La incongruencia entre los valores, principios y las Normas Orgánicas en la Constitución venezolana de 1999
- Introducción
- Las
bases socioculturales venezolanas y sus expresiones en los
valores jurídicos - La
Constitución de 1999: ¿Base del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia o programa
revolucionario? - Los
principios de autonomía y diversidad y la naturaleza
reglamentaria y uniforme del Municipio
Constitucional - Pluralismo político o
intolerancia revolucionaria - Derechos políticos y
militarismo - Conclusión
El propósito de este trabajo es poner en evidencia
las contradicciones o incongruencias en la Constitución
venezolana de 1999; el contraste entre los valores y principios que
consagra en su parte dogmática y el desarrollo institucional de su
parte orgánica. Para ello es indispensable colocarse en un
primer momento a cierta distancia con el fin de indagar sobre el
significado de las normas jurídicas en el contexto
venezolano, metidos como estamos en un proceso singular que es
calificado por unos como revolucionario y bolivariano, y por
otros como un proceso complejo difícil de definir e incluso
de comprender.
El siglo XXI muestra como uno de los logros de
la humanidad el Estado de Derecho y dentro de
este concepto la existencia de un
cuerpo normativo fundamental que establece unos principios y
valores, unos derechos y garantías que son esenciales
para la existencia de la Nación; define las bases
del sistema jurídico y la
naturaleza del Estado, del Gobierno y sus límites. Es quizás uno
de los elementos positivos que componen lo que se ha llamado
"globalización", entendida
como la estandarización de valores e interacciones que
vinculan a los habitantes del planeta. España logró darse una
Constitución y sentar las bases para la construcción de una
sociedad moderna, fundamentada
en valores trascendentes que le dan coherencia a una sociedad
heterogénea. Europa está definiendo un
Derecho continental y está a punto la Constitución
Europea, un cuerpo normativo apenas vislumbrado por algunos
visionarios hasta hace poco tiempo. El sistema
jurídico es complejo y dinámico, y la Norma
Fundamental, como lo afirma Luciano Parejo Alonso, incorpora en
su ecuación el factor tiempo, que es uno de los elementos
quizás menos analizados en Derecho, por su misma naturaleza
formal y su finalidad estabilizadora de las relaciones humanas
(1998).
Los criterios de interpretación de la Sala
Constitucional en caso de antinomia entre valores y principios y
normas orgánicas. No hay duda que el administrador de la norma, por
rígido que sea el método interpretativo
escogido, como la autoridad taurina, debe tener
el cerebro en el ruedo y el corazón en los tendidos.
Así, la interpretación y aplicación de la norma se
hace más justa. Este es el criterio que sostenemos los que,
desde la cátedra del Derecho Constitucional,
preferimos la generalidad de los valores y los principios a los
más prácticos y operativos de la interpretación
legal. No fue, sin embargo, el que prevaleció entre los
miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela, quienes a los fines
de acomodar la interpretación a las señales de quien
circunstancialmente ejerce el poder, prefirieron abandonar
las lecciones de nuestra Ciencia para darle cauce al
"proyecto político" que
supuestamente encarna nuestra Constitución Bolivariana (TSJ.
2002. Sentencia 3167, 9.12.02) La interpretación de la norma
constitucional coloca los Principios Generales del Derecho como
fuente prioritaria, siendo como es la Constitución la fuente
de estos principios. En cambio, la interpretación
legal recomienda la interpretación literal, o la
exegética y deja de último los Principios Generales del
Derecho. Pero la Sala Constitucional acabó de un plumazo con
el principio de la jerarquía de las normas jurídicas y
desnaturalizó la teoría sistémica del
Derecho y de la sociedad.
Para evitar repeticiones innecesarias, me referiré
en este punto a la incongruencia entre lo dispuesto en el
articulo 29 de la Constitución ubicado en el Titulo III "De
los Derechos Humanos y
Garantías, y de los Deberes. Capitulo I Disposiciones
Generales"; y el articulo 285 que define las atribuciones del
Ministerio Público. De esta manera pretendo poner en
evidencia la antinomia entre ambas disposiciones constitucionales
y a la vez exponer los criterios de interpretación de las
normas constitucionales que inspiran a la mayoría de los
magistrados de la Sala Constitucional. Los artículos
contradictorios dicen lo siguiente:
"Artículo 29. El Estado estará obligado
a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los
delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía" (resaltado nuestro).
Artículo 285. Son atribuciones del
Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el
respeto a los derechos y
garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la Republica.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de
justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su
comisión con todas las circunstancias que puedan influir en
la calificación y responsabilidad de los autores
o las autoras y demás participantes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos
en que para intentarla o perseguirla no fuere necesaria instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Las demás que establezcan esta Constitución
y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a
otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta
Constitución y la ley. (Resaltado nuestro)
El Fiscal General solicitó a
la Sala Constitucional que determine el contenido y alcance del
artículo 29 constitucional, el cual establece que los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por
los tribunales ordinarios. El Fiscal vincula la solicitud
planteada con la decisión de un juez ordinario que
admitió la denuncia incoada por varios ciudadanos por la
presunta comisión de delitos de lesa humanidad, a
propósito de los hechos acaecidos durante los días
11,12,13 y 14 de abril del 2002. Opinó entonces el Fiscal
que tales delitos debían ser investigados por el Ministerio
Público.
Después de una argumentación contradictoria,
tal como lo destacan los magistrados disidentes, la Sala
Constitucional desechó la norma programática,
saltó parcialmente la norma constitucional orgánica y
antepuso la norma legal. Dijo la Sala lo siguiente: "Quiere
decir, por tanto, que un sistema de principios, supuestamente
absoluto y suprahistórico, no puede colocarse por encima de
la Constitución, ni que su interpretación llegue a
contrariar la teoría política propia que la sustenta".
(Supongo que se refiere a la Revolución Bolivariana.
"Desde esta perspectiva es nugatoria cualquier teoría que
postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las
antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas
y los principios jurídicos (verfassungswidrige
Verfassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales],
la interpretación o integración debe hacerse
ohne Naturrecht (sin derecho natural), según
la tradición de cultura viva cuyos sentido y
alcance dependan del análisis concreto e histórico de
los valores compartidos por el pueblo venezolano… Parte de
la protección y garantía de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una
perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación
ideológica con teorías que puedan
limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la
autodeterminación nacional…" Más adelante
afirma la Sala: "Son diversos los métodos o sistemas de interpretación
que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional,
a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática,
restrictiva, extensiva, analógica, histórica,
política, evolutiva y teleológica o finalista. En el
método sistemático, la norma es interpretada a la
luz de todo el ordenamiento
jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.
En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un
sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser
una característica fundamental de la
Constitución…De acuerdo con lo desarrollado supra, una
interpretación sistemática del artículo 29 permite
aseverar que éste es incompatible con el sistema
inquisitivo, toda vez que, de la dependencia constitucional del
principio acusatorio, de la incompatibilidad de las funciones de investigación y
juzgamiento y de la necesidad de distinguirlas para asegurar la
imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la
justicia se sigue la incolumidad del juez… En
conclusión, la obligación del Estado de investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y
los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio
Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no
implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal
penal vigente, consagrado en el Código Orgánico
Procesal Penal".
Los magistrados disidentes sustentaron sus razones en
varios argumentos. Me limito a destacar el siguiente: "...la
interpretación que se ha realizado sobre el artículo 29
de la Constitución es contraria no sólo a la letra
expresa de la norma interpretada, sino al método sobre el
cual se pretende sustentar la interpretación que se
efectuó. Ciertamente, de acuerdo con el texto expreso de la
norma cuya interpretación fue solicitada, así como con
el texto de la Carta Fundamental considerado
in totum (página 15 del fallo), ha debido concluirse en que
el artículo 29 dispone garantías especiales para la
protección efectiva de los derechos humanos fundamentales en
caso de que éstos resulten afectados por situaciones
extremas, como ocurre en el supuesto de delitos de lesa
humanidad, violaciones graves de los derechos humanos o delitos
de guerra. Tales garantías son: 1.- La imprescriptibilidad
de la acción penal; 2.- la atribución de la
investigación y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad
y violaciones graves a los derechos humanos a los tribunales
ordinarios; y 3.- La eliminación de los beneficios que
puedan conducir a la impunidad de estos delitos."
Como puede verse en este caso, queda en evidencia la
incongruencia entre esta norma de la parte dogmática de la
Constitución, que en este caso se trata de una garantía
para la efectiva persecución de los delitos de lesa
humanidad, y una norma orgánica que asigna atribuciones.
Pero queda además clara la particular doctrina
interpretativa de las normas constitucionales, que termina por
colocar una norma legal por sobre aquella. Ambas paradojas son,
si no explicables, a los menos comprensibles.
Las bases socioculturales
venezolanas y sus expresiones en los valores
jurídicos
Un asunto de primera importancia que preocupa a quienes
nos dedicamos a la investigación jurídica, es la
consideración de las bases socioculturales latinoamericanas
y sus expresiones en los valores del orden, del control social, de la legalidad y de la
legitimidad.
Quien se ha ocupado con gran disciplina al estudio de
nuestra identidad latinoamericana es
el profesor J. M. Briceño
Guerrero (1997). Largos años de reflexión y
análisis lo han llevado a conclusiones que son útiles
para la comprensión de la actitud del latinoamericano
frente al Derecho. Dice nuestro profesor que tres discursos de fondo gobiernan
el pensamiento latinoamericano.
Por una parte el discurso europeo segundo
estructurado en torno a la razón segunda,
que se fundamenta en la ciencia y en la
técnica, animado por la posibilidad del cambio social
deliberado y planificado, de la modernidad y –agrego-
incorporado a la globalización. Este
discurso de la razón, de la modernidad y del desarrollo se
expresa en las constituciones políticas y en las leyes, en los programas de acción
política de los partidos políticos modernos,
en las posiciones positivistas, tecnocráticas e incluso
marxistas. El segundo discurso que identifica Briceño
Guerrero es el que denomina cristiano-hispano o mantuano que
afirma la trascendencia del hombre, su vinculación
con la Iglesia Católica pero
integrado en el terreno de lo inmediato a una rígida
estructura social jerarquizada
llena de prejuicios y que ofrece grandes resistencias para el ascenso,
cuyos valores son el privilegio y la noble ociosidad, la
resignación, el formalismo que impone relaciones de lealtad
y protección. Son aquellos valores de la España
aventurera y soñadora de "fandango y pandereta, cerrado y
sacristía, devota de Frascuelo y de María…" a que
se refiere Antonio Machado, que llegaron con los conquistadores.
Por último se encuentra el discurso salvaje, la nostalgia y
los resentimientos que se asientan en la íntima afectividad
y que tiene sus manifestaciones en el sentido del humor, en la
embriaguez y en cierto desprecio por lo que se piensa, se dice y
se hace, es la indisciplina y la visión de corto plazo, las
dificultades de programar con largo alcance.
El Derecho oficial sería, traspolando las ideas de
Briceño Guerrero, una expresión del discurso europeo
segundo. Pero el derecho vivo o real es una mezcla de los tres
discursos porque en la realidad surgen los elementos
fácticos que introducen distintos significados a la norma
jurídica, bien por la lectura estricta del
Derecho desde la doctrina y la jurisprudencia europea, bien
por la lectura acomodaticia desde la
cultura del privilegio y la discriminación, bien por
la lectura afectiva que relativiza los otros dos. La
Constitución y las leyes se transforman en fetiches que
todos alegan pero que carece de eficacia. Hoy, puedo afirmar que
la Constitución venezolana se blande como una espada y con
ella se pretende alcanzar metas políticas que tienen poco
que ver con la idea de Estado de Derecho.
Las consecuencias prácticas se traducen en
incertidumbre y anarquía porque ninguno de los discursos
logra gobernar la sociedad latinoamericana, y en el campo de la
teoría social la consecuencia más importante es que no
se logran estructurar centros permanentes de pensamiento, de
conocimiento y de
reflexión ni las universidades tampoco pueden concretar sus
esfuerzos científicos, o lo hacen con dificultad, porque se
tiende a caer en discursos mantuanos, en impulsos poéticos,
en trincheras ideológicas o revanchas
atávicas.
Desde la perspectiva que ofrece Venezuela, dado nuestro
entorno caribeño, cabe preguntarse sobre la cultura del
orden en una sociedad sin las cuatro estaciones, sin que se
hubiesen desarrollado suficientemente las ideas sobre el pasado y
el futuro, es decir, con una memoria histórica precaria,
sin un desarrollo de un sistema social diferenciado mas o menos
equiparable al alcanzado por los mayas en Mezo América, por ejemplo; sin
centros poblados sino con una población dispersa por
los montes, y la pretensión de encontrar en el Derecho
Formal los fundamentos de un orden social al estilo europeo.
Salvo la institución municipal, no hubo instituciones sólidas que
inculcaran el valor de la disciplina. La
Corona y luego el Gobierno Nacional estaba muy lejos, las Fuerzas
Armadas fueron montoneras a la orden de caudillos que
transformaban la soldadesca en peones en tiempos de siembra y de
cosecha, las industrias apenas se instalaron a
mediados del siglo XX y la educación se generaliza a fines de
los años 60. En Venezuela tenemos dificultades para
distinguir entre los conceptos de Estado, que era lejano, de
Gobierno, que ha sido arbitrario, y lo Público. La
práctica política se ha caracterizado por el
autoritarismo, el personalismo y el clientelismo. (Waldmann, 37)
En los últimos años se ha avanzado en los estudios
sobre el pluralismo jurídico y la dificultad de conciliar el
Derecho oficial con las normas sociales complementarias, los
códigos alternativos de comportamiento y la anomia
(González, 2002) y se ha llegado incluso ha afirmar la
existencia de un Estado Anómico (Waldmann. 16) incapaz de
ofrecer un marco de orden para su propio comportamiento, ni para
establecer las reglas de juego social, ni satisfacer
las necesidades sociales incluidas la seguridad jurídica y el
mantenimiento del orden. Hace
un par de años estuvimos en el Instituto Internacional de
Sociología en Oñate
analizando estas cuestiones.
Pues bien, el gobierno venezolano asume el concepto de
revolución aunque la Constitución no lo declare en
forma explícita, y este proceso se vive en una sociedad
anómica, con un Estado incapaz de establecer un orden
jurídico homogéneo aun en un escenario de
concentración de poder, de hiperestatismo y militarismo.
Existe la tendencia a la sobreabundancia de normas tanto como a
su menosprecio. Los resultados son catastróficos tanto en el
sostenimiento de lo que se conoce como Estado de Derecho, como en
la institucionalidad democrática indispensable para que se
de una economía sana y en
crecimiento.
La Constitución de 1999:
¿Base del Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia o programa
revolucionario?
Para el estudio de la Constitución venezolana de
1999, pero sobre todo para comprender el proceso que estamos
viviendo en Venezuela, es necesario ubicarse en el ambiente analítico que
ofrecen las notas anteriores, o quizás sean más
útiles las obras de Arturo Uslar Pietri, Gabriel
García Márquez y
Mario Vargas Llosa que
representan el realismo mágico como
género literario.
También debo señalar que nos importa sin duda el
desarrollo legislativo, jurisprudencial y doctrinario tanto como
la cotidianidad política, pero tanto o más que esa
interesante materia nos resulta pertinente
el estudio de la coherencia interna de la nueva Constitución
venezolana, es decir, la correspondencia, adecuación,
correlación o armonía entre los valores y principios
explícitos que la inspiran, y la arquitectura del Estado y del
Gobierno que resulta de sus normas orgánicas. También
interesa establecer la coherencia entre los principios y valores
de la Revolución Bolivariana que lidera el presidente de
Venezuela, teniente coronel Hugo Rafael Chávez Frías, y
el diseño del Estado y del
Gobierno en la Constitución de 1999. Es conveniente
plantearse la compatibilidad o no entre Estado de Derecho,
Constitucionalidad, Seguridad Jurídica y semejantes y la
idea de la revolución.
Revolución significa de acuerdo con el Diccionario de la Real
Academia Española, "acción y efecto de revolver o
revolverse. Cambio violento de las instituciones políticas
de un país y por extensión, alboroto, inquietud,
sedición, conmoción y alteración los humores,
mudanza o nueva forma en el estado o gobierno de las cosas". No
es el objetivo estudiar ahora la
teoría de la revolución, sino poner de relieve que, como lo afirma
Manuel García Pelayo (pág. 321, "La efectividad del
Derecho constitucional radica precisamente en la relación
dialéctica entre norma y poder." Que no es otra cosa que la
coherencia necesaria entre el fundamento constitucional del
Estado, el sistema de gobierno que se consagra y su ejercicio
práctico y concreto. La dialéctica se presenta
también entre los valores, principios y normas
orgánicas de la Constitución y su desarrollo
legislativo. Desde la perspectiva revolucionaria es muy
difícil llegar a los conceptos de Estado de Derecho, entre
otras cosas porque hay una contradicción in términis.
Quizás ayude a comprender este asunto la tesis de Niklas Luhmann (99), quien
entiende el Derecho como un subsistema o estructura del sistema social
apoyado en una generalización congruente de expectativas
normativas de comportamiento. Si se parte de esta visión
sistémica del Derecho, es obvio que la producción de la norma
debe darse mediante consensos, y la función del Derecho es la de
integración social. La teoría revolucionaria anda por
otros caminos.
Lo que no puede ser es que exista conflicto entre valores y
principios consagrados en la parte dogmática y el
diseño institucional orgánico, porque caemos en el
absurdo, en lo que podría denominarse "cinismo
constitucional". Extraña que en el texto constitucional no
aparezca la palabra "revolución", que es la que prevalece en
el lenguaje oficial venezolano
en los últimos 5 años. Por otra parte, tenemos el
problema de la garantía de la efectividad del Derecho
Constitucional, que tiene poco o nada de coactiva. Podemos estar
de acuerdo que se requiere mucho más que policías y
cárceles; que es necesaria una armonía entre
principios, valores, órganos y procedimientos, además, por
supuesto, de un mínimo de cultura cívica, de unos
conocimientos científicos, de magistrados probos. La
Constitución es un elemento esencial al sistema
democrático, pero no es suficiente. Pero es que tenemos un
problema adicional muy grave: El planteamiento podría
hacerse mediante una pregunta: ¿Pueden estructurarse en un
mismo sistema el orden jurídico constitucional
democrático y la revolución? El Estado de Derecho
demanda un ambiente de
naturaleza democrática: pluralismo, separación y
equilibrio de poderes,
sometimiento estricto a la ley, un órgano supremo de control
de la constitucionalidad y de la legalidad de cara a quienes
ejercen el Poder, diálogo y concertación,
alternabilidad. La Constitución es una unidad de principios
que debe servir de base a la integración nacional, pero no
lo es todo. El sistema es más complejo y requiere la
existencia de partidos políticos, debate parlamentario, distribución territorial del
poder, reconocimiento y respeto de las diferencias, equidad en las posibilidades
de ascenso y bienestar, justicia en la distribución de los
recursos que genera el país.
La revolución tiene su propio ambiente: uniformismo,
concentración del poder, ejercicio de la fuerza, exclusión. Tejer
estos dos hilos esencialmente antagónicos puede ser obra de
un genio o de un loco. La historia a este respecto es un libro abierto.
La Constitución venezolana se produce cuando se
inicia el proceso revolucionario bolivariano, y el debate
constituyente deja ver el desconocimiento de los representantes
del llamado "chavismo" de sus significados, contenidos,
propósitos y alcance. Tiempo después, un apreciable
número de diputados constituyentes del oficialismo se
separaron del gobierno y abjuraron de la obra que habían
ayudado a construir. El presidente de la Asamblea Nacional
Constituyente, que entonces aparecía como el segundo hombre
del régimen, el señor Luis Miquilena, se aparta y asume
un papel determinante en los sucesos del 11 de abril del
2002.
En el discurso de presentación del texto que se
sometió a la plenaria, el constituyente Hermann
Escarrá, elegido en las listas de Chávez, entre las
grandes innovaciones del proyecto que presentaba,
señaló la configuración de un Estado Federal que
"no sea una cláusula retórica transaccional sino una
realidad, y sólo será posible si se respetan los
estados; si se respetan los municipios; si, más allá de
la descentralización se produce
una verdadera descentralización a lo largo y ancho de los
ámbitos del poder; dé nuevas fuentes de ingresos para los Estados".
(Gaceta Constituyente. Nº 21. pág. 7) aunque
reconoció que mientras hubo acuerdos en fijar en cuatro
años los períodos de los poderes públicos
estadales y municipales, no lo hubo en cuanto a la duración
del período presidencial fijado en seis años con
reelección inmediata aunque con doble vuelta. Tampoco en el
tema de la eliminación del Senado. En definitiva no se
crearon las haciendas estadales, ni se le señalaron a estos
competencias sustantivas, ni
se estableció la doble vuelta y se eliminó el Senado.
El Constituyente William Lara, que se mantiene del lado del
oficialismo destacó la elevación a rango constitucional
de los partidos políticos como instituciones fundamentales
del sistema político
venezolano. Sin embargo, en el texto de la Constitución no
aparece ni una sola vez la frase "partido político". El
Constituyente Alfredo Peña, también elegido en las
listas de Chávez, hoy Alcalde Mayor de Caracas y opositor
acérrimo del régimen, dijo textualmente: "Esto no es
ninguna revolución, ni tiene nada que ver con Khadafi, ni
con Fidel Castro, ni nada por el
estilo" (Nº 22. pág. 37) Uno de aquellos
constituyentes, no obstante estar entonces comprometido con el
oficialismo pero que no había asimilado el mensaje
revolucionario, el Dr. Jorge Olavaria dijo, en tono premonitorio:
"Les advierto que esta Constitución no se va a regodear
en sí misma con autoalabanzas como las que hemos escuchado a
lo largo de los debates de esta Constitución, sino que va a
ser examinada en escuelas de Derecho, va a ser examinada por
especialistas en la materia, y con este pequeño
preámbulo, con este abrebocas lo que estamos iniciando es la
redacción de un documento
que va a ser motivo de risa, de carcajadas, de burla, por las
confusiones conceptuales y por los errores que contiene"
(Nº 23. pág. 5).
Es particularmente ilustrativo el debate que se dio en
la Asamblea Constituyente sobre el cambio de nombre de la
República de Venezuela por República Bolivariana de
Venezuela. La proposición apenas recibió 38 votos en su
primera discusión y no hubo una sola intervención
sólida y convincente en su defensa. En la segunda
discusión las cosas ya estaban un poco más claras. Fue
cuando el constituyente Eliézer Otaiza dijo: "Para
mí esta no es una cuestión nominal; es una
cuestión esencial para la revolución…de dónde
viene esta revolución y hacia dónde pudiera ir esta
revolución." (Nº 42 pág. 5) En este punto
volvió a tomar la palabra el abogado constituyente Hermann
Escarrá y señaló: "No se trata –y
ojalá se interprete así- de bolivarianos y no
bolivarianos, no se trata de revolucionarios y no
revolucionarios; no se trata de héroes y villanos. Todos los
que estamos aquí somos venezolanos y queremos que nuestra
República se llame Venezuela, aún cuando esté
inspirada en el más grande hombre que ha dado la humanidad
como lo es Simón Bolívar". (pág. 6)
¿Quién tenía la razón?
Dos curiosidades de esta Constitución, y perdonen
ustedes que entre en el campo de la anécdota, pero ilustra
el ambiente poco formal que hubo al menos en las sesiones finales
de la Asamblea Nacional Constituyente. El proyecto de Exposición de Motivos fue
entregado a los constituyentes el último día de
sesiones. Ese día dijo el Presidente de la Asamblea lo
siguiente: "Bueno, este Orden del Día donde están
incluidos algunos actos constituyentes y también la
consideración sobre la exposición de motivos de la
Constitución tiene que realizarse en esta forma un poco
apresurada, ya tenemos montado todo lo relacionado con la
Sesión Solemne de Clausura de esta Asamblea Nacional
Constituyente." (Nº 62. pág. 2) El otro hecho es
que el Artículo 350 de la Constitución nunca fue ni
discutido ni aprobado por la Asamblea Nacional
Constituyente.
La discusión del 9 de noviembre de 1999 giró
en torno a si la Constitución debía ser o no promulgada
por el Presidente de la República, porque sería someter
la voluntad originaria del pueblo a los poderes constituidos.
Elías Jaua, el general Francisco Visconti y Guillermo
García Ponce llevaron la voz sobre este punto y la
decisión fue aprobar la propuesta de la Comisión ad
hoc. No obstante, en el texto final de la Constitución
aparece como artículo lo que había sido aprobado
sólo como primer párrafo de un largo
artículo que se refería a la promulgación de la
Constitución, que ahora se interpreta como el derecho a la
desobediencia civil, que jamás se aprobó, y dice lo
siguiente: "El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías
democráticos o menoscabe los derechos humanos." En esta
norma se fundamentaron los militares que desconocieron la
autoridad del presidente de la República el 11 de abril del
2002.
Federalismo descentralizado
o centralismo
concentrado
Entrando a un análisis más detallado de las
inconsistencias en la Constitución venezolana de 1999,
comencemos por señalar que tanto el Preámbulo como las
Disposiciones Fundamentales de la Constitución de Venezolana
de 1999 sobreabundan en adjetivos, grandilocuencia y barroquismo.
La palabra "participativo" aparece en el texto constitucional 5
veces, "derechos" 153 veces, "garantizará" 35 veces. Pero
"deberes" 19 veces, "partidos políticos" ni en una sola
ocasión, como tampoco "representativo", ni "sindicatos". Los valores y
principios se reiteran una y otra vez como para dejar remachada
la idea de que se trataba de algo nuevo, con compromisos más
profundos pero sin saber exactamente el significado de la
discusión. Es conveniente señalar que la Asamblea
Nacional Constituyente comenzó su trabajo sin un proyecto
previo ni ideas claras, lo que resulta evidente en los
debates.
Se definen al Estado como "federal descentralizado,
en los términos consagrados por esta Constitución";
y al gobierno como "democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
mandatos revocables". También señala como
política de Estado la descentralización (Art. 158).
Estos principios se desarrollan en el articulado orgánico
con el contenido que la mayoría de los constituyentes
entendieron era el programa político del presidente de la
República, Hugo Chávez
Frías.
En efecto, los constituyentes tenían la posibilidad
de optar entre diversos modelos de Estado y
desarrollar instituciones más o menos federales, más o
menos descentralizadas. De igual manera podían crear
instituciones o mecanismos de gobierno más o menos
democráticos, participativos, descentralizados,
alternativos, responsables, pluralistas y de mandatos revocables.
De modo que el auténtico modelo de Estado y verdadero
sistema de gobierno adoptados resultan tanto de las declaraciones
formales contenidas en el Preámbulo y en las Disposiciones
Fundamentales, como de las instituciones creadas en el articulado
orgánico, las cuales resultan a la larga de mayor
importancia para determinar la naturaleza del modelo
político constitucional venezolano. Dicho en otras palabras,
cada uno de los adjetivos calificativos tiene un significado
específico, un contenido y un determinado alcance de acuerdo
con el modelo institucional que adopten el Estado y el
Gobierno.
El ambiente o clima del debate electoral que
permitió elegir a los diputados y en el debate inicial
constituyente, prevaleció el deseo o aspiración
colectiva de profundizar el federalismo, darle contenidos a
las declaraciones formales, establecer una federación
auténtica, o como algunos constituyentes coincidieron en
llamar un "Nuevo Federalismo Cooperativo" al que por cierto se
refiere la Exposición de Motivos contrabandeada en una nueva
Constitución publicada de manera sorpresiva el 24 de marzo
del 2000. Este Nuevo Federalismo Cooperativo se manifestaría
en una efectiva distribución del poder entre los tres
niveles territoriales, un sano equilibrio entre las tres ramas
del poder público, un sistema electoral con
representación de las minorías en el Congreso de la
República y en las Asambleas Legislativas Estadales, y un
Congreso con una Cámara Federal o Senado y una de
Representantes o Diputados. Tanta fue la insistencia en
establecer un sistema federal, que se propuso en calificar al
modelo de Estado venezolano como federal y
descentralizado.
Pero, no obstante las declaraciones del Preámbulo y
de las Disposiciones Fundamentales, el resultado final del modelo
constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente
de Venezuela no puede ser calificado ni como federal ni como
descentralizado (González. 2000: 34) Como lo afirma Allan
Brewer Carías en su libro sobre la Constitución de
1999, la clave para determinar el grado de descentralización
del Estado, y por tanto, de la Federación, está en "los
términos consagrados por la Constitución" (pág.
55). El resultado final terminó siendo un modelo de Estado
centralizado con posibilidades de descentralizarse o
desconcentrarse, y de un sistema de gobierno presidencial
concentrado, autocrático y militarmente tutelado.
Dispone el artículo 16 lo siguiente: "Con el fin
de organizar políticamente la República, el territorio
nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las
dependencias federales y el de los territorios federales. El
territorio se organiza en Municipios." Luego, consecuente con
este principio, el artículo 136 dispone que "El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral". En los Estados y Municipios existe la
división del poder en dos ramas tal como se desprende del
análisis de la normativa que trata estos asuntos:
Legislativo y Ejecutivo. En el ámbito Municipal hay que
considerar a la Justicia de Paz como un elemento del Poder Judicial.
En un Estado Federal, el Poder se distribuye en los tres
niveles mediante la asignación de competencias exclusivas a
cada uno de ellos, y recursos propios suficientes para atender
los servicios y asuntos que le han
sido encomendados. Por ser federal, se requieren mecanismos de
coordinación, de modo que
los tres poderes territoriales
puedan responder a los principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad. Es la carga de competencias asignadas al
nivel estadal, los recursos de que se dote para atenderlas y la
autonomía de que goce lo que determina si un modelo de
Estado es federal o no lo es. Es posible que existan diversos
grados de federalismo según la carga de competencias que se
atribuyan a los distintos niveles político-territoriales,
así como también en relación con la amplitud mayor
o menor de la autonomía de dichos niveles. Pero quisiera
insistir que el término federal se refiere al modelo que
coloca competencias y recursos en el nivel intermedio. Los
modelos unitarios tienden a recargar de competencias al
Municipio. No existe un modelo ideal de Estado federal como
tampoco de Estado unitario, aún cuando algunos paradigmas históricos
puedan servir de modelo a seguir. A título de ejemplo cabe
señalar que en la definición del Estado Federal de la
Constitución de la República de Venezuela de 1811 se
tomó en cuenta el modelo constitucional de la
Federación Norteamericana. En los debates constituyentes de
1999 está clara la influencia de la Ley Fundamental para la
República Federal de Alemania en el pensamiento de
algunos constituyentes como Ricardo Combellas y Hermánn
Escarrá, cuyas proposiciones formaron parte de las "Ideas
Fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V
República". La Constitución alemana establece un modelo
denominado "federalismo cooperativo" que propone, además de
la distribución del poder entre la Federación y los
Länder, la cooperación entre ellos para lograr los
fines del Estado. Lamentablemente estas ideas no sobrevivieron al
debate en la Asamblea Nacional Constituyente. Cada país
define su propio modelo de Estado bien federal o bien unitario
según las instituciones que desarrolle en su
Constitución Política, y la Asamblea Nacional
Constituyente de Venezuela diseñó un modelo particular
que en honor a la precisión conceptual, es menos federal y
menos descentralizado que el régimen establecido en la
Constitución derogada de 1961.
El primer componente de un modelo federal es la
autonomía política de cada uno de los tres niveles
territoriales de gobierno de manera que puedan ejercer sus
competencias en régimen de exclusividad, tener personalidad jurídica,
definir sus órganos de gobierno y elegir sus autoridades. La
autonomía normativa se expresa en leyes y ordenanzas que
ordenan a la sociedad y a los respectivos gobiernos, y
señalan las pautas para el ejercicio de sus competencias y
atribuciones. Mediante la autonomía organizativa cada nivel
territorial distribuye el poder y la actividad administrativa
según sus propios criterios. La autonomía financiera y
tributaria le permite tener su hacienda propia con ingresos
transferidos y tributarios extraídos de su población
que le sirven para financiar sus gastos. La Constitución de
1999 consagra estos elementos con énfasis en el nivel
nacional y municipal y una clara debilidad en el ámbito de
las entidades federales.
El ejercicio de la autonomía política implica
una asignación generosa de competencias sustantivas al nivel
estadal, pero la Constitución venezolana de 1999 le asigna
competencias muy escasas y casi todas de naturaleza adjetiva y no
sustantiva. Al Poder Público Nacional se le asignan
competencias en 33 numerales del Artículo 156. Al nivel
estadal se le asignan competencias en el artículo 164 que
tiene sólo 11 numerales. Al analizar las competencias
estadales, vemos que se le asignan competencias exclusivas para
organizar sus poderes, organizar sus Municipios y demás
entidades locales, administrar sus bienes e invertir sus
recursos, tributos propios, papel
sellado y estampillas, organizar servicios públicos
estadales, policía, minerales no metálicos,
vialidad terrestre estadal, administrar las carreteras y
autopistas nacionales, y los puertos y aeropuertos en
coordinación con el nivel nacional. Aún cuando la
Constitución señala que son éstas las competencias
exclusivas de los Estados, resulta que no existen servicios
públicos estadales, que son todos o nacionales o
municipales; que no hay ingresos propios salvo los que provengan
de la venta de papel sellado y
estampillas y de las tasas por el uso de las carreteras,
autopistas y puertos y aeropuertos, que constituyen menos del 1%
del presupuesto de ingresos de los
Estados, cuyo financiamiento proviene casi
exclusivamente de transferencias; la propia Constitución
definió un régimen estadal único de Gobernador,
Consejo Legislativo y Contraloría, con el agravante que
hasta el régimen interior de los Consejos Legislativos se
fijó mediante ley nacional. Los Estados sólo tienen
competencia exclusiva en materia
de policía, la cual estará sometida a las reglas que se
debaten ahora en la Asamblea Nacional, de corte en extremo
centralista.
Carecen los Estados de competencias propias en materias
tan importantes como salud, educación, vivienda, desarrollo económico,
aunque participan en la prestación de servicios pero en
concurrencia no delimitada con los poderes Nacional y Municipal.
Tampoco tienen ingresos propios al no habérseles asignado
alguna rama tributaria específica. No significa que carezcan
de recursos, porque existe lo que se denomina el Situado
Constitucional y también reciben recursos mediante
transferencias condicionadas; pero esto no significa en modo
alguno la existencia de un fisco estadal. Careciendo de
competencias propias, los Consejos Legislativos son inocuos, sus
leyes son letras muertas sin efectos prácticos porque no se
materializan ni rigen procesos sociales, con alguna
excepción puntual.
La autonomía normativa es una consecuencia
necesaria de la asignación de competencias y está
consagrada respecto del Poder Nacional en el Ordinal 1 del
Artículo 187, del Poder Estadal en el Ordinal 1 del
Artículo 162 y respecto de los Municipios en el
Artículo 175. No obstante, la autonomía normativa de
los Estados está seriamente disminuida por algunas
disposiciones constitucionales que la limitan o invaden, como
sucede con la disposición que atribuye a la legislación
nacional el establecimiento del régimen de los Consejos
Legislativos Estadales (Último aparte del Artículo 162)
lo cual es contradictorio con la atribución a los Estados de
dictarse su Constitución para organizar sus poderes
públicos. (Art. 164, Ord. 1) o cuando se limitan las
competencias estadales a materias sin contenido sustantivo
(Artículo 164).
En fin, hasta la fecha, a más de cuatro años
de vigencia de la Constitución, la descentralización no
se ha desarrollado como política nacional. En la
práctica se ha centralizado el poder en abierta
contradicción con el mandato constitucional. No se ha
descentralizado ni hacia los Estados ni hacia los Municipios
ninguna competencia, ni se han transferido servicios, ni se han
delimitado las competencias concurrentes. No se ha aprobado la
Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal que es un
mandato a término de un año contado a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución, tal como lo dispone
el numeral 6 de la Disposición Transitoria Cuarta. Por fin,
el proceso legislativo llevado adelante por el propio presidente
de la República en ejercicio de la habilitación
genérica que le otorgó la Asamblea Nacional, dictó
49 Decretos Leyes con contenidos centralizadores, concentradores,
que desconocen e invaden los ámbitos competenciales de los
Estados y Municipios en abierta contradicción con los
principios federales.
La Constitución de 1999 crea mecanismos concretos
de coordinación. El Capítulo V del Título IV se
refiere al Consejo Federal de Gobierno, definido como un
órgano nacional encargado de la planificación y la
coordinación de las políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia
de competencias y servicios del Poder Nacional a los Estados y
Municipios. Este Consejo Federal de Gobierno que sustituye en
parte al Senado no ha sido constituido, como tampoco el Fondo de
Compensación Interterritorial.
La autonomía política queda establecida en la
Constitución cuando se consagra la elección popular de
las autoridades legislativas y ejecutivas de cada uno de los tres
niveles territoriales de gobierno. Sin embargo, vemos que la
Constitución establece la duración del período del
Presidente de la República en 6 años con
reelección inmediata, con mayoría relativa y por un
período igual y consecutivo (Art. 230) La Asamblea Nacional
tiene definido un periodo de 5 años y sus miembros pueden
ser reelegidos por dos períodos consecutivos (Art. 192) Los
gobernadores de Estado tienen un período de cuatro años
y pueden ser reelegidos por una vez, y los diputados del Consejo
Legislativo duran cuatro años pero pueden ser reelegidos por
dos períodos consecutivos. En los Municipios, el Alcalde es
elegido por un período de cuatro años y puede
reelegirse una vez, mientras que el régimen de los
concejales tendrá que ser definido en la Ley ya que no fue
previsto en el texto constitucional. Esta ley aún no ha sido
dictada. La mayor duración del período del Presidente
respecto del período de la Asamblea Nacional, y de
éstos respecto de los períodos de los gobiernos
estadales y municipales, contribuye con otros elementos a definir
el régimen presidencialista concentrado y autocrático
del sistema político venezolano.
La autonomía de los Estados y Municipios exige una
garantía constitucional, en el sentido de que no puede ser
limitada por ley nacional posterior. Sin embargo, la nueva
Constitución no galvaniza el principio de la autonomía
de los Estados y Municipios en el texto constitucional sino que
establece la posibilidad de que por ley se establezcan
límites a dichas autonomías, tal como quedó dicho
en los párrafos anteriores.
En cuanto a la autonomía organizativa, la nueva
Constitución es amplia en la regulación de los poderes
públicos territoriales y deja poco margen para el trabajo legislativo de los
Consejos Legislativos Estadales y de los Concejos Municipales. El
Capítulo III del Título IV se refiere al Poder
Público Estadal y en 9 Artículos regula de manera
amplia el tema de la organización de los
Estados. Es decir, mientras la nueva Carta Magna reconoce la
competencia estadal para dictar su propia Constitución,
entra a regular de manera tan detallada la organización de los poderes
públicos estadales que vacía de contenidos a las
Constituciones Estadales.
Esta tendencia reglamentaria también afecta al
Capítulo IV que trata "Del Poder Público Municipal" y
en 17 Artículos establece un régimen con tanto detalle
que aborda materias que son propias de la legislación
orgánica, de las Constituciones Estadales e incluso de las
Ordenanzas.
Los principios teóricos que permiten la
definición conceptual del Municipio son recogidos en la
Constitución venezolana de 1999 aunque en términos
inadecuados. En efecto, la primera frase del encabezado del
Artículo 168 define los Municipios como la unidad
política primaria de la organización nacional. No
señala de entrada su naturaleza autonómica como lo
hacía la Constitución derogada de 1961, sino que opta
por una fórmula infeliz al establecer, después de una
coma, que "gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución
y la ley." La redacción es infeliz porque la personalidad jurídica
del Municipio, tal como lo establece la doctrina, es una
consecuencia inmediata y necesaria de la autonomía, no al
revés como lo sugiere la alteración de los
términos en la norma transcrita. Se abandona el concepto
mucho mejor logrado de la Constitución de 1961 para asumir
uno nuevo en el que saltan a la vista las confusiones
conceptuales anotadas. Un aspecto de primera importancia es la
limitación de la autonomía por vía legislativa. Es
éste el asunto más delicado y que más desdibuja el
concepto de Municipio porque deja abierta la posibilidad de que
se establezcan nuevas limitaciones a la autonomía municipal
mediante el proceso legislativo. En otras palabras, cuando se
legisle sobre los contenidos y límites de la autonomía,
sobre cada una de las materias en cuya atención concurre el
Municipio, y casi todas son concurrentes con el Poder Nacional, o
cuando se legisle sobre los ingresos, la tendencia será, eso
se desprende de la experiencia, a limitar el campo de la
acción municipal en beneficio del Poder Nacional, tal como
se desprende del Proyecto de Ley del Poder Público Municipal
en discusión en la Asamblea Nacional. El Municipio
tendrá escasas posibilidades de defender su ámbito
local de actuaciones frente a las amenazas de ingerencia indebida
de otras instancias territoriales de gobierno.
Sobre éste punto, el constituyente Allan Brewer
Carías (2000:152) afirma en sus comentarios a la
Constitución que el esquema centralista de la
Constitución del 61 no fue superado, y en cuanto a la
autonomía municipal dice este autor que "se encuentra
interferida, al señalarse que los Municipios gozan de la
misma, no sólo "dentro de los límites" establecidos en
la Constitución, sino en la ley nacional (Art. 168), con lo
cual el principio descentralizador básico, que es la
autonomía, queda minimizado" Este argumento queda ratificado
en el texto constitucional cuando se consagra en el último
aparte del Artículo 178 el siguiente principio: "Las
actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales
que se definan en la ley conforme a esta Constitución."
Este principio, tal como está redactado, es poco menos que
una declaración de minusvalía e interdicción del
Municipio en caso de conflicto de competencias en la que el
Municipio pueda verse involucrado.
También fue un grave error en que incurrió el
constituyente del 99 el haber establecido un rígido,
detallado y reglamentario régimen municipal en el texto
constitucional, porque le deja poco margen al legislador nacional
y casi anula las posibilidades de legislar en el nivel estadal.
Son 17 artículos la mayoría de ellos de una naturaleza
reglamentaria, con errores conceptuales graves, mal redactados,
confusos y hasta contradictorios. El mejor ejemplo es la
disposición del único aparte del artículo 169 que
dice lo siguiente: "La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerán
diversos regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso
en lo que respecta a la determinación de sus competencias y
recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
fiscales propios, situación geográfica, elementos
históricos y culturales, y otros factores relevantes."
La pregunta es obvia: Si el texto constitucional establece un
régimen de gobierno, administración y control
de Alcalde, Concejo y Contralor, ¿Es posible mediante ley
crear un modelo distinto? Desde la ciencia jurídica
constitucional la respuesta es negativa. No cabe duda que con
respecto a las competencias no habrá problemas porque, a fin de
cuentas, el Municipio atiende los
asuntos propios de la vida local, que estarán determinados
por las condiciones de cada lugar.
Es un error de diseño del Municipio Constitucional
imponer una organización uniforme y burocrática para
todos los municipios del país. Ya no es posible pensar, por
ejemplo, en una pequeña comunidad que pueda gozar de
autonomía y tener un gobierno municipal "sustentable", por
decirlo de alguna manera. Dicho en otras palabras, ya no cabe la
posibilidad de autogobierno local sin caer en una estructura
burocratizada con un Alcalde, unos Concejales, un Contralor
Municipal y una frondosa proliferación de funcionarios que
devoran las escuálidas rentas locales. Los sueldos del
Alcalde, la propuesta de llevar a sueldo las actuales dietas de
los Concejales y los sueldos de la burocracia municipal consumen el
grueso de los ingresos municipales porque existe un error
conceptual en la Constitución, error en que no incurría
la Constitución de 1961. Se perdió la oportunidad de
diseñar un Municipio que le permitiera a las pequeñas
comunidades con suficiente grado de integración conformar un
Municipio sin Alcalde, o con unos Concejales ad honorem y sin
más funcionarios que los estrictamente necesarios a los
fines de lograr el autogobierno y la atención de las
necesidades de la población. El constituyente venezolano
abandonó el concepto sociopolítico de Municipio para
asumir uno burocrático.
En esta materia de la diversidad se incurrió en
otro error cuando dispuso, al final del único aparte del
artículo 169 parcialmente trascrito, que "En particular,
dicha legislación establecerá opciones para la
organización del régimen de gobierno y
administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena." La Constitución ha
podido prever la representación de los pueblos
indígenas que viven en un Municipio, pero también ha
podido señalar que los territorios indígenas no se
organizan en Municipios, que es una figura española, sino de
acuerdo con sus culturas, su organización social,
política y económica como lo reconoce el Capítulo
VIII sobre los derechos de los pueblos indígenas. Hay
además una evidente contradicción entre la
disposición trascrita y el artículo 119 de la
Constitución que reconoce los derechos de los pueblos
indígenas, entre ellos al reconocimiento de "su
organización social, política y
económica".
Pluralismo político o
intolerancia revolucionaria
Existen otros temas en los que existe evidente
contradicción entre los principios de la parte
dogmática con la parte orgánica. En la primera se
declara el pluralismo político como uno de los valores del
ordenamiento jurídico y del gobierno (Arts. 2 y 6) pero en
el texto constitución se desconocen las instituciones de los
partidos políticos y de la representación, esenciales
para el ejercicio efectivo de este principio, y se apuesta por la
opción un tanto extraña del establecimiento de una "una
sociedad democrática, participativa y protagónica" como
lo afirma el Preámbulo. Estos principios se desarrollan
estrechamente vinculados al tratamiento constitucional de la
Fuerza Armada. Los puntos de mayor relevancia son la
eliminación del principio de que la Fuerza Armada es una
institución apolítica y no deliberante, y de la
prohibición del desempeño simultáneo
del comando de fuerza y de puestos de gobierno. A estos hechos se
agrega el otorgamiento del voto a los militares activos (Art.
330) y se le atribuye en exclusiva al presidente el poder de
conferir ascensos militares, quitándosele el control de este
delicado asunto al Congreso, ahora Asamblea Nacional. Esta mezcla
en una sociedad con la tradición militar venezolana es por
lo menos una imprudencia. Como el presidente es el jefe del
Estado, el jefe de Gobierno y el comandante en jefe de la Fuerza
Armada, los resultados apuntan a la conversión de la Fuerza
Armada en milicia revolucionaria.
Conviene resaltar la visión estatista que impregna
a la Constitución al confundir el concepto de lo
público con lo estatal. Así se desprende, por ejemplo,
cuando se califica a la educación como un servicio público (Art.
102) al sistema de seguridad social como un
servicio público (Art. 86) y se recarga al Estado de
obligaciones y garantías
de cara a su efectiva atención sin referirse al campo que
tiene en ellos la sociedad y el sector privado de la
economía.
Derechos políticos y
militarismo
Tengo el propósito de mantener esta reflexión
dentro del marco constitucional, y me resisto a caer en la
tentación de llegar al análisis de su desarrollo
legislativo, doctrinario y jurisprudencial, y sobre todo de la
aplicación práctica y concreta en el ejercicio
cotidiano del gobierno que es donde se ve con mayor claridad si
los principios, valores e instituciones tienen o no vigencia y
eficacia. No obstante, debo decir aquí que existen en la
actualidad más de 300 altos funcionarios gubernamentales con
el título de "licenciado en artes militares", que los
programas sociales han sido confiados a los comandantes de
divisiones y brigadas del ejercito, y que pese a la
declaración constitucional de que los servicios de
policía de seguridad ciudadana es de
naturaleza civil hace unos días se creó un cuerpo
especial en la Fuerza Armada para esos menesteres (Art. 332), se
declaran a todo tipo de armas de fuego como de guerra y
se legisla para organizar los cuerpos de seguridad ciudadana bajo
esquemas militares. Que de poco más de sesenta leyes
nacionales, más de 50 han sido dictadas en forma de Decretos
Leyes mediante la utilización del mecanismo de la
habilitación legislativa. Y hasta el mes de noviembre de
este año, los venezolanos contabilizamos más de 700
horas de discursos del presidente, transmitidas en cadena
nacional de todas las televisoras y radioemisoras que operan en
el país.
Estimo que he logrado el propósito de poner en
evidencia las incongruencias entre valores y principios y normas
orgánicas, mediante el análisis de los casos en que
centré la atención:
– La disposición que ordena a los tribunales
ordinarios la persecución de los delitos de lesa humanidad y
las atribuciones del Ministerio Público.
– La definición de Venezuela como un Estado
federal descentralizado y la inexistencia de competencias y de
fisco propio en los Estados.
– El principio de la heterogeneidad municipal y la
rigidez y el uniformismo del régimen establecido.
– El reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas a sus propias expresiones de organización
política y la creación de Municipios en sus
territorios.
– La naturaleza civil de los órganos de
seguridad ciudadana y la militarización de la administración pública
y de las policías.
Éstos son apenas unos casos que han sido analizados
con el especial cuidado de mantenernos en el ámbito
constitucional. Las contradicciones en el texto constitucional se
deben en parte a la premura en que se incurrió para
aprobarla, lo que impidió el trabajo de darle coherencia; en
parte a la inexistencia de un proyecto previo que sirviera de
base a la discusión. Pero la razón fundamental
está en que la mayoría de los constituyentes no
tenían claro lo que allí se discutía. Ricardo
Combellas, uno de los mas destacados miembros de la
Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, estudioso
del Derecho, profesor de la materia y apreciado amigo nuestro, en
un principio creyó que de lo que se trataba era de la
superación del modelo centralizado de partidos y se caminaba
hacia un sistema más democrático, más federal, mas
abierto. Fue elegido en las listas oficiales, y afincado en su
convicción democrática, se empeñó en elaborar
unas bases que fueron presentadas por el propio presidente de la
República en una de las primeras sesiones de la Asamblea
Nacional Constituyente. De aquellas propuestas quedaron los
adjetivos. Lo demás fue demolido en los debates. El Estado
de Derecho, los valores y principios consagrados en el
Preámbulo y en la parte dogmática han sido matizados,
interpretados y aplicados a la luz de lo que la Sala
Constitucional denominó "una perspectiva política in
fieri, reacia a la vinculación ideológica con
teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces
universales, la soberanía y la autodeterminación
nacional".
Quedan pendientes por estudiar el desarrollo legislativo
de la Constitución, la jurisprudencia constitucional, el
desmantelamiento de las instituciones que la civilización
occidental ha definido durante siglos de evolución, mediante el
ejercicio diario de un estilo de gobierno que hace de la
Constitución un dios primitivo, o la nueva espada de
Bolívar en la
versión particular del teniente coronel que encarna el nuevo
paradigma
universal.
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