- Caracteres del Contrato de
Sociedad - Elementos del Contrato de
Sociedad - Elementos específicos
del contrato de sociedad - Requisitos específicos
del contrato de sociedad
La sociedad es un
contrato
plurilateral de organización creado por el legislador como
medio de concentrar capitales para la realización de una
actividad de carácter económico y a través
del cual sus otorgantes disponen de un complejo de normas
estructurales y funcionales destinadas a regular permanentemente
las relaciones emergentes del negocio jurídico
constitutivo.
Caracteres del Contrato de
Sociedad
Es consensual: basta el
consentimiento de los otorgantes para hacer nacer los derechos y obligaciones
que se derivan del carácter de socios.
Es conmutativo: al momento de constituir la
sociedad las partes pueden conocer las ventajas y sacrificios que
el negocio ofrece.
Es oneroso: una persona no puede
adquirir los derechos de socio si no cumple con la necesaria
aportación al fondo común.
Es de ejecución continuada y duradera: el
contrato no se celebra para una sola operación, sino para
realizar actividades y generar con ellas ganancias a sus socios.
Excepción: sociedades
accidentales o en participación.
Es plurilateral: es un instrumento de
concentración de capitales y alberga a un número
ilimitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos
socios.
Es un contrato de organización: cada parte
constituye a través de prestaciones
coordinadas, el patrimonio de
un nuevo sujeto de derecho creado, en virtud del cual los socios
obtendrán los beneficios esperados. El carácter
organizacional surge de la necesidad de reglamentar en el
contrato
social las relaciones de los socios y de éstos con la
sociedad.
Elementos del Contrato de
Sociedad.
Reúne los elementos comunes a todo
contrato:
Consentimiento
Capacidad.
Objeto: no confundir el objeto del contrato de
sociedad con el objeto social. El objeto de la sociedad
está constituido por las prestaciones de dar o de hacer
que se comprometieron a efectuar los socios y que constituyen a
su vez el objeto de las obligaciones originadas en el contrato de
sociedad (Art. 1167 y 1168 del código
civil). El objeto social consiste en el ámbito de las
actividades económicas delimitadas en el contrato o acto
constitutivo.
Causa: la finalidad que tuvieron los fundadores
para la constitución de la sociedad y no es otra
que la obtención de ganancias con la realización de
las actividades previstas en el contrato social.
Elementos específicos del
contrato de sociedad.
Definición:
habrá sociedad comercial cuando dos o más personas
en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en
esta ley, se obliguen
a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
(Art. 1º de la ley 19.550)
Pluralidad de personas: la ley exige la presencia
de dos o más personas para la celebración del
contrato de sociedad. Las personas pueden ser físicas o
jurídicas. La ley 19.550 no ha admitido la existencia de
sociedades de un solo socio.
Tipicidad: los constituyentes no pueden apartarse
de los tipos creados por el legislador si pretenden tener una
sociedad regularmente constituida. El Art. 17 de la ley 19.550
declara la nulidad de la constitución de una sociedad de
los tipos no autorizados por la ley.
Los aportes: el aporte es la contribución
de cada socio al fundo común que debe constituirse para el
desarrollo del
objeto social, y el conjunto de aportes, en dinero o en
especie, estimados en una cifra determinada, forman el capital social
de la compañía.
La producción o intercambio de bienes o
servicios: la sociedad debe dedicarse a la producción
o intercambio de bienes o servicios lo cual constituye el "fin
societario". La sociedad debe tener vocación de ser
titular de una hacienda empresaria mercantil.
La participación en los beneficios y la
soportación de las pérdidas: los socios deben
pactar en el contrato constitutivo la forma cómo se
distribuirán las ganancias obtenidas por la sociedad. Las
perdidas serán soportadas de acuerdo con el tipo social
adoptado.
En caso que el contrato no previera forma de percepción
de beneficios y soportación de pérdidas, se
hará en proporción a los aportes efectuados. Son
nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por medio de las
cuales alguno de los socios reciba todos los beneficios o se lo
excluya de ellos, o que sea liberado de contribuir a las
pérdidas, que le aseguren al socio su capital o las
ganancias eventuales. (Art. 13 ley 19.550).
La affectio societatis: es la
predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar
en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la
constitución de la misma, postergando los intereses
personales en aras del beneficio común. La affectio
societatis impone al socio determinadas conductas como el deber
de colaboración y de lealtad hacia los fines
societarios.
Requisitos específicos del contrato
de sociedad.
Individualización de los socios
Nombre
Domicilio
Objeto
Aportes
Plazo de duración
El Art. 11 inc 1º exige que los socios indiquen
nombre, edad, estado civil,
profesión, domicilio y número de
documento.
Nombre: El nombre de la sociedad es el atributo
de su personalidad
que la individualiza y la distingue del conjunto de sus socios,
quedando obligada la sociedad cuando quien la representa lo hace
bajo la designación de su nombre societario. Su
inclusión en el contrato social es un dato exigido por el
Art. 11 de la ley 19.550 y su omisión provoca la
anulabilidad del contrato.
Domicilio: el contrato social puede limitarse a
expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su
domicilio pero al momento de la inscripción debe
establecerse una dirección precisa (sede social). En el
domicilio registrado se tendrán por válidas y
vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas
en la sede inscripta.
Objeto: el objeto social está constituido
por los actos o categorías de actos que por el contrato
constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin
mediante su ejercicio o actividad
Requisitos:
Lícito: también deber ser
lícitas las actividades tendientes a realizarlo. La
sociedad con objeto ilícito es nula de nulidad absoluta
(Art. 18 ley 19.550).
Fácticamente posible: si la imposibilidad
es preexistente y absoluta, la sociedad es nula (Art. 953 C.C.).
Si la imposibilidad es sobreviniente, ella provocará la
disolución del ente (Art. 94, inc. 4º ley
19.550).
Preciso y determinado: se pretende que el objeto
sea enunciado con claridad y exactitud, evitando toda
enumeración genérica de actividades. Puede haber
multiplicidad de objetos pero identificados en forma clara y
precisa. Es una garantía para los socios y los terceros
pues delimita la legitimación de los administradores de la
sociedad.
Plazo de duración: la ley de sociedades en
su Art. 11 inc. 5 impone la necesidad de determinar el plazo de
duración de la sociedad. No se fija un plazo mínimo
o máximo. Los usos y costumbres han consolidado la
práctica de fijar un plazo máximo de 99
años. La determinación del plazo da:
- Seguridad a los socios, así conocen sus
obligaciones y derechos. - Seguridad a los acreedores particulares de los socios
(Art. 57 ley 19.550) - La posibilidad de continuar con el objeto
social.
El vencimiento del plazo de duración provoca la
disolución de la sociedad pero esta puede ser prorrogada
por la voluntad de los socios.
Aportes a la sociedad
Aportes: los aportes son el objeto del contrato
social sin los cuales no puede haber socios ni sociedad. En
principio, todas las cosas o derechos, pueden ser materia de
aportes, salvo para los tipos de sociedades en los que la ley
exija que sean obligaciones de dar (Art. 38 ley
19.550).
Bienes aportables:
Aporte de bienes registrables: Art. 38 3º
párrafo. La ley exige que la
inscripción se haga preventivamente a nombre de la
sociedad en formación para evitar la sustracción
del bien por acreedor del socio aportante y para la
preservación de los derechos de los terceros con la
sociedad en formación.
Aporte de derechos: Art. 40 ley 19.550. La ley
exige que tales derechos deben estar debidamente instrumentados,
se refieran a bienes susceptibles de
ser aportados y no sean litigiosos (Ej. Derechos
intelectuales,
bienes
inmateriales, patentes de invención, marcas de
fábrica, diseños industriales, concesiones
administrativas, etc.
Aportes de créditos: Art. 41 ley 19.550.
La sociedad es cesionaria con la sola constancia en el contrato
social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del
crédito. Si al vencimiento no puede ser
cobrado, se convierte para el socio en una obligación de
dar una suma de dinero equivalente a la del crédito
comprometido.
Títulos cotizables: Art. 42 ley 19.550.
Los títulos valores
cotizables en la bolsa podrán ser aportados hasta el
valor de su
cotización. Los no cotizables, se valuarán en la
forma prevista en el contrato o según los precios de
plaza o por uno o más peritos que designará el juez
de la inscripción Art. 51 ley 19.550).
Bienes gravados: Art. 43 ley 19.550. Sólo
pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, que deberá
ser especificado por el aportante.
Aporte de fondos de comercio: Art. 44 ley 19.550.
El socio aportante debe practicar un inventario y
valuación de los bienes que lo integran y cumplir con las
normas de publicidad y
oposición previstas para la transferencia de fondos de
comercio. (Ley
11.867).
Aportes en especie: cuando los aportes no son
dinerarios, ellos deben ser objeto de valuación. Ello por
la importancia que tiene el capital social en las sociedades
comerciales, tanto para los socios para establecer su
participación en la sociedad como para los terceros en
función
de la garantía que dicho capital representa.
Clasificación de sociedades
comerciales.
- Sociedades constituidas regularmente: son las
que han adoptado uno de los tipos previstos por la ley 19.550,
cumpliendo con las formas y la publicidad requerida por el
ordenamiento societario e inscriptas en el registro
público de comercio. - Sociedades irregulares y/o de hecho: (Art.
21/26 ley 19.550) han sido reguladas como integrando una
categoría o clase
viciadas en su forma y sometidas a un régimen
único, cualesquiera haya sido el tipo que los
constituyentes hayan querido adoptar.
Sociedades de personas o de interés:
por lo general cuentan con muy pocos socios y se caracterizan
por la responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque
subsidiaria de sus integrantes, así como por un
esquema sencillo de funcionamiento. Es de enorme relevancia
la
personalidad de los socios y de ello se deriva la
necesidad de obtener la conformidad de los otros socios para
la cesión de la parte de interés por uno de ellos y el riguroso
sistema de
mayorías para modificar el contrato social.Se encuentran las siguientes:
Sociedades colectivas: todos sus socios
responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones
sociales.Sociedades en comandita simple: se
caracterizan por la existencia de dos categorías de
socios: los socios comanditados o solidarios, que responden
en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales
y los socios comanditarios, que responden solamente por los
aportes efectuados a la sociedad.La administración debe estar a cargo de un
socio comanditado o un tercero. No puede hacerlo el socio
comanditario.Sociedades de capital e industria: se
caracterizan por la existencia de dos categorías de
socios: los socios capitalistas, que responden en forma
solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales y los
socios industriales, que responden hasta la concurrencia de
las ganancias no percibidas. La
administración pueden ejercerla cualquiera de los
socios.Sociedades por acciones o
de capital: son aquellas sociedades en las cuales su
capital social se divide en acciones que se incorporan a
títulos representativos, y así circulan. Sus
socios -accionistas- limitan su responsabilidad a la integración de las acciones
suscriptas.Sociedades por cuotas: son exclusivamente las
sociedades de responsabilidad limitada, caracterizadas por la
división de su capital social en cuotas de igual valor
y la responsabilidad de sus socios por las cuotas que
hubieran suscripto e integrado.Tipos:
Sociedad anónima: se caracteriza por
la división total de su capital en acciones,
así como la limitación de la responsabilidad de
los socios a la integración de las acciones suscriptas
por éstos. (Art. 163 a 314 ley 19.550).Sociedad anónima con participación
estatal mayoritaria: (Art. 308 a 314 ley 19.550) es un
subtipo de la sociedad
anónima. Su característica es la presencia
de los estados nacional, provincial o municipal u organismos
estatales autorizados al efecto como titulares en forma
individual o conjunta de acciones que representen al 51 % del
capital social y que sean suficientes para prevalecer en las
asambleas.Sociedades en comandita por acciones: tienen
dos tipos de socios: a) los socios comanditarios, que tienen
las mismas características que el accionista en la
sociedad
anónima y b) los socios comanditados que responden
en forma solidaria.Sociedades de economía mixta: es otra
manifestación de la intervención del estado en
la actividad económica. Están reguladas por la
ley 12.962. Sus características son la
asociación entre el estado
nacional, estados provinciales y municipales, entidades
administrativas autárquicas, etc. y los capitales
privados para la explotación de empresas que
tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de
orden colectivo o la implantación, fomento o
desarrollo de actividades económicas. Aquí el
interés del estado no necesariamente debe ser superior
al capital privado.- Sociedades constituidas
regularmente. - Sociedades irregulares o de hecho.
Las sociedades irregulares: cuentan con un
contrato escrito y adaptado a uno de los tipos societarios
previstos por la ley 19.550, pero que no han sido inscriptas en
el registro público de comercio.
Las sociedades de hecho: carecen de documento
escrito de constitución o, de existir, sólo
contienen las cláusulas elementales para acreditar la
existencia de un contrato asociativo.
En ambos tipos de sociedades el contrato social es
inoponible a terceros y los socios responden frente a
éstos en forma solidaria, ilimitada y no subsidiaria por
las obligaciones sociales.
Derechos y Obligaciones de los
Socios.
El socio es el titular de una serie de derechos y
obligaciones que han sido expresamente previstos por la ley
19.550.
Obligaciones de los socios
- Realizar los aportes comprometidos.
- Adecuar su conducta y
sus intereses personales al interés social o colectivo y
a las necesidades de la sociedad. - Contribución en las
pérdidas.
Derechos de los socios:
- De información: el socio puede recurrir
para conocer la marcha de la administración de la sociedad y se
encuentra vinculado con el derecho de voto (para votar bien
debe conocer el estado de los negocios). - Derecho de receso: es el derecho que le asiste
a un socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por
decisión del órgano de gobierno se
resuelve modificar de manera sustancial el contrato
social - Derecho de voto: mediante el ejercicio del
mismo el socio participa activamente del gobierno de la
sociedad. - Derecho de mantener intangible su
participación societaria: ser otorga a todos los
integrantes de una sociedad comercial pero con mayor
énfasis a los integrantes de las sociedades por
acciones, en las cuales el ejercicio de ciertos derechos
está subordinado a la tenencia de determinado porcentaje
de acciones. - Derecho de acrecer: consiste en suscribir e
integrar las acciones otro u otros socios, en caso de aumento
de capital, cuando éstos no hubiesen suscripto tales
participaciones. - Derecho a la convocatoria de asambleas de
accionistas o reuniones de socios. (Art. 236 ley 19.550).
La ley exige contar con el 5 % del capital. - Derecho al dividendo: constituye la causa
final del contrato de sociedad, pues el ánimo de lucro
en las sociedades comerciales se obtiene con la
percepción de los dividendos. - Derecho a la cuota liquidatoria: consiste en
el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero
proporcional a la participación societaria, en caso de
existir remanente luego de la realización del activo y
cancelación del pasivo durante la etapa
liquidatoria.
Funciones de la
Sociedad
Administración: importa la
deliberación de la decisión del órgano de
ella y pertenece a la esfera interna de la sociedad.
Representación: se refiere a la esfera
externa, a la vinculación de la sociedad con los terceros
pues quien tiene a su cargo la representación o uso de la
firma social, obliga a la sociedad por todos los actos que no
sean notoriamente extraños al objeto social.
Causales de Resolución de la
Sociedad.
Resolución parcial del contrato de sociedad:
habrá resolución parcial del contrato social cuando
se produce la desvinculación de uno más socios con
el ente, subsistiendo la sociedad con el resto de los
integrantes.
Casos de resolución parcial (son
básicamente tres):
- Muerte del socio: resuelve el contrato de
sociedad en las sociedades de personas y de responsabilidad
limitada, originando la obligación de la sociedad de
rembolsar a los herederos del socio fallecido el valor de su
participación. - Exclusión del socio:
- Retiro voluntario del socio: no es admisible
en las sociedades anónimas
La ley de sociedades también permite que el
contrato social admita otras causales de resolución
parcial
Funciones de la
sociedad
A fin de poder
desarrollar actividades que integran su vida jurídica, la
sociedad, como persona de existencia ideal necesita de
órganos que la gobiernen, la administren y la representen.
La legislación societaria ha determinado una forma de
organización básica para cada tipo societario,
disponiendo para ello la existencia de órganos con
funciones y
atribuciones propias.
Administración
Pertenece a la esfera interna de la sociedad y se
refiere a la gestión
interna de los negocios sociales. El art. 59 de LSC dispone que
los administradores de la sociedad deben actuar con la lealtad y
diligencia de un buen hombre de
negocios y los que faltaren a sus obligaciones son ilimitada y
solidariamente responsables por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción
u omisión.
Representación
Se refiere a la esfera externa, a la vinculación
de la sociedad con los terceros pues quien tiene a su cargo la
representación o uso de la firma social, está
facultado para que la sociedad adquiera derechos y se obligue por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al
objeto social. El objeto social marca en
principio, el límite de la actuación del
representante de la sociedad
Régimen de representación y
administración
Sociedad colectiva: El contrato social regula el
régimen de administración y en caso de silencio, se
entiende que cualquiera de los socios puede administrar
indistintamente (art. 127 LSC). La administración y la
representación pueden ser ejercidas por los socios o
terceros. Si son varios administradores sin funciones
determinadas, se entiende que la administración es
indistinta (art. 128 LSC). Puede estipularse la
administración conjunta. En este caso, ningún
administrador
puede obrar en forma individual.
Sociedad en comandita simple: La
administración es ejercida por los socios comanditados o
por terceros, y se aplican las normas de administración de
la sociedad colectiva (art. 136 LSC). NO pueden ser
administradores los socios comanditarios; la violación a
esta prohibición hará responsable ilimitada y
solidariamente, con la sociedad, al socio comanditario por las
obligaciones así contraídas.
Sociedad de capital e industria: La
administración y representación pueden ser
ejercidas por cualquiera de los socios, sea el socio capitalista
o el socio industrial (art. 143 LSC), aplicándose las
normas de la sociedad colectiva a este respecto. NO puede ser
designado un tercero no socio.
Sociedad de responsabilidad limitada: La
administración y la representación es ejercida por
uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato
constitutivo o con posterioridad, por tiempo
determinado o indeterminado (art. 157 LSC).
Sociedad anónima: La administración
es ejercida por el Directorio. El contrato constitutivo
fijará la elección del órgano de
administración, directores y estipulará el
término de duración del cargo. Con posterioridad,
los administradores serán elegidos por la asamblea
ordinaria (arts. 255 y 234 inc. 2º LSC). La
representación de la sociedad será ejercida por el
presidente del directorio, y el estatuto puede prever la
actuación de uno o más directores en esa
función.
Sociedad anónima con participación
estatal mayoritaria: Es una variante de la sociedad
anónima. Hay un predominio estatal en la
administración, aunque el estatuto puede prever la
designación por la minoría de uno o más
directores, y no podrán ser directores por el capital
privado los funcionarios de la Administración
pública.
Sociedad en comandita por acciones: La
administración puede ser unipersonal o colegiada, y
será ejercida por socios comanditados o terceros, que
permanezcan en el cargo el tiempo que fija el estatuto (art. 318
LSC).
Resolución parcial del contrato
de sociedad
La resolución parcial del contrato social deja
sin efecto, hacia el futuro, la relación de uno o
más socios con el ente, subsistiendo la sociedad con el
resto de los integrantes. Los casos de resolución parcial
son básicamente tres:
Muerte del socio: Resuelve el contrato de
sociedad en las sociedades de personas y de responsabilidad
limitada, originando la obligación de la sociedad de
rembolsar a los herederos del socio fallecido el valor de su
participación.
Exclusión del socio: Cancelando sus
participaciones en el patrimonio de la sociedad contra su
voluntad, generando su expulsión y compensando sus
derechos (art. 91 y 92 LSC), existiendo justa causa (cuando el
socio incurre en grave incumplimiento de sus obligaciones o
incapacidad, inhabilitación, declaración de
quiebra o
concurso civil de cualquiera de sus integrantes
Retiro voluntario del socio: Puede estar
previsto en el contrato constitutivo que pasado determinado
tiempo el socio pueda retirarse de la sociedad sin invocar los
motivos, con derecho a reembolso por la sociedad del valor real
de su participación, en bienes o en dinero en efectivo. En
las sociedades
anónimas debe estar expresamente previsto en el acto
constitutivo.
Disolución de la
sociedad
La disolución implica el punto final de su vida
activa y una profunda mutación del fin societario, pues
como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la
sociedad deberá dejar de realizar, como actividad
específica, la operatoria del objeto social, para
reemplazarla por una actuación encaminada a la venta de los
bienes sociales, la cancelación del pasivo y la eventual
distribución del remante entre los
socios
Son causales de disolución de la sociedad (art.
94 LSC), (esta enumeración no es taxativa. Se pueden
prever otras en el contrato constitutivo:
- La decisión de los socios.
- La expiración del término por el cual
se constituyó. - Por cumplimiento de la condición a la cual se
subordinó su existencia. - Por consecución del objeto por el cual se
formó o por la imposibilidad sobreviniente de
lograrlo. - Por pérdida del capital social.
- Por declaración de quiebra, pero la
disolución puede quedar sin efecto si se celebrase
avenimiento o cualquier otra forma de conclusión de la
quiebra. - Por fusión
en los términos del art. 82 LSC. - Por la reducción a uno del número de
socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el plazo
de tres meses. - Por sanción firme de cancelación de
oferta
pública o de la cotización de sus
acciones. - Por resolución firme de retiro de la
autorización para funcionar cuando leyes
especiales la impusieran en razón de su
objeto.
Liquidación de la
sociedad
El trámite liquidatorio constituye un proceso
imprescindible, mediante el cual los liquidadores deberán
vender los bienes que componen el activo social, pagar las
deudas, así como los gastos de la
liquidación, para posteriormente, en caso de resultar
saldo favorable, rembolsar el capital oportunamente aportado por
los socios y distribuir entre ellos su remanente. El proceso
liquidatorio ha sido minuciosamente descrito en LSC en favor de
los terceros acreedores y no de los socios por lo que los socios
carecen de derecho a disponer de los bienes sociales hasta tanto
sea satisfecho el pasivo social.
Cristina Fevola