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El Régimen de Gobierno y Administración Municipal



    I.- Etapas Históricas
    del Régimen Municipal Venezolano

    I. 1. El Régimen
    Municipal Durante el Período
    Republicano

    1.2. El Régimen
    Municipal Durante el Período Democrático
    Constitucional

    II. Los Grandes Objetivos de
    la Reforma del Régimen Municipal
    Venezolano

     

    Deseo agradecer al Centro Iberoamericano de Estudios
    Provinciales y Locales
    (CIEPROL) en la persona de su
    director, el Dr. Fortunato González, la invitación
    para participar en estas II Jornadas sobre Federalismo,
    Descentralización y Municipio, dedicadas a
    discutir el proceso de
    reforma del régimen municipal venezolano, que es, pienso
    yo, un tema de primera importancia porque, en mí criterio,
    el régimen de gobierno y administración municipal, tal como se ha
    desarrollado después de su reforma en 1.989, ha sido un
    fracaso.

    Sin embargo, no es posible entender qué es lo que
    ocurrió y qué es lo que está ocurriendo, ni
    cuáles fueron los motivos de las reformas introducidas en
    el año 1989, si no situamos el tema desde un punto de
    vista histórico. Insisto en que es imposible entender las
    instituciones
    públicas contemporáneas en ningún campo si
    no tenemos claridad sobre cuál ha sido su trayectoria
    histórica y cómo ha sido su origen y evolución. De manera que para entender el
    sentido de la apreciación general señalada acerca
    de la situación actual del régimen de gobierno y
    administración municipal, quisiera hacer una referencia a
    las diversas etapas que ha atravesado en Venezuela, que
    por lo demás han sido ignoradas.

     

    I.- Etapas Históricas
    del Régimen Municipal Venezolano

    En materia de
    gobierno y administración municipal pueden distinguirse
    tres grandes períodos en nuestra historia política:

    Por una parte, un largo período que de unos 150
    años aproximadamente, que va del año 1.811 hasta
    1.961 y que podemos determinar como período republicano.
    Durante este período el régimen de gobierno y
    administración municipal en el país estuvo basado
    en la separación orgánica de los poderes
    públicos. A ese siguió el período
    democrático constitucional, que se extiende desde 1961
    hasta 1989 y tiene por característica destacada haber
    modificado radicalmente, desde el punto de vista fáctico,
    el régimen de gobierno y administración municipal
    anterior, basado en la separación orgánica de
    poderes. El nuevo régimen pasó a ser en los hechos
    un régimen de gobierno y administración
    colegiado de carácter municipal. A partir del año
    1989 se ha intentado retomar el sistema de
    separación orgánica de poderes, que realmente no se
    ha logrado consolidar en Venezuela.

     

    I. 1. El Régimen
    Municipal Durante el Período
    Republicano.

    Al inicio del período republicano del país
    el régimen municipal tuvo carácter provincial,
    establecido por las Asambleas Legislativas de los estados que
    integraban la República; no hubo nunca una ley de
    carácter nacional ni normas en nuestra
    Constitución que regularan la vida
    municipal. Muy poca gente conoce las Constituciones Provinciales
    del inicio de nuestro período republicano, pero
    allí donde empezó a configurarse el régimen
    municipal venezolano.

    Durante toda nuestra historia colonial no hubo nada
    parecido a la separación de poderes estatales. El criterio
    de la separación poderes del Estado se
    incorporó sólo en Constitución republicana
    de 1.811, en la que por primera vez se recogieron todos los
    principios del
    constitucionalismo que se han establecido en los Estados Unidos
    después de la Revolución
    Norteamericana, heredera del ideario de la Revolución
    Francesa. De manera que puede decirse que el principio de la
    separación de los poderes de Estado, que es propio del
    constitucionalismo moderno como resultado de esas dos grandes
    revoluciones, se consagró en nuestro país
    después de haberse instaurado en Francia y los
    Estados Unidos. En definitiva, la nuestra fue la tercera
    Constitución moderna en la historia del mundo. Este
    sistema de separación orgánica de los poderes del
    Estado también fue establecido en las constituciones
    provinciales de la naciente República.

    Sin embargo, nada decía la Constitución
    del año 11 respecto al régimen de gobierno y
    administración municipal porque no era de competencia del
    gobierno federal de la República; por el contrario, se
    trataba de un tema que debía ser resuelto en el nivel
    provincial de gobierno. De manera que fueron provincias las que
    establecieron los principios del régimen de gobierno y
    administración municipal en Venezuela.

    En las Constituciones provinciales dictadas a inicios
    del período republicano de Venezuela, particularmente en
    las de Mérida, Trujillo, Caracas y Barcelona, se
    expresó nuevamente el principio de la separación de
    poderes entre los órganos colegiados municipales los
    Consejos o Cabildos, con funciones
    legislativas y deliberantes y el Jefe Municipal o jefe
    político del cantón, quien desempeñaba la
    autoridad
    ejecutiva.

    Esos criterios sobre el poder
    municipal, que eran provinciales, se consolidaron en nuestra
    evolución constitucional mediante una ley de
    carácter nacional, la primera Ley Nacional de
    régimen municipal, después de la cual no tuvimos
    otra sino hasta el año 1.978. Sin embargo, esa primera ley
    relativa al régimen municipal la ignoramos totalmente en
    Venezuela porque fue una ley establecida por el Congreso de
    Colombia. Fue
    durante el período comprendido entre los años 1.822
    y 1.828 cuando se establecieron las bases institucionales de la
    República, en la cual las provincias venezolanas formaban
    parte de varios Departamentos de la Gran Colombia. Como las
    provincias venezolanas se separaron en 1830, a veces pensamos que
    nuestras instituciones de gobierno empezaron a partir de ese
    año, pero resulta que todas tuvieron sus orígenes
    en la legislación que llevó a cabo el Congreso de
    Colombia desde 1.822 hasta 1.828.

    En esa legislación estuvo la base del
    régimen municipal de Venezuela. En ella se establecieron
    los fundamentos necesarios para la consolidación de un
    Estado centralista, En el Congreso colombiano se
    estableció una organización territorial jerárquica
    de las autoridades ejecutivas, en donde el Presidente de la
    República era sucedido por los Gobernadores de
    Departamento, éstos por los Intendentes de Provincia y,
    finalmente, en el menor nivel jerárquico de gobierno, los
    Jefes Municipales.

    En la legislación realizada por los congresantes
    colombianos de ese entonces también se estableció
    por primera vez el principio según el cual los
    funcionarios ejecutivos de nivel inferior eran agentes de los del
    nivel jerárquico superior inmediato, de manera que por
    primera vez se estableció que, el Gobernador de Provincia
    era un agente del Presidente la República, a la vez que
    los Intendentes de los Departamentos eran agentes de los
    Gobernadores. Por lo tanto, ese principio jerárquico, y la
    vinculación subordinada de unos funcionarios ejecutivos a
    otros, es un principio que proviene desde 1.822; no es invento de
    nuestra República contemporánea, sino que nos viene
    desde el inicio. En esa jerarquía los Jefes Municipales
    eran agentes de los Gobernadores de Provincia.

    Con base en estos principios, a partir de 1.830 se
    siguió desarrollando el régimen municipal, no ya en
    el ámbito de las leyes nacionales
    sino en el de las leyes de los estados integrantes de la
    República venezolana. En todo caso, el esquema municipal
    que provino de la legislación colombiana fue el que se
    desarrolló en Venezuela a partir de 1.830. Este
    siguió siendo el modelo
    empleado cuando se consolidó la Federación en 1.864
    y desaparecieron las diputaciones provinciales, las cuales fueron
    sustituidas por las Asambleas Legislativas; sin embargo, el
    régimen municipal se mantuvo como objeto de la
    legislación propia en los estados. Posteriormente, la
    Constitución del año 1911 consagró por
    primera vez la autonomía municipal al inicio del
    régimen de Cipriano Castro y la Constitución de
    1925 consagró las competencias
    municipales como competencias establecidas en la Carta Magna de
    la República, las cuales siempre habían sido
    reguladas por las leyes de los estados. En la Constitución
    Nacional de 1925 también se introdujeron algunos cambios
    en la terminología empleada para designar cargos del
    gobierno municipal. Al jefe político municipal
    también llamado jefe de cantón o jefe municipal,
    como se le llamó siempre durante el siglo pasado se le
    cambió la denominación por la de prefecto. Bajo el
    criterio de la separación orgánica de los poderes
    públicos, en la Constitución de 1925 el prefecto
    pasó a ser la autoridad ejecutiva municipal en
    sustitución del antiguo Jefe político del
    municipio.

    A partir del texto
    constitucional de 1925 se consideró al Concejo Municipal
    como órgano colegiado deliberante, de carácter
    legislativo; el prefecto, por su parte, fue considerado como
    órgano ejecutivo municipal, quien además era
    autoridad de policía y agente de los gobernadores de
    estado. Por tales motivos, el prefecto era la primera autoridad
    civil del municipio. Esta situación quedó reflejada
    en el Código
    Civil venezolano, en el que se considera que la primera
    autoridad civil del municipio es el prefecto y no otra figura
    distinta. Ese es el régimen que nosotros recibimos cuando
    se reinició el sistema democrático en 1958 y se
    dictó la Constitución Nacional de 1961.

    Por supuesto, antes de 1958 los gobernantes locales, los
    prefectos, eran designados por los gobernadores de estado y los
    miembros de los concejos municipales eran, en general, los
    miembros más connotados de cada localidad, designados
    normalmente a dedo. No obstante, a pesar de esta
    orientación centralista del gobierno local, los concejos
    municipales estaban integrados por diversos grupos de
    intereses de cada comunidad, de
    manera que en las pequeñas poblaciones el boticario, el
    dueño de la bodega y el médico rural, eran
    normalmente los concejales. El concejo era un órgano
    deliberante y de control; no era
    un órgano de administración y, por lo tanto, ni
    siquiera tenía que reunirse frecuentemente.

    Este modelo de gobierno municipal, por lo demás,
    existía en casi todas las partes del mundo.

     

    1.2. El Régimen
    Municipal Durante el Período Democrático
    Constitucional

    Al dictarse la Constitución Nacional de 1961 e
    iniciarse el período democrático constitucional,
    comenzaron a cambiar las cosas. Esta Constitución, que en
    realidad es la Constitución de 1947 después de
    haberle introducido algunas modificaciones de escasa importancia,
    estableció un sistema de distribución vertical del poder entre el
    ámbito nacional, el estadal y el municipal, como ya se
    había establecido en la Constitución de 1925. En la
    Carta Magna de
    1961, sin embargo, nada se dijo respecto al modelo de gobierno
    municipal. Aun cuando en el nivel nacional y en el regional se
    especificaron los órganos que debían ejercer los
    poderes ejecutivo y legislativo, en cuanto al municipio no existe
    en el texto constitucional vigente ni una palabra sobre
    cuál debe ser su régimen de organización. La
    Constitución dejó a la ley nacional la potestad de
    regular esta materia.

    Esa ley no se dictó sino hasta el año
    1978. Sin embargo, aún así continuaron vigentes las
    leyes emitidas por las Asambleas Legislativas que regulaban
    la
    organización del poder municipal, en las cuales se
    establecía la separación orgánica de poderes
    entre los concejos municipales y los prefectos de acuerdo con el
    modelo anterior que había sido sancionado en la
    Constitución de 1925.

    A pesar de que el texto constitucional de 1961 mantuvo
    los prefectos como autoridades ejecutivas municipales, debe
    decirse que también formuló un principio
    democrático fundamental de acuerdo con el cual las
    autoridades municipales debían ser funcionarios electos
    por voluntad popular De manera que el constituyente de 1961 no
    concebía que hubiese funcionarios municipales no elegidos
    democráticamente. Lamentablemente, ese principio
    constitucional no se llevó a la práctica sino hasta
    que fue sancionada la Ley correspondiente a la elección
    directa de gobernadores y alcaldes en 1989.

    La demora en instrumentar la elección popular de
    alcaldes, tal como lo pauta la Constitución vigente,
    condujo a un proceso de desmunicipalización de la figura
    del prefecto, que de ser una autoridad ejecutiva del municipio
    terminó convirtiéndose en un funcionario estadal
    con funciones subordinadas como agente de los gobernadores de
    estado. Dado que a los gobernadores se les había atribuido
    funciones de resguardo policial, los prefectos se convirtieron en
    agentes de control político y policial dependientes de los
    mandatarios regionales.

    De manera entonces que, paralelamente al proceso de
    desmunicipalización de la figura del prefecto, los
    concejos municipales, como únicas autoridades locales
    electas, pasaron a convertirse progresivamente en órganos
    que asumieron todas las funciones
    administrativas de gobierno, además de sus propias
    funciones deliberantes, legislativas y contraloras. Así
    comenzó a consolidarse un esquema de administración
    colegiada de los municipios cuyo efecto más importante fue
    el apoderamiento de los órganos de gobierno local por los
    partidos
    políticos. De esta forma se gestó un
    régimen de administración, y gobierno local en el
    que no existía autoridad ejecutiva, por cuanto los
    presidentes de los concejos municipales sólo
    ejercían la jefatura de un órgano deliberante y
    recontrol, al tiempo que la
    figura del prefecto perdió su condición de
    autoridad ejecutiva para formarse en un agente subordinado a las
    gobernaciones de los estados.

    Ese esquema de gobierno local se desarrolló
    durante el período que va desde el año 1961 hasta
    el momento en que se dictó la primera Ley Orgánica
    de Régimen Municipal del año 1978, de la cual puede
    decirse que no significó ningún avance respecto a
    lo que había sido pautado en la Constitución de
    1961. En la ley municipal de 1978 no se actualizó el
    régimen municipal de la Constitución; lo que se
    hizo fue consolidar a nivel nacional el régimen que
    había sido sancionado en las leyes de los estados por las
    Asambleas Legislativas, régimen que por los demás,
    era anterior a la Constitución Nacional de
    1961.

    De manera que la ley municipal de 1978 representó
    un desfase de gran importancia respecto a los principios
    estatuidos en la Constitución vigente, por cuanto no
    llegó a actualizar al municipio como autoridad
    política primaria y autónoma a nivel local. Lo
    único que se hizo fue resumir en una ley nacional de
    carácter centralista lo que decían las leyes de los
    estados en materia municipal.

    La situación así creada, cuyos rasgos,
    fundamentales fueron la desmunicipalización la figura del
    prefecto y el apoderamiento de los concejos municipales por los
    partidos políticos, condujo a la degradación
    progresiva de la
    administración municipal. Las instituciones
    municipales se convirtieron, sin la menor duda, en un coto de los
    partidos políticos, en un instrumento de financiar del
    activismo político. Por eso, cuando se discute sobre una
    ley de financiamiento
    a partidos políticos y se le asignan grandes cantidades a
    través del Consejo Supremo Electoral en la Ley
    Orgánica del Sufragio,
    existe la tendencia a olvidar los innumerables mecanismos
    indirectos de financiamiento que han empleado durante
    décadas los partidos políticos. Entre esos
    mecanismos uno de los más destacados fue precisamente el
    apoderamiento de los órganos del gobierno municipal, lo
    que dio por resultado que los asuntos locales quedaran al margen
    de los intereses de las comunidades porque el interés
    fundamental era servir partido de turno y eso lo supimos desde
    siempre.

    El número de concejales electos se utilizaba
    normalmente para calcular el porcentaje del presupuesto para
    el pago de la persona que los partidos políticos
    manejaban. Así tratara solamente de un concejal por
    partido político, eso representaba una alícuota de
    los partidos empleaban para pagar sus activistas locales.
    Sólo marginalmente se hacen cosas en interés de la
    comunidad. La administración municipal llegó
    durante ese período a su más increíble
    estado de degradación y muchos intentos se hicieron para
    buscar una solución, entre ellos la creación de la
    figura del administrador
    municipal, que se ideó como un mecanismo para asegurar un
    régimen de administración que no fuera el absurdo
    régimen colegiado instituido por las leyes de los estados,
    puesto que en ninguna parte del mundo ni en ninguna
    organización, puede pretenderse que un órgano
    colegiado sea el que administre y gobierne una institución
    pública.

    Esa crisis del
    municipalismo,
    que se acentuó durante todo este período,
    alcanzó su peor nivel justamente en la década de
    1980, al punto que en el año 1984 ya se había
    planteado la reforma del régimen municipal. Ese año
    la fracción parlamentaria del partido COPEI
    presentó al Congreso de la República un proyecto de
    reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por
    iniciativa del Dr. Orlando Contreras Pulido, que sería a
    la postre el proyecto que fue aprobado por ambas Cámaras
    del Congreso en 1989 con algunas modificaciones.

    Uno de los principios fundamentales de la reforma de
    1989 fue la vuelta a la separación orgánica de
    poderes, es decir, la vuelta al principio según el cual el
    gobierno y la administración municipal debe fundamentarse
    en una autoridad ejecutiva para la conducción de las
    políticas públicas y una autoridad
    colegiada para asumir los asuntos legislativos, deliberantes y de
    control, estrictamente separadas. Luego de haberse
    desmunicipalizado la figura del prefecto, necesariamente
    debía inventarse la autoridad ejecutiva municipal, que es
    la función
    asumida en la actualidad por los alcaldes. Esta figura, no
    obstante, es un invento reciente porque en el país nunca
    hubo alcaldes como autoridad ejecutiva local. Tal función
    era asumida en Venezuela por los prefectos.

    Se estableció la figura del Alcalde debido al
    desastre del régimen colegiado de administración
    municipal, que había dado muestras suficientes de su
    ineficiencia. En consecuencia, se recurrió a la
    separación de poderes que se plasma en el artículo
    50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Muy
    pronto se hizo evidente que no bastaba una reforma que
    estableciese la separación orgánica de poderes. Era
    necesario, al mismo tiempo, cambiar la orientación
    fundamental que hasta ese momento había primado en nuestro
    régimen municipal y, por lo tanto, debía cambiarse
    el sistema de manejo de la vida local por los partidos
    políticos. Sin eso la reforma no podía funcionar; y
    como eso no cambió, lo que se hizo fue complicar
    aún más las cosas. Todos los intentos de reforma
    para establecer un sistema distinto de elección de
    concejales fracasaron.

     

    II. Los Grandes Objetivos de
    la Reforma del Régimen Municipal Venezolano

    Lo que se busca con la reforma del régimen
    municipal es replantear la concepción que se tiene en la
    actualidad acerca de los concejos municipales, de esos consejos
    todopoderosos, que al mismo tiempo ejercen funciones
    administrativas, de gobierno, legislativas, deliberantes y de
    control. La reforma busca volver al esquema anterior, a los
    cambios introducidos a la Ley en 1989, en la que los concejos
    municipales eran solamente órganos deliberantes y de
    control integrados por personas que no vivían del
    régimen municipal. La idea es que los cargos de concejales
    no tienen por qué ser a tiempo completo. Dada la naturaleza
    deliberante y de control de las funciones de un concejal, su
    dedicación bien puede ser a tiempo parcial. Incluso por
    este motivo se estableció en la Ley Orgánica de
    Régimen Municipal que los concejales pueden ejercer otro
    cargo público o privado, porque la actividad de los
    concejales es ocasional.

    En consecuencia, uno de los propósitos
    perseguidos con la reforma del régimen municipal
    venezolano es que los concejos municipales lleguen a estar
    integrados por las personalidades más destacadas de cada
    localidad. Al eliminarse del texto de la ley municipal en 1989 el
    principio según el cual los concejales ejercían
    cargos ad-honorem, para ser sustituido por el cobro de dietas
    correspondientes a sus sesiones de trabajo
    mensual, se colocaron las bases para que los concejos municipales
    se convirtieran en objetos de "botín" para los partidos
    políticos, quienes aspiran a Colocar en esos cargos a
    cualquiera de sus militantes sin atender cuidadosamente a la
    calidad de
    quienes van a integrar las cámaras municipales. Por otra
    parte, la reforma también persigue que los concejos
    municipales desistan de su pretensión de ser
    órganos de gobierno y administración municipal al
    mismo tiempo que órganos deliberantes y de control. De
    hecho, y ese es uno de los grandes problemas que
    tiene el régimen local venezolano, son numerosos los
    concejos municipales que han montado su propio aparato
    administrativo y de gobierno, paralelo a las funciones que son
    exclusivas de los alcaldes, con lo cual se ha duplicado la
    administración; y no sólo porque los concejales se
    desempeñan a tiempo completo y devengan ingresos muy
    abultados, sino porque esa práctica de duplicación
    de las labores de gobierno y administración representa un
    despilfarro de recursos
    económicos útiles para atender necesidades reales
    de las comunidades, al mismo tiempo que se crean las condiciones
    para que los presupuestos
    manejados por los concejos sean mayores o iguales que los de la
    alcaldía.

    El alcalde no ha llegado a consolidarse como la primera
    autoridad civil de los municipios. En primer lugar porque tiene
    una administración paralela en el concejo. En segundo
    lugar porque tiene al frente un prefecto que sigue siendo agente
    del gobernador aunque sigue siendo autoridad civil de los
    municipios. Lo ideal es que los alcaldes sean agentes directos de
    los gobernadores de estado, al igual que éstos son agentes
    directos del Presidente de la República, y se elimine la
    figura del prefecto como autoridad municipal.

    La reforma del régimen municipal venezolano busca
    reforzar la figura del alcalde y por eso se formuló la
    propuesta de que el alcalde presidiera la cámara
    municipal, que finalmente fue introducida en la reforma anterior
    realizada en 1989. El objetivo de
    eliminar la figura del Presidente del Concejo Municipal para que
    este cargo lo ejerciera el alcalde con derecho a voz pero no a
    voto tenía por objeto buscar un mecanismo para que la
    autoridad ejecutiva tuviese injerencia en el órgano
    colegiado deliberante y de control, a los fines de evitar
    justamente el desarrollo de
    una administración paralela. Sin embargo, de nuevo se
    quiere imponer la figura de Presidente del Concejo, pero no creo
    que con eso se solucione nada, pues su efecto será
    consolidar definitivamente la administración y el gobierno
    paralelo en el municipio.

    El mayor problema de toda la compleja realidad
    política local del país es que hemos establecido un
    régimen chantajista de gobierno y administración
    municipal. El desarrollo de la administración municipal
    paralela ha sido producto de
    una tendencia progresiva de los concejos para cercenarle poderes
    al alcalde. En cualquier municipio se encuentran ordenanzas que
    establecen a favor de las cámaras municipales competencias
    y poderes que son de carácter ejecutivo, propias del
    alcalde y, sin embargo, los concejales pretenden asumirlas. Y los
    alcaldes no dicen nada porque temen el chantaje de la
    improbación de la Memoria y
    Cuenta anual, Ese régimen de chantaje ha hecho que se
    consolide la administración municipal paralela.

    Pero si es grave que los concejales hayan montado sus
    parapetos, sus comisiones administrativas y de gobierno en una
    forma ilegal, más grave aún es que un Alcalde no se
    atreva a impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las
    ilegales e inconstitucionales ordenanzas que dictan los
    Concejales, violando el principio de la separación
    orgánica de poderes, por temor el chantaje que representa
    la amenaza de improbación de la Memoria y Cuenta.
    Este chantaje de las cámaras municipales ha degradado la
    función del alcalde. En muchos casos, cuando los alcaldes
    sienten la presión de
    las cámaras municipales no asumen sus responsabilidades,
    no toman las decisiones que deben tomar, y eso paraliza la
    administración municipal.

    Con todo el respeto a mis
    amigos de la Subcomisión de Reforma de la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal de la Cámara
    Diputados del Congreso Nacional, absolutamente nada vamos a
    lograr con la modificación de la ley si no se solucionan
    los problemas de fondo que la aquejan, derivados la
    concepción básica que se tiene acerca de la
    integración de las cámaras
    municipales y del sistema de elección de los concejales.
    El problema no es la ley, igual que el problema central del
    sistema
    político venezolano no la Constitución. El
    problema es de funcionamiento del sistema político por
    cuanto no hay voluntad para cambiar las cosas. Con las
    modificaciones de la ley la situación actual del
    régimen municipal va a seguir exactamente igual, si los
    consejos pretenden seguir asumiendo funciones de gobierno y
    administración que no les corresponden y su función
    de los concejales se sigue entendiendo como una forma de
    resolverle problemas económicos a un grupo de
    militantes de partidos políticos locales o de los grupos
    electores que hayan surgido en una localidad.

    Si esta situación sigue así, ninguna
    reforma de la ley va a producir un resultado favorable. En mi
    criterio, pienso que debe mantenerse el régimen de
    separación orgánica de poderes. La gran reforma
    tiene ser, y lo digo con toda propiedad,
    establecer realmente un concejo municipal "pintado la pared". Y
    uso la expresión criolla, es decir que no gobierne, ni
    administre, ni tenga forma de injerencia en la
    administración y el gobierno municipal. Por el contrario,
    deben reforzarse los poderes ejecutivos del alcalde y que el
    concejo municipal sea sólo un órgano deliberante
    ad-honorem, de manera q el desempeño del cargo de concejal no sea
    atractivo para el financiamiento del activismo político
    local, sino que sirva más bien para atender los intereses
    de la comunidad, Este es el desiderátum que en definitiva
    tenemos que buscar y eso no se logra con reformas parciales de la
    ley municipal.

     

    Dr. Allan Brewer Carías

    En Revista
    virtual Provincia, Universidad de
    Los Andes: http://www.saber.ula.ve./cieprol/provincia

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