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Ética y corrupción en la administración de justicia (página 11)




Enviado por yivanz64



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 3.15 PROGRAMA
INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA COMBATIR LA
CORRUPCIÓN

CONSIDERANDO:

Que la Carta de
la
Organización de los Estados Americanos en su
preámbulo señala que "la democracia
representativa es condición indispensable para la
estabilidad, la paz y el desarrollo de
la región" y que "la organización jurídica es una
condición necesaria para la seguridad y la
paz, fundadas en el orden moral y en la
justicia";

Que los Estados miembros, al suscribir la
Convención Interamericana contra la Corrupción, manifestaron en su
preámbulo estar "convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las
instituciones
públicas, atenta contra la sociedad, el
orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo
integral de los pueblos";

Que los Jefes de Estado y de
Gobierno,
reunidos en la Cumbre de las Américas de 1994, expresaron
que "el problema de la corrupción es hoy día un
asunto de primordial interés no
solamente en este Hemisferio, sino también en todas las
regiones del mundo," agregando que "la corrupción en los
sectores público y privado debilita la democracia y socava
la legitimidad de los gobiernos e instituciones. La
modernización del Estado, que incluya la
desregulación, la privatización y la simplificación de
procedimientos
gubernamentales, reduce las oportunidades de corrupción.
En una democracia, todos los aspectos de la administración
pública deben ser transparentes y estar abiertos al
escrutinio público";

Que el 29 de marzo de 1996, la Conferencia
Especializada sobre el Proyecto de
Convención Interamericana contra la Corrupción
adoptó la Convención Interamericana contra la
Corrupción, la cual constituye un instrumento
jurídico internacional único y representa un
importante avance en las acciones
desarrolladas en el seno de la Organización de los Estados
Americanos;

Que los propósitos de la Convención
Interamericana contra la Corrupción son promover y
fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de
los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción, así como promover,
facilitar y regular la cooperación entre los Estados
Partes a fin de asegurar la eficacia de las
medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar
los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio;

Que la Organización de los Estados Americanos,
además, ha venido desarrollando otras actividades
destinadas a contribuir al combate contra el flagelo de la
corrupción, como son las relativas a la elaboración
de leyes modelo sobre
enriquecimiento ilícito y soborno transnacional y a la
recopilación de legislación de los Estados miembros
de la Organización;

Que el Grupo de
Trabajo sobre
Probidad y Ética Cívica, en cumplimiento del
mandato de la Asamblea General, ha venido considerando las
acciones que debería adoptar la Organización con
miras a lograr una cooperación internacional más
eficaz en el combate contra la corrupción;

Que el prioritario interés demostrado por los
Estados miembros en el desarrollo de las acciones que conduzcan a
alcanzar los propósitos enunciados en la mencionada
Convención, las acciones que se encuentran desarrollando
otros organismos internacionales y las actividades
desempeñadas por instituciones de la sociedad civil
generan una dinámica de requerimientos y posibilidades
de combatir la corrupción a las que la Organización
debería responder de manera adecuada y oportuna;
y

Que la Organización de los Estados Americanos
constituye un foro apropiado
para intercambiar información sobre los desafíos que
enfrentan los países de la región en materia de
combate a la corrupción y para poner en práctica
los mecanismos de cooperación que los Estados miembros
consideren necesarios en relación con tan importante
tema,

RESUELVE:

  1. Adoptar —sobre la base del informe
    del Consejo Permanente sobre el
    Programa Interamericano de Cooperación en la
    Lucha contra la Corrupción

    (CP/doc.2897/97 corr. 1), que incluye el informe del
    Grupo de Trabajo sobre Probidad y Ética Cívica,
    el cual se anexa como parte integral de esta
    resolución— el siguiente .*

 

—————————————————-

*(Resolución aprobada en la séptima
sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de
1997)

 

LA ASAMBLEA GENERAL, AG/RES. 1477
(XXVII-O/97)

VISTOS:

La resolución AG/RES. 1397 (XXVI-O/96) en la cual
la Asamblea General decidió "encomendar al Consejo
Permanente que, a través del Grupo de Trabajo
sobre Probidad y Ética Cívica,
tomando en consideración las disposiciones pertinentes de
la Convención Interamericana contra la Corrupción,
los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, los
documentos
presentados por el Presidente del Grupo de Trabajo y por el
Secretario General y los otros aportes que considere relevantes,
elabore un proyecto de programa de cooperación de lucha
contra la corrupción y lo someta a la Asamblea General en
su próximo período ordinario de sesiones";
y

El informe del Consejo Permanente sobre el proyecto de
resolución "Programa Interamericano de Cooperación
para Combatir la Corrupción" (AG/doc.3476/97);

 

3.16 LEGISLACIÓN
ANTICORRUPCIÓN, NORMAS
LEGALES

Artículo 1º.- Alcance
de la ley

La presente Ley establece las
normas que regulan el ámbito, organización,
atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional
de Control y de la
Contraloría General de la República como ente
técnico rector de dicho Sistema.

Cuando en ella se mencione los vocablos Sistema,
Contraloría General y Ley, se entenderán referidos
al Sistema Nacional de Control, a la Contraloría General
de la República y a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la
República, respectivamente.

Artículo 2º.- Objeto de la
ley

Es objeto de la Ley propender al apropiado, oportuno y
efectivo ejercicio del control gubernamental, para prevenir y
verificar, mediante la aplicación de principios,
sistemas y
procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y
transparente utilización y gestión
de los recursos y
bienes del
Estado, el desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de
las autoridades, funcionarios y servidores
públicos, así como el cumplimiento de metas y
resultados obtenidos por las instituciones sujetas a control, con
la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus
actividades y servicios en
beneficio de la Nación.

Artículo 3º.- Ámbito de
aplicación

Las normas contenidas en la presente Ley y aquellas que
emita la Contraloría General son aplicables a todas las
entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente
del régimen legal o fuente de financiamiento
bajo el cual operen.

Dichas entidades sujetas a control por el Sistema, que
en adelante se designan con el nombre genérico de
entidades, son las siguientes:

a) El Gobierno Central, sus entidades y órganos
que, bajo cualquier denominación, formen parte del
Poder
Ejecutivo, incluyendo las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, y sus respectivas
instituciones.

b) Los Gobiernos Regionales y Locales e instituciones
y empresas
pertenecientes a los mismos, por los recursos y bienes materia
de su participación accionaria.

c) Las unidades administrativas del Poder
Legislativo, del Poder Judicial
y del Ministerio Público.

d) Los Organismos Autónomos creados por la
Constitución Política del Estado
y por ley, e instituciones y personas de derecho
público.

e) Los organismos reguladores de los servicios
públicos y las entidades a cargo de supervisar el
cumplimiento de los compromisos de inversión provenientes de contratos de
privatización.

f) Las empresas del Estado, así como aquellas
empresas en las que éste participe en el accionariado,
cualquiera sea la forma societaria que adopten por los recursos
y bienes materia de dicha o participación.

g) Las entidades privadas, las entidades no
gubernamentales y las entidades internacionales, exclusivamente
por los recursos y bienes del Estado que perciban o
administren. En estos casos, la entidad sujeta a control,
deberá prever los mecanismos necesarios que permitan el
control detallado por parte del Sistema.

Artículo 4º.- Control de recursos y
bienes del Estado fuera del ámbito del
sistema

Las entidades que, en uso de sus facultades, destinen
recursos y bienes del Estado, incluyendo donaciones provenientes
de fuentes
extranjeras cooperantes, a entidades no gubernamentales
nacionales o internacionales no sujetas a control, se encuentran
obligadas a informar a la Contraloría General sobre la
inversión y sus resultados, derivados de la evaluación
permanente que debe practicarse sobre tales recursos.

Dichos recursos y bienes serán administrados por
los beneficiarios de acuerdo con la finalidad o condición
de su asignación, para cuyo efecto se utilizarán
registros y/o
cuentas
especiales que permitan su análisis específico, asimismo, en
sus convenios o contratos se establecerá la
obligación de exhibir dichos registros ante la
Contraloría General, cuando ésta lo
requiera.

Los órganos del sistema deberán prever los
mecanismos necesarios que permitan un control detallado, pudiendo
disponer las acciones de verificación que
correspondan.

Artículo 5º.- Especialidad de la
norma

Las disposiciones de esta Ley, y aquellas que expide la
Contraloría General en uso de sus atribuciones como ente
técnico rector del Sistema, prevalecen en materia de
control gubernamental sobre las que, en oposición o
menoscabo de éstas, puedan dictarse por las
entidades.

 

CAPÍTULO II

CONTROL GUBERNAMENTAL

Artículo 6º.- Concepto

El control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y
verificación de los actos y resultados de la
gestión pública, en atención al grado de eficiencia,
eficacia, transparencia y economía en el uso y
destino de los recursos y bienes del Estado, así como del
cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de
política y planes de acción,
evaluando los sistemas de administración, gerencia y
control, con fines de su mejoramiento a través de la
adopción
de acciones preventivas y correctivas pertinentes.

El control gubernamental es interno y externo y su
desarrollo constituye un proceso
integral y permanente.

Artículo 7º.- Control
Interno

El Control
Interno comprende las acciones de cautela previa,
simultánea y de verificación posterior que realiza
la entidad sujeta a control, con la finalidad que la
gestión de sus recursos, bienes y operaciones se
efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo,
simultáneo y posterior.

El control interno previo y simultaneo compete
exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores
públicos de las entidades como responsabilidad propia de las funciones que le son
inherentes, sobre la base de las normas que rigen las actividades
de la organización y los procedimientos establecidos en
sus planes, reglamentos, manuales y
disposiciones institucionales, los que contienen las políticas
y métodos de
autorización, registro,
verificación, evaluación, seguridad y
protección.

El control interno posterior es ejercido por los
responsables superiores del servidor o
funcionario ejecutor, en función
del cumplimiento de las disposiciones establecidas, así
como por el órgano de control institucional según
sus planes y programas
anuales, evaluando y verificando los aspectos administrativos del
uso de los recursos y bienes del Estado, así como la
gestión y ejecución llevadas a cabo, en
relación con las metas trazadas y resultados
obtenidos.

Es responsabilidad del Titular de la entidad fomentar y
supervisar el funcionamiento y confiabilidad del control interno
para la evaluación de la gestión y el efectivo
ejercicio de la rendición de cuentas, propendiendo a que
éste contribuya con el logro de la misión y
objetivos de
la entidad a su cargo.

El Titular de la entidad está obligado a definir
las políticas institucionales en los planes y/o programas
anuales que se formulen, los que serán objeto de las
verificaciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 8º.- Control
Externo

Se entiende por control externo el conjunto de
políticas, normas, métodos y procedimientos
técnicos, que compete aplicar a la Contraloría
General u otro órgano del Sistema por encargo o
designación de ésta, con el objeto de supervisar,
vigilar y verificar la gestión, la captación y el
uso de los recursos y bienes del Estado. Se realiza
fundamentalmente mediante acciones de control con carácter selectivo y posterior.

En concordancia con sus roles de supervisión y
vigilancia, el control externo podrá ser preventivo o
simultáneo, cuando se determine taxativamente por la
presente Ley o por normativa expresa, sin que en ningún
caso con- lleve injerencia en los procesos de
dirección y gerencia a cargo de la
administración de la entidad, o interferencia en el
control posterior que corresponda.

Para su ejercicio, se aplicarán sistemas de
control de legalidad, de
gestión, financiero, de resultados, de evaluación
de control interno u otros que sean útiles en
función a las características de la entidad y la
materia de control, pudiendo realizarse en forma individual o
combinada. Asimismo, podrá llevarse a cabo inspecciones y
verificaciones, así como las diligencias, estudios e
investigaciones necesarias para fines de
control.

Artículo 9º.- Principios del control
gubernamental

Son principios que rigen el ejercicio del control
gubernamental:

a) La universalidad, entendida como la potestad de los
órganos de control para efectuar, con arreglo a su
competencia y
atribuciones, el control sobre todas las actividades de la
respectiva entidad, así como de todos sus funcionarios y
servidores, cual- quiera fuere su jerarquía.

b) El carácter integral, en virtud del cual el
ejercicio del control consta de un conjunto de acciones y
técnicas orientadas a evaluar, de manera
cabal y completa, los procesos y operaciones materia de examen
en la entidad y sus beneficios económicos y/o sociales
obtenidos, en relación con el gasto generado, las metas
cualitativas y cuantitativas establecidas, su
vinculación con políticas gubernamentales,
variables
exógenas no previsibles o controlables e índices
históricos de eficiencia.

c) La autonomía funcional, expresada en la
potestad de los órganos de control para organizarse y
ejercer sus funciones con independencia técnica y libre de
influencias. Ninguna entidad o autoridad,
funcionario o servidor público, ni terceros, pueden
oponerse, interferir o dificultar el ejercicio de sus funciones
y atribuciones de control.

d) El carácter permanente, que define la
naturaleza
continua y perdurable del control como instrumento de
vigilancia de los procesos y operaciones de la
entidad.

e) El carácter técnico y especializado
del control, como sustento esencial de su operatividad, bajo
exigencias de calidad,
consistencia y razonabilidad en su ejercicio; considerando la
necesidad de efectuar el control en función de la
naturaleza de la entidad en la que se incide.

f) La legalidad, que supone la plena sujeción
del proceso de control a la normativa constitucional, legal y
reglamentaria aplicable a su actuación.

g) El debido proceso de control, por el que se
garantiza el respeto y
observancia de los derechos de las entidades
y personas, así como de las reglas y requisitos
establecidos.

h) La eficiencia, eficacia y economía, a
través de los cuales el proceso de control logra sus
objetivos con un nivel apropiado de calidad y óptima
utilización de recursos.

i) La oportunidad, consistente en que las acciones de
control lleven a cabo en el momento y circunstancias debidas y
pertinentes para cumplir su cometido.

j) La objetividad, en razón de la cual las
acciones de realizan sobre la base de una debida e
evaluación de fundamentos de hecho y 10, evitando
apreciaciones subjetivas.

k) La materialidad, que implica la potestad del
control para concentrar su actuación en las
transacciones y operaciones de mayor significación
económica o relevancia en la entidad
examinada.

l) El carácter selectivo del control del
control, entendido como el que ejerce el Sistema en las
entidades, sus órganos y actividades críticas de
los mismos, que denoten mayor riesgo de
incurrir en actos contra la probidad administrativa.

ll) La presunción de licitud, según la
cual, salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades,
funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con
arreglo a las normas legales y administrativas
pertinentes.

m) El acceso de la información, referido a la
potestad de los órganos de control de requerir, conocer
y examinar toda la información y documentación sobre las operaciones de la
entidad, aunque sea secreta, necesaria para su
función.

n) La reserva, por cuyo mérito se encuentra
prohibido que durante la ejecución del control se revele
información que pueda causar daño
a la entidad, a su personal o al
Sistema, o dificulte la tarea de éste
último.

o) La continuidad de las actividades o funcionamiento
de la entidad al efectuar una acción de
control.

p) La publicidad,
consistente en la difusión oportuna de los resultados de
las acciones de control u otras realizadas por los
órganos de control, mediante los mecanismos que la
Contraloría General considere pertinentes.

q) La participación ciudadana, que permita la
contribución de la ciudadanía en el ejercicio del control
gubernamental.

r) La flexibilidad, según la cual, al
realizarse el control, ha de otorgarse prioridad al logro de
las metas propuestas, respecto de aquellos formalismos cuya
omisión no incida en la validez de la operación
objeto de la verificación, ni determinen aspectos
relevantes en la decisión final.

Los citados principios son de observancia obligatoria
por los órganos de control y pueden ser ampliados o
modificados por la Contraloría General, a quien compete su
interpretación.

Artículo 10º.- Acción de
control

La Acción de control es la herramienta esencial
del Sistema, por la cual el personal técnico de sus
órganos conformantes, mediante la aplicación de las
normas, procedimientos y principios que regulan el control
gubernamental efectúa la verificación y
evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y
resultados producidos por la entidad en la gestión y
ejecución de los recursos, bienes y operaciones
institucionales.

Las acciones de control se realizan con sujeción
al Plan Nacional de
Control y a los planes aprobados para cada órgano del
Sistema de acuerdo a su programación de actividades y
requerimientos de la Contraloría General. Dichos planes
deberán contar con la correspondiente asignación de
recursos presupuéstales para su ejecución, aprobada
por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por
el principio de reserva.

Como consecuencia de las acciones de control se
emitirán los informes
correspondientes, los mismos que se formularán para el
mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el
señalamiento de responsabilidad que, en su caso, se
hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la
entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto
responsable civil y/o penal.

Artículo 11º.- Responsabilidades y
sanciones derivadas del
proceso de control.

Las acciones de control que efectúen los
órganos del Sistema no serán concluidas sin que se
otorgue al personal responsable comprendido en ellas, la
oportunidad de conocer y hacer sus comentarios y aclaraciones
sobre los hallazgos en que estuvieran incursos, salvo en los
casos justificados señalados en las normas
reglamentarias.

Cuando en el informe respectivo se identifiquen
responsabilidades, sean éstas de naturaleza administrativa
funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y
aquellas competentes de acuerdo a Ley, adoptarán
inmediatamente las acciones para el deslinde de la
responsabilidad administrativa funcional y aplicación de
la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero
respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente
correspondan a la responsabilidad señalada.

Las sanciones se imponen por el Titular de la entidad y,
respecto de éste en su caso, por el organismo o sector
jerárquico superior o el llamado por ley.

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y CONFORMACIÓN DEL
SISTEMA

Artículo 12º.-
Definición

El Sistema Nacional de Control es el conjunto de
Órganos de control, normas, métodos y
procedimientos, estructurados e integrados funcionalmente,
destinados a conducir y desarrollar el ejercicio del control
gubernamental en forma descentralizada.

Su actuación comprende todas las actividades y
acciones en los campos administrativo, presupuestal, operativo y
financiero de las entidades y alcanza al personal que presta
servicios en ellas, independientemente del régimen que las
regule.

Artículo 13º,-
Conformación

El Sistema está conformado por los siguientes
Órganos de control:

a) La Contraloría General, como ente
técnico rector.

b) Todas las unidades orgánicas responsables de
la función de control gubernamental de las entidades que
se mencionan en el Artículo 3º de la presente Ley,
sean éstas de carácter sectorial, regional,
institucional o se regulen por cualquier otro ordenamiento
organizacional.

c) Las sociedades
de auditoría externa independientes, cuando
son designadas por la Contraloría General y contratadas,
durante un período determinado, para realizar servicios
de auditoría en las entidades: económica,
financiera, de sistemas informáticos, de medio
ambiente y otros.

Artículo 14º.- Regulación del
control

El ejercicio del control gubernamental por el Sistema en
las entidades, se efectúa bajo la autoridad normativa y
funcional de la Contraloría General, la que establece los
lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos
correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza
y/o especialización de dichas entidades, las modalidades
de control aplicables y los objetivos trazados para su
ejecución.

Dicha regulación permitirá la
evaluación, por los órganos de control, de la
gestión de las entidades y sus resultados.

La Contraloría General, en su calidad de ente
técnico rector, organiza y desarrolla el control
gubernamental en forma descentralizada y permanente, el cual se
expresa con la presencia y accionar de los órganos a que
se refiere el literal b) del artículo precedente en cada
una de las entidades públicas de los niveles central,
regional y local, que ejercen su función con independencia
técnica.

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DEL
SISTEMA

Artículo 15º.- Atribuciones del
sistema

Son atribuciones del Sistema.

a) Efectuar la supervisión, vigilancia y
verificación de la correcta gestión y
utilización de los recursos y bienes del Estado, el cual
también comprende supervisar la legalidad de los actos
de las instituciones sujetas a control en la ejecución
de los lineamientos para una mejor gestión de las
finanzas
públicas, con prudencia y transparencia fiscal,
conforme a los objetivos y planes de las entidades, así
como de la ejecución de los presupuestos
del Sector
Público y de las operaciones de la deuda
pública.

b) Formular oportunamente recomendaciones para mejorar
la capacidad y eficiencia de las entidades en la toma de sus
decisiones y en el manejo de sus recursos, así como los
procedimientos y operaciones que emplean en su accionar, a fin
de optimizar sus sistemas administrativos, de gestión y
control interno.

c) Impulsar la modernización y el mejoramiento
de la gestión pública, a través de la
optimización de los sistemas de gestión y
ejerciendo el control gubernamental con especial énfasis
en las áreas críticas sensibles a actos de
corrupción administrativa.

d) Propugnar la capacitación permanente de los
funcionarios y servidores públicos en materias de
administración y control gubernamental.
Los objetivos de la capacitación estarán
orientados a consolidar, actualizar y especializar su
formación técnica, profesional y ética.
Para dicho efecto, la Contraloría General, a
través de la Escuela
Nacional de Control, o mediante Convenios celebrados con
entidades públicas o privadas ejerce un rol tutelar en
el desarrollo de programas y eventos de esta
naturaleza. Los titulares de las entidades están
obligados a disponer que el personal que labora en los sistemas
administrativos participe en los eventos de
capacitación que organiza la Escuela Nacional de
Control, debiendo tales funcionarios y servidores acreditar
cada dos años dicha participación. Dicha
obligación se hace extensiva a las Sociedades de
Auditoría que forman parte del Sistema, respecto al
personal que empleen para el desarrollo de las auditorias
externas.

e) Exigir a los funcionarios y servidores
públicos la plena responsabilidad por sus actos en la
función que desempeñan, identificando el tipo de
responsabilidad incurrida, sea administrativa funcional, civil
o penal y recomendando la adopción de las acciones
preventivas y correctivas necesarias para su
implementación. Para la adecuada identificación
de la responsabilidad en que hubieren incurrido funcionarios y
servidores públicos, se deberá tener en cuenta
cuando menos las pautas de: identificación del deber
incumplido, reserva, presunción de licitud,
relación causal, las cuales serán desarrolladas
por la Contraloría General.

f) Emitir, como resultado de las acciones de control
efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento
técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida
para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que
sean recomendadas en dichos informes.

En el caso de que los informes generados de una
acción de control cuenten con la participación
del Ministerio Público y/o la Policía Nacional,
no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria
previa, así como solicitar u ordenar de oficio la
actuación de pericias contables.

g) Brindar apoyo técnico al Procurador
Público o al re- presentante legal de la entidad, en los
casos en que deban iniciarse acciones judiciales derivadas de
una acción de control, prestando las facilidades y/o
aclaraciones del caso, y alcanzando la documentación
probatoria de la responsabilidad incurrida.

Los diversos órganos del Sistema ejercen estas
atribuciones y las que expresamente les señala esta Ley y
sus normas reglamentarias.

 

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DEL
SISTEMA

Artículo 16º.- Contraloría
General

La Contraloría General es el ente técnico
rector del Sistema Nacional de Control, dotado de
autonomía administrativa, funcional, económica y
financiera, que tiene por misión dirigir y supervisar con
eficiencia y eficacia el control gubernamental, orientando su
accionar al fortalecimiento y transparencia de la gestión
de las entidades, la promoción de valores y la
responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos,
así como, contribuir con los Poderes del Estado en la
toma de
decisiones y con la ciudadanía para su adecuada
participación en el control social.

No puede ejercer atribuciones o funciones distintas a
las establecidas en la Constitución Política, en
esta Ley, las disposiciones reglamentarias y las normas
técnicas especializadas que emita en uso de sus
atribuciones.

Artículo 17º.- Órgano de Auditoría
Interna

Las entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y
d) del Artículo 32 de la presente Ley, así como las
empresas en las que el Estado
tenga una participación accionaria total o mayoritaria,
tendrán necesariamente un Órgano de
Auditoría Interna ubicado en el mayor nivel
jerárquico de la estructura de
la entidad, el cual constituye la unidad especializada
responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la
entidad.

El Titular de la entidad tiene la obligación de
cautelar la adecuada implementación del Órgano de
Auditoría Interna y la asignación de recursos
suficientes para la normal ejecución de sus actividades de
control.

El citado Órgano mantiene una relación
funcional con la Contraloría General, efectuando su labor,
de conformidad con los lineamientos y políticas que para
tal efecto establezca el Organismo Superior de
Control.

Artículo 18º,- Vinculación del
Jefe del Órgano de Auditoría Interna con la
Contraloría General

El Jefe del Órgano de Auditoría Interna
mantiene una vinculación de dependencia funcional y
administrativa con la Contraloría General, en su
condición de ente técnico rector del Sistema,
sujetándose a sus lineamientos y disposiciones. En el
desempeño de sus labores, actúa con
independencia técnica dentro del ámbito de su
competencia.

Artículo 19º.- Designación y
separación del Jefe del Órgano de Auditoría
Interna

La designación y separación definitiva de
los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna, se
efectúa por la Contraloría General de acuerdo a los
requisitos, procedimientos, incompatibilidades y excepciones que
establecerá para el efecto.

Las entidades sujetas a control proporcionarán
personal, recursos y los medios
necesarios para el ejercicio de la función de control en
dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el
particular dicte la Contraloría General.

Artículo 20.- Sociedades de
auditoría

Las sociedades de auditoría para efectos de esta
Ley, son las personas jurídicas calificadas e
independientes en la realización de labores de control
posterior externo, que son designadas por la Contraloría
General, previo Concurso Público de Méritos, y
contratadas por las entidades para examinar las actividades y
operaciones de las mismas, opinar sobre la razonabilidad de sus
estados
financieros, así como evaluar la gestión,
captación y uso de los recursos asignados.

El proceso de designación y contratación
de las sociedades de auditoría, el seguimiento y
evaluación de informes, las responsabilidades, así
como su registro, es regulado por la Contraloría
General.

Artículo 21º.- Ejercicio
funcional

Los órganos del Sistema ejercen su función
de control gubernamental con arreglo a lo establecido en la
presente Ley y las disposiciones que emite la Contraloría
General para normar sus actividades, obligaciones y
responsabilidades, siendo su cumplimiento objeto de
supervisión permanente por el ente técnico rector
del Sistema.

TÍTULO III

CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA

CAPÍTULO I

ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA
GENERAL

Artículo 22º.-
Atribuciones

Son atribuciones de la Contraloría General, las
siguientes:

a) Tener acceso en cualquier momento y sin
limitación a los registros, documentos e
información de las entidades, aun cuando sean secretos;
así como requerir información a particulares que
mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades;
siempre y cuando no violen la libertad
individual.

b) Ordenar que los órganos del Sistema realicen
las acciones de control que a su juicio sean necesarios o
ejercer en forma directa el control externo posterior sobre los
actos de las entidades.

c) Supervisar y garantizar el cumplimiento de las
recomendaciones que se deriven de los informes de control
emanados de cualquiera de los órganos del
Sistema.

d) Disponer el inicio de las acciones legales
pertinentes en forma inmediata, por el Procurador
Público de la Contraloría General o el Procurador
del Sector o el representante legal de la entidad examinada, en
los casos en que en la ejecución directa de una
acción de control se encuentre daño
económico o presunción de ilícito
penal.

e) Normar y velar por la adecuada implantación
de los Órganos de Auditoría Interna, requiriendo
a las entidades el fortalecimiento de dichos órganos con
personal calificado e infraestructura moderna necesaria para el
cumplimiento de sus fines.

f) Presentar anualmente al Congreso de la
República el Informe de Evaluación a la Cuenta
General de la República, para cuya formulación la
Contraloría General dictará las disposiciones
pertinentes.

g) Absolver consultas, emitir pronunciamientos
institucionales e interpretar la normativa del control
gubernamental con carácter vinculante, y de ser el caso,
orientador. Asimismo establecerá mecanismos de
orientación para los sujetos de control respecto a sus
derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades
previstos en la normativa de control.

h) Aprobar el Plan Nacional de Control y los planes
anuales de control de las entidades.

i) Efectuar las acciones de control ambiental y sobre
los recursos
naturales, así como sobre los bienes que constituyen
el Patrimonio
Cultural de la Nación, informando periódicamente
a la Comisión competente del Congreso de la
República.

j) Emitir opinión previa vinculante sobre
adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras,
que conforme a ley tengan el carácter de secreto militar
o de orden interno exonerados de Licitación
Pública, Concurso Público o Adjudicación
Directa.

k) Otorgar autorización previa ala
ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de
obra pública, y de las mayores prestaciones
de supervisión en los casos distintos a los adicionales
de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento
respectivamente, cualquiera sea la fuente de
financiamiento.

I) Informar previamente sobre las operaciones,
fianzas, avales y otras garantías que otorgue el Estado,
inclusive los proyectos de
contrato,
que en cualquier forma comprometa su crédito o capacidad financiera, sea que
se trate de negociaciones en el país o en el
exterior.

II) Designar de manera exclusiva, Sociedades de
Auditoría que se requieran, a través de Concurso
Público de Méritos, para efectuar Auditorías en las entidades, supervisando
sus labores con arreglo a las disposiciones de
designación de Sociedades de Auditoría que para
el efecto se emitan.

m) Requerir el apoyo y/o destaque de funcionarios y
servidores de las entidades para la ejecución de
actividades de control gubernamental.

n) Recibir y atender denuncias y sugerencias de la
ciudadanía relacionadas con las funciones de la
administración pública, otorgándoles el
trámite correspondiente sea en el ámbito interno,
o derivándolas ante la autoridad competente; estando la
identidad de
los denunciantes y el contenido de la denuncia protegidos por
el principio de reserva.

ñ) Promover la participación ciudadana,
mediante audiencias públicas y/o sistemas de vigilancia
en las entidades, con el fin de coadyuvar en el control
gubernamental.

o) Participar directamente y/o en coordinación con las entidades en los
procesos judiciales, administrativos, arbítrales u
otros, para la adecuada defensa de los intereses del Estado,
cuando tales procesos incidan sobre recursos y bienes de
éste.

p) Recibir, registrar, examinar y fiscalizar las
Declaraciones Juradas de Ingresos y de
Bienes y Rentas que deben presentar los funcionarios y
servidores públicos obligados de acuerdo a
Ley.

q) Verificar y supervisar el cumplimiento de las
disposiciones sobre prohibiciones e incompatibilidades de
funcionarios y servidores públicos y otros, así
como de las referidas a la prohibición de ejercer la
facultad de nombramiento de personal en el Sector
Público en casos de nepotismo, sin perjuicio de las
funciones conferidas a los órganos de
control.

r) Citar y tomar declaraciones a cualquier persona cuyo
testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento
de los hechos materia de verificación durante una
acción de control, bajo los apremios legales
señalados para los testigos.

s) Dictar las disposiciones necesarias para articular
los procesos de control con los Planes y Programas Nacionales,
a efecto de visual izar de forma integral su cumplimiento,
generando la información pertinente para emitir
recomendaciones generales a los Poderes Ejecutivo y Legislativo
sobre la administración de los recursos del Estado, en
función a las metas previstas y las alcanzadas,
así como brindar asistencia técnica al Congreso
de la República, en asuntos vinculados a su competencia
funcional.

t) Emitir disposiciones y/o procedimientos para
implementar operativamente medidas y acciones contra la
corrupción administrativa, a través del control
gubernamental, promoviendo una cultura de
honestidad y
probidad de la gestión pública, así como
la adopción de mecanismos de transparencia e integridad
al interior de las entidades, considerándose el concurso
de la ciudadanía y organizaciones
de la sociedad civil.

u) Establecer los procedimientos para que los
titulares de las entidades rindan cuenta oportuna ante el
Órgano Rector, por los fondos o bienes del Estado a su
cargo, así como de los resultados de su
gestión.

v) Asumir la defensa del personal de la
Institución a cargo de las labores de control, cuando se
encuentre incurso en acciones legales, derivadas del debido
cumplimiento de la labor funcional, aun cuando al momento de
iniciarse la acción, el vínculo laboral con el
personal haya terminado.

w) Establecer el procedimiento
selectivo de control sobre las entidades públicas
beneficiarias por las mercancías donadas provenientes
del extranjero.

x) Ejercer el control de desempeño de la
ejecución presupuestal, formulando recomendaciones que
promuevan reformas sobre los sistemas administrativos de las
entidades sujetas al Sistema.

y) Regular el procedimiento, requisitos, plazos y
excepciones para el ejercicio del control previo ex- terno a
que aluden los literales j), k) y I) del presente
artículo, así como otros encargos que se confiera
al. Organismo Contralor, emitiendo la normativa pertinente que
contemple los principios que rigen el control
gubernamental.

z) Celebrar Convenios de cooperación
interinstitucional con entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.

Las atribuciones antes señaladas no son
taxativas, comprendiendo las demás que señale esta
Ley y otros dispositivos legales.

Artículo 23º.- Inaplicabilidad del
arbitraje

Las decisiones que emita la Contraloría General,
en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa
a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra
y a la aprobación de mayores gastos de
supervisión, no podrá someter a arbitraje, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo
1º de la Ley Nº 26572, Ley General de
Arbitraje.

Asimismo, tampoco se podrá someter a arbitraje,
las controversias que versan sobre materias comprendidas en los
alcances de las atribuciones previstas en el literal k) del
Artículo 22º de la Ley, las que no pueden ser
sustraídas al pronunciamiento que compete a la
Contraloría General.

Artículo 24º- Carácter y
revisión de oficio de los Informes de Control

Los Informes de Control emitidos por el Sistema
constituyen actos de la administración interna de los
órganos, conformantes de éste, y pueden ser
revisados de oficio por la Contraloría General, quien
podrá disponer su reformulación, cuando su
elaboración no se haya sujetado a la normativa de control,
dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias,
sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas
que correspondan.

Artículo 25º,- Fiscalización por
el Poder
Legislativo

El Congreso de la República fiscaliza la
gestión de la Contraloría General.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE
LA

CONTRALORÍA
GENERAL

Artículo 26º.- Designación del
Contralor General

El Contralor General de la República es designado
por un período de siete años, y removido por el
Congreso de la República de acuerdo a la
Constitución Política.

El Contralor General de la República está
prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o
indirectamente en la dirección y/o gestión de
cualquier actividad pública o privada, excepto las de
carácter docente.

Artículo 27º.- Jerarquía del
Contralor General

El Contralor General de la República es el
funcionario de mayor rango del Sistema, y goza de los mismos
derechos, prerrogativas y preeminencias propias de un Ministro de
Estado. No está sujeto a subordinación, a autoridad
o dependencia alguna, en ejercicio de la
función.

En el ejercicio de sus funciones, sólo puede ser
enjuiciado, previa autorización del Congreso de la
República.

Artículo 28º.- Requisitos para ser
Contralor General

Son requisitos para ser Contralor General de la
República:

a) Ser peruano de nacimiento.

b) Gozar del pleno ejercicio de los derechos
civiles.

c) Tener al tiempo de la
designación, no menos de 40 años de
edad.

d) Tener título profesional universitario y estar
habilitado por el colegio profesional correspondiente.

e) Tener un ejercicio profesional no menor a 10
años.

f) Tener conducta
intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

Artículo 29º,- Impedimentos para ser
Contralor General.

Son impedimentos para ser Contralor General de la
República:

a) Adolecer de incapacidad física o mental,
grave y permanente debidamente comprobada.

b) Haber sufrido condena por la comisión de
delito
doloso, tener mandato de detención definitiva en
instrucción en la que se le impute dicha comisión
o haber incurrido en delito flagrante.

c) Haber sido declarado en quiebra,
aunque se hubiese sobreseído el procedimiento
respectivo.

d) Haber sido destituido por sanción
disciplinaria de cargo público, cesado en él por
falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la
función pública.

e) Tener cuentas pendientes de rendición con la
Administración Pública o con empresas que
integran la Actividad Empresarial del Estado.

f) Tener juicio pendiente con las entidades sujetas a
control, cualquiera sea su naturaleza.

g) Haber sido durante los últimos cinco
años Presidente de la República, Ministro de
Estado, Congresista de la República y/o titular de
Organismos Autónomos, entidades descentralizadas o de
los Gobiernos Regionales y/o Locales.

Artículo 30º.- Vacancia en el cargo de
Contralor General.

El cargo de Contralor General de la República
vaca por:

a) Muerte.

b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se
refiere el Artículo 29Qde esta Ley.

c) Renuncia.

d) Cumplir 70 años de edad.

e) Incurrir en falta grave, prevista en la Ley y
debidamente comprobada.

Corresponde al Congreso de la República declarar
la vacancia.

Artículo 31º.- Faltas graves
del Contralor General

A los fines del inciso e) del Artículo 30º
se considera falta grave del Contralor General de la
República:

a) La acción u omisión dolosa en que
incurra en el ejercicio del cargo y que haya ocasionado
daño al patrimonio del Estado.

b) El abandono del cargo, que se configura por la
inasistencia continuada e injustificada a su

Despacho por más de quince días
útiles.

c) La infracción de las prohibiciones e
incompatibilidades que la Ley señala.

Artículo 32º.- Facultades del Contralor
General

En el desempeño de su gestión, el
Contralor General de la República se encuentra facultado
para:

a) Determinar la organización interna, el
cuadro de asignación de personal y la escala salarial
de la Contraloría General.

b) Planear, aprobar, dirigir, coordinar y supervisar
las acciones de la Contraloría General y de los
Órganos del Sistema:

c) Dictar las normas y las disposiciones
especializadas que aseguren el funcionamiento del proceso
integral de control, en función de los principios de
especialización y flexibilidad.

d) Ejercer e impulsar directamente, o en caso de
incumplimiento, a través de la autoridad llamada por
ley, las acciones pertinentes para asegurar la
implementación de las recomendaciones y acciones legales
derivadas del proceso de control a cargo del
Sistema.

e) Solicitar información y documentación
a las autoridades de las entidades encargadas de cautelar la
reserva tributaria, secreto bancario, reserva de identidad u
otras establecidas legalmente, respecto a las entidades, su
personal, y personas jurídicas y naturales comprendidas
o vinculadas a acciones de control, así como cualquier
información que considere pertinente para el cabal
cumplimiento de sus funciones; conforme lo establece la
presente Ley.

El personal de la Contraloría General
tendrá acceso restringido a la información y
documentación a que se refiere el párrafo precedente, encontrándose,
quienes accedan a los mismos, impedidos de revelarlos, bajo
responsabilidad administrativa, civil y/o penal, salvo que la
misma sirva para sustentar el inicio de acciones legales por
parte de la Contraloría General o para atender
requerimientos formulados por autoridades conforme a la
Constitución Política y/o la Ley.

f) Representar a la Contraloría General en los
actos y contratos relativos a sus funciones, frente a todo tipo
de autoridades y entes nacionales o extranjeros.

g) Establecer las políticas, normas laborales y
procedimientos de administración de personal de la
Institución, incluyendo las disposiciones sobre el
secreto profesional que deberá guardar dicho personal
respecto a la información a que hubiere accedido por la
naturaleza y extensión de labor
desempeñada,

h) Presentar u opinar sobre proyectos de normas
legales que conciernan al control ya las atribuciones de los
órganos de auditoría interna,

i) Requerir los documentos que sustenten los informes
de los órganos de auditoría interna o sociedades
de auditorías designadas, los cuales están en
obligación de guardar por un período de 10
años, bajo responsabilidad.

j) Expedir el Reglamento de Infracciones y Sanciones,
con facultades coactivas. Asimismo podrá nombrar a los
Ejecutores Coactivos que para tal efecto sean
necesarios.

k) Presentar ante el Congreso de la República,
un Informe Anual sobre su gestión, proponiendo
recomendaciones para la mejora de la gestión
pública, así como para la lucha contra la
corrupción.

I) Emitir Resoluciones de Contraloría, que
constituyen precedente de observancia obligatoria y de
cumplimiento inexcusable.

m) Establecer políticas y procedimientos de
control de
calidad, conducentes a brindar confiabilidad sobre los
resultados de la Auditoría Gubernamental.

n) Las demás que le señala esta Ley y
otros dispositivos legales.

Las facultades enumeradas en este artículo son
delegables en servidores y funcionarios o auditores contratados
por la Contraloría General, con excepción de las
indicadas en los incisos a), c), d), e), f), g), h), j) y k) de
este artículo.

Artículo 33º.- Designación y
funciones del Vicecontralor General

El Vicecontralor General de la República es el
segundo funcionario en rango del Sistema, Es designado por el
Contralor General de la República, estando prohibido de
ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o
indirectamente en la dirección y/o gestión de
cualquier actividad pública o privada, excepto las de
carácter docente. Reemplaza al Contralor General en caso
de ausencia o impedimento temporal y ejerce las funciones que
éste le delega. En caso de vacancia queda interinamente a
cargo del Despacho mientras se nombra al titular. Las normas
reglamentarias establecen sus funciones, así como los
requisitos e impedimentos para ocupar dicho cargo.

 

 

CAPÍTULO III RÉGIMEN
ECONÓMICO DE LA

CONTRALORÍA
GENERAL

Artículo 34º.- Autonomía
económica

La Contraloría General goza de autonomía
económica, administrativa y financiera para el
cumplimiento eficaz de sus funciones, en cuya virtud, elabora,
aprueba y ejecuta su presupuesto anual
en el monto que corresponda a sus necesidades institucionales,
para su aprobación por el Congreso de la
República.

La atención de requerimientos de acciones de
control no programadas que deban ejecutarse por razones de
interés nacional, demandará la asignación de
los correspondientes recursos presupuéstales
adicionales.

Para garantizar el cumplimiento de sus objetivos
institucionales, la Contraloría General se encuentra
exonerada de la aplicación de las normas que establezcan
restricciones y/o prohibiciones ala ejecución
presupuestaria. La modificación de lo dispuesto en este
párrafo requerirá de expresa mención en una
norma de similar rango a la presente Ley.

Artículo 35º.- Financiamiento del
presupuesto

El presupuesto de. La Contraloría General se
financia con recursos del Tesoro Público y demás
fuentes de financiamiento, incorporados al mismo por el Titular
del Pliego, estableciendo mediante Resolución de
Contraloría, la normativa relativa a la
administración de sus recursos.

Son recursos de la Contraloría
General:

a) Los que genere como consecuencia de la
prestación de servicios de capacitación
técnica, venta de
publicaciones y otros compatibles con su
función.

b) Los que reciba en donación o en virtud de
convenios de cooperación técnica nacional y/o
internacional.

c) Los ingresos que genere la inscripción,
designación y supervisión de sociedades de
auditoría, cuyos montos serán fijados por la
Contraloría General.

d) Los montos recaudados por concepto de
aplicación de sanciones impuestas por la
Contraloría General. ,

e) Los ingresos que genere el cobro de los derechos de
tramitación y evaluación por el ejercicio del
control previo establecido por Ley.

f) Otros que se establezcan por Ley

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE PERSONAL DE
LA

CONTRALORÍA
GENERAL

Artículo 36º.- Régimen
laboral

El personal de la Contraloría General se
encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad
privada. La administración de personal se regirá
por lo normado en la presente Ley, el Reglamento Interno de
Trabajo y demás disposiciones dictadas por el Contralor
General de la República.

Artículo 37º.- Política
remunerativa

La política remunerativa y beneficios de toda
índole de la Contraloría General serán
aprobados por el Contralor General conforme al Artículo
349 de la presente Ley.

 

CAPÍTULO V

DESCONCENTRACIÓN DE LA
CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 38º.- Órganos
desconcentrados

La Contraloría General cuenta con Oficinas
Regionales de Control como órganos desconcentrados en el
ámbito nacional, con el objeto de optimizar la labor de
control gubernamental y cuyo accionar contribuirá
activamente con el cumplimiento de los objetivos del proceso de
descentralización del país;
encontrándose facultada para establecer Oficinas
adicionales, en ejercicio de su autonomía administrativa y
de acuerdo con el avance gradual del referido proceso.

Dichos órganos desconcentrados tienen como
finalidad planear, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las
acciones de control en las entidades descentralizadas bajo su
ámbito de control. Las competencias
funcionales y su ámbito de acción, serán
establecidos en las disposiciones que para el efecto emita la
Contraloría General.

CAPÍTULO VI

CONTROL DE LAS FUERZAS
ARMADAS

Y POLICÍA
NACIONAL

Artículo 39º.- Órganos de
auditoría interna

Sin perjuicio de las Inspectorías Generales del
Ejército, Marina de Guerra,
Fuerza
Aérea, y de la Policía Nacional, cuyas competencias
se circunscriben a asuntos netamente castrenses y disciplinarios,
dichas Instituciones contarán dentro de su estructura
organizativa con un órgano de Auditoría Interna
encargado de efectuar exclusivamente el control de la
gestión administrativa, económica y financiera de
los recursos y bienes del Estado asignados, de conformidad con
las normas del Sistema Nacional de Control.

Artículo 40º.- Designación y
funciones de las Jefaturas de los Órganos de
Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional.

Las Jefaturas de los Órganos de Auditoría
Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional son
designadas por el Contralor General de la República. Las
Jefaturas de los Órganos de Auditoria Interna para el
cumplimiento de sus funciones de control, responden directamente
al Contralor General de la República, con arreglo a las
normas del Sistema Nacional de Control. Debiendo, para su
separación del cargo, sujetarse a lo previsto en el
Artículo 19º de la Ley.

CAPITULO VII

POTESTAD SANCIONADORA

DE LA CONTRALORÍA
GENERAL

Artículo 41º.- Facultad
sancionadora

En cumplimiento de su misión y atribuciones, la
Contraloría General tiene la facultad de aplicar
directamente sanciones por la comisión de las infracciones
que hubieren cometido las entidades sujetas a control, sus
funcionarios y servidores públicos, las sociedades de
auditoría y las personas jurídicas y naturales que
manejen recursos y bienes del Estado, o a quienes haya requerido
in- formación o su presencia con relación a su
vinculación jurídica con las entidades.

Dicha facultad se ejerce con observancia de los
principios de legalidad y debido procedimiento.

Artículo 42º.-
Infracciones

Constituyen infracciones sujetas a la potestad
sancionadora de la Contraloría General:

a) La obstaculización o dilatación para
el inicio de una acción de control.

b) La omisión o incumplimiento para la
implantación e implementación de los
Órganos de Auditoría Interna o la
afectación de su autonomía.

c) La interferencia o impedimento para el cumplimiento
de las funciones inspectivas inherentes al control
gubernamental.

d) La omisión en la implantación de las
medidas Correctivas recomendadas en los informes realiza- dos
por los 6rganos del Sistema.

e) La omisión o deficiencia en el ejercicio del
control gubernamental o en el seguimiento de medidas
correctivas.

f) La omisión en la presentación de la
información solicitada o su ejecución en forma
deficiente o in- oportuna, según el requerimiento
efectuado.

g) El incumplimiento en la remisión de
documentos e información en los plazos que
señalen las leyes y reglamentos.

h) Cuando las personas naturales o jurídicas
privadas que mantengan relaciones con entidades sujetas al
Sistema no acudan aun requerimiento o no proporcionen
información y documentación a los representantes
de la Contraloría General, a efecto de permitir la
verificación de operaciones y transacciones efectuadas
con la entidad auditada, con excepción de aquellas cuya
relación se derive de operaciones propias realizadas con
las entidades asociadas.

i) Incumplir con mantener al día sus libros,
registros y documentos, ordenados de acuerdo a lo establecido
por la normativa, por un período no menor de 10
años.

j) Incumplimiento de los requisitos para la
designación de Sociedad de Auditoría.

k) Cuando el personal de las Sociedades de
Auditoría incurra en manifiesto conflicto de
intereses con los deberes que le impone las normas de
auditoría.

I) La pérdida temporal o definitiva de la
condición de hábil de la Sociedad de
Auditoría o de alguno de los socios, en el Colegio de
Contadores Públicos y otros Organismos conexos a labores
de auditoría en los que se encuentren
inscritos.

m) El incumplimiento, resolución o
rescisión de con-trato celebrado con una Sociedad de
Auditoría.

n) La suscripción directa de contratos con
entidades comprendidas en el ámbito del Sistema, por
servicios de auditoría y otros con infracción del
Reglamento de Designación de Sociedades.

o) Cuando la Sociedad de Auditoría incurra en
incompatibilidad sobreviniente que la inhabilite para continuar
con el contrato celebrado con la entidad y no lo informe a
ésta.

p) La presentación de documentación de
procedencia ilícita para lograr el registro y/o la
participación en los Concursos Públicos de
Méritos.

q) La contratación de Sociedades de
Auditoría, cuando estas estén incursas en
incompatibilidad permanente para contratar con el
Estado.

Artículo 43º.- Sanciones

La Contraloría General aplicará,
según la gravedad de la infracción cometida, las
siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa.

c) Suspensión del Registro de Sociedades de
Auditoría.

d) Exclusión definitiva del Registro de
Sociedades Auditoría.

El Reglamento de Infracciones y Sanciones establece el
procedimiento, formalidades, escalas y criterios de gradualidad y
demás requisitos de aplicación.

La imposición de las sanciones no exime a los
infractores de la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 44º.- Carácter de
exigibilidad de la multa

La sanción de multa se impone a los obligados
cuando incurran en las infracciones establecidas en esta Ley,
conforme a la escala y criterios que determine la
Contraloría General, teniendo por finalidad propender a
que las obligaciones inherentes a la gestión
pública y al control gubernamental, sean cumplidas por los
obligados de modo correcto, oportuno, eficiente, económico
y transparente. Su cobro se efectúa a través del
procedimiento de ejecución coactiva.

Las multas impuestas, si fuera el caso, serán
descontadas en planilla por la entidad, hasta el 30% de la
remuneración o pensión devengada por el infractor,
con base a la obligación exigible coactivamente,
establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley,
el cual tiene mérito ejecutivo.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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