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Las finanzas públicas y la globalización (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Del derecho de la hacienda
pública

  1. Desde tiempos inmemorables, finanzas y normas
    han estado
    unidas. Cuando el
    hombre dio cuenta de que era necesario unirse con
    otros seres semejantes, fue advirtiendo varias cosas: que
    debía satisfacer requerimientos elementales, que
    esas necesidades se cubrían mejor actuando en
    grupo,
    que, por consiguiente, eran imprescindibles ciertas
    reglas de convivencia y que alguien debía estar
    por encima de los demás para hacer cumplir esos
    cánones elementales.

    Se contempla entonces la necesidad de un
    ordenamiento normativo para los individuos agrupados.
    Primero, para arreglar los conflictos internos del grupo; segundo
    para resolver sus relaciones con el jefe, y tercero, para
    intentar que ese jefe no fuera excesivamente abusivo en
    relación con los gobernados.

    Esto derivó en un conjunto de preceptos
    de distinto tipo. Los primeros fueron los de simple
    acatamiento a los fenómenos naturales, de
    ahí surgieron las leyes
    naturales, luego hubo normas morales y también
    pautas éticas y otra serie de guías de
    comportamiento, así como
    también convencionalismos sociales que la
    costumbre, la convivencia o la moda
    fueron imponiendo.

  2. Las agrupaciones humanas y las normas

    Se vislumbraba la necesidad de un ordenamiento
    normativo que regulase las conductas recíprocas de
    los individuos entre sí y con los ocasionales
    gobernantes, nos referíamos a otro tipo de normas:
    las jurídicas. Dichas normas tienen las siguientes
    particularidades:

    1. Tienen carácter obligatorio.
    2. Imponen deberes o conceden derechos, su fin consiste en provocar
      ciertos comportamientos y prohibir otros.
    3. Se hallan forzosamente referidas a seres
      libres.
    4. La fuerza obligatoria depende de ciertos
      elementos extrínsecos relativos a la forma de
      creación de cada precepto y del poderío del jefe (gobierno) para lograr su acatamiento
      (coercibilidad).
    5. La norma manda que algo ocurra en determinada
      forma.
    6. La norma posee coercibilidad, prescribe el
      uso de la fuerza como medio de conseguir la observancia
      de los preceptos.
    7. El conjunto de normas que impone deberes o
      concede derechos en una cierta época y para un
      determinado país costituye el orden
      jurídico
      vigente en ese
      país.
  3. Las normas jurídicas
  4. La actividad financiera y las normas
    jurídicas

De esta conjunción surgen por lo menos algunas
consecuencias básicas:

  1. Los gastos del
    Estado deben ser calculados, previstos y autorizados por la
    ley;
  2. El Estado sólo puede obtener sus distintas
    clases de ingresos
    (especialmente los tributarios) y administrar tanto su
    patrimonio
    como dichos ingresos mediante procedimientos integramente regulados por el
    orden jurídico vigente;
  3. Reaparecen con plena vigencia el concepto de
    normas jurídicas comenzando con las máximas
    constitucionales y continuando con la legislación
    común.
  4. El funcionamiento de esta normatividad genera
    múltiples vínculos jurídicos en los que
    la
    Administración y administrados son
    protagonistas.
  5. Tal conjunto normativo es rector de lo que el orden
    jurídico vigente en un país tiene preceptuado
    sobre el desenvolvimiento de la actividad financiera, es
    decir, es el derecho de la hacienda
    pública.
  1. Se denomina derecho financiero al
    conjunto de normas jurídicas que regulan la
    actividad financiera del Estado.

    Varios autores han definido los límites y contenido del derecho
    financiero, pero finalmente H. Villegas lo define
    como el conjunto de normas jurídicas que regula
    la actividad financiera, orgánicamente
    considerada, y las relaciones a que dan lugar la
    adquisición, conservación y empleo
    de los medios
    económicos del Estado.

  2. El derecho financiero. Noción,
    denominación y origen.

    5.1. Actividad
    jurídica

    Regula la actividad financiera estatal. Dicha
    actividad constituye el objeto del D.F., pero sólo
    en tanto pueda ser considerada actividad
    jurídica.

    5.2. Las relaciones
    financieras

    La actividad financiera crea relaciones
    jurídicas. Son tanto las que surgen entre los
    distintos órganos públicos entre sí
    (Por ej. El aporte del Tesoro nacional para cubrir el
    déficit de una
    empresa pública), como las que se originan
    entre el
    Estado y los particulares. En estas últimas el
    Estado puede asumir un papel de sujeto activo, como
    cuando pretende de los particulares sumas tributarias, o
    un papel de sujeto pasivo, como cuando resulta deudor a
    consecuencia de un empréstito.

    También surgen relaciones
    jurídicas con motivo del empleo de fondos
    estatales en los destinos prefijados presupuestariamente,
    las cuales se general habitualmente entre el Estado y sus
    subordinados. (P.ej. la ejecución del gasto
    público)

    5.3. Las relaciones financieras y las
    normas jurídicas

    Las múltiples y variadas relaciones
    jurídicas referidas tornan necesaria la existencia
    de preceptos normativos reguladores tanto de la estructura de la
    organización estatal como de cada
    relación a nacer con motivo de la acción desarrollada.

    De la actividad financiera en movimiento se desprende que las facultades
    estatales y particulares no pueden tener existencia como
    facultades protegidas por el orden social vigente, sin
    normas jurídicas que las establezcan.

    Es el derecho, como "técnica social", el
    que induce al individuo a abstenerse de la
    actuación indebida (o no deseada por la comunidad) en la esfera de los intereses
    de los otros. Si tal inferencia existe, la comunidad
    organizada reacciona mediante la
    sanción.

    5.4. El derecho financiero es derecho
    público

    No debe caber duda alguna de que la disciplina en estudio pertenece al
    derecho
    público. Ello porque las normas no
    están destinadas a atender directamente a las
    necesidades de los particulares, sino a normar el poder
    estatal del mando en el campo financiero (poder
    financiero). Por ello, el derecho financiero se debe
    atribuir al derecho público, ya que su finalidad
    es la actividad del Estado, que persigue fines de
    interés colectivo.

    5.5. Es una rama del derecho no
    anómala

    El D.F. no es un derecho excepcional. No es
    concebible una ley más normal que aquella que
    regula la actuación del Estado y dicho tipo de
    normas siempre serán indispensables para la
    existencia de la organización política de la sociedad.

    5.6. Aspectos orgánico y funcional
    del derecho financiero

    El D.F. no sólo regula las relaciones
    jurídicas que son consecuencia de la
    obtención por el Estado de los medios
    económicos necesarios para cubrir los gastos
    públicos (aspecto funcional), sino
    también el conjunto de éstos como
    patrimonio y la actividad atinente a su
    conservación, reduciendo el derecho a unidad
    formal la gestión económica del Estado
    (aspecto orgánico).

    5.7. El derecho financiero tiene una
    vinculación simbiótica con las finanzas
    públicas

    En realidad la relación es algo
    más que una vinculación porque el D.F.
    halla la materia viva en los principios elaborados por la
    ciencia de las finanzas
    públicas, al tiempo
    que esta disciplina tiene por objeto de sus estudios, la
    actividad financiera del Estado, la cual hoy sólo
    se concibe bajo el gobierno de las normas elaboradas por
    aquél. Por ello entre el derecho financiero y la
    ciencia de las finanzas públicas se
    da una relación existencial de la cual ambos
    campos sacan provecho.

    La materia
    prima de las normas jurídicas financieras
    está proporcionada por la ciencia financiera, y
    esta última no se puede movilizar sin las normas
    jurídicas que regulan su accionar.

  3. Caracteres del derecho
    financiero
  4. Contenido

Se refiere a las múltiples actividades que el
Estado desarrolla en el campo financiero. Se incluyen dentro
del D.F los siguientes sectores:

1) La ordenación jurídica de los
recursos
económicos del Estado
.

2) Normas que regulan la gestión
financiera
. Están comprendidas en ella la
ordenación jurídica del presupuesto del
Estado y la de los actos administrativos mediante los cuales se
obtienen los ingresos y se ordenan los gastos, y los pagos que
se originan en el cumplimiento de los servicios
públicos.

De lo anterior se desprende que para el D.F.la
hacienda pública es un ciclo entre ingresos y gastos
públicos, relacionados entre sí por medio de un
plan
jurídico exteriorizado en forma contable y monetaria,
que el el presupuesto, cimiento básico de toda la
actividad económica del Estado. Por ello son objeto
especial de estudio los postulados fundamentales del
presupuesto, su naturaleza
jurídica y su proceso
vital
.

También se puede nombrar la teoría
del gasto público
, que consiste en el procedimiento
de aplicación de los ingresos a los fines del Estado,
surgiendo relaciones activas cuyo modelo es la
relación jurídico-tributaria y relaciones
pasivas, inversas en su estructura a la anterior.

Por otro lado incluye la relación entre
los ingresos y gastos del Estado expresado por medio de un plan
jurídico de actuación
, que exige una
organización administrativa adecuada que se pueda
relacionar con los particulares y sea especialmente fiscalizada
para observar el principio de legalidad.

6.1. La juridicidad del gasto público
en la República Argentina

Tiene una triple manifestación:

a) Ley de Administración Financiera del Sector
Público Nacional (L.24.156)
Según la
cuál los presupuestos comprenderán todos los
recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales
figurarán por separado y por sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí (Art.
12)

b) Ley Anual de Presupuesto General de la
Nación
, se presenta al momento de la planificación, cálculo o estimación del
gasto.

c) La tercera manifestación está
referida a un momento posterior al de su ejecución o
materialización y se identifica con la
verificación o control de
su adecuada gestión, lo cual es establecido por
disposición constitucional como "Cuenta de inversión"

6.2. La juridicidad de los recursos
públicos en la normativa argentina

a) Ley de Administración Financiera (L.24.156 y
cc.)
contiene importantes disposiciones generales
respecto a los recursos públicos en
general.

b) La ley mencionada proporciona el significado de
lo que se debe entender como "recursos" en el campo
presupuestario además de sus clasificaciones y otros
aspectos.

c) Cuando se ejecuta el presupuesto impera el
principio de las cifras brutas estando prohibidas las
compensaciones. (P.ej, no se puede descontar del producido de
los impuestos
nacionales el costo de
funcionamiento del órgano recaudador, AFIP)

d) Los tributos
dependen de leyes ajenas al presupuesto y su
regulación jurídica es estudiada por el
derecho tributario, en el cual adquiere
importancia decisiva el principio de legalidad. El
resto de los recursos estatales se rige, a su vez, por normas
jurídicas diferentes, pero en todas ellas está
presente dicho principio de legalidad.

7. Autonomía del derecho
financiero

Según la postura en que se colocan muchos de
los que han tratado el tema, ha surgido una diferente
concepción de lo que realmente significa
autonomía para una parte del derecho.

La conclusión adversa de la autonomía
del D.F. adoptada por la mayoría de la doctrina se ha
fundado básicamente en su comparación con el
derecho
tributario. Ese singularísimo normativo del derecho
tributario se desprende de un conjunto de
características específicas y comunes, que
permiten atribuirle su calidad de
grupo regulador de naturaleza propia, uniforme y
diferenciada.

Tales cualidades no se hallan en el D.F., cuyo rasgo
predominante es su heterogeneidad.

Por otra parte, también aparece como necesario
este estudio conjunto y diferenciado de la regulación
jurídica de la actividad financiera estatal, ya que de
lo contrario, una serie de instituciones muy importantes quedarían
marginadas de las investigaciones
pertinentes o serían analizadas aisladas o
inconexamente. Además, es innegable que las concepciones
que ven un todo autónomo en el D.F. han permitido la
elaboración de una doctrina de valor
científico y de una literatura que
tiene alto mérito.

  1. Las fuentes formales del derecho son la
    legislación, la costumbre y la jurisprudencia.

    El término fuente es una
    metáfora bastante feliz, puede remontarse a las
    fuentes de un río es llegar al lugar en que sus
    aguas brotan de la
    tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de
    una disposición jurídica es buscar el sitio
    en que ha salido de las profundidades de la vida social a
    la superficie del derecho.

    Se hará referencia a la Constitución Nacional, la ley, el
    decreto con fuerza de ley, el reglamente, los tratados
    internacionales y las convenciones institucionales
    internas como fuentes
    del derecho financiero.

  2. Fuentes del derecho financiero
  3. El derecho financiero y la
    Constitución

La Constitución es la fuente formal más
importante de las normas financieras.

No puede haber actividad financiera sin ley. En los
Estados de derecho, tanto el establecimiento como la
fijación de los diferentes ingresos, así como
también de los gastos a realizar son facultades
privativas del Congreso.

* Art. 4: Preceptúa que los
gastos de la Nación deben ser solventados con los
fondos producidos por la venta o
locación de bienes del
Estado o mediante tributos aduaneros o contribuciones a pagar
por la población
, previendo incluso la
utilización de empréstitos y operaciones de
crédito para urgencias de la
Nación

* satisfacción de las necesidades
públicas:

promoción del bienestar general
(Preámbulo
) y la

prosperidad del país (Art. 75
inc. 18)
,

necesidad de proveer el desarrollo
humano, el progreso económico con justicia
social, la productividad
económica, la generación de empleo, la defensa
del valor de la moneda, la investigación y el desarrollo
científico y tecnológico
(Art.75
inc.19
).

* funciones públicas:

afianzar la justicia,
(Preámbulo) lo cual hace organizando
el Poder
Judicial (Art. 108). –
consolidación de la paz interior
(Preámbulo), lo cual implica el
mantenimiento del orden interno, aclarando
que debe ser democrático (Art.
36)
.

Proveer a la defensa común
(Preámbulo) para lo cual se organizan
las fuerzas armadas, tanto para tiempos de paz como de
guerra
(Art. 75 inc.27)

* servicios públicos:

educación primaria (Art.
5)
,

seguridad
social (Art. 14 bis.),

– seguridad
integral en protección del menor desamparado (Art.
75. inc.23),

– puesta en marcha de organismos necesarios
para defender la calidad y eficiencia de
los productos
que se venden, así como también para defender
la competencia y asegurar el control de los
monopolios (Art. 42),

– hacer funcionar la instrucción general
y universitaria (Art. 75 inc.18)
,

– movilizar los servicios
públicos destinados a proteger la salubridad y
ecología, lograr el ambiente
sano y equilibrado (Art. 41)

* Derechos protectores de los
individuos:

– trabajar, ejercer una industria
lícita, expresarse libremente, disponer de su propiedad,
enseñar y aprender (Art. 14),

– garantia de defensa en juicio
(Art.18),

– garantía de sufragio
universal (Art 37)

– garantía de acción de amparo
(Art. 43)

* Organismos creados para que el Estado cumpla su
misión:

– Poder
Ejecutivo (Art. 87),

– Poder
Legislativo (Art, 44)
con su:

– Cámara de Diputados (Art. 45)
y

– Senado de la Nación (Art.54),

Auditoría General de la Nación
(Art. 85),

– Defensor del Pueblo (Art.
86),

Poder Judicial de la Nación (Art
108)
y

– Ministerio Público (Art.
120)

A su vez, de la Constitución emanan leyes
fundamentales para la actividad financiera, como la de
presupuesto, contabilidad
público, leyes tributarias, etc.

Los procedimientos de que se vale la
Constitución para que la actividad financiera se
canalice por medio de los órganos competentes
son:

  1. Confección del proyecto de
    presupuesto,
    por parte del Jefe de Gabinete (Art
    100, inc. 6);
  2. Aprobación del proyecto por parte del
    Poder Ejecutivo Nacional (Art. Inc. 6)
  3. Envío del proyecto por parte del Poder
    Ejecutivo Nacional (Art. 100. inc.6)
  4. Fijación del presupuesto y cálculo
    de las contribuciones e ingresos por parte del Congreso
    (Art.75 incs.2, 4, 7 y 8);
  5. Ejecución de la Ley de Presupuesto y
    recaudación de las rentas de la Nación por
    parte del Jefe de Gabinete (Art. 100,
    inc.7);
  6. Supervisión de la ejecución y
    recaudación por parte del presidente de la
    Nación (Art.99 inc. 10)
  7. Control de dicha recaudación y
    ejecución por parte de la Auditoría General de
    La Nación (Art. 85);
  8. Defensa de los derechos constitucionales, por
    parte del Defensor del Pueblo (Art.
    86)
  9. Intervención, del Ministerio
    Público, en defensa de la legalidad y de los intereses
    generales de la sociedad (Art.120);
  10. Control de constitucionalidad por parte del
    Poder Judicial (Art. 116)
  1. Todos los ingresos y los gastos estatales deben
    ser disgustos o autorizados por el organismo legislativo.
    Las leyes no pueden vulnerar los principios
    básicos establecidos en la
    Constitución.

    10.1. Régimen legal de los gastos
    públicos

    a) Ley de Administración Financiera y
    Sistemas
    de Control del Sector Público
    (L.24.156)
    que está complementada por
    sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones
    administrativas.

    – Su Tit II trata el sistema
    presupuestario
    ;

    Art. 11 dispone que dicho título
    establece los principios, órganos, normas y
    procedimientos que rigen el proceso presupuestario y
    entidades que conforman el sector público
    nacional.

    Art. 12 estatuye que los
    presupuestos comprenderán todos los recursos y
    gastos previstos para el ejercicio.

    Esta ley reglamenta el gasto en sus
    diversos aspectos y especialmente en su ejecución
    (Arts. 29 y ss.)

    b) Ley Anual de Presupuesto General de la
    Nación
    , surge la licitud del gasto
    de la estimación y autorización de
    erogaciones.

    c) Control del adecuado empleo de los
    dineros públicos. Ley 24.156
    comprende:

    – un Sistema de Control interno, que
    está a cargo de la Sindicatura General de La
    Nación (Arts. 96, 97 y
    ss.),

    un Sistema de control
    externo,
    cuyo organismo de aplicación es la
    Auditoría General de la Nación, la cual
    tiene el carácter de entidad con personería
    jurídica propia, independencia funcional e independencia
    financiera, dependiendo del Congreso Nacional
    (Arts. 116 y ss.)

    La relación ley-gasto es
    constante puesto que el gasto debe figurar
    expresamente en el presupuesto; y también se puede
    tornar mediata en el caso de empresas públicas (Ej. Banco
    de la Nación Argentina). En estos supuestos, los
    gastos podrán no figurar detalladamente en el
    presupuesto general, y únicamente se podrán
    reflejar en él en forma de aportes para
    instalación o ampliación de estas entidades
    o para cubrir los déficit de
    explotación.

    Los gastos dependerán de una ley previa,
    siempre el gasto tendrá su fuente jurídica
    en la ley.

    Por el contrario, la erogación o
    inversión dispuesta por el administrador público sin
    autorización legal previa o realizada con fines
    distintos de los previstos por las normas legales se
    aparta de la legalidad y se puede traducir en la figura
    delictiva de la malversación de caudales
    públicos.

    El Art. 29 de la L 24.156 dispone
    que los créditos del presupuesto de gastos
    constituyen el límite máximo que las
    autoridades disponen para gastar.

    10.2. Régimen legal de los recursos
    públicos

    La Ley 24.156 también se ocupa de
    aspectos relevantes relativos a los recursos
    públicos:

    – Para la administración central, se
    considerarán como recursos del ejercicio
    todos
    aquellos que se prevé recaudar durante el
    período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizados a
    percibirlos en nombre de la Administración
    central, donaciones y operaciones de crédito
    público, y los excedentes de ejercicios anteriores
    que se estime existentes a la fecha de cierre de
    ejercicio anterior al que se presupuesta. No se
    incluirán entre los recursos los montos que
    correspondan a la coparticipación de impuestos
    nacionales (Art. 21 L.24.156)

    – Los presupuestos comprenderán todos los
    recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales
    figurarán por separado y por sus montos
    íntegros, sin compensaciones entre sí
    (Art. 12)

    – Los presupuestos de recursos contendrán
    la enumeración de los distintos rubros de
    ingresos y otras fuentes de
    financiamiento. Las denominaciones de los diferentes
    rubros deben ser lo suficientemente específicas
    como para identificar las respectivas fuentes
    (Art.13)

    – Los recursos se presentarán ordenados:
    a) por rubros; b)económica; c) por su origen
    (Decr. 2666/92, punto 7). A su vez el Tit.
    I del Presupuesto General de la Administración
    Nacional incluirá como mínimo la
    clasificación económica de los recursos
    (decr. 2666/92, reglamentación del
    Art. 20 de la L 24.156)

    – En la Administración Central se deben
    considerar recursos imputables al ejercicio
    presupuestario:

    a) los que se estima recaudar durante el
    período en cualquier jurisdicción o entidad
    autorizada a percibir dinero
    en nombre del Tesoro nacional;

    b) los recursos provenientes de operaciones de
    crédito público y donaciones,

    c) las transferencias de los organismos
    descentralizados de la Administración
    central;

    d) toda otra transacción que representa
    un incremento de los pasivos o una disminución de
    los activos financieros (decr.
    2666/92,
    reglamentación del Art.21
    L.24.156)

    Para los organismos descentralizados,
    la reglamentación establecerá los criterios
    para determinar los recursos (Art 22
    L.24.156)
    Para lo cual seguirá el criterio
    de lo devengado y, los recursos provenientes de la
    Administración central se considerarán
    devengados con la emisión de la orden de pago
    (decr. 2666/92, reglamentación del
    art. 22 de la ley)

    – No se podrá destinar el producto de ningún rubro de
    ingresos con el fin de atender específicamente el
    pago de determinados gastos, con excepción
    de:

    a) los provenientes de operaciones de
    crédito público;

    b) los provenientes de donaciones, herencias o
    legados a favor del Estado nacional, con
    destino específico.

    c) los que tengan afectación
    específica por ley especial
    (Art.23)

    En cuanto a estos últimos, son
    considerados como de afectación
    específica
    aquellos en los cuales por ley se
    establezca que deben financiar determinados gastos
    (decr.2629/92 del 29/12/1992; B.O. del
    31/12/1992).

    10.3. Régimen jurídico de
    los tributos

    Comprendido en el derecho tributario, que
    es el conjunto de normas jurídicas que se refieren
    a los tributos regulándolos en sus distintos
    aspectos.

    Conforme a la clasificación más
    aceptada por la doctrina y el derecho
    positivo, se divide en: impuestos, tasas y
    contribuciones especiales.

    El contenido del derecho tributario comprende
    dos grandes partes:

    a) Parte general, aquella que contiene
    las normas aplicables a todos los tributos.

    b) Parte especial, que contiene normas
    específicas para cada uno de los distintos
    tributos.

    10.4. Régimen jurídico del
    crédito público en
    general

    No obstante la discusión sobre si se
    trataba de verdaderos ingresos o si, no
    constituían ingreso alguno, sino la transferencia
    de una deuda a las generaciones futuras, actualmente hay
    consenso en que los fondos originados en crédito
    público pueden ser computados entre los recursos
    estatales.

    El crédito público es uno de los
    sistemas integrantes de la
    administración financiera, conforme lo dispone el
    art 5. de la Ley 24.156. Dicha norma le dedica
    todo un título, el III (Arts. 56 al
    71)
    .

    La ley lo define como "la capacidad que tiene
    el Estado de endeudarse con el objeto de capturar medios
    de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender
    casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar
    su organización o para refinanciar sus pasivos
    incluyendo los intereses respectivos" (Art.56 2°
    párrafo)

    10.5. Régimen legal de los recursos
    del Tesoro

    Se entiende por recursos del Tesoro a
    aquellas emisiones de valores mediante las cuales el Estado pide
    dinero prestado, por desajustes temporarios del
    erario.

    Estas emisiones son por un plazo que
    generalmente no excede de un año y se ofrecen al
    público en general o a determinados
    sectores.

    Están regulados mediante el Art.82
    de la Ley 24.156
    , asi como también por la
    resolución 241/96 de la Secretaría de
    Hacienda.

    10.6. Tratamiento legal del equilibrio
    presupuestario

    Ley 25.152 , Ley de convertibilidad
    fiscal
    , su objetivo es llegar paulatinamente al
    equilibrio fiscal
    mediante reducciones en el gasto, lo cual se
    produciría en el año 2003.

    La ley mencionada intenta crear un fondo
    anticíclico, que llegará a alcanzar el 3%
    del PBI y que será utilizado en caso de crisis
    económicas.

    10.7. Régimen legal de la dinámica del
    presupuesto

    Regulado por la Constitución
    Nacional
    , mediante la Ley 24.156, y
    por todas las otras normas inherentes a las
    distintas fases de tal procedimiento.

  2. Otras fuentes. Las leyes financieras

    La facultad de sancionar leyes es exclusiva del
    Poder Legislativo, y no resulta admisible la
    delegación en el Poder Ejecutivo, salvo en el caso
    especial de los decretos.

    En nuestro país sólo se concibe la
    facultad legislativa del Poder Ejecutivo en épocas
    de anormalidad constitucional (gobiernos de
    facto)
    , pero no en épocas normales. La
    existencia de "decretos de necesidad y urgencia"
    admitidos por la reforma constitucional de 1994
    constituye una excepción a la regla al sistema general, y esta facultad del Poder
    Ejecutivo está regulada por el Art 99, inc
    3
    de la C.N. Su denominación correcta es
    la de decretos-leyes.

    No es judiciable la necesidad y urgencia
    invocada por el Poder Ejecutivo Nacional.

    Estos decretos están prohibidos en
    materia tributaria pero no en materia financiera general.
    El límite constitucional está referido
    solamente al derecho tributario sustancial.

  3. Los decretos con fuerza de ley

    Reglamentos son las disposiciones emanadas del
    Poder Ejecutivo que regulan la ejecución de las
    leyes, el ejercicio de las facultades propias y la
    organización y funcionamiento de la
    Administración en general.

    Conforme al Art. 99 inc.2 de nuestra
    C.N. es atribución del presidente de la
    Nación, quien cuidará de no alterar el
    espíritu de la ley que se reglamenta.

    El reglamento contiene también normas
    jurídicas aun cuando no emana del Poder
    Legislativo sino del Poder Ejecutivo.

    Los decretos que regulan la ejecución son
    denominados decretos de ejecución.
    Se caracterizan por ser normas secundarias o
    complementarias que tienden a facilitar la
    aplicación o la ejecución de una ley. Si se
    dictara una ley que prohibiera al Poder Ejecutivo
    reglamentarla, tal prohibición sería
    incostitucional.

    Las leyes tienen vigencia y operatividad desde
    el momento de su promulgación, independientemente
    de que se haya dictado o no su decreto
    reglamentario.

    También existen otros decretos llamados
    decretos autónomos. Se trata de una
    categoría muy limitada de decretos. El PEN puede
    autolimitar sus propias facultades discrecionales
    mediante el dictado de estos reglamentos. Así, el
    decreto 1759/92, de recursos y procedimientos administrativos, es un
    reglamento autónomo porque regla la actividad
    administrativa tendiente a la revisión y el
    control de los propios actos.

    La facultad corresponde originariamente al Poder
    Ejecutivo, o sea, al presidente de la Nación, pero
    se puede delegar a órganos especializados ante
    problemas técnicos complejos.
    Conforme al decreto 618/97, la AFIP en su
    Art. 7 preceptúa que el administrador federal
    está facultado para impartir normas generales
    obligatorias para los responsables tributarios y
    terceros, en las materias en las cuales las leyes
    autorizan a la Administración Federal de Ingresos
    Públicos a reglamentar la situación de
    aquéllos frente a la
    Administración.

    Estas normas entran en vigor desde la fecha de
    su publicación en el B.O., salvo que ellas
    determinen una fecha posterior, y regirán mientras
    no sean modificadas por el propio administrador federal o
    por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
    Públicos.

    El mencionado decreto 618/97
    confiere también al administrador la función de interpretar con
    carácter general las disposiciones del decreto
    recién citado y las normas que establecen o rigen
    la percepción de gravámenes a
    cargo de la AFIP. Estas interpretaciones pasan a ser de
    cumplimiento obligatorio, entonces pasan a tener una
    función reglamentaria (Art. 8
    decr.618/97)

    En materia financiera no tributaria hay
    importantes reglamentos como el
    Decr.2666/92, reglamentario de la ley
    24.156. Complementan la legión financiera entre
    otros: el decr.1215/92, decr.2629/92, decr.1139/93,
    decr.1024/95, decr.340/96
    .

    A estos decretos se suman reglamentos de
    ejecución
    en materia financiera que emanan
    de otros organismos. Así por ejemplo tenemos la
    resolución 1/93 de la Secretaría de
    Hacienda
    y resolución 358/92 y la
    238/96
    dictadas por la misma entidad.

    Los códigos tributarios provinciales y
    municipales otorgan a los respectivos organismos
    impositivos facultades semejantes a las concedidas en el
    orden nacional.

  4. El reglamento

    Las convenciones con países extranjeros
    constituyen fuente directa del derecho
    financiero.

    El Art. 27 de la C.N. preceptúa
    que los tratados que firme el país deben
    respetar los principios de derecho público
    expresados en la Constitución
    .

    La Reforma constitucional de 1994 introdujo
    modificaciones en el tema de los tratados integración: los inc. 22 y 24
    del nuevo art.75
    estatuye que los tratados y
    concordatos tienen jerarquía superior a las
    leyes
    , de lo cual se deduce que una ley no
    puede derogar un tratado.

    El inc. 24 del art.75 tiene por objeto
    autorizar al Congreso a que, en los tratados de integración económica, pueda
    transferir ciertas atribuciones estatales (de
    legislación, jurisdicción y
    administración) a los órganos
    supranacionales sin lesionar la Constitución.
    También a estas normas se les da jerarquía
    superior a las leyes.

    Especial consideración merecen los
    Tratados de doble imposición (TDI)
    de gran importancia en materia tributaria y financiera
    dado que soluciona los problemas de doble
    imposición mediante acuerdos bilaterales entre los
    países.

    Los TDI entonces, son convenios bilaterales que
    se aplican con preferencia a las disposiciones de la
    legislación interna.

    La República Argentina ha concertado
    diversas convenciones referentes a la imposición
    general a la renta, por ejemplo con Suecia, Alemania, Brasil, Bolivia, Chile, Francia, Austria, Italia, Canadá y
    España

  5. Los tratados internacionales

    Las provincias conservan el poder tributario no
    delegado por la Constitución. Tanto a la
    Nación como a las provincias corresponde
    establecer diversos tributos.

    Ante esta situación, se hizo necesaria la
    creación de dos instrumentos de coordinación financiera
    interjurisdiccional. Uno de ellos es el de
    Coparticipación federal, que vincula a la
    Nación y a las provincias, para disciplinar el
    ejercicio de sus atribuciones especialmente en el amplio
    campo en el cual son concurrentes y para evitar
    suposiciones impositivas.

    El otro mecanismo es el Convenio
    Multilateral
    suscrito entre todas las provincias y la
    Ciudad de Buenos
    Aires, cuyo propósito es evitar que sus
    respectivos impuestos sobre los ingresos brutos en los
    casos de actividades interjurisdiccionales graven
    más de una vez la misma materia imponible. Este
    convenio tambien compete a las municipalidades de las
    provincias.

    Estas convenciones internas constituyen fuentes
    de normas tributarias y, por ende,
    financieras.

  6. Las convenciones institucionales
    internas
  7. Otras fuentes

Otras fuentes son la doctrina, la jurisprudencia, los
usos y costumbres y los principios generales del derecho y en
caso de auténticas lagunas del derecho habrá que
recurrir, quizás inexorablemente, a alguna de estas
fuentes.


Recursos públicos

1. Concepto y definiciones

Los estudios sobre los recursos públicos son
más antiguos y más profundos que las teorías relativas a los gastos
públicos.Al respecto se expresaron: los cameralistas,
los fisiócratas y el liberalismo
económico
, quienes dieron una trascendental
importancia a los recursos públicos,
relacionándolos con sus distintas concepciones
filosóficas acerca del rol del Estado.Actualmente, los
ingresos públicos son obtenidos por el Estado de muy
diversas maneras, explotando sus propios bienes patrimoniales,
empleando su poder coactivo y contratando empréstitos,
recibiendo ayudas y donaciones, aplicando penalidades, etc.Esta
gran variedad de fuentes ha causado dificultades en cuando a la
conceptualización y clasificación
de ellos, lo cual implica la circunstancia de que se hayan
producido tantas posturas disímiles en los temas
señalados.Muchas y muy diversas han sido las
definiciones ensayadas para precisar los rasgos distintivos de
los recursos públicos, la mayoría de las cuales
vinculan a tales ingresos con las nociones de
satisfacción de necesidades públicas o con la
prestación de servicios públicos.Las concepciones
de Adam Smith, Gustavo Ingrosso y Adolfo Atchabahian se
tornan incompletas dado que conectan indefectiblemente el
concepto de recursos públicos con las erogaciones
necesarias para cubrir los recursos públicos, aunque
desde el punto de vista doctrinal el autor comparte tales
conceptos, la realidad indica el creciente uso de las muy
objetables "finanzas extrafiscales".Por lo cual, se considera
adecuado definir a las finanzas públicas como
aquellas riquezas que se devengan a favor del estado para
cumplir sus fines y que en tal carácter ingresan en su
Tesorería.
Los ingresos devengados a favor del Estado
se suelen designar indistintamente con las palabras recurso,
ingreso o entrada.
La voz recurso ha sido y es la
más usada, no obstante quizás esta palabra se
originó en una mala traducción de las leyes francesas.Se
sostiene que el empleo de las palabras entrada o
ingreso no entraña ceñirse exclusivamente
al ingreso de presupuesto de caja, que conceptúa como
ingresos a los realmente entrados en el Tesoro público,
porque esas voces se pueden aplicar no sólo al acto
material del ingreso de los fundos a la Caja del Estado, sino
que con sentido jurídico, también pueden designar
el derecho del estado a percibir ingresos o a hacerlos entrar
efectivamente a la Caja del Tesoro.El autor discrepa con la
posición anterior dado que considera correcto
diferenciar la palabra recurso que tiene el
carácter de toda suma devengada, de las palabras
ingresos o entradas.2. Recursos con finalidad
extrafiscalEl concepto de recurso público ha sufrido una
profunda transformación dado que el concepto sobre las
funciones
estatales se ha ido ampliando.Algunas concepciones financieras
consideran que el recurso no se puede limitar a asegurar la
cobertura de los gastos indispensables de
administración, sino que es uno de los medios de que se
vale el Estado para llegar a cabo su intervención en la
vida general de la nación.La utilización de los
derechos de aduana con
finalidad protectora, y no fiscal demuestra la
intervención del Estado en los diversos campos de la
actividad social, sobre todo en el campo de lo
económico.La actividad financiera procura atender al
interés público en forma directa y no mediante el
procedimiento común de recaudar dinero para luego
gastarlo. Ese inicio de actividades extrafiscales que se
produjo en materia aduanera se extendió luego a otros
campos.

  1. Evolución
    histórica
  2. En las haciendas del mundo antiguo, las
    necesidades financieras eran cubiertas mediante prestaciones de los súbditos y de los
    pueblos vencidos, con rentas patrimoniales y por medio de
    monopolios estatales. Había un neto predominio de
    los ingresos patrimoniales provenientes de bienes del
    dominio
    particular del monarca, tales como minas tierras. No se
    distinguía entre patrimonio del Estado y patrimonio
    particular del soberano.Sin embargo, hubo en esas
    épocas rudimentos de tributación por ejemplo,
    en el Antiguo Egipto
    en la era de los Ptolomeos, en Grecia
    en la época de Pericles y en Roma en los
    años de Julio César.Durante la Edad
    Media el patrimonio del Estado continuó
    confundido con el del soberano y era la principal fuente de
    recursos, ya que los tributos perdieron toda la importancia
    y se convirtieron en fuentes excepcionales de ingresos.
    Funcionaba el sistema de regalías,
    contribuciones que se debían pagar al soberano por
    concesiones generales o especiales que el rey hacía
    a los señores feudales (ej, el derecho de
    acuñación de moneda o el derecho de
    utilización de agua).
    También se difundieron las tasas que los
    súbditos debían pagar a los señores
    feudales por determinados "servicios" que éstos
    prestaban). Así, los vasallos debían pagar
    tributos para que los señores les permitieran
    ejercer profesiones o empleos, para transitar ciertas rutas
    o cruzar los puentes. Veamos que continúa
    predominando el carácter patrimonial de los
    ingresos.La formación gradual de los grandes Estados
    motivó profundas transformaciones en el sistema del
    ingreso público. En lugar de ser pagada por el
    señor, la "ayuda" era percibida por el rey
    directamente de los habitantes de los diversos dominios
    señoriales. Si bien fueron ayudas, se tendió
    a darles carácter permanente lo cual el rey
    aprovechó para recaudar anualmente la misma. Este
    sistema de ayudas feudales hizo surgir la concepción
    del impuesto
    moderno.Sin embargo, la concepción del impuesto
    sufrió profundas variantes. Primitivamente, el
    impuesto se fundamentaba sólo en la soberanía absoluta del rey. Esta
    arbitrariedad (que predominó entre los siglos XVI y
    XVII) comenzó a despertar la resistencia de las clases menos pudientes,
    que eran más castigadas por el autoritarismo. Con
    posterioridad a la Revolución Francesa surgieron ideas
    liberales, que repudiaban la discrecionalidad y el
    autoritarismo y querían encontrar justificativos
    éticos en el impuesto, considerándolo como un
    precio
    que se pagaba al Estado por los servicios generales que
    éste prestaba con la idea de graduar ese precio
    según la potencialidad económica de los
    ciudadanos. En el siglo XIX el Estado obtenía la
    mayor parte de sus ingresos de los recursos tributarios.En
    el siglo XX, el Estado Moderno asumió ciertas
    actividades económicas e industriales antes
    desconocidas, y la
    empresa pública pasó a constituirse en
    fuente de ingresos. El fracaso del intervencionismo y el
    advenimiento del neoliberalismo adaptado al nuevo esquema
    globalizado revistieron esta tendencia.

    Para todos los ingresos en general deberá
    regir el principio fundamental del moderno Estado de
    derecho, por el cual toda manifestación del poder
    público se somete a un poder jurídico al cual
    se incorpora. Este orden jurídico se constituye
    mediante un sistema de normas que ordena las relaciones
    entre el gobierno y los gobernados cuando el primero
    recurre a su soberanía para cobrar tributos, o
    cuando obtiene sus entradas mediante procedimientos
    diferentes. El derecho positivo dicta normas reguladoras
    que tanto definan como dan las pautas de
    clasificación de los recursos estatales, los cuales
    no podrán ser tenidos como tales a menos que se
    sometan al orden jurídico que estas normas
    conforman.

  3. Los recursos públicos y el principio de
    legalidad
  4. Clasificación de los recursos
    públicos

Este tema no es del todo pacífico en la
doctrina y ha recibido numéricas críticas. Los
cameralistas clasificaban a los recursos de
acuerdo con sus fuentes:

1) dominio público; 2) derechos y
regalías;

3) Impuestos

Luego, Adam Smith propuso tres grandes
grupos:

– Rentas directas;- Rentas derivadas;
y

– Rentas anticipatorias

Hay que tener en cuenta que los autores clasificadores
han encarado las distinciones desde sus particulares posiciones
teóricas.No obstante las dificultades del tema, resulta
innegable la necesidad de establecer una nítida
diferenciación entre ingresos estatales
heterogéneos y que requieren algún tipo de
sistematización.Siguiendo los críticos de la ley
argentina de administración financiera respecto de la
manera en que los recursos deben ser ordenados en el
presupuesto de la Nación, se cree útil y
conveniente clasificar los recursos según los rubros, no
olvidar las clasificaciones económicas y tomar en cuanta
también los recursos según su origen.5.1.
Clasificaciones económicasAcuñada por los
liberales clásicos, quienes distinguieron
los recursos en:

  • Recursos ordinarios, son todos los
    percibidos por el Estado en forma regular y continua. Por
    ejemplo, los impuestos que se recaudan
    periódicamente. Este concepto está ligado al
    concepto de gastos públicos ordinarios.Recursos
    extraordinarios,
    son aquellos excepcionales u
    ocasionales que carecen de regularidad de los anteriores.
    Ejemplos, los impuestos patrimoniales "por única
    vez", los ingresos provenientes de la deuda
    pública. Este concepto está unido al de
    gastos públicos extraordinarios.

Una clasificación económica reciente es
la que divide los recursos en:

  • Recursos efectivos que importan un ingreso
    de dinero para el Estado, sin que se produzca una salida
    patrimonial equivalente. El producido de los tributos, asi
    como las rentas que devengan los bienes de propiedad del
    Estado forman parte de estos recursos.Recursos no
    efectivos
    , producen una entrada para el Estado,
    compensada por una salida patrimonial. Corresponden a esta
    categoría, los recursos pecuniarios provenientes de
    la venta de bienes del dominio privado del Estado, porque
    al tiempo de generar una entrada de dinero, se produce la
    baja de un bien en el patrimonio estatal.

Esta clasificación presenta el inconveniente de
dejar recursos sin clasificar, como por ejemplo, el del
producido de la colocación de empréstitos, y en
general, el resultado de las operaciones de crédito
realizadas por el Estado.

5.2. Clasificaciones por su
origen

  • Recursos originarios, son los que
    provienen de los bienes patrimoniales del Estado o de
    diversos tipos de actividades productivas realizadas por
    éste.Recursos derivados, son aquellos que las
    actividades públicas se procuran mediante
    contribuciones provenientes de las economías de los
    individuos. Comprenden una variada gama de ingresos como
    los recursos tributarios, los provenientes del
    crédito público, de las sanciones
    pecuniarias, los ingresos provenientes de gestiones de
    tesorería, etc. El Estado obtiene los recursos
    ejerciendo sus poderes inherentes a la soberanía o
    al poder de imperio. De allí que las relaciones que
    se traban entre el Estado y los particulares con motivo de
    estos ingresos están siempre gobernadas por normas
    de derecho público.

Giuliani Fonrouge propone la
clasificación siguiente:

5.3. Clasificación por
rubros

Está mencionada en la reglamentación del
Art. 14 de la ley 24.156, y en la
reglamentación del Art. 20 de la misma
ley, según la cual, como mínimo, el presupuesto
general de la Administración nacional debe contener esta
clasificación junto con la
económica.Además, el decr. 2666/92 expresa que el
proyecto de recursos debe ser estructurado por rubros y cada
uno de ellos debe figurar los montos brutos a recaudarse sin
deducción alguna.

El sistema incluye los siguientes rubros:

5.3.1.

Recursos corrientes

Se dividen en:* Tributarios;

* No tributarios, entre ellos, rentas,
utilidades, tasas, tarifas. etc.

5.3.2. Recursos de capital

a) Venta de activos fijos;b) Reembolso
de préstamos
,c) Uso del crédito,
títulos públicos y otras medidas derivadas de
la utilización de empréstitos
.

d) Remanentes de ejercicios anteriores:
sobrantes de recursos de ej. Anteriores y derivados de
economía de inversión.

5.3.3. Recursos de
financiamiento

a) Adelantos otorgados a proveedores
y contratistas en ejercicios anteriores
;b)
Contribuciones de la Administración Nacional,
incluyendo aportes para financiar erogaciones corrientes, de
capital y
otras erogaciones diferentes.

5.4. Conclusión en cuanto a loas
clasificaciones

El autor considera útil un análisis particularizado de los distintos
recursos, lo cual implica una distribución de objetos en grupos
homogéneos, o sea, que tienen en cuenta sus
características más destacables. Esa
reunión en grupos homogéneos significa ya una
"clasificación" en

  1. Recursos patrimoniales propiamente dichos;Recursos
    de las empresas estatales;Precios
    públicos;Recursos gratuitos;Recursos
    tributarios;Recursos derivados de sanciones
    patrimoniales;Recursos monetarios;Recursos del crédito
    público.
  1. Recursos patrimoniales propiamente dichos o de
    dominio
  2. Comprende tanto, los ingresos que el Estado
    obtiene de los bienes de dominio público como de los
    bienes de dominio privado. Un bien es de carácter
    público o privado, según el origen y
    el destino a que están afectados.

    6.1. Bienes de dominio
    público

    Son los bienes destinados al disfrute de toda la
    comunidad y son utilizables por sus componentes en forma
    directa y general.Surgen por:* Causas naturales:
    Cómo los ríos, lagos, costas, mares, etc.*
    Causas artificiales:
    Cómo calles, puentes,
    puertos, carreteras, etc.Atento a su destino, son
    inalienables o imprescriptibles dado que su
    apropiación por ciertos particulares con
    exclusión de los demás ocasionaría un
    evidente perjuicio a la comunidad.Por lo general, la
    utilización de estos bienes por los particulares es
    gratuita, pero en ocasiones especiales el Estado
    puede exigir el pago de sumas de dinero para su uso
    particularizado, lo cual se materializa en forma de
    concesiones o autorizaciones de uso, derechos de acceso,
    visita, etc.

    Esa alteración de gratuidad puede ser
    ejercida por el Estado en virtud de su poder de imperio.
    Entre varios ejemplos de esta circunstancia pueden citarse,
    el alquiler de carpas o concesión de instalaciones
    en las playas marítimas, el estacionamiento medido
    en la vía pública, el derecho de acceso a
    lugares de interés turístico y a ruinas
    históricas, etc.

    6.2. Bienes de dominio
    privado

    Son aquellos bienes que pueden satisfacer
    necesidades individuales o colectivas, pero que no se
    afectan al uso de todos los habitantes sino al de
    determinadas personas vinculadas a ellos por su
    adquisición, locación, administración,
    concesión y otra contratación. Son
    generalmente enajenables y prescriptibles. Podemos
    distinguir entre ellos, la propiedad inmobiliaria y la
    propiedad mobiliaria.Las rentas de propiedad
    inmobiliaria
    son reducidas en monto y se puede
    diferenciar en:

    • Rentas provenientes de bienes que el Estado
      conserva en su propiedad (arrendamientos de tierras
      públicas, explotación de bosques,
      concesión de minas, etc.)
    • Rentas producidas por las enajenaciones que el
      Estado realiza de sus bienes y que tienen carácter
      excepcional (ventas
      de tierras públicas, liquidación de bienes
      confiscados, etc.)

    Estos medios de embolsar fondos pueden agruparse
    de la siguiente manera:

    1. Rentas o resultados provenientes de la
      explotación, directa o indirecta, o de la venta de
      bienes patrimoniales del dominio
      privado
      ;
    2. Rentas de capitales mobiliarios del Estado, o
      sea, los dividendos y los intereses percibidos por
      aquél como consecuencia de su participación
      en el mercado financiero o posesión de
      acciones y obligaciones de empresas de los
      particulares;
    3. Rentas provenientes de la explotación,
      en forma directa o indirecta por el Estado o bien
      mediante concesionarios, por ejemplo, el arrendamiento de
      tierras públicas o las participaciones para
      explotar yacimientos, minas, bosques, etc;
    4. Tarifas o precios cobrados por las escasas
      empresas que prestan servicios públicos o
      desarrollan actividades industriales o comerciales y
      permanecen dentro del Estado luego de las privatizaciones.

 

  1. Las empresas públicas son unidades
    económicas de producción pertenecientes al
    Estado.

    Cuando una serie de acontecimientos eclipsó
    las ideas liberales respecto del papel pasivo que en la
    economía debía desempeñar el Estado,
    surgieron nuevas doctrinas que procuraron el fortalecimiento
    de la actividad pública. Es así como surgieron
    empresas estatales que se encargaron de prestar servicios
    públicos en general, aun los no esenciales, y que
    más tarde llegaron incluso a desempeñar tareas
    de índoles comercial o industrial.

    Las mismas se encuadran dentro de distintos tipos
    societarios:

    * Empresas del Estado;

    * Sociedades
    del Estado;

    * Sociedades de economía mixta;

    * Sociedades
    anónimas con participación estatal
    mayoritaria y monitaria.

    7.1. Argumentos a favor y en
    contra

    Opiniones acerca de la conveniencia o no de las
    empresas públicas:

    7.1.1. Argumentos a favor

    Avalan la necesidad de que el Estado realice
    determinadas actividades mediante sus empresas.

    Sostienen que el fin de estas empresas no es el de
    obtener beneficios, son el de prestar servicios que los
    particulares no están en condiciones de ofrecer. En
    general se exponen los siguientes argumentos:

    a) la existencia de un monopolio
    que actúa contra el interés general
    . Si se
    da esta situación, solamente el Estado puede enfrentar
    con éxito una práctica deleznable
    que suelen llevar a cabo megaempresas de intenso poder
    económico

    b) El criterio de la necesaria
    coordinación de los sectores básicos
    . (Ej,
    coordinación entre electricidad
    y minería, o entre ferrocarriles y
    transportes por carretera)

    c) En casos de recesión económica, la
    actividad de estas empresas permitiría sustituir la
    consecuente disminución de las inversiones
    privadas
    .

    7.1.2. Argumentos en contra

    Inconvenientes de las empresas estatales:

    * Las empresas del Estado tienen poca eficiencia
    técnica y económica
    ;

    * Tienen gran propensión a la
    burocracia
    ;

    * Crean déficit que posteriormente cae
    en el presupuesto nacional y que, en definitiva, son cargas
    para todos los contribuyentes;

    * Se interesan poco por ser
    eficaces
    ;

    * En muchos casos, y con fines electoralistas, se
    fijan precios no remunerativos para estas empresas, lo cual
    conduce a explotaciones con resultado
    negativo
    .

    En definitiva, la producción por el Estado "a
    más bajo costo" ha de ser un mito y la
    venta "a más bajo precio" sólo ha generado un
    abultado defasaje fiscal.

    Estas situaciones provocaron una común
    descapitalización de estas empresas que se volvieron
    cada vez menos efectivas.

    7.1.3. Conclusiones sobre su
    conveniencia

    Los Estados
    Unidos comenzaron la política de empresas
    públicas con el New Deal y actualmente existen
    empresas públicas de diverso tipo. En otros
    países, como Francia y Gran Bretaña, las
    empresas del Estado surgieron como consecuencia de una
    política de nacionalización de empresas
    privadas.

    De manera que la empresa
    pública existe actualmente en el mundo como una
    realidad.

    En ciertos países resultan convenientes y en
    ciertas áreas. Ejemplo, Suecia, Noruega, Dinamarca y
    Canadá brindan excelentes prestaciones públicas
    en materia de salud, educación, seguridad social. En algunos
    casos, potencias industriales como Suecia y Noruega reciben
    altos ingresos patrimoniales. Además tienen un
    bajísimo índice de corrupción y un buen manejo de las
    empresas públicas, en virtud de la calidad de dirección sobresaliente.

    Esto en nada se asemeja a lo sucedido en
    países en vías de desarrollo en los que el
    Estado se ha caracterizado como pésimo empresario, generando pérdidas aun en
    actividades que en el mundo son habitualmente redituables
    (ej. YPF). Por lo tanto producían déficit de
    explotación.

    Los efectos de estas empresas no son tanto derivados
    de la propiedad estatal, sino de la calidad de
    dirección. La eficacia
    interna de las empresas públicas puede ser compatible
    con la de la empresa privada. Un ejemplo de esto es Francia,
    que en 1945 nacionalizó la fábrica Renault de
    automotores, la cual continuó generando ganancias como
    en la épocas en que estaba en manos
    privadas.

    7.2. Empresas que tienen a su cargo servicios
    públicos

    Entre ellas pueden mencionarse les de electricidad,
    gas, obras
    sanitarias, transporte, etc. En la República
    Argentina, estos entes fueron generalmente privatizados en la
    órbita de la Nación, aunque varias provincias
    mantuvieron estas empresas como estatales.

    En estos últimos casos, el aporte que
    hipotéticamente podrían brindar estos entes
    estatales es generalmente inexistente, y al contrario, suelen
    ser grandes productores de déficit. En estos casos, la
    privatización tiene en cuenta la
    posibilidad de aumentar la productividad del sistema
    económico.

    7.3. Empresas nacionales, industriales y
    comerciales

    Este fenómeno se observó a partir del
    auge de las teorías intervencionistas (años
    posteriores a 1930) en diversos países. En Francia, se
    nacionalizaron industrias
    automotrices y posteriormente instituciones de crédito
    y compañías de seguros; en
    Inglaterra, la siderurgia y las minas de
    carbón; en los Estados Unidos, la energía
    eléctrica.

    En el ejercicio de sus actividades industriales y
    como el Estado argentino casi nunca logró ingresos y,
    al contrario, generó importantes pérdidas. Una
    excepción la marcan algunos bancos tales
    como el de la Ciudad de Buenos Aires y el de la Provincia de
    Buenos Aires.

    7.4. Recurso por privatización de
    empresas estatales

    Ventajas de las privatizaciones
    realizadas:

    1) Eliminación del gasto
    público
    . Esta disminución del gasto, sumada
    a los ingresos proporcionados contribuyó a reducir el
    déficit fiscal y a equilibrar el presupuesto, al menos
    por un tiempo.

    2) Nuevas inversiones. Los compradores
    debieron realizar inversiones para
    modernización.

    3) Aumento de eficiencia. La mejoría
    se produjo por una racional utilización del personal, por
    compras de
    insumos a menor precio y por un sistema más adecuado
    de decisiones empresarias.

    4) Reducción de la deuda externa. Se
    redujo sin ocasionar efecto inflacionario. Esta se redujo sin
    ocasionar efecto inflacionario, porque parte del pago se
    realizó con los mercados
    de la deuda
    externa. La capitalización tornó
    interesante la participación de bancos acreedores en
    el exterior. La reducción de la deuda fue señal
    al mundo sobre la seriedad del país.

    7.5. La regulación estatal de los
    servicios públicos

    Las regulaciones tienen el propósito no de
    entorpecer, sino de corregir distorsiones existentes en los
    mercados.

    En algunas ocasiones, y en materia de servicios
    públicos, tienden a resguardar los derechos de los
    consumidores; en otras, tienen el propósito de
    preservar los bienes públicos del deterioro que puedan
    ocasionar ciertas actividades guiadas por el interés
    privado.

    La realidad demuestra que los mercados no responden
    a un modelo ideal. Sus participantes tienen notorias
    diferencias deponer, e incluso capacidad de formar monopolios
    que les permiten condicione a los demás concurrentes.
    Si no hay una adecuada actuación del Estado
    corrigiendo distorsiones, ellas se producen con mayores
    beneficios para las empresas y perjuicios para los
    consumidores.

    Las versiones más actualizadas de la
    economía neoliberal pragmática admiten que los
    mercados tienen fallas que no les permiten cumplir los
    postulados de la competencia
    perfecta. Estas fallas deben ser corregidas por la
    intervención pública.

    En caso de prestación a cargo de empresas
    privadas de servicios públicos, exige el
    funcionamiento de organismos reguladores cuya función
    es garantizar el cumplimiento de los contratos y
    el resguardo de los derechos del universo de
    consumidores ante el prestador, generalmente encarnado en una
    gran empresa, muchas veces monopólica. Estos
    órganos de vigilancia, reglamentación y control
    deben ser independientes de las empresas.

    La experiencia argentina no es buena, porque los
    organismos de control comenzaron a funcionar generalmente con
    posterioridad al inicio de las actividades de los
    prestadores.

    Un caso especial a considerar es el de la
    ecología, ya que las empresas o los ciudadanos
    actúan generalmente guiados por sus intereses privados
    a corto plazo. Esta funcionamiento se puede contraponer con
    el resguardo del medio
    ambiente, la regulación y el control por parte del
    Estado deben estar destinados a evitar que algunos pocos
    tengan la posibilidad de imponerse a los intereses del resto
    de la sociedad.

    En la Argentina estos recaudos no se cumplen en
    forma debida.

    Como conclusión de lo antedicho se debe
    partir que la privatización y la
    regulación son como dos caras de una
    misma moneda.

    Es conveniente destacar los siguientes
    aspectos:

    a) En nuestro país, los entes reguladores
    funcionan con falencias en materia de empresas que prestan
    servicios públicos privatizados. No se defiende
    debidamente a los usuarios ni se toman medidas adecuadas para
    regular debidamente la competencia.

    b) Esto no significa que la solución (al
    menos en nuestro país) sea la de regresar al
    perjudicial sistema de explotación estatal de los
    servicios públicos no esenciales.

    c) Tampoco es conveniente que se intente un
    acrecentamiento de las regulaciones que resulte exagerado y
    que lleve al retorno del intervencionismo.

    Sobre todos estos aspectos se impone lograr el
    consenso general para que las conclusiones teóricas y
    sus consiguientes derivaciones prácticas resulten un
    real avance para el país.

  2. Recursos de las empresas
    estatales.
    1. 7.6. Monopolios fiscales (recursos
      mixtos)

      Con relación a ciertos productos, el Estado
      puede monopolizarlos y venderlos a precio más elevado
      que le del costo, incluyendo no sólo la ganancia
      comercial normal, sino también un excedente que puede
      considerarse tributario. De allí el nombre del
      "monopolio fiscal" porque los recursos son, en parte
      patrimoniales y en parte tributarios.

      Italia creó monopolios fiscales referidos a
      varios productos, entre los que hallamos el tabaco, la
      sal, los fósforos, la sacarina, la quinina, etc. En
      nuestro país, el Estado no ha realizado tales
      actividades monopólicas ni tiene organizadas empresas
      dedicadas a materializarlas.

      Se podría ubicar dentro de estos sectores el
      producto de las actividades de los juegos de
      azar, que el Estado explota en forma de monopolio. Se trata
      de una actividad del Estado con fines de lucro que
      proporciona ingresos bastante considerables.

      Son aquellos ingresos que tienen como
      característica central la de ser contraprestaciones
      por los bienes y servicios prestados por el Estado en el
      campo económico y que, reconocen su fuente en el
      consentimiento del obligado y su causa de ventaja o provecho
      que le proporciona la prestación estatal.

      Esta cuestión ha sido enfatizada por la
      doctrina la cual no ha uniformado opinión acerca de su
      naturaleza y diferenciación con las tasas.

      Se habla de precios privados cuando son
      convencionalmente establecidos con arreglo a las leyes de
      mercado por lo cual no tienen carácter tributario.; de
      precios públicos si son establecidos
      unilateralmente en forma diversa a la del mercado pero con el
      propósito de cubrir gastos públicos. Por
      último, son precios políticos cuando se
      fijan tarifas inferiores al costo de
      producción de los servicios
      mínimos.

      En criterio del autor considerar precio a las sumas
      cobradas por empresas y órganos estatales que no
      impliquen la retribución de funciones públicas
      divisibles o servicios públicos absolutos. Por ende,
      estos ingresos no revisten carácter tributario, al no
      existir ejercicios de facultades inherentes a la
      soberanía sino razones de oportunidad económica
      o política.

    2. Precios públicos

      El Estado puede obtener ingresos de la entrega no
      onerosa de bienes por parte de terceros, sin que el Estado
      utilice su poder de imperio.

      Estos pueden provenir de particulares (ej,
      donaciones, legados, etc); de entes internacionales o de
      Estados extranjeros (ej, ayudas internacionales para
      reconstrucción por daños
      bélicos)

      Los ingresos derivados de los recursos gratuitos son
      de escasa importancia cuantitativa y de irregular
      percepción.

    3. Recursos gratuitos

      La mayor parte de los ingresos provienen de las
      detracciones coactivas de riqueza denominadas
      "tributos".

      Los principios aplicables para distribuir la carga
      del tributo son: capacidad contributiva,
      contraprestación, beneficio, indemnización,
      expropiación, gratuidad, onerosidad, etc.

      Generalmente son en dinero, constituyen prestaciones
      obligatorias exigidas por el Estado en virtud de su potestad
      de imperio, para atender sus necesidades y realizar sus fines
      políticos, económicos y sociales. Comprenden
      los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales,
      siendo las primeras de mayor significación; las
      contribuciones especiales, a su vez, incluyen las de mejoras,
      y diversos gravámenes que se denominan "contribuciones
      parafiscales".

    4. Recursos tributarios

      Son prestaciones pecuniarias coactivamente exigidas
      a los particulares para reprimir acciones ilícitas,
      para resarcir el daño a la colectividad que significa el
      impedimento o la turbación en la acción estatal
      destinada a satisfacerlas necesidades públicas y para
      intimidar a los trasgresores a los fines de que no cometan
      nuevas infracciones sancionables.

      La finalidad es la de disuadir la comisión de
      actos ilícitos. Mientras los ingresos tributarios son
      entradas dinerarias normales que el Estado obtiene en la
      medida de sus objetivos
      y necesidades, los ingresos por sanciones patrimoniales son
      ingresos anormales que, aun beneficiando pecuniariamente al
      Estado, no están destinados a ese fin.

    5. Recursos por sanciones
      patrimoniales
    6. Recursos monetarios

    El manejo de la banca central y
    el derecho a emitir moneda corresponde al Estado moderno y
    constituyen también una forma de obtener
    ingresos.

    Dicha potestad es una de las más acabadas
    manifestaciones del poder de imperio en cuya virtud se ejerce la
    actividad financiera.

    Mediante la moneda el Estado regula y controla
    directamente el intercambio de bienes y servicios y las
    transacciones públicas y privadas.

    1. El emisionismo como regulador
      económico
      ; La existencia de medios de pago debe
      estar en correcta proporción con el volumen de
      los bienes y servicios disponibles en una economía
      nacional. Si ese volumen aumentara permaneciendo invariada la
      masa monetaria, se producirían descensos de precios
      perjudiciales a la producción. Es decir, los medios de
      pago deben aumentar al mismo ritmo a que se incrementa el
      volumen producido de bienes y servicios a pagar.
      Además, las medidas monetarias tienen importancia como
      instrumento de intervencionismo estatal. La emisión
      monetaria junto con medidas antiinflacionarias de control y
      dirección económica pueden influir
      favorablemente en la capitalización y en la
      reactivación general.
    2. El emisionismo como medio de obtener
      ingresos
      . Ocurre cuando el Estado cubre sus
      déficit presupuestarios con la emisión de papel
      moneda. Esto constituye un elemento de presión inflacionaria y produce los
      efectos de un tributo injusto para la comunidad y
      perjudicial para el propio Estado. En primer lugar,
      porque es una carga que soporta la comunidad, pero
      inequitativamente distribuida. Unos pocos se benefician (los
      especuladores, los poseedores de moneda extranjera, los
      exportadores, ciertos comerciantes e industriales), otros
      neutralizan sus efectos (los poseedores de bienes cuyo valor
      y rendimiento varían con el costo de vida, ej,
      propietarios de inmuebles y otros activos
      fijos, agricultores ,etc) y una gran mayoría con
      ingresos fijos, sufre el peso de la desvalorización de
      la moneda (y el consiguiente aumento de precios) (estos son,
      obreros, empleados, asalariados en general, jubilados,
      pequeños ahorristas, etc)

    Este emisionismo tambíén perjudica al
    Estado, porque los aumentos de precios incrementan los gastos
    públicos, ante ello se hace necesario lograr nuevos
    ingresos, como éstos no alcanzan se debe incrementar la
    emisión monetaria y sigue así un círculo
    vicioso que hace crecer cada vez más la espiral
    inflacionista.

    En consecuencia, la emisión de moneda con fin
    fiscal sólo se justifica en casos extremos y si la
    necesidad pública lo requiere en forma absoluta,
    estará condicionada a que no sea posible ninguna otra
    forma de procurar ingresos (último recurso)

    Por otra parte, este tipo de emisionismo debe ser de
    carácter provisional y estar seguido por medidas de
    "saneamiento" que tengan por objeto retirar de la
    circulación la "masa monetaria exuberante".

    1. Recursos del crédito
      público

    Las finanzas clásicas concebían al
    empréstito como un recurso extraordinario, al cual
    sólo se debía recurrir en circunstancias
    excepcionales (guerra, inundaciones, catástrofes). La
    teoría
    moderna se orienta hacia la idea de que el empréstito es
    un recurso de sumo riesgo y que no
    puede estar limitado a casos excepcionales.

    Los recursos emanados del crédito público
    dependen de razones de política
    financiera. Se tendrá en cuenta la especial
    situación del país en el momento en que se decide
    emitir el empréstito, por cuando es necesario que haya un
    ahorro
    nacional suficiente y la correspondiente propensión a
    prestarlo. Por otra parte, se deberán tener en cuenta los
    especiales efectos económicos a que puede dar lugar el
    empréstito.

    Ha sido considerado un ingreso estatal y estudiado junto
    con los demás recursos del Estado, aunque su manejo
    requiere suma prudencia por los peligros que su uso abusivo
    involucra.

    Partes: 1, 2, 3, 4
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