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La independencia del Poder Judicial y el Consejo de la Magistratura




    Monografía destacada

     

    I.
    INTRODUCCIÓN

    A partir de la reforma constitucional de 1994 ciertos
    autores sostienen que, en nuestro sistema
    institucional, se ha vulnerado el principio de independencia del
    Poder
    Judicial.

    El argumento central es que la incorporación del
    Consejo de la Magistratura, con las atribuciones que le han sido
    reconocidas en virtud del artículo 114 del texto
    constitucional, sustrae competencias
    propias del Poder Judicial o, en su caso, de la Corte Suprema de
    Justicia de la
    Nación
    para atribuirlas a un órgano que es parte del Poder
    Ejecutivo o, al menos, extraño al Poder
    Judicial.

    El objeto del presente trabajo es
    demostrar que la introducción del Consejo de la Magistratura
    ha reforzado el principio de independencia de los jueces. Para
    ello desarrollaré seis capítulos.
    Introducción; La independencia del Poder Judicial; El
    Consejo de la Magistratura y los sistemas de
    gobierno; El
    Consejo de la Magistratura en el derecho
    comparado; El Consejo de la Magistratura en la reforma
    constitucional argentina, en particular, el Consejo como
    órgano del Poder Judicial y, por último, Las
    conclusiones.

     

    II. LA INDEPENDENCIA DEL
    PODER JUDICIAL. INDEPENDENCIA EXTERNA E
    INTERNA

    El principio de separación de poderes supone una
    colaboración funcional entre todos los órganos del
    estado
    respetando un mínimo de autonomía para el ejercicio
    de las funciones que se
    les reconocen por mandato constitucional. Sin embargo el
    principio de separación es un presupuesto
    necesario pero insuficiente para garantizar la independencia de
    los poderes. La independencia requiere que el poder judicial
    ejerza el gobierno sobre sí mismo.

    La independencia externa del poder judicial, principio
    fundamental del estado de
    derecho, se garantiza, al menos, a través de los
    mecanismos de designación y remoción de los jueces,
    el ejercicio de la potestad disciplinaria, y la
    administración de sus propios recursos.

    Otra de las garantías tradicionales de la
    independencia de los jueces con respecto al poder político
    es el de la inamovilidad que surgió expresamente en el
    siglo XVIII.

    La Constitución debe garantizar no sólo
    la independencia externa del poder judicial con respecto a los
    otros poderes del estado. en especial el poder ejecutivo, sino
    también la independencia interna de los jueces en
    relación a los jueces de instancias superiores.

    En conclusión el juez, tal como señala
    Loewenstein (1) ".. tiene que estar libre de influencias e
    intervenciones extrañas, tanto si provienen del Gobierno,
    del Parlamento, del electorado o de la opinión
    pública" pero, además, el juez, tal como
    sostuve anteriormente, debe estar libre de cualquier
    intromisión por parte de los órganos judiciales
    superiores.

    El reconocimiento del ejercicio de las facultades
    disciplinarias, la potestad de dictar reglamentos, o la
    atribución de administrar los recursos o ejecutar el
    presupuesto del Poder Judicial al Consejo de la Magistratura
    también garantiza la independencia de los jueces porque el
    Consejo es parte del Poder Judicial, aún cuando no ejerza
    funciones judiciales. En otras palabras el poder judicial, a
    través de un órgano que es parte de él,
    ejerce el gobierno sobre sí mismo.

     

    III. EL SISTEMA DE GOBIERNO Y
    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN
    LOS SISTEMAS PRESIDENCIALISTAS O
    SEMIPRESIDENCIALISTAS

    El Consejo de la Magistratura es un órgano, de
    integración plural, que surgió en
    Italia a principios de
    siglo pero que se consolidó institucionalmente a partir
    del constitucionalismo de la posguerra. Este órgano tiene
    por funciones las de intervenir en el proceso de
    designación de los magistrados, ejercer el régimen
    disciplinario sobre los jueces, participar en el procedimiento de
    remoción de los mismos, y constituirse como órgano
    de autogobierno del poder judicial.

    La cuestión que nos interesa analizar con
    respecto al Consejo de la Magistratura es si esta
    institución es propia de los sistemas parlamentarios, e
    impropia o disfuncional con respecto a los sistemas
    presidencialistas o semipresidencialistas. En tal sentido el Dr.
    Spota (2) ha sostenido que el Consejo es una institución
    propia de los sistemas europeos en los que la justicia no es un
    poder sino que es parte de la administración del estado (3).

    Es cierto que en el siglo pasado el constitucionalismo
    liberal sostuvo que no era razonable que el Poder Judicial se
    gobernase a sí mismo porque no era políticamente
    responsable, sin perjuicio de su carácter independiente de los otros
    poderes. Sin embargo el constitucionalismo de la segunda
    posguerra negó el gobierno del Poder Judicial al Ejecutivo
    mediante la incorporación de los Consejos de la
    Magistratura. En otras palabras la inclusión de los
    consejos en los textos constitucionales contradijo, por un lado,
    el principio según el cual el Poder Judicial no es
    propiamente un poder y. por el otro, el que el Poder Judicial
    fuese incapaz de gobernarse a sí mismo.

    Es cierto que históricamente los Consejos de la
    Magistratura fueron incorporados en los sistemas de gobierno
    parlamentarios o semiparlamentarios de los países europeos
    continentales pero tuvieron como propósito el de asegurar
    la independencia del poder judicial.

    El principio de la separación de poderes
    indiscutido, a partir de la Revolución
    Francesa en los países europeos continentales, fue
    parcialmente desvirtuado por las Leyes
    posteriores. En efecto las Leyes francesas de 16 y 24 de agosto y
    de 1 de diciembre de 1790 establecieron el principio
    rígido de separación de poderes pero, sin embargo,
    según la distribución de funciones entre los poderes
    el judicial resultó subordinado al legislativo por el
    reconocimiento a este último de la potestad de interpretación de la Ley. En el mismo
    sentido la Ley napoleónica de 1810 sobre organización del Poder Judicial que se
    extendió por los países continentales europeos
    reafirmó el sentido de subordinación de los jueces.
    En consecuencia el Poder Judicial estuvo subordinado al Poder
    Legislativo e incluso al Poder Ejecutivo. Es cierto que la
    Ley de 1 de abril de 1837 reconoció a los jueces la
    facultad de interpretar las leyes en caso de oscuridad o
    ambigüedad, aunque no fue suficiente para que el Poder
    Judicial fuese equiparado a los otros poderes.

    La Ley como norma general e incluso abstracta era
    expresión de la razón natural configurándose
    como una garantía ante las arbitrariedades del poder. Por
    ello existía desconfianza ante el juez, pero no ante el
    Parlamento que fijaba las reglas generales del comportamiento
    humano.

    Por un lado el sometimiento de los jueces al Ejecutivo
    se constató a través de las competencias de los
    Ministros de Justicia sobre la administración de los tribunales conforme
    los principios o procedimientos
    propios de los órganos administrativos, e incluso por la
    dependencia del Ministerio Público al Poder Ejecutivo. Por
    otro lado el Legislativo incidió en los jueces por el
    desconocimiento de la jurisprudencia
    como fuente del derecho, en razón del principio de la
    soberanía del Parlamento, así como
    por la imposibilidad de los jueces de controlar la
    constitucionalidad de las Leyes.

    Sin embargo en el Estado
    Social de Derecho la ley es considerada como un acto de
    conformación política que surge de
    la discusión pública entre intereses contrarios. En
    este contexto el juez cumple el rol de proteger los valores
    superiores, más allá de los intereses
    políticos contrapuestos.

    En los sistemas presidencialistas el principio es el de
    que la justicia es un poder autónomo e independiente. Por
    ello la incorporación del Consejo de la Magistratura en un
    sistema presidencialista es funcional porque acentúa el
    carácter independiente, autónomo e incluso de
    autogobierno del poder judicial que son caracteres propios del
    Consejo. Si contrariamente a lo que he sostenido el Consejo se
    hubiese configurado como un órgano que partiese del
    presupuesto de que la justicia es parte de la
    administración del estado, pero no un poder estatal,
    sería disfuncional su incorporación en un sistema
    presidencialista porque, tal como señalé
    anteriormente, éste parte del principio fundamental de la
    independencia del poder judicial.

    El hecho histórico de que el Consejo de la
    Magistratura surgió en los sistemas parlamentarios no nos
    permite concluir, obviamente, que es inadmisible o inconveniente
    su incorporación en otros sistemas de gobierno.

    El Consejo de la Magistratura reafirma uno de los
    pilares fundamentales de los sistemas presidencialistas como es
    el de la división e independencia de los tres
    poderes estatales.

    Por último entiendo que el sistema de gobierno
    depende de la
    organización y relación de los poderes
    ejecutivo y legislativo, siendo irrelevante el modo de
    organización del poder judicial. Por ello no es razonable,
    según mi criterio, sostener que el Consejo de la
    Magistratura es propio de un sistema de gobierno determinado. En
    el mismo sentido Pizzorusso sostiene que el tipo de
    organización del Poder Judicial no es relevante para
    definir cuál es el régimen político en un
    país determinado. (4)

     

    IV. EL CONSEJO DE LA
    MAGISTRATURA EN EL
    DERECHO COMPARADO. EL CASO ITALIANO. EL CASO
    FRANCÉS. EL CASO ESPAÑOL

    El Consejo de la Magistratura es incorporado en los
    sistemas institucionales para garantizar la independencia del
    Poder Judicial.

    La Constitución Italiana de 1947 creó el
    Consejo Superior de la Magistratura reglamentado por la Ley de 24
    de marzo de 1958 N 195 y sus modificaciones
    posteriores.

    Como sostiene Alessandro Pizzorusso la Asamblea
    Constituyente Italiana creó el Consejo como la
    máxima garantía para impedir que se repitiesen las
    intromisiones del Ejecutivo en el Poder Judicial. En tal sentido
    se excluyó del cuerpo al Ministro de Justicia e incluso se
    otorgó la Presidencia a uno de los miembros elegidos por
    el Parlamento.

    Sin embargo la Ley (Ley de 24 de marzo de 1958 N 195)
    reglamentaria del Consejo le reconoció al Ministro de
    Justicia, entre otras facultades, la del derecho de iniciativa
    con carácter exclusivo con respecto a las disposiciones
    que fueren competencia del
    Consejo. Por otra parte la Ley estableció una
    representación mayoritaria en favor de los magistrados de
    los tribunales superiores que fueron más permeables a las
    presiones del Ejecutivo.

    En el año 1963 la Corte Constitucional (5)
    declaró la nulidad de la disposición legal que le
    reconocía al Ministro de Justicia la iniciativa para las
    decisiones del Consejo.

    El Consejo Superior de la Magistratura, según el
    artículo 104 de la Constitución Italiana,
    está integrado por:

    a) el Presidente de la República que ejerce la
    presidencia del cuerpo,

    b) el Primer Presidente y el Fiscal General
    de la Corte de Casación,

    c) los jueces (dos terceras partes) elegidos por sus
    pares,

    d) los profesores de derecho o abogados con quince o
    más años de ejercicio de la profesión (una
    tercera parte) designados por el Parlamento, en sesión
    conjunta de sus cámaras, por escrutinio secreto, por el
    voto de las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea
    (6).

    La Ley reglamentaria estableció que el
    número de los miembros del cuerpo, con exclusión
    del Presidente de la República y del Primer Presidente y
    Fiscal General de la Corte de Casación, es de treinta,
    correspondiendo veinte miembros a los jueces (dos tercios), y
    diez a los profesores o abogados (un tercio) elegidos por el
    Parlamento.

    La Ley de 22 de diciembre de 1975 N 695,
    reconoció expresamente el derecho de todos los jueces,
    distribuidos en colegios territoriales, de elegir a sus
    representantes ante el Consejo mediante voto secreto y directo.
    (7)

    La estructura del
    Consejo tiene por objeto impedir que el gobierno viole la
    autonomía del poder judicial.

    La Constitución le reconoce al Consejo las
    potestades de designación, traslado, ascenso o
    aplicación de sanciones a los jueces. Los actos que dicta
    el Consejo sobre los magistrados (ingreso, traslados, ascensos),
    a instancia del Ministro de Justicia o por propia iniciativa, son
    perfeccionados a través de un decreto del Presidente de la
    República, sin que este pueda modificarlos.

    El particular reconocimiento al Consejo de las
    potestades disciplinarias así como de
    administración del personal del
    poder judicial configuran, según Pizzorussos, una
    garantía suplementaria para la independencia de los
    jueces.

    La Constitución Francesa de 1958 creó el
    Consejo Superior de la Magistratura el que asiste al Presidente
    de la República en el cumplimiento del cometido
    constitucional de garantizar la independencia del poder judicial.
    El Consejo propone el nombramiento de los magistrados y ejerce la
    potestad disciplinaria sobre los mismos.

    En cuanto a su composición la Constitución
    sólo prevee que su presidencia le corresponde al Jefe del
    Estado, mientras que la Vicepresidencia es ejercida por el
    Ministro de Justicia. Los miembros magistrados del Consejo son
    designados por elección de sus pares.

    El Consejo General del Poder Judicial fue introducido
    por la Constitución Española de 1978 que en su
    artículo 122 señala que el Consejo es el
    órgano de gobierno del Poder Judicial.

    Estará integrado por el Presidente del Tribunal
    Supremo, el que lo presidirá, y por veinte miembros
    nombrados por el Rey por un período de cinco años;
    doce entre jueces de todas las categorías judiciales;
    cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a
    propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría
    de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas.
    Los jueces o magistrados son nombrados a propuesta de las
    Cámaras del Congreso.

    El Consejo conforma las propuestas de nombramiento del
    Presidente del Tribunal Supremo, de dos Magistrados del Tribunal
    Constitucional, del Presidente de Sala y de los Magistrados del
    Tribunal Supremo.

    En cuanto a la designación de los jueces, por un
    lado, el ministro de justicia aprueba las normas sobre el
    acceso de los interesados al Centro de Estudios Judiciales,
    así como los programas de
    selección de los aspirantes, previa
    consulta al Consejo y al propio Centro de Estudios. Por otro
    lado, el Consejo nombra directamente a los miembros del tribunal
    que selecciona a los participantes del Centro o, en ciertos
    casos, a propuesta del Consejo de Universidades, el Ministro de
    Justicia, el Consejo General de la Abogacía y el Fiscal
    General del Estado.

    Con respecto a la promoción de los jueces a magistrados
    (jueces de segunda instancia) es el Consejo el responsable de la
    aprobación de las normas de selección de los
    magistrados e incluso a él le corresponde el nombramiento
    de los miembros del tribunal calificador.

    El Consejo nombra por sí solo a los jueces y
    formula la propuesta de nombramiento de los magistrados que se
    realizará por Real Decreto refrendado por el Ministro de
    Justicia. Asimismo el Consejo ejerce la potestad disciplinaria
    sobre jueces y magistrados.

    V. EL CONSEJO DE LA
    MAGISTRATURA EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL ARGENTINA. PRINCIPIOS
    (EXCLUSIVIDAD – INDEPENDENCIA AUTOGOBIERNO). INTEGRACIÓN.
    EL CONSEJO COMO ÓRGANO DEL PODER
    JUDICIAL

    La Constitución Nacional, aún antes de la
    reforma de 1994, establecía el principio de exclusividad
    del Poder Judicial con respecto al ejercicio de la potestad
    judicial. En otras palabras el Poder Ejecutivo no puede conocer
    en causas judiciales porque ello es competencia exclusiva de los
    jueces. En efecto el artículo 95 de la Constitución
    Nacional establecía textualmente que: "En ningún
    caso el Presidente de la Nación
    puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
    conocimiento de causas pendientes o restablecer las
    fenecidas."

    Los tribunales administrativos, que son órganos
    administrativos que ejercen potestades jurisdiccionales en cuanto
    dirimen conflictos
    intersubjetivos, cuestionaron el principio de exclusividad del
    poder judicial. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación sostuvo la constitucionalidad de los tribunales
    administrativos siempre que existiese una revisión
    judicial posterior suficiente (9). Por otra parte algunos autores
    sostuvieron que la Constitución sólo prohibe al
    Ejecutivo el ejercicio de facultades judiciales pero no
    jurisdiccionales siempre que estuvieren sujetas a control judicial
    posterior. En conclusión la existencia de tribunales
    administrativos no desconoce el principio de exclusividad en
    favor del Poder Judicial que establece nuestra
    Constitución. Entiendo que el principio de exclusividad
    tiene un doble alcance, por un lado, positivo en cuanto que el
    Poder Judicial es el único que ejerce funciones
    judiciales, por otro lado, negativo porque exige que los jueces
    no ejerzan otra función
    que la de juzgar.

    El otro principio fundamental en la configuración
    del Poder Judicial en nuestro sistema institucional, conforme la
    Constitución, es el de su independencia. En tal sentido es
    necesario proteger a la función judicial de la acción
    de los otros poderes. El principio de separación de
    poderes es interpretado actualmente de manera tal que la
    independencia es relativa porque es necesaria la
    colaboración funcional entre ellos. Este principio, tal
    como sostuve anteriormente, garantiza un mínimo de
    autonomía para el cumplimiento de los cometidos estatales
    pero es insuficiente para asegurar la independencia del Poder
    Judicial.

    Este presupuesto no se garantiza con el reconocimiento
    de las funciones judiciales en favor de los jueces (principio de
    exclusividad), sino que es necesario reconocerle al Poder
    Judicial su propio gobierno (principio de
    autogobierno).

    Ahora bien cómo es posible compatibilizar el
    principio de exclusividad, en sentido negativo
    (prohibición de los jueces de ejercer otra función
    que no sea la de juzgar), con el de la independencia del Poder
    Judicial? El principio de exclusividad, en sentido negativo.
    supone que un poder u órgano que no sean los jueces ejerza
    las potestades de administración del poder judicial. Pero,
    a su vez, el principio de independencia exige que ningún
    otro poder ejerza competencias sobre el poder judicial en
    resguardo de su imparcialidad.

    Entiendo que la solución más plausible es
    la incorporación de un órgano administrativo, que
    ejerza las funciones de gobierno no jurisdiccionales, en la
    esfera del Poder Judicial. De esta manera, por un lado, se
    respeta el principio de exclusividad en sentido negativo porque
    los jueces no ejercen otras funciones que no sean las de juzgar
    conflictos intersubjetivos y, por otro lado, se garantiza el
    principio de independencia del Poder Judicial porque es el propio
    poder el que se gobierna a sí mismo sin
    intervención de los otros poderes del estado.

    Además, no es razonable que, en función
    del principio de independencia interna del poder judicial, los
    órganos judiciales superiores ejerzan las potestades
    sancionatorias o de gobierno sobre los tribunales inferiores
    porque es necesario que los jueces, en ejercicio de sus funciones
    de juzgamiento, estén exentos de intromisiones incluso de
    los tribunales de alzada que son los órganos competentes
    para revisar las sentencias.

    En conclusión es necesario crear un órgano
    específico de selección, control o, en su caso,
    remoción de los magistrados. El peligro más grave
    que supone la creación de este órgano, integrado
    por representantes de las corporaciones relacionadas con la
    administración de la justicia, es la
    corporativización del cuerpo. Es cierto que la supuesta
    deformación del sistema por la prevalencia de intereses
    políticos partidarios es menos perniciosa que la
    corporativización del Consejo porque es más
    difícil corregir los vicios de los partidos
    políticos, mediante la participación de los
    ciudadanos, que los de las corporaciones por su marcada
    estratificación. En efecto las corporaciones tienden a
    estratificarse sin que existan factores externos capaces de
    romper los vicios existentes.

    Por eso considero que es necesario integrar al
    órgano con representantes de varias corporaciones e
    introducir dos elementos, el primero, el hecho de que ninguna
    corporación pueda imponer su criterio por sí sola
    al resto de las corporaciones sino que sea necesario el consenso,
    al menos, de dos o más corporaciones, según
    cuántas integren el cuerpo, para adoptar las decisiones.
    Es sumamente probable que las corporaciones defiendan sus
    intereses profesionales. Por ejemplo los procesos
    electorales internos en el Poder Judicial conducirán a que
    las asociaciones de magistrados, al igual que el resto de las
    corporaciones, sostengan posiciones políticas
    en defensa de sus intereses. (10) En consecuencia sería
    absolutamente irrazonable que una corporación pudiese por
    sí sola imponer su criterio sobre el resto de los
    representantes del Consejo.

    El segundo elemento es la incorporación de los
    representantes del Congreso porque supone introducir un punto de
    vista no corporativo que permitirá enriquecer el debate e
    incluso las decisiones del órgano. Tampoco considero que
    sería razonable que los representantes de los
    órganos políticos tuviesen mayoría propia
    porque ello conduciría a la politización del cuerpo
    realizándose acuerdos políticos por los que,
    probablemente, cada partido reclamaría como propia una
    parte de las designaciones de los jueces."

    El Convencional Constituyente introdujo el Consejo de la
    Magistratura en el artículo 114 atribuyéndole
    fundamentalmente la competencia de seleccionar a los jueces e
    incluso administrar el poder judicial. A través de la
    incorporación del Consejo se persiguió privar al
    Gobierno de las funciones mediante las cuales pudiese influir
    sobre los jueces.

    La segunda parte del artículo se refiere a la
    integración del cuerpo procurando, según el texto
    comentado, un equilibrio
    entre los representantes de los órganos políticos
    resultantes de la elección popular; representantes de los
    jueces federales de todas las instancias; representantes de los
    abogados de la matrícula federal; y otras personas del
    ámbito académico y científico.

    Ciertos autores sostienen que el equilibrio que
    establece el artículo 114 no supone igualdad en la
    representación de los distintos sectores,
    reconociéndole preeminencia a uno sobre los otros 2. Esta
    preeminencia puede manifestarse a través del
    reconocimiento de la mayoría absoluta de los miembros que
    le permitiría obtener quórum por sí solo, e
    incluso decidir sin el consenso del resto de los
    representantes.

    Otra interpretación posible es que ninguno de los
    sectores representados fuese capaz de neutralizar por sí
    solo la representación de los otros grupos,
    admitiéndose implícitamente el predominio de uno
    sobre los otros pero con el límite de que tal preeminencia
    no neutralice a los otros en su conjunto. En otras palabras los
    representantes que tuviesen prevalencia no contarían con
    el número necesario para sesionar, e incluso resolver, por
    sí solos.

    El sentido de la integración plural del Consejo
    es garantizar que este refleje el pluralismo existente en la
    sociedad a
    través de los representantes de las partes
    interesadas.

    Los miembros del Consejo deben tener dedicación
    absoluta e incluso ser incompatible con cualquier otro puesto,
    profesión o actividad, salvo excepciones razonables como,
    por ejemplo, la docencia o la
    investigación académica. Por otra
    parte los consejeros no estarán ligados por un mandato
    imperativo de sus representados. En realidad el carácter
    imperativo o no del mandato no depende ineludiblemente de los
    sujetos responsables de su designación sino de la
    situación que les fije la Ley. En tal sentido sería
    conveniente que la Ley estableciese ciertas garantías
    sobre el carácter no imperativo del mandato como, por
    ejemplo, que los magistrados que integrasen el Consejo no
    pudiesen ser promovidos o que los abogados que hubieren integrado
    el Consejo no podrán ingresar en la carrera judicial si no
    hubiere transcurridos el período correspondiente a un
    mandato contado a partir del cese de sus funciones.

    Es cierto que el nuevo texto constitucional sustrae
    ciertas competencias a la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación que, en parte, le fueron reconocidas por la Ley de
    Autarquía del Poder Judicial. En particular, antes de la
    reforma constitucional la Corte ejercía la potestad
    disciplinaria, el dictado de los reglamentos y la
    administración de los recursos.

    Sin embargo, considero que ello es positivo porque
    permite que la Corte, al igual que los tribunales federales
    inferiores, ejerzan con carácter exclusivo la potestad
    jurisdiccional y, a su vez, garantiza que las potestades no
    jurisdiccionales relativas a la justicia sean ejercidas por un
    órgano que integra el Poder Judicial. Sin embargo, el
    Consejo no es el representante del Poder Judicial, porque ello le
    corresponde a la Corte que es el órgano judicial
    máximo según el artículo 108 de la
    Constitución Nacional.

    El control de los actos del Consejo, a excepción
    de aquellos relacionados con la selección o
    remoción de los magistrados, es competencia de los jueces,
    es decir, de los órganos que ejercen la facultad
    jurisdiccional. Este control es razonable porque el poder
    judicial puede fiscalizar los actos que hubiere dictado un
    órgano propio, como es el Consejo, en ejercicio de
    funciones
    administrativas.

    El Consejo de la Magistratura ha sido incorporado por el
    Constituyente en la Sección del Poder Judicial para
    situarlo obviamente en condiciones de independencia con respecto
    a los otros dos poderes del estado.

    También se discute si el Consejo es o no parte
    del Poder Judicial. Se ha sostenido que el Consejo, sin perjuicio
    de su ubicación en la Sección Tercera del
    Título Primero de la Segunda Parte de la
    Constitución sobre Poder Judicial, es un órgano del
    Poder Ejecutivo porque, por un lado, el Poder Judicial es
    ejercido sólo por la Corte Suprema y demás
    tribunales inferiores y, por otro lado, los miembros del Poder
    Judicial son sólo jueces mientras que los miembros del
    Consejo no revisten el carácter de magistrados (13). En
    consecuencia el Consejo es un órgano administrativo que no
    integra el Poder Judicial. No comparto esta interpretación
    porque no existe ningún impedimento constitucional para
    que el Poder Judicial esté integrado por órganos
    que ejerzan funciones jurisdiccionales y, a su vez,
    órganos que ejerzan funciones de carácter
    administrativo como es el caso del Consejo.

    Es obvio que el Consejo no puede ejercer funciones
    judiciales así como que los miembros de dicho cuerpo no
    son jueces de la Nación, pero ello no impide que el
    Consejo como órgano administrativo, en ejercicio de
    funciones administrativas, integre el Poder Judicial.
    (14)

    La jurisprudencia e incluso la doctrina discuten si los
    actos que se hubieren dictado por los jueces en ejercicio de
    funciones administrativas eran revisables judicialmente. En otras
    palabras el hecho de que los jueces ejerzan funciones
    administrativas no desvirtúa el carácter judicial
    de sus funciones o su condición de magistrados. En el
    mismo sentido el hecho de que un órgano no ejerza
    funciones judiciales no supone necesariamente que no integre el
    Poder Judicial. Las funciones administrativas son ejercidas por
    el Poder Ejecutivo o por los otros poderes, excluyéndose
    las potestades propias de cada uno de ellos, es decir las
    funciones judiciales o legislativas.

    Ahora bien el hecho de que el Consejo integre el Poder
    Judicial no supone que necesariamente se configure como un
    órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación. En efecto, por un lado, la Corte, tal como
    establece la Constitución Nacional, ejerce conjuntamente
    con los tribunales inferiores el Poder Judicial, es decir, ejerce
    la función judicial. Por otro lado, el Consejo que integra
    también el Poder Judicial, sólo ejerce funciones
    administrativas. Este deslinde de competencias entre el Consejo
    con los tribunales judiciales no supone una relación de
    sumisión o dependencia de aquél con respecto a
    estos últimos o, en particular, en relación a la
    Corte Suprema.

    También podría sostenerse que, en
    principio, el Consejo es un órgano extrapoder pero ello no
    es así porque el Constituyente ha previsto expresamente la
    incorporación de los órganos extrapoderes en una
    sección distinta (Sección Cuarta) del Título
    Primero (Gobierno Federal) de la Segunda Parte (Autoridades de la
    Nación) de la Constitución Nacional. En efecto la
    Sección Cuarta se refiere al Ministerio Público
    como un órgano independiente, con autonomía
    funcional y autarquía financiera. Es obvio que el
    Ministerio Público no es parte del Poder Judicial, a pesar
    de colaborar con él. En otras palabras es un error
    sostener que el Poder Judicial será gobernado por un
    órgano extrapoder (Consejo de la Magistratura).

    La integración del Consejo como órgano del
    Poder Judicial reafirma el principio según el cual el
    Poder Judicial se gobierna a sí mismo.

     

    VI.
    CONCLUSIONES

    Sin perjuicio de las razones teóricas expuestas
    sobre el reforzamiento de la independencia del Poder Judicial
    mediante la incorporación del Consejo de la Magistratura
    también es necesario analizar cuál era la
    situación existente antes de la reforma para evaluar si el
    sistema creado es más o menos idóneo para
    garantizar la independencia del Poder Judicial.

    En tal sentido es obvio que el Poder Judicial
    está sumamente desprestigiado en la opinión
    pública por la sumisión de ciertos jueces al poder
    político. Esta falta de independencia que, en parte, es
    consecuencia de las rupturas institucionales en nuestro
    país, se acentuó aún más a partir de
    ciertas prácticas en los procedimientos de
    designación o traslado de los jueces. Los hechos
    escandalosos que se produjeron en los últimos años
    no son hechos aislados sino que configuran síntomas del
    deterioro del poder judicial, sin perjuicio de que existen muchos
    jueces honestos e idóneos que es necesario rescatar de
    este estado generalizado de sospechas.

    El sistema constitucional sobre el poder judicial que
    previa la Constitución de 1853. más allá de
    la responsabilidad de los hombres de gobierno, tiene
    ciertos vicios que era imprescindible corregir para consolidar el
    sistema democrático en nuestro país. Por eso
    consideramos necesario reformar la Constitución
    introduciendo el Consejo de la Magistratura como órgano
    responsable de la selección de los jueces y del gobierno
    del poder judicial.

    Ciertos autores consideran que el autogobierno del Poder
    Judicial, entendido como el gobierno del Poder por los propios
    jueces, es decir el gobierno corporativo, es una consecuencia
    necesaria del principio de independencia de los
    poderes.

    En realidad en la Constitución Nacional no se
    plantea el autogobierno, en los términos expuestos en el
    párrafo
    anterior, sino un gobierno compartido con participación
    relevante de los propios jueces. Por otra parte el autogobierno
    supone la gestión
    de intereses propios cuando en verdad el Consejo cumple el rol de
    garantizar el interés
    social de un poder judicial independiente y no de intereses
    privativos de los jueces.

    La Constitución garantiza con respecto a la
    integración del Consejo el equilibrio entre los
    representantes políticos, jueces y abogados. Esta
    composición estimulará necesariamente la
    participación, el diálogo y
    el consenso entre los sectores interesados que ineludiblemente
    enriquecerá el proceso de selección,
    reservándose cierta potestad de decisión a los
    poderes políticos.

    En conclusión considero que la
    incorporación del Consejo de la Magistratura como
    órgano del Poder Judicial con ejercicio exclusivo de
    facultades administrativas garantizará la independencia
    externa e interna de los jueces en nuestro
    país.

     

    Notas

    (1) Leowenstein, Karl – Teoría
    de la Constitución – Pág. 295.

    (2) Spota, Alberto – El Consejo de la Magistratura en la
    Constitución Nacional – L.L T 1995 – D – Pág.
    1360.

    (3) Según Cruz Villalón el Constituyente
    español
    utiliza el concepto de
    "Poder Judicial" para referirse al aspecto orgánico de la
    justicia. en tanto el concepto de
    Administración de justicia" se refiere al aspecto
    funcional del poder judicial. "La administración de
    Justicia en Andalucía" – El Poder Judicial Instituto de
    Estudios Fiscales – 1983 – Vol. II – Pág. 913 y
    siguientes.

    Los conceptos de "Poder Judicial" o
    Administración de Justicia" han sido utilizados
    históricamente en forma indistinta por las Constituciones
    europeas.

    (4) IL Consiglio superiore della magistratura nella
    forma di goberno vigente in Italia" – Questione giusizia N 2
    (1984) Pág. 281.

    (5) Sentencia de la Corte Constitucional N 168 de
    1963.

    (6) Si no se alcanzare esa mayoría por la
    totalidad de los candidatos será proclamados los que
    hubieren obtenido la mayoría necesaria,
    convocándose a otra votación para cubrir Las
    vacantes subsistentes siendo suficiente para la
    proclamación el voto de la mayoría de las tres
    quintas partes de los votantes. En la práctica los cargos
    son distribuidos según la representación
    parlamentaria de los partidos políticos.

    (7) Se prevee el voto de preferencia el que no
    podrá superar el número de cargos a cubrir en cada
    categoría

    (8) Pizzorusso – Lecciones de Derecho
    Constitucional – Vol. 11 – Pág. 77.

    (9) "Fernández Arias c/ Poggio" C.S.J.N. – Fallos
    247:646.

    (10) Si el Consejo es integrado por jueces "… elegidos
    por ellos. se corre el riesgo de
    restablecer esos cuerpos judiciales, estado dentro del estado,
    que fueron una de las calamidades del antiguo régimen.. ".
    Geroges Vedel Derecho Constitucional – Pág.
    559.

    (11) Si los miembros del Consejo son designados por la
    Asamblea se coloca a los magistrados bajo La influencia del
    Parlamento, lo que no es conveniente para su independencia
    Georges Vedel – Derecho Constitucional – Pág.
    559.

    (12) Rafael Bielsa – Cuadernos de Fundejus – Año
    2 N 2 – 1994 – Pág. 25.

    (13) Spota. Alberto – Colisión de intereses
    jurídicos en el Consejo de la Magistratura (Análisis crítico del proyecto aprobado
    en el Senado en marzo de 1996) – Academia Nacional de Ciencias
    Morales y Políticas.

    (14) Bidart Campos – ".. Por ende, la estructura
    integral del poder judicial bien puede adscribir a su
    órbita algunos órganos que, sin ser tribunales de
    justicia, sirven de auxiliares a éstos para el ejercicio
    de las competencias judiciarias. Podemos despejar la duda y
    responder al interrogante: a nuestro criterio. el nuevo Consejo
    de la Magistratura hace parte del poder judicial federal, que
    ahora –y hasta aquí– se compone de dos estructuras:
    una, la Corte Suprema y los demás tribunales inferiores;
    otra. el mencionado Consejo…. ". Pág. 501.

    Ricardo Gil Lavedra*

    * El autor es un reconocido especialista en Derecho Penal,
    materia de la
    que es docente en la UBA. Ha desarrollado una importante
    trayectoria en el Poder Judicial destacándose su
    condición de Camarista en la Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

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