Los plazos responden a razones de seguridad y
certeza en el desarrollo del
trámite permitiendo obtener preclusión de las
diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el
establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben
realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario
las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas
oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones
y pruebas en que
sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la
garantía constitucional de la defensa en juicio que ello
supone.
Como dice Hugo Alsina, el proceso es un
conjunto de actos de procedimientos
ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina
diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la
preclusión de uno de ellos requiere como condición
que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a
través de su notificación se encuentre claramente
fijado.
Ello hace necesario que se prevea: 1) un sistema de plazos
específicos y que se determine a partir de qué
momento cierto comienza a correr; 2) una regulación
precisa en materia de
notificaciones tendientes a evitar nulidades.
Veamos el tratamiento dado por la ley concursal al
respecto:
En la parte pertinente a ese punto, el artículo
273 Ley 24.522 (Art. 296 Ley 19.551), inc 1) y 2), textualmente
dice:
"…. 1) Todos los términos son perentorios
y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado
uno especial."
"…..2) en los plazos se computan los días
hábiles judiciales; "
Trataré por separado los aspectos a resaltar
sobre este punto.
Las diversas secuencias de actos que deben cumplirse
esencial y necesariamente en un proceso- sea concursal o no-
deben llevarse a cabo dentro de lapsos preestablecidos. A
esos lapsos se los denomina plazos o términos
procesales Respecto de las características dadas por
la ley concursal a esos términos o plazos corresponde
señalar:Al respecto dice Senderovich que: "Ello
significa que la parte ha dejado de usar su derecho
dentro del lapso fijado, no lo podrá volver a
hacer en el futuro. Esto permite que las etapas
procesales se vayan cerrando (precluyendo) y, de esa
manera, avanzando el trámite". En forma
coincidente se ha resuelto que: "La perentoriedad de los
plazos hace que su solo transcurso produzca la caducidad
de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin
necesidad de petición de la contraria,
pasándose a la etapa siguiente"- Principio general o común:
Los términos son
perentorios. - Los plazos fijados por la ley, en principio,
son improrrogablesPerentoriedad de los
términosHay numerosos pronunciamientos que hacen jugar
la perentoriedad de los plazos basándose en lo
prescrito por la ley 19.551 en su artículo 296
inciso 1)- hoy artículo 273 inciso 1) Ley 24.522-,
sin hacer ningún tipo de distinción o
consideración. Es el caso- entre otros- de los
siguientes antecedentes: " La perentoriedad establecida
por el Art. 296 inc 1) de la ley concursal (Ley 19.551)
(hoy 273 inc 1) Ley 24.522) imposibilita fatalmente la
futura producción del acto". De acuerdo a
lo preceptuado por el artículo 296 inc 1) Ley
19.551, (hoy Art. 273 inc 1) ley 24522), todos lo plazos
en ella previstos son perentorios, lo que implica que su
mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura
producción del acto, debiendo contarse,
obviamente, entre tales plazos el artículo 43 de
ley 24.522 : Dentro de los noventa (90)
días desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el
artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el
juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no
podrá exceder los treinta (30) días del
plazo ordinario, que impone la ley para que el
deudor goce de un período de exclusividad y
formule las propuesta de acuerdo preventivo por
categorías a sus acreedores y obtener las
conformidades según el régimen previsto en
el Art. 45 Ley 24.522Dicho principio no es absoluto y menos en
materia concursal.Como dijera la Cámara Nacional en lo
Civil, Sala G."Si bien la finalización del plazo trae
aparejada la preclusión, es decir, la
pérdida del derecho que la parte ha dejado de
usar, dicho principio no es absoluto y tiene sus límites y ámbito de
aplicación"."La observancia de las formas debe entenderse de
una manera flexible y no absoluta, ni tampoco con el
propósito de privilegiarlas de por sí,
porque ello equivaldría a destruir las bases
mismas del debido proceso constitucional"."Las normas
procesales deben aplicarse con prudencia y cautela. Pero
sin dejar de lado y teniendo principalmente en cuenta que
las formas deben adecuarse a la finalidad a la que
estaban destinadas"."No cabe renunciar al esclarecimiento de la
verdad objetiva mediante un excesivo rigor formal, desde
ya que sin incurrir en ligerezas en la apreciación
del exceso ritual, porque ello podría aparejar que
se afectaran otros principios y derechos como la celeridad
procesal, la seguridad jurídica y la defensa en
juicio"Coincidiendo con Dr. Roberto Beheran :" Estas
reflexiones resultan aplicables al tema que estamos
tratando como podrá advertirse seguidamente, pues
de lo contrario podrían darse una serie de
situaciones incomprensibles o absurdas, que no
tendrían explicación ni
solución.No obstante lo preceptuado en forma tajante por
el Art. 273 inc 1) de la ley 24.522, ello no podrá
aplicarse a rajatabla, debiendo los jueces recitar en
cada caso que solución debe darse cuando no se
respete dicha norma.Como decía Portalis en su discurso preliminar del proyecto de Código Civil Francés, hay
una ciencia para los legisladores y otra para
los magistrados y la una no se parece a la otra. La
sabiduría del legislador consiste en encontrar en
cada materia los principios más favorables al bien
común; la de los magistrados en poner estos
principios en acción, ramificarlos, extenderlos
mediante una aplicación sabia y razonada a las
hipótesis particulares; estudiar el
espíritu de la ley cuando la letra mata y no
exponerse a ser una u otra vez esclavo y rebelde,
obedeciéndola por espíritu de
servidumbre.O como sostiene Cámara: "Que los jueces,
y no el legislador, se enfrentan diariamente con la
realidad y las cambiantes circunstancias de cada
hipótesis,
debiendo contar con suficiente margen para lograr una
solución más justa. El magistrado no es
sólo un intérprete sino también, en
cierto límite- constituido sobre la posibilidad de
una motivación aceptable en el plano
lógico formal-, un verdadero creador del derecho y
en sustancia a él compete la justicia del caso concreto".Debe recordarse que: "Uno de los índices
más seguros para verificar la razonabilidad de
la inteligencia de una norma y su congruencia
con el resto del sistema en el que está engarzada,
es la consideración de sus consecuencias; tal
regla tiene como presupuesto una adecuada
ponderación de las circunstancia y la
verificación de los resultados a su
exégesis conduce al caso concreto".Es importante analizar que consecuencias
trae aparejado el vencimiento de plazos fijados,
según quién sea el sujeto que omite
cumplir con el acto en el lapso fijado.- Los términos son perentorios
únicamente para las partes, no así para
el juez, ya que para éste son ordenatorios y
no perentoriosSi se aplica en principio lo dispuesto por
Art. 273 inc 1) Ley 24.522 y al ser término
perentorio, al no hacer uso de su derecho en el
tiempo establecido, no lo podrá
realizar en el futuro.Pero ese principio no puede interpretarse en
forma rígida o absoluta, ya que en materia
concursal juegan otros principios que habrá de
tener presente en cada caso a la hora de hacer valer
la perentoriedad.De lo contrario, por mantener una
cuestión formal- perentoriedad o
preclusión- puede lesionarse el interés general, afectarse la
conservación de la
empresa o la fuente de trabajo.No obstante lo expuesto, siempre
deberá tenerse que el principio general es el
establecido en el Art. 273 inciso 1) ley 24.522 y que
únicamente mediando razones serias y fundadas
podrá dejarse de lado su aplicación.
Caso contrario, bastará cualquier pretexto
para que los acreedores, concursado o terceros
interesados burlen expresas normas
legales.Aquellos rígidos pronunciamientos que
mencionáramos han sido morigerados, resultando
mucho más ajustados al ideal de justicia
nuevos fallos judiciales, que han interpretado que
aquel principio ha dejado de ser absoluto. Ese debe
ser el criterio que debe imperar en nuestro
derecho.La Suprema Corte de Justicia de Mendoza
dejó si efecto la sentencia de primera
instancia- confirmada luego en Cámara- que
tuvo por desistido un concurso preventivo por haberse
publicado los edictos previstos en el artículo
28 Ley 19.551 fuera del plazo de cinco días,
como lo prescribe el artículo 29.En cambio, la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Concepción del Uruguay, en la causa "Bermúdez,
Diego Ignacio y otra" con fecha 31/10/1978
resolvió:"En el procedimiento colectivo del concurso,
la publicación de edictos llamando acreedores
tiene el carácter de un verdadero
emplazamiento, esencial para la presentación
de los créditos; de ahí que la
brevedad del plazo para hacer efectiva la
publicación de edictos ( Art. 28 Ley 19.551) y
la grave sanción prevista en el
artículo 31 de la ley 19.551, responda a la
necesidad de que aquéllos tomen conocimiento del estado de convocatoria de su deudor,
evitando que mediante maniobras dilatorias prolongue
esa situación en perjuicio de las partes
interesadas".La Cámara de Apelaciones en lo
Comercial, Sala C, "in re ""Capelluto Hnos. y
Cía. S.C.A s/ Concurso preventivo" en fecha
16/12/1987 flexibilizó lo normado por art. 296
inc 1) Ley 19.551. Este Tribunal destacó que
la exigencia de presentar la propuesta dentro del
plazo del artículo 43 de ley 19.551"a) Debe ser interpretada a la luz de los principios concursales de
conservación de la empresa y amplitud para la
solución preventiva de la crisis patrimonial,
posibilitándose de tal forma la flexibilidad
necesaria para obtener la recuperación del
concursado;"b) tiene por finalidad permitir su evaluación por los acreedores y
el cumplimiento de los deberes del
síndico;"c) pretende, mediante la sanción de
quiebra que prevé, impedir toda
maniobra dilatoria por parte del deudor;"d) no está sometida al
régimen de la perentoriedad de los
términos, que deriva genéricamente del
principio procesal de legalidad de formas que tiene
carácter y alcances diferentes según se
trate de un proceso contencioso "stricto sensu"-
donde posee raigambre constitucional y se refiere a
la garantía de la defensa en juicio- o de un
proceso concursal, donde su aplicación
rígida cede porque las formas están en
función del orden público concursal y
no para la mera preservación de aquella
garantía;"e) debe ser analizada en concreto, teniendo
en cuenta la naturaleza del hecho causante de la
extemporiedad, la actitud asumida por los acreedores y
la potestad acodada al juez por el artículo 15
de la ley 19.551"Como bien expresa Lorenzi:" El Tribunal
concluyó que en casos excepcionales de
presentación tardía pueden entenderse
preservados los objetivos del artículo 43 ley
19.551, de modo que la quiebra debe revocarse si la
sentencia, por proteger el principio de la
perentoriedad de los términos judiciales,
lesionó un interés concursal más
profundo cual es el de posibilitar la solución
que favorezca la recuperación patrimonial del
deudor de buena fe".El Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Comercial Nº 15, " in re" "Extrual S.A. s/
concurso preventivo", frente a la presentación
tardía de la propuesta resolvió hacer
saber a los acreedores la propuesta presentada para
su consideración en la junta y, para ello,
entre otros conceptos sostuvo que: " Si la
constatación realizada por el Tribunal
demuestra que la empresa está en pleno
funcionamiento, que hay en ella pluralidad de
trabajadores cuyo número aumentó
durante el transcurso del concurso y que su
producción prácticamente se ha
triplicado en el mismo lapso, tales
peculiarísimas circunstancias plantean un
profundo conflicto de conciencia: el apego a la
perentoriedad de los términos y a la letra
escrita, por dura que sea la solución justa en
el caso concreto para que cada uno reciba lo que es
suyo, sin establecer un precedente
permisivo".Esta es la interpretación y el alcance
correcto que se daba al artículo 296 inc 1) de
le ley 19.551.Comentando estos fallos, Lorenzi dice:
"Sentado que la cuestión consiste en un
problema de interpretación de la ley, respecto
de la perentoriedad de los plazos este sector de la
nueva jurisprudencia afirma que si bien el
término fijado para presentar la propuesta es
perentorio, esa regla no debe aplicarse
rígidamente en los concursos: a) porque cede
ante los principios de conservación de la
empresa y amplitud para la solución preventiva
de la crisis patrimonial donde las formas
están en función del orden
público concursal…; b) cuando la
circunstancia de hecho indica la existencia de un
caso fortuito; c) cuando peculiarísimas
circunstancias plantean un conflicto de conciencia
que obligue a optar entre la vigencia de la
perentoriedad – por dura que sea la
solución emergente – o una
solución justa en el caso concreto, sin
establecer un precedente permisivo. Y agrega el autor
citado que: "Los fallos en análisis establecen que
también deberá valorarse: a) la
magnitud de la tardanza, que si bien no es ponderable
para exculpar la falta, sirve como pauta
interpretativa de la conducta de la convocatoria; b) la
actitud de los acreedores; c) que el artículo
15 de la ley 19.551 otorga al juez facultad para
designar una nueva fecha para la celebración
de la junta.- - Si se trata de una acreedor, concursado,
fallido o tercero interesado: - Si se trata del síndico:
- Resulta importante en base a los puntos 1.1 y
1.2. tener en cuenta las siguientes
reflexiones:
- PLAZOS O
TERMINOS PROCESALES
En general tanto la doctrina como la jurisprudencia al
pronunciarse sobre este artículo 296 inciso 1) ley 19.551,
hoy inciso 1) artículo 273 Ley 24.522, no arriesgan
opinión, ni efectúan en general ninguna
distinción y sólo mediante un razonamiento
simplista o superficial podría concluirse que lisa y
llanamente debe aplicarse también al
síndico.
Estoy de acuerdo con Dr. Junyent Bas que expresa: "Si
bien el síndico no escapa a la obligatoriedad de cumplir
con las reglas procesales, su naturaleza de órgano del
concurso y el carácter de sus funciones, le
confiere un cierto matiz necesario o indispensable para ciertos
actos o dictámenes. Por ello, la jurisprudencia ha
flexibilizado el criterio exigiendo que el acto se cumpla
igualmente, emplazando nuevamente a su cumplimiento y sin
perjuicio de la responsabilidad funcional o civil del
síndico (Art. 255. LCQ)"
La ley concursal le fija a la sindicatura plazos
procesales para cumplir ciertos actos, y su incumplimiento de
manera alguna podrá generar preclusión y continuar
con la etapa siguiente (como por ejemplo en el caso de la no
presentación en tiempo de los informes
individuales o del informe general).
Resulta absurdo pretender lo contrario y aplicar en dichos casos
lo que escuetamente dispone el inciso 1) del artículo 273
Ley 24.522.
Es impensable un proceso concursal sin el informe
individual o sin la agregación del general (arts 35 y 39
ley 24.522), que por la presentación fuera de
término por parte de la sindicatura se aplique lisa y
llanamente la perentoriedad de los plazos dispuesto en
artículo 273 inciso 1).
El vencimiento de los siguientes plazos fijados a
sindicatura para el cumplimiento de actos procesales:
- Art. 35: Informe Individual: Plazo de 20
días de vencido el plazo para la formulación de
observaciones. - Art. 39: Informe General :30 días
después de presentado el informe
individual - Art. 218: Informe Final: 10 días
después de aprobada la última enajenación.-
No autorizan a dar por decaído derechos a la
sindicatura y aplicar la regla de perentoriedad.
En caso de la no presentación en término
de los informes individuales o del general, o bien la no
contestación en término de un traslado, incidente o
requerimiento ordenado por el juez a la sindicatura. En estos
casos hay que distinguir:
Concordando con la opinión de Dr.
Cámara:"En este caso no se aplica el artículo
273 inciso 1) Ley 24.522: no puede pensarse un proceso
concursal sin la presentación del informe individual
o sin informe general."- Si se presentan fuera de término, mientras
no haya sido removido el síndico, corresponde la
agregación de los informes o escritos, sin perjuicio
de las sanciones que corresponda aplicar a la
sindicatura. - Si directamente el síndico omitió
presentar por ejemplo los informes individuales o el general,
tampoco podrá aplicarse el artículo 273 inciso
1) Ley 24.522. En este caso, según el criterio que
adopte el juez, otorgaré un nuevo plazo breve bajo
apercibimiento de remoción, o bien removerá y
designará un nuevo síndico, en cuyo caso
dará un nuevo plazo para presentar el informe
individual o general – según sea el caso- y
dejará sin efecto los plazos procesales determinados
en la resolución de apertura del concurso preventivo o
sentencia de quiebra, fijando nueva fecha y publicando
nuevamente edictos, en este caso tampoco corresponderá
la aplicación lisa y llana del artículo 273
inciso 1) Ley 24.522.
1.3.3.1) Omisión del síndico de
contestar un traslado
Salvo que se trate del traslado de un incidente de
remoción (Art. 281), en donde sí se aplica el
artículo 273 inc1) de ley 24.522, y el síndico a
título personal,
perderá el derecho dejado de usar y deberá tenerse
por no contestado ese traslado, en el resto de los casos en
ejercicio de la sindicatura no puede dejar de contestar
traslados; si omite hacerlo deberá otorgársele
nuevo traslado y aplicársele sanciones. En este aspecto,
comparto los fundamentos dados por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala D, quién resolvió
que: "Corresponde intimar al síndico para que dentro del
lazo legal (Art. 246,C. Proc.),contando a partir de su
notificación por cédula, evacúe el traslado
de memorial, bajo apercibimiento de remoción, atento a que
si bien el proceso civil y comercial normalmente se estructura
sobre un sistema de cargas el concurso, en particular, ostenta
una connotación eminentemente publicística la que
determina que el síndico, si bien es "parte" (Arts. 146 y
298,3º párrafo, Ley 19.551), reviste
fundamentalmente la condición de un funcionario
público (Art. 275 Ley 19.551), que obra en interés
de la justicia, como un órgano judicial actuante al lado
del juez, por vía de consecuencia, resulta inaceptable el
silencio – acto procesal omisivo – consagrado por la
legislación positiva, con efectos específicos en
algunos supuestos taxativos ( Arts 919,C.C y 356 inc 1) C.Proc)
de quién, en razón de su investidura, es
representante del concurso.
En principio, los plazos fijados por la ley 19.551,
hoy ley 24.522 son improrrogables. Las partes – sean
los acreedores, concursado, fallido o síndico- no
pueden convenir la prórroga de los plazos establecidos
por la ley como tampoco la suspensión de los
mismosTanto la perentoriedad como la improrrogabilidad de
los plazos está dirigida a las partes, no al
órgano jurisdiccional, por lo que en nada quedan
cercenadas las facultades del juez para dictar las medidas
instructorias del caso o para ordenar, mediante un auto
fundado, la prórroga de las fechas en que deban ser
cumplidos algunos trámites; es facultad de los jueces
alargar o no un plazo.Es importante transcribir la opinión de David
Lascano para diferenciar ambos conceptos; al respecto
decía: "La improrrogabilidad y la perentoriedad de los
términos obedecen a criterios distintos: mientras la
primera afecta a la facultad del juez; la segunda hace al
derecho de las partes. Cuando los términos son
improrrogables el juez no puede alargarlos, y cuando son
perentorios las partes pierden el derecho que han dejado de
usar por el solo transcurso del término.En definitiva, los plazos son improrrogables para
las partes, no así para el órgano
jurisdiccional, el que mediante resolución fundada
puede ordenar la prórroga de los mismos.En el V Congreso Provincial de Derecho, celebrado en
la Ciudad de Paraná del 6 al 8 de Octubre de 1988,
dejó sentado a modo de conclusión
que:"Los plazos citados por la ley de concursos son
improrrogables para las partes, incluyendo a la sindicatura,
no rigiendo este principio para el juez, quién por su
carácter de director del proceso, mediante auto
fundado, puede ordenar la prórroga de los
mismos"En casos complejos y que existan innumerables
acreedores- los jueces pueden- excepcionalmente-, por
resolución fundada, ampliar los plazos para que la
sindicatura presente los informes individuales o el
general.Dr. Rivera expresa: "Período de
exclusividad. A) Noción: Dado que la
ley 24.522 elimina la junta de acreedores y admite propuestas
de terceros, llama período de exclusividad al espacio
de tiempo en el cual sólo el concursado puede hacer
ofertas de acuerdo preventivo a los acreedores y debe obtener
las mayorías legales para que el acuerdo se considere
aprobado (Art. 43 LCQ). B)
Duración: Es de noventa días
contados a partir de la notificación automática
de la resolución de categorización del
artículo 42 LCQ.El juez puede extender ese plazo en treinta
días más si se justificase por razón del
número de acreedores o categorías."- Los plazos son improrrogables
En el caso de los artículos 27 y 89 de la ley
24.522. El artículo 27 impone la carga al deudor de
publicar los edictos- en Boletín Oficial y otro diario
de amplia circulación- "dentro de los cinco
días de haberse notificado la resolución". Por
su parte, el artículo 89 dice:" Dentro de las 24 horas
de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a
hacer publicar edictos durante 5
días…".Pero el edicto debe contener el nombre y domicilio
del síndico y, por ende, el plazo acordado por ambos
artículos es totalmente insuficiente y puede tornar su
cumplimiento difícil o imposible- según el
caso- ya que de acuerdo al artículo 14 Inc. 2) en la
resolución de apertura del concurso – lo mismo
ocurre en caso de quiebra directa según el
artículo 88 inciso 11) LCQ – recién se
fija audiencia para designar síndico; normalmente se
fija un plazo de 2 o 3 días para que éste
acepte el cargo ante el secretario del juzgado donde tramita
la causa; y por otros imponderables puede modificarse dicho
plazo y fijarse nueva audiencia para el sorteo de dicho
profesional.Puede advertirse que los plazos dispuestos por
dichos artículos son prácticamente de
cumplimiento imposible.La Corte de Justicia de Salta llegó a decir
que: " El plazo que a partir del auto de apertura del
concurso establece el artículo 28 de la ley 19.551 hoy
artículo 27 ley 24.522 para la publicación de
edictos es de cumplimiento imposible".De la misma manera opina Dr. Rivera,…" La
publicación debe hacerse dentro de los cinco
días de haber quedado notificada la resolución
de apertura, según dispone el art. 27 LCQ.Sin embargo, ese plazo es de cumplimiento imposible,
ya que el edicto debe contener el nombre y domicilio del
síndico, que no aparece en la resolución de
apertura, sino surgirá del sorteo que se hace en la
audiencia cuya fecha es fijada en la resolución del
artículo 14 Inc. 2) de LCQ.Por ello los tribunales han sostenido que la
publicación de edictos debe hacerse dentro de los
cinco días de haber quedado firme el auto que designa
síndico, o dentro de los cinco días de haber
quedado notificado automáticamente el concursado de la
aceptación del cargo del síndico."Concordante con ello, la Dra. Kemelmajer de
Carlucci, "in re" "Fibroreste S.R.L. s/ Concurso" sostuvo
que: "El juez dispuso Ordenar que una vez aceptado él
síndico se publiquen edictos por cinco días en
el Boletín Oficial y diario "Los Andes" en la forma
prevista por los artículos 28 y 29 de la ley 19.551;
siguió así la praxis
mayoritaria del país"; la Corte Suprema de Justicia de
Salta, en cambio, lo computa desde la providencia que designa
al funcionario y agregó que:"Seguramente resolvió de este modo con el fin
de evitar todos los inconvenientes señalados por la
doctrina referidos a la injusticia de comenzar a computar el
plazo cuando no se sabe qué síndico
intervendrá.En sentido análogo la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, sostuvo que: "El
plazo para el cumplimiento de la publicación de
edictos del auto de apertura (art. 28 Ley 19.551) debe
computarse a partir del primer día de nota de la
aceptación del cargo del síndico
sorteado" - PLAZOS CUYO CUMPLIMIENTO RESULTA DIFICIL O EN
MUCHOS CASOS IMPOSIBLE - INAPLICABILIDAD DEL
ARTÍCULO 273 INC 2)
DE LA LEY 24.522 A
LOS PLAZOS FIJADOS EN MESES
O AÑOS O DÍAS
CORRIDOS
El principio general establecido en el artículo
273 inc 2) de ley 24.522 es que: "En los plazos se computan los
días hábiles judiciales"
En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia no
hacen ninguna distinción según se trate de plazos
fijados en días o en meses u horas.
La ley concursal tiene una diversidad de plazos en su
articulado, por ejemplo, entre otros:
Tema | Artículo | Plazo |
Personas de existencia ideal. Representación y | 6 | Dentro de los 30 días |
Incapaces e inhabilitados | 7 | Solicitud debe ser efectuada por sus |
Personas fallecidas | 8 | Mientras se mantenga la separación |
Resolución de apertura. Fecha para | 14 inc 3) | la que debe estar comprendida entre los 15 |
Resolución apertura. | 14 inc 5) | la determinación de un plazo no |
Resolución apertura. | 14 inc 8) | dentro de los 3 (tres) días de |
Publicación de Establecimientos otra | 28 | El juez debe fijar el plazo para que el deudor |
Carta a Acreedores por el | 29 | La correspondencia debe ser remitida dentro |
Invocación de dolo. Efectos | 38 | Y caducan a los 90 (noventa) días de |
Informe General del | 39 | Treinta (30) días después de |
Medidas para la ejecución | 53 1º | Si consistiese en la reorganización de la |
Depósito Garantía | 53 2º | Debiendo éste depositar judicialmente a |
Nulidad. Sujetos y | 60 | El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, |
Sentencia de Quiebra | 88 inc 4) | Intimación al deudor para que entregue al |
Sentencia de Quiebra | 88 inc 7) | intimación al fallido o administradores |
Fecha de cesación de | 116 | La fijación de la fecha de |
Plazos de ejercicio. | 124 | La declaración prevista en el |
Responsabilidad de representantes Extensión, trámite | 174 | La responsabilidad (de representantes y |
Continuación de la Continuación inmediata | 189 | El síndico puede continuar de inmediato |
Continuación de la | 190 | En toda quiebra, aun las comprendidas en el |
Efectos de la quiebra sobre el | 196 | La quiebra no produce la disolución del |
Elección de | 197 | Resuelta la continuación de la empresa, |
Realización de bienes | 217 | Las enajenaciones previstas en los |
Dividendo concursal. | 224 | El derecho de los acreedores a percibir los |
Avenimiento. Efectos del | 226 | Al disponer la conclusión de la quiebra |
Clausura por distribución Plazo de conclusión del | 231 | Pasados 2 (dos) años |
- De acuerdo a lo prescrito por art. 48 inc 4 el plazo
para el depósito de la garantía es de 3 (tres)
días de notificada la homologación, éste
inciso se contradice con el plazo fijado por art. 48 inc 7),
c),i) que establece un plazo de 10 (diez) días para
idéntico tramite. Según Dr. Rouillon
opinión que comparto ampliamente: "A todo evento, y para
el supuesto en que el juez de la causa no esclareciera
cuál es el plazo en cuestión o cómo
contarlo, la regla de preservación de los actos
jurídicos valiosos (procesales, contractuales, etc.)
impone estar al plazo más largo".
La ley 24.522 insiste en el deber de jueces y
síndicos de respetar los plazos. Por ello se ha agregado
un último párrafo al artículo 273 que
dispone que" Es responsabilidad del juez hacer cumplir
estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación
injustificada del trámite puede ser considerada mal
desempeño del cargo".
La jurisprudencia es muy clara ante el incumplimiento de
los plazos procesales de la ley concursal. Así lo dispuso
en numerosos fallos: " Los derechos de los interesados en el
proceso concursal deben ejercerse en tiempo propio, como el
cualquier proceso judicial, y todos los términos son
perentorios (Art. 296 inc 1º Ley 19.551), o sea, fatal, en
el lenguaje
del Código
Procesal, de manera que con su transcurso fenecen los derechos
que se hubieran podido utilizar (art. 80 Cód. Proc.); no
es admisible pues recurrir de providencias que son consecuencia
de otra anterior firme".
Pero esta regla general, a opción de los jueces,
deben aplicarse con criterio restrictivo, a favor de la
conservación de la empresa. Así lo entendió:
CNCom, sala C, el 24-04-2001 en "Cía Latinoamericana
Víctor IV S.A s/ Concurso Preventivo: "En nuestro
régimen concursal todos los términos son
perentorios e improrrogables (Art. 273 inc 1º LCQ)
circunstancia por la cual los supuestos que conduzcan a prorrogar
esos plazos deben apreciarse necesariamente con criterio
restrictivo, reservándose a su admisión para casos
verdaderamente excepcionales"
Entonces el principio general en materia concursal lo
constituye la perentoriedad de sus términos o plazos; la
perentoriedad únicamente está referida a las partes
y no al juez.
En materia concursal la perentoriedad de los plazos no
es absoluta, como ya lo demuestra el último párrafo
del art. 273, ya que la prolongación solamente
injustificada puede ser considerada mal desempeño en el
cargo, por lo tanto puede ceder frente al caso concreto que
así lo justifique.
También puede haber excepciones a favor de la
sindicatura, así lo entendió la jurisprudencia en
numerosos fallos: "CNCom, sla D, 22-7-82 LL 1980-D-522:
"Corresponde intimar al síndico para que dentro del plazo
legal (Art. 246, Cód.Proc.), contado a partir de su
notificación por cédula, evacúe el traslado
del memorial, bajo apercibimiento de remoción (Art.
271,Ley 19.551),atento a que si bien el proceso civil y comercial
en particular, ostenta una connotación eminentemente
publicística, lo que determina que el síndico, si
bien es parte (Arts. 146 y 298 párrafo III, ley 19.551),
reviste fundamentalmente la condición de un funcionario
público (art. 275,ídem), que obre en interés
de la justicia, como un órgano judicial actuante al lados
del juez y, por vía de consecuencia, resulta inaceptable
el silencio- acto procesal omisivo consagrado por la
legislación positiva, con efectos específicos en
algunos supuestos taxativos ( Arts. 919 Cód. Civ.,356, inc
1º Cód. Proc.)- de quien, en razón de su
investidura, es representante del concurso.
Entonces cómo una excepción se excluye la
perentoriedad de los plazos para la sindicatura, ya que es un
auxiliar del juez y cuyo dictamen no es vinculante, pero
necesario a los efectos de la resolución que deba emitir
el juzgado.-
ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de
Concursos y Quiebras Ley 24.522. 11ª edición actualizada y ampliada,
3º reimpresión ( Buenos
Aires 2003 )RIVERA, Julio César, Instituciones de
Derecho Concursal Segunda Edición
actualizada Tomo I Santa Fe Rubinzal – Culzoni
Editores 2003JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos
A. Ley de Concursos y Quiebras Comentada Tomo
I Lexis Nexis Depalma Buenos Aires 2003RIVERA, Julio César –ROITMAN, Horacio
–VITOLO, Daniel Roque, Ley de Concursos y
Quiebras , Tercera Edición Actualizada Tomo
III, Santa Fe Rubinzal – Culzoni Editores
2005- General
- Especial
FUSARO, Bertelio, Concursos. Teoría
y Práctica de la Ley 19.551 3º Edición
Actualizada. Prólogo de ALEGRIA, Héctor. Editorial
Desalma. Buenos Aires 1988.
BEHERAN, Roberto. Los plazos en la ley de
concursos en Doctrina Societaria y Concursal, Enero 1992,
Editorial Errepar S.A.
C.P.N. ADRIANO EMILIO BOURGUIGNON
TRABAJO: CARRERA DE
ESPECIALISTA EN SINDICATURAS CONCURSALES
MATERIA: DERECHO PROCESAL
I