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Resumen del expediente civil




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2, 3

    1. Síntesis de la
      demanda
    2. Síntesis de la
      contestación de la demanda
    3. Síntesis del auto
      de saneamiento procesal
    4. Síntesis de la
      audiencia de conciliación
    5. Síntesis de
      la audiencia de pruebas
    6. Doctrina
    7. Síntesis
      analítica del trámite
      procesal
    8. Opinión
      analítica del tratamiento del asunto
      submateria
    9. Síntesis
      analítica del trámite
      procesal
    10. Opinión
      analítica del tratamiento del asunto
      submateria
    1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    Siendo el 26 de agosto de 1994, Isaías
    López Pareja con Libreta Electoral Nº 28570561 y
    Antonia Medina Girón con Libreta Electoral Nº
    28574653, ambos con domicilio real y procesal en el Jirón
    Chávez Gavilán Nº 329 en Huanta, interponen
    una demanda sobre
    Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor
    Tippe Villafuerte, a quien debe de notificársele en
    Jirón Miguel Untiveros Nº 459 de esta ciudad; a fin
    de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en
    el proceso civil
    Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo
    por Vencimiento del Plazo del Contrato,
    así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez
    revisor.

    FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

    • Que, con fecha 09 de mayo de 1994, el demandado les
      interpuso una demanda sobre Desalojo por vencimiento del plazo
      del contrato, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de
      Huanta; a fin de que desocuparan el inmueble en el cual
      domicilian, sin embargo, dicha demanda si bien fue declarada
      FUNDADA en Primera Instancia y CONFIRMADA en la Segunda, el
      proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo,
      fraude y
      colusión entre el entonces demandante y los Jueces que
      conocieron la causa.
    • Sostiene lo anteriormente señalado pues, la
      demanda de Desalojo en su contra no debió de ser
      admitida a trámite, pues ésta no cumplía
      con todos los requisitos de admisibilidad, señalados en
      los artículos 424° y 425° del Código
      Procesal Civil. Ya que, por ejemplo, en un proceso sobre
      Desalojo por la causal invocada, tramitado en la vía del
      proceso sumarísimo, los medios
      probatorios tienen una limitación, pues deberá
      adjuntarse el título de propiedad de
      la parte demandante, para que acredite de manera indubitable
      que el inmueble sublitis es suyo. Además, en la demanda
      también se omitió, establecer el monto del
      petitorio, adjuntar el pago del arancel judicial por concepto de
      ofrecimiento de pruebas, el
      contrato de arrendamiento entre las partes y, la copia de la
      Libreta Electoral del demandante; por lo cual se evidencia, la
      colusión entre el Juez y el accionante.
    • Que, el Juez de Paz Letrado de Huanta, quien
      conoció la demanda en Primera Instancia, lejos de
      constatar la existencia de las citadas anormalidades, en su
      sentencia refirió que el contrato de arrendamiento era
      reemplazado por las cartas
      notariales que se adjuntaron a la demanda y que la copia del
      documento de identidad,
      así como la tasa judicial, habían sido ya
      presentadas en el expediente organizado por el demandante en su
      Prueba Anticipada, por lo cual no era necesario; argumento que,
      no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley.
    • Igualmente que, la sentencia expedida en Segunda
      Instancia carece de fundamentación, pues fue expedida en
      medio de irregularidades en razón de que no se
      respetó el plazo de 03 días hábiles para
      que sean puestos a despacho para resolver, ya que habiendo sido
      recién el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual se
      asume jurisdicción en la controversia, el 18 de agosto
      de es mismo año, se confirma la sentencia de Primera
      Instancia, con clara parcialización con el entonces
      accionante, perjudicando así, a los hoy demandantes; en
      conclusión, al no haberse cumplido con la formalidad
      debida en dicho proceso, la sentencia deviene en NULA de puro
      derecho.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL
    PETITORIO:

    La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los
    artículos 178º, 475º y siguientes del Código
    Procesal Civil.

    VÍA PROCEDIMENTAL:

    La presente demanda debe de tramitarse en la Vía
    del proceso de Conocimiento.

    MEDIOS PROBATORIOS:

    1. La Declaración de Parte del
      demandado.
    2. El expediente fenecido Nº 39-94, seguido por
      el demandado en su contra, sobre Desalojo por Vencimiento del
      Plazo del Contrato.
    1. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE
      LA DEMANDA

    Absolviendo el traslado de la demanda, con fecha 17 de
    octubre de 1994, Víctor Tippe Villafuerte, con Libreta
    Electoral Nº 28566745, domiciliado en el Jirón Miguel
    Untiveros Nº 459 y con domicilio procesal en el Jirón
    Oswaldo N. Regal Nº 205 en la ciudad de Huanta; cumple con
    contestar la demanda incoada y la niega en todos sus extremos, en
    base a lo siguiente.

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA
    DEMANDA:

    • Que, la presente demanda es ambigua, pues si bien
      sí interpuso una demanda sobre Desalojo a fin de que los
      hoy demandantes cumplan con desocupar el bien inmueble de su
      propiedad, ésta fue declarada FUNDADA, toda vez que
      sí cumplía con los presupuestos
      procesales y condiciones de la acción; en todo caso, de haberse
      advertido que existía algo extraño, se
      habría podido deducir una defensa de forma, planteando
      una excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo
      de proponer la demanda, lo cual no se hizo y, tampoco apelaron
      al momento de haberse declarado saneado el proceso, por lo que
      ahora ya no cabe ninguna discusión.

    HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA:

    • Que, el inmueble sublitis en el proceso sobre
      Desalojo, es de su propiedad y, antes de ser ocupado por los
      hoy demandantes, servía como depósito de
      verduras; siendo que el recurrente, ante la extrema pobreza del
      demandante, compadecido de su situación le permite el
      ingreso a su propiedad conjuntamente con su esposa, como
      inquilinos – guardianes, pagando por ello una suma
      irrisoria como merced conductiva. Sin embargo, cuando el
      recurrente vende dicho inmueble a su hija, los demandantes
      plantearon una demanda sobre Retracto, la cual fue desestimada
      ya que el inmueble no constituía
      casa-habitación.
    • Que, evidenciando la intención de apoderarse
      de su propiedad, los hoy demandantes y a la vez malos
      inquilinos, para evitar que se les inicie una demanda sobre
      Desahucio, comenzaron a consignar judicialmente los alquileres
      ante el Juzgado de Paz Letrado. Por lo que, ante esa actitud, el
      recurrente dio por concluido mediante Cartas Notariales, el
      contrato verbal de plazo indeterminado, dándoles un
      plazo para desalojar; y, una vez vencido el plazo, como se
      negaban a desocupar el bien, se los demandó, obteniendo
      sentencias favorables.
    • Que, la demanda sobre Desalojo interpuesta en contra
      de los hoy demandantes sí cumplía con todos los
      requisitos necesarios para su admisibilidad; puesto que
      inclusive, no hubo ningún reclamo sobre ello, ni en la
      contestación de la demanda, ni después de la
      declaración de saneado el proceso, por ende la
      existencia de una relación jurídico procesal
      válida entre las partes. En consecuencia, no corresponde
      ahora plantear ninguna nulidad, puesto que en su oportunidad no
      se hizo nada.
    • Que, con las sentencias expedidas tanto en Primera
      como en Segunda Instancia, no se han transgredido ninguna norma
      del ordenamiento legal; puesto que el recurrente es el
      propietario del bien que pretendía desalojar, es
      más, que habiéndose apelado la sentencia, en
      Segunda Instancia se confirma la sentencia a favor del hoy
      demandado, ordenándose incluso se le pague las costas y
      costos,
      además de desocupar el bien sublitis.

    MEDIOS PROBATORIOS:

    1. La Declaración del demandante, conforme el
      pliego interrogatorio.
    2. El Título de Propiedad del
      inmueble.
    3. Copia de la Ficha de Inscripción
      Registral.
    4. Copia de la Ejecutoria Suprema.
    5. Copia simple de las consignaciones judiciales que por concepto de
      alquiler se hicieron a su favor.
    6. Copia de las Cartas Notariales con las que se pone
      fin al arrendamiento a plazo indeterminado del
      inmueble.

    1. INSERTO EN
      FOTOCOPIA RECAUDOS Y PRINCIPALES MEDIOS
      PROBATORIOS

      En Huanta, con fecha 18 de octubre de 1994, en este
      estado del
      proceso y, de conformidad con lo estipulado en los
      artículos 465° y 468° del Código
      Procesal Civil, se resuelve: Tener por contestada la demanda
      y, declararse SANEADO el proceso por existir una
      relación jurídica procesal válida entre
      las partes. Señalándose fecha y hora para la
      realización de la Audiencia de
      Conciliación

    2. SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO
      PROCESAL
    3. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE
      CONCILIACIÓN

    Habiéndose programado una nueva fecha para la
    realización de esta audiencia, el 14 de febrero de 1995,
    se llevó a cabo la misma; en presencia de los apoderados
    judiciales de ambas partes. Siendo que, habiéndose saneado
    el proceso por no existir excepciones ni defensas previas, el
    Juzgado procede de conformidad con el artículo 468°
    del Código Procesal Civil, a efectos de que las partes
    lleguen a una conciliación.

    CONCILIACIÓN:

    El Juez dio inicio a la audiencia, refiriendo el
    apoderado de los demandantes que es imposible celebrar la
    conciliación en razón de que el apoderado del
    demandado no cuenta con poder
    suficiente para ello; respondiendo tal afirmación, el
    apoderado del emplazado indica que sí tiene las facultades
    para poder llegar un acuerdo conciliatorio, que lo único
    que pretende la contraparte es retardar el proceso y que espera
    la fórmula conciliatoria que propone el Juez de la causa o
    de aquellos que participaron en el proceso sobre desalojo seguido
    entre las mismas partes. Absteniéndose el Juez de proponer
    su fórmula conciliatoria, ante tal observación y, porque la controversia es de
    puro derecho.

    FIJACIÓN DE PUNTOS
    CONTROVERTIDOS:

    Los Demandantes manifiestan:

    1. Que, en el proceso sobre desalojo seguido entre las
      mismas partes existía fraude, dolo y colusión de
      los Jueces con el hoy demandado.
    2. Que, la demanda de Desalojo adolece de vicios que
      conllevan a su inadmisibilidad, por no reunir los requisitos de
      Ley.
    3. Que, no se ha cumplido con presentar el contrato
      locaticio suscrito entre las partes, habiéndose expedido
      una sentencia sin tener a la vista dicho documento.
    4. Que, para dictar la sentencia, sólo se tuvo en
      cuenta unas cartas notariales que pretendían reemplazar
      al contrato locaticio.
    5. Que, la demanda de Desalojo se interpuso sin
      presentar el Título de Propiedad respectivo, ya que su
      verdadera propietaria es la Beneficencia
      Pública.

    En relación a los del
    Demandado:

    1. Que, en el proceso de Desalojo no existió
      fraude, dolo ni colusión.
    2. Que, la demanda sobre Desalojo sí
      cumplió con todos los requisitos para su admisibilidad,
      pues de lo contrario se hubiera deducido la Excepción de
      Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la
      demanda.
    3. Que, las sentencias expedidas se han basado en el
      Título de Propiedad del Demandante, las declaraciones de
      las partes y otros documentos que
      guardaban relación con la pretensión
      procesal.
    4. Que, la sentencia expedida y su confirmatoria, han
      sido debidamente motivadas, sin favor alguno, aplicando
      únicamente el trámite de Ley.
    5. Que, el proceso de Desalojo ha sido debidamente
      saneado, cumpliéndose con las formalidades de Ley, no
      advirtiéndose ninguna irregularidad.
    6. Que, se ha acreditado la titularidad del propietario
      en relación al inquilino del inmueble materia del
      Desalojo.

    SANEAMIENTO PROBATORIO:

    Acto seguido, el Juez admitió todos los medios
    probatorios ofrecidos por las partes, y dio por concluida la
    presente audiencia señalando fecha para la
    realización de la Audiencia de Pruebas.

    1. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE
      PRUEBAS

    Es con fecha 24 de abril de abril de 1995, en presencia
    del demandado y del apoderado de los demandantes que, se dio
    inicio a la audiencia, tomando el Juez la declaración del
    demandado, quien manifestó lo siguiente:

    • Que, interpuso una demanda sobre desalojo por
      vencimiento del plazo del contrato, pero que no recuerda si
      adjuntó a la demanda el contrato de arrendamiento, la
      copia de su documento de identidad y el arancel
      judicial.
    • Que, es el propietario del inmueble del que
      desalojó a los demandados y que tiene título de
      propiedad para probar ello, pues compró dicho inmueble
      a Paulino Ruiz, siendo que no se acuerda si la Beneficencia
      Pública viene tramitando un proceso de nulidad de
      contrato de promesa de venta del
      inmueble en referencia en contra suya y de Paulino
      Ruiz.
    • Que, es falso que haya actuado con fraude, dolo o
      colusión durante la tramitación del proceso
      sobre desalojo.

    Los demandantes no asistieron a la audiencia, pero
    sí lo hizo su apoderado judicial, quien efectuó la
    declaración en representación de los mismos,
    refiriendo lo siguiente:

    • Que, existió un proceso de desalojo pero
      ignora si se realizó el lanzamiento.
    • Que, según sus patrocinados ha existido fraude
      en la tramitación del proceso de desalojo y que por ello
      han interpuesto una denuncia penal contra los magistrados que
      vieron el caso.
    • Que, las irregularidades cometidas en el proceso
      sobre desalojo consistieron en haber admitido la demanda sin
      que se haya adjuntado el arancel judicial, la copia del
      documento de identidad del ahora demandado, el contrato de
      arrendamiento, el título de compraventa del inmueble
      sublitis y en la existencia de favoritismo de los magistrados
      respecto de los hoy demandados.
    • Que, los demandantes recibieron cartas notariales
      conminándoles a desocupar el inmueble en
      cuestión.
    • Que, no sabe si los demandantes depositaban una suma
      mensual en el Banco de la
      Nación por concepto de renta por el
      arrendamiento del inmueble sublitis.
    • Que, los demandantes advirtieron las irregularidades
      en el mismo proceso de desalojo; precisamente porque se hizo
      caso omiso a ellas es que inician el presente
      proceso.
    • Que, el contrato suscrito entre los demandantes y los
      esposos Ruiz Cárdenas era una promesa de venta y no un
      contrato definitivo de compraventa, puesto que el inmueble era
      aún de propiedad de la Beneficencia Pública, pues
      ésta aún no le había entregado el
      título de propiedad a los esposos Ruiz
      Cárdenas.
    • Que, el demandado, de manera maliciosa,
      confirió una escritura
      pública a favor de su hija y luego ésta
      otorgó otra escritura pública, pese a que no
      tenían el título de propiedad.

    Al no haber otros medios probatorios susceptibles de
    actuación, el Juzgado comunica a las partes que
    expedirá sentencia luego de que transcurra el plazo para
    que éstos presenten sus alegatos.

    1. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL
      DE HUANTA

    2. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA
      DE LA CORTE SUPERIOR DE AYACUCHO

    3. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL
      DE LA CORTE SUPREMA

      1. Existe falta de legitimidad cuando no medida
        coincidencia entre las personas que efectivamente
        actúan en el proceso y las personas a las cuales
        la ley, habilita especialmente para pretender o para
        contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa
        el proceso.

        Expediente 509-98/LIMA.

      2. La legitimidad para obrar es la cualidad emanada
        de la ley para requerir una sentencia favorable
        respecto del objeto litigioso, situación que
        coincide en la mayoría de los casos, con la
        titularidad de la relación
        jurídico-sustancial.

        EXPEDIENTE Nº 540-98 /
        LIMA.

      3. La acción de cosa juzgada fraudulenta se
        interpone dentro de seis meses de ejecutada o de haber
        adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuese
        ejecutable. Si el derecho ha caducado es improcedente
        la demanda.

        EXPEDIENTE Nº 19010 – 98 /
        LIMA.

      4. … La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no
        da lugar a la revaloración de las pruebas que se
        hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar
        a una nueva decisión sustentatoria de la
        anterior como aparentemente propusiera el actor, sino
        que da lugar a acreditar las causales que se invocan al
        proponerla para obtener finalmente, en su caso, la
        nulidad de la sentencia cuestionada…

        EXPEDIENTE Nº 437-98/
        AREQUIPA.

      5. Según la doctrina que inspira al nuevo
        Código Procesal Civil, respecto al caso
        sub-judice, para la procedencia de la pretensión
        de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se requiere: a)
        una sentencia de mérito, es decir una sentencia
        que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis, b)
        que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido
        con dolo, fraude, colusión y afectando el
        derecho a un debido proceso, c) que con aquella
        sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al nulidicente,
        d) que exista una adecuada relación causal entre
        aquellas consecuencias dañosas o perjudiciales y
        la sentencia cuestionada, y e) que el afectado y
        nulidicente haya utilizado y agotado los medios
        impugnatorios (apelación,
        casación);

        Se entiende por ejecutada, el haberse pagado
        el importe ordenado en decisión
        judicial.

        EXPEDIENTE Nº 3835-98 /
        LIMA.

      6. Si la sentencia cuya nulidad se demanda,
        aún no ha sido ejecutada, deviene en
        improcedente -por prematura- la acción
        interpuesta.

        EXPEDIENTE Nº 1262-98 /
        LIMA.

      7. Las irregularidades que atribuye el demandante a
        "la ejecución de la sentencia" en el proceso de
        desalojo, debieron apreciarse y subsanarse, si fuera el
        caso, en los mismos autos y no a través de una
        pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada
        Fraudulenta, la misma que tiene el objetivo expreso de dirigirse contra una
        sentencia o acuerdo de partes homologado que ponga fin
        al proceso.

        Si no se ha producido la desocupación del bien en un
        proceso de desalojo, no cabe admitirse la demanda de
        nulidad de cosa juzgada, por prematura.

        EXPEDIENTE Nº 2711-98 /
        LIMA.

      8. La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta debe
        plantearse dentro de los seis meses de ejecutada la
        resolución.

        EXPEDIENTE Nº 1426-98 /
        CUZCO.

      9. Es un ritualismo formal innecesario el anular la
        causa para que se interponga otra demanda en forma,
        cuando ya hay suficientes elementos de juicio para
        establecer qué es lo que se pide y, más
        aún cuando se está a los principios de economía procesal y a su
        sucedáneo, el de elasticidad o adecuación de los
        formalismos a las exigencias sustantivas y humanas de
        la causa.

        CASACIÓN Nº 253-98 /
        TACNA.

      10. Tratándose de arrendamiento de
        duración indeterminada, el artículo
        1703º del Código Civil establece como forma
        de terminación del mismo el aviso judicial o
        extrajudicial a una de las partes por la otra. No
        estando regulada en el Código Procesal Civil la
        acción de aviso de despedida, se entiende que el
        aviso judicial está comprendido en la actual
        acción de desalojo, debido a que no existe otra
        que regule tal procedimiento.

        Considerar que el demandante debe acreditar
        ser titular del predio sub- litis viola el derecho a la
        tutela jurisdiccional efectiva, pues
        toda persona que considere tener derecho a la
        restitución del bien puede demandar el desalojo,
        independientemente del derecho
        de propiedad.

        CASACIÓN Nº 1262-98 /
        LIMA.

      11. No es tema de discusión en un proceso de
        Desalojo, la determinación de la propiedad del
        bien sub-litis, sino establecer si al demandante le
        asiste el derecho de solicitar la devolución del
        bien o si la posesión que ostenta la demandada
        se ampara en un título idóneo.

        CASACIÓN 734-99/LIMA.

      12. Los medios probatorios tienen por finalidad
        acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
        certeza en el juez respecto de los puntos
        controvertidos y fundamentar sus decisiones.

        EXPEDIENTE Nº
        1544-98/LIMA.

      13. Si la sentencia que se atribuye como fraudulenta
        no ha sido apelada, no es obstáculo de orden
        procesal para declarar su improcedencia, por no
        distinguirlo así el artículo 178 del CPC.
        Para valorar su procedencia debe tenerse en cuenta
        -entre otros requisitos- si se ha ejecutado la
        sentencia cuestionada y la exposición de la demanda respecto
        a las supuestas irregularidades procesales. Si se cree
        que el representante del Poder
        Judicial debe ser parte procesal, cabe la integración de la relación
        procesal. Esta última procede cuando se advierta
        que la relación material incluya a un tercero no
        involucrado en el proceso.

        CASACIÓN Nº 570 – 97 /
        CHIMBOTE.

      14. «… Es factible demandar la nulidad de la
        cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración
        jurisdiccional deviene en írrita como
        consecuencia de un proceso seguido con dolo, fraude,
        colusión o afectando el derecho a un debido
        proceso; que consecuentemente, tales causales deben
        estar debidamente acreditadas para amparar la
        pretensión del supuesto agravio, pues de lo
        contrario, se estaría haciendo mal uso de tal
        instituto procesal y con el único
        propósito de conseguir la revisión de un
        proceso en el que ha perdido el
        accionante».

        CASACIÓN Nº 899 – 99 /
        LIMA.

      15. «… El proceso antecedente tiene la
        calidad de prueba en la presente causa (de nulidad de
        cosa juzgada fraudulenta)…»

        CASACIÓN Nº 836 – 98 /
        PIURA.

      16. «… Por la naturaleza de la acción incoada
        (sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) este
        proceso (sobre otorgamiento de escritura
        pública) constituye un presupuesto necesario e indispensable
        para resolver, de ahí que al fallar la causa sin
        tener a la vista este expediente, así como por
        no haberse prescindido de él previo el
        agotamiento de los trámites respectivos, se ha
        incurrido igualmente en vicio de inevitable
        invalidez».

        EXPEDIENTE Nº 570-7-98.

      17. El derecho al debido proceso es una
        categoría genérica, que a su vez implica
        una serie de derechos
        específicos, como el derecho a la defensa, a la
        tutela jurisdiccional efectiva, a la impugnación;
        al no haber precisado el actor qué derecho
        específico respecto al debido proceso se ha
        violado, debe declararse improcedente la demanda sobre
        nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
      18. El artículo 313° del Código
        Procesal Civil tiene por objeto, entre otros, que no
        exista duda sobre el recto proceder de un juez, quien
        dada su condición humana puede encontrarse en
        medio de situaciones inevitables que hagan peligrar la
        justicia o por lo menos favorecer como
        dominada por cierto favoritismo, esto es una
        situación de naturaleza personal.

      EXPEDIENTE Nº 984-99/ Lima

    4. JURISPRUDENCIA
    5. DOCTRINA

    PROPIEDAD

    "La doctrina moderna considera al derecho de propiedad
    (como todo derecho subjetivo), como el poder unitario más
    amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde
    las llamadas facultades o derechos del propietario no son una
    serie de sumandos cuya adición constituye la propiedad,
    sino son sólo aspectos parciales del señorío
    total que esta es. Es este sentido Manuel Albaladejo define a al
    propiedad con el máximo poder jurídico pleno sobre
    una cosa."

    "La propiedad es el derecho real por excelencia. Como
    expone Lafaille, en el dominio
    concurren, con mayor excelencia que en cualquier otro caso, los
    caracteres que distinguen el derecho real -y no podría ser
    de otro modo-, porque en él se condensan todos los de ese
    género
    y ha sido siempre considerado como el prototipo de la
    categoría al agrupar el maximun de las facultades posibles
    para el sujeto sobre la cosa, de acuerdo con cada
    legislación."

    LA NULIDAD DE COSA JUZGADA
    FRAUDULENTA

    (…) Juan Monroy Gálvez, distinguido
    profesor
    universitario en materia procesal, figura representativa del
    procesalismo en nuestro país, ha publicado el primer tomo
    de su "Introducción
    al Derecho Procesal Civil", obra de obligada consulta.
    Dedicado a la difusión del Derecho
    Procesal por medio de artículos periodísticos
    publicaciones, entrevistas
    especializadas y el libro.
    Hombre de
    ideas claras y humanista. (Extraído de la versión
    original aparecida en Normas
    Legales).

    NL: Dr. Monroy, ¿cuál fue la
    motivación para que se incluyera en el C.P.C. la
    acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si tenemos
    en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal ya existía
    una acción para la tutela del derecho al debido proceso,
    como es la de amparo?

    JMG: La acción de amparo, como sabemos, implica
    el ejercicio de un proceso constitucional en un espectro de
    derechos más o menos establecido en la norma respectiva;
    en cambio la
    nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si bien importa una
    garantía al derecho al debido proceso, no es un proceso
    constitucional —esto es más o menos obvio—, es
    un proceso común y lo que busca es evitar se protocolice
    una decisión definitiva cuando está severamente
    afectada por fraude procesal. No confluyen
    directamente.

    Lo que el amparo asegura es un espectro determinado de
    derechos dentro de los cuales está el derecho a un debido
    proceso, pero de una manera si se quiere complementaria, pues la
    norma se refiere a un procedimiento regular —que
    indirectamente está fraseando al derecho a un debido
    proceso—.

    El caso de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es
    muchísimo más específico, ya que alude a la
    violación de ese derecho por causas taxativamente
    señaladas, como son el dolo, el fraude y la
    colusión. Entonces es totalmente distinto el margen de
    ejercicio de la tutela jurisdiccional que tiene una persona que
    está en condiciones de interponer esta acción o la
    de amparo, son distintos sus ámbitos y son diversas las
    posibilidades de actuación.

    NL: Sin embargo, tal como se encuentran reguladas,
    pareciera que no fuera así; y, es más, la
    acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
    podría devenir en una figura meramente
    decorativa.

    En efecto, esta acción se tramita en la
    vía del proceso de conocimiento, a diferencia de la
    acción de amparo que importa un trámite
    sumarísimo; está sujeta a doble instancia, lo que
    no sucede con la acción de amparo que puede tener hasta
    tres —pues el Tribunal Constitucional conoce en caso de
    denegatoria— y, por último, no, sólo facilita
    al juez a conceder medidas
    cautelares inscribibles, a comparación del amparo en
    la que la medida cautelar consiste en una naturaleza innovativa:
    la suspensión del acto que dio origen al reclamo. Es
    claro, pues, que el ejercicio de la acción de amparo
    resulta más beneficioso para las intenciones de cualquier
    justiciable.

    JMG: Creo que aquí hay una diferencia que es
    importante señalar: la afectación al derecho a un
    debido proceso puede ocurrir de cien maneras distintas, una de
    ellas es el fraude procesal. En este sentido, cualquier
    justiciable podrá, en ejercicio de la acción de
    amparo, protegerse de dicha afectación, pero siempre y
    cuando no sea producto de
    actos fraudulentos por que si lo es el Código Procesal
    Civil contempla el uso de la acción de nulidad de cosa
    juzgada fraudulenta.

    Entonces, es clarísimo, estas dos acciones no se
    interceptan, lo que pasa es que ambas pertenecen a un mismo
    género: son fórmulas de defensa para atacar
    decisiones obtenidas en procesos que
    han vulnerado el derecha a un debido proceso, pero la
    acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve
    sólo para aquellos casos en que la trasgresión ha
    ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo
    el otro paquete, para toda la otra gama de afectaciones no
    ocurridas por fraude procesal.

    NL: Pero conforme se infiere del inciso 2) del
    Artículo 6 de la Ley Nº 23506 (Ley de Amparo) y del
    Artículo 178 del Código Procesal Civil, tanto para
    la procedente de la acción de amparo, como para la de
    nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se requiere que
    se vulnere el derecho a un debido proceso que, como usted lo ha
    señalado, puede ocurrir de cien maneras distintas, incluso
    por causa fortuita o fuerza
    mayor.

    JMG: Lo que pasa es que allí hay un error, y es
    que el Artículo 178° del Código Procesal Civil
    frasea una cosa que está mal: prescribe que se puede usar
    la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se
    ha transgredido el derecho a un debido proceso.

    Se trata pues de una diferencia entre el mens legis y el
    mens legislatoris. El mens legis no quiso que el artículo
    aludido diga eso, pero el mens legislatoris lo dijo; o sea esa
    hipótesis no estuvo presente en la mente
    del legislador; sin embargo, al momento de la redacción, como consecuencia de una falla
    secreta- rial, el precepto apareció así. Peor,
    aisladamente a ese problema, la afectación del derecho a
    un debido proceso por causas distintas al fraude, no se puede
    tramitar en la vía de cosa juzgada fraudulenta, esa es una
    barbaridad, eso es un error que, tal vez, se desprende de la
    simple lectura del
    Artículo 178° del Código Procesal Civil, porque
    en doctrina no es así.

    NL: Eso significa que si por distintos medios al fraude
    le afecta el derecho a un debido proceso ¿sería
    improcedente interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada
    fraudulenta?

    JMG: En mi opinión sí, doctrinariamente
    sí, es probable que legislativamente no, pues la
    afectación al debido proceso aparece como una causal
    más, pero repito eso es un error. Yo lo aseguro porque esa
    norma es de mi hechura. Lo que he querido decir es que la nulidad
    de cosa juzgada fraudulenta debe usarse exclusivamente cuando se
    sostiene una sentencia con autoridad de
    cosa juzgada sustentada en un fraude procesal que ha determinado
    la afectación del derecho a un debido proceso. Esa es la
    lógica
    del Artículo 178° del C.P.C.(…).

    CONCEPTO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
    FRAUDULENTA

    La procedencia de la revisión de la cosa juzgada,
    sólo puede concebirse a través de la
    configuración inequívoca del fraude procesal
    (concretado a través de la colusión, el cohecho, la
    falsificación de documentos, el falso testimonio declarado
    judicialmente, etc.)".

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la
    sanción dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o
    acuerdo homologado judicialmente que da término al
    litigio: conciliación y transacción) que ha
    adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en
    que dicho acto se realizó ha sido seguido con fraude o
    colusión.

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la
    descalificación de un acto concluyente del proceso que ha
    alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones
    gravísimas del procedimiento (representadas precisamente
    por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto
    cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo
    efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente
    reprobable para el derecho y contrario al más elemental
    sentido de justicia.

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista
    también como un estado de anormalidad grave e intolerable
    que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que
    indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada,
    pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo
    que motiva que el acto en cuestión deba ser revisado y
    declarado inválido a través de una acción (o
    recurso, según la vía que se emplee) extraordinaria
    prevista legalmente con dicho objeto.

    VÍAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD
    DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    Sobre el tema Véscovi nos informa lo siguiente:
    "Algunos entienden que esta revisión (de la cosa juzgada)
    consiste en un recurso, y otros que es una acción
    autónoma, pues el proceso ya está terminado.
    (…)

    La cuestión es bastante discutida en la doctrina,
    pues importantes autores sostienen que se trata realmente de un
    recurso, puesto que contiene todos los elementos de este medio
    impugnatorio; otros sostienen que es acción
    autónoma y señalan profundas
    diferencias.

    Naturalmente que la cuestión es dudosa y depende
    del concepto de que se parta acerca de lo que es un recurso y de
    lo que es una acción autónoma. Asimismo, de
    cómo sea regulado, en cada país, este remedio. (No
    olvidemos que en muchos casos dentro del recurso extraordinario
    se mezclan causales y procedimientos
    que ni siquiera pueden incluirse en él).

    Sin embargo, en tren de dar una opinión, nos
    parece que se trata más bien de una acción
    autónoma, y no de un recurso dentro del proceso, en el
    sentido de que éste continúa en otra etapa
    (instancia), renovándose la controversia a través
    de un distinto examen (…). Nos basamos para ello en que en este
    proceso (en la mayoría de los casos) el actor plantea una
    pretensión diferente -puesto que lo que solicita es la
    revisión del proceso en virtud de hechos nuevos-, por lo
    cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente
    (…).

    A ello debemos agregar que, en muchos de los sistemas, no
    existe un plazo para proponer este remedio, o éste es muy
    amplio, y su instrucción no paraliza (salvo casos
    totalmente excepcionales) ni la cosa juzgada, ni la
    ejecución de sentencia. Asimismo, porque se admite en
    muchos casos que inicien esta acción quienes no han sido
    partes en el proceso anterior, lo cual (…) contraría el
    sistema de los
    recursos.

    La misma opinión nos merece la acción
    autónoma para reclamar la revisión del proceso por
    fraudulento o por nulidad insanable por indefensión (…),
    a pesar de que también aquí existe valiosa doctrina
    contraria. En efecto, entre nosotros se ha sostenido -por una
    opinión minoritaria, pero muy prestigiosa- que dicha
    acción de nulidad, por ejemplo, por falta de emplazamiento
    (que es la más común de indefensión), no
    constituye sino un incidente de nulidad dentro del mismo proceso,
    dado que éste realmente no ha concluido pues si se ha
    emplazado indebidamente a quien debió ser parte,
    faltó un presupuesto procesal imprescindible para obtener
    una sentencia válida.

    No obstante estas opiniones, y pese a reiterar que todo
    depende de cuál es la extensión que se le da al
    concepto de recurso y cuál a la de acción
    impugnativa autónoma, nos inclinamos por considerar estos
    medios dentro de esta última categoría.

    Sin embargo, al estudiar los diversos derechos
    positivos, veremos que contienen algunas causales típicas
    del recurso (falta de congruencia de la sentencia, etc.) y
    están sometidos a plazos breves, por lo cual nuestra
    opinión, de que son acciones autónomas, apunta
    más al concepto general, y al remedio extraordinario que
    en materia penal existe en la mayoría de los
    códigos iberoamericanos (y del mundo), que es, por otra
    parte, el más típico recurso de revisión en
    nuestro Derecho (…). Y también a los recursos de
    revisión regulados en una minoría de los
    códigos de nuestra área en la materia civil (no
    penal). Tendencia que los códigos modernos
    recogen.

    Las principales vías existentes en el derecho
    comparado para solicitar la nulidad de cosa juzgada
    fraudulenta son, pues, las que seguidamente se
    indican:

    • Proceso o acción autónoma de nulidad de
      cosa juzgada fraudulenta.
    • Recurso de revisión.
    1. Proceso o acción autónoma de nulidad
      de cosa juzgada fraudulenta

    A continuación veremos el pensamiento de
    diferentes autores en relación al proceso o acción
    autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (llamada
    también acción de nulidad, acción revocatoria o
    rescisoria, acción autónoma declarativa de
    impugnación de un proceso, demanda revocatoria de la cosa
    juzgada fraudulenta, pretensión autónoma de
    sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada
    írrita o pretensión autónoma subsanadora de
    desviaciones procesales).

    1. Desde que la acción de nulidad se propone
      volver a abrir una relación procesal cerrada
      definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple
      medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el
      carácter de una verdadera acción
      autónoma que pone en jaque al proceso todo.
      Acción autónoma, en el sentido de demanda
      principal introductiva de la instancia. La materia de la
      acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con
      vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los
      sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios
      volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la
      ley"…

    2. Posición de Berizonce.-

      La pretensión autónoma de nulidad "se
      trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso
      cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún
      pasaje de su historia
      incurre en vicios invalidantes advertidos después de
      dictada la sentencia". Las nulidades del pronunciamiento
      radican tanto en errores in iudicando, como en errores in
      procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad
      interna de las partes o del mismo juzgador (revocación
      de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o
      colisión con terceros, etc.). El objeto de
      revisión en esta vía no ocupa todos estos
      espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales
      que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa
      procesal".

    3. Posición de Gozaíni.-

      La acción autónoma no es un incidente
      del proceso; luego, éste no ejerce fuero de
      atracción en relación a la demanda de
      revocatoria o nulidad. Siempre será una acción
      personal, no real, aunque se refiera a un proceso que verse
      sobre un inmueble, por cuanto persigue la revocatoria o
      nulidad de la sentencia y no el dominio del inmueble
      implicado en el pleito…"

    4. Posición de Levitán.-

      El juicio autónomo de nulidad "se trata de un
      juicio que se inicia mediante el ejercicio de una
      acción para anular otro juicio ya concluido por
      sentencia firme.

      Como ejemplo de un juicio autónomo de
      nulidad, sería el que se planteara para combatir un
      proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se
      coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso
      con la finalidad de perjudicar a un tercero…"

    5. Posición de KelIey Hernández.-

      Para casos excepcionales de fraude, dolo o
      colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una
      acción revocatoria dirigida a obtener la
      invalidación de los actos ilícitos, cubiertos
      de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que
      no han litigado"…

      De todos modos, aún aceptada la posibilidad
      recién apuntada, no cabe duda que la vía
      más idónea en orden a atacar por fraude una
      sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una
      pretensión autónoma de sentencia declarativa
      revocatoria de la cosa juzgada írrita (…)

      A modo de colofón, una reflexión final
      se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual
      revisión de la cosa juzgada mediante una acción
      autónoma, acaba por derivarnos al Tema con
      mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne
      enfrentamiento entre Justicia y Seguridad.
      En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa
      juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos
      atreveríamos a provocar allí algunas
      grietas.

      Quizás se arguya que en éste como en
      cualquier asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta
      a fa postre artificioso: una Justicia insegura no es
      auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es
      genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a
      qué atenernos cuando reclamamos (o uno u o otro (…)
      No siendo pues confundibles ambos valores,
      pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y
      entonces, la opción extrema habrá que hacerla,
      nos parece, en favor de la Justicia…"

    6. Posición de Couture.-
    7. Posición de Maurino.-

    Dice Maurino de la acción de nulidad
    que:

    1. En primer lugar, es una acción que se
      concreta, exterioriza e instrumenta, en una demanda principal
      introductiva de instancia’.
    2. No debe confundirse esta acción con la demanda
      de nulidad de los actos jurídicos privados, pues
      ésta tiene su esfera de actividad fuera del
      proceso.
    3. Tampoco es dable asimilar al instituto en estudio,
      medios extraordinarios de cancelación de la cosa
      juzgada, como el recurso de revisión, rescisión,
      etc., al menos tal como están legislados éstos en
      algunos códigos de procedimientos. Con ello no negamos a
      necesidad que tendrá, que en el futuro trate de
      cristalizar legislativamenle esta acción, de abrevar en
      as fuentes de
      los recursos citados.
    4. A nuestro entender, no entra dentro del ámbito
      invalidatorio de la acción de nulidad independiente la
      cosa juzgada viciada por irregularidades formales, sea en su
      presupuesto -sentencia- o en los trámites que la
      precedieron.
    5. Finalmente, (…) el estado de
      cosa juzgada es aquel de que goza ‘la última
      sentencia, es decir la que ha atravesado todas las alternativas
      procesales y consumido todos los recursos, silos hubo, no
      admitiendo más revisión por tales
      medios".

    Maurino señala además que:

    "… El planteamiento de procedencia de una
    acción de nulidad contra la sentencia firme, vuelca al
    terreno de la discusión dos disyuntivas
    clásicas.

    • La primera: ¿La cosa juzgada es intangible o
      no?
    • La segunda: ya de carácter axiológico,
      coloca al jurista en la opción
      entre dos valores: ¿justicia o seguridad?

    Y este discurrir teórico resulta vital para dar
    luz a la
    cuestión.

    1. La cosa juzgada no es intangible (…). Pero tampoco
      puede ser vulnerada siempre que a las partes de un juicio o a
      terceros se les ocurra.
    2. La dicotomía axiológica
      justicia-seguridad, no es tal. No hay valor y
      disvalor que se polaricen. A la justicia se opone la injusticia
      y a la seguridad la inseguridad.
      No existe, por tanto, razón lógica para impedir
      que ambas se complementen e incluso se integren en
      trilogía perfecta con la equidad,
      para la solución del caso concreto.

    Del precedente razonamiento, concluimos que es admisible
    una acción de nulidad autónoma contra la sentencia
    pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que,
    excepcionalmente, la justicia y equidad lo exijan. Será en
    definitiva labor del magistrado valorar tan delicada
    situación, para no alterar la seguridad del proceso y
    abrir la puerta a pleitos inacabables.

    Más exigente aún, digamos que resulta
    imprescindible, para su procedencia judicial, que se halle
    legislada sistemática y hasta minuciosamente, por los valores
    que están en juego,
    quizás más que en ninguna otra situación
    procesal. En caso de duda, el magistrado deberá abstenerse
    de anular la cosa juzgada.

    1. Recurso de Revisión

    Pasaremos a ver en adelante las reflexiones que sobre el
    recurso de revisión se pueden encontrar en la doctrina
    procesal…

    1. Posición de Gómez de Liaño
      González.-

    "La generalidad de la doctrina coincide en considerar
    al denominado recurso de revisión como un proceso
    autónomo dirigido a obtener la anulación total o
    parcial de un proceso anterior, y por lo tanto la nulidad de
    una resolución judicial anterior que tenía la
    particularidad de ser firme…"
    "La revisión constituye un equilibrio
    entre la seguridad jurídica, que proporciona una
    resolución judicial firme, y que goza en consecuencia de
    los efectos de la cosa juzgada, y la posible injusticia de esa
    resolución, permitiéndose el control por
    vicios o defectos graves".
    Son características del recurso de revisión,
    según Gómez de Liaño González, las
    que se indican seguidamente:

    1. "La acción de impugnación, que se
      ejercita en el recurso de revisión, está ligada a
      la existencia de un vicio en procedimiento judicial
      anterior.
    2. Se pretende obtener la modificación de una
      situación jurídica anterior protegida por la cosa
      juzgada.
    3. Sólo tiene lugar por motivos limitados y
      concretos y no constituye un nuevo examen del objeto del
      proceso anterior, sino solamente se examinará la
      existencia de alguno de los motivos alegados.
    4. Comprende un doble enjuiciamiento. A través
      del juicio rescindente, el Tribunal de revisión resuelve
      sobre la presencia del motivo alegado, y dejará sin
      efecto la sentencia firme, cuando aprecie su existencia. Al
      juicio rescisorio deberá acudir la par. te cuando se
      haya dictado sentencia estimatoria de recurso para que decida
      nuevamente sobre el objeto litigioso.
    5. Sólo son susceptibles de revisión
      sentencias firmes, cualquiera que fuera la forma en que hubiese
      sido ganada dicha firmeza, y sin que por ello sea absolutamente
      necesario haberse agotado los recursos ordinarios o
      extraordinarios.
    6. La posibilidad de revisión no está
      abierta indefinidamente debiendo siempre de atenerse a unos
      plazos…"…
    1. ",,, En sentido propio, denominase revisión
      al remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias
      pasadas en autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a
      raíz de conductas ilícitas, con prescindencia
      de documentos no incorporados oportunamente al proceso por
      razones inimputables al vencido, o sobre la base de medios
      probatorios afectados de falsedad’.

      ".. Desde que (…) la interposición de todo
      recurso implica la suspensión de la firmeza de la
      resolución impugnada, y la revisión es
      admisible, en sentido propio, respecto de las sentencias
      pasadas en autoridad de cosa juzgada, difícilmente
      puede incluirse a aquélla en el marco de los recursos.
      Por ello, aun cuando el objeto del remedio esté
      constituido por una sentencia y su finalidad consista en
      reemplazarla por otra que se haga cargo de las pruebas
      omitidas o se ajuste a las idóneas, aquél
      configura, en rigor, una pretensión invalidatoria
      autónoma que, como tal, es objeto de un nuevo
      proceso"…

    2. Posición de Lino Palacio.-
    3. Posición de Podetti.-

    "Es evidente que la cosa juzgada, de tan inapreciables
    ventajas por seguridad jurídica, puede, en ciertas
    hipótesis,
    resultar inicua. De entonces la conveniencia de crear un
    recurso que, en casos excepcionales permita revisar los
    procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es
    decir, que el recurso de revisión es el remedio procesal
    extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia
    pasa autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por
    medios o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido; y
    prescindiendo o incorporando elementos de prueba en el nuevo
    juicio"…

    DISTINCIÓN ENTRE
    ACCIÓN PAULIANAY ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA
    JUZGADA FRAUDULENTA

    Se ha sostenido que la acción autónoma de
    nulidad no es sino la acción revocatoria pauliana del
    derecho común extendida al campo procesal. Pero, llevada
    al ámbito del proceso, como único remedio contra la
    cosa juzgada fraudulenta, pierde su antigua fisonomía
    adquiriendo mayor amplitud comprensiva de mayores casos. La
    acción pauliana es una acción encaminada a
    garantizar el cumplimiento de la obligación y afecta, por
    ello, tan sólo a los actos reales de enajenación fraudulenta, quedando al margen
    los negocios
    simulados perseguibles por una acción distinta. La
    acción autónoma de nulidad abarca el proceso
    fraudulento en sentido genérico, comprensivo del fraude y
    la simulación, sin que quede limitada a los acreedores y
    al caso de disminución del patrimonio del
    deudor". "Su ámbito, sin embargo, es aún mayor al
    abarcar además a todos los vicios de la voluntad y al
    discernimiento".

    Luis Rodríguez, acerca de la distinción
    entre acción pauliana y acción de cosa juzgada
    fraudulenta, señala lo siguiente:

    "… Es muy peligroso sinonimizar acción
    revocatoria o pauliana con autónoma de nulidad.

    Se pretende que la acción pauliana puede darse,
    incluso, contra los actos procesales y la sentencia. Entendemos
    totalmente equivocada esta posición.

    Se trata de actos procesales, no de actos
    jurídicos (…). Dentro del proceso existen medios de
    impugnación contra la resolución judicial y
    terminado él, la posibilidad de la acción
    autónoma, pero nunca la acción pauliana.

    (…) La acción pauliana está limitada a
    los acreedores (…), mientras que la acción
    autónoma de nulidad no tiene limitación -en cuanto
    a los legitimados- ya que juega en el interés
    general Juega el interés de que una sentencia con
    fundamento en un proceso irrito no alcance los beneficios de la
    cosa juzgada.

    Sentado que la acci6n pauliana es inaplicable al proceso
    y contra la sentencia, tampoco cabe asimilar a acción
    autónoma a una acción revocatoria. Dijimos que la
    acción autónoma va dirigida a los actos del
    proceso. Ello es en parte verdad.

    El proceso no tiene finalidad alguna, no es más
    que un instrumento para la aplicación de la ley
    sustancial, las formas tienden a garantizar nada más -pero
    nada menos- que la defensa en juicio. Si bien la acción
    tiene por objeto un pronunciamiento rescindente de toda la
    secuencia de actos procesales -el proceso- o de la sentencia (un
    acto procesal), ése es el objeto inmediato. En atención a ese objeto inmediato la
    acción pauliana es inaplicable, porque ella se refiere a
    actos jurídicos. Pero en atención al objeto
    mediato, ese objeto es la ley de fondo.

    En consecuencia, no es que existan nulidades de
    procedimiento absolutas, sino la nulidad absoluta va dirigida al
    acto que con motivo del proceso ha quedado firme. Un proceso que
    ha sido realizado con la finalidad de perjudicar, con un objeto
    mediato ilícito (…) implica nulidad del acto que se
    intenta consumar mediante el proceso, nulidad que es
    absoluta…"

    Sobre la acción pauliana y la de nulidad de cosa
    juzgada fraudulenta anota Parry que:

    "Contemplada en su fondo mismo, la doctrina de la
    acción revocatoria no es otra cosa que la extensión
    al campo del derecho procesal civil, de ciertos principios
    simplísimos y muy antiguos en materia de fraude a los
    terceros. ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un
    negocio fraudulento realizado con ánimo de disminuir el
    patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da
    mérito a la acción pauliana? ¿Qué
    variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer
    desaparecer un estado civil (como, por ejemplo, filiación
    natural) y el delito de
    supresión de estado civil previsto expresamente por la ley
    penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre
    la confesión y allanamiento a la demanda obtenida de un
    demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de
    circunvención de incapaces?

    Sólo diferencias de forma y no de tondo existen
    entre estos casos. Una envoltura de carácter procesal,
    preparada casi siempre con la finalidad de asegurarla eficacia del
    fraude, separa una situación de otra".

    Parry concluye que "…la acción pauliana no
    es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho
    procesal, de los principios de la acción
    pauliana".

    Morón Palomino indica al respecto que:

    "… La acción pauliana, a nuestro juicio,
    no es idónea para alcanzar la nulidad del proceso
    fraudulento (…).

    Ante todo, hay que insistir en que, por regla general,
    no es correcto resolver problemas de
    derecho procesal acudiendo a preceptos e instituciones
    de derecho privado…

     

    CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL PROCESO O
    ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
    FRAUDULENTA

    El proceso o acción autónoma de nulidad de
    cosa juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario o
    excepcional, pues sólo es procedente en ciertos casos
    previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión).
    Además, para que dicho proceso pueda iniciarse deben
    haberse agotado todos los medios impugnatorios posibles
    legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido de
    ejercitarlos. Por otro lado, la declaración de nulidad
    respectiva tendrá lugar si se acredita fehacientemente la
    causa que a amerita (contemplada en la ley), debiéndose
    rechazar la pretensión de nulidad a falta de prueba o en
    caso de duda, hipótesis éstas en que se prefiere la
    validez del acto procesal cuestionado (sentencia con calidad de
    cosa juzgada o acuerdo homologado judicialmente
    -conciliación o transacción-) en vez de su
    anulación. Sobre el particular, Luís
    Rodríguez afirma que: "Como principio debe
    mantenerse la cosa juzgada por razones de seguridad
    jurídica, y la admisibilidad de la acción queda
    condicionada a circunstancias excepcionales de colusión o
    de delito comprobado, que afecten seriamente los intereses de
    terceros (…). La acción debe darse a falta de otra
    vía y en situaciones en que aparezca conculcado el derecho
    de defensa, máxima garantía que debe ser
    establecida en el proceso. En consecuencia, no procede para un
    vicio que debió corregirse en el mismo proceso por
    vía de incidente de nulidad…

    CAUSALES DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
    FRAUDULENTA

    En cuanto a las causales de revisión de la cosa
    juzgada Véscovi nos enseña que: "…
    Según la doctrina más relevante, se considera que
    tienen que tener un carácter decisivo, respecto de la
    sentencia (…). Asimismo, se recalca que deben constituir una
    auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es
    decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o
    conocidos con posterioridad…En relación al tema
    Rosa Ávila Paz y Alicia Ramos apuntan lo siguiente: "Se
    considera la necesidad de que se legisle sobre la acción
    declarativa de nulidad contra las sentencias pasadas en autoridad
    de cosa juzgada, y para ello se dan las siguientes limitaciones y
    bases:

    1. cuando haya habido indefensión absoluta de
      la persona contra quien se pretende hacer valer la cosa
      juzgada; cuando en un acto procesal decisivo haya existido
      vicio de la voluntad, esencial y determinante en perjuicio de
      quien lo alega; cuando la cosa juzgada es el resultado del
      fraude o simulación en perjuicio de una de las partes,
      de un tercero o del orden público; cuando al
      sentenciar existió cohecho, prevaricato o violencia;
      cuando una de las partes, por fuerza mayor o por motivos
      exclusivamente imputables a dolo invencible proveniente de la
      otra parte o de un tercero, se haya visto privada de aportar
      una prueba decisiva o cuando se haya utilizado en el proceso,
      en perjuicio del accionante y en forma determinante, prueba
      cuya falsedad hubiere sido debidamente comprobada; cuando no
      haya habido un debido y legal proceso y se ha violado el
      derecho de defensa (…).

    Fuera de estos casos, que deberán ser
    taxativamente previstos y de interpretación restrictiva, la cosa juzgada
    debe ser inimpugnable, cualquiera que sea el vicio o defecto que
    se invoque, o el grado de injusticia que se atribuya a su
    contenido decisorio. Las causales de nulidad de cosa juzgada
    fraudulenta se pueden resumir en dos, a saber:

    • El fraude procesal.La colusión.

    PRESUPUESTOS PARA QUE EXISTA COSA
    JUZGADA

    1. Los casos a que nos referimos se encuentran
      previstos en la Constitución Política, y entre ellos tenemos, por
      ejemplo, las decisiones arbitrales, las del Tribunal
      Constitucional, las del Jurado nacional de Elecciones,
      asó como las del Concejo Nacional de la
      Magistratura…

    2. Que la decisión sea jurisdiccional:
      …Sólo existirá cosa juzgada respecto a las
      decisiones que emanen del órgano jurisdiccional, es
      decir, nos referimos al Poder Judicial, única entidad
      del Estado cuyas decisiones tiene por naturaleza
      carácter definitivo. Sin embargo, cabe indicar que
      existen otros casos en los que la propia norma positiva ha
      dotado a determinadas decisiones de esta calidad
      especial…
    3. Que haya operado la preclusión: Lo indicado
      indica que la oportunidad de una impugnación
      válida ya no se encuentra debido al transcurso del
      tiempo. Es
      decir, que se trata de una decisión definitiva, sea
      por consentida –al haber transcurrido el plazo para
      impugnar sin que tal acto se haya producido-, o ejecutoriada,
      es decir, que haya sido cuestionada hasta que se agoten todos
      los mecanismos de impugnación que establece el
      ordenamiento jurídico. (Este requisito está
      previsto en el artículo 123º del Código
      Procesal Civil que regula la institución de la cosa
      juzgada).

      Así, estaremos ante una resolución con
      autoridad de cosa juzgada formal, cuando la decisión
      emitida versa sobre aspectos procesales que sólo
      serán inmutables o definitivos dentro del proceso en
      el que se emitió, lo que no obsta a que la
      pretensión sea planteada nuevamente. Por ejemplo, la
      resolución que declarar la improcedencia de la demanda
      por incompetencia, una vez que adquiere el carácter de
      definitiva no limita en lo absoluto la posibilidad de que se
      plantee nuevamente la demanda ante el Juez que
      corresponda.

      En cambio, cuando se afirma que una decisión
      tiene carácter de cosa juzgada material quiere decir
      que sus alcances no sólo se limitan al proceso en el
      que se emitió sino que transcienden a éste, en
      la medida en que no se podrá plantear la
      pretensión nunca más. Tal es el caso de la
      sentencia que resolviendo el conflicto se pronuncia sobre la
      forma.

      Ahora bien, en este sentido, cabe mencionar que la
      posición mayoritaria de la doctrina consiste en
      sostener que sólo podrán tener tal calidad las
      decisiones que contengan un pronunciamiento sobre el fondo,
      es decir, sobre la pretensión, no así
      aquéllas que contengan un pronunciamiento sobre la
      forma.

      En esta línea, el profesor español Pietro Castro… señala:
      "Teóricamente, la cosa juzgada es el efecto que
      produce la sentencia firme (es decir, que ya es cosa juzgada
      formal) sobre el fondo… irradia hacia el exterior…en
      sentido material, la cosa juzgada veda teóricamente a
      las mismas partes la incoación de un nuevo proceso
      sobre el mismo objeto y basándose en los mismos
      hechos, que eran conocidos la tiempo en que pudieron alegarse
      , y a los jueces veda igualmente conocer y decidir en tal
      proceso."…

    4. Que contenga un pronunciamiento que impida volver a
      plantear el mismo conflicto de
      intereses: Inicialmente es pertinente definir previamente
      qué es lo que en doctrina se denomina cosa juzgada
      material de la cosa juzgada formal, para luego dilucidar
      qué tipo de pronunciamientos generan cosa
      juzgada.
    5. Que no haya mediado fraude en su obtención:
      particularmente somos de la opinión que resulta
      indispensable, agregar a los requisitos clásicos de la
      institución de la cosa juzgada, aquellos vinculados a la
      manera en que se obtuvo la decisión, así como a
      aspectos intrínsecos de la misma tales como respetar, al
      menos, niveles mínimos de justicia.

    …Consideramos que para sostener la existencia de la
    calidad de la cosa juzgada, es imprescindible que la
    decisión se haya obtenido sin mediar fraude
    procesal.

    Entendemos como fraude procesal aquella conducta
    procesal dolosa destinada a obtener una decisión
    jurisdiccional en apariencia legal pero que en realidad
    encierra un provecho ilícito. Ahora, el fraude adquiere
    particular gravedad cuando se esconde bajo la sombra de una
    sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una
    apariencia de legalidad
    oponible a terceros, situación que no se presenta fuera
    del proceso.

    Así, el fraude procesal puede adoptar distintas
    modalidades, como la colusión entre las partes o una de
    ellas y el Juez, corrupción en cualquiera de sus
    modalidades, el cohecho, el falso testimonio de un testigo,
    etc.

    …En nuestra opinión, en los casos en que hubo
    fraude procesal, no puede considerarse que existió cosa
    juzgada. En efecto, si tenemos en cuenta que el objetivo
    inmediato del proceso es resolver el conflicto de intereses,
    mientras que el mediato es conseguir paz social, vemos que la
    certeza como algo impuesto por el
    ordenamiento jurídico, no necesariamente genera paz,
    pues podría ocurrir que estamos ante una "Paz injusta" ,
    por lo que es imprescindible que la obtención de una
    decisión por parte del órgano jurisdiccional deba
    conservar ciertos parámetros que aseguren la existencia
    de garantías mínimas de un debido
    proceso.

    Por lo indicado, en los casos que ha mediado fraude es
    necesario quitar a esa decisión el "áurea" de
    cosa juzgada a fin de evitar que las consideraciones de
    utilidad y
    seguridad que motivaron su regulación, generen un
    daño que se derivaría de una sentencia
    intrínsecamente injusta. Como señala el maestro
    Couture:" No hay peor agravio a la autoridad de una
    decisión judicial que ésta haya sido obtenida
    mediante fraude procesal o corrupción"…

    LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA COSA
    JUZGADA FRAUDULENTA

    Entre otras dudas y perplejidades que suscita la
    institución regulada por el artículo 178º de
    nuestro Código Procesal Civil, un lugar privilegiado tiene
    el que no se sepa a ciencia cierta
    cuáles efectos produce la sentencia que se dicte en el
    proceso denominado "nulidad de cosa juzgada fraudulenta", Y ello
    es comprensible, pues el texto de la
    ley no podría ser más enigmático de lo que
    es.

    En efecto, el tercer párrafo
    del artículo 178º establece: "Si la decisión
    fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que
    corresponda", agregándose que:"La nulidad no
    afectará a los terceros de buena fe ya título
    oneroso". Las preguntas que inmediatamente nos sobrevienen son:
    ¿Qué cosas se reponen al estado que corresponda?
    ¿Las cosas que se reponen al estado que corresponda
    están referidas a la situación sustancial o a la
    situación procesal ex ante de la existencia de la
    sentencia ahora anulada? ¿Por qué nuestra ley
    señala que esa anulación no afecta a los terceros
    de buena fe y a título oneroso?…

    Ana María Arrarte señala que de estimarse
    la demanda de nulidad "La sentencia deberá ordenar que el
    proceso anulado se tramite nuevamente por el Juez que lo
    conoció y de acuerdo a los trámites de su
    procedimiento, pues lo contrario podría afectarlos
    principios básicos de competencia".

    En el mismo sentido, Nélson Ramírez
    señala que "el efecto de la sentencia es anular el fallo
    denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que
    corresponda… por consiguiente, vuele el proceso a manos del
    Juez original…

    Distante de esta posición se encuentra Juan
    Monroy Palacios en su meritorio trabajo sobre
    lo que él llama la revisión civil, el cual
    señala que "En el supuesto de que la sentencia del proceso
    de nulidad de cosa juzgada fraudulenta declare fundada la
    demanda, se deberá de restituir la situación hasta
    el momento anterior a la comisión del acto fraudulento",
    pero indicando que "Lo que interesa al demandante, es decir, al
    perjudicado con la sentencia fraudulenta, es mucho más que
    la nulidad de la sentencia. Es obvio que no sólo busca la
    rescisión de ella, sino y sobretodo lo que pretende es que
    el órgano jurisdiccional emita una sentencia justa sobre
    el conflicto del proceso originario, que se resuelva el problema
    como si no hubieses existido el fraude procesal.

    Para ello se discute si la sentencia del proceso
    nulificante sólo deberá rescindir y reformar o
    sólo rescindir, remitiendo la solución definitiva
    otro proceso (Sería el tercero)", concluyendo que "En
    nuestro medio, en principio, el proceso de nulidad de cosa
    juzgada fraudulenta sólo tiene carácter rescisorio,
    por lo que la obtención de un pronunciamiento justo
    sólo será posible mediante un tercer proceso".
    Ergo, de declararse fundada una demanda de nulidad de cosa
    juzgada fraudulenta, el proceso terminado (El primero) no se
    reabriría sino que se habilitaría la promoción de un tercero para obtener "Una
    sentencia justa"…

    Como es sabido, los medios de impugnación se
    suelen clasificar entre ordinarios y extraordinarios. Conforme lo
    señala Liebman: Son ordinarias aquellas (Impugnaciones)
    que mientras son oponibles o están pendientes impiden la
    formación de la cosa juzgada y da lugar por eso, cuando
    son propuestas, a una prolongación del mismo proceso, del
    cual abren una nueva fase, mientras que son extraordinarias las
    impugnaciones que no impiden la formación de la cosa
    juzgada…

    Las impugnaciones que entran en esta categoría,
    además de ser de empleo poco
    frecuente, se dirigen contra un acto jurisdiccional que la ley
    considera como normalmente no sujeto ya a control o nuevo examen.
    Su proposición da vida a un nuevo proceso, distinto de
    aquél en que se pronunció la sentencia que se
    impugna, pero vinculado al mismo con modalidades y efectos
    diversos…

    Las impugnaciones en general, sean ordinarias o
    extraordinarias, pueden ser sustitutorias o rescindentes:
    Así, las impugnaciones sustitutorias "Conducen
    directamente a un nueva decisión de la causa, destinada a
    tomar el lugar de la sentencia impugnada ya sobreponerse en todo
    caso a la eficacia de esta última; en todo caso en el
    sentido que la sustitución es efecto tanto de la reforma
    como de la confirmación.

    Los remedios rescindentes tienden, exclusivamente a un
    juicio sobre el pronunciamiento impugnado dando lugar a disponer
    o viceversa negar su acabamiento…Así, las impugnaciones
    rescindentes suponen "La denuncia de determinados vicios de la
    sentencia y conducen inmediatamente a decidir si aquellos vicios
    existen: En caso afirmativo, al sentencia es anulada,
    después de lo cual dentro de los límites de
    la anulación ocurrida, deberá pronunciarse una
    nueva decisión de la controversia".

    Dentro de nuestros recurso es principalmente sustitutiva
    la apelación, si bien puede ser rescindente cuando el ad
    quem anula la resolución del a quo; es siempre rescindente
    la casación en cuenta si se estima el recurso
    inevitablemente conduce a la anulación de la
    resolución de vista. Es siempre sustitutiva la queja en
    cuanto su estimación sustituye el auto
    desestimatorio…

    Es por último rescindente, la impugnación
    extraordinaria de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues su
    estimación conlleva, como su propio nombre lo india, la
    anulación de la sentencia…

    No siendo un recurso sino un medio extraordinario de
    impugnación que se articula desde fuera y no desde dentro
    del proceso (Pues éste ya terminó) no puede haber
    iudicum rescisorium que conduzca a un pronunciamiento
    sustitutorio del anulado. Si su objeto se limita a la
    rescisión (Anulación) de la sentencia…allí
    se queda y nada más. Si fuera un recurso (Que implica un
    proceso aún no terminado) la solución sería
    distinta: O se emite, tras la rescisión, la
    resolución sustitutoria o se repone el proceso al momento
    en que se cometió el vicio.

    Así que ahora estamos en condiciones de decir
    qué es lo que se debe entender, a nuestro parecer, por
    "Reponer las cosas al estado al que corresponda": Toda sentencia
    de fondo (Estimatoria o desestimatoria), produce determinados
    efectos: Declarativos, constitutivos, ejecutivos (En las
    sentencias de condena). Efectos éstos, que adquieren
    estabilidad e inmutabilidad cuando la resolución queda
    justamente firme: Si alguna de estas sentencias firmes es anulada
    ex el procedimiento impugnatorio del artículo 178º
    del Código Procesal Civil, los efectos que esa
    resolución generaba deben cesar. Así:

    1. Si la sentencia (Firme) declaró infundada una
      demanda, simplemente ya no existe, y como tal desaparece el
      obstáculo para reintentar la pretensión en su
      momento desestimada

      1. Si estamos ante sentencia meramente declarativas,
        la anulación de la sentencia debería por
        sí ser suficiente para lograr reponer las cosas al
        estado anterior: El que fue declarado propietario por
        usucapion ya no contará con dicha declaración
        para probar su propiedad… ciertamente, en estos casos, se
        requerirá de un acto ulterior para hacer efectiva
        esa sentencia anulatoria: La inscripción registral
        de la sentencia anulatoria de la que declaró la
        prescripción…
      2. Si estamos ante sentencias constitutivas: …La
        sentencia habría modificado una situación
        (Sustancial) pre-existente. Producida su anulación
        se trata de regresar a la situación tal como estaba
        antes de la sentencia anulada. Así, si se
        había declarado el divorcio
        por determinada causal en razón de la sentencia
        anulatoria los divorciados dejan de ser tales, vuelven a su
        status de casados…
    2. Tratándose de sentencias estimatorias, el
      discurso se
      hace algo más complejo:

    Tratándose de sentencias de condena: …Si la
    ejecución no se ha iniciado no debería representar
    ningún problema: No habrá ya ejecución
    posible pues el título ejecutivo ha desaparecido; si ya se
    ha iniciado y está aún pendiente pues
    implicará que ella pierda su condición necesaria
    (El título ejecutivo) y como tal el proceso de
    ejecución caerá… en nada; si la ejecución
    se ha consumado con efectos irreversibles, no quedarán
    sino remedios resarcitorios, según sea el
    caso…

    RECURSO DE
    CASACIÓN

    Es un recurso extraordinario concedido a las partes para
    que un Juez Superior, y que es la corte de casación,
    anule, case, la sentencia de mérito que contenga error de
    derecho… Para Gonzáles F. Carlos recurso ordinario
    es aquel en que la cuestión litigiosa se trata y discute
    en toda su amplitud y mira al interés de las partes.
    Extraordinarios aquellos recurso que deben fundarse en causas
    taxativamente señaladas por la ley y que buscan ya la
    correcta aplicación de ella, ya la unificación de
    la jurisprudencia.

    Tanto el uno como el otro se inspiran en un
    interés público como privado, más sin
    embargo en el segundo predomina el público. Para De la
    Plaza predomina es posible diferenciar los recursos,
    además en principales o incidentales o adheridos,
    también en relación a las resoluciones que
    combaten, o tomando en cuenta las facultades de simple
    anulación o de sustitución.

    Pero esos criterios no juegan aisladamente en cada
    recurso, sino que se combinan en las diversas figuras que las
    legislaciones ofrecen; y por eso en rigor no puede discriminarse
    por notas bien definidas, mas que los llamados ordinarios y
    extraordinarios, según que exigen o no causas
    específicas y preestablecidas para su admisión, y
    atendida también la circunstancia de que limiten o no
    limiten las facultades del tribunal Ad quem.

    Nosotros, en forma muy particular, consideramos que la
    diferencia entre los recursos ordinarios y extraordinarios se
    encuentran vinculados al principio de la doble instancia o
    instancia plural, que se encuentra reconocido en el inciso 6) del
    artículo 139° de nuestra Constitución
    Política. Siendo así, recurso ordinario es el medio
    de impugnación, estrictamente vinculado al principio de
    pluralidad de instancias, por el cual las partes que lo hacen
    valer provocan un reexamen inmediato sobre la controversia, un
    nuevo juicio sobre esta, que recién tiene una
    decisión final, y como tal este recurso está
    previsto, en todo procedimiento y sin más
    limitación que el plazo para interponerlo.

    El recurso ordinario típico es el de
    apelación (…). En la casación es que, a
    diferencia de la instancia se toma en consideración la
    sentencia de mérito. La sentencia de mérito se
    presenta como un obstáculo para la formación de una
    nueva sentencia, debiendo pues, acreditarse que en dicha
    sentencia de mérito se ha incurrido en error de derecho
    (…).

    …Es un recurso extraordinario debido
    principalmente a que tiene requisitos de admisibilidad y
    procedencia que le son propios y, por otro lado, porque difiere
    de los demás recursos en cuanto a los fines que se
    persigue. En efecto, la casación tiene por objeto tender a
    la correcta aplicación e interpretación del derecho
    objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional
    por la Corte Suprema de Justicia.

     

    Partes: 1, 2, 3

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