- Violación de la libertad
de reunión - Violación del secreto
profesional - Impedimento de reunión
lícita - Abuso de
cargo - Violación de la
libertad de trabajo - Violación de la
libertad de expresión
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
REUNIÓN
Morfología:
- Impedimento de reunión
lícita - Abuso del cargo
VIOLACIÓN DEL SECRETO
PROFESIONAL
Artículo 165º: El que teniendo información por razón de su
estado,
oficio, empleo,
profesión o ministerio, de secretos cuya
publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del
interesado, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de 2 años y con 60 a 120 días
multa.- Descripción Típica
La persona que
por su estado, actividad, oficio, proposición o
ministerio debe de guardar un secreto. - Bien Jurídico Titulado
- Sujeto Pasivo
La persona que confió un secreto.
Artículo 166º: El que, con violencia
o amenaza, impide o perturbe una reunión
pública lícita, será reprimido con pena
privativa de la libertad no mayor de 1 año y con 60 a
90 días multa.- Descripción Típica
La libertad de reunión.
- Bien Jurídico Tutelado
Cualquier persona que no sea funcionario
público. - Sujeto Activo
Cualquier persona, partido político,
etc. - Sujeto Pasivo
La libertad de reunión está
tutelada por la Constitución en su Art. 12, inciso
2. Es una manifestación de la libertad de pensamiento, de expresión ya que
los ciudadanos se pueden reunir para transmitir
pensamientos, hechos, etc.Impedir es llevar adelante utilizando la
violencia o amenaza, acciones dirigidas a que la reunión
no se realiza, se frustre. Es no dejar de iniciar la
reunión sin importar la causa, utilizando la
violencia o amenaza.Perturbar es llevar adelante una serie de
hechos, que sin impedir, no dejen al desarrollo normal de los aspectos que
deben ser o van a ser objeto de debate
o reunión.- Impedir o perturbar con violencia o amenaza una
reunión pública lícita. - Dolo
- Elementos
Artículo 167º: El funcionario
público que abusando de su cargo, no garantiza,
prohíbe o impide una reunión pública,
lícitamente convocada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años
e inhabilitación de 1 a 2 años, conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 3.- Descripción Típica
La libertad de reunión.
- Bien Jurídico Tutelado
El Funcionario público.
- Sujeto Activo
El ciudadano o agrupación.
- Sujeto Pasivo
- El Funcionario que abusando de su cargo, no
autoriza ni garantiza o prohíbe o impide una
reunión pública lícitamente
convocada. - Funcionario público es toda persona que
trabaja en la repartición del Estado y tiene a su
cargo un sector (educación, salud,
etc.) - Servidor público es el que
desempeña un cargo del Estado. - Prohibir, es denegar, rechazar la posibilidad de
que esa reunión se desarrolle con cualquier pretexto
que no es el idóneo. - Impide metiendo la fuerza
públicamente. - Se garantiza con el apoyo de la
policía. - El permiso lo da la Prefectura.
- El Funcionario que abusando de su cargo, no
- Elementos
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
TRABAJO
Artículo 168º: Será reprimida con
pena privativa de libertad no mayor de 2 años al que
obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar
cualquiera de los actos siguientes.- Integrar o no un sindicato.
- Prestar trabajo
personal
sin la correspondiente retribución. - Trabajar sin las condiciones de seguridad e
higiene industriales determinados por la autoridad.
La misma pena se aplicará al que incumple las
resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la
autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la
producción, simula causales para el
cierre del centro de trabajo o abandona éste para
extinguir las relaciones
laborales.- Descripción Típica
La libertad de trabajo.
- Bien Jurídico Tutelado
El empresario, gestor, empleador real o
potencial - Sujeto Activo
- Sujeto Pasivo
El trabajador
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN
Artículo 169º: El funcionario
público que, abusando de su cargo, suspende o clausura
algún medio de comunicación social o impide su
circulación o difusión, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6
años e inhabilitación, conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2.- Descripción Típica
La libertad de
expresión. - Bien Jurídico Tutelado
El funcionario público que abusa del
cargo. - Sujeto Activo
La colectividad, el comunicador social, empresa
periodística o comunicadora. - Sujeto Pasivo
- Elementos
- Funcionario público que abusando de su cargo,
suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su
circulación o difusión. La libertad de
expresión está garantizada por la
Constitución en su Art. 2, inc. 4, implica la libertad
de pensamiento, de poder
actuar, de anular. - Suspender implica la acción del funcionario que impide que un
determinado medio de comunicación social le impida
circular por un período de tiempo (un
año, un mes, un día, etc.) estando funcionando
normalmente. - Clausurar es cerrar en forma definitiva la
transmisión de un determinado programa o de
todo el órgano de información. - Impedir es todo acto a que los medios de
comunicación escrito no pueden ser imprimidos,
distribuidos, decomisándolos o
incautándolos. - Impedir su difusión es interferir sus señales de la radio,
televisión, internet.
VIOLACIÓN DEL SECRETO
PROFESIONAL
Artículo 165º: El que, teniendo
información por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya
publicación pueda causar daño, los revela sin
consentimiento del interesado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con
sesenta a ciento veinte días multa.- Descripción Típica
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
181 - Fuente
La tutela
recae en la intimidad personal del tercero otorgante del
secreto.No se tutela pues el derecho a la reserva del
profesional sino la intimidad del tercero que confió
en él. - Bien Jurídico Protegido
Por tratarse de un delito
especial, sujeto activo sólo pueden serlo un
determinado círculo de personas, que desarrollan una
específica actividad, oficio, profesión o
detentan un estado o ministerio a causa de lo cual y
sólo a causa de lo cual, toman contacto con secreto
ajeno.Sujeto pasivo es cualquier que haya confiado, por
motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o
ministerio, secreto propio.Por "estado" se alude a un determinado status social
generador de confianza pública o privada, como en el
caso de la amistad o
matrimonio.
Oficio es un desempeño técnico, como el de
doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de
hotel,
chofer.Empleo, implica desempeñar una tarea bajo
relación de dependencia.Profesión implica la tenencia de un
título profesional como médico,
psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por
ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa
en el caso del abogado.El comportamiento ha de consistir entonces, en el
de revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado,
secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su
calidad de
"confidente necesario… obligado al sigilo o reservas que el
titular quiere mantener en reserva y en el exclusivo
ámbito de su intimidad
personalísima.- Casos Especiales
- Tipicidad Objetiva
- Médicos: La intimidad personal del
paciente tiene alta consideración siempre que no
colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de
enfermedades
contagiosas que deben mover a prevención, en lo que
podría ser un estado de necesidad. - Abogados: Se trata de "confidentes
necesarios" y los ampara las leyes
orgánicas del sistema
judicial. - Detectives Privados: Se puede tratar
igualmente de "confidentes necesarios" y sus investigaciones son ciertamente
reservadas. - Profesionales de la Banca:
El caso del tenedor de una cuenta corriente bancaria, a
resulta de lo cual accede a información privada de
clientes y
los convierte en "confidentes necesarios". El revelar secreto
bancario por orden judicial resulta amparada por una causa de
justificación.
La información privilegiada, puede comprenderse
en el caso.
El tipo exige dolo. No es típica entonces, la
conducta
de revelar secreto ajeno por negligencia o ignorancia
inexcusable, para lo cual harán lo suyo los colegios
profesionales.- Tipicidad Subjetiva
Se consuma el delito con la revelación del
material secreto. Cabe la tentativa. - Tipo de Realización
Imperfecta - La Pena
Se establece una pena privativa de libertad no mayor
de dos años y de sesenta a ciento veinte días
multa.
Llama la atención, que el legislador no haya
previsto la inhabilitación, como sí lo ha hecho,
y con severidad, el legislador español en el Art. 199 de su Código Penal de 1996.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
REUNIÓN
La libertad de reunión es un derecho fundamental
que reconoce la Constitución Política del
Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues
esta libertad de rango constitucional, con dos tipos
penales:
- Impedimento de reunión
lícita - Abuso del cargo
IMPEDIMENTO DE REUNIÓN
LÍCITA
Artículo 166º: El que, con violencia o
amenaza, impide o perturba una reunión pública
lícita, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa
días multa.- Descripción Típica
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
182 - Fuente
Se tutela la libertad de reunión
pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es
concomitante al de libertad de pensamiento y libertad
ambulatoria, de rango constitucional. - Bien Jurídico Protegido
Sujeto activo será cualquier persona que no
sea funcionario o servidor
público ejerciendo, pues de ser así, su
conducta se subsume en el Art. 167 del C.P. que regula el
abuso de cargo.Sujeto pasivo será cualquier persona o
agrupación de personas, partidos
políticos, asociaciones, etc.El comportamiento del sujeto activo es
necesariamente violento o amenazante e impeditivo o
perturbador de una reunión pública y
lícita.La reunión es impedida cuando no se la deja
iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o
término sin importar la causa que anime al
actor.La reunión es perturbada, cuando sin
impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento
esperado. No se la deja desarrollar como quieren los
ciudadanos reunidos.El medio empleado por el agente será el de la
violencia materializada en actos de agresión física (tirando
piedras, quemando llantas, usando medios
químicos u objetos diversos para dispersar la
reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que
son propios y naturales de la reunión impedida o
perturbada; agrediendo física o agraviando por otro
medio a cualquiera de los oradores.Se dará la amenaza cuando el sujeto activo
anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto
de que la reunión se lleve a efecto. El mal se anuncia
por el medio verbal que sea (gráfico, sonoro, etc.) y
puede estar dirigido tanto a los oradores, organizadores o un
sector de manifestantes.Es requisito adicional del tipo, la licitud de la
reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a
efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que
sean de ley puesto
que se trata de ocupar lugares y plazas públicas y es
menester hacer las consideraciones
correspondientes. - Tipicidad Objetiva
El tipo exige conducta dolosa.
- Tipicidad Subjetiva
El delito se consuma con el acto perturbatorio o
impeditivo de la reunión lícita y
pública. Se admite la tentativa. - Tipo de Realización
Imperfecta - La Pena
Se establece una pena privativa de libertad no mayor
de un año y de sesenta a noventa días
multa.
ABUSO DE CARGO
Artículo 167º: El funcionario
público que abusando de su cargo no autoriza, no
garantiza, prohíbe o impide una reunión
pública, lícitamente convocada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a
dos años conforme el artículo 36º, incisos
1, 2 y 3.- Descripción Típica
Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art.
183 - Fuente
La ley tutela la libertad de
reunión. - Bien Jurídico Protegido
Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario
público competente para autorizar las reuniones
públicas y brindar las garantías
correspondientes. No se trata de cualquier funcionario
público sino de aquel a cuyo cargo está la
facultad autoritativa que incumple.Sujeto pasivo lo es el ciudadano, o
agrupación de personas impedidas de
reunirse.La conducta que opera el actor es la arbitraria
omisiva de no autorizar lo que debe y puede – la
reunión pública lícita – no
garantizarla, prohibirla o impedirla. - Tipicidad Objetiva
Se exige solo.
- Tipicidad Subjetiva
El delito se consuma cuando el funcionario
competente niega su autorización, niega
garantías, prohíbe o impide la reunión
pública lícita.No se trata pues del silencio administrativo o del
retardo propios del abuso de autoridad, sino de la negativa
expresa. Se admite la tentativa. - Tipo de Realización
Imperfecta - La Pena
Se conmina el delito con una pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e
inhabilitación de uno a dos años, conforme el
Art. 36, incisos 1, 2 y 3 del C.P.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
TRABAJO
Artículo 168º: Será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años el que
obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar
cualquiera de las conductas siguientes:- Integrar o no un sindicato.
- Prestar trabajo personal sin la debida
retribución. - Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene
industriales determinadas por la autoridad. - Celebrar contrato de
trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o
agrícolas.
La misma pena se aplicará al que retiene las
remuneraciones o indemnizaciones de los
trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por
mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones
consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad
competente; y al que disminuye o distorsiona la
producción, simula causales para el cierre del centro
de trabajo o abandona éste para extinguir las
relaciones laborales.- Descripción Típica
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
184. - Fuente
La debacle económica peruana iniciada con la
fiebre del
Estado intervencioncita, enfermo de ideología, y estimulada con la
concepción de una economía cerrada al modo cepalista de
sustitución de importaciones, además de bloquear el
desarrollo nacional y retardarlo varias decenas de
años, empobreció clamorosamente a las
colectividades laborales y empresariales peruanas, agudizando
los conflictos
laborales.El legislador desde una ingenua perspectiva
jusreduccionsita, creyó que endureciendo la normativa
laboral, se
manejarían mejor las relaciones laborales y como ello
no ocurre, acude al derecho penal
creando el tipo que nos ocupa en evidente "conteste con un
derecho penal mínimo y garantista", de mínima
intervención.Ahora, desde la perspectiva de una economía
moderna, libre y globalizada, y una nueva Constitución
Política, la figura penal de la que tratamos resulta
anacrónica e innecesaria de cara al hecho que todo el
ordenamiento jurídico y administrativo restante es
suficiente a la tutela del bien jurídico que se
pretende.Finalmente añadir, que la ubicación
sistemática del tipo debió ser otra. - Generalidades
El numeral 15 del Art. 2 de la Constitución
Política del Perú, consagra como derecho
fundamental individual, el derecho a trabajar libremente. Se
puede decir entonces, que el tipo tutela la libertad de
trabajo, como derecho general de los trabajadores.No es pacífico sin embargo, el punto del bien
jurídico que tutela el tipo bajo razón. Un
sector de la doctrina entiende que se tutela la libertad y
seguridad del trabajador. Otro sector de publicistas indican
que el bien jurídico tutelado es la "garantía
al respeto a
las condiciones establecidas en la contratación
laboral, dentro de los mínimos determinados por
fuentes
normativas de carácter general.Para Muñoz Conde, la tutela es plural, pues
comprende la libertad, seguridad, orden
administrativo.Para Bajo Fernández se tutelan "los intereses
del trabajador considerado como parte del contrato de
trabajo, intereses de aquel como miembro de una clase
social".Arroyo Zapatero dirá que se tutelan "el
interés del Estado a que se respeten
las condiciones mínimas de vida profesional de los
trabajadores por cuenta ajena".Morillas Cueva, sostiene que en definitiva se
tutelan "los derechos de
los trabajadores". - Bien Jurídico Tutelado
Sujeto activo es el empresario gestor, empleador
real o potencial o persona física.Sujeto pasivo lo será el trabajador actual o
potencial, del nivel laboral que sea, pudiendo desde luego
ser, un alto ejecutivo empresarial.El comportamiento es plural como se desprende del
tipo, por cuanto el verbo "obligar" implica imponer o
comprender al sujeto pasivo a que opere las conductas
descritas en los incisos 1 a 4 del tipo, mediante violencia o
amenaza.Como ha sido harto visto, sabemos que la violencia
es de orden físico contra la persona, sus seres
queridos o sus bienes y
que la amenaza es el anuncio de causarle un daño a
él, a los suyos o a su patrimonio.Los comportamientos obligados para el sujeto pasivo
son:- Integrar o no un sindicato: Con esta
obligación impuesta al trabajador se ataca su
libertad sindical de rango constitucional, Art. 28 de la
Constitución Política del Perú.
Será libertad positiva – derecho de
sindicalización – o negativa, derecho a no
sindicalizarse.Por debida retribución, entender que ella
no podrá en caso alguno ser inferior al
mínimo vital que establece la ley. Criterio
normativo. - Prestar trabajo personal sin la debida
retribución: Es obvio que la exigencia
violenta o amenazante de trabajo de terceros sin
remuneración, es esclavitud.Es obvio que las medida administrativas de multa
a la
empresa es más eficaz que el innecesario
manoseo del derecho penal para esta tutela
ocupacional. - Trabajar sin las condiciones de seguridad e
higiene industriales determinadas por la autoridad: Se
trata de prevenir y evitar accidentes de trabajo y punir a quienes
dolosamente obliguen a trabajar en condiciones de riesgo. - Celebrar contrato de trabajo o adquirir
materias primas o productos industriales o
agrícolas: En este supuesto obligatorio se
impone un contrato sin consentimiento de la víctima.
Huelga
comentario, es suficiente el Código Civil al respecto. Es un claro
ejemplo de injerencia intervensionista del
Estado.
- Integrar o no un sindicato: Con esta
- Tipicidad Objetiva
Respecto de la adquisición de materias primas
o productos industriales o agrícolas, no entendemos
claramente lo que se propuso el legislador.
El último parágrafo del artículo
168 que estudiamos, alude a tres supuestos comportamientos en
agravio de la víctima.
- Retener las remuneraciones o indemnizaciones o no
entregar al destinatario las retenciones efectuadas por
mandato legal o judicial. - Incumplir las resoluciones consentidas o
ejecutoriadas dictadas por autoridad competente. - Extinguir las relaciones laborales por
disminución o distorsión de la
producción, por simulación de causal de cierre del
centro laboral o por abandono del centro laboral.
El acápite a) y b) de lo que venimos, son
tutelados por otros tipos penales (resistencia a
la autoridad v.g.)
El acápite c), pretenden resolver los
conflictos nacidos de la llamada estabilidad laboral absoluta
que ya no se da en el Perú.
Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto
activo. La imprudencia que puede fácilmente concurrir
con las conductas del tipo objetivo
no se admite para la calificación.- Tipicidad Subjetiva
Se consuma con la realización de la conducta
que exige el tipo. Hay tentativa, salvo que se trate de
conducta omisiva. - Tipo de Realización
Imperfecta - La Pena
Se pena con una privativa de libertad no mayor de dos
años.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN
Artículo 169º: El funcionario
público que, abusando de su cargo, suspende o clausura
algún medio de comunicación social o impide su
circulación o difusión, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años e inhabilitación conforme al
artículo 36º, incisos 1 y 2- Descripción Típica
Se tutela la irrestricta libertad de
expresión como garantía fundamental consagrada
constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se
circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por
cualquier medio de comunicación social. - Bien Jurídico Protegido
Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario
público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto
pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa
periodística o comunicadora.El comportamiento del actor es el de suspender,
clausurar, impedir su circulación o difusión de
un medio de comunicación social.El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El
de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la
casa o medio comunicador.El ataque puede ser a la circulación de la
pieza comunicadora, normalmente revistas o
periódicos.El concepto de
medio de comunicación social comprende los escritos,
televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se
incluyen desde luego las redes mundiales de
comunicación social como el Internet. - Tipicidad Objetiva
El delito se da a título de dolo.
- Tipicidad Subjetiva
El tipo se realiza plenamente con la
suspensión, clausura. Se admite la
tentativa. - Tipo de Realización Imperfecta
Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad
del Art. 376 del C.P. o con delitos
mayores de daño a la propiedad,
como en el caso de los atentados a medios
televisivos. - Concurso
- La Pena
Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36,
incisos 1 y 2 del C.P.
Dedicado a la
UNFV–EUPG
Dr. Luís Alfredo Alarcón
Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho
Conciliador – Arbitro