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La Relación entre Competencias y Recursos en el Ámbito Municipal



     

    I. Introducción

    En todo el proceso político y
    administrativo – y el que se realiza en el ámbito municipal
    participa de ambos – debe existir una adecuación entre los
    recursos y el marco jurídico que se asigna a una organización, por una parte,
    y los objetivos que ésta debe
    cumplir, por la otra. Las competencias de los entes locales
    están determinadas en la Constitución y en la
    Ley Orgánica de
    Régimen Municipal, en las que también se definen las
    fuentes de recursos que les
    corresponden, Sin embargo, a menudo se observa que no existe una
    proporcionalidad ni una adecuación entre unas y otros, lo
    que se traduce en una actuación insatisfactoria de los entes
    locales, en relación a las expectativas de los
    ciudadanos.

    Para sustentar esta afirmación me referiré, en
    primer lugar, a la determinación de las competencias
    municipales, en segundo lugar a la determinación de los
    recursos de los entes locales, para concluir con el análisis de la
    vinculación entre las competencias y los
    recursos.

     

    II. La Determinación de
    las Competencias

    En nuestro país la Constitución define tres
    niveles de actuación de los poderes públicos: el
    nacional, el estadal y el municipal.

    En este aspecto nos diferenciamos del sistema norteamericano, de
    referencia obligatoria por ser el prototipo (primer tipo) de
    estado federal. En los
    Estados Unidos, la
    configuración de los entes locales, su régimen de
    gobierno y administración y los
    recursos que les corresponden, son determinados por la
    Constitución de cada Estado, sin que exista ninguna
    regulación a este respecto en la Constitución de esa
    nación.

    A. Sistema Constitucional y
    Legal

    En Venezuela la
    determinación del marco competencial de los entes locales la
    hace la Constitución en los siguientes términos: "Es la
    competencia municipal el gobierno
    y Administración de los
    intereses peculiares de entidad, en particular cuanto tenga
    relación con sus bienes e ingresos y con las materias
    propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos,
    circulación, cultura, salubridad,
    asistencia social, institutos municipales de crédito, turismo y policía municipal" (art. 30).
    De esta formulación, sencilla descriptiva, se desprende que
    los Municipios tienen una competencia universal en todo cuanto se
    relacione con la vida local. No, obstante, tres órdenes de
    cuestiones limitan el pleno ejercicio de las competencias
    así atribuidas: En primer lugar, la determinación de lo
    que se tiende por vida local. Por una parte el fenómeno de
    las áreas metropolitanas puesto en crisis el concepto de vida
    local.

    Por la otra, la necesidad de planificar y aún
    ejecutar la prestación de servicios públicos en un
    ámbito regional, e incluso nacional, configuran limitaciones
    de carácter técnico
    para la actuación de los entes locales.

    En segundo lugar, las leyes nacionales que regulan
    determinados sectores de actividad pública establecen a
    veces límites jurídicos para
    la actividad de los entes locales. Así por ejemplo, la Ley
    del Sistema Nacional de Salud, reserva para el Poder Nacional ("nacionaliza")
    los servicios de atención médica,
    excluyéndolos de la competencia municipal sobre
    salubridad.

    En tercer lugar, la disponibilidad de recursos
    financieros constituye una seria limitación para el
    ejercicio de la competencia universal de los Municipios respecto
    a las cuestiones que interesan a la vida local.

    La contradicción entre la atribución de
    competencias de forma general y amplia y la existencia
    delimitaciones técnicas, jurídicas y
    financieras para ejercerlas, que también, se presenta en
    otros países ha sido analizada por el profesor español Juan Alfonso
    Santamaría Pastor (Fundamentos de Derecho
    Administrativo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988), así: Tras
    muchas vacilaciones de LEBRL (Ley de Bases del Régimen
    Local) ha intentado romper esta contradicción aparentemente
    insoluble con una solución innovadora, cual es la de montar
    los conceptos de autonomía y competencia municipal sobre la
    idea de la participación competencial en las diversas
    materias de actuación pública, más que sobre la
    vieja técnica de la "propiedad" de materias (o
    titularidad excluyente de todas las competencias y funciones que sea posible ejercer
    sobre un conjunto de materias de actuación
    pública).

    Entre nosotros, al mismo tiempo que se mantiene la
    atribución general de competencias, y que equivale a lo que
    en España se ha denominado
    capacidad (posibilidad de que el Municipio desarrolle
    lícitamente su actividad, en concurrencia o no con otros
    niveles de acción pública, sin
    estar obligado a ello), en la Ley Orgánica de Régimen
    Municipal (LORM) se utilizan dos técnicas diferentes para
    definir las competencias concretas y obligatorias de los
    Municipios: de un lado, se determinan los servicios mínimos
    que deben garantizar los Municipios a los vecinos según que
    los centros poblados tengan más de 1000, más de 10000,
    más de 50000 o más de 100000 habitantes (Art. 38 LORM);
    del otro, cuando se produce conurbación, es decir, cuando
    dos o más centros urbanos han llegado a constituir una
    unidad urbana económica y social con más de 250000
    habitantes, y la Asamblea Legislativa del Estado que corresponda
    decida la creación de un Distrito Metropolitano, se
    contempla en la ley la distribución de competencias
    entre los Municipios y el Distrito (art. 39 LORM), así como
    la repartición de los ramos de ingresos entre ambos niveles
    (art. 26 LORM).

    No obstante, la delimitación entre las competencias
    que corresponden al Poder Nacional, a los Estados y a los
    Municipios, en cuanto a los asuntos que interesan a la vida
    local, es un tema que aún requiere ser precisado.

    B. La
    Descentralización

    A partir de 1989 se inicia en Venezuela un proceso de
    descentralización, cuyo
    factor desencadenante principal es la elección directa de
    Gobernadores y Alcaldes. En diciembre de ese año el Congreso
    sancionó la Ley Orgánica de Descentralización,
    Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
    Público (LOD), la cual tiene por objeto "…desarrollar los
    principios constitucionales
    para promover la descentralización administrativa, delimitar
    competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar
    las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo
    Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados,
    coordinar los planes anuales de inversión de las
    Entidades Federales, con las que se realice el Ejecutivo Nacional
    en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de
    los servicios del Poder Nacional a los Estados" (art.
    1°).

    Aún cuando en esta ley se regula el Situado de los
    Municipios en mejores condiciones que las que existían antes
    de su vigencia, nada se establece en ella en relación a la
    transferencia de competencias o de servicios hacia los
    Municipios, ni en cuanto a la delimitación de unas y otros
    con respecto a las administraciones estadales y a las actividades
    del Poder Nacional. En la mente del legislador estuvo presente el
    propósito de crear una nueva autonomía, la de los
    Estados, mas no la de regular ni de ampliar una autonomía
    que ya existía desde hace mucho tiempo y que tiene un marco
    normativo propio, como es la de los Municipios. En este sentido,
    es muy probable que se haya considerado que la ampliación de
    las competencias y servicios de los Municipios, con respecto a
    los que actualmente tienen, es materia que debe ser regulada
    desde el ámbito estadal, en un proceso similar al que se
    está desarrollando desde el Poder Nacional hacia los
    Estados.

    a) La transferencia de servicios hacia los
    Municipios

    En el artículo 137 de la Constitución se
    dispone que "El Congreso por el voto de las dos terceras partes
    de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los
    Estados o a los Municipios determinadas materias de la
    competencia Nacional a fin de promover la descentralización
    administrativa. Como antes dijimos, en la LORM se desarrolla este
    principio constitucional únicamente con respecto a los
    Estados, mas no en cuanto a los Municipios.

    Ahora bien, en el Decreto-Ley que Regula los Mecanismos
    de Participación de los Estados y Municipios en el Producto de Impuesto al Valor Agregado y
    el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (en
    adelante Ley del FIDES) se dispone que los recursos destinados a
    los Municipios serán utilizados exclusivamente para el
    financiamiento de: "servicios
    prestados por la República, sus institutos autónomos y
    el Distrito Federal transferidos a los Municipios, conforme al
    Reglamento que a tal efecto dicte el Presidente de la
    República en Consejo de Ministros" (art. 30, ord. 20). A
    estos efectos, el Ejecutivo Nacional dictó el 7 de enero de
    1994, el Decreto N' 3.323, que contiene el Reglamento Parcial
    N° 1 de la Ley del FIDES "sobre la transferencia de
    servicios a los Municipios y los acuerdos previos a la
    transferencia de dichos servicios y la
    Cogestión".

    Con respecto a este reglamento debemos señalar, en
    primer lugar, que la transferencia es un mecanismo de derecho público para
    trasladar recursos materiales, humanos y
    financieros de un ente público a otro y que no puede ser
    regulada en un reglamento; en segundo lugar, que la transferencia
    más importante en este ámbito sería la de las
    Entidades Federales a los Municipios, la cual no es objeto del
    reglamento a que nos referimos. En todos caso, constituye un
    serio error someter la asignación de recursos del IVA (luego llamado Impuesto al Consumo Suntuario y a las
    Ventas al Mayor) a los
    Municipios, a la condición de que los recursos se destinen
    al financiamiento de servicios transferidos del Poder Nacional,
    cuando los Municipios lo que requieren son recursos para
    financiar los servicios que les asigna la ley.

    En anteriores ocasiones hemos señalado la
    conveniencia de que en las Constituciones de los Estados se
    incluya una norma similar a la del artículo 137 de la
    Constitución de la República, a fin que se genere un
    proceso de transferencia de las Entidades Federales hacia los
    Municipios, similar al que existe desde el nivel nacional hacia
    los Estados. En realidad, esta sugerencia más bien tiene un
    carácter simbólico, porque las Entidades Federales -con
    excepción del Distrito Federal – no prestan servicios de
    naturaleza local que deban ser
    transferidos a los Municipios, aunque se podría regular en
    la Constitución estadal la transferencia de recursos
    adicionales a los contemplados en las leyes
    nacionales.

    En definitiva, lo que a los Municipios les interesa,
    insistimos, es que se les aumenten los recursos para ampliar los
    servicios que prestan vinculados con la vida local.

    b) La delimitación de
    ámbitos

    En relación a la vida local existen materias que
    tradicionalmente han ejercido los Municipios como competencias
    exclusivas: aseo urbano y domiciliario, arquitectura civil, mataderos y
    mercados, cementerios, alumbrado
    público. Con respecto a otras materias que interesan a la
    vida local y que conforme a la ley son de la competencia
    municipal, en el proceso de descentralización que ha vivido
    el país se ha producido una asunción de competencias
    por el Poder Nacional, como ocurre con lo relativo a los
    acueductos, cloacas y tratamiento de aguas residuales;
    distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su
    jurisdicción; planes de desarrollo urbano y local,
    ordenación del tránsito de vehículos y personas, y
    otros. Con respecto a estas materias no se plantea la
    delimitación sino la devolución de competencias, y en
    ese sentido se observan experiencias recientes, como ocurre con
    la distribución de agua potable. En esta materia
    hidráulica, y en relación a los servicios de luz, teléfonos, transporte y gas, en la LOD se
    contempla la creación de empresas mixtas regionales,
    estadales o municipales (art. 5), que se podrían considerar
    como novedosas formas de mancomunidad, entre distintos niveles de
    gobierno, bajo regímenes de derecho privado.

    En otros aspectos, más que un proceso de
    transferencia de competencias hacia los Municipios, lo que se
    requiere es de una delimitación de ámbitos entre lo que
    corresponde al Poder Nacional, a los Estados y a los Municipios,
    y una distribución de recursos financieros acorde con las
    competencias que se asignen.

    Esa delimitación debe hacerse, con respecto a
    determinados sectores, mediante la aprobación de una ley.
    Así por ejemplo, conforme a la Ley Orgánica del Sistema
    Nacional de Salud, sancionada en 1987, se debían transferir
    al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todos los servicios
    de atención médica que funcionan en los Ministerios, Institutos
    Autónomos, Empresas del Estado, Universidades Nacionales,
    Gobernaciones y Municipios, junto con los recursos que se
    utilizan en su financiamiento. Dos años después, se
    dicta la ley de transferencia (LOD), en la que se dispone que
    todos los servicios de salud del Poder Nacional deben ser feridos
    a los Estados, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente
    establecido y que en esa transferencia se incluyen las partidas
    presupuestarias que destina a es fines el Poder Nacional. Ante
    esta situación lo que se hace necesario es dictar una nueva
    Ley del Sistema Nacional de Salud en la que se determinen los
    ámbitos que corresponden a cada nivel de gobierno en
    relación al sector salud y se definan los mecanismo de
    coordinación
    correspondientes. Igual solución se requiere con respecto a
    la educación, la cultura, el
    deporte, el turismo, la vialidad
    y otros sectores de actividad Pública.

    Esa delimitación no puede hacer unilateralmente el
    Poder Nacional, sino que es necesario un proceso amplio de
    consultas, una discusión nacional, para definir los
    ámbitos correspondientes, y el resultado que se llegue se
    formaliza mediante la sanción de la ley
    sectorial.

    III. La Determinación de
    los Recursos

    El proceso de descentralización que ha iniciado en
    Venezuela, si bien no se ha traducido en nuevas regulaciones
    legales sobre las competencias municipales, sí ha incidido
    en la asignación de recursos para los entes locales. A las
    fuentes tradicionales de ingresos se han agregado nuevos rubros
    que han incrementado la capacidad financiera de los
    Municipios.

    A. Las Fuentes Tradicionales
    de Ingresos

    Llamamos fuentes tradicionales a los ramos de ingresos
    que se han asignado a los Municipios antes del proceso de
    descentralización, En el artículo 31 de la
    Constitución se definen tres tipos de ingresos municipales:
    ingresos originarios o patrimoniales (producto de sus ejidos,
    bienes propios y servicios), ingresos tributarios (patente sobre
    industria y comercio, impuestos sobre vehículos,
    sobre inmuebles urbanos y sobre espectáculos públicos,
    además de las tasas) e ingresos por subvenciones estadales o
    nacionales (Situado, principalmente).

    En la Ley Orgánica de Régimen Municipal se
    autorizan otros ingresos de carácter tributario: el gravamen
    sobre los juegos y apuestas
    lícitas, el impuesto sobre la publicidad comercial y la
    contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que
    directa o indirectamente se beneficien de la construcción de obras o
    el establecimiento de servicios por el Municipio. Además, en
    la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio se
    contempla una contribución en favor de los Municipios que
    pecha el mayor valor que adquieran las
    propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de
    aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de
    ordenación urbanística.

    La tendencia que se observa en relación a las
    fuentes tradicionales de ingresos es a mejorar el rendimiento de
    éstos, por mayor eficiencia en la
    recaudación, por ampliación de la base, como ocurre en
    los juegos tipo bingo o casino, y por aumentos en las
    alícuotas, esto último no muy recomendado, salvo en
    casos excepcionales.

    B. Los Nuevos
    Ingresos

    Entre los ingresos municipales que se vinculan
    directamente con el proceso de descentralización
    encontramos:

    a) El aumento del Situado.

    Aunque la fuente es tradicional, los porcentajes se
    han incrementado notablemente: de cerca del 7% de los ingresos
    ordinarios de los Estados, antes del inicio de la
    descentralización, a un 10% en 1990, con un incremento
    interanual de un 1 % hasta llegar al 20% en el año 2000.
    También se ha aumentado sustancialmente la base de
    cálculo, pues los
    ingresos ordinarios de los Estados se han incrementado en un
    monto importante. Por lo demás, en algunos Estados (caso
    Aragua) se ha asignado a los Municipios, por concepto de
    Situado, porcentajes superiores a los que son legalmente
    obligatorios.

    También debe atribuirse al proceso de
    descentralización la modificación de los porcentajes
    que sirven de base para distribuir la suma global del Situado
    entre los Municipios: 50% por partes iguales y 50% cada uno de
    ellos, tal como se determina en la reforma de la LORM de 1988
    (art. 128). Con ello se ha buscado favorecer a los Municipios
    con menores ingresos propios.

    b) Los recursos del FIDES

    A pesar de que la regulación de los aportes del
    FIDES y de su forma de distribución es muy deficiente y de
    que el Ejecutivo Nacional no ha enterado los recursos previstos
    en el Decreto-Ley, esos fondos deben comenzar a recibirse
    pronto – la ley de reforma aprobada por el Congreso así lo
    augura, lo que configura una fuente adicional de financiamiento
    para los Estados y Municipios.

    c) Las asignaciones económicas
    especiales

    En la Constitución se contempla un sistema de
    asignaciones económicas especiales en beneficio de los
    Estados en cuyo territorio se encuentren situados yacimientos
    mineros y de hidrocarburos, sin perjuicio
    de que también puedan establecerse asignaciones especiales
    en beneficio de otros Estados (art. 136, ord. 10). Con esta
    base, el Congreso aprobó el 4 de julio de 1995 el Marco de
    Condiciones para la apertura petrolera, en el cual se
    prevé que el Congreso establecerá un sistema de
    beneficios económicos especiales con cargo al bono de
    rentabilidad "PEG" que
    obtengan las empresas operadoras, en favor de los Estados y
    Municipios en cuyos territorios se realicen dichas
    actividades.

    Por otra parte, en el Congreso se discute un proyecto de Ley de Asignaciones
    Económicas Especiales, destinada a beneficiar a los Estados
    en cuyos territorios se encuentren minas e
    hidrocarburos.

    Esta asignación se calculará en
    proporción a los ingresos provenientes del impuesto sobre la renta, de
    explotación y de otros ingresos fiscales que se originen de
    la explotación de minerales metálicos, piedras
    preciosas y de hidrocarburos, y se distribuirá así: 30%
    para los Estados no productores y 70% para los Estados
    productores, de acuerdo a la contribución de cada uno de
    ellos en la producción de los
    ingresos.

    En el interior de cada Estado no productor, se
    prevé en el proyecto una distribución de los ingresos
    por este concepto en la siguiente forma: 50% directamente al
    Estado y 50% entre sus Municipios, de acuerdo a la población, Si se trata de
    Estados productores, la distribución será así: 30%
    directamente al Estado; 50% para los Municipios productores de
    acuerdo a si producción, y el 20% restante para los no
    productores de acuerdo a su población.

     

    IV. La Vinculación entre
    Competencias y Recursos

    El examen de la vinculación entre las competencias
    y los recursos en el ámbito municipal puede hacerse desde el
    punto de vista cuantitativo, que se refiere a la proporción
    entre unos y otros y desde el ángulo cualitativo, que
    atiende a la forma como esa vinculación se
    produce.

    A. La Proporción entre
    Competencias y Recursos

    En este aspecto se trata de responder a la pregunta de
    si los recursos asignados a los Municipios son suficientes para
    financiar los gastos derivados de las
    competencias que les corresponden

    De entrada podemos señalar que si se engloba en el
    concepto de competencia el conjunto de obras y de servicios
    necesarios para atender a las necesidades propias de la vida
    local, los recursos siempre serán insuficientes

    Pero si nos referimos a los servicios mínimos
    obligatorios, los recursos pueden ser o no suficientes según
    la eficiencia que demuestre el ente local en la recaudación
    de ingresos y en su inversión

    Sobre este aspecto es difícil expresar un criterio
    general sin una evaluación de los casos
    particulares, para lo cual es necesario disponer de informaciones
    estadísticas confiables,
    que entre nosotros son bastantes escasas

    En todo caso, toda asignación adicional de recursos
    que se haga a los Municipios tiende a producir un mayor beneficio
    social en relación al que genera esa misma suma bajo
    la administración de
    entes públicos de cobertura más amplia, con base en el
    principio de que el gasto público tiende a
    rendir más en la medida en que se aproxima al nivel en que
    las necesidades de los ciudadanos se producen

    Para que este concepto sea unánimemente compartido
    deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: En primer lugar,
    que las Asambleas Legislativas no tienen absoluta libertad para crear
    Municipios, pues deben dar cumplimento a los requisitos
    concurrentes establecidos en la LORM: una población no menor
    de 10000 habitantes, o la existencia de un grupo social asentado
    establemente con vínculos de vecindad permanente, un
    territorio determinado, un centro poblado no menor 2500
    habitantes que sirva de asiento a sus autoridades y capacidad
    para generar recursos propios, suficientes para atender los
    gastos de gobierno, administración y prestación de los
    servicios mínimos obligatorios (Art. 18). De acuerdo a esta
    última exigencia, no puede crearse un Municipio que subsista
    únicamente con las asignaciones del Situado, sino que es
    necesario que las comunidades que aspiren a tener gobierno local
    propio tengan capacidad para generar recursos en la medida que la
    ley determina

    En segundo lugar, conectado con lo anterior, que los
    costos de gobierno y
    administración deben ser proporcionales a los ingresos
    propios que se recauden en el Municipio. En particular, no puede
    haber homologación de dietas o sueldos para los Concejales y
    para el Alcalde, en relación a las remuneraciones que perciben
    funcionarios de la categoría en otros Municipios con
    más recursos. Con respecto a los Concejales, recuérdese
    que estos cargos tienen carácter honorífico, que sus
    titulares sólo deben recibir dietas por reuniones (arts. 56
    59 de la LORM), que esas dietas no deben exceder de las
    posibilidades que ofrece la situación fiscal del Municipio, y que la
    función de Concejal es
    compatible con el ejercicio de otras actividades remuneradas,
    públicas o privadas

    En tercer lugar, que aunque la demanda de empleo es la que más
    insistentemente se plantea ante las autoridades, no sólo
    municipales, los Municipios deben atender prioritariamente a la
    prestación de los servicios públicos que les competen y
    a la ejecución de obras relacionadas con la vida
    local

    B. La Forma de Asignar los
    Recursos

    Aún cuando la onda descentralizadora ha producido
    un aumento de las asignaciones financieras para los Estados y los
    Municipios, mecanismos que se han adoptado y los están en
    proyecto tienden a ser cada vez más complejos. Los indicadores que existen se
    prevén para la asignación de los recursos toman en
    cuenta elementos tan disímiles como la población, la
    extensión territorial, el déficit de servicios
    públicos en relación al promedio nacional, el nivel de
    pobreza, la capacidad para
    elaborar proyectos, el grado de esfuerzo
    fiscal que realice cada ente, la producción minera y
    petrolera, entre otros

    Estos mecanismos, por otra parte, contemplan
    asignaciones de recursos destinados a la ejecución de
    proyectos en ámbitos preestablecidos, con excepción de
    los recursos del Situado, que carecen de
    condicionamientos.

    Conforme a esta evolución, cada vez
    será más difícil para los Estados y Municipios
    organizar sus presupuestos -y
    lógicamente también sus planes plurianuales- según
    las prioridades que se definan localmente. Al parecer, la
    fijación del ámbito, la materia, el sector o el
    proyecto en que debe realizarse la inversión se funda en el
    temor de que los recursos se usen en gastos superfluos o sean
    distraídos por los administradores, y en el fondo se parte
    del supuesto -no comprobado- de que la determinación del
    destino de los recursos, hecha desde el centro, garantiza una
    mayor eficiencia y una honestidad superior en el manejo
    de los fondos públicos.

    Estamos, pues, en presencia de una nueva forma de
    centralismo, en la cual se
    aumentan los recursos a ser gastados en la periferia, pero desde
    el centro se condiciona su utilización, en una forma similar
    a como lo hacen el Fondo Monetario Internacional o
    los organismos multilaterales de crédito, cuando conceden un
    auxilio financiero u otorgan un préstamo.

    El peligro señalado es real, pero la forma de
    conjurarlo no es la mejor. No debemos olvidar que el proceso de
    descentralización no persigue únicamente una mejor
    distribución de los recursos financieros que se generan en
    el país, sino muy especialmente promover un mayor desarrollo
    de la sociedad civil en sus diferentes
    ámbitos y niveles, que es la mejor forma de garantizar la
    eficiencia y la honestidad en la inversión de los fondos
    públicos.

    A estos fines, la sociedad, directamente y a
    través de sus representantes, debe tener la capacidad
    necesaria para fijar las prioridades en cuanto al destino de sus
    recursos, y para controlar la inversión de ellos por los
    gobernantes y administradores, en el ámbito correspondiente.
    Para ello existe un principio de la unidad del tesoro que se da
    igualmente en cualquier nivel de gobierno y en cada persona jurídica
    pública y que, a pesar de las excepciones que se le
    establecen, debe continuar siendo una regla general, si se quiere
    que las prioridades de gasto puedan ser determinadas
    racionalmente y conforme a las necesidades sentidas de las
    comunidades.

    En consecuencia, en cuanto concierne a los Municipios,
    debe determinarse con la mayor precisión posible el
    ámbito de competencias que les corresponde, deben definirse
    las sumas globales de recursos que pueden disponer anualmente y
    debe permitirse que en el nivel local se definan libremente las
    prioridades de gasto, en función de los recursos
    disponibles. Es indispensable que en el nivel estadal se realice
    una coordinación, que debe ser participativa, tanto en
    relación a la inversión que hacen los entes locales
    entre sí como con respecto a la que realiza la
    administración estadal y los organismos nacionales, todo
    ello de acuerdo a un plan de desarrollo conjunto, a
    ser formulado y ejecutado en jurisdicción de cada Estado,
    con metas de corto, mediano y largo plazo.

    Las ideas expuestas ponen en evidencia la necesidad de
    reorganizar en profundidad la forma como se realiza la
    asignación y la inversión de los recursos en el
    ámbito estadal y municipal, para ponerla en armonía con
    las competencias que corresponden a cada nivel. Para hacerlo es
    necesario deponer rencillas mezquinas e intereses partidistas
    subalternos, así como actitudes irresponsables y
    populistas, pero es la única manera de lograr que los
    procesos administrativos se
    cumplan eficientemente y los procesos políticos
    funcionen eficazmente, en beneficio de todos.

     

    Manuel Rachadell (*)

    En Revista virtual Provincia.
    Universidad de Los Andes:

    (*) Profesor de Derecho Administrativo y de
    Finanzas Públicas de la
    U. C. V

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