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Naturaleza jurídica de la sociedad




Enviado por Cristina Fevola



    1. Caracteres del Contrato de
      Sociedad
    2. Elementos del Contrato de
      Sociedad
    3. Elementos específicos
      del contrato de sociedad
    4. Requisitos específicos
      del contrato de sociedad

    La sociedad es un
    contrato
    plurilateral de organización creado por el legislador como
    medio de concentrar capitales para la realización de una
    actividad de carácter económico y a través
    del cual sus otorgantes disponen de un complejo de normas
    estructurales y funcionales destinadas a regular permanentemente
    las relaciones emergentes del negocio jurídico
    constitutivo.

    Caracteres del Contrato de
    Sociedad

    Es consensual: basta el
    consentimiento de los otorgantes para hacer nacer los derechos y obligaciones
    que se derivan del carácter de socios.

    Es conmutativo: al momento de constituir la
    sociedad las partes pueden conocer las ventajas y sacrificios que
    el negocio ofrece.

    Es oneroso: una persona no puede
    adquirir los derechos de socio si no cumple con la necesaria
    aportación al fondo común.

    Es de ejecución continuada y duradera: el
    contrato no se celebra para una sola operación, sino para
    realizar actividades y generar con ellas ganancias a sus socios.
    Excepción: sociedades
    accidentales o en participación.

    Es plurilateral: es un instrumento de
    concentración de capitales y alberga a un número
    ilimitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos
    socios.

    Es un contrato de organización: cada parte
    constituye a través de prestaciones
    coordinadas, el patrimonio de
    un nuevo sujeto de derecho creado, en virtud del cual los socios
    obtendrán los beneficios esperados. El carácter
    organizacional surge de la necesidad de reglamentar en el
    contrato
    social las relaciones de los socios y de éstos con la
    sociedad.

    Elementos del Contrato de
    Sociedad.

    Reúne los elementos comunes a todo
    contrato:

    Consentimiento

    Capacidad.

    Objeto: no confundir el objeto del contrato de
    sociedad con el objeto social. El objeto de la sociedad
    está constituido por las prestaciones de dar o de hacer
    que se comprometieron a efectuar los socios y que constituyen a
    su vez el objeto de las obligaciones originadas en el contrato de
    sociedad (Art. 1167 y 1168 del código
    civil). El objeto social consiste en el ámbito de las
    actividades económicas delimitadas en el contrato o acto
    constitutivo.

    Causa: la finalidad que tuvieron los fundadores
    para la constitución de la sociedad y no es otra
    que la obtención de ganancias con la realización de
    las actividades previstas en el contrato social.

    Elementos específicos del
    contrato de sociedad.

    Definición:
    habrá sociedad comercial cuando dos o más personas
    en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en
    esta ley, se obliguen
    a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
    servicios
    participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
    (Art. 1º de la ley 19.550)

    Pluralidad de personas: la ley exige la presencia
    de dos o más personas para la celebración del
    contrato de sociedad. Las personas pueden ser físicas o
    jurídicas. La ley 19.550 no ha admitido la existencia de
    sociedades de un solo socio.

    Tipicidad: los constituyentes no pueden apartarse
    de los tipos creados por el legislador si pretenden tener una
    sociedad regularmente constituida. El Art. 17 de la ley 19.550
    declara la nulidad de la constitución de una sociedad de
    los tipos no autorizados por la ley.

    Los aportes: el aporte es la contribución
    de cada socio al fundo común que debe constituirse para el
    desarrollo del
    objeto social, y el conjunto de aportes, en dinero o en
    especie, estimados en una cifra determinada, forman el capital social
    de la compañía.

    La producción o intercambio de bienes o
    servicios:
    la sociedad debe dedicarse a la producción
    o intercambio de bienes o servicios lo cual constituye el "fin
    societario". La sociedad debe tener vocación de ser
    titular de una hacienda empresaria mercantil.

    La participación en los beneficios y la
    soportación de las pérdidas:
    los socios deben
    pactar en el contrato constitutivo la forma cómo se
    distribuirán las ganancias obtenidas por la sociedad. Las
    perdidas serán soportadas de acuerdo con el tipo social
    adoptado.

    En caso que el contrato no previera forma de percepción
    de beneficios y soportación de pérdidas, se
    hará en proporción a los aportes efectuados. Son
    nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por medio de las
    cuales alguno de los socios reciba todos los beneficios o se lo
    excluya de ellos, o que sea liberado de contribuir a las
    pérdidas, que le aseguren al socio su capital o las
    ganancias eventuales. (Art. 13 ley 19.550).

    La affectio societatis: es la
    predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar
    en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la
    constitución de la misma, postergando los intereses
    personales en aras del beneficio común. La affectio
    societatis impone al socio determinadas conductas como el deber
    de colaboración y de lealtad hacia los fines
    societarios.

    Requisitos específicos del contrato
    de sociedad.

    Individualización de los socios

    Nombre

    Domicilio

    Objeto

    Aportes

    Plazo de duración

    El Art. 11 inc 1º exige que los socios indiquen
    nombre, edad, estado civil,
    profesión, domicilio y número de
    documento.

    Nombre: El nombre de la sociedad es el atributo
    de su personalidad
    que la individualiza y la distingue del conjunto de sus socios,
    quedando obligada la sociedad cuando quien la representa lo hace
    bajo la designación de su nombre societario. Su
    inclusión en el contrato social es un dato exigido por el
    Art. 11 de la ley 19.550 y su omisión provoca la
    anulabilidad del contrato.

    Domicilio: el contrato social puede limitarse a
    expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su
    domicilio pero al momento de la inscripción debe
    establecerse una dirección precisa (sede social). En el
    domicilio registrado se tendrán por válidas y
    vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas
    en la sede inscripta.

    Objeto: el objeto social está constituido
    por los actos o categorías de actos que por el contrato
    constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin
    mediante su ejercicio o actividad

    Requisitos:

    Lícito: también deber ser
    lícitas las actividades tendientes a realizarlo. La
    sociedad con objeto ilícito es nula de nulidad absoluta
    (Art. 18 ley 19.550).

    Fácticamente posible: si la imposibilidad
    es preexistente y absoluta, la sociedad es nula (Art. 953 C.C.).
    Si la imposibilidad es sobreviniente, ella provocará la
    disolución del ente (Art. 94, inc. 4º ley
    19.550).

    Preciso y determinado: se pretende que el objeto
    sea enunciado con claridad y exactitud, evitando toda
    enumeración genérica de actividades. Puede haber
    multiplicidad de objetos pero identificados en forma clara y
    precisa. Es una garantía para los socios y los terceros
    pues delimita la legitimación de los administradores de la
    sociedad.

    Plazo de duración: la ley de sociedades en
    su Art. 11 inc. 5 impone la necesidad de determinar el plazo de
    duración de la sociedad. No se fija un plazo mínimo
    o máximo. Los usos y costumbres han consolidado la
    práctica de fijar un plazo máximo de 99
    años. La determinación del plazo da:

    1. Seguridad a los socios, así conocen sus
      obligaciones y derechos.
    2. Seguridad a los acreedores particulares de los socios
      (Art. 57 ley 19.550)
    3. La posibilidad de continuar con el objeto
      social.

    El vencimiento del plazo de duración provoca la
    disolución de la sociedad pero esta puede ser prorrogada
    por la voluntad de los socios.

    Aportes a la sociedad

    Aportes: los aportes son el objeto del contrato
    social sin los cuales no puede haber socios ni sociedad. En
    principio, todas las cosas o derechos, pueden ser materia de
    aportes, salvo para los tipos de sociedades en los que la ley
    exija que sean obligaciones de dar (Art. 38 ley
    19.550).

    Bienes aportables:

    Aporte de bienes registrables: Art. 38 3º
    párrafo. La ley exige que la
    inscripción se haga preventivamente a nombre de la
    sociedad en formación para evitar la sustracción
    del bien por acreedor del socio aportante y para la
    preservación de los derechos de los terceros con la
    sociedad en formación.

    Aporte de derechos: Art. 40 ley 19.550. La ley
    exige que tales derechos deben estar debidamente instrumentados,
    se refieran a bienes susceptibles de

    ser aportados y no sean litigiosos (Ej. Derechos
    intelectuales,
    bienes
    inmateriales, patentes de invención, marcas de
    fábrica, diseños industriales, concesiones
    administrativas, etc.

    Aportes de créditos: Art. 41 ley 19.550.
    La sociedad es cesionaria con la sola constancia en el contrato
    social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del
    crédito. Si al vencimiento no puede ser
    cobrado, se convierte para el socio en una obligación de
    dar una suma de dinero equivalente a la del crédito
    comprometido.

    Títulos cotizables: Art. 42 ley 19.550.
    Los títulos valores
    cotizables en la bolsa podrán ser aportados hasta el
    valor de su
    cotización. Los no cotizables, se valuarán en la
    forma prevista en el contrato o según los precios de
    plaza o por uno o más peritos que designará el juez
    de la inscripción Art. 51 ley 19.550).

    Bienes gravados: Art. 43 ley 19.550. Sólo
    pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, que deberá
    ser especificado por el aportante.

    Aporte de fondos de comercio: Art. 44 ley 19.550.
    El socio aportante debe practicar un inventario y
    valuación de los bienes que lo integran y cumplir con las
    normas de publicidad y
    oposición previstas para la transferencia de fondos de
    comercio. (Ley
    11.867).

    Aportes en especie: cuando los aportes no son
    dinerarios, ellos deben ser objeto de valuación. Ello por
    la importancia que tiene el capital social en las sociedades
    comerciales, tanto para los socios para establecer su
    participación en la sociedad como para los terceros en
    función
    de la garantía que dicho capital representa.

    Clasificación de sociedades
    comerciales.

    1. Sociedades constituidas regularmente: son las
      que han adoptado uno de los tipos previstos por la ley 19.550,
      cumpliendo con las formas y la publicidad requerida por el
      ordenamiento societario e inscriptas en el registro
      público de comercio.
    2. Sociedades irregulares y/o de hecho: (Art.
      21/26 ley 19.550) han sido reguladas como integrando una
      categoría o clase
      viciadas en su forma y sometidas a un régimen
      único, cualesquiera haya sido el tipo que los
      constituyentes hayan querido adoptar.
    1. Sociedades de personas o de interés:
      por lo general cuentan con muy pocos socios y se caracterizan
      por la responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque
      subsidiaria de sus integrantes, así como por un
      esquema sencillo de funcionamiento. Es de enorme relevancia
      la
      personalidad de los socios y de ello se deriva la
      necesidad de obtener la conformidad de los otros socios para
      la cesión de la parte de interés por uno de ellos y el riguroso
      sistema de
      mayorías para modificar el contrato social.

      Se encuentran las siguientes:

      Sociedades colectivas: todos sus socios
      responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones
      sociales.

      Sociedades en comandita simple: se
      caracterizan por la existencia de dos categorías de
      socios: los socios comanditados o solidarios, que responden
      en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales
      y los socios comanditarios, que responden solamente por los
      aportes efectuados a la sociedad.

      La administración debe estar a cargo de un
      socio comanditado o un tercero. No puede hacerlo el socio
      comanditario.

      Sociedades de capital e industria: se
      caracterizan por la existencia de dos categorías de
      socios: los socios capitalistas, que responden en forma
      solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales y los
      socios industriales, que responden hasta la concurrencia de
      las ganancias no percibidas. La
      administración pueden ejercerla cualquiera de los
      socios.

      Sociedades por acciones o
      de capital:
      son aquellas sociedades en las cuales su
      capital social se divide en acciones que se incorporan a
      títulos representativos, y así circulan. Sus
      socios -accionistas- limitan su responsabilidad a la integración de las acciones
      suscriptas.

      Sociedades por cuotas: son exclusivamente las
      sociedades de responsabilidad limitada, caracterizadas por la
      división de su capital social en cuotas de igual valor
      y la responsabilidad de sus socios por las cuotas que
      hubieran suscripto e integrado.

      Tipos:

      Sociedad anónima: se caracteriza por
      la división total de su capital en acciones,
      así como la limitación de la responsabilidad de
      los socios a la integración de las acciones suscriptas
      por éstos. (Art. 163 a 314 ley 19.550).

      Sociedad anónima con participación
      estatal mayoritaria
      : (Art. 308 a 314 ley 19.550) es un
      subtipo de la sociedad
      anónima. Su característica es la presencia
      de los estados nacional, provincial o municipal u organismos
      estatales autorizados al efecto como titulares en forma
      individual o conjunta de acciones que representen al 51 % del
      capital social y que sean suficientes para prevalecer en las
      asambleas.

      Sociedades en comandita por acciones: tienen
      dos tipos de socios: a) los socios comanditarios, que tienen
      las mismas características que el accionista en la
      sociedad
      anónima y b) los socios comanditados que responden
      en forma solidaria.

      Sociedades de economía mixta: es otra
      manifestación de la intervención del estado en
      la actividad económica. Están reguladas por la
      ley 12.962. Sus características son la
      asociación entre el estado
      nacional, estados provinciales y municipales, entidades
      administrativas autárquicas, etc. y los capitales
      privados para la explotación de empresas que
      tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de
      orden colectivo o la implantación, fomento o
      desarrollo de actividades económicas. Aquí el
      interés del estado no necesariamente debe ser superior
      al capital privado.

    2. Sociedades constituidas
      regularmente.
    3. Sociedades irregulares o de hecho.

    Las sociedades irregulares: cuentan con un
    contrato escrito y adaptado a uno de los tipos societarios
    previstos por la ley 19.550, pero que no han sido inscriptas en
    el registro público de comercio.

    Las sociedades de hecho: carecen de documento
    escrito de constitución o, de existir, sólo
    contienen las cláusulas elementales para acreditar la
    existencia de un contrato asociativo.

    En ambos tipos de sociedades el contrato social es
    inoponible a terceros y los socios responden frente a
    éstos en forma solidaria, ilimitada y no subsidiaria por
    las obligaciones sociales.

    Derechos y Obligaciones de los
    Socios.

    El socio es el titular de una serie de derechos y
    obligaciones que han sido expresamente previstos por la ley
    19.550.

    Obligaciones de los socios

    1. Realizar los aportes comprometidos.
    2. Adecuar su conducta y
      sus intereses personales al interés social o colectivo y
      a las necesidades de la sociedad.
    3. Contribución en las
      pérdidas.

    Derechos de los socios:

    1. De información: el socio puede recurrir
      para conocer la marcha de la administración de la sociedad y se
      encuentra vinculado con el derecho de voto (para votar bien
      debe conocer el estado de los negocios).
    2. Derecho de receso: es el derecho que le asiste
      a un socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por
      decisión del órgano de gobierno se
      resuelve modificar de manera sustancial el contrato
      social
    3. Derecho de voto: mediante el ejercicio del
      mismo el socio participa activamente del gobierno de la
      sociedad.
    4. Derecho de mantener intangible su
      participación societaria:
      ser otorga a todos los
      integrantes de una sociedad comercial pero con mayor
      énfasis a los integrantes de las sociedades por
      acciones, en las cuales el ejercicio de ciertos derechos
      está subordinado a la tenencia de determinado porcentaje
      de acciones.
    5. Derecho de acrecer: consiste en suscribir e
      integrar las acciones otro u otros socios, en caso de aumento
      de capital, cuando éstos no hubiesen suscripto tales
      participaciones.
    6. Derecho a la convocatoria de asambleas de
      accionistas o reuniones de socios.
      (Art. 236 ley 19.550).
      La ley exige contar con el 5 % del capital.
    7. Derecho al dividendo: constituye la causa
      final del contrato de sociedad, pues el ánimo de lucro
      en las sociedades comerciales se obtiene con la
      percepción de los dividendos.
    8. Derecho a la cuota liquidatoria: consiste en
      el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero
      proporcional a la participación societaria, en caso de
      existir remanente luego de la realización del activo y
      cancelación del pasivo durante la etapa
      liquidatoria.

    Funciones de la
    Sociedad

    Administración: importa la
    deliberación de la decisión del órgano de
    ella y pertenece a la esfera interna de la sociedad.

    Representación: se refiere a la esfera
    externa, a la vinculación de la sociedad con los terceros
    pues quien tiene a su cargo la representación o uso de la
    firma social, obliga a la sociedad por todos los actos que no
    sean notoriamente extraños al objeto social.

    Causales de Resolución de la
    Sociedad.

    Resolución parcial del contrato de sociedad:
    habrá resolución parcial del contrato social cuando
    se produce la desvinculación de uno más socios con
    el ente, subsistiendo la sociedad con el resto de los
    integrantes.

    Casos de resolución parcial (son
    básicamente tres):

    1. Muerte del socio: resuelve el contrato de
      sociedad en las sociedades de personas y de responsabilidad
      limitada, originando la obligación de la sociedad de
      rembolsar a los herederos del socio fallecido el valor de su
      participación.
    2. Exclusión del socio:
    3. Retiro voluntario del socio: no es admisible
      en las sociedades anónimas

    La ley de sociedades también permite que el
    contrato social admita otras causales de resolución
    parcial

    Funciones de la
    sociedad

    A fin de poder
    desarrollar actividades que integran su vida jurídica, la
    sociedad, como persona de existencia ideal necesita de
    órganos que la gobiernen, la administren y la representen.
    La legislación societaria ha determinado una forma de
    organización básica para cada tipo societario,
    disponiendo para ello la existencia de órganos con
    funciones y
    atribuciones propias.

    Administración

    Pertenece a la esfera interna de la sociedad y se
    refiere a la gestión
    interna de los negocios sociales. El art. 59 de LSC dispone que
    los administradores de la sociedad deben actuar con la lealtad y
    diligencia de un buen hombre de
    negocios y los que faltaren a sus obligaciones son ilimitada y
    solidariamente responsables por los daños y perjuicios que
    resultaren de su acción
    u omisión.

    Representación

    Se refiere a la esfera externa, a la vinculación
    de la sociedad con los terceros pues quien tiene a su cargo la
    representación o uso de la firma social, está
    facultado para que la sociedad adquiera derechos y se obligue por
    todos los actos que no sean notoriamente extraños al
    objeto social. El objeto social marca en
    principio, el límite de la actuación del
    representante de la sociedad

    Régimen de representación y
    administración

    Sociedad colectiva: El contrato social regula el
    régimen de administración y en caso de silencio, se
    entiende que cualquiera de los socios puede administrar
    indistintamente (art. 127 LSC). La administración y la
    representación pueden ser ejercidas por los socios o
    terceros. Si son varios administradores sin funciones
    determinadas, se entiende que la administración es
    indistinta (art. 128 LSC). Puede estipularse la
    administración conjunta. En este caso, ningún
    administrador
    puede obrar en forma individual.

    Sociedad en comandita simple: La
    administración es ejercida por los socios comanditados o
    por terceros, y se aplican las normas de administración de
    la sociedad colectiva (art. 136 LSC). NO pueden ser
    administradores los socios comanditarios; la violación a
    esta prohibición hará responsable ilimitada y
    solidariamente, con la sociedad, al socio comanditario por las
    obligaciones así contraídas.

    Sociedad de capital e industria: La
    administración y representación pueden ser
    ejercidas por cualquiera de los socios, sea el socio capitalista
    o el socio industrial (art. 143 LSC), aplicándose las
    normas de la sociedad colectiva a este respecto. NO puede ser
    designado un tercero no socio.

    Sociedad de responsabilidad limitada: La
    administración y la representación es ejercida por
    uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato
    constitutivo o con posterioridad, por tiempo
    determinado o indeterminado (art. 157 LSC).

    Sociedad anónima: La administración
    es ejercida por el Directorio. El contrato constitutivo
    fijará la elección del órgano de
    administración, directores y estipulará el
    término de duración del cargo. Con posterioridad,
    los administradores serán elegidos por la asamblea
    ordinaria (arts. 255 y 234 inc. 2º LSC). La
    representación de la sociedad será ejercida por el
    presidente del directorio, y el estatuto puede prever la
    actuación de uno o más directores en esa
    función.

    Sociedad anónima con participación
    estatal mayoritaria:
    Es una variante de la sociedad
    anónima. Hay un predominio estatal en la
    administración, aunque el estatuto puede prever la
    designación por la minoría de uno o más
    directores, y no podrán ser directores por el capital
    privado los funcionarios de la Administración
    pública.

    Sociedad en comandita por acciones: La
    administración puede ser unipersonal o colegiada, y
    será ejercida por socios comanditados o terceros, que
    permanezcan en el cargo el tiempo que fija el estatuto (art. 318
    LSC).

    Resolución parcial del contrato
    de sociedad

    La resolución parcial del contrato social deja
    sin efecto, hacia el futuro, la relación de uno o
    más socios con el ente, subsistiendo la sociedad con el
    resto de los integrantes. Los casos de resolución parcial
    son básicamente tres:

    Muerte del socio: Resuelve el contrato de
    sociedad en las sociedades de personas y de responsabilidad
    limitada, originando la obligación de la sociedad de
    rembolsar a los herederos del socio fallecido el valor de su
    participación.

    Exclusión del socio: Cancelando sus
    participaciones en el patrimonio de la sociedad contra su
    voluntad, generando su expulsión y compensando sus
    derechos (art. 91 y 92 LSC), existiendo justa causa (cuando el
    socio incurre en grave incumplimiento de sus obligaciones o
    incapacidad, inhabilitación, declaración de
    quiebra o
    concurso civil de cualquiera de sus integrantes

    Retiro voluntario del socio: Puede estar
    previsto en el contrato constitutivo que pasado determinado
    tiempo el socio pueda retirarse de la sociedad sin invocar los
    motivos, con derecho a reembolso por la sociedad del valor real
    de su participación, en bienes o en dinero en efectivo. En
    las sociedades
    anónimas debe estar expresamente previsto en el acto
    constitutivo.

    Disolución de la
    sociedad

    La disolución implica el punto final de su vida
    activa y una profunda mutación del fin societario, pues
    como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la
    sociedad deberá dejar de realizar, como actividad
    específica, la operatoria del objeto social, para
    reemplazarla por una actuación encaminada a la venta de los
    bienes sociales, la cancelación del pasivo y la eventual
    distribución del remante entre los
    socios

    Son causales de disolución de la sociedad (art.
    94 LSC), (esta enumeración no es taxativa. Se pueden
    prever otras en el contrato constitutivo:

    1. La decisión de los socios.
    2. La expiración del término por el cual
      se constituyó.
    3. Por cumplimiento de la condición a la cual se
      subordinó su existencia.
    4. Por consecución del objeto por el cual se
      formó o por la imposibilidad sobreviniente de
      lograrlo.
    5. Por pérdida del capital social.
    6. Por declaración de quiebra, pero la
      disolución puede quedar sin efecto si se celebrase
      avenimiento o cualquier otra forma de conclusión de la
      quiebra.
    7. Por fusión
      en los términos del art. 82 LSC.
    8. Por la reducción a uno del número de
      socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el plazo
      de tres meses.
    9. Por sanción firme de cancelación de
      oferta
      pública o de la cotización de sus
      acciones.
    10. Por resolución firme de retiro de la
      autorización para funcionar cuando leyes
      especiales la impusieran en razón de su
      objeto.

    Liquidación de la
    sociedad

    El trámite liquidatorio constituye un proceso
    imprescindible, mediante el cual los liquidadores deberán
    vender los bienes que componen el activo social, pagar las
    deudas, así como los gastos de la
    liquidación, para posteriormente, en caso de resultar
    saldo favorable, rembolsar el capital oportunamente aportado por
    los socios y distribuir entre ellos su remanente. El proceso
    liquidatorio ha sido minuciosamente descrito en LSC en favor de
    los terceros acreedores y no de los socios por lo que los socios
    carecen de derecho a disponer de los bienes sociales hasta tanto
    sea satisfecho el pasivo social.

     

     

    Cristina Fevola

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