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La calificación registral de documentos judiciales (página 2)



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XVIII. Teorías
sobre la obediencia debida.

El autor que desarrolla estas teorías es
Guillermo Fierro, el cual en su libro la
Obediencia Debida en el ámbito penal y militar desarrolla
entre otros temas las siguientes teorías sobre la
obediencia debida:

A) Teoría
de la GRAVEDAD

La teoría de la gravedad sostiene que la orden no
debe ser obedecida cuando el hecho o acción
ordenada reviste una extraordinaria gravedad (atrocitatem
facinoris).

Aplicando esta teoría el registro no debe
obedecer órdenes judiciales de registración cuando
son inconstitucionales o ilegales, y tampoco debe obedecer las
resoluciones judiciales de registración que se encuentran
en una situación extrema respecto al ordenamiento
jurídico, por ejemplo no podría registrarse una
sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sin haber
citado al titular registral.

Otro supuesto en el cual la orden judicial de
registración no debe ser obedecida aplicando esta
teoría es el supuesto de una sentencia que declara la
prescripción adquisitiva de dominio sobre territorios de
propiedad de
comunidades campesinas.

Otro ejemplo es cuando no se ha citado al titular
registral en un proceso sobre
títulos supletorios habiéndose seguido el proceso
en contra de terceras personas, sin tener en cuenta que el predio
corría registrado a favor de personas no citadas en el
proceso.

Otro supuesto en el cual la orden de registración
no debe ser obedecida por que el hecho reviste extraordinaria
gravedad es cuando se perjudica a un tercero registral no citado
en el proceso judicial del cual proviene la orden de
registración.

Otro supuesto en el cual la orden de registración
no debe ser obedecida es cuando las copias presentadas al
registro no se encuentran certificadas, sino tan sólo son
copias simples o siendo copias con sello de certificación
pero la certificación no ha sido firmada.

Otro supuesto en el cual la orden de inscripción
no debe ser obedecida es cuando no se ha acreditado ante el
registro con las copias pertinentes que la sentencia ha quedado
consentida o ejecutoriada.

Otro supuesto en el cual la orden de registración
no debe ser obedecida es cuando el juez no ha firmado la orden de
registración.

Un supuesto que merece ser tomado en cuenta es cuando se
registra una sentencia de rectificación de áreas y
linderos sin acompañar copia certificada de los planos y
de la memoria
descriptiva por que no resulta grave inscribir la sentencia en
dicha modalidad. Salvo cuando sea necesario la memoria
descriptiva y planos para determinar si existe
superposición de área sobre otro predio que ya
corre inmatriculado.

Otro supuesto es cuando se registra una
adjudicación judicial sin precisar un lindero o una medida
perimétrica, por que no resulta grave inscribir la
adjudicación judicial en tales circunstancias.

Otro supuesto es cuando se registra una
resolución judicial cuyas copias certificadas no se
encuentran con fecha de certificación, por que no resulta
grave registrar en tales circunstancias.

B) TEORIA DE LA APARIENCIA

La teoría de la apariencia descansa en el error
del que recibe la orden judicial y postula que la orden debe ser
cumplida cuando tenga apariencia de licitud.

Esta teoría es compleja de aplicar por que queda
al arbitrio de los registradores cuando la orden judicial de
registración tiene apariencia de licitud. Sin embargo, es
claro que la orden judicial inconstitucional e ilegal no tiene
apariencia de licitud.

Es decir, para esta teoría lo que importa es la
apariencia de licitud, por lo cual en tal supuesto debe ser
cumplida la resolución judicial de
registración.

C) TEORIA DE LA HABITUALIDAD

La teoría de la habitualidad sostiene que orden
debe ser obedecida cuando tiene por objeto a acciones
concernientes a las relaciones habituales entre el que emite la
orden de registración y el que recibe la orden de
registración.

Esta teoría resulta difícil de aplicar por
que no se puede determinar cuales resoluciones judiciales son
habituales y cuales resoluciones judiciales no son
habituales.

Desde cierta perspectiva las medidas
cautelares pueden ser consideradas como resoluciones
judiciales habituales y las sentencias podrían ser
consideradas como resoluciones judiciales no habituales, lo cual
estaría en contra de lo sostenido por algunos tratadistas
en el sentido que diferencian entre rogatoria judicial y
sentencias y para estos tratadistas cuando se trata de sentencias
se califica conforme al segundo párrafo
del artículo 2011 del Código
Civil Peruano de 1984.

Sin embargo, no existe un criterio determinante para
distinguir las órdenes de registración que son
habituales y las órdenes de registración que no son
habituales, por lo cual como se precisó esta teoría
resulta difícil de aplicar a la calificación
registral de documentos
judiciales.

D) Teoría de la
DIFERENCIACIÓN

La teoría de la diferenciación distingue
entre funcionarios constituidos en autoridades o no, siendo mas
riguroso el deber de obediencia para los primeros.

Para esta teoría es determinante si el
registrador es autoridad o no
lo es, en tal sentido según cada caso la teoría
materia de
estudio brinda una solución diferente.

Esta teoría es de aplicación cuando los
registradores son jefes de oficina, lo cual
ocurre en algunas oficinas registrales, sin embargo, no estamos
de acuerdo con lo sostenido por la teoría de la
diferenciación.

Para nosotros esta teoría no tiene sustento en el
derecho registral, por lo cual no resultaría de
aplicación para el mismo.

Para esta teoría resulta irrelevante solicitar
aclaraciones al juzgado por parte de los
registradores.

E) TEORIA DEL ERROR

La teoría del error sostiene que el que recibe la
orden de registración tiene el deber de obediencia cuando
ignora el contenido ilícito de la orden o cuando lo conoce
cree equivocadamente que no obstante le debe
acatamiento.

Según esta teoría es importante tener en
cuenta a la persona que
recibe la orden de registración, en el sentido que ella es
la que determina si la orden de registración es ilegal o
cuando lo conoce cree equivocadamente que no obstante le debe
acatamiento.

F) TEORIA DE LA OBEDIENCIA CIEGA

La teoría de la obediencia ciega sostiene que el
que recibe la orden de registración siempre debe
obedecerla cualquiera sea el contenido de la orden de
registración. Según esta teoría el
único responsable es el que emite la orden de
registración. Es decir, según esta teoría el
registro no sería responsable por inscribir resoluciones
judiciales, dejando constancia que esta teoría es la que
vienen aplicando muchos registradores sobre todo en lo que se
refiere a inscripción de sentencias para evitar ser
denunciados por el delito de
violencia y
resistencia a la
autoridad.

Para algunos tratadistas esta es la teoría que
consagra el artículo 2011 del Código
Civil Peruano de 1984, es decir, no toman en cuenta las otras
normas del
derecho positivo
peruano que regulan la calificación registral de
documentos judiciales, con lo cual no estamos de
acuerdo.

Para algunos abogados, magistrados y fiscales esta
sería la teoría consagrada por el artículo 4
de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
que concuerda con el segundo párrafo del numeral 2 del
artículo 139 de la Constitución Política Peruana de
1993. Apoyándose para sostener que esta es la
teoría consagrada en que son normas de mayor
jerarquía sobre todo la Constitución
Política Peruana respecto de las normas que regulan la
calificación registral de documentos
judiciales.

Por lo cual es necesario precisar que la norma especial
prima sobre la norma general, es decir la Constitución es
una norma general, es decir, la Constitución no prevee
todas las situaciones jurídicas, sino que en la
Constitución se consagran por lo general sólo
normas generales pero en la Constitución no se consagran
normas especiales salvo algunas excepciones. Por lo cual es
necesario precisar que esta teoría no ha sido consagrada
en la ley orgánica del poder judicial
ni en la Constitución respecto a la calificación
registral de documentos judiciales.

Sin embargo, ante la existencia de una orden judicial y
el registrador la obedece la orden judicial de
registración tanto el registrador como el Registro no son
responsables por la registración, sino que el responsable
es el Juez que expidió la resolución de
registración.

Para esta teoría el registrador estaría en
el deber de obedecer la orden de inscripción cuando se
trata de una sentencia proveniente de un proceso en el cual no se
ha citado al titular registral o no se ha citado al tercero
registral.

Un ejemplo de cuando es necesario citar al tercero
registral es cuando sigue el proceso otro tercero registral pero
que tiene rango posterior y que le afecte, en tal sentido es
necesario citar al tercero registral que le afecta el proceso o
la adjudicación judicial.

Otro ejemplo en el cual es necesario citar al tercero
registral es cuando se discute el derecho que tiene el tercero
registral.

Consideramos que esta teoría es una teoría
extrema por que para la misma la orden de registración se
cumple en todos los casos. Para esta teoría no se necesita
que el registrador solicite aclaración al Juzgado que
emitió la orden de registración.

Según esta teoría el registrador no
podría formular observaciones ni tachas sustantivas a
mandatos judiciales de registración. Lo cual es un absurdo
por que muchas veces para registrar se formula observaciones por
que faltan requisitos para proceder a la registración. Sin
embargo, es necesario precisar que según el derecho
positivo peruano es posible formular observaciones y tachas
sustantivas en contra de mandatos judiciales de
registración.

Por lo cual es necesario precisar que esta teoría
no se encuentra consagrada en el derecho positivo
peruano.

G) TEORIA DE LA REITERACIÓN

La teoría de la reiteración sostiene que
el que recibe la resolución judicial debe obedecerla
cuando se reitera la orden de registración o se insiste en
la registración por parte del Juzgado
correspondiente.

Esta teoría es necesario tenerla en cuenta por
que para muchos abogados, magistrados y fiscales esta
teoría es la que habría sido consagrada en el
segundo párrafo del artículo 2011 del Código
Civil Peruano de 1984. Es decir, según muchos abogados,
magistrados y fiscales el registrador debe obedecer la orden de
registración cuando se reitera o se insiste en la
registración del documento judicial.

Es necesario dejar constancia que son muchos los
registradores que aplican esta teoría, es decir, cuando la
resolución que se ordena registrar es ilegal solicitan la
aclaración al juzgado y si el juzgado insiste en la
registración del documento judicial entonces recién
proceden a la registración bajo responsabilidad del juzgado.

Es necesario precisar que esta teoría es bastante
aplicada en la primera instancia registral.

Desde cierto punto de vista esta resulta ser una
teoría intermedia que es posible que solucione el problema
tal como se encuentra el derecho positivo peruano, al ser una
teoría que brinda la solución en el sentido que el
que insiste en la registración es el responsable por los
efectos dela registración

H) TEORIA QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL DEBER DE
OBEDIENCIA

Para la teoría que niega la existencia del deber
de obediencia no existe deber de obediencia del registrador que
recibe el mandato de registración, respecto del Juzgado
que emite el mandato de registración.

En tal sentido para esta teoría el registrador
puede formular observaciones y tachas sustantivas en contra de
los mandatos de registración.

Es decir, para esta teoría el registrador no
solicita aclaraciones al juzgado sino que formula observaciones o
tachas sustantivas.

Es necesario precisar que en todas las teorías el
registrador puede formular observaciones o tachas
sustantivas.

I) teorías mixtas

Las teorías mixtas combinan elementos de las
teorías anteriores, por lo cual resulta complejo
referirnos a las mismas. Sin embargo, hacemos referencia a las
misma para una mejor comprensión de las teorías
sobre la obediencia debida.

Es necesario dejar constancia que no son únicas
teorías sobre la obediencia debida, sino que sólo
hemos citado las mas conocidas por parte de los
tratadistas.

Las teorías mixtas también se pueden
denominar teorías intermedias por que se encuentran en el
intermedio de las teorías explicadas con anterioridad, sin
embargo no desarrollamos las teorías mixtas por que
resulta mas complejo referirnos a dichas teorías,
máxime que no hemos tenido a la vista fuentes de
información sobre dichas teorías.

J) CONCLUSION

Habiéndonos referido a algunas teorías
sobre la obediencia debida podemos afirmar que existen muchas
teorías sobre la obediencia debida que podemos aplicarlas
a la calificación registral de documentos judiciales, en
tal sentido resulta importante determinar que no existe una sola
teoría para el cumplimiento o no de las resoluciones
judiciales que disponen la registración de un documento
judicial. Lo cual nos permite determinar que el legislador debe
ser cuidadoso al consagrar determinada teoría al momento
de legislar.

Por lo cual podemos afirmar que cuando se registran
documentos judiciales el responsable por tal decisión es
el juzgado correspondiente y no el registro ni el registrador, ya
que se registran los documentos judiciales muchas veces aplicando
la teoría de la obediencia ciega, supuesto en el cual es
responsable el Juez por la registración de la sentencia o
de la medida cautelar.

Podemos concluir que en el Estado
Peruano se aplica mas de una teoría sobre la obediencia
debida lo cual se advierte en los documentos judiciales que han
sido materia de calificación registral por parte del
registro, lo que se aprecia tanto en los documentos judiciales
que son calificados en primera instancia registral y en segunda
instancia registral.

Sin embargo, el tema sólo se encuentra
desarrollado en la calificación registral y no en otros
registros como
en el registro privado denominado matrícula de acciones
cuando se registra una adjudicación judicial, un embargo,
una demanda, una
medida cautelar de no innovar u otra resolución judicial
que disponga la registración. Es decir, el tema adquiere
especial importancia no sólo en el Registro Público
sino que también adquiere importancia en la
calificación del registro privado como es la
matrícula de acciones.

Es necesario dejar constancia que las teorías de
la obediencia debida son desarrolladas tomando como referencia la
orden de un superior a un inferior, por lo cual es necesario
precisar que el registrador no es inferior respecto al
magistrado. Sino que el registrador es un funcionario que
actúa con autonomía conforme a la ley 26366 que
consagra la autonomía de sus funcionarios en el ejercicio
de sus funciones como
una garantía del sistema nacional
de los registros públicos, garantía sin la cual no
podría admitirse la existencia de un sistema registral,
por que se generaría inseguridad
jurídica.

Los tiempos del magistrado visitador que visitaba cada
cierto tiempo el
registro ya han quedado en el pasado, en tal sentido ya no se
admite la figura del magistrado visitador, y aún en dicho
tiempo el registrador no debía obediencia al magistrado en
lo referido a la calificación registral de documentos
judiciales ni tampoco existía el problema por que en dicho
tiempo el segundo párrafo del artículo 2011 del
Código Civil Peruano de 1984 no existía.

La obediencia debida es un tema que no es sólo de
aplicación al derecho penal
sino que también es de aplicación a otras
áreas del derecho como el derecho registral como
anteriormente se explicó cada teoría con ejemplos
sobre la calificación registral de documentos
judiciales.

Para nosotros el registrador no debe obediencia al
magistrado por que el registrador actúa como experto en
materia registral al momento de calificar los documentos
judiciales y los que actúan en su condición de
expertos no se encuentran sometidos al deber de obediencia
conforme lo precisa Guillermo Fierro en su libro la obediencia
debida en el ámbito penal y militar.

Podemos concluir que en el derecho positivo peruano no
se consagra expresamente ninguna teoría sobre la
obediencia, en tal sentido con la regulación actual
resultan de aplicación varias teorías de la
obediencia debida a la calificación registral de
documentos judiciales. Con lo cual podemos afirmar que no existe
un solo criterio respecto al deber de obediencia al momento de la
calificación registral de documentos judiciales, sino que
son de aplicación varios criterios.

Otra conclusión respecto a la obediencia debida
al momento de la calificación registral de documentos
judiciales es que las sentencias también son materia de
calificación registral por parte de los
registradores.

Otra conclusión es que no es el único
supuesto de calificación de documentos judiciales por que
también se califica las resoluciones judiciales cuando se
ordena la registración en el registro privado denominado
matrícula de acciones. Ya que en tal supuesto no debe
obedecer la orden de inscripción si no se ha citado en el
proceso al propietario de las acciones o no se ha citado al
acreedor de un accionista cuyo derecho se encuentra garantizado
con una prenda sobre acciones. Sin embargo, dejamos constancia
que casi no está trabajado este tema por que casi no han
existido problemas en
las resoluciones judiciales registrables en la matrícula
de acciones y por que las órdenes de registración
son pocas respecto del registro privado denominado
matrícula de acciones.

Es decir, el tema de la registración en el
registro privado denomina matrícula de acciones no se
encuentra desarrollado en el derecho peruano. Sin embargo las
características de la calificación registral en el
registro denominado matrícula de acciones no se encuentran
reguladas en el derecho positivo peruano. No habiendo tenido a la
vista normas del derecho extranjero en el cual se precise los
alcances de la calificación en la matrícula de
acciones.

Las teorías de la obediencia debida han sido
desarrolladas poco por los tratadistas lo que no permite
desarrollar con mayor detalle las teorías en torno a la
obediencia debida en el presente trabajo de
investigación.

Dejamos constancia que se han analizado las
teorías sólo en los pedidos de registraciones y no
en los pedidos de publicidad formal
por que en los pedidos de publicidad formal se viene aplicando
casi por todos la teoría de la obediencia
ciega.

XIX. La calificación Registral de
documentos judiciales reduce los costos de
transacción.

Los títulos presentados al registro se clasifican
de la siguiente manera:

  1. Documentos Notariales.
  2. Documentos Administrativos.
  3. Documentos Judiciales, que principalmente son
    sentencias, embargos y
    demandas()()()().
  4. Documentos Consulares.

En tal sentido es necesario precisar que todos los
títulos son sujetos a calificación
registral() por lo cual es necesario precisar
que si bien todos los documentos que se solicita su
registración son sujetos a calificación registral,
también es necesario precisar que los documentos
judiciales son sujetos a calificación registral pudiendo
presentarse dos supuestos que son los siguientes:

  1. Calificación de medidas
    cautelares().
  2. Calificación de sentencias (órdenes
    judiciales).

Las medidas cautelares se anotan y las sentencias se
inscriben en el Registro.

Por lo cual podemos afirmar que la calificación
registral no es igual cuando se trata de medidas cautelares que
cuando se trata de sentencias, ya que los efectos en ambos casos
no son los mismos.

Además es necesario precisar que el Sistema
Registral Peruano como un Sistema Registral de Registro de
Derechos lo que
busca a través de las inscripciones es determinar a bajos
costos quien es el verdadero propietario y no quienes son los
posibles propietarios, por lo cual es necesario precisar que la
calificación registral en los Sistemas
Registrales de Registro de Derechos reduce los costos de
transacción() ya que gracias a la misma
podemos determinar con exactitud quienes son los propietarios de
los bienes
registrados, lo que no ocurre en los Sistemas Registrales de
Registro Documentos.

En tal sentido el Reglamento General de los Registros
Públicos del 2001() regula
específicamente la calificación registral de
documentos judiciales, al igual que la regula el Código
Civil Peruano de 1984, y la Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN
publicada el 31-05-2000, sin embargo, es claro que la
calificación registral de documentos judiciales se
encuentra mejor regulada en el Reglamento General de los
Registros Públicos del 2001 y en la Directiva mencionada.
Dejando constancia que el Código Civil Peruano de 1984
regula en el artículo 2011 la posibilidad que el
Registrador solicite aclaraciones o información complementaria que precise, o
requerir se acredite el pago de los tributos
aplicables al Juzgado correspondiente.

Por lo cual es necesario dejar claramente establecido
que la entidad especializada en calificación de documentos
judiciales y en disponer registraciones es el Sistema Nacional de
los Registros que en no todos los casos dispone inscripciones ya
que como sabemos la calificación registral puede ser
positiva y negativa, y concretamente puede tener los siguientes
resultados:

  1. Registración().
  2. Liquidación.
  3. Observación.
  4. Tacha().
  5. Solicitud de aclaración o solicitud de
    información complementaria.

Es decir, que en el Sistema Registral Peruano y en todos
los otros Sistemas Registrales de Registro de
Derechos() la calificación registral no
siempre es positiva, es decir, en los Sistemas Registrales de
Registro de Derechos los títulos no siempre se
registran.

Sin embargo, es necesario precisar que la función
del Sistema Nacional de los Registros Públicos es disponer
inscripciones y anotaciones preventivas además de la
publicidad formal() correspondiente.

En el caso que las órdenes judiciales se
registrasen sin calificación registral con las
registraciones no se podría determinar con exactitud
quienes son los propietarios de los predios registrados, lo que
haría que aumenten los procesos
judiciales (ya que en algunos casos se necesitarían
procesos judiciales para determinar quien es el propietario)
(), lo que traería como consecuencia que
los costos de transacción se eleven.

En tal sentido cuando se inscribe una
adjudicación judicial()()()(), lo que ha
ocurrido es que si bien dicha inscripción puede ser
cuestionada judicialmente (cuando la calificación
registral no ha sido adecuada y cuando ha existido insistencia
judicial en la inscripción), es necesario dejar constancia
que la calificación registral trae como consecuencia que
los costos de información se reduzcan, por que es mas
fácil y económico determinar quien es el
propietario. Y teniendo en cuenta que los costos de
información forman parte de los costos de
transacción(), es que la
calificación registral de documentos judiciales reduce los
costos de transacción.

Cuando se inscribe una sentencia que declara la
nulidad()() de un contrato()
de compra venta es
necesario dejar constancia que lo que importa para el Registro es
que se remitan las copias certificadas correspondientes y el
oficio del Juzgado, y que se haya citado a los contratantes para
que puedan haber hecho uso del derecho de defensa en el proceso
judicial del cual provengan las copias certificadas
correspondientes. Ya que el Registrador lo que verifica es que se
haya citado a los contratantes.

La calificación registral de documentos
judiciales reduce los costos de transacción por que cuando
existe calificación registral es mas fácil
determinar con quien corresponde celebrar el correspondiente
contrato() o firmar el documento
correspondiente por el cual se constituya el derecho
real() correspondiente o la garantía
correspondiente.

Dejando constancia que la calificación registral
reduce los costos de transacción no solo en los casos de
documentos judiciales sino también en otras clases de
documentos() como en el caso de documentos
notariales y documentos administrativos, como puede ser en el
caso de compra ventas a
través de escrituras públicas caso en el cual se
presentan los partes notariales de la correspondiente escritura
pública al Registro Público correspondiente, lo
mismo ocurre cuando se trata de compra ventas de participaciones
de sociedades.

XX.
Normas Peruanas que regulan la calificación Registral de
documentos judiciales.

Las normas principales que regulan la
calificación registral de documentos judiciales en el
Estado Peruano
son las siguientes:

A) Código Civil Peruano.

En el Estado Peruano han regido tres Códigos
Civiles, estando vigente en la actualidad el de 1984, por lo cual
estudiaremos los mismos en lo referido al tópico
estudiado.

1. Código Civil Peruano de
1852.

El Código Civil Peruano de 1852 no regulaba la
calificación registral de documentos
judiciales.

2. Código Civil Peruano de
1936.

El Código Civil Peruano de 1936 no regulaba la
calificación registral de documentos
judiciales.

3. Código Civil Peruano de
1984.

El texto original
del Código Civil Peruano de 1984 no regulaba expresamente
la calificación registral de documentos judiciales,
estando regulado si en el segundo párrafo del
artículo 2011 de dicho Código, por una
modificatoria introducida por el Código
Procesal Civil Peruano de 1993.

B) Otras normas que regulan la calificación
Registral de documentos judiciales.

Las otras normas que regulan la calificación
registral de documentos judiciales en el Estado Peruano son el
Reglamento del Registro de Pesquería, la Directiva No.
002-2000-SUNARP-SN, publicada el 31-05-2000, el Reglamento
General de los Registros Públicos, el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, la Directiva Nº
010/88-ONARP-JEF-DGNR Y la Directiva 010/87-ONARP-JEF.

XXI. Acta
de Guayaquil.

En el acta de guayaquil del XV Encuentro del
Comité Latinoamericano de Consulta Registral existe una
recomendación para que en los Estados en los cuales no se
regula la calificación registral de documentos judiciales,
se regule dicho tópico.

Sin embargo, en la actualidad no todos los Estados
cuentan con un procedimiento
para la calificación registral de documentos
judiciales.

XXII. ASPECTOS PENALES

A) DELITOS QUE
PUEDEN COMETER LOS REGISTRADORES CUANDO CALIFICAN DOCUMENTOS
JUDICIALES

El delito que pueden cometer los registradores cuando
califican documentos judiciales son el delito de violencia y
resistencia a la autoridad.

Sin embargo, es necesario precisar que en el caso
peruano los Registradores Públicos no pueden cometer este
delito debido a que en el Código Penal Peruano de 1991 se
prevee y sanciona este delito como delito cometido por
particulares y los Registradores Públicos cuando observan
o solicitan aclaraciones no actúan como particulares sino
como funcionarios públicos.

Quizá al momento de legislar no se tuvo el debido
cuidado pero en todo caso es como se encuentra previsto y
sancionado el delito en mención, por lo cual en el derecho
peruano los funcionarios públicos no pueden cometer el
delito de violencia o resistencia a la autoridad, sino
sólo los particulares.

B) DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS MAGISTRADOS CUANDO
ORDENAN INSCRIPCIONES

Los delitos que pueden cometer los magistrados cuando
ordenan inscripciones es el delito de prevaricato, abuso de
autoridad y usurpación de funciones.

El delito de prevaricato se configura en este caso
cuando los magistrados expiden un pronunciamiento en contra del
texto claro y expreso de la ley, por ejemplo cuando el mandato de
inscripción es una orden de inscripción de una
sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de
territorios de comunidades campesinas, por que conforme a la
Constitución Política Peruana los territorios de
las comunidades campesinas son imprescriptibles. En este caso el
perjudicado es el titular registral.

El delito de abuso de autoridad lo cometen los
magistrados cuando en su calidad de
funcionarios públicos se exceden en sus atribuciones en
perjuicio de un tercero que en este caso sería el tercero
registral, por ejemplo cuando se dispone judicialmente la
cancelación de un asiento de inscripción cuando no
se ha citado al titular registral, ya que si se inscribe
sentencia en contra del titular registral se lo debe haber citado
en el proceso del cual provenga la orden judicial.

Otro supuesto de delito de abuso de autoridad es cuando
a un acreedor hipotecario que tiene asegurado su derecho con una
hipoteca inscrita en segundo orden se le pretende concederle
derechos por encima de otra hipoteca que se encuentra inscrita
como primera hipoteca.

Otro supuesto es el caso de la orden de
inscripción de una adjudicación judicial, sin haber
citado al titular registral, es decir, en los procesos de los
cuales provengan órdenes de inscripción de
adjudicaciones judiciales debe citarse necesariamente al titular
registral

Otro supuesto sería el caso de cuando se ordena
inscribir la sucesión intestada de una persona que ya se
inscribió la sucesión intestada.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un
terreno que ya se encuentra inmatriculado.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un
terreno que ya se encuentra inmatriculado en parte, por ejemplo
se dispone inmatricular un terrreno de 100 metros cuadrados pero
de esos 100 metros cuadrados ya corren inmatriculados 50 metros
cuadrados.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un
terreno sin los requisitos de ley.

Otro supuesto es cuando sin precisarlo en forma expresa
se dispone duplicar la partida registral.

Otro supuesto es cuando se ordena una inscripción
o anotación sin los requisitos de ley, por ejemplo sin
cursar el correspondiente oficio.

Todos los supuestos mencionados anteriormente son
tenidos en cuenta cuando se reitera la orden de
inscripción o de anotación. Por que frente a una
orden de registración puede solicitarse la correspondiente
aclaración al amparo del
artículo 2011 del Código Civil Peruano de
1984.

El Código Penal Peruano de 1991 prevee y sanciona
el delito de usurpación de funciones en su artículo
361.

En el derecho positivo peruano quien decide
registraciones son los registradores públicos y quien
decide las sentencias son los magistrados, sin embargo, en
algunas oportunidades los magistrados deciden registraciones, lo
que no es acorde al derecho positivo peruano.

La calificación registral de documentos
judiciales se encuentra regulada en el derecho positivo peruano
por diferentes normas, sin embargo, ocurre que algunas veces los
magistrados intimidan a los registradores via apercibimientos o
requerimientos para que los registradores procedan a extender
algunas registraciones que conforme a ley no proceden. Es
necesario dejar constancia que son pocos los supuestos en los
cuales se ha apercibido a los miembros del Tribunal
Registral.

Por lo cual debemos precisar que la división del
trabajo establece que cada uno debe obrar dentro de sus
funciones, sin embargo, el problema se agrava cuando intervienen
los fiscales y éstos formulan denuncias en contra de los
registradores públicos por el delito de violencia y
resistencia a la autoridad.

Es importante dejar establecido que los registradores no
expiden sentencias, al igual que los magistrados no deben
disponer registraciones, por lo cual cada quien debe obrar dentro
de sus funciones.

Cuando un magistrado ordena una registración que
puede consistir en una inscripción o en una
anotación, se extralimita en sus funciones, por que
según el derecho positivo peruano los magistrados no
ordenan ni deciden registraciones, sino que en el derecho
positivo peruano las registraciones las deciden los registradores
públicos y los vocales registrales.

En tal sentido podemos afirmar que cuando un magistrado
decide registraciones comete delito de usurpación de
funciones y el problema se agrava para el registrador por que en
la práctica es mas fácil que los fiscales formulen
denuncia en contra de un registrador que en contra de un
magistrado. Es decir, el problema se agrava por que en la
práctica es difícil que se procese a los
magistrados.

Para mayor detalle es necesario dejar constancia que los
magistrados no sólo no tienen facultad para ordenar
registraciones sino que tampoco pueden expedir licencias de obra,
por que existen funcionarios competentes para dichos
trámites.

Otro ejemplo es el caso de las licencias de
funcionamiento y del Ruc, que no pueden ser expedidos por los
magistrados, sino que existen funcionarios públicos
especializados en dichas funciones y cuando un magistrado
inscribe en el Ruc o cuando expide una licencia de funcionamiento
comete delito de usurpación de funciones.

Lo mismo ocurre respecto a la expedición de
libretas electorales, ya que los magistrados no pueden decidir si
se expide o no una libreta electoral, por que existen
funcionarios especializados que son los que deciden cuando
corresponde expedir una libreta electoral y si un magistrado
expide una libreta electoral comete delito de usurpación
de funciones.

Otro ejemplo es el caso de las autorizaciones para la
constitución de instituciones
financieras, ya que los magistrados no pueden decidir si se
expide o no una autorización para la constitución
de una institución financiera, por que existen
funcionarios expecializados de la Superintendencia Nacional de
Banca y Seguros que son
los que deciden cuando corresponde expedir una
autorización para la constitución de una
institución financiera, y si un magistrado autoriza la
constitución de una institución financiera comete
delito de usurpación de funciones.

Otro ejemplo es el caso de la expedición de
títulos profesionales y grados académicos, ya que
los magistrados no pueden decidir si se expide el título
profesional o el grado académico, por que existen
funcionarios especializados en las universidades que son los que
deciden cuando corresponde expedir un títuo profesional o
un grado académico, y si un magistrado expide un
título profesional o un grado académico comete
delito de usurpación de funciones.

Es decir, cuando los magistrados se extralimitan en sus
funciones existen algunos supuestos en que las funciones que
ejercen los magistrados corresponden a otros funcionarios
públicos, supuesto en el cual se configura el delito de
usurpación de funciones.

El delito de usurpación de funciones ha sido
trabajado poco por los tratadistas, por lo cual es difícil
estudiar el delito de usurpación de funciones, para
algunos autores este delito se denomina usurpación de
autoridad. Para otros tratadistas se denomina a este delito como
ejercicio de funciones y/o atribuciones ajenas y también
como ejercicio de funciones correspondientes a otro
cargo.

Es necesario precisar que los magistrados ni siquiera
deciden registraciones en los procesos de impugnación de
acto o resolución administrativa, ya que cuando se obtiene
sentencia consentida o ejecutoriada favorable en dicho proceso el
juzgado no dispone inscripciones sino que el expediente es
devuelto a registros públicos para que nuevamente sea
calificado, es decir, para que se emita nueva calificación
registral.

Por lo cual es necesario precisar que los magistrados no
deciden registraciones en el derecho positivo peruano
vigente.

Sin embargo, los magistrados muchas veces ordenan
registraciones y no son procesados por parte de los fiscales, ya
que no son denunciados por parte de los registradores, por falta
de tiempo y por que en la práctica resulta mas
difícil procesar a un magistrado que procesar a un
registrador público.

Es necesario precisar que los magistrados muchas
oportunidades ordenan registraciones pero el problema sólo
se agrava cuando las registraciones no proceden por estar en
contra del derecho positivo peruano. Es decir, que no existe
mayor problema en la práctica cuando se ordena una
registración que si procede conforme al derecho positivo
peruano, al margen que se configure el delito de
usurpación de funciones.

Para algunos tratadistas los registradores son los
únicos que ordenan registraciones, por lo cual es
necesario precisar que los magistrados no tienen facultades para
ordenar registraciones.

Igualmente los funcionarios municipales son los
únicos que expiden licencias de obra, y no puede existir
mandato judicial por el cual se conceda una licencia de
obra.

La división del trabajo establece que cada
autoridad tiene sus propias competencias y
atribuciones, lo cual trae como consecuencia la división
del trabajo y la división de los poderes del
Estado.

Es decir, que el registrador tiene sus propias funciones
entre las cuales se encuentran las de disponer o decidir
registraciones, y ninguna otra autoridad puede decidir
registraciones. Salvo el caso del Tribunal Registral que decide
registraciones en segunda instancia registral. Es decir, el
registrador y el Tribunal Registral son los únicos que
deciden registraciones.

Los registadores son los únicos que al igual que
los vocales del tribunal registral pueden decidir registraciones,
lo cual se sustenta en que dichos funcionarios públicos
son los expertos en decidir registraciones, y toda materia
especializada es encargada para que sea decicida por los expertos
en dicha materia, por ejemplo las denuncias son encargadas a los
fiscales por que los fiscales son los expertos en decidir
denuncias penales.

Es necesario precisar que para algunos fiscales al
recibir una orden judicial de denuncia en contra de un
registrador por parte de un magistrado, los fiscales no
tenían otra opción que denunciar al registrador
público, es decir, en la práctica los registradores
se encuentran en desventaja cuando el problema se traslada a un
esenario penal. Ya que muchos fiscales se encuentran convencidos
que ante la orden de denuncia penal de los magistrados en contra
de los registradores, los fiscales creen que les deben obediencia
a los magistrados en materia de su competencia. Con
lo cual no estamos de acuerdo. Ya que en materia de su
competencia cada quien debe obrar de acuerdo a las normas que
reglamentan sus atribuciones, por ser independientes o
autónomos según sea el caso. Es decir, somos del
criterio que los fiscales no deben obediencia a los magistrados
en materia de su competencia.

En tal sentido quien decide a quien se denuncia y a
quien no se denuncia no son los magistrados sino que son los
fiscales los cuales deben cumplir sus funciones con
autonomía. Por lo cual podemos afirmar que cuando un
magistrado denuncia a un registrador público no siempre
corresponde que los fiscales formalicen denuncia en contra de los
registradores públicos.

Es necesario precisar que igualmente los registradores
cometen delito cuando expiden sentencias o deciden procesos
judiciales como si fuesen magistrados.

También es necesario precisar que no existe norma
en el derecho positivo peruano que faculte a los magistrados a
decidir registraciones en el Estado Peruano, por lo que carece de
sustento que un magistrado decida registraciones en el Estado
Peruano.

Esto ocurre en casi todos los Estados, es decir, en casi
todos los Estados los magistrados no tienen facultades para
decidir registraciones, por que no existe una norma del derecho
positivo que así lo faculte de manera expresa.

Es necesario precisar que si bien todas las autoridades
deben obediencia a los magistrados conforme al artículo 4
de la ley orgánica del poder judicial (salvo los expertos
y entre ellos los registradores por ser expertos en materia
registral), debemos precisar que todas las autoridades deben
respetar las funciones de otras autoridades, por que
podría generarse inseguridad jurídica cuando otras
autoridades deciden y no las autoridades establecidas por
ley.

También es necesario precisar que cuando los
magistrados expiden sentencias no deben ordenar registraciones,
por que como se precisó anteriormente los magistrados no
tienen facultades para disponer registraciones. Es conveniente
aclarar que cuando un magistrado declara fundada una demanda de
título supletorio no debe ordenar la registración
por que en tal supuesto comete delito de usurpación de
funciones, sino debe declarar que lo actuado constituye
título supletorio.

Resulta conveniente precisar que en la práctica
muchas veces los magistrados son inducidos a error por parte de
los litigantes, por que son ellos los que solicitan que se
aperciba de ser denunciados por el delito de violencia o
resistencia a la autoridad a los registradores
públicos.

Resulta necesario precisar que no hemos tenido a la
vista ejecutorias sobre denuncias efectuadas por registradores en
contra de magistrados por el delito de usurpación de
funciones, lo que dificulta el estudio del tema materia de
análisis.

Es decir, el delito materia de análisis en el
caso de los magistrados (usurpación de funciones) ha sido
desarrollado poco por los tratadistas y no ha sido desarrollado
por las ejecutorias, lo cual dificulta el estudio del
tópico materia de análisis.

Conviene precisar que el artículo 4 de la ley
orgánica del poder judicial resulta de difícil
aplicación por que casi todas las autoridades son expertas
en su especialidad.

Sin embargo, conviene aclarar que lo que ocurre con las
registraciones es que éstas deben ser el resultado de lo
que conocemos como calificación registral positiva y no el
resultado de apercibimientos en contra de los registradores
públicos.

Lo delicado de las registraciones está en los
efectos de las mismas, por que las registraciones producen
efectos para las partes interesadas, los cuales son de especial
cuidado al momento de extender registraciones, que pueden
consistir en inscripciones o en anotaciones
preventivas.

Un efecto de una inscripción puede ser de privar
del derecho de
propiedad a un propietario de un terreno registrado, por
ejemplo cuando se cancela el asiento a favor del antiguo
propietario, a consecuencia de una sentencia de
prescripción adquisitva de dominio.

Cuando una resolución se encuentra fuera del
ordenamiento procesal se la declara nula dentro del mismo
procedimiento, pero cuando una registración ha sido
extendida fuera del ordenamiento jurídico no se la puede
declarar nula a través de un auto sino que se requiere
iniciar otro proceso judicial en el cual se declare nula la
registración a través de una sentencia. En tal
sentido para extender una registración se requiere
especial cuidado, el cual tienen los registradores al momento de
extender registraciones por tener el carácter de expertos en extender
registraciones.

El artículo 952 del Código Civil Peruano
de 1984 induce a error cuando establece que la sentencia es
título suficiente para la cancelación del asietno a
favor del anterior propietario, por que pareciera que los
magistrados podrían ordenar cancelaciones de asientos de
registración, sin embargo, esto no es así, ya que
los registradores son los únicos que deciden
registraciones y cancelaciones de asientos de
registración.

Para muchos registradores la solución es
trasladar la responsabilidad al Juez por la registración,
ya que en caso contrario se le procesa al registrador por el
delito de violencia y resistencia a la autoridad. Es decir,
normalmente la responsabilidad por las registraciones recae sobre
los registradores públicos y sobre el Tribunal Registral,
pero en estos supuestos la responsabilidad se trasladaría
a los magistrados que ordenan la registración.

Pero esta alternativa tiene como consecuencia que el
Registro se aleja de sus funciones consistentes en otorgar
seguridad
jurídica y conviene no tomar en cuenta esta
posición por que se encuentra en contra de la seguridad
jurídica del Estado Peruano, ya que la función del
registro es otorgar seguridad jurídica. Es decir,
aún en el caso que la responsabilidad se traslade al
magistrado que ordena la registración ilegal o
inconstitucional el problema se agrava por que se atenta contra
la seguridad jurídica del Estado Peruano.

La clave del asunto es comprender que no deben existir
registraciones forzadas provengan de donde provengan sino que las
inscripciones deben ser el producto de lo
que se denomina calificación registral positiva. Por que
en caso contrario el registro no cumpliría su
función que consiste en proteger a los titulares
registrales y a los terceros registrales. Es decir, el registro
debe cumplir su función logrando que las registraciones no
sean forzadas por haberse utilizado apercibimientos en contra de
los registradores o en contra del Tribunal Registral.

Un supuesto de registración ilegal es cuando se
registra sin consignar estado civil del titular registral,
supuesto frecuente cuando se trata de mandatos judiciales de
adjudicación judicial. Es decir, dichas inscripciones
deben praticarse consignando el nombre del cónyuge cuando
se trata de bienes sociales, pero en la práctica muchas
veces se ordena la inscripción sin indicar el estado civil
o el nombre del cónyuge del adjudicatario.

Desde un punto de vista procesal no existe mayor
problema por que la adjudicación ya fue realizada, pero
registralmente si existe el problema por que no se puede extender
registraciones sin precisar el estado civil del adjudicatario o
sin precisar el nombre del cónyuge del adjudicatario
cuando éste útimo es casado.

Es decir, los problemas que se generan en el proceso no
son los mismos que se generan en registros públicos. Por
lo cual debemos precisar que no deben practicarse registraciones
sin lo que se denomina calificación registral positiva,
por que en tal caso se atenta contra la seguridad jurídica
del Estado Peruano.

Es necesario precisar que es necesario modificar el
Código Procesal Civil Peruano de 1993 para que los
requisitos exigidos en registros públicos sean exigidos
también por los magistrados al momento de expedir sus
resoluciones.

Es decir, es conveniente comprender que si todos se
dedican a decidir registraciones entonces se desnaturaliza la
función del registro que tiene el monopolio de
la calificación registral y el monopolio de decidir
registraciones. En tal sentido si existe un monopolio de
administrar justicia,
también existe otro monopolio para decidir registraciones.
Por lo cual además de los registradores públicos y
el Tribunal Registral ninguna otra autoridad puede decidir
registraciones en el Estado Peruano.

Imaginémonos que sucedería si otras
autoridades además de los registradores y el tribunal
registral decidirían registraciones, se generaría
un caos por que muchos usuarios del registro tendrían un
camino para burlar la calificación registral.

Es necesario dejar constancia que los mas capacitados y
experimentados en decidir registraciones son los registradores y
el tribunal registral, por lo cual, es necesario precisar que en
tal sentido son los únicos funcionarios que deciden
registraciones en el Estado Peruano.

Los Estados se organizan a través de monopolios,
es decir, se asignan determinadas funciones con carácter
de excluyentes para otras autoridades, en tal sentido, ninguna
otra autoridad puede ejercer dichas funciones, sino sólo
dichas autoridades o dicha autoridad, por ejemplo la única
autoridad que reconoce comunidades campesinas es el Ministerio de
Agricultura.

En tal sentido ninguna otra autoridad puede reconocer
comunidades campesinas y si alguna otra autoridad reconoce
comunidades campesinas comete delito de usurpación de
funciones.

Los registros son encargados a los registradores y al
Tribunal Registral para que éstos decidan las
registraciones que sean convenientes, siempre y cuando cumplan
con los requisitos que establece la ley y los reglamentos
registrales.

En caso de admitir que los magistrados puedan decidir
registraciones existiría un problema por que los
magistrados no conocen los reglamentos registrales, que son
normas especiales que establecen requisitos necesarios para
acceder al registro.

Es decir, en caso de admitir que otra autoridad decida
registraciones se podría generar un caos por que
podrían existir de esta manera partidas registrales
problema.

Lo conveniente es que siempre las materias
especializadas sean encargadas a funcionarios especializados, lo
cual es conveniente para que cumplan los requisitos establecidos
en las leyes y en los
reglamentos.

En caso de admitirse que otras autoridades decidan
registraciones podrían generarse inconvenientes por que se
podrían extender registraciones sin los requisitos que
establece la ley y los reglamentos registrales.

En el Estado Peruano el problema se agrava por que son
pocos abogados que conocen materia registral, es decir, son pocos
abogados que conocen los requisitos para acceder al
registro.

Es necesario precisar que en los cursos de
especialización dictados en el Estado Peruano no se
incluye la calificación registral de documentos judiciales
como tema, lo cual trae como consecuencia que sean pocos abogados
que conozcan el problema de la calificación registral de
documentos judiciales.

En caso de admitir que los magistrados ordenen
registraciones se generaría otro problema consistente en
que los magistrados deberían ampliar sus conocimientos que
por lo general sólo se adquieren en la práctica. Al
igual que existen conocimientos para expedir sentencias que por
lo general sólo se adquieren en la
práctica.

Es necesario precisar que el delito de usurpación
de funciones en el tópico de la calificación
registral de documentos judiciales no se encuentra desarrollado
por parte de los tratadistas lo cual dificulta su estudio y
análisis, sin embargo, es necesario precisar que los
estudios sobre dicho tema inciden en los delitos de abuso de
autoridad, prevaricato y violencia y resistencia a la autoridad.
Es decir, los estudios sobre los delitos en la
calificación de documentos judiciales no desarrollan el
delito de usurpación de funciones.

Revisados los anteriores trabajos sobre la
calificación de documentos judiciales podemos concluir que
no se ha trabajado este tópico o este delito de la parte
penal del tópico la calificación registral de
documentos judiciales. En tal sentido es necesario que los
posteriores estudios profundicen los comentarios y
análisis de este delito por que estudiando este delito es
como mejor se comprende la importancia de separar las dos
funciones relacionadas al tópico materia de estudio,
funciones que son la función judicial y la función
registral.

Para algunos registradores el problema se soluciona
comprendiendo que los magistrados concluyen su trabajo con la
expedición de la sentencia y al momento de cursar el
oficio al registro, por lo cual no existiría posiblidad de
apercibir a los registradores y no existiría posiblidad de
procesar a los registradores. Sin embargo, es necesario precisar
que no en todos los supuestos los magistrados denuncian a los
registradores, sino que en algunos supuestos los registradores
son denunciados por las partes litigantes, en tal sentido es
necesario comprender que no es necesario que los magistrados
denuncien a los registradores para que éstos
últimos sean procesados por parte de los jueces
penales.

El problema se agrava por que como lo precisó
Máximo Acosta Sihuas en el Estado Peruano muchas veces se
apertura instrucción cuando corresponde archivar, lo cual
recién se hace cuando acaba el proceso penal.

No obstante lo expuesto anteriormente es necesario que
los estudios posteriores sobre este tópico sean realizados
tomando en cuenta la realidad nacional en el tópico la
calificación registral de documentos
judiciales.

Es necesario precisar que siempre es bueno recurrir a la
doctrina extranjera sin embargo, en este tópico no existen
muchos trabajos sobre la calificación registral de
documentos judiciales en el ámbito penal.

Es necesario precisar que el esquema para muchos
magistrados es de enfrentamiento entre magistrados y
registradores, sin embargo es necesario precisar que el esquema
que corresponde tener en cuenta es el de colaboración
entre dos autoridades que tienen poder de desición, y ante
la orden judicial ilegal o inconstitucional el registro no hace
otra cosa que resguardar la seguridad jurídica del Estado
Peruano. Es decir, no es que el registro se resista a cumplir una
orden judicial sino que es su misión
hacerlo, cuando no existen los requisitos necesarios para las
registraciones.

En tal sentido podemos afirmar que el trabajo de
los registradores es controlar el acceso al registro aún
en el caso de órdenes judiciales, por que así lo
establece el derecho positivo peruano. Y podemos afirmar que las
únicas personas que controlan el acceso al registro son
los registradores y el Tribunal Registral.

Es necesario precisar que las ejecutorias registrales se
encuentra mas trabajadas que las normas registrales sobre la
calificación registral de documentos judiciales pero
dichas ejecutorias registrales se encuentra dispersa, lo cual
dificulta su estudio por parte de los tratadistas.

Es necesario precisar que en la doctrina nacional sobre
la calificación registral de documentos judiciales no
encontramos ningún libro que se desarrolle sólo el
tópico de la calificación registral de documentos
judiciales. Los trabajos existentes en la doctrina nacional son
trabajos breves sobre parte del tópico calificación
registral de documentos judiciales, los cuales por lo general se
encuentran contenidos en libros de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y en
la Revista Ofired
de la entonces Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari.

Dentro de los alcances del presente trabajo, se ha
analizado de la manera mas apropiada la calificación
registral de documentos judiciales en la parte penal, sobre todo
en lo que se refiere al delito de usurpación de
funciones.

Es necesario precisar que cuando un registrador registra
un mandato judicial de registración ilegal o
inconstitucional puede ser procesado por abuso de autoridad,
pudiendo en tal supuesto centrar su defensa en la obediencia
debida que alegue que le debe el registrador al magistrado. Sin
embargo, es necesario precisar que los registradores no le debe
obediencia a los magistrados por que los registradores
actúan en su condición de expertos en materia
registral y los expertos no deben obediencia a otras
autoridades.

Para poder comprender la importancia de la
calificación registral de documentos judiciales es
necesario tener en cuenta las teorías sobre la obediencia
debida.

C) PROPUESTA

Luego de haber analizado los delitos que pueden cometer
los Registradores Públicos y los Magistrados cuando se
trata de calificación registral de documentos judiciales,
proponemos que cuando exista negativa a inscribir documentos
judiciales se opte por la apelación para que el Tribunal
Registral se pronuncie y de esta manera un tercero disponga lo
conveniente, logrando de esta manera que no se piense que la
negativa a inscribir el documento judicial es injustificada y que
no tiene fundamento. Dejando constancia que el procedimiento
registral tiene dos instancias a las cuales se denomina
instancias registrales.

Dejando constancia que a criterio del suscrito es
necesaria una modificación legislativa para que las
denuncias penales en contra de los Registradores Públicos
por calificar documentos judiciales sólo puedan proceder
cuando se ha agotado las instancias registrales. En tal sentido
los fiscales no podrán formular denuncias en contra de los
Registradores Públicos cuando en la calificación de
un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte
del Tribunal Registral, igualmente para que los Magistrados no
puedan aperturar instrucción en contra de los
Registradores Públicos cuando en la calificación de
un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte
del Tribunal Registral. Incluso sería conveniente una
norma adicional en el sentido que corresponde declarar nulo todo
lo actuado cuando se atenta contra dichas
disposiciones.

Resulta importante precisar que igual trámite
consideramos debe ocurrir cuando se ha solicitado aclaraciones al
Juzgado por parte del Registrador Público. Sin embargo, es
necesario precisar que a nuestro criterio resulta discutible
apelar del contenido de un oficio, por lo que es un caso bastante
interesante cuando se ha solicitado aclaraciones al amparo del
artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, y
el interesado desea apelar ante el Tribunal Registral.

XXIII. CRITERIOS EN TORNO A LA CALIFICACION
REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Respecto a la calificación registral de
documentos judiciales existen diferentes posiciones que son las
siguientes:

  1. Criterio a favor de la calificación registral
    de documentos judiciales.
  2. Criterio en contra de la calificación
    registral de documentos judiciales.
  3. Criterio Intermedio, para algunos tratadistas esta
    posición es desacertada ya que no fija un criterio
    determinado sino que el criterio varía de acuerdo a cada
    supuesto planteado o de acuerdo a cada título que se
    presenta al Registro solicitando su
    registración.

XXIV. CRITERIO A FAVOR DE LA CALIFICACION
REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Los juristas y tratadistas que sostienen esta
posición se fundamentan en lo siguiente:

  1. Los Registradores tienen facultad para calificar
    documentos de origen judicial, por que el derecho positivo
    peruano así lo establece expresamente en las siguientes
    normas:
  1. La Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN publicada
    el 31-05-2000.
  2. El último párrafo del art. 32,
    segundo párrafo del art. 44, art. 45 y art. 51 del
    Reglamento General de los Registros Públicos,
    publicado el 23-07-2001.
  1. La Jurisprudencia Registral ha establecido que si
    corresponde observar documentos judiciales cuando la
    inscripción de éstos viola los principios
    registrales.
  2. La legislación de otros Estados establece que
    si se puede observar documentos judiciales e incluso en algunos
    Estados se regula un procedimiento especial para estos
    supuestos, y a algunos de éstos se les denomina per
    saltum.
  3. El Registrador es autónomo en sus desiciones
    conforme al inc. a del art. 3 de la Ley 26366.
  4. La calificación registral no consiste en un
    simple archivo de
    documentos, sino que consiste en un examen minucioso que
    efectúan los Registradores Públicos, dentro de
    los alcances que establece el derecho positivo
    peruano.
  5. La doctrina nacional y sobre todo la doctrina
    extranjera sostiene que si es posible calificar documentos de
    origen judicial.
  6. Las órdenes judiciales en contra de normas
    expresas constituyen delitos de abuso de autoridad y
    prevaricato en otros casos.
  7. Si se inscribe en contra de las normas registrales se
    atenta contra la institución del Registro.

XXV. CRITERIO EN CONTRA DE LA CALIFICACION
REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Los juristas y tratadistas que sostienen esta
posición se fundamentan en lo siguiente:

  1. En el segundo párrafo del numeral 2 del art. 139
    de la Constitución Política se establece que
    ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
    órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de
    sus funciones. Tampoco pueden dejar sin efecto sentencias que
    han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
    sentencias ni retardar su ejecución.

    "Art. 4.- Toda persona y autoridad está
    obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones
    judiciales o de índole administrativo, emanadas de
    autoridad judicial competente, en sus propios
    términos, sin poder calificar su contenido o sus
    fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus
    alcances, bajo responsabilidad civil penal o administrativa
    que la ley señala.

    Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o
    denominación, fuera de la
    organización jerárquica del Poder Judicial,
    puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el
    órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto
    resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni
    modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni
    cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad
    política, administrativa, civil y penal que la ley
    determine en cada caso.

    Esta disposición no afecta el derecho de
    gracia."

  2. El artículo 4 de la Ley Orgánica del
    Poder Judicial establece que:
  3. La cosa juzgada se cumple y quien se considere
    perjudicado puede hacer valer su derecho con arreglo a ley,
    entre otros interponer demanda de nulidad de cosa juzgada
    fraudulenta conforme al art. 178 del Código Procesal
    Civil.
  4. La Constitución establece expresamente en el
    numeral 1 del art. 146 de la Constitución
    Política que los Magistrados sólo están
    sometidos a la Constitución Política del Estado,
    por tanto, los Magistrados no están sometidos a los
    Reglamentos Registrales.
  5. Cuando el Registrador no cumple las órdenes
    judiciales de inscripción, comete delito de violencia y
    resistencia a la autoridad.
  6. La cosa juzgada debe respetarse por que si no se
    atenta contra la santidad de la cosa juzgada.
  7. Los Registradores no son parte en el proceso ni
    tampoco son contralores de la actividad
    jurisdiccional.

XXVI.
Otros supuestos en los cuales el que recibe una orden de
registración puede calificar su contenido

Hemos seleccionado dos supuestos en los cuales el que
recibe una orden de registración puede calificar su
contenido que son el caso de alimentos y el
caso de la Matrícula de Acciones.

A) en el caso de PROCESO DE alimentos

En el caso que se ordene retener por orden judicial mas
del 60% de los haberes del obligado.

Cuando los magistrados ordenan el embargo de mas del 60%
de los haberes del obligado la autoridad que recibe la rogatoria
judicial puede dejar de cumplir la rogatoria judicial por que el
Código Procesal Civil prohibe que se embargue mas del 60%
de los haberes del obligado

No existen normas que regulen la calificación de
las rogatorias judiciales en estos supuestos, lo que no permite
efectuar un estudio adecuado del tópico materia de
análisis.

B) en el caso de la matricula de
acciones

En el caso que se disponga judicialmente el embargo de
acciones de una persona que en la Matrícula de Acciones no
aparece como propietario. La matrícula de acciones es un
registro privado de bienes, en el cual pueden registrarse
demandas, embargos, medidas cautelares de no innovar, sentencias
de ineficacia y otras sentencias, así como adjudicaciones
judiciales.

La matrícula de acciones no tiene normas que
regulen la calificación de los documentos que se solicita
registrar, sin embargo, somos del criterio que son de
aplicación supletoria las normas que regulan la
calificación registral de documentos judiciales en los
registros a cargo del Sistema Nacional de los Registros
Públicos. En todo caso las inscripciones realizadas en la
matrícula de acciones requieren de una previa
calificación.

Del derecho extranjero no hemos tenido a la vista normas
que regulen la registración en el registro privado
denominado matrícula de acciones.

No existen normas que regulen la calificación de
las rogatorias judiciales en estos supuestos, lo que no permite
efectuar un estudio adecuado del tópico materia de
análisis.

C) EN EL CASO DE ORDEN JUDICIAL CURSADA A UN
NOTARIO

En el supuesto que se ordene judicialmente a un notario
que devuelva el expediente protocolizado, el notario no debe
devolver el expediente protocolizado por que lo prohibe la ley
del notariado y las ejecutorias registrales, no obstante que se
trata de un mandato judicial.

En tal sentido el Juez debe ser cuidadoso antes de
ordenar la protocolización de un expediente
judicial.

No existen normas que regulen la calificación de
los mandatos judiciales en estos supuestos, lo que no permite
efectuar un estudio adecuado del tópico materia de
análisis.

D) CONCLUSIÓN

Luego de haber analizado estos tres supuestos podemos
concluir que los registradores no son los únicos que no
deben obediencia ciega a los Magistrados, sino que existen otras
personas que también efectúan verificación o
calificación de las órdenes judiciales.

XXVII. REGISTROS en los cuales se PUEDEN
registrar MANDATOS DE REGISTRACION

Los registros que conforman el Sistema Nacional de los
Registros Públicos se clasifican en registros de bienes,
registros de personas y registros de contratos.
Dejando constancia que en este caso sólo nos referiremos a
los registros que conforman el sistema nacional de los registros
públicos.

Los registros en los cuales se pueden registrar mandatos
de registración son principalmente registros de bienes,
sin embargo, en los registros de personas y en los registros de
contratos también pueden registrarse mandatos de
registración.

Para algunos abogados son mas complejos los registros de
bienes y los registros de personas jurídicas, y mas
sencillos los registros de personas naturales y los registros de
contratos, sin embargo, el registro fiscal de
ventas a plazos que es un registro de contratos o de
garantías, también es un registro
complejo.

A) REGISTROS DE BIENES

Son registros de bienes el registro de propiedad
inmueble, el registro de propiedad vehicular y los registros de
sociedades cuyo capital se
encuentra dividido en participaciones. Además de los
registros a cargo del sistema nacional de los registros
públicos existen otros registros de bienes como el
registro privado denominado matrícula de acciones, que no
se encuentra a cargo del sistema nacional de los registros
públicos sino a cargo de cada sociedad cuyo
capital se encuentra dividido en acciones.

Los registros de bienes se clasifican en registros de
bienes muebles y registros de bienes inmuebles, al cual se le
conoce como registro de propiedad inmueble.

Los registros de bienes pueden acoger mandatos de
registración de embargos, de demandas, de adjudicaciones
judiciales, de sentencias de ineficacia, otras sentencias y de
medidas cautelares de no innovar.

Los mandatos de registración de medidas
cautelares de no innovar son escasos.

B) REGISTROS DE PERSONAS

Son registros de personas los registros de personas
jurídicas y de sociedades cuyo capital no se encuentra
dividido en participaciones.

Los registros de personas se clasifican en registros de
personas jurídicas (como es el registro de empresas
individuales de responsabilidad limitada) y registros de personas
naturales (como es el registro de mandatos y poderes.

Los registros de personas pueden acoger mandatos de
registración de demandas, de sentencias de ineficacia,
otras sentencias, y de medidas cautelares de no
innovar.

En los registros de personas no pueden anotarse
embargos, dejando constancia que los registros de personas en los
cuales corren registradas sociedades cuyo capital se encuentra
dividido en participaciones también funcionan como
registros de bienes, y en registros de bienes si procede anotar
embargos.

Los mandatos de registración de medidas
cautelares de no innovar son escasos.

En los registros de personas no se registran
resoluciones de adjudicaciones judiciales y embargos.

C) REGISTROS DE CONTRATOS

Son registros de contratos o de garantías los
registros de prendas sin desplazamiento (registro de prenda
industrial, registro de prenda agrícola, etc), y el
registro fiscal de ventas a plazos.

La prenda de transporte no
se considera como un registro de contratos por que las prendas de
transporte corren registradas en el registro de propiedad
vehicular, que es un registro de bienes en el cual corren
registrados los vehículos y las prendas vehiculares, al
igual que otros actos registrables.

Los registros de contratos pueden acoger mandatos de
registración de demandas, de sentencias de ineficacia,
otras sentencias, y de medidas cautelares de no
innovar

En los registros de contratos el bien no corre
registrado sino sólo registrada la garantía, por
tanto, no procede anotar embargos en partidas de contratos o de
garantías. En tal sentido no procede anotar embargos en
partidas registrales en las cuales corren registradas prendas
industriales o prendas agrícolas entre otras prendas sin
desplazamiento.

En los registros de contratos tampoco procede registrar
adjudicaciones por que el bien no corre registrado sino
sólo la garantía.

Los mandatos de registración de medidas
cautelares de no innovar son escasos.

XXVIII.
corte suprema DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA y CALIFICACIÓN
registral de documentos JUDICIALES

La Corte Suprema de Justicia del Estado Peruano puede
pronunciarse sobre la calificación registral de documentos
judiciales en los procesos sobre impugnación de acto o
resolución administrativa.

Es necesario precisar que la Corte Suprema Justicia del
Estado Peruano no se ha pronunciado sobre la calificación
registral de documentos judiciales.

XXIX. tribunal CONSTITUCIONAL y
CALIFICACIÓN registral de documentos
JUDICIALES

El Tribunal Constitucional del Estado Peruano puede
pronunciarse sobre la calificación registral de documentos
judiciales en los procesos sobre acción de
amparo.

Es necesario precisar que el Tribunal Constitucional del
Estado Peruano no se ha pronunciado sobre la calificación
registral de documentos judiciales.

XXX. Legislación
Extranjera.

De la legislación extranjera hemos seleccionado a
la legislación española, la cual es necesario tener
en cuenta si se desea efectuar una microcomparación del
tópico materia de estudio.

A) LEGISLACIÓN EspañOLA.

La legislación hipotecaria española si
contiene normas expresas que regulan la calificación
registral de documentos judiciales. En tal sentido en España se
encuentra desarrollado el tópico a nivel de trabajos de
investigación, destacando especialmente el trabajo de
investigación de Mena y San Millán.

XXXI. APERCIBIMIENTOS E INSTANCIAS
REGISTRALES

Cuando existe resistencia al cumplimiento de
resoluciones judiciales es posible que los juzgados utilicen
apercibimientos, pero estos corresponde utilizarlos cuando la
resolución judicial es conforme al derecho positivo
peruano y no corresponde utilizarlos cuando la resolución
se encuentra en contra del derecho positivo peruano.

Porque en tal supuesto se vulnera la seguridad
jurídica del Estado ya que según el derecho
positivo peruano los documentos judiciales son materia de
calificación registral por parte del registro y lo que
persiguen los apercibimientos es que no exista
calificación registral de documentos judiciales.
Máxime que los registradores por su condición de
expertos en materia registral no deben obediencia a los
magistrados. Es decir, los apercibimientos corresponde
utilizarlos cuando se debe obediencia al Juzgado, y no
corresponde utilizarlos cuando no existe deber de obediencia al
Juzgado.

Es necesario precisar que de los casos en los cuales se
ha efectuado el estudio correspondiente se llega a determinar que
los apercibimientos que se ordenan en contra del registro casi
siempre llegan a la primera instancia registral, es decir, los
apercibimientos que llegan al registro casi siempre llegan al
registrador público. En tal sentido son pocos los
apercibimientos en contra del Tribunal Registral.

Es decir, la casuística también es
importante en la primera instancia registral que constituye el
registrador público. Supuestos en los cuales el Tribunal
no se pronuncia por no existir apelación en dichos
expedientes registrales.

Es necesario precisar que el presente trabajo no tiene
como finalidad que los apercibimientos sólo existan en
primera instancia registral, sino que la finalidad del presente
trabajo es el estudio de la realidad registral en torno a la
calificación registral de documentos
judiciales.

Sin embargo, somos del criterio que resulta un error
utilizar los apercibimientos en contra de los registradores, ya
que ante la observación o tacha sustantiva efectuada
por los registradores siempre queda el camino de la segunda
instancia registral vía apelación, para que el
tribunal registral se pronuncie en el sentido si procede o no la
registración ordenada por el Juzgado.

Para nosotros utilizar apercibimientos en contra del
registro es tratar de imponer la fuerza sobre
la razón o sobre el derecho, para nosotros utilizar
apercibimientos es desconocer que existe un ordenamiento
jurídico el cual rige y regula la calificación
registral de documentos judiciales, ya que todas las
observaciones y tachas son efectuadas con sustento legal, por que
las mismas son fundamentadas jurídicamente, lo que no
ocurre en el caso de los apercibimientos, por que utilizar
apercibimientos en contra de observaciones y tachas con
fundamento legal no procede en nuestro ordenamiento
jurídico, y es un hecho ilegal o inconstitucional, que no
debe ocurrir, por que se atenta en contra de la seguridad
jurídica del Estado Peruano, por que según el
derecho positivo peruano el registro si puede suspender y denegar
registraciones al Poder Judicial. Máxime que no es
único supuesto en el cual se deja de cumplir una orden
judicial, ya que existen otros casos como el registro privado
matrícula de acciones, el proceso de alimentos y la orden
cursada a los notarios.

Es necesario precisar que en vez de utilizar
apercibimientos corresponde interponer recurso de
apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie
sobre la procedencia o no de la calificación registral de
mandatos judiciales en cada supuesto determinado.

Los apercibimientos utilizados en contra del registro lo
que hacen es intimidar al registro lo que no permite cumplir con
su función a cabalidad. Ya que siempre existe el temor de
una denuncia penal por realizar su función con arreglo a
ley.

El problema radica que con los apercibimientos el
registro registra mandatos judiciales que se encuentran en contra
del derecho positivo peruano, lo que no debe ocurrir.

Frente a los apercibimientos es posible que el registro
denuncie al magistrado que los utiliza o presente acción
de amparo, pero en la práctica registral no se ha
advertido la utilización de dichos caminos para solucionar
el problema que generan los apercibimientos. Por que se configura
el delito de abuso de autoridad cuando el juzgado dicta
resolución que afecta ilegalmente a un titular registral o
a un tercero registral.

En tal sentido son mayores los procesos en los cuales se
procesa a registradores que procesos en los cuales se procesa a
magistrados. Dejando constancia que no hemos recibido noticia de
procesos en los cuales se procese a magistrados por insistir en
una registración ilegal o inconstitucional, sino
sólo de procesos en los cuales se procesa a registradores
por dejar de cumplir mandatos judiciales de inscripción de
sentencias judiciales.

XXXII.
CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado el tema calificación
registral negativa de documentos judiciales, formulados
conclusiones en los siguientes términos:

I) Habiéndonos referido a algunas teorías
sobre la obediencia debida podemos afirmar que existen muchas
teorías sobre la obediencia debida que podemos aplicarlas
a la calificación registral de documentos judiciales, en
tal sentido resulta importante que no exista una sola
teoría para el cumplimiento o no de las resoluciones
judiciales que disponen la registración de un documento
judicial o la publicidad formal.

II) Podemos afirmar que cuando se registran documentos
judiciales el responsable por tal decisión es el Juzgado
correspondiente y no el Registro ni el Registrador, ya que se
registran los documentos judiciales muchas veces aplicando la
teoría de la obediencia ciega, supuesto en el cual es
responsable el Juez por la registración de la sentencia o
de la medida cautelar.

III) Podemos concluir que en el Estado Peruano se aplica
mas de una teoría sobre la obediencia debida lo cual se
advierte en los documentos judiciales que han sido materia de
calificación registral por parte del registro, lo que se
aprecia tanto en los documentos judiciales que son calificados en
primera instancia registral y en segunda instancia
registral.

IV) El tópico estudiado sólo se encuentra
desarrollado en la calificación registral y no en otros
registros como en el registro privado denominado matrícula
de acciones cuando se registra una adjudicación judicial,
un embargo, una demanda, una medida cautelar de no innovar u otra
resolución judicial que disponga la registración.
Es decir, el tema adquiere especial importancia no sólo en
los Registros Públicos (entre los que podemos citar
también a los registros de marcas, patentes
y derechos de
autor a cargo de Indecopi en el derecho peruano) sino que
también adquiere importancia en la calificación del
registro privado como es la matrícula de
acciones.

V) Es necesario dejar constancia que las teorías
de la obediencia debida son desarrolladas tomando como referencia
la orden de un superior a un inferior, por lo cual es necesario
precisar que los Registradores no son inferiores respecto a los
Magistrados. Sino que el Registrador es un funcionario que
actúa con autonomía conforme a la ley 26366 que
consagra la autonomía de sus funcionarios en el sistema
nacional de los registros públicos, garantía del
Sistema Nacional de los Registros Públicos,
garantía sin la cual no podría admitirse la
existencia de un sistema registral, por que se generaría
inseguridad jurídica.

VI) Los tiempos de los Magistrados visitadores que
visitaban cada cierto el Registro ya han quedado en el pasado, en
tal sentido ya no se admite la figura de los Magistrados
visitadores, y aún en dicho tiempo los Registradores no
debían obediencia a los Magistrados en lo referido a la
calificación registral de documentos judiciales ni tampoco
existía el problema por que en dicho tiempo el segundo
párrafo del artículo 2011 del Código Civil
Peruano de 1984, no existía.

VII) La obediencia debida es un tópico que no es
sólo de aplicación al derecho penal, sino que
también es de aplicación a otras áreas del
derecho como el derecho registral como anteriormente se
explicó cada teoría con ejemplos sobre
calificación registral de documentos
judiciales.

VIII) Para nosotros los Registradores no deben
obediencia a los Magistrados por que los primeros actúan
como expertos en materia registral al momento de calificar los
documentos judiciales y los que actúan en su
condición de tales no se encuentran sometidos al deber de
obediencia conforme los precisa Guillermo Fierro en su libro la
Obediencia Debida.

IX) Podemos concluir que en el derecho positivo peruano
no se consagra exclusivamente ninguna teoría sobre la
obediencia debida, en tal sentido con la regulación actual
resultan de aplicación varias teorías sobre la
misma en lo referido a la calificación registral de
documentos judiciales. Con lo cual podemos afirmar que no existe
un solo criterio respecto al deber de obediencia al momento de la
calificación registral de documentos judiciales, sino que
son de aplicación varios criterios.

X) Las sentencias también son materia de
calificación registral por parte de los
Registradores.

XI) No es el único supuesto de
calificación la calificación registral de
documentos judiciales porque también se califica las
resoluciones judiciales cuando se ordena la registración
en el Registro privado denominado matrícula de acciones,
en tal supuesto no debe obedecer la orden de registración
si no se ha citado en el proceso al propietario de las acciones o
no se ha citado al acreedor de un accionista cuyo derecho se
encuentra garantizado con una prenda sobre acciones. Sin embargo,
dejamos constancia que no está trabajado este
tópico por que casi no han existido problemas en las
resoluciones judiciales registrables en la matrícula de
acciones y porque las órdenes de registración son
pocas respecto del Registro privado denominado matrícula
de acciones.

Es decir, el tópico de la registración en
el Registro privado denominado matrícula de acciones no se
encuentra desarrollado. Por lo cual debemos precisar que las
características de la calificación registral en el
Registro privado denominado matrícula de acciones no se
encuentran reguladas en el derecho positivo peruano. No habiendo
tenido a la vista normas del derecho extranjero en el cual se
precise los alcances de la calificación en la
matrícula de acciones.

XII) Las teorías de la obediencia debida han sido
desarrolladas poco los diferentes autores lo que no permite
desarrollar con mayor detalle dichas teorías en torno a la
obediencia debida en el presente trabajo.

XIII) Dejamos constancia que se han analizado las
teorías sólo en los pedidos de registraciones y no
en los pedidos de publicidad formal por que en los en
éstos pedidos se viene aplicando casi por todos la
teoría de la obediencia ciega.

XIV) La obediencia de los Registradores a los
Magistrados en muchos casos perjudica a los titulares registrales
y acreedores registrales, por lo cual los primeros deben ser muy
cuidadosos al momento de calificar documentos
judiciales.

XV) La obediencia de los Registradores a los Magistrados
ocasiona inseguridad jurídica a los agentes
económicos, lo que desincentiva la inversión privada. Dejando constancia que
el derecho registral forma parte del derecho
empresarial.

XXXIII. SUGERENCIAS Y PROPUESTAS
LEGISLATIVAS:

Luego de haber desarrollado el tópico
calificación registral negativa de documentos judiciales
formulamos sugerencias y propuestas legislativas en los
siguientes términos:

I) Es necesario que en una ley se regule la
calificación registral de documentos judiciales en la cual
se precise los alcances de la calificación registral de
documentos judiciales, que además que en ningún
caso se pueden perjudicar derechos de titulares registrales ni de
acreedores registrales.

II) Es necesario también establecer de quien es
la responsabilidad cuando se registra un mandato
judicial.

III) Es necesario que se establezca que en ningún
supuesto se pueden extender inscripciones sin los requisitos de
ley.

IV) Es necesario que se respete adecuadamente el
artículo 4 de la ley orgánica del poder
judicial.

V) Es necesario regular a quien puede reclamar
judicialmente quien se perjudicado, si es al registro, al
registrador, al juez, al poder judicial o al Estado.

VI) Es necesario tener en cuenta que el derecho
comparado demuestra que en esta parte de la
legislación el derecho peruano se encuentra bastante
avanzado y se regula en el Estado Peruano la calificación
de documentos judiciales como ocurre con el Estado Español.

VII) Es necesario derogar el segundo párrafo del
artículo 2011 del Código Civil Peruano de
1984.

VIII) Es necesario derogar las normas del Reglamento
General de los Registros Públicos Peruano del 2001 que
regula la calificación registral de documentos
judiciales.

IX) Es necesario modificar el artículo 4 de la
ley orgánica del Poder Judicial Peruana.

X) Es necesario modificar el párrafo segundo del
numeral 2 del aertículo 139 de la Constitución
Política Peruana.

XI) Es necesario introducir en el derecho positivo
peruano una adecuada regulación legal sobre la
calificación registral de documentos
judiciales.

XXXIV. FUENTES DE
INFORMACIÓN

Para la elaboración del presente trabajo se han
tenido en cuenta las siguientes fuentes de información de
autores peruanos y extranjeros. No se han tenido en cuenta
sólo libros, sino también revistas, por lo cual a
esta parte del trabajo no se le puede denominar bibliografía.

ALFARO PINILLOS, Roberto y VELARDE SUSSONI, Jorge.
Compendio Práctico de Contratos Civiles, Comerciales,
Bancarios e Informáticos. Volumen I. Lima
Perú. 2000.

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Sistemas Jurídicos. Lima Perú. 1991.

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Procesal Civil. México.
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penal y militar. Buenos Aires Argentina. 1984.

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Registral de Documentos Judiciales. En: La Calificación
Registral. Tomo I. Pag. 1015. Francisco Javier Gómez
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documentos presentados a inscripción en el Registro de la
Propiedad. Disintición entre faltas
subsanables e insubsanables. Capítulo relativo a
documentos judiciales. En: La Calificación Registral. Tomo
I. Pag. 912. Francisco Javier Gómez Galligo. Madrid
España. 1996.

HERNÁNDEZ GIL, Francisco. Calificación
Registral y su eficacia
preventiva en los ámbitos civil y penal. En: La
Calificación Registral. Tomo I. Pag. 1044. Francisco
Javier Gómez Galligo. Madrid España.
1996.

KEMELMAJER DE KARLUCCI, Aida. Calificación
Registral de Documentos de origen judicial. En: Derecho Registral
y Notarial. Materiales de
Enseñanza. Tomo I. Pag. 221. Lima
Perú. 1997.

lEON BARANDIARAN, José. Acto Jurídico.
Lima Perú. 1999.

MENA Y SAN MILLÁN, José María.
Calificación Registral de Documentos Judiciales. En: La
Calificación Registral. Tomo I. Pag. 921. Francisco Javier
Gómez Galligo. Madrid España. 1996.

MOISSET DE ESPANES, Luis. La Publicidad Registral. Lima
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NIZAMA VALLADOLID, Medardo. Técnicas de
Estudio e Investigación Jurídica. Principios
básicos que influyen en la formación de los
abogados y juristas investigadores. Lima Perú. Ediciones
2004.

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Tesis de
Derecho y no Envejecer en el intento. Lima Perú.
2000.

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En : Temas de Derecho Registral, Superintendencia Nacional de los
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Comparado y Sistemas Jurídicos. Lima Perú. Abril
2004.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho
Empresarial. Lima Perú. Abril 2004.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho
Registral. Libro por publicar.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. El Registro
reduce los costos de transacción. En: Revista de Ciencias
Jurídicas y Medios Alternativos de Resolución de
Conflictos. Número 1. Año 1. Lima Perú. Pag.
76.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción
al derecho y latín jurídico. Lima Perú.
Abril 2004.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús.
Investigación Jurídica. Trabajo por
publicar.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Manual del
Abogado Corporativo. Libro por publicar.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Técnica
Legislativa (Derogación, Abrogación,
Sustitución, Agregado y Modificación). En: Revista
Normas Legales. Tomo 326. Volumen II. Lima Perú. Julio del
2003.

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Abogado egresado de la Universidad
Católica Santa María de Arequipa. Juez Titular
del Juzgado Mixto de Moyobamba
. Ex Registrador
Público
de la Oficina Registral Regional Los
Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica, Nasca,
Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina
Registral de Huancavelica
. Ex Apoderado de la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari.
Ex
Representante de la Procuraduría Pública
a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en
los procesos judiciales en los que era parte la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, tramitados en el
distrito judicial de Huancavelica, en mérito a las
delegaciones otorgadas por la Procuraduría
Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de Justicia. Ex Presidente de la Comisión Especial de
Transferencia de los Registros de Propiedad Vehicular y de
Prenda de Transportes
de la Dirección Sub Regional de
Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema
Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la
Comisión de Transferencia del Registro de
Vehículos Menores
de la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en
importantes eventos
académicos en el Perú y en el extranjero.
Maestría en Derecho Civil y
Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
.
Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo, Derecho
Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función
Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial,
estudios de Arbitraje en el
Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la
Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de
abundantes artículos
en materia
jurídica
y de los siguientes libros: Derecho
Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas
Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín
Jurídico, Manual del Abogado Corporativo, Tratado de
Derecho Registral, Personas Jurídicas y
Calificación Registral de Documentos Judiciales. Segundo
puesto como expositor del Taller de Investigación
Jurídica 2004 en la categoría maestristas
organizado por la Unidad de Investigación de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Edad
33 años. Fecha de realización diciembre del
2004.

Partes: 1, 2
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