- Constituyente originario
El constituyente originario es aquel órgano que
crea la norma fundamental de un sistema
jurídico y, por medio de la misma, da lugar a la
fundación de un Estado. Este
tipo de constituyente suele tener como única tarea la de
crear la Máxima de las Leyes, donde han
de originarse los órganos que representan y conducen al
gobierno de un
Estado, se consagra el procedimiento de
creación de las normas, se
establecen los derechos fundamentales de
los gobernados y se procura un estándar social justo y
digno; por lo que las funciones
gubernamentales que han de ejercitarse con posterioridad,
encontrarán su definición y atribuciones en la
misma. En estos términos, es común encontrar que se
intenten diferenciar los "poderes" constituidos del
constituyente, pero con pureza científica, no existe
razón para considerar que necesariamente el último
no pueda tomar el lugar del o los primeros y, ciar ejemplo de
nuestra aseveración) o es el constituyente
permanente.
B) Constituyente permanente
El constituyente permanente es aquel que, ya durante la
vigencia de la Constitución, puede adicionar, reformar,
derogar o abrogar el texto de la
Ley de
Leyes.
1. Conformación
En México, el
constituyente permanente, de acuerdo con el articulo 135 de la
Constitución, se conforma por el Congreso de la
Unión y las Legislaturas de los estados.
2. Facultades de adición y reforma
constitucional
Según el dispositivo citado con anterioridad, en
México el constituyente permanente no tiene facultades de
derogar o abrogar la Constitución y, sus atribuciones, se
limitan a adicionar o reformar el texto constitucional. No
obstante, con algo de simplismo lógico es elemental que si
se reforman algunos o todos los dispositivos constitucionales,
entonces necesariamente se está derogando o abrogando a la
Ley. Fundamental.
El procedimiento de adición o reforma
constitucional mexicano, usualmente se ha interpretado como que
consiste en el mismo que para adicionar o reformar una ley
secundaria, con la salvedad de que el quórum de
votación elemental es de las dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso de la Unión y la
mayoría de las legislaturas de los Estados.
Desde nuestro muy particular punto de vista creemos, sin
embargo, que la " correcta interpretación de la norma contenida en el
articulo 135 de la Carta Magna
mexicana, siendo éste un dispositivo especializado y sin
relación a los diversos 71 y 72 previstos para la
creación, adición o reforma de las leyes
secundarias, es la siguiente: para adicionar o reformar el texto
constitucional el Congreso de la Unión no
funcionará en cámaras, como lo prevé el
articulo 72 constitucional, sino que lo hará en asamblea
única; por lo mismo, no existirá más que una
sola discusión y aprobación de la iniciativa, no
habrá lugar al veto del Ejecutivo Federal, no
requerirá, la adición o reforma, de
promulgación del Ejecutivo Federal, la publicación
de la misma en el Diario Oficial de /a Federación es
forzosa para el Ejecutivo Federal y, en concreto, no
se seguirá el procedimiento general para la
creación de las leyes secundarias; además, el
Ejecutivo Federal no tendrá facultades para iniciar una
adición o reforma de la Constitución, por no estar
previsto en el procedimiento instaurado por el artículo
135 constitucional, como porque no tiene facultades para lo
mismo.
En suma, el procedimiento de adición o reforma
constitucional consistiría en la iniciativa por
algún miembro del Congreso de la Unión o la
Legislativa del algún Estado, la discusión y
aprobación por, al menos, dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso de la Unión; la
aprobación por la mayoría de las Legislaturas
locales, el cómputo de las mismas y la declaración
de aprobación por el Congreso de la Unión o la
Comisión Permanente, y la publicación en el Diario
Oficial de /a Federación, de la adición o
reforma.
Los mal llamados poderes constituidos, que no son otra
cosa que los órganos constituidos del gobierno del Estado
con las funciones esenciales del mismo, se clasifican,
según su función,
en Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional (formalmente,
Judicial)
A) Ejecutivo
El Ejecutivo Federal en México se conforma,
únicamente, por el Presidente de la República
(artículo 80 constitucional) y su función es la de
promulgar las leyes, ejecutar las leyes o actos jurídicos
obligatorios o resolver un conflicto
entre panes, con carácter obligatorio para los involucrados,
pero sin ser un tercero imparcial.
B) Legislativo
El Legislativo Federal mexicano se conforma por el
Congreso de la Unión, el que se divide en una
Cámara de Diputados y una de Senadores (artículo 50
constitucional). La función legislativa es la de crear las
normas de Derecho.
C) Judicial
El Judicial Federal mexicano se conforma por la Suprema
Corte de Justicia de la
Nación,
el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito, los
Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el
Consejo de la Judicatura Federal (artículo 94
constitucional). La función jurisdiccional es la de
resolver un conflicto competencias,
entre los distintos ámbitos federales o los distintos
poderes de cada uno de aquellos.
Los sujetos facultados para intentar la acción
de controversia constitucional son los órganos de
gobierno, cuyas atribuciones son usurpadas por otro órgano
de gobierno, por medio de la realización de un acto para
el que carecía de competencia, en
los distintos ámbitos federales o de los distintos poderes
de cada uno de ellos; así, entiéndanse los poderes
ejecutivo, legislativo o judicial de la federación, estado
o municipio, cuya esfera competencial es invadida.
3. Acción de
inconstitucionalidad
La acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con
la fracción II del articulo 105 constitucional, representa
una vía de impugnación directa de la validez
jurídica (constitucionalidad) de las normas de reciente
generación, porque su efecto final, de prosperar la
solicitud planteada por el demandante, es la de abrogar una ley o
tratado internacional.
4. Medios de
impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial
Federal
Los medios de impugnación ante el Tribunal
Electoral del Poder Judicial
Federal representan la última instancia impugnativa de los
actos electorales, que hubieren vulnerado los derechos
políticos y en materia
electoral de los gobernados, ya sean ciudadanos o partidos
políticos.
El poder constituyente
La demarcación de este concepto, es
decir, la delimitación de su implicación
jurídico-política importa una
cuestión que, para resolverse, exige la respuesta de dos
interrogaciones primordiales, a saberla, que estriba en
determinar qué se entiende por "poder" y la que consiste
en dilucidar si el poder constituyente es distinto de la soberana
o irrescindible de ella.
En otras palabras, constituyente es una potencia
(puissance, como dicen los franceses) encaminada a establece un
orden Constitucional, o sea, una estructura
jurídica fundamental de con tenido diverso y mutable
dentro de la que se organice un pueblo o nación
se encauce su vida misma y se normen las múltiples y
diferentes relacione colectivas e individuales que surgen de su
propio desarrollo.
Para que el poder constituyente logre su objetivo
esencial consistente e implementar el derecho fundamental y
supremo que se expresa y sistematiza normativamente en una
Constitución, se requiere por modo indispensable que e
poder tenga la hegemonía suficiente para imponerle a todas
las voluntad que dentro de un conglomerado humano suelen actuar,
así como para no meterse a fuerzas ajena ese
conglomerado.
Por tanto, el poder constituyen! por necesidad
Ineluctable de. su misma teología, debe ser supremo,
coercitivo e independiente. Su supremacía se traduce en
que debe actuar sobre todos los otros poderes que se desarrollan
individual o colectivamente dentro de una comunidad humana;
su coercitividad se manifiesta en la capacidad de somete a tales
poderes; y su independencia
consiste en no estar subordinado a fuerzas exteriores o ajenas al
pueblo o nación para los que el citado poder establezca su
estructura jurídica básica.
De lo anteriormente expuesto se observa que el poder
constituyente, a través de sus atributos esenciales ya
citados, es la soberanía misma en cuanto tiende a
estructurar primaria y fundamentalmente al pueblo mediante la
creación de una Constitución en su sentido
jurídico positivo, o sea, como un conjunto de normas de
derecho básicas y supremas.
Ahora bien, si la soberanía reside en el pueblo,
o como dijeran Rousseau y
Sieyis, en la nación, el poder constituyente solo a
él pertenece.
Es, por tanto, una energía, fuerza popular
o "voluntad general" teleológica, esto es una actividad
que el pueblo despliega para realizar una determinada finalidad
que él mismo se propone, consistente en darse una
constitución positiva en la que se normativicen, valga la
expresión, los elementos de variada índole que
implican lo que suele llamase "la constitución real de una
unidad política", es decir, el ser, el modo de ser y el
querer ser populares.
Siendo el poder constituyente la soberanía misma
así enfocada, participa obviamente de sus caracteres
sustanciales, como son, la inalienabilidad, la indivisibilidad y
la imprescindibilidad, y al ejercerlo, el pueblo se autodetermina
y autolimita en la Constitución o derecho positivo
fundamental, cuya producción es el objetivo de dicho poder y
fuente directa del Estado.
Si su finalidad estriba en crear un orden
jurídico fundamental o Constitución, debe
indiscutiblemente proyectarse hacia la consecución de
objetivos
políticos, sociales y económicos determinados que
se postulan en principios
ideológicos los cuales a su vez se recogen en las normas
constitucionales. En otras palabras, el poder constituyente, como
aspecto teleológico de la soberanía, también
tiende a la realización de fines específicos en
cada pueblo y cuya variabilidad esta sujeta I condiciones de
tiempo y
espacio.
Por ello, si bien el poder constituyente pertenece al
pueblo como aspecto teleológico inherente a su
soberanía, no puede desempeñarse por su titular.
Imperativos ineludibles constriñen a depositar su
ejercicio en un cuerpo, compuesto de representantes populares,
que se denomina Congreso o asamblea constituyente y cuya misión
única consiste en elaborar una constitución a
nombre del pueblo.
El primero es el órgano a quien el ejercicio o la
actualización de dicho poder se confía o entrega, y
el segundo la energía, fuerza o actividad soberana de
darse una constitución. Por este motivo, los
títulos de legitimidad el congreso o asamblea
constituyente y de su obra derivan de la
relación.
Por otra parte, no debe confundirse el poder
constituyente que, según hemos aseverado hasta el
cansancio, pertenece al pueblo, con la facultad adicionar o
reformar .la Constitución ( procedimiento de
revisión constitución según Maurice Hauriou
) .
Entre dicho poder y tal facultad hay una diferencia,
sustancial, pues mientras que aquél se manifiesta en la
potestad de variar alterar los principios esenciales sobre los
que el ordenamiento constitución se asienta, es decir, los
que expresan el ser y el modo de ser de la Constitución y
sin los cuales esta perdería su unidad especifica, se
considera intima, individualidad, la mencionada facultad
únicamente debe ser entendida como la atribución de
modificar los preceptos constitucionales que estructuren dichos
principios o las instituciones
políticas, sociales, económicas o
jurídicas que en la ley fundamental se establezcan, sin
afectar en su escuela a unos o
a otros.
LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES EN MÉXICO
La Constitución trata de plasmar en normas la
realidad de un país. La Constitución
escribió Hermann Heller sólo puede concebirse como
un ser al que dan forma las normas.
Es decir, la Constitución real de un país
no es únicamente la realidad ni el folleto denominado
Carta Magna,
sino es el punto en el cual la realidad jurídica valorada
y el folleto se intersectan.
La realidad es dinámica y se modifica de acuerdo con las
necesidades y las aspiraciones de un pueblo. La
Constitución escrita debe irse reformando en concordancia
con los cambios de esa realidad. Si no fuera así,
llegaría a tener el valor de una
hoja de papel, según conocida expresión de Lasalle.
Luego, la Constitución tiene que cambiar.
Una Constitución escrita puede modificarse
principalmente. a través de grandes procedimientos :
la interpretación judicial y las reformas
constitucionales.
Hay Estados en los que predomina alguno de los dos
procedimientos apuntados y ello depende de una serie de factores
sociales y políticos.
En Estados Unidos de
América
los cambios constitucionales han sido primordialmente a
través de la interpretación judicial. En
México, sin negar la importancia de la jurisprudencia, nuestra ley fundamental se ha
reformado, principalmente, a través de modificaciones a
los textos constitucionales
Se habla de Constitución rígida cuando la
ley fundamental establece un procedimiento especial para
reformarla, es decir cuando hay un procedimiento más
difícil para alterar la norma constitucional que para
cualquiera.
Desde este punto de vista, la Constitución
mexicana de 1917 es rígida, ya que el articulo 135
constitucional señala un camino que deberla ser
difícil para alcanzar la reforma, puesto que se exige que
la modificación a la norma suprema sea aprobada por el
Congreso Federal, cuando menos por cl voto de las dos terceras
partes de los representantes presentes y por la mayoría de
las legislaturas de las entidades federativas.
Sin embargo, reformar nuestra Constitución no ha
presentado mayor dificultad. A partir de su promulgación
ha sufrido más de 150 reforma. O sea, en la realidad ha
resultado flexible factores político de México han
hecho que el procedimiento del articulo 135 constitucional no sea
rígido, sIno, al contrario, fácil de efectuarse, y
de ahí que en la mayoría de las ocasiones para
adecuar la norma suprema a la realidad le haya seguido el
expediente de alterara los artículos
constitucionales.
La Constitución mexicana de 1917 es una buena
Constitución. Recoge lo mejor de la historia de México:
el anhelo de libertad y que
el hombre
lleve una vida humana. digna de ser vivida. Resume el pensamiento de
Hidalgo y de Morelos de Ignacio Ramírez y
de Ponciano Arriaga.
La Constitución consagra las columnas del
pensamiento liberal: una declaración de derechos humanos
el principio de separación de poderes la idea de la
soberanía popular y el sistema representativo. Pero tiene
algo más recordemos que fue la primera Constitución
que en el mundo contuvo una declaración, de derechos
sociales a fin de lograr la justicia social, frase que por
desgracia la demagogia ha erosionado.
La Constitución de 1917 es un instrumento
importante en el México de hoy; en, varios aspectos es
aún un ideal, y en todos, debe ser pauta de conducta para el
gobierno. Nuestra Constitución esencialmente esta
formulada para defender al hombre y a su
esencia misma.
Todo mexicano esta obligado a conocer su
Constitución y hacerla respetar la Constitución el
punto de partida y meta de las mejores aspiraciones de nuestro
pueblo.
Sin lugar a ninguna duda, de 1917 a nuestros
días, la Constitución tenia que cambiar y
cambió a través de reformas
constitucionales.
Clasificación de las reformas
Reformas únicamente de carácter
gramatical
Reformas para regresar al precepto original de
1917
Reformas de artículos mal colocados
Reformas que aumentan las facultades del Presidente de
la República
Reformas para federalizar diversas materias
Otras reformas significativas
Reformas con alcances positivos
Reformas únicamente de carácter
gramatical
Se han efectuado modificaciones desde el punto de vista
gramatical: la alteración vino a decir lo que ya el
artículo expresaba pero a través de la
modificación gramatical se deseó detener la
violación constitucional que se venía
realizando.
Reforma para regresar al precepto original de
1917
Contemplamos algunos casos en que la reforma se
apartó del sentido del precepto original, pero una
modificación posterior reintegró al artículo
sus primitivos alcances.
Reformas de artículos mal
colocados
Esta disposición no debería encontrarse en
la Constitución sino en una ley ordinaria, para evitar que
se esté reformando la ley fundamental, por cuestiones de
índole secundaria.
Reformas que aumentan las facultades del Presidente de
la república
Las principales facultades que el Presidente de la
República posee hoy en día a través de una
serie de reformas a la Constitución, y que no tenía
en 1917.
La única facultad real que el Presidente de la
República ha perdido desde 1917 es la atribución
que tenía para convocar al Congreso o a alguna de las
Cámaras a sesiones extraordinarias. A partir de 1923, esta
es una facultad exclusiva de la Comisión Permanente, y si
el Ejecutivo considera que debe haber sesiones extraordinarias,
tendrá que solicitárselo a la mencionada
Comisión Permanente.
Reformas para federalizar diversas
materias
La constitución ha sufrido varias reformas que
han federalizado materias que en 1917 eran competencia de las
entidades federativas, siendo las más
importantes.
Reformas significativas
De los requisitos para ser Presidente de la
República se suprimió la fracción que
expresaba: No haber figurado directa o indirectamente, en alguna
asonada, motín o cuartelazo." La supresión fue
correcta, ya que su única justificación fue el
momento en que se aprobó el pasado inmediato estaba lleno
de cuartelazos y asonadas.
La fracción VI del artículo 73 ordenaba
que cl Distrito Federal y los Territorios se dividirían en
municipios a cargo de ayuntamientos de elección popular
directa. En 1928 se suprimió el municipio libre de esas
parta dcl territorio nacional, alegándose que
"Consideraciones de orden político (…) exigen que los
altos funcionarios de la Nación y loa representanta de
naciones extranjeras no estén aun indirectamente, bajo la
jurisdicción de autoridades que no sean
federales",
Fácil es notar que esas razones no son aplicables
a los territorios federales )' quizá por ello el 14 de
diciembre de 1940. le volvió a reformar la ley fundamental
para admitir de nuevo al municipio en los territorios, pero no en
el Distrito Federal.
En esta forma alrededor de la sexta parte de los
habitantes de México le quedaron privados de derechos
políticos, respecto a su régimen interior a decir,
respecto al gobierno del Distrito Federal.
En enero de 1928 se aumentó el periodo
presidencial de cuatro a seis años
El Territorio de Quintana Roo fue creado en cl
año de 1902, segregándolo del Estado de
Yucatán.
La Constitución de 1917 confirmó la
existencia de territorio. El 19 de diciembre de 1931 hizo
desaparecer el Territorio de Quintana Roo y le dividió
entre Campeche y Yucatán. En enero de 1935 se le
volvió a crear con su categoría de
territorio.
Bien entendidos loa artículos 73, fracción
III y 135 constitucionales no es posible agregar parte de una
entidad federativa para convertirla en territorio federal,
amén que los artículos citados no lo permiten,
seria la mejor forma para acabar con el sistema federal, al pasar
a manos del Presidente de la República el gobierno de
porciones de México que ya gozaban de autonomía y
de gobierno propio en lo relativo a su régimen
interior.
El periodo de los senadores se aumentó a 6
años. Antes de la reforma de 1993 era de 4 años y
se renovaba por mitad cada 2 años. Este sistema fue bueno
porque preservaba la experiencia congresional. Los nuevo
senadores se encontraban con un grupo de
personas ya entrenados en la práctica congresional, que
los podían guiar, al principio de su labores, en el
conocimiento de esa labor.
En febrero de 1972, entró en vigor la reforma que
disminuyó la edad exigida para ser senador y diputado a 30
y 21 años, respectivamente.
LIMITACIONES AL PODER
CONSTITUYENTE
Si el fin de toda Constitución consiste en
implantar un orden jurídico, su primera y fundamental
limitación la tiene en la determinación la tiene en
la determinación de establecer, no la anarquía ni
el absolutismo,
son precisamente un orden jurídico.
De otro modo la Constitución se negaría a
sí misma y sería suicida. "Puede, ciertamente,
elegir el estado la
Constitución que ha de tener, pero habrá de tener
necesariamente alguna", dice Jellinek, y más adelante
asienta. "No se encuentra el estado sobre el Derecho, de suerte
que puede liberarse del Derecho mismo. Lo que depende de su
poder, no es el saber si el orden jurídico debe existir,
sino sólo el cómo ha de organizarse." Es
éste un límite inmanente del poder
organizador.
Más en el modo de constituirse el estado, es
decir, en la fijación y modificación de sus
competencias, también topa el Constituyente con un
límite, de índole histórica y
sociológica. "La ampliación de la competencia del
estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de
la
personalidad individual.
Aparte de las limitaciones anteriores, el Constituyente
no debe prescindir de numerosos factores políticos, que
condicionan el éxito
de su obra. Esos factores, que en sí mismos son
extrajurídicos, introducen con frecuencia en la obra del
Constituyente elementos auténticamente jurídicos y
que ya existían con anterioridad.
Se trata de los factores reales de poder, que rigen en
el seno de toda sociedad y que
funcionan según la fórmula expresiva de Lasalle:
"Se toman esos factores reales de poder, se extienden en una hoja
de papel, se les da expresión escrita y, a partir de este
momento, incorporados a un papel (la Constitución), ya no
son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en
derecho, en instituciones jurídicas, y quien, atente
contra ellos atenta contra la ley, y es castigado."
Hernán Séller ha puesto de relieve, con
singular claridad y penetración, la relación entre
la normalidad y la normatividad en la Constitución de
Estado.
Empleando una expresión feliz, considera que todo
derecho vigente es una "realidad conforme a la regla"; se da
entonces la ecuación entre lo previsto por la norma y lo
practicado por la vida, lo que significa en otros términos
"una normalidad de la conducta, normada jurídicamente".
Pero cuando la ecuación se rompe y nace la incongruencia
entre la realidad y la regla, entre lo normal lo normado,
entonces la Constitución deja de merecer el calificativo
de vigente en los preceptos que no están incorporados a
una conducta real y efectiva y que por ello no pasan de ser mero
conjunto de proposiciones.
Hemos de referirnos ahora a otro género de
limitaciones, como son las impuestas a la voluntad constituyente
por el Derecho
Internacional.
La soberanía exterior, que había sido
hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado,
ha empezado a ser enjuiciada a la luz de
necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una
conciencia
social y política preparada por la primea Gran guerra y
vigorizada por la segunda. Toda limitación a la
soberanía exterior tiene que repercutir inevitablemente en
la autodeterminación interna.
Fue la primera posguerra (a partir del triunfo de las
naciones aliadas en 1918) la que propició un clima favorable
para el derecho internacional. En las nuevas nacionalidades y en
los países vencidos fue donde por primera vez se hizo
aplicación de las ideas nacientes, sin duda por presión
exterior más bien que por voluntad espontánea y
libre de los órganos constituyentes.
La protección internacional de las
minorías nacionales, que fue motivo de preocupación
para las potencias aliadas, suministró la oportunidad de
llevar a la práctica los anteriores principios. Polonia,
que merced a la voluntad de los vencedores reingresaba al
concierto internacional, firmó con las potencias aliadas y
asociadas un tratado en 1919, en el que se obligaba a proteger a
las minorías nacionales.
Lo más importante para nuestro estudio es
señalar que los artículos relativos a dichas
minorías fueron aceptados como leyes fundamentales, de
manera que "ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudieran
estar en contradicción con ellos", con lo que se
otorgó al tratado la misma jerarquía de la
Constitución.
De la segunda gran Guerra salió fortalecida la
convicción de que es preciso supeditar la soberanía
a normas internacionales. Pero esto se ha venido erigiendo sobre
bases nuevas, según se verá a
continuación.
El dogma de la soberanía del estado conduce a la
separación entre el derecho internacional y el derecho
interno, ya que aquél no conoce ni regula sino las
relaciones entre los estados, sin que pueda intervenir en las de
cada Estado con sus súbditos, materia esta última
reservada al derecho interno.
La Sociedad de las Naciones, constituida a raíz
de la primera Gran Guerra, pretendió organizar la paz
sobre la base del principio clásico de la
soberanía, esto es, mediante compromisos exteriores de los
Estados.
Fuera de las condiciones impuestas a las nuevas
nacionalidades y a los países vencidos, en el pacto de la
Sociedad de las Naciones no se instituyó, en
relación con el derecho interno, sino el compromiso,
desprovisto de sanción, de respetar las creencias
religiosas.
Pronto, sin embargo, la opinión
pública y la doctrina empezaron a reaccionar contra un
concepto tan absoluto del derecho de los Estados. Distinguidos
juristas adelantaron la tesis de que
el derecho internacional se preocupaba de las relaciones de los
Estados entre sí y descuidaba la protección, dentro
de los estados, del titular último y realmente
único de todo derecho, como es el hombre. En 1921 afirmaba
Lapradelle en el Instituto de Derecho Internacional que el objeto
social del derecho de gentes debe ser la defensa de los derechos
del hombre.
Diez años más tarde, Mirkine –
Guetzévitch acentuaba la misma tesis: "El verdadero ideal
humanitario, que tiende a hacer del hombre un verdadero ciudadano
del mundo, consiste en colocar los derechos del hombre y del
ciudadano bajo la garantía del derecho internacional y en
establecer la protección internacional de los derechos del
hombre".
La segunda gran Guerra reveló que la paz es
incompatible con el antiguo principio de la soberanía
absoluta y, sobre todo, dio la razón a quienes
sostenían que la conservación de la tranquilidad
internacional depende, más bien que de la palabra de los
gobiernos, de una atmósfera social
donde imperen la libertad, la cultura y el
bienestar general.
La tesis sostenía, "Si ésta es una guerra
de los pueblos, tendrá que ser una paz de los pueblos; las
cosas no volverán a ser jamás lo que han sido, la
edad antigua ha pasad y una nueva edad habrá de
levantarse".
En agosto del mismo año Roosevelt y Churchill
lanzaron al mundo la proclama conocida por Carta del
Atlántico, donde entre otros propósitos expresaron
el de "asignar a todas las naciones el mejoramiento de la
condición obrera, el progreso económico y la
seguridad
social".
LIMITACIONES AL PODER
CONSTITUYENTE.
Establecer un orden jurídico.
Resulta obvio, que si la misión del constituyente
es crear o modificar la Ley Fundamental, pues entonces no
podrá establecer, por medio de aquélla, nada
distinto a un orden jurídico. En breve, la tarea del
constituyente será fundar o promover el estado de Derecho
y no el absolutismo o la anarquía.
El reconocimiento de los derechos fundamentales de los
gobernados.
También es esencial a un Estado de Derecho, como
el que debe procurar el constituyente, el reconocimiento de
ciertos espacios mínimos de libertad, para los gobernados,
frene a la actividad autoritaria; pues de lo contrario, no se
estaría constituyendo un orden jurídico, sino un
sistema totalitario o absolutista.
La separación de funciones.
Para no caer en el absolutismo, es además
necesario dividir las funciones esenciales del gobierno estatal,
pues de otra manera, el ejercicio desorganizado o monopolizado
del poder público, seguramente conllevaría al abuso
del mismo.
Las instituciones procésales que garanticen los
tres factores anteriores.
Es importante subrayar, que si bien con los tres
elementos anteriores pudiera fundarse un orden jurídico
ideal, ante la posibilidad de que se trastoquen cualquiera de los
elementos enunciados, deben crearse vías para salvaguardar
el orden jurídico constitucional.
De esta manera, si la autoridad
traspasara los límites de
sus atribuciones vulnerando el principio de legalidad,
existirán medios asequibles a los gobernados o a otras
autoridades, cuyos derechos o esfera de competencia se vea
invadida, en uno y otro caso, para rechazar la injusticia, anular
las actuaciones ilegales y restaurar el estado de
Derecho.
En síntesis,
deben existir instituciones procésales que garanticen el
equilibrio
entre el ejercicio del poder y el de la libertad.
Lic. Biella Castellanos
Yángulova