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La incongruencia entre los valores, principios y las Normas Orgánicas en la Constitución venezolana de 1999



     

     

     

    Introducción

    El propósito de este trabajo es poner en evidencia
    las contradicciones o incongruencias en la Constitución
    venezolana de 1999; el contraste entre los valores y principios que
    consagra en su parte dogmática y el desarrollo institucional de su
    parte orgánica. Para ello es indispensable colocarse en un
    primer momento a cierta distancia con el fin de indagar sobre el
    significado de las normas jurídicas en el contexto
    venezolano, metidos como estamos en un proceso singular que es
    calificado por unos como revolucionario y bolivariano, y por
    otros como un proceso complejo difícil de definir e incluso
    de comprender.

    El siglo XXI muestra como uno de los logros de
    la humanidad el Estado de Derecho y dentro de
    este concepto la existencia de un
    cuerpo normativo fundamental que establece unos principios y
    valores, unos derechos y garantías que son esenciales
    para la existencia de la Nación; define las bases
    del sistema jurídico y la
    naturaleza del Estado, del Gobierno y sus límites. Es quizás uno
    de los elementos positivos que componen lo que se ha llamado
    "globalización", entendida
    como la estandarización de valores e interacciones que
    vinculan a los habitantes del planeta. España logró darse una
    Constitución y sentar las bases para la construcción de una
    sociedad moderna, fundamentada
    en valores trascendentes que le dan coherencia a una sociedad
    heterogénea. Europa está definiendo un
    Derecho continental y está a punto la Constitución
    Europea, un cuerpo normativo apenas vislumbrado por algunos
    visionarios hasta hace poco tiempo. El sistema
    jurídico es complejo y dinámico, y la Norma
    Fundamental, como lo afirma Luciano Parejo Alonso, incorpora en
    su ecuación el factor tiempo, que es uno de los elementos
    quizás menos analizados en Derecho, por su misma naturaleza
    formal y su finalidad estabilizadora de las relaciones humanas
    (1998).

    Los criterios de interpretación de la Sala
    Constitucional en caso de antinomia entre valores y principios y
    normas orgánicas. No hay duda que el administrador de la norma, por
    rígido que sea el método interpretativo
    escogido, como la autoridad taurina, debe tener
    el cerebro en el ruedo y el corazón en los tendidos.
    Así, la interpretación y aplicación de la norma se
    hace más justa. Este es el criterio que sostenemos los que,
    desde la cátedra del Derecho Constitucional,
    preferimos la generalidad de los valores y los principios a los
    más prácticos y operativos de la interpretación
    legal. No fue, sin embargo, el que prevaleció entre los
    miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia de Venezuela, quienes a los fines
    de acomodar la interpretación a las señales de quien
    circunstancialmente ejerce el poder, prefirieron abandonar
    las lecciones de nuestra Ciencia para darle cauce al
    "proyecto político" que
    supuestamente encarna nuestra Constitución Bolivariana (TSJ.
    2002. Sentencia 3167, 9.12.02) La interpretación de la norma
    constitucional coloca los Principios Generales del Derecho como
    fuente prioritaria, siendo como es la Constitución la fuente
    de estos principios. En cambio, la interpretación
    legal recomienda la interpretación literal, o la
    exegética y deja de último los Principios Generales del
    Derecho. Pero la Sala Constitucional acabó de un plumazo con
    el principio de la jerarquía de las normas jurídicas y
    desnaturalizó la teoría sistémica del
    Derecho y de la sociedad.

    Para evitar repeticiones innecesarias, me referiré
    en este punto a la incongruencia entre lo dispuesto en el
    articulo 29 de la Constitución ubicado en el Titulo III "De
    los Derechos Humanos y
    Garantías, y de los Deberes. Capitulo I Disposiciones
    Generales"; y el articulo 285 que define las atribuciones del
    Ministerio Público. De esta manera pretendo poner en
    evidencia la antinomia entre ambas disposiciones constitucionales
    y a la vez exponer los criterios de interpretación de las
    normas constitucionales que inspiran a la mayoría de los
    magistrados de la Sala Constitucional. Los artículos
    contradictorios dicen lo siguiente:

    "Artículo 29. El Estado estará obligado
    a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
    humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los
    delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
    humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
    Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
    humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
    ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
    puedan conllevar su impunidad, incluidos el
    indulto y la amnistía" (resaltado nuestro).

    Artículo 285. Son atribuciones del
    Ministerio Público:

    1. Garantizar en los procesos judiciales el
    respeto a los derechos y
    garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
    internacionales suscritos por la Republica.

    2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de
    justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
    perpetración de los hechos punibles para hacer constar su
    comisión con todas las circunstancias que puedan influir en
    la calificación y responsabilidad de los autores
    o las autoras y demás participantes, así como el
    aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
    con la perpetración.

    4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos
    en que para intentarla o perseguirla no fuere necesaria instancia
    de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    5. Las demás que establezcan esta Constitución
    y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
    derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a
    otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta
    Constitución y la ley. (Resaltado nuestro)

    El Fiscal General solicitó a
    la Sala Constitucional que determine el contenido y alcance del
    artículo 29 constitucional, el cual establece que los
    delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por
    los tribunales ordinarios. El Fiscal vincula la solicitud
    planteada con la decisión de un juez ordinario que
    admitió la denuncia incoada por varios ciudadanos por la
    presunta comisión de delitos de lesa humanidad, a
    propósito de los hechos acaecidos durante los días
    11,12,13 y 14 de abril del 2002. Opinó entonces el Fiscal
    que tales delitos debían ser investigados por el Ministerio
    Público.

    Después de una argumentación contradictoria,
    tal como lo destacan los magistrados disidentes, la Sala
    Constitucional desechó la norma programática,
    saltó parcialmente la norma constitucional orgánica y
    antepuso la norma legal. Dijo la Sala lo siguiente: "Quiere
    decir, por tanto, que un sistema de principios, supuestamente
    absoluto y suprahistórico, no puede colocarse por encima de
    la Constitución, ni que su interpretación llegue a
    contrariar la teoría política propia que la sustenta
    ".
    (Supongo que se refiere a la Revolución Bolivariana.
    "Desde esta perspectiva es nugatoria cualquier teoría que
    postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las
    antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas
    y los principios jurídicos (verfassungswidrige
    Verfassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales],
    la interpretación o integración debe hacerse
    ohne Naturrecht (sin derecho natural), según
    la tradición de cultura viva cuyos sentido y
    alcance dependan del análisis concreto e histórico de
    los valores compartidos por el pueblo venezolano… Parte de
    la protección y garantía de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una
    perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación
    ideológica con teorías que puedan
    limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la
    autodeterminación nacional
    …" Más adelante
    afirma la Sala: "Son diversos los métodos o sistemas de interpretación
    que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional,
    a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática,
    restrictiva, extensiva, analógica, histórica,
    política, evolutiva y teleológica o finalista. En el
    método sistemático, la norma es interpretada a la
    luz de todo el ordenamiento
    jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.
    En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un
    sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser
    una característica fundamental de la
    Constitución…De acuerdo con lo desarrollado supra, una
    interpretación sistemática del artículo 29 permite
    aseverar que éste es incompatible con el sistema
    inquisitivo, toda vez que, de la dependencia constitucional del
    principio acusatorio, de la incompatibilidad de las funciones de investigación y
    juzgamiento y de la necesidad de distinguirlas para asegurar la
    imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la
    justicia se sigue la incolumidad del juez… En
    conclusión, la obligación del Estado de investigar y
    sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y
    los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio
    Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no
    implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal
    penal vigente, consagrado en el Código Orgánico
    Procesal Penal
    ".

    Los magistrados disidentes sustentaron sus razones en
    varios argumentos. Me limito a destacar el siguiente: "...la
    interpretación que se ha realizado sobre el artículo 29
    de la Constitución es contraria no sólo a la letra
    expresa de la norma interpretada, sino al método sobre el
    cual se pretende sustentar la interpretación que se
    efectuó. Ciertamente, de acuerdo con el texto expreso de la
    norma cuya interpretación fue solicitada, así como con
    el texto de la Carta Fundamental considerado
    in totum (página 15 del fallo), ha debido concluirse en que
    el artículo 29 dispone garantías especiales para la
    protección efectiva de los derechos humanos fundamentales en
    caso de que éstos resulten afectados por situaciones
    extremas, como ocurre en el supuesto de delitos de lesa
    humanidad, violaciones graves de los derechos humanos o delitos
    de guerra. Tales garantías son: 1.- La imprescriptibilidad
    de la acción penal; 2.- la atribución de la
    investigación y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad
    y violaciones graves a los derechos humanos a los tribunales
    ordinarios; y 3.- La eliminación de los beneficios que
    puedan conducir a la impunidad de estos delitos.
    "

    Como puede verse en este caso, queda en evidencia la
    incongruencia entre esta norma de la parte dogmática de la
    Constitución, que en este caso se trata de una garantía
    para la efectiva persecución de los delitos de lesa
    humanidad, y una norma orgánica que asigna atribuciones.
    Pero queda además clara la particular doctrina
    interpretativa de las normas constitucionales, que termina por
    colocar una norma legal por sobre aquella. Ambas paradojas son,
    si no explicables, a los menos comprensibles.

     

    Las bases socioculturales
    venezolanas y sus expresiones en los valores
    jurídicos

    Un asunto de primera importancia que preocupa a quienes
    nos dedicamos a la investigación jurídica, es la
    consideración de las bases socioculturales latinoamericanas
    y sus expresiones en los valores del orden, del control social, de la legalidad y de la
    legitimidad.

    Quien se ha ocupado con gran disciplina al estudio de
    nuestra identidad latinoamericana es
    el profesor J. M. Briceño
    Guerrero (1997). Largos años de reflexión y
    análisis lo han llevado a conclusiones que son útiles
    para la comprensión de la actitud del latinoamericano
    frente al Derecho. Dice nuestro profesor que tres discursos de fondo gobiernan
    el pensamiento latinoamericano.
    Por una parte el discurso europeo segundo
    estructurado en torno a la razón segunda,
    que se fundamenta en la ciencia y en la
    técnica, animado por la posibilidad del cambio social
    deliberado y planificado, de la modernidad y –agrego-
    incorporado a la globalización. Este
    discurso de la razón, de la modernidad y del desarrollo se
    expresa en las constituciones políticas y en las leyes, en los programas de acción
    política de los partidos políticos modernos,
    en las posiciones positivistas, tecnocráticas e incluso
    marxistas. El segundo discurso que identifica Briceño
    Guerrero es el que denomina cristiano-hispano o mantuano que
    afirma la trascendencia del hombre, su vinculación
    con la Iglesia Católica pero
    integrado en el terreno de lo inmediato a una rígida
    estructura social jerarquizada
    llena de prejuicios y que ofrece grandes resistencias para el ascenso,
    cuyos valores son el privilegio y la noble ociosidad, la
    resignación, el formalismo que impone relaciones de lealtad
    y protección. Son aquellos valores de la España
    aventurera y soñadora de "fandango y pandereta, cerrado y
    sacristía, devota de Frascuelo y de María
    …" a que
    se refiere Antonio Machado, que llegaron con los conquistadores.
    Por último se encuentra el discurso salvaje, la nostalgia y
    los resentimientos que se asientan en la íntima afectividad
    y que tiene sus manifestaciones en el sentido del humor, en la
    embriaguez y en cierto desprecio por lo que se piensa, se dice y
    se hace, es la indisciplina y la visión de corto plazo, las
    dificultades de programar con largo alcance.

    El Derecho oficial sería, traspolando las ideas de
    Briceño Guerrero, una expresión del discurso europeo
    segundo. Pero el derecho vivo o real es una mezcla de los tres
    discursos porque en la realidad surgen los elementos
    fácticos que introducen distintos significados a la norma
    jurídica, bien por la lectura estricta del
    Derecho desde la doctrina y la jurisprudencia europea, bien
    por la lectura acomodaticia desde la
    cultura del privilegio y la discriminación, bien por
    la lectura afectiva que relativiza los otros dos. La
    Constitución y las leyes se transforman en fetiches que
    todos alegan pero que carece de eficacia. Hoy, puedo afirmar que
    la Constitución venezolana se blande como una espada y con
    ella se pretende alcanzar metas políticas que tienen poco
    que ver con la idea de Estado de Derecho.

    Las consecuencias prácticas se traducen en
    incertidumbre y anarquía porque ninguno de los discursos
    logra gobernar la sociedad latinoamericana, y en el campo de la
    teoría social la consecuencia más importante es que no
    se logran estructurar centros permanentes de pensamiento, de
    conocimiento y de
    reflexión ni las universidades tampoco pueden concretar sus
    esfuerzos científicos, o lo hacen con dificultad, porque se
    tiende a caer en discursos mantuanos, en impulsos poéticos,
    en trincheras ideológicas o revanchas
    atávicas.

    Desde la perspectiva que ofrece Venezuela, dado nuestro
    entorno caribeño, cabe preguntarse sobre la cultura del
    orden en una sociedad sin las cuatro estaciones, sin que se
    hubiesen desarrollado suficientemente las ideas sobre el pasado y
    el futuro, es decir, con una memoria histórica precaria,
    sin un desarrollo de un sistema social diferenciado mas o menos
    equiparable al alcanzado por los mayas en Mezo América, por ejemplo; sin
    centros poblados sino con una población dispersa por
    los montes, y la pretensión de encontrar en el Derecho
    Formal los fundamentos de un orden social al estilo europeo.
    Salvo la institución municipal, no hubo instituciones sólidas que
    inculcaran el valor de la disciplina. La
    Corona y luego el Gobierno Nacional estaba muy lejos, las Fuerzas
    Armadas fueron montoneras a la orden de caudillos que
    transformaban la soldadesca en peones en tiempos de siembra y de
    cosecha, las industrias apenas se instalaron a
    mediados del siglo XX y la educación se generaliza a fines de
    los años 60. En Venezuela tenemos dificultades para
    distinguir entre los conceptos de Estado, que era lejano, de
    Gobierno, que ha sido arbitrario, y lo Público. La
    práctica política se ha caracterizado por el
    autoritarismo, el personalismo y el clientelismo. (Waldmann, 37)
    En los últimos años se ha avanzado en los estudios
    sobre el pluralismo jurídico y la dificultad de conciliar el
    Derecho oficial con las normas sociales complementarias, los
    códigos alternativos de comportamiento y la anomia
    (González, 2002) y se ha llegado incluso ha afirmar la
    existencia de un Estado Anómico (Waldmann. 16) incapaz de
    ofrecer un marco de orden para su propio comportamiento, ni para
    establecer las reglas de juego social, ni satisfacer
    las necesidades sociales incluidas la seguridad jurídica y el
    mantenimiento del orden. Hace
    un par de años estuvimos en el Instituto Internacional de
    Sociología en Oñate
    analizando estas cuestiones.

    Pues bien, el gobierno venezolano asume el concepto de
    revolución aunque la Constitución no lo declare en
    forma explícita, y este proceso se vive en una sociedad
    anómica, con un Estado incapaz de establecer un orden
    jurídico homogéneo aun en un escenario de
    concentración de poder, de hiperestatismo y militarismo.
    Existe la tendencia a la sobreabundancia de normas tanto como a
    su menosprecio. Los resultados son catastróficos tanto en el
    sostenimiento de lo que se conoce como Estado de Derecho, como en
    la institucionalidad democrática indispensable para que se
    de una economía sana y en
    crecimiento.

     

    La Constitución de 1999:
    ¿Base del Estado Democrático y Social de Derecho y de
    Justicia o
    programa
    revolucionario?

    Para el estudio de la Constitución venezolana de
    1999, pero sobre todo para comprender el proceso que estamos
    viviendo en Venezuela, es necesario ubicarse en el ambiente analítico que
    ofrecen las notas anteriores, o quizás sean más
    útiles las obras de Arturo Uslar Pietri, Gabriel
    García Márquez y
    Mario Vargas Llosa que
    representan el realismo mágico como
    género literario.
    También debo señalar que nos importa sin duda el
    desarrollo legislativo, jurisprudencial y doctrinario tanto como
    la cotidianidad política, pero tanto o más que esa
    interesante materia nos resulta pertinente
    el estudio de la coherencia interna de la nueva Constitución
    venezolana, es decir, la correspondencia, adecuación,
    correlación o armonía entre los valores y principios
    explícitos que la inspiran, y la arquitectura del Estado y del
    Gobierno que resulta de sus normas orgánicas. También
    interesa establecer la coherencia entre los principios y valores
    de la Revolución Bolivariana que lidera el presidente de
    Venezuela, teniente coronel Hugo Rafael Chávez Frías, y
    el diseño del Estado y del
    Gobierno en la Constitución de 1999. Es conveniente
    plantearse la compatibilidad o no entre Estado de Derecho,
    Constitucionalidad, Seguridad Jurídica y semejantes y la
    idea de la revolución.

    Revolución significa de acuerdo con el Diccionario de la Real
    Academia Española, "acción y efecto de revolver o
    revolverse. Cambio violento de las instituciones políticas
    de un país y por extensión, alboroto, inquietud,
    sedición, conmoción y alteración los humores,
    mudanza o nueva forma en el estado o gobierno de las cosas". No
    es el objetivo estudiar ahora la
    teoría de la revolución, sino poner de relieve que, como lo afirma
    Manuel García Pelayo (pág. 321, "La efectividad del
    Derecho constitucional radica precisamente en la relación
    dialéctica entre norma y poder." Que no es otra cosa que la
    coherencia necesaria entre el fundamento constitucional del
    Estado, el sistema de gobierno que se consagra y su ejercicio
    práctico y concreto. La dialéctica se presenta
    también entre los valores, principios y normas
    orgánicas de la Constitución y su desarrollo
    legislativo. Desde la perspectiva revolucionaria es muy
    difícil llegar a los conceptos de Estado de Derecho, entre
    otras cosas porque hay una contradicción in términis.
    Quizás ayude a comprender este asunto la tesis de Niklas Luhmann (99), quien
    entiende el Derecho como un subsistema o estructura del sistema social
    apoyado en una generalización congruente de expectativas
    normativas de comportamiento. Si se parte de esta visión
    sistémica del Derecho, es obvio que la producción de la norma
    debe darse mediante consensos, y la función del Derecho es la de
    integración social. La teoría revolucionaria anda por
    otros caminos.

    Lo que no puede ser es que exista conflicto entre valores y
    principios consagrados en la parte dogmática y el
    diseño institucional orgánico, porque caemos en el
    absurdo, en lo que podría denominarse "cinismo
    constitucional". Extraña que en el texto constitucional no
    aparezca la palabra "revolución", que es la que prevalece en
    el lenguaje oficial venezolano
    en los últimos 5 años. Por otra parte, tenemos el
    problema de la garantía de la efectividad del Derecho
    Constitucional, que tiene poco o nada de coactiva. Podemos estar
    de acuerdo que se requiere mucho más que policías y
    cárceles; que es necesaria una armonía entre
    principios, valores, órganos y procedimientos, además, por
    supuesto, de un mínimo de cultura cívica, de unos
    conocimientos científicos, de magistrados probos. La
    Constitución es un elemento esencial al sistema
    democrático, pero no es suficiente. Pero es que tenemos un
    problema adicional muy grave: El planteamiento podría
    hacerse mediante una pregunta: ¿Pueden estructurarse en un
    mismo sistema el orden jurídico constitucional
    democrático y la revolución? El Estado de Derecho
    demanda un ambiente de
    naturaleza democrática: pluralismo, separación y
    equilibrio de poderes,
    sometimiento estricto a la ley, un órgano supremo de control
    de la constitucionalidad y de la legalidad de cara a quienes
    ejercen el Poder, diálogo y concertación,
    alternabilidad. La Constitución es una unidad de principios
    que debe servir de base a la integración nacional, pero no
    lo es todo. El sistema es más complejo y requiere la
    existencia de partidos políticos, debate parlamentario, distribución territorial del
    poder, reconocimiento y respeto de las diferencias, equidad en las posibilidades
    de ascenso y bienestar, justicia en la distribución de los
    recursos que genera el país.
    La revolución tiene su propio ambiente: uniformismo,
    concentración del poder, ejercicio de la fuerza, exclusión. Tejer
    estos dos hilos esencialmente antagónicos puede ser obra de
    un genio o de un loco. La historia a este respecto es un libro abierto.

    La Constitución venezolana se produce cuando se
    inicia el proceso revolucionario bolivariano, y el debate
    constituyente deja ver el desconocimiento de los representantes
    del llamado "chavismo" de sus significados, contenidos,
    propósitos y alcance. Tiempo después, un apreciable
    número de diputados constituyentes del oficialismo se
    separaron del gobierno y abjuraron de la obra que habían
    ayudado a construir. El presidente de la Asamblea Nacional
    Constituyente, que entonces aparecía como el segundo hombre
    del régimen, el señor Luis Miquilena, se aparta y asume
    un papel determinante en los sucesos del 11 de abril del
    2002.

    En el discurso de presentación del texto que se
    sometió a la plenaria, el constituyente Hermann
    Escarrá, elegido en las listas de Chávez, entre las
    grandes innovaciones del proyecto que presentaba,
    señaló la configuración de un Estado Federal que
    "no sea una cláusula retórica transaccional sino una
    realidad, y sólo será posible si se respetan los
    estados; si se respetan los municipios; si, más allá de
    la descentralización se produce
    una verdadera descentralización a lo largo y ancho de los
    ámbitos del poder; dé nuevas fuentes de ingresos para los Estados
    ".
    (Gaceta Constituyente. Nº 21. pág. 7) aunque
    reconoció que mientras hubo acuerdos en fijar en cuatro
    años los períodos de los poderes públicos
    estadales y municipales, no lo hubo en cuanto a la duración
    del período presidencial fijado en seis años con
    reelección inmediata aunque con doble vuelta. Tampoco en el
    tema de la eliminación del Senado. En definitiva no se
    crearon las haciendas estadales, ni se le señalaron a estos
    competencias sustantivas, ni
    se estableció la doble vuelta y se eliminó el Senado.
    El Constituyente William Lara, que se mantiene del lado del
    oficialismo destacó la elevación a rango constitucional
    de los partidos políticos como instituciones fundamentales
    del sistema político
    venezolano. Sin embargo, en el texto de la Constitución no
    aparece ni una sola vez la frase "partido político". El
    Constituyente Alfredo Peña, también elegido en las
    listas de Chávez, hoy Alcalde Mayor de Caracas y opositor
    acérrimo del régimen, dijo textualmente: "Esto no es
    ninguna revolución, ni tiene nada que ver con Khadafi, ni
    con Fidel Castro, ni nada por el
    estilo
    " (Nº 22. pág. 37) Uno de aquellos
    constituyentes, no obstante estar entonces comprometido con el
    oficialismo pero que no había asimilado el mensaje
    revolucionario, el Dr. Jorge Olavaria dijo, en tono premonitorio:
    "Les advierto que esta Constitución no se va a regodear
    en sí misma con autoalabanzas como las que hemos escuchado a
    lo largo de los debates de esta Constitución, sino que va a
    ser examinada en escuelas de Derecho, va a ser examinada por
    especialistas en la materia, y con este pequeño
    preámbulo, con este abrebocas lo que estamos iniciando es la
    redacción de un documento
    que va a ser motivo de risa, de carcajadas, de burla, por las
    confusiones conceptuales y por los errores que contiene
    "
    (Nº 23. pág. 5).

    Es particularmente ilustrativo el debate que se dio en
    la Asamblea Constituyente sobre el cambio de nombre de la
    República de Venezuela por República Bolivariana de
    Venezuela. La proposición apenas recibió 38 votos en su
    primera discusión y no hubo una sola intervención
    sólida y convincente en su defensa. En la segunda
    discusión las cosas ya estaban un poco más claras. Fue
    cuando el constituyente Eliézer Otaiza dijo: "Para
    mí esta no es una cuestión nominal; es una
    cuestión esencial para la revolución…de dónde
    viene esta revolución y hacia dónde pudiera ir esta
    revolución
    ." (Nº 42 pág. 5) En este punto
    volvió a tomar la palabra el abogado constituyente Hermann
    Escarrá y señaló: "No se trata –y
    ojalá se interprete así- de bolivarianos y no
    bolivarianos, no se trata de revolucionarios y no
    revolucionarios; no se trata de héroes y villanos. Todos los
    que estamos aquí somos venezolanos y queremos que nuestra
    República se llame Venezuela, aún cuando esté
    inspirada en el más grande hombre que ha dado la humanidad
    como lo es Simón Bolívar
    ". (pág. 6)
    ¿Quién tenía la razón?

    Dos curiosidades de esta Constitución, y perdonen
    ustedes que entre en el campo de la anécdota, pero ilustra
    el ambiente poco formal que hubo al menos en las sesiones finales
    de la Asamblea Nacional Constituyente. El proyecto de Exposición de Motivos fue
    entregado a los constituyentes el último día de
    sesiones. Ese día dijo el Presidente de la Asamblea lo
    siguiente: "Bueno, este Orden del Día donde están
    incluidos algunos actos constituyentes y también la
    consideración sobre la exposición de motivos de la
    Constitución tiene que realizarse en esta forma un poco
    apresurada, ya tenemos montado todo lo relacionado con la
    Sesión Solemne de Clausura de esta Asamblea Nacional
    Constituyente.
    " (Nº 62. pág. 2) El otro hecho es
    que el Artículo 350 de la Constitución nunca fue ni
    discutido ni aprobado por la Asamblea Nacional
    Constituyente.

    La discusión del 9 de noviembre de 1999 giró
    en torno a si la Constitución debía ser o no promulgada
    por el Presidente de la República, porque sería someter
    la voluntad originaria del pueblo a los poderes constituidos.
    Elías Jaua, el general Francisco Visconti y Guillermo
    García Ponce llevaron la voz sobre este punto y la
    decisión fue aprobar la propuesta de la Comisión ad
    hoc
    . No obstante, en el texto final de la Constitución
    aparece como artículo lo que había sido aprobado
    sólo como primer párrafo de un largo
    artículo que se refería a la promulgación de la
    Constitución, que ahora se interpreta como el derecho a la
    desobediencia civil, que jamás se aprobó, y dice lo
    siguiente: "El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
    republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
    libertad, desconocerá
    cualquier régimen, legislación o autoridad que
    contraríe los valores, principios y garantías
    democráticos o menoscabe los derechos humanos.
    " En esta
    norma se fundamentaron los militares que desconocieron la
    autoridad del presidente de la República el 11 de abril del
    2002.

     

    Federalismo descentralizado
    o
    centralismo
    concentrado

    Entrando a un análisis más detallado de las
    inconsistencias en la Constitución venezolana de 1999,
    comencemos por señalar que tanto el Preámbulo como las
    Disposiciones Fundamentales de la Constitución de Venezolana
    de 1999 sobreabundan en adjetivos, grandilocuencia y barroquismo.
    La palabra "participativo" aparece en el texto constitucional 5
    veces, "derechos" 153 veces, "garantizará" 35 veces. Pero
    "deberes" 19 veces, "partidos políticos" ni en una sola
    ocasión, como tampoco "representativo", ni "sindicatos". Los valores y
    principios se reiteran una y otra vez como para dejar remachada
    la idea de que se trataba de algo nuevo, con compromisos más
    profundos pero sin saber exactamente el significado de la
    discusión. Es conveniente señalar que la Asamblea
    Nacional Constituyente comenzó su trabajo sin un proyecto
    previo ni ideas claras, lo que resulta evidente en los
    debates.

    Se definen al Estado como "federal descentralizado,
    en los términos consagrados por esta Constitución
    ";
    y al gobierno como "democrático, participativo, electivo,
    descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
    mandatos revocables
    ". También señala como
    política de Estado la descentralización (Art. 158).
    Estos principios se desarrollan en el articulado orgánico
    con el contenido que la mayoría de los constituyentes
    entendieron era el programa político del presidente de la
    República, Hugo Chávez
    Frías.

    En efecto, los constituyentes tenían la posibilidad
    de optar entre diversos modelos de Estado y
    desarrollar instituciones más o menos federales, más o
    menos descentralizadas. De igual manera podían crear
    instituciones o mecanismos de gobierno más o menos
    democráticos, participativos, descentralizados,
    alternativos, responsables, pluralistas y de mandatos revocables.
    De modo que el auténtico modelo de Estado y verdadero
    sistema de gobierno adoptados resultan tanto de las declaraciones
    formales contenidas en el Preámbulo y en las Disposiciones
    Fundamentales, como de las instituciones creadas en el articulado
    orgánico, las cuales resultan a la larga de mayor
    importancia para determinar la naturaleza del modelo
    político constitucional venezolano. Dicho en otras palabras,
    cada uno de los adjetivos calificativos tiene un significado
    específico, un contenido y un determinado alcance de acuerdo
    con el modelo institucional que adopten el Estado y el
    Gobierno.

    El ambiente o clima del debate electoral que
    permitió elegir a los diputados y en el debate inicial
    constituyente, prevaleció el deseo o aspiración
    colectiva de profundizar el federalismo, darle contenidos a
    las declaraciones formales, establecer una federación
    auténtica, o como algunos constituyentes coincidieron en
    llamar un "Nuevo Federalismo Cooperativo" al que por cierto se
    refiere la Exposición de Motivos contrabandeada en una nueva
    Constitución publicada de manera sorpresiva el 24 de marzo
    del 2000. Este Nuevo Federalismo Cooperativo se manifestaría
    en una efectiva distribución del poder entre los tres
    niveles territoriales, un sano equilibrio entre las tres ramas
    del poder público, un sistema electoral con
    representación de las minorías en el Congreso de la
    República y en las Asambleas Legislativas Estadales, y un
    Congreso con una Cámara Federal o Senado y una de
    Representantes o Diputados. Tanta fue la insistencia en
    establecer un sistema federal, que se propuso en calificar al
    modelo de Estado venezolano como federal y
    descentralizado.

    Pero, no obstante las declaraciones del Preámbulo y
    de las Disposiciones Fundamentales, el resultado final del modelo
    constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente
    de Venezuela no puede ser calificado ni como federal ni como
    descentralizado (González. 2000: 34) Como lo afirma Allan
    Brewer Carías en su libro sobre la Constitución de
    1999, la clave para determinar el grado de descentralización
    del Estado, y por tanto, de la Federación, está en "los
    términos consagrados por la Constitución" (pág.
    55). El resultado final terminó siendo un modelo de Estado
    centralizado con posibilidades de descentralizarse o
    desconcentrarse, y de un sistema de gobierno presidencial
    concentrado, autocrático y militarmente tutelado.

    Dispone el artículo 16 lo siguiente: "Con el fin
    de organizar políticamente la República, el territorio
    nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las
    dependencias federales y el de los territorios federales. El
    territorio se organiza en Municipios.
    " Luego, consecuente con
    este principio, el artículo 136 dispone que "El Poder
    Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
    Estadal y el Poder nacional. El Poder Público Nacional se
    divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
    Electoral
    ". En los Estados y Municipios existe la
    división del poder en dos ramas tal como se desprende del
    análisis de la normativa que trata estos asuntos:
    Legislativo y Ejecutivo. En el ámbito Municipal hay que
    considerar a la Justicia de Paz como un elemento del Poder Judicial.

    En un Estado Federal, el Poder se distribuye en los tres
    niveles mediante la asignación de competencias exclusivas a
    cada uno de ellos, y recursos propios suficientes para atender
    los servicios y asuntos que le han
    sido encomendados. Por ser federal, se requieren mecanismos de
    coordinación, de modo que
    los tres poderes territoriales
    puedan responder a los principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y
    corresponsabilidad. Es la carga de competencias asignadas al
    nivel estadal, los recursos de que se dote para atenderlas y la
    autonomía de que goce lo que determina si un modelo de
    Estado es federal o no lo es. Es posible que existan diversos
    grados de federalismo según la carga de competencias que se
    atribuyan a los distintos niveles político-territoriales,
    así como también en relación con la amplitud mayor
    o menor de la autonomía de dichos niveles. Pero quisiera
    insistir que el término federal se refiere al modelo que
    coloca competencias y recursos en el nivel intermedio. Los
    modelos unitarios tienden a recargar de competencias al
    Municipio. No existe un modelo ideal de Estado federal como
    tampoco de Estado unitario, aún cuando algunos paradigmas históricos
    puedan servir de modelo a seguir. A título de ejemplo cabe
    señalar que en la definición del Estado Federal de la
    Constitución de la República de Venezuela de 1811 se
    tomó en cuenta el modelo constitucional de la
    Federación Norteamericana. En los debates constituyentes de
    1999 está clara la influencia de la Ley Fundamental para la
    República Federal de Alemania en el pensamiento de
    algunos constituyentes como Ricardo Combellas y Hermánn
    Escarrá, cuyas proposiciones formaron parte de las "Ideas
    Fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V
    República". La Constitución alemana establece un modelo
    denominado "federalismo cooperativo" que propone, además de
    la distribución del poder entre la Federación y los
    Länder, la cooperación entre ellos para lograr los
    fines del Estado. Lamentablemente estas ideas no sobrevivieron al
    debate en la Asamblea Nacional Constituyente. Cada país
    define su propio modelo de Estado bien federal o bien unitario
    según las instituciones que desarrolle en su
    Constitución Política, y la Asamblea Nacional
    Constituyente de Venezuela diseñó un modelo particular
    que en honor a la precisión conceptual, es menos federal y
    menos descentralizado que el régimen establecido en la
    Constitución derogada de 1961.

    El primer componente de un modelo federal es la
    autonomía política de cada uno de los tres niveles
    territoriales de gobierno de manera que puedan ejercer sus
    competencias en régimen de exclusividad, tener personalidad jurídica,
    definir sus órganos de gobierno y elegir sus autoridades. La
    autonomía normativa se expresa en leyes y ordenanzas que
    ordenan a la sociedad y a los respectivos gobiernos, y
    señalan las pautas para el ejercicio de sus competencias y
    atribuciones. Mediante la autonomía organizativa cada nivel
    territorial distribuye el poder y la actividad administrativa
    según sus propios criterios. La autonomía financiera y
    tributaria le permite tener su hacienda propia con ingresos
    transferidos y tributarios extraídos de su población
    que le sirven para financiar sus gastos. La Constitución de
    1999 consagra estos elementos con énfasis en el nivel
    nacional y municipal y una clara debilidad en el ámbito de
    las entidades federales.

    El ejercicio de la autonomía política implica
    una asignación generosa de competencias sustantivas al nivel
    estadal, pero la Constitución venezolana de 1999 le asigna
    competencias muy escasas y casi todas de naturaleza adjetiva y no
    sustantiva. Al Poder Público Nacional se le asignan
    competencias en 33 numerales del Artículo 156. Al nivel
    estadal se le asignan competencias en el artículo 164 que
    tiene sólo 11 numerales. Al analizar las competencias
    estadales, vemos que se le asignan competencias exclusivas para
    organizar sus poderes, organizar sus Municipios y demás
    entidades locales, administrar sus bienes e invertir sus
    recursos, tributos propios, papel
    sellado y estampillas, organizar servicios públicos
    estadales, policía, minerales no metálicos,
    vialidad terrestre estadal, administrar las carreteras y
    autopistas nacionales, y los puertos y aeropuertos en
    coordinación con el nivel nacional. Aún cuando la
    Constitución señala que son éstas las competencias
    exclusivas de los Estados, resulta que no existen servicios
    públicos estadales, que son todos o nacionales o
    municipales; que no hay ingresos propios salvo los que provengan
    de la venta de papel sellado y
    estampillas y de las tasas por el uso de las carreteras,
    autopistas y puertos y aeropuertos, que constituyen menos del 1%
    del presupuesto de ingresos de los
    Estados, cuyo financiamiento proviene casi
    exclusivamente de transferencias; la propia Constitución
    definió un régimen estadal único de Gobernador,
    Consejo Legislativo y Contraloría, con el agravante que
    hasta el régimen interior de los Consejos Legislativos se
    fijó mediante ley nacional. Los Estados sólo tienen
    competencia exclusiva en materia
    de policía, la cual estará sometida a las reglas que se
    debaten ahora en la Asamblea Nacional, de corte en extremo
    centralista.

    Carecen los Estados de competencias propias en materias
    tan importantes como salud, educación, vivienda, desarrollo económico,
    aunque participan en la prestación de servicios pero en
    concurrencia no delimitada con los poderes Nacional y Municipal.
    Tampoco tienen ingresos propios al no habérseles asignado
    alguna rama tributaria específica. No significa que carezcan
    de recursos, porque existe lo que se denomina el Situado
    Constitucional y también reciben recursos mediante
    transferencias condicionadas; pero esto no significa en modo
    alguno la existencia de un fisco estadal. Careciendo de
    competencias propias, los Consejos Legislativos son inocuos, sus
    leyes son letras muertas sin efectos prácticos porque no se
    materializan ni rigen procesos sociales, con alguna
    excepción puntual.

    La autonomía normativa es una consecuencia
    necesaria de la asignación de competencias y está
    consagrada respecto del Poder Nacional en el Ordinal 1 del
    Artículo 187, del Poder Estadal en el Ordinal 1 del
    Artículo 162 y respecto de los Municipios en el
    Artículo 175. No obstante, la autonomía normativa de
    los Estados está seriamente disminuida por algunas
    disposiciones constitucionales que la limitan o invaden, como
    sucede con la disposición que atribuye a la legislación
    nacional el establecimiento del régimen de los Consejos
    Legislativos Estadales (Último aparte del Artículo 162)
    lo cual es contradictorio con la atribución a los Estados de
    dictarse su Constitución para organizar sus poderes
    públicos. (Art. 164, Ord. 1) o cuando se limitan las
    competencias estadales a materias sin contenido sustantivo
    (Artículo 164).

    En fin, hasta la fecha, a más de cuatro años
    de vigencia de la Constitución, la descentralización no
    se ha desarrollado como política nacional. En la
    práctica se ha centralizado el poder en abierta
    contradicción con el mandato constitucional. No se ha
    descentralizado ni hacia los Estados ni hacia los Municipios
    ninguna competencia, ni se han transferido servicios, ni se han
    delimitado las competencias concurrentes. No se ha aprobado la
    Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal que es un
    mandato a término de un año contado a partir de la
    entrada en vigencia de la Constitución, tal como lo dispone
    el numeral 6 de la Disposición Transitoria Cuarta. Por fin,
    el proceso legislativo llevado adelante por el propio presidente
    de la República en ejercicio de la habilitación
    genérica que le otorgó la Asamblea Nacional, dictó
    49 Decretos Leyes con contenidos centralizadores, concentradores,
    que desconocen e invaden los ámbitos competenciales de los
    Estados y Municipios en abierta contradicción con los
    principios federales.

    La Constitución de 1999 crea mecanismos concretos
    de coordinación. El Capítulo V del Título IV se
    refiere al Consejo Federal de Gobierno, definido como un
    órgano nacional encargado de la planificación y la
    coordinación de las políticas y acciones para el
    desarrollo del proceso de descentralización y transferencia
    de competencias y servicios del Poder Nacional a los Estados y
    Municipios. Este Consejo Federal de Gobierno que sustituye en
    parte al Senado no ha sido constituido, como tampoco el Fondo de
    Compensación Interterritorial.

    La autonomía política queda establecida en la
    Constitución cuando se consagra la elección popular de
    las autoridades legislativas y ejecutivas de cada uno de los tres
    niveles territoriales de gobierno. Sin embargo, vemos que la
    Constitución establece la duración del período del
    Presidente de la República en 6 años con
    reelección inmediata, con mayoría relativa y por un
    período igual y consecutivo (Art. 230) La Asamblea Nacional
    tiene definido un periodo de 5 años y sus miembros pueden
    ser reelegidos por dos períodos consecutivos (Art. 192) Los
    gobernadores de Estado tienen un período de cuatro años
    y pueden ser reelegidos por una vez, y los diputados del Consejo
    Legislativo duran cuatro años pero pueden ser reelegidos por
    dos períodos consecutivos. En los Municipios, el Alcalde es
    elegido por un período de cuatro años y puede
    reelegirse una vez, mientras que el régimen de los
    concejales tendrá que ser definido en la Ley ya que no fue
    previsto en el texto constitucional. Esta ley aún no ha sido
    dictada. La mayor duración del período del Presidente
    respecto del período de la Asamblea Nacional, y de
    éstos respecto de los períodos de los gobiernos
    estadales y municipales, contribuye con otros elementos a definir
    el régimen presidencialista concentrado y autocrático
    del sistema político venezolano.

    La autonomía de los Estados y Municipios exige una
    garantía constitucional, en el sentido de que no puede ser
    limitada por ley nacional posterior. Sin embargo, la nueva
    Constitución no galvaniza el principio de la autonomía
    de los Estados y Municipios en el texto constitucional sino que
    establece la posibilidad de que por ley se establezcan
    límites a dichas autonomías, tal como quedó dicho
    en los párrafos anteriores.

    En cuanto a la autonomía organizativa, la nueva
    Constitución es amplia en la regulación de los poderes
    públicos territoriales y deja poco margen para el trabajo legislativo de los
    Consejos Legislativos Estadales y de los Concejos Municipales. El
    Capítulo III del Título IV se refiere al Poder
    Público Estadal y en 9 Artículos regula de manera
    amplia el tema de la organización de los
    Estados. Es decir, mientras la nueva Carta Magna reconoce la
    competencia estadal para dictar su propia Constitución,
    entra a regular de manera tan detallada la organización de los poderes
    públicos estadales que vacía de contenidos a las
    Constituciones Estadales.

    Esta tendencia reglamentaria también afecta al
    Capítulo IV que trata "Del Poder Público Municipal" y
    en 17 Artículos establece un régimen con tanto detalle
    que aborda materias que son propias de la legislación
    orgánica, de las Constituciones Estadales e incluso de las
    Ordenanzas.

     

    Los principios de
    autonomía y diversidad y la naturaleza reglamentaria y
    uniforme del Municipio Constitucional

    Los principios teóricos que permiten la
    definición conceptual del Municipio son recogidos en la
    Constitución venezolana de 1999 aunque en términos
    inadecuados. En efecto, la primera frase del encabezado del
    Artículo 168 define los Municipios como la unidad
    política primaria de la organización nacional. No
    señala de entrada su naturaleza autonómica como lo
    hacía la Constitución derogada de 1961, sino que opta
    por una fórmula infeliz al establecer, después de una
    coma, que "gozan de personalidad jurídica y
    autonomía dentro de los límites de la Constitución
    y la ley.
    " La redacción es infeliz porque la personalidad jurídica
    del Municipio, tal como lo establece la doctrina, es una
    consecuencia inmediata y necesaria de la autonomía, no al
    revés como lo sugiere la alteración de los
    términos en la norma transcrita. Se abandona el concepto
    mucho mejor logrado de la Constitución de 1961 para asumir
    uno nuevo en el que saltan a la vista las confusiones
    conceptuales anotadas. Un aspecto de primera importancia es la
    limitación de la autonomía por vía legislativa. Es
    éste el asunto más delicado y que más desdibuja el
    concepto de Municipio porque deja abierta la posibilidad de que
    se establezcan nuevas limitaciones a la autonomía municipal
    mediante el proceso legislativo. En otras palabras, cuando se
    legisle sobre los contenidos y límites de la autonomía,
    sobre cada una de las materias en cuya atención concurre el
    Municipio, y casi todas son concurrentes con el Poder Nacional, o
    cuando se legisle sobre los ingresos, la tendencia será, eso
    se desprende de la experiencia, a limitar el campo de la
    acción municipal en beneficio del Poder Nacional, tal como
    se desprende del Proyecto de Ley del Poder Público Municipal
    en discusión en la Asamblea Nacional. El Municipio
    tendrá escasas posibilidades de defender su ámbito
    local de actuaciones frente a las amenazas de ingerencia indebida
    de otras instancias territoriales de gobierno.

    Sobre éste punto, el constituyente Allan Brewer
    Carías (2000:152) afirma en sus comentarios a la
    Constitución que el esquema centralista de la
    Constitución del 61 no fue superado, y en cuanto a la
    autonomía municipal dice este autor que "se encuentra
    interferida, al señalarse que los Municipios gozan de la
    misma, no sólo "dentro de los límites" establecidos en
    la Constitución, sino en la ley nacional (Art. 168), con lo
    cual el principio descentralizador básico, que es la
    autonomía, queda minimizado" Este argumento queda ratificado
    en el texto constitucional cuando se consagra en el último
    aparte del Artículo 178 el siguiente principio: "Las
    actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
    competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales
    que se definan en la ley conforme a esta Constitución
    ."
    Este principio, tal como está redactado, es poco menos que
    una declaración de minusvalía e interdicción del
    Municipio en caso de conflicto de competencias en la que el
    Municipio pueda verse involucrado.

    También fue un grave error en que incurrió el
    constituyente del 99 el haber establecido un rígido,
    detallado y reglamentario régimen municipal en el texto
    constitucional, porque le deja poco margen al legislador nacional
    y casi anula las posibilidades de legislar en el nivel estadal.
    Son 17 artículos la mayoría de ellos de una naturaleza
    reglamentaria, con errores conceptuales graves, mal redactados,
    confusos y hasta contradictorios. El mejor ejemplo es la
    disposición del único aparte del artículo 169 que
    dice lo siguiente: "La legislación que se dicte para
    desarrollar los principios constitucionales relativos a los
    Municipios y demás entidades locales, establecerán
    diversos regímenes para su organización, gobierno y
    administración, incluso
    en lo que respecta a la determinación de sus competencias y
    recursos, atendiendo a las condiciones de población,
    desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
    fiscales propios, situación geográfica, elementos
    históricos y culturales, y otros factores relevantes.
    "
    La pregunta es obvia: Si el texto constitucional establece un
    régimen de gobierno, administración y control
    de Alcalde, Concejo y Contralor, ¿Es posible mediante ley
    crear un modelo distinto? Desde la ciencia jurídica
    constitucional la respuesta es negativa. No cabe duda que con
    respecto a las competencias no habrá problemas porque, a fin de
    cuentas, el Municipio atiende los
    asuntos propios de la vida local, que estarán determinados
    por las condiciones de cada lugar.

    Es un error de diseño del Municipio Constitucional
    imponer una organización uniforme y burocrática para
    todos los municipios del país. Ya no es posible pensar, por
    ejemplo, en una pequeña comunidad que pueda gozar de
    autonomía y tener un gobierno municipal "sustentable", por
    decirlo de alguna manera. Dicho en otras palabras, ya no cabe la
    posibilidad de autogobierno local sin caer en una estructura
    burocratizada con un Alcalde, unos Concejales, un Contralor
    Municipal y una frondosa proliferación de funcionarios que
    devoran las escuálidas rentas locales. Los sueldos del
    Alcalde, la propuesta de llevar a sueldo las actuales dietas de
    los Concejales y los sueldos de la burocracia municipal consumen el
    grueso de los ingresos municipales porque existe un error
    conceptual en la Constitución, error en que no incurría
    la Constitución de 1961. Se perdió la oportunidad de
    diseñar un Municipio que le permitiera a las pequeñas
    comunidades con suficiente grado de integración conformar un
    Municipio sin Alcalde, o con unos Concejales ad honorem y sin
    más funcionarios que los estrictamente necesarios a los
    fines de lograr el autogobierno y la atención de las
    necesidades de la población. El constituyente venezolano
    abandonó el concepto sociopolítico de Municipio para
    asumir uno burocrático.

    En esta materia de la diversidad se incurrió en
    otro error cuando dispuso, al final del único aparte del
    artículo 169 parcialmente trascrito, que "En particular,
    dicha legislación establecerá opciones para la
    organización del régimen de gobierno y
    administración local que corresponderá a los Municipios
    con población indígena
    ." La Constitución ha
    podido prever la representación de los pueblos
    indígenas que viven en un Municipio, pero también ha
    podido señalar que los territorios indígenas no se
    organizan en Municipios, que es una figura española, sino de
    acuerdo con sus culturas, su organización social,
    política y económica como lo reconoce el Capítulo
    VIII sobre los derechos de los pueblos indígenas. Hay
    además una evidente contradicción entre la
    disposición trascrita y el artículo 119 de la
    Constitución que reconoce los derechos de los pueblos
    indígenas, entre ellos al reconocimiento de "su
    organización social, política y
    económica".

     

    Pluralismo político o
    intolerancia revolucionaria

    Existen otros temas en los que existe evidente
    contradicción entre los principios de la parte
    dogmática con la parte orgánica. En la primera se
    declara el pluralismo político como uno de los valores del
    ordenamiento jurídico y del gobierno (Arts. 2 y 6) pero en
    el texto constitución se desconocen las instituciones de los
    partidos políticos y de la representación, esenciales
    para el ejercicio efectivo de este principio, y se apuesta por la
    opción un tanto extraña del establecimiento de una "una
    sociedad democrática, participativa y protagónica" como
    lo afirma el Preámbulo. Estos principios se desarrollan
    estrechamente vinculados al tratamiento constitucional de la
    Fuerza Armada. Los puntos de mayor relevancia son la
    eliminación del principio de que la Fuerza Armada es una
    institución apolítica y no deliberante, y de la
    prohibición del desempeño simultáneo
    del comando de fuerza y de puestos de gobierno. A estos hechos se
    agrega el otorgamiento del voto a los militares activos (Art.
    330) y se le atribuye en exclusiva al presidente el poder de
    conferir ascensos militares, quitándosele el control de este
    delicado asunto al Congreso, ahora Asamblea Nacional. Esta mezcla
    en una sociedad con la tradición militar venezolana es por
    lo menos una imprudencia. Como el presidente es el jefe del
    Estado, el jefe de Gobierno y el comandante en jefe de la Fuerza
    Armada, los resultados apuntan a la conversión de la Fuerza
    Armada en milicia revolucionaria.

    Conviene resaltar la visión estatista que impregna
    a la Constitución al confundir el concepto de lo
    público con lo estatal. Así se desprende, por ejemplo,
    cuando se califica a la educación como un servicio público (Art.
    102) al sistema de seguridad social como un
    servicio público (Art. 86) y se recarga al Estado de
    obligaciones y garantías
    de cara a su efectiva atención sin referirse al campo que
    tiene en ellos la sociedad y el sector privado de la
    economía.

     

    Derechos políticos y
    militarismo

    Tengo el propósito de mantener esta reflexión
    dentro del marco constitucional, y me resisto a caer en la
    tentación de llegar al análisis de su desarrollo
    legislativo, doctrinario y jurisprudencial, y sobre todo de la
    aplicación práctica y concreta en el ejercicio
    cotidiano del gobierno que es donde se ve con mayor claridad si
    los principios, valores e instituciones tienen o no vigencia y
    eficacia. No obstante, debo decir aquí que existen en la
    actualidad más de 300 altos funcionarios gubernamentales con
    el título de "licenciado en artes militares", que los
    programas sociales han sido confiados a los comandantes de
    divisiones y brigadas del ejercito, y que pese a la
    declaración constitucional de que los servicios de
    policía de seguridad ciudadana es de
    naturaleza civil hace unos días se creó un cuerpo
    especial en la Fuerza Armada para esos menesteres (Art. 332), se
    declaran a todo tipo de armas de fuego como de guerra y
    se legisla para organizar los cuerpos de seguridad ciudadana bajo
    esquemas militares. Que de poco más de sesenta leyes
    nacionales, más de 50 han sido dictadas en forma de Decretos
    Leyes mediante la utilización del mecanismo de la
    habilitación legislativa. Y hasta el mes de noviembre de
    este año, los venezolanos contabilizamos más de 700
    horas de discursos del presidente, transmitidas en cadena
    nacional de todas las televisoras y radioemisoras que operan en
    el país.

     

    Conclusión

    Estimo que he logrado el propósito de poner en
    evidencia las incongruencias entre valores y principios y normas
    orgánicas, mediante el análisis de los casos en que
    centré la atención:

    – La disposición que ordena a los tribunales
    ordinarios la persecución de los delitos de lesa humanidad y
    las atribuciones del Ministerio Público.

    – La definición de Venezuela como un Estado
    federal descentralizado y la inexistencia de competencias y de
    fisco propio en los Estados.

    – El principio de la heterogeneidad municipal y la
    rigidez y el uniformismo del régimen establecido.

    – El reconocimiento de los derechos de los pueblos
    indígenas a sus propias expresiones de organización
    política y la creación de Municipios en sus
    territorios.

    – La naturaleza civil de los órganos de
    seguridad ciudadana y la militarización de la administración pública
    y de las policías.

    Éstos son apenas unos casos que han sido analizados
    con el especial cuidado de mantenernos en el ámbito
    constitucional. Las contradicciones en el texto constitucional se
    deben en parte a la premura en que se incurrió para
    aprobarla, lo que impidió el trabajo de darle coherencia; en
    parte a la inexistencia de un proyecto previo que sirviera de
    base a la discusión. Pero la razón fundamental
    está en que la mayoría de los constituyentes no
    tenían claro lo que allí se discutía. Ricardo
    Combellas, uno de los mas destacados miembros de la
    Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, estudioso
    del Derecho, profesor de la materia y apreciado amigo nuestro, en
    un principio creyó que de lo que se trataba era de la
    superación del modelo centralizado de partidos y se caminaba
    hacia un sistema más democrático, más federal, mas
    abierto. Fue elegido en las listas oficiales, y afincado en su
    convicción democrática, se empeñó en elaborar
    unas bases que fueron presentadas por el propio presidente de la
    República en una de las primeras sesiones de la Asamblea
    Nacional Constituyente. De aquellas propuestas quedaron los
    adjetivos. Lo demás fue demolido en los debates. El Estado
    de Derecho, los valores y principios consagrados en el
    Preámbulo y en la parte dogmática han sido matizados,
    interpretados y aplicados a la luz de lo que la Sala
    Constitucional denominó "una perspectiva política in
    fieri, reacia a la vinculación ideológica con
    teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces
    universales, la soberanía y la autodeterminación
    nacional".

    Quedan pendientes por estudiar el desarrollo legislativo
    de la Constitución, la jurisprudencia constitucional, el
    desmantelamiento de las instituciones que la civilización
    occidental ha definido durante siglos de evolución, mediante el
    ejercicio diario de un estilo de gobierno que hace de la
    Constitución un dios primitivo, o la nueva espada de
    Bolívar en la
    versión particular del teniente coronel que encarna el nuevo
    paradigma
    universal.

     

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    1999. Caracas. Editorial Arte.

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    Venezuela. Caracas. McGraw-Hill.

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    GACETA CONSTITUYENTE. DIARIO DE DEBATES. 1999

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    Caracas. Academia de Ciencias Políticas y
    Sociales. Biblioteca. Serie Eventos. pág. 265 a 279.
    GONZÁLEZ CRUZ, F. 2002. "El Eurocentrismo en el
    análisis sociológico del derecho en América Latina". En
    PROVINCIA. Nº 8. pág. 41-52

    PAREJO ALFONSO, L. 1998. Ceremonial y discursos
    pronunciados en el acto de investidura de Doctor Honoris Causa en
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    Cristóbal. Universidad Católica del
    Táchira..

    Luhmann, N. 1983. Sistema Jurídico y Dogmática
    Jurídica. Madrid. CEC. Tribunal Supremo de Justicia.
    Web tsj.gov.ve. Sentencia 3167
    Exp. 02-2154. 9 –12-2002.

    Waldmann, M. 2003. El Estado Anómico. Caracas.
    Nueva Sociedad.

     

    Fortunato González Cruz (*)

    (*) Director del CIEPROL. Universidad de Los Andes.
    Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho
    Constitucional.

    En Revista virtual Provincia
    Nº 10, enero-diciembre 2003.

    Universidad de Los Andes: http://www.saber.ula.ve./cieprol/provincia

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