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Resumen del expediente civil (página 3)




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2, 3

11. D O C T R I N A

ASESINATO

ANTECEDENTES Y SISTEMÁTICA
LEGISLATIVA

El asesinato como precepto ubicado en el artículo
108 del Código
Penal registra como antecedente inmediato el art. 152°
Código Penal de 1924 que fue modificado, sucesivamente,
por las reformas de los Decretos Leyes
10976, 18968 y 19910, disposición última cuya
duración logró extenderse hasta la vigencia del
nuevo Código Penal. El aludido precepto (art. 6 del D.L.
N2 19910), respecto a la regulación primigenia,
logró agregar el elemento ‘a sabiendas’ y
suprimir el apócope "gran" referido a la
"CRUELDAD".

Entre la regulación del asesinato efectuada por
el Código Penal de 1991 y su antecedente próximo,
el Código Penal de 1924, no existen mayores diferencias
que no sean las de técnica legislativa y aquella que
contempla una ligera modificación acerca de alguna idea
que se pretende precisar con mayor claridad como es el caso de la
alevosía.

El cambio
más significativo instaurado por el codificador de 1991
consistió en emplear una mejor técnica en la
selección de los elementos constitutivos
del asesinato, habiendo logrado una mayor claridad en virtud a su
mejor redacción. A los tres incisos que agrupaban
las diversas circunstancias del asesinato, el legislador del 91
agregó un inciso más en donde ubica e independiza
la característica del causar "la muerte por
fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la
vida o salud de otras
personas" circunstancia que se hallaba inscrita en la
regulación precedente (art. 152) junto a la "perfidia,
crueldad o veneno".

Como puede verse el legislador de 1991 no filtró,
ni añadió circunstancia agravante alguna en el
asesinato, sino que, simplemente, dio un mejor alojamiento
sistemático a las ya existentes, a la par que solucionaba
un presunto oscurantismo imputable al Código de 1924 en
donde el empleo de la
frase ‘de otro medio capaz de poner en peligro la vida o
la salud de un gran número de personas",
junto a la
perfidia, crueldad o veneno hacía pensar que para la
presencia de las aludidas circunstancias (perfidia, crueldad y
veneno) era necesario exigir la concurrencia de un efectivo
peligro para la vida o la salud de un gran número de
personas, requisito verdaderamente absurdo y superfluo que, sin
embargo, la ley derogada se
encargaba de destacar en un defecto de
redacción.

Otra diferencia merecedora de relevancia en la
regulación del asesinato —si se lo compara con la
normatividad anterior— es el cambio conceptual de la
perfidia presente en el inc. 3 del art. 152 Código Penal
de 1924 por el de la alevosía, giro y terminología
de hondas consecuencias en cuanto a contenido que luego
analizaremos.

Sin embargo, luego de la expedición del
Código Penal se ha producido una modificación
legislativa en los delitos contra
la vida. Así, el Decreto Legislativo Nº 896, contra
todo pronóstico, no sólo ha modificado la penalidad
del Asesinato, elevándola, sino que ha introducido cambios
sustanciales en su sistemática y regulación
legal.

Destaca, por ejemplo, la introducción de una nueva agravante: el
placer (inc. 1) y la modificación de la
circunstancia del veneno, la cual ha cambiado de lugar y
que, de encontrarse al lado de la alevosía y la crueldad
(inc 3), ha pasado a constituir una circunstancia de peligro
común (inc. 4). El veneno, pareciera, que tanto ha perdido
la calidad de medio
insidioso, tal como lo entendía un sector de la doctrina,
como el de sustancia que porta una especial disvaliosidad. Pues,
ahora sólo es un medio que agrava la penalidad en la
medida que ponga en peligro a otras personas (dos o más).
No creemos que la modificación legislativa haya sido
afortunada, pues se ha despojado al veneno, en el mejor de los
casos, del sentido histórico que tenía, y que es el
de ser un medio reprobable, para convertirse en una agravante de
peligro común.

Como muchas otras veces nuestro legislador, lejos de
plantear su absoluta supresión, tal como abogan serios
criterios político criminales, ha incurrido en una
modificación legislativa irreflexiva y precipitada que sin
duda pronto ha de ser corregida.

Debemos poner de relieve que el
codificador patrio cuando abordó la composición del
Asesinato basó sus análisis en la redacción de la misma
figura efectuada por el Código Penal de 1924, de donde
obtuvo la fuente principal para su actual redacción. De
allí que puedan verse reproducidas en el art. 108, en sus
diversos incisos, los elementos informantes del asesinato como la
ferocidad, el lucro, el facilitar y ocultar otro delito, la
crueldad, el veneno, la alevosía (antes perfidia) y el
fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la
vida o salud de las personas.

La redacción del asesinato en la
legislación peruana presenta un frondoso catálogo
de circunstancias que se resiente con el criterio mayoritario
prevaleciente en la legislación comparada que al regular
el asesinato reduce al mínimo la enunciación de las
circunstancias informantes todo ello en virtud a la confianza que
la ley extranjera deposita en sus jueces que aplican las
circunstancias agravantes contenidas en la parte general de su
Código Penal.

Pese a todo, creemos, que no es tan equivocado y
errático el criterio del legislador peruano cuando fija de
modo minucioso las circunstancias constitutivas del asesinato,
dado que en nuestra legislación, a diferencia de lo que
sucede en algún derecho extranjero, no se regula de modo
expreso y fehaciente las circunstancias agravantes en la parte
general del Código Penal; ausencia u omisión de la
que es consciente el legislador nacional cuando incorpora un
casuismo frondoso en la parte especial, tal como ocurre con el
asesinato.

CARACTERÍSTICAS DEL TIPO:

El art. 108 Código Penal destaca, entre otras
peculiaridades, por las características
siguientes:

a) Es un delito común. – Puede ser
cometido por cualquier persona,
varón o mujer,
extranjero o nacional. La redacción del tipo no requiere
la concurrencia de alguna cualidad personal
especial por parte del autor del delito. A diferencia del
parricidio el asesinato no puede ser considerado como un delito
especial ya sea propio o impropio.

b) Es un tipo autónomo. – Dado que el
asesinato como el parricidio poseen una jerarquía
valorativa propia, respecto a los demás delitos contra
la vida la prohibición penal radica no sólo en
prohibir la muerte, sino
en prohibir la muerte por alevosía, veneno, por crueldad
o ferocidad. La disvaliosidad de la acción viene dada no sólo por el
matar sino en el hecho de matar con una especial motivación, o por el empleo de un
especial medio o por concurrir una determinada tendencia.
En pocos tipos de la parte especial como el asesinato y el
parricidio logran expresarse de modo tan nítido y claro
la calidad autónoma de los delitos respecto a una figura
básica (homicidio
simple). No sólo por hacer referencia a determinada
relación personal (parricidio) sino por destacar el
legislador una especial ejecución de la acción o
una peculiar motivación.

En efecto, si la doctrina está de acuerdo en
sostener la autonomía en los delitos contra el honor,
como la calumnia y la difamación respecto a la injuria,
con mayor razón se debe de considerar tanto el asesinato
como el parricidio como tipos independientes, dado que si el
criterio del legislador nacional hubiese sido construir un
homicidio calificado esa idea se levantaría a partir de
la subsunción del parricidio y el asesinato en un
único tipo.

c) El asesinato, a diferencia del parricidio, puede
ser calificado como un TIPO REFERENCIADO por las diversas
circunstancias que recoge y componen su estructura.
Dichas referencias no obedecen a un único criterio
directriz, sino a un baremo cuya fuente es variada y muy
distinta. Así las circunstancias constitutivas del
asesinato son:

1) Por modo de ejecución. – La
crueldad (inc. 3) y la alevosía (inc. 3).

2) Por el medio empleado.- Por el empleo de un
medio de peligro común:
Por fuego,
explosión, veneno u otro medio capaz de poner en
peligro la vida y la salud de otras personas (inc.
4).

3) Por la
motivación o la "causa" en el matar.-
Pueden
incorporarse dentro de esta clasificación el asesinato
por lucro (inc. 1) por ferocidad (inc. 1) o por placer (inc.
1). Asimismo, también puede penetrar en esta
categoría el homicidio "criminis causa’,
referido al matar para facilitar u ocultar otro delito (inc.
2), aun cuando algunos autores le atribuyan una
autonomía dentro de la clasificación de las
circunstancias del asesinato, considerándolo en
razón a la conexión con otro ilícito
penal.

d) El asesinato es un delito de resultado por
la muerte sobreviniente que trae consigo. Como en todo
homicidio estamos frente a un delito de resultado
instantáneo.

e) La infracción sub exámine
según su redacción puede ser clasificada como un
tipo monosubjetivo dado que sólo es suficiente,
para la perfección del delito, que la muerte sea
producida por una persona, sin que sea necesario, al menos
formalmente, ¡a intervención de otro
sujeto.

HOMICIDIO
CALIFICADO

Consideraciones Generales

El asesinato es la muerte de una persona a consecuencia
de la acción realizada por otra, concurriendo cualquiera
de las circunstancias especificadas en el artículo
108º del Código Penal. Dichas circunstancias
están referidas a medios
peligrosos o revelan una especial maldad o peligrosidad en el
sujeto activo del delito.

Del tenor literal del referido artículo se
desprende que basta la concurrencia de una de las dichas
circunstancias para elevar la muerte de una persona a la
categoría de asesinato.

Una cuestión previa a determinar es la
relación existente entre el asesinato y el homicidio en el
actual Código Penal Peruano. Pueden plantearse a este
respecto dos alternativas: una primera sería considerar el
asesinato como una forma agravada de homicidio; mientras que la
segunda alternativa sería considerar al asesinato con
sustantividad o autonomía propia, solución que
compartimos plenamente, en función de
los siguientes argumentos:

1º En el artículo 108º del
Código Penal se establecen los elementos constitutivos
del delito de asesinato y no meras circunstancias agravantes,
por tanto, es un delito autónomo, si bien la conducta
básica en el delito del asesinato -el matar a otro-
coincide con el comportamiento típico del delito de
homicidio.

2º Desde un punto de vista sistemático,
en primer lugar, nuestro legislador, si hubiese querido
considerarlo como un tipo agravado del homicidio, lo hubiera
colocado después del delito de homicidio, lo cual no
tiene lugar, puesto que sitúa el delito de parricidio.
Además, cuando se trata de agravantes, el legislador
expresamente hace mención de dicha circunstancia tal
como ocurre en los delitos de hurto (artículo 186º
del Código Penal) y de robo (artículo 189º
del Código Penal).

3º Por la gravedad del marco penal, el delito de
homicidio tiene una pena inferior al delito de asesinato, tan
así es que el legislador no ha establecido expresamente
ningún máximo de pena para este
delito.

No obstante, analizando el delito de asesinato, puede
advertirse que tal como está configurado, se deja poco
espacio para la aplicación del homicidio, puesto que la
mayoría de las muertes violentas se realizan mediante
las circunstancias especificadas en el artículo
108º del Código Penal.

Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido es la vida humana
independiente.

Tipicidad Objetiva

En cuanto a los sujetos se sigue lo que ya se ha dicho
para el delito de homicidio. Esto es, sujetos activo y pasivo del
delito pueden ser cualquier persona.

El comportamiento consiste en matar a una persona. No
hay inconveniente en admitir que este delito se puede cometer por
acción.

En referencia a si se puede cometer por omisión
impropia, si bien es concebible en algunos casos, por ejemplo: Un
salvavidas que para aumentar el dolor -psíquico- de la
víctima, aparenta intentos fallidos de salvarle; en otros,
por la estructura misma de la omisión, ello no parece
factible, especialmente cuando se hace referencia a un medio
material de comisión, como por ejemplo: el fuego o la
explosión.

Tipicidad Subjetiva

Se requiere necesariamente el dolo

Se cuestiona la posibilidad de admitir todo tipo de
dolo, esto es, el dolo directo, el dolo de consecuencias
necesarias y el dolo eventual. En la mayoría de casos,
estaremos ante asesinatos cometidos mediante dolo directo; en
cambio parece difícil sostener el dolo de consecuencias
necesarias, por ejemplo: en el caso del lucro o de la
alevosía, pero sí es concebible si se mata con
fuego o con una explosión.

El dolo eventual no es admisible; en tales casos estamos
ante un homicidio doloso.

Los problemas del
error

El error in personam no plantea tampoco
inconvenientes, da lo mismo que se asesine a una u otra persona
si ello debe a una confusión de identidades.

Diferente es la solución del caso Aberratio
ictus
, pues aquí tiene lugar una alteración en
forma de ejecución que puede aparecer como esencial en el
asesinato, y por tanto, puede tratarse de un error esencial; por
ejemplo: Miguel por lucro, lanza un cuchillo a José, pero
este lo esquiva y muere Juan que estaba a su lado. En este caso
estaríamos frente a un concurso ideal entre una tentativa
acabada de asesinato y un homicidio.

Consideración de las Circunstancias
Calificantes

1º Por ferocidad o por lucro (artículo
108º. 1 del Código Penal)

Por ferocidad: El asesinato se comete por un
instinto de perversidad brutal, por el solo placer de matar. El
comportamiento es realizado por el sujeto activo sin
ningún motivo ni móvil aparentemente explicable,
así por ejemplo: la muerte por lujuria de sangre, vanidad
criminal, espíritu de prepotencia; en otras ocasiones es
debido a causas fútiles o nimias que desconciertan, por
ejemplo: Micaela, señora embarazada que viajaba dentro de
un micro, le pide a Walter que le ceda el asiento por estar el
vehículo lleno, ante lo cual Walter se levanta y ahorca a
Micaela porque le interrumpió el partido que estaba
escuchando a través de su radio.

Por lucro: Es lo que se conoce como homicidio por
precio. Esto
es, una persona mata a otra a cambio de alguna
compensación económica, que, generalmente proviene
de otro sujeto.

A este respecto, surgen las siguientes
cuestiones:

  1. ¿Se está hablando de un precio
    estipulado o de un precio recibido?, en otras palabras,
    el que mata por dinero
    ¿necesita haberlo recibido o basta que haya un
    acuerdo?
  2. En este caso, hay un apersona que ofrece dinero y
    otra que ejecuta el hecho. Respecto del ejecutor no
    habría ningún inconveniente en considerarlo como
    autor del delito de asesinato por lucro del inciso primero del
    artículo 108º del Código Penal; pero
    respecto del que ofrece se pueden dar dos posiciones: a)
    responde como partícipe del delito de asesinato; o b) es
    partícipe de un delito de homicidio.

2º Para facilitar u ocultar otro delito
(artículo 108º. 2 del Código
Penal)

El contenido del injusto en esta figura estriba en la
concreta finalidad con la que mata el sujeto, y que es la que
motiva precisamente la mayor gravedad de este delito. Así,
ambas finalidades se constituyen en auténticos elementos
subjetivos del tipo, distintos del dolo.

La estructura merece un tratamiento por
separado:

Para facilitar otro delito: El sujeto causa la
muerte de una persona para hacer viable la comisión de
otro hecho delictivo cualquiera.

La naturaleza del
delito-fin es indiferente, por tanto, puede consistir en un robo,
una violación o incluso un homicidio.

La ejecución de la muerte para facilitar la
comisión del delito-fin no podrá ser imputada a
título de culpa por cuanto, precisamente, esta finalidad
confirma dos datos
característicos en esta modalidad de asesinato: el sujeto
desde el mismo momento que causa la muerte de otro actúa
con dolo, implicando voluntad y conocimiento;
por otro, la misma finalidad exigida por el legislador en esta
modalidad de asesinato excluye toda posibilidad de
actuación culposa en el sujeto, dado que ésta
guía su conducta desde el mismo instante en que decide
matar.

El delito-fin no puede ser una falta; la ley es
terminante al usar la palabra "delito", descartando de esta forma
que esta modalidad de asesinato sirva para el caso en que se mate
para perpetrar una contravención.

Para ocultar otro delito: a diferencia del
supuesto anterior, aquí el agente ha cometido un delito y
posteriormente mata a una o varias personas para ocultar o
dificultar el descubrimiento del primer delito.

Por tanto, el agente ha cometido dos acciones
delictivas distintas: una primera que puede constituir cualquier
delito, ya sea un hurto, ya sea una falsificación de
documentos,
una seducción. Pero, al no indicarse nada en contra por
parte del legislador, cabe incluso la posibilidad que este primer
delito sea un delito culposo.

El segundo delito ha de constituir necesariamente en la
muerte de una persona. Pero lo importante para que se constituya
esta modalidad de asesinato es que esta muerte se cause con la
concreta finalidad de ocultar el primer delito ya ejecutado por
el sujeto. Desde este punto de vista, se exige además del
dolo de matar, una concreta finalidad en el sujeto concretada en
la intención de ocultar otro delito.

Para la doctrina ha de transcurrir un espacio de
tiempo
más o menos cercano entere el primer y segundo
delito.

3º Con gran crueldad, alevosía o veneno
(artículo 108º.3 del Código
Penal)

Con gran crueldad: En otras legislaciones se
emplean los términos de "sevicia" y "ensañamiento".
Consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento
de la persona ofendida, causándole un dolor que es
innecesario para la perpetración de la muerte.

Con alevosía: La doctrina admite su
existencia cuando el agente, para matar, emplea medios o formas
en la ejecución que tienden directa y especialmente a
asegurarla, sin riesgo para su
persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
Por ejemplo: cuando se mata a la persona mientras se está
durmiendo.

Un problema que surge en relación con la
alevosía es si ésta puede estimarse en la muerte de
seres indefensos, por ejemplo: Luis quiere matar a Manuel, que es
un inválido, por lo que no puede defenderse. Se niega en
estos casos alevosía porque en tales supuestos el agente
no "emplea" medios en la ejecución que tiendan a asegurar
la muerte.

Con veneno: Por veneno se entiende toda sustancia
que, introducida en el organismo, puede producir la muerte o
trastornos físicos graves. Esta modalidad se considera
agravada, no en razón de alguna cualidad de la sustancia
misma, sino en razón de la forma insidiosa cómo se
administra.

4º Por fuego, explosión u otro medio capaz
de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
(artículo 108º.4 Código Penal)

Se fundamenta esta agravante en el estrago que causa el
medio empleado, es decir, en la lesión o en la puesta en
peligro de los bienes
jurídicos importantes como la vida, la salud y el patrimonio de
otras personas.

Grados de desarrollo del
delito: Tentativa y Consumación

El delito de asesinato, se consuma con la muerte de la
persona, por tanto, no hay inconveniente en admitir
tentativa.

Lo que hay que tener presente es saber desde qué
momento hay tentativa, para ello es necesario remitirse a cada
circunstancia especificada en el artículo 108º del
Código Penal, y analizar si ya ha comenzado a ejecutar la
acción típica. De ahí que, por ejemplo, en
el caso del veneno, haya tentativa a partir del momento en que se
va a dar el veneno; en el lucro, desde que el ejecutor recibe el
precio estipulado o se requiere en el caso concreto que
realice un acto directo de matar, por ejemplo: apuntar con el
arma a la víctima.

Autoría y Participación

Respecto al autor del delito de asesinato no se plantean
mayores dificultades. No sucede así cuando nos referimos a
los partícipes, es decir, al instigador, cómplice
necesario y cómplice innecesario.

En cuanto a los partícipes, estos deben saber o
conocer que el autor del delito va a cometerlo concurriendo
alguna de las circunstancias del artículo 108º del
Código Penal.

En otras palabras, no hay comunicabilidad de
circunstancias, cada persona responde por lo que sabía en
el momento de ejecutar el delito.

HOMICIDIO

CONCEPTO

El homicidio, dice Ezaine Chávez, "es la
privación de la vida de una persona, causada por otra u
otras personas". En nuestras clases de Derecho Penal en
la Universidad de
Santa María de Arequipa lo definíamos como la
privación de la vida de un ser humano, causada por otro
ser humano, pero agregábamos que, para lograr una
noción cabal, era indispensable precisar otro elemento,
cual es la ilicitud del acto, toda vez que es posible la
ocurrencia de homicidios
ilícitos, como el que aplica el verdugo al condenado a
muerte.

CARACTERÍSTICAS DEL TIPO:

El artículo 106º presenta las siguientes
notas características:

  1. El homicidio simple es un delito común por
    cuanto no requiere una condición especial en el sujeto
    activo, desde el momento que la norma ha utilizado el pronombre
    impersonal "El que…" cualquier persona puede cometer un
    homicidio simple… Sólo basta y es suficiente el
    requisito que se trate de una persona natural.
  2. En razón a los criterios que inspiran el
    tratamiento sistemáticos de los tipos, el homicidio
    simple puede ser considerado como un tipo básico o
    fundamental, dado que sirve de médula y espina dorsal
    para la construcción, explicación e
    interpretación de los demás tipos
    delictivos ubicados en el Capítulo I del Libro II del
    Código Penal.
  3. El homicidio simple es un tipo cerrado dado que el
    juez o el intérprete no está obligado a recurrir
    a una norma genérica para entender los elementos del
    tipo y explicar que ha de comprenderse por matar a
    otro.
  4. El artículo 106º es un tipo monosubjetivo
    pues sólo requiere el concurso de un agente criminal.
    Sin embargo, nada obsta para plantear consideraciones y
    categorías dogmáticas como la autoría y
    participación delictiva, dado que puede concurrir la
    autoría mediata, la coautoría, la
    instigación y la complicidad primaria y
    secundaria.
  5. El homicidio simple junto a los demás tipos y
    figuras delictivas ubicadas en el sistema legal
    del capítulo I de la parte especial, constituye un claro
    ejemplo de delito de resultado. No basta para la
    consumación de la infracción la sola
    acción de matar; se requiere, por el contrario, la
    efectiva producción de la muerte. El resultado se
    caracteriza por ser un plus y un acontecimiento ulterior a la
    acción de quien logra separase
    espacio-temporalmente.

BIEN JURÍDICO

El objeto jurídico de protección en el
homicidio es la vida humana ya sea durante la etapa que comprende
el parto o la que
aparece inmediatamente después de él.…
Así, por inicio del parto debe entenderse el proceso
fisiológico que empieza con las primeras contracciones
uterinas desencadenantes de los dolores y que culmina con la
expulsión definitiva al mundo exterior del producto de la
concepción.

TIPICIDAD OBJETIVA

Sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto
pasivo puede ser cualquier persona, con excepción del
descendiente, ascendiente, cónyuge o concubino, puesto que
en estos casos se configura el delito de parricidio. En el caso
en que, por ejemplo, se dispare o apuñale que ya este
muerta estaremos ante un delito imposible, lo cual nos
remitirá al artículo 17º Código Penal,
en cuya virtud el sujeto activo no sería merecedor de
ninguna sanción penal.

El delito de homicidio legal base contra los delitos
contra la vida, en donde se confunden diferentes aspectos
conceptuales que se estudien en la parte general, tales como,
victima, sujeto pasivo y objeto material del delito.

El comportamiento consiste en matar un apersona viva
-objeto material del delito-. Este comportamiento puede
realizarse tanto por acción, como por omisión
impropia. En los casos de omisión Impropia se requiere
siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante
respecto del sujeto pasivo fundada bien en un deber legal o bien
en un deber contractual. Un ejemplo es el de salvavidas que deja
que su peor enemigo muera ahogado cuando estaba trabajando, o el
caso de la enfermera que no da el medicamento al enfermo que
cuida porque ya esta harta de su pedantería.

La acción de matar puede revestir cualquier
modalidad, con excepción de las circunstancias que se
indica en el artículo 108º Código Penal, que
describe el tipo de asesinato. Por tanto, los medios pueden ser
tanto físicos como mentales. Ejemplo de lo primero, un
arma, una piedra, un cuchillo, etc.; ejemplo de lo segundo,
atosigar perennemente a una persona hasta llevarla al punto que
muere de un infarto al
corazón.

La imputación subjetiva en el delito de homicidio
se realiza a través del dolo. Este aspecto subjetivo del
tipo de lo injusto supone conocimiento y voluntad de realizar las
circunstancias que integran el tipo objetivo, es
decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Es el
llamado animus necandi. La ausencia del dolo se verifica a
través del error de tipo.

El error de tipo puede ser evitable o inevitable
(vencible o invencible). Ambos excluyen el dolo. Pero el error de
tipo evitable supone que la infracción será
sancionada como homicidio culposo (artículo 111º del
Código Penal). Se aceptan otras modalidades de error, como
el error de la persona vel in objecto y el aberratio
ictus
. El primero es una confusión sobre la identidad del
objetivo de la acción. En el aberratio ictus (error
en la ejecución) no existe confusión alguna sino
que el agente yerra la dirección del ataque. En este caso
también creemos aplicables las reglas del concurso ideal
(tentativa de homicidio doloso y homicidio doloso).

En relación a las clases de dolo, se acepta el
dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado y
dolo eventual.

TENTATIVA

Tratándose de un delito internacional y de
resultado, la tentativa es posible, para lo cual debe actuarse en
forma eficaz e inequívoca; es decir, que existe la puesta
en peligro del bien jurídico, o que se inicie la
violación de la norma, con la relación de la
conducta típica.

Para que exista tentativa de homicidio deben darse los
siguientes requisitos:

  1. Que exista animus necandi exteriorizado en
    actividad.
  2. Ejecución de actos idóneos y que
    éstos constituyan pruebas de
    ejecución de homicidio.
  3. Que se interponga un obstáculo o impedimento
    ajeno a la voluntad de la gente.
  4. Que no llegue a consumarse el homicidio.

EL MANDATO DE DETENCIÓN
JUDICIAL

Conforme al artículo del Código Procesal
Penal el Juez, podrá dictar mandato de detención si
concurren los tres requisitos que señala dicho dispositivo
y que se entiende como presupuestos
materiales del
mandato de detención.

  1. El inciso 1 del artículo 135º del
    Código Procesal Penal se refiere a que el delito debe
    ser doloso es decir, intencional lo que permite, en primer
    lugar, que la prueba para ordenar la detención de una
    persona debe comprender la parte subjetiva del tipo,
    rechazándose la óptica causalista del tipo
    exclusivamente objetivo y, en segundo lugar, apreciar si se
    presenta un error de tipo que pondría en
    cuestionamiento el dolo, al desconocerse un elemento de la
    situación descrita por el tipo penal.
    (*)

    (*) Modificado por la ley 27753 del 09 de junio
    del 2003
    .

  2. Prueba suficiente.

    El inciso 2 del artículo 135º no se
    refiere a la pena conminada (pena prevista para el delito),
    sino se refiere a la pena a imponerse, lo que significa que
    el Juez tiene que calcular las posibilidades de la pena que
    podría aplicarle al imputado y para ello
    analizará los antecedentes, las condiciones
    personales, el grado de participación en el delito,
    etc.

    Hay un criterio cuantitativo en el inciso 2 del
    artículo 135º del Código Procesal Penal,
    ya que a mayor pena mayor es el peligro que el proceso cumpla
    sus fines; por ello, siempre se rechaza el encarcelamiento
    previo para delitos que merezcan penas correccionales y
    condicional, de modo que se trata de eludir los efectos
    negativos de las penas cortas y de evitar que se frustre por
    anticipado los objetivos
    perseguidos por la condena condicional.

  3. Pena probable.
  4. Peligro procesal.

El inciso 3 del artículo 135º del
Código Procesal Penal establece el sustento de la medida
cautelar de detención, como es el peligro procesal, es
decir que sea previsible que el imputado por sus antecedentes y
otras circunstancias, rehuya el juzgamiento o perturbe la
actividad probatoria.

Los antecedentes (…) no sólo se debe entender
a los policiales, penales o judiciales sino también a
los antecedentes de carácter criminológico y que se
encuentran en el artículo 46º del Código
Penal.

Existen también requisitos formales del mandato
de detención y que son los siguientes:

  1. Quiere decir que el Juez Penal es el único
    que puede ordenar la detención, se comprende como tal
    una medida cautelar grave que importa el encarcelamiento. No
    debe confundírsele con otras medidas coercitivas menos
    graves, que no signifiquen encarcelación como por
    ejemplo la conducción compulsiva que puede ser
    ordenada por el Fiscal
    conforme al Código Procesal Penal.

  2. Judicialidad.

    El artículo 136º establece la
    fundamentación como uno de los requisitos del mandato
    de detención, para ello se tendrá los
    fundamentos de hecho y de derecho, es decir, las razones
    necesarias que justifiquen dicha medida. Dicha
    motivación tiene que guardar estrecha relación
    con los requisitos del artículo 135º y si fuera
    necesario con los principios
    que orientan la aplicación de las medidas coercitivas
    cautelares.

  3. Motivación
  4. Identificación.

La orden de detención debe contener los datos
de identificación del requerido. El artículo
136º no establece cuáles son los datos de
identidad, pero se entiende que estos son las generales de ley,
ya que el fin del mencionado dispositivo es evitar las posibles
confusiones por homonimia.

COMPARECENCIA

La comparecencia es una medida provisional personal
que presupone una mínima constricción posible de
la libertad
personal. El imputado está sujeto al proceso, de
ahí que siempre representa una limitación a la
libertad personal, pero ésta es mínima, toda vez
que no es detenido o ingresado a un establecimiento penal. La
libertad de movimientos y ambulatoria está afectada
ligeramente, pues cuando se le cite está obligado a
comparecer, sea para que presta declaración o para que
intervenga en alguna diligencia procesal.

En principio, la comparecencia procede en defecto de
los requisitos previstos para la prisión preventiva;
está definida negativamente, tal como ha sido
puntualizado por la jurisprudencia superior. Sin embargo,
positivamente, está prevista para las imputaciones por
delitos leves o de mediana entidad y para aquellos casos en que
no exista peligrosidad procesal de intensidad
excepcional.

EL PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN
ALTERNATIVA

Desde finales de 1997, la Corte Suprema de la
República, a través de su Sal Penal Permanente dio
luz a un
nuevo, y hasta cierto punto, en lo que a nombre se refiere,
original principio de derecho de naturaleza mixta: sustantiva y
procesal, por el cual se autoarrogaba la facultad de variar la
calificación legal del supuesto de hecho ilícito
denunciado por el representante del Ministerio Público, y
consiguientemente determinar la pena en base a dicha nueva
calificación.

Se formuló así el principio de
determinación alternativa, el mismo que, según sus
mentores, requiere la existencia necesaria de cuatro requisitos
básicos: a) Homogeneidad del bien jurídico, b)
Inmutabilidad de los hechos y las pruebas, c) Preservación
del derecho de defensa, y d) Coherencia entre los elementos
fácticos y normativos al momento de realizar la
adecuación al tipo.

Hasta entonces los Vocales Supremos habían
acudido al procedimiento
llamado "adecuación de fallo al tipo penal", por el cual
los magistrados podían variar la tipificación del
delito por el que se había venido procesando al
justiciable, dentro de ciertos límites,
principalmente que se trate de figuras penales ubicadas dentro de
un mismo rubro típico (delitos contra el patrimonio,
delitos contra la vida, delitos contra la administración
pública, etc.).

Prerrogativa que no obstante carecer de una base legal
taxativa fue legitimada jurisprudencialmente. Se anotó
como una deficiencia doctrinaria de este mecanismo regulador, el
hecho de no haber sido fundamentado teóricamente,
situación que será corregida al formularse el
principio de determinación alternativa.

En el Perú, a diferencia de los que ha ocurrido
en otras realidades procesales (Argentina, México,
Colombia) no se
ha producido el necesario debate
doctrinario procesal sobre si los Vocales de la Corte Suprema o
los magistrados inferiores tienen facultades legales,
jurisprudenciales y/o discrecionales para efectuar variaciones en
la calificación legal de los hechos al momento de revisar
sentencias o en estados prefallo.

O en otras palabras, si los magistrados pueden, sin
existencia de ley expresa que los ampare, fallar por hechos no
denunciados por el Fiscal. La ausencia de debate sobre la
modificabiildad o inmodificabilidad de la calificación
legal, no sometida a contradictorio no susceptible de
argumentación forense, ha generado en el país un
cuadro de pobreza
discursiva sobre el tema.

Si se trata de definir el principio de
determinación alternativa, se puede indicar que se trata
de un mecanismo de readecuación de los hechos
ilícitos denunciados por el fiscal y procesados
judicialmente, con la observancia de determinados requisitos.
Constituye así un principio de mínimo contenido
axiológico y máximo carácter técnico
autorregulador; cuya comprensión e irradiación
abarca el ámbito penal y procesal penal.

Finalmente cabe decir que se trata de un principio
solitario y singular en el concierto de la principística
jurídica.

RECURSO DE NULIDAD

El recurso de nulidad es un medio impugnatorio que se
interpone contra resoluciones judiciales de trascendencia en el
proceso penal dictadas por la Sala Superior. Se considera que es
el de mayor jerarquía por cuanto es resuelto por la Sala
Penal de la Corte Suprema.

El artículo 292º del Código de
Procedimientos
Penales establece los casos en que procede este recurso
(impugnabilidad objetiva):

  • Contra sentencias dictadas por la Sala
    Superior.
  • Contra la resolución que resuelve la
    concesión o revocación de la condena
    condicional.
  • Resoluciones que resuelven las excepciones y
    cuestiones previas o prejudiciales.
  • Contra autos que
    extingan la acción penal o archiven la
    instancia.
  • Cuando la ley lo confiere expresamente.

Ahora bien, hay que anotar que con la dación del
Decreto Legislativo Nº 124, del proceso penal
sumario, se estableció la improcedencia del recurso de
nulidad a los casos sujetos al trámite sumario. Podemos,
por ello, decir que cuando nos encontramos con una
resolución expedida por la Sala Penal, en virtud de un
proceso ordinario, la impugnación del fallo conocido como
recurso de nulidad opera como uno de apelación.

TRÁMITE

Este recuso se interpone ante la misma Sala Penal; si es
admitido se elevará el expediente a la Sala Penal de la
Corte Suprema.

El sentenciado puede impugnar en el mismo acto o de lo
contrario tiene el plazo de un día a partir de lectura de
sentencia si es que se hubiese reservado este derecho

En el caso de autos, el plazo de interposición es
de un día a partir de la notificación del
mismo.

La Sala Penal de la Corte Suprema resolverá el
recurso de nulidad con la aprobación de cuatro vocales, es
decir, de cuatro votos conformes.

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE
NULIDAD

La Sala Penal de la Corte Suprema resolverá
previo dictamen fiscal y podrá:

  • Ordenar la anulación de todo lo actuado por
    vicios sustanciales en la tramitación y dispondrá
    se comience nuevamente la investigación ante el mismo Juez y otro
    que se señale.
  • Ordenar la nulidad de sentencia y disponer se dicte
    nuevo fallo.
  • Modificar la pena impuesta, aumentándola o
    disminuyéndola, sólo cuando impugna el Ministerio
    Público.
  • Confirmar la pena impuesta o modificarla
    disminuyéndola, cuando impugna el condenado.
  • Anular la sentencia condenatoria y absolver al
    condenado.
  • Anular la sentencia condenatoria y ordenar nueva
    investigación o nuevo Juicio Oral.
  • En el caso de sentencia absolutoria sólo
    podrá declarar la nulidad y ordenará nueva
    instrucción o nuevo juicio oral.

La Sala Penal de la Corte Suprema sólo
declarará la nulidad en los siguientes casos:

  • Cuando en la sustanciación de la
    instrucción o juzgamiento se ha incurrido en graves
    irregularidades u omisiones de trámite o
    garantías procesales.
  • Si el Juez o la Sala no eran competentes.
  • Si se condenó por un delito que no fue
    materia
    instrucción o de Juicio Oral o se omitió instruir
    o juzgar un delito.

Es importante destacar que, por Ley Nº 27454
publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de mayo del
2001, se modificó el artículo 300º del
Código de Procedimientos Penales proscribiendo la reforma
en peor; en virtud de ello cuando el condenado impugna una
sentencia, el superior no podrá modificarla en su
perjuicio, aumentándole la sanción y sólo
podrá confirmarla o disminuirla.

Dicho artículo a la letra dice: "si el recurso de
nulidad es interpuesto por uno o varis sentenciados, la Corte
Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y
pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. Las
penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad,
sólo podrán ser modificadas cuando les sea
favorable.

Si el recurso de nulidad es interpuesto por el
Ministerio Público, la Corte Suprema podrá
modificar la pena impugnada, aumentándola o
disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las
circunstancias de la comisión del delito".

Esta misma ley dispone que el Ministerio Público,
el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un
plazo de diez días el recurso de nulidad, en cuyo efecto
se declarará inadmisible dicho recurso.

Finalmente, establece que los criterios establecidos en
los párrafos precedentes serán de aplicación
a los recursos de
apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en
el Decreto Legislativo Nº 124.

REPARACIÓN
CIVIL

El delito genera también un derecho de
resarcimiento o indemnización para la víctima. A
esta consecuencia jurídica que surge por el daño y
perjuicios generados al agraviado y que es totalmente distinta de
la sanción penal (pena, medida de seguridad o
consecuencia accesoria aplicable a personas jurídicas), es
a lo que en la doctrina y en la legislación se denomina
reparación. Ahora bien, como sostiene Larrauri
Piojan, el concepto de
reparación posee una acepción amplia que permite
abarcar varias opciones semánticas. Entre ellas destacan,
sobre todo, las que se identifican con "aquellas medidas que
realiza el infractor de contenido simbólico
(presentación de disculpas) económico
(restitutorio, compensatorio o indemnizatorio) o material
(prestación de un servicio)a
favor de la víctima (individual o colectiva)"

El fundamento de la reparación no es otro que la
condición de ilícito que acompaña y
caracteriza al hecho punible. (…)

En la doctrina contemporánea se debate arduamente
en torno a la
naturaleza jurídica de la reparación. Así
por ejemplo, Roxin niega que la reparación sea una forma
de pena. Sin embargo, admite, que ella puede considerarse "como
sanción autónoma, como tercera respuesta posible al
delito junto a la pena y a la medida, a las que puede moderar,
pero también, en su caso sustituir". (…)

La aplicación de consecuencias civiles al autor
de un hecho punible, ha sido una constante en el proceso de
evolución del Derecho Penal
peruano.

En efecto, siguiendo al modelo
español
nuestros códigos penales han incluido siempre
disposiciones destinadas a regular el resarcimiento de la
víctima del delito. (…)

La reparación civil en el Código Penal de
1991 se encuentra regulada en el Título IV, compartiendo
ubicación sistemática con las consecuencias
accesorias, con las cuales, (…) carece de relación. El
capítulo I de dicho título corresponde a en
exclusiva a la reparación civil. este capítulo
está compuesto por diez artículos (artículos
92 a 101º)

Ahora bien, como lo expresa el artículo 101º
"la reparación civil se rige, además por las
disposiciones pertinentes del Código
Civil". Esto es, por las normas que
regulan la responsabilidad extracontractual en los
artículos 1988º y 2001º de dicho cuerpo de
leyes.

El artículo 93º del Código Penal de
1991 reproduce similar contenido que el artículo 66º
del Código Penal derogado de 1924. Conforme a este
dispositivo, la reparación civil comprende dos
aspectos:

  1. La restitución del bien; y
  2. La indemnización por daños y
    perjuicios.

Se entiende por restitución el retornar el bien
afectado a su condición anterior al delito. Es por ello
que el artículo 94º del Código Penal indica
que la restitución se hace con el mismo bien aunque se
halle en poder de
terceros…" (…)

Y se considera como indemnización el pago de una
cantidad de dinero como compensación por el daño y
los perjuicios ocasionados a la víctima o a su familia con el
delito. En la indemnización se aprecian, pues, los efectos
del daño emergente y del lucro cesante (…)

12. SÍNTESIS ANALÍTICA
DEL TRÁMITE PROCESAL

El 05 de febrero del 2001, alrededor de las 20:00 horas,
en inmediaciones de la loza deportiva del Asentamiento Humano
"Jaime Zubieta", ubicado en el distrito de San Juan de
Lurigancho, circunstancias en que Jorge César
Bendezú Mendoza se encontraba en compañía de
Sabrina Torres Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes;
mientras que el agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores,
caminaba en compañía de Miguel Angel Loyola Casos y
el sujeto conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que
el denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado
empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato
entre ambos, produciéndole al agraviado una herida
penetrante a la altura del corazón, por lo que al tratar
de defenderse el agraviado abraza a su atacante, quien nuevamente
le asesta otra puñalada en el mismo lugar, circunstancias
en que la víctima suelta al denunciado, siendo socorrido
por sus amigos Miguel Ángel Loyola Caso y el sujeto
conocido como "Beto", quienes lo auxiliaron para trasladarlo al
Hospital Hipólito Únanme, donde finalmente
fallece.

En mérito a lo ocurrido se iniciaron las investigaciones
del caso donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias: las
manifestaciones de Angélica Flores Chávez, Miguel
Angel Loyola Casos, Sabrina Torres Tarapaqui, Lening Díaz
Paredes, así como sus antecedentes policiales y
requisitorias, el acta de levantamiento del cadáver, el
acta de registro
personal, la boleta de recepción del cadáver y las
constancias de notificación.

Finalizadas las investigaciones se llegó a
establecer que la persona de JORGE CÉSAR BENDEZÚ
MENDOZA
, es presunto autor del delito contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud – Homicidio por arma blanca-, en agravio
de Orlando Rafael Saldívar Flores, por lo que fue puesto a
disposición en calidad de DETENIDO a efectos de realizarse
las investigaciones del caso.

Por lo que seguidamente, se remitió el atestado
policial a la Fiscalia Provincial Adjunta en lo Penal, cuyo
titular con fecha 07 de febrero del 2001, formalizó
denuncia penal contra Jorge César Bendezú Mendoza y
Elberth Lening Díaz Paredes, por la comisión del
delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud- Asesinato-, en
agravio de Orlando Rafael Saldivar Flores. Ilícito penal
previsto y sancionado en el artículo 108, incisos 1 y 3
del Código Penal.

El Fiscal Provincial al formalizar su denuncia
señaló con que diligencias contaba al momento de la
misma, y además señaló cuales deberán
actuarse, durante la etapa de investigación judicial,
cumpliendo con lo establecido.

Seguidamente, se remitió el atestado policial y
la denuncia formalizada al Juez Penal, quien con fecha 7 de
diciembre del 2001, expidió el Auto Apertura de
Instrucción, al verificar la concurrencia de los
requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo
77° del Código de Procedimientos Penales, y dispuso
abrir instrucción en la VÍA ESPECIAL contra Jorge
César Bendezú Mendoza y Elberth Lening Díaz
Paredes, por la comisión del delito Contra La Vida, El
Cuerpo y La Salud- Asesinato-, en agravio de Orlando Rafael
Saldivar Flores. Dictándose contra el primero de los
inculpados mandato de detención y contra el segundo
mandato de comparecencia con restricciones. Asimismo,
ordenó que se trabe el respectivo el embargo preventivo
sobre los bienes libres de los inculpados.

Le corresponde al presente caso la vía especial
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 897,
Ley de Procedimiento Especial para la Investigación y
Juzgamiento de Delitos Agravados, la diferencia entre el proceso
penal especial y el ordinario estriba en la sumariedad de los
plazos.

Se dictó contra el primero de los inculpados
mandato de detención, a fin de asegurar el sometimiento
del encausado a la aplicación de una pena con prognosis
grave o relativamente grave, como también para evitar al
mismo tiempo, que perturbe la actividad probatoria.

Se dictó contra el segundo de los procesados
mandato de comparecencia, pues no a criterio del juzgador no
existe no concurren los elementos descritos en el artículo
135° del Código de Procedimientos Penales.

Seguidamente tal como ordena la ley, se procedió
a tomar la declaración instructiva del inculpado
Díaz Paredes.

Obra en autos la notificación del mandato de
comparecencia y detención dictados contra los
inculpados.

Mediante escrito presentado por el inculpado Díaz
Paredes, se consignó el número de cuenta donde
realizó el abono de la caución.

A fojas 82 obra el escrito mediante el cual se apersona
a la instancia, la madre del agraviado, designando a su
abogado.

El 5 de marzo del 2001, al haber vencido el plazo
señalado para la instrucción el Juez Penal
expidió el decreto de vista al fiscal, a efectos de que se
pronuncie de acuerdo a sus atribuciones.

A fojas 93 de autos, obra el oficio mediante el cual se
deja constancia de que Jorge César Bendezú Mendoza,
no se encuentra registrado en la RENIEC.

Mediante escrito de fecha 05 de marzo del 2001, la madre
del agraviado solicita que se señale día y hora
para la realización de la declaración preventiva.
Asimismo, mediante otro escrito, la mencionada apela al auto
apertorio de instrucción, en cuanto a la medida coercitiva
dictada contra el acusado, Lenin Díaz Paredes.

A fojas 103 obra el atestado ampliatorio N°170-01,
instruido contra Jorge César Bendezú Mendoza, por
el delito Contra La Vida El Cuerpo y La Salud- Homicidio con arma
blanca-, en agravio de Orlando Rafael Saldivar Flores.

Por otro lado, mediante resolución de fecha 15 de
abril del 2001, se dio por constituida en parte civil, se
concedió el recurso de apelación interpuesto por la
parte civil, para lo cual se formó el cuaderno
correspondiente, elevándose los autos a la Sala Penal
Superior, asimismo se señaló día y hora para
la realización de la declaración instructiva del
inculpado Jorge César Bendezú Mendoza.

El 25 de abril del 2001, se volvió a correr vista
al fiscal, ante lo cual emitió su Dictamen Final opinando
aún faltan diligencias por actuar motivo por el cual
solicita la ampliación del plazo de instrucción, y
además señaló cuales son las diligencias
pendientes de actuación. En mérito a lo solicitado
por el Fiscal Provincial, el Juez Penal, con fecha 8 de mayo del
2001, amplió el plazo de la instrucción por el
término de 10 días a fin de que se realicen las
diligencias pendientes de actuación.

A fojas 165 obra el nombramiento del abogado defensor
del acusado Jorge César Bendezú Mendoza, haciendo
uso de esta forma de su derecho de defensa.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo del 2001 se puso en
conocimiento de la Sala Penal Corporativa Para Procesos
Especiales con Reos en Cárcel, la ampliación del
plazo de instrucción.

Durante la etapa de instrucción y su
ampliación se llevaron a cabo las siguientes diligencias:
las declaraciones instructivas y los certificados de antecedentes
penales de los procesados, continuación de la
declaración instructiva de Jorge Bendezú Paredes,
las informaciones solicitadas a la RENIEC sobre los procesados,
los antecedentes policiales y judiciales de los
procesados.

El 18 de mayo del 2001, al haber vencido el plazo
ampliatorio, se expidió el decreto de vista al
Fiscal.

Ante lo cual el Fiscal Provincial emitió su
Dictamen Final opinando que de acuerdo a lo actuado, en autos se
encuentra acreditada la comisión del delito instruido
así como la responsabilidad penal del acusado, Jorge
César Bendezú Mendoza, más no la
responsabilidad penal del procesado, Elberth Lening Díaz
Paredes. De igual forma el Juez Penal, expidió su Informe Final, en
concordancia con la opinión del Fiscal
Provincial.

Luego de emitidos los informes
finales, se elevaron los autos a la Sala Penal de la Corte
Superior, la que los remitió a la Décima Primera
Fiscalía Superior, cuyo titular opinó que hay
mérito para pasar a juicio oral, y formuló
Acusación contra Jorge César Bendezú Mendoza
como autor del delito Contra La Vida El Cuerpo y La Salud-
Homicidio Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldivar
Flores, y como tal solicita que se le imponga DIECIOCO
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, y se le condene al
pago de OCHO MIL NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de
reparación civil deberá abonar a favor de los
herederos legales del occiso.

En cuanto al procesado, Elbert Lening Díaz
Paredes, solicito que se archive definitivamente la causa contra
él, pues de autos se aprecia que no existen elementos de
juicio suficientes que vinculen directamente al mencionado de
como autor o participe del delito instruido.

Asimismo, señaló que al haberse derogado
los Decretos Legislativos N° 896 y 89, los cuales regulaban
el trámite especial para este tipo de delitos,
solicitó que el presente proceso se adecué al
trámite ordinario.

La Acusación Fiscal escrita es la
materialización del principio acusatorio, donde se ejerce
la acción penal, pues en ella se expresa la
pretensión penal que consiste en la imposición de
una pena y el pago de la separación civil.

El 9 de julio del 2001, la Primera Sala Penal
Corporativa Para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel,
expidió el Auto Superior de Enjuiciamiento, donde
ADECUÓ el presente proceso a la VÍA ORDINARIA y
declaró que HAY MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL
contra Jorge César Bendezú Mendoza, asimismo,
declaró NO HABER PARA PASAR A JUICIO ORAL contra Elbert
Lening Díaz Paredes; señalando día y hora
para la realización de la Audiencia Pública, la
misma que se desarrolló en ocho sesiones.

El Auto Superior de Enjuiciamiento es la
resolución que determina el paso de una etapa a otra,
constituyendo el nexo o puente entre la fase preliminar y el
debate oral.

Asimismo, es preciso señalar que la Sala Penal
adecuó el presente proceso a la Vía Ordinaria, pues
de acuerdo a la Ley N° 27472 del 5 de junio del 2001, se
derogó los Decretos Legislativos N° 896 y 897°, de
donde el último de los mencionados regulaba el proceso
penal especial para los delitos agravados.

Es preciso señalar que el 17 de noviembre del
2001, el Tribunal Constitucional resolvió la Acción
de Inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del
Pueblo, contra los decretos legislativos mencionados,
cuestionándose fundamentalmente la asignación de
atribuciones a la Policía Nacional, las cuales le
correspondían al Ministerio Público, conforme al
artículo 159° inciso 4° de la Constitución Política del
Perú.

Por resolución de fecha 13 de julio del dos mil
uno, dado cuenta por Secretaría, por la razón que
antecede; DEJARON sin efecto la audiencia señalada para el
día 19 de julio del 2001, a las nueve y treinta de la
mañana; y SEÑALARON: fecha de audiencia para el
día veinticuatro de julio del mismo mes y año, a
las nueve de la mañana.

La etapa de enjuiciamiento es la segunda etapa del
proceso penal ordinario, la misma que está constituida por
los debates orales, los mismos que se llevan a cabo en
sesiones.

El desarrollo del juicio oral en el presente proceso se
dio de acuerdo a las fases establecidas en nuestro ordenamiento
procesal vigente.

Culminadas las sesiones, y luego de leídas y
votadas las cuestiones de hecho, el 16 de octubre del 2001, la
Primera Sala Penal Corporativa Para Procesos Ordinarios con Reos
en Cárcel, falló: CONDENANDO a JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA
como autor del delito
contra la Vida, el Cuerpo y La Salud – Homicidio
Calificado-, en agravio Orlando Rafael Saldívar Flores a
DIECISIETE AÑOS de pena privativa de la libertad,
FIJARON: en VEINTE MIL NUEVOS SOLES el monto que
por concepto de reparación civil deberá abonar el
sentenciado a favor de los herederos legales del
occiso.

La sentencia penal condenatoria se expide cuando el
Colegiado llega a la certeza sobre la comisión del delito
y la responsabilidad del autor, criterio al que llega sobre la
base de los medios de pruebas actuados durante el desarrollo del
proceso penal.

Al no encontrarse conforme con el fallo expedido, el
sentenciado interpuso, en el acto de lectura de la sentencia,
recurso de nulidad.

La Sala Penal, estando al recurso de nulidad interpuesto
por el sentenciado y en estricta aplicación de la Ley
N° 27454, que modifica el artículo 300° del
Código de Procedimientos Penales, donde se
estableció que sólo si el recurso de nulidad es
interpuesto por el Representante del Ministerio Público,
la Corte Suprema podrá reformar la pena,
aumentándola o disminuyéndola.

Concedido el recurso de nulidad interpuesto, se elevaron
los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
misma que previo dictamen del Fiscal Supremo, resolvió el
recurso declarando HABER NULIDAD en la sentencia recurrida y
REFORMÁNDOLA CONDENARON a Jorge César
Bendezú Mendoza como autor del delito Contra La Vida El
Cuerpo y la Salud- Homicidio Simple-, en agravio de Orlando
Rafael Saldivar Flores, a DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LA LIBERTAD y FIJARON en VEINTE MIL NUEVOS SOLES el monto que por
concepto de reparación civil deberá abonar el
sentenciado a favor de los herederos legales del occiso. En lo
demás declararon NO HABER NULIDAD y los devolvieron para
su ejecución.

Es preciso señalar que el recurso de nulidad es
aquel medio impugnatorio de mayor jerarquía que se
interpone contra resoluciones judiciales de trascendencia en el
proceso penal dictadas por la Sala Superior.

13. OPINIÓN ANALÍTICA DEL
TRATAMIENTO DEL ASUNTO SUBMATERIA

Se le imputa en el presente caso a Jorge César
Bendezú Mendoza, la comisión del delito contra La
Vida El Cuerpo y La Salud- Homicidio Calificado-, en agravio de
Orlando Rafael Saldívar Flores.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Lima,
condenó al mencionado por el delito de Homicidio
Calificado, es decir por la agravante descrita en el inciso
3° del artículo 108° del Código Penal:
3.- Con gran crueldad y alevosía.

Ahora, bien es preciso señalar que la gran
crueldad como elemento agravante del asesinato se puede equiparar
al ensañamiento, es decir no sólo basta el producir
objetivamente dolores o sufrimientos innecesarios a la
víctima, sino es indispensable el querer causarlos, es por
eso que aquí se conjuga elementos objetivos y subjetivos
en el autor del delito, aún cuando un sector de la
doctrina vea su esencia desde una perspectiva eminentemente
subjetiva.

Aquí se emplea medios o modos no comunes para la
ejecución de un homicidio, pues el sujeto activo aplica
ciertas aflicciones o padecimientos a la victima que tornan
más dolorosa y despiadada su muerte, situación que
no se encuentra acreditada en autos, pues según lo actuado
en el presente caso, el acusado no empleo medios que le causaran
al agraviado dolores físico-psíquicos, ni
aflicciones innecesarias, pues si bien dio muerte al agraviado
con el cuchillo produciéndole una herida punzo penetrante
y cortante en el tórax, ésta fue realizada con el
animus necandi, más no con la intención de
hacer sufrir más a la víctima.

En cuanto a la alevosía se exige tres requisitos,
para la configuración de la misma:

  1. El empleo de medios o modos que tiendan a asegurar la
    ejecución del homicidio: pues aquí los
    instrumentos y procedimientos no son obtenidos al azar, sino
    que son cuidadosamente escogidos por el autor, con lo cual se
    puede asegurar que el autor pudiendo emplear cualquier medio,
    elige uno en especial, que no sólo facilita la
    comisión del homicidio, sino que lo asegura y le permite
    obrar sin riesgo.
  2. La seguridad en la ejecución del homicidio y
    la ausencia de riesgo para el autor: este requisito se
    encuentra estrechamente ligado al anterior, pues de esa manera
    se asegura la ejecución del homicidio, y se logra
    incapacitar la defensa de la víctima; lo cual le permite
    obrar sin riesgo.
  3. La conciencia y
    voluntad de utilizar medios y modos que tienden a asegurar la
    ejecución del homicidio sin riesgo para el autor:
    aquí el elemento subjetivo está formado por la
    conciencia y voluntad de aprovechar la situación de
    indefensión y por la elección de medios y formas
    de asegurar el homicidio.

De lo expuesto puedo concluir que el caso analizado no
se encuentra dentro de la agravante de alevosía, pues como
se desprende de lo actuado, y teniendo en cuenta como ocurrieron
los hechos, el acusado no eliminó las posibilidades de
defensa del occiso, lo que lleva como consecuencia inseparable la
inexistencia del riesgo para el atacante, que pudiera proceder
del comportamiento defensivo de la víctima, requisito
indispensable para la configuración de la
alevosía.

Por lo que a mi parecer, la conducta desplegada por el
acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el
artículo 106° del Código Penal, es decir
Homicidio Simple; pues de acuerdo a las pruebas actuadas durante
el desarrollo del proceso, se encuentra acreditada la
comisión del delito, tal como consta en el certificado de
defunción; así como la responsabilidad penal del
acusado, lo cual se corrobora con su propia confesión,
dada a lo largo del proceso.

Para la configuración del delito de homicidio
simple es preciso señalar la intencionalidad o animus
necandi, dirigida hacía la realización del
resultado típico, para lo cual se requiere que
además el sujeto activo de la acción tenga un
conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo,
situación corroborada en autos, pues a pesar que el
imputado asegura que fue su amigo, quien le facilitó el
cuchillo, esto es más que un argumento de defensa, a fin
de evadir su responsabilidad penal.

Motivos por lo cuales me encuentro de acuerdo con la
resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia de Lima, pues en aplicación al Principio de
Determinación Alternativa, el cual se puede definir como
un mecanismo de readecuación de los hechos ilícitos
denunciados por el fiscal y procesados judicialmente, con la
observancia de determinados requisitos. Constituye así un
principio de mínimo contenido axiológico y
máximo carácter técnico autorregulador; cuya
comprensión e irradiación abarca el ámbito
penal y procesal penal.

LA PONENSIA ANTE EL
JURADO

CIVIL – PENAL

EXPOSICION CIVIL
Nº81-94

MATERIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA

Con fecha 26 de agosto de 1994, Isaías
López pareja
y Antonia Medina Girón,
interpone una demanda sobre
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, en contra de
Víctor Tippe Villafafuerte, a fin de que, se
declare la nulidad de la sentencia recaída en el proceso
civil Nº39-94, que les siguió el demandado, sobre
desalojo por vencimiento del plazo del contrato,
así como la nulidad de la sentencia confirmatoria del Juez
Revisor.

En base a los siguientes fundamentos de
hecho
:

* Que, en mayo de 1994, el demandado les interpuso una
demanda sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato; a
fin de que desocupen el inmueble ubicado en Jr. Chávez
Gavilán Nº329, la cual fue declarada FUNDADA
en Primera y Segunda Instancia, al existir
fraude, dolo y
colusión entre el hoy demandado y los jueces que
conocieron la causa.

* Que, la demanda sobre Desalojo debió de ser
declarada INADMISIBLE, al no haberse adjuntado la tasas
judicial, no haberse expresado el monto del petitorio, no
adjuntar el contrato de arrendamiento, entre otros; omisiones que
no observo el Juez de Paz Letrado de Huanta.

* Que, asimismo, la sentencia expedida en Segunda
Instancia por el Juez Civil de Huanta, fue expedida en
medio de irregularidades, al no haberse respetado el plazo de 03
días hábiles.

Cita como Fundamentos Jurídicos: los Art.
178 y 475 del CPC.

Y, ofrece como Medios Probatorios: la
declaración del demandado según el pliego
interrogatorio adjuntado y el expediente sobre desalojo seguido
entre las mismas partes.

Luego de calificar la demanda, el Juez Civil de Huanta,
la ADMITE a tramite en la vía del Proceso de
Conocimiento
y ordena se corra traslado de la misma al
demandado a fin de que cumpla con contestarla en el termino de
ley.

Una vez notificado, el demandado se apersona a la
instancia y procede a contestar la demanda, señalada como
Fundamentos de Hecho:

* Que, los demandados interpusieron una demanda sobre
Retracto, luego de enterarse que este había vendido
el inmueble sublitis a su hija; demanda que fue desestimada, pues
el inmueble no era una casa-habitación. Por lo cual, da
por concluido el contrato verbal de arrendamiento y, solicita
desocupen el inmueble.

* Que, es ante su negativa de desalojar el bien que, los
demanda. Siendo su petitorio, declarado FUNDADO en las dos
instancias que lo conocieron. Además que, hoy los
demandantes debieron en todo caso, haber deducido la
excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de
proponer la demanda o apelar el auto de saneamiento.

* Que, los demandantes solo señalan de dolo,
fraude y colusión pero no sustentaron sus afirmaciones con
pruebas fehacientes o indubitables.

Ofreciendo como Medios Probatorios: la
declaración del demandante, el titulo de propiedad del
inmueble en mención, copia de la ficha registral del
inmueble, copia de las consignaciones
judiciales que hicieran los hoy demandantes por concepto de renta
y, copia de varias cartas
notariales.

El juez tiene por contestada la demanda y, en la misma
resolución declara SANEADO el proceso y la
existencia de una relación jurídica procesal
valida; fijando la fecha y hora para la realización de la
Audiencia de Conciliación.

La cual se llevo a cabo el 14 de febrero de 1995,
absteniéndose el juez de propiciar una
Conciliación, debió a que la materia
controvertida es de puro derecho, además de que, el
representante de la parte demandante no tienen las facultades
especiales necesarias, procediéndose entonces, a fijar
como Puntos Controvertidos: a) si existió
fraude, dolo y colusión en el proceso sobre desalojo,
seguido entre las mismas partes, b) si la demanda de
desalojo debió o no ser declarada admisible, c) si
se presento como medio probatorio el contrato de arrendamiento y
si el juez lo tuvo a la vista al momento de sentenciar, d)
si para dictar la sentencia de Primera Instancia solo se tuvo en
cuenta el titulo de propiedad del inmueble o en su ausencia se
valoraron otras pruebas, e) si las sentencias
recaídas en el proceso sobre desalojo se encuentran
debidamente motivadas y obedecen a la aplicación justa de
la ley, f) si el proceso de desalojo tuvo irregularidades
y, g) si se ha acreditado la titularidad del hoy
demandado.

Acto seguido, en el Saneamiento Probatorio, el
Juez enumero todos los medios probatorios aceptados, los mismos
que fueron actuados en la Audiencia de Pruebas,
quedando los autos expeditos para sentenciar.

Por lo que, con fecha 11 de agosto de 1995, el Juez del
Juzgado Civil de Huanta, expide sentencia y falla:
declarando FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia
NULA e INSUBSISTENTE la sentencia del expediente
Nº39-94, sobre Desalojo; así también
NULA e INSUBSISTENTE su Resolución
confirmatoria, debiendo reponer la causas al estado en el
que el juez originario cumpla con resolver previamente la nulidad
formulada a fojas 120.

Contra esta sentencia, el demandado interpone el
Recurso Ordinario de Apelación. Concebido el
Recurso, con efecto suspensivo; se ordena elevar los autos al
superior jerárquico. Por lo cual, con fecha 11 de
diciembre de 1995, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior
de Ayacucho
, a fojas 208, CONFIRMA la sentencia
apelada que declara fundada la demanda, en consecuencia nula e
insubsistente la sentencia de Primera Instancia en
el Expediente Nº39-94 y con todo lo
demás que dicha resolución contiene y es materia de
apelación.

No conforme con la sentencia, el demandado interpone el
Recurso Extraordinario de Casación. Concedido el
recurso, se elevan los autos a la Sala Civil de la Corte
Suprema
; la misma que, atendiendo a que el recurso cumple con
los requisitos de fondo, lo declara PROCEDENTE y con fecha
11 de noviembre de 1996, declara FUNDADO el recurso
interpuesto, en consecuencia CASA la sentencia de vista en
cuanto confirma la sentencia apelada que declara fundada la
demanda y, actuando en sede de instancia, declara
INFUNDADA la demanda sobre nulidad de cosa juzgada
fraudulenta.

EXPOSICION PENAL
Nº259-2001

MATERIA: HOMICIDIO POR ARMA
BLANCA

Hechos: el 05 de febrero del 2001,
alrededor de las 20:00 horas, en inmediaciones de la loza
deportiva del AAHH "Jaime Zubieta", circunstancias
en que Jorge Cesar Bendezu Mendoza se encontraba en
compañía de Sabrina Torres Tarapaqui y
Elberth Lening Díaz Paredes; mientras que el
agraviado Orlando Rafael Saldivar Flores, caminaba en
compañía de Miguel Angel
Loyola Casos y el sujeto conocido como
"Picoro", es en esas circunstancias que el denunciado
Jorge Cesar Bendezu Mendoza se acercaba al
agraviado empuñando un cuchillo, produciéndose un
pugilato entre ambos, produciéndole al agraviado una
herida penetrante a la altura del corazón, por lo que al
tratar de defenderse el agraviado abraza a su atacante, quien
nuevamente le asesta otra puñalada en el mismo lugar,
circunstancias en que la victima suelta al denunciado, siendo
socorrido por sus amigos Miguel Angel Loyola Casos y el
sujeto conocido como "Beto", quienes lo auxiliaron para
trasladarlo al Hospital Hipólito Unanue, donde finalmente
fallece.

Denuncia Fiscal: el día 07
de febrero del 2001, el Fiscal Provincial formalizo Denuncia
Penal contra Jorge Cesar Bendezu Mendoza y Elberth
Lening Díaz Paredes
, por la Comisión del delito
Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Asesinato -,
en agravio de Orlando Rafael Saldivar Flores,
ilícito penal previsto y sancionado en el Art. 108 incisos
1 y 3 del CP.

Auto Apertura de
Instrucción
: con fecha 07 de febrero del 2001,
se expidió el auto apertura de instrucción, al
verificar la concurrencia de los requisitos de procesabilidad
establecidos en el Art. 77 del C. de P.P., dispuso abrir
instrucción en la VIA ESPECIAL contra Jorge
Cesar
Bendezu Mendoza y Elberth Lening Díaz
Paredes
, por la comisión del delito Contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud – Asesinato – en agravio de
Orlando Rafael Saldivar Flores. Dictándose contra
el primero de los inculpados mandato de detención y contra
el segundo mandato de comparecencia con restricciones.

Principales Pruebas
Actuadas
:

1.- Declaración instructiva de: Elberth Lening
Díaz Paredes
y Jorge Cesar Bendezu
Mendoza

2.- Certificado de Necropsia Nº0465-2001, de
fecha 06/02/2001, practicado a Orlando Rafael Saldivar
Flores.

3.- Certificado de antecedentes penales de: Jorge
Cesar Bendezu Mendoza
y Elberth Lening Díaz
Paredes
.

4.- Dictamen fiscal toxicológico y dosaje
etílico Nº1627/01, practicado a Elberth Lening
Díaz
Paredes y Jorge Cesar
Bendezu Mendoza Nº4649/01

5.- Dictamen pericial de biología forense
Nº486/01, practicado a Elberth Lening Díaz
Paredes
.

6.- Foja de antecedentes policiales de Elberth Lening
Díaz Paredes
y Jorge Cesar Bendezu
Mendoza.

7.- Certificado medico Nº373-HNHU-UE, de
fecha 05/02/2001, obrante a fojas 153 de autos. Donde se
establece el deceso del agraviado Orlando Rafael Saldivar
Flores
.

8.- Certificado de antecedentes judiciales, de Jorge
Cesar Bendezu Mendoza
y Elberth Lening Díaz
Paredes
.

9.- Certificado de defunción de Orlando
Rafael Saldivar Flores
.

10.- Certificado medico legal Nº016114-L-D,
practicado a Jorge Cesar Bendezu Mendoza.

Informe Final: el 18 de mayo del
2001, el Fiscal Provincial emitió su dictamen Final
opinando que de acuerdo a lo actuado, en autos se encuentra
acreditada la comisión del delito instruido así
como la responsabilidad penal del acusado, Jorge Cesar
Bendezu Mendoza
, mas no la responsabilidad penal del
procesado, Elberth Lening Díaz Paredes. De igual
forma el Juez Penal, expidió su Informe Final, en
concordancia con la opinión del Fiscal
Provincial.

Acusación Fiscal: luego de
emitidos los informes finales, se elevaron los autos a la Sala
Penal de la Corte Superior, la que los remitió a la
Décima Primera Fiscalia Superior, cuyo titular opino que
hay merito para pasar a Juicio Oral, y formulo
Acusación contra Jorge Cesar Bendezu
Mendoza como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y
la Salud – Homicidio Calificado – en agravio
de Orlando Rafael Saldivar Flores y como tal solicita que
se le imponga 18 años de pena privativa de la
libertad, y se le condene al pago de 8,000 nuevos soles,
el monto que por concepto de reparación civil
deberá abonar a favor de los herederos legales del occiso.
En cuanto al procesado, Elbeth Lening Díaz Paredes,
solicito que se archive definitivamente la causa contra
el.

Auto Superior de Enjuiciamiento: el
09 de julio del 2001, la Primera Sala Penal Corporativa Para
Procesos Ordinarios, con Reos en Cárcel, expidió el
Auto Superior de Enjuiciamiento, donde ADECUO el presente
proceso a la VIA ORDINARIA y declaro que HAY MERITO
PARA
PASAR A JUICIO ORAL, contra Jorge Cesar
Bendezu Mendoza
, asimismo declaro NO HABER PARA PASAR A
JUICIO ORAL
, contra Elberth Lening Díaz
Paredes; señalando día y hora para la
realización de la Audiencia Publica, la misma que se
desarrollo en ocho sesiones.

Sentencia de la Sala: el 16 de
octubre del 2001, la Primera Sala Penal Corporativa Para Procesos
Ordinarios con Reos en Cárcel, fallo:
CONDENANDO a Jorge Cesar Bendezu Mendoza,
como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud
Homicidio Calificado -en agravio de
Orlando Rafael Saldivar Flores, a 17 años de
pena privativa de libertad, fijaron en
20,000 nuevos soles, el monto que por concepto de
reparación civil deberá abonar el sentenciado a
favor de los herederos legales del occiso.

Recurso de Nulidad: al no
encontrase conforme con el fallo expedido, el sentenciado
interpuso Recurso de Nulidad, concedido el recurso de nulidad
interpuesto, se elevaron los autos a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la misma que previo dictamen del Fiscal
Supremo, resolvió el recurso, declarando HABER
NULIDAD
, en la sentencia recurrida y REFORMANDOLA
CONDENARON
a Jorge Cesar Bendezu Mendoza como autor
del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –
Homicidio Simple – en agravio de Orlando
Rafael Saldivar Flores, a 10 años de pena
privativa de la libertad y fijaron en
20,000 nuevos soles, el monto que por concepto de
reparación civil deberá abonar el sentenciado a
favor de los herederos legales del occiso. En lo demás
declararon NO HABER NULIDAD.

 

Dr. Luís Alfredo Alarcón
Flores

Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

Conciliador & Arbitro

 

Partes: 1, 2, 3
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