- El homicidio
- Homicidio
culposo - Homicidios
agravados - Homicidio por emoción
violenta - El aborto
- Lesiones
El delito de
homicidio
culposo u homicidio preintencional esta regulado en nuestro
código
penal en el Art. 111. Nuestra doctrina de manera mayoritaria se
inclina por la utilización del término culpa en vez
de imprudencia o negligencia.
Así tenemos que nuestra legislación a
través del tiempo ha
evolucionado, el legislador después de un de que el
código penal del año 1863 no existió el tipo
penal de homicidio culposo, posteriormente ya en año 1924
y ante la falta de tipificación y los continuos delitos que se
cometían los legisladores vieron como conveniente
tipificarlo con el nombre de homicidio por
negligencia.
Ya con nuestro código actual del año 1991
emplea la forma homicidio culposo y que como una forma de
perfeccionar nuestra legislación castiga a los que manejan
en estado de
ebriedad y que por consiguiente ocasionan y matan por imprudencia
o negligencia.
Este tipo penal ha tomado debidamente importancia, antes
los constantes actos que por culpa realiza el agente, como
tenemos hace poco el caso Utopía, que refleja
alarmantemente que se necesita perfeccionar este echo punible y
que las penas deben ser mas severas para que la sociedad tome
conciencia de los
actos que realiza y que ocacionan la muerte a
muchas victimas.
Durante la historia del Perú,
podemos observar que uno de los problemas que
se presentan es como precisar y saber en que momento se esta
hablando de un homicidio culposo y cuales son los motivos para
que el delito se califique como tal.
Históricamente esta clase de
homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional por
traer consigo la muerte de una
persona que
supuestamente no se sabia si era por culpa de el o por culpa del
homicida.
Con el desarrollo de
las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a
determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto
positivo como el activo. Este delito, para que se considere como
homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad.
Por este motivo esta tipificado en el Art. 111 del
código penal en las cuales esta cometido por negligencia e
imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no
lo pudieron hacer
Por ser una materia de
estudio de nuestra investigación ante la importancia y
trascendencia que últimamente ha adquirido este delito ya
sea como por ejemplo caso utopía, o los sin números
accidentes de
transito sobrevivientes del consumo de
alcohol y a
los que sumamos a ello los comportamientos negligentes de otros
profesionales como médicos, enfermeras,
anestesiólogas, etc.
Se hace necesario establecer el grado de responsabilidad penal del sujeto autor así
como determinar la forma culposa, en estricto, con lo que
actuó el agente.
IMPORTANCIA DE ESTE TEMA
El agente deberá presentar pruebas o
medios por lo
cual exima de responsabilidad penal. Para ello la
problemática se da la hora de analizar la culpa, ya que
puede ser una culpa consiente o inconsciente.
Según nuestra legislación cuales
serán los medios de prueba idóneas para determinar
las conductas culposas, capaces de producir la muerte.
Nuestra legislación a lo largo de su normatividad
penal ha visto de diferente manera lo que es el homicidio
culposo, por lo cual se ha visto que a raíz de las
modificaciones de nuestro código penal este también
ha sufrido considerables cambios, ya que se debió reflejar
las distintas negligencias que cometían por imprudencia
los ciudadanos y que a su vez salían bien librados de toda
responsabilidad penal por el echo delictivo que habían
cometido.
Así tenemos que el código penal del
año 1924 consistía en la involuntaria muerte de un
hombre,
causada por un acto voluntario, licito, en su origen, cuyas
consecuencias, no fueron – aunque debieron ser – previstas por el
agente.
Así tenemos que el código de 1924 lo
llamaba, como lo llama la legislación española el
homicidio por imprudencia así lo recogía en el
articulo 156 reprimía con prisión no mayor de dos
años al que por negligencia causara la muerte de una
persona; y castigaba con prisión no menor de un mes ni
mayor de cinco años, si por negligencia el delincuente
hubiera infringido un deber de su función,
de su profesión o de su industria.
Así tenemos que en el nuevo código de 1991
agrega en una forma mas amplia sobre el homicidio culposo, de una
manera los legisladores quisieron perfeccionarla ya que era muy
común los tipos de homicidio por manejar en estado de
ebriedad o estupefacientes, con esta modificación tenemos
un incremento en las penas que ya son no menor de cuatro
años ni mayor de ocho años, para el caso de estado
de ebriedad se toma a partir que el agente revista
alcohol en la sangre mayor a
los 0.5 gramos – litros.
Así tenemos como este delito a lo largo de
nuestros dos últimos códigos sufre modificaciones
dependiendo de la realidad actual en que se vive, pero así
mismo todavía deja muchos vacíos que nuestros
jueces al no hacer un uso verdadero del derecho no puede o no
saben aplicar correctamente dejando impune muchos delitos
cometidos.
LA CULPA
Es conjuntamente con el dolo las dos únicas
formas de culpabilidad,
Existe cuando se ha producido un resultado típicamente
antijurídico, sin que el autor haya previsto los
resultados. Quien obra por culpa, lo hace por negligencia, por
falta de previsión o por falta de pericia o habilidad en
el ejercicio de una profesión u oficio.
Es la desatención de un deber de
precaución, que como consecuencia dio por origen el
resultado antijurídico. Quien así actúa no
lo hace intencionalmente. El código penal peruano,
establece en su parte especial algunas circunstancias que
convierten a la acción
en culposa.
La culpa consiste en la violación de la
obligación de diligencia y prudencia que nos imponen
determinadas normas. Concebida
de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige
al sujeto por el comportamiento
psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y
diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el
ordenamiento jurídico.
CLASES DE CULPA CONSIENTE E
INCONSCIENTE
La distinción entre culpa consiente e
inconsciente es antigua y abarca principalmente el periodo
caracterizado por la primacía de la dogmática
casualista, pasando por el finalismo hasta llegar a la
dogmática teleológica de la actualidad.
En la culpa inconsciente el autor no advierte la
realización del tipo, mientras que en la culpa consiente
el autor advierte la posibilidad de realizar el tipo, pero a
pesar de ello sigue actuando por considerar el peligro como
insignificante, al confiar en que este no se producirá por
diversos factores o por sobre valorar sus fuerzas. La culpa
consiente puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un
tipo de resultado.
La imprudencia inconsciente no supone, como parece a
primera vista, la ausencia total de representación o la
falta de consideración del peligro para el bien
jurídico. Tal situación sucederá solo en
supuestos extremos y poco frecuentes. Por ello, resulta sumamente
fundado el debate acerca
del grado de conciencia o de peligro que requiere una y otra
modalidad de la culpa. Pues así como en la culpa consiente
no importa la total comprensión del peligro creado, para
la culpa inconsciente no se debe exigir la eliminación de
cualquier foco de percepción
del riesgo. La
diferencia entre una y otra no debe plantearse solo en los
términos de la total conciencia o inconciencia, sino en la
consideración del grado de peligro para el bien
jurídico.
Aunque la delimitación es sumamente impericia,
creemos que en la culpa consiente debe haber, por lo menos,
además de la conciencia del peligro, la
consideración como posible que el riesgo se realizara en
el objeto de la acción. Por su parte habrá culpa
inconsciente no solo cuando el autor no advierta el peligro, que
es el supuesto indiscutible, sino cuando advirtiéndolo ni
siquiera se plantea o considera la posibilidad de lesión o
de realización del riesgo.
La diferencia entre estas dos clases de culpa
(inconsciente y consiente) si busca tener un
significado, por lo menos orientador, debe basarse no tanto en la
consideración o no del peligro, sino en la
valoración de el por el autor respecto al objetivo de la
acción. Dentro de esta diferencia no se puede deducir o
prejuzgar la mayor o menos gravedad de la conducta.
DEFINICION JURIDICA
El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte
de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su
origen, cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser –
previstas por el agente, la acción se consuma en el
instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la
comisión de los homicidios
agravados.
No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay
pues un "iter criminis" que es cortado en un
momento dado.
Para Carrara, define el homicidio culposo
diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre
por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y
del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que
fuera capaz de producir ese deplorable efecto.
Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio
culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica
como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o
inexperta o también por inobservancia de leyes,
reglamentos, ordenes o disposiciones.
El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin
que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar,
siempre y cuando este daño
haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión,
negligencia de alguna impresión, negligencia, existe
también la preterintencionalidad – consiste en querer
hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por
imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden
aparecer todas las formas de participación.
MARCO LEGAL
Artículo 111.- Homicidio Culposo: "El que,
por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será
reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas".
La pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al
articulo 36 inciso 4, 6, y 7, cuando el agente haya estado
conduciendo un vehículo motorizado bajo l efecto de
estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol
en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litros o
cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito
resulte de la inobservancia de reglas de técnicas
de transito.
BIEN JURÍDICO TUTELADO
Es evidente que la vida humana como valor supremo
dentro de la escala relativa d
bienes
jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese
tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su
vulneración efectiva.
La norma penal mediante su función motivadora,
debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen
los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro
del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de
vidas humanas.
En consecuencia el bien jurídico que protege la
ley con este
tipo penal es la vida humana independiente.
ELEMENTOS TIPICOS: OBJETIVO Y
SUBJETIVO
* ELEMENTO OBJETIVO: El elemento fundamental del
tipo culposo del homicidio es la falta de cuidado requerido en el
ámbito de relación, la culpa surge de un sistema de
relaciones sociales, que implica necesariamente la existencia de
otro.
Cuando la ley menciona la imprudencia, simple o
temeraria o alude a la negligencia, es menester que el juez o la
doctrina determine con precisión, y para el caso concreto, que
se entiende por estas significantes y cual su
significación en el caso concreto, diagnostico o juicio de
subsucion el que solo se puede llegar con el auxilio de una
referencia externa o los acontecimientos y al protagonista
mismo.
Por lo tanto el cuidado objetivo que arroje el autor, la
acción se reputara de típica y por tanto
imprudente, ya que el juicio normativo se desprenderá de
la constractacion entre la conducta propia de un hombre medio,
común razonable y prudente en la circunstancia del
protagonista y la observada por el agente en el caso
concreto.
SUJETOS DEL DELITO
1) SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquier
persona, al carecer el tipo penal de una exigencia adicional
respecto a la calidad o
características personal del
autor. La referencial a "El que …………" hace que el Art.
111 sea considerado como un delito común que pueda ser
cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja un deber
objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable.
2) SUJETO PASIVO.- Puede ser cualquier ser
humano, que haya nacido y que se encuentre vivo,
independientemente de las condiciones de viabilidad y de su
pertenencia a una clase social y económica.
COMPORTAMIENTO TIPICO
De manera unánime la doctrina acepta la
posibilidad que el homicidio imprudente pueda cometerse tanto por
una acción, entendida como un despliegue de energía
física,
como por una omisión, siempre que concurran una
posición de garantiza previa que imponga la
obligación de proteger bienes jurídicos o controlar
determinadas fuentes de
peligro.
Todo delito culposo, y mas aun el homicidio imprudente,
requiere que el autor, haya infringido un deber objetivo de
cuidado, sin el cual seria inútil preguntarse por la
responsabilidad penal. De faltar este elemento queda excluida la
tipicidad de la conducta.
Sin su infracción no puede fundarse
responsabilidad penal alguna, pues no se puede gravar con una
carga coactiva (pena) o una persona, sin caer en la
más grave injusticia si esta se ha comportado, en todo
momento, respetando el deber objetivo de cuidado, y además
ha sido sumamente cauteloso y prudente en la ejecución de
su conducta.
El legislador ha considerado necesario realizar una
formulación suficientemente amplia para que cualquier
comportamiento que cumpla con las características
esenciales de la imprudencia, al generar un determinado
resultado, pueda dar lugar a un delito, independiente de la forma
de ejecución, para ello se confía en una correcta
valoración del juez y en la apelación a criterios
jurídicos que tiene su origen, en la mayoría de
supuestos, en ramas distintas al derecho penal y
que obedecen, en algunos casos, a reglas de
experiencia.
El deber de cuidado exige al autor advertir, reconocer y
valorar las circunstancias en las que desarrolla su
actuación como los posibles factores, reconocibles y
determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un
bien jurídico.
Asimismo, debe de existir una ponderación de las
consecuencias de la conducta, respecto al grado de probabilidad que
se tiene para poner en peligro o lesionar un interés
jurídicamente tutelado. El autor no esta obligado, sin
embargo a prever circunstancias o factores extraordinarios, ya
sea de la naturaleza o
de terceros, que puedan alterar, un curso causal regular o el
desarrollo de un comportamiento.
El deber objetivo de cuidado se cumple, y por
consiguiente queda excluido el desvalor de la acción,
cuando el autor, se mantiene dentro del riesgo permitido. No es
necesario que el autor haya creado algún peligro sobre el
bien jurídico (vida) para que se entienda que no
hay responsabilidad penal alguna, sino basta que habiendo riesgo
este se mantenga dentro de los parámetros establecidos
como licito en la actividad respectiva; dado que bajo las
condiciones de la era tecnológica una cierta dosis de
peligro pertenece a la circunstancias normales de la vida diaria
"mas aun" sin la intervención en la vida social es
imposible sin asumir cierto riesgo ya sea para terceros o
nosotros mismos.
Recién cuando se excede o supera el riesgo
permitido puede configurar alguna responsabilidad penal, antes
no, porque nos encontramos ante una conducta socialmente
adecuada.
En consecuencia el comportamiento consiste en matar a
otro, se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento
culposo y el resultado muerte.
En la practica los delitos culposos están muy
relacionados con los accidentes de transito, siendo en este
ámbito donde se ponen realmente en juego los
criterios que determinan la posibilidad de imputar objetivamente
el resultado al comportamiento del sujeto.
Además en el tipo penal del homicidio culposo la
conducta consiste en el comportamiento con el cual el sujeto
contraviene precauciones debidas y posibles, sea obrando con
imprudencia, negligencia o impericia, o violando leyes,
reglamentos, ordenes o normas disciplinarias.
Un ejemplo paradigmático esta dado por el
reglamento de transito o de circulación vehicular, que
ofrece una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez
y seguridad del
mismo, como para evitar la lesión de bienes
jurídicos de terceros.
* ELEMENTO SUBJETIVO
DOLO.- En este delito que regula la ley penal no
existe dolo, ya que, esta es la intención o voluntad de
lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio
culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a
la hora de lesionar el bien jurídico.
CULPA.- En el homicidio culposo es necesario que
el autor obre con conocimiento
hipotético o concreto de la posibilidad de producir la
muerte de terceros, de donde surge que el agente, al actuar,
debió prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o
previo (culpa conciente) el resultado pero subestimo la
virtualidad de su ocurrencia.
La tipicidad subjetiva se da entonces por la
previsibilidad no prevista sin que ello se tome en
cuenta.
En consecuencia se requiere culpa corriente o
inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea
de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la
doctrina exige la realización de una acción sin la
diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era
necesario tener al ejecutar acciones que
previsiblemente podían acusar la muerte de una
persona.
GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y
CONSUMACIÓN
El delito de homicidio culposo se consuma con la muerte
de la persona.
En los delitos culposos no se admite la tentativa,
puesto que este concepto solo
puede entrar a jugar en los delitos dolosos.
FUNCION DEL RESULTADO
En el delito imprudente el resultado no cumple una
función puramente accesoria sino esencial, pues gracias a
el se configura plenamente el injusto. El disvalor de la conducta
no basta, dado que por más que se haya infringido una
norma objetiva de cuidado si no concurre el resultado no
habrá delito culposo. Mientras en el delito doloso el
disvalor de la conducta puede dar lugar a una tentativa punible,
en el delito culposo, y en especial en especial el homicidio, un
paso disvalor de la acción mantiene a la conducta impune
por ser la tentativa inimaginable, al menos
normativamente.
Con todo resultado equivocado concebir el resultado
propio de los delitos imprudentes como una mera condición
objetiva de punibilidad o considero menos importante en la
delimitación del injusto al no añadir ningún
elemento adicional a su configuración.
El resultado en realidad, cumple una importante misión en
el delito imprudente, en la medida que selecciona el conjunto de
acciones contrarias al cuidado y brinda un criterio seguro para la
incriminación de conducta típicamente relevantes,
así como brinda una segura base político original
de carácter preventivo, pues solo con el
resultado hay, por lo general, alarma social.
CAUSALIDAD Y RESULTADO
El injusto del delito imprudente solo esta completo
cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la
conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea
a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza
en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de
los alcances del tipo del homicidio imprudente.
La causalidad en el delito imprudente se resuelve con la
teoría
mayoritariamente aceptada, de la equivalencia de condiciones por
la que, causa del resultado es aquella que suprimiéndose
trae consigo también la eliminación del
resultado.
IMPUTACIÓN OBJETIVA
El desvalor del resultado en el delito imprudente, queda
satisfecho de manera suficiente cuando se comprueba la
imputación objetiva, la cual presupone, como hemos dicho,
el desvalor de la acción patentizado en la
infracción del deber objetivo de cuidado.
La imputación objetiva en los delitos prudentes,
implica tanto que el resultado hubiese sido evitado mediante una
conducta prudente que cumpla con el deber objetivo de cuidado,
como que la norma infringida por la conducta sirviera justamente
para evitar resultados como los que se produjeron en el caso
escrito.
LA PARTICIPACION
En cuanto a la admisión de la
participación consideramos que esta es imposible de tal
forma que si dos o mas personas realizan una acción
culposa de la que deviene una muerte, existirá una
concurrencia de improvisiones donde cada culpable
responderá personalmente por su falta de diligencia pero
de ninguna manera a titulo de coautores. Por otro lado, no puede
olvidarse tampoco que la participación solo tiene sentido
en el ámbito de los delitos dolosos, por cuanto el
participe, esto es, el instigador, el cooperador o el
cómplice han de actuar con conocimiento y voluntad de
participar en un hecho doloso ajeno.
Por lo tanto la participación no es posible por
que no existe un plan común
y menor la distribución que le compete a cada uno de
los participes en el hecho como recuerda busto solamente
habrá la posibilidad de los autores concomitantes o
accesorios, esto significa que cada autor realiza su propia
acción de falta de cuidado en la realización del
evento.
Ejemplo, el copiloto que le indica al conductor del
automóvil que reanude la marcha; pues el
semáforo presenta
luz verde, y
el conductor acata dando lugar a la muerte de un peatón.
Ambos son autores y de ninguna manera coautores.
CONCURSO
Especial importancia practica goza la relación
que se establece entre el delito de homicidio culposo y el delito
descrito en el Art. 408 CP, donde se contiene un tipo de
omisión del deber de dar aviso a la autoridad
cuando tiene lugar un accidente automovilístico u otro
similar.
La vinculación entre ambos delitos proviene de la
identificación del sujeto activo en la medida en que autor
de estas conductas resulta ser la misma persona, esto es, el
autor del homicidio culposo es quien omite dar cuenta a la
autoridad de la producción del accidente.
Es por ello que, ante situaciones en las que, por
ejemplo teniendo lugar un accidente en el que ha habido victimas
mortales y el conductor se da a la fuga, habrá que
considerar la existencia de un concurso real de delitos,
según el cual el conductor fugado responderá del
homicidio culposo Art. 111 CP y de la omisión de dar aviso
a la autoridad – Art. 408 CP; castigándose los hechos
según lo dispuesto en el Art. 50 CP.
AGRAVANTES
El delito de homicidio culposo se agrava cuando un
agente esta conduciendo un vehículo motorizado bajo el
efecto de estupefacientes o en estado de gravedad, con presencia
de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos
litros, Esto se da cuando se produce una falta de diligencia, por
parte del agente a la cual esta obligado; cuando sean varias las
victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas de transito.
La otra agravante es cuando el resultado es producto de la
inobservancia de un deber impuesto al
agente por razón de su profesión, función o
industria. La mayor responsabilidad de la conducta del agente
proviene del hecho que la observancia del deber de cuidado se
acreciente.
La presunción de competencia que
da un titulo profesional, o en el ejercicio de una función
o industria obliga a las personas relacionadas con estas
actividades a una mayor previsión y diligencia. La forma
agravatoria de la conducta del agente esta relacionado con el
número de victimas que su conducta negligente
cause.
PENA
Lo que corresponde al homicidio culposo es pena
privativa de libertad no mayor de 2 años.
Las modalidades cuando conduce bajo efectos de estado de
estupefacientes o en estado de ebriedad o cuando son varios
victimas del mismo echo delictivo, cuando el delito resulte de la
inobservancia de las reglas técnicas de transito es
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
ocho años.
La otra modalidad será no mayor de 4 años
y si es agravada la penalidad será no mayor de 6
años.
En la practica el homicidio culposo en el Perú,
resulta impune, pues aun en la hipótesis de una sentencia condenatoria
tratándose de una penalidad menor a ambos supuestos
(simple o agrava) los tribunales peruanos aplican
pena privativa de libertad condicionalmente suspendida, lo que
esta dando lugar a que la imprudencia en el trafico rodado sobre
todo campee sin que la norma (simbólica) cumpla sus fines
preventivo generales o especiales.
Según la Legislación
Española: Dentro del «homicidio y sus
formas», Título I del Libro II del
Código Penal, artículos 138 a 143, se castiga el
homicidio imprudente en el artículo 142: 1) El que por
imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el
homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
motor, un
ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así
mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a
seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido por
imprudencia profesional se impondrá además la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis
años.
Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del
Código Penal, que instaura un sistema de
numerus clausus respecto a la
imprudencia, nos encontramos con la tipificación del
artículo 142; lo que caracteriza el homicidio imprudente
es la falta de dolo, es decir, distingue este delito del
homicidio doloso castigado en el artículo 138 del
Código Penal.
La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento
y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte
de otra persona, sin embargo, el problema del dolo, en la
doctrina y en la práctica española, se ha
oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un
elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su
existencia se hace depender no de la intención real de
matar, sino de los medios empleados o del lugar del cuerpo en que
haya incidido el ataque, llegando por esta vía en
ocasiones, a resoluciones materialmente injustas, porque se
imputan a título de homicidio doloso, conductas
evidentemente imprudentes que deberían castigarse con
arreglo al artículo 142.
Por otra parte, el artículo 142.1 exige
«imprudencia grave», que sirve para distinguir este
delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del
Código Penal: «Los que por imprudencia leve causaren
la muerte de otra persona, serán castigados […]»,
falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia
de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del
Código Penal). El término imprudencia grave se
utiliza para designar los supuestos antes denominados de
imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber
objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las
más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a
cualquier ciudadano.
La distinción de esta imprudencia grave con la
imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de
infracción de la norma de cuidado y el grado de
peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la
imprudencia leve del artículo 621.2 del Código
Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan
elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que
respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino
un ciudadano cuidadoso.
Para poder apreciar
la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo será necesario que concurran los
siguientes requisitos:
1) Una acción u omisión no voluntariamente
intencional o maliciosa.
2) Una actuación negligente por falta de
previsión.
3) Un factor normativo representado por la
infracción del deber objetivo de cuidado.
4) Originación de un daño (el delito de
homicidio imprudente es un delito de resultado).
5) Adecuada relación de causalidad entre el
proceder descuidado o inobservante y el daño o mal
sobrevenido. (S.T.S. de 22 de septiembre de 1995).
Por lo que respecta a posibles concursos ideales o
reales en los que entre en juego este delito, el supuesto
más importante que se plantea, es el de la
realización de una acción inicial dolosa de
lesiones, sin ánimo de matar, de la que se deriva un
resultado de muerte por imprudencia, estando en este caso y en
principio, ante un concurso ideal de lesiones dolosas y un delito
o falta imprudente de homicidio, que debe resolverse con arreglo
al artículo 77 del Código Penal, no faltando
autores que entienden que el homicidio absorbe el desvalor de la
lesión, y sólo acuden al concurso ideal de delitos,
cuando media cierta diferencia temporal entre las lesiones y la
muerte. En cualquier caso aparecen problemas, como por ejemplo,
la determinación de la gravedad o entidad de las lesiones,
así como si las mismas deben apreciarse en grado de
tentativa o consumadas.
Por último, el delito de homicidio por
imprudencia grave, puede realizarse naturalmente por
omisión, estando basada la infracción del deber
objetivo de cuidado en, por ejemplo, la creencia errónea y
vencible del sujeto activo, acerca de que no concurrían
las posibilidades de producción de un resultado de
muerte.
Art. 142.2: La realización del hecho imprudente
mediante un vehículo a motor o ciclomotor constituye el
ámbito que arroja en general el mayor número de
hechos imprudentes, particularmente de homicidios por
imprudencia, en estos casos se aplicará también
como pena principal la privación del derecho a conducir
los mismos por determinado periodo de tiempo, siendo muchos los
supuestos apreciados jurisprudencialmente: No parar el
vehículo al notar que le venía el sueño
(S.T.S. de 20 de abril de 1990); circular con un defecto visual
grave (S.T.S. de 8 de junio de 1992), […] castigándose
también en este apartado la realización del hecho
imprudente con un arma de fuego, que da lugar por el mismo
periodo de tiempo a la privación del derecho a la tenencia
y porte de las mismas.
Art. 142.3: La regulación de la imprudencia
profesional ha sufrido una acusada modificación en cuanto
a su tratamiento punitivo en el nuevo Código Penal, si en
el anterior Código Penal daba lugar a una
agravación de la pena, en el precepto comentado se opta
por imponer una pena de inhabilitación especial con
carácter acumulativo a la pena privativa de libertad, pero
sin aumentar en ningún caso esta última.
Este artículo 142.3 vendrá en
aplicación en la vida real fundamentalmente tanto en el
ámbito de la actividad médica, como en
relación a la imprudencia profesional de los agentes de la
autoridad en uso de armas de fuego, en cuyo caso y de conformidad
con lo dispuestos en el artículo 142.2 del Código
Penal llevará aneja la pena de privación del
derecho a la tenencia y porte de armas.24
Las figuras agravadas del homicidio que se contemplan en
el artículo 108 del Código Penal Peruano, La
disposición contempla los homicidios agravados; la
agravación se produce en razón de ferocidad, por
lucro o por placer (inc. 1º), para facilitar u ocultar otro
delito (inc. 2º), con gran crueldad o alevosía (inc.
3º), por fuego, explosión, veneno o por cualquier
otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas
(inc. 4º).
EL PARRICIDIO
Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona
de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa
calidad de la víctima (Soler).
En el derecho antiguo y moderno, se dá el nombre
de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del
cónyuge, del hemano o del pariente comprendido en
determinado grado de parentesco (Ramos).
La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la
del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no
comprendido en el precepto) fratricidio
(Moreno).
Es esta la figura conocida en doctrina con el nombre de
parricidio. No obstante la limitación que su nombre
pareciera indicar, "en Roma se le dio
una extensión mucho mayor, comprendiendo la muerte del
ciudadano romano o par". El Derecho moderno da a esta
denominación el alcance de homicidio cometido en la
persona de determinados parientes, fijando los grados en el
articulo 107 del código pena.
LAS AGRAVANTES
Las agravantes del homicidio, por razón del
parentesco, se fundan en la mayor peligrosidad exteriorizada por
el agente quien además de violar la ley escrita, atenta
contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la
carencia de sentimientos primarios.
El agravamiento del homicidio por el matrimonio se
funda en el menosprecio del respeto que se
deben mutuamente los esposos.
El parricidio se reprime con pena más grave
porque viola un vínculo moral
inherente a la naturaleza
humana.
Para su configuración es necesario tanto el
elemento objetivo (existencia del vínculo) como el
subjetivo (conocimiento de dicho vínculo).
Es necesario, como requisito positivo, que el autor
conozca esa relación en el momento del hecho y con
referencia a la persona que mata. Es necesaria la coincidencia
objetiva y subjetiva de la agravación, quien dispara
contra el pariente y mata a un tercero, no comete parricidio,
salvo que el tercero a su vez sea pariente (Soler, III- 23
y 24).
Es esencial para que el homicidio de uno de los
parientes señalados en el inciso dé lugar a la
aplicación de la pena determinada especialmente, que el
hecho se haya producido sabiendo el delincuente en la persona de
quien lo ejecuta ( Moreno, III-333).
El autor debe conocer las circunstancias que determinan
que la víctima aparezca ante sus ojos como pariente o
cónyuge (Núñez, III-35).
* EL PARENTESCO: El Código Penal Peruano
se limita a los ascendientes, a los descendientes, natural o
adoptivo o a su cónyuge o a su concubino.
En lo que respecta a todos los ascendientes y
descendientes ha de tenerse en cuenta los vínculos de
sangre.
Cuando se trata de una cuestión procesal, la
mayoría de los autores y la jurisprudencia, han sostenido
que el vínculo debe ser probado legalmente (algunos de los
autores son: Gómez; Soler; Núñez y algunos
fallos de la Corte Suprema de la Republica).
En cuanto a lo que se refiere al vínculo
matrimonial, este punto de vista no parece que admita objeciones.
En cuanto a la filiación, la exigencia limita la agravante
a los descendientes legalmente reconocidos. Fontan
Balestra
ELEMENTO SUBJETIVO
El Código contiene una exigencia
subjetiva: el
conocimiento del vínculo por parte del autor; quien
mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge debe saber
que lo son para que el hecho encuadre en la figura agravada del
artículo 108. No es suficiente que lo sospeche ya que no
se trata de la culpabilidad. Se precisa que la víctima sea
ascendiente, descendiente o cónyuge y que el autor lo
sepa, pues faltando el vínculo el autor podrá creer
que es su padre o su hijo aquel a quien mata, pero no saberlo. El
error funciona aquí respecto a un elemento de la figura
agravada: el conocimiento del vínculo, excluyendo la
agravante aun el error culpable. Es irrelevante que la
víctima tenga o no ese conocimiento. El conocimiento de la
existencia del vínculo debe ser abarcado por el dolo.
Basta el dolo eventual. Esta es la opinión dominante, aun
exigiendo el conocimiento del vínculo.
TENTATIVA Y PARTICIPACION
El parricidio admite tentativa y todas las formas de
participación. La pena que corresponde a la
participación, es la del partícipe en parricidio
sólo para quienes conocen la existencia del
vínculo.
IV.- HOMICIDIO POR
EMOCION VIOLENTA
El Código prevé como forma atenuada del
parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o
cónyuge causada en un estado de emoción violenta y
que las circunstancias hicieren excusable. De todas las formas de
homicidio calificado, ésta es la única que admite
dos posibles formas de atenuación:
La alevosía es incompatible con la emoción
violenta; el homicidio conexo, el envenenamiento, también
lo son. En consecuencia, si un parricidio ha sido cometido con
veneno y el hecho puede ser calificado de envenenamiento por
reunir los demás elementos que esa figura requiere,
además del empleo
material del tóxico, no es posible aceptar la escala
atenuada.
La ley sólo contempla la concurrencia de la
emoción violenta con el homicidio cometido por la persona
el ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo
son. Sería posible, que el autor en estado emocional se
valiera para causar la muerte, de un medio idóneo para
crear un peligro común, y en tal caso, el hecho queda
sometido a la penalidad.
Se insiste en que la disminución de la pena es
facultativa para el juez, lo cual implica que este – al margen de
la injusticia o justicia de su
fallo- cumple con la tipicidad de la pena típica, aunque
haya reconocido la existencia de una circunstancia extraordinaria
de atenuación.
No es que se le otorguen al magistrado poderes
más amplios para estimar si en el caso se dan o no las
circunstancias extraordinarias de atenuación, ya que ello
es una cuestión de interpretación del derecho y de adsorcion
de los hechos en él, sino de una verdadera facultad que
tiene para optar por una u otra pena, fundamentando esa
opción, lo que constituye una cuestión
eminentemente procesal.
La expresión aborto deriva de
la expresión latina Abortus: Ab=mal, Ortus=nacimiento, es
decir parto
anticipado, privación de nacimiento, nacimiento antes del
tiempo.
Nuestro ordenamiento legal en el capítulo de
aborto, tutela la vida
humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene
la calidad de persona, es un ser concebido pero no nacido, una
esperanza de vida intra uterina.El feto no es
todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa.
El feto solo deviene en persona con el nacimiento, por lo que su
aniquilamiento no constituye delito de homicidio.Se entiende por
delito de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que
provoca la interrupción del embarazo,
causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la
madre o logrando su expulsión.Para la ejecución del
delito se requiere:
Es la interrupción dolosa del proceso
fisiológico del embarazo causando la muerte del producto
de la concepción o feto dentro o fuera del claustro
materno, viable o no.
APLICACIÓN A NUESTRA REALIDAD
NACIONAL
* Que la mujer
esté embarazada.
* Que el embrión o feto esté
vivo
En caso que no se dieran los presupuestos
señalados, estaríamos ante un delito imposible por
la absoluta impropiedad del objeto.
Nuestro código penal, considera al aborto
terapéutico como único caso no punible.
Contempla así mismo nuestro ordenamiento dos
condiciones para el
aborto:
* Ética, cuando la mujer resulta
embarazada como consecuencia de una violación.
* Eugenésica, cuando existe la probabilidad que
el niño nazca con graves taras físicas o
psíquicas.
ANTECEDENTES JURIDICOS
La primera ley aprobada, con relación al aborto
fue el Código Penal de 1863, que lo sancionaba penalmente.
El aborto por móvil de honor y el aborto consentido por la
mujer se consideraban como supuestos atenuados.
El
aborto por móvil de honor se basaba en el argumento de que
la mujer embarazada o con hijo y sin esposo podía ser
marginada socialmente ya que con la imagen de soltera
no virgen. Por haber tenido relaciones
sexuales fuera del matrimonio, podía perderse,
irremediablemente, su honor y, con ello, el honor de su familia.
En cuanto al aborto consentido, la ley penal
exigía el consentimiento de la mujer que tuviera por lo
menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le
consideraba con capacidad de comprender y libre
voluntad.
El Código Penal de 1863 fue el primero de la
República del Perú y estuvo vigente hasta
1924.
La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio de 1924
dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que estuvo
vigente durante 87 años del presente siglo. Esta norma
punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los
artículos 159º a 164º: el aborto propio, el
aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado
por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto
preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas
del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto
terapéutico.
Años más tarde, por Decreto Ley Nº
17505 se promulgó el Código Sanitario de 1969 que
estableció el marco jurídico de las relaciones en
el campo de la salud. En la parte concerniente a las personas,
artículos 17º al 24º, destacaba a las personas
en formación, la salud de la madre y la salud del
niño. El Código Sanitario reiteraba en su
artículo 20º lo dispuesto en la ley penal, es decir
la represión del aborto.
Esta norma definía la política frente a los
derechos
reproductivos de la mujer, disponiendo que el proceso de la
gestación debiera concluir con el nacimiento salvo hecho
inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida de
la madre.
Sobre el aborto terapéutico, expresaba que se
permitía cuando existía prueba indubitable de
daño en la salud con muerte de la madre o del concebido
además de la opinión de dos médicos
consultados. Esta disposición específica fue
modificada por Decreto Legislativo Nº 121 del 12 de junio de
1981 afirmando que se permitía el aborto
terapéutico si lo practicaba un médico con el
consentimiento de la madre y con la opinión de dos
médicos consultados, si no hubiere otro medio de salvar la
vida de la madre o de evitar en su salud un mal grave y
permanente.
El Código Sanitario prohibía el aborto
terapéutico basado en consideraciones de orden moral,
social o económico. También prohibía el
aborto como medio de control de
natalidad.
Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en
el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene
derecho a la vida, a la integridad física y al
desenvolvimiento de su personalidad.
Seguidamente a ello expresan que al que está por nacer se
le considera nacido para todo lo que le favorece.
La Constitución de 1993 determina en su artículo
2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida,
a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar, a ello añade que el concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es
similar al de la Constitución anterior. En el
artículo 6º expresa que la política nacional
de población reconoce el derecho de las
personas a decidir.
El Código del Niño y el Adolescente de
1993 responsabiliza al Estado y a la sociedad del establecimiento
de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del
embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una
atención especializada a la adolescente madre y
garantizando la lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado
diurno.
A raíz de la Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El
Cairo, en septiembre 1994, se dio nueva apertura al debate
público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los
meses de mayo a noviembre de ese mismo año.
La Iglesia
nuevamente, ejerció presión
esta vez directamente sobre la delegación peruana que
asistió a la Conferencia, conminándola a declarar
la posición antiabortista de la Constitución del
Perú. Los interlocutores de esta delegación
aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito
de la Conferencia.
En cada uno de estos momentos de debate las instituciones
defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con
argumentos jurídicos, médicos y
sociales.
En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución
Ministerial 572-95-SA/DM dicta medidas para facilitar el acceso
de la población a la información y los servicios de planificación
familiar. De este modo se expende en forma totalmente
gratuita la más amplia gama de métodos
anticonceptivos.
La Ley Nº 26530, publicada el 10 de septiembre de
1995, modifica la Ley de Política Nacional de
Población excluyendo al aborto como método de
planificación familiar. De este modo,
sí considera a la intervención quirúrgica
como método, ya que la LPNP la excluía
también.
La Resolución Ministerial 071-96-SA/DM aprueba el
Programa de
Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con
fecha 06 de febrero de 1996. Esta norma define nuevos
lineamientos de la política nacional de
población.
La Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha
sido publicada el 20 de julio del presente año. La norma
afirma en su título preliminar que el concebido es sujeto
de derecho en el campo de la salud. La ley no se pronuncia
respecto del aborto expresamente; hace muy poca mención a
la maternidad. En su artículo 6º, reconoce el derecho
de toda persona a elegir libremente el método
anticonceptivo de su preferencia.
NUESTRA JURISPRUDENCIA NACIONAL
En la Jurisprudencia registrada desde 1985 se halla un
solo caso de aborto que determina criterios doctrinarios
jurisprudenciales.
Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de
manera intencional, y que provoca la interrupción del
embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el
claustro de la madre o logrando su expulsión.
Para la ejecución del delito se requiere: que la
mujer esté embarazada-que el embrión o feto
esté vivo. En caso que no se dieran los presupuestos
señalados, estaríamos ante un delito imposible por
la absoluta impropiedad del objeto.
Descripción Típica DE
NUESTRO CODIGO
PENAL
Auto Aborto
Artículo 114º. "La mujer que cause su
aborto o consiente que otro se lo practique, será
reprimida con pena privativa de libertad no menor de dos
años o con prestación de servicio
comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas".
El comportamiento doloso se consuma con la muerte del
embrión o feto, pudiendo admitirse la
tentativa.
La configuración delictiva, el presupuesto legal
plantea dos situaciones:
La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en
este delito, ya sea por acción como por
omisión.
La mujer conciente que otro le practique el aborto.
Aquí la mujer realiza la conducta prestando su
consentimiento. El tercero que practique el aborto con el
consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 115.
El sujeto activo sólo puede ser la mujer
embarazada. El sujeto pasivo será el embrión o
feto.
Aborto Consentido
Artículo 115 "el que causa el aborto con el
consentimiento de la gestante, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de dos ni
mayor de cinco".
El sujeto activo será cualquier persona que
dolosamente cause el aborto de la gestante con su consentimiento.
El sujeto pasivo será el embrión o
feto.
El delito se consuma con la muerte del
embrión o feto pudiendo admitirse la tentativa, las
agravantes señaladas son:
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado. Debe entenderse que nos referimos a la
muerte de la gestante producida de manera culposa y no dolosa,
por cuanto estaríamos frente a otro tipo
legal.
De acuerdo a la persona que realiza el aborto.
Conforme al artículo 117 del Código Penal, si la
persona que realiza el aborto resulta un profesional sanitario,
será sancionado además de la pena que le
corresponde con la de la inhabilitación prevista en el
artículo 36 inciso 4 y 8 del referido
código.
Aborto con Consecuencia Grave
Artículo 116 "El que hace abortar a una mujer sin
su consentimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de
cónico ni mayor de diez años".
Incurre en este delito quien dolosamente ya se a por
acción o por omisión, hace abortar a una mujer sin
su consentimiento. Este delito se consuma con la muerte del feto
o embrión.
Los agravantes que señala el presente
artículo son iguales al artículo
anterior.
El sujeto activo en el presente, puede ser
cualquier persona excepto la gestante. El sujeto pasivo,
serán tanto el embrión o feto, como la
gestante.
Aborto Grave por la Calidad del Agente
Artículo 117. "El medico, obstetra,
farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa
de su ciencia o
arte para
causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s
artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al
artículo 36 inciso 4 y 8 del Código."
Se castiga aquella intervención del profesional
sanitario que abusando de su ciencia o arte causa un
aborto.
El sujeto activo es el practicado por terceros que
pueden ser el médico, enfermero, farmacéutico,
obstetras u otro profesional sanitario. Sujeto pasivo es el
producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha
prestado su consentimiento.
Aborto preterintencional
Artículo 118. "El que con violencia,
ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de
causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años, o con prestación de servicio comunitario
de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas."
El sujeto activo de este delito puede ser cualquier
persona, excepto la gestante.
Los sujetos pasivos de este delito son el embrión
o feto y la gestante.
Aborto Terapéutico
Artículo 119. "No es punible el aborto practicado
por un médico con el consentimiento de una mujer
embarazada o de su representante legal, si lo tuviera, cuando es
el único medio para salvar la vida de la gestante o para
evitar en su salud un mal grave y permanente".
Conforme a la descripción legal tenemos que el
legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto de la vida
del embrión o feto como la vida y salud de la gestante, ha
dado preferencia a ésta última.
El aborto terapéutico exige dos
requisitos:
1.- El aborto debe ser practicado por un
médico.
2.- Consentimiento de la mujer embarazada o de su
representante legal si lo tuviera.
El aborto terapéutico, es un hecho típico,
antijurídico y el sujeto culpable, empero en nuestro
ordenamiento no es punible.
No se sanciona ni a la gestante ni al médico que
practica el aborto definido en este precepto.
ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENESICO
Art. 120. "El aborto será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres meses:
1.- Cuando el embarazo sea consecuencia de
violación sexual fuera de matrimonio o inseminación
artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre
que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando
menos policialmente. (Aborto ético);
o,
2.- Cuando es probable que el ser en formación
conlleve aquel nacimiento, grave taras físicas o
psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. (Aborto
eugenésico)."
Lesión es el daño que se causa en el
cuerpo o en la salud mental de
una persona sin la intención de matar.
Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a
la descripción legal, resultan ser dos los bienes
jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.
El código también clasifica las lesiones
de la siguiente forma:
* Lesiones graves.
* Lesiones leves.
* Lesiones con resultado fortuito.
* Lesiones culposas.
Lesiones graves
Artículo 121º. "El que causa a otro,
daño grave en el cuerpo o en la salud, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años. Se consideran lesiones
graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la
victima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del
cuerpo o lo hace impropio para su función, causan a una
persona, incapacidad para el trabajo,
invalidez o anomalía psíquica permanente o la
desfiguran de manera grave o permanente.
Las que infieren cualquier otro daño a la
integridad corporal, o a la salud física o mental de una
persona que requiera treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la
lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de cinco años ni mayor de diez
años."
El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser
cualquier persona.
El delito se entiende consumado cuando se causa un daño
grave en la salud de otra persona.
Lesiones graves cometidos a menores
Artículo 121 – Aº C.P. "En los casos
previstos en la primera parte del artículo anterior,
cuando la víctima sea un menor de catorce años y el
agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
aquel, la pena será privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años, suspensión de la
patria
potestad según el literal b) del Artículo
83º del Código de los Niños y
Adolescentes e
Inhabilitación a que se refiere el Artículo
36º inciso 5º.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el
cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
adoptivo o pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de seis ni mayor de quince años."
El delito se considera consumado con la lesión
grave causada en la víctima.
El sujeto pasivo será el menor de catorce
años, cónyuge, conviviente o pariente en
línea recta o colateral.
Lesiones leves
Artículo 122º. "El que causa a otro un
daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de
diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con sesenta a ciento cincuenta
días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la
lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de tres ni mayor de seis años."
El delito se entiende consumado con la lesión inferida a
la salud de otra persona.
Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier
persona.
Lesiones menos graves o leves a
menores
Artículo 122 – Aº "En el caso previsto
en la primera parte del artículo anterior, cuando la
víctima sea un menor de catorce años y que el
agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años, suspensión de la patria
potestad según en literal b) del Artículo 83º
del Código de los Niños y Adolescentes e
inhabilitación a que se refiere el Artículo 36°
inciso 5°.
Igual pena se aplicara cuando el agente sea el cónyuge,
conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o
pariente colateral de la víctima. Cuando la víctima
muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever
este resultado, la pena seria no menor de cuatro ni mayor de ocho
años."
El delito se encuentra consumado con el daño
ocasionado a la víctima, y el cual según
prescripción facultativa requiera más de diez y
menos de treinta días de asistencia o descanso.
Sujeto pasivo, seria el menor de catorce años, o
el cónyuge, conviviente o pariente consanguíneo en
línea recta o colateral.
Lesiones con resultado fortuito
Artículo 123°. "Cuando el agente produzca un
resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena
será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a
la lesión que quiso inferir."
Conforme lo prescribe el tipo legal, se debe distinguir
tres supuestos:
Que el sujeto activo tuvo la intención de causar
una lesión menos grave.
Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un
resultado grave o incluso la muerte de la
víctima.
Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era
pues imprevisible.
Lesiones culposas
Artículo 124°. "El que, por culpa, causa a
otro un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido por acción privativa, con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte
días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y
la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días
multa, si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o
el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
de profesión, de ocupación o de industria, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
cuatro años e inhabilitación, conforme al
artículo 36° incisos 4°,6° y
7°."
No existe conciencia ni voluntad en causar el
daño, es un acto culposo.
Cuando la lesión es leve, la acción será
privada, por consiguiente la víctima es la única
persona que tiene la capacidad de denunciar.
Cuando la lesión culposa inferida es grave,
cualquier persona puede denunciar.
Exposición a peligro o abandono de personas en
peligro
Esta figura jurídica se da en aquellos casos de
que una persona omite ayuda o socorro a personas que estén
en estado de necesidad por Ej. Un accidente de transito; el que
lesiona se fugue o vea un accidente y no presta auxilio de
inmediato.
Genocidio
Es la eliminación sistemática de personas
o grupos de
personas por sus condiciones de vida. Derogado por la ley
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Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor
Conciliador – Árbitro