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Delitos Sexuales Intrafamiliares




Enviado por Viviana Kluger



     

     

     

    I.
    INTROITO

    Los delitos sexuales han recibido
    distintos nombres, en su agrupación conjunta, con el correr
    del tiempo y con las sociedades que los
    incorporaron a su legislación represiva. Así, incluidos
    en los delitos contra las personas en
    algunos códigos, en nuestro país aparecen con el
    Código Penal modificado
    por la ley 25087 como delitos contra la
    integridad sexual, reemplazando la anterior denominación de
    delitos contra la honestidad.

    En tren de alcanzar alguna conceptualización
    diré que abarca los actos sexuales o conductas sexuales y
    las decisiones sexuales contemplados como tipo o figura
    penal.

    Los conceptos que se utiliza son relativos y varían
    de acuerdo a la concepción social imperante en un momento
    determinado. Si hoy resulta impensable la esclavitud, en determinada
    época de la antigüedad era algo normal. Cabe
    reflexionar entonces, si lo que hoy se acepta como normal
    mañana lo será. La norma jurídica penal surge del
    consenso de la sociedad sobre punir
    determinada conducta. Valga como ejemplo, las
    recientes reformas producidas en torno a la represión de los
    delitos ahora denominados en contra de la integridad sexual, que
    prevé nuevas conductas delictivas, que antes no se
    encontraban aprehendidas como tales.

    Un análisis pormenorizado de
    los delitos sexuales a la luz de la nueva legislación
    excede los límites de éste humilde
    trabajo. Sólo
    realizaré algunas reflexiones en punto al abuso sexual y desde que
    ámbitos se puede abordar y brindar alguna solución a la
    problemática que plantea, sin perjuicio de realizar algunas
    consideraciones de índole general en orden principalmente a
    las medidas tutelares a que puede encontrarse sujeto un menor que
    incurra en algunos de las delitos sexuales contemplados en el
    código penal. Por último, un somero enfoque, de la
    víctima de éstos ilícitos.

     

    II. ABUSO SEXUAL. APROXIMACIÓN
    TERMINOLÓGICA Y CONCEPTUAL.

    El abuso sexual ( entendido como omnicomprensivo de
    cualquier conducta, acto o decisión sexual tipificada por el
    código penal; esto es, del abuso sexual como toda acción sexual sin
    consentimiento válido o nulo: arts. 119/124 Estupro o
    seducción: Arts. 120/124, Corrupción: art. 125.
    Promover o facilitar la prostitución: arts. 125 bis,
    126, 127 bis, 127 ter. Imágenes pornográficas:
    art. 128. Exhibiciones obscenas: art. 129, etc. ) va más
    allá que el simple rótulo jurídico que amerite
    designar por aplicación de las figuras o tipos previstos en
    el Código Penal, porque trata no sólo el hecho
    ilícito, sino que además se ocupa de la víctima y
    trata de que supere en principio, el desorden postraumático
    del stress (DPTS) y luego de que
    comprenda que el abuso sexual no es un estigma, reinsertarlo en
    la actividad habitual. Asimismo se ocupa del tratamiento
    psicológico y psiquiátrico del agresor en lo que hace a
    su compulsión sexual.

    Aunque si bien la mujer puede (y de hecho lo es)
    ser sujeto pasivo de ésta acción y hasta aún por
    vía de hipótesis, se puede
    llegar a admitir que lo sea un hombre, las víctimas de
    los delitos sexuales intra familiares, por lo general son los
    niños. Por lo que,
    reviste mayor necesidad, conducencia y trascendencia enfocar
    principalmente el tema del abuso sexual con respecto a éstos
    últimos.

    El abuso sexual ha sido definido como "el contacto
    físico, deseado o no, entre un menor y su agresor para
    satisfacción sexual de éste último" o bien como
    "la utilización del cuerpo del niño que hace el
    agresor, mediante la seducción, la coacción, el
    engaño, la fuerza o la violencia, para su disfrute
    sexual".

    El abuso sexual más frecuente es la
    manipulación de los órganos sexuales de los niños
    por parte del agresor o el obligar a los niños a que
    manipulen los órganos sexuales del abusador o sea lo que se
    conoce comúnmente como maniobras inverecundas. También
    es común la penetración tanto por vía vaginal,
    como por vía anal y finalmente se observa el mecanismo de
    las exhibiciones obscenas. Puede consistir en un solo acto o por
    el contrario el sometimiento puede durar desde meses a
    años.

    Se le predica a los niños en muchos hogares y en la
    escuela, que tengan cuidado con
    los desconocidos, que no reciban obsequios de los mismos, que no
    suban a vehículos de personas extrañas. Asimismo se le
    advierte a las chicas que no salgan de noche, que no vuelvan
    tarde. Se recomienda que se debe aumentar la vigilancia en las
    calles, que las discotecas y otros lugares de diversión
    deben comenzar más temprano y no terminar tan tarde, etc. Se
    les enseña a los niños a protegerse de un
    estereotípico hombre desconocido, feroz y agazapado en
    algún recodo oscuro de la calle cuando el problema
    generalmente ocurre entre las paredes del hogar.

    Si leemos las estadísticas que se
    efectúan sobre el tema, el abusador desconocido es el menos
    frecuente, generalmente lo es, un integrante de su grupo familiar, un allegado, o
    bien, un vecino o un amigo de la casa.

    En nuestro medio generalmente el abuso sexual se lleva a
    cabo cuando es intra familiar, en ausencia de la madre que
    generalmente sale a trabajar, o cuando ésta se encuentra
    internada o ha debido viajar. Aunque también se conocen
    supuestos y desgraciadamente, no son escasos, en que se
    efectúa en presencia de la madre, en la oscuridad de la
    noche, con su consentimiento expreso (generalmente tácito),
    en los que el victimario aprovecha la promiscuidad y el
    hacinamiento en que vive con su familia para lograr su objetivo. Generalmente el
    agresor actúa bajo los efectos del alcohol, el que actúa
    como desinhibidor de sus pasiones y bajos instintos. El abuso
    sexual no es privativo de una clase social, se observa tanto
    en las clases bajas, como en la media y en la alta. Lo que
    ocurre, es que los de ésta última se cuidan bien en
    denunciar tales hechos, asesorados por buenos abogados que pueden
    pagar. La bestia que el individuo lleva oculta no se
    muestra en la calle; tan
    sólo se desata en la intimidad de cuatro paredes. El
    abusador puede ser el padre, padrastro, los tíos, hermanos,
    primos, padrinos, hermanastros, el concubino de la hermana, etc.
    Se dan casos en que el padre abusa de uno o más de los
    hijos.

    El problema que se le presenta a la madre cuando su hija
    (colocándonos en ésta hipótesis) le revela un abuso
    sexual en el seno familiar es sumamente complejo, debido a que
    son muchos los factores que influyen en la determinación de
    la madre, entre ellos la edad de la víctima, la naturaleza del abuso, la
    relación entre la víctima y el agresor, la ocurrencia
    del maltrato físico previo, la enfermedad alcohólica
    del agresor, la permanencia del agresor en el domicilio, el
    sustento económico, etc.

    Una de las mayores preocupaciones del magistrado cuando
    envía al niño al examen es saber si quedaron secuelas
    en el niño y que consecuencias puede acarrearle el atentado.
    Si es una niña debe descartarse el embarazo; luego debe
    investigarse si está contagiada con alguna de las enfermedades de transmisión
    sexual, o del terrible SIDA. Hay que examinar la
    calidad de la relación
    que tiene con el abusador, la conducta pre-abuso del agresor, la
    explicación de la conducta dada por el agresor y la
    comprensión por parte del niño de la conducta agresiva
    en aquel momento. A veces el niño, por su corta edad, no
    comprende en toda su magnitud el alcance de lo sucedido pero es
    casi seguro de que años más
    tarde, cuando su desarrollo intelectual lo
    permita caerá en la cuenta de lo que realmente pasó.
    Evidentemente el menor que sufre un abuso por regla general
    modifica su conducta, sus hábitos, de alguna manera su vida,
    por algún tiempo (depende de cada individuo el lapso mayor o
    menor) o, tal vez para siempre, no será lo mismo.

    En cuanto a los caminos que hay que desandar ante un
    hecho de éstas características, se presentan distintas
    opciones previstas por el Código Penal, la ley de Violencia Familiar y la ley de
    Creación del Juzgado de Menores en la Provincia de
    Jujuy.

     

    III. EL ABUSO SEXUAL Y EL
    CÓDIGO PENAL

    FACULTAD DE
    INSTAR.

    El artículo 72 inc. 1º) del Código Penal,
    en su nueva redacción conforme la
    reforma introducida por la ley 25087 dispone como acciones dependientes de
    instancia privada las que nacen de los delitos de violación,
    estupro, rapto y abuso sexual, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones
    gravísimas.

    Las acciones dependientes de instancia privada son
    acciones penales de naturaleza pública, porque el titular de
    su ejercicio es un funcionario público y su ejercicio
    atiende al resguardo de un interés público, pero
    que difieren de las acciones públicas iniciables de oficio
    porque su iniciación por el órgano público (el
    Ministerio Público) está supeditada a la denuncia del
    delito por el ofendido o a su
    acusación contra el supuesto responsable de la ofensa o,
    siendo éste incapaz por menor de edad, por denuncia o
    acusación de su tutor, guardador o representante legal. Al
    respecto, se ha sostenido que: "Promovida la acción penal en
    los delitos de instancia privada la causa tramita como los de
    acción pública, careciendo de todo efecto la renuncia
    posterior de la damnificada" (Cám. Nac. Crim. y Corr. Sala
    VII, 30 de noviembre 1989, Bol. Jurisp. Cám. Nac. Nac. Crim.
    y Corr., 1989, nº 4, p. 239)

    Para que exista una instancia en los términos del
    art. 72 no es necesario que el acto, escrito o verbal, llene las
    exigencias que a los fines del procedimiento penal establecen
    los códigos procesales locales: basta que la autoridad sea razonablemente
    informada del probable delito.

    La instancia es irretractable por que su
    formulación ya ha excluido el obstáculo para la
    persecución pública del delito denunciado, potestad de
    la que no puede ser despojada la autoridad pública. No pocos
    desvelos ocasiona muchas veces la voluntad de pretender luego de
    iniciada la instancia retirar la denuncia. He tenido oportunidad
    de observar particularmente en los casos en que se encuentran
    detenidos los progenitores o concubinos acusados de ser autores
    de delitos sexuales, como las progenitoras de las víctimas
    fundamentalmente por razones económicas tratan de conseguir
    por cualquier medio la pronta liberación de quienes
    generalmente sustentan con su aporte el grupo
    familiar.

    El fundamento de excluir el movimiento judicial de oficio,
    salvo las excepciones contempladas por la misma ley, atiende al
    interés en que el "strepitus fori" no agrave, al margen de
    la voluntad del ofendido o de su representante legal, la
    lesión a la honestidad de aquel, causada por el delito,
    incluyéndose también la defensa de la familia. Debe tenerse en
    cuenta que: "No son los intereses personales del imputado sino
    los particulares de la víctima los que protege la tutela jurídica de la
    instancia privada, por lo cual la autoridad policial, en caso de
    un delito de instancia privada, debe informar a quien pueda
    promoverla" (Cám. Penal Santa Fe, Sala I, 14 de octubre
    1974, Juris del 14 de junio 1977)

    En el caso de ser la víctima persona mayor de edad,
    está legitimada para efectuar la denuncia por sí. En
    cambio de tratarse de menores
    de edad, lo estarán sus representantes legales, esto es, sus
    padres o su tutor, o bien su guardador de hecho.
    Destacándose que tanto el cargo de tutor como el de
    guardador son unipersonales. Existen supuestos en que los menores
    carecen de representantes legales y en tal caso, los habilitados
    para liberar la instancia son sus guardadores.

    Son representantes legales los padres, tutores o
    curadores (Código Civil art. 57, ley
    27711). Esta norma, nos dice que:"Son representantes de los
    incapaces: 1º) De las personas por nacer, sus padres y a
    falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre;
    2º) de los menores no emancipados, sus padres o tutores; y
    por último 3º) de los dementes o sordomudos, los
    curadores que se les nombre.

    Como se dijera la expresión "representantes
    legales" alude en primer término a los padres quienes
    ejercen conjuntamente la patria potestad, esto es, el
    conjunto de deberes y derechos sobre las personas y bienes de los hijos, para su
    protección y formación integral, desde la
    concepción de éstos, y mientras sean menores de edad y
    no se hayan emancipado C. Civil, artículo 264)

    La jurisprudencia sostiene que la
    expresión "deber" que antecede a "derechos" en el
    artículo 264 del Código Civil, no importa un mero
    cambio de palabras respecto del texto anterior, sino una
    redefinición legislativa para la cabal precisión de la
    patria potestad "antes están los deberes para cuyo
    cumplimiento se reconocen los derechos de los padres". Esta
    autoridad, cuya estructura se define en
    deberes y derechos, comporta entender que el ser padres es una
    función. Queda entonces
    superada, toda idea de primacía o prerrogativa paterna, ya
    que resulta claro que la institución se establece en
    interés de los hijos, y no de los padres. Esta lectura de la autoridad
    paterna como función nos lleva a los fines de la patria
    potestad. La ley 23264 introduce en el artículo 264, los
    fines que se establecen respecto de la patria
    potestad.

    La autoridad que se reconoce a los padres comporta
    fines, es para que se ejerza conforme a tales finalidades. Que,
    no son otras que la protección y formación integral de
    los hijos. Ahora bien, esta adjudicación de fines a la
    patria potestad, conlleva importantes consecuencias. Una de
    ellas, es que la ley argentina ha consagrado la cláusula de
    beneficio de los hijos, que impone un modo de ejercer la
    autoridad de los padres: siempre en interés del hijo. En
    consecuencia, los actos de los padres que importen el ejercicio
    de la patria potestad en beneficio de ellos mismos -los
    progenitores- o de un tercero, podrán ser atacados por una
    falta de causa, una causa ilícita o una desviación de
    la función.

    Frente a la instancia privada, no es necesario que ambos
    padres expresen a unísono la voluntad de remover el
    obstáculo legal, en razón de que la ley presume que los
    actos realizados por uno de ellos, cuentan con el consentimiento
    del otro, siempre y cuando no medie separación de hecho,
    separación personal, divorcio vincular o nulidad
    del matrimonio, en cuyo caso el
    derecho de instar corresponde al padre o a la madre que ejerza
    legalmente la tenencia del hijo. (C.Civil art. 264 inc 2). Pero
    como puede ocurrir que por parte de uno de los progenitores,
    aún conviviendo, medie expresa oposición, ese
    desacuerdo es resuelto por el juez competente, quien deberá
    decidir lo que sea más conveniente para el interés del
    hijo, previa audiencia con los padres, y con la intervención
    del Ministerio Pupilar.(C. C. art. 264 ter)

    Si el hijo es extramatrimonial, el derecho corresponde a
    ambos padres, si por ellos, el descendiente ha sido reconocido,
    pero a condición de que medie convivencia. En caso caso
    contrario, corresponde instar al que tenga la guarda otorgada en
    forma convencional, judicial o reconocida mediante información sumaria.( C. C.
    art. 264 inc. 5)

    En cuanto al tutor, el art. 377 del Código Civil
    dispone que:"La tutela es el derecho que la ley confiere para
    gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está
    sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los
    actos de la vida civil" y el art. 380 preceptúa que "el
    tutor es el representante legítimo del menor en todos los
    actos de la vida civil". Es decir, que la tutela supone que el
    menor no esté sujeto a la patria potestad de los padres.
    Como de desprende de la normativa citada, el tutor tiene
    facultades de representante del menor. Se debe tener en cuenta la
    tutela generada en la curatela conforme lo dispone el
    artículo 480 del Código Civil.

    En cuanto a la figura del guardador, como persona capaz
    de instar la acción en representación del incapaz
    ofendido, debe entenderse que, es la persona que de hecho tiene
    el gobierno y el cuidado material y
    moral del incapaz, cualquiera
    que sea la circunstancia que haya originado esa situación.
    No se trata de cuidados necesarios por determinadas razones, sino
    de cuidado principal sustitutivo del cuidado correspondiente a
    los padres, sea permanente o transitorio. Desde luego que cuando
    la guarda es legal, judicial, o con fines de adopción, vale decir que
    denota la presencia de un guardador de derecho, ése
    será el representante. Pero como el artículo alude al
    guardador en sentido amplio, no cabe distinguir entre guardador
    de hecho y de derecho, ya que el primero es quien, en los hechos,
    toma a un menor a su cargo. Asimismo, además, de la guarda
    privada o afectiva existe la guarda derivada del ejercicio de la
    función pública (vg. art. 144 bis del Código
    Penal) o de la que se vincula al aspecto de la salud, como el Director de un Hospital
    Público, o derivada del aspecto tutelar, v. g. el Director
    del Consejo del Menor. (artículo 4 de la ley
    10.903).

    La instancia se formula en este caso en cumplimiento de
    un deber jurídico impuesto por la ley o el
    reglamento.

    En cambio no es necesaria la denuncia y debe actuarse de
    oficio, cuando el delito fuere cometido en perjuicio de un menor
    que carezca de representantes legales. En la práctica y para
    evitar nulidades u otros planteos se solicita al representante
    del Ministerio Pupilar que formule la denuncia ya sea por ante el
    Juez o el Fiscal con competencia por turno y materia en el
    hecho.

    También se actúa de oficio, cuando los autores
    del delito cometido en perjuicio de un menor fueren sus
    representantes legales, esto es sus padres o su tutor o bien su
    guardador, que si bien no tiene la representación del menor,
    cabe afirmar su legitimación, para no
    dejar inermes a aquellos menores que carecen de representante
    legal.

    La nueva redacción dada al artículo 72 por la
    reciente reforma contempla que cuando existieren intereses
    gravemente contrapuestos entre algunos de estos y el menor, el
    Fiscal, podrá actuar de oficio cuando así resulte
    más conveniente para el interés superior de
    aquel.

    Se critica que sea facultativo en éstos casos la
    acción del fiscal y se propicia que sea obligatorio.
    Más pienso, que en éste delicado y complejo tema, no
    resulta irrazonable dejar sujeta a la actuación del fiscal,
    a su ponderación de las concretas circunstancias del caso,
    si resulta conveniente o no liberar la acción teniendo como
    norte el interés superior del menor.

    Este párrafo viene a superar
    las dificultades que se generan cuando, por ejemplo, aunque uno
    de los padres (o concubino de la madre) no sea propiamente el
    autor del delito del que resulta víctima su hijo, existan
    intereses contrapuestos o diferencias de criterios entre ambos
    progenitores o entre éste y el guardador de hecho. Por
    ejemplo, uno de los hijos de unión anterior, del concubino
    de una mujer, viola a una de las hijas
    de ésta. Este último no es autor de la violación,
    pero en ausencia de su concubina, decide no hacer la denuncia
    para no perjudicar a su propio hijo. En esta hipótesis, sin
    el agregado final de la norma, parecería que el art. 72
    anterior constituía un vallado insalvable para la investigación de ese delito
    de violación.

    En el caso de conflicto entre los padres, se
    ha sostenido que:"A los fines del art. 72 C.P. en los delitos de
    instancia privada, es suficiente la denuncia de la madre de la
    menor damnificada prescindentemente de la voluntad del padre y
    aún estando éste en ejercicio de la patria potestad"
    (ST de Misiones en plena, "Da Luz, Roberto", 30/6/60, J.A.
    1.960-V-609)

    Como puede presentarse la hipótesis de que la
    víctima del delito tenga simultáneamente representante
    legal y guardador, no siempre el segundo queda excluido; más
    aún, puede ocurrir que se encuentre legalmente habilitado
    para instar. El artículo 72 no fija un orden riguroso de
    prelación, es más ni siquiera lo tolera. Tanto es
    así, que la ley menciona en último término a los
    representantes legales. Corresponderá a uno u otro
    según tenga de hecho al menor bajo su gobierno y cuidado,
    tanto material como moral. Se ha dicho que "Ni expresa ni
    implícitamente establece el art. 72 prioridad alguna entre
    el "tutor, guardador o representante legal", en razón de
    ello no desplaza la posibilidad de denunciar por parte del
    guardador, no obstante encontrarse vigente la patria potestad
    ejercida por el padre" (Sup. Corte Bs. As., 5 de noviembre 1991,
    DJBA, 142-1339)

    El artículo 132 del Código Penal en su nueva
    redacción faculta a la víctima de un abuso sexual
    simple, abuso sexual agravado, violación o rapto, siempre
    que fuere mayor de 16 años a denunciarlo con el
    asesoramiento o la representación de una entidad protectora
    de víctimas, sea oficial o privada sin fines de lucro. Se
    pone a tono así, con la edad a partir de la cual el menor
    resulta eventualmente punible.

    Ahora bien, no escapa al menos advertido que el problema
    radicará en determinar si esa representación,
    podría decirse "institucional", puede funcionar contra la
    voluntad de quienes están autorizados a instar según
    2º párr. del art. 72, específicamente cuando se
    trata de los representantes designados por la ley. Al respecto,
    estimo, que, si se tratare de delitos en los cuales se encuentre
    involucrado uno o los dos padres, ya sea como autor,
    partícipe, etc., cobrará plena vigencia el mandato
    legal. En caso de encontrarse involucrado un tercero, deberá
    consultarse en cada caso, el interés superior del niño.
    Según coincidiera éste standart jurídico con sus
    progenitores o la representación institucional
    predominará una u otra.

    En su parte segunda el nuevo artículo 132
    expresa:"Si ella (la víctima) fuere mayor de dieciséis
    años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El
    tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que
    haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en
    consideración a la especial y comprobada relación
    afectiva preexistente, considere que es un modo equitativo de
    armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la
    víctima. En tal caso la acción penal quedará
    extinguida: o en el mismo supuesto también podrá
    disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los
    artículos 76 ter y 76 quater del Código
    Penal".

    La ley 25087 ha desechado la excusa absolutoria que
    preveía el anterior texto del art. 132, sin embargo, ha
    introducido una especie de equivalente, aunque mediante la
    regulación de la acción Procesal (se entiende que la
    correspondiente a los delitos enunciados en la primera parte,
    según lo expresa taxativamente la ley)

    La ley habla de propuesta de un "avenimiento" por parte
    de un menor de más de 16 años ("mayor de 16 años",
    lo que renovará la polémica sobre el término
    a-quo).

    De la conformación normativa la "propuesta de
    avenimiento", aunque dirigida al autor (o participes, lo que no
    dejará de resultar polémico), deberá presentarse
    al juez, haya o no consentido la contraparte en las condiciones
    del avenimiento, con lo que, en el segundo caso la propuesta
    podrá ser comunicada por el juez si en principio la
    considera viable, ya que nada impide que lo rechace in limine, o
    procure conciliar a las partes modificando las condiciones
    propuestas.

    La ley no regula el contenido del avenimiento, con lo
    que, desde luego, no queda excluido el matrimonio de los sujetos
    del delito (por supuesto cuando ello fuere posible). Lo que
    será discutible es si será admisible el perdón
    liso y llano de la víctima, con capacidad para proponer
    avenimiento o con capacidad para instar por sí (vale decir
    las opciones de la doctrina pueden ser
    múltiples).

    En cualquier caso, no se trata de una excusa absolutoria
    propiamente dicha. El juez no está constreñido a
    aceptar el avenimiento propuesto; puede desecharlo o aceptarlo
    ameritando las circunstancias taxativamente enunciadas en la ley.
    Si lo acepta declarará extinguida la acción procesal o
    suspenderá el juicio a prueba en los término del art.
    76, sin perjuicio de las sanciones indicadas en el art. 76
    quater.

     

    IV. EL ABUSO
    SEXUAL

    Y LA LEY DE VIOLENCIA
    FAMILIAR.

    Otra de las vías por la que se puede hacer cesar
    una situación de abuso sexual nos la proporciona la ley
    24417 de "Protección contra la violencia
    familiar"

    Esta nueva ley intenta, no sólo la protección
    del menor en situación de desamparo, frente a los actos de
    violencia física o psíquica
    ejercidos por parte de algún integrante del grupo familiar,
    sino también está destinada a las demás personas
    adultas que conforman el hogar, con la posibilidad de excluir al
    autor del hecho, brindar al imputado y su grupo familiar
    asistencia médica y psicológica gratuita, favorecer la
    intervención del Consejo del Menor y la Familia, y de
    organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicados
    a la prevención de la violencia y asistencia de las
    víctimas.

    Esta ley dispone en su artículo 1º que toda
    persona que sufriese lesiones o maltrato físico o
    psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo
    familiar podrá denunciar éstos hechos en forma verbal o
    escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y
    solicitar medidas cautelares conexas. A
    los efectos de ésta ley se entiende por grupo familiar el
    originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

    El artículo 1º de la ley 5107 "De Atención Integral de la
    Violencia Familiar", sancionada por la Provincia de Jujuy es
    más explicito al preceptuar:"Se entenderá por acto de
    violencia familiar todo maltrato a la salud física o
    psíquica o la violación de los derechos de las
    personas, sean éstas menores o mayores de edad, incluyendo
    los actos de abuso sexual, por parte de integrantes de su grupo
    familiar, ligados por lazos de consanguinidad, de afinidad o por
    simples relaciones de hecho, aún cuando no cohabiten bajo un
    mismo techo, como también los actos descriptos ejercidos por
    los tutores o curadores respecto de sus pupilos".

    La ley 24417, es poco clara en la determinación de
    quienes pueden ser los sujetos denunciantes. Igualmente la ley
    5107.

    El artículo 13 de ésta última al regular
    la legitimación para efectuar la denuncia
    dispone:

    "Toda persona que fuese víctima de un acto de
    violencia familiar podrá denunciar estos hechos en forma
    verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado por
    ante:

    a) Los Tribunales competentes establecidos en el
    artículo anterior;

    b) Los Centros de Atención Integral de la Violencia
    Familiar;

    c) Los Defensores de Menores e Incapaces de la
    Provincia;

    d) Los defensores de Pobres y Ausentes de la Provincia;
    y

    e) Los Defensores Regionales.

    Los tribunales a que alude el inciso a) son el Tribunal
    de Familia y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y
    Comercial de la Ciudad de San Pedro de Jujuy.

    Parece que ambas leyes quisieran hacer regir el
    principio de informalismo que rige en las relaciones de familia
    al permitir dar a conocer los hechos descriptos en su
    artículo 1º sin patrocinio letrado. Tal
    disposición fundada en razones de urgencia es una
    excepción de carácter taxativo a la
    disposición del artículo 56 del Código Procesal Civil de
    la Nación, razón por la
    cual las siguientes presentaciones deberían ajustarse a
    dicha norma y sus concordantes.

    El artículo 14 de la ley 5107 impone la
    obligación de denunciar a la propia víctima, a sus
    representantes legales y a los defensores oficiales, cuando la
    víctima fuese menor de edad, incapaz, anciano o
    discapacitado. A su vez el artículo 15 impone también
    la obligación de denunciar cuando la víctima fuere
    alguno de los comprendidos en el artículo 14, a los servicios asistenciales
    sociales, educativos, públicos y privados, los profesionales
    de la salud y a todo funcionario público que en razón
    de su labor tomase conocimiento de la
    ejecución de un acto de violencia familiar. En términos
    prácticamente similares está redactado el artículo
    2º de la ley 24.417.

    Llama la atención la nominación tan
    heterogénea de los obligados ex-lege a denunciar.
    Evidentemente, el legislador convocó a aquellos que en forma
    habitual tienen contacto -generalmente a posteriori- con
    situaciones de violencia familiar y le ha dado entidad
    jurídica al mandato ético que sostiene la tutela de los
    más desprotegidos.

    Los colegios privados son reacios a denunciar, por lo
    que se da la paradoja que los hechos acaecidos en estratos
    sociales de clase baja son los que salen a la luz, habida cuenta
    que son los que concurren a establecimientos
    públicos.

    Entiendo que sólo se encontrarán obligados a
    denunciar cuando sepan sobre la situación de violencia y que
    el grado de certeza sea razón para creer o causa razonable
    para creer o sospechar. Los obligados a denunciar no investigan
    el hecho, sino que lo sospechan razonablemente. Al respecto la
    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha
    señalado:"Sabido es que la ley 24417 ha establecido un
    procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de la
    violencia familiar, que en modo alguno implica una decisión
    de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que
    se le atribuyen. Basta la sospecha del maltrato ante la evidencia
    psíquica o física que presente el maltratado, y la
    verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda ordenar
    medidas cautelares"(La Ley, 19/9/97).

    En principio, el secreto profesional, en términos
    de violencia familiar, protege sólo al victimario o autor,
    quien se vería perjudicado ante la revelación de los
    hechos. Por el contrario, las víctimas, no pueden verse
    perjudicadas por la revelación que hace el obligado a
    guardar el secreto -en términos de la situación
    violenta- ya que dicha revelación no puede perjudicarla,
    sino todo lo contrario. De ello se sigue que el secreto existe
    siempre solamente en relación al victimario, pero dado, el
    interés superior y público que tiende a la
    protección psicofísica de los incapaces en sentido
    lato, el obligado a guardar secreto se ve relevado de dicha
    obligación. Es más se ve obligado a comunicar a la
    justicia, el caso del cual
    emerge una situación de riesgo intrafamiliar que
    involucre a aquellos.

    En suma, la ley prevé el relevo del secreto
    profesional como consecuencia tácita de la obligación
    de denunciar. Sería conveniente a los fines de evitar dudas,
    que la ley lo dijera expresamente como lo hace la ley 6518 de la
    Provincia de Tucumán.

    Debe ameritarse que quien cumple con la obligación
    de denunciar goza de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo
    que actúe de mala fe. Entonces, quien denuncia en
    cumplimiento de un deber legal no puede ser demandado por los
    daños y perjuicios derivados de su denuncia. Así
    permiten interpretarlo el artículo 1071 del Código
    Civil en tanto dispone que el ejercicio regular de un derecho
    propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
    constituir como ilícito ningún acto y el artículo
    34 inciso 4º del Código Penal que dispone que no es
    punible el que obrare en cumplimiento de un deber o en el
    legítimo ejercicio de su derecho, autoridad, o cargo. Es
    dable señalar, como los abusadores, los maltratadores por lo
    general niegan el hecho, apelando a la fantasía infantil, y
    que esta negativa se da cuando mejor se encuentra
    económicamente el autor. Esta conducta, constituye una
    estrategia procesal tendiente a
    mostrar ante el juez la ofensa por la falsa imputación,
    otras veces apunta a inhibir la actuación profesional de los
    mismos denunciantes.

    En relación al contenido de las medidas cautelares
    que el juez puede adoptar en el marco de la ley de la violencia
    familiar el artículo 4, prevé:

    a) ordenar la exclusión del autor, de la vivienda
    donde habita el grupo familiar.

    b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del
    damnificado como a los lugares de trabajo o estudio,

    c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición
    de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal,
    excluyendo al autor,

    d) decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho
    de comunicación con los
    hijos.

    Entiendo que las medidas previstas y ejecutables son
    meramente enunciativas, su inclusión expresa, no excluye la
    adopción de otras acordes con las circunstancias del
    caso.

    El artículo en estudio no alude expresamente a que
    éstas son las únicas medidas que puede el juez asumir
    para aportar un poco de luz al conflicto. Ellas dependerán
    de los informes, pericias y
    diagnósticos que realizarán los profesionales de las
    otras disciplinas, como asistentes sociales, psiquiatras,
    psicólogos, psicopedagogos, etc.

    Aunque debo reconocer que éstas son las medidas
    posibles dentro de la actual estructura del Poder Judicial y los servicios
    que tiene el Estado para la
    víctimas de la violencia familiar y las que comúnmente
    se toman, que se resumen en definitiva por cortar el vinculo
    vicioso del abuso apartando a los actores principales del drama
    familiar, víctima y victimario.

    El despacho de las medidas, llevará al juez, al
    análisis de los requisitos de las medidas cautelares en
    general, esto es: la verosimilitud del derecho y el peligro en la
    demora. Normalmente, en las causas en las que he tenido
    oportunidad de intervenir por ante el fuero de familia, he
    advertido que si las partes no acompañan elementos de
    juicio, es decir, informes sociales, pericias psicológicas,
    etc. que permitan al juez contar con algún elemento de
    juicio, éste como medida para mejor proveer, las
    dispone.

    Ahora bien, si los jueces no resuelven de inmediato la
    exclusión del perpetrador, están autorizando la "sobre
    victimización" del abusado, excluyendo a la víctima del
    hogar, del barrio, de los amigos, del colegio, logran que la
    mujer no regrese al hogar y deambule con sus hijos por la calle
    de un lugar a otro, buscando la misericordia de algún
    pariente, o la ayuda solidaria de un tercero, y que la
    denunciante llegue a arrepentirse de haber dicho basta al
    abuso.

     

    V. EL ABUSO SEXUAL Y LA LEY
    4721/93 de "CREACION DEL JUZGADO DE MENORES"

    El art. 5 de la ley 4721/93 al regular la competencia
    del Juez de Menores, expresa que, entenderá exclusivamente
    "cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de los menores de
    edad se hallaren comprometidos por actos de inconducta,
    contravenciones o delitos de sus padres, tutores, guardadores o
    terceros, por infracción a las disposiciones legales
    referentes a la instrucción y al trabajo, cuando por razones
    de orfandad o cualquier otra causa, estuvieren material o
    moralmente abandonados, o corrieren peligro de estarlo para
    deparar protección y amparo, procurar educación moral,
    intelectual al menor y para sancionar en su caso la inconducta de
    sus padres, tutores, guardadores o terceros conforme a las leyes
    que rigen en materia de minoridad y las disposiciones de la
    presente".

    Entonces en caso de ser menor de 21 años el
    afectado (la víctima o sus familiares) puede optar por
    denunciar el hecho por ante el Juzgado de Menores, por su
    secretaria Asistencial.

    Veamos un ejemplo de como es el mecanismo. El gabinete
    psicopedagógico de una Escuela, al tomar conocimiento,
    generalmente por disminución de su rendimiento escolar, de
    una probable situación de abuso sexual, comunica tal
    situación de violencia familiar mediante una nota al Juzgado
    de Menores. Este se avoca al conocimiento de la causa y dispone:
    un informe socio-ambiental para ver
    las condiciones en que se desarrolla la vida del menor; fija una
    audiencia de impresión de visu en la cual se trata de
    averiguar pormenores del hecho y todo otro dato de interés
    para la resolución de la causa. En todos los casos, se
    realiza un estudio físico del menor tendiente a averiguar si
    existe evidencia física y un estudio psiquiátrico y
    otro psicológico, que buscan la evidencia psíquica del
    abuso. Todo con participación del Ministerio Pupilar.
    Detectada la existencia del ilícito, se trata de apartar a
    la víctima del abusador. En tal sentido se la trata de
    ubicar con algún pariente, a los fines de romper el circulo
    vicioso de abuso.

    En caso de no existir pariente alguno que quiera o pueda
    hacerse cargo del menor existen Sistema Alternativos a la
    internación dependientes de Minoridad y Familia, es decir,
    los pequeños hogares, familias que asumen la guarda de los
    menores por un tiempo, muchas veces años y reciben $ 100
    mensual de subsidio. En último término, de hallarse
    saturadas las plazas en éstos, se produce la
    institucionalización del menor, en Hogares tales como el
    Seraprom, que son depósitos de personas, la que por
    supuesto, se trata de que sea por el menor tiempo posible. En
    algunos casos se inicia la suspensión o perdida de la patria
    potestad de los progenitores. En estos momentos tengo a la vista
    una causa en la cual el padre violó a dos de sus hijos
    menores. Se dispuso la pérdida de la patria potestad del
    padre y la suspensión de patria potestad de la madre. El
    menor todavía deambula, en un pequeño hogar y se
    está tratando de reubicarlo con un pariente.

    Ahora bien, en caso de ser el imputado de un delito
    sexual intra-familiar un menor de 18 años de edad, se puede
    igualmente denunciar el hecho por ante el Juzgado de Menores,
    Secretaria Penal.

    En la Provincia de Jujuy si se tratare de un imputado
    menor de 18 años, resulta competente el Juzgado de Menores,
    con asiento en San Salvador de Jujuy o en San Pedro de Jujuy. Si
    fuere mayor de 18 años el Juzgado de Instrucción de
    turno, con asiento en San Salvador de Jujuy o San Pedro de Jujuy.
    Si los imputados fueren un mayor y un menor, por ante el Juzgado
    de Instrucción de turno con jurisdicción en el lugar
    del hecho con la limitación que, con respecto al menor si
    llegare la causa a juicio no podrá ser sancionado por el
    tribunal de juicio (la Sala en Turno de la Cámara en Lo
    Penal a la fecha del hecho) sino por el Juez de Menores, a quien
    deberán remitirse las actuaciones inmediatamente de dictado
    el fallo condenatorio.

    Por ello, interesa, analizar qué ocurre, qué
    medidas se toman, qué diligencias se realizan con un menor
    que ha incurrido en algún delito de éstas
    características, v.g. nos coloquemos en la hipótesis de
    un hermano que abusa sexualmente de su hermana. Ello nos lleva a
    tratar el tema de las medidas tutelares y algunos aspectos que
    ellas plantean.

     

    VI. MEDIDAS TUTELARES.
    CONCEPTO.
    LINEAMIENTOS

    Como punto de partida para aproximarse al concepto de
    las medidas tutelares y sus lineamientos, resulta del caso hacer
    referencia y analizar algunas de las prescripciones contenidas en
    la ley 22278 "Régimen Penal de la Minoridad".

    Esta ley en cuanto ha introducido una serie de variantes
    en lo referente al régimen penal de los menores impone
    efectuar un análisis acerca de los alcances que cabe asignar
    al instituto de la "disposición tutelar", el cual,
    constituye el pivote en torno del cual gira todo el sistema. A
    partir de ésta ley por primera vez, en la legislación
    nacional, nos encontramos con un texto normativo que brinda un
    concepto específico de disposición. Ello importa un
    hecho significativo en la medida en que permite establecer cuales
    son las obligaciones y facultades del
    juez que la ejerce y, como contrapartida, cuales son las
    limitaciones que se operan en los derechos de los
    padres.

    Para el juez, la "disposición tutelar" significa
    una obligación adicional a las genéricas que se le
    imponen en su condición de tal. Ello, en razón de
    establecer el artículo 3º inc. a) de la ley 22278 que
    la misma determina la obligada custodia del menor por parte del
    magistrado para formular su adecuada formación, mediante una
    protección integral. El juez, no es un mero espectador sino
    que, por contrario, asume un papel activo, que le impone adoptar
    todas las medidas a su alcance para procurar esa "adecuada
    formación", a la que alude el texto legal, y que no es sino
    el cumplimiento efectivo del patronato, que el Estado ejerce a través de
    sus jueces.

    En lo que se refiere al derecho de los padres, es
    evidente y así lo declara el artículo 3º inc. b)
    que la disposición importa una restricción al ejercicio
    de la patria potestad -o la tutela- que resulta del cumplimiento
    de las directivas que emanen del juez. De modo que, podemos
    sostener que la disposición tutelar implica una suerte de
    ejercicio compartido de la patria potestad, limitado, en lo que a
    los padres se refiere, al espectro que deja libre el juez en el
    desempeño de su actividad
    proteccional. Esta restricción no implica alterar las
    obligaciones de los padres, situación que deben tener en
    cuenta los jueces, para que a través de la disposición,
    los progenitores no encuentren un medio idóneo para
    liberarse de las responsabilidades que les son propias respecto
    de sus hijos. Por lo demás, el juez podrá aplicar a los
    padres las sanciones previstas por el artículo 18 de la ley
    10.903, sin perjuicio de disponer, cuando así
    correspondiere, la pérdida de la patria potestad o la
    pérdida o suspensión de su ejercicio, o bien de la
    tutela o guarda, conforme resulta del artículo 7º de la
    ley 22278.

    La disposición tutelar presenta dos momentos
    perfectamente diferenciados. La disposición provisoria y la
    definitiva.

    La provisoria es el resultado necesario de la
    aparición ante los estrados judiciales. Debe efectuarse en
    forma inmediata tanto en lo que concierne a los menores
    inimputables como aquellos que habrán de ser sometidos a
    procesos. Respecto de los
    primeros esa disposición provisoria se efectuará a los
    fines de la comprobación del delito y para tomar
    conocimiento directo del menor y sus padres, así como la
    realización de informes tendientes al estudio de la personalidad de aquel y de
    las condiciones familiares y ambientales en que se encuentra.
    Todo ello a efectos de establecer si se dan los supuestos que
    habrán de justificar el mantenimiento de tal
    disposición, esto es, el abandono, falta de asistencia
    material o moral o problemas de conducta. En lo
    que hace a la disposición provisoria de los menores
    imputables, cumple una finalidad específica orientada a la
    aplicación del artículo 4º de la ley 22278, es
    decir, contribuye a determinar si el menor dispuesto se ha
    adecuado al tratamiento tutelar al que se lo sometiera y,
    consecuentemente, si puede o no ser eximido de la imposición
    de una pena.

    De ello puede extraerse que mientras en el caso de los
    menores inimputables la disposición habrá de extenderse
    un breve lapso, indispensable para establecer si se impone o no
    convertir la misma en definitiva, en el caso de los menores que
    son llevados a proceso tal disposición
    ha de mantenerse por bastante más tiempo, ya que conforme lo
    dispone el artículo 4º, el periodo de sometimiento al
    tratamiento previo al pronunciamiento sobre la necesidad de
    imponer pena no puede ser inferior a un año -pudiendo
    prorrogarse hasta la mayoría de edad- debiendo recordarse
    que dicho tratamiento no es otra cosa que una de las
    consecuencias de esa disposición provisoria, a no ser que el
    menor fuere sobreseído o el hecho que se le atribuye no
    constituya delito, o bien no pueda establecerse una relación
    de causalidad entre el menor y la conducta que se le
    atribuye.

    Por su parte, la disposición definitiva cumple una
    finalidad específica, que habrá de imponerse
    exclusivamente cuando se den los supuestos que la ley establece,
    y está destinada a brindar asistencia y protección a
    aquellos menores que se encuentran en situación de peligro o
    abandono material o moral, cumpliéndose a través de
    ella el patronato de menores que ejerce el Estado, en este
    supuesto por intermedio de los jueces.

    Un aspecto de suma trascendencia en lo que hace al
    sistema de disposición tutelar es el referido a la
    irrelevancia que reviste la comprobación o no del delito a
    los fines del mantenimiento de la medida tutelar.

    Debe diferenciarse la faz procesal referida a la
    comprobación del hecho delictivo y la relación del
    menor con éste, de la tuitiva que encuentra su razón de
    ser en circunstancias distintas y que tiene el único punto
    de contacto con la primera en el hecho que la aparición del
    menor ante el juez se produce ante la imputación de un
    delito. La ley que regula el régimen penal de los menores es
    de carácter esencialmente proteccional -tuitivo- y sólo
    en modo eventual se presenta como represiva. El propósito
    del sistema no está dado por la imposición de una pena,
    sino que por el contrario, lo que busca es brindar
    protección, educando y formando al menor de modo tal que al
    llegar a la edad adulta se encuentre en las mejores condiciones
    para asumir los diversos roles que ésta le depara. Para
    ello, se atiende al hecho de que aquel que comparece ante el juez
    imputado de un delito es un individuo -generalmente adolescente-
    que no ha completado su maduración y enfrenta, tanto en lo
    físico como psíquico y social, cambios profundos en su
    personalidad, que en algunos
    casos lo llevan a situaciones de inconducta social, que tratados en el momento oportuno
    permiten su efectiva recuperación y consecuentemente su
    integración
    social.

    En base a la circunstancia apuntada es que la
    disposición definitiva será una consecuencia necesaria
    de la comprobación de que el menor se encuentra abandonado,
    falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta
    problemas de conducta; ella responderá a esa finalidad
    proteccional, en la que el esfuerzo principal de la actividad del
    juez de menores se orienta a la recuperación del incapaz
    dentro del contexto social.

    Este objetivo es que el que hace que, al momento de
    resolver sobre el mantenimiento de la disposición, el
    tribunal deba mirar hacia el futuro del tutelado y, en base a las
    posibilidades de apoyo exterior -fundamentalmente familiar-
    detectar si se impone o no tal mantenimiento, que tiene como
    propósito contribuir a que ese menor llegue a su
    mayoría de edad en las mejores condiciones, en todos los
    ordenes.

    Todo ello importa establecer si los padres se encuentran
    en aptitud para continuar solos en la educación de su hijo, o si por el
    contrario es necesaria la concurrencia del tribunal para el logro
    de tal objetivo, sea compartiendo con ellos la formación del
    menor, o bien en forma exclusiva luego de adoptar las medidas
    establecidas en el artículo 7º de la ley
    22278.

    Debe insistirse en que la disposición tutelar se
    opera con absoluta prescindencia de la vinculación entre el
    hecho ilícito y el menor, teniendo fundamentalmente en
    cuenta la faz proteccional y respondiendo al ejercicio del
    patronato que corresponde al Estado, el cual, obviamente, no se
    refiere exclusivamente a los menores autores del delito sino que
    abraza también a aquellos que resulten víctimas o
    aparezcan en cualquier tipo de abandono. Ello en la medida que la
    razón de ser el instituto no responde a otra razón que
    a la protección integral del incapaz, que hace que en alguna
    oportunidad el juez disponga definitivamente de quien resulta
    absuelto, a la par que, en otras, deje sin efecto la
    disposición provisoria de quien fue declarado responsable
    -claro que, en este caso, lo podrá hacer recién cuando
    ponga fin al proceso-.

    Ahora bien, el art. 4º de la ley 22278 con sus
    modificatorias establece los requisitos para la imposición
    de pena prevista en el art. 2º), a saber: a) que previamente
    hubiera sido declarada su responsabilidad penal y civil
    si correspondiera, conforme a las normas procesales. b) que hubiera
    cumplido 18 años. c) que hubiera sido sometido a un
    período de tratamiento tutelar no inferior a un año,
    prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de
    edad.

    Cumplidos estos requisitos, si por las modalidades del
    hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento
    tutelar, y la impresión directa recogida por el juez fuera
    necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá,
    pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
    Contrariamente si fuere innecesario aplicarle sanción lo
    absolverá, en tal caso podrá prescindir del requisito
    de que hubiera cumplido los 18 años.

    Al respecto, se ha sostenido que al no haber previsto la
    ley 22278 los criterios determinantes del grado de incidencia
    entre los requisitos previos exigidos en su art. 4º, la
    doctrina ha entendido que los mismos tienen que reflejar la
    peligrosidad delictiva del menor responsable, que ha sustituido
    en nuestra legislación a la culpabilidad como fundamento
    de la pena aplicable a los menores.

    La necesidad de la pena referida en la precitada norma,
    corresponde, pues a la contumacia manifestada por el menor
    durante el lapso que ha permanecido a disposición del
    juzgado y bajo medidas tutelares tendientes a obtener su evolución favorable.
    Entender las cosas de distinta manera sancionando, por ejemplo, a
    un menor que ha mantenido buena conducta durante el período
    de vigilancia, privilegiando las peculiaridades del ilícito,
    puede conducir a la supresión lisa y llana del régimen
    especial creado para los menores en materia penal donde la regla
    es la eximición de la penalidad y la sanción la
    eximición a esa misma regla y donde lo que se busca, en
    definitiva, es lograr el pleno reencauzamiento y
    recuperación de esos menores. (conf. Cám. Crim. VI,
    19-VI-79, en rev. "Doctrina Penal", Ed. Depalma, Bs. As., 1.981,
    nº 15). Se ha destacado que el principio general de la ley
    de minoridad es la no punición de quienes delinquen antes de
    los 18 años de edad, ya que sólo se impondrá
    sanción cuando una vez cumplido el tratamiento tuitivo
    resulte "fundadamente necesario", subordinándola a las
    siguientes pautas:

    a) las modalidades del hecho;

    b) Los antecedentes del menor;

    c) el resultado del tratamiento tutelar;

    d) la impresión directa recogida por el
    juez.

    Tales requisitos legales permiten inferir lo
    siguiente:

    a) ningún delito por grave que sea, esta excluido
    a priori del beneficio que comentamos.

    b) ninguna de las pautas mencionadas precedentemente
    puede considerársela aisladamente.

    c) La necesidad estará dada por la peligrosidad
    delictiva del menor, revelada en su falta de recuperación
    y de adaptación social, con fuertes indicios de
    proclividad a la reincidencia, comprobada después de
    concluida la observación
    tutelar.

    Ello, porque en materia de menores la eventual
    punición no obedece en absoluto a una razón de justicia
    ni de retribución; ellas son ajenas a la ley, que ha
    reemplazado la culpabilidad, como fundamento de la sanción,
    por la peligrosidad delictiva del incapaz. La posibilidad de
    condenar es excepcional. Lo contrario importaría erigir el
    hecho cometido en permanente e incambiable exteriorización
    de la personalidad del autor, desconociendo la labor de
    readaptación que cumple durante el período de
    vigilancia, y sus resultados. Es más aplicando una pena
    privativa de libertad de cumplimiento
    efectivo a quien demuestra no necesitarlo ya, arriesga echar por
    tierra toda la labor de
    resocialización cumplida, sólo en pro de un hecho
    históricamente reconstruido, transformando los fines de la
    pena en meramente retributivos.

    Sabido es que el menor que delinque es, por regla
    general, una víctima del abandono moral y material de las
    personas encargadas de su educación. Es así un problema
    predominantemente social, y si a titulo de ausencia de
    discernimiento el juez exime de pena al menor que ha delinquido y
    no procura remover las causas que lo llevaron a obrar, queda en
    pie el problema y con él todas sus consecuencias.

    Estos conceptos han ido evolucionando y ganando terreno
    en la concepción del tratamiento de los menores que han
    cometido hechos previstos por la ley como delitos, hasta llegar a
    constituirse un verdadero Derecho Tutelar, que toma en
    consideración preponderantemente el factor social, sea a
    través de la educación y personalidad y del propio
    menor, sea contemplando el medio social y particularmente,
    familiar en que vive.

    Por ello, por perfecta que sea una ley penal dedicada a
    los menores, nunca dará los frutos esperados si no se la
    acompaña con los órganos jurisdiccionales
    especializados en la materia y sometidos a un procedimiento
    propio. En esa línea de pensamiento cabe sostener que
    la organización de un
    Juzgado de Menores debe estar inspirada, en primer lugar, por un
    espíritu desprovisto de toda idea de represión.
    Aceptado el principio de que el menor que delinque lo hace por
    defectos de educación y a influjo de circunstancias
    ambientales, es menester concluir en que el tratamiento aplicable
    ha de tener por objeto reeducarlo y proporcionarle el medio de
    neutralizar la acción de los factores que lo llevaron a
    delinquir.

     

    VII. LA VICTIMA. UN CONVIDADO
    DE PIEDRA

    Se desarrollan libros, trabajos, Congresos,
    sobre los imputados de hechos de esta características. Todos
    se ocupan de uno de los actores, el "delincuente" y se olvidan de
    la otra parte del drama, la "víctima". Durante décadas,
    el único protagonista de la escena criminológica fue el
    delincuente. El interés criminológico por la
    víctima del delito es muy reciente. La descripción del
    síndrome de estrés postraumático
    por la Asociación Psiquiátrica Americana ha amplificado
    el campo de estudio de la victimología hacia los que deben
    ser sus objetivos de primer orden: a)
    La prevención del delito, b) La disminución del
    número y el tratamiento de las víctimas.

    Debe tenerse presente que, desde que el Estado
    monopoliza para sí el ejercicio de la represión penal,
    es su deber tratar de compensarles hasta el máximo posible
    el sufrimiento causado por el delito, es deber del Estado
    asegurarse de confortarlas moral y materialmente, y evitar en
    ellas cualquier reacción de escepticismo o de incredulidad
    en el sistema, y también impedir cualquier reacción de
    venganza o represalia.

    Desde la segunda mitad del siglo XX, se han operado
    cambios de orientación, en la protección de las
    víctimas de delitos confiriéndoles a las personas
    lesionadas por hechos delictuosos nuevos derechos y poderes. Se
    evidencia entonces una mayor preocupación por los derechos y
    necesidades del sujeto pasivo, concediéndole un tratamiento
    nuevo lejos del tradicional rol pasivo que lo dejaba fuera del
    proceso de reacción, otorgándole a lo sumo una
    acción civil indemnizatoria, y la consideración de los
    intereses de la víctima eran expuestos sólo como una
    cuestión marginal, ya que el eje político criminal
    estaba orientado exclusivamente hacia el autor.

    Esta postura fue fundamentada con la opinión,
    aún hoy, muy sostenida, de que el proceso penal sirve para
    imponer la sanción estatal en su interés por las
    cuestiones privadas, consecuentemente, la víctima fue
    considerada sólo como la prueba que permitía llegar al
    autor, la obtención de sus pretensiones se consideró
    como algo privado de la víctima observándose que en el
    derecho y en el proceso penal sólo existe una tarea de
    pacificación entre el Estado y los violadores del derecho,
    olvidándose de la lesión jurídica de la
    víctima y la pacificación entre autor y
    víctima.

    La posición jurídica de la víctima del
    delito en el proceso penal, me llevó a dimensionar acerca de
    la falta de representatividad en que la misma se
    encuentra.

    Durante largo tiempo, el derecho procesal penal
    sólo le reservó al ofendido un papel secundario, el de
    informante, llegando a manifestarse como una "expropiación"
    de los derechos del ofendido.

    Las recomendaciones de la más moderna doctrina,
    tienden al mejoramiento de su posición en el procedimiento
    penal, admitiéndole la posibilidad de conocer y controlar la
    clausura del procedimiento, el correcto ejercicio de los deberes
    de persecución penal por parte del Ministerio Público,
    y además la creación de ciertos mecanismos que
    suspendan el procedimiento en los delitos leves o medianos,
    privilegiando la reparación antes que la reacción
    penal.

    La discusión victimológica ha encontrado sus
    primeros resultados en las leyes de protección de la
    víctima, en el año 1.982 en los EE.UU., en la
    República Federal de Alemania en el año 1.987,
    Recomendaciones del Consejo de Ministros del Consejo de Europa y en una Declaración
    de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año
    1.986.

    La ley americana para la "Protección de
    víctimas de delitos y de testigos del hecho", de 1.982 ha
    mejorado sustancialmente la posición judicial de la
    víctima en el proceso penal. Entre sus medidas obliga a los
    fiscales que introduzcan en los informes de la investigación
    sumarial que remiten a los juzgados, el llamado Victim Impact
    Statement, en el que se consigna el hecho punible y sus
    consecuencias desde el punto de vista de la víctima.
    Mediante la introducción obligatoria
    de éste informe se impide que, los tribunales, como era
    frecuente, procesen al acusado sin haber visto u oído jamás algo
    referente a la víctima.

    La ley alemana del año 1.987, también
    denominada de "Protección de la Víctima", otorga
    derechos a la misma a participar del proceso en dos calidades
    diferentes:

    1) Autorizando a deducir acusación particular a
    aquellos lesionados en bienes jurídicos especialmente
    personales, les otorga tomar parte en el proceso penal junto al
    fiscal como acusadores adicionales, rige para quienes han sido
    víctimas de violación, secuestro, tentativa de
    homicidio.

    2) víctimas no autorizadas como acusadores
    adicionales pero se les otorga el derecho a tomar conocimiento
    de las actuaciones con asistencia letrada, lo que le permite
    defenderse de los excesos del tribunal o del defensor del
    acusado.

    La ampliación de las autorizaciones de
    participación en el proceso penal, es un hecho positivo, ya
    que brinda la posibilidad de defenderse activamente de las
    estrategias de
    contraacusación esgrimidas por la defensa.

    En el año 1.985, el Consejo de Ministros del
    Consejo de Europa aprobó las recomendaciones para el
    mejoramiento de la situación jurídica de las
    víctimas en el derecho y en el proceso penal,
    adoptándose por las Estados miembros las siguientes medidas:
    Asegurar el trato de la víctima en sede policial de tal modo
    que no sufra ningún daño psíquico
    adicional, que la Fiscalía debe observar al formalizar la
    acusación contra el autor si éste ha cumplido con sus
    obligaciones de reparación respecto de la víctima, que
    en el interrogatorio no sean lesionados los derechos y el honor
    de las víctimas. Estas recomendaciones tratan de evitar una
    victimización secundaria, es decir, el daño
    psíquico adicional que le podría causar la justicia.
    Igualmente se recomienda que, el tribunal penal debe disponer la
    reparación de daño del autor como sanción propia e
    independiente, que la información pública sobre el
    proceso penal tendrá lugar preservando la esfera privada de
    la víctima, guardando en secreto su identidad. Por último, la
    previsión de medidas adecuadas para la protección de la
    víctima y su familia de posibles actos de venganza por parte
    del autor o sus allegados.

    Las Naciones Unidas señalan en sus normas relativas
    al tema, que debe tratarse a las víctimas con
    comprensión y respeto por su dignidad humana. Recomiendan
    además que deben recibir asistencia y apoyo material,
    médico, psicológico, jurídico y social por medio
    del gobierno, voluntarios, comunitarios.

    Estas recomendaciones tienen su fundamento en la
    necesidad de satisfacer al ofendido con mecanismos actuales que
    escapan a la "justicia" entendida en los términos
    tradicionales. Así la víctima de un delito, ante quien
    falló el sistema de seguridad de un Estado porque no pudo
    protegerlo, se verá apoyada, si se le brinda, amén del
    procedimiento penal, una ayuda a su situación por medio de
    asistencia interdisciplinaria que le permitirá sobrellevar y
    asumir, el daño que se le ha causado.

    En el proceso penal que sigue al conocimiento de un
    hecho punible y donde la víctima sea un menor de edad, se
    deberá tener muy en cuenta el respeto por su persona y la
    debida atención que merece su vulnerabilidad
    psicológica, atento la edad que presenta. Todos los menores
    requieren una atención especial, atento sus
    características personales. Conlleva esto, una actitud de parte del Estado,
    de protección integral especializada de su vida y
    persona.

    Estos principios fueron reafirmados en
    casi todos los Congresos y Convenciones Internacionales, entre
    ellos, la Convención de los Derechos del Niño. Se deduce
    de ésta afirmación, lo imprescindible que resulta la
    asistencia personalizada del menor que resultare víctima de
    un delito.

    La victimología ha ayudado a profundizar el conocimiento de la
    incidencia del delito y de los hechos catastróficos en la
    vida de las personas afectadas. A su vez, al avanzar en el
    estudio de los factores de riesgo y de los factores de
    vulnerabilidad, ha echado luz sobre aspectos trascendentes que
    inciden en la victimogénesis y que importan a la hora de
    establecer políticas y acciones
    preventivas y asistenciales relativas a la
    víctima.

    Se distingue la víctima directa, es decir, aquella
    que sufre en sentido estricto la ofensa del hecho tipificado como
    delito, de la víctima indirecta, o víctima en sentido
    más amplio, que es aquella persona que, sin participar
    expresamente en los hechos que se enjuician, es victimizada
    debido al sufrimiento, el menoscabo e incluso la muerte de la primera y en su
    caso por la propia contemplación de la victimización
    primaria.

    El hecho intencional ocasiona un trauma mayor. En los
    estudios victimológicos se ha acreditado que el hecho de que
    la fuente de la lesión a la víctima sea un ser humano
    que actúa intencionalmente, y un objeto inanimado o un
    accidente de la naturaleza o del hombre, es una cuestión
    central en el trauma que el hecho ocasiona. Al respecto, los
    delitos involucrados en la violencia familiar más
    frecuentemente son los que causan del mayor daño intra
    psíquico. Más todavía cuando el delito proviene de
    quien la víctima menos lo espera: el cónyuge, la madre,
    el padre, el abuelo, etc.

    En otro aspecto, la primariedad o secundariedad de la
    victimización dependen de la fuente victimizante. La ofensa
    desencadenada por el propio hecho delictivo conduce a una
    victimización primaria. La víctima secundaria nace
    fundamentalmente de la necesaria intersección entre un
    sujeto y el complejo aparato jurídico-penal del Estado, pero
    también por el mal funcionamiento de otros servicios
    sociales.

    La existencia a su vez de factores de riesgo, que
    predisponen a una persona a convertirla en víctima,
    añade información útil a la hora de crear programas y acciones encaminadas
    a prevenir nuevos hechos. Si bien cualquiera puede ser
    víctima de un determinado hecho, mediante estudios
    epidemiológicos diversos se han identificado factores de
    riesgo de victimización que permiten hablar de víctimas
    potenciales o de alto riesgo. Factores biológicos como la
    raza, la edad, el sexo y la discapacidad tienen importancia
    en éste aspecto: niños, ancianos, mujeres y
    discapacitados son universalmente considerados grupos de riesgo en nuestras
    sociedades actuales.

    Otro aspecto aportado por la victimología es de la
    vulnerabilidad de la víctima. En victimología los
    factores de vulnerabilidad adquieren un poder determinante,
    comportándose como moduladores entre el hecho criminal y el
    daño psíquico, físico o socioeconómico
    según el caso. Estos factores entran en escena una vez
    producida la ofensa, suscitando la aparición de secuelas o
    trastornos, y amplificando los efectos del hecho criminal. Son
    factores de vulnerabilidad, los derivados de factores
    biológicos: las edades críticas, el sexo femenino, la
    discapacidad mental o física, etc.; los derivados de
    factores biográficos: como la temprana pérdida o
    separación de la madre, una historia de abuso sexual infantil u otra
    victimización previa; antecedentes psiquiátricos
    familiares, historia de inestabilidad familiar, separación o
    divorcio de los padres, etc. y los relativos a los recursos sociales: la pobreza y la marginalidad económica, el
    desempleo, escaso número
    de roles sociales, carencia de un sistema de redes sociales amplia y ausencia de
    habilidad social.

    Al hecho delictivo pueden seguirle complicaciones que
    alteren por completo el plan de vida de la persona, que
    generen infinidad de problemas, no sólo psicológicos y
    sociales. El grupo de concausas contemporáneas y
    subsiguientes a la victimización se encadenan,
    complicándola, y pueden llevar a la víctima a un estado
    de victimización sin solución de
    continuidad.

    La victimización supone una violencia que
    lamentablemente se ha vuelto algo natural por lo cotidiano y
    obvio. Esta forma de actuar que desconoce a la persona ofendida,
    tratándola como expediente con número y año y no
    como ser humano, es la mayor fuente de
    victimización.

    El tratamiento de una mayor equiparación entre la
    situación del autor y la víctima en el proceso penal
    está aún en pleno desarrollo. Sin embargo, una actitud
    comprensiva de la víctima, la comprensión de su
    situación de profunda conmoción, de su realidad social,
    de sus miedos y temores futuros, representa un fortalecimiento de
    la trama de prevención delictiva que tiene como resultado la
    disminución de la impunidad del delito. De
    ahí, la necesidad de proseguir con empeño y valor su estudio.

    En la Provincia de Jujuy, el artículo 43 de la ley
    4721/93 contempla que en caso de que las víctimas de delitos
    sean menores, el juez competente (el juzgado de instrucción,
    en tanto alude a los imputados mayores de edad) remitirá al
    Juzgado de Menores la información respectiva, para la
    asistencia y protección del menor. Agregando, que lo que
    disponga el Juez de Menores, se efectuará a través de
    la Secretaria Asistencial.

     

    VIII.
    COLOFÓN

    Es decir, que ante la producción de un hecho de
    abuso sexual, se puede recurrir ante el Juzgado de Menores, en
    sus dos secretarias, la Penal y la Asistencial, el Tribunal de
    Familia y por ante la Justicia Penal.

    Estos son los caminos que se deben desandar en la
    Provincia de Jujuy, para lograr de algún modo solución
    a la problemática que plantea el abuso sexual.

    Evidentemente las falencias estructurales, la falta de
    proyectos, la carencia de
    políticas claras sobre la minoridad y la familia en general,
    los disímiles criterios judiciales, entre otros motivos,
    conspiran en contra de un adecuado tratamiento de todos los
    aspectos que involucra la delicada temática del abuso
    sexual.

    Ello no obstante, los instrumentos que se han
    reseñado, resultan al menos, un buen punto de partida para
    encararla en espera de una sociedad que implemente de una buena
    vez planes de gobierno y políticas de estado que protejan
    adecuadamente a los sectores más débiles de la
    sociedad. De no ser así, todo lo que se diga en los
    Congresos Nacionales, Internacionales, en los instrumentos
    firmados por las Naciones, tales como la Convención sobre
    los Derechos del Niño, serán meras declamaciones
    teóricas, vacías de contenido.

     

    Ricardo Alberto GRISETTI

    infanciayjuventud[arroba]hotmail.com

    www.infanciayjuventud.com

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