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Conocimiento de embarque




Enviado por mariaselav



    1. Concepto
    2. Evolución del
      conocimiento de embarque
    3. Clases de Bill of lading
      "conocimiento de embarque"
    4. Legislación
      nacional
    5. Legislación
      internacional
    6. Diccionario términos del
      Bill of lading
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Los títulos valores son
    documentos
    necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y
    autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de
    contenido crediticio, corporativos o de participación, y
    de tradición o representativos de
    mercancías.

    En este caso lo que originariamente se concibió
    como un documento de recibo que acredite la propiedad de
    las mercancías transportadas a grandes distancias y que se
    efectúan por vía marítima esencialmente,
    denominado "Conocimiento
    de embarque", evoluciona y se hace necesario que adquiera
    características esenciales de título valor, como su
    negociabilidad.

    Sin embargo no sólo se requiere su
    convertibilidad o negocio, sino también que sea seguro y
    garantice al propietario de la mercancía su entrega al
    destinatario correcto y también para el porteador o
    transportador que es responsable de su tránsito, la
    entrega al consignatario adecuado.

    Estas y otras necesidades modifican el
    Conocimiento de embarque o en términos internacionales
    llamado "Bill of lading"a que se disgregue en documentos que
    asumen diversas situaciones, como al portador, no negociable,
    contra entrega previo documento y otros que permiten diversificar
    el ámbito de acción
    de este documento que crece y se convierte en un título
    valor de alcance internacional.

    La necesidad de tener una legislación uniforme
    que reglamente el comercio
    internacional, obliga a las Naciones Unidas a
    expresar el Convenio de Hamburgo, donde se hace precisiones sobre
    el Conocimiento de embarque y su aceptación por diversos
    países, comprometiéndose a incluir dichos
    requerimientos en sus legislaciones internas.

    EL CONOCIMIENTO DE
    EMBARQUE

    1. CONCEPTO

    "El Conocimiento de embarque es el
    recibo que prueba el embarque de la mercancía. Sin este
    título no se puede retirar la mercancía en el lugar
    de destino. De acuerdo al medio de transporte
    toma el nombre específico (Conocimiento de embarque
    marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento de embarque
    aéreo "Airwail", guía aérea, si es por
    vía aérea)".

    El ‘conocimiento de embarque’ es el
    documento por medio del cual se instrumenta el contrato de
    transporte de mercaderías por agua. Es el
    equivalente a la ‘carta de
    porte’ en el transporte aéreo o
    terrestre.

    El ‘conocimiento’ debe ser entregado por el
    transportador, capitán o agente marítimo, al
    cargador, contra la devolución de los recibos
    provisionales.

    2. EVOLUCIÓN DEL CONOCIMIENTO DE
    EMBARQUE

    La evolución tecnológica que afecta
    aquellas prácticas, y en particular los distintos
    mecanismos de elaboración de los contratos de
    transporte, financiero y de compraventa de mercaderías a
    distancia, sumados a la transformación que se observa en
    el transporte y comercialización, motivan la
    aparición de nuevos documentos y de una mecánica innovadora en su emisión, a
    requerimiento de las partes, importadores y exportadores del
    comercio
    exterior.

    Es así que la aparición de una nueva
    documentación para el transporte de
    mercaderías por agua y la difusión de los llamados
    "sea way bills", se inscribe en las llamadas 'nuevas tendencias"
    del Derecho de la Navegación.

    En este caso, innovación en la forma de documentar el
    embarque y la propiedad de la carga transportada por vía
    marítima. Si en apretada síntesis
    se repasa sobre la evolución de la documentación
    señalada, se advierte que, culminando un proceso
    histórico en pos de lograr seguridad
    instrumental en la certificación de los embarques en los
    buques y en la del contrato de transporte, aparece el
    conocimiento de embarque, documento que, a poco andar, en el
    siglo pasado sobrepasa su primitiva y sencilla redacción, propia de un simple 'recibo",
    para terminar siendo considerado como un verdadero "título
    valor", representativo de las mercaderías en él
    consignadas y, por lo tanto, útil y reconocido para su
    circulación jurídica y la comercialización
    de las mismas.

    Esa historia conocida, fue
    consolidando y afirmando en sus funciones al
    "conocimiento de embarque", aportando la seguridad
    jurídica que las partes originarias
    (transportador-cargador) y otros sujetos al contrato de
    transporte de mercaderías por agua (consignatario,
    comprador de la mercadería, bancos, etc.)
    requieren.

    El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel
    documento mediante el cual y sin perjuicio de sus restantes
    funciones se acredita el contrato de transporte de
    mercaderías por agua, nació en efecto,
    históricamente, como un simple recibo de lo que se
    "embarcaba" a bordo y prueba de un depósito consiguiente,
    fue perfilando en los usos y leyes
    marítimas una gama de crecientes e importantes
    funciones.

    Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo
    de la carga a bordo, documentación probatoria de los
    llamados contratos de "transporte a carga general', sin perjuicio
    de su necesaria emisión también por los fletantes
    en ejecución de un contrato de "fletamento total o
    parcial'; formas del llamado "por viaje', representativo de la
    mercadería embarcada a bordo y título valor
    circulatorio, a más de un título ejecutivo' para
    exigir la entrega de la mercadería por parte de su
    titular, de quien la tenga en su poder, sea el
    transportador marítimo o sus agentes, en fin, sus
    condiciones, efectos y términos usuales son
    reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo.

    El conocimiento de embarque es la consagración
    documental de la seguridad jurídica en la
    contratación de transportes marítimos de carga, e
    irremplazable como tal en sus funciones de afianzarla, para las
    partes (transportador-cargador) y los sujetos que luego,
    normalmente, aparecen en el tráfico de la
    mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos
    intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.).

    El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre
    "Unificación de ciertas reglas en materia de
    conocimientos, acuerda las señaladas funciones del
    conocimiento de embarque, las condiciones de concertación
    y las nulidades de cierto tipo de cláusulas abusivas y de
    estilo en los formularios que
    aportan las empresas
    navieras, destacándose la obligación del
    transportador o capitán, de hacer entrega de la
    mercadería, al poseedor legitimado del documento, en base
    a la presentación efectiva de uno de sus ejemplares
    originales.

    Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre
    Transporte Internacional de Mercadería por Mar ("Reglas de
    Hamburgo de 1978"), resta seguridad jurídica al negocio
    que concierta el cargador, al contratar el transporte de su
    mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la
    parte transportadora, la emisión de un 'conocimiento" y la
    posibilidad de sustituirlo por la suscripción de otro tipo
    de documento.

    En los últimos tiempos, sobre todo en
    tráficos de línea regular, aparecen impuestos por los
    "usos" de las empresas transportadoras los llamados "sea way
    bilis", instrumentos que si bien documentan el embarque de la
    mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de
    transporte, por parte de su emisor, con la consiguiente
    obligación de la entrega de la mercadería en
    destino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento,
    pues los "sea way bills" a pesar de ser nominativos, no resultan
    "negociables". Vale decir, no aseguran acabadamente las
    tradicionales características del conocimiento, en una de
    sus más conocidas funciones, la de constituirse en
    'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es,
    la circunstancia aportada, retrotrae la emisión del "bill
    of lading" a poco más que la de un mero recibo, que
    además -y sólo eso instrumenta la
    contratación de un transporte marítimo, pero que ex
    profeso resulta "no negociable".

    El tema así, no se libera de encontradas
    opiniones y se suma a la natural desconfianza que ciertas
    innovaciones que aportan la informática y técnicas
    modernas, inspiran a la seguridad del transporte marítimo
    en sus aspectos jurídicos, sobre todo a la parte llamada
    'cargadora', ausente en el manejo, emisión y control de esta
    nueva documentación, nacida al cobijo del interés de
    los transportadores. la polémica está abierta y
    durará.

    3. CLASES DE
    BILL OF LADING "CONOCIMIENTO DE EMBARQUE"

    El Conocimiento de Embarque, es un recibo dado
    al embarcador (´shipper´) por las mercancías
    entregadas. Demuestra la existencia de un contrato de transporte
    y otorga derechos sobre
    las mercancías. Los Bill of Lading, son emitidos en
    juegos de
    originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede
    ser usado para obtener la posesión de la
    mercancía.

    Por tanto quién posea el Bill of Lading
    acredita la posesión de la mercancía. Este aspecto
    es fundamental, sobre todo en las formas de pago
    documentales.

    1. "Bill of Lading Recibido para Embarque: Este
      tipo de documento, demuestra que la mercancía ha sido
      recibida por el transportista en la fecha indicada en el
      documento, pero no que haya sido embarcada. Está
      especialmente indicado para el transporte de contenedores o
      multimodal, ya que, se emite en el momento en que la
      mercancía ha sido entregada al primer transportista o a
      la terminal de contenedores.
    2. Bill of Lading a bordo: Es el documento que
      demuestra la recepción de la mercancía a bordo
      del buque. Es decir que la mercancía está lista
      para ser enviada. La prueba de que se ha recibo a bordo puede
      adoptar las siguientes formas:
    1. En el texto del
      BL se incorpora la frase: "Shipped either on board as above
      local vessel…". La firma y fecha del BL se entienden como
      la del "on board". Esta forma es la más
      usual.

      1. Bill of Lading a la orden (to the order):
        Cuando un BL es a la orden, el propietario de la
        mercancía, es decir, el poseedor del BL, puede
        convertirlo: mediante endoso, en nominativo. ponerlo a la
        orden de otra firma dejarlo con el endoso firmado en blanco
        (para que prácticamente sean al
        portador).
      2. Bill of Lading al portador (BL to the
        bearer): Cuando un BL es al portador (es decir en el
        documento no se indica el destinatario), al poseedor del BL
        se le considera, a todos los efectos legales, como el
        propietario de la mercancía.
      3. Bill of Lading House: El BL House (BL
        emitido por el transitario) y el Non-negotiable Sea Way
        Bill (SWB) son documentos no negociables, que no dan
        derechos sobre la mercancía.
      4. Bill of Lading nominativo: Los BL
        nominativos son extendidos a nombre de una persona
        determinada, que podrá hacerse cargo de la
        mercancía previa identificación y
        presentación de uno de los BL originales. Estos
        documentos no admiten endoso (cesión), sino
        simplemente cesión de derechos. Por ello es una
        forma poco usada, ya que no es
        negociable.
      5. Bill of Lading sin transbordo (BL Without
        Transhipment): Cuando se contemplan transbordos. A su vez,
        en este caso se distinguen dos
        modalidades:
    2. Si en el BL aparece "Received in apparent
      good order and condition (…) for transportation / shipment
      …", en lugar del texto del apartado a), entonces la
      mención "on board" debe aparecer sobreimpresa, fechada y
      firmada de tal forma que la fecha de embarque será la
      del "on board" en lugar de la del BL.
    1. Transhipment Bills: Si todo el recorrido se
      realiza por mar.
    2. Through Bills: Cuando el transporte por mar
      sólo es una parte del recorrido (la otra puede ser
      vía fluvial). Estos BL son usados como una alternativa
      a los BL Combinados.
    1. Short Form Bill Of Lading o Blank Back: Se
      trata de un documento que no incluye todas las condiciones
      del contrato de transporte en el reverso del documento. Su
      nombre completo es "Common Short Form Bill of Lading" y se
      denomina así porque no está emitido en el
      formato habitual de los documentos de las
      compañías navieras, con el anagrama y el nombre
      en el ángulo superior derecho, sino que el nombre del
      transportista debe aparecer escrito a máquina en su
      lugar.

      En estos casos se utiliza el SWB (Documento
      de Embarque Marítimo No Negociable – Sea Waybill).
      Permite a la parte consignada un acceso a la mercancía
      en destino, en aquellos casos en que todavía no han
      llegado los documentos. El SWB es un documento de "Recibido
      para embarque" y no de un documento "A
      Bordo".

    2. SWB: El poseedor del Bill of Lading puede
      negociar la venta de la
      mercancía durante el trayecto, especialmente si este es
      largo, lo cual le interesará debido a que durante el
      trayecto tiene inmovilizado un capital. Si
      se prevé que no se va a vender la mercancía
      durante el trayecto, no se necesitará un documento que
      constituya título-valor de la
      mercancía.
    3. Through Bill Of Lading: Un through bill of
      lading se usa cuando el transporte marítimo lo
      efectúa más de un transportista. Entonces uno de
      los documentos que puede cubrir la totalidad de la
      expedición es el Through Bill of
      Lading".

    4. LEGISLACIÓN
    NACIONAL

    Ley N° 27287
    Ley de Títulos y Valores

    Artículo 246.- Conocimiento de
    Embarque

    El Conocimiento de Embarque representa las
    mercancías que son objeto de un contrato de transporte
    marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta
    ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo
    aquello que corresponda a su naturaleza y
    alcances como título valor y no resulte incompatible con
    las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte
    Marítimo de Mercancías.

    Artículo 247.- Contenido.

    247.1 El Conocimiento de Embarque podrá
    contener:

    a) La denominación de Conocimiento de
    Embarque;

    b) El nombre, el número del documento oficial de
    identidad y
    domicilio del Cargador;

    c) El nombre y domicilio del Beneficiario o
    Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las
    mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;

    d) La indicación de la modalidad del
    transporte;

    e) La naturaleza general de las mercancías, las
    marcas y
    referencias necesarias para su identificación; el estado
    aparente de las mercaderías, el número de bultos o
    de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad
    expresada de otro modo, datos que se
    harán constar tal como los haya proporcionado el cargador,
    quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;

    f) El monto del flete de transporte y de los
    demás servicios
    prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por
    el Consignatario;

    g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y
    descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las
    mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo
    de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en
    este último caso en ello hubieran convenido expresamente
    las partes;

    h ) La declaración del valor patrimonial que
    hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las
    partes;

    i) El número de orden correspondiente y la
    cantidad de originales emitidos, si hubiere más de
    uno;

    j) El nombre, firma, el número del documento
    oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el
    título, o de la persona que actúa en su
    nombre;

    k) La declaración, si procede, de que las
    mercancías se transportarán o podrán
    transportarse sobre cubierta; y

    l) Cláusulas generales de contratación del
    servicio de
    transporte y cualquier otra indicación que permita o
    disponga la ley de la materia.

    247.2 La omisión de una o varias de las
    informaciones que contiene el presente artículo no afecta
    la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la
    nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del
    título, el que mantendrá los derechos y obligaciones
    que según su contenido tenga.

    Artículo 248.- Emisión

    248.1. El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden,
    nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho
    título se subroga en todas las obligaciones y derechos del
    endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el
    Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al
    Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a
    las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte
    Marítimo de Mercaderías.

    248.2 El endosante o cedente del título
    sólo responde por la existencia de las mercancías
    al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento
    de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra
    éste acción de regreso.

    Artículo 249.- Acción
    Cambiaria

    249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a
    su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar
    la entrega de las mercaderías. La copia no negociable
    correspondiente al Porteador confiere a éste la misma
    acción para cobrar el flete que le corresponde.

    249.2 Para el ejercicio de las acciones
    cambiarias derivadas del
    Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

    Artículo 250.- Conocimientos de Embarque
    Especiales

    250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a
    regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la
    materia.

    250.2 Igualmente, se observará la ley de la
    materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías
    que comprende el transporte marítimo, lacustre o
    fluvial.

    5. LEGISLACIÓN
    INTERNACIONAL

    CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
    EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

    PREAMBULO

    Los ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

    HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de
    común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte
    marítimo de mercancías,

    HAN DECIDIDO celebrar un convenio a esos efectos y han
    acordado lo siguiente:

    PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. Definiciones

    En el presente Convenio:

    1. Por "porteador" se entiende toda persona que por
    sí o por medio de otra que actúe en su nombre ha
    celebrado un contrato de transporte marítimo de
    mercancías con un cargador.

    2. Por "porteador efectivo" se entiende toda persona a
    quien el porteador ha encomendado la ejecución del
    transporte de las mercancías, o de una parte del
    transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha
    encomendado esa ejecución.

    3. Por "cargador" se entiende toda persona que por
    sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por
    su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marítimo
    de mercancías con un porteador, o toda persona que por
    sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por
    su cuenta entrega efectivamente las mercancías al
    porteador en relación con el contrato de transporte
    marítimo.

    4. Por "consignatario" se entiende la persona autorizada
    para recibir las mercancías.

    5. El término "mercancías" comprende los
    animales
    vivos; cuando las mercancías se agrupen en un contenedor,
    una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando
    estén embaladas, el término "mercancías"
    comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si
    ha sido suministrado por el cargador.

    6. Por "contrato de transporte marítimo" se
    entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se
    compromete, contra el pago de un flete, a transportar
    mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el
    contrato que comprenda transporte marítimo y
    también transporte por cualquier otro medio se
    considerará contrato de transporte marítimo a los
    efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al
    transporte marítimo.

    7. Por "conocimiento de embarque" se entiende un
    documento que hace prueba de un contrato de transporte
    marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo
    o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual
    éste se compromete a entregarlas contra la
    presentación del documento. Constituye tal compromiso la
    disposición incluida en el documento según la cual
    las mercancías han de entregarse a la orden de una persona
    determinada, a la orden o al portador.

    8. La expresión "por escrito" comprende, entre
    otras cosas, el telegrama y el télex.

    Artículo 2. Ámbito de
    aplicación

    1. Las disposiciones del presente Convenio se
    aplicarán a todos los contratos de transporte
    marítimo entre dos Estados diferentes, siempre
    que:

    a) El puerto de carga previsto en el contrato de
    transporte marítimo esté situado en un Estado
    Contratante; o

    b) El puerto de descarga previsto en el contrato de
    transporte marítimo esté situado en un Estado
    Contratante; o

    c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos
    en el contrato de transporte marítimo sea el puerto
    efectivo de descarga y ese puerto esté situado en un
    Estado Contratante; o

    d) El conocimiento de embarque u otro documento que haga
    prueba del contrato de transporte marítimo se emita en un
    Estado Contratante; o

    e) El conocimiento de embarque u otro documento que haga
    prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el
    contrato se regirá por las disposiciones del presente
    Convenio o por la legislación de un Estado que dé
    efecto a esas disposiciones.

    2. Las disposiciones del presente Convenio se
    aplicarán sea cual fuere la nacionalidad
    del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador,
    del consignatario o de cualquier otra persona
    interesada.

    3. Las disposiciones del presente Convenio no se
    aplicarán a los contratos de fletamento. No obstante,
    cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un
    contrato de fletamento, las disposiciones del Convenio se
    aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste
    regula la relación entre el porteador y el tenedor del
    conocimiento que no sea el fletador.

    4. Si en un contrato se prevé el transporte de
    mercancías en embarques sucesivos durante un plazo
    acordado, las disposiciones del presente Convenio se
    aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante,
    cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de
    fletamento, se aplicarán las disposiciones del párrafo
    3 de este artículo.

    Artículo 3. Interpretación del Convenio

    En la interpretación y aplicación de las
    disposiciones del presente Convenio se tendrán en cuenta
    su carácter internacional y la necesidad de promover la
    uniformidad.

    PARTE II. RESPONSABILIDAD DEL
    PORTEADOR

    Artículo 4. Período de
    responsabilidad

    1. La responsabilidad del porteador por las
    mercancías en virtud del presente Convenio abarca el
    período durante el cual las mercancías están
    bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el
    transporte y en el puerto de descarga.

    2. A los efectos del párrafo 1 de este
    artículo, se considerará que las mercancías
    están bajo la custodia del porteador:

    a) Desde el momento en que éste las haya tomado a
    su cargo al recibirlas:

    i) Del cargador o de la persona que actúe en su
    nombre; o

    ii) De una autoridad u
    otro tercero en poder de las cuales, según las leyes o los
    reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner
    las mercancías para ser embarcadas;

    b) Hasta el momento en que las haya
    entregado:

    i) Poniéndolas en poder del consignatario;
    o

    ii) En los casos en que el consignatario no reciba las
    mercancías del porteador, poniéndolas a
    disposición del consignatario de conformidad con el
    contrato, las leyes o los usos del comercio de
    que se trate aplicables en el puerto de descarga; o

    iii) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro
    tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos
    aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las
    mercancías.

    3. En los párrafos 1 y 2 de este artículo,
    los términos "porteador" o "consignatario" designan
    también a los empleados o agentes del porteador o del
    consignatario, respectivamente.

    Artículo 5. Fundamento de la
    responsabilidad

    1. El porteador será responsable de los
    perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de
    las mercancías, así como del retraso en la entrega,
    si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el
    retraso se produjo cuando las mercancías estaban bajo su
    custodia en el sentido del artículo 4, a menos que pruebe
    que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las
    medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el
    hecho y sus consecuencias.

    2. Hay retraso en la entrega cuando las
    mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga
    previsto en el contrato de transporte marítimo dentro del
    plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del
    plazo que, atendidas las circunstancias del caso sería
    razonable exigir de un porteador diligente.

    3. El titular de una acción por pérdida de
    las mercancías podrá considerarlas perdidas si no
    han sido entregadas conforme a lo dispuesto en el artículo
    4 dentro de un plazo de 60 días consecutivos siguientes a
    la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo
    al párrafo 2 de este artículo.

    4. a) El porteador será responsable:

    i) De la pérdida o el daño de las
    mercancías, o del retraso en la entrega, causados por
    incendio, si el demandante prueba que el incendio se produjo por
    culpa o negligencia del porteador, sus empleados o
    agentes;

    ii) De la pérdida, el daño o el retraso en
    la entrega respecto de los cuales el demandante pruebe que han
    sobrevenido por culpa o negligencia del porteador, sus empleados
    o agentes en la adopción
    de todas las medidas que razonablemente podían exigirse
    para apagar el incendio y evitar o mitigar sus
    consecuencias;

    b) En caso de incendio a bordo que afecte a las
    mercancías, se realizará, si el reclamante o el
    porteador lo desean, una investigación de la causa y las
    circunstancias del incendio de conformidad con las
    prácticas del transporte marítimo y se
    proporcionará un ejemplar del informe sobre la
    investigación al porteador y al reclamante que lo
    soliciten.

    5. En el transporte de animales vivos, el porteador no
    será responsable de la pérdida, el daño o el
    retraso en la entrega resultantes de los riesgos
    especiales inherentes a ese tipo de transporte. Cuando el
    porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que
    con respecto a los animales le dio el cargador y que, atendidas
    las circunstancias del caso, la pérdida, el daño o
    el retraso en la entrega pueden atribuirse a tales riesgos, se
    presumirá que éstos han sido la causa de la
    pérdida, el daño o el retraso en la entrega, a
    menos que existan pruebas de que
    la totalidad o parte de la pérdida, el daño o el
    retraso en la entrega provenían de culpa o negligencia del
    porteador, sus empleados o agentes.

    6. El porteador no será responsable, salvo por
    avería gruesa, cuando la pérdida, el daño o
    el retraso en la entrega hayan provenido de medidas adoptadas
    para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonables
    adoptadas para el salvamento de mercancías en el
    mar.

    7. Cuando la culpa o negligencia del porteador, sus
    empleados o agentes concurra con otra causa para ocasionar la
    pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el
    porteador será responsable sólo en la medida en que
    la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
    puedan atribuirse a esa culpa o negligencia, a condición
    de que pruebe el importe de la pérdida, el daño o
    el retraso en la entrega que no pueda atribuirse a culpa o
    negligencia.

    Artículo 6. Limitación de la
    responsabilidad

    1. a) La responsabilidad del porteador por los
    perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de
    la mercancías, con arreglo a lo dispuesto en el
    artículo 5, estará limitada a una suma equivalente
    a 835 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga
    transportada, o a 2,5 unidades de cuenta por kilogramo de peso
    bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta
    cantidad es mayor;

    b) La responsabilidad del porteador por el retraso en la
    entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5,
    estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media
    el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan
    sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía
    total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de
    transporte marítimo de mercancías;

    c) En ningún caso la responsabilidad acumulada
    del porteador por los conceptos enunciados en los apartados a) y
    b) de este párrafo excederá del límite
    determinado en virtud del apartado a) por la pérdida total
    de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido
    en esa responsabilidad.

    2. Para determinar, a los efectos del apartado a) del
    párrafo 1 de este artículo, qué cantidad es
    mayor, se aplicarán las normas siguientes:

    a) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un
    contenedor, una paleta o un elemento de transporte
    análogo, todo bulto o unidad de carga transportada que,
    según el conocimiento de embarque, si se emite, o
    según cualquier otro documento que haga prueba del
    contrato de transporte marítimo, estén contenidos
    en ese elemento de transporte se considerarán como un
    bulto o una unidad de carga transportada. Salvo en este caso, las
    mercancías contenidas en ese elemento de transporte se
    considerarán como una unidad de carga
    transportada;

    b) En los casos en que se haya perdido o dañado
    el propio elemento de transporte, ese elemento será
    considerado, si no es propiedad del porteador o no ha sido
    suministrado por éste, como una unidad independiente de
    carga transportada.

    3. Por unidad de cuenta se entiende la unidad de cuenta
    mencionada en el artículo 26.

    4. El porteador y el cargador podrán pactar
    límites
    de responsabilidad superiores a los establecidos en el
    párrafo 1.

    Artículo 7. Aplicación a reclamaciones
    extracontractuales

    1. Las exoneraciones y límites de responsabilidad
    establecidos en el presente Convenio serán aplicables a
    toda acción contra el porteador respecto de la
    pérdida o el daño de las mercancías a que se
    refiera el contrato de transporte marítimo, así
    como respecto del retraso en la entrega, independientemente de
    que la acción se funde en la responsabilidad
    contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra
    causa.

    2. Si se ejercita tal acción contra un empleado o
    agente del porteador, ese empleado o agente, si prueba que ha
    actuado en el ejercicio de sus funciones, podrá acogerse a
    las exoneraciones y límites de responsabilidad que el
    porteador pueda invocar en virtud del presente
    Convenio.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
    8, la cuantía total de las sumas exigibles del porteador o
    de cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo
    2 de este artículo no excederá de los
    límites de responsabilidad establecidos en el presente
    Convenio.

    Artículo 8. Pérdida del derecho a la
    limitación de la responsabilidad

    1. El porteador no podrá acogerse a la
    limitación de la responsabilidad establecida en el
    artículo 6 si se prueba que la pérdida, el
    daño o el retraso en la entrega provinieron de una
    acción o una omisión del porteador realizadas con
    intención de causar tal pérdida, daño o
    retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente
    sobrevendrían la pérdida, el daño o el
    retraso.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del
    artículo 7, el empleado o agente del porteador no
    podrá acogerse a la limitación de la
    responsabilidad establecida en el artículo 6 si se prueba
    que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
    provinieron de una acción o una omisión de ese
    empleado o agente realizadas con intención de causar tal
    pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a
    sabiendas de que probablemente sobrevendrían la
    pérdida, el daño o el retraso.

    Artículo 9. Carga sobre
    cubierta

    1. El porteador podrá transportar
    mercancías sobre cubierta sólo si ello está
    en conformidad con un acuerdo celebrado con el cargador o con los
    usos del comercio de que se trate, o si lo exigen las
    disposiciones legales vigentes.

    2. Si el porteador y el cargador han convenido en que
    las mercancías se transportarán o podrán
    transportarse sobre cubierta, el porteador incluirá una
    declaración a tal efecto en el conocimiento de embarque u
    otro documento que haga prueba del contrato de transporte
    marítimo. A falta de esa declaración, el porteador
    deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el
    transporte sobre cubierta; no obstante, el porteador no
    podrá invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido un
    consignatario, que haya adquirido el conocimiento de embarque de
    buena fe.

    3. Cuando las mercancías hayan sido transportadas
    sobre cubierta en contravención de lo dispuesto en el
    párrafo 1 de este artículo o cuando el porteador no
    pueda invocar, en virtud del párrafo 2 de este
    artículo, un acuerdo para el transporte sobre cubierta, el
    porteador, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
    artículo 5, será responsable de la pérdida o
    el daño de las mercancías, así como del
    retraso en la entrega, que provengan únicamente del
    transporte sobre cubierta, y el alcance de su responsabilidad se
    determinará de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 6 o en el artículo 8 del presente
    Convenio, según el caso.

    4. El transporte de mercancías sobre cubierta en
    contravención del acuerdo expreso de transportarlas bajo
    cubierta se considerará una acción u omisión
    del porteador en el sentido del artículo 8.

    Artículo 10. Responsabilidad del porteador y
    del porteador efectivo

    1. Cuando la ejecución del transporte o de una
    parte del transporte haya sido comendada a un porteador efectivo,
    independientemente de que el contrato de transporte
    marítimo lo autorice o no, el porteador seguirá
    siendo responsable de la totalidad del transporte con arreglo a
    lo dispuesto en el presente Convenio. Respecto del transporte que
    sea ejecutado por el porteador efectivo, el porteador será
    responsable de las acciones y omisiones que el porteador efectivo
    y sus empleados y agentes realicen en el ejercicio de sus
    funciones.

    2. Todas las disposiciones del presente Convenio por las
    que se rige la responsabilidad del porteador se aplicarán
    también a la responsabilidad del porteador efectivo
    respecto del transporte que éste haya ejecutado. Se
    aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 y 3
    del artículo 7 y del párrafo 2 del artículo
    8 si se ejercita una acción contra un empleado o agente
    del porteador efectivo.

    3. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador
    asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio o
    renuncie a derechos conferidos por el presente Convenio
    surtirá efecto respecto del porteador efectivo sólo
    si éste lo acepta expresamente y por escrito. El porteador
    seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes
    de ese acuerdo especial, independientemente de que hayan sido
    aceptadas o no por el porteador efectivo.

    4. En los casos y en la medida en que el porteador y el
    porteador efectivo sean ambos responsables, su responsabilidad
    será solidaria.

    5. La cuantía total de las sumas exigibles del
    porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y agentes no
    excederá de los límites de responsabilidad
    establecidos en el presente Convenio.

    6. Las disposiciones de este artículo se
    aplicarán sin perjuicio del derecho de repetición
    que pueda existir entre el porteador y el porteador
    efectivo.

    Artículo 11. Transporte directo

    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
    artículo 10, cuando un contrato de transporte
    marítimo estipule explícitamente que una parte
    especificada del transporte a que se refiere ese contrato
    será ejecutada por una persona determinada distinta del
    porteador, el contrato podrá estipular asimismo que el
    porteador no será responsable de la pérdida, el
    daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados
    por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo
    la custodia del porteador efectivo durante esa parte del
    transporte. No obstante, la estipulación que limite o
    excluya tal responsabilidad no surtirá efecto si no puede
    incoarse ningún procedimiento
    judicial contra el porteador efectivo ante un tribunal competente
    con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 del
    artículo 21. La prueba de que la pérdida, el
    daño o el retraso en la entrega fueron causados por ese
    hecho corresponderá al porteador.

    2. El porteador efectivo será responsable, de
    conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
    artículo 10, de la pérdida, el daño o el
    retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho
    ocurrido mientras las mercancías estaban bajo su
    custodia.

    PARTE III. RESPONSABILIDAD DEL
    CARGADOR

    Artículo 12. Norma general

    El cargador no será responsable de la
    pérdida sufrida por el porteador o por el porteador
    efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que
    tal pérdida o daño hayan sido causados por culpa o
    negligencia del cargador, sus empleados o agentes. Los empleados
    o agentes del cargador tampoco serán responsables de tal
    pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados
    por culpa o negligencia de su parte.

    Artículo 13. Normas especiales relativas a las
    mercancías peligrosas

    1. El cargador señalará de manera adecuada
    las mercancías peligrosas como tales mediante marcas o
    etiquetas.

    2. El cargador, cuando ponga mercancías
    peligrosas en poder del porteador o de un porteador efectivo,
    según el caso, le informará del carácter
    peligroso de aquéllas y, a ser necesario, de las
    precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el
    porteador o el porteador efectivo no tienen conocimiento del
    carácter peligroso de las mercancías por otro
    conducto:

    a) El cargador será responsable respecto del
    porteador y de todo porteador efectivo de los perjuicios
    resultantes del embarque de tales mercancías; y

    b) Las mercancías podrán en cualquier
    momento ser descargadas, destruidas o transformadas en
    inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que
    haya lugar a indemnización.

    3. Las disposiciones del párrafo 2 de este
    artículo no podrán ser invocadas por una persona
    que durante el transporte se haya hecho cargo de las
    mercancías a sabiendas de su carácter
    peligroso.

    4. En los casos en que las disposiciones del apartado b)
    del párrafo 2 de este artículo no se apliquen o no
    puedan ser invocadas, las mercancías peligrosas, si llegan
    a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes,
    podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en
    inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que
    haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la
    obligación de contribuir a la avería gruesa o
    cuando el porteador sea responsable de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 5.

    PARTE IV. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE

    Artículo 14. Emisión del conocimiento
    de embarque

    1. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga
    cargo de las mercancías, el porteador deberá emitir
    un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo
    solicita.

    2. El conocimiento de embarque podrá ser firmado
    por una persona autorizada al efecto por el porteador. Se
    considerará que un conocimiento de embarque firmado por el
    capitán del buque que transporte las mercancías ha
    sido firmado en nombre del porteador.

    3. La firma en el conocimiento de embarque podrá
    ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada,
    en símbolos o registrada por cualquier otro
    medio mecánico o electrónico, si ello no es
    incompatible con las leyes del País en que se emita el
    conocimiento de embarque.

    Artículo 15. Contenido del documento de
    embarque

    1. En el conocimiento de embarque deberán
    constar, entre otros, los datos siguientes:

    a) La naturaleza general de las mercancías, las
    marcas principales necesarias para su identificación, una
    declaración expresa, si procede, sobre su carácter
    peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de
    las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos
    que se harán constar tal como los haya proporcionado el
    cargador;

    b) El estado aparente de las
    mercancías;

    c) El nombre y el establecimiento principal del
    porteador;

    d) El nombre del cargador;

    e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado
    por el cargador;

    f) El puerto de carga según el contrato de
    transporte marítimo y la fecha en que el porteador se ha
    hecho cargo de las mercancías en ese puerto;

    g) El puerto de descarga según el contrato de
    transporte marítimo;

    h) El número de originales del conocimiento de
    embarque, si hubiera más de uno;

    i) El lugar de emisión del conocimiento de
    embarque;

    j) La firma del porteador o de la persona que
    actúe en su nombre;

    k) El flete, en la medida en que deba ser pagado por el
    consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete
    ha de ser pagado por el consignatario;

    l) La declaración mencionada en el párrafo
    3 del artículo 23;

    m) La declaración, si procede, de que las
    mercancías se transportarán o podrán
    transportarse sobre cubierta;

    n) La fecha o el plazo de entrega de las
    mercancías en el puerto de descarga, si en ello han
    convenido expresamente las partes; y

    o) Todo límite o límites superiores de
    responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el
    párrafo 4 del artículo 6.

    2. Una vez cargadas las mercancías a bordo, el
    porteador emitirá un conocimiento de embarque "embarcado"
    al cargador, si éste lo solicita, en el cual,
    además de los datos requeridos en virtud del
    párrafo 1 de este artículo, se consignará
    que las mercancías se encuentran a bordo de un buque o de
    unos buques determinados y se indicará la fecha o las
    fechas en que se haya efectuado la carga. Si el porteador ha
    emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro
    título representativo de cualquiera de esas
    mercancías al cargador, éste, si el porteador lo
    solicita, devolverá dicho documento a cambio de un
    conocimiento de embarque "embarcado". Cuando el cargador solicite
    un conocimiento de embarque "embarcado", el porteador
    podrá, para atender a esa solicitud, modificar cualquier
    documento emitido anteriormente si, con las modificaciones
    introducidas, dicho documento contiene toda la información que debe constar en un
    conocimiento de embarque "embarcado" .

    3. La omisión en el conocimiento de embarque de
    uno o varios de los datos a que se refiere este artículo
    no afectará a la naturaleza jurídica del documento
    como conocimiento de embarque, a condición, no obstante,
    de que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo
    7 del artículo 1.

    Artículo 16. Conocimientos de embarque:
    reservas y valor probatorio

    1. Si el conocimiento de embarque contiene datos
    relativos a la naturaleza general, las marcas principales, el
    número de bultos o piezas, el peso o la cantidad de las
    mercancías y el porteador o la persona que emite el
    conocimiento de embarque en su nombre sabe o tiene motivos
    razonables para sospechar que esos datos no representan con
    exactitud las mercancías que efectivamente ha tomado a su
    cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque
    "embarcado", las mercancías que efectivamente ha cargado,
    o si no ha tenido medios
    razonables para verificar esos datos, el porteador o esa persona
    incluirá en el conocimiento de embarque una reserva en la
    que se especifiquen esas inexactitudes, los motivos de sospecha o
    la falta de medios razonables para verificar los
    datos.

    2. Si el porteador o la persona que emite el
    conocimiento de embarque en su nombre no hace constar en ese
    conocimiento el estado aparente de las mercancías, se
    considerará que ha indicado en el conocimiento de embarque
    que las mercancías estaban en buen estado
    aparente.

    3. Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los
    cuales se haya hecho una reserva autorizada en virtud del
    párrafo 1 de este artículo y en la medida de tal
    reserva:

    a) El conocimiento de embarque establecerá la
    presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador
    ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un
    conocimiento de embarque "embarcado", ha cargado las
    mercancías tal como aparecen descritas en el conocimiento
    de embarque; y

    b) No se admitirá al porteador la prueba en
    contrario si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un
    tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe
    basándose en la descripción de las mercancías que
    figuraba en ese conocimiento.

    4. El conocimiento de embarque en el que no se
    especifique el flete o no se indique de otro modo que el flete ha
    de ser pagado por el consignatario, conforme a lo dispuesto en el
    apartado k) del párrafo 1 del artículo 15, o en el
    que no se especifiquen los pagos por demoras en el puerto de
    carga que deba hacer el consignatario, establecerá la
    presunción, salvo prueba en contrario, de que el
    consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras. Sin
    embargo, no se admitirá al porteador la prueba en
    contrario cuando el conocimiento de embarque haya sido
    transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya
    procedido de buena fe basándose en la falta de tal
    indicación en el conocimiento de embarque.

    Artículo 17. Garantías proporcionadas
    por el cargador

    1. Se considerará que el cargador garantiza al
    porteador la exactitud de los datos relativos a la naturaleza
    general de las mercancías, sus marcas, número, peso
    y cantidad que haya proporcionado para su inclusión en el
    conocimiento de embarque. El cargador indemnizará al
    porteador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos
    datos. El cargador seguirá siendo responsable aun cuando
    haya transferido el conocimiento de embarque. El derecho del
    porteador a tal indemnización no limitará en modo
    alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte
    marítimo respecto de cualquier persona distinta del
    cargador.

    2. La carta de
    garantía o el pacto en virtud de los cuales el cargador se
    comprometa a indemnizar al porteador de los perjuicios
    resultantes de la emisión de un conocimiento de embarque
    por el porteador o por una persona que actúe en su nombre,
    sin hacer ninguna reserva acerca de los datos proporcionados por
    el cargador para su inclusión en el conocimiento de
    embarque o acerca del estado aparente de las mercancías,
    no surtirán efecto respecto de un tercero, incluido un
    consignatario, al que se haya transferido el conocimiento de
    embarque.

    3. Esa carta de garantía o pacto serán
    válidos respecto del cargador, a menos que el porteador o
    la persona que actúe en su nombre, al omitir la reserva a
    que se refiere el párrafo 2 de este artículo, tenga
    la intención de perjudicar a un tercero, incluido un
    consignatario, que actúe basándose en la
    descripción de las mercancías que figura en el
    conocimiento de embarque. En ese caso, si la reserva omitida se
    refiere a datos proporcionados por el cargador para su
    inclusión en el conocimiento de embarque, el porteador no
    tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador en virtud
    del párrafo 1 de este artículo.

    4. En caso de fraude
    intencional, a que se refiere el párrafo 3 de este
    artículo, el porteador será responsable, sin poder
    acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en
    el presente Convenio, de los perjuicios que haya sufrido un
    tercero, incluido un consignatario, por haber actuado
    basándose en la descripción de las
    mercancías que figuraba en el conocimiento de
    embarque.

    Artículo 18. Documentos distintos del
    conocimiento de embarque

    Cuando el porteador emita un documento distinto del
    conocimiento de embarque para que haga prueba del recibo de las
    mercancías que hayan de transportarse, ese documento
    establecerá la presunción, salvo prueba en
    contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte
    marítimo y de que el porteador se ha hecho cargo de las
    mercancías tal como aparecen descritas en ese
    documento.

    PARTE V. RECLAMACIONES Y ACCIONES

    Artículo 19. Aviso de pérdida,
    daño o retraso

    1. A menos que el consignatario dé por escrito al
    porteador aviso de pérdida o daño, especificando la
    naturaleza de la pérdida o el daño, a más
    tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en
    que las mercancías hayan sido puestas en su poder, el
    hecho de haberlas puesto en poder del consignatario
    establecerá la presunción, salvo prueba en
    contrario, de que el porteador ha entregado las mercancías
    tal como aparecen descritas en el documento de transporte o, si
    no se hubiere emitido ese documento, en buen estado.

    2. Cuando la pérdida o el daño no sean
    aparentes, las disposiciones del párrafo 1 de este
    artículo se aplicarán igualmente si no se da aviso
    por escrito dentro de un plazo de 15 días consecutivos
    contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido
    puestas en poder del consignatario.

    3. Si el estado de las mercancías ha sido objeto,
    en el momento en que se han puesto en poder del consignatario, de
    un examen o inspección conjuntos por
    las partes, no se requerirá aviso por escrito de la
    pérdida o el daño que se hayan comprobado con
    ocasión de tal examen o inspección.

    4. En caso de pérdida o daño, ciertos o
    presuntos, el porteador y el consignatario se darán todas
    las facilidades razonables para la inspección de las
    mercancías y la comprobación del número de
    bultos.

    5. No se pagará ninguna indemnización por
    los perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que
    se haya dado aviso por escrito al porteador dentro de un plazo de
    60 días consecutivos contados desde la fecha en que las
    mercancías hayan sido puestas en poder del
    consignatario.

    6. Si las mercancías han sido entregadas por un
    porteador efectivo, todo aviso que se dé al porteador
    efectivo en virtud de este artículo tendrá el mismo
    efecto que si se hubiera dado al porteador, y todo aviso que se
    dé al porteador tendrá el mismo efecto que si se
    hubiera dado al porteador efectivo.

    7. Si el porteador o el porteador efectivo no dan por
    escrito al cargador aviso de pérdida o daño,
    especificando la naturaleza general de la pérdida o el
    daño, dentro de un plazo de 90 días consecutivos
    contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o
    daño o desde la fecha de entrega de las mercancías
    de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4, si
    esta fecha es posterior, se presumirá, salvo prueba en
    contrario, que el porteador o el porteador efectivo no ha sufrido
    pérdida o daño causados por culpa o negligencia del
    cargador, sus empleados o agentes.

    8. A los efectos de este artículo, se
    considerará que el aviso dado a una persona que
    actúe en nombre del porteador o del porteador efectivo,
    incluido el capitán o el oficial que esté al mando
    del buque, o a una persona que actúe en nombre del
    cargador, ha sido dado al porteador, al porteador efectivo o al
    cargador, respectivamente.

    Artículo 20. Prescripción de las
    acciones

    1. Toda acción relativa al transporte de
    mercancías en virtud del presente Convenio
    prescribirá si no se ha incoado un procedimiento judicial
    o arbitral dentro de un plazo de dos años.

    2. El plazo de prescripción comenzará el
    día en que el porteador haya entregado las
    mercancías o parte de ellas o, en caso de que no se hayan
    entregado las mercancías, el último día en
    que debieran haberse entregado.

    3. El día en que comienza el plazo de
    prescripción no estará comprendido en el
    plazo.

    4. La persona contra la cual se dirija una
    reclamación podrá, en cualquier momento durante el
    plazo de prescripción, prorrogar ese plazo mediante
    declaración por escrito hecha al reclamante. Ese
    período podrá ser prorrogado nuevamente mediante
    otra declaración u otras declaraciones.

    5. La acción de repetición que corresponda
    a la persona declarada responsable podrá ejercitarse
    incluso después de expirado el plazo de
    prescripción establecido en los párrafos
    anteriores, siempre que se ejercite dentro del plazo fijado por
    la ley del Estado en que se incoe el procedimiento. No obstante,
    ese plazo no podrá ser inferior a 90 días contados
    desde la fecha en que la persona que ejercite la acción de
    repetición haya satisfecho la reclamación o haya
    sido emplazada con respecto a la acción ejercitada contra
    ella.

    Artículo 21.
    Jurisdicción

    1. En todo procedimiento judicial relativo al transporte
    de mercancías con arreglo al presente Convenio, el
    demandante podrá, a su elección, ejercitar la
    acción ante un tribunal que sea competente de conformidad
    con la ley del Estado en que el tribunal esté situado y
    dentro de cuya jurisdicción se encuentre uno de los
    lugares siguientes:

    a) El establecimiento principal o, a falta de
    éste, la residencia habitual del demandado; o

    b) El lugar de celebración del contrato, siempre
    que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal
    o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
    o

    c) El puerto de carga o el puerto de descarga;
    o

    d) Cualquier otro lugar designado al efecto en el
    contrato de transporte marítimo.

    2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo
    anterior, la acción podrá ejercitarse ante los
    tribunales de cualquier puerto o lugar de un

    Estado Contratante en el que el buque que efectúe
    el transporte o cualquier otro buque del mismo propietario haya
    sido embargado de conformidad con las normas aplicables de la
    legislación de ese Estado y del derecho
    internacional; sin embargo, en tal caso, el demandante
    deberá, si lo solicita el demandado, trasladar la
    acción, a su elección, ante el tribunal de una de
    las jurisdicciones a que se refiere el párrafo 1 de este
    artículo para que se pronuncie sobre la
    reclamación, pero, antes de ese traslado, el demandado
    deberá prestar fianza bastante para responder de las sumas
    que pudieran adjudicarse al demandante en virtud de la
    decisión que recaiga en el procedimiento;

    b) El tribunal del puerto o lugar del embargo
    resolverá toda cuestión relativa a la
    prestación de la fianza.

    3. No podrá incoarse ningún procedimiento
    judicial en relación con el transporte de
    mercancías en virtud del presente Convenio en un lugar
    distinto de los especificados en los párrafos I ó 2
    de este artículo. Las disposiciones de este párrafo
    no constituirán obstáculo a la jurisdicción
    de los Estados Contratantes en relación con medidas
    provisionales o cautelares.

    4. a) Cuando se haya ejercitado una acción ante
    un tribunal competente en virtud de los párrafos I
    ó 2 de este artículo, o cuando ese tribunal haya
    dictado fallo, no podrá iniciarse ninguna nueva
    acción entre las mismas partes y por las mismas causas, a
    menos que el fallo dictado por el tribunal ante el que se
    ejercitó la primera acción no sea ejecutable en el
    país en que se incoe el nuevo procedimiento;

    b) A los efectos de este artículo, las medidas
    encaminadas a obtener la ejecución de un fallo no se
    considerarán como inicio de una nueva
    acción;

    c) A los efectos de este artículo, el traslado de
    una acción a otro tribunal del mismo país o al
    tribunal de otro país, de conformidad con el apartado a)
    del párrafo 2 de este artículo, no se
    considerará como inicio de una nueva
    acción.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos
    anteriores, surtirá efecto todo acuerdo celebrado por las
    partes después de presentada una reclamación basada
    en el contrato de transporte marítimo en el que se designe
    el lugar en el que el demandante podrá ejercitar una
    acción.

    Artículo 22. Arbitraje

    1. Con sujeción a lo dispuesto en este
    artículo, las partes podrán pactar por escrito que
    toda controversia relativa al transporte de mercancías en
    virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.

    2. Cuando el contrato de fletamento comprenda una
    estipulación según la cual las controversias que
    surjan en relación con ese contrato serán sometidas
    a arbitraje y un conocimiento de embarque emitido en cumplimiento
    del contrato de fletamento no contenga cláusula expresa
    por la que se establezca que esa estipulación será
    obligatoria para el tenedor del conocimiento, el porteador no
    podrá invocar la estipulación contra el tenedor que
    haya adquirido el conocimiento de embarque de buena
    fe.

    3. El procedimiento arbitral se incoará, a
    elección del demandante, en uno de los lugares
    siguientes:

    a) Un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se
    encuentre:

    i) El establecimiento principal o, a falta de
    éste, la residencia habitual del demandado; o

    ii) El lugar de celebración del contrato, siempre
    que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal
    o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
    o

    iii) El puerto de carga o el puerto de descarga;
    o

    b) Cualquier lugar designado al efecto en la
    cláusula compromisoria o el compromiso de
    arbitraje.

    4. El árbitro o el tribunal arbitral
    aplicará las normas del presente Convenio . 5. Las
    disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este
    artículo se considerarán incluidas en toda
    cláusula compromisoria o compromiso de arbitraje y
    cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso
    que sea incompatible con ellas será nula y sin
    efecto.

    6. Ninguna de las disposiciones del presente
    artículo afectará a la validez del compromiso de
    arbitraje celebrado por las partes después de presentada
    la reclamación basada en el contrato de transporte
    marítimo.

    PARTE VI. DISPOSICIONES
    COMPLEMENTARIAS

    Artículo 23. Estipulaciones
    contractuales

    1. Toda estipulación del contrato de transporte
    marítimo, del conocimiento de embarque o de cualquier otro
    documento que haga prueba del contrato de transporte
    marítimo será nula y sin efecto en la medida en que
    se aparte directa o indirectamente de las disposiciones del
    presente Convenio. La nulidad de esa estipulación no
    afectará a la validez de las demás disposiciones
    del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin
    efecto la cláusula por la que se ceda el beneficio del
    seguro de las mercancías al porteador o cualquier
    cláusula análoga.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de
    este artículo, el porteador podrá aumentar la
    responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud del
    presente Convenio.

    3. Cuando se emita un conocimiento de embarque o
    cualquier otro documento que haga prueba del contrato de
    transporte marítimo, deberá incluirse en él
    una declaración en el sentido de que el transporte
    está sujeto a las disposiciones del presente Convenio que
    anulan toda estipulación que se aparte de ellas en
    perjuicio del cargador o del consignatario.

    4. Cuando el titular de las mercancías haya
    sufrido perjuicios como consecuencia de una estipulación
    que sea nula y sin efecto en virtud de este artículo, o
    como consecuencia de la omisión de la declaración
    mencionada en el párrafo 3 de este artículo, el
    porteador pagará una indemnización de la
    cuantía necesaria para resarcir al titular, de conformidad
    con las disposiciones del presente Convenio, de toda
    pérdida o todo daño de las mercancías o del
    retraso en la entrega. Además, el porteador pagará
    una indemnización por los gastos que haya
    efectuado el titular para hacer valer su derecho; sin embargo,
    los gastos efectuados para ejercitar la acción a que da
    derecho la disposición anterior se determinarán de
    conformidad con la ley del Estado en que se incoe el
    procedimiento.

    Artículo 24. Avería
    gruesa

    1. Ninguna disposición del presente Convenio
    impedirá la aplicación de las disposiciones
    relativas a la liquidación de la avería gruesa
    contenidas en el contrato de transporte marítimo o en la
    legislación nacional

    2. Con excepción del artículo 20, las
    disposiciones del presente Convenio relativas a la
    responsabilidad del porteador por pérdida o daño de
    las mercancías determinarán también si el
    consignatario puede negarse a contribuir a la avería
    gruesa y si el porteador está obligado a resarcir al
    consignatario de su contribución a la avería gruesa
    o al salvamento.

    Artículo 25. Otros convenios

    1. El presente Convenio no modificará los
    derechos ni las obligaciones del porteador, del porteador
    efectivo y de sus empleados y agentes establecidos en los
    convenios internacionales o en las leyes nacionales que se
    refieran a la limitación de la responsabilidad de los
    propietarios de buques destinados a la navegación
    marítima.

    2. Las disposiciones de los artículos 21 y 22 del
    presente Convenio no impedirán la aplicación de las
    disposiciones imperativas de cualquier otro convenio multilateral
    que esté en vigor en la fecha del presente Convenio,
    relativas a las cuestiones tratadas en dichos artículos,
    siempre que el litigio surja únicamente entre partes que
    tengan sus establecimientos principales en Estados partes en ese
    otro convenio. No obstante, este párrafo no
    afectará a la aplicación del párrafo 4 del
    artículo 22 del presente Convenio.

    3. No se incurrirá en responsabilidad en virtud
    de las disposiciones del presente Convenio por el daño
    ocasionado por un incidente nuclear si el explotador de una
    instalación nuclear es responsable de ese
    daño:

    a) En virtud de la Convención de París de
    29 de julio de 1960 sobre responsabilidad de terceros en materia
    de energía
    nuclear, enmendada por el Protocolo
    Adicional de 28 de enero de 1964, o de la Convención de
    Viena sobre responsabilidad
    civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963;
    o

    b) En virtud de las leyes nacionales que regulen la
    responsabilidad por daños de esta naturaleza, a
    condición de que esas leyes sean tan favorables en todos
    sus aspectos a las personas que puedan sufrir tales daños
    como la Convención de París o la Convención
    de Viena.

    4. No se incurrirá en responsabilidad en virtud
    de las disposiciones del presente Convenio por la pérdida,
    el daño o el retraso en la entrega del equipaje de que sea
    responsable el porteador en virtud de un convenio internacional o
    de una ley nacional relativo al transporte marítimo de
    pasajeros y su equipaje.

    5. Las disposiciones del presente Convenio no
    impedirán la aplicación por los Estados
    Contratantes de cualquier otro convenio internacional que
    esté vigente en la fecha del presente Convenio y que se
    aplique con carácter obligatorio a los contratos de
    transporte de mercancías ejecutados principalmente por un
    modo de transporte distinto del marítimo. Esta
    disposición se aplicará también a las
    revisiones o enmiendas ulteriores de ese convenio
    internacional.

    Artículo 26. Unidad de cuenta

    1. La unidad de cuenta a que se refiere el
    artículo 6 del presente Convenio es el derecho especial de
    giro tal como ha sido definido por el Fondo Monetario
    Internacional. Las cantidades mencionadas en el
    artículo 6 se convertirán en la moneda nacional de
    un Estado según el valor de esa moneda en la fecha del
    fallo o en la fecha acordada por las partes. El valor, en
    derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado
    Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se
    calculará según el método de
    evaluación aplicado en la fecha de que se
    trate por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y
    transacciones. El valor, en derechos especiales de giro, de la
    moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del
    Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera
    que determine ese Estado.

    2. No obstante, los Estados que no sean miembros del
    Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no
    permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este
    artículo podrán, en el momento de la firma o en el
    momento de la ratificación, la aceptación, la
    aprobación o la adhesión, o en cualquier momento
    posterior, declarar que los límites de responsabilidad
    establecidos en el presente Convenio que serán aplicables
    en sus territorios se fijarán en: 12,500 unidades
    monetarias por bulto u otra unidad de carga transportada o 37,5
    unidades monetarias por kilogramo de peso bruto de las
    mercancías.

    3. La unidad monetaria a que se refiere el
    párrafo 2 de este artículo corresponde a sesenta y
    cinco miligramos y medio de oro de
    novecientas milésimas. La conversión en moneda
    nacional de las cantidades indicadas en el párrafo 2 se
    efectuará de conformidad con la legislación del
    Estado interesado.

    4. El cálculo
    mencionado en la última frase del párrafo 1 y la
    conversión mencionada en el párrafo 3 de este
    artículo se efectuarán de manera que, en lo
    posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante el
    mismo valor real que en el artículo 6 se expresa en
    unidades de cuenta. Los Estados Contratantes comunicarán
    al depositario su método de cálculo de conformidad
    con el párrafo 1 de este artículo o el resultado de
    la conversión mencionada en el párrafo 3 de este
    artículo, según el caso, en el momento de la firma
    o al depositar sus instrumentos de ratificación,
    aceptación, aprobación o adhesión, o al
    ejercer la opción establecida en el párrafo 2 de
    este artículo y cada vez que se produzca un cambio en el
    método de ese cálculo o en el resultado de esa
    conversión

    PARTE VII CLAUSULAS FINALES

    Artículo 27. Depositario

    El Secretario General de las Naciones Unidas queda
    designado depositario del presente Convenio.

    Artículo 28. Firma, ratificación,
    aceptación, aprobación y
    adhesión

    1. El presente Convenio estará abierto a la firma
    de todos los Estados hasta el 30 de abril de 1979 en la Sede de
    las Naciones Unidas en Nueva York.

    2. El presente Convenio estará sujeto a
    ratificación, aceptación o aprobación por
    los Estados signatarios.

    3. Después del 30 de abril de 1979, el presente
    Convenio estará abierto a la adhesión de todos los
    Estados que no sean Estados signatarios.

    4. Los instrumentos de ratificación,
    aceptación, aprobación y adhesión se
    depositarán en poder del Secretario General de las
    Naciones Unidas.

    Artículo 29. Reservas

    No se podrán hacer reservas al presente
    Convenio.

    Artículo 30. Entrada en vigor

    1. El presente Convenio entrará en vigor el
    primer día del mes siguiente a la expiración del
    plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido
    depositado el vigésimo instrumento de ratificación,
    aceptación, aprobación o
    adhesión.

    2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante
    en el presente Convenio después de la fecha en que se haya
    depositado el vigésimo instrumento de ratificación,
    aceptación, aprobación o adhesión, el
    Convenio entrará en vigor el primer día del mes
    siguiente a la expiración del plazo de un año
    contado desde la fecha en que haya sido depositado el instrumento
    pertinente en nombre de ese Estado.

    3. Cada Estado Contratante aplicará las
    disposiciones del presente Convenio a los contratos de transporte
    marítimo que se celebren en la fecha de entrada en vigor
    del Convenio respecto de ese Estado o después de esa
    fecha.

    Artículo 31. Denuncia de otros
    convenios

    1. Al pasar a ser Estado Contratante en el presente
    Convenio, todo Estado parte en el Convenio internacional para la
    unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos
    de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924
    (Convenio de 1924), notificará al Gobierno de
    Bélgica, en calidad de
    depositario del Convenio de 1924, su denuncia de dicho Convenio
    declarando que ésta surtirá efecto a partir de la
    fecha en que el presente Convenio entre en vigor respecto de ese
    Estado.

    2. Cuando el presente Convenio haya entrado en vigor de
    conformidad con el párrafo 1 del artículo 30, el
    depositario del presente Convenio notificará al Gobierno
    de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio de
    1924, la fecha de esa entrada en vigor y los nombres de los
    Estados Contratantes respecto de los cuales el Convenio haya
    entrado en vigor.

    3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de
    este artículo se aplicarán, según
    corresponda, a los Estados partes en el Protocolo firmado el 23
    de febrero de 1968 por el que se modifica el Convenio
    internacional para la unificación de ciertas reglas en
    materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25
    de agosto de 1924.

    4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del
    presente Convenio, a los efectos del párrafo 1 de este
    artículo todo Estado Contratante podrá, si lo
    considera conveniente, retrasar la denuncia del Convenio de 1924
    y del Convenio de 1924 modificado por el Protocolo de 1968
    durante un plazo máximo de cinco años contados
    desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En tal
    caso, notificará su intención al Gobierno de
    Bélgica. Durante ese período de transición,
    aplicará el presente Convenio, con exclusión de
    cualquier otro, respecto de los Estados Contratantes.

    Artículo 32. Revisión y
    enmienda

    1. El depositario convocará una conferencia de
    los Estados Contratantes en el presente Convenio para revisarlo o
    enmendarlo si lo solicita un tercio, Por lo menos de los Estados
    Contratantes. 2. Se entenderá que todo instrumento de
    ratificación, aceptación, aprobación o
    adhesión depositado después de la entrada en vigor
    de una enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio
    enmendado.

    Artículo 33. Revisión de las
    cuantías de limitación y de la unidad de cuenta o
    de la unidad monetaria

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, el
    depositario convocará una conferencia, de conformidad con
    el párrafo 2 de este artículo, con el único
    fin de modificar las cuantías especificadas en el
    artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 26
    o de sustituir una de las unidades definidas en los
    párrafos 1 y 3 del artículo 26, o ambas, por otras
    unidades. Sólo si se produce un cambio importante en su
    valor real se modificarán esas cuantías.

    2. El depositario convocará una conferencia de
    revisión cuando lo solicite una cuarta parte, por lo
    menos, de los Estados Contratantes.

    3. Toda decisión de la Conferencia será
    adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados
    participantes. El depositario comunicará la enmienda a
    todos los Estados Contratantes para su aceptación y a
    todos los Estados signatarios del Convenio para su
    información.

    4. Toda enmienda adoptada entrará en vigor el
    primer día del mes siguiente a la expiración del
    plazo de un año contado desde su aceptación por dos
    tercios de los Estados Contratantes. La aceptación se
    efectuará mediante el depósito de un instrumento
    formal a tal efecto en poder del depositario.

    5. Después de la entrada en vigor de una
    enmienda, todo Estado Contratante que la haya aceptado
    tendrá derecho a aplicar el Convenio enmendado en sus
    relaciones con los Estados Contratantes que no hayan notificado
    al depositario, en el plazo de seis meses contados desde la
    adopción de la enmienda, que no se consideran obligados
    por esa enmienda.

    6. Se entenderá que todo instrumento de
    ratificación, aceptación, aprobación o
    adhesión depositado después de la entrada en vigor
    de una enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio
    enmendado.

    Artículo 34. Denuncia

    1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el
    presente Convenio en cualquier momento mediante
    notificación hecha por escrito al depositario.

    2. La denuncia surtirá efecto el primer
    día del mes siguiente a la expiración del plazo de
    un año contado desde la fecha en que la
    notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando
    en la notificación se establezca un plazo más
    largo, la denuncia surtirá efecto a la expiración
    de ese plazo, contado desde la fecha en que la
    notificación haya sido recibida por el
    depositario.

    HECHO en Hamburgo, el día treinta y uno de marzo
    de mil novecientos setenta y ocho, en un solo original, cuyos
    textos en árabe, chino, español,
    francés, inglés
    y ruso son igualmente auténticos.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios
    infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
    Gobiernos, han firmado el presente Convenio,

    Consenso de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
    el Transporte Marítimo de Mercancías

    Queda entendido que la responsabilidad del porteador en
    virtud del presente Convenio se basa en el principio de la
    presunción de culpa o negligencia. Esto significa que, por
    regla general, la carga de la prueba recae en el porteador, pero
    que, en ciertos casos, las disposiciones del Convenio modifican
    esa regla.

    6. DICCIONARIO
    TERMINOS DEL BILL OF LADING

    Siglas Inglés Castellano

    A.F. Advanced Freight Flete adelantado

    Ad.Val Ad Valorem Según Valor

    BAF Bunker Adjustement Factor Factor Ajuste
    Combustible

    B/L Bill of Lading Conocimiento de Embarque

    B/N Booking Note Nota de reserva de espacio

    B.S. Bunker Surcharge Sobrecarga por
    Combustible

    b.t. Berth Terms Términos de Línea
    Regular

    C.A.D. Cash Against Documents Al contado contra
    documentos

    C.A.F. Currency Adjustement Factor Factor Ajuste por
    Divisa

    CBF Cubic Feet Pies Cúbicos

    CBM Cubic Meters Metros Cúbicos

    cld Cleared Despachado de Aduana

    CI Consular Invoice Factura
    Consular

    CO Certificat of Origin Certificado de
    Origen

    C.O.B. Cargo on Board Mercancía a
    Bordo

    C.O.D. Cash on Delivery Entrega contra
    reembolso

    C.O.S. Cash on Shipment Pago Contado al
    Embarque

    C.S. Congestion Surcharge Recargo Congestión
    Puerto

    CS Collection Surcharge Recargo Cobro Flete
    Destino

    C.T. Combined Transport Transporte
    Combinado

    CWE Cleared Whitout Examination Despachado sin
    Inspección

    dd Delivered Entregado

    d.f. Dead freight Falso flete

    Dis. Discount Descuento

    D.O. Delivered Order Nota de Entrega

    D/P Documents against payment Entrega Documentos contra
    pago

    Dy. Delivered Entregado

    E.L.S. Extra Lenght Surcharge Recargo Bultos
    Extralargos

    E.W.S. Extra Weight Surcharge Recargo por Bultos
    Pesados

    FBL FIATA Combined Transport Bill of Lading
    Conocimiento de Embarque Combinado

    FIATA FCL Full Container Load Contenedor
    completo

    FILO Free In Liner Out Flete (no gastos carga, si
    descarga)

    Frt. Freight Flete L/C Letter of Credit Carta de
    Crédito

    LCL Less than Container Load Menos de Contenedor
    Completo

    LIFO Liner In Free Out Flete (si gastos carga, no
    descarga)

    LT Liner Terms Condiciones línea (Flete si
    carga/descarga)

    LT Long Ton Tonelada Larga (1.016 Kg)

    M.R. Mate¦s Receipt Recibo del
    Piloto

    m/s Motor Ship
    Motonave

    m/v Motor Vessel Motonave

    MT Metric Ton Tonelada Métrica

    O/D Over Deck Sobre Cubierta

    o/o Order of A la orden de

    o/a Overall Medidas Máximas Extremas

    ppd Prepaid Prepagado

    r.o.b. Remaining on Board Que quedan a
    bordo

    SB Short Bill Of Lading Conocimiento
    Abreviado

    STC Said to Contain Que se dice contiene

    CONCLUSIONES

    1. El "conocimiento de embarque marítimo" sirve
      como título de propiedad, como contrato de flete entre
      la empresa
      naviera y el remitente, y como recibo de bienes otorgado por la
      naviera al remitente.
    2. El conocimiento de embarque especifica el lugar de
      entrega de los bienes, los pagos de flete por realizar, y a
      quién se consignan los bienes.
    3. El conocimiento de embarque detalla las
      responsabilidades legales y los límites de
      responsabilidad civil para las diferentes partes involucradas
      en el embarque.
    4. Puesto que un conocimiento de embarque original es un
      instrumento negociable (las copias no lo son), quizás el
      remitente o exportador quiera prepararlo de manera que
      él pueda conservar título sobre los
      bienes.
    5. Además, el remitente o exportador
      debería indagar si en el país de destino exigen
      alguna redacción en especial o una autenticación
      del conocimiento de embarque marítimo antes de completar
      el formulario.
    6. El remitente utiliza el primero tipo, un
      "conocimiento de embarque no traspasable", no negociable, al
      consignar el cargamento directamente al comprador
      final.
    7. Los conocimientos de embarque de orden
      desempeñan un papel muy importante en transacciones
      internacionales, especialmente cuando se trata de cartas de
      crédito y giros; la mayoría de las
      cartas de crédito piden un conocimiento de embarque "a
      bordo", que le prueba al comprador la presencia del cargamento
      a bordo de la embarcación.
    8. Las Reglas de Hamburgo establecen un régimen
      jurídico uniforme que regula los derechos y obligaciones
      de los cargadores, porteadores y consignatarios en virtud de un
      contrato de transporte marítimo.
    9. Otras disposiciones de las Reglas de Hamburgo se
      refieren a los documentos de transporte emitidos por el
      porteador, incluidos los conocimientos de embarque y los
      documentos de transporte no negociables, así como a las
      reclamaciones y acciones en virtud del Convenio.

    BIBLIOGRAFÍA

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    Buenos
    Aires, 1956.

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    ROMERO BASALDÚA, Luis C. "Manual de Derecho
    Marítimo", 2° Ed. actualizada, Córdoba,
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    transportador de mercaderías por agua". Ed. Lerner
    Córdoba, 1985.

    ROMERO BASALDÚA, LUIS C. "Conocimiento de
    embarque Reglas de Hamburgo de 1978 y su no obligatoriedad".
    Pub. en Revista del
    Colegio de Abogados de Córdoba, N° 8.

    VICENT CHULIÁ, Francisco. "Compendio
    crítico de Derecho
    Mercantil". España,
    2005

     

     

    Mariasela Viladegut O.

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