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El "Estado federal descentralizado"



     

     

    I. La tradición
    federalista venezolana y la federación
    centralizada

    II. El precario ámbito
    de las competencias estadales cuyo ejercicio se sujeta a lo que
    disponga la legislación nacional

    1. Las precarias
    competencias exclusivas de los Estados y su ejercicio
    conforme a la ley nacional

    2. Las competencias
    concurrentes y su ejercicio con sujeción a la ley
    nacional

    3. Las competencias
    residuales no sólo estatales sino nacionales y la
    amplitud desmesurada de la cláusula de competencias
    implícitas

    III. La limitada y limitable
    autonomía de los estados

    1. Las limitaciones a la
    autonomía organizativa respecto de la
    organización y funcionamiento de los Consejos
    Legislativos

    2. Las limitaciones al
    ejercicio de las funciones legislativas y de control por
    parte de los Consejos Legislativos

    3. La limitación a
    la autonomía organizativa en cuanto al régimen
    de la organización y funcionamiento del Poder
    Ejecutivo estadal y de la Administración
    Pública de los Estados

    4. Las limitaciones a la
    potestad organizativa del Poder Ciudadano estadal
    (Contralorías de los Estados)

    5. La limitación a
    la potestad organizativa relativa a los Consejos de
    Planificación y Coordinación de
    Políticas Públicas

    IV. La ausencia de igualdad
    institucional de los estados por la eliminación del
    senado

    V. La centralización
    tributaria y la dependencia financiera de los
    estados

    1. El régimen de las
    competencias tributarias de los Estados y sus
    limitaciones

    2. El financiamiento
    nacional a los Estados

    VI. Las relaciones
    intergubernamentales como sujeción institucional y el
    principio descentralizador impuesto a los
    Estados

    1. Los principios de las
    relaciones intergubernamentales

    2. Los órganos para
    las nuevas relaciones intergubernamentales y la
    solución de conflictos entre los
    Poderes

    Notas

     

    Resumen

    La gran transformación política que
    debió haberse producido en el proceso
    constituyente de 1999 para perfeccionar la democracia,
    era efectivamente sustituir la forma estatal de la
    Federación Centralizada por una Federación
    Descentralizada. Grandes esfuerzos se hicieron en la materia, pero
    la reforma y profundización de la descentralización política como
    forma de perfeccionar la democracia que debió ser el tema
    central del debate
    constituyente, no pasó del nominalismo expresado tanto en
    el Preámbulo como en el artículo 4 de la Constitución, el cual precisa que "La
    República Bolivariana de Venezuela es
    un Estado federal descentralizado en los términos
    consagrados por esta Constitución". Palabras clave:
    Descentralización, Estado Federal, Constitución de
    1999.

    Abstract

    The most significative political trasnformation that
    should have hapened in the constituent process of 1999, in order
    to improve democracy, was to trasnform the state form a central
    federation into an real federation. Big efforts were made in
    order to achieve so, but this issue ended just as a nominal
    formula expressed in the preamble and article 4 as follow: "The
    Bolivarian Republic of Venezuela is an federal descentralized
    state in the terms express in this constitution".

    Key words: Descentralization, Federal State,
    Venezuelan Constitution of 1999.

    I. La tradición
    federalista venezolana y la federación
    centralizada

    El primer país del mundo que adoptó la
    forma federal del Estado, la cual venía de ser
    recién creada en Norteamérica a partir de 1787, fue
    Venezuela en la Constitución Federal para los Estados de
    Venezuela sancionada el 21 de diciembre de 1811, como
    consecuencia de la Declaración de Independencia
    de España
    que desde 1810 fueron formulando las antiguas Provincias que
    conformaban la capitanía General de Venezuela.

    La forma federal del Estado puede decirse que ha
    perdurado hasta nuestros días, aún cuando no
    siempre con la efectividad descentralizadora que han expresado
    los textos constitucionales. En particular, la
    Constitución de 1999 que califica el Estado
    federal como "descentralizado", es la más centralista de
    todas cuantas se han dictado en los casi doscientos años
    de existencia del Estado.

    En efecto, el Estado venezolano se constituyó
    formalmente cuando el Congreso General de las Provincias de
    Venezuela, luego de adoptar la Declaración de los Derechos del Pueblo el 1 de
    julio de 1811 y de declarar la independencia de España el
    5 de julio del mismo año, en diciembre de 1811
    sancionó la antes mencionada Constitución Federal
    para los Estados de Venezuela, conformada por 228
    artículos, la cual incluso, precedió a la
    Constitución de Cádiz de 1812. Venezuela, por
    tanto, nació como una federación de siete
    provincias las cuales se habían declarado independientes
    de España y sucesivamente se habían constituido
    como Estados soberanos y autónomos a partir del 19 de
    abril de 1810, cuando se inició el proceso de
    independencia. Fue, en consecuencia, el primer país en el
    mundo moderno después de los Estados Unidos de
    América, en adoptar la forma federal del
    Estado en cuya formulación, sin duda, influyeron las
    concepciones federalistas que se habían formulado en
    Norteamérica.

    Esa primera Constitución de 1811 tuvo corta
    vigencia debido a las guerras de
    independencia (1812-1824); pero a pesar de las críticas de
    Simón Bolívar a
    la Federación y del fuerte contenido centralista de la
    Constitución de Angostura de 1819, la cual tampoco tuvo
    mayor duración por la integración de Venezuela a lo que se
    llamó la Gran Colombia en 1821;
    lo cierto es que cuando se reconstituyó la
    República de Venezuela (separada de Colombia) a partir de
    1830, reaparecieron los principios
    federalistas en un sistema que los
    constituyentes de la época denominaron como producto de un
    pacto centro-federal.

    En las Constituciones posteriores la forma federal del
    Estado concretizada en la distribución vertical del Poder
    Público, se comenzó a expresar formalmente en la
    Constitución de 1858, en la cual se estableció que
    "El Poder Público se divide en Nacional y Municipal" (Art.
    9). Posteriormente, en la Constitución de 1901 se
    retomó la fórmula expresándose que "El Poder
    Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de
    los Estados" (Art. 29), la cual se repitió en todas las
    Constituciones posteriores hasta la de 1925, en la cual se
    agregó al Poder Municipal así: "El Poder
    Público se distribuye entre el Poder Federal, el de los
    Estados y el Municipio" (Art. 51).

    La norma se repitió en las Constituciones
    subsiguientes invirtiéndose sin embargo la
    enumeración de los poderes en la Constitución de
    1947, así: "El Poder Público se distribuye entre el
    Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional…" (Art.
    86), buscando apuntar hacia el nivel inferior como origen de la
    conformación del Estado, lo cual se repitió en la
    Constitución de 1953 (Art. 40) y ahora se recoge en la
    Constitución de 1999.

    De acuerdo con lo anterior, puede entonces decirse que
    el Estado venezolano, al constituirse en 1811 y durante toda su
    existencia a partir de 1830, ha tenido una forma federal, lo que
    implica el reconocimiento de autonomías territoriales en
    el nivel intermedio, es decir, de los Estados federados y, antes
    de 1864, de las entonces denominadas Provincias. En esa
    última fecha, el triunfo de la "Revolución
    Federal" después de una larga guerra de
    cinco años, precisamente condujo a la adopción
    definitiva de la forma federal del Estado en sustitución
    de la fórmula mixta de 1830, la cual a la vez había
    sustituido a la "Confederación" de 1811;
    adoptándose incluso la denominación de la
    República como "Estados Unidos de Venezuela", la cual se
    conservó hasta 1953.

    Pero la Federación venezolana, a pesar de todas
    las fórmulas y declaraciones constitucionales, puede
    decirse que particularmente a partir de 1901, cuando se produjo
    el colapso del sistema de Estado federal liberal que se
    había instaurado en 1864, comenzó a convertirse en
    una "Federación centralizada", habiéndose
    progresivamente centralizado el Estado en casi todos los
    órdenes; proceso que a pesar del cambio
    político democrático de 1947 y de la
    consolidación de la democracia a partir de 1958,
    continuó desarrollándose y ha perdurado hasta
    nuestros días.

    La gran transformación política que
    debió haberse producido en el proceso constituyente de
    1999 para perfeccionar la democracia1, lo cual había sido
    su principal motivación, era por tanto efectivamente
    sustituir la forma estatal de la Federación Centralizada
    por una Federación Descentralizada. Grandes esfuerzos se
    hicieron en la materia, pero la reforma y profundización
    de la descentralización política como forma de
    perfeccionar la democracia que debió ser el tema central
    del debate constituyente, no pasó del nominalismo
    expresado tanto en el Preámbulo como en el artículo
    4 de la Constitución, el cual precisa que "La
    República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal
    descentralizado en los términos consagrados por esta
    Constitución"; fórmula más o menos similar a
    la del artículo 2 de la Constitución de 1961 que
    decía que "La República de Venezuela es un Estado
    federal, en los términos consagrados por esta
    Constitución". Ahora se ha agregado que la
    Federación supuestamente es "descentralizada lo cual es
    contradicho por el propio texto de la
    Constitución, en cuyo articulado se centralizó
    aún más al Estado.

    En todo caso, "los términos consagrados por la
    Constitución" son la clave para determinar efectivamente
    el grado de descentralización del Estado y por tanto de la
    Federación; y la comparación entre unos y otros
    "términos" revela un mayor centralismo en el
    texto de 1999. En la Constitución de 1999, en efecto y
    salvo en el nominalismo, no se avanzó mayormente en
    relación con lo que existía en el texto de 1961,
    salvo en la constitucionalización parcial de aspectos que
    ya se habían establecido en la Ley
    Orgánica de Descentralización, Delimitación
    y Transferencia de Competencias del
    Poder Público de 19892, la cual podía considerarse
    como una ley de rango constitucional en lo que se refería
    a las transferencias de competencias nacionales hacia los
    Estados.

    Pero no hubo los avances y transformaciones necesarias
    para hacer realidad la descentralización de la
    Federación. Más bien se retrocedió
    institucionalmente al eliminarse el Senado, y con ello, el
    principio de igualdad
    institucional de los Estados, estableciéndose por primera
    vez en la historia constitucional de
    Venezuela una Asamblea Nacional unicameral (Art. 186).
    Además se permitió la posibilidad de establecer
    limitaciones a la autonomía de los Estados (Art. 162) y de
    los Municipios (Art. 168) mediante ley nacional, lo que se
    configura como una negación de principio, de la idea misma
    de descentralización política, la cual al contrario
    tiene que estar basada en el concepto de
    autonomía territorial.

    En consecuencia, la denominación de "Estado
    federal descentralizado" que se incorporó en la
    Constitución de 1999 para identificar la forma del Estado,
    viene a ser sólo un avance nominal pero en los
    términos establecidos en la Constitución, lo que no
    significó realmente avance alguno, más bien
    retroceso centralizador, a pesar de que se mantuvieron
    parcialmente algunas reformas que se realizaron en
    19893.

    Esta contradicción que existe entre la
    fórmula nominal del "Estado federal descentralizado" y la
    centralización de la Federación que se ha
    consagrado en el propio texto constitucional de 1999, deriva, en
    primer lugar, del precario ámbito de las competencias
    estadales cuyo ejercicio, además, se sujeta a lo regulado
    en la legislación nacional; en segundo lugar, de la
    limitada y limitable autonomía que se consagra para los
    Estados; en tercer lugar, de la ausencia de igualdad
    institucional de los Estados por la eliminación del
    Senado; en cuarto lugar, de la centralización tributaria y
    la dependencia financiera de los estados; y en quinto lugar, de
    la regulación de las relaciones intergubernamentales como
    sujeción institucional al poder central.

     

    II. El precario ámbito
    de las competencias estadales4 cuyo ejercicio se sujeta a lo que
    disponga la legislación nacional

    Conforme a la tradición constitucional
    venezolana, como se ha dicho, la Constitución de 1999
    conservó nominalmente la
    organización del Estado con forma federal, mediante un
    sistema de distribución del Poder Público en tres
    niveles: Nacional, Estadal y Municipal, atribuyendo su ejercicio
    a diversos órganos, y asignando competencias exclusivas en
    los tres niveles, además de las competencias concurrentes
    entre ellos, y algunas competencias residuales y otras
    implícitas.

    La reforma constitucional de 1999, cuyo objetivo final
    debió haber sido perfeccionar la democracia mediante el
    reforzamiento de la descentralización de la
    Federación, debió haber revertido la tendencia
    histórica de los últimos 150 años de
    reducción y vaciamiento de las competencias de los Estados
    y, por tanto, asignar más competencias exclusivas a los
    Estados acordes con las realidades contemporáneas. Una de
    las formas de fortalecer al Poder Nacional sin duda, era
    deslastrar a la República de competencias que bien y
    más eficientemente se pueden cumplir a nivel estadal, al
    cual también debían ir competencias que
    históricamente se habían atribuido a los
    Municipios, las cuales, como estos debían haberse
    multiplicado con regímenes diferenciados más cerca
    del ciudadano y de las comunidades, debían ubicarse en el
    nivel intermedio (estadal) de la descentralización del
    poder. Sin embargo, en esta materia muy poco se varió del
    régimen constitucional de 1961, salvo para centralizar
    más competencias a nivel nacional. En cuanto a las
    competencias exclusivas de los Estados, éstas son
    precarias y su ejercicio está sometido a lo dispuesto en
    leyes
    nacionales; en cuanto a las competencias concurrentes, su
    ejercicio por los Estados sólo podría realizarse si
    se dictan leyes nacionales; y en cuanto a las competencias
    residuales, las mismas no sólo se establecieron a favor de
    los Estados sino también a favor del Poder Nacional, y las
    de los Estados podrían ser reducidas mediante su
    asunción por los órganos nacionales en virtud de la
    interpretación de la cláusula de las
    competencias implícitas.

     

    1. Las precarias competencias
    exclusivas de los Estados y su ejercicio conforme a la ley
    nacional

    Si se analiza detenidamente el artículo 164 de la
    Constitución, en contraste con el contenido de los
    artículos 156 (materias de la competencia del
    Poder Nacional) y 178 (materias de la competencia municipal), se
    puede constatar una precaria indicación de competencias
    que serían exclusivas de los estados, las cuales en
    general son sólo en forma parcial, pues su ejercicio debe
    realizarse con alguna sujeción a las regulaciones que
    dicten los órganos del Poder Nacional.

    A. Las competencias de orden
    institucional

    Desde el punto de vista institucional, se pueden
    identificar dos competencias exclusivas de los estados en cuanto
    a la organización de sus propios poderes
    públicos estadales y en cuanto a la organización de
    sus municipios.

    a. La supuesta competencia para la
    organización de los poderes públicos
    estadales.

    Conforme a la Constitución, los estados tienen
    competencia "exclusiva" para organizar sus propios poderes
    públicos; competencia que sin embargo no es plena, pues ha
    sido vaciada de contenido por estar sujeta en una u otra forma a
    la legislación nacional.

    En efecto el ordinal 1 del artículo 164 atribuye
    a los Estado, a través de sus Consejos Legislativos, la
    potestad de dictar la Constitución del Estado para
    organizar los poderes públicos. Este sería uno de
    los signos
    fundamentales de la autonomía de los Estados, lo que
    debería implicar la potestad de regular la
    organización y funcionamiento de los órganos de los
    Poderes Legislativo (Consejos Legislativos) y Ejecutivo
    (Gobernación y Administración
    Pública estadal) de cada Estado, así como de
    los otros órganos del Poder Público estadal como
    las Contralorías de los Estados. En cuanto al Poder Judicial,
    su organización y funcionamiento en Venezuela es de
    exclusiva competencia nacional.

    Sin embargo, como se verá, la realidad
    constitucional es que las Constituciones de los Estados
    materialmente dejaron de tener contenido propio, pues su parte
    orgánica, que es la única que en sentido estricto
    deberían tener (la parte dogmática de la
    Constitución sobre los derechos y garantías
    constitucionales es una competencia nacional), destinada a
    regular la organización y funcionamiento de los
    órganos estadales, en definitiva ha sido regulada por
    leyes nacionales, cuyo contenido es el que en una forma u otra se
    repite en los textos constitucionales estadales. Entonces, en
    cuanto a lo que en esta materia institucional sería de la
    competencia "exclusiva" de los Estados, como se analizará
    más adelante al comentar la autonomía limitada de
    los mismos, la Constitución sujeta su ejercicio a la
    legislación nacional o directamente atribuye al Poder
    Nacional su regulación, como ocurre respecto del la
    organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos
    estadales, respecto de la
    Administración Pública y de la función
    pública estadal y respecto de la designación de los
    Contralores de los Estados.

    b. La organización de los Municipios sujeta a
    la ley nacional.

    El artículo 162 de la Constitución
    también atribuye a los Estados, competencia
    "exclusiva"para organizar los Municipios y demás entidades
    locales que se establezcan en el territorio de cada Estado
    así como su división política territorial,
    pero ello conforme a la Constitución y a la ley; y es el
    artículo 169 de la Constitución, el que dispone que
    la organización de los Municipios y demás entidades
    locales se debe regir por la Constitución, por las
    normas que
    para desarrollar los principios constitucionales establezcan las
    leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales
    que de conformidad con aquellas dicten los estados.

    Se establece, así, un orden jerárquico de
    las fuentes
    legales que rigen respecto de la organización de los
    municipios conforme a lo cual las leyes estadales que se dicten
    en esta materia están sujetas a lo que establezca una ley
    orgánica nacional.

    B. Las materias de la competencia exclusiva de los
    Estados

    La Constitución establece una larga
    enumeración de materias de la competencia exclusiva de los
    órganos del Poder Nacional (Art. 156) y de los
    órganos del Poder Municipal (Art. 178); en contraste con
    una exigua enumeración de materias que serían de la
    competencia exclusiva de los estados, enumeradas en el
    artículo 164 de la Constitución, y relativas a los
    servicios
    públicos estadales, la policía estadal y la
    fijación del ámbito de la policía municipal;
    la explotación de algunos bienes y
    recursos; y la
    materia de infraestructura, básicamente vial y de transporte.

    Estas, en realidad, pueden considerarse materias de la
    competencia exclusiva parcial, pues en muchos aspectos de las
    mismas materias, se asignan competencias a otros órganos
    del Poder Público.

    a. Las competencias en materia de servicios
    públicos

    El artículo 164,8 de la Constitución
    atribuye a los Estados competencia "exclusiva" en materia de
    "creación, régimen y organización de los
    servicios públicos estadales". Sin embargo, ninguna norma
    constitucional atribuye a los Estados servicio
    público específico alguno, por lo que esta materia,
    en realidad se está en presencia de una materia de la
    competencia concurrente con otros niveles del Poder
    Público, como las referidas a los servicios de salud, educativos o de
    deportes por
    ejemplo, cuyo ejercicio, en todo caso, requeriría la
    sanción previa de leyes de bases por el Poder
    Nacional.

    b. La competencia en materia de policía
    estadal y de fijación del ámbito de la
    policía municipal

    Los estados tienen como materia de la competencia
    exclusiva "La organización de la policía y la
    determinación de las ramas de este servicio atribuidas a
    la competencia municipal, conforme a la legislación
    nacional aplicable" (Art. 164,6).

    Esta competencia exclusiva, sin embargo, como lo dispone
    la norma, debe ejercerse por los Estados "conforme a la
    legislación nacional aplicable", lo que implica una
    sujeción al régimen general de la policía
    que establezca el Poder Nacional.

    La policía, en efecto, es una materia que la
    Constitución distribuye como competencia en los tres
    niveles de gobierno: El
    Poder Nacional tiene competencia exclusiva en materia de
    "policía nacional" (Art. 156,6), correspondiendo al
    Ejecutivo Nacional organizar, de conformidad con la ley, un
    cuerpo uniformado de policía nacional (Art. 332); y el
    Poder Municipal tiene competencia exclusiva, "en cuanto concierne
    a la vida local", en materia de "prevención y
    protección vecinal y servicios de policía
    municipal, conforme a la legislación nacional aplicable"
    (Art. 178,7).

    c. Las competencias en materia de explotación
    de bienes y recursos

    La Constitución atribuye a los Estados
    competencia exclusiva en materia de explotación de
    minerales no
    metálicos, salinas y ostrales, y de la administración de las tierras
    baldías.

    En cuanto al régimen y aprovechamiento de los
    minerales no metálicos y las salinas, el artículo
    164,5 de la Constitución asigna competencia a los estados
    en cuanto al "régimen y aprovechamiento de minerales no
    metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas,
    ostrales…, de conformidad con la ley". Esta materia de la
    competencia exclusiva se había transferido a los Estados
    por el Art. 11,2 de la Ley Orgánica de
    Descentralización, Delimitación y Transferencia de
    Competencias del Poder Público de 19895.

    Ahora bien, en cuanto a su ejercicio, este debe
    realizarse "de conformidad con la ley", es decir, sujeto al
    régimen general que la Asamblea Nacional establezca en
    relación con "las minas e hidrocarburos… y otras riquezas naturales del
    país" (Art. 156,16); particularmente, conforme a la
    competencia general del Poder Nacional respecto de "la
    conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
    suelos, aguas y
    otras riquezas naturales del país" (Art.
    156,16).

    En cuanto a la administración de las tierras
    baldías que son las que al no tener dueño conforme
    al Código
    Civil, son de la titularidad de los Estados, el
    artículo 164,5 de la Constitución la asigna a estos
    como competencia "exclusiva". Esta competencia, sin embargo, debe
    ejercerse conforme al régimen de las tierras
    baldías que establezca el Poder Nacional (Art. 156,16).
    Además, conforme a la Disposición Transitoria
    Décimo Primera de la Constitución, "hasta tanto se
    dicte la legislación nacional relativa al régimen
    de las tierras baldías, la administración de las
    mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional,
    conforme a la legislación vigente".

    d. Las competencias en materia de
    infraestructura

    La Constitución asigna a los Estados competencia
    exclusiva en una serie de materias vinculadas a la
    infraestructura, particularmente en materia de obras
    públicas, vialidad y transporte acuático y
    aéreo.

    En efecto, en materia de obras públicas estadales
    puede decirse que al atribuirse al Poder Nacional competencia
    exclusiva en materia de obras públicas nacionales (Art.
    156,20), corresponde entonces a los Estados la competencia
    exclusiva en materia de obras públicas
    estadales.

    En materia de vialidad estadal, la Constitución
    atribuye a los Estados competencia exclusiva en materia de
    "ejecución, conservación, administración y
    aprovechamiento de las vías terrestres estadales" (Art.
    164,9). Estas serían "las que conforman la red vial dentro del
    territorio de cada Estado, con exclusión de las
    vías de comunicación nacionales que se encuentren
    en el mismo y de las vías urbanas municipales", tal como
    las definió el artículo 6 del Reglamento Parcial
    Nº 7 de la Ley Orgánica de Descentralización,
    Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
    Público en materia de vialidad terrestre de 19936; siendo
    vías de comunicación nacionales, "las carreteras
    que atraviesan un Estado y salgan de sus límites"
    (Art. 4,1).

    La precisión del ámbito de la materia
    objeto de esta competencia exclusiva es esencial, ya que el
    artículo 156 asigna al Poder Nacional competencia en
    cuanto al "Sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales"
    (Ord. 27); y el artículo 178,2 atribuye a los Municipios
    competencia en materia de "vialidad urbana".

    Además, los Estados tienen competencia en cuanto
    a la administración de la vialidad nacional siguiendo la
    decisión descentralizadora adoptada por la Ley
    Orgánica de Descentralización, Delimitación
    y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989
    (Art. 11,3). En efecto, el artículo 164,10 de la
    Constitución asigna competencia exclusiva a los Estados en
    materia de "conservación, administración y
    aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales… en
    coordinación con el Poder Nacional". Esta
    competencia no sólo está sujeta al ejercicio de la
    competencia nacional en materia de "sistema de vialidad y
    ferrocarriles nacionales" (Art. 156,27) sino a "la
    coordinación con el Poder Nacional" que éste debe
    regular.

    En cuanto a la administración de puertos y
    aeropuertos comerciales, la Constitución, siguiendo
    también la descentralización de competencias
    efectuada a favor de los Estados por el artículo 11,5 de
    la Ley Orgánica de Descentralización,
    Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
    Público, asigna competencia exclusiva a los Estados en
    materia de "conservación, administración y
    aprovechamiento de… puertos y aeropuertos de uso comercial, en
    coordinación con el Poder Nacional" (Art. 164, 10). En
    esta materia, sin embargo, la competencia estadal también
    es de ejercicio parcial, pues el Poder Nacional tiene competencia
    en materia de "El régimen de… los puertos, aeropuertos y
    su infraestructura" (Art. 156,26) y en todo caso, la competencia
    estadal debe ejercerse "en coordinación con el Poder
    Nacional" conforme al régimen establecido en la
    legislación nacional.

     

    2. Las competencias
    concurrentes y su ejercicio con sujeción a la ley
    nacional

    Además de las competencias exclusivas de cada
    nivel territorial, debe señalarse que la gran
    mayoría de las materias referidas a las competencias
    "exclusivas" que en los artículos 156, 164 y 178 se
    distribuyen entre los tres niveles territoriales del Poder
    Público, resultan ser en realidad materias de la
    competencia concurrente entre la República, los Estados y
    los Municipios, o entre la República y los Municipios o
    entre la República y los Estados.

    Entre estas materias que por ser de competencia
    concurrente corresponden también a los Estados, se pueden
    identificar en la Constitución algunas relativas a la
    protección ciudadana, es decir, policía y
    administración de riesgos (Art.
    55); al desarrollo
    económico, como las relativas a la ordenación y
    promoción del desarrollo
    económico y social (Arts. 112, 299, 308, 309 y 310); a la
    promoción del desarrollo rural y seguridad
    alimentaria (Art. 305, 306 y 307); y a la ciencia y
    tecnología (Art. 110); al desarrollo
    social, como la asistencia y protección social (Arts.
    75 a 81); la salud (Arts. 83, 84 y 85); la vivienda (Art. 82);
    la
    educación (Art. 102 a 109); la cultura y el
    patrimonio
    histórico (Art. 98 a 191); el deporte (Art. 111); la
    protección y atención a los pueblos; y la
    protección del trabajo (Arts.
    87 y ss.); y a la infraestructura y desarrollo físico,
    como la ordenación del territorio (Art. 128); y el
    ambiente
    (Arts. 127 a 129).

    Sin embargo, aparte de que en la mayoría de estas
    materias se atribuye expresamente al Poder Nacional la
    competencia para dictar la legislación correspondiente,
    las mismas no pueden ejercerse por los Estados sino siempre con
    sujeción a lo que disponga la ley nacional que se dicte.
    En efecto, conforme al artículo 165 de la
    Constitución, todas estas materias deben ser reguladas
    mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, lo que
    conduce a un condicionamiento excesivo por parte de los
    órganos nacionales respecto de los otros niveles
    territoriales; y además, por leyes de desarrollo
    sancionadas por los Consejos Legislativos de los
    Estados.

    Sobre esas "leyes de bases", las cuales constituyen una
    novedad en el constitucionalismo venezolano, la Exposición
    de Motivos de la Constitución que se elaboró ex
    post facto, ha indicado lo siguiente: "En cuanto a las
    competencias concurrentes se adopta la experiencia de derecho
    comparado en materia de descentralización y se asume
    que las leyes nacionales tienen la naturaleza de
    leyes bases, en las que se establecen conceptos generales,
    básicos y orientadores; y las leyes estadales son leyes de
    desarrollo de esos principios básicos, lo que
    permitirá mejores condiciones para la delimitación
    de competencias"7.

    Esta "explicación" en realidad, lo que pone de
    manifiesto es la inadecuada traslación de una figura
    desarrollada en la experiencia de Estados unitarios
    descentralizados, como España con sus Comunidades
    Autónomas, totalmente extrañas a lo que
    debería ser una Federación. En todo caso, cuando se
    dicten leyes de bases por el Poder Nacional, la Asamblea Nacional
    obligatoriamente debe someterlas a consulta de los Estados, a
    través de los Consejos Legislativos (Art. 206). Los
    Consejos Legislativos de los Estados también pueden tener
    la iniciativa legislativa, ante la Asamblea Nacional, respecto de
    las leyes relativas a los Estados (Art. 204,8).

     

    3. Las competencias
    residuales no sólo estatales sino nacionales y la amplitud
    desmesurada de la cláusula de competencias
    implícitas

    Conforme a la tradición de los sistemas
    federales, los Estados tienen competencia en todo lo que no
    corresponda de conformidad con la Constitución a la
    competencia nacional o municipal (Art. 164,11). Es lo que se
    denomina la competencia residual de los Estados. Sin embargo, en
    virtud de la competencia implícita establecida a favor del
    Poder Nacional en el artículo 156,33 de la
    Constitución, el residuo a favor de los Estados puede
    resultar aún más exiguo y dependiente del Poder
    Nacional. Dicha norma, en efecto, atribuye al Poder Nacional
    competencia en toda otra materia que la Constitución
    atribuya al Poder Público Nacional, o que "le corresponda
    por su índole o naturaleza". Con ello, cualquiera de las
    materias de la competencia residual de los Estados podría
    ser centralizada sin límite alguno.

    Además, como excepcionalmente ocurrió en
    la Constitución centralista y autoritaria de 1953, la
    Constitución de 1999 también estableció una
    competencia residual a favor del Poder Nacional, aun cuando
    reducida a la materia tributaria, al asignarle competencia en
    materia de impuestos, tasas
    y rentas "no atribuidos a los Estados y Municipios" por la
    Constitución y la ley (Art. 156,12). En consecuencia, en
    la Constitución de 1999 se estableció una doble
    competencia residual: a favor del Poder Nacional en materia
    tributaria; y el resto, a favor de los Estados.

     

    III. La limitada y limitable
    autonomía de los estados

    En un Estado federal o en todo sistema de
    distribución política territorial del Poder
    Público, la Constitución es la que establece la
    garantía de la autonomía de los Estados miembros y,
    por tanto, sus límites. Esta autonomía
    político territorial, implica no sólo
    autonomía política (elección
    democrática de sus autoridades), sino además,
    autonomía organizativa (organización de sus Poderes
    Públicos al dictar su Constitución),
    autonomía administrativa (inversión de sus ingresos),
    autonomía jurídica (no-revisión de sus actos
    sino por los tribunales), autonomía normativa
    (regulación legislativa de las materias de la competencia
    de la entidad) y autonomía tributaria (creación,
    administración y control de sus
    tributos); y,
    en todo caso, que sus límites sólo deberían
    ser los establecidos en la propia Constitución como
    garantía de dicha autonomía, razón por la
    cual la ley nacional, en principio, no debería regular las
    materias de la competencia exclusiva de los Estados. La
    Constitución de 1999, sin embargo, en esta materia
    sólo dispone que los Estados son "entidades políticas
    autónomas en lo político"(Art. 159).

    En todo caso, esta autonomía territorial implica,
    además, que en el ejercicio de sus respectivas
    competencias las entidades político territoriales no
    deberían estar sujetas a relación jerárquica
    ni a sujeción alguna entre ellas, ni de orden legislativa
    ni ejecutiva, conforme a lo que garantice la Constitución,
    salvo las excepciones que expresamente se establezcan en el texto
    fundamental.

    Conforme a la orientación que tenía el
    texto constitucional de 1961, la Constitución de 1999
    establece los principios generales de la organización del
    Poder Público Estatal, conforme al principio de
    separación orgánica en dos Poderes: el Poder
    Legislativo, a cargo de los Consejos Legislativos Estadales
    cuyos miembros son electos por votación popular directa y
    secreta; y el Poder
    Ejecutivo, a cargo de los Gobernadores, cuya elección
    se estableció a partir de 1989. Además en la
    Constitución se prevé un órgano del Poder
    Público estadal con autonomía funcional, que es la
    Contraloría del Estado, la cual puede ser configurada como
    Poder Contralor.

     

    1. Las limitaciones a la
    autonomía organizativa respecto de la organización
    y funcionamiento de los Consejos Legislativos

    En cuanto al Poder Legislativo estadal, este se ejerce
    en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un
    número no mayor de 15 ni menor de 7 integrantes, quienes
    proporcionalmente deben representar a la población del Estado y a los Municipios
    (Art. 162). El régimen de la organización y
    funcionamiento de los Consejos Legislativos, por supuesto,
    debería ser objeto de regulación en las
    Constituciones que los estados pueden dictar conforme lo indica
    la Constitución Nacional como parte de la
    organización de sus poderes públicos (Art. 164,1),
    y como consecuencia de la autonomía organizativa de los
    estados. A pesar de ello, sin embargo, ha sido la propia
    Constitución de 1999 la que ha limitado esta
    autonomía al establecer que una ley nacional puede regular
    "la organización y funcionamiento" de uno de los poderes
    públicos estadales, como son los Consejos Legislativos
    Estadales (Art. 162).

    Se trata, sin duda, de una limitación desusada y
    absolutamente inconveniente, ya que esa materia a la vez se
    declara como de la competencia exclusiva de los Estados a ser
    regulada en sus respectivas Constituciones (Art. 164, Ord.
    1).

    En ejecución de la norma constitucional, sin
    embargo, la Asamblea Nacional dictó en 2001 la Ley
    Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados8
    contentiva de 50 artículos en los cuales se han regulado,
    en detalle, no sólo las bases y principios del
    régimen de organización y funcionamiento de los
    Consejos Legislativos de los Estados, sino las regulaciones
    referidas a los Legisladores; y más aún, las
    atribuciones de los Consejos Legislativos y los principios
    generales para el ejercicio de la función legislativa
    (Art.1), con lo cual la Asamblea Nacional se excedió
    incluso respecto de lo autorizado excepcionalmente en la
    Constitución.

    En cuanto a los miembros de los Consejos, la Ley
    organiza; detalla su denominación como legisladores (Art.
    3); sus condiciones de elegibilidad igual que para los diputados
    nacionales (Art.4); sus deberes (Art. 5); las incompatibilidades
    de los mismos, similares a las previstas en la
    Constitución para los diputados nacionales (Art. 6); su
    dedicación exclusiva definida como el deber que tiene el
    legislador de estar en todo momento a disposición de la
    institución parlamentaria estadal sin poder excusar el
    cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades
    públicas o privadas (Art. 7); los derechos de los
    Legisladores (Art. 8); su inmunidad en el ejercicio de sus
    funciones,
    correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia
    autorizar su enjuiciamiento (Art. 9,10); el carácter de la representación de los
    Legisladores (Art. 11); su remuneración (Art. 122) y el
    régimen de su jubilación (Art. 14).

    En cuanto a las atribuciones de los Consejos, la Ley
    Orgánica las regula en materia de sanción de la
    Constitución y leyes estadales; participación en la
    designación, juramentación y destitución del
    Contralor del Estado; ejercicio de control parlamentario de la
    Administración Pública Estadal, evaluación
    de la gestión
    del Gobernador; autorización de créditos adicionales a los presupuestos
    estadales; aprobación de las líneas generales del
    plan de
    desarrollo del Estado; solicitud de remoción,
    destitución o retiro del Secretario General de Gobierno, y
    de los directores generales sectoriales que en el ejercicio de
    sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o
    causen perjuicio patrimonial a la administración o a los
    particulares; autorización al Gobernador del Estado el
    nombramiento del Procurador General del Estado;
    autorización de la salida del Gobernador del Estado del
    espacio geográfico venezolano cuando su ausencia se
    prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos;
    sanción de su Reglamento interno de organización;
    aprobación de su presupuesto de
    gastos;
    autorización al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes
    muebles e inmuebles; designación de su representante ante
    el Consejo de Planificación de Políticas
    Públicas (Art. 15); y sanción de su Reglamento
    Interior y de Debates, con indicación precisa de su
    contenido para tratar "en lo posible de fijar su
    organización bajo parámetros de homogeneidad con
    los Consejos Legislativos de los demás Estados"(Art. 19).
    En cuanto a la organización de los Consejos Legislativos,
    la Ley Orgánica nacional regula la sede en la cual deben
    realizarse las sesiones (Capital del
    Estado, Art. 2); el presupuesto anual de los Consejos (Art. 13);
    su instalación (Art. 17); los períodos de sesiones
    (Art. 18); las sesiones extraordinarias (Art. 19); la Junta
    Directiva y su integración (Art. 20), sus atribuciones
    (Art. 21); las del Presidente (Art. 22), del Vicepresidente (Art.
    23); y la Secretaría (Arts. 23,24,25).

    En cuanto al funcionamiento de los Consejos Legislativos
    de los Estados, la Ley Orgánica regula en detalle las
    comisiones y sus formas de funcionamiento (Art. 27); las
    comisiones permanentes (Art. 28), su número no mayor de
    siete (Art. 29), su creación y supresión (Art. 30);
    las comisiones especiales (Art. 31); los grupos
    parlamentarios de opinión (Art. 32); la Comisión
    Delegada (Art. 33), y sus atribuciones (Art. 34).

    Como puede apreciarse, en la ley nacional no sólo
    se reguló con todo detalle lo relativo a la
    organización y funcionamiento de los Consejos
    Legislativos, sino el régimen de sus miembros y sus
    atribuciones, lo cual no está autorizado en la
    Constitución. Además, también se regula sin
    autorización constitucional alguna, el procedimiento de
    formación de las leyes estadales. Con una
    regulación tan completa nada tiene que agregar las
    Constituciones de los Estados, las cuales en esta materia
    carecerían de objeto.

     

    2. Las limitaciones al
    ejercicio de las funciones legislativas y de control por parte de
    los Consejos Legislativos

    La Constitución asigna a los Consejos
    Legislativos de los Estados competencia exclusiva para legislar
    sobre las materias de la compe- tencia estadal (Art. 162, 1), sin
    embargo, ello está limitado en el propio texto
    constitucional.

    Por ejemplo, en materia de tributos, como se
    verá, en la Constitución, no sólo se ha
    dejado la materia a una legislación nacional futura, (Art.
    167, 5), sino que en definitiva el Poder Nacional es el llamado a
    regular el ejercicio de la potestad tributaria estadal (Art. 156,
    13).

    En cuanto a las competencias, las que son de
    carácter concurrente, como se ha dicho, sólo pueden
    ejercerse por los Estados conforme a las "leyes de base" que
    dicte el Poder Nacional (Art. 165); y en los otros casos de
    competencias exclusivas también están sujetos a lo
    establecido en la ley nacional, como sucede en materia de
    policía estadal que sólo puede ejercer conforme a
    la legislación nacional aplicable (Art. 164, Ord.
    6).

    Pero además, como se indicó, la Asamblea
    Nacional, sin tener autorización constitucional alguna
    para regular el ejercicio de la función legislativa por
    parte de los Consejos Legislativos de los Estados, en la Ley
    Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados de
    2001, estableció con todo detalle el procedimiento para la
    formación de las leyes estadales, lo que debía ser
    regulado en las Constituciones de los Estados.

    En dicha regulación sobre la función
    legislativa se especificó las clases de leyes que pueden
    dictar los Consejos Legislativos (Art. 35); el proceso de su
    formación y las discusiones requeridas (Art. 37); la
    iniciativa legislativa (Art. 38); los mecanismos de consulta a
    los municipios y la sociedad civil
    (Art. 39); y los acuerdos (Art. 40). Todas estas normas
    debían haberse regulado en las Constituciones estadales,
    constituyendo una usurpación la regulación que ha
    hecho la Asamblea Nacional.

    Lo mismo puede decirse respecto de las funciones de
    control que constitucionalmente se atribuyen a los Consejos
    Legislativos y cuyo ejercicio ha sido también regulado por
    la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de 2001, lo
    que constituye otra limitación no autorizada
    constitucionalmente a la autonomía de los Estados. En
    efecto, en dicha Ley se han regulado los mecanismos de control:
    las interpelaciones, las investigaciones,
    las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
    parlamentarias y la declaración de la responsabilidad política de los
    funcionarios (Art.41); la obligación de comparecencia de
    los funcionarios públicos estadales (Art. 42); y las
    invitaciones a funcionarios públicos nacionales (Art.
    43).

    La limitación efectuada por el Poder Nacional a
    los poderes estadales mediante la referida Ley Orgánica,
    llegó al extremo de la intervención contenida en el
    artículo 48 de la misma, en el cual se obliga a los
    Consejos Legislativos de los Estados en un breve término a
    "ajustar" sus Constituciones a los términos establecidos
    en la Ley. La verdad es que con las regulaciones de dicha Ley
    Orgánica muy poco o nada quedaría por regular en
    las Constituciones de los Estados, salvo repeticiones normativas.
    En todo caso, todo lo anterior lo que hace es configurar una
    autonomía limitada del Poder Legislativo estadal, lo que
    es lo mismo que una descentralización más nominal
    que real.

     

    3. La limitación a la
    autonomía organizativa en cuanto al régimen de la
    organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo estadal
    y de la Administración Pública de los
    Estados

    El régimen general de organización y
    funcionamiento de las Gobernaciones de Estado, está
    establecido en los artículos constitucionales 161 y 162, y
    su contenido debía haber sido objeto de desarrollo
    legislativo en las Constituciones de los Estados y en las leyes
    de la Administración Estadal. Sin embargo, la
    Constitución de 1999, en lo que se puede considerar como
    una innovación respecto de la tradición
    constitucional precedente, establece directamente un conjunto de
    regulaciones relativas a la Administración Pública,
    que se aplican por igual a los tres niveles territoriales de
    gobierno (Arts. 141 y ss.), las cuales, por tanto, escapan de la
    posibilidad de regulación por los Consejos Legislativos
    estadales en las Constituciones estadales.

    Aparte de algunos principios generales sobre principios
    de la actividad administrativa (Art. 141), creación de
    institutos autónomos, control del Estado sobre las
    entidades públicas (Art. 142), y derecho ciudadano a la
    información administrativa (Art. 243 y
    156,32) que rigen por igual respecto de los entes nacionales,
    estadales y municipales; la Constitución regula
    directamente en sus artículos 144 a 148 el régimen
    de la función pública, el cual se aplica tanto a la
    Administración Pública Nacional como a las
    administraciones públicas estadales y
    municipales.

    En ejecución de esta norma constitucional la
    Asamblea nacional sancionó la Ley del Estatuto de la
    Función Pública9 con el objeto de regir las
    relaciones de empleo
    público entre los funcionarios públicos y "las
    administraciones públicas nacionales, estadales y
    municipales", lo que comprende tanto el sistema de dirección y de gestión de la
    función pública y la articulación de las
    carreras públicas, como el sistema de administración
    de personal (Art. 1); indicando expresamente que "las normas
    que se refieren en general a la Administración
    Pública, o expresamente a los Estados y Municipios,
    serán de obligatorio cumplimiento por éstos" (Art.
    2). La regulación del régimen de los funcionarios
    públicos estadales, por tanto, dejó de ser
    competencia de los Estados y fue centralizada en el ámbito
    nacional.

    La Ley Nacional, por tanto, es la que establece la
    competencia de los Gobernadores para ejercer la dirección
    y gestión de la función pública en los
    Estados (Arts. 4 y 5,3); la competencia de las oficinas de
    planificación de los Estados en materia de planes de
    personal (Art.
    14, único) y de registro de
    funcionarios públicos estadales (Art. 9, único), y
    la competencia de las oficinas de recursos
    humanos de los Estados (Art. 10, único). Se
    reguló también nacionalmente el régimen del
    sistema de administración de personal que abarca la
    selección, el ascenso, la
    clasificación de cargos, las remuneraciones,
    la evaluación, la capacitación, la jornada de servicio, las
    situaciones administrativas, el retiro y el reingreso (Arts. 40 a
    78).

    En la Ley Nacional, por otra parte, se regulan las
    condiciones generales para ejercer cargos en la
    Administración Estadal (Art.17); los funcionarios de
    carrera (Art. 19) y de libre nombramiento y remoción de
    los Estados (Art. 20); los derechos (Art. 22 a 32); y los deberes
    de los funcionarios públicos estadales (Arts. 33 y 34);
    las incompatibilidades (Arts. 35 y 36); el régimen del
    personal contratado (Art. 37), y las responsabilidades y el
    régimen disciplinario (Arts. 79 a 89).

    Además, en esta materia relativa al
    régimen del personal de los Estados, se reserva al Poder
    Nacional la potestad, mediante la "Ley Orgánica", para
    fijar los límites a los emolumentos de los funcionarios
    públicos estadales (Art. 147); y para mediante "ley
    nacional" establecer el régimen de jubilaciones y
    pensiones para los funcionarios públicos
    estadales.

    En cuanto a los emolumentos de los funcionarios
    estadales, la Asamblea Nacional sancionó la Ley
    Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y
    Funcionarias de los Estados y Municipios de 200210 en la cual se
    fijaron los límites máximos y mínimos de los
    emolumentos que devenguen los Gobernadores, los Legisladores de
    los Consejos Legislativos y demás altos funcionarios de la
    administración pública estadal, considerando como
    nulas y sujetas a repetición las remuneraciones percibidas
    fuera de los límites establecidos directamente en la Ley
    (Arts. 4 a 10). La Ley Nacional, además estableció
    la obligación de las administraciones públicas
    estadales de ajustar sus presupuestos a lo establecido en la Ley
    (Art. 12).

    En esta forma, el poder legislativo estadal ha sido
    vaciado por la Constitución y la Ley Nacional.

     

    4. Las limitaciones a la
    potestad organizativa del Poder Ciudadano estadal
    (Contralorías de los Estados)

    De acuerdo con la Constitución, en el nivel
    nacional del Estado Federal, es decir, el Poder Nacional, se
    divide en cinco ramas: Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
    Ciudadano y Electoral (Art. 136). En esta forma, la
    Constitución de 1999 les asignó el carácter
    de ramas del Poder Público Nacional, como Poder Ciudadano
    y Poder Electoral, a los órganos estadales que conforme a
    la Constitución de 1961 eran órganos con
    autonomía funcional, que ejercían el Poder
    Nacional, pero que no estaban integrados en los órganos
    del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo o del Poder
    Judicial.

    En el nivel estadal, la situación de los
    órganos de control del Poder Público estadal ha
    sido similar a la indicada anteriormente. En efecto, las
    Contralorías estadales siempre han existido como
    órganos que han ejercido el Poder Estadal pero con
    autonomía funcional, en el sentido de que han sido
    órganos que no dependían ni de las Asambleas
    Legislativas o Concejos Municipales ni de los Gobernadores o
    Alcaldes, respectivamente.

    La Constitución de 1999 puede decirse que
    siguió con esta tradición, aún cuando en el
    nivel estadal no dividió el Poder Público en cinco.
    En los Estados, en particular, se continuó con una
    organización bipartita del Poder Estadal: el Poder
    Legislativo (Art. 162) que se ejerce por los Consejos
    Legislativos Estadales y el Poder Ejecutivo (Art. 160) que se
    ejerce por los Gobernadores de Estado. Pero la división
    bipartita del Poder Estadal no excluye que deba haber
    órganos del Poder Estadal, que no ejercen ni el Poder
    Ejecutivo Estadal ni el Poder Legislativo Estadal, y que gozan de
    autonomía, como son precisamente las Contralorías
    Estadales reguladas expresamente en la Constitución (Art.
    163). En las Constituciones estadales, además,
    podrían crearse otros órganos con autonomía
    funcional que ejercen el Poder Público Estadal, como en
    algunos Estados existen, por ejemplo, el Defensor del Pueblo,
    particularmente frente al gobierno y administración
    pública estadales.

    Ahora bien, como se ha dicho, los Estados tienen
    constitucionalmente competencia para "dictar su
    Constitución para organizar los poderes públicos,
    de conformidad con lo dispuesto en la Constitución" (Art.
    164,1). Por tanto, es competencia exclusiva de los Estados, a
    través de sus Consejos Legislativos mediante la
    sanción de la Constitución estadal, no sólo
    organizar los respectivos Consejos Legislativos y la
    Gobernación de los Estados, lo que como se ha visto ha
    sido limitado por la propia Constitución y por Leyes
    nacionales; sino también a las Contralorías
    Estadales y a los demás órganos de los poderes
    públicos estadales, con la única limitación
    de que ello deben hacerlo "de conformidad con lo dispuesto en la
    Constitución". Conforme al artículo 163 del Texto
    Fundamental la Constitución de cada Estado y la
    legislación estadal complementaria son las que
    deberían regular a las Contralorías estadales
    conforme a los principios que establece la
    Constitución.

    En cuanto a los Contralores de los Estados, la
    Constitución sólo dispone que las condiciones para
    el ejercicio de sus cargos son las determinadas por la ley; la
    cual sólo debía ser la ley del Estado, es decir, la
    que se dicte por el Consejo Legislativo, en la cual es que
    debería garantizarse la idoneidad e independencia del
    Contralor estadal, así como la neutralidad en su
    designación, la cual, en todo caso, debe realizarse
    mediante concurso público (Art. 163).

    Sin embargo, aquí también se ha producido
    una intolerable y no autorizada limitación a la
    autonomía organizativa de los Estados, al dictarse por la
    Asamblea Nacional la Ley para la Designación y
    Destitución del Contralor o Contralora del Estado de
    200111, con el objeto de establecer los conceptos y procedimientos
    generales, básicos y orientadores que regulan el proceso
    de designación y destitución del Contralor (Art.
    1).

    La Ley, en definitiva, ha tenido por objeto limitar la
    autonomía de los Consejos Legislativos al atribuirse a un
    Jurado Calificador la competencia para seleccionar al Contralor,
    el cual una vez seleccionado debe ser designado por el Consejo. A
    tal efecto, la Ley precisa que la designación corresponde
    al Consejo Legislativo estadal mediante concurso público
    (Art. 2), el cual debe garantizar la imparcialidad, publicidad y
    participación de la ciudadanía en el proceso mediante la
    conformación y juramentación del Jurado
    Calificador, el cual debe actuar ad honoren (Art. 3).

    A tal efecto, en la Ley se regula con todo detalle al
    Jurado Calificador, sus miembros (Art. 6), su composición
    con la previsión de un representante del Grupo
    Parlamentario Estadal ante la Asamblea Nacional (Art. 7); sus
    funciones (Art. 4); y atribuciones (Art. 16); las condiciones
    para la realización del concurso público (Art. 5);
    su organización y funcionamiento (Art. 9); su
    designación (Art. 10), su instalación (Art. 11); su
    sede (Art. 14); el quórum y de la toma de
    decisiones (Art. 15).

    La Ley nacional regula además con
    precisión, el procedimiento para la selección del
    candidato para el cargo de Contralor del Estado al establecer los
    requisitos para el cargo (Art. 17); la forma de la convocatoria
    (Art. 18); y los requisitos para las postulaciones (Art. 21). La
    Ley atribuye además al Contralor General de la
    República, competencia para establecer el baremo que debe
    regir el concurso (Art. 20); regulando los criterios de
    evaluación y puntuación (Art. 23); la
    preclasificación mediante la elaboración de una
    lista máxima de los diez que reúnan la mayor
    puntuación (Art. 24); y la entrevista
    (Art. 26). El Jurado Calificador debe oficiar al Consejo
    Legislativo Estadal, el nombre y apellido del concursante
    seleccionado para la designación como Contralor del Estado
    (Art. 27), para su designación por el mismo (Art.
    28).

    En cuanto a la destitución de Contralor del
    Estado, la Ley también regula las causales (Art. 30), y
    atribuye a la Contraloría General de la República a
    solicitud del Consejo Legislativo Estadal, la competencia para
    proceder a la instrucción del expediente respectivo, el
    cual una vez instruido se debe remitir al Consejo Legislativo
    Estadal para su consideración (Art. 29), pudiendo
    destituir al Contralor con el voto de las dos terceras partes de
    sus miembros (Art. 31), en cuyo caso se debe proceder a convocar
    un nuevo concurso (Art. 32).

    Dicha ley, como se señaló constituye una
    abierta violación nacional a la autonomía de los
    Estados, los cuales tienen competencia constitucional a
    través del órgano legislativo (Consejo Legislativo
    Estadal), para dictar sus propias Constituciones para organizar
    los poderes públicos estadales (incluida la
    Contraloría estadal) o para dictar la Ley de la
    Contraloría del Estado; y regular por tanto, tanto la
    organización y funcionamiento de la Contraloría
    Estadal como órgano con autonomía orgánica y
    funcional y la idoneidad e independencia del Contralor, como la
    forma de su designación mediante concurso público,
    que garantice la neutralidad de la designación. Conforme a
    la Constitución, ninguna "ley nacional" podía
    constitucionalmente dictarse en estas materias, lo cual ha sido
    ignorado por la Asamblea Nacional en su afán uniformista y
    centralista .

    5. La limitación a la
    potestad organizativa relativa a los Consejos de
    Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas

    En cada Estado, y conforme al artículo 166 de la
    Constitución que sigue la orientación de las
    reformas descentralizadoras, debe crearse un Consejo de
    Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas, presidido por el Gobernador e integrado por los
    Alcaldes, los directores estadales de los Ministerios y
    una representación de los Legisladores elegidos por el
    Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
    Concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las
    indígenas donde las hubiere.

    Este Consejo debe funcionar y debe organizarse de
    acuerdo con lo que determine la ley, la cual también
    debía ser la que dictase cada Consejo Legislativo Estadal.
    No tiene fundamento constitucional alguno pretender que esa "ley"
    pudiera ser una ley nacional, lo cual sería contrario a la
    distribución vertical del Poder Público que regula
    el artículo 136 de la Constitución.

    Sin embargo, en este caso la Asamblea Nacional
    también la ha dictado a la Ley de los Consejos Estadales
    de Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas de 200212 con el objeto de crear, organizar y
    establecer las competencias del Consejo Estadal de
    Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas que debe funcionar en cada Estado, como
    órgano rector de la planificación de las
    políticas públicas, a los fines de promover el
    desarrollo armónico, equilibrado y sustentable (Art.
    1).

    La Ley reguló con todo detalle los principios
    (Art. 2), los lineamientos (Art. 3) y el marco de referencia
    (Art. 4) que deben seguir los Consejos Estadales de
    Planificación y Coordinación de Políticas
    Públicas en el cumplimiento de sus funciones;
    además de la organización de los mismos, en cuanto
    a su sede (Art. 5), composición (Art. 6),
    instalación (Art. 7), elección y mandato de los
    representantes (Art. 8), competencias y funcionamiento (Arts. 9
    ), quórum (Art. 11), toma de decisiones (Art. 12),
    sesiones (Art. 13), apoyo institucional de la Gobernación
    (Art. 15), cooperación con otros órganos de
    planificación (Arts.16 a 18), financiación y el
    control (Arts. 19 y 20) y las sanciones (Art. 21). Como puede
    apreciarse, en esta materia, de nuevo, se produjo un vaciamiento
    no autorizado de las competencias legislativas de los Estados,
    lesionándose su autonomía.

     

    IV. La ausencia de igualdad
    institucional de los estados por la eliminación del
    senado

    El establecimiento de la forma de Estado Federal con
    efectiva descentralización política, como sucede en
    todos los países desarrollados y descentralizados del
    mundo, exigía que se conservara la estructura del
    órgano legislativo nacional con dos Cámaras, una de
    las cuales (normalmente, el Senado) fuera el instrumento de
    participación política igualitaria
    de las entidades territoriales en la definición de las
    políticas nacionales. Con voto igual en una Cámara
    Federal es que podría hablarse de igualdad de los Estados
    (Art. 159).

    Por ello estimamos que resultaba necesario e
    indispensable, que en la Constitución de 1999 y como
    consecuencia de la reafirmación de la forma federal del
    Estado, se conservara el Senado y el bicameralismo, de manera que
    la forma de elección tanto de Diputados como de Senadores,
    reflejara la representación territorial necesaria. Sin
    embargo, en un contrasentido federal, en la Constitución
    de 1999 el Senado quedó eliminado, organizándose
    una Asamblea Nacional Unicameral.

    En esta forma, el Capítulo I del Título V
    de la Constitución de 1999 puede decirse que cambió
    radicalmente la tradición bicameral que caracterizó
    a los órganos del Poder Legislativo Nacional desde 1811, y
    estableció una sola Cámara Legislativa lo cual,
    como se ha dicho, es contradictorio con la forma federal del
    Estado. En una Cámara Federal o Senado, en realidad, es
    que podría tener sentido la disposición del
    artículo 159 que declara a los Estados como entidades
    políticas iguales. Esa igualdad sólo puede ser
    garantizada en una Cámara Federal, donde haya igual
    representación de cada uno de los Estados,
    independientemente de su población, para participar
    igualitariamente en la definición de las políticas
    nacionales. Con la eliminación del Senado y el
    establecimiento de una Asamblea Nacional Unicameral, en esta
    forma, se establece una contradicción institucional entre
    el Federalismo y la
    centralización política.

     

    V. La centralización
    tributaria y la dependencia financiera de los
    estados

    1. El régimen de las
    competencias tributarias de los Estados y sus
    limitaciones

    Entre las materias altamente centralizadas durante los
    últimos 100 años ha estado la materia tributaria,
    la cual fue progresivamente asumida por el Poder Nacional y
    asignada en gran parte, en forma marginal y deformada en los
    últimos años, al nivel municipal. Una pieza
    esencial en la organización territorial del Poder
    Público y del Estado, tenía que ser la racional y
    eficiente distribución del poder tributario, de manera que
    se ubicasen en la República los tributos realmente
    nacionales (Impuesto sobre la
    Renta, IVA, impuestos
    a los hidrocarburos y a la minería),
    y se distribuyeran territorialmente otros tributos, por ejemplo,
    los específicos al consumo y
    sobretasas a los tributos nacionales, en los Estados;
    perfeccionando la asignación de tributos a los Municipios.
    En esta materia, sin embargo, con la Constitución de 1999
    nada se avanzó constitucionalmente y, al contrario, se
    produjo mayor centralización tributaria en el
    ámbito nacional, al punto de definirse a favor del Poder
    Nacional una competencia residual en esta materia (Art.
    156,12).

    En efecto, en cuanto a la materia tributaria el
    artículo 164,4 de la Constitución asigna
    competencia exclusiva a los Estados en materia de "La
    organización, recaudación, control y
    administración de los recursos tributarios propios,
    según las disposiciones de las leyes nacionales y
    estadales".

    Esta competencia "exclusiva", sin embargo, conforme a la
    Constitución, es una competencia vacía de contenido
    ya que la propia Constitución no prevé "recursos
    tributarios propios" algunos de los Estados. Esos recursos
    dependen totalmente de la ley nacional que asigne a los Estados
    impuestos, tasas y contribuciones especiales "para promover el
    desarrollo de las haciendas públicas estadales" (Art.
    167,5).

    En consecuencia, no sólo la materia tributaria
    como competencia exclusiva es una competencia vacía en la
    Constitución, sino que su ejercicio depende
    íntegramente de la ley nacional. En todo caso, la
    única competencia en relación con los tributos que
    se asigna directamente a los Estados, en forma exclusiva, es la
    creación, organización, recaudación, control
    y administración de los ramos de papel sellado, timbres y
    estampillas (Art. 164,7). En tal sentido se declaran como
    ingresos estadales el producto de lo recaudado por venta de especies
    fiscales (Art. 167,3). Sin embargo, conforme al criterio de la
    Sala Constitucional en la sentencia de 13- 12-0013, se trata de
    una simple forma de recaudación de impuestos, que puede
    ser creada por todos los entes públicos territoriales para
    la cancelación de impuestos, tasas y contribuciones de la
    entidad respectiva.

    De resto, los Estados no tienen otras competencias
    tributarias distintas a las que le puedan ser asignadas
    expresamente por ley nacional. Así el artículo
    167,5 de la Constitución le atribuye a los Estados, como
    ingresos, los demás impuestos, tasas y contribuciones
    especiales que se le asignen por ley nacional, con el fin de
    promover el desarrollo de las haciendas públicas
    estadales; pudiendo la ley nacional, además asignar a los
    Estados participación en los tributos nacionales (Art.
    164,3 y 167,6). En caso de leyes nacionales que creen o
    transfieran ramos tributarios a favor de los Estados, las mismas
    pueden compensar dichas asignaciones con modificaciones de los
    ramos de ingresos de los Estados, a fin de preservar la equidad
    interterritorial (Art. 167,5).

    Los Estados, sin embargo, conforme al artículo
    183 de la Constitución en ningún caso pueden crear
    impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
    bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
    materias rentísticas de la competencia nacional; gravar
    bienes de consumo antes de que entren en circulación
    dentro de su territorio ni gravar bienes del consumo producidos
    fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en
    él. Los Estados, además, sólo podrían
    gravar la agricultura,
    la cría, la pesca y la
    actividad
    forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la
    ley nacional.

    Pero además de estas competencias tributarias
    sólo existentes cuando lo establezca la ley nacional, la
    Constitución asigna al Poder Nacional competencia expresa
    para intervenir en el ejercicio de las competencias tributarias
    de Estados y Municipios, al disponer en el artículo 156,
    13 como competencia del Poder Nacional, el dictar "la
    legislación para garantizar la coordinación y
    armonización de las distintas potestades tributarias,
    definir principios, parámetros y limitaciones,
    especialmente para la determinación de los tipos
    impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
    municipales, así como para crear fondos específicos
    que aseguren la solidaridad
    interterritorial.

    Sin embargo, en todos estos casos de leyes nacionales
    que se refieren a los Estados, la Asamblea Nacional está
    obligada a consultarlos a través de los Consejos
    Legislativos Estadales, antes de la sanción de las mismas
    (Art. 206).

     

    2. El financiamiento
    nacional a los Estados

    En ausencia de competencias tributarias propias de los
    Estados, el financiamiento de los mismos proviene
    íntegramente de aportes nacionales, muchos establecidos
    directamente en la Constitución.

    A. El Situado Constitucional

    El ingreso más importante de los Estados,
    está constituido por lo que les corresponda por el
    denominado "Situado Constitucional", que conforme al
    artículo 167,4 de la Constitución, es una partida
    del Presupuesto Nacional equivalente a un máximo del
    veinte por ciento (20%) del total de los ingresos ordinarios
    estimados anualmente por el Fisco Nacional. En caso de
    variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
    modificación del Presupuesto Nacional, se debe efectuar un
    reajuste proporcional del situado.

    En todo caso, el porcentaje del ingreso nacional
    ordinario estimado que se destine al Situado Constitucional, no
    puede ser menor al quince por ciento (15%) del ingreso ordinario,
    para lo cual se debe tener en cuenta la situación y
    sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional,
    sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales
    para atender adecuadamente los servicios de su competencia (Art.
    167,5). Esta partida del Situado Constitucional debe distribuirse
    entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un
    treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje por partes iguales,
    y el setenta por ciento (70%) restante en proporción a la
    población de cada una de dichas entidades. El monto del
    situado correspondiente al Distrito Capital, conforme a la Ley
    Especial del Distrito Metropolitano de Caracas14 de 2000, se
    asigna a este pero para ser invertido en el territorio del
    Distrito Capital. En todo caso, exige la Constitución que
    en cada ejercicio fiscal, los
    Estados deben destinar a la inversión un mínimo del
    cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponda por
    concepto de Situado.

    A los Municipios de cada Estado les corresponde, en cada
    ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte
    por ciento (20%) del Situado y de los demás ingresos
    ordinarios del respectivo Estado.

    En todo caso, la ley nacional debe establecer los
    principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el
    uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
    constitucional y de la participación municipal en el
    mismo. Esta ley es la Ley de Descentralización,
    Delimitación y Transferencias del Poder
    Público.

    B. Las asignaciones económicas
    especiales

    De acuerdo con el artículo 156,16 de la
    Constitución corresponde al Poder Nacional el
    régimen y administración de las minas e
    hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y
    la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
    suelos, aguas y otras riquezas naturales del
    país.

    Sin embargo, prevé dicha norma que la ley
    nacional debe establecer un sistema de asignaciones
    económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo
    territorio se encuentren situados los bienes antes mencionados,
    sin perjuicio de que también puedan establecerse
    asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En tal
    sentido es que se ha dictado la Ley de Asignaciones
    Económicas Especiales para los Estados derivadas de
    Minas e Hidrocarburos15.

    C. El Fondo de Compensación
    Interterritorial

    Los Estados también tienen como ingresos, los
    recursos provenientes del Fondo de Compensación
    Interterritorial (Art. 167,6), el cual depende del Consejo
    Federal de Gobierno. Este Fondo esta destinado al financiamiento
    de inversiones
    públicas para promover el desarrollo equilibrado de las
    regiones, la cooperación y complementación de las
    políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas
    entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente
    la dotación de obras y servicios esenciales en las
    regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

    El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
    desequilibrios regionales, debe discutir y aprobar anualmente los
    recursos que se deben destinar al Fondo de Compensación
    Interterritorial y las áreas de inversión
    prioritaria a las cuales se deben aplicar dichos
    recursos.

    D. Las transferencias, subvenciones o asignaciones
    nacionales

    También se consideran ingresos de los Estados,
    cualquier transferencia, subvención o asignación
    especial (Art. 167,6) de fondos nacionales, como los fondos
    específicos que aseguren la solidaridad interterritorial
    (Art. 156,13). Entre estos Fondos puede ubicarse el Fondo
    Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)
    establecido desde 199316.

     

    VI. Las relaciones
    intergubernamentales como sujeción institucional y el
    principio descentralizador
    impuesto a los
    Estados

    1. Los principios de las
    relaciones intergubernamentales

    Toda Federación, sea Centralizada o
    Descentralizada, está montada sobre un principio de la
    distribución vertical del Poder Público que
    conforme al artículo 136 de la Constitución, es
    "entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional".
    La coherencia y unicidad del Estado y su organización
    política exige que dicha distribución del Poder se
    rija, conforme lo indica el artículo 4 de la
    Constitución, "por los principios de integridad
    territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
    corresponsabilidad".

    Es decir, la distribución territorial del Poder
    Público no puede, en forma ni caso alguno, atentar contra
    la integridad territorial de la República, cuyo territorio
    no puede ser afectado por el principio descentralizador, lo que
    impide cualquier intento separatista de parte de las entidades
    políticas que componen el Estado. Por otra parte, la
    distribución del Poder Público entre la
    República, los Estados y los Municipios, exige la
    cooperación entre los diversos niveles territoriales para
    alcanzar en conjunto, los fines del Estado (Art. 136); por ello,
    los principios de la concurrencia y corresponsabilidad de todos
    los entes públicos hacia los mismos fines superiores del
    Estado. Además está el principio de la solidaridad
    entre las entidades políticas, de manera que los deberes
    de algunas de ellas que no puedan ser cumplidos, no excluyen la
    asunción de los mismos por las otras entidades
    políticas. Además de los anteriores principios, el
    artículo 165 de la Constitución, que se refiere a
    las competencias concurrentes entre los tres niveles
    territoriales del Poder Público (República, Estados
    y Municipios), exige que las mismas sean desarrolladas mediante
    leyes de bases dictadas por la Asamblea Nacional y leyes de
    desarrollo aprobadas por los Estados, legislación que debe
    estar orientada por los principios de interdependencia,
    coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
    subsidiariedad.

    En cuanto al principio de interdependencia, este implica
    que los niveles territoriales, en el ejercicio de las
    competencias concurrentes, deben tener relaciones de dependencia,
    unos respecto de otros, en forma recíproca y mutua, para
    lo cual la coordinación de esfuerzos es fundamental. Esta
    coordinación debe realizarse, fundamentalmente por un
    órgano intergubernamental que es el Consejo Federal de
    Gobierno (Art. 185).

    Por último se destaca el principio de la
    subsidiariedad en la distribución de competencias. Si "el
    Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
    Poder Estadal y el Poder Nacional", "colocados en este orden
    según su cercanía con el ciudadano, sujeto
    protagónico de este modelo de
    democracia participativa" según lo expresa la
    Exposición de Motivos de la Constitución; el
    principio de asignación de competencia debería
    estar en el primer nivel, el municipal, debiendo ser asumidas las
    mismas en niveles superiores, sólo en forma subsidiaria,
    cuando no puedan efectivamente desarrollarse en el ámbito
    local.

     

    2. Los órganos para
    las nuevas relaciones intergubernamentales y la solución
    de
    conflictos
    entre los Poderes

    Una efectiva distribución del Poder
    Público entre el nivel nacional y el nivel estadal,
    imponía nuevas formas de relaciones políticas de
    carácter intergubernamental, fundamentadas en la
    autonomía política de las entidades territoriales
    cuyas autoridades, por supuesto, tenían que seguir siendo
    electas democráticamente.

    Debía actualizarse, por tanto, el principio
    constitucional de que "los Estados son entidades autónomas
    e iguales en lo político" como lo establecía el
    artículo 16 de la Constitución de 1961, y lo repite
    el artículo 159 de la Constitución de 1999; lo que
    excluye cualquier tipo de tutela y control
    político del Poder Nacional sobre los Estados.

    Las nuevas relaciones intergubernamentales, en todo
    caso, requerían de nuevos órganos del Poder
    Público que permitieran la coparticipación efectiva
    y no tutelada Poder Nacional-Poder Estadal en la
    conducción y diseño
    de las políticas públicas. A tal efecto, el
    artículo 185 de la Constitución, establece el
    Consejo Federal de Gobierno como órgano del Poder
    Público encargado de la planificación y
    coordinación de políticas y acciones para
    el desarrollo del proceso de descentralización y
    transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y
    Municipios.

    Este órgano debe estar presidido por el
    Vicepresidente Ejecutivo e integrado por los Ministros, los
    gobernadores, un alcalde por cada Estado y representantes de la
    sociedad
    organizada, de acuerdo con la ley; ley que aún (julio de
    2004) no se ha dictado.

    El Consejo Federal de Gobierno conforme al mismo
    artículo constitucional debe contar con una
    Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, dos
    Ministros, tres Gobernadores y tres Alcaldes. Se
    estableció, además, que del Consejo Federal de
    Gobierno es que debe depender el Fondo de Compensación
    Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
    públicas para promover el desarrollo equilibrado de las
    regiones, la cooperación y complementación de las
    políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas
    entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente
    la dotación de obras y servicios esenciales en las
    regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo
    Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales,
    además, es el órgano que debe discutir y aprobar
    anualmente los recursos que se deben destinar al Fondo de
    Compensación Interterritorial y las áreas de
    inversión prioritaria a las cuales se deben aplicar dichos
    recursos.

    Además, debía tenerse en cuenta que
    cualquier sistema de distribución territorial del Poder,
    origina conflictos entre poderes, lo cual es natural y normal en
    una Federación o en cualquier esquema de
    descentralización política del Poder
    Público, que debían encontrar canales expeditos de
    solución. En los Estados Unidos de América, por
    ejemplo, ha sido la Corte Suprema como juez constitucional, la
    institución que ha ido moldeando el Federalismo, y lo
    mismo ha correspondido, en la República Federal Alemana,
    con el Tribunal Constitucional Federal, y con el Tribunal
    Constitucional en el Estado español de
    Autonomías.

    En consecuencia, la institucionalización de una
    Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, creada
    por la Constitución de 1999, es una pieza esencial para la
    solución expedita de los conflictos. 3. El principio
    descentralizador en las competencias de los órganos del
    Poder Público

    La Constitución de 1999, a pesar de que en su
    texto regula un modelo de Estado centralizado como se puede
    apreciar de lo expuesto anteriormente, contradictoriamente puede
    decirse que nominalmente está impregnada de
    "descentralización": como se ha dicho, el artículo
    4 declara al Estado como "Federal Descentralizado"; el
    artículo 6 precisa que el gobierno de la República
    y de las demás entidades políticas debe ser
    "descentralizado"; y el artículo 16 garantiza que la Ley
    Orgánica relativa a la división política del
    territorio nacional debe garantizar la "descentralización
    político-administrativa". La descentralización, por
    otra parte, se declara como una "política nacional, que
    debe profundizar la democracia, acercando al poder a la
    población, creando las mejores condiciones, tanto para el
    ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz
    y eficiente de los cometidos estatales" (Art. 158).

    Sin embargo, con un esquema de distribución de
    competencias, en gran parte sometidas a las regulaciones del
    Poder Nacional, la descentralización como política
    queda en manos de los órganos del Poder Nacional. Pero
    para ejecutarla, la Constitución prevé mecanismos
    de transferencias de competencias en cascada, desde el
    ámbito nacional hacia el ámbito local y hacia las
    comunidades.

    En efecto, el artículo 157 de la
    Constitución, establece que la Asamblea Nacional, por
    mayoría de sus integrantes, puede atribuir a los
    Municipios o a los Estados determinadas materias de la
    competencia nacional, a fin de promover la
    descentralización. Esta norma, que sigue la línea
    que se había establecido en el artículo 137 de la
    Constitución de 1961, permite la descentralización
    hacia los Estados de competencias nacionales tanto exclusivas
    como concurrentes. En el primer caso, de llegar a darse,
    bastaría la decisión de la mayoría de los
    integrantes de la Asamblea Nacional para producir la
    modificación constitucional prevista en la norma, lo cual
    estimamos que no debió regularse así y más
    bien conservarse el voto calificado que establecía la
    Constitución de 1961.

    Por otra parte, el artículo 165 de la
    Constitución establece que los Estados, a su vez, deben
    descentralizar y transferir a los Municipios los servicios y
    competencias que gestionen y que éstos estén en
    capacidad de prestar, así como la administración de
    los respectivos recursos, dentro de las áreas de
    competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
    Público. Corresponde a los Consejos Legislativos estadales
    regular dichos mecanismos de transferencia. Por último, el
    artículo 184 de la Constitución precisa que la ley,
    que puede ser nacional, estadal o municipal, debe crear
    mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
    Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
    grupos vecinales organizados los servicios que éstos
    gestionen, previa demostración de su capacidad para
    prestarlos, promoviendo:

    1. La transferencia de servicios en materia de salud,
    educación,
    vivienda, deporte, cultura, programas
    sociales, ambiente, mantenimiento
    de áreas industriales, mantenimiento y conservación
    de áreas urbanas, prevención y protección
    vecinal, construcción de obras y prestación
    de servicios públicos. A tal efecto, pueden establecer
    convenios cuyos contenidos deben estar orientados por los
    principios de interdependencia, coordinación,
    cooperación y corresponsabilidad.

    2. La participación de las comunidades y de
    ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
    vecinales y organizaciones no
    gubernamentales, en la formulación de propuestas de
    inversión ante las autoridades estadales y municipales
    encargadas de la elaboración de los respectivos planes de
    inversión, así como en la ejecución,
    evaluación y control de obras, programas sociales y
    servicios públicos en su jurisdicción.

    3. La participación en los procesos
    económicos estimulando las expresiones de la economía social,
    tales como cooperativas,
    cajas de ahorro,
    mutuales y otras formas asociativas.

    4. La participación de los trabajadores o
    trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
    públicas mediante mecanismos autogestionarios y
    cogestionarios.

    5. La creación de organizaciones, cooperativas y
    empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de
    empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
    mediante el diseño de políticas en las cuales
    aquellas tengan participación.

    6. La creación de nuevos sujetos de
    descentralización en el ámbito de las parroquias,
    las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
    garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
    gestión pública de los gobiernos locales y
    estadales y desarrollar procesos autogestionarios y
    cogestionarios en la administración y control de los
    servicios públicos estadales y municipales.

    7. La participación de las comunidades en
    actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de
    vinculación de éstos con la
    población.

     

    Notas

    * Ponencia elaborada para el Seminario
    Internacional sobre Federalismo y Regionalismo, Instituto de
    Investigaciones Jurídicas, Universidad
    Nacional Autónoma de México,
    UNAM, Puebla, Noviembre 2003; y para las IX Jornadas sobre
    Federalismo, Descentralización y Municipio, Centro
    Iberoamericano de Estudios Provinciales y Locales, CIEPROL,
    Universidad de Los Andes, Mérida, noviembre
    2003.

    1. Véase Allan R. Brewer-Carías,
    "Propuesta sobre la forma federal del Estado en la nueva
    Constitución: Nuevo Federalismo y Nuevo Municipalismo"
    en Debate Constituyente, (Aportes a la Asamblea Nacional
    Constituyente), Tomo I, (8 agosto-8 septiembre), Caracas 1999,
    pp. 155 a 170); Allan R. Brewer-Carías "El reforzamiento
    de la forma federal del Estado Venezolano en la Nueva
    Constitución: Nuevo Federalismo y Nuevo Municipalismo",
    Ponencia presentada en The International Conference on Federalism
    in an Era of Globalization, Québec, Canadá octubre
    1999 (mimeo), 13 pp.

    2. G.O. No. 4153 Extraordinario de 28-12-98

    3. Véase en general Allan R.Brewer-Carías,
    Federalismo y Municipalismo en la Constitución de 1999
    (Alcance de una reforma insuficiente y regresiva), Caracas,
    2001

    4. El empleo del venezolanismo "estadales" es
    deliberado, para distinguir lo que concierne a los Estados
    federados, frente al calificativo de "estatales" destinado a
    identificar lo que concierne al Estado federal o
    Central.

    5. Véase en G. O. Nº 4.153 Extraordinaria de
    28-12-98.

    6. Véase en G.O. Nº 35.327 de
    28-10-93.

    7. G.O.

    8. Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de
    2001

    9. Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de
    2002

    10. Gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de
    2002)

    11. Gaceta Oficial N° 37.303 del 15 de octubre de
    2001

    12. Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de agosto de
    2002

    13 .

    14. Véase G.O. N° 36.906. 08 – 04-
    2000.

    15. Véase Ley Nº 2 en G.O. Nº 37.066 de
    30-10-2000

    16 Véase Ley Nº 3 en G.O. Nº 37.066 de
    30-10-2000

     

    Allan R. Brewer-Carías

    En Revista
    virtual Provincia, Nº 11, enero-junio 2004

    Universidad de Los Andes: http://www.saber.ula.ve./cieprol/provincia

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