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Apuntes del curso de Derecho Registral (página 3)



Partes: 1, 2, 3

INSCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE
MEDIDAS CAUTELARES

Expositor: WALTER GALLOSO

CADUCIDAD DE EMBARGOS.

La extinción por caducidad de una
anotación de embargo implica que por ministerio de la
ley y el
sólo transcurso del tiempo,
ésta quede sin efecto y deje por tanto, de generar
consecuencias legales, operando de pleno derecho y con
independencia de la subsistencia o no del
derecho amparado, siendo que la misma tiene carácter automático, vale decir
que se produce al vencimiento del término legalmente
establecido, sin perjuicio que la extensión del
asiento cancelatorio sea solicitado de conformidad con el
principio de rogación y conforme al procedimiento
previsto por el artículo 1 de la ley nº
26639.

BASE LEGAL

  • Reglamento general de los registros
    públicos.
  • Artículo 102.- las inscripciones o
    anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato
    judicial se cancelarán sólo por otro mandato
    judicial, sin perjuicio de lo señalado en el literal
    d) del artículo 94 de este reglamento.
  • Artículo 94 inciso d).- la
    cancelación total de las inscripciones y anotaciones
    preventivas se extiende:
  • D).- cuando se haya producido la caducidad de la
    inscripción o anotación preventiva por
    mandato de la ley o por el transcurso del tiempo prevista
    en ella.

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE
PREDIOS

  • Va a establecer los casos en los cuales procede
    las anotaciones preventivas; regulando un capitulo sobre
    cargas y gravámenes; así como la procedencia
    de los casos de caducidad.
  • CÓDIGO PROCESAL CIVIL. ARTÍCULO
    625
    . Caducidad de la medida cautelar.-toda medida
    cautelar caduca a los dos años de consentida o
    ejecutoriada la decisión que amparó la
    pretensión garantizada con ésta. La caducidad
    opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos
    procesales destinados a hacerla efectiva.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida
    cautelar caduca a los cinco años contados desde la
    fecha de su ejecución. Si el proceso
    principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de
    parte, disponer la reactualización de la medida.
    Esta decisión requiere de nueva ejecución
    cuando implica inscripción registral.

LEY 26639

ARTÍCULO 1º.- el plazo de
caducidad previsto en el artículo 625º del
Código
Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas
cautelares dispuestas judicial o administrativamente,
incluso con anterioridad a la vigencia de dicho código y ya sea que se trate de
procesos
concluidos o en trámite.

Tratándose de medidas inscritas, los asientos
registrales serán cancelados a instancia del
interesado, con la presentación de una
declaración jurada con firma legalizada por fedatario
o notario público, en la que se indique la fecha del
asiento de presentación que originó la
anotación de la medida cautelar y el tiempo
transcurrido.

El registrador cancelará el respectivo
asiento con la sola verificación del tiempo
transcurrido.

Quienes presenten declaraciones falsas serán
pasibles de las responsabilidades civiles y penales previstas
en la ley.

ARTÍCULO 2º.- los embargos
definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo
las normas del
código de procedimientos civiles, caducarán en el
plazo de 5 años contados desde la fecha de su
ejecución, salvo que sean renovados.

Si se trata de medidas inscritas, se aplicará
lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 1º.

FORMALIDAD, PARA CANCELAR EMBARGOS POR
CADUCIDAD

  • Requisitos generales.
  • Declaración jurada con firma legalizada o
    autenticada.
  • Fecha del asiento de
    presentación.
  • Indicación del tiempo transcurrido
    verificación del tiempo transcurrido.
    Dependerá sí la medida se trabo antes o
    después de la sentencia.
  • No embargo trabado por juez penal

¿PARA QUE MEDIDAS CAUTELARES PROCEDE LA
CADUCIDAD?

LEY 26639

SUPUESTOS DE CADUCIDAD

LA QUE OCURRA
PRIMERO

"Para efectos de computar el transcurso de los dos
años a que se refiere el primer párrafo del
artículo 625 del código procesal civil, el
interesado, además de su declaración jurada,
debe acreditar el cumplimiento del plazo de caducidad
mediante la documentación adicional que le permita
al registrador llevar a cabo tal
verificación".

  • Res. Nº p001-2000-orlc/tr del 15 de febrero
    de 2000.
  • Res. Nº 225-2001-orlc/tr del 29 de mayo de
    2001.

Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada
en el registro en virtud de lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo 625 del código
procesal civil, no es suficiente la presentación de la
declaración jurada a que se refiere el artículo
1 de la ley nº 26639, sino que además
deberá anexarse copia certificada por auxiliar
jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de
la resolución que la declara consentida o que acredite
que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del
plazo de caducidad de dos años.

  • Resolucion nº 079-2002-ORLC-TR del
    13-02-2002 (publicada: 02-03-2002)

IMPROCEDENCIA

El R.I.R.P; establece que el plazo de caducidad
establecido en el primer párrafo del artículo
625 del código procesal civil, no se aplica a las
medidas cautelares dispuestas en ejecución de
sentencia y laudo arbitral.

Igualmente se aplica a las medidas cautelares
dispuestas en ejecución de autos que
tienen efecto de una sentencia.- de igual forma, en los casos
a las que proceden de un proceso
administrativo.

R.I.R.P.

  • Establece que las cancelaciones que se extiendan
    por haber transcurrido dos años de consentida o
    ejecutoriada la decisión que amparó la
    pretensión garantizada con la medida cautelar,
    deberá de presentar además, copia certificada
    con auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva,
    así como de la resolución que la declara
    consentida o que acredita que ha quedado
    ejecutoriada

DEMANDAS

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA
DEMANDA

CODIGO PROCESAL CIVIL

  • Anotacion de demanda.- es una medida cautelar cuyo
    sustento lo encontramos en el artículo 673 del
    C.P.C." cuando la pretensión discutida en el proceso
    principal está referida a derechos
    inscritos, la medida cautelar puede consistir en la
    anotación de la demanda en el registro
    respectivo.

"el plazo de
caducidad de la anotación de demanda es de diez
años de anotada la medida, en virtud de haber sido
modificado el plazo consignado en el artículo 625 del
código procesal civil por el artículo 3º
de la ley nº 26639."

  • Res.
    Nº 064-97-ORLC/TR del 26 de febrero de
    1997.
  • Res.
    Nº 075-97-ORLC/TR del 6 de marzo de
    1997.

CANCELACIÓN DE ASIENTO POR
CADUCIDAD

  • Es
    procedente cancelar por causal de caducidad un asiento de
    anotación de demanda no obstante haberse inscrito la
    sentencia, sin perjuicio de los efectos retroactivos de
    ésta respecto a la anotación de la
    demanda.
  • No es
    procedente cancelar por causal de caducidad un asiento
    registral que contiene una sentencia firme, por tratarse de
    una inscripción definitiva.
  • Resolución nº 417-97-orlc/tr del 9 de
    octubre de 1997.

MEDIDAS
CAUTELARES

  • Código de procedimientos
    civiles.
  • Embargos
    preventivos.
  • Concepto.
    Cuando tiene por finalidad asegurar los bienes
    durante la tramitación del
    proceso.
  • Embargos
    definitivos. Cuando tiene por objeto dar efectividad a la
    sentencia ya pronunciada.
  • Años
    de ejecutados, artículo 2 de la ley
    26639.

MEDIDAS
CAUTELARES

Proceso
Judicial

"Para la anotación de las medidas cautelares,
el mandato judicial debe pre-existir a la fecha de
presentación del título al
registro."

  • Res. Nº 432-2000-orlc/tr del 11 de diciembre
    de 2000.
  • Res. Nº 337-2001-orlc/tr del 03 de agosto de
    2001.
  • ANOTACION DE EMBARGO EN FORMA DE
    INSCRIPCION
    .- se halla regulado por el art. 656 del
    c.p.c., esta solo procede en el caso de bienes registrados,
    mediante la inscripción del monto de la
    afectación .
  • ARTÍCULO 656.- embargo en forma de
    inscripción.-tratándose de bienes
    registrados, la medida puede ejecutarse
    inscribiéndose el monto de la afectación,
    siempre que ésta resulte compatible con el
    título de propiedad ya inscrito. Este embargo no
    impide la enajenación del bien, pero el sucesor
    asume la carga hasta por el monto inscrito. La
    certificación registral de la inscripción se
    agrega al expediente.
  • Embargos trabados antes de emitir
    sentencia.
  • Aplicable los supuestos previstos en el
    artículo 625 del cpc.
  • Embargos trabados en ejecución de
    sentencia.
  • Aplicable solo el supuesto de caducidad
    señalado en el artículo 625 del
    cpc.

R.I.R.P.

  • Tratándose de embargos anotados en virtud
    de resolución administrativa, el asiento de
    cancelación se extenderá en mérito de
    la resolución administrativa que ordena su
    cancelación, cuando la normatividad así lo
    exija, deberá acreditarse que el acto administrativo
    ha quedado firme.

CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN
PROCEDIMIENTO COACTIVO.

  • A las medidas cautelares dispuestas en el
    procedimiento coactivo únicamente se les aplica el
    plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el
    segundo párrafo del artículo 625 del
    código procesal civil.
  • Resolución n° 027-2002-sunarp-tr-l del
    20-09-2002.

IMPROCEDENCIA

Inaplicación de la ley n° 26639 a
embargos penales.

Los asientos extendidos en el registro con motivo de
embargos trabados en procesos penales no pueden ser
cancelados alegando su caducidad al amparo de
la ley n° 26639 y el artículo 625 del
código procesal civil, por cuanto el ámbito de
aplicación de estas normas excluye a los embargos
penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y
sistemática de la norma.

RESOLUCIÓN N° 144-2001-ORLC-TR DEL
30-032001, ENTRE OTRAS.

  • No es aplicable el plazo de caducidad, a los
    gravámenes y restricciones a las facultades del
    titular, que por su naturaleza no caducan.
  • Las cargas tecnicas derivadas de regularizacion de declaratoria
    de fabrica. (sólo procede en este caso, previo
    informe
    técnico; adjuntando documentación que lo
    corrobore).

SENTENCIAS Y RESOLUCIONES NO SUJETAS A
CADUCIDAD

  • Las sentencias y autos que declaran o constituyen
    derechos que tienen la calidad
    de cosa juzgada.

HIPOTECA

Para su inscripción, el título que lo
genera (e.p.) deberá contener:

  • Monto del gravamen; o el criterio establecido
    para su valoración.
  • La obligación determinada o de
    determinable que garantiza;
  • La fecha de vencimiento del plazo del crédito, garantizado cuando
    corresponda.

EXTINCIÓN DE HIPOTECAS

Base legal

CÓDIGO CIVIL DE 1936. ARTÍCULO
1049.-
las inscripciones de las hipotecas y de los
gravámenes indicados en los incisos 5° y 8°
del artículo 1042, inclusive las que constan en los
asientos de dominio, se
extinguirán a los treinta años de las fechas
de las respectivas inscripciones si no fueran
renovadas.

  • jurisprudencia registral.
  • Jurisprudencia judicial.

CÓDIGO CIVIL DE 1984.

Capitulo sexto

Extinción de la hipoteca

Artículo 1122.- causas de
extinción

La hipoteca se acaba por:

1.- extinción de la obligación que
garantiza.

2.- anulación, rescisión o
resolución de dicha obligación.

3.- renuncia escrita del acreedor.

4.- destrucción total del
inmueble.

5.- consolidación.

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE
PREDIOS

  • Cancelación del asiento de hipoteca por
    declaración o autorización del acreedor.- en
    los casos de los numerales 1 y 3 del art. 1122 del c.c.,
    será suficiente la escritura pública; o en su defecto
    formulario registral; conteniendo la declaración
    unilateral del acreedor levantando la hipoteca.

CANCELACIÓN DE TRASLADO DE
HIPOTECAS

  • La cancelación de las hipotecas inscrita
    en una partida matriz,
    dará lugar además a la cancelación de
    las hipotecas trasladadas a las partidas individuales
    independizadas de ésta.
  • LEY 26639. ARTÍCULO 3. Las
    inscripciones de las hipotecas(…), se extinguen a los 10
    años de las fechas de las inscripciones, si no
    fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior
se aplica, cuando se trata de gravámenes que
garantizan créditos, a los 10 años de la
fecha de vencimiento del plazo del crédito
garantizado

HIPOTECAS SISTEMA
FINANCIERO

Se aplica en estos casos, el artículo 172 de
la ley 26702.

En caso de extinción de dichas empresas, el
plazo de caducidad se cuenta desde la inscripción de
la extinción de la entidad acreedora; salvo que esta
haya cedido su garantía real a otra entidad
financiera; la cual debe estar inscrita.

LEY 26702.

ARTÍCULO 172.- garantias respaldan
todas las obligaciones frente a la
empresa.

"los bienes dados en hipoteca, prenda o Warrant en
favor de una empresa
del sistema
financiero, sólo respaldan las deudas y
obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien
los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en
contrario."

la liberación y extinción de toda
garantía real constituida en favor de las empresas del
sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la
empresa
acreedora. La extinción dispuesta por el
artículo 3 de la ley n 26639 no es de
aplicación para los gravámenes constituidos en
favor de una empresa.

FORMALIDAD PARA CANCELAR HIPOTECAS

  • Requisitos generales
  • Declaración jurada con firma legalizada o
    autenticada
  • Fecha del asiento de
    presentación
  • Indicación del tiempo
    transcurrido
  • Verificación del tiempo transcurrido. Esto
    dependerá de sí la hipoteca garantiza un
    crédito o no.
  • Que el acreedor no pertenezca al sistema
    financiero.

SUPUESTOS DE EXTINCIÓN

  • Hipoteca que no garantiza
    crédito.

– supuesto.

– plazo: 10 años de inscrita.

"tratándose de hipotecas que no garantizan
créditos, el plazo de extinción establecido en
la ley nº 26639, deberá contarse a partir de la
fecha del asiento de presentación del título
que dio origen a la inscripción, no siendo materia de
calificación, la verificación de la
subsistencia o no de la obligación garantizada, salvo
que la referida circunstancia fluya del propio título
o de los asientos registrales."
RES. Nº 164-2001-ORLC/TR DEL 11 DE ABRIL DE
2001

HIPOTECA QUE GARANTIZA CREDITO

– Supuesto.

– plazo: 10 años computados a partir del
vencimiento del crédito.

"resulta procedente la inscripción del
levantamiento de una hipoteca legal, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 3º de la ley
nº 26639, si ha transcurrido el plazo de diez
años de la fecha del vencimiento del plazo del
crédito garantizado (saldo de precio de
la compra venta), al
margen de la fecha de inscripción de la compra venta y
de la hipoteca legal".

RES. Nº 009-2000-ORLC/TR DEL 20 DE ENERO DE
2000.

"Es procedente cancelar la hipoteca constituida a
favor de una empresa del sistema financiero, cuando
ésta ha culminado su proceso de liquidación, no
siendo de aplicación el artículo 172º de
la ley nº 26702, por cuanto esta norma sólo es
válida para las empresas que se encuentren operando en
el sistema financiero y de seguros,
así como aquéllas que realicen actividades
vinculadas o complementarias al objeto social de dichas
personas."

  • RES. Nº 050-2000-ORLC/TR DEL 23 DE
    FEBRERO DE 2000.
  • RES. Nº 219-2000-ORLC/TR DEL 07 DE JULIO
    DE 2000.
  • RES. Nº 151-2001-ORLC/TR DEL 30 DE MARZO
    DE 2001.

CONCLUSIONES:

  • La normatividad y jurisprudencia que regulan el tema de la
    caducidad de embargos y extinción de hipotecas,
    exigen que aparte del cumplimiento de la formalidad, se
    verifique el transcurso del tiempo.
  • El requisito de verificación del tiempo,
    corresponde al registrador y es determinante para admitir
    un pedido de cancelación de gravamen o
    embargo.
  • El tiempo exigido no es unívoco, depende
    de sí la medida cautelar se trabo antes o
    después de la sentencia ó sí la
    hipoteca garantiza o no un crédito.
  • No es procedente, en el caso de hipotecas
    constituidas a empresas que se hallan dentro del sistema
    financiero

"Sólo se produce el supuesto de
títulos incompatibles, cuando la inscripción
del título anterior determina la imposibilidad de la
inscripción del título presentado con
posterioridad. En caso contrario, la prioridad de rango
está determinada por la fecha y hora del asiento de
presentación."

  • RES. Nº 381.2001-ORLC/TR DEL 03 DE
    SETIEMBRE DE 2001
    .

"La reiteración del mandato judicial de
anotar una medida cautelar en el registro, cuando existen
defectos subsanables o insubsanables, u obstáculos
salvables o insalvables que emanen de la partida, determina
la extensión del asiento ordenado, bajo responsabilidad del juez de la
causa."

  • RES. Nº 236-99-ORLC/TR DEL 21 DE
    SETIEMBRE DE 1999.

"No es anotable la demanda de contenido netamente
obligacional."

  • RES. Nº 097-98-ORLC/TR DEL 27 DE FEBRERO
    DE 1998.

"No es procedente anotar una demanda cuando el
demandado no tiene dominio inscrito por cuanto el titular con
dominio inscrito no puede ser perjudicado con una medida en
la que no es parte o no ha sido emplazado.

  • RES. Nº 288-2001-ORLC/TR DEL 2 DE JULIO
    DE 2001.
  • RES. Nº 290-2001-ORLC/TR DEL 2 DE JULIO
    DE 2001.
  • RES. Nº 319-2001-ORLC/TR DEL 23 DE JULIO
    DE 2001.

"La anotación de la medida cautelar de
embargo en la partida registral, tiene por objeto
únicamente publicitar la medida cautelar
recaída en el procedimiento judicial, en
relación a un determinado bien, sin que ello suponga
que el inmueble se encuentre inmatriculado a favor de los
demandantes, quienes deberán seguir el trámite
prescrito en el artículo 2018 del código civil
para registrar su dominio."

  • RES. Nº 098-99-ORLC/TR DEL 12 DE ABRIL DE
    1999.

"Es procedente la anotación de un embargo
dispuesto en ejecución de sentencia sobre un predio no
inmatriculado, siempre que ésta circunstancia sea
debidamente acreditada."

  • RES. Nº 150-2000-ORLC/TR DEL 23 DE MAYO
    DE 2000.

"Existe impedimento para anotar un embargo que recae
únicamente sobre la fábrica de un predio, si
revisada la partida registral se verifica que no existen
derechos separados sobre el terreno y la superficie, toda vez
que la fábrica, al ser un bien integrante del predio,
no puede ser objeto de derechos singulares conforme se
desprende del artículo 887 del Código
Civil."

  • RES. Nº 180-2001-ORLC/TR DEL 26 DE ABRIL
    DE 2001.

"No procede anotar el embargo cuando el asiento de
anotación preventiva del dominio del titular contral
el cual se dirige la medida cautelar, ha
caducado."

  • RES. Nº 236-99-ORLC/TR DEL 21 DE
    SETIEMBRE DE 1999.

"Para que proceda la anotación del embargo,
el dominio del bien debe estar inscrito a favor del
demandado."

  • RES. Nº 321-2001-ORLC/TR DEL 23 DE JULIO
    DE 2001.
  • RES. Nº 324-2001-ORLC/TR DEL 25 DE JULIO
    DE 2001.
  • RES. Nº 331-2001-ORLC/TR DEL 01 DE AGOSTO
    DE 2001.
  • RES. Nº 424-2001-ORLC/TR DEL 23 DE
    SETIEMBRE DE 2001.
  • RES. Nº 439-2001-ORLC/TR DEL 05 DE
    OCTUBRE DE 2001
    .

"Es procedente extender anotaciones de embargo en
partidas pre-independizadas al amparo del artículo 8
de la abrogada ley de propiedad horizontal, d.l. nº
22112."

  • RES. Nº 351-2000-ORLC/TR DEL 24 DE
    OCTUBRE DE 2000.

"El asiento en el que se haga constar la
aclaración del monto del embargo, extendido sobre la
base de una resolución judicial aclaratoria, no supone
la reactualización de la medida cautelar."

  • RES. Nº 361-ORLC/TR DEL 23 DE AGOSTO DE
    2001.

"El plazo de caducidad de los embargos dictados en
ejecución de sentencia, es decir, para garantizar un
fallo judicial, no permite la aplicación literal del
primer párrafo del artículo 625 del
código procesal civil (2 años) pues ello
podría enervar la naturaleza precautelatoria de dicha
medida, tornándola ilusoria e
inútil."

  • RES. Nº 238-99-ORLC/TR DEL 21 DE
    SETIEMBRE DE 1999.
  • RES. Nº 248-99-ORLC/TR DEL 30 DE
    SETIEMBRE DE 1999.
  • RES. Nº 274-99-ORLC/TR DEL 29 DE OCTUBRE
    DE 1999.
  • RES. Nº 202-2001-ORLC/TR DEL 15 DE MAYO
    DE 2001.
  • RES. Nº 539-2001-ORLC/TR DEL 23 DE
    NOVIEMBRE DE 2001.

"No procede la renovación de la medida
cautelar de embargo, cuando a la fecha del asiento de
presentación del título, ya ha transcurrido el
plazo de caducidad de cinco años contados a partir de
la fecha en que el embargo fuera ejecutado, en
aplicación del segundo párrafo del
artículo 625 del código procesal civil, cuyos
alcances fueron aclarados mediante la ley nº
26639."

  • RES. Nº 186-98-ORLC/TR DEL 07 DE MAYO DE
    1998.
  • RES. Nº 188-99-ORLC/TR DEL 27 DE JULIO DE
    1999.
  • RES. Nº 011-2000-ORLC/TR DEL 24 DE ENERO
    DE 2000.
  • RES. Nº 502-2001-ORLC/TR DEL 14 DE
    NOVIEMBRE DE 2001.
  • RES. Nº 574-2001-ORLC/TR DEL 07 DE
    DICIEMBRE DE 2001.

"El plazo de caducidad de la medida cautelar, se
computa a partir de la fecha de la reactualización de
la medida, pues en virtud de ésta, se renuevan sus
efectos."

  • RES. Nº 391-2001-ORLC/TR DEL 06 DE
    SETIEMBRE DE 2001.

"No procede la cancelación de embargos
dictados dentro de un procedimiento penal, toda vez que
dichas medidas tienen una naturaleza distinta a las dictadas
en los procesos civiles o administrativos, conforme a lo
previsto en el artículo 94 del código de
procedimientos penales, pues está destinada a asegurar
el pago de la reparación civil."

  • RES. Nº 057-97-ORLC/TR DEL 26 DE FEBRERO
    DE 1997.
  • RES. Nº 144-2001-ORLC/TR DEL 30 DE MARZO
    DE 2001.
  • RES. Nº 176-2001-ORLC/TR DEL 23 DE ABRIL
    DE 2001.
  • RES. Nº 360-2001-ORLC/TR DEL 22 DE AGOSTO
    DE 2001.

"Es procedente la cancelación del asiento de
hipoteca cuando de la naturaleza de la obligación
garantizada y de la redacción del título que la
contiene, pueden extraerse los datos
necesarios para realizar el cómputo del plazo de
extinción."

  • RES. Nº 162-2001-ORLC/TR DEL 09 DE ABRIL
    DE 2001.

"Tratándose de obligaciones futuras, no es
posible determinar, sobre la base del documento
público de constitución de la hipoteca, si es que
efectivamente ha transcurrido el plazo de diez años
desde el vencimiento de la obligación garantizada con
el gravamen, conforme a lo previsto en el artículo
3º, segundo párrafo de la ley nº
26639."

  • RES. Nº 101-2001-ORLC/TR DEL 02 DE MARZO
    DE 2001.

"Cuando de la partida registral se advierta que la
obligación no se ha extinguido, como en el caso de
haberse trabado un embargo como consecuencia de la hipoteca
conforme a la normativa procesal anterior, no es procedente
cancelar la hipoteca por caducidad, no obstante el acreedor
hipotecario original se haya extinguido, cuando
también se advierte que la deuda fue cedida a un
tercero."

  • RESOLUCIÓN Nº 175-2001-ORLC/TR DEL
    20 DE ABRIL DE 2001.

"Es improcedente renovar una hipoteca cuando no ha
intervenido el propietario del inmueble gravado, con la
intervención única del acreedor."

  • RES. Nº 003-2000-ORLC/TR DEL 14 DE ENERO
    DE 2000.
  • RES. Nº 197-2000-ORLC/TR DEL 20 DE JUNIO
    DE 2000.
  • RES. Nº 340-2000-ORLC/TR DEL 18 DE
    OCTUBRE DE 2000.

LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

EXPOSITOR: WALTER GALLOSO
M.

Mail:

Site: http://derechoregistral.informaccion.com

CONCEPTO

Asientos provisionales y de carácter
transitorio, que tienen por finalidad reservar la prioridad y
advertir la existencia de una eventual causa de
modificación del acto o derecho inscrito; mediante la
publicidad
de la existencia de un proceso judicial ( v. Gr.
Anotación de demanda); garantizar los resultados de
una litis o del pago de una reparación civil (v.gr.
Medida cautelar; proceso civil o penal);

CLASES DE ANOTACIONES PREVENTIVAS

A) POR SU ORIGEN

1.- judiciales: ordenadas por el p.j.

2.- voluntarias.- las practicadas por solicitud de
aquel a cuyo favor ha de practicarse.

B) POR SU CONTENIDO

1.-las que garantizan derechos
reales; constitución, modificación,
transmisión de los derechos reales.

2.- las que garantizan derechos
personales.

ACTOS Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE ANOTACIÓN
PREVENTIVA

1. Las demandas

2. Las medidas cautelares

3. Las resoluciones judiciales que no den
mérito a una inscripción definitiva

4. Los títulos cuya inscripción no
pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde
emane.

5. Los títulos cuya inscripción no
pueda efectuarse por que adolecen de defecto
subsanable.

6. Los títulos que en cualquier otro caso
deben anotarse conforme a disposiciones especiales

6.1 el bloqueo registral decreto ley 18278
modificado por el decreto ley 20198 – d.ley 22550 ; ley
23534; leey 26481.

6.2 anotación preventiva de hipoteca de
duración indefinida; d.s. 027-81-jus (09/10/81) y d.s.
012-83-vi (08/03/83).

6.3 anotación preventiva de duración
indeterminada sobre los terrenos expropiados por el estado
o entidades estatales para al ejecución de programas de
vivienda de interés social y mientras dure el
proceso expropiatorio. D.s. 022-84-vc (13/04/84)

PROCEDENCIA. CASOS 4 Y 5

  • Procede unicamente en el registro de la propiedad
    inmueble; asi como los actos señalados en el art.
    2019 numerales 01 al 06.

FORMALIDAD

  • Se extiende a solicitud de parte, luego de
    formulada la observación.

VIGENCIA

  • 01 año, a partir de la fecha del asiento
    de presentación.

CONTENIDO DEL ASIENTO

  • El registrador debe consignar en forma expresa
    que es una anotacion preventiva.
  • El defecto que motiva la
    anotación.
  • Plazo de caducidad (indicando que a su
    vencimiento no causará ningún
    efecto).
  • Cualquier otra precisión que impida que
    los terceros sean inducidos a error.

NUMERAL 4 PROCEDENCIA

  • Solo procede cuando se haya acreditado el derecho
    no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de
    presentacion, mediante el respectivo contrato
    con firmas notarialmente.
  • En su defecto copias legalizadas notarialmente
    del respectivo contrato o
  • Declaracion jurada del solicitante en el sentido
    que el otorgante del acto adquirió su derecho del
    titular registral.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

  • El registrador debe notificar al titular
    registral (anotacion).

CANCELACIÓN

  • El titular dentro del plazo de vigencia de la
    anotacion, puede solicitar su cancelacion, mediante una
    declaracion jurada con firmas legalizadas notarialmente,
    precisando que no realizo transferencia a favor del
    otorgante del derecho o acto anotado.

IMPROCEDENCIA

  • No procede la anotacion preventiva sustentada en
    otra anotacion preventiva de la misma
    naturaleza;
  • En los casos de tacha sustantiva;
  • Cuando el instrumento que da merito a la
    inscripcion no preexiste a la fecha del asiento de
    presentacion del titulo.

Las anotaciones preventivas, atendiendo al sistema
de folio real , se deben de extender en la misma partida del
inmueble si estuviera inmatriculado o se le abrirá una
partida en caso de no estarlo (sucesión intestada);
los requisitos que contendrá el asiento son los
señalados en el artículo 11 del reglamento de
inscripciones del registro de predios.

  • LAS DEMANDAS.- tienen su origen en la
    vía judicial, y opera su anotación a
    mérito de los partes judiciales; en el caso se
    medidas cautelares preventivas o definitivas, estos deben
    contener el auto del juez decretando el embargo en el monto
    de la obligación por la que se ha trabado, el acta
    de embargo y el decreto ordenando su
    anotación.

En lo que respecta a las demandas, debe estar
referida a aquellas en la que se litiga la propiedad o la
constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho
real.

OBJETO

Su objeto es permitir asegurar el cumplimiento de
las decisiones judiciales y para publicitar erga onmes la
existencia del litigio.

El parte judicial que constituye el título
deberá de contener la demanda y la orden del juez
mandándola inscribir.

EFECTOS

Es hacer saber a terceros adquirientes las
condiciones litigiosas en que se halla el inmueble para que
no puedan ampararse en la presunción de la buena fe;
pero no impide la libre disposición del bien que puede
ser gravado o enajenado por el titular registral
demandado.

REQUISITO DE PROCEDENCIA

Que el inmueble se halle inscrito a nombre del
demandado; o que el acto a ser inscrito sea acto inscribible;
cumpla con la formalidad, la competencia de la autoridad
judicial; salvo casos de prorroga.

RESOLUCIONES NO SUJETAS A
CADUCIDAD

  • No están comprendidas entre las sentencias
    y resoluciones a que se refiere el primer párrafo
    del artículo 3 de la ley nº 26639, las
    sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que
    tengan la calidad de cosa juzgada.
  • No procede la apertura de partida especial para
    la anotación del embargo dispuesto sobre inmueble no
    inmatriculado.

ANOTACIÓN DE LA COMPRA-VENTA
GARANTIZADA

  • La compraventa garantizada, y en su caso la
    cesión de posición contractual, se
    anotarán preventivamente en la partida individual
    del respectivo predio. Estando vigente la anotación
    preventiva se pueden anotar los actos posteriores de
    disposición, siempre que el único defecto sea
    la falta de recepción de obras.
  • La anotación preventiva a que se refiere
    este artículo es de duración
    indeterminada.
  • Anotación preventiva de pre-declaratoria
    de fábrica.
  • Anotación preventiva de pre-reglamento
    interno y pre-independizaciones

La vigencia de la anotación de la
pre-declaratoria de fábrica, del pre-reglamento
interno y de las pre-independizaciones es la establecida en
la norma que autoriza su extensión (ley 27157.-
artículo 30.- de la inscripción
preventiva).

30.1. Los propietarios pueden solicitar al
registro correspondiente la anotación preventiva de
la predeclaratoria de fábrica, la misma que
tendrá vigencia por un año.)

  • Si durante la vigencia de las anotaciones, no se
    llegara a registrar su conversión en
    inscripción, las anotaciones caducarán de
    pleno derecho, no siendo necesaria la extensión de
    un asiento de cancelación.
  • Producida la caducidad, se cerrarán las
    partidas preindependizadas de conformidad con las normas
    que sobre el particular expida la sunarp.

ANOTACIONES EN LAS PARTIDAS
PRE-INDEPENDIZADAS

  • Una vez pre-independizadas las unidades
    inmobiliarias, mientras estén vigentes las
    anotaciones respectivas, podrán anotarse la
    compraventa u otro acto análogo por el que el
    edificador se obligue a transferir la propiedad de las
    mismas así como las posteriores compraventas, la
    cesión de posición contractual, la
    cesión de derechos u otros actos similares, salvo
    que por disposición contractual se haya establecido
    la prohibición de practicar dichos actos

NULIDAD DE LAS ANOTACIONES
PREVENTIVAS

La anotación preventiva es nula cuando por
ella no puede venirse en conocimiento de la finca o del derecho
anotado, de la persona a
quien afecte la anotación o de la fecha de esta: esta
nulidad debe declararse judicialmente;

Procedencia.-

1.- cuando el asiento no da claramente a
conocer la anotación que por ella queda sin
efecto.

2.- cuando el documento a cuya virtud se
ejecuta la cancelación, no expresa los nombres de los
otorgantes, del juez y del secretario, o del notario en su
caso, y la fecha de su expedición u
otorgamiento.

CANCELACIÓN

1.- las anotaciones preventivas ordenadas por
mandato judicial, se cancelan solo por mandato del juez que
la ordena; o en el caso de tercerías; por el juez que
conoce el caso.

2.- las extendidas por escrituras
públicas; se cancelan por otra escritura
pública entre las partes intervinientes en el
primigenio.

CAUSAS PARA SU PROCEDENCIA

1.- cuando se extinga del todo el derecho
inscrito

2.- cuando se declare la nulidad del
título, en cuya virtud se extendió la
anotación preventiva.

3.- cuando se declare la nulidad de la
anotación por falta de alguno de los requisitos
esenciales conforme a lo dispuesto por el reglamento de las
inscripciones.

4.- por haber operado la figura de la
caducidad.

5.- cuando en el asiento no se exprese el
nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifica la cancelación

6.- cuando practicándose la
cancelación a nombre de persona distinta de aquella a
cuyo favor este extendida la anotación, no consta del
asiento que el que pidió la cancelación estuvo
debidamente autorizado para ello.;

7.- cuando en el asiento de una
cancelación parcial no se da a conocer claramente la
parte de la obligación que se extingue y la que queda
vigente; y

8.- cuando no se expresa el día en que
fue presentado al registrador el título en que se haya
convenido u ordenado la cancelación.

REQUISITOS DEL ASIENTO DE
CANCELACIÓN

1.- clase de documento en cuya virtud se
extiende la cancelación;

2.- la fecha de dicho instrumento y de su
presentación en el registro;

3.- el nombre del juez o de la autoridad que
lo haya expedido o del notario público ante quien se
haya otorgado.

4.- la forma en que la cancelación de
haya efectuado.

LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
ESPECIALES

1.- LA ANOTACIÓN DE DEMANDA Y EL
EMBARGO.-
nuestro ordenamiento procesal civil considera a
la anotación de demanda y el embargo como medidas
cautelares, las mismas que tienen como finalidad, garantizar
la efectividad de una sentencia a dictarse en un proceso de
fondo, y de esta forma proteger los derechos sustantivos
dirimidos en la litis.

REQUISITOS Y FORMALIDADES

1.- que las demandas se hallen verosimilmente
acreditadas; es decir tener una apariencia de verdadero en
los extremos de la demanda, por medios
probatorios; apariencia que es suficiente, no siendo
necesario acreditar certeza.

2.- se realiza a mérito de los partes
judiciales que deben contener los requisitos señalados
en el artículo 673 del c.p.c.

3.- calificación por parte del
registrador el cual sólo podra verificar que el
título resulte compatible con el derecho ya inscrito y
que sea materia de afectación; y en caso de duda debe
proceder a su anotación para garantizar la efectividad
de esta por su propia naturaleza ya descrita.

CADUCIDAD Y CANCELACION.- por ser un asiento
temporal esta se halla a las contingencias del propio proceso
judicial.

Su caducidad, se halla establecida en el
artículo 625 del c.p.c. y precisado por la ley
26639

FORMA QUE OPERA LA
CANCELACIÓN

– El asiento registral de la anotación de
demanda será cancelado a instancia del
interesado;

– deberá presentar una declaración
jurada con firma legalizada por fedatario o notario
público, en la que indicará la fecha del
asiento de presentación que originó la
anotación de demanda y el tiempo
transcurrido;

– el registrador cancelará el asiento
respectivo con la sola verificación del tiempo
transcurrido.

* es necesario precisar que sólo procede la
cancelación de la anotación de la demanda que
se halle vigente; en virtud de resolución expresa del
mismo juzgado que la ordenó.

ANOTACIÓN DE EMBARGO

La anotación de embargo se extenderá
en mérito de la resolución que concede la
medida, la que contendrá la individualización
del predio afectado y el monto de la
afectación.

Para el caso del embargo ordenado en sede
administrativa se requiere, además, que el ejecutor y
el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el
registro.

El número de la partida registral del predio
debe constar en la resolución que concede la medida
cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo
correspondiente.

EFECTOS NO EXCLUYENTES DE LA ANOTACIÓN
PREVENTIVA

La existencia de una anotación preventiva no
determina la imposibilidad de extender asientos registrales
relacionados con los actos y derechos publicitados en la
partida registral, salvo que el contenido mismo de la
anotación preventiva o la disposición normativa
que la regula establezca expresamente lo
contrario.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUDES DE LA
LEY N° 27333

La anotación preventiva de la solicitud de
declaración notarial de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento
de áreas, linderos y medidas perimétricas a que
se refieren los artículos 5 y 13 de la ley nº
27333 se extenderá, a petición del notario, en
mérito a la copia certificada de los siguientes
documentos:

A) oficio del notario solicitando la
anotación preventiva;

B) solicitud de declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o
saneamiento de áreas, linderos y medidas
perimétricas;

C) planos a que se refiere el literal h) del
artículo 5 de la ley nº 27333.

No procede la anotación preventiva de la
solicitud a que se refiere el primer párrafo cuando se
refiera a predios no registrados.

Al calificar la declaración notarial de
prescripción adquisitiva, el registrador no
exigirá su adecuación a la solicitud anotada
preventivamente, si del título presentado se advierte
que ésta ha sido variada.

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

Conforme a lo dispuesto por la ley 26662; son
competentes los notarios para solicitar anotaciones
preventivas; relacionado a sucesiones
intestadas; para lo cual remite un oficio indicando la
información necesaria para la
anotación (nombre del causante; peticionarios de la
solicitud; y relación de bienes registrados, y numero
de las partidas en la cual practicará el registrador
la anotación.

ANOTACIÓN PREVENTIVA A SOLICITUD DEL
ORGANISMO COMPETENTE

Las anotaciones preventivas previstas en los
procedimientos administrativos de declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva regulados en
disposiciones especiales, se extenderán a solicitud
del organismo competente, en mérito a la copia
certificada de la correspondiente solicitud.

CANCELACIÓN DE OFICIO DEL ASIENTO DE
ANOTACIÓN PREVENTIVA

  • Producida la caducidad de pleno derecho de una
    anotación preventiva, el registrador
    procederá a extender el asiento de
    cancelación respectivo, cuando como consecuencia del
    ejercicio de su función calificadora o
    expedición de publicidad certificada, tome
    conocimiento de dicha caducidad.

EL BLOQUEO REGISTRAL.- es una
anotación preventiva que tiene por objeto primordial
el asegurar y garantizar la inscripción definitiva de
un derecho real reconocido no consumado, impidiendo la
inscripción de todo acto o contrato real sobre el
inmueble , que sea posterior a la anotación del
bloqueo y durante la vigencia del mismo.

FINALIDAD DEL BLOQUEO.- se puede afirmar que
su finalidad u objeto es variado:

1.- el asegurar y garantizar la
inscripción definitiva de un derecho real reconocido
pero no consumado, vía anotación preventiva;
cuyo efecto primordial es el cierre registral. (ejemplo
hipoteca; compra- venta).

2.- el impedir la inscripción de todo
acto o contrato real relacionado con el inmueble materia de
bloqueo;

3.- otorgar prioridad frente a otros actos o
contratos
presentados con posterioridad a la anotación del
bloqueo;

4.- lograr la publicidad de los actos y
contratos reales en gestión referidos a un inmueble que,
anotados preventivamente, dan lugar a una reserva de
prioridad.

NATURALEZA JURIDICA.- el bloqueo registral,
por su objeto es a todas luces una anotación
preventiva, por las siguientes razones:

1.- POR SU OBJETO.- que es asegurar y
garantizar la inscripción de un contrato real no
consumado, siendo de carácter perentorio; con el cual
se obtiene una reserva de prioridad; hasta que se inscriba
definitivamente.

2.- POR SU DENOMINACION.- atendiendo que la
norma que la crea la define como una anotación
preventiva, con duración determinada en el
tiempo.

3.- POR DETERMINACION LEGAL.- es una
anotación preventiva de carácter legal, por
cuanto esta surge por imperio de la ley (art. 2020 del c.c.;
art. 131 reglamento de inscripciones del registro de
predios).

APLICACIÓN Y EFECTOS DEL BLOQUEO
REGISTRAL.-
cuando se crea esta institución
registral, era permitible sólo a favor de los actos y
contratos que celebren el banco central
hipotecario y los bancos
estatales de fomento, agropecuario; industrial, de vivienda y
minero, mutuales de crédito para vivienda, cooperativas, caja de ahorros de lima (art.
1° del decreto ley 18278).

CON LA DACIÓN DEL DECRETO LEY 20198.-
se amplió sus alcances a los demás organismos
financieros del sector
público nacional, como es el registro de minería en favor de cofide y las
empresas bancarias y financieras.

Por ley 26481 del 31 de mayo de 1,995; modifica el
d.ley 18278 y en su artículo 1°; en el sentido que
establece el bloqueo registral a favor de las personas
naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos
y contratos que celebren en virtud de los cuales se
constituya, amplíen o modifiquen derechos reales a
favor de los mismos.

EFECTOS DEL BLOQUEO.- como ya lo
habíamos señalado, el bloqueo registral al
general un cierre temporal de la partida, no permite la
inscripción de ningún acto o contrato
relacionado con el inmueble materia de bloqueo que no sea el
que dio origen a la anotación preventiva.

De presentarse otros títulos relacionados a
la partida el registrador deberá de proceder a
suspender el asiento; hasta que se anote o inscriba
definitivamente el acto o contrato materia de
anotación (deberá tenerse en cuenta los
principios
de rogación e impenetrabilidad).

EFECTOS RETROACTIVOS.- conforme a lo
señalado por el artículo 5° del d. Ley
18278; los efectos de la inscripción del acto o
contrato, se retrotraen a la fecha día y hora del
asiento de presentación de la solicitud del bloqueo ;
por lo que no sólo se genera el cierre de una partida
registral, sino que también se establece una reserva
de prioridad.

FORMALIDAD.- una vez ingresado al notario el
acto o contrato; a solicitud de parte el notario, previa
verificación de las partidas registrales; en el
término de 24 horas oficiará al registro
público pertinente; adjuntando copia certificada del
instrumento firmado por los contratantes,
presentándose al registro e ingresando al libro
diario; y por su mérito el registrador
extenderá la anotación preventiva en la partida
que corresponda.

  • Si conforme a lo dispuesto con el artículo
    7 de la ley nº 27755, el documento que da
    mérito a la inscripción es el formulario
    registral legalizado por notario, éste
    acompañará a su solicitud de bloqueo la copia
    del formulario registral.

TERMINO DE VIGENCIA DEL BLOQUEO.- el bloqueo
registral, tiene una vigencia de 60 días
útiles, computados a partir del de la fecha del
asiento de presentación que se genera al ser ingresado
al registro para su anotación.

CADUCIDAD AUTOMATICA.- el bloqueo registral
caduca en forma automática al vencimiento del plazo
(60 días), sin requerirse de solicitud de parte
interesada, asiento registral, resolución judicial, ni
trámite alguno, para considerar extinguidos sus
efectos.

CADUCIDAD ANTICIPADA

Antes de vencerse el plazo de 60 días solo
puede caducar en los siguientes casos:

1.- si se inscribe el acto o contrato materia
del bloqueo

2.- si lo solicita el contratante o los
contratantes en cuyo favor se estableció el
bloqueo

3.- cuando sea ordenado
judicialmente.

TERCERO PUBLICIDAD Y LA
PUBLICIDAD

EXPOSITOR: WALTER GALLOSO
M.

CONCEPTO DE TERCERO

Registralmente se considera tercero a toda persona
que basa su derecho en la inscripción y la hace esta
de buena fe, oponiéndola a cualquier acto o contrato
en el que no ha intervenido como parte.

  • Se considera que un sujeto se ha convertido en
    tercero registral cuando adquiere un derecho a
    título oneroso, con buena fe, de quien aparece en el
    registro con derecho inscrito y que ha procedido a
    inscribir su adquisición, y será tercero
    registral respecto de cualquier acto o contrto cuya
    celebración no haya intervenido y que h su vez no se
    haya inscrito o se inscriba con posterioridad.
  • La defensa de su derecho se halla amparado por
    los principios registrales de fé públic, de
    prioridad, de legitimación y de normas como la del
    art. 2022 del código civil.

TERCERO CIVIL

  • En el sentido lato, se conceptúa como
    tercero a toda persona que no ha intervenido en el acto o
    contrato en calidad de parte.
  • En el drecho civil peruano, se considera como
    tercero toda persona que no poseyendo un título
    inscrito basa su derecho en lo haber sido parte en el acto
    o contrato, por cuyo hecho es inmune a todo tipo de
    perjuicio. El tercero no puede ser perjudicado por actos o
    contratos en los que no ha intervenido, en los que no ha
    sido parte.

CASOS PRACTICOS

  • Si patricia, es titular del inmueble x y mediante
    contrato de compra-venta formalizada a escritura
    pública vende a favor de luisa, el cual opera
    extraregistralmente; posteriormente patricia vende el mismo
    inmueble mediante contrato privado a favor de jacinta, el
    cual tampoco inscribe al registro; como conseciuencia de
    ello, jacinta es tercero en relación a
    luisa.
  • El titular se determinaen concordancia a las
    normas del derecho
    civil común, por cuanto ninguno tiene derecho
    inscrito.

FE PUBLICA REGISTRAL

  • Es el principio que protege la adquisición
    efectuada a título oneroso y con buena fe de quien
    aparece en el registro como titular registral que se
    inscribe en el registro , contra cualquier intento de
    enervar dicha adquisición , que se fundamenta en
    causas no inscritas antes.

REQUISITOS

  • Art. 2014 del código civil
  • Comprende tres requisitos para la
    configuración de la fe pública.

1.- las causas que atenten contra el derecho
del otorgante no tendrán que ser sólo de
nulidades (sea absoluta o relativa) sino que también
podrán ser causas de rescisión o
resolución.

2.- estas causas no tienen que aparecer
sólo del registro de la p.i. sino que podrían
aparecer de los otros registros que conforman el
sistema.

3.- la exigencia del tercero que actue de
buena fe.

SEGURIDAD DEL DERECHO

  • Mediante este concepto,
    contenido en el derecho común, si una persona
    adquiere de otra un derecho y si sucede que el derecho del
    otorgante es nulo; será nulo tambien el derecho del
    adquiriente; dado que nadie puede transferir más de
    lo que no tiene y nadie puede adquirir mayor o diverso
    derecho que aquel que se le transmite.

SEGURIDAD DEL TRAFICO

  • Se genera al amparo del derecho registral y de
    los principios en los cuales se sustenta el sistema; dado
    que si la nulidad del otorgante no aparece del registro, el
    adquiriente mantiene la adquisición del bien y l
    nulidad del título del otorgnte no lo
    perjudica.
  • La seguridad del trafico sacrifica la
    aplicación del derecho comun

LA BUENA FE

  • La buena fe que se le exige al tercero para
    constituirse en tercero registral , es la de ignorar la
    existencia de inexactitud en lo publicado por el
    registro.
  • Es decir que de existir razones de nulidad,
    rescisión, o resolución, que no aparece del
    registro, ells además deben ser desconocidas por
    quien pretende ampararse en la fé
    publica.(presunción).

CUANDO EXISTE BUENA FE

  • Conforme a los planteamientos efectuados para que
    se pueda configurar la buena fe, esta debe existir en el
    momento de la celebración del contrato, mediante el
    cual adquiere el derecho del cual se trate; la cual debe
    mantenerse hasta la fecha en que se procede a su
    inscripción, por cuanto todos los requisitos para el
    funcionamiento del principio de la fe pública
    registral deben ser concurrentes en el tiempo y en el
    momento de la inscripción

ALCANCES DE LA BUENA FE

Es necesario precisar que siendo la buna f o l mala
fe de carcter personalísimo, este requísito
debe ser cumplido por el adquiriente y solo por él,
para poder
constituirse en tercero registral; por lo que el
conocimiento de la inexactitud registrl deberá de
ser perfecto, directo y probado de un modo conluyente por
mérito de actos realizados por el mismo adquiriente o
de hechos que forzosamente deben ser conocidos por él;
es decir cuya ignorancia no es posible sustentar.

CARACTERES DEL TERCERO REGISTRAL

A) que se adquiera del titular
registral.

B) que la adquisición sea a
título oneroso

C) que el adquiriente inscriba su derecho
,

D) que exista buena fe en el adquiriente;
y

E) que no haya sido parte en los actos
jurídicos que se le opongan.

A) ADQUIRIR DEL TITULAR

  • Esta caracterísitica, lo encontramos en el
    enunciado del art. 2014 del código civil en la
    frase: "… Adquiere… Algún derecho de persona que
    en el registro aparece con facultades para
    otorgarlo".
  • Es decir goce de un justo título, que a
    mérito de la fe publica registral, se determina que
    una persona posee o ha adquirido legítimamente un
    derecho.

B) TITULO ONEROSO

  • La transferencia del derecho debe ser resultado
    de un acto jurídico bilateral, o de un acto
    jurídico con prestaciones recíprocas; ello implica
    que se haya tenido que abonar un precio, o del contenido
    del acto, sea de carácter oneroso.

INSCRIPCIÓN DEL TITULO

  • Inscribir la adquisición es un acto
    imperativo, para poderse constituir en tercero registral;
    debiendo tenerse presente que la publicidad se confiere al
    asiento en el cual conste el derecho de adquiriente; cuya
    vigencia para efectos de la oponibilidad surge desde la
    fecha del asiento de presentación.

BUENA FE

  • Debemos tener presente, que nuestro sistema
    establece la presunción de la buena fe del
    adquriente, basado en la creencia o persuasión
    personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por
    titulo oneroso o lucrativo, es dueño legítimo
    del bien y puede transferirlo, en base a lo que publicita
    el registro.

LA PUBLICIDAD JURÍDICA
REGISTRAL

LA PUBLICIDAD EN GENERAL.- es el conjunto de
medios que se emplean para divulgar y extender el
conocimiento o noticia de determinadas situaciones o
acontecimientos con el fin de hacerlo llegar a todos, de modo
que tales situaciones o acontecimientos, en cuando objeto de
publicidad, adquiriran la calidad o estado de
publicas y notorias para todos.

LA PUBLICIDAD REGISTRAL

  • Es la certidumbre que otorga el estado mediante
    la publicidad de situaciones jurídicas, a fin de que
    puedan ser oponibles los derechos adquiridos bajo su
    amparo, así como da tutela y
    brinda seguridad jurídica al tráfico que se
    genera en torno a
    ella; esto se exterioriza a traves de una
    institución llamada registros
    públicos.

OBJETO

  • Su objeto es publicitar situaciones
    jurídicas que por su naturaleza tienen vocacion de
    oponibilidad para hacerlas conocidas la generalidad de
    personas que no son parte en tales situaciones, pero que
    recurren a ella en busca de certidumbre, para contratar al
    amparo de ella.

CARACTERES

1.- la publicidad de las situaciones
jurídicas se exteriorizan en forma
ininterrumpida.

2.- la publicidad es otorgada por el estado,
por intermedio de los registros públicos que conforman
el sistema

EFECTOS

  • La publicidad jurídica registral otorga
    cognoscibilidad general de los actos o hechos materia de
    publicidad, los cuales no pueden ser oponibles, ni menos
    aún, plantear su desconocimiento, por parte de los
    intervinientes en el acto o hecho
    jurídico.

FINES

  • El fin de la publicidad jurídica registral
    consiste en otorgar una completa seguridad jurídica,
    tanto al inscribiente ( no puede ser afectado sin su
    consentimiento) como al adquiriente ( se protege su
    adquisición si al momento de hacerla efectiva, no
    existía causa publicitada que lo
    enerve).

PUBLICIDAD FORMAL

  • Son las herramientas o los medios que utiliza el
    registro para exteriorizar lo contenido en las partidas
    registrales, o en sus archivos, a
    mérito del cual, se da a conocer la situación
    juridica contenida en ella.

MANIFESTACIÓN DE LA PUBLICIDAD
FORMAL

  • La publicidad formal se materializa a traves de
    las simpes consultas directas o exhibición de los
    asientos registrales y de las certificaciones que expide el
    registro

DOCUMENTOS E INFORMACIÓN

A) manifestación de las partidas
registrales o exhibición de los títulos que
conforman el archivo
registrado que se encuentran en tramite de
inscripción.

B) expedición de los certificados
literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y
copias literales de los documentos que hayan servido para
extender los mismos y que obran en el archivo
registral.

C) la expedición de certificados
compendiosos que acrediteen la existencia o vigencia de
determinadas inscripciones o anotaciones, así como
aquellos que determinen la inexistencia de los
mismos;

D) la información y
certificación del contenido de los datos de los
índices y del contenido de los asientos de
presentación.

CERTIFICACIÓN

  • La certificación es el instrumento
    público expedido por el registrador, a mérito
    del cual publicita el contenido literal o compendioso de un
    asiento de inscripción, o del título que ha
    dado mérito a este y/o contiene la
    aseveración, en forma negativa o positiva de la
    inscripción o anotación preventiva de un acto
    o contrato en el registro.

CLASES DE CERTIFICACIONES

  • CERTIFICADOS LITERALES.- los que se
    otorgan mediante la copia o la impresión de la
    totalidad o parte de la partida rgistral, o de los
    documentos que dieran mérito para
    extenderlos.

CERTIFICADO COMPENDIOSO

  • Son los que se otorgan mediante un extracto,
    resumen o indicación de determinadas circunstancias
    del contenido de las partidas registrales, los que
    podrán referirse a gravámenes o cargas
    registradas, a determinados datos o aspectos de las
    inscripciones.

TIPOS DE CERTIFICADOS COMPENDIOSOS

  • POSITIVOS.- los que acreditan sólo
    la existencia de determinada
    inscripción.
  • NEGATIVOS.- los que acreditan sólo
    la inexistencia de determinada
    inscripción.
  • DE VIGENCIA.- son aquellos que acreditan
    la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su
    expedición.

FORMALIDAD

  • Los certificados se expiden utilizando formularios, fotocopias, impresión de
    documentos o imágenes, o cualquier otro medio
    idóneo de reproducción, con la
    indicación del día y hora de su
    expedición, debiendo ser autorizados por el
    registrador.

MANIFESTACIÓN DE LIBROS

  • Es la exhibición que efectua el registro,
    de las partidas registrales contenidas en tomos, así
    como de los títulos archivados que dieron origen a
    las inscripciones o denegatoria de las inscripciones,
    siendo su unico requisito el pago del derecho según
    arancel vigente.

COPIAS SIMPLES INFORMATIVAS

  • Son reproducciones, sin efecto o valor
    legal alguno, que expide el registro a los interesados de
    las partidas registrales contenidas en fichas o
    en documento electrónico; que tienen por finalidad
    tomar conocimiento de lo que se expresa en
    ellas.

VALOR DE LAS CERTIFICACIONES

  • Las certificaciones acreditan la existencia o
    inexistencia de inscripciones o anotaciones en el registro
    al tiempo de su expedición; de existir
    títulos pendientes, se deben mencionar en la
    certificación, indicandose los datos relevantes del
    asiento de presentación. Tienen el carácter
    de documentos públicos. La certificación se
    tendrá por cierta mientras no se pruebe la
    inexactitud, en cuyo caso deberá estarse a lo que
    del asiento resulte.

CERTIFICACIONES FALSAS O
ERRÓNEAS

  • Cuando los certificados no sean conformes o
    acordes, según el caso con las partidas registrales,
    se estará a lo que resulte de estas, sin perjuicio
    de la responsabilidad que pueda deducirse contra el
    registrador y demás personas que intervinieron en su
    expedición

PLAZO DE VALIDEZ

  • En cuanto al plazo de validez o vigencia de las
    distintas certificaciones, ni el reglamento general ni el
    reglamento de las inscripciones la precisan, por lo que
    deberemos entender que su vigencia se hallan restringidos a
    la fecha día y hora de su expedición, por
    cuanto reflejan el presente registral.

RECTIFICACIÓN

  • En el supuesto que al momento de expedirse un
    certificado se haya detectado un error u omisión el
    registrador tiene la obligación de rectificarlo sin
    costo
    alguno para el usuario, cuando se refiera a certificados
    compendiosos; en el caso de literales, sólo
    procederá una vez que se haya efectuado la
    rectificación de la partida o del asiento
    pertinente.

 

 

 

Autor:

WALTER GALLOSO MARIÑOS

ABOGADO

Site http://derechoregistral.informaccion.com

Partes: 1, 2, 3
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