Requerimientos técnico-legales del testimonio en el proceso penal venezolano y el español
CAPITULO I
Planteamiento del
Problema
Diversos juristas de renombre académico, tales
como Pérez A. (2001), Cabanellas (1979) y Serpa (1972)
coinciden en señalar que el derecho
procesal penal es la disciplina
jurídica encargada de proveer los conocimientos
teóricos, prácticos y técnicos, necesarios
para comprender y aplicar las normas
jurídicas implícitas en el proceso penal,
destinadas a regular el inicio, desarrollo y
culminación del referido proceso jurídico; y cuyo
fin se orienta al esclarecimiento del hecho denunciado previa
obtención de pruebas, para
la comprobación del hecho delictivo y establecer las
sanciones al o los responsables.
En efecto, según Peña (2003), la finalidad
del proceso penal radica en comprobar o desvirtuar la existencia
de un delito, antes que
el mismo prescriba.
Sin embargo, este proceso esta determinado por la
naturaleza del
sistema procesal,
que bien puede ser: acusatorio, inquisitivo o mixto, y de esta
naturaleza se determinarán los principios y
caracterización de las etapas implícitas en el
proceso y funciones de las
actores para las fases de instrucción (investigación) y juicio, así como
también los tipos o medios
probatorios admitidos.
En el caso de Venezuela, el
Ministerio Público (2005), en boletín oficial
señala que:
…la sustitución del sistema de justicia
penal predominantemente inquisitivo por el modelo
procesal fundamentalmente acusatorio incorporado por el
Código Orgánico Procesal Penal,
aunado a las posteriores reformas efectuadas a este texto
adjetivo, ha generado una nueva concepción del Derecho
Procesal Penal Venezolano, y en consecuencia, un nuevo paradigma de
justicia que ha obligado a los operados de justicia (jueces,
fiscales, funcionarios policiales) actualizar sus conocimiento
técnicos y jurídicos en materia de
Derecho Procesal Penal… (p. 3).
Lo anterior evidencia, una transformación
significativa en el sistema de justicia venezolano, lo cual
amerita la capacitación de todos los actores
implícitos en este proceso (jueces, fiscales, funcionarios
policiales), no solo en los aspectos sistemáticos del
proceso, sino también en cada aspecto técnico y
operacional, tal como los medios probatorios.
Sobre este particular es importante señalar, que
el testimonio representa un elemento de valoración de gran
relevancia, el mismo está sujeto a una serie de
requerimientos diferenciales para su licitud, según la
naturaleza de cada país.
Al respecto, Guerrero (1996) destaca que "la prueba
testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona
extraña al juicio; que declarará acerca de los
hechos controvertidos y del mismo" (p.11). Lo cual involucra a
toda persona física que tenga
conocimiento o le consten los hechos ocurridos en relación
con la controversia laboral, puede
ser propuesta por las partes como testigo para que
declare.
Sobre este particular, en el caso de Venezuela, en la
Sección Quinta del Código Orgánico Procesal
Penal (1998) en adelante (COOP), se determina como deber de l
ciudadano concurrir a la citación practicada por un
tribunal con el fin de que prestar declaración
testimonial, "de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no
ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de
su declaración" (p. 104). Asimismo se plantean exenciones,
formas y reglas, tanto para testificar sobre un hecho punible,
como para el reconocimiento de implicados.
Sobre este particular, Castro (2003) en el Marco de las
VII Jornadas Nacionales de "Derecho Procesal Penal Venezolano"
destaca que en efecto, la prueba testimonial es la que las partes
ofrecen a cargo de persona extraña al juicio, que
declarará acerca de los hechos controvertidos y del mismo.
Donde el testigo recibe una impresión por los sentidos, se
da cuenta de ello y guarda memoria; y que
debe plantear al comparecer al juicio para hacer del conocimiento
del tribunal los hechos relacionados con el conflicto y
sus circunstancias de modo, tiempo y
lugar.
Este mismo experto, señala que en atención a las transformaciones generadas
en el proceso penal Venezolano, aún se amerita la
actualización y reforma del COOP, en atención a la
especificación de formas y reglas orientadoras no solo en
la legitimidad, sino también en la consecución y
uso de los medios probatorios, a in de hacer cada vez más
efectivo este subsistema de justicia.
En el marco de las consideraciones que se realizan y
donde queda claramente expresado el carácter evolucionista e innovador de los
cambios y transformaciones implícitos en el proceso penal
venezolano, se hacer pertinente abordar este importante elemento
probatorio a la luz del derecho
comparado, a fin de alcanzar una mayor proximidad a este
fenómeno jurídico, desde la perspectiva de otro
sistema como lo es el de España.
En consecuencia a continuación surgen las
siguientes interrogantes ¿como se define el testimonio a
la luz de la jurisprudencia
Venezolana y Española?, ¿Cuáles son los
requerimientos técnico-legales del testimonio en el
proceso penal venezolano y el español?,
¿Cuáles son los elementos comparativos de los
requerimientos técnico-legales del testimonio en el
proceso penal venezolano y el español?.
OBJETIVOS DEL ESTUDIO
Objetivo General
Comparar los requerimientos técnico-legales del
testimonio en el proceso penal venezolano y el
español
Objetivos
Específicos
- Definir el testimonio a la luz de la jurisprudencia
Venezolana y Española. - Analizar los requerimientos técnico-legales
del testimonio en el proceso penal venezolano y el
español. - Identificar los elementos comparativos de los
requerimientos técnico-legales del testimonio en el
proceso penal venezolano y el español.
Justificación e
Importancia
A objeto de establecer las diferencias doctrinarias que
pueden existir en los requisitos para la apreciación y
presentación del testimonio, en el proceso penal
venezolano y el español, este estudio se plantea con una
visión claramente documental, con la finalidad de
contribuir con la generación de conocimientos
jurídico, producto del
análisis jurídico
comparado.
Todo esto, en atención al valor
cultural, intelectual y jurídico del derecho comparado
cuyo objeto es comparar los sistemas
jurídicos y sus orígenes y producir un razonamiento
a partir del razonamiento comparado, basado en fuentes
jurídicas, tales como la ley, la
jurisprudencia, doctrina, tratados,
sometidos a un riguroso análisis hermenéutico y
exegético, métodos
cualitativos de gran importancia en la ciencia
jurídica.
Finalmente, se pretende que este trabajo
investigativo constituya a futuro un importante antecedente
investigativo para el desarrollo de nuevos estudios, donde el
testimonio sea el objeto en estudio.
CAPITULO II
Antecedentes de la
Investigación
Matos (2002), en su Trabajo Especial de Grado titulado
"Clasificación de los Medio Probatorios en el Contexto
Penal Venezolano" presentado en la Universidad Santa
María, para optar al título de Magister en Derecho
Procesal Penal.
En esta investigación se plantea una clara
definición conceptual y procedimental de los diversos
Medio Probatorios en el Contexto Penal Venezolano,
haciéndose especial énfasis en los escaso
requerimientos que contemplan los códigos y leyes en
atención al testimonio como elemento
probatorio.
Buendía (2001) en su Tesis Doctoral
titulada "Estudio comparativo del testimonio en el Proceso
Laboral Venezolano y Español" para opta al Titulo de
Doctor en Ciencias
Política y
Jurídicas en la Universidad Central de
Venezuela.
En este estudio se aplicó el método de
triangulación de teoría
y la hermenéutica jurídica,
permitiéndose comprobar, que en el proceso penal
español, existe mayor énfasis en los requerimientos
para la licitud del testimonio como elemento probatorio, a fin de
garantizar la probidad del testificante. Existiendo claros
vacíos en el Código Procesal Penal Venezolano,
donde se especifiquen los aspectos de inadmisibilidad del
testimonio.
Antecedentes
Históricos
Diversos expertos tales como Carnelutti (1950), Echandia
(1980) y Cabrera (1999), coinciden en señalar el
nacimiento del derecho comparado en el siglo XIX, desde "la
Política" de Platón
cuando se comienzan a ver los primeros rasgos y a comparar 59
constituciones, las leyes de Atenas, Solón, entre otras. A
partir del siglo XIX nace el razonamiento comparado, pero antes
ya existía un derecho comparado.
En efecto el objeto del derecho comparado es
precisamente comparar los sistemas jurídicos y sus
orígenes, producir un razonamiento a partir del
razonamiento comparado. Entre las fuentes del
derecho están la ley, la jurisprudencia, doctrina,
tratados y es a través de la psicología
jurídica que se emprende o comienza la
comparación.
El uso del método comparativo,
basado en la interpretación, análisis, fuentes y
efectos en las distintas naciones son diferentes, al igual que la
aplicación de las figuras jurídicas, ha significado
un gran cambio para
evolución del derecho, pues conlleva
al estudio y análisis profundo de textos y
fenómenos legales, desde una perspectiva
evolucionista.
Bases
Teóricas
Caracterización del Proceso Penal
Venezolano
Cabrera (1999), define el Derecho Procesal Penal como
aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de
conocimientos teóricos, prácticos y técnicos
necesarios para comprender y aplicar las normas
jurídicas–procesal–penales, destinadas a
regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso
Penal. En síntesis,
es el conjunto de normas jurídicas que regulan el
desarrollo del Proceso Penal.
En Venezuela, los cambios y transformaciones
jurídica de reciente data, han orientado el procedimiento
acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también
es oral y público, propio de los Estados
democráticos de derecho. Donde el juicio penal consiste en
un debate, una
contradicción entre las partes, con igualdad de
oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del
derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en
racional y legítima la persecución penal y la pena
que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar
con propiedad de
un verdadero juicio.
Así, en el Proceso Penal se denuncia la
comisión de un delito, luego se actúan todas las
pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional
resuelva la situación jurídica del procesado,
archivando el Proceso, absolviendo al procesado o
condenándolo.
Por ende, el Código Orgánico Procesal
Penal (1998) consta de un Título Preliminar, de cinco
Libros y un
Libro Final.
El Título Preliminar comprende los principios generales
llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal.
La materia cubierta por los cinco Libros del Código se
divide de la manera siguiente: El Libro Primero trata la parte
general del procedimiento penal y todo lo relativo al
régimen de la acción
penal y de la acción civil; el Libro Segundo se refiere al
procedimiento ordinario; el Libro Tercero a los procedimientos
especiales; el Libro Cuarto a los recursos; y, el
Libro Quinto, a la ejecución de la sentencia. El Libro
Final se refiere a la vigencia, el régimen procesal
transitorio; la
organización de los tribunales, del Ministerio
Público y de la defensa pública, para la
actuación en el proceso penal.
Según el Legislador, lo anterior obedece a que
pertenece Venezuela a la familia de
los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la
persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a
la creación, interpretación y aplicación del
orden jurídico positivo. Valor ético que debe guiar
el quehacer de legisladores, administradores y jueces.
La República de Venezuela es signataria de los
siguientes instrumentos internacionales fundamentales:
Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (1948);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78)
y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de
San José de Costa Rica
(Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77).
Al suscribir estos instrumentos la República asume
obligaciones
no sólo con los otros Estados de la Comunidad
Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos
que viven bajo su jurisdicción.
El denominador común de estas obligaciones es el
de reconocimiento y respeto de los
derechos objeto de protección por las Declaraciones y
Pactos, esto es, proclamarlos y garantizarlos. Estos
instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su
Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y
los medios directos e indirectos de protección de los
derechos humanos (recursos procesales y procedimientos
ordinarios) constituyen el bloque de los derechos humanos,
paradigma de legitimidad aprobado internacionalmente, que debe
regir la evaluación
de nuestros textos normativos.
Estas obligaciones internacionales implican respetar
garantías mínimas que pueden englobarse concepto del
debido proceso legal: ser informado sobre la naturaleza de la
acusación; tiempo para la defensa; ser juzgado sin
dilaciones indebidas; derecho a defenderse por sí o por un
defensor de su elección remunerado o no; derecho a no
declarar contra sí mismo; a interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo; a
ser oído por
un juez independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en un juicio oral y público; y el derecho a
recurrir de la sentencia condenatoria.
A su vez, la primera Constitución de la
República (1811) y primera en la América
hispánica, reconoció en su Capitulo Capítulo
VIIII, Sección Segunda, como "Derechos del hombre en
sociedad" la
presunción de inocencia (Art.159); el derecho a ser
oído, a pedir el motivo de la acusación, el derecho
a ser confrontado con sus acusadores y testigos contrarios, el
derecho a presentar testigos y cuantas pruebas puedan serle
favorables, el derecho a tener un defensor de su elección,
el derecho a no ser compelido a dar testimonio en contra de
sí o de sus familiares (Art. 160);
Una síntesis de toda esta evolución
jurídico procesal se encuentra en el Código
Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1988), obra de
grandes juristas latinoamericanos y españoles, entre ellos
Julio Maier, Alberto Binder y Ada Pellegrini, cuyos aportes
fueron fundamentales para el nacimiento del texto. Las "Bases" de
este Código Tipo fueron encargadas, en las IV Jornadas del
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, celebradas en
Valencia, Venezuela, en 1967 a los juristas Alfredo Vélez
Mariconde y Jorge Clariá. Este último
presentó las "Bases de un Código Tipo" en las VI
Jornadas efectuadas, también, en la ciudad de Valencia en
1978. Esta obra magna es, a su vez deudora, aparte de la
tradición jurídica ya referida, del Código
Procesal Penal para la Provincia de Córdova (Argentina,
1939
Asimismo, esta evolución se ha sintetizado en las
denominadas Reglas de Mallorca (1992), normas mínimas que
para el procedimiento penal ha enunciado Naciones Unidas,
uno de cuyos redactores fue el Profesor
Eberhard Strüensee, quien también colaboró en
la definición de los lineamientos de este
Proyecto
El producto histórico de esta evolución es
el juicio oral y público (como lo practicaron los
atenienses, los romanos de la época de la República
y los antiguos germanos), con sus contenidos principistas
(garantistas) de la oralidad, inmediación,
concentración y publicidad, sobre
la base de los pilares de la igualdad y contradicción y
defensa).
En suma, el proceso debe ser una garantía de
verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en
el establecimiento de los hechos y la justicia en la
aplicación del derecho (Schmidt). Y el Estado
tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los
habitantes de la República, para ello, no sólo
tiene que crear una estructura de
órganos que presten el servicio de
justicia, sirio además, un procedimiento, un iter
procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la
obtención de una decisión jurisdiccional justa,
basada en la verdad.
Los expertos antes señalados, señalan que
el proceso penal es el método por el cual se materializa
la tutela
jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la
pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal
penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso
sin dilaciones indebidas. Mientras que la eficacia depende,
en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca,
sino de la percepción
ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la
celeridad en su concreción, como lo indica Beccaria
(1970), fundador ideológico de la ciencia penal,
cuando expresó que: "La certeza de un castigo, aunque
moderado, hará siempre una mayor impresión que el
temor de otro más terrible unido a la esperanza de la
impunidad,
pues los males, aunque mínimos, cuando son ciertos,
asustan siempre el ánimo del hombre…" (p 47)
Esta máxima Beccariana sólo puede lograrse
por medio del proceso acusatorio, oral y público, y ese es
el Norte de la reforma procesal penal venezolana. Se trata -como
objetivo– de
ofrecer a la ciudadanía en cada caso, comenzando por el
área penal, una respuesta concreta -a fecha cierta- de
justicia rápida y dictada con sentido de equidad;
así como una importante contribución al combate de
la delincuencia y
al fortalecimiento de la seguridad
jurídica deseada.
En el esfuerzo por lograrlo se ha tenido presente, en
todo momento, la particular organización que el legislador venezolano
pautó para la rama judicial, en cuanto a independencia
y distribución de competencias
entre los órganos judiciales previstos en la
Constitución de la República; así como
también la tradición jurídica
nacional.
Principios Relativos al Procedimiento Vinculados
con la Naturaleza Acusatoria del Proceso Penal
Venezolano.
Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria
del proceso son la oralidad, inmediación,
concentración y publicidad, como indica Guillén
(1997), integran un sistema
político: el de la pronta eficacia del proceso, el de
su accesibilidad a las personas económicamente más
débiles, en fin, a los principios de "adecuación" y
"practicabilidad" en que resumía Klein "la utilidad social
del proceso".
En atención al principio de la oralidad, este
supone que la decisión judicial se funda en las evidencias
aportadas en forma oral. La oralidad, más que un
principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo
otros principios: inmediación, concentración y
publicidad.
En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el
Proyecto
prevé la realización de la audiencia preliminar y
del juicio en forma verbal, y la práctica en éste
de las pruebas de testigos y experticias.
Con este principio el testimonio ocupo un lugar
importante ene. Desarrollo del proceso penal, siendo determinante
para el Juez pues este dicta su fallo con base en los actos
verbales y no en las actas contentivas del resultado de la
investigación, de ello se deduce que el procedimiento
probatorio en el debate depende del principio de
oralidad.
El Testimonio
Requerimientos Técnico-Legales del Testimonio
en el Proceso Penal Venezolano
En atención al Código
Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 237, se
plantean las disposiciones mediante las cuales se requiere el
testimonio en el proceso penal español, donde se plantea
lo siguiente:
Artículo 237. Deber de concurrir y prestar
declaración. Todo habitante del país o
persona que se halle en él tendrá el deber de
concurrir a la citación practicada por un tribunal con el
fin de que preste declaración testimonial, de declarar la
verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la
investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o
elementos sobre el contenido de su declaración.
En atención a lo anterior, se dictamina la fiel
observación y cumplimiento de los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, que
establezcan excepciones a esta regla.
En atención a este instrumento jurídico
alberga la inmunidad diplomática y parlamentaria, y en
atención a esto plantea las siguientes condiciones
especiales:
Artículo 238.
Excepción. El Presidente de la
República, los Ministros del Despacho, los Senadores y
Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
Magistrados del Consejo de la Judicatura, el Fiscal
General, el Contralor General, el Procurador General de la
República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los
Estados y del Distrito Federal, los Diputados de las Asambleas
Legislativas de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los
Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas con mando
de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la
República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo
Diplomático acreditados en la República que quieran
prestarse a declarar, podrán pedir que la
declaración se efectúe en el lugar donde cumplen
sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Y en atención al respeto de los valores
familiares, a objeto de no comprometer los vínculos
familiares se plantean las siguientes excepciones:
Artículo 239. Exención de
declarar. No están obligados a
declarar:
1º. El cónyuge o la persona con quien haga
vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y
demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo
adoptivo;
2º. Los ministros de cualquier culto respecto de
las noticias que
se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones
propias de su ministerio;
3º. Los abogados respecto de las instrucciones y
explicaciones que reciban de sus clientes;
4º. Los médicos cirujanos,
farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y
demás profesionales de la salud.
Como medida garantista, este texto legal
establece los siguientes mecanismos para garantizar la
participación oportuna y fiel respeto al testimonio,
contemplándose específicamente en el
Artículo 240, que se dispondrá lo necesario para
asegurar la comparecencia del testigo que resida en un lugar
lejano a la sede del tribunal y que además carezca de
medios económicos para trasladarse al tribunal.
Asimismo, en el Artículo 244, se contempla la
consideración ameritada por el testigo que tiene
impedimento físico, por ende para comparecer a prestar su
testimonio, el tribunal se trasladará al lugar en el que
se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta
circunstancia se hará constar en el acta.
Otros aspectos relevantes, que contempla este
Código, para garantizar el cumplimento del testimonio, se
observa a continuación:
Artículo 241. Negativa a declarar.
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le
hará comparecer por medio de la fuerza
pública. Si después de comparecer se niega a
declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al
Ministerio Público para que proceda a realizar la
investigación.
Artículo 242.
Identificación. Luego que los testigos hayan
prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre,
apellido, edad, estado civil,
vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de
parentesco con el imputado, y se les examinará respecto
del hecho investigado
Artículo 243. Menor de quince
años. Los menores de quince años de edad
declararán sin juramento.
Artículo 251. Careo. Podrá
ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes,
aplicándose las reglas del testimonio.
Caracterización del Proceso Penal
Español
En el Código Orgánico Procesal
Español, el uso de los testigos para prestar testimonio es
muy frecuente y necesario, y deberán serlo principalmente
aquellos cuya verdad no vacila. En las deposiciones se debe
atender a la dignidad, fe, costumbres y gravedad; y por tanto los
testigos que vacilan en cuanto sus declaraciones, no deben ser
oídos.
En efecto, la prueba testimonial según lo
establece al artículo 767 del Código Penal
español, cuyas notas más importantes radicaban en
la carga de presentación de los testigos por las partes,
con la posibilidad de solicitar su citación por la junta
señalando sus domicilios y los motivos que le impiden
presentarlos directamente, en la limitación del
número a cinco por cada hecho que se pretenda probar; en
la formulación de preguntas verbal y directamente y en el
planteamiento de las tachas al concluir la recepción de
las pruebas, con señalamiento de fecha para el desahogo de
las ofrecidas en tacha.
En la
ilustración del derecho real de España,
ordenada por Juan Sala se dice, que La tercera especie de prueba,
la más famosa y usual, es la de testigos, y agrega,
ponderando las cualidades que deben tener los testigos, que para
que el testimonio del testigo haga fe, es necesario que la
persona que lo da no tenga prohibición para ello: algunas
hay que las tienen para todas las causas, menos las privilegiadas
y otras sólo para determinadas causas.
En este proceso penal español, los requerimientos
establecen que en determinadas causas no pueden ser testigos los
siguientes: el interesado en la causa, aunque en los consejos,
monasterios ó iglesia pueden
serlo los que pertenezcan a ella; el familiar ó criado del
que lo presenta, si no es en cosas domésticas, que ninguna
otro pueda saber. Los apoderados o curadores en las causas que
ellos mismos movieron por sus menores o poderdantes: los abogados
en los pleitos que empezaron a defender; pero si podrán
serlo en caso de que los pida la parte que no defendían,
aunque sin revelar los secretos que la otra le
confió.
En causas criminales no pueden ser testigos: el que
está preso, contra otro que sea acusado criminalmente, ni
el que lidia por dinero con
bestia brava, ni la mujer
prostituta, ni los parientes del acusador dentro del tercer
grado, ni los que viven con él cotidianamente; ni el
esclavo contra su señor, si no es en causa de
traición del erario, en la de muerte de su
señora por el señor, o al revés en la del
adulterio de
aquella, ó cuando sean dos sus señores, si el uno
es acusado de la muerte del
otro, ni el que se supone compañero del acusado en el
delito.
En el artículo 525 se preveía la
recepción de la declaración de un testigo en su
domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados en los
casos de enfermedad u otro motivo que la junta estime justo. Una
excepción a la carga de la prueba de la
presentación se produce cuando el testigo sea alto
funcionario público y en ese caso, a juicio de la junta
podrá rendir su declaración por medio de oficio,
esto quiere decir que contestará por escrito las preguntas
que se le formulen.
La fracción I del artículo 815 de
la Ley Federal del
Trabajo establece las normas conforme a las cuales se
desahogará la prueba testimonial: el testigo deberá
identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes
y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la junta le
concederá tres días para el efecto. Los testigos
deberán separarse, para evitar que se comuniquen entre
ellos después de haber sido interrogado alguno, no
sólo entre sí sino también de los
representantes y de la parte por la que declaran.
Los interrogatorios se formularán oralmente, con
las excepciones que señalan las fracciones III y IV del
artículo 813. El hecho de que las preguntas deban
formularse en forma verbal y directamente, obliga por otra parte
al oferente de la prueba testimonial, a concurrir al desahogo de
la misma, bajo apercibimiento de deserción.
Basado en los principios de Veracidad e
idoneidad, el juzgador constituye la actitud del
testigo para declarar en relación con el hecho que se
pretende probar con su testimonio, razón por la cual se
han de tomarse en cuenta todas las circunstancias de las que
pueden inferirse la veracidad o mentira con que se produzca, para
poder valorar
dicho testimonio.
Testigos idóneos son los que por sus condiciones
personales y el
conocimiento de los hechos controvertidos, merecen fe en lo
que declaran. Además de proporcionar sus generales, la
Junta podrá requerir al testigo para que manifieste si
tiene vínculos de parentesco, amistad o
enemistad con las partes; los datos anteriores
servirán para apreciar el testimonio rendido, a objeto de
obligar al testigo a decir verdad sobre los hechos.
Por ello, es necesario conocer la razón del dicho
del testigo, para tener conocimiento de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar acerca de los hechos, cabe agregar que el
Código Penal en su artículo 247, fracción I
establece que se impondrá de dos meses a dos años
de prisión y diez mil pesos, al que interrogado por una
autoridad
pública distinta de la Judicial en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
Requerimientos Técnico-Legales del Testimonio
en el Proceso Penal Español
Es importante destacar que tanto el Código Penal,
como las Leyes Especiales contemplan los siguientes
aspectos:
Los testigos deben ser examinados, en primer lugar, por
la parte que los ofrece y, en segundo término, por la
otra. La Ley se limita a decir que la junta, cuando lo estime
pertinente, examinará directamente al testigo, lo que
significa que puede hacerlo en cualquier momento, inclusive,
durante el interrogatorio de alguna de las partes.
Las respuestas de un testigo no valen por sí
mismas si no van acompañadas de una explicación
suficiente del porqué el testigo sabe lo que ha dicho. La
declaración de un testigo debe de ir respaldada por su
firma. La ley exige que enterado de su declaración
firmará al margen de las hojas que la contengan y
así se hará constar por el Secretario; si no sabe o
no puede leer o firmar la declaración, le será
leída por el Secretario e imprimirá su huella y una
vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en
la redacción.
i un testigo singular incurre en alguna falsedad o
inexactitud al rendir su declaración, ello significa que
en el mismo no concurren garantías de veracidad, y por lo
tanto no puede concedérsele valor probatorio pleno a su
declaración.
En realidad un solo testigo difícilmente
sería creíble salvo que las circunstancias de su
declaración fueran de tal naturaleza que la junta no
tuviera más remedio que darles valor. Al aceptar la prueba
de un testigo único, se condicionó su validez a
determinadas exigencias: a) Si fue el único que se
percató de los hechos, b) Si la declaración no se
encuentre en oposición con otras pruebas que obren
autos, y c)
Cuando concurran en el testigo circunstancias que sean
garantía de veracidad.
Con lo anterior el testigo único rompe con otro
principio fundamental de la prueba testimonial: La posibilidad de
contrastar el dicho de dos o más personas, lo que permite
reconocer a cada declaración, en tanto sean
fundamentalmente coincidentes, mayor valor. Con el testigo
único no existe esa posibilidad por lo que, a cambio de
ello, su declaración debe de ser especialmente
creíble.
CAPITULO III
Naturaleza de la
Investigación
Precisando de una vez las características
teóricas metodológicas del problema que es objeto
de estudio, el tipo de investigación que mejor se adapta a
los propósitos establecidos, se ubica en el modelo de
investigación de tipo documental. La cual, según
Ballestrini (1997), consiste en el estudio de problemas, con
el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de
su naturaleza, con apoyo, principalmente, de trabajos previos,
información y datos divulgados por medios
impresos, audiovisuales o electrónicos (p.6), cuya
originalidad se refleja en el enfoque, análisis,
conclusiones, recomendaciones que traslucen el pensamiento
del autor.
Al respecto Ramírez
(1993), la señala como:
Cuando la fuente principal son documentos y
cuando el interés
del investigador es analizar como hechos en sí mismos
(fuentes primarias), como documentos que nos brindan la
información sobre otros hechos (fuentes secundarias),
estamos en presencia de una investigación documental.
(p.55).
En efecto, consiste en un procedimiento
científico y sistemático de indagación,
recolección, organización, interpretación y
presentación de información sobre un tema
específico, basado en una estrategia de
análisis de documentos, es decir las fuentes impresas,
cuyos datos se han obtenido por otras personas y llegan
procesados de acuerdo a los fines de quienes inicialmente lo
manejaron.
En atención a que el presente estudio se
desarrolla en el campo jurídico, que define el tipo de
investigación "Jurídico Dogmática",
caracterizada según Witker (1995), por concebir el
problema jurídico desde un ángulo formalista,
incluyendo todo elemento real que se relacione con la
institución, norma jurídica o estructura legal en
referencia, todo esto, para analizar el problema jurídico
solo a la luz de las fuentes normales (leyes, jurisprudencia,
principios generales del derecho, entre otras), y en
consecuencia, se limita a las normas legales vigentes en los
cuales se circunscribe el problema
Instrumentos parta la
Recolección de la Información
En atención a lo anterior, se utilizaron
las técnicas e
instrumentos propios de este tipo de investigación, que
según Balestrini (1987), y Hochman (1998), son: la
observación documental, análisis de discursos,
técnicas de fichaje, subrayado, análisis
bibliográfico, presentación resumida de textos,
resumen analítico y análisis crítico de los
discursos o del tema.
Técnicas Operacionales para
el Manejo de las Fuentes Documentales
En cuanto a las técnicas operacionales que se
utilizaron en el presente estudio, estas fueron recomendadas por
Fidias (1990), que obedecen al modelo de la investigación
documental; técnicas de subrayado, de fichaje, citas
textuales, técnicas bibliográficas y
técnicas para la presentación del trabajo
escrito, explicadas a continuación.
Técnicas de Análisis
de las Fuentes Documentales
De acuerdo al diseño
de la investigación seleccionada, los procedimientos para
el manejo de las fuentes documentales en las que se apoyaron los
objetivos
propuestos en el estudio y permitirán cumplir los
requermient os del derecho comparado.
En este mismo orden y dirección, las técnicas que se
aplicaran serán las siguientes: a) Análisis de
contenido de naturaleza cualitativa, b) Presentación
resumida del texto, c) Resumen analítico, d)
Análisis Comparativo. Con cada uno de estos
procedimientos, se pretende lograr un abordaje cualitativo
exhaustivo de los dos proceso penales en estudio, atendiendo una
sola particularidad que es el testimonio.
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NINOSKA CABRERA