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El contrato de préstamo



    1. Resumen
    2. Concepto y
      características
    3. Breves notas sobre su naturaleza
      jurídica
    4. El préstamo en Cuba:
      ¿Legado romano?
    5. Conclusiones
    6. Recomendaciones
    7. Bibliografía

    RESUMEN

    El presente trabajo
    denominado, "El contrato de préstamo. Apuntes para una
    reflexión obligada", ha estado
    motivado por la instrumentación práctica en la
    actualidad de diversos tipos contractuales, que se articulan y
    conforman por la combinación de distintos esquemas
    negociales, donde el contrato de préstamo constituye el
    marco fáctico y legal que sustenta su
    existencia.

    Ofrecer con claridad la naturaleza
    jurídica del contrato de préstamo constituye la
    más alta pretensión de estas noveles
    investigadoras; para quienes determinar la naturaleza
    jurídica de una institución equivale a
    desentrañar su esencia, en definitiva sazón de toda
    teoría;
    reservorio de todo pensamiento y
    posterior análisis.

    En él se analizan sus características,
    concepto,
    naturaleza. Se intenta demostrar que la naturaleza
    jurídica tradicional, bajo el diseño
    romanista, no responde a las características de la
    contratación en la actualidad ni a las fases de
    conformación contractual bajo la Teoría General del
    Derecho de Contratos.

    INTRODUCCIÓN

    El mutuo o préstamo de consumo
    llegó al desarrollo y
    perfección total en el Derecho
    Romano. En la actualidad es, tal vez, la institución
    jurídica más abarcadora de las relaciones
    jurídicas, sobre todo comerciales. Por ello, su
    regulación civil es necesario aclararla y definirla con
    exactitud, pues es el fundamento para las relaciones mercantiles,
    bancarias, públicas y privadas…

    En el plano contractual toda finalidad de
    financiación se alcanza siempre mediante la
    utilización de modelos
    contractuales típicos como el mutuo o la apertura de
    crédito. De hecho la forma más
    corriente de instrumentar una actividad de financiación es
    el contrato de préstamo, por el móvil determinante
    de este tipo contractual, que se erige en la base fáctica
    y jurídica para desarrollar cualquier actividad de
    financiación.

    Sin embargo, ¿Responde la naturaleza
    jurídica del préstamo, ofrecida por los magistrales
    romanos, a las características de la contratación
    en la actualidad?

    En pos de una respuesta acertada a esta pregunta se
    impone una revisión del más antiguo de los
    contratos reales para los romanos. Recordemos que la naturaleza
    jurídica de una institución determina su constitución, el contenido de sus obligaciones,
    sujetos que lo instrumentan, formas de
    extinción…

    Guiadas por esta inquietud hemos trazado los siguientes
    objetivos:

    • Sistematizar la naturaleza jurídica del
      préstamo para el Derecho Romano.
    • Demostrar que la naturaleza jurídica
      tradicional del préstamo, bajo el diseño
      romanista, no se aviene a las características de la
      contratación en la actualidad ni a las fases de
      conformación contractual.
    • Ofrecer la naturaleza jurídica del
      préstamo en el contexto actual.

    Pretendemos contribuir al perfeccionamiento de esta
    institución del Derecho Civil,
    que demanda en la
    actualidad coherencia en su conformación práctica y
    los análisis teóricos, que en torno a ella se
    vierten en las aulas universitarias.

    1. Colin y Capitan citados por Castán definen
      el préstamo como "el contrato por el cual una
      persona
      –prestamista- entrega una cosa a otra persona
      –prestatario- para que se sirva de ella,
      obligándose este último a restituir dicha
      cosa después de haberla utilizado".

      Concepto que encierra una concepción
      unitaria de los contratos de mutuo, o préstamo de
      consumo; y comodato o préstamo de uso.
      Concepción que ha sido seguida por los legisladores
      civiles en materia
      contractual en los códigos modernos, en evidente
      contraposición al Derecho Romano que los
      trató separadamente.

      Según Gayo y Paulo, el término
      mutuo proviene de la frase ex meo tuum, es
      decir .lo que es mío es tuyo.., denominación
      etimológica que trasciende en la doctrina y que
      pierde su alcance en las principales legislaciones
      modernas.

      Puede definirse de la manera siguiente: es un
      contrato real, unilateral, de stricti iuris, principal, por
      el cual una persona llamada mutuante entrega cosas
      fungibles a otra, llamada mutuatario, trasmitiéndole
      la propiedad de ellas, para que las haga suyas
      y devuelva posteriormente igual cantidad de cosas de la
      misma especie y calidad.

      Este es un contrato histórico que
      alcanzó su madurez en el Derecho Romano, donde
      superar la etapa de economía doméstica por las
      complejas relaciones comerciales determinaron que el
      Derecho, como supraestructura, instrumentara medios
      eficaces y ágiles para responder, sin los engorros
      naturales del formalismo de la primera etapa, a ese
      creciente auge económico.

    2. Concepto y
      características.
    3. Breves notas
      sobre su naturaleza jurídica.

    1.2.1 Préstamo: ¿Contrato real o
    consensual?

    Se consideraban contratos reales aquellos que para su
    constitución requerían la entrega de una cosa, es
    decir, cuyo perfeccionamiento formal dependía de la
    entrega física
    de la cosa estipulada. Estos contratos, aunque impregnados
    todavía de gran formalismo, significaron sin duda, un paso
    de avance en la práctica contractual del Derecho Romano,
    pues correspondieron a una etapa mucho más avanzada de las
    relaciones mercantiles de Roma.

    El mutuo requería para su perfeccionamiento la
    entrega de las cosas, aunque posteriormente llegó a
    admitirse que la entrega fuera simbólica. Es,
    quizás por excelencia, el exponente principal de los
    contratos reales en la antigua Roma.

    1. La unilateralidad del mutuo es cuestión
      zanjada para los romanos, quienes al partir de una
      concepción realista de su constitución se
      erigen partidarios del surgimiento de la obligación
      solo para la persona del mutuario.

      Bajo este contrato una persona llamada mutuante
      entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuatario, que se
      compromete a devolver, pasado un cierto tiempo,
      igual cantidad de cosas del mismo género y calidad.

    2. Préstamo: ¿contrato unilateral o
      bilateral?

      Refiere Morineau Iduarte que en Roma el contrato
      de mutuo en cuanto a su naturaleza jurídica es un
      contrato nominado, real, gratuito, unilateral y de
      derecho estricto(…) y que aunque "el mutuo era un
      contrato gratuito, se podía cobrar intereses, si
      estos se establecían en un contrato adicional,
      generalmente una estipulación.

      La ilustre académica señala
      taxativamente el carácter gratuito del préstamo
      de consumo o mutuo para los romanos. Sin embargo destaca la
      posibilidad del pacto de intereses.¿Era el
      préstamo un contrato esencialmente gratuito en el
      Derecho romano?¿Desvirtúa la gratuidad del
      préstamo el establecimiento de intereses?¿Al
      pactarse intereses cambiaba la naturaleza jurídica
      del mutuo? ¿Se convertía el mutuo en un
      contrato oneroso?

      1. ¿Pacto de intereses en el contrato de
        préstamo?

      Originalmente, el mutuo era un simple
      préstamo de consumo sin interés lucrativo para el acreedor,
      pero posteriormente, con el desarrollo de las actividades
      mercantiles usurarias se fue imponiendo la práctica
      de exigir los intereses en esos contratos. Ya la Ley de
      las XII Tablas señala una tasa determinada, el
      uncíarum fenus, que se supone ascendía
      al 8,3%; posteriormente en el siglo IV a. n. e. ese
      interés se redujo a la mitad y la Ley Genucia del
      año 342 lo prohibió por completo, pero a
      finales de la República el interés se
      volvió a imponer y había ascendido hasta un
      12 %, situación que Justiniano encontró y
      reguló, señalando escalas de intereses que
      iban desde el 4% al 12,5%.

      Tasas de interés que no podían ser
      asociadas directamente al contrato de préstamo, pues
      dentro de la concepción jurídica romana, tal
      y como nos indica Covian en lo que se refiere al Mutuo, los
      contratos de préstamo eran esencialmente gratuitos,
      de tal modo que el pacto de intereses había de
      realizarse mediante un contrato adjunto, aunque
      autónomo; que adoptaba la forma de
      estipulación.
      Sin embargo, pese a dicha diferencia en su origen y
      naturaleza jurídica, el contrato de préstamo
      y el pacto de intereses han permanecido inevitablemente
      ligados a lo largo de la historia del
      derecho, aunque pasando por fases muy diferentes
      según el momento histórico, en un proceso
      que sintéticamente ha sido descrito por autores como
      Lalinde Abadía

    3. Préstamo: ¿contrato oneroso o
      gratuito?
    4. Préstamo ¿Contrato traslativo de
      dominio o de
      uso y disfrute?

    Los romanos, partiendo de la naturaleza de los bienes objeto
    del contrato de préstamo eran partidarios del
    carácter traslativo de dominio del mismo, pues la cosa
    objeto del contrato se entregaba para ser consumida, no
    había que devolver la misma cosa sino otra del mismo
    género, calidad y cantidad.

    Determinaban el traspaso de dominio en base al criterio
    de fungibilidad y/o consumible, que ostentaba el bien objeto del
    contrato.

    Capítulo
    II: El préstamo en Cuba:
    ¿Legado romano?.

    2.1 Reflexiones en torno a su naturaleza
    jurídica.

    Aún cuando la mayoría de los
    códigos civiles de otros países hacen un
    tratamiento unitario del comodato y el mutuo como
    préstamo, nuestro vigente código
    civil, seguidor de la postura romana, identifica al comodato
    bajo este mismo nombre y lo reconoce normativamente en el
    libro tercero
    Derecho de Obligaciones y Contratos, título VII,
    capítulo I, artículo 382 al 388; reconociendo al
    Mutuo bajo el nombre de préstamo, en el título
    séptimo del libro ya mencionado con sede positiva en los
    artículos 379 al 381 del Código
    Civil cubano. Distinción innecesaria en cuanto a la
    legislación mercantil pues en correspondencia con el
    espíritu de lucro que anima a cualquier institución
    de esta rama del derecho, solo reconoce como préstamo
    mercantil al Mutuo.

    Posición, en nuestra opinión, más
    atinada, pues del análisis de la construcción dogmática de ambas
    figuras se desprende que tanto el mutuo como el comodato son
    contratos esencialmente distintos. Teniendo, en consecuencia,
    escasa utilidad
    práctica la concepción unitaria del
    préstamo.

    Es pertinente plantear el problema de la naturaleza
    jurídica del mutuo simple, que ha sido definida por
    Sánchez Román, como un contrato principal, real,
    unilateral, traslativo de dominio y a título gratuito; por
    el cual y en virtud de la entrega de una cosa fungible, queda
    obligada la persona que la recibe a devolverla a aquella que se
    la entregó en el plazo y demás condiciones
    convenidas o que legalmente sean procedentes.

    Posición igualmente asumida por Castán
    Tobeñas quien seguidor de la tradición romana y en
    correspondencia con la redacción del articulo 1.740 del
    Código Civil español
    entiende que el contrato de préstamo es de carácter
    real, en cuanto se perfecciona por la entrega de la cosa;
    definiendo el préstamo no por la obligación de
    entregar, sino por la entrega actual y efectiva de la cosa, y
    unilateral en cuanto produce obligaciones solo para una de las
    partes que es el prestatario.

    Aquí la primera dificultad, el mutuo ha sido
    concebido como contrato real, unilateral y gratuito. Un esquema
    resultado del peso de la tradición; pero que carece en la
    actualidad de todo fundamento fáctico y hasta
    positivo.

    2.1.1 Préstamo: ¿Contrato real o
    consensual?

    Es principio general del Derecho de Contratos la
    perfección negocial, desde la formación del
    consentimiento por el encuentro de las voluntades de las partes
    contratantes. Principio que se enarbola en el artículo 310
    del Código Civil cubano: "El contrato se perfecciona desde
    que las partes, recíprocamente y de modo concordante,
    manifiestan su voluntad"; y que encuentra referente normativo en
    el artículo 1258 del antecesor Código Civil
    español. De modo, que como precepto de carácter
    general, todos los contratos son en principio
    consensuales.

    La doctrina distingue los contratos en consensuales,
    según su perfección solo por el consentimiento de
    las partes; y reales, si requieren además la entrega de la
    cosa. (Reales quod constitutionem). El mutuo es un
    contrato que instrumenta relaciones jurídicas
    obligatorias, que tiene por objeto una prestación de dar,
    que recae, por tanto sobre cosas.

    Analicemos más detenidamente el mutuo en su
    carácter real:

    La entrega del bien se hace para que el contrato quede
    formado, se perfeccione. Pertenece el acto de entrega a la fase
    de constitución del contrato. No existiendo el mismo,
    hasta que no se realice la entrega; que se realiza contrahendi
    causa.

    Bajo este esquema si no hay entrega, no hay contrato;
    por ende, no hay obligación. Pero si el acto de entrega
    del bien constituye no una obligación del prestamista;
    sino un supuesto imprescindible de la existencia del contrato
    mismo: ¿Cuál es el fundamento de la
    devolución del bien por el prestatario? ¿En
    qué se basa la atribución patrimonial al
    prestamista? ¿Acaso no tienen causa?

    Es reconocido en el esquema realista del mutuo, como
    única obligación, la restitución del
    capital
    prestado. Devolución que se efectúa en virtud de
    extinguir por pago una deuda preexistente(solvendi
    causa
    ).Pero para que exista una deuda, en mi opinión,
    debió existir una prestación anterior realizada con
    el animus de convertirlo en su deudor, como motivo
    subyacente(credendi causa); de modo que exista una
    correlación entre la atribución patrimonial
    realizada por el prestatario al prestamista, de la cual deviene
    acreedor, y la restitución de lo prestado;
    obligación de la cual el deudor se libera mediante el
    pago.

    Pensemos también que bajo la concepción
    clásica del mutuo la doctrina reconoce un traspaso de la
    propiedad del bien objeto del contrato como efecto de una entrega
    no precedido de una obligación. Falta una
    obligación de pagar y, sin embargo, la traditio
    produce el efecto de transmitir la propiedad. ¿Acaso
    estamos ante la figura del enriquecimiento indebido o ante su
    derogación tácita?

    La situación descrita encuentra una
    explicación factible bajo el arquetipo consensual del
    mutuo, donde la entrega del bien se hace para cumplir el
    contrato. Se erige en obligación del prestamista;
    convirtiendo, mediante ella, al destinatario del bien en su
    deudor.

    Pertenece, pues la entrega, a la fase de
    ejecución del contrato. Este existe completo; está
    perfeccionado desde que las partes se pusieron de acuerdo.
    Será el préstamo, entonces, un contrato
    consensual.

    2.1.2 Préstamo: ¿contrato
    unilateral o bilateral?

    Se había apuntado anteriormente el tratamiento
    doctrinal del mutuo como contrato ejemplar de los contratos
    unilaterales; de aquellos contratos que engendran obligaciones a
    cargo de una sola de las partes.

    Al ser partidarias de la concepción espiritual
    del préstamo y en plena coherencia de ideas no queda
    más que colegir la bilateralidad del mutuo; al concebir,
    como obligación del mutuante, la entrega de bienes
    designados por su género y del mutuario, la
    correspondiente devolución del tantundem eiusdem ganes
    et qualitatis.
    Las partes están obligadas
    recíprocamente una con la otra, ostentando ambos la
    cualidad de deudor- acreedor, uno frente al otro

    Coincidimos con Rafael De Pina, para quien el
    préstamo o mutuo es un contrato por el cual el mutuante se
    obliga a transferir, mediando o no intereses, la propiedad de una
    suma de dinero o de
    otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver
    otro tanto de la misma especie y calidad.

    2.1.3 Préstamo: ¿contrato
    oneroso o gratuito?.

    Albadalejo considera que el contrato "que produce
    obligaciones recíprocas o bilaterales son siempre onerosos
    porque el derecho que cada parte consigue, al obligarse la otra a
    su favor, lo obtiene sacrificándose al obligarse
    él, a su vez, a favor de aquella".

    De adoptar una posición simplista
    concluiríamos, tras considerar al préstamo como
    contrato bilateral, su correspondiente carácter oneroso.
    Demostrando, a todas luces, un pensamiento desprovisto de todo
    elemental análisis.

    En los contratos onerosos los sacrificios que realizan
    las partes están compensados o encuentran su equivalencia
    en el beneficio que obtienen; pero no es imprescindible que el
    beneficio y el sacrificio se fundamenten en una relación
    de causalidad. La noción de negocio oneroso no es
    sinónimo de contrato bilateral sinalagmático; sino
    que se construye alrededor de la afectación patrimonial,
    de la obtención por cada parte de un beneficio o
    ventaja.

    En el contrato de préstamo, ante la
    obligación de entrega de bienes del prestamista, se erige
    la obligación de restitución del prestatario.
    Aquí el mutuario (prestatario) no queda obligado
    más que a la devolución. Se beneficia de ser
    temporalmente propietario de la cosa; pero la obligación
    de restitución no es a cambio de
    ventajas que obtiene, sino tope final de éstas. Existe un
    beneficio diferido por el prestamista al prestatario; pero el
    primero, en cambio, no obtiene beneficio alguno. El contrato es
    gratuito.

    Otra visión tendría el asunto, cuando el
    préstamo presenta ante la obligación de entrega del
    bien, no sólo la de restitución; sino la
    obligación de abonar intereses. Aquí las partes
    persiguen obtener un beneficio o ventaja con la
    realización del contrato. Ante el beneficio de la entrega
    de los bienes fungibles el prestatario queda obligado frente al
    prestamista a pagar el interés, como sacrificio a cambio
    del préstamo; y a devolverle el
    tantundem.

    El préstamo con interés, a diferencia del
    préstamo simple, se configura como un contrato oneroso de
    carácter conmutativo; pues el beneficio que obtienen las
    partes está determinado desde el momento de la
    perfección del contrato.

    2.1.3.1 Sobre el pacto de intereses

    Si nos remontamos a los orígenes del contrato de
    préstamo observamos como en su historia, éste ha
    estado siempre ligado a un pacto adicional denominado hoy
    día como cláusula de interés; incurso en el
    contrato mismo.

    Constituye en la actualidad, la obligación del
    prestatario la devolución del principal y los intereses
    correspondientes. La devolución del tantundem
    constituye la obligación principal y el abono de los
    intereses, una obligación accesoria que se une a la
    principal como contraprestación que se paga por utilizar
    un capital ajeno.

    En nuestro país es ilícito pactar el pago
    de intereses en relación con las obligaciones monetarias,
    excepto para las obligaciones provenientes de operaciones con
    entidades de crédito o comercio
    exterior. De modo que en Cuba no existe la posibilidad legal
    de pactar intereses en las obligaciones pecuniarias entre
    personas naturales, pero sí entre estas con una persona
    jurídica dedicada a la intermediación del
    crédito o entre ésta y cualquier persona
    jurídica.

    Admitida la posibilidad del pacto de intereses hay que
    distinguir entre los intereses legales, donde su
    satisfacción viene determinada por una disposición
    legal; o convencionales, si son establecidos por un acto
    unilateral o mediante un contrato.

    Es facultad del Banco Central de
    Cuba como autoridad
    rectora en materia monetaria y financiera, regular el
    régimen de las tasas de
    interés en moneda nacional; así como establecer
    la política
    de crédito y dictar los reglamentos y normas
    pertinentes en cada coyuntura económica.

    Éste promulgó en el año 1999 la
    resolución 59 que modificó la política de
    tasas de interés para la moneda nacional a imponer por los
    Bancos,
    fijándolas en un 5% para el corto plazo y el 7% para el
    mediano y largo plazo. Aunque se proporcionó a los Bancos,
    en la misma resolución, la posibilidad de mover los
    límites
    de las tasas de interés en un +/- 2% en dependencia del
    propósito del crédito, la calidad del cliente y tomando
    en cuenta los análisis de riesgo. De
    acuerdo con esto el rango de tasas de interés para el
    otorgamiento de crédito en moneda nacional oscila desde un
    3 hasta un 9%.

    Contrariamente, el establecimiento de las tasas de
    interés de los créditos en moneda libremente convertible a
    aplicar por los bancos e instituciones
    financieras no bancarias es puramente convencional;
    fijándose el tipo de interés que asegure el mayor
    rendimiento para la institución financiera, tomando en
    consideración el importe de la deuda, el plazo de amortización, el tipo de moneda, la calidad
    del cliente, su nivel de endeudamiento así como la
    modalidad de financiamiento. Respetando como límite a su
    fijación aquellas tasas de interés establecidas por
    el Comité de Política
    Monetaria.

    Excepto para la tasa de
    interés por mora que constituye un interés
    legal. La resolución 56 del máximo órgano
    monetario y financiero de Cuba establece que "los deudores
    están obligados a pagar un interés por mora en los
    casos de incumplimiento de los pagos, calculado a partir del
    día hábil siguiente al del vencimiento de la deuda.
    Las tasas de interés por mora se fijarán por el
    Banco Central de Cuba".

    Similar posición se adoptó respecto al
    interés por mora exigible ante el incumplimiento en las
    fechas de amortizaciones de las obligaciones crediticias pactadas
    en moneda nacional. La resolución 59 Sobre Tasas de
    Interés Activas para Créditos en Moneda
    Nacional
    del Banco Central de Cuba estipuló en su
    disposición final primera que "cada banco acordará
    con los prestatarios la tasa de interés por mora
    aplicables a las amortizaciones vencidas y no pagadas de cada
    crédito, la que no podrá exceder de un 4 % por
    año por encima de la tasa de interés pactada
    conforme a las establecidas en la misma
    resolución."

    De modo que el tipo de interés para las
    operaciones crediticias en moneda libremente convertible se fija
    directamente por las instituciones financieras; al igual que las
    tasas de interés para los financiamientos concedidos en
    moneda nacional por las instituciones financieras no
    bancarias.

    Las instituciones financieras en la concesión de
    financiamientos en moneda libremente convertible pueden
    establecer tipos de intereses fijos o variables.
    Aunque la práctica comercial cubana indica una especial
    deferencia por los tipos de interés fijos, donde el
    interés no varía con ningún índice
    externo; respetándose siempre el preacordado, pues elimina
    en mayor proporción la posibilidad de asumir un riesgo por
    tipo de interés. Sin embargo nada obsta la fijación
    de un financiamiento a tipo de interés variable, donde el
    tipo de interés se acuerda sobre la base de tasas de
    interés de los mercados
    interbancarios o de índices previamente acordados por las
    partes más una cantidad adicional. En Cuba es utilizado
    generalmente por las instituciones financieras no bancarias de
    capital mixto.

    2.1.4 Préstamo: ¿contrato traslativo de
    dominio o de uso y disfrute?

    Nuestro Código Civil en su artículo 379
    expresa que por el contrato de préstamo una de las partes
    se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero o bienes
    designados solamente por su género, y ésta a
    devolver otro tanto de la misma especie y calidad dentro del
    plazo convenido.

    Se constata de una rápida lectura del
    precepto que regula el préstamo que nuestro Código
    Civil, a diferencia de otros cuerpos normativos, es omiso en
    cuanto al carácter traslativo de dominio del mutuo; o de
    considerarlo, simplemente, como un instrumento para el uso y el
    disfrute de las cosas transferidas o puestas a
    disposición.

    Clasificación trascendente si consideramos que
    equivale a fijar el papel que desempeña en el
    tráfico jurídico el contrato de préstamo; y
    que requiere el acápite, si desea abordar con profundidad
    la naturaleza jurídica del contrato en
    cuestión.

    Los defensores del carácter traslativo de uso y
    disfrute, centran su atención en la obligación principal
    de restitución del prestatario. Pero, en rigor, en el
    mutuo no hay restitución; al menos en sentido
    jurídico.

    Restitución implica, necesariamente,
    conservación y devolución de la cosa en su identidad; tal
    cual ocurre en el comodato, siendo más exacto hablar;
    cuando de préstamo se trata, de entrega del equivalente:
    está obligado el mutuario a remunerar el tantundem
    eiusdem ganes et qualitatis.

    Así se determina en el artículo 312 del
    Código de
    Comercio, que parte de la idea básica de que el
    prestatario no ha de usar las cosas prestadas para devolverlas
    después; sino que las consume, contrayendo la
    obligación de devolver otras de la misma especie y
    calidad. Se convierte el derecho de
    propiedad del prestamista en un simple derecho de
    crédito. Luego, en el mutuo, no hay devolución de
    las cosas prestadas, sino de su equivalente.

    Otros desplazan la problemática del
    carácter traslativo de propiedad del préstamo al
    objeto del contrato. Parten del criterio que la fungibilidad de
    los bienes, que tiene por objeto el contrato de mutuo, trae como
    efecto esencial la transferencia de la propiedad de la cosa al
    mutuario.

    Hasta cierto punto no está desprovisto de
    análisis, si son fungibles las cosas que en el
    tráfico se tratan como cosas homogéneas y
    equivalentes, por lo que son perfectamente sustituibles entre
    sí. Validar tal opinión no es más que
    complementar lo anteriormente dicho en torno a la
    obligación de restitución o con mejor
    técnica jurídica, obligación de entrega del
    equivalente en el contrato de mutuo.

    Equivale a afirmar que el contrato de préstamo es
    traslativo de dominio; en cuanto tiene por objeto bienes
    designados solamente por su género. El prestatario en
    cumplimiento de la obligación de restitución,
    devuelve otro tanto de la misma especie y calidad; pero nunca los
    bienes en su identidad. Equivale a afirmar que la naturaleza de
    las cosas califica y condiciona aquellos contratos de entrega de
    cosas con obligación de restitución. Crea un
    sinalagma:

    Bien fungible-préstamo-traslativo de
    propiedad.

    Bien no fungible-comodato-traslativo de uso y
    disfrute.

    Y esto no es del todo cierto.

    La fungibilidad no es un concepto estricto ni objetivo.
    Depende de la libre apreciación hecha por las partes. Las
    cosas serán siempre fungibles si se ha pactado la
    restitución de otras tantas cosas de la misma especie y
    calidad.

    Para establecer el tipo de contrato al que se ha dado
    existencia, no debe hacerse referencia a la fungibilidad de las
    cosas; sino al tipo de obligación pactada: de la
    relación concreta se obtendrá la
    calificación de fungibilidad o infungibilidad del objeto.
    La distinción entre comodato y mutuo, en mi
    opinión, no está dada porque recaigan sobre bienes
    fungibles o no; sino que se ampara en la causa del negocio
    jurídico, como función
    práctico social.

    La transmisión de la propiedad en el
    préstamo no está determinada por el objeto del
    contrato; sino por el contenido de las relaciones a la que las
    partes han dado existencia. Es voluntad de las partes en el
    préstamo transmitir la propiedad. Sin transmisión
    de la propiedad no existe préstamo.


    CONCLUSIONES

    Tras la revisión bibliográfica y resultado
    del análisis realizado para la conformación del
    trabajo, hemos arribado a las siguientes conclusiones:

    Primera: Que el préstamo de consumo u
    mutuo, para el Derecho Romano, era el contrato por el cual una
    persona llamada mutuante(prestamista) entrega cosas fungibles a
    otra, llamada mutuatario(prestatario), trasmitiéndole la
    propiedad de ellas, para que las haga suyas y devuelva
    posteriormente igual cantidad de cosas de la misma especie y
    calidad.

    Segunda: Que el préstamo
    romano era un contrato real, unilateral, de stricti iuris,
    principal, traslativo de dominio y esencialmente
    gratuito.

    Tercera: Que dentro de la concepción
    jurídica romana el pacto de intereses tenía lugar
    mediante un contrato adjunto, aunque autónomo; que
    adoptaba la forma de estipulación.

    Cuarta: Que el préstamo a la luz de la
    legislación cubana puede ser definido como el contrato en
    virtud del cual una persona (prestamista), se obliga a entregar a
    otra(prestatario), cierta cantidad de dinero o de bienes
    genéricos a cambio de que esta le devuelva otro tanto de
    la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.

    Quinta: Que el Código Civil cubano
    consagra la tradición romana al identificar al comodato y
    al préstamo como figuras autónomas y
    diferentes.

    Sexta: Que la naturaleza jurídica
    tradicional del préstamo, bajo el diseño romanista,
    no se aviene a las características de la
    contratación en la actualidad ni a las fases de
    conformación contractual.

    Séptima: Que el préstamo en Cuba,
    desde su configuración legal es un contrato consensual,
    bilateral, principal, traslativo de dominio y naturalmente
    gratuito; determinado por la inclusión del pacto de
    intereses como una cláusula contractual.

    RECOMENDACIONES

    Partiendo del análisis realizado en el presente
    trabajo y de las conclusiones expuestas, se formulan las
    siguientes recomendaciones:

    Única: Que se realice en las aulas
    universitarias un tratamiento más profundo de la
    institución en estudio, desde la importancia que refiere
    para el ámbito comercial, al ser el fundamento de
    numerosos tipos contractuales, en auge en la
    actualidad.

    BIBLIOGRAFÍA:

    Doctrina:

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    • Zarrelli, Fungibilidad o Infugibilidad de
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    FUENTES LEGALES:

    • Código Civil de la República de
      Cuba
      , Ley 59, de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12
      de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana,
      1988.
    • Código de Comercio, Vigente en la
      República de Cuba, Revisado y concordado por Rafael
      Rodríguez Altunaga, Tercera edición corregida y
      notablemente aumentada, Jesús Montero Editor, La Hababa,
      1957.
    • Código Civil del Reino de España
      de 6 de octubre de 1888, decimosexta edición, Editorial
      CIVITAS S.A., Madrid, 1993.
    • Código Civil de la República de
      Italia
      de 16 de marzo de 1942, Casa Editrice La Tribuna,
      Piacenza, 1942.
    • Resolución 59 del Banco Central de
      Cuba, Sobre Tasas de Interés Activas para
      Créditos en Moneda Nacional
      del día 24 de
      mayo del año 1999.

    SITIOS WEB:

     

    Datos del autor:

    Lic. Lisettys González
    Rodríguez

    Profesora Instructora Universidad de
    Pinar del Río. Cuba.

    Licenciada en Derecho

    Universidad de la Habana, 2004

    Lic. Arletys González
    Rodríguez

    Abogada de Bufete Colectivo. Cuba.

    Licenciada en Derecho

    Universidad de la Habana, 2000.

    Lic. Aliani Díaz López

    Profesora Instructora Universidad de Pinar del
    Río. Cuba.

    Licenciada en Derecho.

    Universidad de la Habana, 2002.

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