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Resumen del expediente civil (página 2)




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2, 3

 

En este sentido, el recurso de casación se
interpone cuando se presenta cualquiera de las siguientes
causales:

  • La aplicación indebida o la interpretación errónea de una
    norma de derecho material, así como de la doctrina
    jurisprudencias.
  • La inaplicación de una norma de derecho
    material o de la doctrina jurisprudencial.
  • La contravención de las normas que
    garantizan el derecho a un debido proceso, o
    la infracción de las formas esenciales para la eficacia y
    validez de los actos procesales.

Con relación a los requisitos de admisibilidad o
de forma, este recurso se interpone contra las resoluciones
señaladas en el artículo 385º del Código
Procesal Civil (sentencias y autos que en
revisión ponen fin al proceso, expedidos por la Corte
Superior y otras resoluciones que la ley
señale), dentro del plazo de 10 días contados desde
el días siguiente de notificada la resolución que
se impugna, y se presenta ante el órgano jurisdiccional
que expidió la resolución que se
cuestiona.

Los requisitos de fondo o de procedencia son
dos:

  • Que el recurrente no hubiera consentido la
    resolución adversa de primera instancia, cuando
    ésta fuera confirmada por la de segunda instancia
    materia del
    recurso, y
  • Que se fundamente con claridad y precisión en
    cuál de las causales o motivos se sustenta el recurso:
    si en la aplicación indebida o interpretación
    errónea de una norma de derecho material, se debe
    indicar cómo debe ser la debida aplicación o
    cuál la interpretación correcta; si es en la
    inaplicación de una norma de derecho material o de la
    doctrina jurisprudencial, se debe indicar cuál debe ser
    la norma o la doctrina jurisprudencial (inexistente hasta
    ahora) aplicable al caso; y si es la contravención a las
    normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la
    infracción de las formas esenciales para la eficacia y
    validez de los actos procesales, se debe explicar en qué
    ha consistido la afectación del debido proceso o la
    formalidad procesal incumplida.
  1. Ejerciendo su derecho de acción, con fecha 26 de agosto de 1994,
    Isaías López Pareja y Antonia Medina
    Girón interponen una demanda
    sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de
    Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se declare la
    NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil
    Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre
    Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato,
    así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del
    Juez revisor.

    Basando su pretensión en que, la demanda
    sobre Desalojo no cumplía con los requisitos
    establecidos en los artículos 424º y 425º
    del Código Procesal Civil pues no se
    había especificado el monto de la demanda a efectos de
    poder
    determinar la competencia y tampoco se adjuntó la
    copia del documento de identidad
    del entonces demandante ni la tasa judicial por concepto de
    ofrecimiento de pruebas.
    Además, observan que si bien se confirmó la
    sentencia en Segunda Instancia, se hizo sin fundamentarla y
    sin que haya transcurrido el plazo legal de 03 días.
    Lo cual evidencia, que todo el proceso fue llevado de manera
    irregular, existiendo dolo, fraude y
    colusión entre el entonces demandante y los Jueces que
    conocieron la causa.

    Por lo cual, una vez interpuesta la demanda, el Juez
    la debe calificar y, en el caso de autos, como el escrito
    presentado sí cumplía con las formalidades
    establecidas en el artículo 130º del
    Código Procesal Civil, además de los
    estipulados en los artículos 424º y 425º del
    mismo cuerpo legal; la Judicatura, con fecha 01 de setiembre
    de 1994, la ADMITE a trámite en la Vía del
    proceso de Conocimiento y, corre el traslado respectivo a
    la parte demandada, por el término de Ley. Siendo que,
    por tratarse de una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada
    Fraudulenta, adicionalmente, en atención al artículo 178º
    del Código ya acotado que establece otros requisitos
    de admisibilidad y procedibilidad, por ejemplo: Que, se haya
    interpuesto dentro de los 06 meses desde que la sentencia que
    se pretende anular haya sido ejecutada o haya adquirido la
    calidad de
    cosa juzgada (sólo de no ser ejecutable), y debe de
    verificar, liminarmente, si la demanda ha sido interpuesta
    por alguna de las partes del proceso en cuestión o por
    un tercero que, por lo menos, alegue tener legítimo
    derecho en solicitar la nulidad de la sentencia dado que le
    representa un agravio; que en este caso sí se
    cumplía, pero la Judicatura no hace mención
    alguna si lo revisó o no.

    Es mediante Resolución de fecha 06 de
    setiembre que, el Juez Civil se abstiene por decoro de
    conocer la causa, señalando que fue él quien
    expidió sentencia en Segunda Instancia en la causa que
    se pretende anular, por lo que ya tiene una opinión
    formada del caso y puede no ser objetivo.

    El artículo 313º del Código
    Procesal Civil establece la facultad del Juez de abstenerse
    de conocer un determinado proceso por razones que cataloga
    como de "delicadeza"; en cambio, el
    artículo 305º indica cuáles son las
    causales de impedimento, causales que, al ser advertidas por
    el Juez, provocan su abstención; siendo así,
    parecería que sólo por dichas causas el Juez
    podría abstenerse de conocer la causa pero, gracias al
    artículo 313º se tiene que por diversas razones
    diferentes a las indicadas en el 305º el Juez puede
    abstenerse de conocer el proceso.

    Remitidos los autos al Juez Rolando Quesada Chunga,
    éste también se abstiene de conocer la causa,
    basándose en el artículo 311º del
    Código Procesal Civil y, no habiendo otro Juez en la
    ciudad de Huanta, remite los autos al Juzgado Especializado
    en lo Civil de Ayacucho.

    Enterado de la abstención del Juez Civil, el
    codemandante Isaías López presenta un escrito
    en el que refiere que el Juez Civil no ha adjuntado prueba
    alguna con la que verificar su participación en el
    anterior proceso como dictaminador en Segunda Instancia, por
    lo que solicita que se remita el expediente sobre
    desalojo.

    El 21 de setiembre de 1994, el demandado se apersona
    a la instancia y señala su domicilio procesal e indica
    que, al haberse abstenido los Jueces de Huanta de conocer el
    proceso, el cómputo de los plazos ha quedado
    suspendido hasta la fecha en que el Juez Civil ha asumido la
    competencia.

    Mediante resolución de fecha 05 de octubre de
    1994, el Juez Civil de Huamanga dispone devolver los autos al
    Juzgado Civil de Huanta en razón de que se
    cambió de titular al Juzgado y, al haber sido el
    motivo de la remisión del expediente la imposibilidad
    de conocer la causa porque el Juez que entonces se encontraba
    a cargo del Juzgado había conocido el proceso sobre
    desalojo que se pretende anular, tal impedimento ya no
    existe.

    Luego de que el Juez Civil de Huanta se avocara al
    conocimiento de la causa, Víctor Tippe Villafuerte
    procede a contestar la demanda, afirmando que la demanda
    sobre Desalojo interpuesta por él, cumplía con
    todos los requisitos y anexos exigidos por ley, siendo falso
    que esto haya mellado el derecho de defensa de los hoy
    demandantes y, en todo caso, pudieron denunciar estas
    supuestas irregularidades mediante excepciones o en el
    saneamiento del proceso, lo que no hicieron.

    Asimismo, refiere que el amparo de
    la demanda se debe a que cumplía con todos los
    presupuestos procesales, condiciones de la
    acción y que, al ser el contrato de arrendamiento
    verbal e indefinido, había cumplido con requerir a los
    demandados, en reiteradas oportunidades, para que desocupen
    el inmueble, siendo que en la sentencia se hace referencia a
    todas las pruebas aceptadas y se fundamenta debidamente el
    fallo, por lo que en segunda instancia, el Juez Civil, al
    estar conforme con los considerandos de la primera sentencia,
    se limitó a confirmar dicha sentencia y a integrarla
    haciendo mención del pago de costas y costos,
    habiéndose llevado todo el proceso regularmente, no
    existiendo fraude, dolo ni colusión.

    Mediante Resolución de fecha 18 de octubre de
    1994, el Juez tiene por contestada la demanda y declara
    SANEADO el proceso por existir una relación
    jurídica procesal válida, fijando fecha y hora
    para la realización de la Audiencia de
    Conciliación.

    Al respecto, el artículo 466º del
    Código Procesal Civil establece que "consentida o
    ejecutoriada la resolución que declara la existencia
    de una relación jurídica procesal
    válida, precluye toda petición referida,
    directa o indirectamente, a la validez de la relación
    citada"

    De otro lado, observamos que en este auto el Juez ha
    expresado, erróneamente, que con la
    contestación de la demanda se ha concluido la etapa
    postulatoria del proceso, siendo esto inexacto en
    razón de que la etapa postulatoria no concluye ni con
    la contestación de la demanda ni con el saneamiento
    procesal, sino concluye con el saneamiento
    probatorio.

    El 11 de noviembre, el demandado señala que
    el Juez Civil de Huanta se encuentra impedido de conocer la
    causa y que por ello debe remitir el expediente al Juez Civil
    de Huamanga, pero no encontramos el escrito en el que Juez se
    haya abstenido de conocer la causa o alguna de las partes lo
    haya recusado.

    La siguiente resolución es expedida por el
    Juez Penal de Huanta, el que vuelve a remitir el expediente
    al Juez Civil de Huamanga. Recibido el expediente por dicho
    Juez, éste a su vez lo devuelve al Juzgado Civil de
    Huanta refiriendo que en dicho Juzgado se ha nombrado nuevo
    titular.

    Al encontrarse nuevamente los autos en el Juzgado
    Civil de Huanta, el Secretario del Juzgado se abstiene de
    continuar con la tramitación del proceso alegando
    encontrarse inmerso dentro del inciso 2) del artículo
    305º del Código Procesal Civil, esto es, ser
    cónyuge o concubino o pariente dentro del cuarto grado
    de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o de
    su apoderado o abogado patrocinante que intervienen en el
    proceso, pero no adjunta medio probatorio alguno que
    corrobore su afirmación.

    La Audiencia de Conciliación estaba
    programada para el 15 de noviembre de 1994; sin embargo, la
    misma no se pudo realizar en razón de que el Juez se
    encontraba inmerso en una causal de impedimento, por lo que,
    al asumir el
    conocimiento otro Juez, señala fecha y hora para
    su realización.

    Consta a fojas 102 que el demandado se
    apersonó al local del Juzgado a fin de otorgar a su
    abogado patrocinante los poderes generales y especiales
    necesarios para que intervengan en todos los actos procesales
    a su nombre, siendo este un poder por acta, fue otorgado y
    firmado en presencia del secretario del Juzgado.

    Al regirse el otorgamiento de poderes por el
    principio de literalidad, el demandado hace mención de
    que su apoderado tendrá poder especial para conciliar,
    transigir, allanarse a la pretensión y desistirse de
    la pretensión y del proceso. Asimismo, el abogado
    patrocinante de los demandantes se apersona a la instancia en
    calidad de representante de los accionantes, presentando un
    poder conferido ante notario público y en el que se le
    otorga facultades generales y especiales para éste y
    otros procesos.

    El 14 de febrero de 1995, se realizó la
    Audiencia de Conciliación, la que se inicia con un
    intercambio de opiniones entre los apoderados de ambas partes
    sobre si el apoderado del demandado tiene o no poder especial
    para realizar actos de disposición como el llegar a un
    acuerdo conciliatorio. Escuchada esta divergencia de
    opiniones, el Juez señala que se abstiene de proponer
    formula conciliatoria debido a que el presente proceso es de
    puro derecho y por la observación efectuada por el apoderado
    de los demandantes.

    Luego, el Juez fijó los puntos
    controvertidos, primero los del demandante y luego los del
    demandado; procediéndose luego al saneamiento
    probatorio, en el que el A quo admitió todos los
    medios
    probatorios ofrecidos por ambas partes, ordenando se oficie
    al Juzgado de Paz de Huanta para que remita el expediente
    sobre desalojo seguido entre las mismas partes, concluyendo
    la audiencia con el señalamiento de fecha y hora para
    la realización de la Audiencia de Pruebas, la misma
    que fue reprogramada por razones ajenas al
    proceso.

    En la Audiencia de Pruebas, se procedió a
    tomar las declaraciones de los demandantes, pero como estos
    no acudieron personalmente a la audiencia sino que enviaron a
    su apoderado y, teniendo éste las facultades generales
    y especiales, el Juez manifestó que sí
    podía declarar en nombre de sus representados, por lo
    que se tomó su declaración, ocurriendo lo mismo
    con el apoderado de la parte demandada, siendo que en ambos
    casos los abogados formularon repreguntas al amparo del
    segundo párrafo del artículo 213º
    del Código Procesal Civil y, no habiendo otros medios
    probatorios que actuarse, el Juez informa que expedirá
    sentencia dentro del término de ley (50 días
    según el inciso 12 del artículo 478º),
    pudiendo las partes presentar sus alegatos.

    Cabe señalar que, el artículo
    214º del Código Procesal Civil establece que la
    declaración de parte debe ser dada personalmente; sin
    embargo, en su segundo párrafo, establece una
    excepción: Que, la declaración puede ser dada
    por su apoderado si es que el Juez considera que ello no hace
    que la manifestación pierda su finalidad.

    Por lo que, es con fecha 11 de agosto de 1995 que,
    el Juez del Juzgado Civil de Huanta expide sentencia y falla:
    Declarando FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia
    NULA e INSUBSISTENTE la sentencia expedida, y NULA e
    INSUBSISTENTE la sentencia confirmatoria, debiendo reponer la
    causa al estado en
    el que el Juez de Primera Instancia debía de resolver
    la nulidad del auto admisorio.

    Contra dicha sentencia, el demandado interpone el
    Recurso de Apelación, señalando que la
    sentencia de Primera Instancia vulnera su derecho al debido
    proceso y ha incurrido en graves errores al no sustentar
    debidamente en qué consistía el fraude, dolo o
    colusión y haberse limitado a indicar la existencia de
    supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Desalojo
    en el momento de la interposición de la demanda,
    defectos que, en el caso de haber existido, fueron eliminados
    en el saneamiento procesal, pues con ésta precluye
    toda discusión, más aún cuando los
    entonces demandados no denunciaron estos hechos en la
    oportunidad debida, haciéndolo recién con la
    interposición de la presente demanda, siendo que el
    actual Código Procesal Civil prohíbe la
    interposición de una nulidad cuando quien la
    conoció dejó pasar el tiempo
    para ello. Sostiene que si se alega que hubo celeridad en la
    expedición de la sentencia de Segunda Instancia, en
    todo caso se debe dejar sin efecto aquélla, pero
    mantener la validez de la primera.

    Luego de que el Juez verificó que el recurso
    interpuesto cumplía con los requisitos establecidos en
    los artículos 366º y 367º del Código
    Procesal Civil (fundamentación del agravio, plazo y
    tasa judicial), concede el recurso de apelación con
    efecto suspensivo y ordena elevar los autos al Superior
    Jerárquico.

    Recibido el expediente por la Sala Mixta de la Corte
    Superior de Ayacucho, el Relator de esta Sala se abstiene de
    tramitar el proceso, alegando encontrarse inmerso dentro de
    una causal de impedimento por haber sido abogado patrocinante
    del hoy demandado en el proceso sobre desalojo que se
    pretende anular, abstención que es admitida por el
    colegiado.

    Al respecto, el artículo 315º del
    Código Procesal Civil establece que los auxiliares
    jurisdiccionales también pueden abstenerse o ser
    recusados en los casos en que se encuentren inmersos en
    algunas de las causales de impedimento o
    recusación.

    Siendo con fecha 26 de setiembre de 1995 que, la
    Sala Mixta corre traslado del recurso de apelación a
    la parte demandante, la que al absolver el traslado, se
    adhiere al Recurso de Apelación pero sólo en el
    extremo que ha omitido pronunciarse sobre el pago de las
    costas y costos del proceso por parte del demandado.
    Señala el apelante que el demandado carecía de
    legitimidad para obrar en el proceso sobre Desalojo seguido
    en su contra en razón de que no es el propietario del
    inmueble, pues es la Beneficencia Pública la que tiene
    la propiedad,
    siendo por este motivo que en la actualidad se viene
    tramitando un proceso sobre nulidad de acto jurídico a
    fin de que se declare la nulidad de la promesa de venta
    suscrita a favor del hoy demandante, y que es este el motivo
    por el que se declaró fundada la demanda sobre Nulidad
    de Cosa Juzgada Fraudulenta.

    El artículo 373º in fine del
    Código Procesal Civil establece "al contestar el
    traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso,
    fundamentando sus agravios, de los que se conferirá
    traslado al apelante por 10 días".

    Con la absolución de la otra parte o del
    apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito
    para ser resuelto, con la declaración del Juez
    superior en tal sentido, señalando día y hora
    para la vista de la adhesión".

    Luego de absuelto el traslado de la adhesión
    al Recurso de Apelación, el codemandante Isaías
    López Pareja solicita se conceda el uso de la palabra
    a su abogado patrocinante para que, durante la
    realización de la vista de la causa, informe
    oralmente a la Sala; en el mismo escrito, solicita se acepten
    en calidad de medios probatorios la copia de la demanda sobre
    Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por la
    Beneficencia Pública de Huanta contra Víctor
    Tippe y otros, de la demanda sobre Nulidad de Escritura
    Pública contra Víctor Tippe, y de otra demanda
    sobre Nulidad de Acto Jurídico.

    Los artículos 131º y 132º de la Ley
    Orgánica del Poder
    Judicial establecen que las audiencias en las Salas
    Superiores y Supremas se realizan en audiencia
    pública, siendo que en ellas, a solicitud de por lo
    menos una de las partes, pueden ambos abogados patrocinantes
    emitir su informe oral, artículos que son concordados
    con el artículo 375º del Código Procesal
    Civil, que establece que la designación para la fecha
    de la vista de la causa en los procesos seguidos en
    vía de conocimiento o abreviado, debe ser notificado a
    las partes con un mínimo de 10 días de
    anticipación, a fin de que los abogados patrocinantes
    soliciten el uso de la palabra.

    La Sala concede el uso de la palabra al abogado
    patrocinante de los demandados, fijándole fecha y hora
    para tal efecto, pero declara inadmisible los medios
    probatorios ofrecidos, citando el artículo 374º
    del Código Procesal Civil. El artículo en
    referencia establece que, en segunda instancia y sólo
    en los procesos de conocimiento o abreviados, se puede
    presentar medios probatorios con el recurso de
    apelación o con la absolución al mismo y,
    siendo que el codemandado ya había contestado el
    recurso de apelación, los medios probatorios ofrecidos
    devenían en improcedentes.

    Siendo con fecha 11 de diciembre de 1995 que, la
    Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, CONFIRMA
    la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y, en
    consecuencia nula e insubsistente la sentencia de Primera
    Instancia recaída en el proceso sobre Desalojo por
    vencimiento del plazo del contrato de
    arrendamiento.

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1995,
    el apoderado judicial de los demandantes solicita se integre
    y complete la sentencia de vista pronunciándose sobre
    las costas y costos del proceso, indicando que fue por este
    motivo que se adhirió al recurso de apelación y
    que estos conceptos no requieren ser demandados por ser de
    cargo de la parte vencida. El artículo 407º del
    Código Procesal Civil establece la posibilidad que
    tiene el Juez, antes de que la sentencia cause ejecutoria y a
    pedido de parte o de oficio, de corregir algún error
    material de la sentencia o de completar la misma (Esto
    último sólo a pedido e parte) respecto a
    algún punto controvertido no resuelto; mientras que el
    artículo 412º del mismo cuerpo de leyes indica
    que los costos y costas, no requieren ser demandados y son de
    cargo de la parte vencida a excepción que se le
    exonere, lo que deberá ser debidamente fundamentado;
    siendo ambas normas la base jurídica para la
    petición de los demandantes.

    Respecto de este pedido, la Sala Superior se limita
    a indicar a los peticionantes que se atengan a lo resuelto en
    la sentencia de vista.

    Dentro del término de ley, el demandado
    interpone el Recurso Extraordinario de Casación, en
    base a la interpretación errónea que se hiciera
    del artículo 178º del Código Procesal
    Civil, causal establecida en el inciso 1) del artículo
    386º del mismo cuerpo legal, indicando entre sus
    fundamentos de hecho, que ninguna de las dos sentencias se ha
    basado en la existencia de fraude, dolo o colusión y
    que, por el contrario, se ha basado en la existencia de
    algunos vicios en el proceso, pero ello no es causal para
    declarar fundada la presente demanda en razón de que
    estos vicios fueron subsanados con el saneamiento
    procesal.

    Revisados los requisitos de forma, con fecha 26 de
    diciembre de 1995, se CONCEDE el recurso interpuesto y se
    ordena elevar los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema
    de la República. Por lo que, corresponde a ésta
    revisar si cumple con los requisitos de fondo exigidos por
    nuestro ordenamiento legal (establecido por el
    artículo 387º del Código Procesal Civil),
    es con fecha 29 de mayo de 1996 que, luego de comprobarlo,
    declara PROCEDENTE el recurso. Y, con fecha 11 de noviembre
    de 1996, declara FUNDADO el recurso de casación; en
    consecuencia, CASA la Sentencia de Vista en cuanto confirma
    la sentencia apelada que declara fundada la demanda y,
    actuando en sede de instancia, declara INFUNDADA la demanda
    sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

  2. SÍNTESIS ANALÍTICA DEL
    TRÁMITE PROCESAL
  3. OPINIÓN ANALÍTICA DEL
    TRATAMIENTO DEL ASUNTO SUBMATERIA

En el caso de autos, el 26 de agosto de 1994,
Isaías López Pareja y Antonia Medina Girón
interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
en contra de Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se
declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso
civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre
Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como
la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez
revisor.

Pues señalan que la demanda sobre Desalojo
interpuesta en su contra no cumplía con los requisitos
establecidos en nuestro ordenamiento legal para su admisibilidad,
ya que no se había especificado el monto de la demanda a
efectos de poder determinar la competencia y tampoco se
adjuntó la copia del documento de identidad del entonces
demandante ni la tasa judicial por concepto de ofrecimiento de
pruebas.

En consecuencia, sostienen que tanto la sentencia de
Primera Instancia como la de la Segunda (que no fue fundamentada,
no respetando el plazo legal de 03 días), se expidieron
luego de haberse llevado el proceso de manera irregular,
existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces
demandante y los Jueces que conocieron la causa.

De acuerdo con el artículo 178° del
Código Procesal Civil, se puede demandar la "Nulidad de
Cosa Juzgada Fraudulenta" alegando que el proceso ha sido seguido
con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por
éste y aquéllas. Es decir, dicha acción
sólo se puede fundar en dos causales: el fraude (es aquel
acto que tiene por fin desviar el proceso de su curso normal) y
la colusión (consiste en la concertación entre dos
o más sujetos que, simulando la existencia de una
controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad
de lograr una declaración judicial que satisfaga sus
intereses en perjuicio de terceros).

Ante lo cual, se deduce que ninguno de los hechos
alegados por los demandantes configuraría una causal para
que se declare fundada su pretensión; lo cual, es
señalado por el demandado, ya que los hoy demandantes
tuvieron oportunidad en el proceso anterior, para deducir
excepciones o solicitar nulidades, lo cual no puede ser revisado
en el presente proceso pues uno diferente al de Desalojo
interpuesto y, sobre el cual ya no cabe evaluación, más el saber si en ese
proceso hubo o no causales para ahora interponer uno por Nulidad
de Cosa Juzgada Fraudulenta.

En conclusión, si el A quo no realizó una
correcta fundamentación o el Ad quem emitió su
resolución anticipadamente, al haber tenido ya todas las
oportunidades para que se revise lo ocurrido en su momento, no se
ha vulnerando el debido proceso, aunque pareceriera; y, como para
que proceda la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no
basta que se haya vulnerado el debido proceso sino que debe tener
necesariamente como causal: el fraude o la colusión; ya
que de lo contrario se podría recurrir a la acción
de amparo, que por ser el género,
procede contra la afectación del debido proceso por toda
causal distinta a las ya mencionadas.

Me encuentro de acuerdo con la sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Suprema, la cual declara FUNDADO el
recurso interpuesto, CASANDO la sentencia expedida por la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho y actuando en sede de
instancia declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta.

RESUMEN DEL EXPEDIENTE
PENAL

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE
MOTIVARON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Fluye de autos que con fecha cinco de febrero del
año dos mil uno, alrededor de las 20:00 horas, en
inmediaciones de la loza deportiva del Asentamiento Humano "Jaime
Zubieta", ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho,
circunstancias en que Jorge César Bendezú Mendoza
se encontraba en compañía de Sabrina Torres
Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes; mientras que el
agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores, caminaba en
compañía de Miguel Angel Loyola Casos y el sujeto
conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que el
denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado
empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato
entre ambos, produciéndole al agraviado una herida
penetrante a la altura del corazón,
por lo que al tratar de defenderse el agraviado abraza a su
atacante, quien nuevamente le asesta otra puñalada en el
mismo lugar, circunstancias en que la víctima suelta al
denunciado, siendo socorrido por sus amigos Miguel Ángel
Loyola Caso y el sujeto conocido como "Beto", quienes lo
auxiliaron para trasladarlo al Hospital Hipólito
Únanme, donde finalmente fallece.

Según la manifestación policial de
Angélica Flores Chávez, Jorge César
Bendezú Mendoza tuvo rivalidad con el agraviado desde hace
seis años y por ello se presume que se trate de una
venganza, habiendo el denunciado anteriormente lesionado al
agraviado.

Por otro lado, Jhony Alfonso Escriba Mitma, manifiesta
que el agraviado falleció porque tanto en el centro
Materno o Infantil, como en el Hospital Hipólito Unanue,
no lo atendieron con la debida prontitud que se requería,
a lo cual se sumó la falta de solvencia económica
de los familiares del mismo; asimismo agrega además que,
Jorge César Bendezú Mendoza y el agraviado se
tenían rivalidad y anteriormente se habían
lesionado.

Elberth Lening Díaz Paredes, que, hace seis
años, el agraviado con el denunciado, tuvieron problemas
porque la esposa del primero le fue infiel con Bendezú
Mendoza. Que, tanto el agraviado como el inculpado se dedicaban a
cometer delitos,
agrega además que cuando Jorge Bendezú le
infirió los cortes al agraviado, ésta lo miraba,
precisa además que después del ataque al agraviado,
se retiró en compañía de los conocidos como
"Mañuco", "Cholo" y "Nervio", y Jorge Bendezú se
retiró solo llevándose el arma consigo.

Según la manifestación policial de Sabrina
Torres Tarapaqui, existía rivalidad entre ambos sujetos, y
agrega que, Jorge Bendezú estuvo recluido en el Penal de
Lurigancho, y que dos semanas antes de los hechos el agraviado lo
lesionó en la espalda con arma blanca.

En mérito a lo acontecido se iniciaron las
investigaciones del caso.

2. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LA
DENUNCIA FISCAL

3. INSERTO EN FOTOCOPIA DEL AUTO
APERTORIO DE INSTRUCCIÓN

4. SÍNTESIS DE LA
DECLARACIÓN INSTRUCTIVA

Declaración Instructiva de ELBERTH LENING
DÍAZ PAREDES; corriente a fojas 45 a 49 de
autos:

El día 07 de enero del 2001, compareció
al local del Tercer Juzgado Penal del Módulo
Básico de Justicia de
San Juan de Lurigancho, el inculpado Elberth Lening Díaz
Paredes, a efectos de rendir su declaración instructiva,
quien luego de rendir sus generales de ley y de ser exhortarlo
para que declare con la verdad manifestó lo
siguiente:

  • Que, se ratifica en su manifestación policial
    que obra en autos.
  • Que, solo conoce de vista a su coinculpado Jorge
    César Bendezú Mendoza con el apelativo de "Chato
    Jorge" por ser éste vecino de su conviviente Liliana
    Beltrán, en el Asentamiento Humano "Jaime Zubieta".
    Agregando además que conoce también a Sabrina
    Torres, quien es la conviviente del denunciado, no teniendo
    amistad con
    éste, pero si tiene conocimiento que estuvo recluido en
    el Establecimiento Penal.
  • Que, conoció al occiso agraviado Orlando
    Saldívar Flores por ser su amigo del vecindario,
    así como también conoce a la conviviente de
    éste de nombre "Susan".
  • Que, el día de los hechos se encontró
    con su coinculpado Jorge Bendezú, el mismo quien se
    encontraba acompañado de su conviviente y de su menor
    hijo, entablando una conversación entre ambos y, en
    circunstancias que su coinculpado se percata que a unos metros
    de distancia se acerca el agraviado acompañado de Miguel
    Angel Loyola Casos, apodado "El Trinche" y la persona
    conocida como Beto o "Picolo".
  • Que, en esas circunstancias el agraviado occiso se
    acerca a Jorge Bendezú, iniciándose una pelea
    entre ellos, donde éste último saca un cuchillo
    infiriéndole un corte al agraviado, dirigiéndose
    ambos hacia la loza deportiva a seguir peleando, por lo que el
    agraviado al tratar de levantar en peso al coinculpado, el
    inculpado aprovecha tal situación para de nuevo
    inferirle con el arma blanca un corte a la altura del
    estómago del agraviado.
  • Que, al intervenir Miguel Angel Loyola Casos "El
    Trinche", le alcanzó un cuchillo al agraviado, pero no
    llegó a mayores, pues tan solo se amenazaron; luego de
    lo cual se retiraron a sus domicilios.
  • Que, no le entregó cuchillo alguno a su
    coinculpado.
  1. Declaración Instructiva de JORGE
    CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; corriente a fojas 131 y
    ampliada a fojas 137 de autos:

El día 15 de abril del 2001, fue puesto a
disposición del Primer Juzgado Especializado Penal de
San Juan de Lurigancho el inculpado antes mencionado, a efectos
de rendir su declaración instructiva, quien luego de
rendir sus generales de ley, se le preguntó si desea ser
asistido por un abogado defensor, respondiendo que si requiere
la presencia de un abogado, suspendiéndose en este acto,
la diligencia por no encontrarse presente el defensor del
inculpado; bajo apercibimiento que en caso no se encontrase
presente el abogado defensor, se procederá a nombrarse
uno de Oficio.

El día 25 de abril del 2001, Personal del
Juzgado se constituyó al Penal de Lurigancho a efectos
de llevarse a cabo la Ampliación de Instructiva del
citado inculpado Bendezú Mendoza, el mismo que se
encuentra asistido por la abogada defensora de Oficio; de donde
se desprende lo siguiente:

  • Que, se considera responsable del delito
    imputado en su contra.
  • Que, el día de los hechos, siendo las 20:00
    horas aproximadamente salió con su mujer y su
    hijo a la calle, circunstancias en que un sujeto conocido como
    "Papita" se le acerca y le comunica que el agraviado se
    encontraba por la zona y le entrega un chuchillo
    diciéndole que tenga cuidado, luego de lo cual se
    encuentra con su amigo Elberth, quien también le
    advierte del agraviado.
  • Que, al encontrarse a la altura del Parque, se cruza
    con el agraviado quien estaba acompañado de su primo
    Miguel Angel Loyola Casos y su amigo "Beto",
    abalanzándose contra el inculpado y cuando estaban
    forcejeándose el inculpado saca un cuchillo
    infiriéndole en el pecho, siendo en esos momentos
    levantado por el occiso.
  • Que, cuando el inculpado estaba cayendo de espaldas
    contra el pavimento, nuevamente le infiere un corte con el arma
    al agraviado, luego de lo cual éste se dirigió a
    la loza deportiva, situación que aprovechó para
    retirarse del lugar de los hechos.
  • Que, observó cómo Miguel Angel Loyola
    Casos le alcanza un cuchillo al agraviado, procediendo
    éste último a darle el alcance al inculpado y
    amenazarlo, retirándose cada uno a sus domicilios. Que,
    cuando llega a la casa de su tía le informaron que el
    agraviado había fallecido.
  • Que, su coinculpado Elberth Díaz Paredes fue
    la persona que le comunicó que venía el
    agraviado, pero no tuvo participación en los
    hechos.
  • Que, no tuvo la intención de causarle la muerte al
    agraviado, ya que sólo se estaba defendiendo del ataque,
    precisando que cuando el agraviado se le acercó llevaba
    un polo en la mano derecha, por lo que presumió que
    tenía un arma.
  • Que, durante el ataque tenía temor por su
    vida.
  • Que, no hubo premeditación, precisando que fue
    su amigo "Patita", quien le entregó el arma de manera
    circunstancial, ya que éste tenía conocimiento de
    los problemas que existían entre ambos.
  • Que, sostuvo una relación con la mujer del
    occiso, siendo ese el motivo de los problemas.
  • Que, no acostumbra a portar arma alguna para
    defenderse.
  • Que, el primo del occiso le alcanzó un
    cuchillo.
  • Que, el día de los hechos no había
    consumido drogas ni
    alcohol, y
    que el encuentro fue circunstancial.
  • Que, sufrió lesiones leves en el rostro y en
    el brazo.
  • Que, el arma que utilizó la tiró en un
    jardín.
  • Que, cuando fue atacado por el agraviado interpuso la
    denuncia respectiva.
  • Que, necesariamente tenía que pasar por el
    lugar donde se encontraba el agraviado para ir a la casa de su
    suegra.
  • Que, las lesiones fueron producto del
    forcejeo.
  • Que, se encuentra arrepentido por lo
    sucedido.
  • Que, su coinculpado Elberth Leining Díaz fue
    quien le alertó de la presencia del agraviado por el
    lugar.

5. PRINCIPALES PRUEBAS
ACTUADAS

  1. Certificado de Necropsia N° 0465-2001 de fecha
    06/02/2001, practicado a ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR
    FLORES;
    obrante a fojas 28 de autos.- Donde se
    concluyó que la muerte fue
    producto de un shock hipovolémico, herida punzo cortante
    penetrante en el tórax.
  2. Certificado de Antecedentes Penales de JORGE
    CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 86 y 204
    de autos.-
    SI REGISTRA ANTECEDENTES: Entidad que Sentencia:
    5° Sala Penal de Lima; Fecha de Sentencia: 17/04/1997;
    Delito: Contra el Patrimonio;
    Artículos aplicados: 237° – 244°; Años de
    Condena: 03; Tipo de Condena: Privativa de Libertad
    Condicional.
  3. Certificado de Antecedentes Penales de ELBERTH
    LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 87 de autos.-

    NO REGISTRA ANTECEDENTES.
  4. Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
    21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
    de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 90 de
    autos.-
    En el que se establece que la persona de ELBERTH
    LENING DÚAZ PAREDES, SI se encuentra registrado
    en la base de
    datos del Registro
    Nacional de Identificación y Estado Civil –
    Reniec.
  5. Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
    21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
    de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 93 de
    autos.-
    En el que se establece que la persona de JORGE
    CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, NO se encuentra
    registrado en la base de datos del
    Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –
    Reniec.
  6. Atestado Ampliatorio N°
    170-01-JPMC-DIVINCRI-CENTRO-DDCV, de fecha 15 de abril del
    2001.-
    Obrante a fojas 104 de autos.
  7. Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
    Etílico N° 1627/01, practicado a ELBERTH LENING
    DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 122 de autos.-

    CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
    Etílico: ESTADO NORMAL.
  8. Dictamen Pericial de Biología Forense
    N° 486/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES;
    obrante a fojas 123 de autos.-
    CONCLUSIONES: a) La persona
    examinada posee grupo
    sanguíneo "A", presenta las características
    antropofísicas descritas en el examen; b) Sin otros
    indicios biológicos de interés
    criminalístico.
  9. Parte Policial N°
    275-01-DINCRI-DIVCIPOL-DP.FOTO/IFAC, practicado a MIGUEL
    ÁNGEL LOYOLA CASOS, de fecha 23/03/2001; obrante a fojas
    124 de autos.-
    CONCLUSIONES: a) La persona examinada
    (testigo) proporcionó datos suficientes para el diseño facial mediante el programa
    COMPHOTO-FIT del rostro de una persona por identificar; c) Se
    considera ciertas características anatómicas
    descritas por el testigo, de la persona por
    identificar.
  10. Foja de Antecedentes Policiales de ELBERTH LENING
    DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 147 de autos.-
    NO
    REGISTRA ANTECEDENTES.
  11. Foja de Antecedentes Policiales de JORGE
    CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 150 de
    autos.-
    SI REGISTRA ANTECEDENTES POR ROBO
    AGRAVADO.
  12. Certificado Médico N° 373-HNHU-UE, de
    fecha 05/02/2001; obrante a fojas 153 de autos.-
    Donde se
    establece el deceso del agraviado Orlando Rafael
    Saldívar Flores.
  13. Certificado de Antecedentes Judiciales N°
    143290, de fecha 23/03/2001, de JORGE CÉSAR
    BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 157 de autos.-

    Donde Si registra ingresos.
  14. Certificado de Antecedentes Judiciales N°
    143290, de fecha 23/03/2001, de ELBERTH LENING DÍAZ
    PAREDES; obrante a fojas 159 de autos.-
    Donde No registra
    antecedentes.
  15. Certificado de Defunción de ORLANDO RAFAEL
    SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 175 de autos.-

    Donde se establece que el agraviado falleció a las 21:45
    horas del día 05/02/2001, en el Hospital Nacional
    Hipólito Unanue.
  16. Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
    Etílico N° 4649/01, practicado a JORGE CÉSAR
    BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 176 de autos.-

    CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
    Etílico: ESTADO NORMAL (0.6G/L)
  17. Certificado Médico Legal N° 016114-L-D,
    de fecha 14/04/2001, practicado a JORGE CÉSAR
    BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 177 de autos.-

    Estableciéndose que el examinado requiere de un (01)
    día incapacidad médico legal.

6. INSERTO EN FOTOCOPIA
DE:

DICTAMEN FINAL DEL
FISCAL

  • INFORME FINAL DEL JUEZ PENAL
  • ACUSACIÓN DEL FISCAL
    SUPERIOR
  • AUTO SUPERIOR DE
    ENJUICIAMIENTO

7. SÍNTESIS DEL JUICIO
ORAL

El día 24 de julio del 2001, se reunieron los
Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa para
Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima; para dar inicio a la Audiencia
Pública en lo seguido contra el acusado Jorge
César Bendezú Mendoza
, quien se encuentra
asistido por su Abogado defensor.

En este acto, la defensa solicita a la Sala el uso de la
palabra, pedido que fue concedido manifestando que, al no haber
sido posible revisar los actuados del presente proceso a fin de
ofrecer nuevas pruebas, solicita que se suspenda la presente
audiencia; por lo que se suspendió la misma para
continuarse el próximo 3 de agosto del 2001.

El día 03 de Agosto del 2001, con la concurrencia
de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
certificado de antecedentes penales de Jorge César
Bendezú Mendoza; por lo que la Sala Penal dispuso se
agreguen a los autos a fin de ser tomados en cuenta en su
oportunidad.

Asimismo dio cuenta, también del Dictamen del
Fiscal Superior, donde solicita que se recabe el Protocolo de
Necropsia de Orlando Rafael Saldívar Flores; la Sala Penal
de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso
recabar dicho protocolo, y la concurrencia de los peritos que la
suscriben para su ratificación.

En este acto, el Fiscal Superior manifestó el
ofrecimiento de la Partida de Defunción del agraviado. La
Sala Penal, estando que a fojas ciento setenta y cinco obra la
copia del acta de defunción del occiso, dispuso tener por
admitida la prueba ofrecida por el Fiscal, debiendo recabarse
dicha partida. Seguidamente y, al no tener más pruebas que
ofrecerse, se dio lectura a la
Acusación Fiscal.

Acto seguido, el Director de Debates procedió a
examinar en sus generales de ley al acusado JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA
, quien luego de ser exhortado a decir
la verdad sobre los hechos, manifestó lo siguiente ante el
Fiscal Superior:

  • Que, se considera inocente del cargo que se le
    incrimina.
  • Que, si conocía al occiso Orlando Rafael
    Saldívar Flores porque eran amigos.
  • Que, el día de los hechos el agraviado occiso
    lo atacó de puños, abalanzándose sobre
    él. Refiriendo además que una semana anterior al
    día de los hechos también lo había atacado
    hiriéndole el brazo.
  • Que, el agraviado occiso siempre lo buscaba, que le
    había cortado la cara debido a que había
    sostenido una relación amorosa con su
    enamorada.
  • Que, el día de los hechos estaba en
    compañía de su esposa, mientras que el agraviado
    estaba con su primo y un amigo, circunstancias en que
    éste se acerca y lo atacó de puños. Agrega
    además que el agraviado era una persona
    violenta.
  • Que, cuando le infirió el corte al agraviado,
    los amigos de él dijeron que nadie
    intervenga.
  • Que, durante el pugilato le produjo un corte al
    agraviado, en defensa propia.
  • Que, desde el año de mil novecientos noventa y
    dos conocía al agraviado occiso.
  • Que, años atrás el agraviado le
    cortó la cara.
  • Que, el día de los hechos un amigo le
    entregó el arma blanca, porque éste le
    advirtió de la presencia del agraviado, precisando que
    la recibió para defenderse del agraviado.
  • Que, el arma blanca era un cuchillo
    pequeño.
  • Que, el día de los hechos no se encontraba en
    estado etílico.
  • Que, desconoce cual era el estado
    del agraviado ese día.
  • Que, la persona que le entregó el arma es
    conocido como "Papita".

Seguidamente, el Director de Debates procede a
interrogar al acusado para que diga lo siguiente:

  • Que, no conoce a la persona de Angélica Flores
    Chávez.
  • Que, el día de los hechos no había
    ingerido licor alguno.
  • Que, ese día se encontraba en
    compañía de su esposa.
  • Que, la víctima daba la apariencia de
    encontrarse sobrio.
  • Que, anteriormente tuvo problemas con el agraviado
    por la mujer de éste.
  • Que, los hechos sucedieron aproximadamente a las ocho
    de la noche.
  • Que, Elberth Lening Díaz Paredes no tuvo
    participación en los hechos.
  • Que, la persona anteriormente mencionada era amigo de
    él y del agraviado.
  • Que, no acostumbra estar armado.

Acto seguido, el Abogado de la Defensa, por intermedio
del Director de Debates, procede a formular las siguientes
preguntas al acusado:

  • Que, tuvo problemas con el agraviado en dos
    oportunidades. Cuando le infirió cortes en la cara, en
    el brazo y en la espalda.
  • Que, el día de los hechos el agraviado no
    estaba armado pero el primo de éste si lo estaba,
    precisando que con dicha arma en la mano el agraviado lo
    seguía amenazando aún después de los
    hechos.
  • Que, el agraviado tenía la edad del
    declarante, era alto de estatura y corpulento.

En este estado, se suspendió la audiencia para
ser continuada el catorce de agosto, a las once de la
mañana.

El 14 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se
continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la
Secretaría dio cuenta de la recepción de la
cédula carcelaria del acusado, por lo que la Sala dispuso
que se agreguen a los autos para ser tomados en cuenta en su
debida oportunidad.

Asimismo, Secretaría dio cuenta que aún no
se ha recepcionado el protocolo de autopsia y la
partida de defunción del agraviado. Por lo que la Sala
dispuso que se reitere el oficio a dichas Instituciones,
bajo apercibimiento de ley, a fin que se remitan dichos documentos.

En este estado, se suspendió la audiencia la
misma que será continuada el próximo veinticuatro
de agosto, a la una de la tarde.

El día 24 de agosto del 2001, con la concurrencia
de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
protocolo de necropsia del agraviado, habiendo oficiado para la
concurrencia de los médicos que la suscriben, los mismos
que no han concurrido; asimismo, dio cuenta de que se ha
reiterado oficio al Jefe de los Registros Civiles
de la Municipalidad de El Agustino a fin de que remita la partida
de defunción del agraviado, no habiendo sido remitida
hasta la fecha, por lo que la Sala Penal dispuso que se reitere
oficio para la concurrencia de los médicos suscribientes
del mencionado protocolo de necropsia y al Jefe de los Registros
Civiles de la Municipalidad de El Agustino, para efectos de
remitir la partida de defunción del agraviado;
agregándose a los autos el protocolo de necropsia a fin de
ser tomado en cuenta en su debida oportunidad.

En este estado, se suspendió la audiencia para
continuarse el próximo cuatro de septiembre, a la una y
quince de la tarde.

El día 04 de septiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública, y al no haber concurrido el abogado defensor del
acusado, éste solicitó su presencia para continuar
con la presente audiencia, aceptando ser asistido para esta
sesión por el defensor de Oficio de la Sala. Seguidamente,
la Secretaría dejó constancia de la concurrencia de
los médicos Dr. Félix Briceño Iturri y
Daniel Cavero Soto, respectivamente.

En este estado, se suspendió la audiencia para
continuarse el catorce de setiembre, a las once de la
mañana; a fin de que concurran los médicos que
suscriben el protocolo de necropsia del agraviado y recabar la
partida de defunción del mismo, bajo apercibimiento de
continuarse con el desarrollo de
la audiencia con el defensor de Oficio de la Sala en caso de
inconcurrencia del abogado defensor nombrado por el
acusado.

El día 14 de setiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública. Seguidamente, la Secretaría dio cuenta de
que se ha recibido el acta de de defunción del occiso,
mediante Oficio N° 252-2001, cursado por el Jefe de los
Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino. La Sala
Penal con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se
agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su
oportunidad.

Asimismo, la Secretaría dio cuenta que en la sala
contigua se encuentra el médico legista Dr. Félix
Briceño Iturri, no habiendo concurrido el Dr. Daniel
Cavero Soto. Por lo que la Sala con conocimiento del Fiscal
Superior, dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue
Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
mencionado médico legista, para la próxima
audiencia pública.

La Sala Penal, con conocimiento del Fiscal Superior,
dispuso el ingreso del médico legista Dr. Félix
Briceño Iturri, quien luego de ser examinado en sus
generales de ley y de prestar el respectivo juramento de ley
manifestó lo siguiente ante el Director de
Debates:

  • Que, el original del Protocolo de Necropsia N°
    4555-2001, de fecha 06/02/2001, correspondiente al agraviado
    Orlando Rafael Saldívar Flores, está firmado por
    el suscrito y que el presente protocolo que obra en autos no
    esta firmado porque se encontraba de vacaciones; ratificando su
    contenido con dicho documento que se le muestra a la
    vista.
  • Que, la causa de fallecimiento del agraviado occiso
    fue hemorragia interna masiva.
  • Que, desde que se producen los hechos y se practica
    la autopsia al agraviado, transcurrieron entre ocho a diez
    horas de fallecido.
  • Que, dicho tiempo es lo normal en estos casos, ya que
    los cadáveres llegan a la Morgue Central después
    de las seis horas de fallecido.

Seguidamente, la Presidenta de la Sala, procedió
a formular las siguientes preguntas:

  • Que, se ha comprometido el pulmón y el
    corazón del agraviado, perdiendo abundante cantidad de
    sangre,
    produciéndole el shock hipovolémico.

Seguidamente, el Fiscal Superior, procedió a
formular las siguientes preguntas:

  • Que, la causa de la muerte del agraviado occiso fue
    por Shock hipovolémico.
  • Que, se encontró en el cadáver del
    agraviado una herida en el pulmón.

Seguidamente, el Abogado de la Defensa, procedió
a formular las siguientes preguntas:

  • Que, no pudo contrarrestarle la hemorragia que
    sufrió el agraviado, debido a que la lesión era
    de necesidad mortal.

En este estado, se suspendió la audiencia
pública para ser continuada el martes veinticinco de
setiembre, a las diez y treinta de la mañana.

El día 25 de setiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de
que se ha recibido el acta de defunción del agraviado,
mediante Oficio N° 277-2001, cursado por la Jefa de la
División de Registros Civiles de la Municipalidad de El
Agustino, por lo que la Sala Penal de conformidad con lo opinado
por el Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin
de ser tomado en cuenta en su oportunidad.

Asimismo, la Secretaría dio cuenta de que no ha
concurrido el médico legista Dr. Daniel Cavero Soto; por
lo que la Sala dispuso que se reitere oficio al Director de la
Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
citado médico legista para la próxima audiencia,
bajo apercibimiento de ley.

En este estado, se suspende la audiencia pública
para ser continuada el cinco de octubre, a las nueve y cuarenta y
cinco de la mañana. Ese mismo día y con la
concurrencia de ley se prosiguió con la audiencia
señalada; en dicho acto, la Secretaría dio cuenta
que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr.
Daniel Alejandro Cavero Soto, por lo que la Sala dispuso su
ingreso para ser examinado por sus generales de ley, luego de lo
cual procedió a juramentar de acuerdo a ley, procediendo
el Director de Debates a formularle las siguientes
preguntas:

  • Que, se ratifica en su contenido y firma respecto del
    Protocolo de Necropsia N 465-2001, de fecha 06/02/2001, el
    mismo que ha tenido a la vista.
  • Que, se ocasionó una lesión en
    órganos vitales del agraviado occiso, lo que
    provocó sangrado.

Seguidamente, el Fiscal Superior procede a formular las
siguientes preguntas:

  • Que, se ocasionó la muerte del agraviado
    occiso por arma blanca.
  • Que, una lesión que ingresa al tórax
    que compromete al corazón y pulmón, fue mortal
    para el agraviado occiso.

Seguidamente, el abogado de la Defensa procede a
formular las siguientes preguntas:

  • Que, si el agraviado hubiera tenido una oportuna
    atención médica hubiera sobrevivido, aunque ello
    es relativo, porque cuando la lesión compromete al
    corazón, es muy difícil tal
    posibilidad.

Acto seguido, se procede al glose y Lectura de las
Piezas del Proceso: Atestado Policial, de fojas dos y
siguientes; Certificado de Necropsia, de fojas veintiocho; Acta
de identificación y levantamiento de cadáver, de
fojas veintinueve; Acta de registro personal, de fojas treinta;
Recepción de cadáver, de fojas treinta y uno;
Certificado de Antecedentes Penales, de fojas ochenta y seis;
Atestado Ampliatorio, de fojas ciento cuatro a ciento
veintiséis; Certificado expedido por el Hospital
"Hipólito Unanue", de fojas ciento cincuenta y tres; Hoja
carcelaria, de fojas ciento cincuenta y siete; Informe de
atención médica expedida por el Centro Materno
Infantil de Canto Grande, de fojas ciento setenta y dos; Dictamen
Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico, de fojas
ciento setenta y seis; Certificado Médico Legal del
acusado, de fojas ciento setenta y siete.

Preguntado al abogado de la defensa si desea la lectura de
alguna pieza procesal, solicitó la Manifestación
Policial de Angel Flores Chávez, respuesta de la pregunta
número cinco; pieza procesal a la que se dio
lectura.

Acto seguido, el Fiscal Superior procede a formular su
Requisitoria Oral en los términos siguientes: Que,
de acuerdo a las pruebas actuadas en el presente proceso, se
encuentra acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la
comisión del delito; por lo que, reproduce la
acusación escrita de fojas ciento noventa y tres
formulando acusación contra Jorge César
Bendezú Mendoza como autor del delito contra la Vida, el
Cuerpo y la SaludHomicidio
Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldívar Flores,
solicitando que se le imponga DIECIOCHO años de pena
privativa de la libertad y se fije en ocho mil nuevos soles por
concepto de reparación civil a favor de los herederos
legales de la víctima.

Seguidamente, el Abogado Defensor procede a formular sus
Alegatos de Defensa en los siguientes términos:
Que, su patrocinado ha manifestado la verdad, por cuanto ha dicho
que en circunstancias en que se dirigía a su domicilio, en
compañía de su conviviente y su menor hijo, fue
informado de la presencia del agraviado quien se encontraba por
la zona; teniendo en cuenta que entre ellos hubo un
enfrentamiento hasta en dos oportunidades, donde el agraviado le
ocasionó lesiones en el rostro y la espalda, precisando
que su patrocinado no formuló denuncia, pero que esto era
de conocimiento de las personas del lugar.

El día de los hechos se trasladaba a su
domicilio, circunstancias en la que se encontró con un
menor de edad quien le informó de la presencia del
agraviado en compañía de otras dos personas
más y le entrega un arma blanca –cuchillo- para que
se defienda, llegando a la loza deportiva, donde se producen los
hechos, precisando que Elberth Lening Díaz Paredes amigo
del agraviado inicia una conversión en una de las esquinas
de la loza deportiva con el acusado, circunstancias en que
aparece el agraviado con dos sujetos más,
produciéndose entre ellos un pugilato.

Que, su patrocinado ha reconocido la existencia de dicho
pugilato y por la mayor capacidad corporal del agraviado y ante
los hechos que él ha relatado al Colegiado, puesto que en
dos ocasiones había sido herido, se produce un pugilato
donde extrae el arma.

Que, su patrocinado no ha negado los hechos, por el
contrario los ha admitido por lo que, consecuentemente le asiste
el derecho a la confesión sincera según el
artículo ciento treinta y seis del Código de
Procedimientos
Penales. Motivos por los cuales solicita que se le rebaje la pena
al mínimo legal; asimismo agrega que no se dan las
circunstancias agravantes del artículo ciento ocho del
Código Penal porque los hechos han sido consecuencia de
una pelea, y no premeditado, ni tampoco concurren la ferocidad ni
alevosía alguna; por lo que solicita que se adecué
al delito de homicidio simple, teniéndose en cuenta la
verdad y sinceridad de su patrocinado.

En este estado, se suspende la audiencia para ser
continuada el dieciséis de octubre, a las doce y treinta
del mediodía.

El 16 de octubre del 2001, la Primera Sala Penal
Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel,
luego de leídas las cuestiones de hecho FALLO:
CONDENANDO a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA
como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud
– Homicidio calificado, en agravio Orlando Rafael
Saldívar Flores a DIECISIETE AÑOS de pena
privativa de la libertad
, FIJARON: en VEINTE MIL
NUEVOS SOLES
el monto que por concepto de reparación
civil deberá abonar a favor de los herederos legales del
occiso.

Al no encontrarse conforme con el fallo emitido el
sentenciado interpone recurso de nulidad, el mismo que fue
concedido elevándose los autos a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con lo cual se dieron por concluidos los
debates orales.

8. SENTENCIA DE LA SALA PENAL
SUPERIOR

9. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PENAL DE LA CORTE SUPREMA

10. J U R I S P R U D E N C I
A

HOMICIDIO
CALIFICADO

  1. Expediente Nº 304-01-B,
    Puno.

  2. "El homicidio calificado, entre otros, se presenta
    cuando se mata a otro para facilitar u ocultar otro delito.
    Es inexistente la figura jurídica de 'doble
    homicidio', la misma que debe entenderse como
    calificado".

    Recurso de Nulidad 3456-99, Lima.

  3. "Constituye delito de homicidio calificado, contemplado
    en el artículo 108º del Código Penal, el
    hecho de haber el acusado disparado con su arma de fuego
    contra la agraviada, produciendo su muerte, por el solo hecho
    de no haberle respondido el saludo que éste le
    hiciera, demostrando así el poco valor y
    sentimiento por la vida humana".

    Expediente N° 4612-98-B,
    Cuzco.

  4. "La crueldad presupone premeditación en el
    agente para prolongar el sufrimiento de la víctima,
    esto es, la existencia de la idea de dar muerte, y de querer
    hacerlo de determinada manera; teniendo en cuenta la forma y
    circunstancias en que tuvieron lugar los hechos denunciados,
    éstos no configuran el delito de homicidio calificado,
    ya que no se dan ninguna de las circunstancias que agravan el
    delito, más aún si éste se produjo de
    forma circunstancial por actos generados por el
    agraviado".

    Recurso de Nulidad 3456-00, Lima.

  5. "Disparar y dar muerte con un arma de fuego a una
    persona por el solo hecho de no haber respondido un saludo,
    demuestra el valor y sentimiento del agente por la vida
    humana. El delito perpetrado es un homicidio calificado
    contemplado en el artículo 108° del Código
    Penal, siendo un supuesto de asesinato por ferocidad".

    Expediente Nº 3580-99,
    Huánuco.

  6. "Teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias
    como se produjeron los hechos, y tratándose de un
    homicidio simple y no homicidio calificado por cuanto no
    concurren las circunstancias agravantes como ferocidad o por
    lucro, pues para afirmar la existencia del primer supuesto,
    se requiere que la muerte haya sido causada por un instinto
    de perversidad brutal; esto es que el agente actúa sin
    ningún móvil aparentemente explicable, y en
    cuanto al segundo presupuesto, la conducta
    delictiva está dirigido a satisfacer una exigencia
    económica con propósito criminal".

    Recurso de Nulidad 4623-99,
    Ayacucho.

  7. "Constituye homicidio alevoso la muerte de la
    agraviada, a quien los acusados aguardaron y atacaron por la
    espalda con un cuchillo, golpes y puñaladas que
    cegaron su vida, habiendo empleado los agentes, en todo
    momento, formas tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva sin
    riesgo para
    sus personas".

    Recurso de Nulidad 49-99,
    Lambayeque.

  8. "Cuando el agente hace sufrir de dolor innecesario para
    la perpetración de la muerte de la víctima, se
    colige por un lado que ha actuado con dolo homicida y por el
    otro con el propósito de hacer sufrir más a la
    víctima, configurándose el delito homicidio con
    crueldad".

    Expediente Nº 3649-98,
    Ancash.

  9. "Para los efectos del artículo 108º del
    Código Penal debe tenerse en cuenta la gravedad de los
    hechos incriminados, su preparación, secuencia y
    consumación a fin de establecer si el homicidio se
    produjo con ferocidad y alevosía".

    Expediente Nº 1515-02-A,
    Lima.

  10. "Los golpes de puños y puntapiés lanzados
    por el actor sobre la víctima no pueden ser
    considerados como actos de crueldad por su propia naturaleza".

    Expediente Nº 2407-98,
    Cajamarca.

  11. "Si no se establece que el delito perpetrado por el
    acusado reúne los elementos constitutivos del
    homicidio calificado, debe imponerse la pena que corresponde
    al homicidio simple".

    Expediente Nº 3649-99,
    Ancash.

  12. "Para los efectos de determinar la pena en homicidio
    calificado deben tenerse en cuenta la preparación de los
    hechos, su secuencia y consumación".
  13. "En el caso de autos se halla acreditado el homicidio
    calificado bajo circunstancias de alevosía y veneno,
    toda vez que los agentes al actuar con la voluntad de matar, es
    decir con animus necandi, emplearon de manera furtiva
    una sustancia nociva para la vida, produciéndose
    así la muerte del agraviado de un modo seguro, sin
    darle la oportunidad de poder percibir el ataque ni de
    defenderse".

Recurso de Nulidad 764-98, Huaura.

  1. MANDATO DE COMPARECENCIA
  1. Expediente 578-01, Lima.

  2. La detención corporal del procesado se hace
    necesaria cuando existe gravedad de la comisión
    delictiva, indicios probatorios fehacientes que persuadan de la
    directa responsabilidad del encausado y necesidad de asegurar
    el juzgamiento sin posibilidad razonable de elusión por
    parte del inculpado. Sin la presencia de estos elementos basta
    el mandato de comparecencia.
  3. En el caso de autos si bien es cierto, que de la
    revisión de los recaudos acompañados con la
    denuncia, existen suficientes elementos probatorios que
    vinculan al denunciado como autor o partícipe del hecho
    denunciado, también lo es que, realizando una prognosis
    de la pena a imponérsele éste no será
    merecedor de una sanción superior a los cuatro
    años de pena privativa de libertad, por lo que no
    concurren copulativamente los presupuestos para dictar la
    medida de detención.

Expediente Nº 4049-98 "B",
Lima.

  1. MANDATO DE DETENCIÓN
  1. Expediente Nº 1328-99, Cono Norte de
    Lima

  2. Teniendo en cuenta en el presente caso concurren los
    presupuestos establecidos en el artículo 135º del
    Código de Procesal Penal-suficiencia probatoria- pena
    probable superior a 4 años- peligro procesal- es el
    caso confirmar la orden de detención.

    Expediente Nº 3256-00,
    Arequipa.

  3. Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del
    auto recurrido por cuanto estando en trámite la queja,
    el Juez Penal declara fundada, el pedido del procesado variando
    la medida de detención por la que comparecencia con
    restricciones, debiendo anotarse que se comparten los
    argumentos del A-quo.
  4. Si bien el juez está facultado a imponer al
    procesado una o varias de las alternativas previstas en la
    norma procesal, su decisión no puede ser arbitraria,
    sino debe responder fundamentalmente al principio de necesidad,
    esto es cuando resulte absolutamente indispensable para
    asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de
    la justicia o no perturbe la actividad probatoria.

Expediente Nº 6717-02, Lima.

Partes: 1, 2, 3
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