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Los plazos procesales en la Ley de concursos



    1. Consideraciones
      previas
    2. Plazos o términos
      procesales
    3. Conclusiones
    4. Índice
      bibliográfico

    • CONSIDERACIONES
      PREVIAS

    Los plazos responden a razones de seguridad y
    certeza en el desarrollo del
    trámite permitiendo obtener preclusión de las
    diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el
    establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben
    realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario
    las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas
    oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones
    y pruebas en que
    sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la
    garantía constitucional de la defensa en juicio que ello
    supone.

    Como dice Hugo Alsina, el proceso es un
    conjunto de actos de procedimientos
    ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina
    diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la
    preclusión de uno de ellos requiere como condición
    que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a
    través de su notificación se encuentre claramente
    fijado.

    Ello hace necesario que se prevea: 1) un sistema de plazos
    específicos y que se determine a partir de qué
    momento cierto comienza a correr; 2) una regulación
    precisa en materia de
    notificaciones tendientes a evitar nulidades.

    Veamos el tratamiento dado por la ley concursal al
    respecto:

    En la parte pertinente a ese punto, el artículo
    273 Ley 24.522 (Art. 296 Ley 19.551), inc 1) y 2), textualmente
    dice:

    "…. 1) Todos los términos son perentorios
    y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado
    uno especial."

    "…..2) en los plazos se computan los días
    hábiles judiciales; "

    Trataré por separado los aspectos a resaltar
    sobre este punto.

    1. Las diversas secuencias de actos que deben cumplirse
      esencial y necesariamente en un proceso- sea concursal o no-
      deben llevarse a cabo dentro de lapsos preestablecidos. A
      esos lapsos se los denomina plazos o términos
      procesales Respecto de las características dadas por
      la ley concursal a esos términos o plazos corresponde
      señalar:

      1. Al respecto dice Senderovich que: "Ello
        significa que la parte ha dejado de usar su derecho
        dentro del lapso fijado, no lo podrá volver a
        hacer en el futuro. Esto permite que las etapas
        procesales se vayan cerrando (precluyendo) y, de esa
        manera, avanzando el trámite". En forma
        coincidente se ha resuelto que: "La perentoriedad de los
        plazos hace que su solo transcurso produzca la caducidad
        de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin
        necesidad de petición de la contraria,
        pasándose a la etapa siguiente"

      2. Principio general o común:
        Los términos son
        perentorios.
      3. Los plazos fijados por la ley, en principio,
        son improrrogables

        Perentoriedad de los
        términos

        Hay numerosos pronunciamientos que hacen jugar
        la perentoriedad de los plazos basándose en lo
        prescrito por la ley 19.551 en su artículo 296
        inciso 1)- hoy artículo 273 inciso 1) Ley 24.522-,
        sin hacer ningún tipo de distinción o
        consideración. Es el caso- entre otros- de los
        siguientes antecedentes: " La perentoriedad establecida
        por el Art. 296 inc 1) de la ley concursal (Ley 19.551)
        (hoy 273 inc 1) Ley 24.522) imposibilita fatalmente la
        futura producción del acto". De acuerdo a
        lo preceptuado por el artículo 296 inc 1) Ley
        19.551, (hoy Art. 273 inc 1) ley 24522), todos lo plazos
        en ella previstos son perentorios, lo que implica que su
        mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura
        producción del acto, debiendo contarse,
        obviamente, entre tales plazos el artículo 43 de
        ley 24.522 : Dentro de los noventa (90)
        días
        desde que quede notificada por
        ministerio de la ley la resolución prevista en el
        artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el
        juez determine en función al número de
        acreedores o categorías, el que no
        podrá exceder los treinta (30) días del
        plazo ordinario
        , que impone la ley para que el
        deudor goce de un período de exclusividad y
        formule las propuesta de acuerdo preventivo por
        categorías a sus acreedores y obtener las
        conformidades según el régimen previsto en
        el Art. 45 Ley 24.522

        Dicho principio no es absoluto y menos en
        materia concursal.

        Como dijera la Cámara Nacional en lo
        Civil, Sala G.

        "Si bien la finalización del plazo trae
        aparejada la preclusión, es decir, la
        pérdida del derecho que la parte ha dejado de
        usar, dicho principio no es absoluto y tiene sus límites y ámbito de
        aplicación".

        "La observancia de las formas debe entenderse de
        una manera flexible y no absoluta, ni tampoco con el
        propósito de privilegiarlas de por sí,
        porque ello equivaldría a destruir las bases
        mismas del debido proceso constitucional".

        "Las normas
        procesales deben aplicarse con prudencia y cautela. Pero
        sin dejar de lado y teniendo principalmente en cuenta que
        las formas deben adecuarse a la finalidad a la que
        estaban destinadas".

        "No cabe renunciar al esclarecimiento de la
        verdad objetiva mediante un excesivo rigor formal, desde
        ya que sin incurrir en ligerezas en la apreciación
        del exceso ritual, porque ello podría aparejar que
        se afectaran otros principios y derechos como la celeridad
        procesal, la seguridad jurídica y la defensa en
        juicio"

        Coincidiendo con Dr. Roberto Beheran :" Estas
        reflexiones resultan aplicables al tema que estamos
        tratando como podrá advertirse seguidamente, pues
        de lo contrario podrían darse una serie de
        situaciones incomprensibles o absurdas, que no
        tendrían explicación ni
        solución.

        No obstante lo preceptuado en forma tajante por
        el Art. 273 inc 1) de la ley 24.522, ello no podrá
        aplicarse a rajatabla, debiendo los jueces recitar en
        cada caso que solución debe darse cuando no se
        respete dicha norma.

        Como decía Portalis en su discurso preliminar del proyecto de Código Civil Francés, hay
        una ciencia para los legisladores y otra para
        los magistrados y la una no se parece a la otra. La
        sabiduría del legislador consiste en encontrar en
        cada materia los principios más favorables al bien
        común; la de los magistrados en poner estos
        principios en acción, ramificarlos, extenderlos
        mediante una aplicación sabia y razonada a las
        hipótesis particulares; estudiar el
        espíritu de la ley cuando la letra mata y no
        exponerse a ser una u otra vez esclavo y rebelde,
        obedeciéndola por espíritu de
        servidumbre.

        O como sostiene Cámara: "Que los jueces,
        y no el legislador, se enfrentan diariamente con la
        realidad y las cambiantes circunstancias de cada
        hipótesis,
        debiendo contar con suficiente margen para lograr una
        solución más justa. El magistrado no es
        sólo un intérprete sino también, en
        cierto límite- constituido sobre la posibilidad de
        una motivación aceptable en el plano
        lógico formal-, un verdadero creador del derecho y
        en sustancia a él compete la justicia del caso concreto".

        Debe recordarse que: "Uno de los índices
        más seguros para verificar la razonabilidad de
        la inteligencia de una norma y su congruencia
        con el resto del sistema en el que está engarzada,
        es la consideración de sus consecuencias; tal
        regla tiene como presupuesto una adecuada
        ponderación de las circunstancia y la
        verificación de los resultados a su
        exégesis conduce al caso concreto".

        1. Es importante analizar que consecuencias
          trae aparejado el vencimiento de plazos fijados,
          según quién sea el sujeto que omite
          cumplir con el acto en el lapso fijado.

        2. Los términos son perentorios
          únicamente para las partes, no así para
          el juez, ya que para éste son ordenatorios y
          no perentorios

          Si se aplica en principio lo dispuesto por
          Art. 273 inc 1) Ley 24.522 y al ser término
          perentorio, al no hacer uso de su derecho en el
          tiempo establecido, no lo podrá
          realizar en el futuro.

          Pero ese principio no puede interpretarse en
          forma rígida o absoluta, ya que en materia
          concursal juegan otros principios que habrá de
          tener presente en cada caso a la hora de hacer valer
          la perentoriedad.

          De lo contrario, por mantener una
          cuestión formal- perentoriedad o
          preclusión- puede lesionarse el interés general, afectarse la
          conservación de la
          empresa o la fuente de trabajo.

          No obstante lo expuesto, siempre
          deberá tenerse que el principio general es el
          establecido en el Art. 273 inciso 1) ley 24.522 y que
          únicamente mediando razones serias y fundadas
          podrá dejarse de lado su aplicación.
          Caso contrario, bastará cualquier pretexto
          para que los acreedores, concursado o terceros
          interesados burlen expresas normas
          legales.

          Aquellos rígidos pronunciamientos que
          mencionáramos han sido morigerados, resultando
          mucho más ajustados al ideal de justicia
          nuevos fallos judiciales, que han interpretado que
          aquel principio ha dejado de ser absoluto. Ese debe
          ser el criterio que debe imperar en nuestro
          derecho.

          La Suprema Corte de Justicia de Mendoza
          dejó si efecto la sentencia de primera
          instancia- confirmada luego en Cámara- que
          tuvo por desistido un concurso preventivo por haberse
          publicado los edictos previstos en el artículo
          28 Ley 19.551 fuera del plazo de cinco días,
          como lo prescribe el artículo 29.

          En cambio, la Cámara de
          Apelaciones en lo Civil y Comercial de
          Concepción del Uruguay, en la causa "Bermúdez,
          Diego Ignacio y otra" con fecha 31/10/1978
          resolvió:

          "En el procedimiento colectivo del concurso,
          la publicación de edictos llamando acreedores
          tiene el carácter de un verdadero
          emplazamiento, esencial para la presentación
          de los créditos; de ahí que la
          brevedad del plazo para hacer efectiva la
          publicación de edictos ( Art. 28 Ley 19.551) y
          la grave sanción prevista en el
          artículo 31 de la ley 19.551, responda a la
          necesidad de que aquéllos tomen conocimiento del estado de convocatoria de su deudor,
          evitando que mediante maniobras dilatorias prolongue
          esa situación en perjuicio de las partes
          interesadas".

          La Cámara de Apelaciones en lo
          Comercial, Sala C, "in re ""Capelluto Hnos. y
          Cía. S.C.A s/ Concurso preventivo" en fecha
          16/12/1987 flexibilizó lo normado por art. 296
          inc 1) Ley 19.551. Este Tribunal destacó que
          la exigencia de presentar la propuesta dentro del
          plazo del artículo 43 de ley 19.551

          "a) Debe ser interpretada a la luz de los principios concursales de
          conservación de la empresa y amplitud para la
          solución preventiva de la crisis patrimonial,
          posibilitándose de tal forma la flexibilidad
          necesaria para obtener la recuperación del
          concursado;

          "b) tiene por finalidad permitir su evaluación por los acreedores y
          el cumplimiento de los deberes del
          síndico;

          "c) pretende, mediante la sanción de
          quiebra que prevé, impedir toda
          maniobra dilatoria por parte del deudor;

          "d) no está sometida al
          régimen de la perentoriedad de los
          términos, que deriva genéricamente del
          principio procesal de legalidad de formas que tiene
          carácter y alcances diferentes según se
          trate de un proceso contencioso "stricto sensu"-
          donde posee raigambre constitucional y se refiere a
          la garantía de la defensa en juicio- o de un
          proceso concursal, donde su aplicación
          rígida cede porque las formas están en
          función del orden público concursal y
          no para la mera preservación de aquella
          garantía;

          "e) debe ser analizada en concreto, teniendo
          en cuenta la naturaleza del hecho causante de la
          extemporiedad, la actitud asumida por los acreedores y
          la potestad acodada al juez por el artículo 15
          de la ley 19.551"

          Como bien expresa Lorenzi:" El Tribunal
          concluyó que en casos excepcionales de
          presentación tardía pueden entenderse
          preservados los objetivos del artículo 43 ley
          19.551, de modo que la quiebra debe revocarse si la
          sentencia, por proteger el principio de la
          perentoriedad de los términos judiciales,
          lesionó un interés concursal más
          profundo cual es el de posibilitar la solución
          que favorezca la recuperación patrimonial del
          deudor de buena fe".

          El Juzgado Nacional de Primera Instancia en
          lo Comercial Nº 15, " in re" "Extrual S.A. s/
          concurso preventivo", frente a la presentación
          tardía de la propuesta resolvió hacer
          saber a los acreedores la propuesta presentada para
          su consideración en la junta y, para ello,
          entre otros conceptos sostuvo que: " Si la
          constatación realizada por el Tribunal
          demuestra que la empresa está en pleno
          funcionamiento, que hay en ella pluralidad de
          trabajadores cuyo número aumentó
          durante el transcurso del concurso y que su
          producción prácticamente se ha
          triplicado en el mismo lapso, tales
          peculiarísimas circunstancias plantean un
          profundo conflicto de conciencia: el apego a la
          perentoriedad de los términos y a la letra
          escrita, por dura que sea la solución justa en
          el caso concreto para que cada uno reciba lo que es
          suyo, sin establecer un precedente
          permisivo".

          Esta es la interpretación y el alcance
          correcto que se daba al artículo 296 inc 1) de
          le ley 19.551.

          Comentando estos fallos, Lorenzi dice:
          "Sentado que la cuestión consiste en un
          problema de interpretación de la ley, respecto
          de la perentoriedad de los plazos este sector de la
          nueva jurisprudencia afirma que si bien el
          término fijado para presentar la propuesta es
          perentorio, esa regla no debe aplicarse
          rígidamente en los concursos: a) porque cede
          ante los principios de conservación de la
          empresa y amplitud para la solución preventiva
          de la crisis patrimonial donde las formas
          están en función del orden
          público concursal…; b) cuando la
          circunstancia de hecho indica la existencia de un
          caso fortuito; c) cuando peculiarísimas
          circunstancias plantean un conflicto de conciencia
          que obligue a optar entre la vigencia de la
          perentoriedad – por dura que sea la
          solución emergente – o una
          solución justa en el caso concreto, sin
          establecer un precedente permisivo. Y agrega el autor
          citado que: "Los fallos en análisis establecen que
          también deberá valorarse: a) la
          magnitud de la tardanza, que si bien no es ponderable
          para exculpar la falta, sirve como pauta
          interpretativa de la conducta de la convocatoria; b) la
          actitud de los acreedores; c) que el artículo
          15 de la ley 19.551 otorga al juez facultad para
          designar una nueva fecha para la celebración
          de la junta.-

        3. Si se trata de una acreedor, concursado,
          fallido o tercero interesado:
        4. Si se trata del síndico:
      4. Resulta importante en base a los puntos 1.1 y
        1.2. tener en cuenta las siguientes
        reflexiones:
    2. PLAZOS O
      TERMINOS PROCESALES

    En general tanto la doctrina como la jurisprudencia al
    pronunciarse sobre este artículo 296 inciso 1) ley 19.551,
    hoy inciso 1) artículo 273 Ley 24.522, no arriesgan
    opinión, ni efectúan en general ninguna
    distinción y sólo mediante un razonamiento
    simplista o superficial podría concluirse que lisa y
    llanamente debe aplicarse también al
    síndico.

    Estoy de acuerdo con Dr. Junyent Bas que expresa: "Si
    bien el síndico no escapa a la obligatoriedad de cumplir
    con las reglas procesales, su naturaleza de órgano del
    concurso y el carácter de sus funciones, le
    confiere un cierto matiz necesario o indispensable para ciertos
    actos o dictámenes. Por ello, la jurisprudencia ha
    flexibilizado el criterio exigiendo que el acto se cumpla
    igualmente, emplazando nuevamente a su cumplimiento y sin
    perjuicio de la responsabilidad funcional o civil del
    síndico (Art. 255. LCQ)"

    La ley concursal le fija a la sindicatura plazos
    procesales para cumplir ciertos actos, y su incumplimiento de
    manera alguna podrá generar preclusión y continuar
    con la etapa siguiente (como por ejemplo en el caso de la no
    presentación en tiempo de los informes
    individuales o del informe general).
    Resulta absurdo pretender lo contrario y aplicar en dichos casos
    lo que escuetamente dispone el inciso 1) del artículo 273
    Ley 24.522.

    Es impensable un proceso concursal sin el informe
    individual o sin la agregación del general (arts 35 y 39
    ley 24.522), que por la presentación fuera de
    término por parte de la sindicatura se aplique lisa y
    llanamente la perentoriedad de los plazos dispuesto en
    artículo 273 inciso 1).

    El vencimiento de los siguientes plazos fijados a
    sindicatura para el cumplimiento de actos procesales:

    1. Art. 35: Informe Individual: Plazo de 20
      días de vencido el plazo para la formulación de
      observaciones.
    2. Art. 39: Informe General :30 días
      después de presentado el informe
      individual
    3. Art. 218: Informe Final: 10 días
      después de aprobada la última enajenación.-

    No autorizan a dar por decaído derechos a la
    sindicatura y aplicar la regla de perentoriedad.

    En caso de la no presentación en término
    de los informes individuales o del general, o bien la no
    contestación en término de un traslado, incidente o
    requerimiento ordenado por el juez a la sindicatura. En estos
    casos hay que distinguir:

    1. Concordando con la opinión de Dr.
      Cámara:"En este caso no se aplica el artículo
      273 inciso 1) Ley 24.522: no puede pensarse un proceso
      concursal sin la presentación del informe individual
      o sin informe general."

    2. Si se presentan fuera de término, mientras
      no haya sido removido el síndico, corresponde la
      agregación de los informes o escritos, sin perjuicio
      de las sanciones que corresponda aplicar a la
      sindicatura.
    3. Si directamente el síndico omitió
      presentar por ejemplo los informes individuales o el general,
      tampoco podrá aplicarse el artículo 273 inciso
      1) Ley 24.522. En este caso, según el criterio que
      adopte el juez, otorgaré un nuevo plazo breve bajo
      apercibimiento de remoción, o bien removerá y
      designará un nuevo síndico, en cuyo caso
      dará un nuevo plazo para presentar el informe
      individual o general – según sea el caso- y
      dejará sin efecto los plazos procesales determinados
      en la resolución de apertura del concurso preventivo o
      sentencia de quiebra, fijando nueva fecha y publicando
      nuevamente edictos, en este caso tampoco corresponderá
      la aplicación lisa y llana del artículo 273
      inciso 1) Ley 24.522.

    1.3.3.1) Omisión del síndico de
    contestar un traslado

    Salvo que se trate del traslado de un incidente de
    remoción (Art. 281), en donde sí se aplica el
    artículo 273 inc1) de ley 24.522, y el síndico a
    título personal,
    perderá el derecho dejado de usar y deberá tenerse
    por no contestado ese traslado, en el resto de los casos en
    ejercicio de la sindicatura no puede dejar de contestar
    traslados; si omite hacerlo deberá otorgársele
    nuevo traslado y aplicársele sanciones. En este aspecto,
    comparto los fundamentos dados por la Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Comercial, Sala D, quién resolvió
    que: "Corresponde intimar al síndico para que dentro del
    lazo legal (Art. 246,C. Proc.),contando a partir de su
    notificación por cédula, evacúe el traslado
    de memorial, bajo apercibimiento de remoción, atento a que
    si bien el proceso civil y comercial normalmente se estructura
    sobre un sistema de cargas el concurso, en particular, ostenta
    una connotación eminentemente publicística la que
    determina que el síndico, si bien es "parte" (Arts. 146 y
    298,3º párrafo, Ley 19.551), reviste
    fundamentalmente la condición de un funcionario
    público (Art. 275 Ley 19.551), que obra en interés
    de la justicia, como un órgano judicial actuante al lado
    del juez, por vía de consecuencia, resulta inaceptable el
    silencio – acto procesal omisivo – consagrado por la
    legislación positiva, con efectos específicos en
    algunos supuestos taxativos ( Arts 919,C.C y 356 inc 1) C.Proc)
    de quién, en razón de su investidura, es
    representante del concurso.

    1. En principio, los plazos fijados por la ley 19.551,
      hoy ley 24.522 son improrrogables. Las partes – sean
      los acreedores, concursado, fallido o síndico- no
      pueden convenir la prórroga de los plazos establecidos
      por la ley como tampoco la suspensión de los
      mismos

      Tanto la perentoriedad como la improrrogabilidad de
      los plazos está dirigida a las partes, no al
      órgano jurisdiccional, por lo que en nada quedan
      cercenadas las facultades del juez para dictar las medidas
      instructorias del caso o para ordenar, mediante un auto
      fundado, la prórroga de las fechas en que deban ser
      cumplidos algunos trámites; es facultad de los jueces
      alargar o no un plazo.

      Es importante transcribir la opinión de David
      Lascano para diferenciar ambos conceptos; al respecto
      decía: "La improrrogabilidad y la perentoriedad de los
      términos obedecen a criterios distintos: mientras la
      primera afecta a la facultad del juez; la segunda hace al
      derecho de las partes. Cuando los términos son
      improrrogables el juez no puede alargarlos, y cuando son
      perentorios las partes pierden el derecho que han dejado de
      usar por el solo transcurso del término.

      En definitiva, los plazos son improrrogables para
      las partes, no así para el órgano
      jurisdiccional, el que mediante resolución fundada
      puede ordenar la prórroga de los mismos.

      En el V Congreso Provincial de Derecho, celebrado en
      la Ciudad de Paraná del 6 al 8 de Octubre de 1988,
      dejó sentado a modo de conclusión
      que:

      "Los plazos citados por la ley de concursos son
      improrrogables para las partes, incluyendo a la sindicatura,
      no rigiendo este principio para el juez, quién por su
      carácter de director del proceso, mediante auto
      fundado, puede ordenar la prórroga de los
      mismos"

      En casos complejos y que existan innumerables
      acreedores- los jueces pueden- excepcionalmente-, por
      resolución fundada, ampliar los plazos para que la
      sindicatura presente los informes individuales o el
      general.

      Dr. Rivera expresa: "Período de
      exclusividad. A) Noción:
      Dado que la
      ley 24.522 elimina la junta de acreedores y admite propuestas
      de terceros, llama período de exclusividad al espacio
      de tiempo en el cual sólo el concursado puede hacer
      ofertas de acuerdo preventivo a los acreedores y debe obtener
      las mayorías legales para que el acuerdo se considere
      aprobado (Art. 43 LCQ). B)
      Duración: Es de noventa días
      contados a partir de la notificación automática
      de la resolución de categorización del
      artículo 42 LCQ.

      El juez puede extender ese plazo en treinta
      días más si se justificase por razón del
      número de acreedores o categorías."

    2. Los plazos son improrrogables

      En el caso de los artículos 27 y 89 de la ley
      24.522. El artículo 27 impone la carga al deudor de
      publicar los edictos- en Boletín Oficial y otro diario
      de amplia circulación- "dentro de los cinco
      días de haberse notificado la resolución". Por
      su parte, el artículo 89 dice:" Dentro de las 24 horas
      de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a
      hacer publicar edictos durante 5
      días…".

      Pero el edicto debe contener el nombre y domicilio
      del síndico y, por ende, el plazo acordado por ambos
      artículos es totalmente insuficiente y puede tornar su
      cumplimiento difícil o imposible- según el
      caso- ya que de acuerdo al artículo 14 Inc. 2) en la
      resolución de apertura del concurso – lo mismo
      ocurre en caso de quiebra directa según el
      artículo 88 inciso 11) LCQ – recién se
      fija audiencia para designar síndico; normalmente se
      fija un plazo de 2 o 3 días para que éste
      acepte el cargo ante el secretario del juzgado donde tramita
      la causa; y por otros imponderables puede modificarse dicho
      plazo y fijarse nueva audiencia para el sorteo de dicho
      profesional.

      Puede advertirse que los plazos dispuestos por
      dichos artículos son prácticamente de
      cumplimiento imposible.

      La Corte de Justicia de Salta llegó a decir
      que: " El plazo que a partir del auto de apertura del
      concurso establece el artículo 28 de la ley 19.551 hoy
      artículo 27 ley 24.522 para la publicación de
      edictos es de cumplimiento imposible".

      De la misma manera opina Dr. Rivera,…" La
      publicación debe hacerse dentro de los cinco
      días de haber quedado notificada la resolución
      de apertura, según dispone el art. 27 LCQ.

      Sin embargo, ese plazo es de cumplimiento imposible,
      ya que el edicto debe contener el nombre y domicilio del
      síndico, que no aparece en la resolución de
      apertura, sino surgirá del sorteo que se hace en la
      audiencia cuya fecha es fijada en la resolución del
      artículo 14 Inc. 2) de LCQ.

      Por ello los tribunales han sostenido que la
      publicación de edictos debe hacerse dentro de los
      cinco días de haber quedado firme el auto que designa
      síndico, o dentro de los cinco días de haber
      quedado notificado automáticamente el concursado de la
      aceptación del cargo del síndico."

      Concordante con ello, la Dra. Kemelmajer de
      Carlucci, "in re" "Fibroreste S.R.L. s/ Concurso" sostuvo
      que: "El juez dispuso Ordenar que una vez aceptado él
      síndico se publiquen edictos por cinco días en
      el Boletín Oficial y diario "Los Andes" en la forma
      prevista por los artículos 28 y 29 de la ley 19.551;
      siguió así la praxis
      mayoritaria del país"; la Corte Suprema de Justicia de
      Salta, en cambio, lo computa desde la providencia que designa
      al funcionario y agregó que:

      "Seguramente resolvió de este modo con el fin
      de evitar todos los inconvenientes señalados por la
      doctrina referidos a la injusticia de comenzar a computar el
      plazo cuando no se sabe qué síndico
      intervendrá.

      En sentido análogo la Cámara Nacional
      de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, sostuvo que: "El
      plazo para el cumplimiento de la publicación de
      edictos del auto de apertura (art. 28 Ley 19.551) debe
      computarse a partir del primer día de nota de la
      aceptación del cargo del síndico
      sorteado"

    3. PLAZOS CUYO CUMPLIMIENTO RESULTA DIFICIL O EN
      MUCHOS CASOS IMPOSIBLE
    4. INAPLICABILIDAD DEL
      ARTÍCULO 273 INC 2)
      DE LA LEY 24.522 A
      LOS PLAZOS FIJADOS EN MESES
      O AÑOS O DÍAS
      CORRIDOS

    El principio general establecido en el artículo
    273 inc 2) de ley 24.522 es que: "En los plazos se computan los
    días hábiles judiciales"

    En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia no
    hacen ninguna distinción según se trate de plazos
    fijados en días o en meses u horas.

    La ley concursal tiene una diversidad de plazos en su
    articulado, por ejemplo, entre otros:

    Tema

    Artículo

    Plazo

    Personas de existencia ideal.

    Representación y
    Ratificación

    6

    Dentro de los 30 días
    de la fecha de la presentación, deben
    acompañar constancia de la resolución de
    continuar el trámite, adoptada por la asamblea,
    reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las
    mayorías necesarias para resolver asuntos
    ordinarios

    Incapaces e inhabilitados

    7

    Solicitud debe ser efectuada por sus
    representantes legales y ratificada, en su caso, por el
    juez que corresponda, dentro de los treinta
    días contados desde la
    presentación

    Personas fallecidas

    8

    Mientras se mantenga la separación
    patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar
    el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La
    petición debe ser ratificada por los demás
    herederos dentro de los treinta
    días.

    Resolución de apertura. Fecha para
    solicitar verificación de créditos ante el
    Síndico

    14 inc 3)

    la que debe estar comprendida entre los 15
    (quince) y los 20 (veinte) días, contados desde el
    día en que se estime concluirá la
    publicación de los edictos

    Resolución apertura.
    Presentación de libros
    ante el juzgado

    14 inc 5)

    la determinación de un plazo no
    superior a los 3 (tres) días,

    para que el deudor presente los libros que lleve
    referidos a su situación económica, en el
    lugar que el juez fije dentro de su
    jurisdicción

    Resolución apertura.
    Intimación depósito para gastos
    de correspondencia

    14 inc 8)

    dentro de los 3 (tres) días de
    notificada la resolución
    , el
    importe que el juez estime necesario para abonar los
    gastos de correspondencia;

    Publicación de
    Edictos

    Establecimientos otra
    jurisdicción

    28

    El juez debe fijar el plazo para que el deudor
    efectúe estas publicaciones, el cual no puede
    exceder de veinte días desde la
    notificación del auto de apertura
    .

    Carta a Acreedores por el
    Síndico

    29

    La correspondencia debe ser remitida dentro
    de los 5 (cinco) días de la primera
    publicación de edictos
    . La omisión en
    que incurra el síndico, respecto del envío
    de las cartas, no invalida el proceso.

    Invocación de dolo. Efectos

    38

    Y caducan a los 90 (noventa) días de
    la fecha en que se dictó la resolución
    judicial prevista en el artículo
    36.

    Informe General del
    Síndico

    39

    Treinta (30) días después de
    presentado el informe individual de los
    créditos
    , el síndico debe
    presentar un informe general

    Medidas para la ejecución
    del acuerdo preventivo homologado

    53 1º
    párr.

    Si consistiese en la reorganización de la
    sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los
    acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe
    disponer las medidas conducentes a su
    formalización y fijar plazo para su
    ejecución, salvo lo dispuesto en el
    acuerdo.

    Depósito Garantía
    Art. 48 inc 4)

    53 2º
    párr.

    Debiendo éste depositar judicialmente a
    la orden del juzgado interviniente el precio
    de la adquisición, dentro de los tres (3)
    días de notificada la homologación por
    ministerio de la ley
    .

    Nulidad. Sujetos y
    término

    60

    El acuerdo homologado puede ser declarado nulo,
    a pedido de cualquier acreedor comprendido en él,
    dentro del plazo de caducidad de 6 (seis) meses,
    contados a partir del auto que dispone la
    homologación del acuerdo
    .

    Sentencia de Quiebra

    88 inc 4)

    Intimación al deudor para que entregue al
    síndico dentro de las 24 (veinticuatro)
    horas
    los libros de comercio y demás documentación relacionada con la
    contabilidad;

    Sentencia de Quiebra

    88 inc 7)

    intimación al fallido o administradores
    de la sociedad concursada, para que dentro de las 48
    (cuarenta y ocho) horas
    constituyan domicilio
    procesal en el lugar de tramitación del juicio,
    con apercibimiento de tenerlo por constituido en los
    estrados del juzgado;

    Fecha de cesación de
    pagos. Retroacción

    116

    La fijación de la fecha de
    iniciación de la cesación de pagos no puede
    retrotraerse, a los efectos previstos por esta
    Sección, más allá de los dos
    años de la fecha del auto de quiebra o de
    presentación en concurso
    preventivo
    .

    Plazos de ejercicio.

    124

    La declaración prevista en el
    artículo 118, la intimación del
    artículo 122 y la interposición de la
    acción en los casos de los artículos 119 y
    120 caducan a los 3 (tres) años contados desde
    la fecha de la sentencia de quiebra.

    Responsabilidad de representantes
    y de terceros.

    Extensión, trámite
    y prescripción

    174

    La responsabilidad (de representantes y
    terceros) prevista en el artículo anterior se
    extiende a los actos practicados hasta 1 (un) año
    antes de la fecha inicial de la cesación de
    pagos
    y se declara y determina en proceso que
    corresponde deducir al síndico. La acción
    tramitará por las reglas del juicio ordinario,
    prescribe a los 2 (dos) años contados desde la
    fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los
    6 (seis) meses

    Continuación de la
    explotación.

    Continuación

    inmediata

    189

    El síndico puede continuar de inmediato
    con la explotación de la empresa o alguno de sus
    establecimientos sólo excepcionalmente si de la
    interrupción pudiera resultar con evidencia un
    daño grave al interés de los
    acreedores y a la conservación del patrimonio.
    Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las 24
    (veinticuatro) horas.

    Continuación de la
    explotación. Informe del síndico

    190

    En toda quiebra, aun las comprendidas en el
    artículo precedente, el síndico debe
    informar al juez den-tro de los veinte (20) días
    corridos contados a partir de la aceptación del
    cargo,
    sobre la posibilidad excepcional de continuar
    con la explotación de la empresa del fallido o de
    alguno de sus establecimientos y la conveniencia de
    enajenarlos en marcha

    Efectos de la quiebra sobre el
    contrato
    de trabajo. En caso de continuación de la
    explotación

    196

    La quiebra no produce la disolución del
    contrato de trabajo, sino su
    suspensión de pleno derecho por el término
    de 60 (sesenta) días corridos

    Elección de
    personal

    197

    Resuelta la continuación de la empresa,
    el síndico debe decidir, dentro de los 10
    (diez) días corridos a partir de la
    resolución respectiva
    , qué dependientes
    deben cesar definitivamente ante la reorganización
    de las tareas.

    Realización de bienes

    217

    Las enajenaciones previstas en los
    artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben
    ser efectuados dentro de los 4 (cuatro) meses contados
    desde la fecha de la quiebra,
    o desde que ella queda
    firme, si se interpuso recurso de reposición. En
    casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo
    en 30 (treinta) días.

    Dividendo concursal.
    Caducidad

    224

    El derecho de los acreedores a percibir los
    importes que les correspondan en la distribución caduca al
    año contado desde la fecha de su
    aprobación
    .

    Avenimiento. Efectos del
    pedido

    226

    Al disponer la conclusión de la quiebra
    el juez determina la garantía que debe otorgar el
    deudor para asegurar los gastos y costas del juicio,
    fijando el plazo pertinente

    Clausura por distribución
    final.

    Plazo de conclusión del
    concurso

    231

    Pasados 2 (dos) años
    desde la resolución que dispone la clausura
    del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede
    disponer la conclusión del concurso.

    • De acuerdo a lo prescrito por art. 48 inc 4 el plazo
      para el depósito de la garantía es de 3 (tres)
      días de notificada la homologación, éste
      inciso se contradice con el plazo fijado por art. 48 inc 7),
      c),i) que establece un plazo de 10 (diez) días para
      idéntico tramite. Según Dr. Rouillon
      opinión que comparto ampliamente: "A todo evento, y para
      el supuesto en que el juez de la causa no esclareciera
      cuál es el plazo en cuestión o cómo
      contarlo, la regla de preservación de los actos
      jurídicos valiosos (procesales, contractuales, etc.)
      impone estar al plazo más largo".


    CONCLUSIONES

    La ley 24.522 insiste en el deber de jueces y
    síndicos de respetar los plazos. Por ello se ha agregado
    un último párrafo al artículo 273 que
    dispone que" Es responsabilidad del juez hacer cumplir
    estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación
    injustificada del trámite puede ser considerada mal
    desempeño del cargo".

    La jurisprudencia es muy clara ante el incumplimiento de
    los plazos procesales de la ley concursal. Así lo dispuso
    en numerosos fallos: " Los derechos de los interesados en el
    proceso concursal deben ejercerse en tiempo propio, como el
    cualquier proceso judicial, y todos los términos son
    perentorios (Art. 296 inc 1º Ley 19.551), o sea, fatal, en
    el lenguaje
    del Código
    Procesal, de manera que con su transcurso fenecen los derechos
    que se hubieran podido utilizar (art. 80 Cód. Proc.); no
    es admisible pues recurrir de providencias que son consecuencia
    de otra anterior firme".

    Pero esta regla general, a opción de los jueces,
    deben aplicarse con criterio restrictivo, a favor de la
    conservación de la empresa. Así lo entendió:
    CNCom, sala C, el 24-04-2001 en "Cía Latinoamericana
    Víctor IV S.A s/ Concurso Preventivo: "En nuestro
    régimen concursal todos los términos son
    perentorios e improrrogables (Art. 273 inc 1º LCQ)
    circunstancia por la cual los supuestos que conduzcan a prorrogar
    esos plazos deben apreciarse necesariamente con criterio
    restrictivo, reservándose a su admisión para casos
    verdaderamente excepcionales"

    Entonces el principio general en materia concursal lo
    constituye la perentoriedad de sus términos o plazos; la
    perentoriedad únicamente está referida a las partes
    y no al juez.

    En materia concursal la perentoriedad de los plazos no
    es absoluta, como ya lo demuestra el último párrafo
    del art. 273, ya que la prolongación solamente
    injustificada puede ser considerada mal desempeño en el
    cargo, por lo tanto puede ceder frente al caso concreto que
    así lo justifique.

    También puede haber excepciones a favor de la
    sindicatura, así lo entendió la jurisprudencia en
    numerosos fallos: "CNCom, sla D, 22-7-82 LL 1980-D-522:
    "Corresponde intimar al síndico para que dentro del plazo
    legal (Art. 246, Cód.Proc.), contado a partir de su
    notificación por cédula, evacúe el traslado
    del memorial, bajo apercibimiento de remoción (Art.
    271,Ley 19.551),atento a que si bien el proceso civil y comercial
    en particular, ostenta una connotación eminentemente
    publicística, lo que determina que el síndico, si
    bien es parte (Arts. 146 y 298 párrafo III, ley 19.551),
    reviste fundamentalmente la condición de un funcionario
    público (art. 275,ídem), que obre en interés
    de la justicia, como un órgano judicial actuante al lados
    del juez y, por vía de consecuencia, resulta inaceptable
    el silencio- acto procesal omisivo consagrado por la
    legislación positiva, con efectos específicos en
    algunos supuestos taxativos ( Arts. 919 Cód. Civ.,356, inc
    1º Cód. Proc.)- de quien, en razón de su
    investidura, es representante del concurso.

    Entonces cómo una excepción se excluye la
    perentoriedad de los plazos para la sindicatura, ya que es un
    auxiliar del juez y cuyo dictamen no es vinculante, pero
    necesario a los efectos de la resolución que deba emitir
    el juzgado.-

    ÍNDICE
    BIBLIOGRÁFICO

    1. ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de
      Concursos y Quiebras Ley 24.522
      . 11ª edición actualizada y ampliada,
      3º reimpresión ( Buenos
      Aires 2003 )

      RIVERA, Julio César, Instituciones de
      Derecho Concursal
      Segunda Edición
      actualizada Tomo I Santa Fe Rubinzal – Culzoni
      Editores 2003

      JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos
      A. Ley de Concursos y Quiebras Comentada Tomo
      I Lexis Nexis Depalma Buenos Aires 2003

      RIVERA, Julio César –ROITMAN, Horacio
      –VITOLO, Daniel Roque, Ley de Concursos y
      Quiebras
      , Tercera Edición Actualizada Tomo
      III, Santa Fe Rubinzal – Culzoni Editores
      2005

    2. General
    3. Especial

    FUSARO, Bertelio, Concursos. Teoría
    y Práctica de la Ley 19.551
    3º Edición
    Actualizada. Prólogo de ALEGRIA, Héctor. Editorial
    Desalma. Buenos Aires 1988.

    BEHERAN, Roberto. Los plazos en la ley de
    concursos
    en Doctrina Societaria y Concursal, Enero 1992,
    Editorial Errepar S.A.

     

     

     

    C.P.N. ADRIANO EMILIO BOURGUIGNON

    TRABAJO: CARRERA DE
    ESPECIALISTA EN SINDICATURAS CONCURSALES

    MATERIA: DERECHO PROCESAL
    I

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