- Introducción a Principios
del Derecho Laboral y Prescripción - Principio protectorio. Concepto y
breve análisis - Aplicación de este
principio - Accidentes de
trabajo - Indemnización por
muerte - Enfermedad inculpable. Concepto
de carga de familia - Indemnización por
despido - Contestación de la
demanda. Excepciones y prescripción - Excepción de
prescripción - Principio de
irrenunciabilidad. Concepto y breve
análisis - La prescripción y la
relación con la prescriptibilidad - Conclusión
final - Bibliografía
consultada
Introducción a Principios del
Derecho
Laboral y Prescripción
Una sociedad a
partir de una serie de principios surgidos desde unos acuerdos
más o menos tácitos y/ o explícitos, que
genera un ordenamiento de las cosas, que se denomina Conciencia
Social, a partir de ésta se generan una serie de pautas o
leyes, que
regirán las conductas a seguir por estos
mismos.
Los principios dan sustento y base a la Ley, estos deben
de ser inamovibles, para que la ley aún con modificaciones
y todo, tenga un sentido legítimo y legal, valga la
redundancia, para su existencia misma.
Estos principios por tanto, se extienden al concepto del
ordenamiento legal en el ambito laboral sobre los
cuales yace todo el ordenamiento legal, que da sentido cabal a la
existencia de este fuero.
Permiten dar protección y permanencia al
trabajador al ser amparado por estos mismos a la hora en que
éste deba recurrir a las leyes, y por ende mientras
éste no deba recurrir a las leyes, genera o produce
directrices y normas de
conductas éticas, morales y de mínima
aceptación de comportamiento
social, sobre aquellos que son los dueños de los medios de
producción, en los cuales el trabajador (
individual o colectivamente) para un más humano, y eficaz
funcionamiento del trabajador en su ámbito laboral y al
ser éste, a todas vistas, el eslabón más
débil de todo el sistema de
engranajes del sistema general económico.
Estos principios, supervisan y corrigen los
desvíos, que se podrían dar, a proposito del
evidente y desbalanceado poder, que da
a los dueños de los medios de producción tener el
poder económico, sea mas o menos concentrado. O sea ser
los propietarios de la variable del trabajo y por
ende, de la calidad de
vida y sustento y proyección de una persona, su
familia y por
añadidura de todo un equilibrio
social-económico que se produce como consecuencia de que
el ser humano ( y sus familias ) se agrupan como seres sociales y
gregarios por naturaleza.
Es sabido que el ser humano tiene como una de sus
fundamentales, que lo define en su condición, necesita de
un ordenamiento del caos circundante, que regule su
relación con la naturaleza y con su medio ( o sea sus
otros pares humanos), y a su vez para esto requiere un orden o
sistema dentro de unos lógicos y razonables
parámetros. Estos parámetros se llamarán
protección, derechos básicos, y
estabilidad en todo ámbito de la vida humana.
Por tanto esto se extiende a lo laboral, y por otro a lo
legal, y esto de " lo legal" vendría a ser una
consecuencia o derivación lógica
de esa característica humana, y en definitiva estos
principios surgidos de estas convenciones que por conducta humana,
derivan en la llamada Conciencia Social. Estos brindarán
en todas las fases que abarquen, la relación laboral
incluída, un trato justo, dentro de un orden natural de su
condición humana y además como consecuencia un
eficaz y optimo desarrollo en
su ser laboral ( y por ende humano).
También estos principios sirven en lo ya
estrictamente laboral como orientador del Juez o filtradores
cuando deban aplicarse normas por fuera de los códigos
legales laborales existentes. También hará cubrir
espacios legales existentes, o dudas entre la aplicación
de dos normas que son interpretables adecuadas en un mismo caso
pero que en sus resultados provocan colisión dentro de los
diferentes resultados que su aplicación produciría
al mismo caso.
Funciones de estos Principios:
- Orientadora e Informativa: Cumple con cuna función
legislativa (dado que informa y delimita el accionar del
legislador poniéndole pautas supra-legislativas, ya que
nada más y nada menos, la función legislativa, es
la base del orden jurídico. - Normativa e Integradora: Es también un
elemento para cubrir huecos o vacíos legales.
Actúa como suplencia de una ley, al haber en
algún caso, ausencia de la misma, por tanto es
integradora, en el derecho
positivo que nos rige " cuando no se pueda resolver un
dilema aplicando las normas que rigen el contrato, o por
las leyes, se decide conforme a este principio de Justicia
Social y a los Generales del derecho del
Trabajo, Buena Fe y Equidad. - Función Interpretadora: Ya que fija reglas de
orientación al juez o interprete de la norma, en las
controversias, y lo conduce hacia una interpretación correcta. También
está dirigida al abogado, al jurista y al doctrinario
que fuera de los litigios concretos deben interpretar una
norma. La ley no debe interpretarse conforme literalidades de
vocablos usados, ni según pautas gramaticales
rígidas sino, con arreglo a un significado
jurídico profundo puesto por encima de lo dicho por las
leyes en texto
literal, está la interpretación que a su
espíritu se les dá. - Unificante o de armonización de política
legislativa y judicial ( vela por la misma seguridad
jurídica) evita que juez o legislador sancionando leyes
se aparten del sistema o creen sistemas
paralelos.
EL PRINCIPIO PROTECTORIO Y EL
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD.
CONCEPTOS, ANALISIS Y
RELACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS Y DE
IRRENUNCIABILIDAD
PARA CON LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPTIBILIDAD
CONCEPTO Y BREVE
ANALISIS
Es uno de los principios que se establece para armonizar
las desigualdades preexistentes entre el poder de negociación del trabajador y el poder de
negociación del empleador. Atenuando ésta mediante
caminos diversos.
Es un principio que protege en la dignidad,
mínimamente exigibles, la calidad y
condición del trabajo a desarrollar por el trabajador en
su condición de ser humano. Este principio busca evitar
que la dependencia de la relación contractual, y con esto
la dependencia de la calidad de vida y dignidad del ser humano (
trabajador) con los otros seres humanos ( empleadores) pero con
mas poder que éste, evitando por medio de la ley expresa
que éstos últimos caigan en abusos contra la
dignidad de los primeros nombrados aquí. Este principio
esta garantizado en la misma letra escrita de la Constitución Nacional en su artículo
14 bis:
Artículo 14. bis.- El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con
control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el
derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.
Si analizamos este aspecto vemos en esta norma
jurídica básica de nuestra nación
que es la Constitución Nacional, que quedará
protegido por ley trabajador y sus diversas instancias de la
relación laboral y el impacto que cada una de estas genera
sobre el trabajador. En estas diversas fases se trata de buscar
el mayor beneficio posible sobre la calidad de vida general que
haga al ser humano, como trabajador y al trabajador como, como
ser humano.
Además protege desde la garantía del
ordenamiento jurídico no solo su calidad de vida ( y el
trabajo como parte de su vida) como individuo,
sino también del Colectivo que como rama del trabajo
abarca tanto el tipo de tarea o rubro que desempeña,
así como ya visto en una agrupación más
amplia c a todo el conjunto de los trabajadores en su conjunto
regulando estas relaciones desiguales, que devienen de la
relación trabajador- empleador.
Se habla por tanto de presunciones legales a favor del
trabajador. En una etapa de crisis
económica y recambio tecnológico que afectan
niveles y condiciones de empleo, por eso frente a la
precarización de estas condiciones económicas y
laborales, se han definido bajo estas circunstancias actuales
neoliberales, la necesidad de afirmarse sobre esta premisa o
principio un ordenamiento jurídico que proteja al
trabajador.
En gran medida los recambios tecnológicos y las
afectaciones de las variaciones económicas producto del
impacto de la economía dependiendo
cada vez más del aspecto financiero de un libre juego
arbitrario sin reglas firmes y claras, del aspecto laboral.
Más se ahondan estas condiciones de vida actuales, mas se
va haciendo este principio una necesidad imperiosa para el
trabajador en lo individual como en lo colectivo.
1ª) Principio " In Dubio Pro Operario" orienta
sobre la duda en el sentido de la norma laboral más
favorable sin perjuicio de afectar el orden general
jurídico. Este antecedente de esta figura es la formula
creada como formula legal dentro del Derecho Romano
del " In Dubio Pro Reo" o presunción de inocencia de no
haber prueba sustancial e indiscutible en contra del reo. En el
Derecho Civil
luego fue el "In Dubio Pro Solvendo", el privilegiado
sería el deudor de no haberse hallado justa prueba a favor
de la legimitidad de su deuda.
En este sentido el in dubio no debe desigualar
jurídicamente siendo sistematico contra el empleador sino
debe ser un equilibrante de situaciones y posiciones desiguales
por obvias razones de poder de negociación entre
trabajador y empleador.
Una norma cuando no resulta clara o de interpretaciones
multiples o con distintas aplicaciones el Juez tiene que
inclinarse por el lado de la figura más debil en la
relacion legal laboral que surge entre el empleador y el
trabajador.Así lo expresa explícitamente el art. 9
de la L.C.T. ( Ley del Contrato del Trabajo). Que a
continuación incluyo en este trabajo:
ARTICULO 9.- En caso de duda sobre la
aplicación de normas legales o
convencionales prevalecerá la
más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjunto de
normas que rija cada una de las instituciones
del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación
o alcance de la ley, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el
sentido más favorable al trabajador.
Aquí se menciona a que cuando alguna norma no
pueda ser clara o es ambigua y puede ser interpretada en diversos
sentidos el juez debe tener como inclinación la más
favorable al trabajador. Esta solo debe aplicarse ante
ambigüedad o duda del alcance de alguna norma legal (
convenios colectivos de trabajo sobre todo). Esta no es aplicable
a las pruebas y en
caso de persistencia de dudas debe continuar la acopiación
de pruebas dentro del marco del juicio.
B) La regla más favorable:
Cuando el dilema viene cuando se presentan dos o mas
norma que se pueden aplicar a una misma situación
jurídica, deberá el juez inclinarse hacia la norma
mas favorecedora al trabajador así sea esta una norma de
inferior jerarquía a la otra que también genera
duda. Y volviendo al primer párrafo
del art.9:
En caso de duda sobre la aplicación de normas
legales o convencionales prevalecerá
la más favorable al
trabajador,considerándose la norma o
conjunto de normas que rija cada una de las instituciones
del derecho del trabajo.
Aquí se adoptaria como dice este principio el
conjunto de normas o conglobamient de las diversas normativas o
clausulas que hacen al derecho del trabajo. ( fallo plenario 82
del 22/08/1961 de la Camara Nacional Apelaciones del
Trabajo).
Regla que aparece también en el art. 8 de la L.
C. T. que acontinuación expongo:
ARTICULO 8.- Las convenciones
colectivas de trabajo o laudos con fuerza
de tales, que contengan
normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de
aplicación. Las que reúnan
los requisitos formales exigidos por
la ley y que hubieran sido
debidamente individualizadas, no
estarán sujetas a prueba en
juicio.
C) Regla de condición más
beneficiosa:
Las reglas preexistentes que sean mas favorables al
trabajador debe ser la aplicada. Toda norma nueva debe ser
tendiente a la mejora y no deterioro de cada uno de los derechos
adquiridos por el trabajador. El reconocer dentro del contrato
individual la condición más favorable se refiere
este punto. No puede acomodarse el contrato a que sea por debajo
del orden jurídico público laboral ( normas,
estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo, laudos con
fuerza de ley ( OIT, por ejemplo) ). Así se expresa en el
art. 7 de la L.C.T.
ARTICULO 7.- Las partes, en ningún
caso, pueden pactar condiciones menos favorables para
el trabajador que las dispuestas en
las normas legales, convenciones
colectivas de trabajo o laudo con fuerza
de tales, o que resulten contrarias
a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el artículo 44
de esta ley.
Volviendo al punto de los casos de duda, el ordenamiento
de la norma publica causa necesariamente un desorden
económico y social injusto que se pretende corregir y
tantos juristas como legisladores con esta serie de figuras lo
que tratarian es de hacer una necesaria corrección a estos
desvios propios del sistema.
APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO AL DESPIDO
POR FALTA DE TRABAJO:
La falta o disminución de trabajo como causal
excepcional del pago de doble indemnización ley 11.719,
debe producirse por causas ajenas a la voluntad del empleador y
fehacientemente acreditado.
APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO AL
PREAVISO:
El preaviso por fuera de los plazos establecidos por ley
quedará nulo legalmente, por lo que se debe pagar la
indemnización integra y en legal plazo y forma acorde lo
estipulado por ley. Cualquier suma pagada previamente se
conciderará como pago a cuenta por parte del empleador al
trabajador ( art 232 L.C.T.).
ARTICULO 232. – La parte que omita el preaviso o
lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la
otra una indemnización substitutiva equivalente a
la remuneración que
correspondería al trabajadordurante los plazos
señalados en el artículo 231.
APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO A LAS
SUSPENCIONES:
Una interpretación correcta del
instituto laboral de las suspensiones nos dice que para ser legal
debe tener causa justa y plazo fijo. Las razones disciplinarias
entran como comprendidas dentro de la calificación de
justa causa. Cuando estas caracteristicas no se cumplan se
conciderara lesivas del empleado u obrero ( ver a
continuación esta aplicación dentro del art. 218 de
la L.C.T.)
ARTICULO 218. – Toda suspensión
dispuesta por el empleador para ser considerada
válida, deberá fundarse en
justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al
trabajador.
Aun con notificación fehaciente si la
suspensión no hubiera sido aceptada por el trabajador da
pié a legitimo cobro de salarios y su
evidente legimitidad de reclamo judicial. ( art.223
L.C.T.)
ARTICULO 223. – Cuando el empleador no
observare las prescripciones d los artículos
218 a 221 sobre causas, plazo y notificación,
en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador
tendrá derecho a percibir la
remuneración por todo el tiempo que estuviere
suspendido si hubiere impugnado
la suspensión, hubiere o no
ejercido el derecho que le está
conferido por el artículo 222 de esta ley.
Si reúne estos requisitos no puede el trabajador
iniciar demanda, pero
si solo alguna de las cuestiones en contienda son contrarias a la
ley si lo puede ahí corren en caso de dudas los principios
sobre todo el protectorio., que seria como un principio madre de
todos los demás.
No se justifica en este caso ninguna suspensión
si hubiera sido el trabajador un trabajador sin derecho a
descanso anual remunerado.
RUPTURA "ANTE TEMPUS" DEL CONTRATO A PLAZO
FIJO
Cuando hubiera ruptura anticipada del contrato debe
haber indemnización de a acuerdo con el daño y
perjuicio, que ésta conllevase. La indemnización
por omisión de preaviso ( art. 157 del C. P. C. y C.)
otorgada en función de termino faltante para la
expiración del contrato. Cuando se cumple tal punto del
contrato en un plazo igual o mayor, no corresponde pago
indemnizatorio. ( art. 95 L. C. T. ).
PAGO DE INDEMNIZACIÓN
El pago según ley 11.729 y dto. Ley 33.302/45, no
produce efecto liberatorio de acuerdo a la jurisprudencia
de cada lugar, si otra jurisprudencia hubieran normas mas
favorables a este punto ( Art. 260 L. C. T. ).A
continuación se expone articulo 260 L. C.T.
ARTICULO 260.- El pago
insuficiente de obligaciones
originadas enlas relaciones
laborales efectuado por un empleador será considerado
como entrega a cuenta del total
adeudado, aunque se reciba sin reservas, y
quedará expedita al trabajador la acción
para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere,
por todo el tiempo de la prescripción.
Aquí se puede ver la clara y expresa
determinación legal del principio protectorio en cuanto al
trabajador la reducción al máximo, del daño
o consecuencia de la interrupción de su trabajo y las
posibles tremendas consecuencias que le acarrearían, el no
percibir una indemnización acorde y justa a su dignidad
humana.
ACCIDENTES DE TRABAJO
La ley de
accidentes de
trabajo o ley 9.688, es una ley de justicia social y sus
propósitos trascienden el espíritu legal ortodoxo y
pequeño, y debe entenderse como pensada en un orden humano
esencialmente desde esta figura de la Justicia Social, en cuya
acción y sentido el Estado la
crea.
La ley 9.688 se ha creado bajo circunstancias
político- sociales, por tanto lejos está de poder
ser restrictiva en su aplicación y solo con criterio
amplio y jurídicamente razonable tendrá
adecuación la aplicación de sus fines. La ley va
impregnada de un concepto de dinámica y evolutividad, la restrictividad
contrariaría la prosecución de la aplicación
de la misma con el fín de modigerar los posibles efectos
de sus retrazos.
La Cámara Civil de la Capital, habla
que la no previsión de muchos casos en esta ley exige una
aplicación permeable para no incurrir en graves
injusticia, aplicación del derecho social y racional: Este
tribunal habla precisamente de la exclusividad de
aplicación de esta ley.
Una corriente afirma que el obrero a consecuencia de
enfermedad temporaria provocada por accidente de trabajo ( art. 8
inciso 2) y 26 Ley 9.688, tiene derecho a diferencia entre esa
indemnización y el salario completo que para accidente y
enfermedad la ley brinda como solución esta y a su la vez
la L. C. T. no obligaría prestar asistencia médica
y farmacéutica por lo que la aplicación de la norma
más favorable sería la que abarcaría mayor
número de prestaciones
debidas en obligación por el demandado, contratante o
empresa.
En este caso la ley 9.688 que es la de más abarcativo
criterio en in dubio pro operario, en variados
fallos de diversas épocas, sea atiende al especial cuidado
que los alcances de la ley de accidentes de trabajo, debe atender
interpretándosela en sentido favorable al obrero debiendo
ser llevada ésta interpretación hasta sus límites
mismos, y lejos de restricciones claramente injustas en el
aspecto social.
EXTENCIÓN DEL CONCEPTO ACCIDENTES DE TRABAJO Y
RESPONSABLIDAD:
Es dentro de la Ley 9.688 en su art. 1 que se expone la
idea extendida del accidente de trabajo sería la causa
conjunta dado lo cual tras el accidente deviene la enfermedad
agravante. Con la posibilidad que ésta da al trabajador
para demandar por la evidente afectación y deterioro por
incidencia sobre la habilidad de trabajo y sus condiciones.
También esta ley prevé la plena reparación
cuando hay consecuencias varias a causa del accidente derivado
del trabajo.
La reagravación, aparición de
consecuencias mediatas devenidas del accidente de trabajo, que no
fueron tenidas en cuenta, por decisiones anteriores, es la
correspondiente indemnización derivada de un accidente con
efectos posteriores ciñéndose a lo
sucedido.
El accidente de trabajo en trayecto hacia el trabajo o
en sentido inverso, hacia el domicilio, si hubiese el trabajador
distraído el trayecto en otras cuestiones no relativas a
lo laboral, no será considerado " In
Itinere", o en viaje. Es ley especial donde es compensado
un accidente si se produce a consecuencia de la voluntad del
trabajador de marcha al trabajo y que se ve interrumpido por
causa ajena a su voluntad e imprevistamente ( cambio de
medio de locomoción, manifestación de personas en
la calle, etc.)
PRESCRIPCION
En este supuesto ante la duda, y en oposición de
excepciones se debe tratar de ver de aplicarse la solución
más favorable a la victima. Desde aquel momento en que el
trabajador toma estado de conocimiento
de su incapacidad, pero sin la prefijación requerida del
porcentaje de discapacidad,
según criterio de razonabilidad se configura la
valoración de las circunstancias y desde ahí en
más corre el plazo de prescripción como lo
establece el art. 63 de la L. C. T., como se verá a
continuación en el transcripto del articulo:
ARTICULO 63.- Las partes
están obligadas a obrar de buena fe,
ajustando su conducta a lo que
es propio de un buen empleador y deun
buen trabajador, tanto al celebrar,
ejecutar o extinguir el contrato o la relación de
trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE:
Corresponde abonar la indemnización del art.
248 de la L. C. T. a la persona con más próximo
vinculo acreditable según su estipulación en el
art. 38, sin exigirse probación de edad, ni de capacidad
de este para reconocimiento de estos de derechos para sus
derechohabientes.
INDEMNIZACIÓN DEL ART. 212 Y
OTROS BENEFICIOS
La indemnización por incapacidad absoluta, es
coherente en concepto judicial con el principio protectorio. El
art. 212 expresa que se puede acumular a otros beneficios el
beneficio que se concede al trabajador proviniendo de la
seguridad social o ley de accidentes de trabajo.
INDEMNIZACIÓN CIVIL POR
DAÑOS
La indemnización civil por daños en el
articulo 212 de la L. C. T., se puede acumular con la
indemnización fundada en el derecho a indemnización
integral por daños y perjuicios.
CONCEPTO DE CARGA DE
FAMILIA
Cuando se hace una amplia interpretación de la
normativa jurídica, se señala expresamente que como
lo prevé el art. 208 de la L. C. T., la extención
el tiempo de la licencia y pago por accidente y/o enfermedad
inculpatorias no deben restringirse a quienes perciben las
asignaciones de familiares exclusivamente.
En el art. 245 establece que en ningún caso la
indemnización por despido será inferior a dos meses
de sueldo, mejor remuneración duplicada y salario
mínimo vital y móvil ( S. M. V. Y M.). En acuerdo a
las diversas instancias indemnizatorias podemos ver a todas
vistas, que se inscribe un sentido fuertemente impreso del
Principio Protectorio, que en gran medida es el principio madre
de todos los principios que definen la existencia del fuero
laboral como autonómico del resto de los fueros. Y que no
se diriman estas causas como a fines del siglo XIX o principios
del mismo siglo XX en la justicia del fuero meramente civil, dada
la particularidad de las relaciones de desigual poder de
negociación entre el empleador/ empresa/ organismo, y el
trabajador, y la obvia dependencia del trabajador con este o
estos.
EXCEPCIONES Y
PRESCRIPCIÓN
Se denominan excepciones a toda defensa legítima
y legal, garantizada por el ordenamiento jurídico, que el
demandado opone a la pretensión de la parte actora. Es el
modo de acción del demandado, esto es previsto dentro del
C. P. C y C. de la Nación.
Hay expresadas ciertas posibilidades de defensa llamadas
Excepciones de previo y especial pronunciamiento, examinadas en
la etapa previa al litigio y en cuya fase, si hay
aceptación determinara en general inclusive la
terminación misma del litigio.
Las excepciones deben oponerse den el mismo plazo que el
que responde, adviertase la diferencia respecto del
régimen del Código,
en el cuál las defensas previas se oponen previo a la
contestación. Estas tienen carácter previo sobre el
punto de recepción de las pruebas y resolución pero
no suspenden la contestación de la demanda.
En el art. 76 de la L. O., expresamente deja dicho, que
el actor deberá responder las excepciones dentro del plazo
de los 3 días de notificado su traslado, junto a la
oposición de excepciones el demandado deberá
ofrecer toda prueba referente a ellas, a su vez el mismo plazo de
3 días tiene el demandado y deberá a su vez oponer
esas excepciones con presentación de pruebas que funden la
validez de la/s misma/s. Artículo 76 de la L. O. Esta
norma solo alude a las excepciones de previo y especial
pronunciamiento pero no dispone nada sobre las defensas de fondo.
Dado esto el carácter estrictamente procesal de
éstas.
Para esta excepción el articulo 68 dispone
que las excepciones ( entre ellas la de prescripción)
deben oponerse en el mismo plazo otorgado para contestar la
demanda. El art. 3.962 del C. P . C. y C. N. refiere a que las
excepciones se pueden oponer en presentándolas en la
contestación de la demanda o en la misma
presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla-
este punto no está resuelto pacíficamente. En
virtud del art. 962 del C.P.C.yC.N. puede deducirse la
excepción de prescripción a mas tardar en la
contestación de la demanda. No obligado antes. Ni puede
hacerlo luego.
Para la prescripción de carácter previo no
requiere producción de prueba para ser procedente. Se
tiende a sostener que la presentación de excepciones se
pueden oponer correctamente si se da solo en la oposición
de contestación de la demanda, mientras que algunos
criterios sostienen la tesis del art.
3.962 que habla de que se puede presentar hasta la primer
presentación ( C. P. C. y C. )
Si bien tanto el Código
Procesal Civil y Comercial y la L. O. tienen rango de Ley
solo el C. P. C. y C. tiene un carácter
nacional. La misma Corte Suprema avalo la
preminencia de este Código y su artículo 3.962 por
encima de los códigos de procedimiento de
orden local. Si bien claramente en los fueros laborales tendemos
clara y marcadamente a preferir que se oponga esta
excepción en la contetación de la demanda.
El juez no puede declarar de oficio la prescripción sino a
pedido de partes. Esta excepción se puede resolver con
carácter previo cuando no requiera de la producción
de prueba.
Al excepcionante, le cabe presentar carga de prueba de
las circunstancias dentro del transcurso del plazo de
prescripción y a la contraparte, le incumbe, acreditar
causas de suspensión, interrupción o dispensa.
Tanto una parte como la otra del litigio este, deben presentar
contestación de demanda, y respuesta a esta
contestación demanda y toda bateria de la que ambas partes
se hicieron para defenderse. Estos tiempos procesales en ambos
casos son de tres días.
Sobre este punto de prescriptibilidad, vemos por un lado
lo que nos dice la L. C. T. en su articulo 58:
ARTICULO 58.- No se admitirán presunciones
en contra del trabajador ni derivadas
de la ley ni de las
convenciones colectivas de trabajo, que
conduzcan a sostener la renuncia
al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las
mismas deriven de su silencio o de cualquier
otro modo que no implique una forma de comportamiento
inequívoco en aquél sentido.
Aquí vemos expresa y claramente que se debe
proteger el interés
del trabajador, aún cuando éste debiera haber
silenciado a disconformidad, una aparente pero forzada
conformidad en razón de las delicadas circunstancias que
conllevan la desigualdad de poder negociador frente a la empresa sobre,
p. ejem., su despido. Pero en la misma L. C. T. en su articulo
256 nos expresa:
ARTICULO 256.- Prescriben a los dos (2) años las
acciones
relativas a créditos provenientes de
las relaciones individuales de trabajo y, en general, de
disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia
de convenios colectivos y
disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de
orden público y el plazo no puede ser modificado por
convenciones individuales o colectivas.
De aquí se infiere que esta prescripción a
los dos años de posibilidad de accionar sobre reclamos de
créditos provenientes de la relación laboral, por
parte del trabajador sería una contradicción al
mismo derecho protectorio dado que si el derecho al salario y una
relación laboral y de condiciones de trabajo optimas,
gravitan sobre la calidad de vida del trabajador, siendo este
derecho social un derecho humano más, debiera serle
reconocida la capacidad legal de accionar o siempre, o por
algún lapso más extendido en el tiempo que estos
dos años que el art. 256 de la L. C. T. nos
expresa.
A su vez el art. 258, a continuación
inmediatamente transcripto aquí:
ARTICULO 258.- Las acciones provenientes de
la responsabilidad por accidente de trabajo
y enfermedades profesionales
prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
determinación de la incapacidad, o el fallecimiento
de la víctima.
Este artículo nos afirma sobre las acciones a
seguir en cuanto a accidentes y enfermedades derivadas de la
practica profesional que prescriben también a los 2
años cuando podrían sus consecuencias ser
permanentes, o aun las temporales acarrearle otras consecuencias
indirectas en el tiempo, y la afectación de las mismas
tanto por todo el resto de la vida, como en modo temporario,
interrumpirles la calidad de vida acorde a lo esbozado por el
principio protectorio que debería bregar el sistema de
leyes y normas laborales para con el trabajador. A su vez por
escrito la ley conexa también afectaría el
Principio de Irrenunciabilidad, que acontinuación se
explicará de modo lo más sintético
posible.
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD
CONCEPTO Y BREVE
ANALISIS
A lo largo de varios artículos dentro de la L. C.
T. consagran expresamente a este principio. La renuncia se define
como " abandono voluntario de un derecho mediante un acto
jurídico unilateral". Estas renuncias a un derecho tienen
diversos motivos basados en una desigualdad económica y
jurídica que existe, entre trabajador y
empresa.
En el Art. 12 de la L. C. T. está claramente
expresado este criterio jurídico dentro de nuestro sistema
jurídico-laboral. A continuación el art. 12 de la
L. C. T:
ARTICULO 12.- Será nula y sin
valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales
o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su
celebración o de su
ejecución, o del ejercicio
de derechos provenientes de su extinción.
El silencio del trabajador " no implica conformidad, ni
asentimiento" ( art.919 del C. P. C. y C. ) Se traslado del
Código
Civil esta figura que se aplica a los deudores pero
aquí a los trabajadores. Esto cuando la ley exige una
respuesta. Es decir el silencio del trabajador no implica
presunción alguna sobre renuncias voluntarias de este
sobre sus derechos.
En varios artículos surge que no se puede dar
como consentido un renunciamiento de sus derechos , solo por el
silencio del trabajador o cualquier otra actitud ,
salvo comportamiento expreso e inequívoco proveniente del
trabajador mismo,
Para dar por consentido legalmente alguna clase de
renunciamiento a alguno de sus derechos, debe dejarse pasar
algún tiempo prudencial que indique tal acción de
parte del trabajador, sobre el punto del principio de
irrenunciabilidad, hay varias teorías
para comentar, básicamente, hay una interpretación
amplia, por un lado, y otra más estricta por
otro.
En sentido amplio, es la idea de que sobre alguna de las
ventajas, que obtiene el trabajador por las leyes laborales, no
se puede hacer privación voluntaria.
La irrenunciabilidad debe contemplarse desde la
voluntariedad contractual de los participantes del contrato,
conformados por determinadas normas.
Solo si tiene mayores beneficios puede una norma
inferior, reemplazar a otra de jerarquía superior.
Mientras no se altere el ordenamiento público y que no
excedan el sentido de dicha voluntariedad.
Hay posiciones diversas sobre el tema del derecho a la
irrenunciabilidad de los derechos: "TODO DERECHO ES
IRRENUNCIABLE" flexible o restringida "NO TODO ES IRRENUNCIABLE".
Solo las normas de integridad física o moral del
trabajador casi diríamos las normas que bordean el Derecho
Civil ( en las que también contienen estos
tópicos).
Una postura sostiene que los derechos todos son
irrenunciables ( nada en derechos puede cederse), los que hacen a
un orden de lo público es indisponible. No se canjean ni
por contraprestaciones los derechos pactados.
En relación a reducciones salariales, p ejemplo
solo pueden permitirse a cambio de otro beneficio, ejemplo
reducción de horario que abarque al jornada de éste
trabajador.
Si nos atenemos al contenido del art 12 de la L. C. T.,,
veremos que no se menciona nada sobre los contratos en lo
individual, y aquí surge otro planteo más: Si el
trabajador pactara salarios por encima de la norma legal y del
Convenio Colectivo, y pasado del tiempo ( y a su vez mediando
diversas circunstancias o condiciones laborales) si debe poder o
no renunciar a dicha conquista laboral.
La postura flexible dice " Sí, por ser algo
pactado por encima de la norma legal de lo mínimo
aceptable en reglas salariales" . La postura estricta afirma que:
" todo beneficio logrado aún por encima de lo normativo
mínimo legalmente exigible, debe de respetarse como
conquista dentro del contrato de
trabajo". Esta sería una postura llamada restringida
dentro del Derecho Laboral.
Dentro del Art. 148 de la L. C. T. se determina
prohibitivamente, la cesión de derechos o
afectación del crédito
laboral. Si el trabajador no puede transigir o negociar derechos
que nacen de normas inamovibles, menos puede llevar a cabo esto
en relación a disponer de aquellos a cambio de
nada.
El trabajador, del mismo art. 12 de la L. C. T. surge,
que no se puede ceder un solo derecho obtenido, a cambio de
contraprestación en especies por ende estas clausulas
están prohibidas.
La irrenunciabilidad de derechos del trabajador es la
columna vertebral del principio protectorio, impidiendo renuncias
de los derechos laborales tanto anticipadas como los ya
conquistados, los de convenciones colectivas como los del
contrato individual.
Es sobre esta línea directriz del principio de
irrenunciabilidad, que se basa todo el principio protectorio.
Esta se base en un derecho básico que se formuló
dada la falta de capacidad o posibilidad de negociación
que tendría un trabajador frente a la empresa por su
calidad de dependiente. La ley y el convenio dan precisas
directivas sobre las cuales deben girar las voluntades de las
partes de convenios colectivos homologados o los contratos
individuales.
Mayormente, en doctrina y en jurisprudencia nacional,
priva la tendencia hacia las tesis mas restringidas y que mas
celosamente bregan por los derechos del trabajador, digamos las
que mas ciñen la interpretación de las leyes a la
luz de todos
los principios sobre los cuales esta fundada la misma existencia
del fuero laboral.
Estas tesis admiten la irrenunciabilidad de los derechos
plenos de mínima ( Ley y Convenio Colectivo de Trabajo).
Habla de rechazo a pactos liberatorios sobre derechos crediticios
devengados a favor del empleador, también de impedir por
la fuerza de la ley cualquier renuncia anticipada surgidas de
actos de los empresarios, en acciones futuras del empresario.
RENUNCIA A DERECHOS Y PERDIDA DE DERECHOS POR NO
EJERCERLOS:
Debería diferenciarse la renuncia de derechos que
esta prohibida bajo pena de nulidad y la consecuencia del NO
EJERCICIO del derecho, que no puede ser prohibido en si mismo, y
se puede ver una analogía de esta situación a la de
renuncia voluntaria. O sea se supone en la juridicidad que esto
es una omisión para accionar dentro del plazo que la ley
dispone para este efecto y su inacción conlleva la perdida
del ejercimiento de un derecho respectivo.
Una cosa es un derecho derogado, otra un negocio
dispositivo que puede ser también llamado negocio
liberatorio de un derecho ya obtenido. En el primero, veremos que
suprimir una norma por medio de la sanción legislativa
entraría en el ámbito derogatorio,
Para resolver esto diremos: cuando un acto humano es
jurídicamente vinculatorio, y se desarrolla dentro de la
voluntariedad. La derogación es básicamente,
temática de fuente normativa y su carácter tiene
imperatividad o dispositividad que sus normas puedan tener. Esto
tiene que ver con supresión o reemplazo de normativas, que
se da en el ámbito legislativo básicamente, en este
punto se analiza convivencia entre normas, colisión entre
normas especiales con otras más generales. O saber en el
ámbito de lo laboral hacer comparatividad normativa para
saber cual de ellas, superior o inferior en jerarquía para
aplicar la que es más beneficiosa.
RENUNCIA A LOS DERECHOS EN LA L. C. T.
La ley de contratos de trabajo declara nula y sin valor
toda convención o contrato que suprima o reduzca los
derechos que en la L. C. T., en esto entran estatutos especiales
y convenios colectivos de trabajo., y todo esto dentro de las
diversas fases en que se desarrolla la relación de
contrato entre el trabajador y el empleador. ( art. 12 L. C. T.
).
Varios articulados ponen de manifiesto la vigencia total
del principio de irrenunciabilidad en su mayor plenitud, En el
art 7 habla de prohibición de pactar condiciones de
trabajo inferiores a las legales o de convenciones colectivas de
trabajo.
Volviendo a la delicada situación de desigualdad,
como no ha sido remediada por ningún poder sindical, ya
que no se trata de una mínima norma devenida del convenio,
sino de establecer que en todo convenio o contrato en que formas
de conductas las partes dentro de esa letra escrita, y que se
encuentran determinadas por esa situación de mayor
prevalencia del empleador sobre el trabajador.
RENUNCIA A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
Hay en nuestra doctrina legal y jurisprudencia un claro distingo
entre derechos, que no se pueden disponer para modificar,
indisponibles, y otros, disponibles, y sobre este último
punto se puede ver distingos a su vez entre:
A) Derechos Adquiridos, ya incorporados al patrimonio del
trabajador, y B)Derechos a Futuros, que debieron ser logrados por
la misma relación laboral y su cumplimiento en
relación a su prestación laboral.
En general se llego a admitir que respetando los
mínimos inderogables ( Ley o Convención Colectiva)
estos últimos derechos son modificables, ya sea por
acuerdo expreso o tácito entre las partes. Sobre esto
tampoco hay acuerdo de opiniones al respecto.
La garantía de negociación, consiste en el
carácter imperativo de las normas legales ( sentido de
normas de origen estatal) y colectivas ( también
incluyendo la imperatividad mencionada). Es en la naturaleza
misma de esta imperatividad, que se basa la prohibición a
renuncias, si se aceptara las renuncias a estas normas las
haría carecer de utilidad, dejando
así al trabajador en lo individual o colectivo en
precariedad de condiciones o inferioridad de negociación,
aún más de lo que ya de por si por la naturaleza
desigual que tiene la relación trabajador-
empleador.
Se incluye la prohibición de negocios
liberatorios por tanto se atiende que hay una indisponibilidad de
negociación ( inadmisibilidad de renuncia). El principio
protectorio abarca la satisfacción de los derechos del
trabajador. En esta protección donde los principios
protectorio y de irrenunciabilidad están tan estrechamente
conectados, ya de por si lo están, pero en esto más
aún, impide negociaciones que sean liberatorias conforma
parte de las garantías básicas del derecho del
trabajador. Ejemplo el régimen de indisponibilidad de los
créditos laborales de los trabajadores.
ACUERDOS PROHIBIDOS
Y REQUISITOS DE VALIDEZ
Dentro del art. 15 de la L. C. T. se establecen acuerdos
de requisitos de validez:
1) intervención de autoridad
judicial o administrativa
2) resolución fundada que acredite que se llego a
una justa negociación acuerdo con justa composición
de derechos e intereses.
Algunas teorías en exceso elásticas y poco
observantes de la celosa protección del trabajador dice
que habría que permitir acuerdos liberatorios, cuando
ambas partes voluntariamente acuerden expresamente, así
estos vayan a ser compensación facultativa convencional y
vayan más allá de la mismísima ley,
también esta teoría
avala que no debiera negarse la posibilidad a la renuncia de
crédito prescripto aunque no reconocido al menos si se
hubiera impuesta prescripción intempestiva.
Esta teoría lejos esta del sentido protectorio y
básicamente humanista y de sentido común que
alumbra y alienta el derecho del trabajo de nuestra sistema
jurídico y constitucional.
ACUERDOS PROHIBIDOS
Compensación:
La prohibición de efectuar compensaciones que
rebajen el monto de las remuneraciones
contempladas por el articulo de la L. C. T. En este caso la
compensación judicial no afecta la finalidad de la norma
siempre ques e realice dentro del limite de embargabilidad del
salario. ( Maita Hector Alberto
Reducción de los derechos a sumas
ínfimas:
Es admisible una conciliación celebrada por un
mandatario con poder especial, cabe declarar la nulidad de la
resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio
complejo, comprensivo de desistimiento de pretensiones,
transacciones y allanamiento de otras, celebrado sin la presencia
del interesado.
Renuncia de derechos de la Ley 9.688 o de
Accidentes de Trabajo:
La indemnización que nace de la ley de accidentes
de trabajo es irrenunciable, no puede esta ser embargada, cedida,
transaccionada, ni renunciada. Este es un derecho NO NEGOCIABLE,
por eso importa poco que en una conciliación realizada
entre las partes, que un trabajador haya admitido que su
capacidad laborativa se pudiera haber encontrado reducida al 20
%, Si el Juez hace uso de sus facultades dadas por el art. 15 de
la Ley del Contrato del Trabajo, y no lo homologa, y mediante una
prueba da sustento con exposición
razonada en prueba aportada puede tener por probado que esta
capacidad laboral se vio reducida en un porcentaje mayor al 20 %
admitida en esta conciliación por el
trabajador.
Y
LA RELACIÓN CON LA
PRESCRIPTIBILIDAD
La prescripción es una forma extinción de
la acción en el transcurso del tiempo. Dentro del derecho
del trabajo, es la abstención del ejercimiento de un
derecho, por inactividad o desinterés, esto durante el
termino de los dos años desde que el crédito es
exigible produce la extinción de la acción como
vimos en el anterior punto de este trabajo, el Principio
Protectorio.
Esta figura legal funcionaria algo así como una
sanción contra quien ha dejado transcurrir el peso de la
ley, que fija para promover la acción, si tomamos esta
tesitura, suponen los que la sostienen, que es haber demostrado
falta de interés.
La prescripción liberatoria: Es la consecuencia
del titular, por el cual una acción que surge de un
derecho subjetivo, se extingue la acción derivada. No
afecta el derecho del acreedor, pero lo inhibe de poder reclamar
judicialmente por el.
Del art 256 de la L. C. T., surge que prescriben a los
dos años todas las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo, laudos
con carácter de convenios colectivos, o convenciones
colectivas de trabajo, y disposiciones legales o reglamentarias
del derecho del trabajo, esta norma tiene carácter de
orden público y el plazo no puede ser modificado por
convenciones colectivas o individuales"
Como hemos visto anteriormente, ésta es la
extinción de acción por desinterés, o
simplemente inactividad, es cuando la parte actora no ha ejercido
su derecho a la demanda o se abstuvo de ella. Desde el punto de
vista del trabajador sería como una forma de
amonestamiento al trabajador por haber dejado de promover
acción judicial sobre algún derecho que pudiera
demandar con todo basamento justo.
Sobre las prescripción que hablamos en el punto 2
del trabajo éste, y sobre el cual aclaramos los
articulados que las abarcan tanto en la L. O., como en la L. C.
T. O sea esos dos años que se imponen al trabajador para
poder hacer los reclamos de créditos laborales debidos a
éste por parte del empleador o empresa, Esto dado a partir
de la Ley, los Convenios Colectivos de Trabajo y de Laudos
internacionales con rango de ley en el país. Tanto en el
área colectiva del trabajo como de lo relativo a los
contratos de trabajo individuales.
El hecho de ser norma de orden público hace que
no se pueda modificar esta ley, ni para lo colectivo ni para lo
individual, se puede pactar lapsos de prescriptibilidad ni
mayores, ni inferiores. Al ser de orden público la norma
laboral tiene improrrogabilidad, o sea no puede
modificarse.
Invocando el artículo 3962 C. P. C. y C. de la
Nación, e incorporado a la Norma Laboral, como parte
constitutiva, la parte demandada, como deciamos previamente,
debera oponer la prescripción en la contestación de
demanda, o en su defecto, en la primera presentación en
Juicio, si dejara pasar estas dos fases del juicio, no se
podrá ejercerla en otra instancia del proceso
judicial en marcha. Jamás puede el juez, salvo pedido
expreso de la parte demandada, manifestar de oficio una
excepción de prescripción. Aunque hubiera pasado
mas tiempo del correspondiente para que esta se de.
Cuando comienza el derecho a exigencia sobre deudas que
el empleador tiene para con el trabajador y este produce una
demanda sobre este punto, es ahí que empieza el periodo de
prescriptibilidad, la suspensión dada sobre el termino de
prescriptibilidad, se da al tener en mora al deudor, esto se da
solo en el menor termine posible dable al termino de
prescripción.
Sin perjuicio de la aplicabilidad del Código
Civil, la reclamación ante autoridad interrumpirá
el curso de la prescriptibilidad, pero en ninguno de los casos
puede ser superior a seis meses. Seria como un congelamiento del
tiempo, por lo cual cuando termina la suspensión de la
prescripción, comienza a computrarse otra vez desde el
principio.
Esta prescripción se interrumpe por demanda
contra el deudor. La prescriptibilidad se puede interrumpir
así sea dada ante juez incompetente, o siendo defectuosa.
Al haber reconocimiento de parte o al haber desistimiento, la
prescripción se da por interrumpida.
Como anteriormente vimos, en el art 258 de la L. C. T.
las responsabilidades por accidentes de trabajo, y enfermedades
derivadas del trabajo prescriben a los dos años, como
antes analizábamos, a partir del momento mismo en que se
determina la incapacidad, aun cuando no sea valorado aun en ese
momento, la porcentualidad de afectación de esas
consecuencias físicas o discapacidades y/o enfermedades
derivadas de prácticas laborales.
Si atendemos a la L. R. T, computa como prescriptible
la muerte del
trabajador desde su mismo deceso, desde que la prestaciones y
servicios
debieron de serle otorgadas. Desde la fecha de
consolidación donde se ha establecido la discapacidad
permanente. En todos los casos el periodo de posibilidad de
demanda del trabajador no puede superar a los 2 años. Pero
aquí deberíamos ver las contradicciones del mismo
sistema donde el trabajo y la seguridad social, muestran grandes
divergencias sobre la prescriptibilidad, en el sistema legal de
lo judicial- seguridad social, permite las prescripciones a los
dos años.Entonces surge la conclusión de mi parte
que además de las que vengo exponiendo acá, a
continuación expresaré.
Ateniéndonos a la idea de permanencia de los
daños o consecuencias de accidente o enfermedad derivadas
de lo laboral, y la función social de una normativa
laboral, que entienda al ser humano como ser pleno de derechos,
no removibles con plazos de prescriptibilidad, podríamos
pensar que en casos tan graves como estos, donde una persona por
colaborar con un sistema productivo de una empresa y por
ende de un sistema económico, si es desde lo meramente
resarcitorio de este aporte a la empresa ty sistema
económico, debiera tenerse muy en cuenta que esos
daños se tornan permanentes, y con consecuencias sobre su
seguridad económica y su seguridad
jurídica.
Muchas veces son los trabajadores, los que aportan con
su riesgo hasta
físicos para alimentar los engranajes económicos,
productivos y por ende financieros, y por tanto debiera ser
celosamente cuidado el derecho a demandas de este orden en lo
laboral, para poder ser resarcido desde la justicia
social.
Si las consecuencias de una parálisis permanente,
le llevan a un estado donde no puede ni mantener dignamente a su
propia familia, ni a si mismo en caso de no haberla formado, y
sobre todo, al enfocar valoraciones económicas al margen,
ver la afectación en si misma de su propia calidad de vida
como ser humano, incluso mas allá, de su propia calidad de
trabajador, entonces veremos que un derecho humano básico
a la saludo y calidad de vida violentado por una empresa, y por
ende el sistema productivo que se alimenta con ésta
también, no puede perecer solo por razones de meros
plazos, en esto podríamos hacer un análisis más allá incluso de
lo meramente escrito y de normal actual concreta.
Y si la ley debe ser dinámica, para adecuarse a
los tiempos que corren, en temas así donde un derecho a la
salud se ve
ultrajado, podría pensarse, que en el caso de accidentes
de trabajo esto quede a imprescritibilidad. Como algunos fueros
internacionales análogamente lo sostienen con otra clase
de derechos, donde la parte victimaria puede llegar a sopesarsele
un proceso en cualquier punto de su vida.
En el caso del despido ( y / en su defecto extensible al
tema de accidentes de trabajo también) creo importante
hacer una transpolación de algo de función tan
social como la Seguridad Social, a la forma de definición
de la Seguridad Laboral, sin que por esto conforme transgredir
normas elementales del derecho a la legítima defensa en
juicio, que el demandado también tiene en su
también derecho del ser humano.
Se hablaría de inseguridad
jurídica cuando básicamente los derechos a la
propiedad
privada se vieran conculcados, o sometidos a relatividades de un
régimen político pero esto no es así en un
sistema de garantías, el cual tendría que tener
entre otros garantizado el derecho pleno a trabajo digno y
seguro, y no
todas las empresas cumplen de buena fe, ni con lo primero, ni con
lo segundo, aquí la garantía del sistema no puede
verse cercenada para con el trabajador.
Habría un derecho a la seguridad jurídica
del bien mas básico y preciado de propiedad privada que es
la vida, la salud, el trabajo digno y bien remunerado, o sea
aquí esta el bien económicamente valido de alguien
que no será propietario de un medio de producción
pero al cual debe de serle garantizado como seguridad
jurídica. Y tambien de este trabajador en relación
a la buena fe laboral, que establece la L. O. y el L. C. T. (
leyes laborales de la Argentina ) y la Constitución de la
Nación Argentina.
Si tenemos en cuenta a los derechos sociales y
económicos como en pie análogo, e incluyentes ( e
incluidos de los Derechos Humanos)
pues estaremos en la plena seguridad de que no pueden dejarse de
lado el derecho al reclamo Y la irrenunciabilidad avala el
derecho al reclamo con claridad y fuerza. Si algo puede ser
refrendado por pruebas la no posibilidad de preparación
durante dos años para alguna posible denuncia
debería ser un impedimento de acceso a la legítima
defensa en un juicio?. El tiempo deslegimitaria un hecho como una
perdida de una vida en un accidente de trabajo donde no garantizo
el empresario la seguridad jurídica dentro de lo
técnico, a la misma vida…pero si usufructuó
de la ganancia de este trabajador, en la productividad de
la empresa, mientras este estaba vivo y arriesgándose a un
trabajo donde las condiciones eran precarias?.
En mi idea valdría o la abolición en caso
de accidente de la prescriptibilidad o ampliarla como su
análogo de Seguridad Social a los 10 años, y en
caso de despido, seria a entre 5 o 10 años, por ser
precisamente un bien social afectado, uno integral ( por la
afectación físico que esto también
acarrearía. Termino concluyendo que si es la parte mas
debil trabajador, también en este aspecto la ley
integralmente debería darle protección. Y seguridad
juridica de este modo.
Ley del Contrato de Trabajo ( Actualizada)
L. O.
Constitución Nacional Argentina
Leyes del Trabajo Comentadas ( Julio Armando Grisolia
– José Alejandro Sudera) David Grinberg – Libros
Jurídicos- 2001
Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia
Nacional del Trabajo ( Amadeo Allocatti y Angel Miguel Piropo)
Editorial Astrea, 1999.
Tratado Practico del Derecho del Trabajo – Juan Carlos
Fernandez Lamadrid ( La Ley)
Laura Clancy
Noviembre de 2005
Soy Argentina, nací el 1971 en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Trabajo en un Juzgado Laboral de 1era. Instancia en lo
Laboral
De Buenos Aires,
Argentina.
Soy Auxiliar Jurídico Procesal
Laboral.
Estudiante de Ingreso de Carrera de Derecho de la
Universidad de
Buenos Aires (UBA)
Argentina.