En este sentido, el recurso de casación se
interpone cuando se presenta cualquiera de las siguientes
causales:
- La aplicación indebida o la interpretación errónea de una
norma de derecho material, así como de la doctrina
jurisprudencias. - La inaplicación de una norma de derecho
material o de la doctrina jurisprudencial. - La contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, o
la infracción de las formas esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales.
Con relación a los requisitos de admisibilidad o
de forma, este recurso se interpone contra las resoluciones
señaladas en el artículo 385º del Código
Procesal Civil (sentencias y autos que en
revisión ponen fin al proceso, expedidos por la Corte
Superior y otras resoluciones que la ley
señale), dentro del plazo de 10 días contados desde
el días siguiente de notificada la resolución que
se impugna, y se presenta ante el órgano jurisdiccional
que expidió la resolución que se
cuestiona.
Los requisitos de fondo o de procedencia son
dos:
- Que el recurrente no hubiera consentido la
resolución adversa de primera instancia, cuando
ésta fuera confirmada por la de segunda instancia
materia del
recurso, y - Que se fundamente con claridad y precisión en
cuál de las causales o motivos se sustenta el recurso:
si en la aplicación indebida o interpretación
errónea de una norma de derecho material, se debe
indicar cómo debe ser la debida aplicación o
cuál la interpretación correcta; si es en la
inaplicación de una norma de derecho material o de la
doctrina jurisprudencial, se debe indicar cuál debe ser
la norma o la doctrina jurisprudencial (inexistente hasta
ahora) aplicable al caso; y si es la contravención a las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la
infracción de las formas esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales, se debe explicar en qué
ha consistido la afectación del debido proceso o la
formalidad procesal incumplida.
Ejerciendo su derecho de acción, con fecha 26 de agosto de 1994,
Isaías López Pareja y Antonia Medina
Girón interponen una demanda
sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de
Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se declare la
NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil
Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre
Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato,
así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del
Juez revisor.Basando su pretensión en que, la demanda
sobre Desalojo no cumplía con los requisitos
establecidos en los artículos 424º y 425º
del Código Procesal Civil pues no se
había especificado el monto de la demanda a efectos de
poder
determinar la competencia y tampoco se adjuntó la
copia del documento de identidad
del entonces demandante ni la tasa judicial por concepto de
ofrecimiento de pruebas.
Además, observan que si bien se confirmó la
sentencia en Segunda Instancia, se hizo sin fundamentarla y
sin que haya transcurrido el plazo legal de 03 días.
Lo cual evidencia, que todo el proceso fue llevado de manera
irregular, existiendo dolo, fraude y
colusión entre el entonces demandante y los Jueces que
conocieron la causa.Por lo cual, una vez interpuesta la demanda, el Juez
la debe calificar y, en el caso de autos, como el escrito
presentado sí cumplía con las formalidades
establecidas en el artículo 130º del
Código Procesal Civil, además de los
estipulados en los artículos 424º y 425º del
mismo cuerpo legal; la Judicatura, con fecha 01 de setiembre
de 1994, la ADMITE a trámite en la Vía del
proceso de Conocimiento y, corre el traslado respectivo a
la parte demandada, por el término de Ley. Siendo que,
por tratarse de una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta, adicionalmente, en atención al artículo 178º
del Código ya acotado que establece otros requisitos
de admisibilidad y procedibilidad, por ejemplo: Que, se haya
interpuesto dentro de los 06 meses desde que la sentencia que
se pretende anular haya sido ejecutada o haya adquirido la
calidad de
cosa juzgada (sólo de no ser ejecutable), y debe de
verificar, liminarmente, si la demanda ha sido interpuesta
por alguna de las partes del proceso en cuestión o por
un tercero que, por lo menos, alegue tener legítimo
derecho en solicitar la nulidad de la sentencia dado que le
representa un agravio; que en este caso sí se
cumplía, pero la Judicatura no hace mención
alguna si lo revisó o no.Es mediante Resolución de fecha 06 de
setiembre que, el Juez Civil se abstiene por decoro de
conocer la causa, señalando que fue él quien
expidió sentencia en Segunda Instancia en la causa que
se pretende anular, por lo que ya tiene una opinión
formada del caso y puede no ser objetivo.El artículo 313º del Código
Procesal Civil establece la facultad del Juez de abstenerse
de conocer un determinado proceso por razones que cataloga
como de "delicadeza"; en cambio, el
artículo 305º indica cuáles son las
causales de impedimento, causales que, al ser advertidas por
el Juez, provocan su abstención; siendo así,
parecería que sólo por dichas causas el Juez
podría abstenerse de conocer la causa pero, gracias al
artículo 313º se tiene que por diversas razones
diferentes a las indicadas en el 305º el Juez puede
abstenerse de conocer el proceso.Remitidos los autos al Juez Rolando Quesada Chunga,
éste también se abstiene de conocer la causa,
basándose en el artículo 311º del
Código Procesal Civil y, no habiendo otro Juez en la
ciudad de Huanta, remite los autos al Juzgado Especializado
en lo Civil de Ayacucho.Enterado de la abstención del Juez Civil, el
codemandante Isaías López presenta un escrito
en el que refiere que el Juez Civil no ha adjuntado prueba
alguna con la que verificar su participación en el
anterior proceso como dictaminador en Segunda Instancia, por
lo que solicita que se remita el expediente sobre
desalojo.El 21 de setiembre de 1994, el demandado se apersona
a la instancia y señala su domicilio procesal e indica
que, al haberse abstenido los Jueces de Huanta de conocer el
proceso, el cómputo de los plazos ha quedado
suspendido hasta la fecha en que el Juez Civil ha asumido la
competencia.Mediante resolución de fecha 05 de octubre de
1994, el Juez Civil de Huamanga dispone devolver los autos al
Juzgado Civil de Huanta en razón de que se
cambió de titular al Juzgado y, al haber sido el
motivo de la remisión del expediente la imposibilidad
de conocer la causa porque el Juez que entonces se encontraba
a cargo del Juzgado había conocido el proceso sobre
desalojo que se pretende anular, tal impedimento ya no
existe.Luego de que el Juez Civil de Huanta se avocara al
conocimiento de la causa, Víctor Tippe Villafuerte
procede a contestar la demanda, afirmando que la demanda
sobre Desalojo interpuesta por él, cumplía con
todos los requisitos y anexos exigidos por ley, siendo falso
que esto haya mellado el derecho de defensa de los hoy
demandantes y, en todo caso, pudieron denunciar estas
supuestas irregularidades mediante excepciones o en el
saneamiento del proceso, lo que no hicieron.Asimismo, refiere que el amparo de
la demanda se debe a que cumplía con todos los
presupuestos procesales, condiciones de la
acción y que, al ser el contrato de arrendamiento
verbal e indefinido, había cumplido con requerir a los
demandados, en reiteradas oportunidades, para que desocupen
el inmueble, siendo que en la sentencia se hace referencia a
todas las pruebas aceptadas y se fundamenta debidamente el
fallo, por lo que en segunda instancia, el Juez Civil, al
estar conforme con los considerandos de la primera sentencia,
se limitó a confirmar dicha sentencia y a integrarla
haciendo mención del pago de costas y costos,
habiéndose llevado todo el proceso regularmente, no
existiendo fraude, dolo ni colusión.Mediante Resolución de fecha 18 de octubre de
1994, el Juez tiene por contestada la demanda y declara
SANEADO el proceso por existir una relación
jurídica procesal válida, fijando fecha y hora
para la realización de la Audiencia de
Conciliación.Al respecto, el artículo 466º del
Código Procesal Civil establece que "consentida o
ejecutoriada la resolución que declara la existencia
de una relación jurídica procesal
válida, precluye toda petición referida,
directa o indirectamente, a la validez de la relación
citada"De otro lado, observamos que en este auto el Juez ha
expresado, erróneamente, que con la
contestación de la demanda se ha concluido la etapa
postulatoria del proceso, siendo esto inexacto en
razón de que la etapa postulatoria no concluye ni con
la contestación de la demanda ni con el saneamiento
procesal, sino concluye con el saneamiento
probatorio.El 11 de noviembre, el demandado señala que
el Juez Civil de Huanta se encuentra impedido de conocer la
causa y que por ello debe remitir el expediente al Juez Civil
de Huamanga, pero no encontramos el escrito en el que Juez se
haya abstenido de conocer la causa o alguna de las partes lo
haya recusado.La siguiente resolución es expedida por el
Juez Penal de Huanta, el que vuelve a remitir el expediente
al Juez Civil de Huamanga. Recibido el expediente por dicho
Juez, éste a su vez lo devuelve al Juzgado Civil de
Huanta refiriendo que en dicho Juzgado se ha nombrado nuevo
titular.Al encontrarse nuevamente los autos en el Juzgado
Civil de Huanta, el Secretario del Juzgado se abstiene de
continuar con la tramitación del proceso alegando
encontrarse inmerso dentro del inciso 2) del artículo
305º del Código Procesal Civil, esto es, ser
cónyuge o concubino o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o de
su apoderado o abogado patrocinante que intervienen en el
proceso, pero no adjunta medio probatorio alguno que
corrobore su afirmación.La Audiencia de Conciliación estaba
programada para el 15 de noviembre de 1994; sin embargo, la
misma no se pudo realizar en razón de que el Juez se
encontraba inmerso en una causal de impedimento, por lo que,
al asumir el
conocimiento otro Juez, señala fecha y hora para
su realización.Consta a fojas 102 que el demandado se
apersonó al local del Juzgado a fin de otorgar a su
abogado patrocinante los poderes generales y especiales
necesarios para que intervengan en todos los actos procesales
a su nombre, siendo este un poder por acta, fue otorgado y
firmado en presencia del secretario del Juzgado.Al regirse el otorgamiento de poderes por el
principio de literalidad, el demandado hace mención de
que su apoderado tendrá poder especial para conciliar,
transigir, allanarse a la pretensión y desistirse de
la pretensión y del proceso. Asimismo, el abogado
patrocinante de los demandantes se apersona a la instancia en
calidad de representante de los accionantes, presentando un
poder conferido ante notario público y en el que se le
otorga facultades generales y especiales para éste y
otros procesos.El 14 de febrero de 1995, se realizó la
Audiencia de Conciliación, la que se inicia con un
intercambio de opiniones entre los apoderados de ambas partes
sobre si el apoderado del demandado tiene o no poder especial
para realizar actos de disposición como el llegar a un
acuerdo conciliatorio. Escuchada esta divergencia de
opiniones, el Juez señala que se abstiene de proponer
formula conciliatoria debido a que el presente proceso es de
puro derecho y por la observación efectuada por el apoderado
de los demandantes.Luego, el Juez fijó los puntos
controvertidos, primero los del demandante y luego los del
demandado; procediéndose luego al saneamiento
probatorio, en el que el A quo admitió todos los
medios
probatorios ofrecidos por ambas partes, ordenando se oficie
al Juzgado de Paz de Huanta para que remita el expediente
sobre desalojo seguido entre las mismas partes, concluyendo
la audiencia con el señalamiento de fecha y hora para
la realización de la Audiencia de Pruebas, la misma
que fue reprogramada por razones ajenas al
proceso.En la Audiencia de Pruebas, se procedió a
tomar las declaraciones de los demandantes, pero como estos
no acudieron personalmente a la audiencia sino que enviaron a
su apoderado y, teniendo éste las facultades generales
y especiales, el Juez manifestó que sí
podía declarar en nombre de sus representados, por lo
que se tomó su declaración, ocurriendo lo mismo
con el apoderado de la parte demandada, siendo que en ambos
casos los abogados formularon repreguntas al amparo del
segundo párrafo del artículo 213º
del Código Procesal Civil y, no habiendo otros medios
probatorios que actuarse, el Juez informa que expedirá
sentencia dentro del término de ley (50 días
según el inciso 12 del artículo 478º),
pudiendo las partes presentar sus alegatos.Cabe señalar que, el artículo
214º del Código Procesal Civil establece que la
declaración de parte debe ser dada personalmente; sin
embargo, en su segundo párrafo, establece una
excepción: Que, la declaración puede ser dada
por su apoderado si es que el Juez considera que ello no hace
que la manifestación pierda su finalidad.Por lo que, es con fecha 11 de agosto de 1995 que,
el Juez del Juzgado Civil de Huanta expide sentencia y falla:
Declarando FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia
NULA e INSUBSISTENTE la sentencia expedida, y NULA e
INSUBSISTENTE la sentencia confirmatoria, debiendo reponer la
causa al estado en
el que el Juez de Primera Instancia debía de resolver
la nulidad del auto admisorio.Contra dicha sentencia, el demandado interpone el
Recurso de Apelación, señalando que la
sentencia de Primera Instancia vulnera su derecho al debido
proceso y ha incurrido en graves errores al no sustentar
debidamente en qué consistía el fraude, dolo o
colusión y haberse limitado a indicar la existencia de
supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Desalojo
en el momento de la interposición de la demanda,
defectos que, en el caso de haber existido, fueron eliminados
en el saneamiento procesal, pues con ésta precluye
toda discusión, más aún cuando los
entonces demandados no denunciaron estos hechos en la
oportunidad debida, haciéndolo recién con la
interposición de la presente demanda, siendo que el
actual Código Procesal Civil prohíbe la
interposición de una nulidad cuando quien la
conoció dejó pasar el tiempo
para ello. Sostiene que si se alega que hubo celeridad en la
expedición de la sentencia de Segunda Instancia, en
todo caso se debe dejar sin efecto aquélla, pero
mantener la validez de la primera.Luego de que el Juez verificó que el recurso
interpuesto cumplía con los requisitos establecidos en
los artículos 366º y 367º del Código
Procesal Civil (fundamentación del agravio, plazo y
tasa judicial), concede el recurso de apelación con
efecto suspensivo y ordena elevar los autos al Superior
Jerárquico.Recibido el expediente por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Ayacucho, el Relator de esta Sala se abstiene de
tramitar el proceso, alegando encontrarse inmerso dentro de
una causal de impedimento por haber sido abogado patrocinante
del hoy demandado en el proceso sobre desalojo que se
pretende anular, abstención que es admitida por el
colegiado.Al respecto, el artículo 315º del
Código Procesal Civil establece que los auxiliares
jurisdiccionales también pueden abstenerse o ser
recusados en los casos en que se encuentren inmersos en
algunas de las causales de impedimento o
recusación.Siendo con fecha 26 de setiembre de 1995 que, la
Sala Mixta corre traslado del recurso de apelación a
la parte demandante, la que al absolver el traslado, se
adhiere al Recurso de Apelación pero sólo en el
extremo que ha omitido pronunciarse sobre el pago de las
costas y costos del proceso por parte del demandado.
Señala el apelante que el demandado carecía de
legitimidad para obrar en el proceso sobre Desalojo seguido
en su contra en razón de que no es el propietario del
inmueble, pues es la Beneficencia Pública la que tiene
la propiedad,
siendo por este motivo que en la actualidad se viene
tramitando un proceso sobre nulidad de acto jurídico a
fin de que se declare la nulidad de la promesa de venta
suscrita a favor del hoy demandante, y que es este el motivo
por el que se declaró fundada la demanda sobre Nulidad
de Cosa Juzgada Fraudulenta.El artículo 373º in fine del
Código Procesal Civil establece "al contestar el
traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso,
fundamentando sus agravios, de los que se conferirá
traslado al apelante por 10 días".Con la absolución de la otra parte o del
apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito
para ser resuelto, con la declaración del Juez
superior en tal sentido, señalando día y hora
para la vista de la adhesión".Luego de absuelto el traslado de la adhesión
al Recurso de Apelación, el codemandante Isaías
López Pareja solicita se conceda el uso de la palabra
a su abogado patrocinante para que, durante la
realización de la vista de la causa, informe
oralmente a la Sala; en el mismo escrito, solicita se acepten
en calidad de medios probatorios la copia de la demanda sobre
Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por la
Beneficencia Pública de Huanta contra Víctor
Tippe y otros, de la demanda sobre Nulidad de Escritura
Pública contra Víctor Tippe, y de otra demanda
sobre Nulidad de Acto Jurídico.Los artículos 131º y 132º de la Ley
Orgánica del Poder
Judicial establecen que las audiencias en las Salas
Superiores y Supremas se realizan en audiencia
pública, siendo que en ellas, a solicitud de por lo
menos una de las partes, pueden ambos abogados patrocinantes
emitir su informe oral, artículos que son concordados
con el artículo 375º del Código Procesal
Civil, que establece que la designación para la fecha
de la vista de la causa en los procesos seguidos en
vía de conocimiento o abreviado, debe ser notificado a
las partes con un mínimo de 10 días de
anticipación, a fin de que los abogados patrocinantes
soliciten el uso de la palabra.La Sala concede el uso de la palabra al abogado
patrocinante de los demandados, fijándole fecha y hora
para tal efecto, pero declara inadmisible los medios
probatorios ofrecidos, citando el artículo 374º
del Código Procesal Civil. El artículo en
referencia establece que, en segunda instancia y sólo
en los procesos de conocimiento o abreviados, se puede
presentar medios probatorios con el recurso de
apelación o con la absolución al mismo y,
siendo que el codemandado ya había contestado el
recurso de apelación, los medios probatorios ofrecidos
devenían en improcedentes.Siendo con fecha 11 de diciembre de 1995 que, la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, CONFIRMA
la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y, en
consecuencia nula e insubsistente la sentencia de Primera
Instancia recaída en el proceso sobre Desalojo por
vencimiento del plazo del contrato de
arrendamiento.Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1995,
el apoderado judicial de los demandantes solicita se integre
y complete la sentencia de vista pronunciándose sobre
las costas y costos del proceso, indicando que fue por este
motivo que se adhirió al recurso de apelación y
que estos conceptos no requieren ser demandados por ser de
cargo de la parte vencida. El artículo 407º del
Código Procesal Civil establece la posibilidad que
tiene el Juez, antes de que la sentencia cause ejecutoria y a
pedido de parte o de oficio, de corregir algún error
material de la sentencia o de completar la misma (Esto
último sólo a pedido e parte) respecto a
algún punto controvertido no resuelto; mientras que el
artículo 412º del mismo cuerpo de leyes indica
que los costos y costas, no requieren ser demandados y son de
cargo de la parte vencida a excepción que se le
exonere, lo que deberá ser debidamente fundamentado;
siendo ambas normas la base jurídica para la
petición de los demandantes.Respecto de este pedido, la Sala Superior se limita
a indicar a los peticionantes que se atengan a lo resuelto en
la sentencia de vista.Dentro del término de ley, el demandado
interpone el Recurso Extraordinario de Casación, en
base a la interpretación errónea que se hiciera
del artículo 178º del Código Procesal
Civil, causal establecida en el inciso 1) del artículo
386º del mismo cuerpo legal, indicando entre sus
fundamentos de hecho, que ninguna de las dos sentencias se ha
basado en la existencia de fraude, dolo o colusión y
que, por el contrario, se ha basado en la existencia de
algunos vicios en el proceso, pero ello no es causal para
declarar fundada la presente demanda en razón de que
estos vicios fueron subsanados con el saneamiento
procesal.Revisados los requisitos de forma, con fecha 26 de
diciembre de 1995, se CONCEDE el recurso interpuesto y se
ordena elevar los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema
de la República. Por lo que, corresponde a ésta
revisar si cumple con los requisitos de fondo exigidos por
nuestro ordenamiento legal (establecido por el
artículo 387º del Código Procesal Civil),
es con fecha 29 de mayo de 1996 que, luego de comprobarlo,
declara PROCEDENTE el recurso. Y, con fecha 11 de noviembre
de 1996, declara FUNDADO el recurso de casación; en
consecuencia, CASA la Sentencia de Vista en cuanto confirma
la sentencia apelada que declara fundada la demanda y,
actuando en sede de instancia, declara INFUNDADA la demanda
sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.- SÍNTESIS ANALÍTICA DEL
TRÁMITE PROCESAL - OPINIÓN ANALÍTICA DEL
TRATAMIENTO DEL ASUNTO SUBMATERIA
En el caso de autos, el 26 de agosto de 1994,
Isaías López Pareja y Antonia Medina Girón
interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
en contra de Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se
declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso
civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre
Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como
la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez
revisor.
Pues señalan que la demanda sobre Desalojo
interpuesta en su contra no cumplía con los requisitos
establecidos en nuestro ordenamiento legal para su admisibilidad,
ya que no se había especificado el monto de la demanda a
efectos de poder determinar la competencia y tampoco se
adjuntó la copia del documento de identidad del entonces
demandante ni la tasa judicial por concepto de ofrecimiento de
pruebas.
En consecuencia, sostienen que tanto la sentencia de
Primera Instancia como la de la Segunda (que no fue fundamentada,
no respetando el plazo legal de 03 días), se expidieron
luego de haberse llevado el proceso de manera irregular,
existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces
demandante y los Jueces que conocieron la causa.
De acuerdo con el artículo 178° del
Código Procesal Civil, se puede demandar la "Nulidad de
Cosa Juzgada Fraudulenta" alegando que el proceso ha sido seguido
con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por
éste y aquéllas. Es decir, dicha acción
sólo se puede fundar en dos causales: el fraude (es aquel
acto que tiene por fin desviar el proceso de su curso normal) y
la colusión (consiste en la concertación entre dos
o más sujetos que, simulando la existencia de una
controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad
de lograr una declaración judicial que satisfaga sus
intereses en perjuicio de terceros).
Ante lo cual, se deduce que ninguno de los hechos
alegados por los demandantes configuraría una causal para
que se declare fundada su pretensión; lo cual, es
señalado por el demandado, ya que los hoy demandantes
tuvieron oportunidad en el proceso anterior, para deducir
excepciones o solicitar nulidades, lo cual no puede ser revisado
en el presente proceso pues uno diferente al de Desalojo
interpuesto y, sobre el cual ya no cabe evaluación, más el saber si en ese
proceso hubo o no causales para ahora interponer uno por Nulidad
de Cosa Juzgada Fraudulenta.
En conclusión, si el A quo no realizó una
correcta fundamentación o el Ad quem emitió su
resolución anticipadamente, al haber tenido ya todas las
oportunidades para que se revise lo ocurrido en su momento, no se
ha vulnerando el debido proceso, aunque pareceriera; y, como para
que proceda la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no
basta que se haya vulnerado el debido proceso sino que debe tener
necesariamente como causal: el fraude o la colusión; ya
que de lo contrario se podría recurrir a la acción
de amparo, que por ser el género,
procede contra la afectación del debido proceso por toda
causal distinta a las ya mencionadas.
Me encuentro de acuerdo con la sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Suprema, la cual declara FUNDADO el
recurso interpuesto, CASANDO la sentencia expedida por la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho y actuando en sede de
instancia declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta.
RESUMEN DEL EXPEDIENTE
PENAL
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE
MOTIVARON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Fluye de autos que con fecha cinco de febrero del
año dos mil uno, alrededor de las 20:00 horas, en
inmediaciones de la loza deportiva del Asentamiento Humano "Jaime
Zubieta", ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho,
circunstancias en que Jorge César Bendezú Mendoza
se encontraba en compañía de Sabrina Torres
Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes; mientras que el
agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores, caminaba en
compañía de Miguel Angel Loyola Casos y el sujeto
conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que el
denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado
empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato
entre ambos, produciéndole al agraviado una herida
penetrante a la altura del corazón,
por lo que al tratar de defenderse el agraviado abraza a su
atacante, quien nuevamente le asesta otra puñalada en el
mismo lugar, circunstancias en que la víctima suelta al
denunciado, siendo socorrido por sus amigos Miguel Ángel
Loyola Caso y el sujeto conocido como "Beto", quienes lo
auxiliaron para trasladarlo al Hospital Hipólito
Únanme, donde finalmente fallece.
Según la manifestación policial de
Angélica Flores Chávez, Jorge César
Bendezú Mendoza tuvo rivalidad con el agraviado desde hace
seis años y por ello se presume que se trate de una
venganza, habiendo el denunciado anteriormente lesionado al
agraviado.
Por otro lado, Jhony Alfonso Escriba Mitma, manifiesta
que el agraviado falleció porque tanto en el centro
Materno o Infantil, como en el Hospital Hipólito Unanue,
no lo atendieron con la debida prontitud que se requería,
a lo cual se sumó la falta de solvencia económica
de los familiares del mismo; asimismo agrega además que,
Jorge César Bendezú Mendoza y el agraviado se
tenían rivalidad y anteriormente se habían
lesionado.
Elberth Lening Díaz Paredes, que, hace seis
años, el agraviado con el denunciado, tuvieron problemas
porque la esposa del primero le fue infiel con Bendezú
Mendoza. Que, tanto el agraviado como el inculpado se dedicaban a
cometer delitos,
agrega además que cuando Jorge Bendezú le
infirió los cortes al agraviado, ésta lo miraba,
precisa además que después del ataque al agraviado,
se retiró en compañía de los conocidos como
"Mañuco", "Cholo" y "Nervio", y Jorge Bendezú se
retiró solo llevándose el arma consigo.
Según la manifestación policial de Sabrina
Torres Tarapaqui, existía rivalidad entre ambos sujetos, y
agrega que, Jorge Bendezú estuvo recluido en el Penal de
Lurigancho, y que dos semanas antes de los hechos el agraviado lo
lesionó en la espalda con arma blanca.
En mérito a lo acontecido se iniciaron las
investigaciones del caso.
2. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LA
DENUNCIA FISCAL
3. INSERTO EN FOTOCOPIA DEL AUTO
APERTORIO DE INSTRUCCIÓN
4. SÍNTESIS DE LA
DECLARACIÓN INSTRUCTIVA
Declaración Instructiva de ELBERTH LENING
DÍAZ PAREDES; corriente a fojas 45 a 49 de
autos:
El día 07 de enero del 2001, compareció
al local del Tercer Juzgado Penal del Módulo
Básico de Justicia de
San Juan de Lurigancho, el inculpado Elberth Lening Díaz
Paredes, a efectos de rendir su declaración instructiva,
quien luego de rendir sus generales de ley y de ser exhortarlo
para que declare con la verdad manifestó lo
siguiente:
- Que, se ratifica en su manifestación policial
que obra en autos. - Que, solo conoce de vista a su coinculpado Jorge
César Bendezú Mendoza con el apelativo de "Chato
Jorge" por ser éste vecino de su conviviente Liliana
Beltrán, en el Asentamiento Humano "Jaime Zubieta".
Agregando además que conoce también a Sabrina
Torres, quien es la conviviente del denunciado, no teniendo
amistad con
éste, pero si tiene conocimiento que estuvo recluido en
el Establecimiento Penal. - Que, conoció al occiso agraviado Orlando
Saldívar Flores por ser su amigo del vecindario,
así como también conoce a la conviviente de
éste de nombre "Susan". - Que, el día de los hechos se encontró
con su coinculpado Jorge Bendezú, el mismo quien se
encontraba acompañado de su conviviente y de su menor
hijo, entablando una conversación entre ambos y, en
circunstancias que su coinculpado se percata que a unos metros
de distancia se acerca el agraviado acompañado de Miguel
Angel Loyola Casos, apodado "El Trinche" y la persona
conocida como Beto o "Picolo". - Que, en esas circunstancias el agraviado occiso se
acerca a Jorge Bendezú, iniciándose una pelea
entre ellos, donde éste último saca un cuchillo
infiriéndole un corte al agraviado, dirigiéndose
ambos hacia la loza deportiva a seguir peleando, por lo que el
agraviado al tratar de levantar en peso al coinculpado, el
inculpado aprovecha tal situación para de nuevo
inferirle con el arma blanca un corte a la altura del
estómago del agraviado. - Que, al intervenir Miguel Angel Loyola Casos "El
Trinche", le alcanzó un cuchillo al agraviado, pero no
llegó a mayores, pues tan solo se amenazaron; luego de
lo cual se retiraron a sus domicilios. - Que, no le entregó cuchillo alguno a su
coinculpado.
- Declaración Instructiva de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; corriente a fojas 131 y
ampliada a fojas 137 de autos:
El día 15 de abril del 2001, fue puesto a
disposición del Primer Juzgado Especializado Penal de
San Juan de Lurigancho el inculpado antes mencionado, a efectos
de rendir su declaración instructiva, quien luego de
rendir sus generales de ley, se le preguntó si desea ser
asistido por un abogado defensor, respondiendo que si requiere
la presencia de un abogado, suspendiéndose en este acto,
la diligencia por no encontrarse presente el defensor del
inculpado; bajo apercibimiento que en caso no se encontrase
presente el abogado defensor, se procederá a nombrarse
uno de Oficio.
El día 25 de abril del 2001, Personal del
Juzgado se constituyó al Penal de Lurigancho a efectos
de llevarse a cabo la Ampliación de Instructiva del
citado inculpado Bendezú Mendoza, el mismo que se
encuentra asistido por la abogada defensora de Oficio; de donde
se desprende lo siguiente:
- Que, se considera responsable del delito
imputado en su contra. - Que, el día de los hechos, siendo las 20:00
horas aproximadamente salió con su mujer y su
hijo a la calle, circunstancias en que un sujeto conocido como
"Papita" se le acerca y le comunica que el agraviado se
encontraba por la zona y le entrega un chuchillo
diciéndole que tenga cuidado, luego de lo cual se
encuentra con su amigo Elberth, quien también le
advierte del agraviado. - Que, al encontrarse a la altura del Parque, se cruza
con el agraviado quien estaba acompañado de su primo
Miguel Angel Loyola Casos y su amigo "Beto",
abalanzándose contra el inculpado y cuando estaban
forcejeándose el inculpado saca un cuchillo
infiriéndole en el pecho, siendo en esos momentos
levantado por el occiso. - Que, cuando el inculpado estaba cayendo de espaldas
contra el pavimento, nuevamente le infiere un corte con el arma
al agraviado, luego de lo cual éste se dirigió a
la loza deportiva, situación que aprovechó para
retirarse del lugar de los hechos. - Que, observó cómo Miguel Angel Loyola
Casos le alcanza un cuchillo al agraviado, procediendo
éste último a darle el alcance al inculpado y
amenazarlo, retirándose cada uno a sus domicilios. Que,
cuando llega a la casa de su tía le informaron que el
agraviado había fallecido. - Que, su coinculpado Elberth Díaz Paredes fue
la persona que le comunicó que venía el
agraviado, pero no tuvo participación en los
hechos. - Que, no tuvo la intención de causarle la muerte al
agraviado, ya que sólo se estaba defendiendo del ataque,
precisando que cuando el agraviado se le acercó llevaba
un polo en la mano derecha, por lo que presumió que
tenía un arma. - Que, durante el ataque tenía temor por su
vida. - Que, no hubo premeditación, precisando que fue
su amigo "Patita", quien le entregó el arma de manera
circunstancial, ya que éste tenía conocimiento de
los problemas que existían entre ambos. - Que, sostuvo una relación con la mujer del
occiso, siendo ese el motivo de los problemas. - Que, no acostumbra a portar arma alguna para
defenderse. - Que, el primo del occiso le alcanzó un
cuchillo. - Que, el día de los hechos no había
consumido drogas ni
alcohol, y
que el encuentro fue circunstancial. - Que, sufrió lesiones leves en el rostro y en
el brazo. - Que, el arma que utilizó la tiró en un
jardín. - Que, cuando fue atacado por el agraviado interpuso la
denuncia respectiva. - Que, necesariamente tenía que pasar por el
lugar donde se encontraba el agraviado para ir a la casa de su
suegra. - Que, las lesiones fueron producto del
forcejeo. - Que, se encuentra arrepentido por lo
sucedido. - Que, su coinculpado Elberth Leining Díaz fue
quien le alertó de la presencia del agraviado por el
lugar.
5. PRINCIPALES PRUEBAS
ACTUADAS
- Certificado de Necropsia N° 0465-2001 de fecha
06/02/2001, practicado a ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR
FLORES; obrante a fojas 28 de autos.- Donde se
concluyó que la muerte fue
producto de un shock hipovolémico, herida punzo cortante
penetrante en el tórax. - Certificado de Antecedentes Penales de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 86 y 204
de autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES: Entidad que Sentencia:
5° Sala Penal de Lima; Fecha de Sentencia: 17/04/1997;
Delito: Contra el Patrimonio;
Artículos aplicados: 237° – 244°; Años de
Condena: 03; Tipo de Condena: Privativa de Libertad
Condicional. - Certificado de Antecedentes Penales de ELBERTH
LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 87 de autos.-
NO REGISTRA ANTECEDENTES. - Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 90 de
autos.- En el que se establece que la persona de ELBERTH
LENING DÚAZ PAREDES, SI se encuentra registrado
en la base de
datos del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil –
Reniec. - Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 93 de
autos.- En el que se establece que la persona de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, NO se encuentra
registrado en la base de datos del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –
Reniec. - Atestado Ampliatorio N°
170-01-JPMC-DIVINCRI-CENTRO-DDCV, de fecha 15 de abril del
2001.- Obrante a fojas 104 de autos. - Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
Etílico N° 1627/01, practicado a ELBERTH LENING
DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 122 de autos.-
CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
Etílico: ESTADO NORMAL. - Dictamen Pericial de Biología Forense
N° 486/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES;
obrante a fojas 123 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona
examinada posee grupo
sanguíneo "A", presenta las características
antropofísicas descritas en el examen; b) Sin otros
indicios biológicos de interés
criminalístico. - Parte Policial N°
275-01-DINCRI-DIVCIPOL-DP.FOTO/IFAC, practicado a MIGUEL
ÁNGEL LOYOLA CASOS, de fecha 23/03/2001; obrante a fojas
124 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona examinada
(testigo) proporcionó datos suficientes para el diseño facial mediante el programa
COMPHOTO-FIT del rostro de una persona por identificar; c) Se
considera ciertas características anatómicas
descritas por el testigo, de la persona por
identificar. - Foja de Antecedentes Policiales de ELBERTH LENING
DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 147 de autos.- NO
REGISTRA ANTECEDENTES. - Foja de Antecedentes Policiales de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 150 de
autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES POR ROBO
AGRAVADO. - Certificado Médico N° 373-HNHU-UE, de
fecha 05/02/2001; obrante a fojas 153 de autos.- Donde se
establece el deceso del agraviado Orlando Rafael
Saldívar Flores. - Certificado de Antecedentes Judiciales N°
143290, de fecha 23/03/2001, de JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 157 de autos.-
Donde Si registra ingresos. - Certificado de Antecedentes Judiciales N°
143290, de fecha 23/03/2001, de ELBERTH LENING DÍAZ
PAREDES; obrante a fojas 159 de autos.- Donde No registra
antecedentes. - Certificado de Defunción de ORLANDO RAFAEL
SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 175 de autos.-
Donde se establece que el agraviado falleció a las 21:45
horas del día 05/02/2001, en el Hospital Nacional
Hipólito Unanue. - Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
Etílico N° 4649/01, practicado a JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 176 de autos.-
CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
Etílico: ESTADO NORMAL (0.6G/L) - Certificado Médico Legal N° 016114-L-D,
de fecha 14/04/2001, practicado a JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 177 de autos.-
Estableciéndose que el examinado requiere de un (01)
día incapacidad médico legal.
6. INSERTO EN FOTOCOPIA
DE:
DICTAMEN FINAL DEL
FISCAL
- INFORME FINAL DEL JUEZ PENAL
- ACUSACIÓN DEL FISCAL
SUPERIOR - AUTO SUPERIOR DE
ENJUICIAMIENTO
7. SÍNTESIS DEL JUICIO
ORAL
El día 24 de julio del 2001, se reunieron los
Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa para
Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima; para dar inicio a la Audiencia
Pública en lo seguido contra el acusado Jorge
César Bendezú Mendoza, quien se encuentra
asistido por su Abogado defensor.
En este acto, la defensa solicita a la Sala el uso de la
palabra, pedido que fue concedido manifestando que, al no haber
sido posible revisar los actuados del presente proceso a fin de
ofrecer nuevas pruebas, solicita que se suspenda la presente
audiencia; por lo que se suspendió la misma para
continuarse el próximo 3 de agosto del 2001.
El día 03 de Agosto del 2001, con la concurrencia
de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
certificado de antecedentes penales de Jorge César
Bendezú Mendoza; por lo que la Sala Penal dispuso se
agreguen a los autos a fin de ser tomados en cuenta en su
oportunidad.
Asimismo dio cuenta, también del Dictamen del
Fiscal Superior, donde solicita que se recabe el Protocolo de
Necropsia de Orlando Rafael Saldívar Flores; la Sala Penal
de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso
recabar dicho protocolo, y la concurrencia de los peritos que la
suscriben para su ratificación.
En este acto, el Fiscal Superior manifestó el
ofrecimiento de la Partida de Defunción del agraviado. La
Sala Penal, estando que a fojas ciento setenta y cinco obra la
copia del acta de defunción del occiso, dispuso tener por
admitida la prueba ofrecida por el Fiscal, debiendo recabarse
dicha partida. Seguidamente y, al no tener más pruebas que
ofrecerse, se dio lectura a la
Acusación Fiscal.
Acto seguido, el Director de Debates procedió a
examinar en sus generales de ley al acusado JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA, quien luego de ser exhortado a decir
la verdad sobre los hechos, manifestó lo siguiente ante el
Fiscal Superior:
- Que, se considera inocente del cargo que se le
incrimina. - Que, si conocía al occiso Orlando Rafael
Saldívar Flores porque eran amigos. - Que, el día de los hechos el agraviado occiso
lo atacó de puños, abalanzándose sobre
él. Refiriendo además que una semana anterior al
día de los hechos también lo había atacado
hiriéndole el brazo. - Que, el agraviado occiso siempre lo buscaba, que le
había cortado la cara debido a que había
sostenido una relación amorosa con su
enamorada. - Que, el día de los hechos estaba en
compañía de su esposa, mientras que el agraviado
estaba con su primo y un amigo, circunstancias en que
éste se acerca y lo atacó de puños. Agrega
además que el agraviado era una persona
violenta. - Que, cuando le infirió el corte al agraviado,
los amigos de él dijeron que nadie
intervenga. - Que, durante el pugilato le produjo un corte al
agraviado, en defensa propia. - Que, desde el año de mil novecientos noventa y
dos conocía al agraviado occiso. - Que, años atrás el agraviado le
cortó la cara. - Que, el día de los hechos un amigo le
entregó el arma blanca, porque éste le
advirtió de la presencia del agraviado, precisando que
la recibió para defenderse del agraviado. - Que, el arma blanca era un cuchillo
pequeño. - Que, el día de los hechos no se encontraba en
estado etílico. - Que, desconoce cual era el estado
del agraviado ese día. - Que, la persona que le entregó el arma es
conocido como "Papita".
Seguidamente, el Director de Debates procede a
interrogar al acusado para que diga lo siguiente:
- Que, no conoce a la persona de Angélica Flores
Chávez. - Que, el día de los hechos no había
ingerido licor alguno. - Que, ese día se encontraba en
compañía de su esposa. - Que, la víctima daba la apariencia de
encontrarse sobrio. - Que, anteriormente tuvo problemas con el agraviado
por la mujer de éste. - Que, los hechos sucedieron aproximadamente a las ocho
de la noche. - Que, Elberth Lening Díaz Paredes no tuvo
participación en los hechos. - Que, la persona anteriormente mencionada era amigo de
él y del agraviado. - Que, no acostumbra estar armado.
Acto seguido, el Abogado de la Defensa, por intermedio
del Director de Debates, procede a formular las siguientes
preguntas al acusado:
- Que, tuvo problemas con el agraviado en dos
oportunidades. Cuando le infirió cortes en la cara, en
el brazo y en la espalda. - Que, el día de los hechos el agraviado no
estaba armado pero el primo de éste si lo estaba,
precisando que con dicha arma en la mano el agraviado lo
seguía amenazando aún después de los
hechos. - Que, el agraviado tenía la edad del
declarante, era alto de estatura y corpulento.
En este estado, se suspendió la audiencia para
ser continuada el catorce de agosto, a las once de la
mañana.
El 14 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se
continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la
Secretaría dio cuenta de la recepción de la
cédula carcelaria del acusado, por lo que la Sala dispuso
que se agreguen a los autos para ser tomados en cuenta en su
debida oportunidad.
Asimismo, Secretaría dio cuenta que aún no
se ha recepcionado el protocolo de autopsia y la
partida de defunción del agraviado. Por lo que la Sala
dispuso que se reitere el oficio a dichas Instituciones,
bajo apercibimiento de ley, a fin que se remitan dichos documentos.
En este estado, se suspendió la audiencia la
misma que será continuada el próximo veinticuatro
de agosto, a la una de la tarde.
El día 24 de agosto del 2001, con la concurrencia
de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
protocolo de necropsia del agraviado, habiendo oficiado para la
concurrencia de los médicos que la suscriben, los mismos
que no han concurrido; asimismo, dio cuenta de que se ha
reiterado oficio al Jefe de los Registros Civiles
de la Municipalidad de El Agustino a fin de que remita la partida
de defunción del agraviado, no habiendo sido remitida
hasta la fecha, por lo que la Sala Penal dispuso que se reitere
oficio para la concurrencia de los médicos suscribientes
del mencionado protocolo de necropsia y al Jefe de los Registros
Civiles de la Municipalidad de El Agustino, para efectos de
remitir la partida de defunción del agraviado;
agregándose a los autos el protocolo de necropsia a fin de
ser tomado en cuenta en su debida oportunidad.
En este estado, se suspendió la audiencia para
continuarse el próximo cuatro de septiembre, a la una y
quince de la tarde.
El día 04 de septiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública, y al no haber concurrido el abogado defensor del
acusado, éste solicitó su presencia para continuar
con la presente audiencia, aceptando ser asistido para esta
sesión por el defensor de Oficio de la Sala. Seguidamente,
la Secretaría dejó constancia de la concurrencia de
los médicos Dr. Félix Briceño Iturri y
Daniel Cavero Soto, respectivamente.
En este estado, se suspendió la audiencia para
continuarse el catorce de setiembre, a las once de la
mañana; a fin de que concurran los médicos que
suscriben el protocolo de necropsia del agraviado y recabar la
partida de defunción del mismo, bajo apercibimiento de
continuarse con el desarrollo de
la audiencia con el defensor de Oficio de la Sala en caso de
inconcurrencia del abogado defensor nombrado por el
acusado.
El día 14 de setiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública. Seguidamente, la Secretaría dio cuenta de
que se ha recibido el acta de de defunción del occiso,
mediante Oficio N° 252-2001, cursado por el Jefe de los
Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino. La Sala
Penal con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se
agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su
oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta que en la sala
contigua se encuentra el médico legista Dr. Félix
Briceño Iturri, no habiendo concurrido el Dr. Daniel
Cavero Soto. Por lo que la Sala con conocimiento del Fiscal
Superior, dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue
Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
mencionado médico legista, para la próxima
audiencia pública.
La Sala Penal, con conocimiento del Fiscal Superior,
dispuso el ingreso del médico legista Dr. Félix
Briceño Iturri, quien luego de ser examinado en sus
generales de ley y de prestar el respectivo juramento de ley
manifestó lo siguiente ante el Director de
Debates:
- Que, el original del Protocolo de Necropsia N°
4555-2001, de fecha 06/02/2001, correspondiente al agraviado
Orlando Rafael Saldívar Flores, está firmado por
el suscrito y que el presente protocolo que obra en autos no
esta firmado porque se encontraba de vacaciones; ratificando su
contenido con dicho documento que se le muestra a la
vista. - Que, la causa de fallecimiento del agraviado occiso
fue hemorragia interna masiva. - Que, desde que se producen los hechos y se practica
la autopsia al agraviado, transcurrieron entre ocho a diez
horas de fallecido. - Que, dicho tiempo es lo normal en estos casos, ya que
los cadáveres llegan a la Morgue Central después
de las seis horas de fallecido.
Seguidamente, la Presidenta de la Sala, procedió
a formular las siguientes preguntas:
- Que, se ha comprometido el pulmón y el
corazón del agraviado, perdiendo abundante cantidad de
sangre,
produciéndole el shock hipovolémico.
Seguidamente, el Fiscal Superior, procedió a
formular las siguientes preguntas:
- Que, la causa de la muerte del agraviado occiso fue
por Shock hipovolémico. - Que, se encontró en el cadáver del
agraviado una herida en el pulmón.
Seguidamente, el Abogado de la Defensa, procedió
a formular las siguientes preguntas:
- Que, no pudo contrarrestarle la hemorragia que
sufrió el agraviado, debido a que la lesión era
de necesidad mortal.
En este estado, se suspendió la audiencia
pública para ser continuada el martes veinticinco de
setiembre, a las diez y treinta de la mañana.
El día 25 de setiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de
que se ha recibido el acta de defunción del agraviado,
mediante Oficio N° 277-2001, cursado por la Jefa de la
División de Registros Civiles de la Municipalidad de El
Agustino, por lo que la Sala Penal de conformidad con lo opinado
por el Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin
de ser tomado en cuenta en su oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta de que no ha
concurrido el médico legista Dr. Daniel Cavero Soto; por
lo que la Sala dispuso que se reitere oficio al Director de la
Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
citado médico legista para la próxima audiencia,
bajo apercibimiento de ley.
En este estado, se suspende la audiencia pública
para ser continuada el cinco de octubre, a las nueve y cuarenta y
cinco de la mañana. Ese mismo día y con la
concurrencia de ley se prosiguió con la audiencia
señalada; en dicho acto, la Secretaría dio cuenta
que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr.
Daniel Alejandro Cavero Soto, por lo que la Sala dispuso su
ingreso para ser examinado por sus generales de ley, luego de lo
cual procedió a juramentar de acuerdo a ley, procediendo
el Director de Debates a formularle las siguientes
preguntas:
- Que, se ratifica en su contenido y firma respecto del
Protocolo de Necropsia N 465-2001, de fecha 06/02/2001, el
mismo que ha tenido a la vista. - Que, se ocasionó una lesión en
órganos vitales del agraviado occiso, lo que
provocó sangrado.
Seguidamente, el Fiscal Superior procede a formular las
siguientes preguntas:
- Que, se ocasionó la muerte del agraviado
occiso por arma blanca. - Que, una lesión que ingresa al tórax
que compromete al corazón y pulmón, fue mortal
para el agraviado occiso.
Seguidamente, el abogado de la Defensa procede a
formular las siguientes preguntas:
- Que, si el agraviado hubiera tenido una oportuna
atención médica hubiera sobrevivido, aunque ello
es relativo, porque cuando la lesión compromete al
corazón, es muy difícil tal
posibilidad.
Acto seguido, se procede al glose y Lectura de las
Piezas del Proceso: Atestado Policial, de fojas dos y
siguientes; Certificado de Necropsia, de fojas veintiocho; Acta
de identificación y levantamiento de cadáver, de
fojas veintinueve; Acta de registro personal, de fojas treinta;
Recepción de cadáver, de fojas treinta y uno;
Certificado de Antecedentes Penales, de fojas ochenta y seis;
Atestado Ampliatorio, de fojas ciento cuatro a ciento
veintiséis; Certificado expedido por el Hospital
"Hipólito Unanue", de fojas ciento cincuenta y tres; Hoja
carcelaria, de fojas ciento cincuenta y siete; Informe de
atención médica expedida por el Centro Materno
Infantil de Canto Grande, de fojas ciento setenta y dos; Dictamen
Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico, de fojas
ciento setenta y seis; Certificado Médico Legal del
acusado, de fojas ciento setenta y siete.
Preguntado al abogado de la defensa si desea la lectura de
alguna pieza procesal, solicitó la Manifestación
Policial de Angel Flores Chávez, respuesta de la pregunta
número cinco; pieza procesal a la que se dio
lectura.
Acto seguido, el Fiscal Superior procede a formular su
Requisitoria Oral en los términos siguientes: Que,
de acuerdo a las pruebas actuadas en el presente proceso, se
encuentra acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la
comisión del delito; por lo que, reproduce la
acusación escrita de fojas ciento noventa y tres
formulando acusación contra Jorge César
Bendezú Mendoza como autor del delito contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud – Homicidio
Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldívar Flores,
solicitando que se le imponga DIECIOCHO años de pena
privativa de la libertad y se fije en ocho mil nuevos soles por
concepto de reparación civil a favor de los herederos
legales de la víctima.
Seguidamente, el Abogado Defensor procede a formular sus
Alegatos de Defensa en los siguientes términos:
Que, su patrocinado ha manifestado la verdad, por cuanto ha dicho
que en circunstancias en que se dirigía a su domicilio, en
compañía de su conviviente y su menor hijo, fue
informado de la presencia del agraviado quien se encontraba por
la zona; teniendo en cuenta que entre ellos hubo un
enfrentamiento hasta en dos oportunidades, donde el agraviado le
ocasionó lesiones en el rostro y la espalda, precisando
que su patrocinado no formuló denuncia, pero que esto era
de conocimiento de las personas del lugar.
El día de los hechos se trasladaba a su
domicilio, circunstancias en la que se encontró con un
menor de edad quien le informó de la presencia del
agraviado en compañía de otras dos personas
más y le entrega un arma blanca –cuchillo- para que
se defienda, llegando a la loza deportiva, donde se producen los
hechos, precisando que Elberth Lening Díaz Paredes amigo
del agraviado inicia una conversión en una de las esquinas
de la loza deportiva con el acusado, circunstancias en que
aparece el agraviado con dos sujetos más,
produciéndose entre ellos un pugilato.
Que, su patrocinado ha reconocido la existencia de dicho
pugilato y por la mayor capacidad corporal del agraviado y ante
los hechos que él ha relatado al Colegiado, puesto que en
dos ocasiones había sido herido, se produce un pugilato
donde extrae el arma.
Que, su patrocinado no ha negado los hechos, por el
contrario los ha admitido por lo que, consecuentemente le asiste
el derecho a la confesión sincera según el
artículo ciento treinta y seis del Código de
Procedimientos
Penales. Motivos por los cuales solicita que se le rebaje la pena
al mínimo legal; asimismo agrega que no se dan las
circunstancias agravantes del artículo ciento ocho del
Código Penal porque los hechos han sido consecuencia de
una pelea, y no premeditado, ni tampoco concurren la ferocidad ni
alevosía alguna; por lo que solicita que se adecué
al delito de homicidio simple, teniéndose en cuenta la
verdad y sinceridad de su patrocinado.
En este estado, se suspende la audiencia para ser
continuada el dieciséis de octubre, a las doce y treinta
del mediodía.
El 16 de octubre del 2001, la Primera Sala Penal
Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel,
luego de leídas las cuestiones de hecho FALLO:
CONDENANDO a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA
como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud
– Homicidio calificado, en agravio Orlando Rafael
Saldívar Flores a DIECISIETE AÑOS de pena
privativa de la libertad, FIJARON: en VEINTE MIL
NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación
civil deberá abonar a favor de los herederos legales del
occiso.
Al no encontrarse conforme con el fallo emitido el
sentenciado interpone recurso de nulidad, el mismo que fue
concedido elevándose los autos a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con lo cual se dieron por concluidos los
debates orales.
8. SENTENCIA DE LA SALA PENAL
SUPERIOR
9. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PENAL DE LA CORTE SUPREMA
10. J U R I S P R U D E N C I
A
HOMICIDIO
CALIFICADO
Expediente Nº 304-01-B,
Puno.- "El homicidio calificado, entre otros, se presenta
cuando se mata a otro para facilitar u ocultar otro delito.
Es inexistente la figura jurídica de 'doble
homicidio', la misma que debe entenderse como
calificado".Recurso de Nulidad 3456-99, Lima.
- "Constituye delito de homicidio calificado, contemplado
en el artículo 108º del Código Penal, el
hecho de haber el acusado disparado con su arma de fuego
contra la agraviada, produciendo su muerte, por el solo hecho
de no haberle respondido el saludo que éste le
hiciera, demostrando así el poco valor y
sentimiento por la vida humana".Expediente N° 4612-98-B,
Cuzco. - "La crueldad presupone premeditación en el
agente para prolongar el sufrimiento de la víctima,
esto es, la existencia de la idea de dar muerte, y de querer
hacerlo de determinada manera; teniendo en cuenta la forma y
circunstancias en que tuvieron lugar los hechos denunciados,
éstos no configuran el delito de homicidio calificado,
ya que no se dan ninguna de las circunstancias que agravan el
delito, más aún si éste se produjo de
forma circunstancial por actos generados por el
agraviado".Recurso de Nulidad 3456-00, Lima.
- "Disparar y dar muerte con un arma de fuego a una
persona por el solo hecho de no haber respondido un saludo,
demuestra el valor y sentimiento del agente por la vida
humana. El delito perpetrado es un homicidio calificado
contemplado en el artículo 108° del Código
Penal, siendo un supuesto de asesinato por ferocidad".Expediente Nº 3580-99,
Huánuco. - "Teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias
como se produjeron los hechos, y tratándose de un
homicidio simple y no homicidio calificado por cuanto no
concurren las circunstancias agravantes como ferocidad o por
lucro, pues para afirmar la existencia del primer supuesto,
se requiere que la muerte haya sido causada por un instinto
de perversidad brutal; esto es que el agente actúa sin
ningún móvil aparentemente explicable, y en
cuanto al segundo presupuesto, la conducta
delictiva está dirigido a satisfacer una exigencia
económica con propósito criminal".Recurso de Nulidad 4623-99,
Ayacucho. - "Constituye homicidio alevoso la muerte de la
agraviada, a quien los acusados aguardaron y atacaron por la
espalda con un cuchillo, golpes y puñaladas que
cegaron su vida, habiendo empleado los agentes, en todo
momento, formas tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva sin
riesgo para
sus personas".Recurso de Nulidad 49-99,
Lambayeque. - "Cuando el agente hace sufrir de dolor innecesario para
la perpetración de la muerte de la víctima, se
colige por un lado que ha actuado con dolo homicida y por el
otro con el propósito de hacer sufrir más a la
víctima, configurándose el delito homicidio con
crueldad".Expediente Nº 3649-98,
Ancash. - "Para los efectos del artículo 108º del
Código Penal debe tenerse en cuenta la gravedad de los
hechos incriminados, su preparación, secuencia y
consumación a fin de establecer si el homicidio se
produjo con ferocidad y alevosía".Expediente Nº 1515-02-A,
Lima. - "Los golpes de puños y puntapiés lanzados
por el actor sobre la víctima no pueden ser
considerados como actos de crueldad por su propia naturaleza".Expediente Nº 2407-98,
Cajamarca. - "Si no se establece que el delito perpetrado por el
acusado reúne los elementos constitutivos del
homicidio calificado, debe imponerse la pena que corresponde
al homicidio simple".Expediente Nº 3649-99,
Ancash. - "Para los efectos de determinar la pena en homicidio
calificado deben tenerse en cuenta la preparación de los
hechos, su secuencia y consumación". - "En el caso de autos se halla acreditado el homicidio
calificado bajo circunstancias de alevosía y veneno,
toda vez que los agentes al actuar con la voluntad de matar, es
decir con animus necandi, emplearon de manera furtiva
una sustancia nociva para la vida, produciéndose
así la muerte del agraviado de un modo seguro, sin
darle la oportunidad de poder percibir el ataque ni de
defenderse".
Recurso de Nulidad 764-98, Huaura.
- MANDATO DE COMPARECENCIA
Expediente 578-01, Lima.
- La detención corporal del procesado se hace
necesaria cuando existe gravedad de la comisión
delictiva, indicios probatorios fehacientes que persuadan de la
directa responsabilidad del encausado y necesidad de asegurar
el juzgamiento sin posibilidad razonable de elusión por
parte del inculpado. Sin la presencia de estos elementos basta
el mandato de comparecencia. - En el caso de autos si bien es cierto, que de la
revisión de los recaudos acompañados con la
denuncia, existen suficientes elementos probatorios que
vinculan al denunciado como autor o partícipe del hecho
denunciado, también lo es que, realizando una prognosis
de la pena a imponérsele éste no será
merecedor de una sanción superior a los cuatro
años de pena privativa de libertad, por lo que no
concurren copulativamente los presupuestos para dictar la
medida de detención.
Expediente Nº 4049-98 "B",
Lima.
- MANDATO DE DETENCIÓN
Expediente Nº 1328-99, Cono Norte de
Lima- Teniendo en cuenta en el presente caso concurren los
presupuestos establecidos en el artículo 135º del
Código de Procesal Penal-suficiencia probatoria- pena
probable superior a 4 años- peligro procesal- es el
caso confirmar la orden de detención.Expediente Nº 3256-00,
Arequipa. - Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del
auto recurrido por cuanto estando en trámite la queja,
el Juez Penal declara fundada, el pedido del procesado variando
la medida de detención por la que comparecencia con
restricciones, debiendo anotarse que se comparten los
argumentos del A-quo. - Si bien el juez está facultado a imponer al
procesado una o varias de las alternativas previstas en la
norma procesal, su decisión no puede ser arbitraria,
sino debe responder fundamentalmente al principio de necesidad,
esto es cuando resulte absolutamente indispensable para
asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de
la justicia o no perturbe la actividad probatoria.
Expediente Nº 6717-02, Lima.
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