VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN
Morfología:
VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 165º: El que teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años y con 60 a 120 días multa.
La persona que por su estado, actividad, oficio, proposición o ministerio debe de guardar un secreto.
La persona que confió un secreto.
Artículo 166º: El que, con violencia o amenaza, impide o perturbe una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de 1 año y con 60 a 90 días multa.
La libertad de reunión.
Cualquier persona que no sea funcionario público.
Cualquier persona, partido político, etc.
La libertad de reunión está tutelada por la Constitución en su Art. 12, inciso 2. Es una manifestación de la libertad de pensamiento, de expresión ya que los ciudadanos se pueden reunir para transmitir pensamientos, hechos, etc.
Impedir es llevar adelante utilizando la violencia o amenaza, acciones dirigidas a que la reunión no se realiza, se frustre. Es no dejar de iniciar la reunión sin importar la causa, utilizando la violencia o amenaza.
Perturbar es llevar adelante una serie de hechos, que sin impedir, no dejen al desarrollo normal de los aspectos que deben ser o van a ser objeto de debate o reunión.
Artículo 167º: El funcionario público que abusando de su cargo, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años e inhabilitación de 1 a 2 años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
La libertad de reunión.
El Funcionario público.
El ciudadano o agrupación.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo 168º: Será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de 2 años al que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes.
La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.
La libertad de trabajo.
El empresario, gestor, empleador real o potencial
El trabajador
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
La libertad de expresión.
El funcionario público que abusa del cargo.
La colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora.
VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 165º: El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días multa.
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 181
La tutela recae en la intimidad personal del tercero otorgante del secreto.
No se tutela pues el derecho a la reserva del profesional sino la intimidad del tercero que confió en él.
Por tratarse de un delito especial, sujeto activo sólo pueden serlo un determinado círculo de personas, que desarrollan una específica actividad, oficio, profesión o detentan un estado o ministerio a causa de lo cual y sólo a causa de lo cual, toman contacto con secreto ajeno.
Sujeto pasivo es cualquier que haya confiado, por motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, secreto propio.
Por "estado" se alude a un determinado status social generador de confianza pública o privada, como en el caso de la amistad o matrimonio. Oficio es un desempeño técnico, como el de doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de hotel, chofer.
Empleo, implica desempeñar una tarea bajo relación de dependencia.
Profesión implica la tenencia de un título profesional como médico, psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa en el caso del abogado.
El comportamiento ha de consistir entonces, en el de revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado, secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su calidad de "confidente necesario... obligado al sigilo o reservas que el titular quiere mantener en reserva y en el exclusivo ámbito de su intimidad personalísima.
La información privilegiada, puede comprenderse en el caso.
El tipo exige dolo. No es típica entonces, la conducta de revelar secreto ajeno por negligencia o ignorancia inexcusable, para lo cual harán lo suyo los colegios profesionales.
Se consuma el delito con la revelación del material secreto. Cabe la tentativa.
Se establece una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa.
Llama la atención, que el legislador no haya previsto la inhabilitación, como sí lo ha hecho, y con severidad, el legislador español en el Art. 199 de su Código Penal de 1996.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN
La libertad de reunión es un derecho fundamental que reconoce la Constitución Política del Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues esta libertad de rango constitucional, con dos tipos penales:
IMPEDIMENTO DE REUNIÓN LÍCITA
Artículo 166º: El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días multa.
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 182
Se tutela la libertad de reunión pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es concomitante al de libertad de pensamiento y libertad ambulatoria, de rango constitucional.
Sujeto activo será cualquier persona que no sea funcionario o servidor público ejerciendo, pues de ser así, su conducta se subsume en el Art. 167 del C.P. que regula el abuso de cargo.
Sujeto pasivo será cualquier persona o agrupación de personas, partidos políticos, asociaciones, etc.
El comportamiento del sujeto activo es necesariamente violento o amenazante e impeditivo o perturbador de una reunión pública y lícita.
La reunión es impedida cuando no se la deja iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o término sin importar la causa que anime al actor.
La reunión es perturbada, cuando sin impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento esperado. No se la deja desarrollar como quieren los ciudadanos reunidos.
El medio empleado por el agente será el de la violencia materializada en actos de agresión física (tirando piedras, quemando llantas, usando medios químicos u objetos diversos para dispersar la reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que son propios y naturales de la reunión impedida o perturbada; agrediendo física o agraviando por otro medio a cualquiera de los oradores.
Se dará la amenaza cuando el sujeto activo anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto de que la reunión se lleve a efecto. El mal se anuncia por el medio verbal que sea (gráfico, sonoro, etc.) y puede estar dirigido tanto a los oradores, organizadores o un sector de manifestantes.
Es requisito adicional del tipo, la licitud de la reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que sean de ley puesto que se trata de ocupar lugares y plazas públicas y es menester hacer las consideraciones correspondientes.
El tipo exige conducta dolosa.
El delito se consuma con el acto perturbatorio o impeditivo de la reunión lícita y pública. Se admite la tentativa.
Se establece una pena privativa de libertad no mayor de un año y de sesenta a noventa días multa.
ABUSO DE CARGO
Artículo 167º: El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 183
La ley tutela la libertad de reunión.
Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público competente para autorizar las reuniones públicas y brindar las garantías correspondientes. No se trata de cualquier funcionario público sino de aquel a cuyo cargo está la facultad autoritativa que incumple.
Sujeto pasivo lo es el ciudadano, o agrupación de personas impedidas de reunirse.
La conducta que opera el actor es la arbitraria omisiva de no autorizar lo que debe y puede – la reunión pública lícita – no garantizarla, prohibirla o impedirla.
Se exige solo.
El delito se consuma cuando el funcionario competente niega su autorización, niega garantías, prohíbe o impide la reunión pública lícita.
No se trata pues del silencio administrativo o del retardo propios del abuso de autoridad, sino de la negativa expresa. Se admite la tentativa.
Se conmina el delito con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años, conforme el Art. 36, incisos 1, 2 y 3 del C.P.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo 168º: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes:
La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 184.
La debacle económica peruana iniciada con la fiebre del Estado intervencioncita, enfermo de ideología, y estimulada con la concepción de una economía cerrada al modo cepalista de sustitución de importaciones, además de bloquear el desarrollo nacional y retardarlo varias decenas de años, empobreció clamorosamente a las colectividades laborales y empresariales peruanas, agudizando los conflictos laborales.
El legislador desde una ingenua perspectiva jusreduccionsita, creyó que endureciendo la normativa laboral, se manejarían mejor las relaciones laborales y como ello no ocurre, acude al derecho penal creando el tipo que nos ocupa en evidente "conteste con un derecho penal mínimo y garantista", de mínima intervención.
Ahora, desde la perspectiva de una economía moderna, libre y globalizada, y una nueva Constitución Política, la figura penal de la que tratamos resulta anacrónica e innecesaria de cara al hecho que todo el ordenamiento jurídico y administrativo restante es suficiente a la tutela del bien jurídico que se pretende.
Finalmente añadir, que la ubicación sistemática del tipo debió ser otra.
El numeral 15 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, consagra como derecho fundamental individual, el derecho a trabajar libremente. Se puede decir entonces, que el tipo tutela la libertad de trabajo, como derecho general de los trabajadores.
No es pacífico sin embargo, el punto del bien jurídico que tutela el tipo bajo razón. Un sector de la doctrina entiende que se tutela la libertad y seguridad del trabajador. Otro sector de publicistas indican que el bien jurídico tutelado es la "garantía al respeto a las condiciones establecidas en la contratación laboral, dentro de los mínimos determinados por fuentes normativas de carácter general.
Para Muñoz Conde, la tutela es plural, pues comprende la libertad, seguridad, orden administrativo.
Para Bajo Fernández se tutelan "los intereses del trabajador considerado como parte del contrato de trabajo, intereses de aquel como miembro de una clase social".
Arroyo Zapatero dirá que se tutelan "el interés del Estado a que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena".
Morillas Cueva, sostiene que en definitiva se tutelan "los derechos de los trabajadores".
Sujeto activo es el empresario gestor, empleador real o potencial o persona física.
Sujeto pasivo lo será el trabajador actual o potencial, del nivel laboral que sea, pudiendo desde luego ser, un alto ejecutivo empresarial.
El comportamiento es plural como se desprende del tipo, por cuanto el verbo "obligar" implica imponer o comprender al sujeto pasivo a que opere las conductas descritas en los incisos 1 a 4 del tipo, mediante violencia o amenaza.
Como ha sido harto visto, sabemos que la violencia es de orden físico contra la persona, sus seres queridos o sus bienes y que la amenaza es el anuncio de causarle un daño a él, a los suyos o a su patrimonio.
Los comportamientos obligados para el sujeto pasivo son:
Por debida retribución, entender que ella no podrá en caso alguno ser inferior al mínimo vital que establece la ley. Criterio normativo.
Es obvio que las medida administrativas de multa a la empresa es más eficaz que el innecesario manoseo del derecho penal para esta tutela ocupacional.
Respecto de la adquisición de materias primas o productos industriales o agrícolas, no entendemos claramente lo que se propuso el legislador.
El último parágrafo del artículo 168 que estudiamos, alude a tres supuestos comportamientos en agravio de la víctima.
El acápite a) y b) de lo que venimos, son tutelados por otros tipos penales (resistencia a la autoridad v.g.)
El acápite c), pretenden resolver los conflictos nacidos de la llamada estabilidad laboral absoluta que ya no se da en el Perú.
Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto activo. La imprudencia que puede fácilmente concurrir con las conductas del tipo objetivo no se admite para la calificación.
Se consuma con la realización de la conducta que exige el tipo. Hay tentativa, salvo que se trate de conducta omisiva.
Se pena con una privativa de libertad no mayor de dos años.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2
Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental consagrada constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de comunicación social.
Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora.
El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su circulación o difusión de un medio de comunicación social.
El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador.
El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora, normalmente revistas o periódicos.
El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos, televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet.
El delito se da a título de dolo.
El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la tentativa.
Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o con delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los atentados a medios televisivos.
Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P.
Dedicado a la UNFV-EUPG
Dr. Luís Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho
Conciliador - Arbitro
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