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Violación sexual de menores de 14 años en Lima (página 2)




Enviado por alarconflores



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VIOLACION DE MENOR DE 14
AÑOS DE EDAD Y VIOLACION AGRAVADA

BIEN JURIDICO
PROTEGIDO

Se tutela la
intangibilidad o indemnidad de la sexualidad
humana de los menores de catorce años de
edad.

TIPICIDAD
OBJETIVA

Sujeto activo ,cualquier persona,
hombre o
mujer.
Sujeto pasivo, sólo puede serlo el o la menor de 14
años de edad cronológica. Los sujetos pueden
implicar una relación homo( sólo masculina) o
heterosexual.

El consentimiento prestado por la
víctima menor es jurídicamente nulo por su
edad. Debió sin embargo el legislador ,tomar en cuenta
este hecho psicológico para graduar la a pena del
agente consentido por él o la mayor de 12 años
de edad o menor de catorce- el autor considera que el
criterio para el sujeto pasivo debió ser 12
años.

DERECHO PENAL Parte Especial I-B, Javier Villa
Stein, Editorial S.M.,Edición l998,
Lima-Perú.

Pp 190,191.

VIOLACION DE PERSONA MENOR
DE 14 AÑOS (art.173)

BIEN JURIDICO
PROTEGIDO

Se protege en este delito la
indemnidad sexual .Desde esta perspectiva, se estima que debe
protegerse el libre desarrollo
sexual del l menor en relación con los
mayores.

TIPICIDAD
OBJETIVA

En el tipo no entra en ningún momento
en consideración el consentimiento del menor, pues
éste carece de validez. Tampoco tiene trascendencia si
el menor se dedica a la prostitución o si ha perdido la
virginidad.

La discusión más importante en
torno a este
delito se centra en el límite de edad, es decir, hasta
qué edad debe protegerse el desarrollo sexual del menor.
El Código
Penal ,siguiendo las tendencias de mayoría de las
legislaciones , ha preferido fijar la edad del sujeto pasivo en
lugar de correr el riesgo de dejar
al Juez la facultad de apreciar ,caso por caso, la capacidad de
la persona ofendida.

MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial ,Dr. Luis
Bramont Arias Torres, Editorial Rodhas, Lima-Perú,
año l1994.

Pp 186 y 187.

ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE LAS
ALUMNAS

Es otra categoría de violencia
dentro de las aulas a la cual se ven sometidas las niñas y
las jóvenes, por parte de sus mismos profesores, quienes
parapetados en su autoridad
cometen actos, insinuaciones, acosos y accesos carnales contra
ellas. Estas

Conductas son delictuosas y sancionadas por la
legislación penal.

En muchas ocasiones los niños
de ambos sexos por buscar atención, o afecto de un mayor(algunos
maestros) encuentran manifestaciones de su sexualidad a
través de cosquillas, caricias o contactos que les
suministran sensaciones agradables. Pero cuando tales juegos se
tornan repetitivos pueden despertar satisfacciones en el adulto,
que lo inducen a chantajear al menor, debiendo actuar éste
por temor o interés.
Se tipifica así el delito de Actos Sexuales Abusivos, o de
corrupción, peligrosos y sancionables por
la posibilidad de terminar en violencia contra el
niño.

Con la evolución del ser humano se produjeron las
diferentes manifestaciones de su sexualidad; por un lado su
ejercicio dejó de ser instintivo y se convirtió en
motivación
consciente(emociones) y por
otro, la función
reproductora le cedió el paso a la función
erótica, cuyo fin principal es el de obtener placer
sexual.

Pero para que una función erótica en
una relación de pareja cumpla su cometido se necesita que
el acto generado del mismo goce, se efectué en un plano de
igualdad y de
libertad, y
ello sólo se consigue cuando se atendidas las cinco
esferas inherentes al mismo :LIBERTAD , RESPONSABILIDAD, CONCIENCIA
RECIPROCIDAD y ES` y ESPONTANEIDAD que van concatenadas entre
sí, complementándose Y sobreponiéndose en el
hecho vital. La ausencia de una de ellas acarreará un acto
deficiente, doloroso, no satisfactorio e improductivo a nivel
personal.

CINCO FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Melba
ARIAS Londoño, Ecoe Ediciones, Bogotá, Diciembre
1990.

pp.74,75.

DEFINICION DE ABUSO SEXUAL
INFANTIL

El Abuso Sexual Infantil puede ser definido como
el contacto genital entre un/una menor de edad(18 años o
menos) y un adulto que lo ,manipula, engaña o fuerza a tener
comportamientos sexuales.

Se presume que el consentimiento no existe o no es
válido cuando el menor de edad tiene 15 años o
menos y la otra persona 19 años o más, o cuando hay
una diferencia de 5 años entre la persona mayor y la
víctima.

Cuando la diferencia de edad es menor de 5
años y el niño/a es mayor de 15 años, el
consentimiento se obtiene por la declaración de la
víctima.

Los tipos de contacto genital incluyen
penetración, intento de penetración,
estimulación del área vaginal o rectal del
niño/a por el pene, un dedo, la lengua o
cualquier otra parte del cuerpo del abusador, o por un objeto
usado por el perpetrador; también incluye cualquier tipo
de contacto genital o anal del perpetrador por parte de la
víctima, tales como fellatio, masturbación e
intromisión de cualquier tipo. El contacto de los pechos
no consentido entra en esta definición.

La definición de Abuso Sexual Infantil
también engloba determinadas conductas o comportamientos
sexuales en los que no media contacto físico alguno entre
el adulto y el menor de edad. Un adulto que duerme en la misma
cama con el niño/a cuando el niño/a o el adulto o
ambos experimentan estimulación sexual; conversaciones y
miradas seductoras a un menor de 18 años por los padres u
otras personas que tiene poder sobre
él y cuando dicha charla viola fronteras generacionales o
personales; permitir o forzar al niño/a a observar
películas o material pornográfico; inducirlo/a a
posar para fotografías sexualmente sugerentes o a tener
relaciones
sexuales con otros.

VIOLENCIA FAMILIAR Y ABUSO SEXUAL, Lamberte y
otros, Editorial Universidad,
Buenos Aires,
1998.

pp. 90,91.l

JURISPRUDENCIAS

"En los supuestos del delito de Violación
de Menor, la ley tiende a
tutelar no solo la libertad y el honor sexual, sino
principalmente la inocencia de un menor cuyo desarrollo
psico-emocional se ve afectado por ciertos comportamientos
delictivos.

Exp. 76-87 8vo T.C.L. 1987.

"El bien jurídico protegido para casos como
es presente no es sólo la integridad sexual sino
primordialmente la inocencia de un menor de edad cuyo desarrollo
psico-emocional se ve afectado por actos
libidinosos".

Exp. 186-87 8vo T.C.L. 1987.

CODIGO PENAL, Grover Calderón, Editores
Importadores S.A.., Tercera Edición ,AÑO
1997.

PP. 325

JURISPRUDENCIA

1.-En el presente caso no se encuentra plenamente
acreditado que las primeras relaciones sexuales sostenidas entre
el encausado con la menor agraviada, se hayan producido cuando
ésta contaba con ocho años de edad; que, surgiendo
dudas a este respecto ,hay que concluir que tales relaciones
ocurrieron en febrero de 1998,cuando la menor contaba con doce
años y siete meses de edad, oportunidad en la cual el
citado procesado aduce que simplemente realizó actos
contra el pudor en agravio de la menor; que siendo así, la
conducta
reprochable al imputado se encuentra previsto en el inciso
tercero del artículo 173 del Código Penal y no en
el inciso segundo del citado artículo.

Sala Penal "C" EXP. NO 2333-99-Lima. Frisancho
Aparicio: Ob. Cit.p.. 359.

CODIGO PENAL , Jurista Editores, Cuarta
Edición, Agosto 2005.

Pp 157.

VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE
CATORCE AÑOS DE EDAD

Art. 173
C.P.

JURISPRUDENCIA

"En el delito de Violación de la libertad
sexual debe establecerse de manera clara e inequívoca la
edad de la agraviada, por lo que debe solicitarse de oficio la
partida de nacimiento".

(Ejecutoria Suprema del 18/6/92 Exp. 479-92-A
Carmen Roijasi, Ejecutoria Suprema, Pág.
171)

"El tipo penal que subsume la conducta del acusado
se encuentra previsto en el inciso tercero del artículo
ciento setenta y trés del Código Penal vigente, con
la agravante contenida en el último parágrafo del
referido numeral; que de otro lado , se aprecia que el colegiado
no ha impuesto ninguna
pena accesoria, no obstante que el artículo treinta y
nueve del acotado señala expresamente su
imposición, cuando el hecho punible cometido por el
condenado constituye violación de un deber inherente a la
patria potestad; por lo que es procedente la
inhabilitación como pena accesoria"

(Ejecutoria Suprema del 22/1/93 Exp. 1928-92-A
Carmen Roijasi, Ejecutoria Suprema, pag. 174.

"El delito de Violación de Menores se
sanciona con la máxima pena aún si el imputado
colabora con la justicia en el
esclarecimiento de los hechos y se muestra
arrepentido, dado que la conducta incurrida reviste suma
gravedad".

(Ejecutoria Suprema del 5/12/94 R.N. 2869-94
Gaceta Jurídica, tomo 53, pag. 19-A.

CODIGO PENAL ,
quinta Edición Actualizada, aumentada, Gaceta
Jurídica, año 2005,Lima-Perú.
Pp.95,96

VIOLACIÓN DE MUJER (El
delito característico)

Así pues, existe violación y el
vocablo se emplea por antonomasia para referirse al delito
sexual, cuando se obliga a la mujer a sufrir la conjunción
carnal contra su voluntad, sin su voluntad o con su voluntad sin
pleno discernimiento, como la menor que consiente en la
cópula sin saber su
significación.

Como a ese ataque al poder ha de sumarse la falta
de consentimiento, por lo cual lo es también contra la
libertad la agresión, éste puede faltar o
encontrarse viciado en alguno de estos
supuestos:

1º.- Por haber yacido mediante fuerza
,sujetando a la mujer o aprovechando la mayor fortaleza física del hombre o
por intimidación, mediante amenaza o infundiendo miedo;
2º.- Por encontrarse la mujer privada de razón(una
demente) o de sentido(la que duerme) 3º.-Por encontrarse la
víctima, a causa de enfermedad o motivo análogo, en
la imposibilidad de defenderse o de ofrecer resistencia;4º.- Por ser incapaz la
víctima, por faltarle el bastante discernimiento, de
conocer la importancia y gravedad del acto, en el caso de menores
de 12 años, en que aún siendo tenue la posibilidad
de concebir, se agrava la defloración con la posibilidad
de graves lesiones a causa de escaso desarrollo
físico.

DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL,
Editorial Heliasta, Guillermo Cabanellas,26 edición,
año 2001.

Pp 384,385.

DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD

Bajo este rubro tradicionalmente se ha entendido
que la libertad tutelada por el Derecho Penal, no
es otro que la libertad civil de los hombres, aquella facultad
que tiene todo hombre para ejercitar las actividades propias, sin
violar los derechos de los
demás.

En la exposición
de motivos del C.P. de 1991 se explica que dentro de un solo
título se incluyen los diversos delitos contra
la libertad individual, entre ellos los delitos de
Violación de la Libertad Sexual.

DICCIONARIO DE DERECHO PENAL, Amado Ezaine
Chávez, Ediciones Jurídicas Lambayecanas,
año 1994.

pp. 130 y 131,

VIOLACION DE MENOR DE
EDAD

Art.173 del C.P.

Incluye en forma no precisa el caso de
violación de menor de edad, que es la otra modalidad de
violación no resistida, presunta e impropia. Dicho
artículo reprime "al que hubiera hecho sufrir el acto
sexual o un acto análogo a un menor de 14
años"

El empleo del
masculino "un menor" parece que descontara la figura de "una
menor" de catorce años. Pero una corriente de interpretación de la regla nos lleva a
incluir en ella , tanto la menor de 14 años, sujeto pasivo
de la violación como el caso del menor de
dieciséis, sujeto pasivo de pederastia. No hay
razón para pensar que nuestro legislador haya querido
considerar en este artículo una de estas figuras
exclusivamente eliminando en cuenta el caso de la
violación de menores mujeres. Por Ahora nos ocuparemos de
la primera.

Integran la figura los siguientes
elementos:

  1. Un acto de yacimiento
    carnal.
  2. Que la víctima sea una menor de catorce
    años.
  3. No uso de la violencia o
    amenaza.
  4. Consentimiento de la
    víctima.
  5. Voluntad criminal.

Caracterizan la figura la menoría de edad
de la víctima, la cual debe tener como reza la regla,
catorce años y por cierto menos de esta edad
también. El máximo límite de
edad

Que otras legislaciones fija para el caso de
violación no resistida impropia en que el sujeto pasivo es
un menor, es de doce años.

El otro elemento característico es el no
empleo de la violencia o amenaza lo que supone consentimiento,
pero consentimiento invalido desde luego, dado en una mujer de
catorce años carece de capacidad para consentir. Debe
decirse aquí que si mediara la violencia o amenaza, el
hecho consistiría violación propiamente
dicha.

En cuanto a la violación criminal
ésta se halla representada por el
conocimiento que el delincuente tiene de la menor de edad de
la víctima y de la ilicitud y moustrusidad
de

su acto.

DICCIONARIO JURIDICO PENAL Y CIENCIAS
AUXILIARES, Juán Marcone Morello, Tomo 3,año 1995,
A.F.A. Editores.

Pp 2007 y 2008.

JURISPRUDENCIA

II.- La realización de actos sexuales del
inculpado con una menor de 13 años, constituye delito de
Violación de menor. Al existir una relación filial
(padre-hija)entre autor y víctima se configura una
agravante de tipo penal.

Sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de
Jurisprudencia
de Arequipa del l6 de junio de 1999.

Exp. Nº 99-1153.Academia de la Magistratura.
Serie de Jurisprudencia 4,Lima 2000.

PP 171.

III.- "Para el caso de la violación sexual
de un menor de edad resulta irrelevante el hecho que éste
haya consentido, al no ser válido dicho
consentimiento"

Sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa
para procesos
ordinarios con reos en cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, del 19 de Octubre de 1998. Exp. No 1877-98
Academia de la Magistratura. Serie de Jurisprudencia 4, Lima 2000
p. 180.

IV.- "se acredita la agravante si el agente
tenía una posición familiar particular que la
confería autoridad sobre la víctima: compartir
morada con la menor agraviada en razón de convivir con la
madre de ésta durante 10 años y haber cuidado de la
menor "como si fuera su hija" ya que en virtud de tal
posición, ésta podía depositar en él
su confianza".

Sentencia de la Sala Mixta de Camaná de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa del 2 de Octubre de
1998.Exp. Nº 404-98 Armaza Galdos, Jorge y Zavala Toya,
Fernando, la decisión Judicial, Lima, Gaceta
Jurídica , Lima,1999 p 153.

V.- "El delito tipificado en el artículo
173, inciso 3 del Código Penal modificado por el Decreto
Legislativo 896 protege el libre desarrollo sexual del menor, en
razón de que el ejercicio de la sexualidad con ellos se
prohíbe en la medida en que puede afectar el desarrollo de
su personalidad y
producir alteraciones importantes que incidan en su vida o
equilibrio
psíquico en el futuro".

Ejecutoria Suprema 12/8/99, Exp. Nº 1952-99
Apurimac, Revista
Peruana de Jurisprudencia, Trujillo, Editora Normas Legales
2000, año Nº 3 p 352.

VI.- Procede la absolución del acusado por
delito de violación sexual, si la agraviada lo exculpa en
la etapa de la instrucción, rectificando su
manifestación policial, coincidiendo con la negativa
reiterada del imputado sobre su
responsabilidad".

Ejecutoria Suprema del 24/4/90 Exp. Nº 401-90
ICA, Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia, Tomo
LXXVII, Lima 1993, p 154.

CODIGO PENAL Diez años de Jurisprudencia
Sistematizada, Fidel Rojas Vargas, Alberto Infantes Vargas;
Editorial IDEMSA, Lima-Perú. Agosto 2001. pp
269,270.

DELITO CONTRA LA LIBERTAD
SEXUAL

LA LIBERTAD EN EL AMBITO
SEXUAL.

NORBERTO BOBBIO, distingue entre libertad de
querer o de voluntad (libertad positiva), y libertad de obrar
(libertad negativa).

La libertad que querer o de obrar, es
autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la
situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de
orientar su voluntad hacia un objetivo, de
tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de
otros.

En tanto que la libertad de obrar, supone
realizar u omitir el comportamiento que se tiene voluntad de efectuar
o de omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en
dicha realización u omisión.

En el campo de los delitos
sexuales, según DIEZ RIPOLLES, el concepto de
libertad sexual tiene dos aspectos, uno positivo y otro
negativo. En su aspecto positivo la libertad sexual, significa
libre disposición de las propias capacidades y
potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular
como en su comportamiento social En su aspecto negativo la
libertad sexual se contempla en un sentido defensivo y remite
al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su
consentimiento en un contexto sexual.

Igual para MIGUEL BAJO FERNANDEZ, este aspecto
de la libertad debe entenderse de dos maneras. Como libre
disposición del propio cuerpo, sin más
limitaciones que el respeto a la
libertad ajena; y como facultad de repeler .agresiones sexuales
de terceros. En sentido parecido el destacado profesor de
la Universidad CARLOS CARO CORIA, prefiere enseñar que
la libertad sexual debe entenderse tanto en sentido
positivo-dinámico, como negativo-pasivo. El aspecto
positivo – dinámico de la libertad sexual se
concreta en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos
sexuales en los que no desea intervenir. Esta división
se hace con fines pedagógicos, pues tanto la libertad
sexual en su vertiente positiva como negativa no se oponen
entre sí, pues ambos constituyen un loable complemente
que refleja distintos aspectos de un mismo bien
jurídico.

E n suma la libertad sexual es la facultad de la
persona para autodeterminarse en el ámbito de su
sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la
libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el
propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra
tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se
prefieran, así como rechazar las no
deseadas.

ANALISIS DOGMATICO DE LOS DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD

SEXUAL

1.- VIOLACION SEXUAL

1.1.-Tipo Penal

Art.170.- Violación
Sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a
una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras
vías, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años

La pena será no menor de ocho ni mayor de
quince años e inhabilitación conforme
corresponda:

1.- Si la violación se realiza a mano
armada y por dos o más sujetos-

2.- Si para la ejecución del delito se
haya prevalido de cualquier posición o cargo que le
dé particular autoridad sobre la victima, o de una
relación de parentesco por su ascendiente, descendiente
o hermano, por naturaleza o
adopción
o afines de la víctima.

3.- Si fuera cometido por personal perteneciente
a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,
Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en
ejercicio de su función
pública.

4.- S i la víctima tiene entre catorce y
menos de dieciocho años.

5.- Si el autor tuviere conocimiento
de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual
grave."

1.2.- Bien
Jurídico

En el art. 170 del CP lo que se protege es la
libertad sexual de la persona. Lo que significa, en palabras de
Noguera Ramos:"El derecho que tiene la persona a la libertad de
elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o , si
lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a
una persona a tener contra su voluntad relaciones
sexuales."

1.3.-Acción
Típica

El comportamiento típico del delito de
violación consiste en realizar el acceso carnal con otra
persona por medio de la fuerza física, o la
intimidación o de ambos factores; dicho acceso puede ser
por vía vaginal, anal o bucal. También se
configura el deleito si el agente realizar un acto
análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la
vagina o el ano de la víctima.

1.4 .-Tipo Objetivo

Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto
el hombre
como la mujer.

Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como
la mujer.

1.5.-Tipo Subjetivo

Para que el acceso carnal sea penalmente
relevante, éste tiene que ser concretizado con la
intención por parte del agente de involucrar a otra
persona en un contexto sexual.

Tratándose de las circunstancias
agravantes específicas, el dolo de agente debe abarcar
su conocimiento de manera total.

1.6.-Consumación

El delito queda consumado con la
penetración total o parcial del pene, objetos o partes
del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la
víctima. No importa la eyaculación, la rotura del
himen, lesiones o embarazo. En
el caso de la violación de una mujer sobre un hombre ,
si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le
penetren , para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma
regla respecto a la introducción total o parcial del miembro
viril.

1.7.- Tentativa

Con relación a la tentativa ésta
se podría dar siempre y cuando existan actos de
ejecución. Es decir , que por lo menos se haya comenzado
la realización del delito. El despliegue de actos
ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la
penetración, constituye tentativa.

2..- VIOLACION DE PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR
O VIOLACION PRESUNTA

2.1.-Tipo Penal

Art. 171.- Violación de persona en
estado de
inconciencia o en la imposibilidad

de resistir.

El que tiene acceso carnal con la persona por
vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de dos primeras vías, después de haberla
puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez
años.

Cuando el autor comete este delito abusando de
su profesión, ciencia u
oficio, la pena será privativa de la libertad no menor
de ocho ni mayor de doce años.

2.2. BIEN
JURÍDICO.

El bien jurídico penalmente tutelado a
través de esta figura es la libertad sexual. La victima
ha sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de
resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar
su consentimiento para tal actividad, la ley presume que la
victima se habría negado a prestar el
consentimiento

2.3. ACCIÓN
TÍPICA.

La acción típica consiste en
acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal
o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la victima. Para
lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la victima,
previamente en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir.

2.4. TIPO OBJETIVO

El sujeto activo puede ser el hombre o mujer
mayor de 18 aos, mientras que el sujeto pasivo puede ser el
hombre o mujer que esté vivo y colocado en estado de
incosciencia o en la imposibilidad de
resistir.

2.5 TIPO SUBJETIVO.

Este delito es doloso, se requiere el
conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar
cualquier tipo de medios para
provocar en la victima un estado de inconsciencia, de
desventaja física que le impida resistir el acceso
carnal.

3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA
INCAPAZ.

3.1. TIPO PENAL

Articulo 172°.- Violación de
persona de incapacidad de resistencia.

El que tiene acceso carnal con una persona por
vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre
anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de
resistir, será reprimido con pela privativa de libertad
no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando
el autor comete el delito abusando de su profesión
ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad
no menor de ocho ni mayor de doce
años.

3.2. BIEN
JURÍDICO

En este delito se atenta principalmente contra
la incolumidad psico-física de la victima. La libertad
sexual es atacada de manera tangencial, pues la victima carece
de ésta en forma casi total. De allí que mal se
podría decir que el violador afecta en este delito,
principalmente, la libertad sexual.

3.3. ACCIÓN
TÍPICA.

La acción típica consiste en
acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal
o bucal o realizar actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por la vagina o el ano del sujeto
pasivo.

4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE
EDAD.

4.1. TIPO PENAL

"Articulo 173°.- Violación sexual de
menor de catorce años de edad"

El que tiene acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos
primeras vías, con un menor de edad, será
reprimido con las siguientes penas privativas de la
libertad.

1. Si la victima tiene menos de siete
años, la pena será cadena
perpetua.

2. Si la victima tiene de siete años a
menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni
mayor de treinta años.

3. Si la victima tiene de diez años a
menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni
mayor de veinticinco años.

4.2. BIEN JURIDICO
PROTEGIDO.

De allí que no es concebible que la
libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la
violación de persona con enfermedad mental, en la
violación de menores y en los actos contra el pudor
sexual de menores. En estos delitos lo que en realidad se
protege es la indemnidad sexual de la
victima.

De manera que en el caso concreto del
delito de violación de menores, lo que se protege es la
indemnidad sexual del menor ¿qué es la indemnidad
sexual? Es la protección del libre y normal desarrollo
sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la
integridad física y psíquica del menor ante los
ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo
sexual.

4.3. ACCIÓN
TÍPICA.

La acción típica consiste en
acceder carnalmente a un menor de edad (menor de 14
años). El acceso puede ser por vía vaginal, anal
o bucal. También , realizando otros actos
análogos introduciendo objetos o parte del cuerpo en la
vagina o ano del menor.

Al delito de violación de menores
también se le conoce con el nombre de violación
presunta porque no admite prueba en
contrario.

4.4. EN TORNO AL
CONSENTIMIENTO

Hoy se acepta unánimente que el
consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo y
por tanto, irrelevante.

4.5. SUJETOS DEL DELITO.

Sujeto Activo

Puede ser un hombre o una
mujer.

Sujeto Pasivo

Tiene que ser un menor de catorce años de
edad o menos

4.6. TIPO SUBJETIVO

Es la conciencia y voluntad de nacer con un
menor. Esto implica el conocimiento de la edad de la victima y
la información del carácter delictuoso del
hecho.

Para nuestra ley penal, el error esencial e
invencible sobre el conocimiento de la edad de la victima
excluye la responsabilidad o la
agravación.

4.7. TENTATIVA Y
CONSUMACIÓN

CONSUMACIÓN

Respecto a la consumación, ésta
se realiza con la penetración total o parcial del pene
(o cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina,
ano o boca del menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto
análogo.

TENTATIVA

Será factible siempre que existan
indicios e inicios del ataque al bien jurídico que la
ley protege. Por ejemplo, que un sátiro pretenda
practicar el acto sexual u otro análogo a una
niña o niño menor de catorce años y sea
momento que le estuviera desprendiendo de sus ropas intimas y
tratando de penetrar y compenetrarse con los órganos
genitales de la victima

5. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O
VIGILANCIA .

5.1. TIPO PENAL

"Articulo 174°".- Violación de
persona bajo autoridad o vigilancia.

El que, aprovechando la situación de
dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes
del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una
persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento
similar o que se halle detenido o recluida o interna,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación
de dos a cuatro años, conforme al articulo 36, incisos
1,2 y 3"

5.2. SUJETOS EL DELITO

* Sujeto Activo

El que ejerce autoridad u ostenta un grado de
prevalencia sobre la victima

* Sujeto Pasivo

Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que
está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del
agente. Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o
recluido en un establecimiento penitenciario.

5.3. ACCIÓN
TÍPICA.

La acción típica consiste en
acceder carnalmente a la victima aprovechando de la
situación de ésta. Se halla en situación
de dependencia, bajo autoridad o vigilancia

5.4. TIPO SUBJETIVO

Nos hallamos ante un delito eminentemente
doloso. El agente sabe que viola y quiere violar a la victima.
El dolo comprende, en este caso, el conocimiento del agente de
la situación de prevalencia que tiene con respecto a la
victima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su
custodia o vigilancia (un interno de penal o con
defensión domiciliaria)

5.5. CONSUMACIÓN Y
TENTATIVA

El delito se consuma con el acceso carnal u otro
acto análogo.

Hay tentativa cuando el agente poner todas las
condiciones para consumar el delito: por ejemplo, pone al
paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una
posición que le permitirá introducirle una
prótesis en
forma de pene en el ano.

6. SEDUCCIÓN.

6.1. TIPO PENAL

"Artículo 175°".
Seducción

El que, mediante engaño tiene acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos
o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías,
a una persona de catorce años y menos de dieciocho
años será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.

6.2. BIEN
JURÍDICO

Se tutela la libertad sexual de la victima. Esto
porque quien conciente la relación sexual o el acceso
carnal no ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a
cabo.

6.3. TIPO OBJETIVO

– Sujetos del delito

a. Sujeto activo. Puede ser tanto un hombre como
una mujer.

– Sujeto Pasivo. Debe ser una persona (hombre o
mujer) que tenga la edad de 14 a 18
años.

6.4. ACCIÓN
TIPICA.

Consiste en acceder carnalmente por vía
vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Esta
acción debe ser llevada a cabo mediante
"engaño"

6.5. TIPO SUBJETIVO.

El delito se consuma con el acceso carnal o acto
análogo. No se consuma con el
"engaño"

6.6. CONSUMACIÓN.

El delito se consuma con el acceso carnal o acto
análogo. No se consuma con el "engaño" ni con la
"seducción" . Se precisa el acceso
carnal.

7. ACTOS CONTRA EL PUDOR.

7.1. TIPO PENAL.

"Articulo 176°.- Actos contra el
pudor

El que sin propósito de tener acceso
carnal regulado por el articulo 170, con violencia o grave
amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a
efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos
indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos
contraídos al pudor será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor
de seis años.

1. Si el agente se encuentra en las agravantes
previstas en el articulo 170 incisos 2,3 y 4.

2. Si la victima se hallara en los supuestos de
los artículos 171 y 172 ".

8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE
MENORES.

8.1. TIPO PENAL.

"Articulo 176° A.- Actos contra el pudor en
menores.

El que sin propósito de tener acceso
carnal regulado en el articulo 170 realiza sobre un menor de
catorce años u obliga a éste a efectuar sobre
sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes
intimas o actos libidinosos contrarios al pudor. Será
reprimido con las siguientes penas privativas de la
libertad.

1. Si la victima tiene menos de siete
años, con pena no menor de siete ni mayor de diez
años.

2. Si la victima tiene de siete a menos de diez
años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho
años.

3.Si la victima tiene de diez a menos de catorce
años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

Si la victima se encuentra en alguna de las
condiciones previstas en el ultimo párrafo del articulo 173 o el acto tiene
un carácter particularmente degradante o produce grave
daño
en la salud,
física o mental de la victima que el agente pudo prever;
la pena será no menor de diez ni mayor de doce
años de pena privativa de libertad"

MUERTE COMO FORMA
AGRAVADA

ART. 177°.- en los casos de los art. 170, 171,
172, 174, 175, 176, si los actos cometidos causan la muerte de
la víctima o le produce lesión grave, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
pena privativa de libertad será respectivamente no menor
de 20 ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20
años.

Comentario.-

La norma contempla y reprime 3 situaciones
especiales:

a) el homicidio
preterintencional, b) las lesiones graves preterintencionales, y
c) Los actos de crueldad que acompañan a la
relación sexual o libidinosa.

TIPO PENAL.

Art. 178°.- En los delitos comprendidos en
este capitulo, el agente será sentenciado, además,
a prestar alimentos a la
prole que resulte, conforme a las normas del Código
Civil.

2. HERMENÉUTICA
JURÍDICA.

Antes de la modificación del
artículo 178 del C.P producida por ley N° 27115 de
mayo de 199, aparte de la manutención de la prole, este
numeral disponía imperativamente que el ejercicio de la
acción penal era privada.

En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los
delitos denominados sexuales sin excepción, son
perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico,
insista o no con su denuncia primigenia, la
victima.

TIPO PENAL.

El articulo 178 – A, agregado en nuestro
catálogo penal por el articulo dos de la ley N° 26293
del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena
privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en
este capitulo, previo examen médico o psicológico
que determine su aplicación será sometido a un
tratamiento terapéutico a fin de facilitar su
readaptación social.

En los casos de suspensión de la
ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio el
juez dispondrá la realización de un examen
médico y psicológico al condenado, para los efectos
a que se refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al
tratamiento terpautico será considerado como regla de
conducta.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad,
liberación condicional y redención de la pena por
el trabajo y
la
educación, y el derecho de gracia de indulto y de la
conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el
correspondiente informe
médico y psicológico que se pronuncie sobre la
evolución del tratamiento
terapéutico.

2. HERMENÉUTICA
JURÍDICA.

Se prevé imperativa y obligatoriamente tres
presupuestos
que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento
de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución
de la pena, reservar el fallo condenatorio o aplicar algún
beneficio penitenciario al autor de cualquiera de los delitos
sexuales ya analizados aun cuando las criticas a este articulo
del Código Penal no dejan de esgrimirse, se coincide que
al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al
sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar
psicológicamente al sentenciado con la finalidad de hacer
en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que
respete la sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar
aquella la sociedad de la
pena que prevé el articulo IX del Titulo Preliminar del
Código Penal.

Conclusiones personales: en casos de
violación a menor de edad debe de existir la pena de muerte
a todas las personas que cometan este acto reprochable para la
sociedad.

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DERECHO PENAL Madrid, Akal,
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SUAREZ RODRIGUEZ CARLOS: EL DELITO DE AGRESIONES
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VILLA STEIN, JAVIER : DERECHO PENAL (PE)

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T.I – B, 1998

GUNTHER JAKOBS : Derecho penal, teoría
finalista.

CLAUS ROXIN : teoría de la
unión.

 

Dr. Luis Alfredo Alarcón
Flores

Abogado, Magíster y Doctor en
Derecho

Conciliador * Arbitraje

Partes: 1, 2
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