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La clasificación de los bienes en el Derecho Positivo peruano (página 2)



Partes: 1, 2

20. LA
TRADICIONAL CLASIFICACION DE LOS BIENES: BIENES
MUEBLES E INMUEBLES

Esta clasificación es una clasificación no
de bienes sino de cosas, es decir, sólo sirve para
clasificar a los bienes corporales.

El artículo 455 del Código
Civil Peruano de 1852() establecía
que las cosas corporales son muebles o inmuebles. Además
precisaba que muebles son las que sin alteración pueden
ser llevadas de un lugar a otro y que las demás son
inmuebles. En el segundo párrafo
del mismo artículo se establece que las semovientes se
comprenden en las muebles.

En el artículo 456 del mismo Código
se establece que pertenecen a la clase de
inmuebles:

  1. Los campos, estanques, fuentes,
    edificios, molinos y, en general, cualquier obra construida con
    adherencia al suelo, para que
    permanezca allí mientras dure.
  2. Los frutos pendientes y las maderas antes de
    cortarse; los ganados y demás objetos que hacen parte
    del capital de
    un fundo; las cañerías,las herramientas, las prensas, las calderas,
    las semillas, los animales
    dedicados al cultivo, y todos los objetos destinados al
    servicio de
    la heredad.
  3. Los materiales
    que han formado un edificio y que están separados de
    él mientras se repara, y todas las cosas colocadas en el
    fundo, para que permanezcan en él
    perpetuamente

El artículo 812 del Código Civil Peruano
de 1936() establecía que son
inmuebles:

  1. Las tierras, minas y aguas
    públicas.
  2. Los predios.
  3. Las minas concedidas a los particulares.
  4. Las naves y aeronaves.
  5. Los ferrocarriles y sus vías.
  6. Los muelles y los diques.
  7. Las concesiones y autorizaciones para explotar
    servicios
    públicos.
  8. Los derechos sobre inmuebles
    inscribibles en el registro de la
    propiedad.

El artículo 819 del mismo Código
establecía que son muebles:

  1. Los bienes que pueden llevarse de un lugar a
    otro.
  2. Las fuerzas naturales suceptibles de
    apropiación.
  3. Las construcciones en terreno ajeno hechas para un
    fin temporal.
  4. Las acciones o
    cuotas de las sociedades o
    compañías, aún cuando ellas tengan por
    objeto adquirir inmuebles, o la edificación u otro
    comercio
    sobre esta clase de bienes.
  5. Los derechos patrimoniales del autor de obras
    literarias, científicas o artísticas y los
    comprendidos en la propiedad industrial.
  6. Los derechos referentes a muebles, dinero,
    servicios y
    a inmuebles, si no son de los comprendidos en el inciso octavo
    del artículo 812.
  7. Las rentas de obligaciones
    emitidas conforme a ley, salvo lo
    que se establezca en las leyes de
    crédito público.

El Código Civil Peruano de
1984() establece en el artículo 855 que
son inmuebles:

  1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
  2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales,
    las corrientes de agua y las
    aguas vivas o estanciales.
  3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
  4. Las naves y aeronaves.
  5. Los diques y muelles.
  6. Los pontones, plataformas y edificios
    flotantes.
  7. Las concesiones para explotar servicios
    públicos.
  8. Las concesiones mineras obtenidas por
    particulares.
  9. Las estancias y vías ferrocarriles y el
    material rodante afectado al servicio.
  10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el
    registro.
  11. Los demás bienes a los que la ley les confiere
    tal calidad.

El mismo Código establece que son
muebles:

  1. Los vehículos terrestres de cualquier
    clase.
  2. Las fuerzas naturales susceptibles de
    apropiación.
  3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un
    fin temporal.
  4. Los materiales de construcción o procedente de una
    demolición si no están unidos al
    suelo.
  5. Los títulos valores de
    cualquier clase o los instrumentos donde conste la
    adquisición de créditos o derechos
    personales.
  6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
    patentes, nombres, marcas y otros
    similares.
  7. Las rentas o pensiones de cualquier
    clase.
  8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga
    en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan
    bienes inmuebles.
  9. Los demás bienes que puedan llevarse de un
    lugar a otro.
  10. Los demás bienes no comprendidos en el
    artículo 885.

Es decir, la clasificación de los bienes en
muebles e inmuebles se encuentra establecida en el Código
Civil Peruano de 1852, en el Código Civil Peruano de 1936
que se encuentran abrogados y en el Código Civil Peruano
de 1984 que se encuentran vigente.

El Código Civil Peruano clasifica a los bienes
como si se trataran de cosas por que hace referencia a
clasificación en muebles e inmuebles que es una
clasificación de cosas y no de bienes. Y en algunos casos
confunde a algunos bienes que tienen el carácter de bienes muebles como si fuesen
inmuebles. Lo cual origina inconvenientes al momento de aplicar
la norma analizada.

En el ordenamiento jurídico peruano esta
clasificación es de vital importancia en las
garantías reales establecidas en el Código Civil
Peruano de 1984 por lo que la hipoteca() y el
anticresis() son derechos
reales de garantía que recaen sobre inmuebles a
diferencia de la prenda() que también es
un derecho real de garantía pero que recae sobre
muebles.

Esta regla no funciona en todos los Estados por ejemplo
en España
la Hipoteca es de dos clases Hipoteca Inmobiliaria e Hipoteca
Mobiliaria, y esta última se encuentra regulada por la Ley
de 16 de diciembre de 1954.

Esta clasificación de los bienes también
es de vital importancia en la aplicación de la prenda
glogal y flotante y en la aplicación de los
artículos 947 y 949 del Código Civil Peruano de
1984 que regulan la transferencia de la propiedad. El
artículo 947 establece que la transferencia de propiedad
de una cosa mueble determinada se efectúa con la
tradición a su acreedor, salvo disposición legal
diferente, a diferencia del artículo 949 que establece que
la sola obligación de enajenar un inmueble determinado
hace al acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente.

La clasificación de las cosas en bienes muebles y
bienes inmuebles tiene trascendencia en la prescripción
adquisitiva de dominio, ya que
conforme al artículo 950 del Código Civil Peruano
la propiedad inmueble se adquiere por prescripción
mediante la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante diez años y se
establece en el segundo párrafo del mismo artículo
que se adquiere a los cinco años cuando median justo
título y buena fe.

A difefencia de lo establecido para los bienes muebles
ya que conforme al artículo 951 del mismo Código la
adquisión por prescripción de un bien mueble
requiere la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante dos años si hay
buena fe, y por cuatro si no la hay.

En otros Códigos Civiles la distinción de
los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles tiene un mayor
alcance por ejemplo el artículo 937 del Código
Civil Alemán de 1900 (BGB) sólo permite la
usucapion para los bienes muebles, el cual establece lo
siguiente: "Quien tiene diez años en posesión en
concepto de
dueño una cosa mueble adquiere la propiedad
(usucapion).

La usucapion está excluida si el adquiriente no
está de buena fe al adquirir la posesión en
concepto de dueño o si se entera después de que no
le pertenece la propiedad"; y respecto de los inmuebles es de
aplicación el artículo 900 del mismo Código
Sustantivo que establece: "Quien está inscrito en el
Registro como propietario de una finca, sin que haya obtenido la
propiedad – de la misma -, adquiere la propiedad si la
inscripción ha existido treinta años y – si
– durante ese tiempo ha
tenido la finca en posesión en concepto de
dueño.

El plazo de treinta años es computado en la misma
forma que el plazo de usucapion de una cosa mueble. El curso del
plazo se suspende mientras que esté practicado en el
Registro un asiento de contradicción contra la exactitud
de la inscripción. Estas disposiciones se aplican
supletoriamente si en el Registro está inscrito a nombre
de alguien cualquier otro derecho que no le pertenece, el cual
autoriza a la posesión de la finca, o cuyo ejercicio
está protegido según las disposiciones existentes
para la posesión. Para el rango del derecho es decisiva la
inscripción" ().

El artículo 315 del Código Civil Peruano
de 1984 establece que para disponer de los bienes sociales o
gravarlos, se requiere la intervención del marido y
la mujer, Empero
cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene
poder especial
del otro. En el segundo párrafo del mismo artículo
se establece que lo dispuesto en el párrafo anterior no
rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los
cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los
cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las
leyes especiales. Es decir, conforme a este artículo la
adquisición de bienes muebles puede ser efectuado por
cualquiera de los cónyuges, pero la adquisición y
los actos de disposición de los bienes inmuebles y los
actos de disposición de los bienes muebles debe ser
efectuado por ambos cónyuges.

La primera parte del artículo 921 del
Código Civil Peruano de 1984 establece que todo poseedor
de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones
posesorias y los interdictos. Es decir, la clasificación
de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles también
es de importancia para el ejercicio de las acciones posesorias y
los interdictos, en tal sentido según esta norma proceden
las acciones posesorias y los interdictos para los
vehículos inmatriculados en el Registro de Propiedad
Vehicular.

El artículo 1625 establece normas para el
caso de donación de los bienes imuebles las cuales son
distintas para el caso de la donación de bienes
muebles.

Superficie y servidumbres para predios conforme al art.
1030 y 1035 del Código Civil Peruano de 1984.

Esta clasificación tiene especial importancia no
sólo en el derecho civil
sino también en otras ramas del derecho positivo,
en tal sentido en el derecho penal es
impotante por que el hurto (arts. 185 al 187), robo (arts. 188 y
189), apropiación ilícita (art. 190), son delitos que se
relacionan con bienes muebles a diferencia de la
usurpación (art. 202 al 204) que se relaciona con
inmuebles.

La Ley General de Sociedades establece en el primer
párrafo del artículo 25 que la entrega de bienes
inmuebles aportados a la sociedad se
reputa efectuada al otorgarse la escritura
pública en la que conste el aporte. En el segundo
párrafo del mismo artículo se establece que la
entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar
completada a mas tardar al otorgarse la escritura pública
de constitución de aumento de capital,
según sea el caso.

La abrogada Ley General de Sociedades contenida en el
D.S. 003-85-JUS, establecía en el numeral 3 del
artículo 10 que la entrega del inmueble aportado a la
sociedad se reputa efectuado al otorgarse la escritura de
constitución social o la de aumento de capital, en su
caso. En el numeral 4 del mismo artículo se
establecía la entrega de bienes muebles debe realizarse en
la misma oportunidad señalada en el inciso anterior. No
surte efecto en el capital social si se efectúa de otro
modo. Es decir, la abrogada Ley General de Sociedades
establecía la misma formalidad par el aporte de los bienes
muebles y de los bienes inmuebles, a diferencia de la Ley General
de Sociedades vigente que establece normas distintas para cada
tipo de bien.

El Reglamento del Registro de Sociedades establece en el
inciso d del artículo 35 que si el aporte es de bienes
inmuebles no registrados bastará la indicación
contenida en la escritura pública que son transferidos a
la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su
individualización. El inciso e del mismo artículo
establece que si el aporte es de bienes muebles no registrados o
cesión de derechos, se requerirá la
certificación del gerente
general o del representante debidamente autorizado de haberlos
recibido. En este caso, deberá indicarse la
información suficiente que permita la
individualización de los bienes.

El Reglamento del Registro Mercantil de 1969
establecía sobre la efectividad de los aportes en el
inciso b) que tratándose de inmuebles, bastará la
simple declaración contenida en la escritura de que son
transferidos a la sociedad, debiendo indicarse si la
transferencia se hace en propiedad, en uso o en alguna otra
forma. En el inciso c) del mismo artículo se
establecía que si el aporte es en mercancías u
otros muebles, bastará la declaración de los
administradores de que los han recibido. Es decir,
establecía normas distintas si se trataba de bienes
muebles o de inmuebles.

El artículo 21 del D.Leg 776 establece que el
impuesto de
alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y
rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera
sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con
reserva de dominio.

También esta clasificación de las cosas en
bienes muebles y bienes inmuebles se tiene en cuenta en el
libro IX del
Código Civil por que se regula el Registro de Propiedad
Inmueble y el Registro de Bienes Muebles. En el artículo 2
de la Ley 26366 también se hace referencia a Registro de
Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles los cuales surgen
de la división de los bienes en bienes muebles y bienes
inmuebles.

Por lo cual si se suprime la clasificación de los
bienes en bienes muebles y bienes inmuebles es necesario
modificar otras normas además del Código Civil
Peruano de 1984.

Esta clasificación también es de vital
importancia para la aplicación del título de
crédito hipotecario negociable.

Inicialmente se pensaba que los bienes muebles eran
bienes de escaso valor y que
los bienes inmuebles tenían un valor considerable lo que
no es correcto por que existen bienes muebles que tienen un valor
considerable como los anillos, los collares o los
automóviles que en algunos casos pueden tener mayor valor
que un predio, que es un inmueble.

Esta clasificación de los bienes también
es de importancia para la aplicación del Registro de Actas
de Bienes Muebles registrables, conforme a los artículos
78 al 80 de la Ley del Notariado.

Esta clasificación de los bienes tenía
mayor trascendencia en el Reglamento del Registro Mercantil que
en el reglamento del Registro de Sociedades.

Esta clasificación de los bienes es necesario
tenerla presente en las medidas
cautelares, ya que el embargo en forma de secuestro y en
forma de depósito sólo procede respecto de bienes
muebles. El embargo en forma de depósito también
puede recaer sobre inmuebles no inmatriculados conforme al
artículo 650 del Código Procesal Civil. Es
necesario precisar que los tratadistas están de acuerdo en
sostener que el depósito puede recaer sobre bienes muebles
y bienes inmuebles. El artículo 1814 del Código
Civil Peruano de 1984 establece que por el depósito
voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para
custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Es
decir, no precisa si el depósito recae sobre muebles o
inmuebles.

En la Exposición
de Motivos del Libro IV titulado De los Derechos Reales del
Código Civil de 1936 se precisa lo siguiente: "El
Código de 1852 en su artículo 455, siguiendo la
teoría
clásica de los romanos, aplica la clasificación de
muebles e inmuebles a las cosas corporales, y califica como
inmuebles la cosas que resultan eliminadas del concepto que da de
los muebles, es decir de aquellas que sin alteración
pueden ser llevada de un lugar a otro.

La enumeración que se hace en el artículo
456 altera sustancialmente las ideas anteriores, extendiendo el
concepto de los inmuebles a las partes integrantes y a los
accesorios de este género de
cosas y con las cuales forman su unidad indisoluble. El proyecto innova
esta técnica y siguiendo la de los códigos
modernos, contiene una doble enumeración, que suministra
un criterio preciso para la distinción en materia tan
importante para el crédito y el desarrollo de
los negocios"
().

La clasificación de las cosas en cosas muebles y
cosas inmuebles del Código Civil Peruano de 1984 fue
recepcionada del del Código Civil de 1936, y éste
recepcionó la clasificación de cosas del
Código Civil Peruano de 1852, el cual tomó como
fuente el Código Civil Francés de 1804 que
tomó la clasificación del Derecho
Romano, por lo cual en nuestro medio muchos civilistas
consideran aparentemente que la única clasificación
de cosas que existió en el derecho romano, con lo cual no
estamos de acuerdo, conforme se precisa con mayor detalle al
momento de desarrollar la clasificaciónm de los bienes en
el derecho romano.

21. OTRAS
CLASIFICACIONES PROPUESTAS

Con las clasificaciones siguientes proponemos que la
clasificación anteriormente referida es inapropiada e
incompleta, por que sólo abarca a los bienes desde el
punto de vista de su movilidad o no, es decir sólo abarca
a las cosas. Debido a que los bienes deben ser tomados en cuenta
desde muchas perspectivas, por que ello es necesario para la
mejor aplicación o mas apropiada aplicación de
normas del derecho positivo.

Ejemplo: para los bienes registrados es de
aplicación el artículo 539 del Código
Procesal Civil. Conforme a dicho artículo el
perjudicado por una medida cautelar en proceso en que
no es parte puede pedir su suspensión sin interponer
tercería, anexando título de propiedad registrado.
Es decir, este artículo 539 del Código Procesal
Civil no sólo es de aplicación para los predios
inmatriculados en el registro de la propiedad inmueble, sino
también para los vehículos inmatriculados, los
buques inmatriculados, las embarcaciones pesqueras
inmatriculadas, entre otros bienes registrados.

Podríamos continuar con mas ejemplos pero la idea
creo que ha quedado bastante clara.

22.
BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES

La clasificación de corporales e incorporales es
una clasificación de bienes, por la cual los bienes son de
dos clases: bienes corporales y bienes incorporales. Los bienes
corporales son los bienes que tienen corporeidad y los bienes
incorporales son los bienes que no tienen corporeidad.

Los bienes corporales son los bienes que podemos
percibirlos por los sentidos, a
diferencia de los bienes incorporales que no podemos percibirlos
por los sentidos. En tal sentido los bienes corporales pueden ser
sólidos, líquidos o gaseosos.

El abrogado Código Civil Peruano de 1852
establecía en su artículo 454 que las cosas que
están bajo el dominio del nombre son corporales o
incorporales y además establecía que las corporales
son las que percibimos con los sentidos y las demás son
incorporales, como los derechos y las acciones.

El artículo 24 de la Ley General del Patrimonio
Cultural de la Nación,
contenida en la Ley 28296 publicada el 22 de julio del 2004
establece que la protección de los bienes
inmateriales del Patrimonio Cultural de la Nación
comprende su identificación, documentación, registro, investigación, preservación,
promoción, valorización
transmisión y revitalización.

23. BIENES REGISTRABLES Y BIENES NO
REGISTRABLES

La clasificación de los bienes en bienes
registrables y bienes no registrables es una clasificación
de bienes, por la cual son bienes registrables los bienes que
pueden ser materia de registro en un registro jurídico,
que serían los registros de
bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden
ser materia de registro en un registro
jurídico.

Entre los bienes registrables podemos citar los predios,
los automóviles, las acciones, las parcipaciones. Entre
los bienes no registrables podemos citar las sillas, los
escritorios, entre otros. Los bienes registrables pueden ser
bienes registrados como es el caso de los predios o
vehículos inmatriculados, y bienes no registrados como es
el caso de los vehículos o predios no
inmatriculados.

24. BIENES REGISTRADOS Y BIENES NO
REGISTRADOS

La clasificación de registrados y no registrados
es una clasificación de bienes, por la cual son bienes
registrados los bienes que se encuentran registrados en un
registro jurídico, que serían los registros de
bienes a diferencia de los bienes no registrados que son los
bienes que no se encuentran registrados en un registro
jurídico. Entre los bienes registrados podemos citar los
predios y los vehículos inmatriculados y entre los bienes
no registrados podemos citar a los inmuebles y vehículos
no inmatriculados, los engrampadores, entre otros. En tal sentido
los bienes no registrados pueden ser registrables como el caso de
los predios u los automóviles y los bienes no registrables
como el caso de los engrampadores, los collares, maquinaria
etc.

Es necesario precisar que sólo los bienes
registrados pueden ser materia de embargo en forma de
inscripción conforme al artículo 656 del
Código Procesal Civil, que pueden ser inmuebles o
vehículos, los cuales se inscriben en Registros de Bienes.
En tal sentido los bienes sobre los cuales se ha constituido
prenda industrial o prenda agrícola, no corren inscritos
en registros sino que dichas prendas sin desplazamiento se
inscriben en Registros de Contratos como
son el Registro de Prenda Industrial o Registro de Prenda
Agrícola, por lo cual en tales supuestos no es posible
inscribir embargos en forma de inscripción, por que dichos
embargos sólo proceden anotar en Registros de Bienes. Sin
perjuicio de lo cual los bienes sobre los cuales corren inscritas
prendas sin desplazamiento pueden ser materia de otras clases de
embargo.

Es necesario tener en cuenta el artículo 650 del
Código Procesal Civil en el cual se establece que el
embargo en forma de depósito cuando se embarga un bien
inmueble no inscrito.

Esta clasificación de los bienes es necesaria
para la aplicación del inciso c del artículo 35 del
reglamento del Registro de Sociedades.

El Código Procesal Civil establece en su
artículo 539 que el perjudicado por una medida cautelar
dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su
suspensión sin interponer tercería, anexando
título de propiedad registrado. Del pedido se corre
traslado a las partes. Si se suspende la medida, la
resolución es irrecurrible. En caso contrario, el
interesado puede interponer trecería, de acuerdo al
artículo 533.

El artículo 533 del Código Procesal Civil
se titula fundamento y establece las clases de
tercería.

25. BIENES
FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES

La clasificación de bienes fungibles y bienes no
fungibles es una clasificación de cosas. Los bienes
fungibles son los bienes que pueden ser reemplazados por otros
sin que varie el bien, por lo cual se consideran bienes fungibles
el dinero, el
arroz, el azucar, el
papel, entre otros. Los bienes fungibles son los bienes que
pueden sustituirse entre si.

Los bienes no fungibles son bienes que no pueden ser
reemplazados por otros, por lo cual se consideran bienes no
fungibles los cuadros originales firmados por el pintor del
cuadro, o el caballo de carrera de pura sangre que sea el
campeón, entre otros. Los bienes fungibles son bienes
individualizados por ciertas cualidades propias que le dan un
valor distinto en el mercado

El Código Civil Argentino establece en el
artículo 2324 que son cosas fungibles aquellas en que todo
individuo de
la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que
pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y
en igual cantidad.

El artículo 458 del abrogado Código Civil
Peruano de 1852 establece que son fungibles las cosas que se
consumen con el uso y las cosas no fungibles son las cosas que no
se consumen aunque se deterioren con el uso.

El Código Civil español
define en su artículo 337 los bienes fungibles, como
aquellos de que no puede hacerse uso adecuado según su
naturaleza,
sin que se consuman.

El Código Civil Peruano de 1852 y el
Código Civil Español confunden el término
fungible con el de consumible, es decir, ambos conceptos se
refieren a dos cosas distintas.

26.
BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES

La clasificación de bienes consumibles y bienes
no consumibles es una clasificación de cosas. Los bienes
consumibles son bienes que se consumen por el primer uso, por lo
cual se consideran bienes consumibles los alimentos. Los
bienes no consumibles son lo que pueden ser materia de varios
usos y no se consumen, por ejemplo son considerados bienes no
consumibles los automóviles, las bicibletas, las casas,
etc.

El artículo 1648 del Código Civil Peruano
de 1984 define el contrato de mutuo
de la siguiente manera: por el mutuo, el mutuante se obliga a
entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de
bienes consumibles, a cambio que se
le devuelvan otros de la misma especie, calidad o
cantidad.

El artículo 1728 del Código Civil Peruano
de 1984 establece que por el comodato, el comodante se obliga a
entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para
que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo
devuelva.

El artículo 1026 del Código Civil Peruano
de 1984 establece que el derecho de usar o de servirse de un bien
no consumible se rige por las disposiciones del título
anterior (usufructo), en cuanto sean aplicables.

El artículo 999 establece que el usufructo
confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un
bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos
y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de
bienes no consumibles salvo lo dispuesto en los artículos
1018 al 1020.

Los artículos 1018 al 1020 del Código
Civil Peruano de 1984 regula el cuasiusufructo.

El Código Civil Argentino establece en el
artículo 2325 que son cosas consumibles aquellas cuya
existencia termina con el primer uso y las que terminan para
quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.
Además establece que son cosas no consumibles las que no
dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque
sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después
de algún tiempo.

27.
BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y BIENES DE DOMINIO
PRIVADO

Los bienes de dominio privado son los bienes que son de
dominio privado, en tal sentido son los bienes susceptibles de
apropiación, entre los que podemos citar las casas, los
automóviles, las sillas, las alfombras, los televisores,
los equipos de sonido, entre
otros. Los bienes de dominio público son los bienes que
son de dominio público, entre los que podemos citar los
mares, los rios, los
lagos, las pistas, las veredas, los puentes, entre
otros.

28.
BIENES DEL ESTADO Y
BIENES DE PARTICULARES

Los bienes del estado son los bienes que son de
propiedad del estado y pueden ser de dominio público y de
dominio privado, y los bienes de particulares son los bienes que
son de propiedad de particulares.

29.
BIENES IDENTIFICABLES Y BIENES NO IDENTIFICABLES

Los bienes identificables son los bienes que podemos
identificarlos fácilmente, entre los que podemos citar los
predios, los automóviles, los departamentos, entre otros.
Los bienes no identificables son los bienes que no podemos
identificarlos, entre los que podemos citar el arroz, el azucar,
el papel, entre otros. Es necesario precisar que los bienes
identificables por lo general son bienes registrables como ocurre
en el caso de los predios y los vehículos que se
inmatriculan en el Registro de Propiedad Inmueble y en el
Registro de Propiedad Vehicular respectivamente.

30.
BIENES EMBARGABLES Y BIENES INEMBARGABLES

Los bienes embargables son los bienes sobre los cuales
puede recaer medida cautelar de embargo y bienes inembargables
son los bienes sobre los cuales no puede recaer medida cautelar
de embargo.

Couture precisa que los bienes inembargables son
aquellos que han sido excluidos por la ley de las medidas
cautelares o ejecutivas establecidas en beneficio de los
acreedores().

El artículo 648 del Código Procesal Civil
de 1993 establece que son inembargables:

  1. Derogado().
  2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar sin
    perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del
    Código Civil.
  3. Las prendas de estricto uso personal,
    libros y
    alimentos básicos del obligado y de sus parientes con
    los que conforma una unidad familiar, así como los
    bienes que resultan indispensables para su
    subsistencia.
  4. Los vehículos, maquinaria, utensilios y
    herremientas indispensables para el ejercicio directo de la
    profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del
    obligado.
  5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los
    funcionarios y servidores
    del Estado y las armas y
    equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
    Policía Nacional.

    Cuando se trate de garantizar obligaciones
    alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta
    por ciento del total de los ingresos, con
    la sola deducción de los descuentos
    establecidos por la ley.

  6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de
    cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable
    hasta una tercera parte.
  7. Las pensiones alimenticias.
  8. Los bienes muebles de los templos
    religiosos.
  9. Los sepulcros.

El artículo 617 del abrogado Código de
Procedimientos
Civiles de 1912 establecía que no son
embargables:

  1. Las cosas públicas y las destinadas al
    culto.
  2. Los sepulcros, si no es que se reclama el precio de
    venta o
    construcción de los mausoleos.
  3. El lecho cotidiano, los vestidos, muebles y
    utensilios de uso indispensable del deudor, su cónyuge e
    hijos.
  4. La dos terceras partes de los emolumentos, sueldos y
    rentas de los funcionarios y empleados de toda clase y de los
    beneficiados, , aunque haya pacto en contrario; pero puede
    embargarse una de esas dos terceras partes, por deudas
    provenientes de pensiones alimenticias, cuando la tercia de
    libre ejecución está ya embargada por un acreedor
    de distinto orden.
  5. Los instrumentos y útiles necesarios para la
    enseñanza o el ejercicio de la profesión,
    arte u
    oficio a que el deudor está dedicado.
  6. Los animales, máquinas
    e instrumentos indispensables al ejecutado para el ejercicio de
    la agricultura,
    minería
    u otra industria a
    que esté consagrado.
  7. La máquina, aparejos, vituallas, armamentos y
    pertrechos de las naves.
  8. Los libros de los jueces, profesores y demás
    personas que ejercen profesiones liberales o literarias y de
    los estudiantes, y que sean necesarios para el ejercicio de su
    profesión, o para su aprendizaje.
  9. El uniforme de los funcionarios y empleados
    públicos en ejercicio.
  10. Las armas, caballos, uniformes y equipos de los
    militares en actual servicio.
  11. Las condecoraciones acordadas por la Nación al
    ejecutado o a sus antepasados.
  12. Los bienes destinados a un servicio público o
    comunal que no pueda paralizarse sin perjuicio del
    tráfico o la higiene, como
    ferrocarriles, empresas de
    agua potable
    o desagues de las ciudades, cementerios, mercados y
    otros semejantes; pero puede embargarse la renta líquida
    que produzcan, en forma de intervención.
  13. Los derecho de uso y habitación.
  14. Las pensiones de alimentos y de montepío, y la
    renta vitalicia si el que la constituyó a título
    gratuito dispuso al tiempo de otorgarla que no estaría
    sujeto al embargo, o cuando se haya constituido para alimentos,
    pero pueden ser embargadas por deuda alimenticia, y en este
    caso, sólo en la tecera parte.
  15. Las sumas que se debe pagar a los empresarios de
    obras públicas durante la ejecución de los
    trabajos.
  16. Los demás bienes que leyes especiales prohiben
    embargar.

El artículo 38 del Decreto Legislativo 650
establece que los depósitos de compensación de
tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e
inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Además
se establece que su abono sólo procede al cese del
trabajador cualquiera sea la causa que lo motive con las
únicas excepciones previstas en los artículos 42 y
46 de dicha ley. Además se establece que todo pacto en
contrario es nulo de pleno de derecho.

31. OTRAS
CLASIFICACIONES

Luego de haber desarrollado las principales
clasificaciones de los bienes podemos afirmar que existen otras
clasificaciones de cosas que son las siguientes: cosas pesadas
y cosas livianas, cosas grandes y cosas
pequeñas.

Es decir, las clasificaciones de bienes desarrolladas no
son las únicas existentes, sino que son las principales
para denominarlas de alguna manera. En tal sentido algunos
autores hacen referencia a algunas clasificaciones de las cosas y
de los bienes.

Fernando de Trazegnies Granda citado por Fernando
Cantuarias Salaverry precisa que existen otras clasificaciones de
los bienes: "como la que existen bienes grandes y bienes
pequeños, bienes ásperos y bienes lisos, bienes
sólidos y bienes líquidos, bienes rojos y bienes
azules, bienes agradables y bienes repugnantes, bienes
comestibles y bienes no comestibles, bienes orgánicos y
bienes inorgánicos"(). Sin embargo, gran
parte de estas clasificaciones son clasificaciones de cosas y no
de bienes.

32.
CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado la clasificación de
los bienes en el derecho peruano vigente y en algunas normas del
derecho extranjero (derecho argentino, derecho alemán y
derecho español), podemos llegar a las siguientes
conclusiones:

  1. El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a
    las cosas como si fuesen bienes, pero consagra la
    clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas
    inmuebles.
  2. Esta clasificación es tomada en cuenta para la
    aplicación de muchas normas del derecho positivo
    peruano, en tal sentido, no puede ser dejada de lado de manera
    automática por que es necesaria para la
    aplicación de muchas normas de derecho positivo. Es
    decir, no se puede prescindir de la clasificación de las
    cosas en cosas muebles y cosas inmuebles.
  3. La clasificación de las cosas en cosas muebles
    y cosas inmuebles sólo sirve para clasificar a los
    bienes corporales, pero no sirve para clasificar a los bienes
    incorporales.
  4. El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a
    los bienes con una clasificación de cosas. Es decir con
    una clasificación para bienes corporales clasifica a los
    bienes corporales y a los bienes incorporales. Es decir dicho
    Código no es muy técnico en la
    clasificación de los bienes.
  5. La clasificación de las cosas en cosas muebles
    y cosas inmuebles establecida por el Código Civil
    Peruano de 1984 confunde algunos bienes muebles como si fuesen
    inmuebles. En tal sentido el inciso 4 del artículo 885
    del Código Civil Peruano de 1984 establece que son
    inmuebles las naves y aeronaves. Es decir, el Código
    Civil Peruano de 1984 considera a las naves y aeronaves que son
    muebles como si fuesen inmuebles, lo cual es incorrecto. Por lo
    cual sobre estos bienes no se puede constituir prendas con
    entrega jurídica sino hipotecas.
  6. Existen otras clasificaciones de los bienes entre las
    cuales podemos citar la clasificación de los bienes en
    bienes registrables y bienes no registrables.
  7. Para la aplicación de otras normas del derecho
    positivo peruano es necesario tomar en cuenta otras
    clasificaciones de los bienes, por ejemplo la
    clasificación de los bienes en bienes registrados y
    bienes no registrados.
  8. Es conveniente que el Código Civil Peruano
    consagre la clasificación de bienes en bienes
    registrables y bienes no registrables y también la
    clasificación de los bienes en bienes registrados y
    bienes no registrados.
  9. El Código Civil Peruano de 1852 era mas amplio
    en la clasificación de los bienes.
  10. El Código Civil Argentino, conocido como
    Código de Velez, consagra varias clasificaciones de los
    bienes. Es decir, en lo que se refiere a la
    clasificación de los bienes es mas amplio que el
    Código Civil Peruano de 1984.
  11. La clasificación de los bienes no sólo
    es importante para el derecho civil, sino también es
    importante para otras ramas del derecho positivo peruano. Es
    decir, para estudiar la clasificación de los bienes es
    necesario estudiar otras ramas del derecho además de
    estudiar el derecho civil.
  12. Los trabajos de investigación sobre la
    clasificación de los bienes sólo se desarrollan
    dentro del derecho civil, lo que no permite comprender la
    importancia de la clasificación de los
    bienes.

33.
PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado las principales
clasificaciones de los bienes y haber formulado las
correspondientes conclusiones formulamos propuestas legislativas
en los siguientes términos:

  1. La clasificación de las cosas en cosas muebles
    y cosas inmuebles del Código Civil Peruano de 1984 no
    puede ser derogada, sin embargo, debe ser modificada. Algunos
    autores() consideran a la
    clasificación de bienes en bienes registrables y bienes
    no registrables como clasificación
    alternativa()(el subrayado es
    nuestro) respecto de la clasificación de las cosas en
    cosas muebles y cosas inmuebles, con lo cual no estamos de
    acuerdo por que la primera clasificación de los bienes
    que clasifica a los bienes en bienes registrables y bienes no
    registrables no puede ser considerada como clasificación
    alternativa sino como clasificación principal
    o
    como clasificación
    complementaria, ya que no excluye a la
    clasificación de cosas existente en los artículos
    885 y 886 del Código Civil Peruano de 1984. Dejando
    constancia que desde cierta perspectiva la clasificación
    de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables
    puede excluir a la clasificación de cosas en cosas
    muebles y cosas inmuebles como clasificación principal,
    pero no a totalidad, al grado de ya no tomarla en cuenta en el
    Código Civil Peruano de 1984. Es decir somos del
    criterio que dichas clasificaciones que son de bienes y de
    cosas no pueden ser consideradas como intercambiables la una
    (clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas
    inmuebles) por la otra (clasificación de los bienes en
    bienes registrables y bienes no registrables), sino que deben
    ser consideradas como clasificaciones
    complementarias.
  2. Es necesario que en el Código Civil Peruano de
    1984 se regulen además otras clasificaciones de los
    bienes, entre otras la de bienes registrados y bienes no
    registrados, y registrables y no registrables. Elvira Martinez
    Coco precisa que deberá cambiar la clasificación
    de bienes muebles e inmuebles en bienes registrables y no
    registrables, con lo cual no estamos de acuerdo por que las dos
    clasificaciones de los bienes y de las cosas citadas no son
    intercambiables sino que se complementan, por lo cual no
    estamos de acuerdo con lo que afirma dicha autora
    nacional().
  3. Es necesario modificar el Código Civil Peruano
    de 1984 para que la transferencia de bienes registrados y la
    constitución de derechos reales y algunos derechos
    personales (sólo respecto de los derechos personales
    inscribibles como el arrendamiento que es un derecho personal
    inscribible, pero no de otros derechos personales como el mutuo
    que es un derecho personal no registrable) opere con la
    inscripción en el registro. Esta norma sería de
    aplicación para todos los bienes registrados entre los
    cuales podemos citar: los terrenos registrados, los eficicios
    registrados, los departamentos registrados, los estadios
    registrados, los vehículos registrados, las naves
    registradas, las aeronaves registradas, las embarcaciones
    pesqueras registradas, los vehículos registrados, las
    marcas registradas, las patentes registradas y los derechos de
    autor registrados, las acciones registradas, las
    participaciones sociales registradas, entre otros bienes
    registrados (es decir los bienes registrados no son sólo
    los terrenos registrados y edificios registrados). De tal forma
    que ya no existiría problema entre derechos registrados
    y derechos no registrados y tampoco entre derechos no
    registrados, por lo cual en tal opción sería
    necesario derogar los artículos
    1135(), 1136() y
    1670() del Código Civil Peruano de
    1984. Así como en la hipoteca respecto de la cual en el
    derecho peruano no existe problema de quien inscribe y quien no
    inscribe la hipoteca, ya que la misma no existe si no se
    inscribe la misma, es decir, con esta propuesta legislativa se
    reducen los costos de
    transacción y el registro adquiriría mayor
    importancia, reduciéndose de esta manera las dobles
    ventas, sistema al cual
    pertenece el sistema registral peruano.

34. COMISION DE
REFORMA DE CODIGOS

En las reformas aprobadas preliminarmente por la
Comisión de Reforma de Códigos se ha establecido
que la clasificación de los bienes de muebles e inmuebles
es complementada por otras clasificaciones y ya no existe
relación de bienes muebles y bienes
inmuebles().

35.
FUENTES DE INFORMACIÓN

Para la elaboración del presente trabajo de
investigación se han tenido a la vista los siguientes
trabajos de investigación:

LIBROS

Arguello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho
Romano. 2da edición
corregida primera reimpresión. Buenos Aires.
1984.

Avendaño Arana, Francisco. Clases de Bienes. En
Código Civil por los cien mejores especialistas. Gaceta
Jurídica. Primera Edición. Diciembre del 2003. Lima
Perú.

Avendaño Valdez, Jorge. Clasificación de
los Bienes y transferencia de la propiedad. En: ¿Por
qué hay que cambiar el Código Civil?. Fondo
Editorial de la UPC. Marzo del 2001. Lima.
Perú.

Ayasta Gonzales, Julio. El Derecho
Comparado y los Sistemas
Jurídicos Contemporáneos. Editora Fecat. 1991.
Primera Edición. Lima Perú.

Cabanellas, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Editorial
Eliasta. 1994. 23 edición. Argentina.

Cabanellas, Guillermo. Repertorio Jurídico.
Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires. 1976.

Campana Valderrama. Manuel. Iuris Verba. AB Editores.
Lima Perú. 1994.

Chanamé Orbe, Raúl. Diccionario
Jurídico Moderno. Editorial Gráfica Horizonte.
Tercera Edición. Lima Perú. 2002.

Chiauzzi, Honorato. Derecho Romano. Editorial temas
derecho HDA Editor. 1993.

Couture. E. J. Diccionario Enciclopédico
Jurídico. Imprenta
Editores Tipo Offset. Lima Perú.

David, René. Los Grandes Sistemas
Jurídicos Contemporáneos. Editorial Aguilar. 1968.
Traducción de la Segunda Edición
Francesa por Pedro Bravo Gala. España.

De Angel Yaguez, Ricardo. La doctrina del levantamiento
del velo de la persona
jurídica en la jurisprudencia. Editorial Civitas. Cuarta
Edición. 1997.

De Castro y Bravo, Federico. La Persona Jurídica.
Editorial Civitas. 1991. Segunda Edición. Primera
Reimpresión. España.

De Trazegnies Granda, Fernando. Postmodernidad
y Derecho. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá
Colombia.
1993.

Diez Picazo Luis y Gullón Antonio. Sistema de
Derecho Civil. Volumen II.
Editorial Tecnos. Cuarta Edición. Reimpresión.
1984. España.

Di Pietro, Alfredo y Lapieza Elli, Angel Enrique. Manual
de Derecho Romano. Tercera Edición. Reimpresión.
Ediciones Depalma. Buenos Aires Argentina. 1983.

Editorial Edial. Derecho Romano. Lima Perú.
1995.

Editorial Ramón
Sopena. Diccionario Enciclopédico Ilustrado. Tomo II.
Barcelona España. 1964.

Enciclopedia Jurídica OMEBA. Voz Código de
Justiniano.

Espinoza Espinoza, Juan. Estudios de Derecho de las
Personas. Editorial Huallaga. Segunda Edición. Lima
Perú. 1996.

Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones
de Derecho Privado. Editorial Ariel Demos Derecho. Séptima
Edición Revisada y aumentada. 1982.
España.

Instituciones de Justiniano. Tomado de M.
Ortolán. Explicación Histórica de las
Instituciones del Emperador Justiniano. Madrid. 1847.
Mesa Redonda
Editores. 1986.

Losano, Mario. Teoría Pura del Derecho. Primera
Edición. Nomos Editores, Bogotá Colombia.
1992.

Martinez Coco, Elvira. Ensayos de
Derecho Civil I. Editorial San Marcos. Primera Edición.
1997. Lima Perú.

Mazeaud, Jean, Mazeaud, Henri y Mazeaud León.
Lecciones de Derecho Civil. Traducción de Luis
Alcalá Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas
Europa América. Buenos Aires Argentina.

Nizama Valladolid, Medardo. Técnicas de
Estudio e Investigación Jurídica. Principios
básicos que influyen en la formación de los
abogados y juristas investigadores. Ediciones Jurídico
Sociales y Políticas
Tarpuy. 2004. Lima Perú.

Ortolán. Expicación Histórica de
las Instituciones del Emperador Justiniano. Traducida al
español por Esteban de Ferrater y José
Serdá. Tomo I. Barcelona. Imprenta de Tomas Gorchs.
1874.

Palacio Pimentel, Gustavo. Elementos de Derechoo Civil
Peruano. Tomo I. Tipografía Sesator. Tercera
Edición. 1979.

Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano.
Editorial Albatros. Buenos Aires. Argentina. Traducido de la
novena edición francesa y aumentado con copiosas notas por
José Ferrandez Gonzales. 1980.

Ramírez Gronda, Juan. Diccionario
Jurídico. Editorial Claridad. Buenos Aires Argentina.
Séptima edición. Mayo de 1976.

Ramos Núñez, Carlos. Como hacer una
Tesis de
Derecho y no Envejecer en el intento. Gaceta Jurídica
Editores. Primera Edición. Junio del 2000. Lima
Perú.

Real Academia Española. Diccionario de la
Lengua
Española. Vigésima Primera Edición. Lima
Perú. En CD.

Retamozo Linares, Alberto. Apuntes para el dictado de
clases del Curso de Sociología
Jurídica en la Maestría en Derecho Civil y
Comercial de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.

Torres Manrique, Fernando Jesús. Derecho
Comparado y Sistemas Jurídicos. Editorial Euroamericana.
Primera Edición. Lima Perú. Abril 2004.

Torres Manrique, Fernando Jesús.
Garantías. Editorial Euroamericana. Primera
Edición. Lima Perú. Abril 2004.

Torres Manrique, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín
jurídico. Editorial Euroamericana. Primera Edición.
Lima Perú. Abril 2004.

Vásquez Olivera, Salvador. Derecho Civil
Definiciones. Palestra Editores. Segunda Edición Lima
Perú. Abriil del 2002.

Vásquez Ríos, Alberto. Los Derechos
Reales. Los Bienes. La Posesión. Editorial San Marcos.
Primera edición. Lima Perú. 1996.

Vera Tornell, Ricardo. Historia
Universal de la Civilización. Biblioteca
Hispania Ilustrada. Tomo I. Editorial Ramón Sopena.
Barcelona España. 1981.

REVISTAS

Cantuarias Salaverry, Fernando. Bienes muebles e
inmuebles vs. bienes registrables y no registrables. En: Revista del
Magíster en Derecho Civil. Volumen I. 1997. Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú. Lima. Perú.

Cárdenas Quirós, Carlos. Registros
Públicos, Clasificación de los bienes y
Transferencia de la Propiedad (del Código Civil de 1852 a
la Reforma del Código Civil del Perú de 1984). En:
Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial.
Año 1. Número 3. Lima. Perú.

Comisión de Reforma de Códigos. II
Congreso Internacional de Derecho Civil de 1999.
Arequipa.

Guzmán Brito, Alejandro. La historia del
Derecho Europeo y Americano como historia del Derecho Romano.
En: Revista del Magíster en Derecho Civil. Volumen I.
1997. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima. Perú.

Torres Manrique, Fernando Jesús. La Codificación en el derecho peruano. Revista
de Medios
Alternativos de Resolución de Conflictos.
Número 1.Lima Perú.

DIARIOS

De Trazegnies Granda, Fernando. Bienes, Naturaleza y
Romanos. El Comercio. 21 de diciembre de 1982.

NORMAS LEGALES

Para la elaboración del presente trabajo de
investigación se han tenido a la vista los siguientes
cuerpos legislativos del derecho positivo peruano:

Código Civil Peruano de 1984.

Código Civil Peruano de 1936.

Código Civil Peruano de 1852.

Código Procesal Civil Peruano de 1993.

Código de Procedimientos Civiles Peruano de
1912.

Código Penal Peruano de 1991.

Ley del Notariado Peruana.

Reglamento del Registro de Sociedades
Peruano.

Reglamento del Registro Mercantil peruano.

Decreto Legislativo 776 (ley de tributación
municipal peruana).

Ley General de Sociedades peruana.

La anterior ley general de sociedades
peruana.

Decreto Legislativo 650.

D. Ley 21621 (ley peruana de la empresa
individual de responsabilidad limitada).

A estos cuerpos legislativos se ha accedido a
través del SPIJ del Ministerio de Justicia.

CODIGOS EXTRANJEROS

Además se ha consultado los siguientes
Códigos Civiles Extranjeros:

Código Civil Alemán de 1900.

Código Civil Argentino.

Código Civil Español de 1889.

Código Civil Francés de 1804.

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Abogado por la Universidad Católica Santa
María de Arequipa (PERU). Juez
Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba.
Ex Registrador
Público
de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica,
Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina
Registral de Huancavelica
. Ex Apoderado de la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante de
la Procuraduría Pública
a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Justicia, en los procesos
judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los
Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de
Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por
la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la
Comisión Especial de Transferencia de los Registros de
Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes
de la Dirección Sub Regional de
Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional
de los Registros Públicos. Ex Miembro de la
Comisión de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores
de la Dirección Regional de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción de
Huancavelica a la Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari. Expositor en importantes eventos
académicos en el Perú y en el extranjero
.
Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.
Estudios de Post grado en
Derecho de Trabajo, Derecho
Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función
Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial,
estudios de Arbitraje en el
Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la
Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de
abundantes artículos
en materia jurídica
publicados en el Perú y el extranjero
y de los
siguientes libros
: Derecho Empresarial, Garantías,
Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La
Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Manual del Abogado
Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas
Jurídicas y Calificación Registral de Documentos
Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de
Investigación Jurídica 2004 en la categoría
maestristas organizado por la Unidad de Investigación de
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Edad: 33 años. Fecha de redacción: julio del 2004.

Partes: 1, 2
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