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Poder constituyente




Enviado por biella_castellanos



    1. Poderes
      constituidos
    2. Las reformas constitucionales en
      México
    3. Limitaciones al Poder
      Constituyente

    1. Constituyente originario

    El constituyente originario es aquel órgano que
    crea la norma fundamental de un sistema
    jurídico y, por medio de la misma, da lugar a la
    fundación de un Estado. Este
    tipo de constituyente suele tener como única tarea la de
    crear la Máxima de las Leyes, donde han
    de originarse los órganos que representan y conducen al
    gobierno de un
    Estado, se consagra el procedimiento de
    creación de las normas, se
    establecen los derechos fundamentales de
    los gobernados y se procura un estándar social justo y
    digno; por lo que las funciones
    gubernamentales que han de ejercitarse con posterioridad,
    encontrarán su definición y atribuciones en la
    misma. En estos términos, es común encontrar que se
    intenten diferenciar los "poderes" constituidos del
    constituyente, pero con pureza científica, no existe
    razón para considerar que necesariamente el último
    no pueda tomar el lugar del o los primeros y, ciar ejemplo de
    nuestra aseveración) o es el constituyente
    permanente.

    B) Constituyente permanente

    El constituyente permanente es aquel que, ya durante la
    vigencia de la Constitución, puede adicionar, reformar,
    derogar o abrogar el texto de la
    Ley de
    Leyes.

    1. Conformación

    En México, el
    constituyente permanente, de acuerdo con el articulo 135 de la
    Constitución, se conforma por el Congreso de la
    Unión y las Legislaturas de los estados.

    2. Facultades de adición y reforma
    constitucional

    Según el dispositivo citado con anterioridad, en
    México el constituyente permanente no tiene facultades de
    derogar o abrogar la Constitución y, sus atribuciones, se
    limitan a adicionar o reformar el texto constitucional. No
    obstante, con algo de simplismo lógico es elemental que si
    se reforman algunos o todos los dispositivos constitucionales,
    entonces necesariamente se está derogando o abrogando a la
    Ley. Fundamental.

    El procedimiento de adición o reforma
    constitucional mexicano, usualmente se ha interpretado como que
    consiste en el mismo que para adicionar o reformar una ley
    secundaria, con la salvedad de que el quórum de
    votación elemental es de las dos terceras partes de los
    miembros presentes del Congreso de la Unión y la
    mayoría de las legislaturas de los Estados.

    Desde nuestro muy particular punto de vista creemos, sin
    embargo, que la " correcta interpretación de la norma contenida en el
    articulo 135 de la Carta Magna
    mexicana, siendo éste un dispositivo especializado y sin
    relación a los diversos 71 y 72 previstos para la
    creación, adición o reforma de las leyes
    secundarias, es la siguiente: para adicionar o reformar el texto
    constitucional el Congreso de la Unión no
    funcionará en cámaras, como lo prevé el
    articulo 72 constitucional, sino que lo hará en asamblea
    única; por lo mismo, no existirá más que una
    sola discusión y aprobación de la iniciativa, no
    habrá lugar al veto del Ejecutivo Federal, no
    requerirá, la adición o reforma, de
    promulgación del Ejecutivo Federal, la publicación
    de la misma en el Diario Oficial de /a Federación es
    forzosa para el Ejecutivo Federal y, en concreto, no
    se seguirá el procedimiento general para la
    creación de las leyes secundarias; además, el
    Ejecutivo Federal no tendrá facultades para iniciar una
    adición o reforma de la Constitución, por no estar
    previsto en el procedimiento instaurado por el artículo
    135 constitucional, como porque no tiene facultades para lo
    mismo.

    En suma, el procedimiento de adición o reforma
    constitucional consistiría en la iniciativa por
    algún miembro del Congreso de la Unión o la
    Legislativa del algún Estado, la discusión y
    aprobación por, al menos, dos terceras partes de los
    miembros presentes del Congreso de la Unión; la
    aprobación por la mayoría de las Legislaturas
    locales, el cómputo de las mismas y la declaración
    de aprobación por el Congreso de la Unión o la
    Comisión Permanente, y la publicación en el Diario
    Oficial de /a Federación, de la adición o
    reforma.

    PODERES CONSTITUIDOS

    Los mal llamados poderes constituidos, que no son otra
    cosa que los órganos constituidos del gobierno del Estado
    con las funciones esenciales del mismo, se clasifican,
    según su función,
    en Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional (formalmente,
    Judicial)

    A) Ejecutivo

    El Ejecutivo Federal en México se conforma,
    únicamente, por el Presidente de la República
    (artículo 80 constitucional) y su función es la de
    promulgar las leyes, ejecutar las leyes o actos jurídicos
    obligatorios o resolver un conflicto
    entre panes, con carácter obligatorio para los involucrados,
    pero sin ser un tercero imparcial.

    B) Legislativo

    El Legislativo Federal mexicano se conforma por el
    Congreso de la Unión, el que se divide en una
    Cámara de Diputados y una de Senadores (artículo 50
    constitucional). La función legislativa es la de crear las
    normas de Derecho.

    C) Judicial

    El Judicial Federal mexicano se conforma por la Suprema
    Corte de Justicia de la
    Nación,
    el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito, los
    Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el
    Consejo de la Judicatura Federal (artículo 94
    constitucional). La función jurisdiccional es la de
    resolver un conflicto competencias,
    entre los distintos ámbitos federales o los distintos
    poderes de cada uno de aquellos.

    Los sujetos facultados para intentar la acción
    de controversia constitucional son los órganos de
    gobierno, cuyas atribuciones son usurpadas por otro órgano
    de gobierno, por medio de la realización de un acto para
    el que carecía de competencia, en
    los distintos ámbitos federales o de los distintos poderes
    de cada uno de ellos; así, entiéndanse los poderes
    ejecutivo, legislativo o judicial de la federación, estado
    o municipio, cuya esfera competencial es invadida.

    3. Acción de
    inconstitucionalidad

    La acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con
    la fracción II del articulo 105 constitucional, representa
    una vía de impugnación directa de la validez
    jurídica (constitucionalidad) de las normas de reciente
    generación, porque su efecto final, de prosperar la
    solicitud planteada por el demandante, es la de abrogar una ley o
    tratado internacional.

    4. Medios de
    impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial
    Federal

    Los medios de impugnación ante el Tribunal
    Electoral del Poder Judicial
    Federal representan la última instancia impugnativa de los
    actos electorales, que hubieren vulnerado los derechos
    políticos y en materia
    electoral de los gobernados, ya sean ciudadanos o partidos
    políticos.

    El poder constituyente

    La demarcación de este concepto, es
    decir, la delimitación de su implicación
    jurídico-política importa una
    cuestión que, para resolverse, exige la respuesta de dos
    interrogaciones primordiales, a saberla, que estriba en
    determinar qué se entiende por "poder" y la que consiste
    en dilucidar si el poder constituyente es distinto de la soberana
    o irrescindible de ella.

    En otras palabras, constituyente es una potencia
    (puissance, como dicen los franceses) encaminada a establece un
    orden Constitucional, o sea, una estructura
    jurídica fundamental de con tenido diverso y mutable
    dentro de la que se organice un pueblo o nación
    se encauce su vida misma y se normen las múltiples y
    diferentes relacione colectivas e individuales que surgen de su
    propio desarrollo.

    Para que el poder constituyente logre su objetivo
    esencial consistente e implementar el derecho fundamental y
    supremo que se expresa y sistematiza normativamente en una
    Constitución, se requiere por modo indispensable que e
    poder tenga la hegemonía suficiente para imponerle a todas
    las voluntad que dentro de un conglomerado humano suelen actuar,
    así como para no meterse a fuerzas ajena ese
    conglomerado.

    Por tanto, el poder constituyen! por necesidad
    Ineluctable de. su misma teología, debe ser supremo,
    coercitivo e independiente. Su supremacía se traduce en
    que debe actuar sobre todos los otros poderes que se desarrollan
    individual o colectivamente dentro de una comunidad humana;
    su coercitividad se manifiesta en la capacidad de somete a tales
    poderes; y su independencia
    consiste en no estar subordinado a fuerzas exteriores o ajenas al
    pueblo o nación para los que el citado poder establezca su
    estructura jurídica básica.

    De lo anteriormente expuesto se observa que el poder
    constituyente, a través de sus atributos esenciales ya
    citados, es la soberanía misma en cuanto tiende a
    estructurar primaria y fundamentalmente al pueblo mediante la
    creación de una Constitución en su sentido
    jurídico positivo, o sea, como un conjunto de normas de
    derecho básicas y supremas.

    Ahora bien, si la soberanía reside en el pueblo,
    o como dijeran Rousseau y
    Sieyis, en la nación, el poder constituyente solo a
    él pertenece.

    Es, por tanto, una energía, fuerza popular
    o "voluntad general" teleológica, esto es una actividad
    que el pueblo despliega para realizar una determinada finalidad
    que él mismo se propone, consistente en darse una
    constitución positiva en la que se normativicen, valga la
    expresión, los elementos de variada índole que
    implican lo que suele llamase "la constitución real de una
    unidad política", es decir, el ser, el modo de ser y el
    querer ser populares.

    Siendo el poder constituyente la soberanía misma
    así enfocada, participa obviamente de sus caracteres
    sustanciales, como son, la inalienabilidad, la indivisibilidad y
    la imprescindibilidad, y al ejercerlo, el pueblo se autodetermina
    y autolimita en la Constitución o derecho positivo
    fundamental, cuya producción es el objetivo de dicho poder y
    fuente directa del Estado.

    Si su finalidad estriba en crear un orden
    jurídico fundamental o Constitución, debe
    indiscutiblemente proyectarse hacia la consecución de
    objetivos
    políticos, sociales y económicos determinados que
    se postulan en principios
    ideológicos los cuales a su vez se recogen en las normas
    constitucionales. En otras palabras, el poder constituyente, como
    aspecto teleológico de la soberanía, también
    tiende a la realización de fines específicos en
    cada pueblo y cuya variabilidad esta sujeta I condiciones de
    tiempo y
    espacio.

    Por ello, si bien el poder constituyente pertenece al
    pueblo como aspecto teleológico inherente a su
    soberanía, no puede desempeñarse por su titular.
    Imperativos ineludibles constriñen a depositar su
    ejercicio en un cuerpo, compuesto de representantes populares,
    que se denomina Congreso o asamblea constituyente y cuya misión
    única consiste en elaborar una constitución a
    nombre del pueblo.

    El primero es el órgano a quien el ejercicio o la
    actualización de dicho poder se confía o entrega, y
    el segundo la energía, fuerza o actividad soberana de
    darse una constitución. Por este motivo, los
    títulos de legitimidad el congreso o asamblea
    constituyente y de su obra derivan de la
    relación.

    Por otra parte, no debe confundirse el poder
    constituyente que, según hemos aseverado hasta el
    cansancio, pertenece al pueblo, con la facultad adicionar o
    reformar .la Constitución ( procedimiento de
    revisión constitución según Maurice Hauriou
    ) .

    Entre dicho poder y tal facultad hay una diferencia,
    sustancial, pues mientras que aquél se manifiesta en la
    potestad de variar alterar los principios esenciales sobre los
    que el ordenamiento constitución se asienta, es decir, los
    que expresan el ser y el modo de ser de la Constitución y
    sin los cuales esta perdería su unidad especifica, se
    considera intima, individualidad, la mencionada facultad
    únicamente debe ser entendida como la atribución de
    modificar los preceptos constitucionales que estructuren dichos
    principios o las instituciones
    políticas, sociales, económicas o
    jurídicas que en la ley fundamental se establezcan, sin
    afectar en su escuela a unos o
    a otros.

    LAS REFORMAS
    CONSTITUCIONALES EN MÉXICO

    La Constitución trata de plasmar en normas la
    realidad de un país. La Constitución
    escribió Hermann Heller sólo puede concebirse como
    un ser al que dan forma las normas.

    Es decir, la Constitución real de un país
    no es únicamente la realidad ni el folleto denominado
    Carta Magna,
    sino es el punto en el cual la realidad jurídica valorada
    y el folleto se intersectan.

    La realidad es dinámica y se modifica de acuerdo con las
    necesidades y las aspiraciones de un pueblo. La
    Constitución escrita debe irse reformando en concordancia
    con los cambios de esa realidad. Si no fuera así,
    llegaría a tener el valor de una
    hoja de papel, según conocida expresión de Lasalle.
    Luego, la Constitución tiene que cambiar.

    Una Constitución escrita puede modificarse
    principalmente. a través de grandes procedimientos :
    la interpretación judicial y las reformas
    constitucionales.

    Hay Estados en los que predomina alguno de los dos
    procedimientos apuntados y ello depende de una serie de factores
    sociales y políticos.

    En Estados Unidos de
    América
    los cambios constitucionales han sido primordialmente a
    través de la interpretación judicial. En
    México, sin negar la importancia de la jurisprudencia, nuestra ley fundamental se ha
    reformado, principalmente, a través de modificaciones a
    los textos constitucionales

    Se habla de Constitución rígida cuando la
    ley fundamental establece un procedimiento especial para
    reformarla, es decir cuando hay un procedimiento más
    difícil para alterar la norma constitucional que para
    cualquiera.

    Desde este punto de vista, la Constitución
    mexicana de 1917 es rígida, ya que el articulo 135
    constitucional señala un camino que deberla ser
    difícil para alcanzar la reforma, puesto que se exige que
    la modificación a la norma suprema sea aprobada por el
    Congreso Federal, cuando menos por cl voto de las dos terceras
    partes de los representantes presentes y por la mayoría de
    las legislaturas de las entidades federativas.

    Sin embargo, reformar nuestra Constitución no ha
    presentado mayor dificultad. A partir de su promulgación
    ha sufrido más de 150 reforma. O sea, en la realidad ha
    resultado flexible factores político de México han
    hecho que el procedimiento del articulo 135 constitucional no sea
    rígido, sIno, al contrario, fácil de efectuarse, y
    de ahí que en la mayoría de las ocasiones para
    adecuar la norma suprema a la realidad le haya seguido el
    expediente de alterara los artículos
    constitucionales.

    La Constitución mexicana de 1917 es una buena
    Constitución. Recoge lo mejor de la historia de México:
    el anhelo de libertad y que
    el hombre
    lleve una vida humana. digna de ser vivida. Resume el pensamiento de
    Hidalgo y de Morelos de Ignacio Ramírez y
    de Ponciano Arriaga.

    La Constitución consagra las columnas del
    pensamiento liberal: una declaración de derechos humanos
    el principio de separación de poderes la idea de la
    soberanía popular y el sistema representativo. Pero tiene
    algo más recordemos que fue la primera Constitución
    que en el mundo contuvo una declaración, de derechos
    sociales a fin de lograr la justicia social, frase que por
    desgracia la demagogia ha erosionado.

    La Constitución de 1917 es un instrumento
    importante en el México de hoy; en, varios aspectos es
    aún un ideal, y en todos, debe ser pauta de conducta para el
    gobierno. Nuestra Constitución esencialmente esta
    formulada para defender al hombre y a su
    esencia misma.

    Todo mexicano esta obligado a conocer su
    Constitución y hacerla respetar la Constitución el
    punto de partida y meta de las mejores aspiraciones de nuestro
    pueblo.

    Sin lugar a ninguna duda, de 1917 a nuestros
    días, la Constitución tenia que cambiar y
    cambió a través de reformas
    constitucionales.

    Clasificación de las reformas

    Reformas únicamente de carácter
    gramatical

    Reformas para regresar al precepto original de
    1917

    Reformas de artículos mal colocados

    Reformas que aumentan las facultades del Presidente de
    la República

    Reformas para federalizar diversas materias

    Otras reformas significativas

    Reformas con alcances positivos

    Reformas únicamente de carácter
    gramatical

    Se han efectuado modificaciones desde el punto de vista
    gramatical: la alteración vino a decir lo que ya el
    artículo expresaba pero a través de la
    modificación gramatical se deseó detener la
    violación constitucional que se venía
    realizando.

    Reforma para regresar al precepto original de
    1917

    Contemplamos algunos casos en que la reforma se
    apartó del sentido del precepto original, pero una
    modificación posterior reintegró al artículo
    sus primitivos alcances.

    Reformas de artículos mal
    colocados

    Esta disposición no debería encontrarse en
    la Constitución sino en una ley ordinaria, para evitar que
    se esté reformando la ley fundamental, por cuestiones de
    índole secundaria.

    Reformas que aumentan las facultades del Presidente de
    la república

    Las principales facultades que el Presidente de la
    República posee hoy en día a través de una
    serie de reformas a la Constitución, y que no tenía
    en 1917.

    La única facultad real que el Presidente de la
    República ha perdido desde 1917 es la atribución
    que tenía para convocar al Congreso o a alguna de las
    Cámaras a sesiones extraordinarias. A partir de 1923, esta
    es una facultad exclusiva de la Comisión Permanente, y si
    el Ejecutivo considera que debe haber sesiones extraordinarias,
    tendrá que solicitárselo a la mencionada
    Comisión Permanente.

    Reformas para federalizar diversas
    materias

    La constitución ha sufrido varias reformas que
    han federalizado materias que en 1917 eran competencia de las
    entidades federativas, siendo las más
    importantes.

    Reformas significativas

    De los requisitos para ser Presidente de la
    República se suprimió la fracción que
    expresaba: No haber figurado directa o indirectamente, en alguna
    asonada, motín o cuartelazo." La supresión fue
    correcta, ya que su única justificación fue el
    momento en que se aprobó el pasado inmediato estaba lleno
    de cuartelazos y asonadas.

    La fracción VI del artículo 73 ordenaba
    que cl Distrito Federal y los Territorios se dividirían en
    municipios a cargo de ayuntamientos de elección popular
    directa. En 1928 se suprimió el municipio libre de esas
    parta dcl territorio nacional, alegándose que
    "Consideraciones de orden político (…) exigen que los
    altos funcionarios de la Nación y loa representanta de
    naciones extranjeras no estén aun indirectamente, bajo la
    jurisdicción de autoridades que no sean
    federales",

    Fácil es notar que esas razones no son aplicables
    a los territorios federales )' quizá por ello el 14 de
    diciembre de 1940. le volvió a reformar la ley fundamental
    para admitir de nuevo al municipio en los territorios, pero no en
    el Distrito Federal.

    En esta forma alrededor de la sexta parte de los
    habitantes de México le quedaron privados de derechos
    políticos, respecto a su régimen interior a decir,
    respecto al gobierno del Distrito Federal.

    En enero de 1928 se aumentó el periodo
    presidencial de cuatro a seis años

    El Territorio de Quintana Roo fue creado en cl
    año de 1902, segregándolo del Estado de
    Yucatán.

    La Constitución de 1917 confirmó la
    existencia de territorio. El 19 de diciembre de 1931 hizo
    desaparecer el Territorio de Quintana Roo y le dividió
    entre Campeche y Yucatán. En enero de 1935 se le
    volvió a crear con su categoría de
    territorio.

    Bien entendidos loa artículos 73, fracción
    III y 135 constitucionales no es posible agregar parte de una
    entidad federativa para convertirla en territorio federal,
    amén que los artículos citados no lo permiten,
    seria la mejor forma para acabar con el sistema federal, al pasar
    a manos del Presidente de la República el gobierno de
    porciones de México que ya gozaban de autonomía y
    de gobierno propio en lo relativo a su régimen
    interior.

    El periodo de los senadores se aumentó a 6
    años. Antes de la reforma de 1993 era de 4 años y
    se renovaba por mitad cada 2 años. Este sistema fue bueno
    porque preservaba la experiencia congresional. Los nuevo
    senadores se encontraban con un grupo de
    personas ya entrenados en la práctica congresional, que
    los podían guiar, al principio de su labores, en el
    conocimiento de esa labor.

    En febrero de 1972, entró en vigor la reforma que
    disminuyó la edad exigida para ser senador y diputado a 30
    y 21 años, respectivamente.

    LIMITACIONES AL PODER
    CONSTITUYENTE

    Si el fin de toda Constitución consiste en
    implantar un orden jurídico, su primera y fundamental
    limitación la tiene en la determinación la tiene en
    la determinación de establecer, no la anarquía ni
    el absolutismo,
    son precisamente un orden jurídico.

    De otro modo la Constitución se negaría a
    sí misma y sería suicida. "Puede, ciertamente,
    elegir el estado la
    Constitución que ha de tener, pero habrá de tener
    necesariamente alguna", dice Jellinek, y más adelante
    asienta. "No se encuentra el estado sobre el Derecho, de suerte
    que puede liberarse del Derecho mismo. Lo que depende de su
    poder, no es el saber si el orden jurídico debe existir,
    sino sólo el cómo ha de organizarse." Es
    éste un límite inmanente del poder
    organizador.

    Más en el modo de constituirse el estado, es
    decir, en la fijación y modificación de sus
    competencias, también topa el Constituyente con un
    límite, de índole histórica y
    sociológica. "La ampliación de la competencia del
    estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de
    la
    personalidad individual.

    Aparte de las limitaciones anteriores, el Constituyente
    no debe prescindir de numerosos factores políticos, que
    condicionan el éxito
    de su obra. Esos factores, que en sí mismos son
    extrajurídicos, introducen con frecuencia en la obra del
    Constituyente elementos auténticamente jurídicos y
    que ya existían con anterioridad.

    Se trata de los factores reales de poder, que rigen en
    el seno de toda sociedad y que
    funcionan según la fórmula expresiva de Lasalle:
    "Se toman esos factores reales de poder, se extienden en una hoja
    de papel, se les da expresión escrita y, a partir de este
    momento, incorporados a un papel (la Constitución), ya no
    son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en
    derecho, en instituciones jurídicas, y quien, atente
    contra ellos atenta contra la ley, y es castigado."

    Hernán Séller ha puesto de relieve, con
    singular claridad y penetración, la relación entre
    la normalidad y la normatividad en la Constitución de
    Estado.

    Empleando una expresión feliz, considera que todo
    derecho vigente es una "realidad conforme a la regla"; se da
    entonces la ecuación entre lo previsto por la norma y lo
    practicado por la vida, lo que significa en otros términos
    "una normalidad de la conducta, normada jurídicamente".
    Pero cuando la ecuación se rompe y nace la incongruencia
    entre la realidad y la regla, entre lo normal lo normado,
    entonces la Constitución deja de merecer el calificativo
    de vigente en los preceptos que no están incorporados a
    una conducta real y efectiva y que por ello no pasan de ser mero
    conjunto de proposiciones.

    Hemos de referirnos ahora a otro género de
    limitaciones, como son las impuestas a la voluntad constituyente
    por el Derecho
    Internacional.

    La soberanía exterior, que había sido
    hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado,
    ha empezado a ser enjuiciada a la luz de
    necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una
    conciencia
    social y política preparada por la primea Gran guerra y
    vigorizada por la segunda. Toda limitación a la
    soberanía exterior tiene que repercutir inevitablemente en
    la autodeterminación interna.

    Fue la primera posguerra (a partir del triunfo de las
    naciones aliadas en 1918) la que propició un clima favorable
    para el derecho internacional. En las nuevas nacionalidades y en
    los países vencidos fue donde por primera vez se hizo
    aplicación de las ideas nacientes, sin duda por presión
    exterior más bien que por voluntad espontánea y
    libre de los órganos constituyentes.

    La protección internacional de las
    minorías nacionales, que fue motivo de preocupación
    para las potencias aliadas, suministró la oportunidad de
    llevar a la práctica los anteriores principios. Polonia,
    que merced a la voluntad de los vencedores reingresaba al
    concierto internacional, firmó con las potencias aliadas y
    asociadas un tratado en 1919, en el que se obligaba a proteger a
    las minorías nacionales.

    Lo más importante para nuestro estudio es
    señalar que los artículos relativos a dichas
    minorías fueron aceptados como leyes fundamentales, de
    manera que "ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudieran
    estar en contradicción con ellos", con lo que se
    otorgó al tratado la misma jerarquía de la
    Constitución.

    De la segunda gran Guerra salió fortalecida la
    convicción de que es preciso supeditar la soberanía
    a normas internacionales. Pero esto se ha venido erigiendo sobre
    bases nuevas, según se verá a
    continuación.

    El dogma de la soberanía del estado conduce a la
    separación entre el derecho internacional y el derecho
    interno, ya que aquél no conoce ni regula sino las
    relaciones entre los estados, sin que pueda intervenir en las de
    cada Estado con sus súbditos, materia esta última
    reservada al derecho interno.

    La Sociedad de las Naciones, constituida a raíz
    de la primera Gran Guerra, pretendió organizar la paz
    sobre la base del principio clásico de la
    soberanía, esto es, mediante compromisos exteriores de los
    Estados.

    Fuera de las condiciones impuestas a las nuevas
    nacionalidades y a los países vencidos, en el pacto de la
    Sociedad de las Naciones no se instituyó, en
    relación con el derecho interno, sino el compromiso,
    desprovisto de sanción, de respetar las creencias
    religiosas.

    Pronto, sin embargo, la opinión
    pública y la doctrina empezaron a reaccionar contra un
    concepto tan absoluto del derecho de los Estados. Distinguidos
    juristas adelantaron la tesis de que
    el derecho internacional se preocupaba de las relaciones de los
    Estados entre sí y descuidaba la protección, dentro
    de los estados, del titular último y realmente
    único de todo derecho, como es el hombre. En 1921 afirmaba
    Lapradelle en el Instituto de Derecho Internacional que el objeto
    social del derecho de gentes debe ser la defensa de los derechos
    del hombre.

    Diez años más tarde, Mirkine –
    Guetzévitch acentuaba la misma tesis: "El verdadero ideal
    humanitario, que tiende a hacer del hombre un verdadero ciudadano
    del mundo, consiste en colocar los derechos del hombre y del
    ciudadano bajo la garantía del derecho internacional y en
    establecer la protección internacional de los derechos del
    hombre".

    La segunda gran Guerra reveló que la paz es
    incompatible con el antiguo principio de la soberanía
    absoluta y, sobre todo, dio la razón a quienes
    sostenían que la conservación de la tranquilidad
    internacional depende, más bien que de la palabra de los
    gobiernos, de una atmósfera social
    donde imperen la libertad, la cultura y el
    bienestar general.

    La tesis sostenía, "Si ésta es una guerra
    de los pueblos, tendrá que ser una paz de los pueblos; las
    cosas no volverán a ser jamás lo que han sido, la
    edad antigua ha pasad y una nueva edad habrá de
    levantarse".

    En agosto del mismo año Roosevelt y Churchill
    lanzaron al mundo la proclama conocida por Carta del
    Atlántico, donde entre otros propósitos expresaron
    el de "asignar a todas las naciones el mejoramiento de la
    condición obrera, el progreso económico y la
    seguridad
    social".

    LIMITACIONES AL PODER
    CONSTITUYENTE.

    Establecer un orden jurídico.

    Resulta obvio, que si la misión del constituyente
    es crear o modificar la Ley Fundamental, pues entonces no
    podrá establecer, por medio de aquélla, nada
    distinto a un orden jurídico. En breve, la tarea del
    constituyente será fundar o promover el estado de Derecho
    y no el absolutismo o la anarquía.

    El reconocimiento de los derechos fundamentales de los
    gobernados.

    También es esencial a un Estado de Derecho, como
    el que debe procurar el constituyente, el reconocimiento de
    ciertos espacios mínimos de libertad, para los gobernados,
    frene a la actividad autoritaria; pues de lo contrario, no se
    estaría constituyendo un orden jurídico, sino un
    sistema totalitario o absolutista.

    La separación de funciones.

    Para no caer en el absolutismo, es además
    necesario dividir las funciones esenciales del gobierno estatal,
    pues de otra manera, el ejercicio desorganizado o monopolizado
    del poder público, seguramente conllevaría al abuso
    del mismo.

    Las instituciones procésales que garanticen los
    tres factores anteriores.

    Es importante subrayar, que si bien con los tres
    elementos anteriores pudiera fundarse un orden jurídico
    ideal, ante la posibilidad de que se trastoquen cualquiera de los
    elementos enunciados, deben crearse vías para salvaguardar
    el orden jurídico constitucional.

    De esta manera, si la autoridad
    traspasara los límites de
    sus atribuciones vulnerando el principio de legalidad,
    existirán medios asequibles a los gobernados o a otras
    autoridades, cuyos derechos o esfera de competencia se vea
    invadida, en uno y otro caso, para rechazar la injusticia, anular
    las actuaciones ilegales y restaurar el estado de
    Derecho.

    En síntesis,
    deben existir instituciones procésales que garanticen el
    equilibrio
    entre el ejercicio del poder y el de la libertad.

     

     

    Lic. Biella Castellanos
    Yángulova

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