INSCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES
Expositor: WALTER GALLOSO
CADUCIDAD DE EMBARGOS.
La extinción por caducidad de una anotación de embargo implica que por ministerio de la ley y el sólo transcurso del tiempo, ésta quede sin efecto y deje por tanto, de generar consecuencias legales, operando de pleno derecho y con independencia de la subsistencia o no del derecho amparado, siendo que la misma tiene carácter automático, vale decir que se produce al vencimiento del término legalmente establecido, sin perjuicio que la extensión del asiento cancelatorio sea solicitado de conformidad con el principio de rogación y conforme al procedimiento previsto por el artículo 1 de la ley nº 26639.
BASE LEGAL
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PREDIOS
LEY 26639
ARTÍCULO 1º.- el plazo de caducidad previsto en el artículo 625º del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.
Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.
El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.
Quienes presenten declaraciones falsas serán pasibles de las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.
ARTÍCULO 2º.- los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del código de procedimientos civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.
Si se trata de medidas inscritas, se aplicará lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º.
FORMALIDAD, PARA CANCELAR EMBARGOS POR CADUCIDAD
¿PARA QUE MEDIDAS CAUTELARES PROCEDE LA CADUCIDAD?
LEY 26639

SUPUESTOS DE CADUCIDAD

LA QUE OCURRA PRIMERO
"Para efectos de computar el transcurso de los dos años a que se refiere el primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil, el interesado, además de su declaración jurada, debe acreditar el cumplimiento del plazo de caducidad mediante la documentación adicional que le permita al registrador llevar a cabo tal verificación".
Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la ley nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años.
IMPROCEDENCIA
El R.I.R.P; establece que el plazo de caducidad establecido en el primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil, no se aplica a las medidas cautelares dispuestas en ejecución de sentencia y laudo arbitral.
Igualmente se aplica a las medidas cautelares dispuestas en ejecución de autos que tienen efecto de una sentencia.- de igual forma, en los casos a las que proceden de un proceso administrativo.
R.I.R.P.
DEMANDAS
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA

CODIGO PROCESAL CIVIL
"el plazo de caducidad de la anotación de demanda es de diez años de anotada la medida, en virtud de haber sido modificado el plazo consignado en el artículo 625 del código procesal civil por el artículo 3º de la ley nº 26639."
CANCELACIÓN DE ASIENTO POR CADUCIDAD
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CAUTELARES
Proceso Judicial

"Para la anotación de las medidas cautelares, el mandato judicial debe pre-existir a la fecha de presentación del título al registro."

R.I.R.P.
CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO COACTIVO.
IMPROCEDENCIA
Inaplicación de la ley n° 26639 a embargos penales.
Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la ley n° 26639 y el artículo 625 del código procesal civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma.
RESOLUCIÓN N° 144-2001-ORLC-TR DEL 30-032001, ENTRE OTRAS.
SENTENCIAS Y RESOLUCIONES NO SUJETAS A CADUCIDAD
HIPOTECA
Para su inscripción, el título que lo genera (e.p.) deberá contener:
EXTINCIÓN DE HIPOTECAS
Base legal
CÓDIGO CIVIL DE 1936. ARTÍCULO 1049.- las inscripciones de las hipotecas y de los gravámenes indicados en los incisos 5° y 8° del artículo 1042, inclusive las que constan en los asientos de dominio, se extinguirán a los treinta años de las fechas de las respectivas inscripciones si no fueran renovadas.
CÓDIGO CIVIL DE 1984.
Capitulo sexto
Extinción de la hipoteca
Artículo 1122.- causas de extinción
La hipoteca se acaba por:
1.- extinción de la obligación que garantiza.
2.- anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3.- renuncia escrita del acreedor.
4.- destrucción total del inmueble.
5.- consolidación.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS
CANCELACIÓN DE TRASLADO DE HIPOTECAS
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado
HIPOTECAS SISTEMA FINANCIERO
Se aplica en estos casos, el artículo 172 de la ley 26702.
En caso de extinción de dichas empresas, el plazo de caducidad se cuenta desde la inscripción de la extinción de la entidad acreedora; salvo que esta haya cedido su garantía real a otra entidad financiera; la cual debe estar inscrita.
LEY 26702.
ARTÍCULO 172.- garantias respaldan todas las obligaciones frente a la empresa.
"los bienes dados en hipoteca, prenda o Warrant en favor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario."
la liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la ley n 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.
FORMALIDAD PARA CANCELAR HIPOTECAS
SUPUESTOS DE EXTINCIÓN
- supuesto.
- plazo: 10 años de inscrita.
"tratándose de hipotecas que no garantizan
créditos, el plazo de extinción establecido en la ley nº 26639,
deberá contarse a partir de la fecha del asiento de presentación
del título que dio origen a la inscripción, no siendo materia
de calificación, la verificación de la subsistencia o no de
la obligación garantizada, salvo que la referida circunstancia fluya
del propio título o de los asientos registrales."
RES. Nº 164-2001-ORLC/TR DEL 11 DE ABRIL DE 2001
HIPOTECA QUE GARANTIZA CREDITO
- Supuesto.
- plazo: 10 años computados a partir del vencimiento del crédito.
"resulta procedente la inscripción del levantamiento de una hipoteca legal, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3º de la ley nº 26639, si ha transcurrido el plazo de diez años de la fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado (saldo de precio de la compra venta), al margen de la fecha de inscripción de la compra venta y de la hipoteca legal".
RES. Nº 009-2000-ORLC/TR DEL 20 DE ENERO DE 2000.
"Es procedente cancelar la hipoteca constituida a favor de una empresa del sistema financiero, cuando ésta ha culminado su proceso de liquidación, no siendo de aplicación el artículo 172º de la ley nº 26702, por cuanto esta norma sólo es válida para las empresas que se encuentren operando en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realicen actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas."
"Sólo se produce el supuesto de títulos incompatibles, cuando la inscripción del título anterior determina la imposibilidad de la inscripción del título presentado con posterioridad. En caso contrario, la prioridad de rango está determinada por la fecha y hora del asiento de presentación."
"La reiteración del mandato judicial de anotar una medida cautelar en el registro, cuando existen defectos subsanables o insubsanables, u obstáculos salvables o insalvables que emanen de la partida, determina la extensión del asiento ordenado, bajo responsabilidad del juez de la causa."
"No es anotable la demanda de contenido netamente obligacional."
"No es procedente anotar una demanda cuando el demandado no tiene dominio inscrito por cuanto el titular con dominio inscrito no puede ser perjudicado con una medida en la que no es parte o no ha sido emplazado.
"La anotación de la medida cautelar de embargo en la partida registral, tiene por objeto únicamente publicitar la medida cautelar recaída en el procedimiento judicial, en relación a un determinado bien, sin que ello suponga que el inmueble se encuentre inmatriculado a favor de los demandantes, quienes deberán seguir el trámite prescrito en el artículo 2018 del código civil para registrar su dominio."
"Es procedente la anotación de un embargo dispuesto en ejecución de sentencia sobre un predio no inmatriculado, siempre que ésta circunstancia sea debidamente acreditada."
"Existe impedimento para anotar un embargo que recae únicamente sobre la fábrica de un predio, si revisada la partida registral se verifica que no existen derechos separados sobre el terreno y la superficie, toda vez que la fábrica, al ser un bien integrante del predio, no puede ser objeto de derechos singulares conforme se desprende del artículo 887 del Código Civil."
"No procede anotar el embargo cuando el asiento de anotación preventiva del dominio del titular contral el cual se dirige la medida cautelar, ha caducado."
"Para que proceda la anotación del embargo, el dominio del bien debe estar inscrito a favor del demandado."
"Es procedente extender anotaciones de embargo en partidas pre-independizadas al amparo del artículo 8 de la abrogada ley de propiedad horizontal, d.l. nº 22112."
"El asiento en el que se haga constar la aclaración del monto del embargo, extendido sobre la base de una resolución judicial aclaratoria, no supone la reactualización de la medida cautelar."
"El plazo de caducidad de los embargos dictados en ejecución de sentencia, es decir, para garantizar un fallo judicial, no permite la aplicación literal del primer párrafo del artículo 625 del código procesal civil (2 años) pues ello podría enervar la naturaleza precautelatoria de dicha medida, tornándola ilusoria e inútil."
"No procede la renovación de la medida cautelar de embargo, cuando a la fecha del asiento de presentación del título, ya ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años contados a partir de la fecha en que el embargo fuera ejecutado, en aplicación del segundo párrafo del artículo 625 del código procesal civil, cuyos alcances fueron aclarados mediante la ley nº 26639."
"El plazo de caducidad de la medida cautelar, se computa a partir de la fecha de la reactualización de la medida, pues en virtud de ésta, se renuevan sus efectos."
"No procede la cancelación de embargos dictados dentro de un procedimiento penal, toda vez que dichas medidas tienen una naturaleza distinta a las dictadas en los procesos civiles o administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 94 del código de procedimientos penales, pues está destinada a asegurar el pago de la reparación civil."
"Es procedente la cancelación del asiento de hipoteca cuando de la naturaleza de la obligación garantizada y de la redacción del título que la contiene, pueden extraerse los datos necesarios para realizar el cómputo del plazo de extinción."
"Tratándose de obligaciones futuras, no es posible determinar, sobre la base del documento público de constitución de la hipoteca, si es que efectivamente ha transcurrido el plazo de diez años desde el vencimiento de la obligación garantizada con el gravamen, conforme a lo previsto en el artículo 3º, segundo párrafo de la ley nº 26639."
"Cuando de la partida registral se advierta que la obligación no se ha extinguido, como en el caso de haberse trabado un embargo como consecuencia de la hipoteca conforme a la normativa procesal anterior, no es procedente cancelar la hipoteca por caducidad, no obstante el acreedor hipotecario original se haya extinguido, cuando también se advierte que la deuda fue cedida a un tercero."
"Es improcedente renovar una hipoteca cuando no ha intervenido el propietario del inmueble gravado, con la intervención única del acreedor."
EXPOSITOR: WALTER GALLOSO M.
Site: http://derechoregistral.informaccion.com
CONCEPTO
Asientos provisionales y de carácter transitorio, que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito; mediante la publicidad de la existencia de un proceso judicial ( v. Gr. Anotación de demanda); garantizar los resultados de una litis o del pago de una reparación civil (v.gr. Medida cautelar; proceso civil o penal);
CLASES DE ANOTACIONES PREVENTIVAS
A) POR SU ORIGEN
1.- judiciales: ordenadas por el p.j.
2.- voluntarias.- las practicadas por solicitud de aquel a cuyo favor ha de practicarse.
B) POR SU CONTENIDO
1.-las que garantizan derechos reales; constitución, modificación, transmisión de los derechos reales.
2.- las que garantizan derechos personales.
ACTOS Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA
1. Las demandas
2. Las medidas cautelares
3. Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva
4. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane.
5. Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por que adolecen de defecto subsanable.
6. Los títulos que en cualquier otro caso deben anotarse conforme a disposiciones especiales
6.1 el bloqueo registral decreto ley 18278 modificado por el decreto ley 20198 – d.ley 22550 ; ley 23534; leey 26481.
6.2 anotación preventiva de hipoteca de duración indefinida; d.s. 027-81-jus (09/10/81) y d.s. 012-83-vi (08/03/83).
6.3 anotación preventiva de duración indeterminada sobre los terrenos expropiados por el estado o entidades estatales para al ejecución de programas de vivienda de interés social y mientras dure el proceso expropiatorio. D.s. 022-84-vc (13/04/84)
PROCEDENCIA. CASOS 4 Y 5
FORMALIDAD
VIGENCIA
CONTENIDO DEL ASIENTO
NUMERAL 4 PROCEDENCIA
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
CANCELACIÓN
IMPROCEDENCIA
Las anotaciones preventivas, atendiendo al sistema de folio real , se deben de extender en la misma partida del inmueble si estuviera inmatriculado o se le abrirá una partida en caso de no estarlo (sucesión intestada); los requisitos que contendrá el asiento son los señalados en el artículo 11 del reglamento de inscripciones del registro de predios.
En lo que respecta a las demandas, debe estar referida a aquellas en la que se litiga la propiedad o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
OBJETO
Su objeto es permitir asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y para publicitar erga onmes la existencia del litigio.
El parte judicial que constituye el título deberá de contener la demanda y la orden del juez mandándola inscribir.
EFECTOS
Es hacer saber a terceros adquirientes las condiciones litigiosas en que se halla el inmueble para que no puedan ampararse en la presunción de la buena fe; pero no impide la libre disposición del bien que puede ser gravado o enajenado por el titular registral demandado.
REQUISITO DE PROCEDENCIA
Que el inmueble se halle inscrito a nombre del demandado; o que el acto a ser inscrito sea acto inscribible; cumpla con la formalidad, la competencia de la autoridad judicial; salvo casos de prorroga.
RESOLUCIONES NO SUJETAS A CADUCIDAD
ANOTACIÓN DE LA COMPRA-VENTA GARANTIZADA
La vigencia de la anotación de la pre-declaratoria de fábrica, del pre-reglamento interno y de las pre-independizaciones es la establecida en la norma que autoriza su extensión (ley 27157.- artículo 30.- de la inscripción preventiva).
30.1. Los propietarios pueden solicitar al registro correspondiente la anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica, la misma que tendrá vigencia por un año.)
ANOTACIONES EN LAS PARTIDAS PRE-INDEPENDIZADAS
NULIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
La anotación preventiva es nula cuando por ella no puede venirse en conocimiento de la finca o del derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de esta: esta nulidad debe declararse judicialmente;
Procedencia.-
1.- cuando el asiento no da claramente a conocer la anotación que por ella queda sin efecto.
2.- cuando el documento a cuya virtud se ejecuta la cancelación, no expresa los nombres de los otorgantes, del juez y del secretario, o del notario en su caso, y la fecha de su expedición u otorgamiento.
CANCELACIÓN
1.- las anotaciones preventivas ordenadas por mandato judicial, se cancelan solo por mandato del juez que la ordena; o en el caso de tercerías; por el juez que conoce el caso.
2.- las extendidas por escrituras públicas; se cancelan por otra escritura pública entre las partes intervinientes en el primigenio.
CAUSAS PARA SU PROCEDENCIA
1.- cuando se extinga del todo el derecho inscrito
2.- cuando se declare la nulidad del título, en cuya virtud se extendió la anotación preventiva.
3.- cuando se declare la nulidad de la anotación por falta de alguno de los requisitos esenciales conforme a lo dispuesto por el reglamento de las inscripciones.
4.- por haber operado la figura de la caducidad.
5.- cuando en el asiento no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifica la cancelación
6.- cuando practicándose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor este extendida la anotación, no consta del asiento que el que pidió la cancelación estuvo debidamente autorizado para ello.;
7.- cuando en el asiento de una cancelación parcial no se da a conocer claramente la parte de la obligación que se extingue y la que queda vigente; y
8.- cuando no se expresa el día en que fue presentado al registrador el título en que se haya convenido u ordenado la cancelación.
REQUISITOS DEL ASIENTO DE CANCELACIÓN
1.- clase de documento en cuya virtud se extiende la cancelación;
2.- la fecha de dicho instrumento y de su presentación en el registro;
3.- el nombre del juez o de la autoridad que lo haya expedido o del notario público ante quien se haya otorgado.
4.- la forma en que la cancelación de haya efectuado.
LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS ESPECIALES
1.- LA ANOTACIÓN DE DEMANDA Y EL EMBARGO.- nuestro ordenamiento procesal civil considera a la anotación de demanda y el embargo como medidas cautelares, las mismas que tienen como finalidad, garantizar la efectividad de una sentencia a dictarse en un proceso de fondo, y de esta forma proteger los derechos sustantivos dirimidos en la litis.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
1.- que las demandas se hallen verosimilmente acreditadas; es decir tener una apariencia de verdadero en los extremos de la demanda, por medios probatorios; apariencia que es suficiente, no siendo necesario acreditar certeza.
2.- se realiza a mérito de los partes judiciales que deben contener los requisitos señalados en el artículo 673 del c.p.c.
3.- calificación por parte del registrador el cual sólo podra verificar que el título resulte compatible con el derecho ya inscrito y que sea materia de afectación; y en caso de duda debe proceder a su anotación para garantizar la efectividad de esta por su propia naturaleza ya descrita.
CADUCIDAD Y CANCELACION.- por ser un asiento temporal esta se halla a las contingencias del propio proceso judicial.
Su caducidad, se halla establecida en el artículo 625 del c.p.c. y precisado por la ley 26639
FORMA QUE OPERA LA CANCELACIÓN
- El asiento registral de la anotación de demanda será cancelado a instancia del interesado;
- deberá presentar una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que indicará la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de demanda y el tiempo transcurrido;
- el registrador cancelará el asiento respectivo con la sola verificación del tiempo transcurrido.
* es necesario precisar que sólo procede la cancelación de la anotación de la demanda que se halle vigente; en virtud de resolución expresa del mismo juzgado que la ordenó.
ANOTACIÓN DE EMBARGO
La anotación de embargo se extenderá en mérito de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la afectación.
Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el registro.
El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente.
EFECTOS NO EXCLUYENTES DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA
La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUDES DE LA LEY N° 27333
La anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5 y 13 de la ley nº 27333 se extenderá, a petición del notario, en mérito a la copia certificada de los siguientes documentos:
A) oficio del notario solicitando la anotación preventiva;
B) solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas;
C) planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la ley nº 27333.
No procede la anotación preventiva de la solicitud a que se refiere el primer párrafo cuando se refiera a predios no registrados.
Al calificar la declaración notarial de prescripción adquisitiva, el registrador no exigirá su adecuación a la solicitud anotada preventivamente, si del título presentado se advierte que ésta ha sido variada.
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Conforme a lo dispuesto por la ley 26662; son competentes los notarios para solicitar anotaciones preventivas; relacionado a sucesiones intestadas; para lo cual remite un oficio indicando la información necesaria para la anotación (nombre del causante; peticionarios de la solicitud; y relación de bienes registrados, y numero de las partidas en la cual practicará el registrador la anotación.
ANOTACIÓN PREVENTIVA A SOLICITUD DEL ORGANISMO COMPETENTE
Las anotaciones preventivas previstas en los procedimientos administrativos de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva regulados en disposiciones especiales, se extenderán a solicitud del organismo competente, en mérito a la copia certificada de la correspondiente solicitud.
CANCELACIÓN DE OFICIO DEL ASIENTO DE ANOTACIÓN PREVENTIVA
EL BLOQUEO REGISTRAL.- es una anotación preventiva que tiene por objeto primordial el asegurar y garantizar la inscripción definitiva de un derecho real reconocido no consumado, impidiendo la inscripción de todo acto o contrato real sobre el inmueble , que sea posterior a la anotación del bloqueo y durante la vigencia del mismo.
FINALIDAD DEL BLOQUEO.- se puede afirmar que su finalidad u objeto es variado:
1.- el asegurar y garantizar la inscripción definitiva de un derecho real reconocido pero no consumado, vía anotación preventiva; cuyo efecto primordial es el cierre registral. (ejemplo hipoteca; compra- venta).
2.- el impedir la inscripción de todo acto o contrato real relacionado con el inmueble materia de bloqueo;
3.- otorgar prioridad frente a otros actos o contratos presentados con posterioridad a la anotación del bloqueo;
4.- lograr la publicidad de los actos y contratos reales en gestión referidos a un inmueble que, anotados preventivamente, dan lugar a una reserva de prioridad.
NATURALEZA JURIDICA.- el bloqueo registral, por su objeto es a todas luces una anotación preventiva, por las siguientes razones:
1.- POR SU OBJETO.- que es asegurar y garantizar la inscripción de un contrato real no consumado, siendo de carácter perentorio; con el cual se obtiene una reserva de prioridad; hasta que se inscriba definitivamente.
2.- POR SU DENOMINACION.- atendiendo que la norma que la crea la define como una anotación preventiva, con duración determinada en el tiempo.
3.- POR DETERMINACION LEGAL.- es una anotación preventiva de carácter legal, por cuanto esta surge por imperio de la ley (art. 2020 del c.c.; art. 131 reglamento de inscripciones del registro de predios).
APLICACIÓN Y EFECTOS DEL BLOQUEO REGISTRAL.- cuando se crea esta institución registral, era permitible sólo a favor de los actos y contratos que celebren el banco central hipotecario y los bancos estatales de fomento, agropecuario; industrial, de vivienda y minero, mutuales de crédito para vivienda, cooperativas, caja de ahorros de lima (art. 1° del decreto ley 18278).
CON LA DACIÓN DEL DECRETO LEY 20198.- se amplió sus alcances a los demás organismos financieros del sector público nacional, como es el registro de minería en favor de cofide y las empresas bancarias y financieras.
Por ley 26481 del 31 de mayo de 1,995; modifica el d.ley 18278 y en su artículo 1°; en el sentido que establece el bloqueo registral a favor de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales a favor de los mismos.
EFECTOS DEL BLOQUEO.- como ya lo habíamos señalado, el bloqueo registral al general un cierre temporal de la partida, no permite la inscripción de ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de bloqueo que no sea el que dio origen a la anotación preventiva.
De presentarse otros títulos relacionados a la partida el registrador deberá de proceder a suspender el asiento; hasta que se anote o inscriba definitivamente el acto o contrato materia de anotación (deberá tenerse en cuenta los principios de rogación e impenetrabilidad).
EFECTOS RETROACTIVOS.- conforme a lo señalado por el artículo 5° del d. Ley 18278; los efectos de la inscripción del acto o contrato, se retrotraen a la fecha día y hora del asiento de presentación de la solicitud del bloqueo ; por lo que no sólo se genera el cierre de una partida registral, sino que también se establece una reserva de prioridad.
FORMALIDAD.- una vez ingresado al notario el acto o contrato; a solicitud de parte el notario, previa verificación de las partidas registrales; en el término de 24 horas oficiará al registro público pertinente; adjuntando copia certificada del instrumento firmado por los contratantes, presentándose al registro e ingresando al libro diario; y por su mérito el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda.
TERMINO DE VIGENCIA DEL BLOQUEO.- el bloqueo registral, tiene una vigencia de 60 días útiles, computados a partir del de la fecha del asiento de presentación que se genera al ser ingresado al registro para su anotación.
CADUCIDAD AUTOMATICA.- el bloqueo registral caduca en forma automática al vencimiento del plazo (60 días), sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos.
CADUCIDAD ANTICIPADA
Antes de vencerse el plazo de 60 días solo puede caducar en los siguientes casos:
1.- si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo
2.- si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo
3.- cuando sea ordenado judicialmente.
TERCERO PUBLICIDAD Y LA PUBLICIDAD
EXPOSITOR: WALTER GALLOSO M.
CONCEPTO DE TERCERO
Registralmente se considera tercero a toda persona que basa su derecho en la inscripción y la hace esta de buena fe, oponiéndola a cualquier acto o contrato en el que no ha intervenido como parte.
TERCERO CIVIL
CASOS PRACTICOS
FE PUBLICA REGISTRAL
REQUISITOS
1.- las causas que atenten contra el derecho del otorgante no tendrán que ser sólo de nulidades (sea absoluta o relativa) sino que también podrán ser causas de rescisión o resolución.
2.- estas causas no tienen que aparecer sólo del registro de la p.i. sino que podrían aparecer de los otros registros que conforman el sistema.
3.- la exigencia del tercero que actue de buena fe.
SEGURIDAD DEL DERECHO
SEGURIDAD DEL TRAFICO
LA BUENA FE
CUANDO EXISTE BUENA FE
ALCANCES DE LA BUENA FE
Es necesario precisar que siendo la buna f o l mala fe de carcter personalísimo, este requísito debe ser cumplido por el adquiriente y solo por él, para poder constituirse en tercero registral; por lo que el conocimiento de la inexactitud registrl deberá de ser perfecto, directo y probado de un modo conluyente por mérito de actos realizados por el mismo adquiriente o de hechos que forzosamente deben ser conocidos por él; es decir cuya ignorancia no es posible sustentar.
CARACTERES DEL TERCERO REGISTRAL
A) que se adquiera del titular registral.
B) que la adquisición sea a título oneroso
C) que el adquiriente inscriba su derecho ,
D) que exista buena fe en el adquiriente; y
E) que no haya sido parte en los actos jurídicos que se le opongan.
A) ADQUIRIR DEL TITULAR
B) TITULO ONEROSO
INSCRIPCIÓN DEL TITULO
BUENA FE
LA PUBLICIDAD JURÍDICA REGISTRAL
LA PUBLICIDAD EN GENERAL.- es el conjunto de medios que se emplean para divulgar y extender el conocimiento o noticia de determinadas situaciones o acontecimientos con el fin de hacerlo llegar a todos, de modo que tales situaciones o acontecimientos, en cuando objeto de publicidad, adquiriran la calidad o estado de publicas y notorias para todos.
LA PUBLICIDAD REGISTRAL
OBJETO
CARACTERES
1.- la publicidad de las situaciones jurídicas se exteriorizan en forma ininterrumpida.
2.- la publicidad es otorgada por el estado, por intermedio de los registros públicos que conforman el sistema
EFECTOS
FINES
PUBLICIDAD FORMAL
MANIFESTACIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL
DOCUMENTOS E INFORMACIÓN
A) manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registrado que se encuentran en tramite de inscripción.
B) expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral.
C) la expedición de certificados compendiosos que acrediteen la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos;
D) la información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.
CERTIFICACIÓN
CLASES DE CERTIFICACIONES
CERTIFICADO COMPENDIOSO
TIPOS DE CERTIFICADOS COMPENDIOSOS
FORMALIDAD
MANIFESTACIÓN DE LIBROS
COPIAS SIMPLES INFORMATIVAS
VALOR DE LAS CERTIFICACIONES
CERTIFICACIONES FALSAS O ERRÓNEAS
PLAZO DE VALIDEZ
RECTIFICACIÓN
AUTOR:
WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO
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