- Síntesis de la
demanda - Síntesis de la
contestación de la demanda - Síntesis del auto
de saneamiento procesal - Síntesis de la
audiencia de conciliación - Síntesis de
la audiencia de pruebas - Doctrina
- Síntesis
analítica del trámite
procesal - Opinión
analítica del tratamiento del asunto
submateria - Síntesis
analítica del trámite
procesal - Opinión
analítica del tratamiento del asunto
submateria
Siendo el 26 de agosto de 1994, Isaías
López Pareja con Libreta Electoral Nº 28570561 y
Antonia Medina Girón con Libreta Electoral Nº
28574653, ambos con domicilio real y procesal en el Jirón
Chávez Gavilán Nº 329 en Huanta, interponen
una demanda sobre
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor
Tippe Villafuerte, a quien debe de notificársele en
Jirón Miguel Untiveros Nº 459 de esta ciudad; a fin
de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en
el proceso civil
Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo
por Vencimiento del Plazo del Contrato,
así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez
revisor.
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
- Que, con fecha 09 de mayo de 1994, el demandado les
interpuso una demanda sobre Desalojo por vencimiento del plazo
del contrato, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de
Huanta; a fin de que desocuparan el inmueble en el cual
domicilian, sin embargo, dicha demanda si bien fue declarada
FUNDADA en Primera Instancia y CONFIRMADA en la Segunda, el
proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo,
fraude y
colusión entre el entonces demandante y los Jueces que
conocieron la causa. - Sostiene lo anteriormente señalado pues, la
demanda de Desalojo en su contra no debió de ser
admitida a trámite, pues ésta no cumplía
con todos los requisitos de admisibilidad, señalados en
los artículos 424° y 425° del Código
Procesal Civil. Ya que, por ejemplo, en un proceso sobre
Desalojo por la causal invocada, tramitado en la vía del
proceso sumarísimo, los medios
probatorios tienen una limitación, pues deberá
adjuntarse el título de propiedad de
la parte demandante, para que acredite de manera indubitable
que el inmueble sublitis es suyo. Además, en la demanda
también se omitió, establecer el monto del
petitorio, adjuntar el pago del arancel judicial por concepto de
ofrecimiento de pruebas, el
contrato de arrendamiento entre las partes y, la copia de la
Libreta Electoral del demandante; por lo cual se evidencia, la
colusión entre el Juez y el accionante. - Que, el Juez de Paz Letrado de Huanta, quien
conoció la demanda en Primera Instancia, lejos de
constatar la existencia de las citadas anormalidades, en su
sentencia refirió que el contrato de arrendamiento era
reemplazado por las cartas
notariales que se adjuntaron a la demanda y que la copia del
documento de identidad,
así como la tasa judicial, habían sido ya
presentadas en el expediente organizado por el demandante en su
Prueba Anticipada, por lo cual no era necesario; argumento que,
no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley. - Igualmente que, la sentencia expedida en Segunda
Instancia carece de fundamentación, pues fue expedida en
medio de irregularidades en razón de que no se
respetó el plazo de 03 días hábiles para
que sean puestos a despacho para resolver, ya que habiendo sido
recién el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual se
asume jurisdicción en la controversia, el 18 de agosto
de es mismo año, se confirma la sentencia de Primera
Instancia, con clara parcialización con el entonces
accionante, perjudicando así, a los hoy demandantes; en
conclusión, al no haberse cumplido con la formalidad
debida en dicho proceso, la sentencia deviene en NULA de puro
derecho.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL
PETITORIO:
La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los
artículos 178º, 475º y siguientes del Código
Procesal Civil.
VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda debe de tramitarse en la Vía
del proceso de Conocimiento.
MEDIOS PROBATORIOS:
- La Declaración de Parte del
demandado. - El expediente fenecido Nº 39-94, seguido por
el demandado en su contra, sobre Desalojo por Vencimiento del
Plazo del Contrato.
Absolviendo el traslado de la demanda, con fecha 17 de
octubre de 1994, Víctor Tippe Villafuerte, con Libreta
Electoral Nº 28566745, domiciliado en el Jirón Miguel
Untiveros Nº 459 y con domicilio procesal en el Jirón
Oswaldo N. Regal Nº 205 en la ciudad de Huanta; cumple con
contestar la demanda incoada y la niega en todos sus extremos, en
base a lo siguiente.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA
DEMANDA:
- Que, la presente demanda es ambigua, pues si bien
sí interpuso una demanda sobre Desalojo a fin de que los
hoy demandantes cumplan con desocupar el bien inmueble de su
propiedad, ésta fue declarada FUNDADA, toda vez que
sí cumplía con los presupuestos
procesales y condiciones de la acción; en todo caso, de haberse
advertido que existía algo extraño, se
habría podido deducir una defensa de forma, planteando
una excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, lo cual no se hizo y, tampoco apelaron
al momento de haberse declarado saneado el proceso, por lo que
ahora ya no cabe ninguna discusión.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA:
- Que, el inmueble sublitis en el proceso sobre
Desalojo, es de su propiedad y, antes de ser ocupado por los
hoy demandantes, servía como depósito de
verduras; siendo que el recurrente, ante la extrema pobreza del
demandante, compadecido de su situación le permite el
ingreso a su propiedad conjuntamente con su esposa, como
inquilinos – guardianes, pagando por ello una suma
irrisoria como merced conductiva. Sin embargo, cuando el
recurrente vende dicho inmueble a su hija, los demandantes
plantearon una demanda sobre Retracto, la cual fue desestimada
ya que el inmueble no constituía
casa-habitación. - Que, evidenciando la intención de apoderarse
de su propiedad, los hoy demandantes y a la vez malos
inquilinos, para evitar que se les inicie una demanda sobre
Desahucio, comenzaron a consignar judicialmente los alquileres
ante el Juzgado de Paz Letrado. Por lo que, ante esa actitud, el
recurrente dio por concluido mediante Cartas Notariales, el
contrato verbal de plazo indeterminado, dándoles un
plazo para desalojar; y, una vez vencido el plazo, como se
negaban a desocupar el bien, se los demandó, obteniendo
sentencias favorables. - Que, la demanda sobre Desalojo interpuesta en contra
de los hoy demandantes sí cumplía con todos los
requisitos necesarios para su admisibilidad; puesto que
inclusive, no hubo ningún reclamo sobre ello, ni en la
contestación de la demanda, ni después de la
declaración de saneado el proceso, por ende la
existencia de una relación jurídico procesal
válida entre las partes. En consecuencia, no corresponde
ahora plantear ninguna nulidad, puesto que en su oportunidad no
se hizo nada. - Que, con las sentencias expedidas tanto en Primera
como en Segunda Instancia, no se han transgredido ninguna norma
del ordenamiento legal; puesto que el recurrente es el
propietario del bien que pretendía desalojar, es
más, que habiéndose apelado la sentencia, en
Segunda Instancia se confirma la sentencia a favor del hoy
demandado, ordenándose incluso se le pague las costas y
costos,
además de desocupar el bien sublitis.
MEDIOS PROBATORIOS:
- La Declaración del demandante, conforme el
pliego interrogatorio. - El Título de Propiedad del
inmueble. - Copia de la Ficha de Inscripción
Registral. - Copia de la Ejecutoria Suprema.
- Copia simple de las consignaciones judiciales que por concepto de
alquiler se hicieron a su favor. - Copia de las Cartas Notariales con las que se pone
fin al arrendamiento a plazo indeterminado del
inmueble.
- INSERTO EN
FOTOCOPIA RECAUDOS Y PRINCIPALES MEDIOS
PROBATORIOSEn Huanta, con fecha 18 de octubre de 1994, en este
estado del
proceso y, de conformidad con lo estipulado en los
artículos 465° y 468° del Código
Procesal Civil, se resuelve: Tener por contestada la demanda
y, declararse SANEADO el proceso por existir una
relación jurídica procesal válida entre
las partes. Señalándose fecha y hora para la
realización de la Audiencia de
Conciliación - SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO
PROCESAL - SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN
Habiéndose programado una nueva fecha para la
realización de esta audiencia, el 14 de febrero de 1995,
se llevó a cabo la misma; en presencia de los apoderados
judiciales de ambas partes. Siendo que, habiéndose saneado
el proceso por no existir excepciones ni defensas previas, el
Juzgado procede de conformidad con el artículo 468°
del Código Procesal Civil, a efectos de que las partes
lleguen a una conciliación.
CONCILIACIÓN:
El Juez dio inicio a la audiencia, refiriendo el
apoderado de los demandantes que es imposible celebrar la
conciliación en razón de que el apoderado del
demandado no cuenta con poder
suficiente para ello; respondiendo tal afirmación, el
apoderado del emplazado indica que sí tiene las facultades
para poder llegar un acuerdo conciliatorio, que lo único
que pretende la contraparte es retardar el proceso y que espera
la fórmula conciliatoria que propone el Juez de la causa o
de aquellos que participaron en el proceso sobre desalojo seguido
entre las mismas partes. Absteniéndose el Juez de proponer
su fórmula conciliatoria, ante tal observación y, porque la controversia es de
puro derecho.
FIJACIÓN DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS:
Los Demandantes manifiestan:
- Que, en el proceso sobre desalojo seguido entre las
mismas partes existía fraude, dolo y colusión de
los Jueces con el hoy demandado. - Que, la demanda de Desalojo adolece de vicios que
conllevan a su inadmisibilidad, por no reunir los requisitos de
Ley. - Que, no se ha cumplido con presentar el contrato
locaticio suscrito entre las partes, habiéndose expedido
una sentencia sin tener a la vista dicho documento. - Que, para dictar la sentencia, sólo se tuvo en
cuenta unas cartas notariales que pretendían reemplazar
al contrato locaticio. - Que, la demanda de Desalojo se interpuso sin
presentar el Título de Propiedad respectivo, ya que su
verdadera propietaria es la Beneficencia
Pública.
En relación a los del
Demandado:
- Que, en el proceso de Desalojo no existió
fraude, dolo ni colusión. - Que, la demanda sobre Desalojo sí
cumplió con todos los requisitos para su admisibilidad,
pues de lo contrario se hubiera deducido la Excepción de
Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la
demanda. - Que, las sentencias expedidas se han basado en el
Título de Propiedad del Demandante, las declaraciones de
las partes y otros documentos que
guardaban relación con la pretensión
procesal. - Que, la sentencia expedida y su confirmatoria, han
sido debidamente motivadas, sin favor alguno, aplicando
únicamente el trámite de Ley. - Que, el proceso de Desalojo ha sido debidamente
saneado, cumpliéndose con las formalidades de Ley, no
advirtiéndose ninguna irregularidad. - Que, se ha acreditado la titularidad del propietario
en relación al inquilino del inmueble materia del
Desalojo.
SANEAMIENTO PROBATORIO:
Acto seguido, el Juez admitió todos los medios
probatorios ofrecidos por las partes, y dio por concluida la
presente audiencia señalando fecha para la
realización de la Audiencia de Pruebas.
Es con fecha 24 de abril de abril de 1995, en presencia
del demandado y del apoderado de los demandantes que, se dio
inicio a la audiencia, tomando el Juez la declaración del
demandado, quien manifestó lo siguiente:
- Que, interpuso una demanda sobre desalojo por
vencimiento del plazo del contrato, pero que no recuerda si
adjuntó a la demanda el contrato de arrendamiento, la
copia de su documento de identidad y el arancel
judicial. - Que, es el propietario del inmueble del que
desalojó a los demandados y que tiene título de
propiedad para probar ello, pues compró dicho inmueble
a Paulino Ruiz, siendo que no se acuerda si la Beneficencia
Pública viene tramitando un proceso de nulidad de
contrato de promesa de venta del
inmueble en referencia en contra suya y de Paulino
Ruiz. - Que, es falso que haya actuado con fraude, dolo o
colusión durante la tramitación del proceso
sobre desalojo.
Los demandantes no asistieron a la audiencia, pero
sí lo hizo su apoderado judicial, quien efectuó la
declaración en representación de los mismos,
refiriendo lo siguiente:
- Que, existió un proceso de desalojo pero
ignora si se realizó el lanzamiento. - Que, según sus patrocinados ha existido fraude
en la tramitación del proceso de desalojo y que por ello
han interpuesto una denuncia penal contra los magistrados que
vieron el caso. - Que, las irregularidades cometidas en el proceso
sobre desalojo consistieron en haber admitido la demanda sin
que se haya adjuntado el arancel judicial, la copia del
documento de identidad del ahora demandado, el contrato de
arrendamiento, el título de compraventa del inmueble
sublitis y en la existencia de favoritismo de los magistrados
respecto de los hoy demandados. - Que, los demandantes recibieron cartas notariales
conminándoles a desocupar el inmueble en
cuestión. - Que, no sabe si los demandantes depositaban una suma
mensual en el Banco de la
Nación por concepto de renta por el
arrendamiento del inmueble sublitis. - Que, los demandantes advirtieron las irregularidades
en el mismo proceso de desalojo; precisamente porque se hizo
caso omiso a ellas es que inician el presente
proceso. - Que, el contrato suscrito entre los demandantes y los
esposos Ruiz Cárdenas era una promesa de venta y no un
contrato definitivo de compraventa, puesto que el inmueble era
aún de propiedad de la Beneficencia Pública, pues
ésta aún no le había entregado el
título de propiedad a los esposos Ruiz
Cárdenas. - Que, el demandado, de manera maliciosa,
confirió una escritura
pública a favor de su hija y luego ésta
otorgó otra escritura pública, pese a que no
tenían el título de propiedad.
Al no haber otros medios probatorios susceptibles de
actuación, el Juzgado comunica a las partes que
expedirá sentencia luego de que transcurra el plazo para
que éstos presenten sus alegatos.
- INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL
DE HUANTA - INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA
DE LA CORTE SUPERIOR DE AYACUCHO - INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL
DE LA CORTE SUPREMAExiste falta de legitimidad cuando no medida
coincidencia entre las personas que efectivamente
actúan en el proceso y las personas a las cuales
la ley, habilita especialmente para pretender o para
contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa
el proceso.Expediente 509-98/LIMA.
- La legitimidad para obrar es la cualidad emanada
de la ley para requerir una sentencia favorable
respecto del objeto litigioso, situación que
coincide en la mayoría de los casos, con la
titularidad de la relación
jurídico-sustancial.EXPEDIENTE Nº 540-98 /
LIMA. - La acción de cosa juzgada fraudulenta se
interpone dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuese
ejecutable. Si el derecho ha caducado es improcedente
la demanda.EXPEDIENTE Nº 19010 – 98 /
LIMA. - … La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no
da lugar a la revaloración de las pruebas que se
hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar
a una nueva decisión sustentatoria de la
anterior como aparentemente propusiera el actor, sino
que da lugar a acreditar las causales que se invocan al
proponerla para obtener finalmente, en su caso, la
nulidad de la sentencia cuestionada…EXPEDIENTE Nº 437-98/
AREQUIPA. - Según la doctrina que inspira al nuevo
Código Procesal Civil, respecto al caso
sub-judice, para la procedencia de la pretensión
de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se requiere: a)
una sentencia de mérito, es decir una sentencia
que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis, b)
que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido
con dolo, fraude, colusión y afectando el
derecho a un debido proceso, c) que con aquella
sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al nulidicente,
d) que exista una adecuada relación causal entre
aquellas consecuencias dañosas o perjudiciales y
la sentencia cuestionada, y e) que el afectado y
nulidicente haya utilizado y agotado los medios
impugnatorios (apelación,
casación);Se entiende por ejecutada, el haberse pagado
el importe ordenado en decisión
judicial.EXPEDIENTE Nº 3835-98 /
LIMA. - Si la sentencia cuya nulidad se demanda,
aún no ha sido ejecutada, deviene en
improcedente -por prematura- la acción
interpuesta.EXPEDIENTE Nº 1262-98 /
LIMA. - Las irregularidades que atribuye el demandante a
"la ejecución de la sentencia" en el proceso de
desalojo, debieron apreciarse y subsanarse, si fuera el
caso, en los mismos autos y no a través de una
pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta, la misma que tiene el objetivo expreso de dirigirse contra una
sentencia o acuerdo de partes homologado que ponga fin
al proceso.Si no se ha producido la desocupación del bien en un
proceso de desalojo, no cabe admitirse la demanda de
nulidad de cosa juzgada, por prematura.EXPEDIENTE Nº 2711-98 /
LIMA. - La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta debe
plantearse dentro de los seis meses de ejecutada la
resolución.EXPEDIENTE Nº 1426-98 /
CUZCO. - Es un ritualismo formal innecesario el anular la
causa para que se interponga otra demanda en forma,
cuando ya hay suficientes elementos de juicio para
establecer qué es lo que se pide y, más
aún cuando se está a los principios de economía procesal y a su
sucedáneo, el de elasticidad o adecuación de los
formalismos a las exigencias sustantivas y humanas de
la causa.CASACIÓN Nº 253-98 /
TACNA. - Tratándose de arrendamiento de
duración indeterminada, el artículo
1703º del Código Civil establece como forma
de terminación del mismo el aviso judicial o
extrajudicial a una de las partes por la otra. No
estando regulada en el Código Procesal Civil la
acción de aviso de despedida, se entiende que el
aviso judicial está comprendido en la actual
acción de desalojo, debido a que no existe otra
que regule tal procedimiento.Considerar que el demandante debe acreditar
ser titular del predio sub- litis viola el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, pues
toda persona que considere tener derecho a la
restitución del bien puede demandar el desalojo,
independientemente del derecho
de propiedad.CASACIÓN Nº 1262-98 /
LIMA. - No es tema de discusión en un proceso de
Desalojo, la determinación de la propiedad del
bien sub-litis, sino establecer si al demandante le
asiste el derecho de solicitar la devolución del
bien o si la posesión que ostenta la demandada
se ampara en un título idóneo.CASACIÓN 734-99/LIMA.
- Los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.EXPEDIENTE Nº
1544-98/LIMA. - Si la sentencia que se atribuye como fraudulenta
no ha sido apelada, no es obstáculo de orden
procesal para declarar su improcedencia, por no
distinguirlo así el artículo 178 del CPC.
Para valorar su procedencia debe tenerse en cuenta
-entre otros requisitos- si se ha ejecutado la
sentencia cuestionada y la exposición de la demanda respecto
a las supuestas irregularidades procesales. Si se cree
que el representante del Poder
Judicial debe ser parte procesal, cabe la integración de la relación
procesal. Esta última procede cuando se advierta
que la relación material incluya a un tercero no
involucrado en el proceso.CASACIÓN Nº 570 – 97 /
CHIMBOTE. - «… Es factible demandar la nulidad de la
cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración
jurisdiccional deviene en írrita como
consecuencia de un proceso seguido con dolo, fraude,
colusión o afectando el derecho a un debido
proceso; que consecuentemente, tales causales deben
estar debidamente acreditadas para amparar la
pretensión del supuesto agravio, pues de lo
contrario, se estaría haciendo mal uso de tal
instituto procesal y con el único
propósito de conseguir la revisión de un
proceso en el que ha perdido el
accionante».CASACIÓN Nº 899 – 99 /
LIMA. - «… El proceso antecedente tiene la
calidad de prueba en la presente causa (de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta)…»CASACIÓN Nº 836 – 98 /
PIURA. - «… Por la naturaleza de la acción incoada
(sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) este
proceso (sobre otorgamiento de escritura
pública) constituye un presupuesto necesario e indispensable
para resolver, de ahí que al fallar la causa sin
tener a la vista este expediente, así como por
no haberse prescindido de él previo el
agotamiento de los trámites respectivos, se ha
incurrido igualmente en vicio de inevitable
invalidez».EXPEDIENTE Nº 570-7-98.
- El derecho al debido proceso es una
categoría genérica, que a su vez implica
una serie de derechos
específicos, como el derecho a la defensa, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la impugnación;
al no haber precisado el actor qué derecho
específico respecto al debido proceso se ha
violado, debe declararse improcedente la demanda sobre
nulidad de cosa juzgada fraudulenta. - El artículo 313° del Código
Procesal Civil tiene por objeto, entre otros, que no
exista duda sobre el recto proceder de un juez, quien
dada su condición humana puede encontrarse en
medio de situaciones inevitables que hagan peligrar la
justicia o por lo menos favorecer como
dominada por cierto favoritismo, esto es una
situación de naturaleza personal.
EXPEDIENTE Nº 984-99/ Lima
- JURISPRUDENCIA
- DOCTRINA
PROPIEDAD
"La doctrina moderna considera al derecho de propiedad
(como todo derecho subjetivo), como el poder unitario más
amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde
las llamadas facultades o derechos del propietario no son una
serie de sumandos cuya adición constituye la propiedad,
sino son sólo aspectos parciales del señorío
total que esta es. Es este sentido Manuel Albaladejo define a al
propiedad con el máximo poder jurídico pleno sobre
una cosa."
"La propiedad es el derecho real por excelencia. Como
expone Lafaille, en el dominio
concurren, con mayor excelencia que en cualquier otro caso, los
caracteres que distinguen el derecho real -y no podría ser
de otro modo-, porque en él se condensan todos los de ese
género–
y ha sido siempre considerado como el prototipo de la
categoría al agrupar el maximun de las facultades posibles
para el sujeto sobre la cosa, de acuerdo con cada
legislación."
LA NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
(…) Juan Monroy Gálvez, distinguido
profesor
universitario en materia procesal, figura representativa del
procesalismo en nuestro país, ha publicado el primer tomo
de su "Introducción
al Derecho Procesal Civil", obra de obligada consulta.
Dedicado a la difusión del Derecho
Procesal por medio de artículos periodísticos
publicaciones, entrevistas
especializadas y el libro.
Hombre de
ideas claras y humanista. (Extraído de la versión
original aparecida en Normas
Legales).
NL: Dr. Monroy, ¿cuál fue la
motivación para que se incluyera en el C.P.C. la
acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si tenemos
en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal ya existía
una acción para la tutela del derecho al debido proceso,
como es la de amparo?
JMG: La acción de amparo, como sabemos, implica
el ejercicio de un proceso constitucional en un espectro de
derechos más o menos establecido en la norma respectiva;
en cambio la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si bien importa una
garantía al derecho al debido proceso, no es un proceso
constitucional —esto es más o menos obvio—, es
un proceso común y lo que busca es evitar se protocolice
una decisión definitiva cuando está severamente
afectada por fraude procesal. No confluyen
directamente.
Lo que el amparo asegura es un espectro determinado de
derechos dentro de los cuales está el derecho a un debido
proceso, pero de una manera si se quiere complementaria, pues la
norma se refiere a un procedimiento regular —que
indirectamente está fraseando al derecho a un debido
proceso—.
El caso de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es
muchísimo más específico, ya que alude a la
violación de ese derecho por causas taxativamente
señaladas, como son el dolo, el fraude y la
colusión. Entonces es totalmente distinto el margen de
ejercicio de la tutela jurisdiccional que tiene una persona que
está en condiciones de interponer esta acción o la
de amparo, son distintos sus ámbitos y son diversas las
posibilidades de actuación.
NL: Sin embargo, tal como se encuentran reguladas,
pareciera que no fuera así; y, es más, la
acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
podría devenir en una figura meramente
decorativa.
En efecto, esta acción se tramita en la
vía del proceso de conocimiento, a diferencia de la
acción de amparo que importa un trámite
sumarísimo; está sujeta a doble instancia, lo que
no sucede con la acción de amparo que puede tener hasta
tres —pues el Tribunal Constitucional conoce en caso de
denegatoria— y, por último, no, sólo facilita
al juez a conceder medidas
cautelares inscribibles, a comparación del amparo en
la que la medida cautelar consiste en una naturaleza innovativa:
la suspensión del acto que dio origen al reclamo. Es
claro, pues, que el ejercicio de la acción de amparo
resulta más beneficioso para las intenciones de cualquier
justiciable.
JMG: Creo que aquí hay una diferencia que es
importante señalar: la afectación al derecho a un
debido proceso puede ocurrir de cien maneras distintas, una de
ellas es el fraude procesal. En este sentido, cualquier
justiciable podrá, en ejercicio de la acción de
amparo, protegerse de dicha afectación, pero siempre y
cuando no sea producto de
actos fraudulentos por que si lo es el Código Procesal
Civil contempla el uso de la acción de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta.
Entonces, es clarísimo, estas dos acciones no se
interceptan, lo que pasa es que ambas pertenecen a un mismo
género: son fórmulas de defensa para atacar
decisiones obtenidas en procesos que
han vulnerado el derecha a un debido proceso, pero la
acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve
sólo para aquellos casos en que la trasgresión ha
ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo
el otro paquete, para toda la otra gama de afectaciones no
ocurridas por fraude procesal.
NL: Pero conforme se infiere del inciso 2) del
Artículo 6 de la Ley Nº 23506 (Ley de Amparo) y del
Artículo 178 del Código Procesal Civil, tanto para
la procedente de la acción de amparo, como para la de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se requiere que
se vulnere el derecho a un debido proceso que, como usted lo ha
señalado, puede ocurrir de cien maneras distintas, incluso
por causa fortuita o fuerza
mayor.
JMG: Lo que pasa es que allí hay un error, y es
que el Artículo 178° del Código Procesal Civil
frasea una cosa que está mal: prescribe que se puede usar
la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se
ha transgredido el derecho a un debido proceso.
Se trata pues de una diferencia entre el mens legis y el
mens legislatoris. El mens legis no quiso que el artículo
aludido diga eso, pero el mens legislatoris lo dijo; o sea esa
hipótesis no estuvo presente en la mente
del legislador; sin embargo, al momento de la redacción, como consecuencia de una falla
secreta- rial, el precepto apareció así. Peor,
aisladamente a ese problema, la afectación del derecho a
un debido proceso por causas distintas al fraude, no se puede
tramitar en la vía de cosa juzgada fraudulenta, esa es una
barbaridad, eso es un error que, tal vez, se desprende de la
simple lectura del
Artículo 178° del Código Procesal Civil, porque
en doctrina no es así.
NL: Eso significa que si por distintos medios al fraude
le afecta el derecho a un debido proceso ¿sería
improcedente interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta?
JMG: En mi opinión sí, doctrinariamente
sí, es probable que legislativamente no, pues la
afectación al debido proceso aparece como una causal
más, pero repito eso es un error. Yo lo aseguro porque esa
norma es de mi hechura. Lo que he querido decir es que la nulidad
de cosa juzgada fraudulenta debe usarse exclusivamente cuando se
sostiene una sentencia con autoridad de
cosa juzgada sustentada en un fraude procesal que ha determinado
la afectación del derecho a un debido proceso. Esa es la
lógica
del Artículo 178° del C.P.C.(…).
CONCEPTO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
La procedencia de la revisión de la cosa juzgada,
sólo puede concebirse a través de la
configuración inequívoca del fraude procesal
(concretado a través de la colusión, el cohecho, la
falsificación de documentos, el falso testimonio declarado
judicialmente, etc.)".
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la
sanción dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o
acuerdo homologado judicialmente que da término al
litigio: conciliación y transacción) que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en
que dicho acto se realizó ha sido seguido con fraude o
colusión.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la
descalificación de un acto concluyente del proceso que ha
alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones
gravísimas del procedimiento (representadas precisamente
por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto
cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo
efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente
reprobable para el derecho y contrario al más elemental
sentido de justicia.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista
también como un estado de anormalidad grave e intolerable
que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que
indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada,
pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo
que motiva que el acto en cuestión deba ser revisado y
declarado inválido a través de una acción (o
recurso, según la vía que se emplee) extraordinaria
prevista legalmente con dicho objeto.
VÍAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD
DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Sobre el tema Véscovi nos informa lo siguiente:
"Algunos entienden que esta revisión (de la cosa juzgada)
consiste en un recurso, y otros que es una acción
autónoma, pues el proceso ya está terminado.
(…)
La cuestión es bastante discutida en la doctrina,
pues importantes autores sostienen que se trata realmente de un
recurso, puesto que contiene todos los elementos de este medio
impugnatorio; otros sostienen que es acción
autónoma y señalan profundas
diferencias.
Naturalmente que la cuestión es dudosa y depende
del concepto de que se parta acerca de lo que es un recurso y de
lo que es una acción autónoma. Asimismo, de
cómo sea regulado, en cada país, este remedio. (No
olvidemos que en muchos casos dentro del recurso extraordinario
se mezclan causales y procedimientos
que ni siquiera pueden incluirse en él).
Sin embargo, en tren de dar una opinión, nos
parece que se trata más bien de una acción
autónoma, y no de un recurso dentro del proceso, en el
sentido de que éste continúa en otra etapa
(instancia), renovándose la controversia a través
de un distinto examen (…). Nos basamos para ello en que en este
proceso (en la mayoría de los casos) el actor plantea una
pretensión diferente -puesto que lo que solicita es la
revisión del proceso en virtud de hechos nuevos-, por lo
cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente
(…).
A ello debemos agregar que, en muchos de los sistemas, no
existe un plazo para proponer este remedio, o éste es muy
amplio, y su instrucción no paraliza (salvo casos
totalmente excepcionales) ni la cosa juzgada, ni la
ejecución de sentencia. Asimismo, porque se admite en
muchos casos que inicien esta acción quienes no han sido
partes en el proceso anterior, lo cual (…) contraría el
sistema de los
recursos.
La misma opinión nos merece la acción
autónoma para reclamar la revisión del proceso por
fraudulento o por nulidad insanable por indefensión (…),
a pesar de que también aquí existe valiosa doctrina
contraria. En efecto, entre nosotros se ha sostenido -por una
opinión minoritaria, pero muy prestigiosa- que dicha
acción de nulidad, por ejemplo, por falta de emplazamiento
(que es la más común de indefensión), no
constituye sino un incidente de nulidad dentro del mismo proceso,
dado que éste realmente no ha concluido pues si se ha
emplazado indebidamente a quien debió ser parte,
faltó un presupuesto procesal imprescindible para obtener
una sentencia válida.
No obstante estas opiniones, y pese a reiterar que todo
depende de cuál es la extensión que se le da al
concepto de recurso y cuál a la de acción
impugnativa autónoma, nos inclinamos por considerar estos
medios dentro de esta última categoría.
Sin embargo, al estudiar los diversos derechos
positivos, veremos que contienen algunas causales típicas
del recurso (falta de congruencia de la sentencia, etc.) y
están sometidos a plazos breves, por lo cual nuestra
opinión, de que son acciones autónomas, apunta
más al concepto general, y al remedio extraordinario que
en materia penal existe en la mayoría de los
códigos iberoamericanos (y del mundo), que es, por otra
parte, el más típico recurso de revisión en
nuestro Derecho (…). Y también a los recursos de
revisión regulados en una minoría de los
códigos de nuestra área en la materia civil (no
penal). Tendencia que los códigos modernos
recogen.
Las principales vías existentes en el derecho
comparado para solicitar la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta son, pues, las que seguidamente se
indican:
- Proceso o acción autónoma de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta. - Recurso de revisión.
- Proceso o acción autónoma de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta
A continuación veremos el pensamiento de
diferentes autores en relación al proceso o acción
autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (llamada
también acción de nulidad, acción revocatoria o
rescisoria, acción autónoma declarativa de
impugnación de un proceso, demanda revocatoria de la cosa
juzgada fraudulenta, pretensión autónoma de
sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada
írrita o pretensión autónoma subsanadora de
desviaciones procesales).
Desde que la acción de nulidad se propone
volver a abrir una relación procesal cerrada
definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple
medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el
carácter de una verdadera acción
autónoma que pone en jaque al proceso todo.
Acción autónoma, en el sentido de demanda
principal introductiva de la instancia. La materia de la
acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con
vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los
sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios
volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la
ley"…- Posición de Berizonce.-
La pretensión autónoma de nulidad "se
trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso
cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún
pasaje de su historia
incurre en vicios invalidantes advertidos después de
dictada la sentencia". Las nulidades del pronunciamiento
radican tanto en errores in iudicando, como en errores in
procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad
interna de las partes o del mismo juzgador (revocación
de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o
colisión con terceros, etc.). El objeto de
revisión en esta vía no ocupa todos estos
espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales
que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa
procesal". - Posición de Gozaíni.-
La acción autónoma no es un incidente
del proceso; luego, éste no ejerce fuero de
atracción en relación a la demanda de
revocatoria o nulidad. Siempre será una acción
personal, no real, aunque se refiera a un proceso que verse
sobre un inmueble, por cuanto persigue la revocatoria o
nulidad de la sentencia y no el dominio del inmueble
implicado en el pleito…" - Posición de Levitán.-
El juicio autónomo de nulidad "se trata de un
juicio que se inicia mediante el ejercicio de una
acción para anular otro juicio ya concluido por
sentencia firme.Como ejemplo de un juicio autónomo de
nulidad, sería el que se planteara para combatir un
proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se
coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso
con la finalidad de perjudicar a un tercero…" - Posición de KelIey Hernández.-
Para casos excepcionales de fraude, dolo o
colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una
acción revocatoria dirigida a obtener la
invalidación de los actos ilícitos, cubiertos
de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que
no han litigado"…De todos modos, aún aceptada la posibilidad
recién apuntada, no cabe duda que la vía
más idónea en orden a atacar por fraude una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una
pretensión autónoma de sentencia declarativa
revocatoria de la cosa juzgada írrita (…)A modo de colofón, una reflexión final
se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual
revisión de la cosa juzgada mediante una acción
autónoma, acaba por derivarnos al Tema con
mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne
enfrentamiento entre Justicia y Seguridad.
En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa
juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos
atreveríamos a provocar allí algunas
grietas.Quizás se arguya que en éste como en
cualquier asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta
a fa postre artificioso: una Justicia insegura no es
auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es
genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a
qué atenernos cuando reclamamos (o uno u o otro (…)
No siendo pues confundibles ambos valores,
pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y
entonces, la opción extrema habrá que hacerla,
nos parece, en favor de la Justicia…" - Posición de Couture.-
- Posición de Maurino.-
Dice Maurino de la acción de nulidad
que:
- En primer lugar, es una acción que se
concreta, exterioriza e instrumenta, en una demanda principal
introductiva de instancia’. - No debe confundirse esta acción con la demanda
de nulidad de los actos jurídicos privados, pues
ésta tiene su esfera de actividad fuera del
proceso. - Tampoco es dable asimilar al instituto en estudio,
medios extraordinarios de cancelación de la cosa
juzgada, como el recurso de revisión, rescisión,
etc., al menos tal como están legislados éstos en
algunos códigos de procedimientos. Con ello no negamos a
necesidad que tendrá, que en el futuro trate de
cristalizar legislativamenle esta acción, de abrevar en
as fuentes de
los recursos citados. - A nuestro entender, no entra dentro del ámbito
invalidatorio de la acción de nulidad independiente la
cosa juzgada viciada por irregularidades formales, sea en su
presupuesto -sentencia- o en los trámites que la
precedieron. - Finalmente, (…) el estado de
cosa juzgada es aquel de que goza ‘la última
sentencia, es decir la que ha atravesado todas las alternativas
procesales y consumido todos los recursos, silos hubo, no
admitiendo más revisión por tales
medios".
Maurino señala además que:
"… El planteamiento de procedencia de una
acción de nulidad contra la sentencia firme, vuelca al
terreno de la discusión dos disyuntivas
clásicas.
- La primera: ¿La cosa juzgada es intangible o
no? - La segunda: ya de carácter axiológico,
coloca al jurista en la opción
entre dos valores: ¿justicia o seguridad?
Y este discurrir teórico resulta vital para dar
luz a la
cuestión.
- La cosa juzgada no es intangible (…). Pero tampoco
puede ser vulnerada siempre que a las partes de un juicio o a
terceros se les ocurra. - La dicotomía axiológica
justicia-seguridad, no es tal. No hay valor y
disvalor que se polaricen. A la justicia se opone la injusticia
y a la seguridad la inseguridad.
No existe, por tanto, razón lógica para impedir
que ambas se complementen e incluso se integren en
trilogía perfecta con la equidad,
para la solución del caso concreto.
Del precedente razonamiento, concluimos que es admisible
una acción de nulidad autónoma contra la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que,
excepcionalmente, la justicia y equidad lo exijan. Será en
definitiva labor del magistrado valorar tan delicada
situación, para no alterar la seguridad del proceso y
abrir la puerta a pleitos inacabables.
Más exigente aún, digamos que resulta
imprescindible, para su procedencia judicial, que se halle
legislada sistemática y hasta minuciosamente, por los valores
que están en juego,
quizás más que en ninguna otra situación
procesal. En caso de duda, el magistrado deberá abstenerse
de anular la cosa juzgada.
- Recurso de Revisión
Pasaremos a ver en adelante las reflexiones que sobre el
recurso de revisión se pueden encontrar en la doctrina
procesal…
- Posición de Gómez de Liaño
González.-
"La generalidad de la doctrina coincide en considerar
al denominado recurso de revisión como un proceso
autónomo dirigido a obtener la anulación total o
parcial de un proceso anterior, y por lo tanto la nulidad de
una resolución judicial anterior que tenía la
particularidad de ser firme…"
"La revisión constituye un equilibrio
entre la seguridad jurídica, que proporciona una
resolución judicial firme, y que goza en consecuencia de
los efectos de la cosa juzgada, y la posible injusticia de esa
resolución, permitiéndose el control por
vicios o defectos graves".
Son características del recurso de revisión,
según Gómez de Liaño González, las
que se indican seguidamente:
- "La acción de impugnación, que se
ejercita en el recurso de revisión, está ligada a
la existencia de un vicio en procedimiento judicial
anterior. - Se pretende obtener la modificación de una
situación jurídica anterior protegida por la cosa
juzgada. - Sólo tiene lugar por motivos limitados y
concretos y no constituye un nuevo examen del objeto del
proceso anterior, sino solamente se examinará la
existencia de alguno de los motivos alegados. - Comprende un doble enjuiciamiento. A través
del juicio rescindente, el Tribunal de revisión resuelve
sobre la presencia del motivo alegado, y dejará sin
efecto la sentencia firme, cuando aprecie su existencia. Al
juicio rescisorio deberá acudir la par. te cuando se
haya dictado sentencia estimatoria de recurso para que decida
nuevamente sobre el objeto litigioso. - Sólo son susceptibles de revisión
sentencias firmes, cualquiera que fuera la forma en que hubiese
sido ganada dicha firmeza, y sin que por ello sea absolutamente
necesario haberse agotado los recursos ordinarios o
extraordinarios. - La posibilidad de revisión no está
abierta indefinidamente debiendo siempre de atenerse a unos
plazos…"…
",,, En sentido propio, denominase revisión
al remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a
raíz de conductas ilícitas, con prescindencia
de documentos no incorporados oportunamente al proceso por
razones inimputables al vencido, o sobre la base de medios
probatorios afectados de falsedad’.".. Desde que (…) la interposición de todo
recurso implica la suspensión de la firmeza de la
resolución impugnada, y la revisión es
admisible, en sentido propio, respecto de las sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada, difícilmente
puede incluirse a aquélla en el marco de los recursos.
Por ello, aun cuando el objeto del remedio esté
constituido por una sentencia y su finalidad consista en
reemplazarla por otra que se haga cargo de las pruebas
omitidas o se ajuste a las idóneas, aquél
configura, en rigor, una pretensión invalidatoria
autónoma que, como tal, es objeto de un nuevo
proceso"…- Posición de Lino Palacio.-
- Posición de Podetti.-
"Es evidente que la cosa juzgada, de tan inapreciables
ventajas por seguridad jurídica, puede, en ciertas
hipótesis,
resultar inicua. De entonces la conveniencia de crear un
recurso que, en casos excepcionales permita revisar los
procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es
decir, que el recurso de revisión es el remedio procesal
extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia
pasa autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por
medios o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido; y
prescindiendo o incorporando elementos de prueba en el nuevo
juicio"…
DISTINCIÓN ENTRE
ACCIÓN PAULIANAY ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA
Se ha sostenido que la acción autónoma de
nulidad no es sino la acción revocatoria pauliana del
derecho común extendida al campo procesal. Pero, llevada
al ámbito del proceso, como único remedio contra la
cosa juzgada fraudulenta, pierde su antigua fisonomía
adquiriendo mayor amplitud comprensiva de mayores casos. La
acción pauliana es una acción encaminada a
garantizar el cumplimiento de la obligación y afecta, por
ello, tan sólo a los actos reales de enajenación fraudulenta, quedando al margen
los negocios
simulados perseguibles por una acción distinta. La
acción autónoma de nulidad abarca el proceso
fraudulento en sentido genérico, comprensivo del fraude y
la simulación, sin que quede limitada a los acreedores y
al caso de disminución del patrimonio del
deudor". "Su ámbito, sin embargo, es aún mayor al
abarcar además a todos los vicios de la voluntad y al
discernimiento".
Luis Rodríguez, acerca de la distinción
entre acción pauliana y acción de cosa juzgada
fraudulenta, señala lo siguiente:
"… Es muy peligroso sinonimizar acción
revocatoria o pauliana con autónoma de nulidad.
Se pretende que la acción pauliana puede darse,
incluso, contra los actos procesales y la sentencia. Entendemos
totalmente equivocada esta posición.
Se trata de actos procesales, no de actos
jurídicos (…). Dentro del proceso existen medios de
impugnación contra la resolución judicial y
terminado él, la posibilidad de la acción
autónoma, pero nunca la acción pauliana.
(…) La acción pauliana está limitada a
los acreedores (…), mientras que la acción
autónoma de nulidad no tiene limitación -en cuanto
a los legitimados- ya que juega en el interés
general Juega el interés de que una sentencia con
fundamento en un proceso irrito no alcance los beneficios de la
cosa juzgada.
Sentado que la acci6n pauliana es inaplicable al proceso
y contra la sentencia, tampoco cabe asimilar a acción
autónoma a una acción revocatoria. Dijimos que la
acción autónoma va dirigida a los actos del
proceso. Ello es en parte verdad.
El proceso no tiene finalidad alguna, no es más
que un instrumento para la aplicación de la ley
sustancial, las formas tienden a garantizar nada más -pero
nada menos- que la defensa en juicio. Si bien la acción
tiene por objeto un pronunciamiento rescindente de toda la
secuencia de actos procesales -el proceso- o de la sentencia (un
acto procesal), ése es el objeto inmediato. En atención a ese objeto inmediato la
acción pauliana es inaplicable, porque ella se refiere a
actos jurídicos. Pero en atención al objeto
mediato, ese objeto es la ley de fondo.
En consecuencia, no es que existan nulidades de
procedimiento absolutas, sino la nulidad absoluta va dirigida al
acto que con motivo del proceso ha quedado firme. Un proceso que
ha sido realizado con la finalidad de perjudicar, con un objeto
mediato ilícito (…) implica nulidad del acto que se
intenta consumar mediante el proceso, nulidad que es
absoluta…"
Sobre la acción pauliana y la de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta anota Parry que:
"Contemplada en su fondo mismo, la doctrina de la
acción revocatoria no es otra cosa que la extensión
al campo del derecho procesal civil, de ciertos principios
simplísimos y muy antiguos en materia de fraude a los
terceros. ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un
negocio fraudulento realizado con ánimo de disminuir el
patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da
mérito a la acción pauliana? ¿Qué
variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer
desaparecer un estado civil (como, por ejemplo, filiación
natural) y el delito de
supresión de estado civil previsto expresamente por la ley
penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre
la confesión y allanamiento a la demanda obtenida de un
demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de
circunvención de incapaces?
Sólo diferencias de forma y no de tondo existen
entre estos casos. Una envoltura de carácter procesal,
preparada casi siempre con la finalidad de asegurarla eficacia del
fraude, separa una situación de otra".
Parry concluye que "…la acción pauliana no
es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho
procesal, de los principios de la acción
pauliana".
Morón Palomino indica al respecto que:
"… La acción pauliana, a nuestro juicio,
no es idónea para alcanzar la nulidad del proceso
fraudulento (…).
Ante todo, hay que insistir en que, por regla general,
no es correcto resolver problemas de
derecho procesal acudiendo a preceptos e instituciones
de derecho privado…
CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL PROCESO O
ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
El proceso o acción autónoma de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario o
excepcional, pues sólo es procedente en ciertos casos
previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión).
Además, para que dicho proceso pueda iniciarse deben
haberse agotado todos los medios impugnatorios posibles
legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido de
ejercitarlos. Por otro lado, la declaración de nulidad
respectiva tendrá lugar si se acredita fehacientemente la
causa que a amerita (contemplada en la ley), debiéndose
rechazar la pretensión de nulidad a falta de prueba o en
caso de duda, hipótesis éstas en que se prefiere la
validez del acto procesal cuestionado (sentencia con calidad de
cosa juzgada o acuerdo homologado judicialmente
-conciliación o transacción-) en vez de su
anulación. Sobre el particular, Luís
Rodríguez afirma que: "Como principio debe
mantenerse la cosa juzgada por razones de seguridad
jurídica, y la admisibilidad de la acción queda
condicionada a circunstancias excepcionales de colusión o
de delito comprobado, que afecten seriamente los intereses de
terceros (…). La acción debe darse a falta de otra
vía y en situaciones en que aparezca conculcado el derecho
de defensa, máxima garantía que debe ser
establecida en el proceso. En consecuencia, no procede para un
vicio que debió corregirse en el mismo proceso por
vía de incidente de nulidad…
CAUSALES DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
En cuanto a las causales de revisión de la cosa
juzgada Véscovi nos enseña que: "…
Según la doctrina más relevante, se considera que
tienen que tener un carácter decisivo, respecto de la
sentencia (…). Asimismo, se recalca que deben constituir una
auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es
decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o
conocidos con posterioridad…En relación al tema
Rosa Ávila Paz y Alicia Ramos apuntan lo siguiente: "Se
considera la necesidad de que se legisle sobre la acción
declarativa de nulidad contra las sentencias pasadas en autoridad
de cosa juzgada, y para ello se dan las siguientes limitaciones y
bases:
- cuando haya habido indefensión absoluta de
la persona contra quien se pretende hacer valer la cosa
juzgada; cuando en un acto procesal decisivo haya existido
vicio de la voluntad, esencial y determinante en perjuicio de
quien lo alega; cuando la cosa juzgada es el resultado del
fraude o simulación en perjuicio de una de las partes,
de un tercero o del orden público; cuando al
sentenciar existió cohecho, prevaricato o violencia;
cuando una de las partes, por fuerza mayor o por motivos
exclusivamente imputables a dolo invencible proveniente de la
otra parte o de un tercero, se haya visto privada de aportar
una prueba decisiva o cuando se haya utilizado en el proceso,
en perjuicio del accionante y en forma determinante, prueba
cuya falsedad hubiere sido debidamente comprobada; cuando no
haya habido un debido y legal proceso y se ha violado el
derecho de defensa (…).
Fuera de estos casos, que deberán ser
taxativamente previstos y de interpretación restrictiva, la cosa juzgada
debe ser inimpugnable, cualquiera que sea el vicio o defecto que
se invoque, o el grado de injusticia que se atribuya a su
contenido decisorio. Las causales de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta se pueden resumir en dos, a saber:
- El fraude procesal.La colusión.
PRESUPUESTOS PARA QUE EXISTA COSA
JUZGADA
Los casos a que nos referimos se encuentran
previstos en la Constitución Política, y entre ellos tenemos, por
ejemplo, las decisiones arbitrales, las del Tribunal
Constitucional, las del Jurado nacional de Elecciones,
asó como las del Concejo Nacional de la
Magistratura…- Que la decisión sea jurisdiccional:
…Sólo existirá cosa juzgada respecto a las
decisiones que emanen del órgano jurisdiccional, es
decir, nos referimos al Poder Judicial, única entidad
del Estado cuyas decisiones tiene por naturaleza
carácter definitivo. Sin embargo, cabe indicar que
existen otros casos en los que la propia norma positiva ha
dotado a determinadas decisiones de esta calidad
especial… - Que haya operado la preclusión: Lo indicado
indica que la oportunidad de una impugnación
válida ya no se encuentra debido al transcurso del
tiempo. Es
decir, que se trata de una decisión definitiva, sea
por consentida –al haber transcurrido el plazo para
impugnar sin que tal acto se haya producido-, o ejecutoriada,
es decir, que haya sido cuestionada hasta que se agoten todos
los mecanismos de impugnación que establece el
ordenamiento jurídico. (Este requisito está
previsto en el artículo 123º del Código
Procesal Civil que regula la institución de la cosa
juzgada).Así, estaremos ante una resolución con
autoridad de cosa juzgada formal, cuando la decisión
emitida versa sobre aspectos procesales que sólo
serán inmutables o definitivos dentro del proceso en
el que se emitió, lo que no obsta a que la
pretensión sea planteada nuevamente. Por ejemplo, la
resolución que declarar la improcedencia de la demanda
por incompetencia, una vez que adquiere el carácter de
definitiva no limita en lo absoluto la posibilidad de que se
plantee nuevamente la demanda ante el Juez que
corresponda.En cambio, cuando se afirma que una decisión
tiene carácter de cosa juzgada material quiere decir
que sus alcances no sólo se limitan al proceso en el
que se emitió sino que transcienden a éste, en
la medida en que no se podrá plantear la
pretensión nunca más. Tal es el caso de la
sentencia que resolviendo el conflicto se pronuncia sobre la
forma.Ahora bien, en este sentido, cabe mencionar que la
posición mayoritaria de la doctrina consiste en
sostener que sólo podrán tener tal calidad las
decisiones que contengan un pronunciamiento sobre el fondo,
es decir, sobre la pretensión, no así
aquéllas que contengan un pronunciamiento sobre la
forma.En esta línea, el profesor español Pietro Castro… señala:
"Teóricamente, la cosa juzgada es el efecto que
produce la sentencia firme (es decir, que ya es cosa juzgada
formal) sobre el fondo… irradia hacia el exterior…en
sentido material, la cosa juzgada veda teóricamente a
las mismas partes la incoación de un nuevo proceso
sobre el mismo objeto y basándose en los mismos
hechos, que eran conocidos la tiempo en que pudieron alegarse
, y a los jueces veda igualmente conocer y decidir en tal
proceso."… - Que contenga un pronunciamiento que impida volver a
plantear el mismo conflicto de
intereses: Inicialmente es pertinente definir previamente
qué es lo que en doctrina se denomina cosa juzgada
material de la cosa juzgada formal, para luego dilucidar
qué tipo de pronunciamientos generan cosa
juzgada. - Que no haya mediado fraude en su obtención:
particularmente somos de la opinión que resulta
indispensable, agregar a los requisitos clásicos de la
institución de la cosa juzgada, aquellos vinculados a la
manera en que se obtuvo la decisión, así como a
aspectos intrínsecos de la misma tales como respetar, al
menos, niveles mínimos de justicia.
…Consideramos que para sostener la existencia de la
calidad de la cosa juzgada, es imprescindible que la
decisión se haya obtenido sin mediar fraude
procesal.
Entendemos como fraude procesal aquella conducta
procesal dolosa destinada a obtener una decisión
jurisdiccional en apariencia legal pero que en realidad
encierra un provecho ilícito. Ahora, el fraude adquiere
particular gravedad cuando se esconde bajo la sombra de una
sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una
apariencia de legalidad
oponible a terceros, situación que no se presenta fuera
del proceso.
Así, el fraude procesal puede adoptar distintas
modalidades, como la colusión entre las partes o una de
ellas y el Juez, corrupción en cualquiera de sus
modalidades, el cohecho, el falso testimonio de un testigo,
etc.
…En nuestra opinión, en los casos en que hubo
fraude procesal, no puede considerarse que existió cosa
juzgada. En efecto, si tenemos en cuenta que el objetivo
inmediato del proceso es resolver el conflicto de intereses,
mientras que el mediato es conseguir paz social, vemos que la
certeza como algo impuesto por el
ordenamiento jurídico, no necesariamente genera paz,
pues podría ocurrir que estamos ante una "Paz injusta" ,
por lo que es imprescindible que la obtención de una
decisión por parte del órgano jurisdiccional deba
conservar ciertos parámetros que aseguren la existencia
de garantías mínimas de un debido
proceso.
Por lo indicado, en los casos que ha mediado fraude es
necesario quitar a esa decisión el "áurea" de
cosa juzgada a fin de evitar que las consideraciones de
utilidad y
seguridad que motivaron su regulación, generen un
daño que se derivaría de una sentencia
intrínsecamente injusta. Como señala el maestro
Couture:" No hay peor agravio a la autoridad de una
decisión judicial que ésta haya sido obtenida
mediante fraude procesal o corrupción"…
LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA COSA
JUZGADA FRAUDULENTA
Entre otras dudas y perplejidades que suscita la
institución regulada por el artículo 178º de
nuestro Código Procesal Civil, un lugar privilegiado tiene
el que no se sepa a ciencia cierta
cuáles efectos produce la sentencia que se dicte en el
proceso denominado "nulidad de cosa juzgada fraudulenta", Y ello
es comprensible, pues el texto de la
ley no podría ser más enigmático de lo que
es.
En efecto, el tercer párrafo
del artículo 178º establece: "Si la decisión
fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que
corresponda", agregándose que:"La nulidad no
afectará a los terceros de buena fe ya título
oneroso". Las preguntas que inmediatamente nos sobrevienen son:
¿Qué cosas se reponen al estado que corresponda?
¿Las cosas que se reponen al estado que corresponda
están referidas a la situación sustancial o a la
situación procesal ex ante de la existencia de la
sentencia ahora anulada? ¿Por qué nuestra ley
señala que esa anulación no afecta a los terceros
de buena fe y a título oneroso?…
Ana María Arrarte señala que de estimarse
la demanda de nulidad "La sentencia deberá ordenar que el
proceso anulado se tramite nuevamente por el Juez que lo
conoció y de acuerdo a los trámites de su
procedimiento, pues lo contrario podría afectarlos
principios básicos de competencia".
En el mismo sentido, Nélson Ramírez
señala que "el efecto de la sentencia es anular el fallo
denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que
corresponda… por consiguiente, vuele el proceso a manos del
Juez original…
Distante de esta posición se encuentra Juan
Monroy Palacios en su meritorio trabajo sobre
lo que él llama la revisión civil, el cual
señala que "En el supuesto de que la sentencia del proceso
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta declare fundada la
demanda, se deberá de restituir la situación hasta
el momento anterior a la comisión del acto fraudulento",
pero indicando que "Lo que interesa al demandante, es decir, al
perjudicado con la sentencia fraudulenta, es mucho más que
la nulidad de la sentencia. Es obvio que no sólo busca la
rescisión de ella, sino y sobretodo lo que pretende es que
el órgano jurisdiccional emita una sentencia justa sobre
el conflicto del proceso originario, que se resuelva el problema
como si no hubieses existido el fraude procesal.
Para ello se discute si la sentencia del proceso
nulificante sólo deberá rescindir y reformar o
sólo rescindir, remitiendo la solución definitiva
otro proceso (Sería el tercero)", concluyendo que "En
nuestro medio, en principio, el proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta sólo tiene carácter rescisorio,
por lo que la obtención de un pronunciamiento justo
sólo será posible mediante un tercer proceso".
Ergo, de declararse fundada una demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, el proceso terminado (El primero) no se
reabriría sino que se habilitaría la promoción de un tercero para obtener "Una
sentencia justa"…
Como es sabido, los medios de impugnación se
suelen clasificar entre ordinarios y extraordinarios. Conforme lo
señala Liebman: Son ordinarias aquellas (Impugnaciones)
que mientras son oponibles o están pendientes impiden la
formación de la cosa juzgada y da lugar por eso, cuando
son propuestas, a una prolongación del mismo proceso, del
cual abren una nueva fase, mientras que son extraordinarias las
impugnaciones que no impiden la formación de la cosa
juzgada…
Las impugnaciones que entran en esta categoría,
además de ser de empleo poco
frecuente, se dirigen contra un acto jurisdiccional que la ley
considera como normalmente no sujeto ya a control o nuevo examen.
Su proposición da vida a un nuevo proceso, distinto de
aquél en que se pronunció la sentencia que se
impugna, pero vinculado al mismo con modalidades y efectos
diversos…
Las impugnaciones en general, sean ordinarias o
extraordinarias, pueden ser sustitutorias o rescindentes:
Así, las impugnaciones sustitutorias "Conducen
directamente a un nueva decisión de la causa, destinada a
tomar el lugar de la sentencia impugnada ya sobreponerse en todo
caso a la eficacia de esta última; en todo caso en el
sentido que la sustitución es efecto tanto de la reforma
como de la confirmación.
Los remedios rescindentes tienden, exclusivamente a un
juicio sobre el pronunciamiento impugnado dando lugar a disponer
o viceversa negar su acabamiento…Así, las impugnaciones
rescindentes suponen "La denuncia de determinados vicios de la
sentencia y conducen inmediatamente a decidir si aquellos vicios
existen: En caso afirmativo, al sentencia es anulada,
después de lo cual dentro de los límites de
la anulación ocurrida, deberá pronunciarse una
nueva decisión de la controversia".
Dentro de nuestros recurso es principalmente sustitutiva
la apelación, si bien puede ser rescindente cuando el ad
quem anula la resolución del a quo; es siempre rescindente
la casación en cuenta si se estima el recurso
inevitablemente conduce a la anulación de la
resolución de vista. Es siempre sustitutiva la queja en
cuanto su estimación sustituye el auto
desestimatorio…
Es por último rescindente, la impugnación
extraordinaria de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues su
estimación conlleva, como su propio nombre lo india, la
anulación de la sentencia…
No siendo un recurso sino un medio extraordinario de
impugnación que se articula desde fuera y no desde dentro
del proceso (Pues éste ya terminó) no puede haber
iudicum rescisorium que conduzca a un pronunciamiento
sustitutorio del anulado. Si su objeto se limita a la
rescisión (Anulación) de la sentencia…allí
se queda y nada más. Si fuera un recurso (Que implica un
proceso aún no terminado) la solución sería
distinta: O se emite, tras la rescisión, la
resolución sustitutoria o se repone el proceso al momento
en que se cometió el vicio.
Así que ahora estamos en condiciones de decir
qué es lo que se debe entender, a nuestro parecer, por
"Reponer las cosas al estado al que corresponda": Toda sentencia
de fondo (Estimatoria o desestimatoria), produce determinados
efectos: Declarativos, constitutivos, ejecutivos (En las
sentencias de condena). Efectos éstos, que adquieren
estabilidad e inmutabilidad cuando la resolución queda
justamente firme: Si alguna de estas sentencias firmes es anulada
ex el procedimiento impugnatorio del artículo 178º
del Código Procesal Civil, los efectos que esa
resolución generaba deben cesar. Así:
- Si la sentencia (Firme) declaró infundada una
demanda, simplemente ya no existe, y como tal desaparece el
obstáculo para reintentar la pretensión en su
momento desestimada- Si estamos ante sentencia meramente declarativas,
la anulación de la sentencia debería por
sí ser suficiente para lograr reponer las cosas al
estado anterior: El que fue declarado propietario por
usucapion ya no contará con dicha declaración
para probar su propiedad… ciertamente, en estos casos, se
requerirá de un acto ulterior para hacer efectiva
esa sentencia anulatoria: La inscripción registral
de la sentencia anulatoria de la que declaró la
prescripción… - Si estamos ante sentencias constitutivas: …La
sentencia habría modificado una situación
(Sustancial) pre-existente. Producida su anulación
se trata de regresar a la situación tal como estaba
antes de la sentencia anulada. Así, si se
había declarado el divorcio
por determinada causal en razón de la sentencia
anulatoria los divorciados dejan de ser tales, vuelven a su
status de casados…
- Si estamos ante sentencia meramente declarativas,
- Tratándose de sentencias estimatorias, el
discurso se
hace algo más complejo:
Tratándose de sentencias de condena: …Si la
ejecución no se ha iniciado no debería representar
ningún problema: No habrá ya ejecución
posible pues el título ejecutivo ha desaparecido; si ya se
ha iniciado y está aún pendiente pues
implicará que ella pierda su condición necesaria
(El título ejecutivo) y como tal el proceso de
ejecución caerá… en nada; si la ejecución
se ha consumado con efectos irreversibles, no quedarán
sino remedios resarcitorios, según sea el
caso…
RECURSO DE
CASACIÓN
Es un recurso extraordinario concedido a las partes para
que un Juez Superior, y que es la corte de casación,
anule, case, la sentencia de mérito que contenga error de
derecho… Para Gonzáles F. Carlos recurso ordinario
es aquel en que la cuestión litigiosa se trata y discute
en toda su amplitud y mira al interés de las partes.
Extraordinarios aquellos recurso que deben fundarse en causas
taxativamente señaladas por la ley y que buscan ya la
correcta aplicación de ella, ya la unificación de
la jurisprudencia.
Tanto el uno como el otro se inspiran en un
interés público como privado, más sin
embargo en el segundo predomina el público. Para De la
Plaza predomina es posible diferenciar los recursos,
además en principales o incidentales o adheridos,
también en relación a las resoluciones que
combaten, o tomando en cuenta las facultades de simple
anulación o de sustitución.
Pero esos criterios no juegan aisladamente en cada
recurso, sino que se combinan en las diversas figuras que las
legislaciones ofrecen; y por eso en rigor no puede discriminarse
por notas bien definidas, mas que los llamados ordinarios y
extraordinarios, según que exigen o no causas
específicas y preestablecidas para su admisión, y
atendida también la circunstancia de que limiten o no
limiten las facultades del tribunal Ad quem.
Nosotros, en forma muy particular, consideramos que la
diferencia entre los recursos ordinarios y extraordinarios se
encuentran vinculados al principio de la doble instancia o
instancia plural, que se encuentra reconocido en el inciso 6) del
artículo 139° de nuestra Constitución
Política. Siendo así, recurso ordinario es el medio
de impugnación, estrictamente vinculado al principio de
pluralidad de instancias, por el cual las partes que lo hacen
valer provocan un reexamen inmediato sobre la controversia, un
nuevo juicio sobre esta, que recién tiene una
decisión final, y como tal este recurso está
previsto, en todo procedimiento y sin más
limitación que el plazo para interponerlo.
El recurso ordinario típico es el de
apelación (…). En la casación es que, a
diferencia de la instancia se toma en consideración la
sentencia de mérito. La sentencia de mérito se
presenta como un obstáculo para la formación de una
nueva sentencia, debiendo pues, acreditarse que en dicha
sentencia de mérito se ha incurrido en error de derecho
(…).
…Es un recurso extraordinario debido
principalmente a que tiene requisitos de admisibilidad y
procedencia que le son propios y, por otro lado, porque difiere
de los demás recursos en cuanto a los fines que se
persigue. En efecto, la casación tiene por objeto tender a
la correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional
por la Corte Suprema de Justicia.
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