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El impuesto al patrimonio vehicular



    1. Análisis
      jurídico
    2. Observaciones a la tabla de
      valores referenciales de vehículos emitida por el
      MEF
    3. Observaciones a la
      aplicación de la ley por la municipalidad provincial de
      Tacna
    4. Conclusiones

    I.- ANALISIS
    JURIDICO

    1.- BASE LEGAL

    1.1 Decreto Legislativo Nº 776, "Ley de
    Tributación Municipal".

    1.2 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, "Reglamento de
    la Ley de Tributación Municipal".

    1.3 Ley 27616, "Ley que Sustituye Recursos a los
    Gobiernos Locales".

    1.4 Decreto Legislativo Nº 952, "Ley que Modifica
    el Decreto Legislativo Nº 776".

    1.5 Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, "TUO de la
    Ley de Tributación Municipal".

    1.6 Resolución Ministerial Nº
    011-2005-EF/15, "Tabla de Valores
    Referenciales de la Base Imponible 2005".

    1.7 Constitución Política del
    Estado, Inc.
    08 del Artículo 118º, 74º y
    51º.

    1.8 T.U.O. del Código Tributario, D.S. Nº
    135-99-EF, T.P. Artículo XV.

    2.- CONCEPTO

    Es un impuesto que se crea con el objeto de gravar la
    riqueza patrimonial personal (natural y/o
    jurídica), expresada en la propiedad de
    vehículos nuevos: automóvil, camioneta,
    station wagon, camiones, buses, y omnibuses
    ; y cuyo destino
    y administración de los ingresos
    obtenidos a través de éste impuesto serán
    destinados como fondos para las Municipalidades Provinciales
    del país.

    El criterio de afectación
    jurídico-tributaria es la "capacidad contributiva de las
    personas"; es decir, la determinación por parte del
    Estado de obligar a contribuir con los gastos
    públicos a las personas que sean titulares de una
    manifestación concreta de riqueza. En el presente
    impuesto, ésta manifestación concreta se tipifica
    en la propiedad de vehículos nuevos, "del año de
    fabricación".

    3.- HIPOTESIS DE
    INCIDENCIA

    Son los presupuestos
    de hecho que se encuentran tipificados en la ley, cuyo
    acaecimiento genera el nacimiento de la obligación
    tributaria o prestación pecuniaria al Estado; y de cuyo
    análisis e interpretación, de cada uno de los 4
    aspectos que la componen, determinaremos los hechos
    económicos que estarán afectos al
    impuesto.

    Los aspectos que componen la hipótesis de incidencia son:

    1. ASPECTO OBJETIVO

    El aspecto objetivo o
    "objeto del tributo" o "materia
    imponible", u "objeto material del tributo", o "riqueza
    gravada"; es el bien o servicio o
    conjunto de bienes o
    servicios
    económicos sobre los cuales recae o grava el tributo. Se
    le determina contestando la pregunta ¿qué se
    grava?.

    En el Impuesto al Patrimonio Vehicular la riqueza
    gravada es la propiedad del vehículo: automóvil,
    camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses; con una
    antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de
    la primera inscripción en el Registro de
    Propiedad de Vehicular de los Registros
    Públicos. No se toma en cuenta ni el año de
    fabricación ni la fecha de la importación (art. 30º del D.S.
    156-2004-EF, TUO de la Ley de Tributación
    Municipal).

    Los vehículos destruidos o siniestrados cuyo
    valor
    disminuya en 50%, quedan exceptuados del pago del impuesto a
    partir del ejercicio siguiente de ocurrido el siniestro (art.
    11º del D.S. 22-94-EF Reglamento de la ley).

    Es importante anotar que en la creación del
    impuesto, el aspecto objetivo venía dado por la
    propiedad de vehículos nuevos;
    en razón de
    que el criterio para determinar la antigüedad del
    vehículo era el año de fabricación
    del vehículo nacional o importado (art. 2º del D.S.
    22-94-EF Reglamento del Impuesto al Patrimonio
    Vehicular).

    Estamos aquí frente a una violación del
    principio constitucional de No Confiscatoriedad de los
    Impuestos
    (art. 74º de la Constitución)
    , por parte de los
    legisladores; al determinar que el objeto del impuesto no sea
    la "capacidad contributiva de las
    personas expresada en la propiedad de vehículos nuevos
    como signo exterior de riqueza";
    sino en
    gravar la propiedad de cualquier vehículo en forma
    indiscriminada con respecto al año de
    fabricación.

    3.2 ASPECTO SUBJETIVO

    El aspecto subjetivo está referido a los
    sujetos que intervienen en la relación tributaria y son
    2:

    El sujeto activo o acreedor de la relación
    tributaria que es el que recibe la prestación
    pecuniaria. Es la entidad estatal beneficiaria del destino de
    los fondos recaudados, la cual puede administrarlos de forma
    directa o entregarlos a un ente especializado para su administración. En el impuesto analizado
    es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción
    domicilie el contribuyente (art. 30º-A del D.S.
    156-2004-EF, TUO de la Ley de Tributación
    Municipal).

    El sujeto pasivo o deudor tributario o contribuyente,
    es el que está obligado y realiza la prestación
    tributaria. En el impuesto al patrimonio vehicular está
    dado por la persona natural
    y/o jurídica propietaria del vehículo:
    automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y
    omnibuses (art. 31º del D.S. 156-2004-EF).

    Están inafectos legalmente, entre otros
    contribuyentes, las personas naturales y/o jurídicas
    propietarias de vehículos nuevos con una antigüedad
    no mayor de 3 años que estén debidamente
    autorizados por la autoridad
    competente para prestar servicios de transporte
    público masivo (art. 37º inc "g" del D.S.
    156-2004-EF).

    En mi opinión, los "taxistas" que estén
    debidamente autorizados para realizar servicio de transporte
    público masivo, están inafectos legalmente desde
    la fecha de autorización del servicio; en razón
    de que en el artículo 1º de la ley 27616 que crea
    ésta inafectación legal, no expresa que el
    criterio de antigüedad sea el año de
    fabricación, y para ser consistente en la
    interpretación del artículo 30º del D.Leg.
    776 sustituido por el mismo artículo 1º, deberemos
    tomar el mismo criterio de "cuando se realice la primera
    inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de los
    Registros Públicos".

    1. ASPECTO TEMPORAL

    El aspecto temporal, es el elemento que determina
    ¿cuándo se grava? o en que momento de producido
    el hecho económico es que nace la obligación
    tributaria.

    En el impuesto analizado, el tiempo
    está determinado por el momento en que se inscribe por
    primera vez el vehículo en el Registro de Propiedad
    Vehicular de los Registros Públicos (art. 30º del
    D.S. 156-2004-EF).

    3.4 ASPECTO ESPACIAL

    El aspecto espacial, es el elemento que determina
    ¿dónde se grava? o el lugar o espacio o
    territorio donde se producen los hechos económicos
    gravados.

    En nuestro caso analizado, el territorio está
    determinado por la jurisdicción de la municipal
    provincial donde reside el contribuyente; y será el
    lugar donde se debe presentar la declaración jurada
    (art. 30º-A del D.S. 156-2004-EF).

    4.- HECHO
    IMPONIBLE

    El hecho imponible o hecho generador de la
    obligación tributaria, es el hecho económico en
    el cual se realizan los presupuesto de
    hecho previstos en la ley, y por cada uno de los aspectos
    descritos en el numeral anterior: el aspecto objetivo,
    subjetivo, espacial y temporal.

    La importancia de la determinación o
    subsunción del hecho económico en todos y cada
    uno de los elementos que componen la hipótesis de
    incidencia de la ley, es que se configura el momento del
    nacimiento de la obligación
    tributaria.

    5.- NACIMIENTO DE
    LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    La obligación tributaria nace cuando se realiza
    el hecho previsto en la ley, como generador de dicha
    obligación (art. 2º del Código Tributario).
    Es decir, cuando se genera el hecho imponible o acaecimiento en
    la realidad de los presupuestos de hecho contemplados en la
    ley.

    Es importante hacer mención de la parte
    doctrinaria en materia tributaria, que determina que el
    presupuesto de hecho no se realiza en un solo acto, sino que es
    de formación sucesiva; es decir se genera en varios
    actos (inicial, intermedio, y/o final). Los actos pueden ser
    causales o condicionales; y la obligación tributaria
    solamente nacerá al realizarse el último
    acto.

    En el tributo estudiado, Impuesto al Patrimonio
    Vehicular, es posible encontrar lo que la doctrina tributaria
    ha elaborado con respecto al hecho imponible:

    El primer presupuesto de hecho es que los
    vehículos nuevos comprados o adquiridos:
    automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y
    omnibuses, no sean mayores a 3 años de realizada la
    primera inscripción en el Registro de Propiedad
    Vehicular. Este es el hecho económico o acto inicial
    que causa
    el nacimiento de la obligación
    tributaria.

    El segundo supuesto de hecho es que los
    vehículos nuevos se inscriban por primera vez en los
    Registros de Propiedad Vehicular de Registros Públicos.
    Este hecho administrativo, es un acto intermedio
    condicionante
    para el nacimiento de la obligación
    tributaria.

    El tercer supuesto es que se realice la
    Declaración Jurada por el propietario del
    vehículo en la jurisdicción de la Municipalidad
    provincial donde reside, entre los meses de enero y febrero del
    siguiente año al de la primera inscripción, salvo
    disposición contraria de la propia Municipalidad
    Provincial (art. 34º del D.S. 156-2004-EF, concordante con
    el segundo párrafo del art. 31º de la misma
    norma, y el art. 3º del Código Tributario). Este
    acto administrativo es un acto intermedio condicionante y
    final,
    para el nacimiento de la obligación
    tributaria.

    Es en éste momento del acto final,
    presentación de la declaración jurada, en que
    verdaderamente nace la obligación tributaria.

    En el caso de la no presentación de la
    declaración jurada de los contribuyentes del impuesto
    (personas afectas), la Municipalidad Provincial de oficio
    emitirá y notificará la Resolución de
    Determinación del impuesto, e impondrá la
    respectiva multa por omisión a la declaración
    jurada. El acto de la emisión y notificación de
    la Resolución de Determinación será el
    acto final y que dará nacimiento a la obligación
    tributaria; si es que ésta resolución no es
    reclamada por mala afectación del impuesto.

    6.- MONTO
    IMPONIBLE (ART. 32º DEL D.S. 156-2004-EF, TUO DE LA
    LEY)

    El monto imponible o base imponible es la magnitud o
    cuantía expresada en dinero, del
    hecho económico susceptible de ser conceptuado como
    "capacidad contributiva tributaria" de la persona natural y/o
    jurídica.

    Para nuestro impuesto analizado, la base imponible es
    de base variable (de acuerdo al valor del vehículo), y
    viene establecida taxativamente en la ley por 3
    criterios:

    Valor Original de Adquisición, que es el
    precio de
    venta que se
    paga al concesionario o importador nacional de vehículos
    nuevos. Se sustenta con la factura o
    boleta de venta (art. 5º del D.S. 22-94-EF).

    Sin embargo, hay que hacer mención que en
    materia tributaria no se puede pagar impuesto sobre impuesto,
    sería un acto confiscatorio; por lo que el monto
    imponible no puede estar en función
    del precio de venta sino del valor de venta (sin
    IGV).

    Valor de Importación, es el valor que se
    declara en la DUA incluyendo el pago de los derechos de
    importación e impuestos respectivos (IGV, ISC); cuando
    el propietario del vehículo es el mismo importador (art.
    5º del D.S. 22-94-EF).

    En igual sentido, el reglamento de la ley al
    determinar que se debe incluir los impuestos en el monto
    imponible, está contraviniendo flagrantemente el
    artículo 74º de la Constitución y el
    artículo IV del Código Tributario: principios
    constitucionales de no confiscatoriedad y de legalidad

    Valor de Ingreso al Patrimonio, es el valor con
    el cual el vehículo nuevo ingresa en el patrimonio
    personal o
    empresarial, cuando el vehículo ha sido transferido a
    título gratuito (donación). Dicho valor se
    sustenta con los contratos de
    compra-venta.

    El citado artículo 32º, adiciona un
    "parámetro piso" de valorización del
    vehículo con la finalidad "supuesta" de evitar la
    elusión tributaria, que es la elaboración de una
    "Tabla Referencial de Valores de Vehículos" que
    será emitida anualmente por el MEF. Este
    parámetro piso es analizado en detalle en el punto II
    del presente informe.

    7.- TASA O
    ALICUOTA IMPONIBLE (ART. 33º DEL TUO DE LA
    LEY)

    La tasa o alícuota imponible es el
    factor expresado en porcentaje que se aplicará a la base
    imponible para la determinación del tributo a
    pagar.

    En el presente impuesto analizado, es de 1% anual
    sobre el monto imponible; el cual no será menor al 1.5%
    anual del valor de la UIT (S/. 49,50 para el 2005, y S/. 153,00
    para el año 2006), para el año
    declarado.

    8.- CUANTIA
    DEL TRIBUTO

    Es el valor o importe del tributo a pagar
    (insoluto), que se calcula mediante la multiplicación
    del monto imponible por la tasa imponible del
    tributo.

    En el Impuesto al Patrimonio Vehicular, está
    dado por el valor del vehículo sustentado en el
    comprobante de pago respectivo multiplicado por el 1%. Este es
    el impuesto anual a pagar.


    II.- OBSERVACIONES A LA TABLA DE VALORES REFERENCIALES DE
    VEHICULOS EMITIDA POR EL MEF.

    1.- La Tabla de Valores Referenciales de
    Vehículos emitida por el MEF para el año 2005,
    Resolución Ministerial Nº 011-2005-EF/15
    publicada el 14.01.2005, no es un criterio de
    valuación del monto imponible del impuesto sino que es
    un "parámetro piso" que reglamenta el monto
    imponible
    ; por lo que la construcción de la tabla debe de
    realizarse en función de cada uno de los 3 criterios
    que norma la ley: valor de adquisición, valor de
    importación, valor de ingreso al patrimonio; pero
    determinados al valor de mercado.

    Sin embargo, como lo menciona el segundo
    considerando de la referida norma reglamentaria, el MEF ha
    determinado dicha tabla en función "a la información especializada del parque
    automotor nacional" sin especificar la fuente, y lo que es
    peor considerando la información proporcionada por el
    SAT de la Municipalidad Provincial de Lima, que es el ente
    administrador
    de los tributos
    municipales de la Municipalidad Provincial de Lima. La
    Municipalidad Provincial de Lima presente como Juez y parte
    interesada en la elaboración de la tabla de
    referencia. El MEF ha debido de buscar los
    valores referenciales de mercado en los distribuidores
    nacionales vendedores de vehículos nuevos, para el
    primer criterio; en los valores declarados en las DUAS a la
    Aduana
    (SUNAT) para el segundo y tercer criterio.

    El MEF ha desnaturalizado la ley, al no establecer
    los parámetros de elaboración de la tabla
    referencial en razón a los 3 criterios normados por la
    ley; y transgrediendo la ley, al haber generado un cuarto
    criterio para determinar el monto imponible del impuesto;
    vulnerando se esa manera los principios tributarios
    constitucionales de legalidad y no confiscatoriedad
    determinados en los artículos 74º de la
    Constitución y IV del Código Tributario.

    2.- No establece el criterio de depreciación que siguen los valores de
    la tabla para los años 2003 y 2002 con respecto al
    año 2004. Comercialmente un vehículo nuevo que
    es vendido en el segundo año de fabricación es
    castigado con el 25% de su valor inicial.

    Asimismo el criterio de depreciación contable
    y tributario por depreciación por uso de un
    vehículo es del 20% anual, determinando así que
    la vida útil de un vehículo es de 5
    años; y si el mismo es siniestrado, hay que valuar
    el estado
    del siniestro para determinar su valor de uso o de
    mercado.

    Ninguno de éstos criterios de
    valor de mercado y de depreciación contable y
    tributaria de los vehículos es tomado en cuenta para
    la determinación del monto imponible, en la Tabla de
    Valores Referenciales.

    De igual forma, no se explica el criterio adoptado
    para determinar el valor de los factores establecidos en el
    artículo 2º para los años 2001 y
    anteriores; de tal forma que puede estar
    configurándose una arbitrariedad que
    colisionaría con el principio constitucional de no
    confiscatoriedad comprendido en el artículo 74º
    de la Constitución. Es más, se está
    gravando vehículos con una antigüedad mayor a 5
    años de fabricación, lo cual ya es totalmente
    antitécnico.

    3.- Finalmente, el artículo XIV Código
    Tributario vigente en concordancia con el inciso 8 del
    artículo 118º de la Constitución,
    preceptúa que el Poder
    Ejecutivo al reglamentar las leyes en
    materia tributarias lo hará a través del MEF;
    pero a través de Decretos Supremos y con la firma del
    Presidente de la República, por ser una potestad
    constitucional de su investidura.

    Por tanto, el MEF al emitir una Resolución
    Ministerial para reglamentar el artículo 32º de
    la ley, en vez de un Decreto Supremo como lo ordena la
    Constitución, ha transgredido por la forma el
    artículo 32º de la ley y los artículos
    118º y 51º de la Constitución.

    III.- OBSERVACIONES A LA
    APLICACIÓN DE LA LEY POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
    TACNA

    La Municipalidad Provincial de Tacna,
    como es ya característico en su gestión tributaria, viene aplicando el
    Impuesto al patrimonio Vehicular de manera equivocada, al mal
    interpretar las normas legales
    que la sustentan: Decreto Supremo Nº 156-2004-EF publicada
    el 15.11.2004, Resolución Ministerial Nº
    011-2005-EF/15, Decreto Supremo Nº 135-99-EF
    (Código Tributario), y los artículos 74º,
    51º, 118º de la Constitución; en el sentido
    siguiente:

    1.- El monto imponible sobre el cual se aplica la
    tasa para determinar la cuantía del impuesto, es el
    que está establecido en la Tabla de Valores
    Referenciales que ha emitido el MEF
    .

    Ya lo hemos mencionado, que dicha norma es ilegal e
    inconstitucional por la forma y contenido, por lo que es
    inaplicable.

    El monto imponible será el del valor que
    contiene el comprobante de pago, la DUA, y/o el contrato de
    compra- venta que presente el contribuyente.

    2.- La Municipalidad Provincial de Tacna
    está acotando a las personas naturales que se
    encuentran prestando el servicio de transporte masivo urbano
    como "taxistas".

    Los "taxistas" con autorización para realizar
    el servicio de transporte urbano masivo están
    inafectos legalmente desde la fecha de expedida la
    autorización respectiva.

    IV.- CONCLUSIONES

    1.- Los vehículos afectos: automóvil,
    camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses; son
    aquellos que tienen una antigüedad no mayor de 3
    años, contados a partir de la primera inscripción
    en los Registros de Propiedad Vehicular.

    2.- La Declaración Jurada es el acto que genera
    la obligación tributaria, y ésta se realiza en
    forma anual. De igual forma el pago es anual.

    3.- El monto imponible del impuesto está
    sustentado en el comprobante de pago, DUA (Declaración
    Unica de Aduana), o contrato de compra-venta que sustente la
    adquisición, importación, o ingreso al patrimonio
    del vehículo respectivamente.

    4.- La Tabla de Valoración Referencial de
    Vehículos no es un criterio legal de
    determinación de el monto imponible; sino es un
    "parámetro piso" establecido por ley, que se toma en
    cuenta en segunda instancia al compararse con el valor del
    comprobante de pago
    .

    5.- La Resolución Ministerial Nº
    011-2005-EF/15, que contiene la Tabla de Valores Referenciales
    del Vehículo, es ilegal e inconstitucional por la forma
    y contenido; pues ha transgredido y desnaturalizado al Decreto
    Supremo Nº 156-2004-EF TUO de la Ley de Tributación
    Municipal, al Decreto Supremo Nº 135-99-EF Código
    tributario en sus artículos IV y XIV, y a la
    Constitución Política en sus artículos
    51º, 74º y 118º.

    V.- RECOMENDACIONES

    1.- Discutir la interpretación de la norma que
    contiene el Impuesto al Patrimonio Vehicular con la
    Administración Tributaria de la Municipalidad
    Provincial de Tacna, para su adecuada y legal
    aplicación.

    2.- Presentar una demanda de
    Acción Popular (inciso 5 del
    artículo 200º de la Constitución), ante la
    Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, en contra la
    Resolución Ministerial Nº 011-2005-EF/15 que
    contiene la Tabla de Valoración Referencial de
    Vehículos; y en contra de el D.S. 22-1994-EF, por
    incluir los impuestos por la adquisición,
    importación o ingreso al patrimonio, en la base
    imponible para la determinación del impuesto.

    3.- Presentar una demanda de Inconstitucionalidad del
    artículo 1º de la ley 27616 en la parte que
    sustituye al artículo 30º del Decreto Legislativo
    776, por contravenir la no confiscatoriedad del impuesto; al
    haber cambiado el objeto de la ley: "capacidad contributiva
    expresada en la riqueza de poseer vehículo nuevo, al
    utilizar el criterio del año de fabricación"; al
    afectar indiscriminadamente la propiedad vehicular al haber
    cambiado el criterio de afectación del año de
    fabricación.

     

    Walter Chipoco

    TACNA, 26 DE DICIEMBRE DEL 2005

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