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Requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español




Enviado por NINOSKA CABRERA



    1. El problema
    2. Marco
      teórico
    3. Marco
      metodológico
    4. Referencias

    CAPITULO I

    EL
    PROBLEMA

    Planteamiento del
    Problema

    Diversos juristas de renombre académico, tales
    como Pérez A. (2001), Cabanellas (1979) y Serpa (1972)
    coinciden en señalar que el derecho
    procesal penal es la disciplina
    jurídica encargada de proveer los conocimientos
    teóricos, prácticos y técnicos, necesarios
    para comprender y aplicar las normas
    jurídicas implícitas en el proceso penal,
    destinadas a regular el inicio, desarrollo y
    culminación del referido proceso jurídico; y cuyo
    fin se orienta al esclarecimiento del hecho denunciado previa
    obtención de pruebas, para
    la comprobación del hecho delictivo y establecer las
    sanciones al o los responsables.

    En efecto, según Peña (2003), la finalidad
    del proceso penal radica en comprobar o desvirtuar la existencia
    de un delito, antes que
    el mismo prescriba.

    Sin embargo, este proceso esta determinado por la
    naturaleza del
    sistema procesal,
    que bien puede ser: acusatorio, inquisitivo o mixto, y de esta
    naturaleza se determinarán los principios y
    caracterización de las etapas implícitas en el
    proceso y funciones de las
    actores para las fases de instrucción (investigación) y juicio, así como
    también los tipos o medios
    probatorios admitidos.

    En el caso de Venezuela, el
    Ministerio Público (2005), en boletín oficial
    señala que:

    …la sustitución del sistema de justicia
    penal predominantemente inquisitivo por el modelo
    procesal fundamentalmente acusatorio incorporado por el
    Código Orgánico Procesal Penal,
    aunado a las posteriores reformas efectuadas a este texto
    adjetivo, ha generado una nueva concepción del Derecho
    Procesal Penal Venezolano, y en consecuencia, un nuevo paradigma de
    justicia que ha obligado a los operados de justicia (jueces,
    fiscales, funcionarios policiales) actualizar sus conocimiento
    técnicos y jurídicos en materia de
    Derecho Procesal Penal… (p. 3).

    Lo anterior evidencia, una transformación
    significativa en el sistema de justicia venezolano, lo cual
    amerita la capacitación de todos los actores
    implícitos en este proceso (jueces, fiscales, funcionarios
    policiales), no solo en los aspectos sistemáticos del
    proceso, sino también en cada aspecto técnico y
    operacional, tal como los medios probatorios.

    Sobre este particular es importante señalar, que
    el testimonio representa un elemento de valoración de gran
    relevancia, el mismo está sujeto a una serie de
    requerimientos diferenciales para su licitud, según la
    naturaleza de cada país.

    Al respecto, Guerrero (1996) destaca que "la prueba
    testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona
    extraña al juicio; que declarará acerca de los
    hechos controvertidos y del mismo" (p.11). Lo cual involucra a
    toda persona física que tenga
    conocimiento o le consten los hechos ocurridos en relación
    con la controversia laboral, puede
    ser propuesta por las partes como testigo para que
    declare.

    Sobre este particular, en el caso de Venezuela, en la
    Sección Quinta del Código Orgánico Procesal
    Penal (1998) en adelante (COOP), se determina como deber de l
    ciudadano concurrir a la citación practicada por un
    tribunal con el fin de que prestar declaración
    testimonial, "de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
    preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no
    ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de
    su declaración" (p. 104). Asimismo se plantean exenciones,
    formas y reglas, tanto para testificar sobre un hecho punible,
    como para el reconocimiento de implicados.

    Sobre este particular, Castro (2003) en el Marco de las
    VII Jornadas Nacionales de "Derecho Procesal Penal Venezolano"
    destaca que en efecto, la prueba testimonial es la que las partes
    ofrecen a cargo de persona extraña al juicio, que
    declarará acerca de los hechos controvertidos y del mismo.
    Donde el testigo recibe una impresión por los sentidos, se
    da cuenta de ello y guarda memoria; y que
    debe plantear al comparecer al juicio para hacer del conocimiento
    del tribunal los hechos relacionados con el conflicto y
    sus circunstancias de modo, tiempo y
    lugar.

    Este mismo experto, señala que en atención a las transformaciones generadas
    en el proceso penal Venezolano, aún se amerita la
    actualización y reforma del COOP, en atención a la
    especificación de formas y reglas orientadoras no solo en
    la legitimidad, sino también en la consecución y
    uso de los medios probatorios, a in de hacer cada vez más
    efectivo este subsistema de justicia.

    En el marco de las consideraciones que se realizan y
    donde queda claramente expresado el carácter evolucionista e innovador de los
    cambios y transformaciones implícitos en el proceso penal
    venezolano, se hacer pertinente abordar este importante elemento
    probatorio a la luz del derecho
    comparado, a fin de alcanzar una mayor proximidad a este
    fenómeno jurídico, desde la perspectiva de otro
    sistema como lo es el de España.

    En consecuencia a continuación surgen las
    siguientes interrogantes ¿como se define el testimonio a
    la luz de la jurisprudencia
    Venezolana y Española?, ¿Cuáles son los
    requerimientos técnico-legales del testimonio en el
    proceso penal venezolano y el español?,
    ¿Cuáles son los elementos comparativos de los
    requerimientos técnico-legales del testimonio en el
    proceso penal venezolano y el español?.

    OBJETIVOS DEL ESTUDIO

    Objetivo General

    Comparar los requerimientos técnico-legales del
    testimonio en el proceso penal venezolano y el
    español

    Objetivos
    Específicos

    • Definir el testimonio a la luz de la jurisprudencia
      Venezolana y Española.
    • Analizar los requerimientos técnico-legales
      del testimonio en el proceso penal venezolano y el
      español.
    • Identificar los elementos comparativos de los
      requerimientos técnico-legales del testimonio en el
      proceso penal venezolano y el español.

    Justificación e
    Importancia

    A objeto de establecer las diferencias doctrinarias que
    pueden existir en los requisitos para la apreciación y
    presentación del testimonio, en el proceso penal
    venezolano y el español, este estudio se plantea con una
    visión claramente documental, con la finalidad de
    contribuir con la generación de conocimientos
    jurídico, producto del
    análisis jurídico
    comparado.

    Todo esto, en atención al valor
    cultural, intelectual y jurídico del derecho comparado
    cuyo objeto es comparar los sistemas
    jurídicos y sus orígenes y producir un razonamiento
    a partir del razonamiento comparado, basado en fuentes
    jurídicas, tales como la ley, la
    jurisprudencia, doctrina, tratados,
    sometidos a un riguroso análisis hermenéutico y
    exegético, métodos
    cualitativos de gran importancia en la ciencia
    jurídica.

    Finalmente, se pretende que este trabajo
    investigativo constituya a futuro un importante antecedente
    investigativo para el desarrollo de nuevos estudios, donde el
    testimonio sea el objeto en estudio.

    CAPITULO II

    MARCO TEORICO

    Antecedentes de la
    Investigación

    Matos (2002), en su Trabajo Especial de Grado titulado
    "Clasificación de los Medio Probatorios en el Contexto
    Penal Venezolano" presentado en la Universidad Santa
    María, para optar al título de Magister en Derecho
    Procesal Penal.

    En esta investigación se plantea una clara
    definición conceptual y procedimental de los diversos
    Medio Probatorios en el Contexto Penal Venezolano,
    haciéndose especial énfasis en los escaso
    requerimientos que contemplan los códigos y leyes en
    atención al testimonio como elemento
    probatorio.

    Buendía (2001) en su Tesis Doctoral
    titulada "Estudio comparativo del testimonio en el Proceso
    Laboral Venezolano y Español" para opta al Titulo de
    Doctor en Ciencias
    Política y
    Jurídicas en la Universidad Central de
    Venezuela.

    En este estudio se aplicó el método de
    triangulación de teoría
    y la hermenéutica jurídica,
    permitiéndose comprobar, que en el proceso penal
    español, existe mayor énfasis en los requerimientos
    para la licitud del testimonio como elemento probatorio, a fin de
    garantizar la probidad del testificante. Existiendo claros
    vacíos en el Código Procesal Penal Venezolano,
    donde se especifiquen los aspectos de inadmisibilidad del
    testimonio.

    Antecedentes
    Históricos

    Diversos expertos tales como Carnelutti (1950), Echandia
    (1980) y Cabrera (1999), coinciden en señalar el
    nacimiento del derecho comparado en el siglo XIX, desde "la
    Política" de Platón
    cuando se comienzan a ver los primeros rasgos y a comparar 59
    constituciones, las leyes de Atenas, Solón, entre otras. A
    partir del siglo XIX nace el razonamiento comparado, pero antes
    ya existía un derecho comparado.

     En efecto el objeto del derecho comparado es
    precisamente comparar los sistemas jurídicos y sus
    orígenes, producir un razonamiento a partir del
    razonamiento comparado. Entre las fuentes del
    derecho están la ley, la jurisprudencia, doctrina,
    tratados y es a través de la psicología
    jurídica que se emprende o comienza la
    comparación.

      El uso del método comparativo,
    basado en la interpretación, análisis, fuentes y
    efectos en las distintas naciones son diferentes, al igual que la
    aplicación de las figuras jurídicas, ha significado
    un gran cambio para
     evolución del derecho, pues conlleva
    al estudio y análisis profundo de textos y
    fenómenos legales, desde una perspectiva
    evolucionista.

    Bases
    Teóricas

    Caracterización del Proceso Penal
    Venezolano

    Cabrera (1999), define el Derecho Procesal Penal como
    aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de
    conocimientos teóricos, prácticos y técnicos
    necesarios para comprender y aplicar las normas
    jurídicas–procesal–penales, destinadas a
    regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso
    Penal. En síntesis,
    es el conjunto de normas jurídicas que regulan el
    desarrollo del Proceso Penal.

    En Venezuela, los cambios y transformaciones
    jurídica de reciente data, han orientado el procedimiento
    acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también
    es oral y público, propio de los Estados
    democráticos de derecho. Donde el juicio penal consiste en
    un debate, una
    contradicción entre las partes, con igualdad de
    oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del
    derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en
    racional y legítima la persecución penal y la pena
    que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar
    con propiedad de
    un verdadero juicio.

    Así, en el Proceso Penal se denuncia la
    comisión de un delito, luego se actúan todas las
    pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional
    resuelva la situación jurídica del procesado,
    archivando el Proceso, absolviendo al procesado o
    condenándolo.

    Por ende, el Código Orgánico Procesal
    Penal (1998) consta de un Título Preliminar, de cinco
    Libros y un
    Libro Final.
    El Título Preliminar comprende los principios generales
    llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal.
    La materia cubierta por los cinco Libros del Código se
    divide de la manera siguiente: El Libro Primero trata la parte
    general del procedimiento penal y todo lo relativo al
    régimen de la acción
    penal y de la acción civil; el Libro Segundo se refiere al
    procedimiento ordinario; el Libro Tercero a los procedimientos
    especiales; el Libro Cuarto a los recursos; y, el
    Libro Quinto, a la ejecución de la sentencia. El Libro
    Final se refiere a la vigencia, el régimen procesal
    transitorio; la
    organización de los tribunales, del Ministerio
    Público y de la defensa pública, para la
    actuación en el proceso penal.

    Según el Legislador, lo anterior obedece a que
    pertenece Venezuela a la familia de
    los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la
    persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a
    la creación, interpretación y aplicación del
    orden jurídico positivo. Valor ético que debe guiar
    el quehacer de legisladores, administradores y jueces.

    La República de Venezuela es signataria de los
    siguientes instrumentos internacionales fundamentales:
    Declaración Universal de Derechos Humanos
    (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
    Hombre (1948);
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78)
    y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de
    San José de Costa Rica
    (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77).
    Al suscribir estos instrumentos la República asume
    obligaciones
    no sólo con los otros Estados de la Comunidad
    Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos
    que viven bajo su jurisdicción.

    El denominador común de estas obligaciones es el
    de reconocimiento y respeto de los
    derechos objeto de protección por las Declaraciones y
    Pactos, esto es, proclamarlos y garantizarlos. Estos
    instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su
    Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y
    los medios directos e indirectos de protección de los
    derechos humanos (recursos procesales y procedimientos
    ordinarios) constituyen el bloque de los derechos humanos,
    paradigma de legitimidad aprobado internacionalmente, que debe
    regir la evaluación
    de nuestros textos normativos.

    Estas obligaciones internacionales implican respetar
    garantías mínimas que pueden englobarse concepto del
    debido proceso legal: ser informado sobre la naturaleza de la
    acusación; tiempo para la defensa; ser juzgado sin
    dilaciones indebidas; derecho a defenderse por sí o por un
    defensor de su elección remunerado o no; derecho a no
    declarar contra sí mismo; a interrogar a los testigos de
    cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo; a
    ser oído por
    un juez independiente e imparcial, establecido con anterioridad
    por la ley, en un juicio oral y público; y el derecho a
    recurrir de la sentencia condenatoria.

    A su vez, la primera Constitución de la
    República (1811) y primera en la América
    hispánica, reconoció en su Capitulo Capítulo
    VIIII, Sección Segunda, como "Derechos del hombre en
    sociedad" la
    presunción de inocencia (Art.159); el derecho a ser
    oído, a pedir el motivo de la acusación, el derecho
    a ser confrontado con sus acusadores y testigos contrarios, el
    derecho a presentar testigos y cuantas pruebas puedan serle
    favorables, el derecho a tener un defensor de su elección,
    el derecho a no ser compelido a dar testimonio en contra de
    sí o de sus familiares (Art. 160);

    Una síntesis de toda esta evolución
    jurídico procesal se encuentra en el Código
    Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1988), obra de
    grandes juristas latinoamericanos y españoles, entre ellos
    Julio Maier, Alberto Binder y Ada Pellegrini, cuyos aportes
    fueron fundamentales para el nacimiento del texto. Las "Bases" de
    este Código Tipo fueron encargadas, en las IV Jornadas del
    Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, celebradas en
    Valencia, Venezuela, en 1967 a los juristas Alfredo Vélez
    Mariconde y Jorge Clariá. Este último
    presentó las "Bases de un Código Tipo" en las VI
    Jornadas efectuadas, también, en la ciudad de Valencia en
    1978. Esta obra magna es, a su vez deudora, aparte de la
    tradición jurídica ya referida, del Código
    Procesal Penal para la Provincia de Córdova (Argentina,
    1939

    Asimismo, esta evolución se ha sintetizado en las
    denominadas Reglas de Mallorca (1992), normas mínimas que
    para el procedimiento penal ha enunciado Naciones Unidas,
    uno de cuyos redactores fue el Profesor
    Eberhard Strüensee, quien también colaboró en
    la definición de los lineamientos de este
    Proyecto

    El producto histórico de esta evolución es
    el juicio oral y público (como lo practicaron los
    atenienses, los romanos de la época de la República
    y los antiguos germanos), con sus contenidos principistas
    (garantistas) de la oralidad, inmediación,
    concentración y publicidad, sobre
    la base de los pilares de la igualdad y contradicción y
    defensa).

    En suma, el proceso debe ser una garantía de
    verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en
    el establecimiento de los hechos y la justicia en la
    aplicación del derecho (Schmidt). Y el Estado
    tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los
    habitantes de la República, para ello, no sólo
    tiene que crear una estructura de
    órganos que presten el servicio de
    justicia, sirio además, un procedimiento, un iter
    procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la
    obtención de una decisión jurisdiccional justa,
    basada en la verdad.

    Los expertos antes señalados, señalan que
    el proceso penal es el método por el cual se materializa
    la tutela
    jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la
    pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal
    penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso
    sin dilaciones indebidas. Mientras que la eficacia depende,
    en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca,
    sino de la percepción
    ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la
    celeridad en su concreción, como lo indica Beccaria
    (1970), fundador ideológico de la ciencia penal,
    cuando expresó que: "La certeza de un castigo, aunque
    moderado, hará siempre una mayor impresión que el
    temor de otro más terrible unido a la esperanza de la
    impunidad,
    pues los males, aunque mínimos, cuando son ciertos,
    asustan siempre el ánimo del hombre…" (p 47)

    Esta máxima Beccariana sólo puede lograrse
    por medio del proceso acusatorio, oral y público, y ese es
    el Norte de la reforma procesal penal venezolana. Se trata -como
    objetivo– de
    ofrecer a la ciudadanía en cada caso, comenzando por el
    área penal, una respuesta concreta -a fecha cierta- de
    justicia rápida y dictada con sentido de equidad;
    así como una importante contribución al combate de
    la delincuencia y
    al fortalecimiento de la seguridad
    jurídica deseada.

    En el esfuerzo por lograrlo se ha tenido presente, en
    todo momento, la particular organización que el legislador venezolano
    pautó para la rama judicial, en cuanto a independencia
    y distribución de competencias
    entre los órganos judiciales previstos en la
    Constitución de la República; así como
    también la tradición jurídica
    nacional.

    Principios Relativos al Procedimiento Vinculados
    con la Naturaleza Acusatoria del Proceso Penal
    Venezolano.

    Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria
    del proceso son la oralidad, inmediación,
    concentración y publicidad, como indica Guillén
    (1997), integran un sistema
    político: el de la pronta eficacia del proceso, el de
    su accesibilidad a las personas económicamente más
    débiles, en fin, a los principios de "adecuación" y
    "practicabilidad" en que resumía Klein "la utilidad social
    del proceso".

    En atención al principio de la oralidad, este
    supone que la decisión judicial se funda en las evidencias
    aportadas en forma oral. La oralidad, más que un
    principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo
    otros principios: inmediación, concentración y
    publicidad.

    En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el
    Proyecto
    prevé la realización de la audiencia preliminar y
    del juicio en forma verbal, y la práctica en éste
    de las pruebas de testigos y experticias.

    Con este principio el testimonio ocupo un lugar
    importante ene. Desarrollo del proceso penal, siendo determinante
    para el Juez pues este dicta su fallo con base en los actos
    verbales y no en las actas contentivas del resultado de la
    investigación, de ello se deduce que el procedimiento
    probatorio en el debate depende del principio de
    oralidad.

    El Testimonio

    Requerimientos Técnico-Legales del Testimonio
    en el Proceso Penal Venezolano

    En atención al Código
    Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 237, se
    plantean las disposiciones mediante las cuales se requiere el
    testimonio en el proceso penal español, donde se plantea
    lo siguiente:

    Artículo 237. Deber de concurrir y prestar
    declaración
    .
    Todo habitante del país o
    persona que se halle en él tendrá el deber de
    concurrir a la citación practicada por un tribunal con el
    fin de que preste declaración testimonial, de declarar la
    verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la
    investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o
    elementos sobre el contenido de su declaración.

    En atención a lo anterior, se dictamina la fiel
    observación y cumplimiento de los tratados,
    convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, que
    establezcan excepciones a esta regla.

    En atención a este instrumento jurídico
    alberga la inmunidad diplomática y parlamentaria, y en
    atención a esto plantea las siguientes condiciones
    especiales:

    Artículo 238.
    Excepción. El Presidente de la
    República, los Ministros del Despacho, los Senadores y
    Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
    Magistrados del Consejo de la Judicatura, el Fiscal
    General, el Contralor General, el Procurador General de la
    República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los
    Estados y del Distrito Federal, los Diputados de las Asambleas
    Legislativas de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los
    Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas con mando
    de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la
    República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo
    Diplomático acreditados en la República que quieran
    prestarse a declarar, podrán pedir que la
    declaración se efectúe en el lugar donde cumplen
    sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
    oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

    Y en atención al respeto de los valores
    familiares, a objeto de no comprometer los vínculos
    familiares se plantean las siguientes excepciones:

    Artículo 239. Exención de
    declarar.
    No están obligados a
    declarar:

    1º. El cónyuge o la persona con quien haga
    vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y
    demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
    y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo
    adoptivo;

    2º. Los ministros de cualquier culto respecto de
    las noticias que
    se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones
    propias de su ministerio;

    3º. Los abogados respecto de las instrucciones y
    explicaciones que reciban de sus clientes;

    4º. Los médicos cirujanos,
    farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y
    demás profesionales de la salud.

    Como medida garantista, este texto legal
    establece los siguientes mecanismos para garantizar la
    participación oportuna y fiel respeto al testimonio,
    contemplándose específicamente en el
    Artículo 240, que se dispondrá lo necesario para
    asegurar la comparecencia del testigo que resida en un lugar
    lejano a la sede del tribunal y que además carezca de
    medios económicos para trasladarse al tribunal.

    Asimismo, en el Artículo 244, se contempla la
    consideración ameritada por el testigo que tiene
    impedimento físico, por ende para comparecer a prestar su
    testimonio, el tribunal se trasladará al lugar en el que
    se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta
    circunstancia se hará constar en el acta.

    Otros aspectos relevantes, que contempla este
    Código, para garantizar el cumplimento del testimonio, se
    observa a continuación:

    Artículo 241. Negativa a declarar.
    Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le
    hará comparecer por medio de la fuerza
    pública. Si después de comparecer se niega a
    declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al
    Ministerio Público para que proceda a realizar la
    investigación.

    Artículo 242.
    Identificación.
    Luego que los testigos hayan
    prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre,
    apellido, edad, estado civil,
    vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de
    parentesco con el imputado, y se les examinará respecto
    del hecho investigado

    Artículo 243. Menor de quince
    años.
    Los menores de quince años de edad
    declararán sin juramento.

    Artículo 251. Careo. Podrá
    ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
    discrepado sobre hechos o circunstancias importantes,
    aplicándose las reglas del testimonio.

    Caracterización del Proceso Penal
    Español

    En el Código Orgánico Procesal
    Español, el uso de los testigos para prestar testimonio es
    muy frecuente y necesario, y deberán serlo principalmente
    aquellos cuya verdad no vacila. En las deposiciones se debe
    atender a la dignidad, fe, costumbres y gravedad; y por tanto los
    testigos que vacilan en cuanto sus declaraciones, no deben ser
    oídos.

    En efecto, la prueba testimonial según lo
    establece al artículo 767 del Código Penal
    español, cuyas notas más importantes radicaban en
    la carga de presentación de los testigos por las partes,
    con la posibilidad de solicitar su citación por la junta
    señalando sus domicilios y los motivos que le impiden
    presentarlos directamente, en la limitación del
    número a cinco por cada hecho que se pretenda probar; en
    la formulación de preguntas verbal y directamente y en el
    planteamiento de las tachas al concluir la recepción de
    las pruebas, con señalamiento de fecha para el desahogo de
    las ofrecidas en tacha.

    En la
    ilustración del derecho real de España,
    ordenada por Juan Sala se dice, que La tercera especie de prueba,
    la más famosa y usual, es la de testigos, y agrega,
    ponderando las cualidades que deben tener los testigos, que para
    que el testimonio del testigo haga fe, es necesario que la
    persona que lo da no tenga prohibición para ello: algunas
    hay que las tienen para todas las causas, menos las privilegiadas
    y otras sólo para determinadas causas.

    En este proceso penal español, los requerimientos
    establecen que en determinadas causas no pueden ser testigos los
    siguientes: el interesado en la causa, aunque en los consejos,
    monasterios ó iglesia pueden
    serlo los que pertenezcan a ella; el familiar ó criado del
    que lo presenta, si no es en cosas domésticas, que ninguna
    otro pueda saber. Los apoderados o curadores en las causas que
    ellos mismos movieron por sus menores o poderdantes: los abogados
    en los pleitos que empezaron a defender; pero si podrán
    serlo en caso de que los pida la parte que no defendían,
    aunque sin revelar los secretos que la otra le
    confió.

    En causas criminales no pueden ser testigos: el que
    está preso, contra otro que sea acusado criminalmente, ni
    el que lidia por dinero con
    bestia brava, ni la mujer
    prostituta, ni los parientes del acusador dentro del tercer
    grado, ni los que viven con él cotidianamente; ni el
    esclavo contra su señor, si no es en causa de
    traición del erario, en la de muerte de su
    señora por el señor, o al revés en la del
    adulterio de
    aquella, ó cuando sean dos sus señores, si el uno
    es acusado de la muerte del
    otro, ni el que se supone compañero del acusado en el
    delito.

    En el artículo 525 se preveía la
    recepción de la declaración de un testigo en su
    domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados en los
    casos de enfermedad u otro motivo que la junta estime justo. Una
    excepción a la carga de la prueba de la
    presentación se produce cuando el testigo sea alto
    funcionario público y en ese caso, a juicio de la junta
    podrá rendir su declaración por medio de oficio,
    esto quiere decir que contestará por escrito las preguntas
    que se le formulen.

      La fracción I del artículo 815 de
    la Ley Federal del
    Trabajo establece las normas conforme a las cuales se
    desahogará la prueba testimonial: el testigo deberá
    identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes
    y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la junta le
    concederá tres días para el efecto. Los testigos
    deberán separarse, para evitar que se comuniquen entre
    ellos después de haber sido interrogado alguno, no
    sólo entre sí sino también de los
    representantes y de la parte por la que declaran.

    Los interrogatorios se formularán oralmente, con
    las excepciones que señalan las fracciones III y IV del
    artículo 813. El hecho de que las preguntas deban
    formularse en forma verbal y directamente, obliga por otra parte
    al oferente de la prueba testimonial, a concurrir al desahogo de
    la misma, bajo apercibimiento de deserción.

      Basado en los principios de Veracidad e
    idoneidad, el juzgador constituye la actitud del
    testigo para declarar en relación con el hecho que se
    pretende probar con su testimonio, razón por la cual se
    han de tomarse en cuenta todas las circunstancias de las que
    pueden inferirse la veracidad o mentira con que se produzca, para
    poder valorar
    dicho testimonio.

    Testigos idóneos son los que por sus condiciones
    personales y el
    conocimiento de los hechos controvertidos, merecen fe en lo
    que declaran. Además de proporcionar sus generales, la
    Junta podrá requerir al testigo para que manifieste si
    tiene vínculos de parentesco, amistad o
    enemistad con las partes; los datos anteriores
    servirán para apreciar el testimonio rendido, a objeto de
    obligar al testigo a decir verdad sobre los hechos.

    Por ello, es necesario conocer la razón del dicho
    del testigo, para tener conocimiento de las circunstancias de
    modo, tiempo y lugar acerca de los hechos, cabe agregar que el
    Código Penal en su artículo 247, fracción I
    establece que se impondrá de dos meses a dos años
    de prisión y diez mil pesos, al que interrogado por una
    autoridad
    pública distinta de la Judicial en ejercicio de sus
    funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

    Requerimientos Técnico-Legales del Testimonio
    en el Proceso Penal Español

    Es importante destacar que tanto el Código Penal,
    como las Leyes Especiales contemplan los siguientes
    aspectos:

    Los testigos deben ser examinados, en primer lugar, por
    la parte que los ofrece y, en segundo término, por la
    otra. La Ley se limita a decir que la junta, cuando lo estime
    pertinente, examinará directamente al testigo, lo que
    significa que puede hacerlo en cualquier momento, inclusive,
    durante el interrogatorio de alguna de las partes.

    Las respuestas de un testigo no valen por sí
    mismas si no van acompañadas de una explicación
    suficiente del porqué el testigo sabe lo que ha dicho. La
    declaración de un testigo debe de ir respaldada por su
    firma. La ley exige que enterado de su declaración
    firmará al margen de las hojas que la contengan y
    así se hará constar por el Secretario; si no sabe o
    no puede leer o firmar la declaración, le será
    leída por el Secretario e imprimirá su huella y una
    vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en
    la redacción

    i un testigo singular incurre en alguna falsedad o
    inexactitud al rendir su declaración, ello significa que
    en el mismo no concurren garantías de veracidad, y por lo
    tanto no puede concedérsele valor probatorio pleno a su
    declaración.

    En realidad un solo testigo difícilmente
    sería creíble salvo que las circunstancias de su
    declaración fueran de tal naturaleza que la junta no
    tuviera más remedio que darles valor. Al aceptar la prueba
    de un testigo único, se condicionó su validez a
    determinadas exigencias: a) Si fue el único que se
    percató de los hechos, b) Si la declaración no se
    encuentre en oposición con otras pruebas que obren
    autos, y c)
    Cuando concurran en el testigo circunstancias que sean
    garantía de veracidad.

    Con lo anterior el testigo único rompe con otro
    principio fundamental de la prueba testimonial: La posibilidad de
    contrastar el dicho de dos o más personas, lo que permite
    reconocer a cada declaración, en tanto sean
    fundamentalmente coincidentes, mayor valor. Con el testigo
    único no existe esa posibilidad por lo que, a cambio de
    ello, su declaración debe de ser especialmente
    creíble.

    CAPITULO III

    MARCO METODOLOGICO

    Naturaleza de la
    Investigación

    Precisando de una vez las características
    teóricas metodológicas del problema que es objeto
    de estudio, el tipo de investigación que mejor se adapta a
    los propósitos establecidos, se ubica en el modelo de
    investigación de tipo documental. La cual, según
    Ballestrini (1997), consiste en el estudio de problemas, con
    el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de
    su naturaleza, con apoyo, principalmente, de trabajos previos,
    información y datos divulgados por medios
    impresos, audiovisuales o electrónicos (p.6), cuya
    originalidad se refleja en el enfoque, análisis,
    conclusiones, recomendaciones que traslucen el pensamiento
    del autor.

    Al respecto Ramírez
    (1993), la señala como:

    Cuando la fuente principal son documentos y
    cuando el interés
    del investigador es analizar como hechos en sí mismos
    (fuentes primarias), como documentos que nos brindan la
    información sobre otros hechos (fuentes secundarias),
    estamos en presencia de una investigación documental.
    (p.55).

    En efecto, consiste en un procedimiento
    científico y sistemático de indagación,
    recolección, organización, interpretación y
    presentación de información sobre un tema
    específico, basado en una estrategia de
    análisis de documentos, es decir las fuentes impresas,
    cuyos datos se han obtenido por otras personas y llegan
    procesados de acuerdo a los fines de quienes inicialmente lo
    manejaron.

    En atención a que el presente estudio se
    desarrolla en el campo jurídico, que define el tipo de
    investigación "Jurídico Dogmática",
    caracterizada según Witker (1995), por concebir el
    problema jurídico desde un ángulo formalista,
    incluyendo todo elemento real que se relacione con la
    institución, norma jurídica o estructura legal en
    referencia, todo esto, para analizar el problema jurídico
    solo a la luz de las fuentes normales (leyes, jurisprudencia,
    principios generales del derecho, entre otras), y en
    consecuencia, se limita a las normas legales vigentes en los
    cuales se circunscribe el problema

    Instrumentos parta la
    Recolección de la Información

    En atención a lo anterior, se utilizaron
    las técnicas e
    instrumentos propios de este tipo de investigación, que
    según Balestrini (1987), y Hochman (1998), son: la
    observación documental, análisis de discursos,
    técnicas de fichaje, subrayado, análisis
    bibliográfico, presentación resumida de textos,
    resumen analítico y análisis crítico de los
    discursos o del tema.

    Técnicas Operacionales para
    el Manejo de las Fuentes Documentales

    En cuanto a las técnicas operacionales que se
    utilizaron en el presente estudio, estas fueron recomendadas por
    Fidias (1990), que obedecen al modelo de la investigación
    documental; técnicas de subrayado, de fichaje, citas
    textuales, técnicas bibliográficas y
    técnicas para la presentación del trabajo
    escrito, explicadas a continuación.

    Técnicas de Análisis
    de las Fuentes Documentales

    De acuerdo al diseño
    de la investigación seleccionada, los procedimientos para
    el manejo de las fuentes documentales en las que se apoyaron los
    objetivos
    propuestos en el estudio y permitirán cumplir los
    requermient os del derecho comparado.

    En este mismo orden y dirección, las técnicas que se
    aplicaran serán las siguientes: a) Análisis de
    contenido de naturaleza cualitativa, b) Presentación
    resumida del texto, c) Resumen analítico, d)
    Análisis Comparativo. Con cada uno de estos
    procedimientos, se pretende lograr un abordaje cualitativo
    exhaustivo de los dos proceso penales en estudio, atendiendo una
    sola particularidad que es el testimonio.

    REFERENCIAS

    Carnelutti F. (1950), Lecciones sobre el Proceso Penal.
    Editorial Ejea. Argentina.

    Buendía M. (2001) "Estudio comparativo del
    testimonio en el Proceso Laboral Venezolano y Español"
    Tesis Doctoral
    para opta al Titulo de Doctor en Ciencias Política y
    Jurídicas en la Universidad Central de
    Venezuela.

    Cabrera R. (1999), Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema
    Probatorio del COPP, en la Fase Preparatoria Intermedia. Revista
    Derecho Probatorio Nro. 11, Ediciones Homero,
    Caracas.

    Guerrero E, (1996) MANUAL DE
    DERECHO DEL
    TRABAJO. Porrúa, Decimonovena edición, España, D. F.
    1996

    Matos (2002), "Clasificación de los Medio
    Probatorios en el Contexto Penal Venezolano" Trabajo Especial de
    Grado presentado en la Universidad Santa María, para optar
    al título de Magíster en Derecho Procesal
    Penal.

    Ministerio Público (2005), Despacho del Fiscal
    General. Caracas, Venezuela. Viernes 2 de Diciembre.
    Publicación Oficial. Disponible
    en://www.ministeriopublico.gov.ve

    Peña (2003) Acta del Debate como Garantía
    del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso
    Penal Venezolano. Tribunal Supremo de Justicia,
    Venezuela.

    Pérez S. (

    Serpa H. (1972) Derecho Procesal Penal Venezolano.
    Editorial Trillas.

     

     

    NINOSKA CABRERA

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