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Ética y corrupción en la administración de justicia (página 23)




Enviado por yivanz64



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5.2 REFORMAS CONSTITUCIONALES PARA LA
LUCHA ANTICORRUPCIÓN

Las movilizaciones cívicas* tuvieron como uno de
sus motivos claves el rechazo a la corrupción. Para ello se exigía la
realización de una Asamblea Constituyente que resuelva una
nueva Constitución, Las élites gobernantes
veían con desconfianza este paso, por ello buscaron
posponerlo y diluir su alcance. Efectivamente, en diversos
aspectos el poder
reformador de la Asamblea fue reducido. Sin embargo, en el
terreno de las normas frente a
la corrupción se dieron avances sustanciales.
Veamos en detalle los elementos centrales: En el
preámbulo, establece como ideales del pueblo**. La
"libertad,
igualdad,
justicia,
progreso, solidaridad,
equidad y
paz". "Decididos a promover la creación de una sociedad
justa, libre y culta, sin explotados ni explotadores"***
Introduce el papel ético del Estado:

Artículo 1.- El gobierno
es….responsable.

Artículo 3.- Son deberes primordiales del
Estado:
…Garantizar la vigencia del sistema
democrático y la administración
pública libre de corrupción.

Artículo 5° El Estado
protege…****

Artículo 6° El Estado
ampara…*****

Artículo 62.- El Estado…establecerá
políticas permanentes para la
conservación, restauración, protección y
respeto…del conjunto de valores y
manifestaciones diversas que configuran la identidad
nacional, pluricultural y multiétnica". Instituye la
imprescriptibilidad de delitos que
van contra diversas formas de corrupción:

Artículo 23.- Las acciones y
penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de
personas, secuestro y
homicidio por
razones políticas o de conciencia,
serán imprescriptibles. Estos delitos no serán
susceptibles de "indulto o amnistía". Instituye la
protección de los niños y
adolescentes
ante los falsos valores:

Artículo 50.- El Estado
adoptará…Protección frente a la influencia
de programas o
mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier
medio y que promuevan la violencia, la
discriminación racial o de género, o
la adopción
de falsos valores. Señala que la educación
deberá estar inspirada en los principios
ético
s. (Artículo 66)

Introduce un capítulo de deberes y
responsabilidade
s, guiados por una visión ética que
combina las raíces originales de nuestros pueblos y la
respuesta a las nuevas condiciones de la vida social.

Artículo 97.- Todos los ciudadanos tendrán
los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de
otros previstos en la Constitución y la ley: Acatar y
cumplir la Constitución, la ley y las decisiones
legítimas de autoridad
competente.

Defender la autoridad territorial del Ecuador.
Respetar los derechos humanos
y luchar porque no se los conculque. Promover el bien
común y anteponer el interés
general al interés particular. Respetar la honra ajena.
Trabajar con eficiencia.
Estudiar y capacitarse. Decir la verdad, cumplir los contratos y
mantener la palabra empeñada. Administrar honradamente el
patrimonio
público. Pagar los tributos
establecidos por la ley. Practicar la justicia y solidaridad en
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de
bienes y
servicios.
Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación
intercultural.

Asumir las funciones
públicas como un servicio a la
colectividad, y rendir cuentas a la
sociedad y a la autoridad, conforme a la ley. Denunciar y
combatir los actos de corrupción. Colaborar en el mantenimiento
de la paz y la seguridad.
Preservar el medio ambiente
sano y utilizar los recursos
naturales de modo sustentable. Participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país, de manera honesta y
transparente. Ejercer la profesión u oficio con
sujeción a la ética. Conservar el patrimonio
cultural y natural del país, y cuidar y mantener los
bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos
que le hayan sido expresamente confiados. Ama quilla, ama llulla,
ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar. Inhabilita como
candidatos a quienes hayan sido condenados con
reclusió
n.

Artículo 101.- No podrán ser candidatos a
dignidad
alguna de elección popular: Quienes, dentro de juicio
penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido
condenados o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este
segundo caso se haya dictado sentencia absolutoria. Se establece
la revocatoria del mandato y como una de las causales
están los actos de corrupción.

Artículo 111.- Cuando se trate de actos de
corrupción, la revocatoria
podrá solicitarse en cualquier tiempo del
periodo para el que fue elegido el dignatario. En los casos de
incumplimiento del plan de trabajo, se
podrá solicitar después de transcurrido el primero
y antes del último año del ejercicio de sus
funciones. En ambos casos, por una sola vez dentro del mismo
período. La Constitución es particularmente firme
en el campo de la ética pública:

Ratifica la responsabilidad de todo dignatario y
servidor
público y dispone que la acción
y la pena sean imprescriptibles en los casos de peculado,
cohecho,
concusión y enriquecimiento ilícito:

Artículo 120.- No habrá dignatario,
autoridad, funcionario ni servidor público exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones, o por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y
funciones públicas constituye un servicio a la
colectividad que exigirá capacidad, honestidad y
eficiencia.

Artículo 121.- las normas para establecer la
responsabilidad administrativa, civil y penal por
el manejo y administración de fondos, bienes o recursos
públicos, se aplicaran a los dignatarios, funcionarios y
servidores de
los organismos e instituciones
del Estado. Los dignatarios elegidos por votación popular,
los delegados o representantes

A los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado
y los funcionarios y servidores públicos en general,
estarán sujetos a las sanciones establecidas por
comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión
y enriquecimiento ilícito. La acción para
perseguirlos y las penas correspondientes serán
imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se
iniciarán y continuarán aún en ausencia de
los acusados. Estas normas también se aplicarán a
quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las
calidades antes señaladas; ellos serán sancionados
de acuerdo con su grado de responsabilidad. Además exige
que todos los funcionarios electos, hagan su
declaración de bienes antes de posesionarse y al
final de sus funciones, y autoricen el levantamiento del sigilo
bancario:

Artículo 122.- Los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, los designados para
período fijo, los que manejan recursos o bienes
públicos y los ciudadanos elegidos por votación
popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonial
juramentada, que incluya activos y
pasivos, y la autorización para que, de ser necesario, se
levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no hacerlo, no
podrán posesionarse de sus cargos. También
harán una declaración patrimonial los miembros de
la fuerza
pública a su ingreso a la institución, previamente
a la obtención de ascensos, y a su retiro. Al terminar sus
funciones presentarán también una
declaración patrimonial juramentada, que incluya
igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del
Estado examinará las dos declaraciones e
investigará los casos en que se presuma enriquecimiento
ilícito. La falta de presentación de la
declaración al término de las funciones hará
resumir enriquecimiento ilícito. Cuando existan graves
indicios de utilización de un testaferro, la
Contraloría podrá solicitar declaraciones
similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya
ejercido una función
pública. Prohibe que ejerzan autoridad o integren
directorios de entidades de control personas
o grupos con
intereses económicos en las áreas de
vigilancia:

Artículo 123.- No podrán ser funcionarios
ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la
potestad estatal de control y regulación, quienes tengan
intereses o representen a terceros que los tuvieren en las
áreas que vayan a ser controladas o reguladas. El
funcionario público deberá abstenerse de actuar en
los casos en que sus intereses entren en conflicto con
los del organismo o entidad a los que presta sus servicios. En el
campo parlamentario hay importantes avances: se elimina la
Comisión de Presupuesto
que había sido fuente de corrupción y el
presupuesto deberá ser tratado y aprobado por el Pleno del
Congreso (Art. 258). Se eliminan los gastos reservados con
excepción de este tipo de gastos en defensa
nacional (Art. 259). Ratifica la responsabilidad de los
diputados y prohibe
que integren organismos del Ejecutivo y
manejen recursos del Presupuesto.

Artículo 135.- Los diputados actuarán en
sentido nacional y serán responsables políticamente
ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su
investidura. La dignidad de diputado implicará el
ejercicio de una función pública. Los diputados,
mientras actúen como tales, no podrán
desempeñar ninguna otra función pública o
privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren
incompatibles con la diputación. Podrán
desempeñar la docencia
universitaria si su horario lo permite. Prohíbase a los
diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del
Presupuesto General del estado, salvo los destinados al
funcionamiento administrativo del Congreso Nacional. Igualmente
les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos
públicos. No podrán percibir dietas u otros
ingresos de
fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar
directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o
empresas en
las que tenga participación el Estado. Los diputados que,
luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos,
delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la
Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales.
Establece un Código de Ética para los
diputados y su violación podría ser causa de
descalificación:

Artículo 136.- Los diputados y Senadores
(congresistas) que incurran en violaciones al Código
de Ética serán sancionados con el voto de la
mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción
podrá ocasionar la pérdida de la calidad de
diputado o senador (congresista). Acorta el plazo para el
levantamiento del fuero para enjuiciar a los
congresistas:

Artículo 137.- No podrán iniciarse causas
penales en su contra sin previa autorización del Congreso
Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el
caso de delitos flagrantes. Si la solicitud en que el juez
competente hubiere pedido autorización para el
enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta
días, se la entenderá concedida.

Durante los recesos se suspenderá el decurso del
plazo mencionado. Sin embargo, hay un debilitamiento de la
capacidad fiscalizadora del Congres
o, sobre todo en el caso
de los Ministros que no podrán ser destituidos, lo que
crea una mayor discrecionalidad del Ejecutivo:

Artículo 130.- La censura producirá la
inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de
los ministros de estado, cuya permanencia en el cargo
corresponderá decidir al Presidente de la
República. Respecto a los organismos de control hay
algunas disposiciones en que las reformas se quedan a medio
camino. En particular, el mecanismo de nombramiento sigue dentro
del juego entre el
Ejecutivo y Legislativo. Incluso se refuerza la dependencia del
Ejecutivo, lo que afectará a la capacidad de control de
estos organismos. Anteriormente era el Congreso quien designaba
al Contralor, de ternas enviadas por el Presidente de la
República; ahora es el Presidente quien designa al
Contralor de ternas enviadas por el Congreso (Art. 171). En el
caso del Fiscal, hay una mayor autonomía, pues su
origen está en el Consejo Nacional de la Judicatura (Art.
218). Hay un avance en el reconocimiento de la Comisión
Cívica de Control de la Corrupción.

Artículo 220.- La Comisión de Control
vico de la
Corrupción es una persona
jurídica de derecho
público, con sede en la ciudad de la Capital, con
autonomía e independencia
económica, política y administrativa. En
representación de la ciudadanía promoverá la
eliminación de la corrupción; receptará
denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en
las instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su
juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en provincias y distritos. La
ley determinará su integración, administración y funciones, las
instituciones de la sociedad civil
que harán las designaciones y la duración del
período de sus integrantes que tendrán Fuero de
Corte Suprema.

Artículo 221.- Cuando la Comisión haya
finalizado sus investigaciones y
encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus
conclusiones en conocimiento
del Ministerio Público y de la Contraloría General
del Estado. No interferirá en las atribuciones de la
Función Judicial, pero ésta deberá tramitar
sus pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo o
funcionario de las Instituciones del Estado, la información que considere necesaria para
llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se
nieguen a suministrarla, serán sancionados de conformidad
con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los
hechos, gozarán de protección legal. Sin embargo,
se presenta un grave límite, que le ha quitado legitimidad
cívica.

La transitoria trigésima dispone: Hasta que se
dicte la ley correspondiente, la Comisión de Control
Cívico de la Corrupción, estará integrada
por siete miembros, designados por el Presidente de la
República elegido. Que representarán a las
Instituciones de la sociedad civil. Igualmente en el caso del
Tribunal Supremo Electoral (Unificar Jurado Nacional de
Elecciones, y ONPE)
se deja la ligazón con los
partidos:

Artículo 209.- Se integrará con siete
vocales principales, quienes tendrá sus respectivos
suplentes, en representación de los partidos
políticos, movimientos o alianzas políticas que
hayan obtenido las más altas votaciones en las
últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito
nacional, los que representarán al Congreso Nacional, las
ternas de las que se elegirán los vocales principales y
suplentes. Tampoco se avanza en la autonomía de las
Superintendencias; pues los Superintendentes siguen
nombrados por el Congreso de ternas enviadas por el
Ejecutivo.

Artículo 223.- Las Superintendencias serán
dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por el
Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus
integrantes de ternas enviadas por el Presidente de la
República.

Algunos elementos complementarios de las reformas
constitucionales analizadas en el tratamiento de los tipos de
delitos. "En este campo la nueva Constitución hace
importantes aportes. Dispone que la acción y la pena
sean imprescriptibles en los casos de peculado, cohecho,
concusión y enriquecimiento ilícito, delitos
que no pueden ser indultados y serán juzgados aún
en ausencia del acusado. Ordena que los funcionarios del Estado,
incluidos los elegidos popularmente y los integrantes de la
Fuerza Pública, antes de posesionarse de sus cargos hagan
sus declaraciones de bienes y autoricen el levantamiento del
sigilo sobre sus cuentas bancarias, presumiéndose
enriquecimiento ilícito de no ser presentada cuando
concluyan sus funciones. Prohibe que ejerzan autoridad o integren
directorios de entidades de control, personas o grupos con
intereses económicos en las áreas en las que
realizan su vigilancia. Inhabilita como candidatos para
dignidades de elección popular a quienes hayan sido
condenados por delitos sancionados con reclusión,
aún en el caso de que hubieran cumplido su condena. Crea
el Consejo Nacional de Policía para la supervisión, evaluación
y control de la Policía Nacional. Constitucionaliza la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción
que tan importante contribución ha dado a la investigación de los actos contrarios a
la moral
pública. Prohibe a los diputados integrar directorios de
organismos públicos, recibir delegaciones, comisiones o
representaciones remuneradas del Ejecutivo, gestionar
nombramientos y tramitar o recibir recursos del Presupuesto del
Estado. Dispone que el Congreso elabore un Código de
Ética que norme la conducta de los
legisladores y sancione sus faltas.

Facilita el levantamiento del fuero de los diputados
cuando medien motivos justificables así como juzgarlos por
los delitos cometidos antes de posesionarse en sus funciones.
También contribuirán a la moralización del
Congreso Nacional, dados los antecedentes conocidos por todos, la
disposición que atribuye su presidencia y vicepresidencia
a los partidos con mayor representación parlamentaria, la
eliminación de su facultad para destituir Ministros de
Estado, la supresión de la Comisión de Presupuesto
y el reconocimiento de la corrupción como causal para la
revocatoria del mandato de los legisladores. A lo que es
necesario sumar la reforma judicial realizada por el Congreso
Nacional en 1997 en Ecuador y 2004 en el Perú que
permitió integrar una honorable Corte Suprema de
Justicia"*

———————————————–

* Movilizaciones en el Ecuador, en Perú, Brasil,
Argentina, en América
Latina, del 5 y 6 de febrero de 1997

** Ecuatoriano, Peruano, Brasileño,
Latinoamericano.

*** Constitución del 79 del
Perú.

**** Constitución del 79 Perú

***** Constitución del 79 Perú

 

5.3 NORMAS LEGALES, CÓDIGO PENAL
Y PROCESAL PENAL

Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión
mayor ordinaria de cuatro a ocho años, los servidores de
los organismos y entidades del sector 5 **público y toda
persona encargada de un servicio público, que hubiere
abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los
representen, piezas, títulos, documentos o
efectos mobiliarios que estuvieren en su poder o en virtud o
razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco,
malversación, disposición arbitraria o cualquier
otra forma semejante. La pena será de ocho a doce
años si la infracción se refiere a fondos
destinados a la defensa nacional.

Se entenderá por malversación la
aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en
el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique,
además, abuso en provecho personal o de
terceros, con fines extraños al servicio público.
Están comprendidos en esta disposición los
servidores que manejen fondos del Instituto Peruano de Seguridad
Social o de los bancos estatales
y privados. Igualmente están comprendidos los servidores
de la Contraloría General y de la Superintendencia de
Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales
anteriores, siempre que los informes
emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se
pesquisa.

Los culpados contra quienes se dictare sentencia
condenatoria quedarán, además, perpetuamente
incapacitados para el desempeño de todo cargo o función
públicos; para este efecto, el juez de primera
instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el
fallo a la Dirección Nacional de Personal y a la
autoridad nominadora del respectivo servidor, e igualmente a la
Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor
bancario.*

Art. 387-D.- Corresponde al Tribunal Penal el
juzgamiento por delito de peculado tipificado en el
artículo 387 del Código Penal**, con
sujeción al trámite señalado en el actual
Código de Procedimiento
Penal y no al determinado en el Decreto Nro. 618. *** el
funcionario que se apropia caudales será reprimido con un
mínimo de 2 años y una máximo de
8.****

El Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado que tiene funciones principales de
defender la legalidad, los
intereses públicos, velar por la moral
pública, la persecución del delito , por la recta
administración de justicia, entre otros que le
señala la Constitución Art. 158 y 159 en la
Carta del
93.

El Código Procesal Penal debe ser un instrumento
moderno que cumpla una aplicación correcta, para agilizar
la
administración de Justicia, la mayoría
experimenta la privación y necesidad de la justicia, de la
administración de justicia rápida y eficaz. La
justicia social no es una exigencia exclusiva del Derecho Penal,
sino en una sociedad democráticamente organizada exige un
Derecho Penal eficaz para defender los derechos de los entes
(seres, sujetos) sociales.

El Código Penal desde el Art. 376 al 439 dentro
de los delitos cometidos por Funcionarios Públicos como
abuso de autoridad, concusión, peculado, corrupción
de funcionarios y los delitos contra la Administración de
Justicia, el prevaricato, el retardo de justicia, la falsedad:
material, ideológica y genérica.

Frente a los delitos cometidos por la mafia
fujimontesinista quedo sin la aplicación correcta ante la
impunidad e
inmunidad fue necesaria la Ley N° 27378 Ley que establece
beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de
la criminalidad organizada, encontramos dentro de los beneficios
la exención de la pena, disminución de la pena
hasta un medio por debajo del mínimo legal. Es la
aplicación del Art. 57° del CP. Donde es necesario el
cumplimiento de requisitos, donde la pena no exceda los 4
años, que el hecho punible le hiciera prever que esta
medida le impedirá cometer nuevo delito.

———————————————

* Osvaldo Hurtado, ex – presidente de la Asamblea
Constituyente, hace un balance global de los resultados de las
reformas constitucionales. (22/ENE/1971)
5

** Para las normas legales del Ecuador, de este
capítulo tomamos como texto base la
sistematización realizada por el programa
LEXIS.

—————————————

* Nota: Artículo reformado por Ley No. 93,
publicada en Registro Oficial
Suplemento 764 de 22 de agosto de 1995. Con la misma pena
serán sancionados los servidores de la Dirección
General de Rentas y los servidores de aduanas que
hubieren intervenido en Actos de Determinación. Nota:
Artículo sustituido por el Art. 396 de la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control, No.
1429, publicado en Registro Oficial 337 de 16 de Mayo de
1977.

Nota: El Art. 16 del Decreto Supremo No. 2636, publicado
en Registro Oficial 621 de 4 de julio de 1978, reforma el Art.
257, en cuanto al tiempo de las penas, y suprimiendo la
"malversación" como delito. Por Decreto Legislativo s/n,
publicado en Registro Oficial 36 de 1o. de octubre de 1979, se
deroga el mentado Art. 16, sin embargo, en el Art. 1o. no se lo
restablece al texto original, sino que se lo trata en el Art. 3,
restableciendo las penas originales. En consecuencia,
aparentemente hubo intención en el Decreto Legislativo de
eliminar la "malversación" como tipificación de
delito. El Director Nacional de Personal se abstendrá de
inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de
tales incapacitados, para lo cual se llevará en la
Dirección Nacional de Personal un registro en que consten
los nombres de ellos. La acción penal prescribirá
en el doble del tiempo señalado en el artículo
101.

** Código Penal Ecuatoriano

*** Publicado en el Registro Oficial Nro. 105 de 9 de
julio de 1972, en lo que quedó vigente de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nro. 888 publicado en el Registro
Oficial Nro. 631 del 4 de septiembre de 1974, y luego derogado
desde que entró en vigencia el Código de
Procedimiento Penal publicado en el Registro oficial Nro. 511 del
10 de junio de 1983. Nota: Artículo dado por
Resolución en Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
publicado en Registro Oficial 572 de 26 de noviembre de
1986.

**** Código Penal Peruano. Sección III
PECULADO Art. 387°, 388°, 389°, 390°, 391°,y
392°

 

5.4 DE LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Art. 418°.- Son prevaricadores, y serán
reprimidos con prisión de uno a cinco
años:*

1.- Los superiores, jueces, magistrados, auditor y
fiscales de la Institución de la Policía Civil
Nacional que, por afecto, odio o temor a alguna persona, fallaren
o informaren contra Ley expresa o procedieren penalmente contra
alguno, conociendo que no lo merece;

2.- Los funcionarios indicados que, en la
sustanciación de las causas, procedieren maliciosamente
contra leyes
expresas, contrariando lo que ellas mandan o
prohíben;

3.- Los que, abusando de sus cargos, ejercieren
influencias para acumular, impedir o limitar pruebas,
respecto de la culpabilidad o
inocencia de los acusados;

4.- Los jueces que dieren consejo a una de las partes
que litigan ante ellos, con perjuicio de la otra;

5.- Los jueces y demás funcionarios de la
Institución que, por interés personal, afecto o
desafecto a alguna persona o corporación, nieguen,
rehúsen o retarden la administración de
justicia, la protección o informe que
legalmente se les pida o que la causa lo exija, siempre que
estén obligados a ello;

6.- Los jueces que conocieren en causas en las que
intervienen o intervinieron como procuradores o abogados de
alguna de las partes;

7.- Los demás, empleados que, por cualquiera de
las causas mencionadas en el ordinal 1.-, abusen dolosamente de
sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna
persona.

El Art. 418° del CP nos dice que el Juez o el
Fiscal que, a
sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrario al
texto expreso y claro de la ley o cita pruebas
inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o
derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco años. Para luego hacer
extensivo en tres Arts. Siguientes Arts. 419°, 420° y
421°.

 

  1. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE
    INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

En la Sunat después de la intervención del
92 no existió la transparencia y se oculto la
información, para convertirse en información
privilegiada.

Definiciones: UTILIZACIÓN INDEBIDA
DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.

Las personas que, en su calidad de empleados o
directivos de cualquier entidad, usan, en provecho propio o de
terceros, la información privilegiada que por razón
de sus funciones conocen, incurren en este delito.

REVELACION DE SECRETO. Quien, como servidor
público, indebidamente revele documentos o
información reservada, incurre en este delito.

UTILIZACIÓN DE ASUNTO SOMETIDO A RESERVA. El
servidor público que utilice en provecho propio o ajeno
descubrimientos científicos, información o datos que, por
sus funciones conozca y que, además, son reservados,
comete este delito.

—————————————-

* Es una propuesta de modificatoria del Art. 418 del
Código Penal Peruano.

 

Normas Legales

Art. 93.- El diputado o senador (congresista) que
divulgare datos revelados en una sesión reservada,
será sancionado con la suspensión temporal de un
mes. En caso de reincidencia se impondrá el doble de la
pena. Si la infracción comprometiere gravemente la
seguridad interna o externa del país, se sancionará
con la pérdida de la calidad del congresista.*

De la comunicación

Art. 1.- Inciso 4 y Arts.13 y 14 de la Carta del 93 y
de la Constitución del 79. Art. 1 inc.4 Art. 21 al Art.
24. Una propuesta para su modificación:

El Estado garantizará el derecho a acceder a
fuentes de
información; a buscar, recibir, conocer y difundir
cultura,
educación
con información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin
censura previa, de los acontecimientos de interés general,
que preserve los valores de
la comunidad,
especialmente por parte de periodistas y comunicadores
sociales.

Asimismo, garantizará la cláusula de
conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas
y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales
como colaboradores de los medios de
comunicación. No existirá reserva respecto de
informaciones que reposen en los archivos
públicos, excepto de los documentos para los que tal
reserva

Sea exigida por razones de defensa nacional y por otras
causas expresamente establecidas en la ley. Los medios de
comunicación social deberán
participar en los procesos
educativos, de promoción cultural y preservación de
valores éticos. La ley establecerá los alcances y
limitaciones de su participación. **

————————————————

* Propuesta modificatoria del Art. 93 de la Carta
del 93 en que señala que no son responsables ante
autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones en el ejercicio de sus funciones. Art. 13
Constitución Política de la República del
Ecuador
(11/AGO/1998) Código de Ética
de la Legislatura
(24/NOV/1998),
Capítulo VI, De las infracciones en particular,
Parágrafo I, De las infracciones que comprometen la
reserva de la información.

** Art.81 de la Constitución del
Ecuador.

Ley de Mercado de
Valores
(23/JUL/1998), Título VI, De la
información en Ecuador.

Art. 24.- Del objetivo Con
el propósito de garantizar la transparencia del mercado, los
participantes deberán registrarse y mantener actualizada
la información requerida por esta Ley y sus normas
complementarias. El CNV establecerá el contenido, la forma
y periodicidad con la que deberá presentarse la
información y lo hará en consideración a las
características de los emisores, de los valores ofrecidos
o de las entidades que se sometan a registro. No se
considerará pública la información de
entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, que
ésta clasifique como reservada.

Art. 26.- De la información reservada. Una
compañía emisora podrá, con la
aprobación de por lo menos las tres cuartas partes de los
directores o administradores en ejercicio de sus funciones, dar
carácter de reservado a hechos o
antecedentes relativos a negociaciones pendientes, que de ser
conocidas, pudieran perjudicar el interés social del
mercado. Estas decisiones y su contenido, deberán
comunicarse reservadamente a la Superintendencia de
Compañías el día hábil siguiente a su
adopción. Los directores o administradores de una empresa que
concurran con su acuerdo a dar carácter de reserva a los
datos o antecedentes a que se refiere el primer inciso de este
artículo, se harán personal y pecuniariamente
responsables en los términos previstos en esta
Ley.

Art. 181.- Del mantenimiento de la calificación y
de la información. …… Toda información que
reciban las calificadoras, excepto aquella que se considere como
información pública, deberá mantenerse como
reservada y confidencial. La obtención de la
información por parte de las calificadoras o su entrega a
éstas no se considerará falta al sigilo bancario o
bursátil. La calificación deberá mantenerse
periódicamente actualizada hasta la redención del
título o mientras éstos puedan ser objeto de
oferta
pública.

En caso de que la Superintendencia de
Compañías dudare de la veracidad o calidad de una
calificación podrá designar un calificador de
riesgo
distinto, a fin de que efectúe la calificación de
los valores en forma adicional. El costo de dicha
calificación estará a cargo del emisor.

Art. 214.- Falsedad de la información.
Serán sancionados con reclusión menor de tres a
seis años y multa de doscientos a dos mil UVC: 4. Los que
violaren el sigilo bursátil para beneficiarse a sí
mismos o beneficiar o perjudicar a terceros.

Art. 222.- Del sigilo bursátil. Prohíbase
a los intermediarios del mercado de valores y a los
depósitos centralizados de compensación y
liquidación de valores divulgar los nombres de sus
comitentes, salvo en el caso de una auditoría,

inspección o fiscalización de sus operaciones por
parte de las Superintendencias de Compañías o de
Bancos o de la respectiva Bolsa, o en virtud de una providencia
judicial expedida dentro del juicio, o por autorización
expresa del comitente. Los miembros del CNV, los funcionarios y
empleados de los depósitos centralizados de
compensación y liquidación de valores, de las
Superintendencias de Compañías o de Bancos, u otras
personas que en ejercicio de sus funciones u obligaciones
de vigilancia, fiscalización y control tuvieren acceso a
información privilegiada, reservada O que no sea de
dominio
público, no podrán divulgar la misma, ni aprovechar
la información para fines personales o a fin de causar
variaciones en los precios de los
valores o perjuicio a las entidades del sector
público o del sector privado.

Una ley de propiedad
intelectual, de la información no
divulgada

Art. 1 inc.8 Carta del 93, Art. 1 inc.6 de la
Constitución del 79

"Toda persona tiene derecho a la libertad de
creación intelectual, artística, técnica y
científica, así como a la propiedad
sobre dichas creaciones y a su producto. El
Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y
difusión."

1.- Se protege la información no divulgada
relacionada con los secretos comerciales, industriales o
cualquier otro tipo de información confidencial contra su
adquisición, utilización o divulgación no
autorizada del titular, en la medida que:

a) La información sea secreta en el entendido de
que como conjunto o en la configuración y
composición precisas de sus elementos no sea conocida en
general ni fácilmente accesible a las personas integrantes
de los círculos que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate;

b) La información tenga un valor
comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que
legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables
para mantenerla secreta.

La información no divulgada puede referirse, en
especial, a la naturaleza,
características o finalidades de los productos; a
los métodos o
procesos de producción; o, a los medios o formas de
distribución o comercialización de productos o
prestación de servicios.

También son susceptibles de protección
como información no divulgada el
conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de
fabricación y producción en general; y, el
conocimiento relativo al empleo y
aplicación de técnicas
industriales resultantes del conocimiento, experiencia o
habilidad intelectual, que guarde una persona con carácter
confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja
competitiva o económica frente a terceros. Se considera
titular para los efectos de este Capítulo, a la persona
natural o jurídica que tenga el control legítimo de
la información no divulgada. *

2.- No se considera que entre al dominio público
o que sea divulgada por disposición legal, aquella
información que sea proporcionada a cualquier autoridad
por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de
obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o
cualesquier otro acto de autoridad. La autoridad respectiva
estará obligada a preservar el secreto de tal
información y adoptar las medidas para garantizar su
protección contra todo uso desleal.

3.- Quien guarde una información no divulgada
podrá transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El
usuario autorizado tendrá la obligación de no
divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con
quien le transmitió o autorizó el uso de dicho
secreto.

4.- Se considera también acto de competencia
desleal, independientemente de las acciones que procedan por
violación de información no divulgada, todo acto o
práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades
económicas que consista o tenga por resultado:

a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no
divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración suponga
un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la
autoridad competente a los efectos de obtener la
aprobación de la comercialización de productos
farmacéuticos o de productos químicos,
agrícolas o industriales;

b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando
sea necesario para proteger al público y se adopten
medidas para garantizar la protección de los datos contra
todo uso comercial desleal;

c) La extracción no autorizada de datos cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso
comercial en forma desleal.

5.- A fin de proteger secretos comerciales o
información confidencial, en el curso de la
ejecución de las medidas
cautelares establecidas en esta Ley, únicamente el
juez o el perito o peritos que el designe tendrán acceso a
la información, códigos u otros elementos, en
cuanto sea indispensable para la práctica de la medida.
Por parte del demandado podrán estar presentes las
personas que éste delegue y por parte del actor su
procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a
tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta
reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta
y otras leyes prescriben para la protección de los
secretos comerciales y la información
confidencial.

6.- Serán reprimidos con igual pena que la
señalada en el artículo anterior, quienes en
violación de los derechos de propiedad
intelectual:

a). Divulguen, adquieran o utilicen secretos
comerciales, secretos industriales o información
confidencial;

b). En productos o servicios o transacciones comerciales
utilicen marcas o
indicaciones geográficas no registradas en el país,
que constituyan una imitación de signos
distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el
país o en el exterior que pueden razonablemente
confundirse con el original; y,

c). En productos o servicios o transacciones comerciales
que utilicen marcas o indicaciones geográficas que
constituyan una imitación de signos distintos registrados
en el país, que pueden razonablemente confundirse con el
original, para distinguir productos o servicios que puedan
suplantar a los protegidos.

—————————–

* Art. 183 (19/MAY/1998) Capítulo VII, De la
Constitución del Ecuador y siguientes

 

Código Municipal para el Distrito
Metropolitano *

1.- CAUSALES DE DESTITUCION.- Son causales de
destitución o cancelación las
siguientes:

a) Publicar, divulgar o comunicar sin facultad de ley o
autoridad competente, información sobre asuntos de la
Institución que, por su naturaleza, tenga el
carácter de confidencial o reservada; y,

Ley de Control Constitucional
**

No es aplicable el habeas data cuando afecte al sigilo
profesional; o cuando pueda obstruir la acción de la
justicia; o cuando los documentos que se soliciten tengan el
carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional.
No podrá solicitarse la eliminación de datos o
informaciones cuando por disposición de la Ley deben
mantenerse en archivo o
registros públicos o privados.

Convención Interamericana contra la
Corrupción***

Desarrollo progresivo:

  1. El aprovechamiento indebido, en beneficio propio o de
    un tercero, por parte de un funcionario público o una
    persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo
    de información reservada o privilegiada de la cual ha
    tenido conocimiento en razón o con ocasión de la
    función desempeñada;

————————————-

* De Quito
(Libro
1)
(31/DIC/1997) Art. I.144

** 02/JUL/1997, Art. 36 de la Constitución
Ecuatoriana.

*** 10/JUN/1997, Art. 11

 

Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero

Los informes de inspección y análisis que emitan los funcionarios y
empleados de la Superintendencia, en el ejercicio de las
funciones de control y vigilancia, serán escritos y
reservados. La Superintendencia, de creerlo del caso y de haber
observaciones, los trasladará a conocimiento de las
autoridades correspondientes de la institución examinada.
Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en
parte, por la Superintendencia, ni por la institución
examinada, ni por ninguna persona que actúe por ellos,
salvo el caso previsto en el artículo 92 de esta
Ley.

A todo funcionario o empleado de la Superintendencia se
le prohibe revelar los datos contenidos en dichos informes, o dar
a personas no relacionadas con las funciones de control y
vigilancia información alguna respecto a los negocios o
asuntos de la institución, obtenida en ejercicio de sus
deberes oficiales. La Superintendencia proporcionará los
informes o las certificaciones, sobre el estado económico
y financiero de cualquier institución sujeto a su control,
en orden a obtener préstamos de organismos internacionales
para el desarrollo de programas económicos, a pedido de
esos organismos o durante la vigencia de los mismos.*

Régimen común sobre
Propiedad

– Quien lícitamente tenga control de un secreto
industrial, estará protegido contra la revelación,
adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de
manera contraria a las prácticas leales de comercio, por
parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que
como conjunto o en la configuración y composición
precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni
fácilmente accesible a las personas integrantes de los
círculos que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial
efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que
legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas
razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial
necesariamente deberá estar referida a la naturaleza,
características o finalidades de los productos; a los
métodos o procesos de producción; o, a los medios o
formas de distribución o comercialización de
productos o prestación de servicios.

  • A los efectos de la presente Decisión, no se
    considerará como secreto industrial aquélla
    información que sea del dominio público, la que
    resulte evidente para un técnico en la materia o la
    que deba ser divulgada por disposición legal o por orden
    judicial. No se considerará que entra al dominio
    público o que es divulgada por disposición legal,
    aquélla información que sea proporcionada a
    cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la
    proporcione a efecto de obtener licencias, permisos,
    autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de
    autoridad.**

—————————————–

* 12/MAY/1994, Art. 89.- de Ecuador

** Industrial (30/NOV/1993),
Capítulo IV, De los secretos industriales,
Art. 72., Art. 73, y Art. 74.- La información que se
considere como secreto industrial deberá constar en
documentos, medios
electrónicos o magnéticos, discos
ópticos, microfilmes, películas u otros elementos
similares.

 

Ley de Régimen Monetario y Banco del
Estad
o
(07/MAY./1992)

Art. 92.- El Gerente
General tiene las siguientes atribuciones y deberes:

m) Sancionar con la destitución al personal que
divulgue información de carácter confidencial sobre
los asuntos tratados en la
Junta Monetaria o en el Banco Central o que se aproveche de
cualquier información para fines personales o en perjuicio
del Estado, del Banco Central o de terceros;

Ley Orgánica de la Función
Legislativa
(28/ENE/1992)

Art. 23.- Son deberes y atribuciones del Secretario del
Congreso Nacional: Respecto de los documentos y de las actas de
las sesiones reservadas, se estará a lo prescrito en esta
Ley.

11. Guardar secreto de los asuntos
reservados;

Art. 25.- Las actas de las sesiones reservadas, y los
documentos declarados igualmente reservados, se mantendrán
en archivo separado, bajo la responsabilidad del Secretario; de
ellos, no se conferirá copia alguna a menos que el
Congreso Nacional levantare la reserva. No obstante, cualquier
Diputado podrá examinar las actas y documentos

En referencia.

Código de Procedimiento Civil
(18/MAY/1987)

Art. 49.- Están obligados los
procuradores:

5o.- A guardar secreto de todo aquello que no deba
descubrirse a la otra parte, bajo la pena señalada al
prevaricato;

Ley de Compañías
(28/JUL/1977)

Art. 448.- Los resultados de las inspecciones que
practique la Superintendencia

Deberán constar en informes escritos, de los
cuales se extraerán las conclusiones u observaciones que
se notificarán mediante oficio a la compañía
inspeccionada, concediéndole un término de hasta
treinta días, a fin de que pueda formular sus descargos y
presentar los documentos pertinentes. Las notificaciones se
harán al o a los representantes legales, al presidente, si
no tuviere tal representación y a los comisarios. Vencido
el término al que se refiere el inciso primero, el
Superintendente dictará la respectiva resolución
que será notificada a la compañía. Los
informes de inspección serán reservados. A todo
funcionario empleado de la Superintendencia se le prohibe revelar
los datos contenidos en ellos.

El quebrantamiento de esta prohibición
será sancionado con arreglo al Código Penal. Sin
embargo, de lo dispuesto en el inciso anterior, la Corte Suprema
de Justicia podrá conocer dichos informes en los casos en
que según esta Ley proceda el recurso para ante ella.
Dichos documentos podrán también darse a conocer a
los tribunales y jueces competentes de conformidad con la Ley.
Los informes de inspección o sus conclusiones de las
compañías del sector privado que tengan
relación con negocios del Estado, también
podrán darse a conocer al Contralor General del Estado, al
Procurador General del Estado y al Fiscal General, cuando estas
autoridades lo soliciten.

El Superintendente de Compañías
podrá discrecionalmente proporcionar a las autoridades
mencionadas en el inciso anterior y a los Ministros de Estado,
con el carácter de reservado, las conclusiones de los
informes de inspección, cuando a su juicio ello resultare
conveniente y necesario para precautelar los intereses del
Estado, de las instituciones del sector público o privado,
o del público en general. La Superintendencia de
Compañías deberá remitir a solicitud de los
jueces y Tribunales de la República y de los Tribunales de
Conciliación y Arbitraje, los
documentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de esta
Ley cuando ellos consideren que se hallan directamente
relacionados con la causa o diligencia dentro de la que se
origina el pedido. Nota: Incisos 6o. y 7o. agregados por Ley No.
122, publicado en Registro Oficial 453 de 17 de marzo de
1983.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ley de
Emergencia No. 25, publicado en Registro Oficial 450 de 4 de
junio de 1986; Decreto Ley de Emergencia 25 derogado por Ley No.
57, publicado en Registro Oficial 577 de 3 de diciembre de
1986.

Nota: Artículo declarado en vigencia e Inciso 8o.
agregado por Ley 58, publicado en Registro Oficial 594 de 30 de
diciembre de 1986.

Art. 449.- El Superintendente de Compañías
solo podrá suministrar información relativa a una
compañía determinada, a pedido de un Ministro de
Estado, del Presidente de la Junta Nacional de Planificación, Contralor General de la
Nación,
Procurador General de la Nación,
Gerente General del Banco Central y Superintendente de

Bancos. Tal información se concretará a
los documentos señalados en los Arts. 20 y 23, o datos
contenidos en ellos.

El Superintendente de Compañías,
hará conocer al Presidente y Vicepresidente de la
República, al Presidente del Congreso Nacional, al
Contralor y Procurador General del Estado y al Ministro Fiscal
General, sin pedido alguno, pero con el carácter de
reservado, hechos o asuntos derivados de los informes de
inspección de las compañías, cuando a su
juicio, ello resultare necesario o conveniente para precautelar
los intereses del Estado y más instituciones del sector
público. La Superintendencia podrá pedir que la
compañía actualice la información contenida
en esos documentos o realizar en los libros de la
compañía los exámenes necesarios para lograr
tal actualización o comprobar la exactitud de los datos
que le hubieren sido suministrados.

La información será comunicada, con el
carácter de reservada, al Ministro de Estado o a uno o
más de los funcionarios que se mencionan

En el inciso primero de este artículo, que los
hayan solicitado. Podrá ser entregada por aquellos a los
funcionarios o empleados de su respectiva dependencia, bajo el
mismo carácter de reservada, y para el exclusivo objeto
del cumplimiento de los deberes específicos del
funcionario o empleado al que se le haya suministrado. La
Superintendencia podrá conferir a los accionistas y socios
de una compañía, previa comprobación de tal
calidad, la información de que ella disponga en sus
archivos, a la que se refiere el Art. 15 de esta Ley.
Podrá además, suministrar información
estadística de carácter general, a
pedido de organismos públicos o a través de
publicaciones o comunicaciones
oficiales.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ley de
Emergencia No. 25, publicado en Registro Oficial 450 de 4 de
junio de 1986; Decreto Ley de Emergencia 25 derogado por Ley No.
57, publicado en Registro Oficial 577 de 3 de diciembre de 1986.
Nota: Artículo declarado en vigencia e inciso 2do.
Agregado por Ley No. 58, publicado en Registro Oficial 594 de 30
de diciembre de 1986.

—————————————–

Código Tributario
(23/DIC/1975)

Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la Autoridad
competente de la respectiva Administración Tributaria lo
ordene, cualquier persona natural, por si o como representante de
una persona jurídica, o de ente económico sin
personalidad
jurídica, en los términos de los artículos
23 y 26 de este Código, estará obligada a
comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir
documentos que existieran en su poder, para la
determinación de la obligación tributaria de otro
sujeto. No podrá requerirse la información a la que
se refiere el inciso anterior, a los Ministros del Culto, en
asuntos relativos a su Ministerio; a los profesionales, en cuanto
tengan derecho a invocar el secreto profesional; al
cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de
consanguinidad y segundo de afinidad. Ley Orgánica de la
Función Judicial (11/SEP/1974)

Art. 100.- Son deberes y atribuciones de los secretarios
relatores:

11.-Guardar secreto en el despacho de las causas y en
sus actuaciones oficiales;

Art. 151.- Es prohibido a los doctores en jurisprudencia
y abogados:

1.- Revelar el secreto de sus clientes, (sic)
sus documentos o instrucciones; Código Penal
(22/ENE/1971)

Art. 117.- Incurrirán en las mismas
penas:*

2o.-A los que les hubieren entregado ciudades,
fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes,
arsenales, planos o diseños militares, buques,
embarcaciones, o aeronaves pertenecientes al;

6o.-Todo que, encargado o instruido oficialmente, por
razón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra
el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo
hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga
o a sus agentes;

9o.-Los que entreguen a una potencia limítrofe o
a sus agentes, mapas o
documentos, comprobantes del dominio de la República,
sobre los terrenos fronterizos disputados. En los casos de los
números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega
dolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha
sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá
al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión
mayor. Si dichos planos, diseños, mapas o documentos
fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes,
por acto culposo, la pena será de uno a cinco años
de prisión. Si la revelación contemplada en el
número 6o de este artículo, hecha dolosamente,
fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida
con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere
culposa, con prisión de uno a cinco
años.

Art. 257-B.- Con la misma pena serán sancionadas
las personas señaladas en el artículo anterior, que
se hubieren aprovechado económicamente en beneficio propio
o de terceras personas, de estudios, proyectos,
informes, resoluciones y más documentos, calificados de
secretos, reservados o de circulación restringida, que
estén o hubiesen estado en su conocimiento o bajo su
dependencia en razón o con ocasión del cargo que
ejercen o hubiesen ejercido. Nota: Artículo agregado por
Ley No. 6, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de
agosto de 1985.

Art. 282.- Todo funcionario público que, sin
orden legal del superior competente, descubra o revele,
algún secreto de los que le están confiados por
razón de su destino, o exhiba algún documento que
deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco
años de prisión.

Código Penal Militar
(06/NOV/1961)

Art. 109.- Serán aplicables las penas del
artículo precedente, según las circunstancias y
casos en el puntualizado:

2. A los que publicaren, en cualquiera forma, planos,
órdenes, documentos reservados, u otros actos o hechos
secretos;

3. A los que teniendo a su cargo la custodia de
archivos, libros, documentos y otros papeles de importancia, los
hicieren desaparecer, los violaren o publicaren, o dieren copia
sin previa orden de quien tuviere facultad para ello;

Art. 160.- Serán sancionados con prisión
de seis meses a dos años:

4. Los empleados o funcionarios de justicia que
aconsejaren o defendieren en un juicio o diligencias en las que
intervengan;

5. Los funcionarios que, sin orden legal del superior
competente, descubran o revelen algún secreto de los que
les están confiados por razón de su destino o
exhiban algún documento que deba estar
reservado;

485
Corrupción y Normas
Jurídicas

7. Los que de cualquier manera violaren el secreto de lo
que lleguen a saber con motivo de un procedimiento
reservado.

Código Penal de la Policía Civil
Nacional
(20/AGO/1960)

Art. 107.- Son reos de alta traición:

1.- Los que revelaren una negociación, tratado
secreto, o cualquier operación militar; 14.- Los que
entregaren a una potencia limítrofe o a sus agentes,
mapas, documentos o comprobantes del dominio del Ecuador sobre
los terrenos fronterizos;

15.- Los que pusieren en conocimiento del enemigo las
señas y contraseñas, órdenes y secretos
militares o políticos que les hayan sido confiados, los
planos de fortificaciones, arsenales, plazas de guerra,
puertos o radas, explicaciones de señales
o estado de las fuerzas, la situación de las minas,
torpedos o sus estaciones, o el paso o canal entre las
líneas del éstos; 23.-

Los que mantuvieren directamente, o por medio de
terceros, correspondencia con el enemigo, que se relacione con el
servicio o con las operaciones encomendadas a las Fuerzas
Armadas; Si la entrega dolosa de planos, diseños
militares, mapas u otros documentos ha sido hecha a potencia
distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de
ocho a doce años de reclusión mayor. Si dichos
planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a
potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un
miembro de la Policía Civil Nacional, la pena será
de uno a cinco años de prisión. Si la
revelación contemplada en el numeral 9 de este
artículo hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia
no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de
ocho a doce años, y si fuere culposa, con prisión
de uno a cinco años. Art. 165.- Serán aplicables
las penas del artículo precedente, según los casos
en él puntualizados: 2.- A los que publicaren, en
cualquier forma, planos, órdenes o documentos reservados,
o actos o hechos secretos; 3.- A los que, teniendo a su cargo la
custodia de archivos, libros, documentos y otros papeles de
importancia, los hicieren desaparecer, los violaren o publicaren,
o dieren copia sin previa orden de quien tuviere facultad para
ello;

Art. 215.- Serán reprimidos con prisión de
seis meses a dos años: 4.- Los funcionarios que, sin orden
legal del superior competente, descubran o revelen algún
secreto de los que les están confiados por razón de
su destino o exhiban algún documento que deba estar
reservado. Elaboración, manejo y custodia de cierta
documentación oficial

(30/MAR/1954)

Art. 17.- De acuerdo con el segundo inciso del Art. 159
de la Ley de Régimen Político Administrativo
(Codificada), se negará la concesión de copias de
documentos SECRETÍSIMOS, SECRETOS Y RESERVADOS, por "grave
motivo de conveniencia pública". La concesión de
copias de documentos RESERVADOS será atribución
discrecional de Jefe de Oficina. Las
infracciones a las disposiciones precedentes, serán
sancionadas, de tratarse de documentos CONFIDENCIALES, con las
penas establecidas en el indicado artículo 159; y al
tratarse de documentos SECRETOS y SECRETISIMOS como delitos que
comprometen la seguridad exterior o interior de la
República, contra la dignidad del Estado, etc.,
según el caso y de acuerdo con el Código Penal
respectivo.

Ley de Servicio Diplomático
(30/SEP/1928)* de Ecuador

Art. 33.- Ningún funcionario o empleado
diplomático podrá ser removido de su cargo sino en
virtud de graves motivos que lo justifiquen, tales como: mala
conducta, incumplimiento de sus deberes, ineptitud,
divulgación de asuntos o documentos de carácter
reservado, comisión de hechos delictuosos, de actos que
comprometan el éxito
de una misión o
sean contrarios a los interesados del país, o de
cualquiera falta calificada fundadamente de grave. La
remoción inhabilita para obtener en cualquier tiempo un
nuevo nombramiento diplomático o consular.

5.6 CONTRATOS POR INTERÉS
ILÍCITO

Definiciones:

CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS POR
INTERÉS ILÍCITO. El servidor público que se
interese, en provecho propio o de un tercero, en cualquier
clase de
contrato u
operación en el que deba intervenir por razón de su
cargo, incurre en este delito.

C E L E B R A C IÓN INDEBIDA DE CONTRATOS POR
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Comete este delito el
servidor público que, por razón del ejercicio de
sus funciones, y con el fin de obtener beneficio ilícito
para él, para el contratista, o para un tercero, tramite,
celebre o liquide contratos sin los requisitos
legales.

INTERVENCIÓN EN POLÍTICA. El servidor
público que forme parte de comités, juntas o
directorios políticos o intervenga en actividades de este
carácter, comete este delito. Se exceptúan los
miembros del Congreso de la República.

 

5.7 PLANTEAMIENTOS LEGALES SUGERIDOS
EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Habíamos mencionado varias escuelas explicativas
de la corrupción, vamos a asumir una posición
mixta, planteando de acuerdo a la Escuela Legalista
Moral, que la "moral debería ser restituida mediante la
reevaluación del Estado de Derecho, y el castigo de todos
los casos de corrupción, sin importar el status social
de los infractores (corruptor y corrompido). Implementar las
políticas de prevención y castigo requiere
modificaciones legales para hacerlas más eficientes, por
ello la lucha contra la corrupción es ante todo un
asunto de mejorar y difundir leyes y darles el valor que les
corresponda
", son por lo tanto necesarias medidas
modificatorias del sistema legal. Pero también coincidimos
con la postura de aquellos que creen que "las sanciones
penales solas no tienen éxito, por lo que nuevas reglas de
la política y de la administración han de ser
reglamentadas nuevamente para disminuir las posibilidades de
corrupción del sistema"
y por ello afirmamos que
son indispensables medidas preventivas que igualmente han
de considerar el planteamiento trascendental de la llamada
Tesis de la
Instrumentalización del Estado que encuentra la
solución "en el incremento de la transparencia y el
fortalecimiento de las formas de participación y de
control del sector públic
o." Así pues, una
política pública adecuada para combatir el
fenómeno de la corrupción debe tomar en
consideración, entre otros, los siguientes
aspectos:

a) Políticas preventivas que tiendan a
disminuir los incentivos para
que los funcionarios públicos adulteren el ejercicio de
sus funciones en interés privado y que los particulares
puedan comportarse normalmente en el ejercicio de sus actividades
sin desgastar su tiempo, esfuerzo y recursos en procurar el favor
de los gobernantes.

A la vez, debe estimularse y alentarse un proceso de
disminución y racionalización de la maraña
jurídica que entorpece, tanto la actividad pública
como la privada y que incentiva los comportamientos que procuran
utilizar el aparato público en beneficio
privado.

b) Políticas represivas: a pesar de los
esfuerzos que se puedan hacer en materia de prevención,
siempre la actividad represiva sirve para desalentar
comportamientos inadecuados en esta materia. Por ello, la
revisión de las consecuencias penales que pueden acarrear
las actuaciones corruptas, es un instrumento importante de
política pública.

c) Políticas educativas: todo programa
tendiente a rescatar y promover los valores de la decencia, la
honradez, el servicio público y otros similares desde los
niveles iniciales de la educación formal e informal,
tienen un efecto indudablemente importante y básico en
materia de lucha contra la corrupción. No puede dejar de
mencionarse el papel fundamental que juega

En este proceso la opinión pública,
especialmente a través de los periodistas y los medios de
comunicación. En este sentido, debe
facilitarse todo proceso que permita denunciar los actos de
corrupción, con apego a la ética
periodística, sin el temor de sanciones penales que
podrían constituir un instrumento de censura altamente
inconveniente para los intereses públicos. Se requiere
garantizar la protección de los testigos. Hemos
explicitado y analizado varios casos de los muchos que nuestro
país ha enfrentado en los últimos años,
prácticamente una avalancha de denuncias y
escándalos relacionados con el manejo arbitrario de fondos
y bienes públicos con propósitos espúreos y
alejados de la finalidad a que están destinados. En
diversas ocasiones se ha indicado que tal conducta es propia de
la naturaleza
humana, de la deficiencia y pérdida de valores y de la
debilidad del sistema jurídico.

En realidad, como dejamos planteado, el problema es
más amplio, tiene raíces más profundas y las
soluciones
tienen que ser integrales. El
control de los fondos públicos se fortalece con sistemas
oportunos y transparentes de rendición y juzgamiento de
cuentas y no con más procedimientos y requisitos. Por
ello, deben estudiarse a profundidad propuestas que tiendan a
promover tales procesos de modo adecuado y positivo. El
ámbito de acción en este plano axiológico
debe dejar de ser declaración de principios, pasar de la
categoría reglamentaria y de reformas parciales, para
codificarse en un cuerpo normativo con plena validez
jurídica.

El Código Penal debe sufrir modificaciones para
contemplar conductas que no han podido ser previstas y que han
sido materia de disposiciones en la nueva Constitución y
el margen de acción de los políticos para facilitar
la evasión del sistema penal con indultos, inmunidades y
otros obstáculos debe ser cuidadosamente revisado. La
persecución de los delitos que impliquen conductas
corruptas en la Administración Pública, debe ser
ágil mediante una fiscalía especializada y jueces
dedicados únicamente a ello, lo cual redundará en
mayor credibilidad del Poder Judicial
ante la opinión pública.

 

5.7.1 POLITICAS LEGISLATIVAS
PREVENTIVAS

Podemos señalar planteamientos específicos
como la necesidad de que el Código Penal deba incorporar
nuevos delitos en plena concordancia y ejecución de la
Convención Interamericana Contra la Corrupción
(aprobada en 1997), pudiéndose mencionar entre otras
figuras novedosas, el tráfico de influencias y el
delito de soborno transnacional para lograr su
adecuación con la antedicha Convención. Pero
consideramos como recomendación fundamental la urgencia de
proyectos legislativos normativos dirigidos a definir ese
ámbito de ética de la función
pública, de imprescindible demarcación para la
lucha contra la corrupción.

En aras de lograr la mejor concordancia de nuestro
ordenamiento jurídico en la búsqueda de ese marco
ético en la acción pública se hace
impostergable, abrir en el espacio creado por el ordenamiento
constitucional para ello, la inmediata discusión y
elaboración de las Leyes Orgánicas correspondientes
a las reformas realizadas a la nueva Constitución
Política aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente,
que abre un marco jurídico más favorable en la
lucha contra la corrupción. Se hace necesario abrir un
espacio de discusión sobre el tema de la
extradición tanto en su regulación constitucional
como legal, para encontrar los ajustes del caso y dentro del
principio de jerarquía constitucional, poder cumplir con
el inciso 6 del artículo 13 de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, permitiéndose
así la entrega de nacionales para ser juzgados por
tribunales foráneos con la aplicación de la Ley
Penal *(principio de nacionalidad
activa).

En el ámbito de la legislación ordinaria
se hace necesario realizar las reformas necesarias para lograr
alcanzar un marco normativo coherente y ágil que sirva
adecuadamente en la lucha contra la corrupción en la
función pública. Así tenemos la necesidad de
legislar sobre el enriquecimiento ilícito
estableciéndose un verdadero y oportuno control sobre los
haberes patrimoniales de los funcionarios públicos
mediante mecanismos rigurosos de auditoría a cargo de la
Contraloría General de la República, superando el
sistema obsoleto de las declaraciones juradas de
bienes.

—————————————–

* Ley Penal Ecuatoriana

5.7.2 POLÍTICAS LEGISLATIVAS
REPRESIVAS

En la dimensión procesal represiva se hace
necesario crear una fiscalía especializada en la lucha
contra los delitos de la corrupción, que se dedique de
manera exclusiva, como unidad operativa por la materia, en la
realización de las investigaciones preparatorias y en el
ejercicio de la acción penal ante los tribunales penales,
en todos los ilícitos contentivos de corrupción en
la función administrativa pública o conexa con la
función pública.

Para alcanzar un mejor cometido en esta labor represiva
judicial, se hace impostergable la creación de una
jurisdicción penal especializada en la sanción de
las figuras delictuales que generan corrupción en la
gestión pública. El ajuste de la legislación
penal a los nuevos delitos que contempla la Convención
Interamericana Contra la Corrupción hace de suyo necesario
contemplar mediante las reformas legislativas de rigor las
novedosas delincuencias del soborno internacional, del
tráfico de influencias, etc. y en si, lograr la
tipificación de las conductas punitivas contempladas en
los artículos VI y XI de la Convención mencionada.
Hemos dejado anotadas muchas disposiciones legales sobre el
Sigilo sobre documentos, entre las que hicimos constar aquellas
relativas al llamado sigilo bancario, creemos que por lo menos,
debe abrirse un espacio de discusión sobre una
flexibilización en la apertura del secreto bancario, en
determinadas circunstancias, en observancia de la misma
Convención para ajustar la diversa normativa que incide
sobre tal asunto.

Para terminar, frente a la corrupción,
representada por cualquier conducta inmoral y
antijurídica, hay una obligación de todos, la
erradicación de prácticas corruptas es una tarea
cuya base es el fomento de valores de honestidad, responsabilidad
y solidaridad entre toda la población. Los antivalores, propios de la
corrupción se combaten, primordialmente, con el
fortalecimiento de valores que son los que otorgan a las
recomendaciones jurídicas, institucionales y
políticas una verdadera consistencia.

 

5.8 CORRUPCION EN ENRIQUECIMIENTO
ILICITO, COHECHO Y EXTORSION

1.- La autoridad, funcionario o empleado que,
directamente o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta
su patrimonio o el un tercero en cuantía no proporcional a
sus ingresos legales, sin justificar la licitud de los medios
empleados para realizar los gastos u obtener tal aumento
patrimonial, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.*

COHECHO: El funcionario público que reciba,
(Acepte) directamente o por persona intermedia, (Promesa)
dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio,
para ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre
en sanción de privación de libertad de 3 a 8
años.**

—————————————

* Art. 150 del Código Penal Cubano, inc.1, 2, y 3
2.- A los declarados responsables del delito previsto en este
Art. (150) se les impone, además, la sanción
accesoria de confiscación de bienes.

3.- Las sanciones previstas en este Art. Se imponen
siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.

** Art. 151 del CP Cubano, inc.1

 

EXTORSION Y CHANTAJE:

EXTORSION:

1.- El que, con el propósito de obtener un
beneficio patrimonial ilegítimo para si o para un tercero
y empleando violencia o amenaza de inminente violencia o de otro
grave daños, obligue a otro a entregar alguna escritura o
documento o a contraer alguna obligación, condonar alguna
deuda o renunciar a algún derecho, incurre en
sanción de privación de libertad de tres a ocho
años.*

CHANTAJE:

1.- El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto
o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o
el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o
cualquier otro familiar allegado para obligarlo a entregar
dinero o
bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar
cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a 5
años.

2.- La sanción es de privación de libertad
de 3 a 8 años si el delito se ejecuta por uno o más
individuos actuando como miembros de un grupo
organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.**

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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