La Relación entre Competencias y Recursos en el Ámbito Municipal
I. Introducción
En todo el proceso político y
administrativo – y el que se realiza en el ámbito municipal
participa de ambos – debe existir una adecuación entre los
recursos y el marco jurídico que se asigna a una organización, por una parte,
y los objetivos que ésta debe
cumplir, por la otra. Las competencias de los entes locales
están determinadas en la Constitución y en la
Ley Orgánica de
Régimen Municipal, en las que también se definen las
fuentes de recursos que les
corresponden, Sin embargo, a menudo se observa que no existe una
proporcionalidad ni una adecuación entre unas y otros, lo
que se traduce en una actuación insatisfactoria de los entes
locales, en relación a las expectativas de los
ciudadanos.
Para sustentar esta afirmación me referiré, en
primer lugar, a la determinación de las competencias
municipales, en segundo lugar a la determinación de los
recursos de los entes locales, para concluir con el análisis de la
vinculación entre las competencias y los
recursos.
II. La Determinación de
las Competencias
En nuestro país la Constitución define tres
niveles de actuación de los poderes públicos: el
nacional, el estadal y el municipal.
En este aspecto nos diferenciamos del sistema norteamericano, de
referencia obligatoria por ser el prototipo (primer tipo) de
estado federal. En los
Estados Unidos, la
configuración de los entes locales, su régimen de
gobierno y administración y los
recursos que les corresponden, son determinados por la
Constitución de cada Estado, sin que exista ninguna
regulación a este respecto en la Constitución de esa
nación.
A. Sistema Constitucional y
Legal
En Venezuela la
determinación del marco competencial de los entes locales la
hace la Constitución en los siguientes términos: "Es la
competencia municipal el gobierno
y Administración de los
intereses peculiares de entidad, en particular cuanto tenga
relación con sus bienes e ingresos y con las materias
propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos,
circulación, cultura, salubridad,
asistencia social, institutos municipales de crédito, turismo y policía municipal" (art. 30).
De esta formulación, sencilla descriptiva, se desprende que
los Municipios tienen una competencia universal en todo cuanto se
relacione con la vida local. No, obstante, tres órdenes de
cuestiones limitan el pleno ejercicio de las competencias
así atribuidas: En primer lugar, la determinación de lo
que se tiende por vida local. Por una parte el fenómeno de
las áreas metropolitanas puesto en crisis el concepto de vida
local.
Por la otra, la necesidad de planificar y aún
ejecutar la prestación de servicios públicos en un
ámbito regional, e incluso nacional, configuran limitaciones
de carácter técnico
para la actuación de los entes locales.
En segundo lugar, las leyes nacionales que regulan
determinados sectores de actividad pública establecen a
veces límites jurídicos para
la actividad de los entes locales. Así por ejemplo, la Ley
del Sistema Nacional de Salud, reserva para el Poder Nacional ("nacionaliza")
los servicios de atención médica,
excluyéndolos de la competencia municipal sobre
salubridad.
En tercer lugar, la disponibilidad de recursos
financieros constituye una seria limitación para el
ejercicio de la competencia universal de los Municipios respecto
a las cuestiones que interesan a la vida local.
La contradicción entre la atribución de
competencias de forma general y amplia y la existencia
delimitaciones técnicas, jurídicas y
financieras para ejercerlas, que también, se presenta en
otros países ha sido analizada por el profesor español Juan Alfonso
Santamaría Pastor (Fundamentos de Derecho
Administrativo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988), así: Tras
muchas vacilaciones de LEBRL (Ley de Bases del Régimen
Local) ha intentado romper esta contradicción aparentemente
insoluble con una solución innovadora, cual es la de montar
los conceptos de autonomía y competencia municipal sobre la
idea de la participación competencial en las diversas
materias de actuación pública, más que sobre la
vieja técnica de la "propiedad" de materias (o
titularidad excluyente de todas las competencias y funciones que sea posible ejercer
sobre un conjunto de materias de actuación
pública).
Entre nosotros, al mismo tiempo que se mantiene la
atribución general de competencias, y que equivale a lo que
en España se ha denominado
capacidad (posibilidad de que el Municipio desarrolle
lícitamente su actividad, en concurrencia o no con otros
niveles de acción pública, sin
estar obligado a ello), en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal (LORM) se utilizan dos técnicas diferentes para
definir las competencias concretas y obligatorias de los
Municipios: de un lado, se determinan los servicios mínimos
que deben garantizar los Municipios a los vecinos según que
los centros poblados tengan más de 1000, más de 10000,
más de 50000 o más de 100000 habitantes (Art. 38 LORM);
del otro, cuando se produce conurbación, es decir, cuando
dos o más centros urbanos han llegado a constituir una
unidad urbana económica y social con más de 250000
habitantes, y la Asamblea Legislativa del Estado que corresponda
decida la creación de un Distrito Metropolitano, se
contempla en la ley la distribución de competencias
entre los Municipios y el Distrito (art. 39 LORM), así como
la repartición de los ramos de ingresos entre ambos niveles
(art. 26 LORM).
No obstante, la delimitación entre las competencias
que corresponden al Poder Nacional, a los Estados y a los
Municipios, en cuanto a los asuntos que interesan a la vida
local, es un tema que aún requiere ser precisado.
A partir de 1989 se inicia en Venezuela un proceso de
descentralización, cuyo
factor desencadenante principal es la elección directa de
Gobernadores y Alcaldes. En diciembre de ese año el Congreso
sancionó la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público (LOD), la cual tiene por objeto "…desarrollar los
principios constitucionales
para promover la descentralización administrativa, delimitar
competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar
las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo
Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados,
coordinar los planes anuales de inversión de las
Entidades Federales, con las que se realice el Ejecutivo Nacional
en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de
los servicios del Poder Nacional a los Estados" (art.
1°).
Aún cuando en esta ley se regula el Situado de los
Municipios en mejores condiciones que las que existían antes
de su vigencia, nada se establece en ella en relación a la
transferencia de competencias o de servicios hacia los
Municipios, ni en cuanto a la delimitación de unas y otros
con respecto a las administraciones estadales y a las actividades
del Poder Nacional. En la mente del legislador estuvo presente el
propósito de crear una nueva autonomía, la de los
Estados, mas no la de regular ni de ampliar una autonomía
que ya existía desde hace mucho tiempo y que tiene un marco
normativo propio, como es la de los Municipios. En este sentido,
es muy probable que se haya considerado que la ampliación de
las competencias y servicios de los Municipios, con respecto a
los que actualmente tienen, es materia que debe ser regulada
desde el ámbito estadal, en un proceso similar al que se
está desarrollando desde el Poder Nacional hacia los
Estados.
a) La transferencia de servicios hacia los
Municipios
En el artículo 137 de la Constitución se
dispone que "El Congreso por el voto de las dos terceras partes
de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los
Estados o a los Municipios determinadas materias de la
competencia Nacional a fin de promover la descentralización
administrativa. Como antes dijimos, en la LORM se desarrolla este
principio constitucional únicamente con respecto a los
Estados, mas no en cuanto a los Municipios.
Ahora bien, en el Decreto-Ley que Regula los Mecanismos
de Participación de los Estados y Municipios en el Producto de Impuesto al Valor Agregado y
el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (en
adelante Ley del FIDES) se dispone que los recursos destinados a
los Municipios serán utilizados exclusivamente para el
financiamiento de: "servicios
prestados por la República, sus institutos autónomos y
el Distrito Federal transferidos a los Municipios, conforme al
Reglamento que a tal efecto dicte el Presidente de la
República en Consejo de Ministros" (art. 30, ord. 20). A
estos efectos, el Ejecutivo Nacional dictó el 7 de enero de
1994, el Decreto N' 3.323, que contiene el Reglamento Parcial
N° 1 de la Ley del FIDES "sobre la transferencia de
servicios a los Municipios y los acuerdos previos a la
transferencia de dichos servicios y la
Cogestión".
Con respecto a este reglamento debemos señalar, en
primer lugar, que la transferencia es un mecanismo de derecho público para
trasladar recursos materiales, humanos y
financieros de un ente público a otro y que no puede ser
regulada en un reglamento; en segundo lugar, que la transferencia
más importante en este ámbito sería la de las
Entidades Federales a los Municipios, la cual no es objeto del
reglamento a que nos referimos. En todos caso, constituye un
serio error someter la asignación de recursos del IVA (luego llamado Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor) a los
Municipios, a la condición de que los recursos se destinen
al financiamiento de servicios transferidos del Poder Nacional,
cuando los Municipios lo que requieren son recursos para
financiar los servicios que les asigna la ley.
En anteriores ocasiones hemos señalado la
conveniencia de que en las Constituciones de los Estados se
incluya una norma similar a la del artículo 137 de la
Constitución de la República, a fin que se genere un
proceso de transferencia de las Entidades Federales hacia los
Municipios, similar al que existe desde el nivel nacional hacia
los Estados. En realidad, esta sugerencia más bien tiene un
carácter simbólico, porque las Entidades Federales -con
excepción del Distrito Federal – no prestan servicios de
naturaleza local que deban ser
transferidos a los Municipios, aunque se podría regular en
la Constitución estadal la transferencia de recursos
adicionales a los contemplados en las leyes
nacionales.
En definitiva, lo que a los Municipios les interesa,
insistimos, es que se les aumenten los recursos para ampliar los
servicios que prestan vinculados con la vida local.
b) La delimitación de
ámbitos
En relación a la vida local existen materias que
tradicionalmente han ejercido los Municipios como competencias
exclusivas: aseo urbano y domiciliario, arquitectura civil, mataderos y
mercados, cementerios, alumbrado
público. Con respecto a otras materias que interesan a la
vida local y que conforme a la ley son de la competencia
municipal, en el proceso de descentralización que ha vivido
el país se ha producido una asunción de competencias
por el Poder Nacional, como ocurre con lo relativo a los
acueductos, cloacas y tratamiento de aguas residuales;
distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su
jurisdicción; planes de desarrollo urbano y local,
ordenación del tránsito de vehículos y personas, y
otros. Con respecto a estas materias no se plantea la
delimitación sino la devolución de competencias, y en
ese sentido se observan experiencias recientes, como ocurre con
la distribución de agua potable. En esta materia
hidráulica, y en relación a los servicios de luz, teléfonos, transporte y gas, en la LOD se
contempla la creación de empresas mixtas regionales,
estadales o municipales (art. 5), que se podrían considerar
como novedosas formas de mancomunidad, entre distintos niveles de
gobierno, bajo regímenes de derecho privado.
En otros aspectos, más que un proceso de
transferencia de competencias hacia los Municipios, lo que se
requiere es de una delimitación de ámbitos entre lo que
corresponde al Poder Nacional, a los Estados y a los Municipios,
y una distribución de recursos financieros acorde con las
competencias que se asignen.
Esa delimitación debe hacerse, con respecto a
determinados sectores, mediante la aprobación de una ley.
Así por ejemplo, conforme a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud, sancionada en 1987, se debían transferir
al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todos los servicios
de atención médica que funcionan en los Ministerios, Institutos
Autónomos, Empresas del Estado, Universidades Nacionales,
Gobernaciones y Municipios, junto con los recursos que se
utilizan en su financiamiento. Dos años después, se
dicta la ley de transferencia (LOD), en la que se dispone que
todos los servicios de salud del Poder Nacional deben ser feridos
a los Estados, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente
establecido y que en esa transferencia se incluyen las partidas
presupuestarias que destina a es fines el Poder Nacional. Ante
esta situación lo que se hace necesario es dictar una nueva
Ley del Sistema Nacional de Salud en la que se determinen los
ámbitos que corresponden a cada nivel de gobierno en
relación al sector salud y se definan los mecanismo de
coordinación
correspondientes. Igual solución se requiere con respecto a
la educación, la cultura, el
deporte, el turismo, la vialidad
y otros sectores de actividad Pública.
Esa delimitación no puede hacer unilateralmente el
Poder Nacional, sino que es necesario un proceso amplio de
consultas, una discusión nacional, para definir los
ámbitos correspondientes, y el resultado que se llegue se
formaliza mediante la sanción de la ley
sectorial.
III. La Determinación de
los Recursos
El proceso de descentralización que ha iniciado en
Venezuela, si bien no se ha traducido en nuevas regulaciones
legales sobre las competencias municipales, sí ha incidido
en la asignación de recursos para los entes locales. A las
fuentes tradicionales de ingresos se han agregado nuevos rubros
que han incrementado la capacidad financiera de los
Municipios.
A. Las Fuentes Tradicionales
de Ingresos
Llamamos fuentes tradicionales a los ramos de ingresos
que se han asignado a los Municipios antes del proceso de
descentralización, En el artículo 31 de la
Constitución se definen tres tipos de ingresos municipales:
ingresos originarios o patrimoniales (producto de sus ejidos,
bienes propios y servicios), ingresos tributarios (patente sobre
industria y comercio, impuestos sobre vehículos,
sobre inmuebles urbanos y sobre espectáculos públicos,
además de las tasas) e ingresos por subvenciones estadales o
nacionales (Situado, principalmente).
En la Ley Orgánica de Régimen Municipal se
autorizan otros ingresos de carácter tributario: el gravamen
sobre los juegos y apuestas
lícitas, el impuesto sobre la publicidad comercial y la
contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que
directa o indirectamente se beneficien de la construcción de obras o
el establecimiento de servicios por el Municipio. Además, en
la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio se
contempla una contribución en favor de los Municipios que
pecha el mayor valor que adquieran las
propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de
ordenación urbanística.
La tendencia que se observa en relación a las
fuentes tradicionales de ingresos es a mejorar el rendimiento de
éstos, por mayor eficiencia en la
recaudación, por ampliación de la base, como ocurre en
los juegos tipo bingo o casino, y por aumentos en las
alícuotas, esto último no muy recomendado, salvo en
casos excepcionales.
Entre los ingresos municipales que se vinculan
directamente con el proceso de descentralización
encontramos:
a) El aumento del Situado.
Aunque la fuente es tradicional, los porcentajes se
han incrementado notablemente: de cerca del 7% de los ingresos
ordinarios de los Estados, antes del inicio de la
descentralización, a un 10% en 1990, con un incremento
interanual de un 1 % hasta llegar al 20% en el año 2000.
También se ha aumentado sustancialmente la base de
cálculo, pues los
ingresos ordinarios de los Estados se han incrementado en un
monto importante. Por lo demás, en algunos Estados (caso
Aragua) se ha asignado a los Municipios, por concepto de
Situado, porcentajes superiores a los que son legalmente
obligatorios.
También debe atribuirse al proceso de
descentralización la modificación de los porcentajes
que sirven de base para distribuir la suma global del Situado
entre los Municipios: 50% por partes iguales y 50% cada uno de
ellos, tal como se determina en la reforma de la LORM de 1988
(art. 128). Con ello se ha buscado favorecer a los Municipios
con menores ingresos propios.
b) Los recursos del FIDES
A pesar de que la regulación de los aportes del
FIDES y de su forma de distribución es muy deficiente y de
que el Ejecutivo Nacional no ha enterado los recursos previstos
en el Decreto-Ley, esos fondos deben comenzar a recibirse
pronto – la ley de reforma aprobada por el Congreso así lo
augura, lo que configura una fuente adicional de financiamiento
para los Estados y Municipios.
c) Las asignaciones económicas
especiales
En la Constitución se contempla un sistema de
asignaciones económicas especiales en beneficio de los
Estados en cuyo territorio se encuentren situados yacimientos
mineros y de hidrocarburos, sin perjuicio
de que también puedan establecerse asignaciones especiales
en beneficio de otros Estados (art. 136, ord. 10). Con esta
base, el Congreso aprobó el 4 de julio de 1995 el Marco de
Condiciones para la apertura petrolera, en el cual se
prevé que el Congreso establecerá un sistema de
beneficios económicos especiales con cargo al bono de
rentabilidad "PEG" que
obtengan las empresas operadoras, en favor de los Estados y
Municipios en cuyos territorios se realicen dichas
actividades.
Por otra parte, en el Congreso se discute un proyecto de Ley de Asignaciones
Económicas Especiales, destinada a beneficiar a los Estados
en cuyos territorios se encuentren minas e
hidrocarburos.
Esta asignación se calculará en
proporción a los ingresos provenientes del impuesto sobre la renta, de
explotación y de otros ingresos fiscales que se originen de
la explotación de minerales metálicos, piedras
preciosas y de hidrocarburos, y se distribuirá así: 30%
para los Estados no productores y 70% para los Estados
productores, de acuerdo a la contribución de cada uno de
ellos en la producción de los
ingresos.
En el interior de cada Estado no productor, se
prevé en el proyecto una distribución de los ingresos
por este concepto en la siguiente forma: 50% directamente al
Estado y 50% entre sus Municipios, de acuerdo a la población, Si se trata de
Estados productores, la distribución será así: 30%
directamente al Estado; 50% para los Municipios productores de
acuerdo a si producción, y el 20% restante para los no
productores de acuerdo a su población.
IV. La Vinculación entre
Competencias y Recursos
El examen de la vinculación entre las competencias
y los recursos en el ámbito municipal puede hacerse desde el
punto de vista cuantitativo, que se refiere a la proporción
entre unos y otros y desde el ángulo cualitativo, que
atiende a la forma como esa vinculación se
produce.
A. La Proporción entre
Competencias y Recursos
En este aspecto se trata de responder a la pregunta de
si los recursos asignados a los Municipios son suficientes para
financiar los gastos derivados de las
competencias que les corresponden
De entrada podemos señalar que si se engloba en el
concepto de competencia el conjunto de obras y de servicios
necesarios para atender a las necesidades propias de la vida
local, los recursos siempre serán insuficientes
Pero si nos referimos a los servicios mínimos
obligatorios, los recursos pueden ser o no suficientes según
la eficiencia que demuestre el ente local en la recaudación
de ingresos y en su inversión
Sobre este aspecto es difícil expresar un criterio
general sin una evaluación de los casos
particulares, para lo cual es necesario disponer de informaciones
estadísticas confiables,
que entre nosotros son bastantes escasas
En todo caso, toda asignación adicional de recursos
que se haga a los Municipios tiende a producir un mayor beneficio
social en relación al que genera esa misma suma bajo
la administración de
entes públicos de cobertura más amplia, con base en el
principio de que el gasto público tiende a
rendir más en la medida en que se aproxima al nivel en que
las necesidades de los ciudadanos se producen
Para que este concepto sea unánimemente compartido
deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: En primer lugar,
que las Asambleas Legislativas no tienen absoluta libertad para crear
Municipios, pues deben dar cumplimento a los requisitos
concurrentes establecidos en la LORM: una población no menor
de 10000 habitantes, o la existencia de un grupo social asentado
establemente con vínculos de vecindad permanente, un
territorio determinado, un centro poblado no menor 2500
habitantes que sirva de asiento a sus autoridades y capacidad
para generar recursos propios, suficientes para atender los
gastos de gobierno, administración y prestación de los
servicios mínimos obligatorios (Art. 18). De acuerdo a esta
última exigencia, no puede crearse un Municipio que subsista
únicamente con las asignaciones del Situado, sino que es
necesario que las comunidades que aspiren a tener gobierno local
propio tengan capacidad para generar recursos en la medida que la
ley determina
En segundo lugar, conectado con lo anterior, que los
costos de gobierno y
administración deben ser proporcionales a los ingresos
propios que se recauden en el Municipio. En particular, no puede
haber homologación de dietas o sueldos para los Concejales y
para el Alcalde, en relación a las remuneraciones que perciben
funcionarios de la categoría en otros Municipios con
más recursos. Con respecto a los Concejales, recuérdese
que estos cargos tienen carácter honorífico, que sus
titulares sólo deben recibir dietas por reuniones (arts. 56
59 de la LORM), que esas dietas no deben exceder de las
posibilidades que ofrece la situación fiscal del Municipio, y que la
función de Concejal es
compatible con el ejercicio de otras actividades remuneradas,
públicas o privadas
En tercer lugar, que aunque la demanda de empleo es la que más
insistentemente se plantea ante las autoridades, no sólo
municipales, los Municipios deben atender prioritariamente a la
prestación de los servicios públicos que les competen y
a la ejecución de obras relacionadas con la vida
local
B. La Forma de Asignar los
Recursos
Aún cuando la onda descentralizadora ha producido
un aumento de las asignaciones financieras para los Estados y los
Municipios, mecanismos que se han adoptado y los están en
proyecto tienden a ser cada vez más complejos. Los indicadores que existen se
prevén para la asignación de los recursos toman en
cuenta elementos tan disímiles como la población, la
extensión territorial, el déficit de servicios
públicos en relación al promedio nacional, el nivel de
pobreza, la capacidad para
elaborar proyectos, el grado de esfuerzo
fiscal que realice cada ente, la producción minera y
petrolera, entre otros
Estos mecanismos, por otra parte, contemplan
asignaciones de recursos destinados a la ejecución de
proyectos en ámbitos preestablecidos, con excepción de
los recursos del Situado, que carecen de
condicionamientos.
Conforme a esta evolución, cada vez
será más difícil para los Estados y Municipios
organizar sus presupuestos -y
lógicamente también sus planes plurianuales- según
las prioridades que se definan localmente. Al parecer, la
fijación del ámbito, la materia, el sector o el
proyecto en que debe realizarse la inversión se funda en el
temor de que los recursos se usen en gastos superfluos o sean
distraídos por los administradores, y en el fondo se parte
del supuesto -no comprobado- de que la determinación del
destino de los recursos, hecha desde el centro, garantiza una
mayor eficiencia y una honestidad superior en el manejo
de los fondos públicos.
Estamos, pues, en presencia de una nueva forma de
centralismo, en la cual se
aumentan los recursos a ser gastados en la periferia, pero desde
el centro se condiciona su utilización, en una forma similar
a como lo hacen el Fondo Monetario Internacional o
los organismos multilaterales de crédito, cuando conceden un
auxilio financiero u otorgan un préstamo.
El peligro señalado es real, pero la forma de
conjurarlo no es la mejor. No debemos olvidar que el proceso de
descentralización no persigue únicamente una mejor
distribución de los recursos financieros que se generan en
el país, sino muy especialmente promover un mayor desarrollo
de la sociedad civil en sus diferentes
ámbitos y niveles, que es la mejor forma de garantizar la
eficiencia y la honestidad en la inversión de los fondos
públicos.
A estos fines, la sociedad, directamente y a
través de sus representantes, debe tener la capacidad
necesaria para fijar las prioridades en cuanto al destino de sus
recursos, y para controlar la inversión de ellos por los
gobernantes y administradores, en el ámbito correspondiente.
Para ello existe un principio de la unidad del tesoro que se da
igualmente en cualquier nivel de gobierno y en cada persona jurídica
pública y que, a pesar de las excepciones que se le
establecen, debe continuar siendo una regla general, si se quiere
que las prioridades de gasto puedan ser determinadas
racionalmente y conforme a las necesidades sentidas de las
comunidades.
En consecuencia, en cuanto concierne a los Municipios,
debe determinarse con la mayor precisión posible el
ámbito de competencias que les corresponde, deben definirse
las sumas globales de recursos que pueden disponer anualmente y
debe permitirse que en el nivel local se definan libremente las
prioridades de gasto, en función de los recursos
disponibles. Es indispensable que en el nivel estadal se realice
una coordinación, que debe ser participativa, tanto en
relación a la inversión que hacen los entes locales
entre sí como con respecto a la que realiza la
administración estadal y los organismos nacionales, todo
ello de acuerdo a un plan de desarrollo conjunto, a
ser formulado y ejecutado en jurisdicción de cada Estado,
con metas de corto, mediano y largo plazo.
Las ideas expuestas ponen en evidencia la necesidad de
reorganizar en profundidad la forma como se realiza la
asignación y la inversión de los recursos en el
ámbito estadal y municipal, para ponerla en armonía con
las competencias que corresponden a cada nivel. Para hacerlo es
necesario deponer rencillas mezquinas e intereses partidistas
subalternos, así como actitudes irresponsables y
populistas, pero es la única manera de lograr que los
procesos administrativos se
cumplan eficientemente y los procesos políticos
funcionen eficazmente, en beneficio de todos.
Manuel Rachadell (*)
En Revista virtual Provincia.
Universidad de Los Andes:
(*) Profesor de Derecho Administrativo y de
Finanzas Públicas de la
U. C. V