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Código Penal Peruano – Parte Especial




Enviado por alarconflores



    1. El homicidio
    2. Homicidio
      culposo
    3. Homicidios
      agravados
    4. Homicidio por emoción
      violenta
    5. El aborto
    6. Lesiones

    I.- EL
    HOMICIDIO

    El delito de
    homicidio
    culposo u homicidio preintencional esta regulado en nuestro
    código
    penal en el Art. 111. Nuestra doctrina de manera mayoritaria se
    inclina por la utilización del término culpa en vez
    de imprudencia o negligencia.

    Así tenemos que nuestra legislación a
    través del tiempo ha
    evolucionado, el legislador después de un de que el
    código penal del año 1863 no existió el tipo
    penal de homicidio culposo, posteriormente ya en año 1924
    y ante la falta de tipificación y los continuos delitos que se
    cometían los legisladores vieron como conveniente
    tipificarlo con el nombre de homicidio por
    negligencia.

    Ya con nuestro código actual del año 1991
    emplea la forma homicidio culposo y que como una forma de
    perfeccionar nuestra legislación castiga a los que manejan
    en estado de
    ebriedad y que por consiguiente ocasionan y matan por imprudencia
    o negligencia.

    Este tipo penal ha tomado debidamente importancia, antes
    los constantes actos que por culpa realiza el agente, como
    tenemos hace poco el caso Utopía, que refleja
    alarmantemente que se necesita perfeccionar este echo punible y
    que las penas deben ser mas severas para que la sociedad tome
    conciencia de los
    actos que realiza y que ocacionan la muerte a
    muchas victimas.

    ANTECEDENTES
    HISTORICOS

    Durante la historia del Perú,
    podemos observar que uno de los problemas que
    se presentan es como precisar y saber en que momento se esta
    hablando de un homicidio culposo y cuales son los motivos para
    que el delito se califique como tal.

    Históricamente esta clase de
    homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional por
    traer consigo la muerte de una
    persona que
    supuestamente no se sabia si era por culpa de el o por culpa del
    homicida.

    Con el desarrollo de
    las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a
    determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto
    positivo como el activo. Este delito, para que se considere como
    homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad.

    Por este motivo esta tipificado en el Art. 111 del
    código penal en las cuales esta cometido por negligencia e
    imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no
    lo pudieron hacer

    RELEVANCIA
    JURIDICA

    Por ser una materia de
    estudio de nuestra investigación ante la importancia y
    trascendencia que últimamente ha adquirido este delito ya
    sea como por ejemplo caso utopía, o los sin números
    accidentes de
    transito sobrevivientes del consumo de
    alcohol y a
    los que sumamos a ello los comportamientos negligentes de otros
    profesionales como médicos, enfermeras,
    anestesiólogas, etc.

    Se hace necesario establecer el grado de responsabilidad penal del sujeto autor así
    como determinar la forma culposa, en estricto, con lo que
    actuó el agente.

    IMPORTANCIA DE ESTE TEMA

    El agente deberá presentar pruebas o
    medios por lo
    cual exima de responsabilidad penal. Para ello la
    problemática se da la hora de analizar la culpa, ya que
    puede ser una culpa consiente o inconsciente.

    Según nuestra legislación cuales
    serán los medios de prueba idóneas para determinar
    las conductas culposas, capaces de producir la muerte.

    II.- HOMICIDIO
    CULPOSO

    Nuestra legislación a lo largo de su normatividad
    penal ha visto de diferente manera lo que es el homicidio
    culposo, por lo cual se ha visto que a raíz de las
    modificaciones de nuestro código penal este también
    ha sufrido considerables cambios, ya que se debió reflejar
    las distintas negligencias que cometían por imprudencia
    los ciudadanos y que a su vez salían bien librados de toda
    responsabilidad penal por el echo delictivo que habían
    cometido.

    Así tenemos que el código penal del
    año 1924 consistía en la involuntaria muerte de un
    hombre,
    causada por un acto voluntario, licito, en su origen, cuyas
    consecuencias, no fueron – aunque debieron ser – previstas por el
    agente.

    Así tenemos que el código de 1924 lo
    llamaba, como lo llama la legislación española el
    homicidio por imprudencia así lo recogía en el
    articulo 156 reprimía con prisión no mayor de dos
    años al que por negligencia causara la muerte de una
    persona; y castigaba con prisión no menor de un mes ni
    mayor de cinco años, si por negligencia el delincuente
    hubiera infringido un deber de su función,
    de su profesión o de su industria.

    Así tenemos que en el nuevo código de 1991
    agrega en una forma mas amplia sobre el homicidio culposo, de una
    manera los legisladores quisieron perfeccionarla ya que era muy
    común los tipos de homicidio por manejar en estado de
    ebriedad o estupefacientes, con esta modificación tenemos
    un incremento en las penas que ya son no menor de cuatro
    años ni mayor de ocho años, para el caso de estado
    de ebriedad se toma a partir que el agente revista
    alcohol en la sangre mayor a
    los 0.5 gramos – litros.

    Así tenemos como este delito a lo largo de
    nuestros dos últimos códigos sufre modificaciones
    dependiendo de la realidad actual en que se vive, pero así
    mismo todavía deja muchos vacíos que nuestros
    jueces al no hacer un uso verdadero del derecho no puede o no
    saben aplicar correctamente dejando impune muchos delitos
    cometidos.

    LA CULPA

    Es conjuntamente con el dolo las dos únicas
    formas de culpabilidad,
    Existe cuando se ha producido un resultado típicamente
    antijurídico, sin que el autor haya previsto los
    resultados. Quien obra por culpa, lo hace por negligencia, por
    falta de previsión o por falta de pericia o habilidad en
    el ejercicio de una profesión u oficio.

    Es la desatención de un deber de
    precaución, que como consecuencia dio por origen el
    resultado antijurídico. Quien así actúa no
    lo hace intencionalmente. El código penal peruano,
    establece en su parte especial algunas circunstancias que
    convierten a la acción
    en culposa.

    La culpa consiste en la violación de la
    obligación de diligencia y prudencia que nos imponen
    determinadas normas. Concebida
    de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige
    al sujeto por el comportamiento
    psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y
    diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el
    ordenamiento jurídico.

    CLASES DE CULPA CONSIENTE E
    INCONSCIENTE

    La distinción entre culpa consiente e
    inconsciente es antigua y abarca principalmente el periodo
    caracterizado por la primacía de la dogmática
    casualista, pasando por el finalismo hasta llegar a la
    dogmática teleológica de la actualidad.

    En la culpa inconsciente el autor no advierte la
    realización del tipo, mientras que en la culpa consiente
    el autor advierte la posibilidad de realizar el tipo, pero a
    pesar de ello sigue actuando por considerar el peligro como
    insignificante, al confiar en que este no se producirá por
    diversos factores o por sobre valorar sus fuerzas. La culpa
    consiente puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un
    tipo de resultado.

    La imprudencia inconsciente no supone, como parece a
    primera vista, la ausencia total de representación o la
    falta de consideración del peligro para el bien
    jurídico. Tal situación sucederá solo en
    supuestos extremos y poco frecuentes. Por ello, resulta sumamente
    fundado el debate acerca
    del grado de conciencia o de peligro que requiere una y otra
    modalidad de la culpa. Pues así como en la culpa consiente
    no importa la total comprensión del peligro creado, para
    la culpa inconsciente no se debe exigir la eliminación de
    cualquier foco de percepción
    del riesgo. La
    diferencia entre una y otra no debe plantearse solo en los
    términos de la total conciencia o inconciencia, sino en la
    consideración del grado de peligro para el bien
    jurídico.

    Aunque la delimitación es sumamente impericia,
    creemos que en la culpa consiente debe haber, por lo menos,
    además de la conciencia del peligro, la
    consideración como posible que el riesgo se realizara en
    el objeto de la acción. Por su parte habrá culpa
    inconsciente no solo cuando el autor no advierta el peligro, que
    es el supuesto indiscutible, sino cuando advirtiéndolo ni
    siquiera se plantea o considera la posibilidad de lesión o
    de realización del riesgo.

    La diferencia entre estas dos clases de culpa
    (inconsciente y consiente) si busca tener un
    significado, por lo menos orientador, debe basarse no tanto en la
    consideración o no del peligro, sino en la
    valoración de el por el autor respecto al objetivo de la
    acción. Dentro de esta diferencia no se puede deducir o
    prejuzgar la mayor o menos gravedad de la conducta.

    DEFINICION JURIDICA

    El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte
    de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su
    origen, cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser –
    previstas por el agente, la acción se consuma en el
    instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la
    comisión de los homicidios
    agravados.

    No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay
    pues un "iter criminis" que es cortado en un
    momento dado.

    Para Carrara, define el homicidio culposo
    diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre
    por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y
    del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que
    fuera capaz de producir ese deplorable efecto.

    Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio
    culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica
    como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o
    inexperta o también por inobservancia de leyes,
    reglamentos, ordenes o disposiciones.

    El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin
    que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar,
    siempre y cuando este daño
    haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión,
    negligencia de alguna impresión, negligencia, existe
    también la preterintencionalidad – consiste en querer
    hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por
    imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden
    aparecer todas las formas de participación.

    MARCO LEGAL

    Artículo 111.- Homicidio Culposo: "El que,
    por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será
    reprimido con pena privativa de libertad no
    mayor de dos años o con prestación de servicios
    comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro
    jornadas".

    La pena privativa de libertad será no menor de
    cuatro años ni mayor de ocho años e
    inhabilitación, según corresponda, conforme al
    articulo 36 inciso 4, 6, y 7, cuando el agente haya estado
    conduciendo un vehículo motorizado bajo l efecto de
    estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol
    en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litros o
    cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito
    resulte de la inobservancia de reglas de técnicas
    de transito.

    BIEN JURÍDICO TUTELADO

    Es evidente que la vida humana como valor supremo
    dentro de la escala relativa d
    bienes
    jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese
    tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su
    vulneración efectiva.

    La norma penal mediante su función motivadora,
    debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen
    los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro
    del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de
    vidas humanas.

    En consecuencia el bien jurídico que protege la
    ley con este
    tipo penal es la vida humana independiente.

    ELEMENTOS TIPICOS: OBJETIVO Y
    SUBJETIVO

    * ELEMENTO OBJETIVO: El elemento fundamental del
    tipo culposo del homicidio es la falta de cuidado requerido en el
    ámbito de relación, la culpa surge de un sistema de
    relaciones sociales, que implica necesariamente la existencia de
    otro.

    Cuando la ley menciona la imprudencia, simple o
    temeraria o alude a la negligencia, es menester que el juez o la
    doctrina determine con precisión, y para el caso concreto, que
    se entiende por estas significantes y cual su
    significación en el caso concreto, diagnostico o juicio de
    subsucion el que solo se puede llegar con el auxilio de una
    referencia externa o los acontecimientos y al protagonista
    mismo.

    Por lo tanto el cuidado objetivo que arroje el autor, la
    acción se reputara de típica y por tanto
    imprudente, ya que el juicio normativo se desprenderá de
    la constractacion entre la conducta propia de un hombre medio,
    común razonable y prudente en la circunstancia del
    protagonista y la observada por el agente en el caso
    concreto.

    SUJETOS DEL DELITO

    1) SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquier
    persona, al carecer el tipo penal de una exigencia adicional
    respecto a la calidad o
    características personal del
    autor. La referencial a "El que …………" hace que el Art.
    111 sea considerado como un delito común que pueda ser
    cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja un deber
    objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable.

    2) SUJETO PASIVO.- Puede ser cualquier ser
    humano, que haya nacido y que se encuentre vivo,
    independientemente de las condiciones de viabilidad y de su
    pertenencia a una clase social y económica.

    COMPORTAMIENTO TIPICO

    De manera unánime la doctrina acepta la
    posibilidad que el homicidio imprudente pueda cometerse tanto por
    una acción, entendida como un despliegue de energía
    física,
    como por una omisión, siempre que concurran una
    posición de garantiza previa que imponga la
    obligación de proteger bienes jurídicos o controlar
    determinadas fuentes de
    peligro.

    Todo delito culposo, y mas aun el homicidio imprudente,
    requiere que el autor, haya infringido un deber objetivo de
    cuidado, sin el cual seria inútil preguntarse por la
    responsabilidad penal. De faltar este elemento queda excluida la
    tipicidad de la conducta.

    Sin su infracción no puede fundarse
    responsabilidad penal alguna, pues no se puede gravar con una
    carga coactiva (pena) o una persona, sin caer en la
    más grave injusticia si esta se ha comportado, en todo
    momento, respetando el deber objetivo de cuidado, y además
    ha sido sumamente cauteloso y prudente en la ejecución de
    su conducta.

    El legislador ha considerado necesario realizar una
    formulación suficientemente amplia para que cualquier
    comportamiento que cumpla con las características
    esenciales de la imprudencia, al generar un determinado
    resultado, pueda dar lugar a un delito, independiente de la forma
    de ejecución, para ello se confía en una correcta
    valoración del juez y en la apelación a criterios
    jurídicos que tiene su origen, en la mayoría de
    supuestos, en ramas distintas al derecho penal y
    que obedecen, en algunos casos, a reglas de
    experiencia.

    El deber de cuidado exige al autor advertir, reconocer y
    valorar las circunstancias en las que desarrolla su
    actuación como los posibles factores, reconocibles y
    determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un
    bien jurídico.

    Asimismo, debe de existir una ponderación de las
    consecuencias de la conducta, respecto al grado de probabilidad que
    se tiene para poner en peligro o lesionar un interés
    jurídicamente tutelado. El autor no esta obligado, sin
    embargo a prever circunstancias o factores extraordinarios, ya
    sea de la naturaleza o
    de terceros, que puedan alterar, un curso causal regular o el
    desarrollo de un comportamiento.

    El deber objetivo de cuidado se cumple, y por
    consiguiente queda excluido el desvalor de la acción,
    cuando el autor, se mantiene dentro del riesgo permitido. No es
    necesario que el autor haya creado algún peligro sobre el
    bien jurídico (vida) para que se entienda que no
    hay responsabilidad penal alguna, sino basta que habiendo riesgo
    este se mantenga dentro de los parámetros establecidos
    como licito en la actividad respectiva; dado que bajo las
    condiciones de la era tecnológica una cierta dosis de
    peligro pertenece a la circunstancias normales de la vida diaria
    "mas aun" sin la intervención en la vida social es
    imposible sin asumir cierto riesgo ya sea para terceros o
    nosotros mismos.

    Recién cuando se excede o supera el riesgo
    permitido puede configurar alguna responsabilidad penal, antes
    no, porque nos encontramos ante una conducta socialmente
    adecuada.

    En consecuencia el comportamiento consiste en matar a
    otro, se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento
    culposo y el resultado muerte.

    En la practica los delitos culposos están muy
    relacionados con los accidentes de transito, siendo en este
    ámbito donde se ponen realmente en juego los
    criterios que determinan la posibilidad de imputar objetivamente
    el resultado al comportamiento del sujeto.

    Además en el tipo penal del homicidio culposo la
    conducta consiste en el comportamiento con el cual el sujeto
    contraviene precauciones debidas y posibles, sea obrando con
    imprudencia, negligencia o impericia, o violando leyes,
    reglamentos, ordenes o normas disciplinarias.

    Un ejemplo paradigmático esta dado por el
    reglamento de transito o de circulación vehicular, que
    ofrece una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez
    y seguridad del
    mismo, como para evitar la lesión de bienes
    jurídicos de terceros.

    * ELEMENTO SUBJETIVO

    DOLO.- En este delito que regula la ley penal no
    existe dolo, ya que, esta es la intención o voluntad de
    lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio
    culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a
    la hora de lesionar el bien jurídico.

    CULPA.- En el homicidio culposo es necesario que
    el autor obre con conocimiento
    hipotético o concreto de la posibilidad de producir la
    muerte de terceros, de donde surge que el agente, al actuar,
    debió prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o
    previo (culpa conciente) el resultado pero subestimo la
    virtualidad de su ocurrencia.

    La tipicidad subjetiva se da entonces por la
    previsibilidad no prevista sin que ello se tome en
    cuenta.

    En consecuencia se requiere culpa corriente o
    inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea
    de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la
    doctrina exige la realización de una acción sin la
    diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era
    necesario tener al ejecutar acciones que
    previsiblemente podían acusar la muerte de una
    persona.

    GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y
    CONSUMACIÓN

    El delito de homicidio culposo se consuma con la muerte
    de la persona.

    En los delitos culposos no se admite la tentativa,
    puesto que este concepto solo
    puede entrar a jugar en los delitos dolosos.

    FUNCION DEL RESULTADO

    En el delito imprudente el resultado no cumple una
    función puramente accesoria sino esencial, pues gracias a
    el se configura plenamente el injusto. El disvalor de la conducta
    no basta, dado que por más que se haya infringido una
    norma objetiva de cuidado si no concurre el resultado no
    habrá delito culposo. Mientras en el delito doloso el
    disvalor de la conducta puede dar lugar a una tentativa punible,
    en el delito culposo, y en especial en especial el homicidio, un
    paso disvalor de la acción mantiene a la conducta impune
    por ser la tentativa inimaginable, al menos
    normativamente.

    Con todo resultado equivocado concebir el resultado
    propio de los delitos imprudentes como una mera condición
    objetiva de punibilidad o considero menos importante en la
    delimitación del injusto al no añadir ningún
    elemento adicional a su configuración.

    El resultado en realidad, cumple una importante misión en
    el delito imprudente, en la medida que selecciona el conjunto de
    acciones contrarias al cuidado y brinda un criterio seguro para la
    incriminación de conducta típicamente relevantes,
    así como brinda una segura base político original
    de carácter preventivo, pues solo con el
    resultado hay, por lo general, alarma social.

    CAUSALIDAD Y RESULTADO

    El injusto del delito imprudente solo esta completo
    cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la
    conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea
    a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza
    en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de
    los alcances del tipo del homicidio imprudente.

    La causalidad en el delito imprudente se resuelve con la
    teoría
    mayoritariamente aceptada, de la equivalencia de condiciones por
    la que, causa del resultado es aquella que suprimiéndose
    trae consigo también la eliminación del
    resultado.

    IMPUTACIÓN OBJETIVA

    El desvalor del resultado en el delito imprudente, queda
    satisfecho de manera suficiente cuando se comprueba la
    imputación objetiva, la cual presupone, como hemos dicho,
    el desvalor de la acción patentizado en la
    infracción del deber objetivo de cuidado.

    La imputación objetiva en los delitos prudentes,
    implica tanto que el resultado hubiese sido evitado mediante una
    conducta prudente que cumpla con el deber objetivo de cuidado,
    como que la norma infringida por la conducta sirviera justamente
    para evitar resultados como los que se produjeron en el caso
    escrito.

    LA PARTICIPACION

    En cuanto a la admisión de la
    participación consideramos que esta es imposible de tal
    forma que si dos o mas personas realizan una acción
    culposa de la que deviene una muerte, existirá una
    concurrencia de improvisiones donde cada culpable
    responderá personalmente por su falta de diligencia pero
    de ninguna manera a titulo de coautores. Por otro lado, no puede
    olvidarse tampoco que la participación solo tiene sentido
    en el ámbito de los delitos dolosos, por cuanto el
    participe, esto es, el instigador, el cooperador o el
    cómplice han de actuar con conocimiento y voluntad de
    participar en un hecho doloso ajeno.

    Por lo tanto la participación no es posible por
    que no existe un plan común
    y menor la distribución que le compete a cada uno de
    los participes en el hecho como recuerda busto solamente
    habrá la posibilidad de los autores concomitantes o
    accesorios, esto significa que cada autor realiza su propia
    acción de falta de cuidado en la realización del
    evento.

    Ejemplo, el copiloto que le indica al conductor del
    automóvil que reanude la marcha; pues el
    semáforo presenta
    luz verde, y
    el conductor acata dando lugar a la muerte de un peatón.
    Ambos son autores y de ninguna manera coautores.

    CONCURSO

    Especial importancia practica goza la relación
    que se establece entre el delito de homicidio culposo y el delito
    descrito en el Art. 408 CP, donde se contiene un tipo de
    omisión del deber de dar aviso a la autoridad
    cuando tiene lugar un accidente automovilístico u otro
    similar.

    La vinculación entre ambos delitos proviene de la
    identificación del sujeto activo en la medida en que autor
    de estas conductas resulta ser la misma persona, esto es, el
    autor del homicidio culposo es quien omite dar cuenta a la
    autoridad de la producción del accidente.

    Es por ello que, ante situaciones en las que, por
    ejemplo teniendo lugar un accidente en el que ha habido victimas
    mortales y el conductor se da a la fuga, habrá que
    considerar la existencia de un concurso real de delitos,
    según el cual el conductor fugado responderá del
    homicidio culposo Art. 111 CP y de la omisión de dar aviso
    a la autoridad – Art. 408 CP; castigándose los hechos
    según lo dispuesto en el Art. 50 CP.

    AGRAVANTES

    El delito de homicidio culposo se agrava cuando un
    agente esta conduciendo un vehículo motorizado bajo el
    efecto de estupefacientes o en estado de gravedad, con presencia
    de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos
    litros, Esto se da cuando se produce una falta de diligencia, por
    parte del agente a la cual esta obligado; cuando sean varias las
    victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia
    de reglas de transito.

    La otra agravante es cuando el resultado es producto de la
    inobservancia de un deber impuesto al
    agente por razón de su profesión, función o
    industria. La mayor responsabilidad de la conducta del agente
    proviene del hecho que la observancia del deber de cuidado se
    acreciente.

    La presunción de competencia que
    da un titulo profesional, o en el ejercicio de una función
    o industria obliga a las personas relacionadas con estas
    actividades a una mayor previsión y diligencia. La forma
    agravatoria de la conducta del agente esta relacionado con el
    número de victimas que su conducta negligente
    cause.

    PENA

    Lo que corresponde al homicidio culposo es pena
    privativa de libertad no mayor de 2 años.

    Las modalidades cuando conduce bajo efectos de estado de
    estupefacientes o en estado de ebriedad o cuando son varios
    victimas del mismo echo delictivo, cuando el delito resulte de la
    inobservancia de las reglas técnicas de transito es
    privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
    ocho años.

    La otra modalidad será no mayor de 4 años
    y si es agravada la penalidad será no mayor de 6
    años.

    En la practica el homicidio culposo en el Perú,
    resulta impune, pues aun en la hipótesis de una sentencia condenatoria
    tratándose de una penalidad menor a ambos supuestos
    (simple o agrava) los tribunales peruanos aplican
    pena privativa de libertad condicionalmente suspendida, lo que
    esta dando lugar a que la imprudencia en el trafico rodado sobre
    todo campee sin que la norma (simbólica) cumpla sus fines
    preventivo generales o especiales.

    LEGISLACIÓN COMPARADA

    Según la Legislación
    Española:
    Dentro del «homicidio y sus
    formas», Título I del Libro II del
    Código Penal, artículos 138 a 143, se castiga el
    homicidio imprudente en el artículo 142: 1) El que por
    imprudencia grave causare la muerte de otro, será
    castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
    prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el
    homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
    motor, un
    ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así
    mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho
    a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
    privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a
    seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido por
    imprudencia profesional se impondrá además la pena
    de inhabilitación especial para el ejercicio de la
    profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis
    años.

    Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del
    Código Penal, que instaura un sistema de
    numerus clausus respecto a la
    imprudencia, nos encontramos con la tipificación del
    artículo 142; lo que caracteriza el homicidio imprudente
    es la falta de dolo, es decir, distingue este delito del
    homicidio doloso castigado en el artículo 138 del
    Código Penal.

    La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento
    y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte
    de otra persona, sin embargo, el problema del dolo, en la
    doctrina y en la práctica española, se ha
    oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un
    elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su
    existencia se hace depender no de la intención real de
    matar, sino de los medios empleados o del lugar del cuerpo en que
    haya incidido el ataque, llegando por esta vía en
    ocasiones, a resoluciones materialmente injustas, porque se
    imputan a título de homicidio doloso, conductas
    evidentemente imprudentes que deberían castigarse con
    arreglo al artículo 142.

    Por otra parte, el artículo 142.1 exige
    «imprudencia grave», que sirve para distinguir este
    delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del
    Código Penal: «Los que por imprudencia leve causaren
    la muerte de otra persona, serán castigados […]»,
    falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia
    de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del
    Código Penal). El término imprudencia grave se
    utiliza para designar los supuestos antes denominados de
    imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber
    objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las
    más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a
    cualquier ciudadano.

    La distinción de esta imprudencia grave con la
    imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de
    infracción de la norma de cuidado y el grado de
    peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la
    imprudencia leve del artículo 621.2 del Código
    Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan
    elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que
    respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino
    un ciudadano cuidadoso.

    Para poder apreciar
    la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia
    del Tribunal Supremo será necesario que concurran los
    siguientes requisitos:

    1) Una acción u omisión no voluntariamente
    intencional o maliciosa.

    2) Una actuación negligente por falta de
    previsión.

    3) Un factor normativo representado por la
    infracción del deber objetivo de cuidado.

    4) Originación de un daño (el delito de
    homicidio imprudente es un delito de resultado).

    5) Adecuada relación de causalidad entre el
    proceder descuidado o inobservante y el daño o mal
    sobrevenido. (S.T.S. de 22 de septiembre de 1995).

    Por lo que respecta a posibles concursos ideales o
    reales en los que entre en juego este delito, el supuesto
    más importante que se plantea, es el de la
    realización de una acción inicial dolosa de
    lesiones, sin ánimo de matar, de la que se deriva un
    resultado de muerte por imprudencia, estando en este caso y en
    principio, ante un concurso ideal de lesiones dolosas y un delito
    o falta imprudente de homicidio, que debe resolverse con arreglo
    al artículo 77 del Código Penal, no faltando
    autores que entienden que el homicidio absorbe el desvalor de la
    lesión, y sólo acuden al concurso ideal de delitos,
    cuando media cierta diferencia temporal entre las lesiones y la
    muerte. En cualquier caso aparecen problemas, como por ejemplo,
    la determinación de la gravedad o entidad de las lesiones,
    así como si las mismas deben apreciarse en grado de
    tentativa o consumadas.

    Por último, el delito de homicidio por
    imprudencia grave, puede realizarse naturalmente por
    omisión, estando basada la infracción del deber
    objetivo de cuidado en, por ejemplo, la creencia errónea y
    vencible del sujeto activo, acerca de que no concurrían
    las posibilidades de producción de un resultado de
    muerte.

    Art. 142.2: La realización del hecho imprudente
    mediante un vehículo a motor o ciclomotor constituye el
    ámbito que arroja en general el mayor número de
    hechos imprudentes, particularmente de homicidios por
    imprudencia, en estos casos se aplicará también
    como pena principal la privación del derecho a conducir
    los mismos por determinado periodo de tiempo, siendo muchos los
    supuestos apreciados jurisprudencialmente: No parar el
    vehículo al notar que le venía el sueño
    (S.T.S. de 20 de abril de 1990); circular con un defecto visual
    grave (S.T.S. de 8 de junio de 1992), […] castigándose
    también en este apartado la realización del hecho
    imprudente con un arma de fuego, que da lugar por el mismo
    periodo de tiempo a la privación del derecho a la tenencia
    y porte de las mismas.

    Art. 142.3: La regulación de la imprudencia
    profesional ha sufrido una acusada modificación en cuanto
    a su tratamiento punitivo en el nuevo Código Penal, si en
    el anterior Código Penal daba lugar a una
    agravación de la pena, en el precepto comentado se opta
    por imponer una pena de inhabilitación especial con
    carácter acumulativo a la pena privativa de libertad, pero
    sin aumentar en ningún caso esta última.

    Este artículo 142.3 vendrá en
    aplicación en la vida real fundamentalmente tanto en el
    ámbito de la actividad médica, como en
    relación a la imprudencia profesional de los agentes de la
    autoridad en uso de armas de fuego, en cuyo caso y de conformidad
    con lo dispuestos en el artículo 142.2 del Código
    Penal llevará aneja la pena de privación del
    derecho a la tenencia y porte de armas.24

    III.- HOMICIDIOS
    AGRAVADOS

    Las figuras agravadas del homicidio que se contemplan en
    el artículo 108 del Código Penal Peruano, La
    disposición contempla los homicidios agravados; la
    agravación se produce en razón de ferocidad, por
    lucro o por placer (inc. 1º), para facilitar u ocultar otro
    delito (inc. 2º), con gran crueldad o alevosía (inc.
    3º), por fuego, explosión, veneno o por cualquier
    otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas
    (inc. 4º).

    EL PARRICIDIO

    Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona
    de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa
    calidad de la víctima (Soler).

    En el derecho antiguo y moderno, se dá el nombre
    de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del
    cónyuge, del hemano o del pariente comprendido en
    determinado grado de parentesco (Ramos).

    La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la
    del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no
    comprendido en el precepto) fratricidio
    (Moreno).

    Es esta la figura conocida en doctrina con el nombre de
    parricidio. No obstante la limitación que su nombre
    pareciera indicar, "en Roma se le dio
    una extensión mucho mayor, comprendiendo la muerte del
    ciudadano romano o par". El Derecho moderno da a esta
    denominación el alcance de homicidio cometido en la
    persona de determinados parientes, fijando los grados en el
    articulo 107 del código pena.

    LAS AGRAVANTES

    Las agravantes del homicidio, por razón del
    parentesco, se fundan en la mayor peligrosidad exteriorizada por
    el agente quien además de violar la ley escrita, atenta
    contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la
    carencia de sentimientos primarios.

    El agravamiento del homicidio por el matrimonio se
    funda en el menosprecio del respeto que se
    deben mutuamente los esposos.

    El parricidio se reprime con pena más grave
    porque viola un vínculo moral
    inherente a la naturaleza
    humana.

    Para su configuración es necesario tanto el
    elemento objetivo (existencia del vínculo) como el
    subjetivo (conocimiento de dicho vínculo).

    Es necesario, como requisito positivo, que el autor
    conozca esa relación en el momento del hecho y con
    referencia a la persona que mata. Es necesaria la coincidencia
    objetiva y subjetiva de la agravación, quien dispara
    contra el pariente y mata a un tercero, no comete parricidio,
    salvo que el tercero a su vez sea pariente (Soler, III- 23
    y 24).

    Es esencial para que el homicidio de uno de los
    parientes señalados en el inciso dé lugar a la
    aplicación de la pena determinada especialmente, que el
    hecho se haya producido sabiendo el delincuente en la persona de
    quien lo ejecuta ( Moreno, III-333).

    El autor debe conocer las circunstancias que determinan
    que la víctima aparezca ante sus ojos como pariente o
    cónyuge (Núñez, III-35).

    * EL PARENTESCO: El Código Penal Peruano
    se limita a los ascendientes, a los descendientes, natural o
    adoptivo o a su cónyuge o a su concubino.

    En lo que respecta a todos los ascendientes y
    descendientes ha de tenerse en cuenta los vínculos de
    sangre.

    Cuando se trata de una cuestión procesal, la
    mayoría de los autores y la jurisprudencia, han sostenido
    que el vínculo debe ser probado legalmente (algunos de los
    autores son: Gómez; Soler; Núñez y algunos
    fallos de la Corte Suprema de la Republica).

    En cuanto a lo que se refiere al vínculo
    matrimonial, este punto de vista no parece que admita objeciones.
    En cuanto a la filiación, la exigencia limita la agravante
    a los descendientes legalmente reconocidos. Fontan
    Balestra

    ELEMENTO SUBJETIVO

    El Código contiene una exigencia
    subjetiva: el
    conocimiento del vínculo por parte del autor; quien
    mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge debe saber
    que lo son para que el hecho encuadre en la figura agravada del
    artículo 108. No es suficiente que lo sospeche ya que no
    se trata de la culpabilidad. Se precisa que la víctima sea
    ascendiente, descendiente o cónyuge y que el autor lo
    sepa, pues faltando el vínculo el autor podrá creer
    que es su padre o su hijo aquel a quien mata, pero no saberlo. El
    error funciona aquí respecto a un elemento de la figura
    agravada: el conocimiento del vínculo, excluyendo la
    agravante aun el error culpable. Es irrelevante que la
    víctima tenga o no ese conocimiento. El conocimiento de la
    existencia del vínculo debe ser abarcado por el dolo.
    Basta el dolo eventual. Esta es la opinión dominante, aun
    exigiendo el conocimiento del vínculo.

    TENTATIVA Y PARTICIPACION

    El parricidio admite tentativa y todas las formas de
    participación. La pena que corresponde a la
    participación, es la del partícipe en parricidio
    sólo para quienes conocen la existencia del
    vínculo.

    IV.- HOMICIDIO POR
    EMOCION VIOLENTA

    El Código prevé como forma atenuada del
    parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o
    cónyuge causada en un estado de emoción violenta y
    que las circunstancias hicieren excusable. De todas las formas de
    homicidio calificado, ésta es la única que admite
    dos posibles formas de atenuación:

    La alevosía es incompatible con la emoción
    violenta; el homicidio conexo, el envenenamiento, también
    lo son. En consecuencia, si un parricidio ha sido cometido con
    veneno y el hecho puede ser calificado de envenenamiento por
    reunir los demás elementos que esa figura requiere,
    además del empleo
    material del tóxico, no es posible aceptar la escala
    atenuada.

    La ley sólo contempla la concurrencia de la
    emoción violenta con el homicidio cometido por la persona
    el ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo
    son. Sería posible, que el autor en estado emocional se
    valiera para causar la muerte, de un medio idóneo para
    crear un peligro común, y en tal caso, el hecho queda
    sometido a la penalidad.

    Se insiste en que la disminución de la pena es
    facultativa para el juez, lo cual implica que este – al margen de
    la injusticia o justicia de su
    fallo- cumple con la tipicidad de la pena típica, aunque
    haya reconocido la existencia de una circunstancia extraordinaria
    de atenuación.

    No es que se le otorguen al magistrado poderes
    más amplios para estimar si en el caso se dan o no las
    circunstancias extraordinarias de atenuación, ya que ello
    es una cuestión de interpretación del derecho y de adsorcion
    de los hechos en él, sino de una verdadera facultad que
    tiene para optar por una u otra pena, fundamentando esa
    opción, lo que constituye una cuestión
    eminentemente procesal.

    V.- EL
    ABORTO

    La expresión aborto deriva de
    la expresión latina Abortus: Ab=mal, Ortus=nacimiento, es
    decir parto
    anticipado, privación de nacimiento, nacimiento antes del
    tiempo.

    Nuestro ordenamiento legal en el capítulo de
    aborto, tutela la vida
    humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene
    la calidad de persona, es un ser concebido pero no nacido, una
    esperanza de vida intra uterina.El feto no es
    todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa.
    El feto solo deviene en persona con el nacimiento, por lo que su
    aniquilamiento no constituye delito de homicidio.Se entiende por
    delito de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que
    provoca la interrupción del embarazo,
    causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la
    madre o logrando su expulsión.Para la ejecución del
    delito se requiere:

    Es la interrupción dolosa del proceso
    fisiológico del embarazo causando la muerte del producto
    de la concepción o feto dentro o fuera del claustro
    materno, viable o no.

    APLICACIÓN A NUESTRA REALIDAD
    NACIONAL

    * Que la mujer
    esté embarazada.

    * Que el embrión o feto esté
    vivo

    En caso que no se dieran los presupuestos
    señalados, estaríamos ante un delito imposible por
    la absoluta impropiedad del objeto.

    Nuestro código penal, considera al aborto
    terapéutico como único caso no punible.

    Contempla así mismo nuestro ordenamiento dos
    condiciones para el
    aborto:

    * Ética, cuando la mujer resulta
    embarazada como consecuencia de una violación.

    * Eugenésica, cuando existe la probabilidad que
    el niño nazca con graves taras físicas o
    psíquicas.

    ANTECEDENTES JURIDICOS

    La primera ley aprobada, con relación al aborto
    fue el Código Penal de 1863, que lo sancionaba penalmente.
    El aborto por móvil de honor y el aborto consentido por la
    mujer se consideraban como supuestos atenuados.
    El
    aborto por móvil de honor se basaba en el argumento de que
    la mujer embarazada o con hijo y sin esposo podía ser
    marginada socialmente ya que con la imagen de soltera
    no virgen. Por haber tenido relaciones
    sexuales fuera del matrimonio, podía perderse,
    irremediablemente, su honor y, con ello, el honor de su familia.

    En cuanto al aborto consentido, la ley penal
    exigía el consentimiento de la mujer que tuviera por lo
    menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le
    consideraba con capacidad de comprender y libre
    voluntad.

    El Código Penal de 1863 fue el primero de la
    República del Perú y estuvo vigente hasta
    1924.

    La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio de 1924
    dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que estuvo
    vigente durante 87 años del presente siglo. Esta norma
    punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los
    artículos 159º a 164º: el aborto propio, el
    aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado
    por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto
    preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas
    del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto
    terapéutico.

    Años más tarde, por Decreto Ley Nº
    17505 se promulgó el Código Sanitario de 1969 que
    estableció el marco jurídico de las relaciones en
    el campo de la salud. En la parte concerniente a las personas,
    artículos 17º al 24º, destacaba a las personas
    en formación, la salud de la madre y la salud del
    niño. El Código Sanitario reiteraba en su
    artículo 20º lo dispuesto en la ley penal, es decir
    la represión del aborto.

    Esta norma definía la política frente a los
    derechos
    reproductivos de la mujer, disponiendo que el proceso de la
    gestación debiera concluir con el nacimiento salvo hecho
    inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida de
    la madre.

    Sobre el aborto terapéutico, expresaba que se
    permitía cuando existía prueba indubitable de
    daño en la salud con muerte de la madre o del concebido
    además de la opinión de dos médicos
    consultados. Esta disposición específica fue
    modificada por Decreto Legislativo Nº 121 del 12 de junio de
    1981 afirmando que se permitía el aborto
    terapéutico si lo practicaba un médico con el
    consentimiento de la madre y con la opinión de dos
    médicos consultados, si no hubiere otro medio de salvar la
    vida de la madre o de evitar en su salud un mal grave y
    permanente.

    El Código Sanitario prohibía el aborto
    terapéutico basado en consideraciones de orden moral,
    social o económico. También prohibía el
    aborto como medio de control de
    natalidad.

    Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en
    el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene
    derecho a la vida, a la integridad física y al
    desenvolvimiento de su personalidad.
    Seguidamente a ello expresan que al que está por nacer se
    le considera nacido para todo lo que le favorece.
    La Constitución de 1993 determina en su artículo
    2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida,
    a su identidad, a
    su integridad moral, psíquica y física y a su libre
    desarrollo y bienestar, a ello añade que el concebido es
    sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es
    similar al de la Constitución anterior. En el
    artículo 6º expresa que la política nacional
    de población reconoce el derecho de las
    personas a decidir.

    El Código del Niño y el Adolescente de
    1993 responsabiliza al Estado y a la sociedad del establecimiento
    de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del
    embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una
    atención especializada a la adolescente madre y
    garantizando la lactancia
    materna y el establecimiento de centros de cuidado
    diurno.

    A raíz de la Conferencia
    Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El
    Cairo, en septiembre 1994, se dio nueva apertura al debate
    público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los
    meses de mayo a noviembre de ese mismo año.

    La Iglesia
    nuevamente, ejerció presión
    esta vez directamente sobre la delegación peruana que
    asistió a la Conferencia, conminándola a declarar
    la posición antiabortista de la Constitución del
    Perú. Los interlocutores de esta delegación
    aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito
    de la Conferencia.

    En cada uno de estos momentos de debate las instituciones
    defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con
    argumentos jurídicos, médicos y
    sociales.

    En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución
    Ministerial 572-95-SA/DM dicta medidas para facilitar el acceso
    de la población a la información y los servicios de planificación
    familiar. De este modo se expende en forma totalmente
    gratuita la más amplia gama de métodos
    anticonceptivos.

    La Ley Nº 26530, publicada el 10 de septiembre de
    1995, modifica la Ley de Política Nacional de
    Población excluyendo al aborto como método de
    planificación familiar. De este modo,
    sí considera a la intervención quirúrgica
    como método, ya que la LPNP la excluía
    también.

    La Resolución Ministerial 071-96-SA/DM aprueba el
    Programa de
    Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con
    fecha 06 de febrero de 1996. Esta norma define nuevos
    lineamientos de la política nacional de
    población.

    La Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha
    sido publicada el 20 de julio del presente año. La norma
    afirma en su título preliminar que el concebido es sujeto
    de derecho en el campo de la salud. La ley no se pronuncia
    respecto del aborto expresamente; hace muy poca mención a
    la maternidad. En su artículo 6º, reconoce el derecho
    de toda persona a elegir libremente el método
    anticonceptivo de su preferencia.

    NUESTRA JURISPRUDENCIA NACIONAL

    En la Jurisprudencia registrada desde 1985 se halla un
    solo caso de aborto que determina criterios doctrinarios
    jurisprudenciales.

    Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de
    manera intencional, y que provoca la interrupción del
    embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el
    claustro de la madre o logrando su expulsión.

    Para la ejecución del delito se requiere: que la
    mujer esté embarazada-que el embrión o feto
    esté vivo. En caso que no se dieran los presupuestos
    señalados, estaríamos ante un delito imposible por
    la absoluta impropiedad del objeto.

    Descripción Típica DE
    NUESTRO CODIGO
    PENAL

    Auto Aborto

    Artículo 114º. "La mujer que cause su
    aborto o consiente que otro se lo practique, será
    reprimida con pena privativa de libertad no menor de dos
    años o con prestación de servicio
    comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro
    jornadas".

    El comportamiento doloso se consuma con la muerte del
    embrión o feto, pudiendo admitirse la
    tentativa.

    La configuración delictiva, el presupuesto legal
    plantea dos situaciones:
    La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en
    este delito, ya sea por acción como por
    omisión.

    La mujer conciente que otro le practique el aborto.
    Aquí la mujer realiza la conducta prestando su
    consentimiento. El tercero que practique el aborto con el
    consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo
    prescrito en el artículo 115.

    El sujeto activo sólo puede ser la mujer
    embarazada. El sujeto pasivo será el embrión o
    feto.

    Aborto Consentido

    Artículo 115 "el que causa el aborto con el
    consentimiento de la gestante, será reprimido con pena
    privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
    años.

    Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo
    prever este resultado, la pena será no menor de dos ni
    mayor de cinco".

    El sujeto activo será cualquier persona que
    dolosamente cause el aborto de la gestante con su consentimiento.
    El sujeto pasivo será el embrión o
    feto.
    El delito se consuma con la muerte del
    embrión o feto pudiendo admitirse la tentativa, las
    agravantes señaladas son:

    Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo
    prever este resultado. Debe entenderse que nos referimos a la
    muerte de la gestante producida de manera culposa y no dolosa,
    por cuanto estaríamos frente a otro tipo
    legal.
    De acuerdo a la persona que realiza el aborto.
    Conforme al artículo 117 del Código Penal, si la
    persona que realiza el aborto resulta un profesional sanitario,
    será sancionado además de la pena que le
    corresponde con la de la inhabilitación prevista en el
    artículo 36 inciso 4 y 8 del referido
    código.

    Aborto con Consecuencia Grave

    Artículo 116 "El que hace abortar a una mujer sin
    su consentimiento, será reprimido con pena privativa de
    libertad no menor de tres ni mayor de cinco
    años.

    Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo
    prever este resultado, la pena será no menor de
    cónico ni mayor de diez años".

    Incurre en este delito quien dolosamente ya se a por
    acción o por omisión, hace abortar a una mujer sin
    su consentimiento. Este delito se consuma con la muerte del feto
    o embrión.

    Los agravantes que señala el presente
    artículo son iguales al artículo
    anterior.
    El sujeto activo en el presente, puede ser
    cualquier persona excepto la gestante. El sujeto pasivo,
    serán tanto el embrión o feto, como la
    gestante.

    Aborto Grave por la Calidad del Agente

    Artículo 117. "El medico, obstetra,
    farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa
    de su ciencia o
    arte para
    causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s
    artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al
    artículo 36 inciso 4 y 8 del Código."

    Se castiga aquella intervención del profesional
    sanitario que abusando de su ciencia o arte causa un
    aborto.

    El sujeto activo es el practicado por terceros que
    pueden ser el médico, enfermero, farmacéutico,
    obstetras u otro profesional sanitario. Sujeto pasivo es el
    producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha
    prestado su consentimiento.

    Aborto preterintencional

    Artículo 118. "El que con violencia,
    ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de
    causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo,
    será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
    dos años, o con prestación de servicio comunitario
    de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas."

    El sujeto activo de este delito puede ser cualquier
    persona, excepto la gestante.

    Los sujetos pasivos de este delito son el embrión
    o feto y la gestante.


    Aborto Terapéutico

    Artículo 119. "No es punible el aborto practicado
    por un médico con el consentimiento de una mujer
    embarazada o de su representante legal, si lo tuviera, cuando es
    el único medio para salvar la vida de la gestante o para
    evitar en su salud un mal grave y permanente".

    Conforme a la descripción legal tenemos que el
    legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto de la vida
    del embrión o feto como la vida y salud de la gestante, ha
    dado preferencia a ésta última.

    El aborto terapéutico exige dos
    requisitos
    :

    1.- El aborto debe ser practicado por un
    médico.

    2.- Consentimiento de la mujer embarazada o de su
    representante legal si lo tuviera.

    El aborto terapéutico, es un hecho típico,
    antijurídico y el sujeto culpable, empero en nuestro
    ordenamiento no es punible.

    No se sanciona ni a la gestante ni al médico que
    practica el aborto definido en este precepto.

    ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENESICO

    Art. 120. "El aborto será reprimido con pena
    privativa de libertad no mayor de tres meses:

    1.- Cuando el embarazo sea consecuencia de
    violación sexual fuera de matrimonio o inseminación
    artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre
    que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando
    menos policialmente. (Aborto ético);
    o,

    2.- Cuando es probable que el ser en formación
    conlleve aquel nacimiento, grave taras físicas o
    psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. (Aborto
    eugenésico)."

    VI.-
    Lesiones

    Lesión es el daño que se causa en el
    cuerpo o en la salud mental de
    una persona sin la intención de matar.

    Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a
    la descripción legal, resultan ser dos los bienes
    jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.

    El código también clasifica las lesiones
    de la siguiente forma:

    * Lesiones graves.

    * Lesiones leves.

    * Lesiones con resultado fortuito.

    * Lesiones culposas.

    Lesiones graves

    Artículo 121º. "El que causa a otro,
    daño grave en el cuerpo o en la salud, será
    reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
    mayor de ocho años. Se consideran lesiones
    graves:

    Las que ponen en peligro inminente la vida de la
    victima.

    Las que mutilan un miembro u órgano principal del
    cuerpo o lo hace impropio para su función, causan a una
    persona, incapacidad para el trabajo,
    invalidez o anomalía psíquica permanente o la
    desfiguran de manera grave o permanente.

    Las que infieren cualquier otro daño a la
    integridad corporal, o a la salud física o mental de una
    persona que requiera treinta o más días de
    asistencia o descanso, según prescripción
    facultativa.

    Cuando la víctima muere a consecuencia de la
    lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena
    será no menor de cinco años ni mayor de diez
    años."

    El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser
    cualquier persona.
    El delito se entiende consumado cuando se causa un daño
    grave en la salud de otra persona.

    Lesiones graves cometidos a menores

    Artículo 121 – Aº C.P. "En los casos
    previstos en la primera parte del artículo anterior,
    cuando la víctima sea un menor de catorce años y el
    agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
    aquel, la pena será privativa de libertad no menor de
    cinco ni mayor de diez años, suspensión de la
    patria
    potestad según el literal b) del Artículo
    83º del Código de los Niños y
    Adolescentes e
    Inhabilitación a que se refiere el Artículo
    36º inciso 5º.
    Igual pena se aplicará cuando el agente sea el
    cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
    adoptivo o pariente colateral de la víctima.
    Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión
    y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
    menor de seis ni mayor de quince años."

    El delito se considera consumado con la lesión
    grave causada en la víctima.

    El sujeto pasivo será el menor de catorce
    años, cónyuge, conviviente o pariente en
    línea recta o colateral.

    Lesiones leves

    Artículo 122º. "El que causa a otro un
    daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de
    diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
    según prescripción facultativa, será
    reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
    años y con sesenta a ciento cincuenta
    días-multa.

    Cuando la víctima muere a consecuencia de la
    lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena
    será no menor de tres ni mayor de seis años."
    El delito se entiende consumado con la lesión inferida a
    la salud de otra persona.

    Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier
    persona.

    Lesiones menos graves o leves a
    menores

    Artículo 122 – Aº "En el caso previsto
    en la primera parte del artículo anterior, cuando la
    víctima sea un menor de catorce años y que el
    agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
    aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres
    ni mayor de seis años, suspensión de la patria
    potestad según en literal b) del Artículo 83º
    del Código de los Niños y Adolescentes e
    inhabilitación a que se refiere el Artículo 36°
    inciso 5°.
    Igual pena se aplicara cuando el agente sea el cónyuge,
    conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o
    pariente colateral de la víctima. Cuando la víctima
    muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever
    este resultado, la pena seria no menor de cuatro ni mayor de ocho
    años."

    El delito se encuentra consumado con el daño
    ocasionado a la víctima, y el cual según
    prescripción facultativa requiera más de diez y
    menos de treinta días de asistencia o descanso.

    Sujeto pasivo, seria el menor de catorce años, o
    el cónyuge, conviviente o pariente consanguíneo en
    línea recta o colateral.

    Lesiones con resultado fortuito

    Artículo 123°. "Cuando el agente produzca un
    resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena
    será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a
    la lesión que quiso inferir."

    Conforme lo prescribe el tipo legal, se debe distinguir
    tres supuestos:

    Que el sujeto activo tuvo la intención de causar
    una lesión menos grave.

    Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un
    resultado grave o incluso la muerte de la
    víctima.

    Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era
    pues imprevisible.

    Lesiones culposas

    Artículo 124°. "El que, por culpa, causa a
    otro un daño en el cuerpo o en la salud, será
    reprimido por acción privativa, con pena privativa de
    libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte
    días-multa.

    La acción penal se promoverá de oficio y
    la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
    mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días
    multa, si la lesión es grave.

    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o
    el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
    de profesión, de ocupación o de industria, la pena
    privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
    cuatro años e inhabilitación, conforme al
    artículo 36° incisos 4°,6° y
    7°."

    No existe conciencia ni voluntad en causar el
    daño, es un acto culposo.
    Cuando la lesión es leve, la acción será
    privada, por consiguiente la víctima es la única
    persona que tiene la capacidad de denunciar.

    Cuando la lesión culposa inferida es grave,
    cualquier persona puede denunciar.

    Exposición a peligro o abandono de personas en
    peligro

    Esta figura jurídica se da en aquellos casos de
    que una persona omite ayuda o socorro a personas que estén
    en estado de necesidad por Ej. Un accidente de transito; el que
    lesiona se fugue o vea un accidente y no presta auxilio de
    inmediato.

    Genocidio

    Es la eliminación sistemática de personas
    o grupos de
    personas por sus condiciones de vida. Derogado por la ley
    26926

     

    Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

    Abogado, Magíster y Doctor

    Conciliador – Árbitro

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