la declaración notarial
de prescripción adquisitiva de dominio, y la
declaración notarial de formación de
títulos supletorios, respectivamente, cuyo
trámite se halla en el reglamento de la citada ley, como
en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 27333.
Asimismo, en el artículo 13 de la Ley Nº 27333, se
ha determinado y regulado los procedimientos
para lograr el saneamiento del área, linderos y medidas
perimétricas de inmuebles.
ALCANCES NORMATIVOS
Atendiendo a lo previsto en el literal F) del
artículo 5 de la ley Nº 27333, la
declaración notarial de prescripción adquisitiva
de dominio o de formación de títulos supletorios
obra en documento notarial, el cual es auténtico y
produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se
declare judicialmente su invalidez, como lo señala
expresamente el artículo 12 de la Ley Nº 26662, ley
de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
Dentro de este contexto; no corresponde a las
instancias registrales calificar los actos procedimentales
realizados por el notario, en virtud de lo expresamente
estipulado por las leyes
pertinentes, para emitir la declaración correspondiente,
ni corresponde, por ende, calificar el fondo o motivación de tal declaración
notarial.
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN
5.1 Conforme al literal K) del
artículo 5 de la ley Nº 27333, es procedente la
inscripción de la declaración de
prescripción adquisitiva de dominio y de
formación de títulos supletorios, respecto de
inmuebles situados en zonas urbanas, aunque no se encuentre
inscrita la aprobación de la habilitación
urbana, siempre que la municipalidad correspondiente, a
través de la certificación pertinente,
establezca que el inmueble materia
del asunto no contencioso de competencia notarial, cuenta con
zonificación urbana. este criterio será
también de aplicación a la inscripción
de las regularizaciones de edificaciones tramitadas al
amparo de
la Ley Nº 27157 y su reglamento.
5.2 El registrador calificará los
títulos referidos a declaración de
prescripción adquisitiva de dominio, formación
de títulos supletorios o saneamiento de área,
linderos y medidas perimétricas, tramitados como
asuntos no contenciosos de competencia notarial, teniendo en
cuenta lo previsto en el artículo 32 del reglamento
general de los registros públicos. No será
materia de calificación la validez de los actos
procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley
Nº 27333 y normas
complementarias, son de competencia del notario, ni el fondo
o motivación de la declaración
notarial.
5.3 Para los efectos de la anotación
preventiva de la solicitud de declaración de
prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento
de área, linderos y medidas perimétricas, se
presentará al registro:
- oficio del notario solicitando la anotación
preventiva; - copia certificada de la solicitud, sin incluir sus
anexos y medios
probatorios; y, - copia certificada notarialmente de los planos de
ubicación y localización del
predio.
Anotada preventivamente dicha solicitud, el
registrador que califique la solicitud de inscripción
definitiva de la declaración de prescripción
adquisitiva de dominio o de saneamiento de área,
linderos y medidas perimétricas, no exigirá que
esta última se adecue a la solicitud anotada, si del
título presentado se advierte que ella ha sido variada o
modificada en el trámite del asunto no contencioso de
competencia notarial.
5.4 No es procedente la anotación
preventiva de la solicitud de formación de
títulos supletorios, de declaración de
prescripción adquisitiva, ni de saneamiento de
área, linderos y medidas perimétricas, que
recaigan sobre inmuebles no inmatriculados.
5.5 para los efectos de la aplicación
de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Nº
27333, la segregación o desmembración del
área materia de declaración de propiedad
mediante prescripción adquisitiva, se efectuará
por el sólo mérito del instrumento que la
contenga. en dicho instrumento se indicará el
área remanente luego de la segregación o
desmembración, sin que sea necesaria la
intervención de los titulares registrales de tal
área remanente. La instancia de calificación
registral solicitará los planos y memorias
descriptivas que permitan la verificación catastral de
la segregación o desmembración.
5.6 en aplicación literal del
artículo 13 de la ley nº 27333, el saneamiento de
área, linderos y medidas perimétricas,
tramitado por cualquiera de los tres procedimientos
establecidos en dicho artículo, puede referirse a
inmuebles urbanos o situados en zonas urbanas, sean o no
materia de regularización de edificaciones o de
saneamiento de la titulación, para lo cual se
estará a lo previsto en el punto 5.1 de la presente
directiva. (informe
municipal, que se halla el predio ubicado en zona
urbana).
5.7 la comunicación al registro, suscrita por
el notario, de la finalización del trámite de
declaración notarial de prescripción
adquisitiva de dominio, por la existencia de oposición
de algún tercero, será título suficiente
para la cancelación de la anotación preventiva
a que hubiese dado lugar, siempre que se formule rogatoria
expresa en ese sentido, y se presente tal comunicación
por el diario.
Como parte del procedimiento
de calificación el registrador deberá:
- Efectuar la busqueda de los datos en los
indices de la oficina
registral respectiva; - No deberá solicitar al presentante, datos o
información con que cuente en la
oficina registral o que se encuentre accesible a traves de la
interconexión con otras oficinas
registrales; - De detectar errores materiales, que impidan efectuar la
inscripción deberá de rectificar de oficio los
asientos respectivos.
ABSTENCIÓN
El registrador deberá de abstenerse de la
calificación en los siguientes casos:
- Por razón de parentesco;
- Por haber intervenido como abogado;
- Tener interés directo en el acto materia de
inscripción; - Tener el o su cónyuge relación con
una persona
juridica que solicita alguna inscripción. - Si intervino como registrador en la primera
instancia.
RECUSACION
Si el registrador no se abstiene de efectuar la
inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera generarse, cualquier interesado podrá recusar la
intervención del registrador o vocal del tribunal
registral, sobre la base de las causales, establecidas para la
abstención.
ABSTENCIÓN VOLUNTARIA
Por delicadeza o por decoro, y por razones debidamente
motivadas, el registrador podrá solicitar a su superior
jerárquico que se le aparte del conocimiento
de determinado título.
PLAZOS PARA LA CALIFICACIÓN
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones
deben formularse a los siete primeros días de vigencia
del asiento de presentación.
De no efectuarlo dentro del plazo antes
señalado se genera la prorroga automática del
asiento de presentación.
El reingreso de un título es admisible hasta el
sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del
asiento. Vencido dicho plazo se rechazará los
reingresos.
ASPECTOS CALIFICABLES
- Si es notarial; que el instrumento haya sido
expedido por notario en ejercicio de sus funciones y cumpliendo la formalidad
(escritura pública; boleta notarial;
copia certificada, etc). - Judiciales.- que sean actos inscribibles; haya
adecuación con los antecedentes del registro, la
formalidad que debe revestir, la competencia de la
autoridad judicial , salvo los casos de competencia
prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo
acto o derecho.
1.3 administrativos.- que hayan sido
extendidos o autorizados por funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones; ejemplo: cónsules o
representantes diplomáticos; por militares o marinos
(en caso de testamentos); por las autoridades
eclesiásticas (partidas parroquiales).1.4 otros.- los documentos privados con
firmas legalizadas; los documentos en los cuales
intervengan los fedatarios administrativos; los
títulos de propiedad de los asentamientos humanos;
las sentencias otorgadas en el extranjero.- Si es notarial; que el instrumento haya sido
- Examen de la legalidad del titulo materia de
inscripcion. - Competencia del registro; referido a la materia y
al territorio; - Rogación.- que sea efectuada por quien se
encuentra facultado, o su representante legal,
consignándose su carácter y nombres en la boleta de
presentación: - Tipo y formalidad del documento.
- Confrontación con los asientos y los
antecedentes registrales; verificación del tracto o de
los actos previos; existencia o no de títulos
pendientes de inscripción.
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN
POSITIVA.- si el título que se solicita
su inscripción cumple con las formalidades y se adecua a
los antecedentes registrales; procede su
inscripción.
NEGATIVA.- en estos casos, el registrador,
podrá:
- Tachar el titulo; por falsedad documentaria del
título; si este adoleciera de defecto insubsanable,
cuando no contenga acto inscribible; no sea de competencia de
su oficina; cuando existan obstáculos insalvables que
emanen de la partida registral; y por vencimiento del plazo
de vigencia del asiento de presentación. - OBSERVAR EL TITULO.- siempre y cuando el
título presentado adoleciera de algún defecto
subsanable o su inscripción no pudiera efectuarse por
un obstáculo que emane de la partida registral, el
registrador formulara la observación respectiva la cual debe ser
simultanea, y fundamentadas jurídicamente. - LIQUIDAR EL TITULO.- sucede cuando el
título es inscribible y no se haya pagado la totalidad
de los derechos
registrales.
Es necesario dejar expresa constancia, que el
pronunciamiento del registrador no es una sentencia y por tanto
no tiene valor de
cosa juzgada lo que lleva a la posibilidad de que los
títulos calificados, una vez transcurridos los plazos de
vigencia del asiento de presentación, puedan ser
nuevamente calificados, sin que vincule la calificación
precedente.
- SUBSANACION.- es el recurso que se presenta
al mismo registrador, absolviendo las observaciones
formuladas al título, o a las liquidaciones de
derechos registrales; - APELACION.- se formula contra las
observaciones; tachas y liquidaciones; se presenta ante el
registrador y este lo eleva al tribunal registral; quien
resuelve en última instancia
administrativa.- - ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- se
interpone al ente jurisdiccional, conforme a las normas que
la regulan.
Expositor: WALTER GALLOSO
REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PUBLICOS
- APROBACIÓN: por
resolución del superintendente nacional de los
registros públicos n° 195- 2001-SUNARP/sn del 19
de julio de 2001. - VIGENCIA: 1° de octubre de
2001. - DEROGA: expresamente el reglamento
general de los rr.pp. (16-5-68).- - Deroga parcialmente el reglamento de inscripciones
de 1936 y otras normas que regulan procedimientos registrales
especiales, excepto aquellas de mayor jerarquía legal
(p.ej: del registro público de minería)
PRINCIPALES NORMAS VINCULADAS
- Código civil – libro IX en especial
artículo 2009° - Ley 26366 y estatuto de SUNARP (d.s.
04-95-jus) - Código procesal civil
- Ley orgánica del poder
judicial - Ley del procedimiento administrativo
general.
CONTENIDO DEL NRGRP
- principios
- procedimiento de inscripción y publicidad
registral. - procedimientos administrativos-registrales
(duplicidad de partidas, reproducción y
reconstrucción.) - inexactitud registral
- queja registral.
- denuncia registral
- derechos registrales
CONCEPTO
Constituye un procedimiento administrativo especial,
de naturaleza no contenciosa, que regula las formalidades y
actos referentes a la presentación, calificación
e inscripción de títulos inscribibles; así
como los trámites a seguir en caso la
calificación sea negativa .
FINALIDAD
- La inscripción de un título (art. 1,
concordado con el art. 31 segundo párrafo del
NRGRP).
INICIO
- El proceso se
inicia a solicitud de parte; es decir bajo el amparo del
principio de rogación, a mérito del cual, los
asientos registrales, se extienden a instancia de los
otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en
virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición en contrario. La
rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos
en el título, salvo reserva expresa.
REGULACIÓN
Es regulada por las disposiciones del reglamento
general de los registros públicos aprobado por
resolución del superintendente nacional de los registros
públicos n° 195-2001-SUNARP/sn.
FASES DEL PROCEDIMIENTO
Son las etapas establecidas en el reglamento a la cual
esta sujeto el procedimiento registral, las cuales se hallan
regidas por bases y líneas directrices que son los
principios registrales; así tenemos:
PRESENTACION: principios de rogación y
prioridad.
CALIFICACION: principios de legalidad, tracto
sucesivo; impenetrabilidad
INSCRIPCIÓN.- principio de publicidad,
legitimidad y fé pública registral.
CARACTERÍSTICAS
1. ES DE TRAMITACION ESPECIAL.- en este
procedimiento, sólo es de aplicación supletoria,
lo dispuesto por el art. Ii inciso 2 de la ley del
procedimiento administrativo general; por cuanto al existir una
norma especial, el reglamento general de los registros
públicos; éste es de única
aplicación.
Más aún, el artículo 2009 del
Código Civil, señala que:"los registros
públicos se sujetan a lo dispuesto a éste
código, a sus leyes y reglamentos
especiales"(…).
Sin perjuicio de ello existe aprobado el tupa del
sistema
nacional de los registros públicos, en la cual se
han establecido los requisitos mínimos dada la
complejidad de los actos inscriptorios. Aprobado por decreto
supremo n° 011-2002-jus
ES IMPULSADO A INSTANCIA DE PARTE
Esto quiere decir, que, el procedimiento registral, es
impulsado o promovido por la persona que solicita al registro
la inscripción de un derecho, acto o contrato a
quien se le denomina presentante, siendo la única que
puede subsanar la resolución de observación e
interponer los recursos
impugnatorios (art. III t.p. R.G.R.P.).
NO ES CONTENCIOSO
No cabe el apersonamiento de terceros formulando
oposición a una solicitud de
inscripción.-
Excepto en el registro de predios rurales
(posesión)
EXISTE PLURALIDAD DE INSTANCIAS
Conforme a lo regulado en el procedimiento registral,
este otorga como una garantía del sistema la existencia
de una pluralidad de instancias , por cuanto las impugnaciones
son resueltas por el órgano colegiado, denominado
tribunal registral; estas son:
1.- registrador;
2.- tribunal registral
Contra lo resuelto por el tribunal, sólo se
puede interponer la acción contencioso administrativa ante el
poder judicial.
(art. 3º R.G.R.P.).
EXCLUSIVIDAD Y AUTONOMIA EN LA FUNCION
CALIFICADORA
Ninguna autoridad u órgano del estado,
puede avocarse atribuciones registrales ni interferir las
competencias de
los funcionarios registrales legalmente establecidos
(registrador y tribunal registral).
Asimismo, no pueden intervenir en los procesos en
trámite, cortar ni retardarlos. Está prohibido
ejercer función
jurisdiccional registral por quien no ha sido nombrado en forma
precisa; como una garantía del sistema.
ART. 31° DEL R.G.R.P. la
calificación registral es la evaluación integral de los títulos
en cuyo mérito se solicita la inscripción, que
realizan el registrador y en su caso el tribunal registral, de
manera autónoma, personal e
indelegable.
- No cabe revocación o nulidad de las
inscripciones en sede administrativa. - Excepción art. 96 R.G.R.P), por inexistencia
del asiento de presentación, del título que la
sustenta o su denegatoria
MARCO NORMATIVO
El procedimiento registral se halla regido o
relacionado por los siguientes dispositivos legales:
- Código civil
- Reglamento general de los registros
públicos - Reglamento del registro de predios
- Reglamento de las inscripciones y su
ampliatoria - Ley 26366 de creación de la
sunarp - Reglamento del registro de sociedades
- Reglamento del registro de testamentos
- Leyes especiales que regulan los requisitos
exigidos para el acto o contrato, materia de solicitud de
inscripción.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inicia a solicitud de parte; es decir
bajo el amparo del principio de rogación, a
mérito del cual, los asientos registrales, se extienden
a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero
interesado, en virtud de título que conste en
instrumento público, salvo disposición en
contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles
contenidos en el título, salvo reserva
expresa.
Sobre la base de lo antes expuesto podemos precisar,
que no hay razón para negar a nadie la facultad de
solicitar una inscripción y de presentar el
correspondiente título; es de advertir que los notarios
por intermedio de sus gestores designados, están
facultados para presentar títulos, y hacer valer los
recursos impugnatorios; así como desistirse de la
rogatoria.
PRESENTACIÓN DE TITULOS (SUPUESTOS
ESPECIALES)
PRESENTACIÓN DE TÍTULOS
CONEXOS:
- Un mismo título que debe inscribirse en
registros distintos pero de competencia de la misma oficina
registral (art.20 rgrp). - Fin: se extenderá un sólo
asiento de presentación. Lo que se busca es la
calificación por el mismo registrador.
OFICINAS RECEPTORAS Y DESTINO (ARS.
21-22)
- Supuestos: una oficina registral es competente para
la inscripción, pero el título es presentado en
otra oficina registral no competente. - Oficina no competente = oficina receptora – en ella
no se genera asiento de presentación sino que se
remite documentos a la oficina de destino. - Oficina competente = oficina de destino – en ella
se genera el asiento de presentación y es la que
califica el título. Se genera vía
remota. - Regulado por la directiva n° 09-2004-sunarp/sn
aprobada por resolución nº 330-2004-sunarp/sn. La
observación del título determina la
prórroga de la vigencia del mismo al máximo de
ley. Se amplia el trámite a solicitud de certificados
registrales.
REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE LOS
TITULOS
FORMALIDAD DOCUMENTAL
- Es escrita, no se permite ingreso por
solicitudes directas o verbales ante el registrador. Se
adjunta copia de documento de identidad
del presentante con la constancia de última
votación. - Deben usarse los formatos aprobados por la
sunarp, cuya distribución es gratuita - El ingreso es por el diario y no por otra
oficina - Previa aprobación de la sunarp, podrá
establecerse la presentación mediante medios
informáticos.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
Sólo puede rechazarse de plano
cuando:
- No se adjunte la documentación indicada en la
solicitud. - No se abone los derechos registrales,
específicamente los derechos de calificación
(art. 175). - El presentante no tiene acreditado haber
votado
TITULO
Vamos a entender como título, para efectos de
la inscripción, al documento o documentos,
públicos o privados en que se fundamenta inmediata y
directamente el derecho o acto inscribible y que por si solos
acrediten fehacientemente e indubitablemente su existencia;
así como a los instrumentos complementarios que
coadyuvan a ello.
De lo expuesto podemos concluir que el título
es la causa o fundamento de un derecho contenido e un documento
público o privado, que tiene fe por si solo; o que
contengan la declaración, constitución, extinción o
limitación de un derecho (resoluciones
judiciales).
CLASIFICACION DE LOS TITULOS
Los títulos se pueden clasificar de la
siguiente manera:
- NOTARIALES.- las escrituras públicas
y demás documentos extendidos por notarios con arreglo
a las leyes; incluso los testimonio, de dichas escrituras,
las boletas, las actas de protesto y demás actuaciones
que la ley los faculta extender; se encuentra incurso en
ellos, los expedidos por los cónsules del perú
en el extranjero. - JUDICIALES.- son las resoluciones o
sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales,
contenidas en los partes judiciales, las cuales se refieren a
actos inscribibles de los enumerados en el código
civil y normas especiales, y que ponen fin a hechos
litigiosos u encaminadas a declarar la procedencia de una
inscripción.
la resolución judicial debe recaer en
derechos inscribibles, se adecuen con los antecedentes del
registro, cumplan con la formalidad, y sea expedido por juez
competente; salvo prórroga de esta.
ADMINISTRATIVOS
Los instrumentos extendidos o autorizados por los
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus
atribuciones; vale decir toda clase de
certificaciones, informes,
comunicaciones, decretos, providencias, y
demás actos que en el ejercicio de sus atribuciones,
dictan los funcionarios y empleados estatales o para estatales,
sean civiles, militares, eclesiásticos; etc.
Las partidas de nacimiento, matrimonio y
defunción sentadas en los libros del
registro de estado civil; sean en las municipalidades o
parroquias. El valor probatorio de los instrumentos otorgados
por las dos entidades están equiparadas, dándoles
la ley la misma capacidad de instrumentos públicos a
ambos; siempre que las parroquiales hayan sido extendidas antes
de la promulgación del código civil de
1,936.
Las escrituras extendidas ante jueces de paz a falta
de notario, desde que estas se encuentren protocolizadas; es
decir, que tales documentos para considerarlos como
instrumentos públicos necesitan dos requisitos: que
hayan sido extendidos por el juez de paz a falta de notario y
que se encuentren protocolizadas.
SENTENCIAS EXTRANJERAS Y LAUDOS
- Las sentencias así como las resoluciones que
ponen termino al procedimiento y los laudos arbitrales
pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que
hayan sido reconocidos en el país conforme a las
normas establecidas en el código civil y la ley
general de arbitraje en
su caso. - Para la anotación de demandas interpuestas
ante tribunales extranjeros, se requiere autorización
del poder judicial.
INSCRIPCIONES DE ACTOS O DERECHOS GENERADOS EN EL
EXTRANJERO
- Es requisito, que estos contengan actos o derechos
inscribibles conforme a la ley peruana, deben presentarse en
idioma español o traducidos a este, y
legalizados conforme a las normas sobre la
materia. - Para calificar la validez de los actos y derechos
otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las
normas establecidas en los título i y ii del libro x
del C.C.
FORMALIDADES
La ley determina las formalidades que debe revestir
todo instrumento, fijando para cada clase requisitos
especiales, según su naturaleza. Los instrumentos que se
hayan extendido observando tales formalidades producen fe
respecto de la realidad del acto verificado ante notario o
funcionario que los extendió o autorizó teniendo
por ciertos y evidentes mientras no se compruebe que son
falsos.
EL LIBRO DIARIO
Es el libro en la cual se da ingreso en forma
correlativa de acuerdo a su fecha, dia, hora y segundo de su
presentación a todos los títulos o documentos que
se llevan al registro, para su inscripción,
anotación preventiva o cancelación. Origina el
asiento de presentación.
ASIENTO DE PRESENTACIÓN
Es el asiento que se extiende en el libro diario, que
tiene por finalidad determinar la preferencia de los derechos
que ingresan al registro.
Este asiento, se halla íntimamente vinculado al
principio de prioridad preferente y de prioridad
excluyente.
CONTENIDO DEL ASIENTO
- Nº de orden de ingreso.
- Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de
segundo de presentación. - Identificación del presentante.
- Título (público o privado), acto
contenido en él, fecha, quien lo otorga. - Actos o derechos a inscribir (con indicación
de reserva). - Identificación de los otorgantes del acto o
derecho. - Nº partida registral.
- Registro que corresponda.
- Registro propiedad – indicar
distrito. - Indicación de documentos que se
acompañan al título.
TERMINO DE VIGENCIA
La vigencia del asiento de presentación es de
35 días útiles; durante esta se determina el
derecho de prioridad que se obtiene según el riguroso
orden de presentación.
El plazo se computa a partir del día siguiente
de la fecha de presentación, no se consideran los
días sábados domingos ni feriados, ni las fechas
en que el registro deja de atender.
PRORROGA DE ASIENTO
Se otorga por un plazo adicional de 25 días
adicionales; y es otorgada por el gerente del
área registral, a solicitud del presentante.
PLAZO PARA CONCEDER LA PRORROGA
La prorroga debe solicitarse y concederse, hasta el
vigésimo noveno día de vigencia del asiento de
presentación.
Al concederse se debe establecer el plazo ampliatorio
otorgado.
PRORROGA DE OFICIO
Es otorgada por el gerente registral o gerente de
area, mediante resolución motivada en causas objetivas y
extraordinarias debidamente acreditadas, por un plazo de 60
días adicionales, en razón de la fecha de ingreso
del título, tipo o clase de acto inscribible, registro
al que corresponda.
Es adicional al plazo regular (25
días).
PRORROGA AUTOMATICA I
Se produce en los siguientes casos:
- Por interposición del recurso de
apelación, contra las observaciones, tachas o
liquidaciones. - Cuando se formule denegatoria de inscripción
de resoluciones judiciales. - Si se promueve acción judicial contra lo
resuelto por el tribunal registral - Cuando se formule observación o
liquidación por mayor derecho o el título
requiera información catastral (25 días) y no
mayor a 60 días. - Por hallarse vigentes asientos de
presentación anteriores, que sea
incompatible. - Cuando se halle en reconstrucción la
partida. - Por estar bloqueada la partida.
SUSPENSIÓN DEL ASIENTO
El asiento de presentación de un título
puede ser suspendido en los siguientes casos:
- Por hallarse vigente un titulo relacionado a la
misma partida y resulte incompatible. - Por hallarse en reconstrucción la
partida. - La prorroga y la suspensión deben constar en
el diario y e en la partida respectiva.
CONCLUSIÓN DE LA
SUSPENSIÓN
La suspensión concluye, con la
inscripción o caducidad del asiento de
presentación del titulo anterior; y cuando se produzca
la reproducción o reconstrucción del titulo
archivado o al vencimiento del plazo del bloque o se inscriba
el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.
CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
- Inscripción. No procede apelación
contra asientos de inscripción (art. 142). - Tacha por caducidad del asiento de
presentación. (art 43). - Aceptación del desistimiento total de la
rogatoria. Tanto en primera instancia (art 13) como en
segunda instancia (art. 151).
DESISTIMIENTO
- SUJETOS LEGITIMADOS:
– El presentante
– la persona a quien represente
FORMALIDAD: escrito con firma legalizada
por notario o funcionario autorizado.
CLASES: parcial – total
RECURSO DE APELACIÓN
- Actos susceptibles de impugnación:
observaciones, tachas, liquidaciones, suspensiones,
denegatorias de desistimiento (art. 142). - También procede en el caso de denegatoria
de expedición de certificados o emisión de
certificados con contenido del cual discrepa el
solicitante. Estos es distinto al reclamo establecido por
el artículo 138, cuando el retardo o denegatoria se
trata de negligencia y no de un tema de interpretación de lo que es materia
de solicitud de publicidad registral. - Las resoluciones emitidas por los registradores
del registro fiscal
de ventas a
plazos
RECURSO DE APELACIÓN – PERSONAS
LEGITIMADAS
- Presentante.
- La persona a quien represente el presentante
(concordar con artículo iii del t.p.) e inciso b) del
artículo 23. - Legitimación activa regulada en el
artículo 143 del rgrp. - El tercero afectado( caso registro fiscal de ventas
a plazos) y las partes.
RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE
INTERPOSICIÓN
- Procedimientos de inscripción; dentro de la
vigencia del asiento de presentación (aunque
esté suspendido) - Publicidad: dentro de los 15 días de puesta
a disposición del interesado la decisión
expedida por el registrador respectivo. - Registro fiscal de ventas a plazos, 15 días
hábiles siguientes a la
notificación.
RECURSO DE APELACIÓN – REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD
- Propios del recurso: artículo 145 del
rgrp. - Presentación en la oficina de trámite
documentario (art. 146) - Defectos u omisiones formales advertidos en su
recepción o luego, conforme al artículo 147 del
rgrp
RECURSO DE APELACIÓN –
DESISTIMIENTO
- Del recurso: el procedimiento registral
continúa. (se prorroga el asiento por 20 días
adicionales) - De la rogatoria: puede ser total o parcial. Si es
parcial, el procedimiento continúa. - Formalidad. Escrito con firma
legalizada. - Oportunidad: antes de expedirse resolución.
(arts. 149 a 151 del RGRP).
RECURSO DE APELACIÓN – DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Contra lo resuelto procede demanda contencioso
administrativa dentro del plazo de plazo a tres meses desde la
notificación, de la resolución.
El asiento se mantiene vigente hasta 15 días
hábiles posteriores; para los efectos de la
anotación de la demanda, previo ingreso por el
diario.
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO
REGISTRAL (I)
- Precisa aplicación y alcances de principios
registrales. (T.P.) - Establece naturaleza especial del procedimiento
registral. (art. 1°). - Define titulo y documentos complementarios (art.
7°) - Regula con precisión el desistimiento total
y parcial de la rogatoria (art. 13°). - Faculta a la presentación simultánea
de títulos conexos (art. 20°) - Crea trámite de inscripción entre
oficinas receptoras y de destino (arts. 20-22). - Introduce nuevos requisitos en la solicitud de
inscripción y en el asiento de presentación
(arts. 12 y 23)
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO
REGISTRAL (II)
- Amplia duración del plazo de vigencia del
asiento de presentación (art. 25). - Introduce nuevas formas de prórroga de
vigencia del asiento de presentación (arts. 27 y
28). - Crea la suspensión del plazo de vigencia del
asiento de presentación (art. 29). - Define detalladamente los alcances de la
calificación y regula la calificación de
mandatos judiciales (art. 32). - Establece reglas para la calificación
registral del registrador y tribunal registral (art.
33) - Define plazos de calificación, reingreso y
pago de mayor derecho de los títulos (art.
37). - Regula calificación simultánea de
títulos conexos presentados con distintos asientos
(art. 47 segundo párrafo) - Precisa plazo de inscripción luego de
reingresos (art. 55).
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO
REGISTRAL (III)
- Establece nuevo plazo de la anotación
preventiva (art. 66) - Determinación de presunción de
efectos no excluyentes de la anotación preventiva
(art. 67) - Exigencia de indicación de plazo de vigencia
de las anotaciones preventivas (art. 70). - Introducción de la cancelación por
comprobada inexistencia del asiento de presentación o
denegatoria de inscripción (art. 96) - Definición de legitimación activa para
interposición de recurso de apelación (art.
143) - Establecimiento de requisitos de admisibilidad del
recurso de apelación (art. 145) - Regulación de desistimiento del recurso y de
la rogatoria (art. 149).
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO
REGISTRAL (IV)
- Consagración de la procedencia del informe
oral en el recurso de apelación – oportunidad de su
solicitud (art. 155) - Definición de efectos,
características y requisitos de publicidad de la
jurisprudencia de observancia obligatoria. (art.
158). - Establecimiento de plazo de expedición de
resolución en segunda instancia registral. (art.
159) - Precisión de la forma de ejecución de
las resoluciones que expide el tribunal registral (arts.
160-163) - Vigencia del asiento de presentación para la
interposición de demanda contenciosa administrativa
(art. 164)
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