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El Interés del Menor como Criterio Prevalente en la Mediación Familiar




Enviado por Viviana Kluger



     

    I. Introducción:
    sentido de la actual relevancia del interés del menor.
    Su alcance en el ámbito de la mediación
    familiar

    II. El principio general del
    "favor minoris" como criterio rector del derecho de familia y
    su incidencia en la mediación familiar. Valor
    jurídico y contenido material

    II.1. La patria potestad
    como institución concebida en beneficio del
    menor

    II.1.1. Principio general:
    el interés superior del menor. Su
    fundamento

    II.1.2. Consecuencia:
    naturaleza imperativa del estatuto jurídico del menor.
    Transcendencia práctica

    II.2. Valor jurídico
    del principio del "favor filii"

    II.2.1. Normas de derecho
    internacional privado

    II.2.2. El interés
    del menor en la constitución española de
    1978. Repercusión de los principios constitucionales
    en normas de ámbito estatal y
    autonómico

    II.2.3.
    Conclusión: la eficacia vinculante del principio del
    "favor minoris". Su aplicación a la mediación
    familiar

    II.3. El contenido
    material del "bonum filii" y su
    concreción

    II.3.1. El interés
    del menor en general y la fórmula del concepto
    jurídico relativamente indeterminado

    II.3.2. El proceso de
    individualización del interés del menor.
    Factores intervinientes y su diversa significación
    en el contexto de la mediación
    familiar

    II.3.2.1.
    Intervención del menor en la concreción de
    su propio interés. La audiencia del
    menor

    II.3.2.2. La
    participación de los padres o, en su caso, de los
    tutores o guardadores

    II.3.2.3. El criterio
    valorativo del juez. Su relevancia
    decisoria

    II.3.2.4. La preceptiva
    intervención del ministerio fiscal como
    garantía de la defensa de los intereses del
    menor

    II.3.2.5.
    Intervención de la
    administración

    II.3.2.6. El agente
    mediador. La importancia de su adecuada formación
    en orden a la eficacia de su
    intervención

    III. Criterios para la
    determinación del interés del menor en la
    mediación familiar

    III.1. Supuesto de crisis
    matrimonial o de la pareja de hecho

    III.1.1. Pensión
    alimenticia

    III.1.2. Guarda y
    custodia

    III .1.3. Régimen de
    visitas

    III.2. Supuesto de crisis
    paterno-filial

    III.2.1. Conflictos
    convivenciales entre padres e hijos

    III.2.2. Relaciones
    derivadas del acogimiento y la adopción, en especial
    las relaciones con la familia biológica

    III.3. Supuesto de crisis
    parental en sentido amplio: el derecho de visita de los
    abuelos respecto de sus nietos

     

    I. INTRODUCCIÓN:
    SENTIDO DE LA ACTUAL RELEVANCIA DEL INTERÉS DEL
    MENOR.

    SU ALCANCE EN EL ÁMBITO DE LA MEDIACIÓN
    FAMILIAR

    La determinación de cuál sea el
    interés del hijo menor de edad en el contexto de la
    mediación familiar exige, como premisa necesaria, una
    referencia al criterio de protección integral del
    niño, consagrado constitucionalmente (art. 39.2 CE) como
    principio general informador de nuestro sistema
    jurídico, de manera singular en los ámbitos del
    Derecho de la Persona y del
    Derecho de Familia.

    La actual potenciación de los valores
    individuales de la persona, propiciada por variadas razones de
    índole sociocultural y económica, que en el orden
    jurídico encuentra reflejo en la revalorización de
    los derechos de
    la
    personalidad, ha contribuido a reforzar la protección
    conferida por el Derecho a la infancia,
    configurada no sin razón desde la Psicología como etapa
    vital esencial en la formación de la personalidad
    del individuo y en
    la consolidación de su propia identidad.
    Desde tal consideración se justifica la mayor atención prestada a las necesidades de la
    persona del menor, sin duda valorada forzosamente en su propia
    dimensión pero también sin desatender su notoria
    proyección de adulto en formación, sometido por
    consiguiente a un mayor grado de vulnerabilidad en especial por
    parte de agentes y circunstancias externas. En este sentido no es
    posible obviar la circunstancia de que, aun atendida su realidad
    cambiante, la familia
    constituye el principal centro de desarrollo de
    la personalidad del individuo ni las implicaciones de respeto hacia los
    derechos esenciales de cada uno de sus integrantes que conlleva
    la convivencia familiar. Por otra parte, el establecimiento
    constitucional de un orden familiar anclado en el principio de
    igualdad de
    los esposos, determinante de la atribución conjunta de la
    titularidad de la patria
    potestad a ambos progenitores, así como la
    previsión del ejercicio de dicha potestad paterna en
    exclusivo beneficio del hijo y "de acuerdo con su personalidad"
    (cfr. art. 154 del CC) han incidido en esta renovada
    valoración del interés del menor, consagrado por
    imperativo constitucional como criterio preferente en abundantes
    normas. Todos
    estos aspectos no pueden ser desatendidos por la mediación
    familiar que, como vía alternativa de solución a
    los conflictos
    familiares con criterios de autocomposición, asume el
    objetivo
    general de solventar las crisis sin
    adicionales costes económicos ni emocionales,
    especialmente para los niños,
    de tal manera que, existiendo hijos menores de edad, tanto la
    posible prevención como la reparación del conflicto
    planteado deberá tener como norte y meta la
    atención de los mismos, lo que determinará que el
    procedimiento
    de la mediación asiente sobre el concepto
    normativo de su interés.

    No obstante, justificado su sentido y predeterminado su
    alcance como valor
    prevalente, la concreción del interés del menor no
    es tarea fácil. La utilización por parte del
    legislador de un concepto jurídico relativamente
    indeterminado impone al sujeto obligado a aplicarlo un
    complementario proceso de
    valoración en el que deberán ser ponderadas todas y
    cada una de las particulares circunstancias concurrentes a fin de
    conseguir determinar in concreto y de
    una manera efectiva cuál sea el interés del menor
    en la específica situación que se pretende
    resolver. A lo que cabe añadir la amplitud del arco
    cronológico que jurídicamente enmarca el estado de
    minoría de edad, determinante de una insoluble dificultad
    en la pretensión de sistematizar situaciones
    caracterizadas por su evidente heterogeneidad. Es por lo que
    resulta imposible el establecimiento de pautas de solución
    válidas para todos los supuestos, ni siquiera para
    aquéllos que pudieran presentarse con engañosa
    apariencia de semejanza, pues la necesaria operación de
    discernimiento en la búsqueda del beneficio del menor
    siempre presupondrá la misión de
    descubrir su personalidad, y la identidad de cada persona -por
    supuesto también la del menor- ofrece un paisaje
    único e irrepetible.

    Sentado cuanto antecede y partiendo de la imprescindible
    consideración del valor jurídico del principio del
    "favor filii", debido a su expresa sanción normativa, en
    la fijación del concreto interés del menor en el
    ámbito de la mediación familiar el recurso a los
    criterios ofrecidos por la doctrina y muy especialmente por la
    jurisprudencia
    (fundamentalmente, y por obvia razón competencial, la
    impropiamente denominada minor, emanada de nuestras Audiencias
    Provinciales) se convierte en labor ineludible. Por ello el
    método que
    propongo arranca de una necesaria consideración del
    principio en general, conducente a la fijación de un
    mínimo contenido material del mismo, en cuyo ámbito
    adquiere relevancia la referencia a los posibles factores
    intervinientes en el proceso de su individualización y su
    diversa significación en el contexto de la
    mediación familiar. El resultado de esta primera parte del
    trabajo
    dará paso a la exposición
    de determinadas pautas que permitirán ponderar el
    interés del menor como criterio preferente de
    solución de conflictos en algunas de las diversas
    situaciones que dentro del ámbito aplicativo de la
    mediación familiar pudieran afectarle.

     

    II. EL PRINCIPIO GENERAL DEL
    "FAVOR MINORIS" COMO CRITERIO RECTOR DEL DERECHO DE
    FAMILIA Y SU INCIDENCIA EN LA MEDIACIÓN FAMILIAR. VALOR
    JURÍDICO Y CONTENIDO MATERIAL

    II.1. LA PATRIA POTESTAD COMO
    INSTITUCIÓN CONCEBIDA EN BENEFICIO DEL
    MENOR

    II.1.1. PRINCIPIO GENERAL: EL
    INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU
    FUNDAMENTO

    Superada la clásica configuración romana,
    como poder
    determinante de la sujeción al pater familias quien
    ejercía una suerte de derecho subjetivo de naturaleza
    casi pública sobre los hijos y descendientes, en la
    actualidad la patria potestad, institución en cuyo
    ámbito habitualmente se plantean las cuestiones en las que
    se resuelve sobre el interés del menor, se concibe
    específicamente en interés y beneficio del hijo. No
    obstante, en nuestra doctrina y también en nuestra
    jurisprudencia, con carácter general, el carácter
    tuitivo de la patria potestad aparece destacado incluso con
    anterioridad a la reforma del Derecho de Familia operada en 1981.
    Esta defensa del criterio de salvaguardar el interés del
    menor, consagrada en el contexto de la legislación
    específica anterior a la reforma llevada a cabo por la
    Ley de 13 de
    mayo de 1981, es puesta de relieve por
    reiterada jurisprudencia que aprecia en aquellas normas el mismo
    criterio de protección de los hijos consolidado
    posteriormente en el artículo 39 de la Constitución.

    En todo caso, conviene subrayar que el interés
    del menor aparece hoy arraigado como criterio rector del Derecho
    de Familia. Se desprende con meridiana claridad del
    artículo 39.4 de la Constitución y diversos
    preceptos del Código
    Civil, acordes con el texto
    constitucional, lo mencionan (cfr. arts. 92, párr.
    2º, 156, párr. 5º, 159, 161, 170, párr.
    2º y 216, entre otros). También se declara el
    "interés superior del niño" en numerosos textos
    internacionales, como la Declaración de los Derechos del
    Niño de 1995 (principios 2 y
    7.2º), la Convención de los Derechos del Niño,
    aprobada por las Naciones Unidas
    el 20 de noviembre
    de 1989 y ratificada por España el
    30 de noviembre de 1990 (arts. 3.1 y 9.3), o la Resolución
    del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de
    los Derechos del Niño, aprobada por dicho Órgano en
    Resolución A 3-0172/1992, de 8 de julio (punto
    8.14).

    La conclusión inmediata que se deriva de cuanto
    antecede es que, en todo caso, la decisión de cualquier
    cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones
    de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o
    situación en que intervengan menores o de un modo u otro
    les afecte- debe valorar el beneficio del menor como
    interés prevalente. Desde tal consideración los
    Tribunales han venido subrayando, con matices diversos, el
    esencial principio del "favor filii" como imprescindible criterio
    inspirador en la adopción
    de cualquier medida referente a los derechos de los hijos
    sometidos a la potestad paterna. Y, en tal sentido, con
    carácter general, la aplicación de este principio
    rector aparece sometida a las siguientes consideraciones
    fundamentales.

    Primera. El contenido de la patria potestad comprende un
    conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y
    patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya
    adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo
    con la personalidad de los hijos (art. 154, párr. 2º
    del CC), lo que implica la acomodación de la potestad
    paterna a las concretas circunstancias y necesidades del menor, a
    fin de que éste pueda cumplir con el pleno desarrollo de
    su personalidad, para lo cual requiere -salvo en situaciones de
    carácter excepcional- tanto de la figura del padre como de
    la madre.

    Segunda. El esencial principio del "favor filii" de tal
    modo se erige en criterio fundamental orientador de la
    actuación judicial en los procedimientos
    afectantes a los menores que incluso las estipulaciones y pactos
    convenidos entre los progenitores no serán homologables si
    resultan lesivos para los hijos, de tal manera que pueden ser
    limitados o suspendidos de oficio de concurrir circunstancias que
    así lo aconsejen, por no imperar con todo rigor en este
    ámbito el principio de rogación que cederá
    siempre en beneficio del menor, cuya intervención en el
    procedimiento (audiencia) está prevista en determinadas
    condiciones como medio favorecedor de la búsqueda del
    prevalente interés de aquél

    Tercera. El principio de que el interés superior
    del niño debe presidir cualquier medida concerniente al
    mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el
    ámbito interno, demanda que,
    en esta línea de "favor filii", con carácter
    general debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto
    posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele
    perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar
    medios de
    general aplicación para todos los casos sino que siempre
    se habrá de estar a las concretas circunstancias
    concurrentes en el supuesto enjuiciado.

    En aplicación de las pautas anteriormente
    expuestas resulta que la concepción de la patria potestad
    -al igual que, en su propio ámbito, la tutela- como
    institución por excelencia protectora del menor, fundada
    en la relación de filiación, cualquiera que sea su
    naturaleza, y ejercida siempre en beneficio de los hijos de
    acuerdo con su personalidad, es puesta de relieve por abundantes
    resoluciones judiciales.

    Constatado el principio general del "favor minoris",
    cabría preguntarse por el fundamento de la creciente
    relevancia conferida a la persona del menor, motivadora de la
    insistente búsqueda de su interés preferente por
    parte del legislador. Sin duda, como apunté, la actual
    revalorización de la infancia emerge como reflejo de la
    general potenciación de los valores
    individuales de la persona, entendida como trasunto del
    reconocimiento de su propia dignidad que,
    respecto de los menores, presenta una peculiaridad determinada
    por el hecho de integrar la personalidad individual en una de las
    fases más esenciales de su desarrollo. En esta
    línea de principio se manifiesta la L.O 1/1996, de 15 de
    enero, de Protección Jurídica del Menor, al
    declarar en su Exposición de Motivos lo siguiente: "El
    ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va
    reflejando progresivamente una concepción de las personas
    menores de edad como sujetos activos,
    participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio
    medio personal y social; de participar en la búsqueda y
    satisfacción de sus necesidades y en la
    satisfacción de las necesidades de los demás. El
    conocimiento
    científico actual nos permite concluir que no existe
    una diferencia tajante entre las necesidades de protección
    y las necesidades relacionadas con la autonomía del
    sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y
    jurídicamente la protección a la infancia es
    promover su autonomía como sujetos. De esta manera
    podrán ir construyendo progresivamente una percepción
    de control acerca de
    su situación personal y de su proyección de futuro.
    Este es el punto crítico de todos los sistemas de
    protección a la infancia en la actualidad. Y, por tanto,
    es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los
    dispositivos de promoción y protección de las
    personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto
    sobre la que descansa la presente Ley: las necesidades de los
    menores como eje de sus derechos y de su protección" (el
    subrayado es mío).

    En el ámbito específico de la
    mediación familiar la consideración del
    interés del menor como principio general adquiere especial
    significación, atendida la circunstancia de que el genuino
    sentido de la mediación apunta a la búsqueda de
    aquellas soluciones que
    mejor se adapten a los intereses de las partes en conflicto a
    través del procedimiento de reconducir el enfrentamiento a
    sus justos términos, despojando a la controversia, en la
    medida de lo posible, de toda carga afectiva que suponga un peaje
    sobreañadido al ya de por sí difícil
    conflicto humano que se pretende resolver. Considerando que las
    partes implicadas serán habitualmente los propios
    progenitores, cuya condición les aproxima de manera
    privilegiada a las concretas circunstancias y componentes
    personales del menor, la mediación familiar
    beneficiará, de manera esencial, a los hijos menores, pues
    en cualquier decisión que se adopte siempre deberá
    prevalecer el interés superior de la familia y el propio
    del hijo aún sometido a patria potestad.

    II.1.2. CONSECUENCIA:
    NATURALEZA IMPERATIVA DEL ESTATUTO JURÍDICO DEL MENOR.
    TRANSCENDENCIA PRÁCTICA

    Efecto inmediato de que el básico principio
    informador de la patria potestad -como de todas aquellas
    situaciones afectantes a un menor- no es otro que el beneficio de
    los hijos es la peculiar naturaleza de orden público que,
    con esencial fundamento en el artículo 53.2 y 3 de la CE,
    revisten las normas sobre esta materia, cuyo
    contenido no puede ser objeto de pactos privados dirigidos a
    modificarlas, con la consiguiente imposibilidad para los padres
    de renuncia a la misma, aspecto éste de ius cogens que
    aparece destacado por la doctrina y también por los
    Tribunales en numerosas resoluciones.

    Precisamente, esta naturaleza de orden público se
    predica, en general, del conjunto de normas reguladoras de los
    derechos e instituciones
    afectantes a los menores y que, con mayor o menor relieve,
    configuran el "estatuto jurídico indisponible de los
    menores de edad dentro del territorio nacional". Sin duda, la
    transcendencia práctica de la calificación es
    evidente, "porque esa naturaleza de normas de orden
    público, de ius cogens, justificará la interpretación (una interpretación
    determinada) de algunas normas concretas, la resolución de
    ciertos conflictos de intereses (del menor con otros), los
    límites
    legítimos de algunos derechos y libertades públicas
    de otras personas que deben ceder ante los del menor y su
    interés, y los límites también en el
    ejercicio de potestades y funciones
    normales (tal, la patria potestad, como más
    significativa), que sólo se comprende hoy, al cabo de
    largos siglos de existencia, desde la óptica
    recién aludida". De esta última
    consideración necesariamente participará la
    institución de la mediación familiar que,
    configurada jurídicamente como un contrato, no se
    puede sustraer a la imperatividad en la aplicación de un
    principio que integra el orden público
    familiar.

    II.2. VALOR
    JURÍDICO DEL PRINCIPIO DEL "FAVOR
    FILII"

    La referencia al valor jurídico del principio del
    interés del menor se conecta con su sanción expresa
    en los textos legales y, consecuencia de tal formulación
    normativa, con la vinculación a su cumplimiento, que se
    impone como criterio básico en la solución de
    cuantos conflictos afecten o puedan afectar a un menor de
    edad.

    Anteriormente he tenido ocasión de señalar
    algunas normas que explícitamente recogen el principio del
    beneficio del hijo como criterio rector, de manera esencial en el
    ámbito del Derecho de Familia. No se trata ahora de
    reiterar lo indicado pero sí conviene sistematizar y
    completar las menciones expuestas que nos permitirán
    concluir la eficacia
    vinculante del principio del "favor minoris".

    II.2.1. NORMAS DE
    DERECHO
    INTERNACIONAL PRIVADO

    En este ámbito son muchos los Convenios
    ratificados por España que especialmente se manifiestan
    sobre la protección del menor y la defensa de sus
    intereses. Así, además de los ya indicados, por su
    importancia, en modo alguno mermada por su carácter
    general, cabe señalar también la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos,
    emitida por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y los
    Pactos Internacionales de Derechos Humanos, aprobados por las
    Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.
    Específicamente hay que mencionar los Convenios de La Haya
    de 1961 -que admite la intervención de autoridades
    distintas de las que prevé su artículo 2 cuando
    así lo requiera el interés del menor (art. 4)-, de
    1993 -en materia de Adopción- y de 19 de octubre de 1996
    -relativo a la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de
    protección de los niños-. Y también el
    Convenio de Bruselas, de 28 de mayo de 1998, sobre reconocimiento
    y ejecución de resoluciones en materia
    matrimonial.

    En materia de mediación familiar resulta de
    obligada mención la Recomendación nº (98) 1,
    aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de
    Europa en
    fecha 21 de enero de 1998, que, a pesar de no tener
    carácter vinculante, ofrece el particular interés
    de constituir, además de un marco general para su
    posterior desarrollo legislativo, un claro exponente del movimiento,
    actualmente en expansión, tendente a la
    implantación y promoción de métodos de
    resolución
    de conflictos alternativos a los procedimientos judiciales.
    En ella se aconseja a los Estados miembros que instituyan y
    favorezcan la mediación familiar, "considerando la
    necesidad de asegurar la protección del interés
    superior del menor y de su bienestar, consagrado en los tratados
    internacionales, teniendo en cuenta notablemente los problemas que
    entraña, en materia de guarda y derecho de visitas, una
    separación o un divorcio"
    (punto 3), "especialmente sobre los niños" (punto 5), y
    atendida la experiencia que evidencia que la mediación
    familiar puede "asegurar la continuidad de las relaciones
    personales entre padres e hijos" (punto 7). Este principio del
    "favor minoris" se consolida como criterio general conforme al
    cual debe desarrollarse el proceso de mediación, y en tal
    sentido se dispone que "el mediador debe tener especialmente en
    cuenta el bienestar y el interés superior del niño,
    debiendo alentar a los padres a concentrarse sobre las
    necesidades del menor y debiendo apelar a la responsabilidad
    básica de los padres en el bienestar de sus hijos y a la
    necesidad que tienen de informarles y consultarles" (III.viii).
    También aparece en la referencia a la relación
    entre la mediación y los procedimientos judiciales,
    señalándose al respecto la necesidad de que los
    Estados establezcan mecanismos tendentes a "asegurar que en este
    caso la autoridad
    judicial u otra entidad competente conserve el poder de tomar
    decisiones urgentes relativas a la protección de las
    partes o sus hijos, o su patrimonio"
    (V.b. ii). Y se reitera de manera especial "para todas las
    cuestiones concernientes a los niños, y en particular
    aquellas relativas a la guarda y al derecho de visita" en la
    consideración de aquellos supuestos en los que se presente
    un elemento de extrañeza, al tratar de la mediación
    internacional (VIII).

    II.2.2. EL INTERÉS DEL
    MENOR EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
    REPERCUSIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN NORMAS
    DE ÁMBITO ESTATAL Y AUTONÓMICO

    En España con anterioridad a 1931 ningún
    texto constitucional contenía en su articulado norma
    alguna dedicada a la protección de los niños o de
    la familia, siendo precisamente en la Constitución de 1931
    donde por vez primera expresamente se menciona a la infancia,
    disponiendo su artículo 43 la obligación directa de
    los padres de alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos,
    ya fueran éstos matrimoniales o extramatrimoniales, y
    erigiéndose además el Estado en
    garante del cumplimiento de tales deberes. Con tal precedente el
    constituyente de 1978 incorporó a la Norma Fundamental un
    precepto esencial relativo a la protección de los
    niños y de la familia, cuyo contenido integra el
    artículo 39 que, como el 43 de la Constitución
    republicana, establece una norma de carácter más
    formal que material. Y así, el apartado 1 del
    artículo 39 con carácter general garantiza "la
    protección social, económica y jurídica de
    la familia" por parte de los poderes públicos,
    declarándose en los dos apartados siguientes la igualdad
    ante la ley de los hijos, con independencia
    de su filiación. Por otra parte se consolida la
    "protección integral de los hijos" por los poderes
    públicos, así como el deber de asistencia de los
    padres a los hijos. Finalmente el apartado 4 declara que los
    niños gozan de "la protección prevista en los
    acuerdos internacionales que velan por sus derechos".
    Además del artículo 39 otros preceptos
    constitucionales aparecen involucrados en la defensa de los
    derechos de los niños y su específica
    protección (cfr. arts. 20.4, 27.2 y 35.1). De entre todos
    ellos especialmente merece ser destacado el principio
    constitucional del libre desarrollo de la personalidad, recogido
    en el artículo 10.1 de la Constitución junto a la
    dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son
    inherentes como fundamento del orden político y de la paz
    social, por su especial significación en orden a la
    determinación del interés del menor, puesto que tal
    principio, encabezando el título destinado a tratar de los
    derechos y libertades fundamentales, debe considerarse, dentro
    del sistema constitucional, "como punto de arranque, como un
    prius lógico y ontológico para la existencia y
    especificación de los demás derechos", según
    declara la Sentencia del Tribunal Constitucional
    53/1985.

    El principio constitucionalmente declarado del
    interés del menor encuentra amplia acogida en normas de
    orden estatal y autonómico, tanto en el ámbito del
    Derecho privado como fuera del mismo, que desde muy diversos
    aspectos incorporan menciones, más o menos destacadas, al
    beneficio del menor. Quedó apuntado que son numerosos los
    artículos de nuestro Código
    Civil que incluyen referencias al interés del niño
    (además de los mencionados, cfr. arts. 87, párr.
    1º, 103.1ª, 172.4, 173, 173 bis 2º,176.1 y 216,
    entre otros). En este mismo ámbito la L.O 1/1996, de 15 de
    enero, de Protección Jurídica del Menor, a la que
    me he referido ya anteriormente, como novedad esencial incorpora
    en su artículo 2 la consideración del
    "interés superior de los menores" como norma de
    solución de conflictos ("sobre cualquier otro
    interés legítimo que pudiera concurrir"),
    reiterando el principio general del "favor minoris" en una buena
    parte de su articulado. En el orden penal la L.O 5/2000, de 12 de
    enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,
    declara como interés prioritario para la sociedad y
    para el Estado el interés del menor (E. de M.),
    consideración que se incorpora como contenido
    específico de alguno de sus preceptos (cfr. arts. 6, 14.1,
    23.1 27.4 y 30.3, entre otros). Tal principio se erige asimismo
    en directriz en normas de ámbito autonómico, de
    entre las que destaca el artículo 3 de la Ley 8/1995, de
    27 de julio, de atención y protección de los
    niños y los adolescentes,
    del Parlamento de Cataluña que se refiere, como criterios
    para determinar el interés del menor, a los anhelos y
    opiniones de los niños y los adolescentes, y su
    individualidad en el marco familiar y social. Por su parte la Ley
    1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de
    Cataluña dispone que, en todos los casos, los acuerdos que
    se adopten deben priorizar el interés superior y el
    bienestar de los hijos y, por consiguiente, establecer las
    soluciones más apropiadas para todos los aspectos
    referidos a la vida y al desarrollo de la personalidad de los
    hijos (art. 6.2), estableciendo entre los deberes del agente
    mediador el de aproximar a las partes la necesidad de velar por
    el interés superior de los hijos menores y de los
    discapacitados (art. 19 c)).

    De lege ferenda el Proyecto de Ley
    reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de
    la Comunidad
    Valenciana dispone entre los deberes del mediador el de
    concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad de velar
    por el interés superior de los hijos menores y de los
    incapacitados (art. 9 b)), señalando que, en todo caso,
    los acuerdos que se adopten deben tener como prioridad el
    interés superior del menor, de las personas incapacitadas
    y el bienestar de los hijos (art. 21.3).

     

    II.2.3. CONCLUSIÓN: LA
    EFICACIA VINCULANTE DEL PRINCIPIO DEL "FAVOR MINORIS". SU
    APLICACIÓN A LA MEDIACIÓN
    FAMILIAR

    La anterior exposición permite concluir que el
    del interés del menor constituye un principio vinculante
    para todos aquéllos que puedan influir o tomar decisiones
    respecto de situaciones en las que deban resolverse cuestiones
    que, de un modo u otro, afecten a menores. Así,
    principalmente, el legislador en la fase de la elaboración
    de la norma, los Jueces y Tribunales en la interpretación
    y aplicación de las fuentes del
    Derecho, el Ministerio Fiscal en su
    función
    de defensa y protección de los intereses del sometido a
    patria potestad, las entidades públicas como gestoras del
    funcionamiento de las diversas instituciones protectoras del
    menor, los progenitores o tutores en el ejercicio de sus
    funciones tuitivas e, igualmente, el agente mediador en la
    prestación de sus servicios
    orientados inicialmente a la creación de un clima propicio
    para que se produzca la
    comunicación entre los sujetos implicados, necesaria
    para la efectiva consecución de aquellos acuerdos que
    permitan satisfacer las necesidades de las partes y,
    prioritariamente, de los hijos menores. A todos ellos, en su
    dimensión de factores intervinientes en la
    individualización del interés del menor, me refiero
    más adelante.

    Con precisa referencia a la mediación familiar,
    atendida su naturaleza contractual, entiendo que la
    sujeción al principio del "favor filii" aparece
    justificada por un doble orden de motivos. De un lado, su
    naturaleza de contrato impone el pleno imperio de la
    autonomía privada que no encuentra más
    límite que la ley, la moral y el
    orden público (cfr. art. 1255 del CC); sancionado
    legalmente el criterio y declarada la imperatividad del orden
    público familiar, aspectos ambos debidamente tratados en
    apartados anteriores, no cabe sino concluir la eficacia
    vinculante del principio. Por otra parte, no se debe obviar el
    valor de fuente del Derecho de los principios generales, como el
    del interés superior del niño, y su dual
    posibilidad de aplicación, directamente, "en defecto de
    ley o costumbre", o de manera indirecta, "sin perjuicio de su
    carácter informador del ordenamiento jurídico"
    (art. 1.4 del CC).

    II.3. EL CONTENIDO MATERIAL
    DEL "BONUM FILII" Y SU CONCRECIÓN

    II.3.1. EL INTERÉS DEL
    MENOR EN GENERAL Y LA FÓRMULA DEL CONCEPTO JURÍDICO
    RELATIVAMENTE INDETERMINADO

    Desde un punto de vista general la tarea de
    indagación del contenido material del interés del
    menor encierra la pretensión de fijar los diversos
    aspectos que lo integran, sus elementos definidores, que nos
    permitan ofrecer un mínimo sustrato conceptual del tan
    defendido "favor filii". En este proceso la peculiar naturaleza
    técnica de la fórmula legal empleada por el
    legislador se erige en necesario punto de partida. En efecto, la
    mención normativa del principio del "favor minoris" opta
    por la utilización de un concepto jurídico
    relativamente indeterminado que, a mi juicio, se impone al
    intérprete y eventual realizador de la norma a
    través de dos funciones primordiales. En primer lugar,
    constituyendo causa esencial de cualquier acto o negocio que
    pudiera afectar a un menor. En segundo lugar,
    implantándose como criterio hermenéutico
    imprescindible para alcanzar el auténtico sentido de
    aquellas normas que impliquen a un menor de edad.

    Ciertamente, la fórmula del concepto
    jurídico indeterminado (en este caso, en mi
    opinión, sólo relativamente) presenta aspectos
    positivos pero también destacados inconvenientes. Entre
    sus principales ventajas sin duda sobresalen las más
    amplias y mejores posibilidades de adaptación al
    específico supuesto que se pretende resolver ofrecidas por
    una genérica mención, que no constriñe al
    encargado de aplicar la norma a hacerlo con sometimiento a la
    estrechez de unos parámetros predeterminados,
    permitiéndole una flexibilidad adecuada a las concretas
    circunstancias que se deben valorar. Esta dimensión
    resulta especialmente útil en la ponderación del
    interés del niño pues, como apunté, en este
    ámbito no pueden funcionar los mismos criterios de
    solución para todos los supuestos habida cuenta de la
    peculiar identidad de cada sujeto y de las circunstancias
    concretas que, desde la individualidad del menor, perfilan cada
    situación. Por contra, esta indeterminación
    normativa plantea el inconveniente de hacer depender la
    solución acordada esencialmente del criterio propio de su
    emisor, y ello determina la singular relevancia que en este
    ámbito adquiere la sensibilidad, formación y
    perspectiva personal del mismo en orden a la estimación de
    la situación planteada, lo que en definitiva se traduce en
    una palpable inseguridad
    jurídica manifestada en la disparidad de soluciones (vgr.
    decisiones jurisprudenciales) que respecto de un mismo caso se
    pueden llegar a ofrecer. Es por lo que entiendo razonablemente
    fundado abogar por el establecimiento de unos mínimos
    criterios de determinación del interés del hijo,
    método que sin duda reduciría la inseguridad
    jurídica que se percibe ante la señalada
    discrecionalidad judicial.

    El descubrimiento de lo que sea beneficioso o convenga a
    un menor plantea inicialmente el problema de su genérica
    delimitación. En este contexto resulta que la
    cuestión esencial gravita en la definición de lo
    que se entienda por "interés", en este caso del
    niño. Esta idea del interés, de amplia
    repercusión en el ámbito jurídico, conecta
    indefectiblemente con la defensa de los derechos subjetivos
    atribuidos a su titular. Al respecto hay que precisar que la
    protección del interés del menor puede plantearse
    en situación conflictual, es decir, en condiciones de
    enfrentamiento con otros intereses confluyentes, o bien sin
    conexión alguna con otros intereses de terceros. Respecto
    de la primera de las situaciones apuntadas conviene recordar que
    el artículo 2 de la L.O 1/1996, de 15 de enero, de
    Protección Jurídica del Menor, dispone una norma de
    solución de conflictos que impone la preferencia " … del
    interés superior de los menores sobre cualquier otro
    interés legítimo que pudiera concurrir". En todo
    caso, resulta evidente que la razón última de la
    defensa prevalente del interés del menor aparece
    localizada en la circunstancia de su minoría de edad, es
    decir, en su condición de personalidad humana en
    desarrollo, que el legislador valora como susceptible de una
    mayor vulnerabilidad y, por consiguiente, merecedora de una mayor
    protección jurídica, puesto que la condición
    de persona de un menor no lo diferencia de un sujeto mayor de
    edad. Desde la anterior consideración entiendo que la
    indeterminación del concepto del "favor filii" no es
    absoluta, pues el legislador se ha preocupado de declarar
    determinados derechos del menor que, implicando como todos los de
    su especie -derechos subjetivos- la consagración de
    determinados bienes como
    jurídicamente protegidos, en definitiva se presentan como
    elementos definidores del interés del menor
    genéricamente considerado. También la doctrina ha
    realizado sugerentes aportaciones en la búsqueda del
    interés del menor en abstracto. Y en menor grado la
    jurisprudencia que, aunque reiteradamente invoca el principio
    general del beneficio del hijo como criterio que preside las
    decisiones judiciales atinentes a menores, no alcanza a
    exteriorizar de manera sistemática su contenido general
    siquiera mínimamente. Por tanto, dos son
    básicamente los campos desde cuyo ámbito se aportan
    componentes relevantes que permiten dotar de un cierto contenido
    material al genérico concepto del interés del
    menor: el normativo y el doctrinal.

    a) Contenido material del interés del menor desde
    el contexto normativo. En este ámbito se localizan
    tímidas aportaciones por parte del Código Civil.
    Así, el artículo 172.4 parece asociar inicialmente
    el interés del menor a las circunstancias de "su
    reinserción en la propia familia y que la guarda de los
    hermanos se confíe a una misma institución o
    persona", si bien tal conexión no se plantea en
    términos absolutos pues las expresadas circunstancias
    pueden decaer si se manifiestan como contrarias a dicho
    interés. En parecidos términos el artículo
    234 considera beneficiosa para el menor "la integración en la vida de familia del
    tutor". Y el artículo 304 utiliza el criterio de la
    utilidad para
    vetar la impugnación de los actos realizados por el
    guardador de hecho en interés del menor. Pero es en la L.O
    1/1996 donde de manera esencial se encuentran determinados
    contenidos normativos que permiten calificar de relativa la
    señalada indeterminación legal del concepto del
    interés del menor. En efecto, el contenido de los
    artículos 3 a 11 de dicha Ley, interpretado en el marco
    básico del libre desarrollo de la personalidad al que se
    refiere el artículo 10 de la Constitución,
    constituye un ingrediente primordial en la delimitación
    del principio del "favor minoris" considerado desde una
    perspectiva general. Así, hay que entender que integra el
    interés del menor el reconocimiento y consecuente defensa
    de "los derechos que les reconoce la Constitución y los
    Tratados Internacionales de los que España sea parte …"
    (art. 3), el derecho al honor, a la intimidad y a la propia
    imagen que
    comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar
    y de la correspondencia, así como el secreto de las
    comunicaciones
    (art. 4), el "derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo" (art.
    5), el "derecho a la libertad de
    ideología, conciencia y
    religión"
    (art. 6), el "derecho a participar plenamente en la vida social,
    cultural, artística y recreativa de su entorno, así
    como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa" y el derecho de
    asociación y reunión (art. 7), el derecho a la
    libertad de
    expresión en los términos constitucionalmente
    previstos (art. 8), el "derecho a ser oído,
    tanto en el ámbito familiar como en cualquier
    procedimiento administrativo o judicial en que esté
    directamente implicado y que conduzca a una decisión que
    afecte a su esfera personal, familiar o social" (art. 9) y el
    "derecho a recibir de las Administraciones públicas la
    asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y
    que se garantice su respeto" (art. 10), todo ello en el marco de
    los principios rectores de la acción
    administrativa (a los que se refiere el art. 11 de la Ley). En
    esta sede resulta de interés considerar que la
    Recomendación nº R (98) 1 sobre Mediación
    Familiar propone como objetivos,
    empíricamente contrastados como eficaces, de la
    mediación familiar, entre otros, los de "mejorar la
    comunicación entre los miembros de la
    familia" y "asegurar la continuidad de las relaciones entre
    padres e hijos" (punto 7). A mi juicio, tales objetivos
    señalados por la Recomendación sin duda deben
    incorporarse también como elementos definidores del
    interés del menor en general.

    b) Contenido material del interés del menor desde
    el ámbito doctrinal. Abundando en las consideraciones ya
    expuestas anteriormente, por parte de la doctrina, con
    carácter general, se ha señalado que el concepto de
    interés del menor no es otra cosa que una
    proyección en las personas menores de edad de un tema
    más complejo que es el de la personalidad, pues todo
    hombre por el
    hecho de nacer es persona, y la personalidad se define hoy como
    el complejo de derechos que el ordenamiento atribuye al hombre
    por el hecho de serlo, es decir, coincide con la titularidad de
    los derechos fundamentales. En semejante sentido se indica que el
    interés superior del menor se refiere "al desenvolvimiento
    libre e integral de su personalidad (art. 10 CE; art. 5 Ley
    8/1995, de 27 de julio, de atención y protección
    del los niños y los adolescentes, de Cataluña), a
    la supremacía de todo lo que le beneficie más
    allá de las apetencias personales de sus padres, tutores,
    curadores o administraciones públicas, en orden a su
    desarrollo físico, ético y cultural. La salud corporal y mental, su
    perfeccionamiento educativo, el sentido de la convivencia, la
    tolerancia y
    la solidaridad con
    los demás sin discriminación de sexo, raza,
    etc., la tutela frente a las situaciones que degradan la dignidad
    humana (droga,
    alcoholismo,
    fundamentalismos, sectas, etc.) son otros tantos aspectos que
    configuran el concepto más vivencial que racional del
    interés del menor. Por encima de todo, el interés
    del menor se respeta en la medida en que las funciones familiares
    o parafamiliares fomentan equilibradamente la libertad del menor
    y el sentido de la responsabilidad, la armonía
    inescindible entre derecho y deber".

    Sentado cuanto antecede y partiendo de un básico
    contenido material integrante del interés del menor,
    quedó apuntado que la indeterminación -si bien no
    absoluta- del concepto exige una complementaria tarea de
    ponderación tendente a la subsunción de la
    situación concreta analizada en la categoría legal
    imprecisamente definida. Ello impone un necesario juicio de valor
    proyectado sobre las circunstancias configuradoras del
    específico supuesto a resolver, por lo tanto atendiendo
    siempre a las coordenadas particulares de cada caso. Este proceso
    de individualización, de resultados irremediablemente
    relativos, admite la intervención de muy diversos
    componentes, de carácter público o privado, cuya
    actuación en el ámbito de la mediación
    familiar va a trascender con relieve también distinto. A
    ellos me refiero seguidamente.

     

    II.3.2. EL PROCESO DE
    INDIVIDUALIZACIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR. FACTORES
    INTERVINIENTES Y SU DIVERSA SIGNIFICACIÓN EN EL CONTEXTO
    DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

    II.3.2.1. Intervención
    del menor en la concreción de su propio interés. La
    audiencia del menor

    La participación del menor en la
    concreción de su propio interés resulta justificada
    en función del necesario reconocimiento de su
    autonomía como sujeto con capacidad "… de participar en
    la búsqueda y satisfacción de sus necesidades …"
    (E. de M. de la L.O 1/1996). A los efectos de cumplir tal
    propósito el legislador ha previsto con carácter
    general la intervención del menor de edad en aquellas
    situaciones, conflictos o procedimientos que pudieran afectarle a
    través del trámite procesal de la audiencia del
    menor.

    El artículo 92, párrafo
    2º del Código civil dispone la audiencia de los hijos
    "si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce
    años". Realmente, no se trata de una norma aislada en el
    ámbito de los procedimientos matrimoniales sino que, en
    general, y especialmente desde la entrada en vigor de la L.O
    1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
    Menor, el derecho del niño a ser oído debe
    considerarse como una extrapolación a cualquier proceso de
    lo que nuestro Código civil, a partir de las reformas
    operadas por las Leyes de 13 de
    mayo y 7 de julio de 1981 en materia de Derecho de Familia,
    previno en otros dos ámbitos más, aparte del ya
    citado artículo 92 (cfr., además, arts.
    177.3.3º, 231, 237, párr. 2º y 273 del CC): a)
    En primer lugar, para el ejercicio ordinario de la patria
    potestad cuya titularidad, como norma general, se presume
    conjunta o dual. Al respecto, el artículo 154,
    párrafo 5º establece que "si los hijos tuvieren
    suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes
    de adoptar decisiones que les afecten"; b) En segundo lugar, ya
    en el ámbito del ejercicio conjunto de la potestad paterna
    y para el habitual supuesto de que los progenitores sean
    convivientes, el artículo 156, párrafo 2º
    dispone que, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos
    podrá acudir al Juez, quien atribuirá la facultad
    de decidir a uno o a otro, después de oir a ambos "y al
    hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor
    de doce años".

    A la entrada en vigor de la L.O 1/1996, de 15 de enero,
    su artículo 9 atribuye al menor el derecho a ser
    oído tanto en el contexto
    familiar como en cualquier procedimiento administrativo o
    judicial "en que esté directamente implicado y que
    conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal,
    familiar o social". Con acertado criterio se ha señalado
    que la audiencia del menor ex artículo 9 de la citada Ley
    se ha convertido en un derecho inherente al mismo, que le
    acompañará siempre, tanto en situaciones procesales
    que le impliquen directamente, como cuando se adopten decisiones
    que afecten a su esfera personal, familiar o social, o sea,
    siempre; de manera que jueces, representantes legales,
    instituciones … deben tener presente que la audiencia del menor
    se ha hecho en la práctica inevitable, resultando esencial
    cuidar el trámite de audiencia del menor para no ser
    acusado de violación de su intimidad. Con semejantes
    premisas normativas se debe concluir que en todo proceso de
    mediación el menor deberá ser oído siempre
    que los acuerdos a adoptar pudieran afectarle, correspondiendo en
    todo caso al agente mediador la cautela de evitar que los hijos
    se conviertan en parte activa de la controversia que enfrente a
    sus progenitores. De todas formas me parece oportuno precisar que
    el incumplimiento del trámite de audiencia del hijo menor
    en el proceso de mediación extrajudicial podrá ser
    subsanado por el órgano judicial que, como más
    adelante indico, deberá intervenir siempre que los
    acuerdos alcanzados en la mediación afecten al
    interés del menor por ser necesario en este supuesto su
    homologación.

    Con anterioridad a la promulgación de la L.O
    1/1996, de 15 de enero, las normas del Código civil que se
    referían a la audiencia del menor (especialmente los
    mencionados arts. 92, 154 y 156) dejaban indeterminada la
    naturaleza de dicha audiencia, lo que originó una
    disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales en orden
    a su carácter preceptivo. Inicialmente pudiera parecer que
    la norma del artículo 92, párrafo 2º del
    Código establece un precepto dirigido al Juzgador que, por
    una parte, le faculta para oir al menor con suficiente juicio y,
    por otra, le impone siempre la audiencia de los mayores de doce
    años, antes de acordar una medida que les afecte. No
    obstante, con adecuada interpretación se ha precisado que,
    pese a la escasa claridad legal, el elemento decisivo de la norma
    radica en el "suficiente juicio", de manera que el Juez debe oir
    a los hijos, sean mayores o menores de doce años, siempre
    que tengan ese juicio suficiente, esto es, siempre que sean
    capaces de formarse una opinión y expresarla. Entiendo que
    el mismo criterio debe regir en el ámbito de la
    mediación familiar, pues no sólo el órgano
    judicial debe escuchar al menor antes de acordar una
    decisión que le afecte sino también los padres que
    están obligados a ejercer su potestad siempre de acuerdo
    con la personalidad del hijo (cfr. art. 154, párr. 2º
    del CC). Subsistiendo aquél mandato en el contexto de los
    procedimientos matrimoniales, el mencionado artículo 9 de
    la L.O 1/1996 de manera terminante califica como derecho del
    menor el de ser oído respecto de todas las decisiones que
    pudieran afectarle -en consecuencia, también, cuando la
    situación le repercuta, en el procedimiento de
    mediación familiar-, que además debe mantenerse
    como mandato específicamente dirigido al órgano
    judicial. La interpretación conjunta de ambos preceptos
    conduce a la conclusión de que el Juez -y cabría
    considerar que, con el mismo fundamento, las partes
    intervinientes en la mediación- debe oir al menor siempre
    que éste lo interese.

    Conviene precisar que lo imperativo de la audiencia del
    menor cuyas opiniones, sin duda, serán tenidas en cuenta
    en función de la madurez con que sean expuestas, es el
    cumplimiento del propio trámite, ya que las
    manifestaciones que el niño vierta en ella en modo alguno
    vinculan al Juez -por consiguiente tampoco a las partes que
    intervienen en la mediación- para decidir. Sin embargo la
    previsión de que la audiencia no sea vinculante para el
    Juzgador no puede inducir a considerar que la misma constituye
    sólo un mero trámite formal, ni para el Juez ni
    para los progenitores. Lo que sucede es que el valor que en cada
    supuesto se otorgue a las manifestaciones del menor deberá
    hacerse depender de las propias condiciones de autenticidad del
    niño y de su grado de discernimiento en relación
    con las circunstancias concretas; todo ello, inevitablemente,
    desde la perspectiva propia de quien deba decidir.

    II.3.2.2. La
    participación de los padres o, en su caso, de los tutores
    o guardadores

    Atendido el dato de que el interés del menor debe
    ajustarse siempre a las concretas circunstancias fácticas
    del medio en que éste desarrolla de manera habitual su
    vida ordinaria, es decir, esencialmente su entorno familiar, en
    el orden de los factores intervinientes en la concreción
    de ese interés aparece en segundo lugar los padres o, en
    su caso, los tutores o guardadores.

    En efecto, es precisamente en el marco del ejercicio de
    las funciones tuitivas donde ordinariamente se verifica la
    fijación de lo que en cada situación
    específica conviene a un menor. En este contexto
    jurídico de manera habitual corresponde a los padres,
    tutores o guardadores la orientación de la realidad vital
    de los hijos sometidos a su potestad, como contenido propio de
    esta potestad paterna, lo que implica la necesidad de tomar
    continuas decisiones en aquellos aspectos más cotidianos
    que van entretejiendo la vida real del menor: educación y
    formación integral, alimentos,
    representación y administración de sus bienes,
    inserción social … (cfr. arts. 154 y 269 del
    CC).

    Por lo tanto son los titulares de la patria potestad
    quienes más directamente van a participar en la
    decisión de los intereses personales de un menor,
    pudiéndose presumir que también generalmente van a
    ser ellos quienes con más acierto van a actuar al
    respecto, pues son quienes se encuentran en situación de
    conocer mejor los rasgos conformadores de la específica
    personalidad del hijo. Sin embargo, tal intervención en
    modo alguno puede implicar la anulación o desplazamiento
    personal del niño pues, como declara la Sentencia del
    Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, "los menores de
    edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este
    caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su
    integridad moral, sin que
    el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos
    se abandonen por completo a lo que al respecto puedan decidir
    aquéllos que tengan atribuida su guarda o custodia o, en
    este caso la patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute
    del menor de sus derechos fundamentales se modulará en
    función de la madurez del niño y los distintos
    estadios en que la legislación gradúa su capacidad
    de obrar".

    En el contexto de la mediación familiar las
    anteriores consideraciones resultan especialmente significativas
    pues, concebida tal vía alternativa con carácter
    esencialmente voluntario (ya que cualquier otra
    configuración vulneraría el principio de legalidad
    -art. 9 de la CE- así como el principio de tutela judicial
    efectiva -art. 24 de la CE-) y en el marco de un genérico
    propósito de autocomposición excluyente de la
    intervención vinculante de un tercero (sea éste
    Juez o árbitro), ello determina un amplio margen de
    actuación para la autonomía de las partes. Y es
    precisamente en este ámbito donde la intervención
    de los progenitores en modo alguno se va a ver constreñida
    ab initio por injerencia externa que la modalice (singularmente
    la judicial), alcanzando plena eficacia las decisiones adoptadas
    en orden a los menores siempre y cuando éstas se ajusten a
    lo que verdaderamente suponga su interés. En caso
    contrario tendrá que ser el Juez quien decida acerca del
    interés del menor.

    II.3.2.3. El criterio
    valorativo del Juez. Su relevancia decisoria

    Concebida la potestad paterna con finalidades
    básicamente instrumentales orientadas de manera exclusiva
    en beneficio de los hijos, concurre en el seguimiento de su
    adecuado ejercicio un evidente interés público que
    justifica la intervención de los poderes del Estado,
    singularmente del judicial, en orden a su control, especialmente
    cuando la conducta de
    quienes de modo natural están llamados a ostentar su
    titularidad se distancia gravemente del fin último
    perseguido por la institución o las circunstancias
    familiares resultan adversas o inconvenientes para tal
    propósito. Por ello la función definitoria del
    interés del menor por parte de los órganos
    judiciales se potencia
    especialmente en las situaciones de crisis familiares. Es
    aquí donde radica el fundamento de la intervención
    judicial en la determinación del beneficio o
    interés del hijo menor de edad.

    Desde la anterior consideración el
    carácter voluntario de la mediación familiar,
    valorada especialmente como institución insertada en el
    actual contexto progresivo de desjudicialización que viene
    presidiendo importantes reformas legislativas, adquiere especial
    dimensión por cuanto que, admitida la posibilidad de
    separación o divorcio consensual, el convenio de
    mediación alcanzado al margen del procedimiento puede
    llegar a ser homologado por un Juez, resultando por otra parte
    indispensable dicha homologación judicial siempre que los
    acuerdos adoptados afecten a menores. Precisamente en este
    aspecto de su necesaria homogación por afectar a los
    intereses de menores se concreta la intervención del
    órgano judicial en los supuestos de mediación
    desarrollada fuera del ámbito del proceso y sin influencia
    alguna en el mismo (mediación extrajudicial). De manera
    que el Juez aprobará el acuerdo si el mismo respeta el
    interés de los hijos, de conformidad con la
    previsión normativa, rechazando la propuesta si alguno de
    sus pactos resulta lesivo o contrario al interés de los
    menores y remitiéndola a las partes a fin de que alcancen
    un nuevo pacto ajustado a dicho interés.

    En el supuesto de la mediación familiar
    desarrollada en el seno de una contienda judicial la relevancia
    de la intervención del Juez se percibe más
    directamente por cuanto que éste, de oficio o a instancia
    de parte -que puede ser incluso el propio hijo-, podrá
    acordar cualquier medida que estime oportuna con el
    propósito de apartar al menor de un peligro o de evitarle
    perjuicios (art. 158.3º del CC). Precisamente en este
    ámbito la participación del Juez adquiere una
    dimensión adicional en orden a la mediación pues,
    justificada al amparo de la
    previsión contenida en el artículo 158.3º del
    Código Civil, el órgano judicial puede orientar su
    actuación a advertir a las partes acerca de la oportunidad
    y conveniencia de esta vía. Esta posibilidad resulta
    especialmente interesante pues en la regulación del
    ejercicio de la patria potestad compartida sobre los menores de
    edad el mutuo acuerdo de las partes se erige en criterio
    preferente (cfr. arts. 90 y 159 del CC). Y en este orden de
    cosas, como quedó explicado, se debe resaltar que son
    especialmente los padres quienes con mayor acierto van a poder
    intervenir en la toma de las decisiones acerca de lo que interesa
    al menor.

    II.3.2.4. La preceptiva
    intervención del Ministerio Fiscal como garantía de
    la defensa de los intereses del menor

    Ni la Constitución Española (cfr. art.
    124) ni el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,
    regulado por L.O 50/1981, de 30 de diciembre, determinan la
    naturaleza de su intervención ante la jurisdicción
    civil. Concretamente, el artículo 3 del referido Estatuto
    atribuye al Ministerio Fiscal la función de "tomar parte,
    en defensa de la legalidad y del interés público o
    social, en los procesos
    relativos al estado civil y en los demás que establezca la
    ley" (6.) y "asumir o, en su caso, promover la
    representación y defensa en juicio y fuera de él de
    quienes, por carecer de capacidad de obrar o de
    representación legal, no pueden actuar por sí
    mismos, así como promover la constitución de los
    organismos tutelares que las leyes civiles establecen, y formar
    parte de aquéllos otros que tengan por objeto la
    protección y defensa de menores y desvalidos" (7.). La L.O
    1/1996, de 15 de enero, potencia la legitimación del Ministerio Fiscal sobre
    derechos e intereses del menor, al no hacerla subsidiaria de la
    carencia de representación legal, sino concurrente con
    ésta, y hasta ejercitable en contradicción con ella
    (cfr. art. 4). Por su parte el Código Civil legitima al
    Ministerio Fiscal para instar judicialmente las medidas previstas
    en el artículo 158 (art. 216, párr. 2º) y le
    confiere relevantes facultades en el ámbito de las
    actuaciones relativas a la tutela (cfr., entre otros, arts. 228,
    232 y 273) y al acogimiento de menores y de la adopción
    (cfr. arts.172 y 174), marco éste último en el que,
    por expresa disposición antes del artículo 1825 de
    la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y ahora de la Ley procesal
    vigente, debe intervenir preceptivamente el Ministerio Fiscal.
    Con precisa referencia a los procedimientos matrimoniales, a
    tenor de lo establecido en el artículo 92, párrafo
    3º del Código civil, y de conformidad con la
    Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1981, de 7 de
    julio, el Ministerio Fiscal será parte siempre que los
    hijos sean menores. También se le atribuye
    legitimación activa en los procedimientos de
    reclamación o impugnación de la filiación
    (arts. 129 del CC y 765.1 de la vigente LEC).

    Por lo expuesto, resulta fácilmente apreciable
    que las posibilidades de actuación del Ministerio
    Público en orden a la defensa de los intereses de los
    hijos menores de edad son muy amplias. Además, la ausencia
    del Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos en los que debe
    intervenir producirá la nulidad radical y absoluta de
    todas las actuaciones practicadas en los mismos, a partir del
    momento en que se le debió dar participación,
    cuando la misma sea debida a una violación de los
    principios de audiencia, asistencia y defensa productores de
    indefensión, de conformidad con lo prevenido en el
    artículo 238.3 "in fine" de la Ley Orgánica del
    Poder Judicial.
    El mismo fundamento ampara la nulidad de aquellas actuaciones que
    se sucedan durante la tramitación del proceso con
    infracción del principio de audiencia al Ministerio
    Fiscal, siempre que le ocasionen indefensión. Sin embargo,
    la citación e intervención del Ministerio Fiscal,
    aunque se manifieste con retraso, convalida las actuaciones
    anteriores.

    Con todo conviene tener en cuenta que el Ministerio
    Fiscal carece de funciones decisorias en cuanto a las medidas a
    adoptar respecto de los menores de edad, aspecto éste que
    en modo alguno debe mermar la importancia de su
    intervención en orden a la protección y defensa de
    los intereses de los niños.

    Dentro del preciso contexto de la mediación
    familiar, en línea de principio, la intervención
    del Ministerio Público debe preverse siempre en el
    supuesto de mediación intrajudicial, con arreglo a lo
    expuesto anteriormente. Pero, además, conviene recordar
    que en el marco de la mediación extrajudicial siempre que
    los acuerdos adoptados afecten a los hijos menores
    precisarán de la correspondiente homologación
    judicial, siendo entonces necesario dar traslado al Ministerio
    Fiscal. En consecuencia, cabe concluir que en la mediación
    familiar siempre que se resuelva sobre cuestiones relativas a los
    hijos menores de edad se producirá la intervención
    del Ministerio Fiscal que participará en la
    concreción de su interés.

    II.3.2.5. Intervención
    de la Administración

    En el marco constitucional ofrecido por el
    artículo 39.2 de nuestra Norma Fundamental, que encomienda
    a "los poderes públicos" "la protección integral de
    los hijos", el artículo 3, párrafo 3º, de la
    L.O 1/1996, de 15 de enero, que ha potenciado el protagonismo de
    la
    Administración en este ámbito, dispone que "los
    poderes públicos garantizarán el respeto de los
    derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la
    presente Ley y a la … normativa internacional". En efecto,
    cuando aquéllos a quienes la ley encomienda de manera
    primordial el ejercicio de las funciones tuitivas (padres,
    tutores o guardadores) no quieren o no pueden actuar en defensa e
    interés de un menor lo hacen las entidades públicas
    de protección de menores (cfr. arts. 172, 173 y 173 bis
    del CC). Con la finalidad de dotar de efectividad al mandato
    constitucional, la L.O 1/1996 destina su Capítulo III
    (arts. 10 y 11) al establecimiento de las "medidas y principios
    rectores de la acción administrativa" tendente a facilitar
    el ejercicio de los derechos de los menores de edad, principios
    rectores de entre los que destaca medularmente "la
    supremacía del interés del menor" (art.
    11.2.a)).

    En este orden de cosas la atribución competencial
    a las Comunidades Autónomas determina que aquéllas
    que han incorporado a sus respectivos Estatutos los
    correspondientes títulos competenciales se encuentren en
    condiciones de poder ofrecer al ciudadano los servicios
    necesarios que permiten dar solución a los problemas de
    los menores en situación de desamparo. En el contexto de
    la mediación familiar, dejando a salvo la referencia a
    aquellas Comunidades Autónomas en las que pese a constar
    experiencias prácticas -de carácter público-
    se carece siquiera de proyecto en cuanto al establecimiento de un
    marco jurídico propio, la Ley de Mediación Familiar
    de Cataluña dispone, en su artículo 2, la
    creación del Centro de Mediación Familiar de
    Cataluña (cuyas funciones se enuncian en el art. 3),
    entidad sin personalidad jurídica propia, adscrita al
    Departamento de Justicia, cuyo
    objeto es promover la mediación familiar, administrarla y
    facilitar su acceso como medida de soporte a la familia en las
    situaciones conflictivas que recoge la norma, a fin de evitar el
    planteamiento de procedimientos judiciales de carácter
    contencioso y poner fin a los ya iniciados así como
    reducirlos. Por su parte, el Proyecto de Ley reguladora de la
    Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, en su
    artículo 29, contiene una norma relativa a la competencia en
    materia de mediación familiar, por cuya virtud corresponde
    a la consellería que tenga atribuidas las competencias en
    materia de familia tanto la intervención como entidad
    mediadora, a través de la dirección general que se determine
    reglamentariamente, como la inspección y el régimen
    sancionador para las actuaciones en esta materia; disponiendo el
    artículo 6 que la mediación familiar "podrá
    efectuarse a través de entidades de mediación
    familiar, siempre que ésta se realice por los mediadores
    reconocidos en esta ley", así como que el "servicio de
    mediación familiar que presten dichas entidades se
    entenderá como servicio social especializado en el sector
    familia y se considerará asimilado, a todos los efectos, a
    los programas de
    mediación familiar contemplados en el artículo 15,
    apartado 2), de la citada Ley 5/1997 y sus normas de
    desarrollo".

    II.3.2.6. El agente mediador.
    La importancia de su adecuada formación en orden a la
    eficacia de su intervención

    No es ésta la sede más adecuada para
    considerar la figura y condiciones del agente mediador. Ahora
    únicamente interesa poner de relieve la trascendencia de
    su intervención en orden a la concreción del
    interés superior de los menores, principio al que
    necesariamente deberá someter su actuación en el
    supuesto de que en el conflicto que la mediación pretende
    resolver o, al menos, mitigar concurran hijos menores de
    edad.

    Conviene tener presente que la Recomendación
    nº R (98) 1, sobre Mediación Familiar, al establecer
    los principios conforme a los cuales debe desarrollarse la
    mediación, dispone que "el mediador debe tener
    especialmente en cuenta el bienestar y el interés superior
    del niño, debiendo alentar a los padres a concentrarse
    sobre las necesidades del menor y debiendo apelar a la
    responsabilidad básica de los padres en el bienestar de
    sus hijos y a la necesidad que tienen de informarles y
    consultarles" (III.viii). Sin duda, en la consecución de
    este objetivo resultan esenciales los principios de neutralidad e
    imparcialidad que deben regir la actuación del agente
    mediador como encargado de orientar la solución del
    conflicto.

    Ciertamente el mediador carece de poder decisorio pero
    en tanto en cuanto asume la misión de contribuir a la
    búsqueda de una solución pacífica que ponga
    fin al enfrentamiento de las partes, mitigando la conflictividad
    y facilitando la creación de un ambiente
    idóneo para la comunicación entre ellas, su
    posición se distancia en mucho de la condición de
    simple agente pasivo de la negociación. En este sentido si relevante
    es su función en términos generales, lo es
    aún más si cabe cuando se trata de resolver
    cuestiones que implican, en mayor o menor grado, a los menores.
    Es entonces cuando la repercusión de una adecuada
    cualificación adquiere relieve, pues sus conocimientos se
    van a proyectar al servicio de un interés superior que
    necesariamente debe condicionar el sentido de los acuerdos que
    las partes adopten. En este ámbito considero que,
    además de determinadas cualidades personales, tales como
    su capacidad empática y afectiva o su facilidad para la
    comunicación, la formación psicológica del
    agente es fundamental, pues si lo relevante del mediador es que
    el ejercicio de su función se adecúe a los
    principios que deben regir la mediación siendo el del
    "favor filii", de entre ellos, el prevalente, difícilmente
    se va a poder determinar el concreto interés del menor si
    el profesional mediador, en su intento de aproximar a los
    interesados, ignora siquiera básicamente las estrategias y
    procedimientos que le permitan, por una parte, indagar de manera
    eficaz acerca de los rasgos definidores de la personalidad del
    menor (de sus apetencias, carencias, inquietudes y grado de
    madurez) cuyo conocimiento
    se hace necesario en la búsqueda de la satisfacción
    de sus específicas necesidades y, por otra parte,
    concienciar de una manera efectiva a los padres en la
    misión de alcanzar preferentemente el beneficio de sus
    hijos menores.

     

     

    III. CRITERIOS PARA LA
    DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LA
    MEDIACIÓN FAMILIAR

    El orden público familiar, de naturaleza
    imperativa, aparece integrado por un básico contenido
    normativo, cuya adecuada efectividad práctica resulta
    garantizada por la intervención del órgano
    judicial, pues si la ley declara el Derecho (así, el
    principio del "favor minoris", según tuve ocasión
    de explicar) es en la jurisprudencia donde el destino de la norma
    culmina mediante su realización, en su aplicación
    al caso concreto posterior a su interpretación (cfr. art.
    1.6 del CC). Desde este punto de vista las resoluciones emanadas
    de nuestros Tribunales contribuyen a modelar el sentido
    último de las normas que configuran este particular
    núcleo de "ius cogens" en el que se localiza el principio
    del interés del menor. Es por lo que la referencia a los
    criterios jurisprudenciales resulta ilustrativa a causa de la
    indeterminación relativa del contenido normativo del
    principio del "favor filii", máxime en un contexto, como
    es el de la mediación, donde se pretende sustituir el
    específico pronunciamiento judicial por el acuerdo
    consensuado que mejor convenga a las partes. Partiendo de esta
    consideración, atendido el posible ámbito de la
    mediación familiar y consideradas las implicaciones que
    los eventuales conflictos suscitados pueden tener para los
    menores, cabe resumir algunas de las más significativas
    aportaciones de los Tribunales en orden a su
    ponderación.

    III.1. SUPUESTO DE CRISIS
    MATRIMONIAL O DE LA PAREJA DE HECHO

    Son precisamente aquellas situaciones provocadas por una
    ruptura matrimonial o de pareja las que habitualmente ocupan a la
    mediación familiar y en tal contexto las principales
    cuestiones que se suscitan en relación con los hijos
    menores derivan de las medidas a acordar respecto de los mismos
    en tales casos. Dichas medidas (cfr. art. 90 del CC) se concretan
    de manera esencial en la fijación de una pensión
    alimenticia para los menores, en la atribución de su
    guarda y custodia y, consiguientemente, en el establecimiento de
    un régimen de visitas a favor del progenitor no
    custodio.

    III.1.1. PENSIÓN
    ALIMENTICIA

    La determinación de la cuantía de la
    pensión alimenticia en favor de los hijos menores
    convivientes con el progenitor custodio frecuentemente suele
    enfrentar a la pareja. En su fijación, con carácter
    general y a fin de preservar el interés superior de los
    menores (traducido sin duda en la más amplia y mejor
    satisfacción de sus necesidades), debe ponderarse la
    dedicación personal del progenitor custodio vinculada con
    el nivel de ingresos y
    gastos de cada
    uno de los progenitores en relación con las necesidades,
    tanto materiales
    como afectivas, de los menores (cfr. arts. 146 y 147 del CC) a
    fin de garantizar una cuantificación equitativa que evite
    situaciones de desigualdad y garantice su efectivo
    cumplimiento.

    III.1.2. GUARDA Y
    CUSTODIA

    Con precisa referencia a las medidas de guarda y
    custodia el beneficio del menor, único principio legal
    rector a valorar al tiempo de su
    acuerdo, es puesto de relieve por numerosísimas
    resoluciones que, no obstante, ofrecen fundamentos poco
    explícitos respecto del efectivo contenido material del
    mismo en la concreta situación resuelta. Por ello resulta
    de interés la mención de la Sentencia de la
    Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de abril de 1998
    (Sección 1ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando
    Jareño Cortijo) y también de la Sentencia de la
    Audiencia Provincial de Granada de 3 de marzo de 1999
    (Sección 4ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos José
    de Valdivia Pizcueta), que destacan como argumentos para su
    concreción la estabilidad emocional y el bienestar
    psicológico del menor determinados por su adecuada
    integración en el contexto familiar. Desde la anterior
    consideración también cabe citar el Auto de la
    Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 1997
    (Sección 1ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. Eloy
    Mendaña Prieto) que acuerda la procedencia del reintegro
    de los menores a su padre en su país de origen, por
    estimar la falta de integración en su nuevo medio como
    perjudicial para ellos. Y, en el mismo sentido, la Sentencia de
    la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de noviembre de 1997
    (Sección 7ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. José
    Beneyto García-Robledo) que desestima la pretensión
    de atribución de guarda y custodia
    compartida respecto de la hija menor, toda vez que si bien el
    informe
    médico aportado a las actuaciones sobre personalidad de la
    apelante y acerca de su idoneidad para hacerse cargo de la menor
    es alentador, al reflejar una mejoría en la
    recuperación de sus dolencias de orden psíquico,
    sin embargo es insuficiente para garantizar, sustituyendo las
    atenciones del esposo, una adecuada protección de la
    estabilidad de la niña, lo que no es impeditivo de una
    ulterior modificación de la medida en función de
    los acreditados avances de la recurrente.

    Cuestión de interés en este ámbito
    es también la referente al mantenimiento
    de todos los hijos, cuando éstos fueran varios, bajo la
    guarda y custodia de uno sólo de los padres. Sin duda, la
    indicación legal de procurar "no separar" a los hermanos
    (art. 92, párr. 3º del CC) encierra la
    intención del legislador de apartar, en la mayor medida, a
    los hijos de la crisis que únicamente debe afectar a sus
    progenitores, preservándoles de cualquier circunstancia
    que pudiera perjudicar su desarrollo integral como sería
    la vulneración del derecho de los hermanos a relacionarse
    entre sí que deberá quedar oportunamente
    garantizado aunque se llegara acordar la separación de los
    mismos.

    III.1.3. RÉGIMEN DE
    VISITAS

    En su específica vinculación con el
    derecho de visitas en favor del progenitor no custodio (art. 94
    del CC), el interés del menor aparece caracterizado como
    una faceta del desarrollo de su personalidad en el marco de las
    relaciones paternofiliales, cuya concreción debe
    realizarse atendiendo a diversos factores tales como la edad del
    menor, sus condiciones educativas, las relaciones afectivas que
    mantiene con sus padres, así como las de éstos
    entre sí y el equilibrio
    psicológico de los progenitores. En este sentido la
    Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992 (Sala de
    lo Civil. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Casares Córdoba)
    declara el derecho de los progenitores a relacionarse con los
    hijos menores con sometimiento al principio del interés
    del menor que debe presidir cualquier comunicación paterno
    filial, de manera que "tal derecho de visitas constituye
    continuación o reanudación de la relación
    paterno filial, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de
    los lazos de afecto que deben mediar entre ellos", argumento
    sólidamente establecido que sólo cede, como el
    propio fundamento de derecho subraya, "en caso de peligro
    concreto y real para la salud física,
    psíquica o moral del hijo". Con semejante criterio se
    manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de
    1993 (Sala de lo Civil. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo
    Fernández-Cid de Temes) y de 21 de julio de 1993 (Sala de
    lo Civil. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Gullón
    Ballesteros).

    III.2. SUPUESTO DE CRISIS
    PATERNO-FILIAL

    III.2.1. CONFLICTOS
    CONVIVENCIALES ENTRE PADRES E HIJOS

    La sujeción a la potestad paterna del menor nunca
    puede excluir su ejercicio en beneficio exclusivo de éste,
    siempre "de acuerdo con su personalidad" (art. 154, párr.
    2º del CC). No obstante la previsión legal, en la
    práctica la complejidad de las relaciones
    humanas propicia la circunstancia de que entre el hijo menor
    de edad y sus padres surjan fricciones que, sin llegar a
    cuestionar gravemente el adecuado ejercicio de la patria
    potestad, dificulten la normal convivencia familiar. En este tipo
    de situaciones, que por no llegar a constituir incumplimiento de
    los deberes inherentes a la patria potestad (cfr. art. 170,
    párr. 1º del CC) no suelen plantearse ante los
    Tribunales, la mediación familiar puede desplegar una
    indudable eficacia, no sólo ayudando a los progenitores a
    descubrir cual pueda ser la mejor opción para el hijo en
    cada caso sino también, muy especialmente, concienciando a
    los menores de sus deberes en el seno de la familia, lo que en
    definitiva repercute también en su interés al
    contribuir a su completa formación como sujetos
    responsables dentro de su entorno más
    próximo.

    Puede suceder que el conflicto no enfrente a los padres
    con el hijo sino a aquéllos entre sí respecto del
    menor persistiendo la convivencia. Así, cabe considerar la
    eventual situación en la que, originado por un desacuerdo
    entre los progenitores (art. 156, párr. 2º del CC),
    se produzca un conflicto de intereses entre los cónyuges
    con relación al menor, lo que exigiría la
    intervención del Juez para decidir la atribución de
    la facultad de decisión a uno de los dos, distribuir entre
    ambos sus funciones o, en su caso, si el conflicto enfrentara
    gravemente al padre o la madre con el hijo el nombramiento de un
    defensor judicial a éste último (art. 163 del CC)
    (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 (Sala
    de lo Civil. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis
    Martínez-Calcerrada Gómez), en la que se acuerda
    como inexcusable el nombramiento de un defensor judicial al menor
    codemandado cuya filiación resulta impugnada), que
    sólo deberá intervenir cuando los intereses de los
    sujetos a la patria potestad sean contradictorios con los de
    quienes la ejercen. De cualquier manera, nada parece impedir que
    esta previsión contenida en el párrafo 2º del
    artículo 156 del Código civil, referido a los
    supuestos en los que se mantiene la convivencia familiar, pueda
    aplicarse a las situaciones creadas con la separación o el
    divorcio, en las que se conserva la titularidad de la patria
    potestad respecto de ambos progenitores, salvo los casos de
    privación total o parcial a uno de ellos (art. 92,
    párrafo 3º), habida cuenta de que en las mismas es
    posible que las disparidades de los padres en orden a su
    ejercicio afloren con mayor frecuencia (así lo entiende la
    Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 12 de abril de
    1995 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Serena Puig).

    III.2.2. RELACIONES
    DERIVADAS DEL
    ACOGIMIENTO Y LA ADOPCIÓN, EN ESPECIAL LAS RELACIONES CON
    LA FAMILIA BIOLÓGICA

    Con referencia al acogimiento y la adopción me
    limito a señalar que, como previsión general,
    nuestro ordenamiento exige para su constitución que
    resulte en interés del menor (cfr. arts. 172.4 y 176.1 del
    CC), lo que los Tribunales suelen concretar en la
    constatación de la plena integración familiar del
    niño como superación de la situación de
    desamparo, criterio que debe prevalecer incluso sobre el
    principio de "reinserción en la propia familia" (art.
    172.4 del CC) y que, sin duda, cualquier pretensión
    mediadora deberá tener en consideración. En este
    sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 18
    de mayo de 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Gutiérrez
    Celma) declara que "toda la regulación del acogimiento y
    la adopción, así como los trámites que deben
    seguirse, artículos 1825 y siguientes de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil, está pensada en beneficio del menor.
    Esta idea se recoge en el artículo 172.4 del Código
    Civil, donde se recomienda que la inserción se produzca en
    la propia familia "siempre que redunde en interés del
    menor", y se repite en el artículo 1826 de la Ley
    procesal, al otorgar al Juez amplias facultades para asegurarse
    de que las medidas "resultarán beneficiosas para el
    menor", ordenando también en el artículo 1828 que,
    al resolver sobre la constitución del acogimiento, debe
    acordarse "lo procedente en interés del menor". En el
    mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 30
    de junio de 1994 (Sección 2ª. Ponente: Ilmo. Sr. D.
    Fernando Paumard Collado) declara que "en los supuestos de
    disparidad de intereses entre los padres que conservando las
    facultades inherentes a la patria potestad sobre sus hijos
    menores reclamen su compañía (derecho de guarda,
    custodia y visitas) o que se oponen al acogimiento intentado, y
    los intereses de los menores, de plena integración en la
    familia de acogida, como superación de la situación
    de desamparo en que los tienen o puedan tenerlos los padres
    biológicos, el legislador ha querido que el Juez opte
    siempre por el interés más digno de
    protección, que no es otro que el de los menores
    desvalidos y desamparados, conforme corresponde al principio
    general de derecho del "favor filii", presente en todos los
    Acuerdos y Convenios Internacionales de protección de la
    infancia". Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de
    13 de octubre de 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramiro Soláns
    Castro) reitera que en toda la legislación reguladora de
    la materia de adopción se subraya que en ésta ha de
    primar el interés del adoptado que debe prevalecer sobre
    los demás intereses que puedan entrar en juego en el
    curso de la adopción, como son los de los padres.
    También acoge este mismo criterio en el concreto
    ámbito que nos ocupa la Sentencia de la Audiencia
    Provincial de Huesca de 21 de septiembre de 1995 (Ponente: Ilmo.
    Sr. D. Santiago Serena Puig), así como las Sentencias de
    la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 de marzo de 1996
    (Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Anaya Pérez), de la
    Audiencia Provincial de Ávila de 29 de junio de 1996
    (Sección 1ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. Julián
    Sánchez Melgar) y el Auto de la Audiencia Provincial de
    Baleares de 11 de noviembre de 1998 (Sección 5ª.
    Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny).

    En aplicación de los criterios anteriormente
    expuestos la Sentencia de la Audiencia Provincial de
    Castellón de 27 de noviembre de 1997 (Sección
    1ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel
    García-Simón Vicent) desestima la acción de
    filiación materna extramatrimonial respecto de una menor
    por entenderla improcedente en aras a la adecuada
    protección del interés de la niña que fue
    entregada en adopción y disfruta de un adecuado ambiente
    familiar, así como de los cuidados necesarios a su
    enfermedad. También la Sentencia de la Audiencia
    Provincial de Asturias de 17 de diciembre de 1997 (Sección
    4ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller) desestima
    la pretensión del padre biológico de la menor,
    respecto de la cual se declara que "lo beneficioso y positivo
    para ella ha sido el período previo de acogimiento en la
    familia que ahora será la adoptiva", habida cuenta de "la
    situación de total abandono en que se hallaba la menor
    desde hace ya varios años, ingresada a instancias de su
    madre en un centro de acogida cuando se encontraba en muy malas
    condiciones, sin apenas recibir visitas desde entonces de su
    familia de origen, y sin que nadie se responsabilizara de ella",
    constando acreditada "la trayectoria y conducta de sus
    progenitores, inmersos en el mundo de la mendicidad, de la
    delincuencia y
    la prostitución, según resulta de los
    autos, estando
    la madre actualmente en ignorado paradero y el padre ingresado en
    un establecimiento penitenciario, contrastando la falta de
    interés por la hija que ha mostrado hasta el momento
    presente con su actual postura procesal …".

    III.3. SUPUESTO DE CRISIS
    PARENTAL EN SENTIDO AMPLIO: EL DERECHO DE VISITA DE LOS ABUELOS
    RESPECTO DE SUS NIETOS

    La justificación del derecho del menor a
    relacionarse con sus abuelos, fundado en la norma contenida en el
    artículo 160 del Código Civil y habitualmente
    interesado en situaciones de conflicto que enfrentan a
    éstos con uno o con ambos progenitores, se localiza
    directamente en el interés de aquél, al que
    conviene para su adecuado e integral desarrollo como persona
    consolidar las relaciones con su entorno familiar
    completo.

    Desde la anterior consideración numerosas
    resoluciones defienden la concesión de un régimen
    de visitas y las consiguientes relaciones personales de un menor
    con sus abuelos. Así, la Sentencia de la Audiencia
    Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 1998
    (Sección 3ª. Ponente: Ilma. Sra. Dña. Mª
    del Carmen Padilla Márquez) establece un régimen en
    favor de la abuela paterna, "pues de lo actuado no se desprende
    que exista justa causa que haga necesario o, simplemente,
    aconseje impedir, las relaciones personales entre ambas. De los
    informes
    obrantes en autos se aprecia que, en un primer momento (1994), e
    inmediatamente al fallecimiento del padre de la niña,
    ocurrido cuando los progenitores de ésta estaban en
    trámites de separación, la abuela, a quien
    notoriamente afectó la muerte de
    su hijo, mantuvo, en relación a tales hechos (la
    separación y la muerte del
    hijo), unos comportamientos para con su nuera y la menor que
    afectaron negativamente las relaciones familiares y que
    incidieron en la conducta de la menor, al igual que en la de las
    partes en el proceso. En la actualidad, sin embargo, y aun cuando
    las relaciones entre actora y demandada no sean buenas, la
    pequeña mantiene un recuerdo vago pero grato de la abuela,
    no poniendo ningún reparo a verla. No apreciándose
    por ello, ni constando ninguna otra circunstancia que hiciera que
    la reanudación de las relaciones con la actora fuera
    negativa para el desarrollo de la menor, debe estimarse la
    pretensión deducida en la demanda". En el mismo sentido,
    el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de enero de
    1998 (Sección 4ª. Ponente: Ilmo. S. D. Ramón
    Avelló Zapatero) establece un régimen de visitas en
    favor de los abuelos paternos del menor, habida cuenta de que,
    "fallecido el padre de la menor N., ha de estimarse que el
    mantenimiento del contacto con los abuelos paternos
    facilitará la continuidad efectiva del vínculo
    familiar, el recíproco conocimiento y afecto, lo que en
    definitiva ha de redundar en beneficio de la menor, sin que se
    haya acreditado la concurrencia de causa alguna para privar a los
    abuelos de tal derecho, ya que ninguna prueba se ha aportado en
    tal sentido, y la propia madre reconoció en
    confesión que aquéllos eran personas normales y de
    buenas costumbres" (el subrayado es mío). Y también
    con el mismo criterio anterior la Sentencia de la Audiencia
    Provincial de Toledo de 1 de diciembre de 1998 (Sección
    1ª. Ponente: Ilmo. Sr. D. Julio Tasende Calvo) declara que
    "es clara la procedencia del derecho de los abuelos y la
    tía materna de las menores a comunicarse y tener a
    éstas en su compañía, a raíz del
    fallecimiento de la madre, por entender que el contacto personal
    y asiduo con la familia materna es necesario para la
    formación integral de las menores interesadas y para el
    adecuado desarrollo de su personalidad afectiva" (el subrayado es
    mío), confirmando el régimen de visitas establecido
    en la resolución recaída en la
    instancia.

    (Publicado en la pagina de la Asociación de
    Orientación y Prevención familiar de
    España)

     

    Dra. Carolina del Carmen Castillo Martínez
    (**)

    infanciayjuventud[arroba]hotmail.com

    www.infanciayjuventud.com

    (**) Profesora Titular de Derecho Civil en
    la Universitat de València y en el Pontificio Instituto
    Juan Pablo II

    para estudios sobre el Matrimonio y la
    Familia (Sección española)

     

     

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