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Principios protectorio y de irrenunciabilidad y prescripción




Enviado por lauraclancy71



    1. Introducción a Principios
      del Derecho Laboral y Prescripción
    2. Principio protectorio. Concepto y
      breve análisis
    3. Aplicación de este
      principio
    4. Accidentes de
      trabajo
    5. Indemnización por
      muerte
    6. Enfermedad inculpable. Concepto
      de carga de familia
    7. Indemnización por
      despido
    8. Contestación de la
      demanda. Excepciones y prescripción
    9. Excepción de
      prescripción
    10. Principio de
      irrenunciabilidad. Concepto y breve
      análisis
    11. La prescripción y la
      relación con la prescriptibilidad
    12. Conclusión
      final
    13. Bibliografía
      consultada

    Introducción a Principios del
    Derecho
    Laboral y Prescripción

    Una sociedad a
    partir de una serie de principios surgidos desde unos acuerdos
    más o menos tácitos y/ o explícitos, que
    genera un ordenamiento de las cosas, que se denomina Conciencia
    Social, a partir de ésta se generan una serie de pautas o
    leyes, que
    regirán las conductas a seguir por estos
    mismos.

    Los principios dan sustento y base a la Ley, estos deben
    de ser inamovibles, para que la ley aún con modificaciones
    y todo, tenga un sentido legítimo y legal, valga la
    redundancia, para su existencia misma.

    Estos principios por tanto, se extienden al concepto del
    ordenamiento legal en el ambito laboral sobre los
    cuales yace todo el ordenamiento legal, que da sentido cabal a la
    existencia de este fuero.

    Permiten dar protección y permanencia al
    trabajador al ser amparado por estos mismos a la hora en que
    éste deba recurrir a las leyes, y por ende mientras
    éste no deba recurrir a las leyes, genera o produce
    directrices y normas de
    conductas éticas, morales y de mínima
    aceptación de comportamiento
    social, sobre aquellos que son los dueños de los medios de
    producción, en los cuales el trabajador (
    individual o colectivamente) para un más humano, y eficaz
    funcionamiento del trabajador en su ámbito laboral y al
    ser éste, a todas vistas, el eslabón más
    débil de todo el sistema de
    engranajes del sistema general económico.

    Estos principios, supervisan y corrigen los
    desvíos, que se podrían dar, a proposito del
    evidente y desbalanceado poder, que da
    a los dueños de los medios de producción tener el
    poder económico, sea mas o menos concentrado. O sea ser
    los propietarios de la variable del trabajo y por
    ende, de la calidad de
    vida y sustento y proyección de una persona, su
    familia y por
    añadidura de todo un equilibrio
    social-económico que se produce como consecuencia de que
    el ser humano ( y sus familias ) se agrupan como seres sociales y
    gregarios por naturaleza.

    Es sabido que el ser humano tiene como una de sus
    fundamentales, que lo define en su condición, necesita de
    un ordenamiento del caos circundante, que regule su
    relación con la naturaleza y con su medio ( o sea sus
    otros pares humanos), y a su vez para esto requiere un orden o
    sistema dentro de unos lógicos y razonables
    parámetros. Estos parámetros se llamarán
    protección, derechos básicos, y
    estabilidad en todo ámbito de la vida humana.

    Por tanto esto se extiende a lo laboral, y por otro a lo
    legal, y esto de " lo legal" vendría a ser una
    consecuencia o derivación lógica
    de esa característica humana, y en definitiva estos
    principios surgidos de estas convenciones que por conducta humana,
    derivan en la llamada Conciencia Social. Estos brindarán
    en todas las fases que abarquen, la relación laboral
    incluída, un trato justo, dentro de un orden natural de su
    condición humana y además como consecuencia un
    eficaz y optimo desarrollo en
    su ser laboral ( y por ende humano).

    También estos principios sirven en lo ya
    estrictamente laboral como orientador del Juez o filtradores
    cuando deban aplicarse normas por fuera de los códigos
    legales laborales existentes. También hará cubrir
    espacios legales existentes, o dudas entre la aplicación
    de dos normas que son interpretables adecuadas en un mismo caso
    pero que en sus resultados provocan colisión dentro de los
    diferentes resultados que su aplicación produciría
    al mismo caso.

    Funciones de estos Principios:

    1. Orientadora e Informativa: Cumple con cuna función
      legislativa (dado que informa y delimita el accionar del
      legislador poniéndole pautas supra-legislativas, ya que
      nada más y nada menos, la función legislativa, es
      la base del orden jurídico.
    2. Normativa e Integradora: Es también un
      elemento para cubrir huecos o vacíos legales.
      Actúa como suplencia de una ley, al haber en
      algún caso, ausencia de la misma, por tanto es
      integradora, en el derecho
      positivo que nos rige " cuando no se pueda resolver un
      dilema aplicando las normas que rigen el contrato, o por
      las leyes, se decide conforme a este principio de Justicia
      Social y a los Generales del derecho del
      Trabajo, Buena Fe y Equidad.
    3. Función Interpretadora: Ya que fija reglas de
      orientación al juez o interprete de la norma, en las
      controversias, y lo conduce hacia una interpretación correcta. También
      está dirigida al abogado, al jurista y al doctrinario
      que fuera de los litigios concretos deben interpretar una
      norma. La ley no debe interpretarse conforme literalidades de
      vocablos usados, ni según pautas gramaticales
      rígidas sino, con arreglo a un significado
      jurídico profundo puesto por encima de lo dicho por las
      leyes en texto
      literal, está la interpretación que a su
      espíritu se les dá.
    4. Unificante o de armonización de política
      legislativa y judicial ( vela por la misma seguridad
      jurídica) evita que juez o legislador sancionando leyes
      se aparten del sistema o creen sistemas
      paralelos.

    EL PRINCIPIO PROTECTORIO Y EL
    PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD.

    CONCEPTOS, ANALISIS Y
    RELACIÓN

    DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS Y DE
    IRRENUNCIABILIDAD

    PARA CON LA EXCEPCIÓN DE
    PRESCRIPTIBILIDAD

    PRINCIPIO PROTECTORIO

    CONCEPTO Y BREVE
    ANALISIS

    Es uno de los principios que se establece para armonizar
    las desigualdades preexistentes entre el poder de negociación del trabajador y el poder de
    negociación del empleador. Atenuando ésta mediante
    caminos diversos.

    Es un principio que protege en la dignidad,
    mínimamente exigibles, la calidad y
    condición del trabajo a desarrollar por el trabajador en
    su condición de ser humano. Este principio busca evitar
    que la dependencia de la relación contractual, y con esto
    la dependencia de la calidad de vida y dignidad del ser humano (
    trabajador) con los otros seres humanos ( empleadores) pero con
    mas poder que éste, evitando por medio de la ley expresa
    que éstos últimos caigan en abusos contra la
    dignidad de los primeros nombrados aquí. Este principio
    esta garantizado en la misma letra escrita de la Constitución Nacional en su artículo
    14 bis:

    Artículo 14. bis.- El trabajo en
    sus diversas formas gozará de la protección de las
    leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
    dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
    vacaciones pagados; retribución justa; salario
    mínimo vital móvil; igual remuneración por
    igual tarea; participación en las ganancias de las
    empresas, con
    control de la
    producción y colaboración en la dirección; protección contra el
    despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
    organización sindical libre y
    democrática, reconocida por la simple inscripción
    en un registro
    especial.

    Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
    colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
    arbitraje; el
    derecho de huelga. Los
    representantes gremiales gozarán de las garantías
    necesarias para el cumplimiento de su gestión
    sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

    El Estado
    otorgará los beneficios de la seguridad
    social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
    especial, la ley establecerá: el seguro social
    obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
    provinciales con autonomía financiera y económica,
    administradas por los interesados con participación del
    Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
    jubilaciones y pensiones móviles; la protección
    integral de la familia; la
    defensa del bien de familia; la compensación
    económica familiar y el acceso a una vivienda
    digna
    .

    Si analizamos este aspecto vemos en esta norma
    jurídica básica de nuestra nación
    que es la Constitución Nacional, que quedará
    protegido por ley trabajador y sus diversas instancias de la
    relación laboral y el impacto que cada una de estas genera
    sobre el trabajador. En estas diversas fases se trata de buscar
    el mayor beneficio posible sobre la calidad de vida general que
    haga al ser humano, como trabajador y al trabajador como, como
    ser humano.

    Además protege desde la garantía del
    ordenamiento jurídico no solo su calidad de vida ( y el
    trabajo como parte de su vida) como individuo,
    sino también del Colectivo que como rama del trabajo
    abarca tanto el tipo de tarea o rubro que desempeña,
    así como ya visto en una agrupación más
    amplia c a todo el conjunto de los trabajadores en su conjunto
    regulando estas relaciones desiguales, que devienen de la
    relación trabajador- empleador.

    Se habla por tanto de presunciones legales a favor del
    trabajador. En una etapa de crisis
    económica y recambio tecnológico que afectan
    niveles y condiciones de empleo, por eso frente a la
    precarización de estas condiciones económicas y
    laborales, se han definido bajo estas circunstancias actuales
    neoliberales, la necesidad de afirmarse sobre esta premisa o
    principio un ordenamiento jurídico que proteja al
    trabajador.

    En gran medida los recambios tecnológicos y las
    afectaciones de las variaciones económicas producto del
    impacto de la economía dependiendo
    cada vez más del aspecto financiero de un libre juego
    arbitrario sin reglas firmes y claras, del aspecto laboral.
    Más se ahondan estas condiciones de vida actuales, mas se
    va haciendo este principio una necesidad imperiosa para el
    trabajador en lo individual como en lo colectivo.

    1ª) Principio " In Dubio Pro Operario" orienta
    sobre la duda en el sentido de la norma laboral más
    favorable sin perjuicio de afectar el orden general
    jurídico. Este antecedente de esta figura es la formula
    creada como formula legal dentro del Derecho Romano
    del " In Dubio Pro Reo" o presunción de inocencia de no
    haber prueba sustancial e indiscutible en contra del reo. En el
    Derecho Civil
    luego fue el "In Dubio Pro Solvendo", el privilegiado
    sería el deudor de no haberse hallado justa prueba a favor
    de la legimitidad de su deuda.

    En este sentido el in dubio no debe desigualar
    jurídicamente siendo sistematico contra el empleador sino
    debe ser un equilibrante de situaciones y posiciones desiguales
    por obvias razones de poder de negociación entre
    trabajador y empleador.

    Una norma cuando no resulta clara o de interpretaciones
    multiples o con distintas aplicaciones el Juez tiene que
    inclinarse por el lado de la figura más debil en la
    relacion legal laboral que surge entre el empleador y el
    trabajador.Así lo expresa explícitamente el art. 9
    de la L.C.T. ( Ley del Contrato del Trabajo). Que a
    continuación incluyo en este trabajo:

    ARTICULO  9.-  En caso de duda sobre la
    aplicación de normas legales o
    convencionales  prevalecerá  la 
    más  favorable  al  trabajador,
    considerándose la norma  o  conjunto  de
    normas que rija cada una de las instituciones
    del derecho del trabajo.

    Si la duda recayese en la interpretación 
    o  alcance  de la ley, los jueces  o 
    encargados  de  aplicarla se decidirán en el
    sentido  más favorable al trabajador.

    Aquí se menciona a que cuando alguna norma no
    pueda ser clara o es ambigua y puede ser interpretada en diversos
    sentidos el juez debe tener como inclinación la más
    favorable al trabajador. Esta solo debe aplicarse ante
    ambigüedad o duda del alcance de alguna norma legal (
    convenios colectivos de trabajo sobre todo). Esta no es aplicable
    a las pruebas y en
    caso de persistencia de dudas debe continuar la acopiación
    de pruebas dentro del marco del juicio.

    B) La regla más favorable:

    Cuando el dilema viene cuando se presentan dos o mas
    norma que se pueden aplicar a una misma situación
    jurídica, deberá el juez inclinarse hacia la norma
    mas favorecedora al trabajador así sea esta una norma de
    inferior jerarquía a la otra que también genera
    duda. Y volviendo al primer párrafo
    del art.9:

    En caso de duda sobre la aplicación de normas
    legales o convencionales   prevalecerá 
    la  más  favorable  al 
    trabajador,considerándose la norma  o 
    conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones
    del derecho del trabajo.

    Aquí se adoptaria como dice este principio el
    conjunto de normas o conglobamient de las diversas normativas o
    clausulas que hacen al derecho del trabajo. ( fallo plenario 82
    del 22/08/1961 de la Camara Nacional Apelaciones del
    Trabajo).

    Regla que aparece también en el art. 8 de la L.
    C. T. que acontinuación expongo:

    ARTICULO  8.-  Las  convenciones 
    colectivas de trabajo o laudos con fuerza 
    de  tales,  que  contengan 
    normas   más  favorables  a  los
    trabajadores,  serán válidas y de
    aplicación.  Las  que  reúnan 
    los requisitos  formales  exigidos  por 
    la  ley  y  que  hubieran  sido
    debidamente  individualizadas,   no 
    estarán  sujetas  a  prueba  en
    juicio.

    C) Regla de condición más
    beneficiosa:

    Las reglas preexistentes que sean mas favorables al
    trabajador debe ser la aplicada. Toda norma nueva debe ser
    tendiente a la mejora y no deterioro de cada uno de los derechos
    adquiridos por el trabajador. El reconocer dentro del contrato
    individual la condición más favorable se refiere
    este punto. No puede acomodarse el contrato a que sea por debajo
    del orden jurídico público laboral ( normas,
    estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo, laudos con
    fuerza de ley ( OIT, por ejemplo) ). Así se expresa en el
    art. 7 de la L.C.T.

    ARTICULO  7.-  Las partes, en ningún
    caso, pueden pactar condiciones menos favorables  para 
    el  trabajador  que  las  dispuestas  en
    las normas  legales,  convenciones 
    colectivas  de  trabajo  o laudo con fuerza 
    de  tales,  o  que  resulten  contrarias
    a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
    prevista  en  el  artículo  44 
    de esta ley.

    Volviendo al punto de los casos de duda, el ordenamiento
    de la norma publica causa necesariamente un desorden
    económico y social injusto que se pretende corregir y
    tantos juristas como legisladores con esta serie de figuras lo
    que tratarian es de hacer una necesaria corrección a estos
    desvios propios del sistema.

    APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO AL DESPIDO
    POR FALTA DE TRABAJO:

    La falta o disminución de trabajo como causal
    excepcional del pago de doble indemnización ley 11.719,
    debe producirse por causas ajenas a la voluntad del empleador y
    fehacientemente acreditado.

    APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO AL
    PREAVISO:

    El preaviso por fuera de los plazos establecidos por ley
    quedará nulo legalmente, por lo que se debe pagar la
    indemnización integra y en legal plazo y forma acorde lo
    estipulado por ley. Cualquier suma pagada previamente se
    conciderará como pago a cuenta por parte del empleador al
    trabajador ( art 232 L.C.T.).

    ARTICULO  232. – La parte que omita el preaviso o
    lo otorgue de modo insuficiente  deberá abonar a la
    otra una indemnización substitutiva equivalente  a
    la  remuneración  que 
    correspondería  al  trabajadordurante los plazos
    señalados en el artículo 231.

    APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO A LAS
    SUSPENCIONES:
    Una interpretación correcta del
    instituto laboral de las suspensiones nos dice que para ser legal
    debe tener causa justa y plazo fijo. Las razones disciplinarias
    entran como comprendidas dentro de la calificación de
    justa causa. Cuando estas caracteristicas no se cumplan se
    conciderara lesivas del empleado u obrero ( ver a
    continuación esta aplicación dentro del art. 218 de
    la L.C.T.)

    ARTICULO  218. – Toda suspensión
    dispuesta por el empleador para ser considerada 
    válida,  deberá  fundarse  en 
    justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al
    trabajador.

    Aun con notificación fehaciente si la
    suspensión no hubiera sido aceptada por el trabajador da
    pié a legitimo cobro de salarios y su
    evidente legimitidad de reclamo judicial. ( art.223
    L.C.T.)

    ARTICULO  223. – Cuando el empleador no
    observare las prescripciones d los artículos 
    218  a  221 sobre causas, plazo y notificación,
    en el caso de sanciones disciplinarias,  el trabajador
    tendrá derecho a percibir  la 
    remuneración  por  todo  el  tiempo    que   estuviere
    suspendido   si  hubiere  impugnado 
    la  suspensión,  hubiere  o  no
    ejercido el derecho  que  le  está 
    conferido por el artículo 222 de esta ley.

    Si reúne estos requisitos no puede el trabajador
    iniciar demanda, pero
    si solo alguna de las cuestiones en contienda son contrarias a la
    ley si lo puede ahí corren en caso de dudas los principios
    sobre todo el protectorio., que seria como un principio madre de
    todos los demás.

    No se justifica en este caso ninguna suspensión
    si hubiera sido el trabajador un trabajador sin derecho a
    descanso anual remunerado.

    RUPTURA "ANTE TEMPUS" DEL CONTRATO A PLAZO
    FIJO

    Cuando hubiera ruptura anticipada del contrato debe
    haber indemnización de a acuerdo con el daño y
    perjuicio, que ésta conllevase. La indemnización
    por omisión de preaviso ( art. 157 del C. P. C. y C.)
    otorgada en función de termino faltante para la
    expiración del contrato. Cuando se cumple tal punto del
    contrato en un plazo igual o mayor, no corresponde pago
    indemnizatorio. ( art. 95 L. C. T. ).

    PAGO DE INDEMNIZACIÓN

    El pago según ley 11.729 y dto. Ley 33.302/45, no
    produce efecto liberatorio de acuerdo a la jurisprudencia
    de cada lugar, si otra jurisprudencia hubieran normas mas
    favorables a este punto ( Art. 260 L. C. T. ).A
    continuación se expone articulo 260 L. C.T.

    ARTICULO  260.-  El  pago
    insuficiente de obligaciones
    originadas enlas relaciones
    laborales efectuado por un empleador será considerado
    como entrega  a  cuenta  del  total 
    adeudado, aunque se reciba  sin  reservas,  y
    quedará expedita al trabajador  la  acción
    para reclamar el pago de  la diferencia que correspondiere,
    por todo el tiempo de la prescripción.

    Aquí se puede ver la clara y expresa
    determinación legal del principio protectorio en cuanto al
    trabajador la reducción al máximo, del daño
    o consecuencia de la interrupción de su trabajo y las
    posibles tremendas consecuencias que le acarrearían, el no
    percibir una indemnización acorde y justa a su dignidad
    humana.

    ACCIDENTES DE TRABAJO
    La ley de
    accidentes de
    trabajo o ley 9.688, es una ley de justicia social y sus
    propósitos trascienden el espíritu legal ortodoxo y
    pequeño, y debe entenderse como pensada en un orden humano
    esencialmente desde esta figura de la Justicia Social, en cuya
    acción y sentido el Estado la
    crea.

    La ley 9.688 se ha creado bajo circunstancias
    político- sociales, por tanto lejos está de poder
    ser restrictiva en su aplicación y solo con criterio
    amplio y jurídicamente razonable tendrá
    adecuación la aplicación de sus fines. La ley va
    impregnada de un concepto de dinámica y evolutividad, la restrictividad
    contrariaría la prosecución de la aplicación
    de la misma con el fín de modigerar los posibles efectos
    de sus retrazos.

    La Cámara Civil de la Capital, habla
    que la no previsión de muchos casos en esta ley exige una
    aplicación permeable para no incurrir en graves
    injusticia, aplicación del derecho social y racional: Este
    tribunal habla precisamente de la exclusividad de
    aplicación de esta ley.

    Una corriente afirma que el obrero a consecuencia de
    enfermedad temporaria provocada por accidente de trabajo ( art. 8
    inciso 2) y 26 Ley 9.688, tiene derecho a diferencia entre esa
    indemnización y el salario completo que para accidente y
    enfermedad la ley brinda como solución esta y a su la vez
    la L. C. T. no obligaría prestar asistencia médica
    y farmacéutica por lo que la aplicación de la norma
    más favorable sería la que abarcaría mayor
    número de prestaciones
    debidas en obligación por el demandado, contratante o
    empresa.
    En este caso la ley 9.688 que es la de más abarcativo
    criterio en in dubio pro operario, en variados
    fallos de diversas épocas, sea atiende al especial cuidado
    que los alcances de la ley de accidentes de trabajo, debe atender
    interpretándosela en sentido favorable al obrero debiendo
    ser llevada ésta interpretación hasta sus límites
    mismos, y lejos de restricciones claramente injustas en el
    aspecto social.

    EXTENCIÓN DEL CONCEPTO ACCIDENTES DE TRABAJO Y
    RESPONSABLIDAD:

    Es dentro de la Ley 9.688 en su art. 1 que se expone la
    idea extendida del accidente de trabajo sería la causa
    conjunta dado lo cual tras el accidente deviene la enfermedad
    agravante. Con la posibilidad que ésta da al trabajador
    para demandar por la evidente afectación y deterioro por
    incidencia sobre la habilidad de trabajo y sus condiciones.
    También esta ley prevé la plena reparación
    cuando hay consecuencias varias a causa del accidente derivado
    del trabajo.

    La reagravación, aparición de
    consecuencias mediatas devenidas del accidente de trabajo, que no
    fueron tenidas en cuenta, por decisiones anteriores, es la
    correspondiente indemnización derivada de un accidente con
    efectos posteriores ciñéndose a lo
    sucedido.

    El accidente de trabajo en trayecto hacia el trabajo o
    en sentido inverso, hacia el domicilio, si hubiese el trabajador
    distraído el trayecto en otras cuestiones no relativas a
    lo laboral, no será considerado " In
    Itinere",
    o en viaje. Es ley especial donde es compensado
    un accidente si se produce a consecuencia de la voluntad del
    trabajador de marcha al trabajo y que se ve interrumpido por
    causa ajena a su voluntad e imprevistamente ( cambio de
    medio de locomoción, manifestación de personas en
    la calle, etc.)

    PRESCRIPCION

    En este supuesto ante la duda, y en oposición de
    excepciones se debe tratar de ver de aplicarse la solución
    más favorable a la victima. Desde aquel momento en que el
    trabajador toma estado de conocimiento
    de su incapacidad, pero sin la prefijación requerida del
    porcentaje de discapacidad,
    según criterio de razonabilidad se configura la
    valoración de las circunstancias y desde ahí en
    más corre el plazo de prescripción como lo
    establece el art. 63 de la L. C. T., como se verá a
    continuación en el transcripto del articulo:

    ARTICULO  63.-  Las  partes 
    están  obligadas  a  obrar de buena fe,
    ajustando su conducta a lo que
    es propio de un buen  empleador  y deun 
    buen  trabajador,  tanto  al  celebrar, 
    ejecutar o extinguir el contrato o la relación de
    trabajo.

    INDEMNIZACIÓN POR MUERTE:

    Corresponde abonar la indemnización del art.
    248 de la L. C. T. a la persona con más próximo
    vinculo acreditable según su estipulación en el
    art. 38, sin exigirse probación de edad, ni de capacidad
    de este para reconocimiento de estos de derechos para sus
    derechohabientes.

    INDEMNIZACIÓN DEL ART. 212 Y
    OTROS BENEFICIOS

    La indemnización por incapacidad absoluta, es
    coherente en concepto judicial con el principio protectorio. El
    art. 212 expresa que se puede acumular a otros beneficios el
    beneficio que se concede al trabajador proviniendo de la
    seguridad social o ley de accidentes de trabajo.

    INDEMNIZACIÓN CIVIL POR
    DAÑOS

    La indemnización civil por daños en el
    articulo 212 de la L. C. T., se puede acumular con la
    indemnización fundada en el derecho a indemnización
    integral por daños y perjuicios.

    ENFERMEDAD INCULPABLE

    CONCEPTO DE CARGA DE
    FAMILIA

    Cuando se hace una amplia interpretación de la
    normativa jurídica, se señala expresamente que como
    lo prevé el art. 208 de la L. C. T., la extención
    el tiempo de la licencia y pago por accidente y/o enfermedad
    inculpatorias no deben restringirse a quienes perciben las
    asignaciones de familiares exclusivamente.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO

    En el art. 245 establece que en ningún caso la
    indemnización por despido será inferior a dos meses
    de sueldo, mejor remuneración duplicada y salario
    mínimo vital y móvil ( S. M. V. Y M.). En acuerdo a
    las diversas instancias indemnizatorias podemos ver a todas
    vistas, que se inscribe un sentido fuertemente impreso del
    Principio Protectorio, que en gran medida es el principio madre
    de todos los principios que definen la existencia del fuero
    laboral como autonómico del resto de los fueros. Y que no
    se diriman estas causas como a fines del siglo XIX o principios
    del mismo siglo XX en la justicia del fuero meramente civil, dada
    la particularidad de las relaciones de desigual poder de
    negociación entre el empleador/ empresa/ organismo, y el
    trabajador, y la obvia dependencia del trabajador con este o
    estos.

    CONTESTACIÓN DE LA
    DEMANDA

    EXCEPCIONES Y
    PRESCRIPCIÓN

    Se denominan excepciones a toda defensa legítima
    y legal, garantizada por el ordenamiento jurídico, que el
    demandado opone a la pretensión de la parte actora. Es el
    modo de acción del demandado, esto es previsto dentro del
    C. P. C y C. de la Nación.
    Hay expresadas ciertas posibilidades de defensa llamadas
    Excepciones de previo y especial pronunciamiento, examinadas en
    la etapa previa al litigio y en cuya fase, si hay
    aceptación determinara en general inclusive la
    terminación misma del litigio.

    Las excepciones deben oponerse den el mismo plazo que el
    que responde, adviertase la diferencia respecto del
    régimen del Código,
    en el cuál las defensas previas se oponen previo a la
    contestación. Estas tienen carácter previo sobre el
    punto de recepción de las pruebas y resolución pero
    no suspenden la contestación de la demanda.

    En el art. 76 de la L. O., expresamente deja dicho, que
    el actor deberá responder las excepciones dentro del plazo
    de los 3 días de notificado su traslado, junto a la
    oposición de excepciones el demandado deberá
    ofrecer toda prueba referente a ellas, a su vez el mismo plazo de
    3 días tiene el demandado y deberá a su vez oponer
    esas excepciones con presentación de pruebas que funden la
    validez de la/s misma/s. Artículo 76 de la L. O. Esta
    norma solo alude a las excepciones de previo y especial
    pronunciamiento pero no dispone nada sobre las defensas de fondo.
    Dado esto el carácter estrictamente procesal de
    éstas.

    EXCEPCIÓN DE
    PRESCRIPCIÓN

    Para esta excepción el articulo 68 dispone
    que las excepciones ( entre ellas la de prescripción)
    deben oponerse en el mismo plazo otorgado para contestar la
    demanda. El art. 3.962 del C. P . C. y C. N. refiere a que las
    excepciones se pueden oponer en presentándolas en la
    contestación de la demanda o en la misma
    presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla-
    este punto no está resuelto pacíficamente. En
    virtud del art. 962 del C.P.C.yC.N. puede deducirse la
    excepción de prescripción a mas tardar en la
    contestación de la demanda. No obligado antes. Ni puede
    hacerlo luego.

    Para la prescripción de carácter previo no
    requiere producción de prueba para ser procedente. Se
    tiende a sostener que la presentación de excepciones se
    pueden oponer correctamente si se da solo en la oposición
    de contestación de la demanda, mientras que algunos
    criterios sostienen la tesis del art.
    3.962 que habla de que se puede presentar hasta la primer
    presentación ( C. P. C. y C. )

    Si bien tanto el Código
    Procesal Civil y Comercial y la L. O. tienen rango de Ley
    solo el C. P. C. y C. tiene un carácter
    nacional. La misma Corte Suprema avalo la
    preminencia de este Código y su artículo 3.962 por
    encima de los códigos de procedimiento de
    orden local. Si bien claramente en los fueros laborales tendemos
    clara y marcadamente a preferir que se oponga esta
    excepción en la contetación de la demanda.
    El juez no puede declarar de oficio la prescripción sino a
    pedido de partes. Esta excepción se puede resolver con
    carácter previo cuando no requiera de la producción
    de prueba.

    Al excepcionante, le cabe presentar carga de prueba de
    las circunstancias dentro del transcurso del plazo de
    prescripción y a la contraparte, le incumbe, acreditar
    causas de suspensión, interrupción o dispensa.
    Tanto una parte como la otra del litigio este, deben presentar
    contestación de demanda, y respuesta a esta
    contestación demanda y toda bateria de la que ambas partes
    se hicieron para defenderse. Estos tiempos procesales en ambos
    casos son de tres días.

    Sobre este punto de prescriptibilidad, vemos por un lado
    lo que nos dice la L. C. T. en su articulo 58:

    ARTICULO  58.- No se admitirán presunciones
    en contra del trabajador ni derivadas 
    de  la  ley  ni  de  las 
    convenciones  colectivas  de trabajo,  que 
    conduzcan  a  sostener  la  renuncia 
    al  empleo  o a cualquier otro derecho, sea que las
    mismas deriven de su silencio  o de  cualquier 
    otro modo que no implique una forma de comportamiento
    inequívoco en aquél sentido.

    Aquí vemos expresa y claramente que se debe
    proteger el interés
    del trabajador, aún cuando éste debiera haber
    silenciado a disconformidad, una aparente pero forzada
    conformidad en razón de las delicadas circunstancias que
    conllevan la desigualdad de poder negociador frente a la empresa sobre,
    p. ejem., su despido. Pero en la misma L. C. T. en su articulo
    256 nos expresa:
    ARTICULO  256.- Prescriben a los dos (2) años las
    acciones
    relativas a créditos  provenientes  de 
    las relaciones individuales de trabajo y, en general, de
    disposiciones  de convenios colectivos, laudos con eficacia 
    de  convenios  colectivos  y   
    disposiciones   legales  o reglamentarias del
    Derecho del Trabajo. Esta  norma tiene carácter de
    orden público y el plazo no puede  ser modificado por
    convenciones individuales o colectivas.

    De aquí se infiere que esta prescripción a
    los dos años de posibilidad de accionar sobre reclamos de
    créditos provenientes de la relación laboral, por
    parte del trabajador sería una contradicción al
    mismo derecho protectorio dado que si el derecho al salario y una
    relación laboral y de condiciones de trabajo optimas,
    gravitan sobre la calidad de vida del trabajador, siendo este
    derecho social un derecho humano más, debiera serle
    reconocida la capacidad legal de accionar o siempre, o por
    algún lapso más extendido en el tiempo que estos
    dos años que el art. 256 de la L. C. T. nos
    expresa.

    A su vez el art. 258, a continuación
    inmediatamente transcripto aquí:

    ARTICULO  258.-  Las acciones provenientes de
    la responsabilidad por accidente de trabajo 
    enfermedades  profesionales 
    prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
    determinación de la  incapacidad, o el fallecimiento
    de la víctima.

    Este artículo nos afirma sobre las acciones a
    seguir en cuanto a accidentes y enfermedades derivadas de la
    practica profesional que prescriben también a los 2
    años cuando podrían sus consecuencias ser
    permanentes, o aun las temporales acarrearle otras consecuencias
    indirectas en el tiempo, y la afectación de las mismas
    tanto por todo el resto de la vida, como en modo temporario,
    interrumpirles la calidad de vida acorde a lo esbozado por el
    principio protectorio que debería bregar el sistema de
    leyes y normas laborales para con el trabajador. A su vez por
    escrito la ley conexa también afectaría el
    Principio de Irrenunciabilidad, que acontinuación se
    explicará de modo lo más sintético
    posible.

    PRINCIPIO DE
    IRRENUNCIABILIDAD

    CONCEPTO Y BREVE
    ANALISIS

    A lo largo de varios artículos dentro de la L. C.
    T. consagran expresamente a este principio. La renuncia se define
    como " abandono voluntario de un derecho mediante un acto
    jurídico unilateral". Estas renuncias a un derecho tienen
    diversos motivos basados en una desigualdad económica y
    jurídica que existe, entre trabajador y
    empresa.

    En el Art. 12 de la L. C. T. está claramente
    expresado este criterio jurídico dentro de nuestro sistema
    jurídico-laboral. A continuación el art. 12 de la
    L. C. T:

    ARTICULO  12.-  Será  nula y sin
    valor toda
    convención de partes que suprima o reduzca los
    derechos  previstos en esta ley, los estatutos profesionales
    o las convenciones  colectivas, ya sea al tiempo de su
    celebración  o  de  su 
    ejecución,  o  del   ejercicio 
    de  derechos provenientes de su extinción.

    El silencio del trabajador " no implica conformidad, ni
    asentimiento" ( art.919 del C. P. C. y C. ) Se traslado del
    Código
    Civil esta figura que se aplica a los deudores pero
    aquí a los trabajadores. Esto cuando la ley exige una
    respuesta. Es decir el silencio del trabajador no implica
    presunción alguna sobre renuncias voluntarias de este
    sobre sus derechos.

    En varios artículos surge que no se puede dar
    como consentido un renunciamiento de sus derechos , solo por el
    silencio del trabajador o cualquier otra actitud ,
    salvo comportamiento expreso e inequívoco proveniente del
    trabajador mismo,

    Para dar por consentido legalmente alguna clase de
    renunciamiento a alguno de sus derechos, debe dejarse pasar
    algún tiempo prudencial que indique tal acción de
    parte del trabajador, sobre el punto del principio de
    irrenunciabilidad, hay varias teorías
    para comentar, básicamente, hay una interpretación
    amplia, por un lado, y otra más estricta por
    otro.

    En sentido amplio, es la idea de que sobre alguna de las
    ventajas, que obtiene el trabajador por las leyes laborales, no
    se puede hacer privación voluntaria.

    La irrenunciabilidad debe contemplarse desde la
    voluntariedad contractual de los participantes del contrato,
    conformados por determinadas normas.

    Solo si tiene mayores beneficios puede una norma
    inferior, reemplazar a otra de jerarquía superior.
    Mientras no se altere el ordenamiento público y que no
    excedan el sentido de dicha voluntariedad.
    Hay posiciones diversas sobre el tema del derecho a la
    irrenunciabilidad de los derechos: "TODO DERECHO ES
    IRRENUNCIABLE" flexible o restringida "NO TODO ES IRRENUNCIABLE".
    Solo las normas de integridad física o moral del
    trabajador casi diríamos las normas que bordean el Derecho
    Civil ( en las que también contienen estos
    tópicos).

    Una postura sostiene que los derechos todos son
    irrenunciables ( nada en derechos puede cederse), los que hacen a
    un orden de lo público es indisponible. No se canjean ni
    por contraprestaciones los derechos pactados.

    En relación a reducciones salariales, p ejemplo
    solo pueden permitirse a cambio de otro beneficio, ejemplo
    reducción de horario que abarque al jornada de éste
    trabajador.

    Si nos atenemos al contenido del art 12 de la L. C. T.,,
    veremos que no se menciona nada sobre los contratos en lo
    individual, y aquí surge otro planteo más: Si el
    trabajador pactara salarios por encima de la norma legal y del
    Convenio Colectivo, y pasado del tiempo ( y a su vez mediando
    diversas circunstancias o condiciones laborales) si debe poder o
    no renunciar a dicha conquista laboral.

    La postura flexible dice " Sí, por ser algo
    pactado por encima de la norma legal de lo mínimo
    aceptable en reglas salariales" . La postura estricta afirma que:
    " todo beneficio logrado aún por encima de lo normativo
    mínimo legalmente exigible, debe de respetarse como
    conquista dentro del contrato de
    trabajo". Esta sería una postura llamada restringida
    dentro del Derecho Laboral.

    Dentro del Art. 148 de la L. C. T. se determina
    prohibitivamente, la cesión de derechos o
    afectación del crédito
    laboral. Si el trabajador no puede transigir o negociar derechos
    que nacen de normas inamovibles, menos puede llevar a cabo esto
    en relación a disponer de aquellos a cambio de
    nada.

    El trabajador, del mismo art. 12 de la L. C. T. surge,
    que no se puede ceder un solo derecho obtenido, a cambio de
    contraprestación en especies por ende estas clausulas
    están prohibidas.

    La irrenunciabilidad de derechos del trabajador es la
    columna vertebral del principio protectorio, impidiendo renuncias
    de los derechos laborales tanto anticipadas como los ya
    conquistados, los de convenciones colectivas como los del
    contrato individual.

    Es sobre esta línea directriz del principio de
    irrenunciabilidad, que se basa todo el principio protectorio.
    Esta se base en un derecho básico que se formuló
    dada la falta de capacidad o posibilidad de negociación
    que tendría un trabajador frente a la empresa por su
    calidad de dependiente. La ley y el convenio dan precisas
    directivas sobre las cuales deben girar las voluntades de las
    partes de convenios colectivos homologados o los contratos
    individuales.

    Mayormente, en doctrina y en jurisprudencia nacional,
    priva la tendencia hacia las tesis mas restringidas y que mas
    celosamente bregan por los derechos del trabajador, digamos las
    que mas ciñen la interpretación de las leyes a la
    luz de todos
    los principios sobre los cuales esta fundada la misma existencia
    del fuero laboral.

    Estas tesis admiten la irrenunciabilidad de los derechos
    plenos de mínima ( Ley y Convenio Colectivo de Trabajo).
    Habla de rechazo a pactos liberatorios sobre derechos crediticios
    devengados a favor del empleador, también de impedir por
    la fuerza de la ley cualquier renuncia anticipada surgidas de
    actos de los empresarios, en acciones futuras del empresario.

    RENUNCIA A DERECHOS Y PERDIDA DE DERECHOS POR NO
    EJERCERLOS:

    Debería diferenciarse la renuncia de derechos que
    esta prohibida bajo pena de nulidad y la consecuencia del NO
    EJERCICIO del derecho, que no puede ser prohibido en si mismo, y
    se puede ver una analogía de esta situación a la de
    renuncia voluntaria. O sea se supone en la juridicidad que esto
    es una omisión para accionar dentro del plazo que la ley
    dispone para este efecto y su inacción conlleva la perdida
    del ejercimiento de un derecho respectivo.

    Una cosa es un derecho derogado, otra un negocio
    dispositivo que puede ser también llamado negocio
    liberatorio de un derecho ya obtenido. En el primero, veremos que
    suprimir una norma por medio de la sanción legislativa
    entraría en el ámbito derogatorio,

    Para resolver esto diremos: cuando un acto humano es
    jurídicamente vinculatorio, y se desarrolla dentro de la
    voluntariedad. La derogación es básicamente,
    temática de fuente normativa y su carácter tiene
    imperatividad o dispositividad que sus normas puedan tener. Esto
    tiene que ver con supresión o reemplazo de normativas, que
    se da en el ámbito legislativo básicamente, en este
    punto se analiza convivencia entre normas, colisión entre
    normas especiales con otras más generales. O saber en el
    ámbito de lo laboral hacer comparatividad normativa para
    saber cual de ellas, superior o inferior en jerarquía para
    aplicar la que es más beneficiosa.

    RENUNCIA A LOS DERECHOS EN LA L. C. T.

    La ley de contratos de trabajo declara nula y sin valor
    toda convención o contrato que suprima o reduzca los
    derechos que en la L. C. T., en esto entran estatutos especiales
    y convenios colectivos de trabajo., y todo esto dentro de las
    diversas fases en que se desarrolla la relación de
    contrato entre el trabajador y el empleador. ( art. 12 L. C. T.
    ).

    Varios articulados ponen de manifiesto la vigencia total
    del principio de irrenunciabilidad en su mayor plenitud, En el
    art 7 habla de prohibición de pactar condiciones de
    trabajo inferiores a las legales o de convenciones colectivas de
    trabajo.

    Volviendo a la delicada situación de desigualdad,
    como no ha sido remediada por ningún poder sindical, ya
    que no se trata de una mínima norma devenida del convenio,
    sino de establecer que en todo convenio o contrato en que formas
    de conductas las partes dentro de esa letra escrita, y que se
    encuentran determinadas por esa situación de mayor
    prevalencia del empleador sobre el trabajador.

    RENUNCIA A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
    Hay en nuestra doctrina legal y jurisprudencia un claro distingo
    entre derechos, que no se pueden disponer para modificar,
    indisponibles, y otros, disponibles, y sobre este último
    punto se puede ver distingos a su vez entre:
    A) Derechos Adquiridos, ya incorporados al patrimonio del
    trabajador, y B)Derechos a Futuros, que debieron ser logrados por
    la misma relación laboral y su cumplimiento en
    relación a su prestación laboral.

    En general se llego a admitir que respetando los
    mínimos inderogables ( Ley o Convención Colectiva)
    estos últimos derechos son modificables, ya sea por
    acuerdo expreso o tácito entre las partes. Sobre esto
    tampoco hay acuerdo de opiniones al respecto.

    La garantía de negociación, consiste en el
    carácter imperativo de las normas legales ( sentido de
    normas de origen estatal) y colectivas ( también
    incluyendo la imperatividad mencionada). Es en la naturaleza
    misma de esta imperatividad, que se basa la prohibición a
    renuncias, si se aceptara las renuncias a estas normas las
    haría carecer de utilidad, dejando
    así al trabajador en lo individual o colectivo en
    precariedad de condiciones o inferioridad de negociación,
    aún más de lo que ya de por si por la naturaleza
    desigual que tiene la relación trabajador-
    empleador.

    Se incluye la prohibición de negocios
    liberatorios por tanto se atiende que hay una indisponibilidad de
    negociación ( inadmisibilidad de renuncia). El principio
    protectorio abarca la satisfacción de los derechos del
    trabajador. En esta protección donde los principios
    protectorio y de irrenunciabilidad están tan estrechamente
    conectados, ya de por si lo están, pero en esto más
    aún, impide negociaciones que sean liberatorias conforma
    parte de las garantías básicas del derecho del
    trabajador. Ejemplo el régimen de indisponibilidad de los
    créditos laborales de los trabajadores.

    ACUERDOS PROHIBIDOS

    Y REQUISITOS DE VALIDEZ

    Dentro del art. 15 de la L. C. T. se establecen acuerdos
    de requisitos de validez:
    1) intervención de autoridad
    judicial o administrativa

    2) resolución fundada que acredite que se llego a
    una justa negociación acuerdo con justa composición
    de derechos e intereses.

    Algunas teorías en exceso elásticas y poco
    observantes de la celosa protección del trabajador dice
    que habría que permitir acuerdos liberatorios, cuando
    ambas partes voluntariamente acuerden expresamente, así
    estos vayan a ser compensación facultativa convencional y
    vayan más allá de la mismísima ley,
    también esta teoría
    avala que no debiera negarse la posibilidad a la renuncia de
    crédito prescripto aunque no reconocido al menos si se
    hubiera impuesta prescripción intempestiva.

    Esta teoría lejos esta del sentido protectorio y
    básicamente humanista y de sentido común que
    alumbra y alienta el derecho del trabajo de nuestra sistema
    jurídico y constitucional.

    ACUERDOS PROHIBIDOS

    Compensación:

    La prohibición de efectuar compensaciones que
    rebajen el monto de las remuneraciones
    contempladas por el articulo de la L. C. T. En este caso la
    compensación judicial no afecta la finalidad de la norma
    siempre ques e realice dentro del limite de embargabilidad del
    salario. ( Maita Hector Alberto

    Reducción de los derechos a sumas
    ínfimas:

    Es admisible una conciliación celebrada por un
    mandatario con poder especial, cabe declarar la nulidad de la
    resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio
    complejo, comprensivo de desistimiento de pretensiones,
    transacciones y allanamiento de otras, celebrado sin la presencia
    del interesado.

    Renuncia de derechos de la Ley 9.688 o de
    Accidentes de Trabajo:

    La indemnización que nace de la ley de accidentes
    de trabajo es irrenunciable, no puede esta ser embargada, cedida,
    transaccionada, ni renunciada. Este es un derecho NO NEGOCIABLE,
    por eso importa poco que en una conciliación realizada
    entre las partes, que un trabajador haya admitido que su
    capacidad laborativa se pudiera haber encontrado reducida al 20
    %, Si el Juez hace uso de sus facultades dadas por el art. 15 de
    la Ley del Contrato del Trabajo, y no lo homologa, y mediante una
    prueba da sustento con exposición
    razonada en prueba aportada puede tener por probado que esta
    capacidad laboral se vio reducida en un porcentaje mayor al 20 %
    admitida en esta conciliación por el
    trabajador.

    LA PRESCRIPCIÓN

    Y

    LA RELACIÓN CON LA
    PRESCRIPTIBILIDAD

    La prescripción es una forma extinción de
    la acción en el transcurso del tiempo. Dentro del derecho
    del trabajo, es la abstención del ejercimiento de un
    derecho, por inactividad o desinterés, esto durante el
    termino de los dos años desde que el crédito es
    exigible produce la extinción de la acción como
    vimos en el anterior punto de este trabajo, el Principio
    Protectorio.

    Esta figura legal funcionaria algo así como una
    sanción contra quien ha dejado transcurrir el peso de la
    ley, que fija para promover la acción, si tomamos esta
    tesitura, suponen los que la sostienen, que es haber demostrado
    falta de interés.

    La prescripción liberatoria: Es la consecuencia
    del titular, por el cual una acción que surge de un
    derecho subjetivo, se extingue la acción derivada. No
    afecta el derecho del acreedor, pero lo inhibe de poder reclamar
    judicialmente por el.

    Del art 256 de la L. C. T., surge que prescriben a los
    dos años todas las acciones relativas a créditos
    provenientes de las relaciones individuales de trabajo, laudos
    con carácter de convenios colectivos, o convenciones
    colectivas de trabajo, y disposiciones legales o reglamentarias
    del derecho del trabajo, esta norma tiene carácter de
    orden público y el plazo no puede ser modificado por
    convenciones colectivas o individuales"

    Como hemos visto anteriormente, ésta es la
    extinción de acción por desinterés, o
    simplemente inactividad, es cuando la parte actora no ha ejercido
    su derecho a la demanda o se abstuvo de ella. Desde el punto de
    vista del trabajador sería como una forma de
    amonestamiento al trabajador por haber dejado de promover
    acción judicial sobre algún derecho que pudiera
    demandar con todo basamento justo.

    Sobre las prescripción que hablamos en el punto 2
    del trabajo éste, y sobre el cual aclaramos los
    articulados que las abarcan tanto en la L. O., como en la L. C.
    T. O sea esos dos años que se imponen al trabajador para
    poder hacer los reclamos de créditos laborales debidos a
    éste por parte del empleador o empresa, Esto dado a partir
    de la Ley, los Convenios Colectivos de Trabajo y de Laudos
    internacionales con rango de ley en el país. Tanto en el
    área colectiva del trabajo como de lo relativo a los
    contratos de trabajo individuales.

    El hecho de ser norma de orden público hace que
    no se pueda modificar esta ley, ni para lo colectivo ni para lo
    individual, se puede pactar lapsos de prescriptibilidad ni
    mayores, ni inferiores. Al ser de orden público la norma
    laboral tiene improrrogabilidad, o sea no puede
    modificarse.

    Invocando el artículo 3962 C. P. C. y C. de la
    Nación, e incorporado a la Norma Laboral, como parte
    constitutiva, la parte demandada, como deciamos previamente,
    debera oponer la prescripción en la contestación de
    demanda, o en su defecto, en la primera presentación en
    Juicio, si dejara pasar estas dos fases del juicio, no se
    podrá ejercerla en otra instancia del proceso
    judicial en marcha. Jamás puede el juez, salvo pedido
    expreso de la parte demandada, manifestar de oficio una
    excepción de prescripción. Aunque hubiera pasado
    mas tiempo del correspondiente para que esta se de.

    Cuando comienza el derecho a exigencia sobre deudas que
    el empleador tiene para con el trabajador y este produce una
    demanda sobre este punto, es ahí que empieza el periodo de
    prescriptibilidad, la suspensión dada sobre el termino de
    prescriptibilidad, se da al tener en mora al deudor, esto se da
    solo en el menor termine posible dable al termino de
    prescripción.

    Sin perjuicio de la aplicabilidad del Código
    Civil, la reclamación ante autoridad interrumpirá
    el curso de la prescriptibilidad, pero en ninguno de los casos
    puede ser superior a seis meses. Seria como un congelamiento del
    tiempo, por lo cual cuando termina la suspensión de la
    prescripción, comienza a computrarse otra vez desde el
    principio.

    Esta prescripción se interrumpe por demanda
    contra el deudor. La prescriptibilidad se puede interrumpir
    así sea dada ante juez incompetente, o siendo defectuosa.
    Al haber reconocimiento de parte o al haber desistimiento, la
    prescripción se da por interrumpida.

    Como anteriormente vimos, en el art 258 de la L. C. T.
    las responsabilidades por accidentes de trabajo, y enfermedades
    derivadas del trabajo prescriben a los dos años, como
    antes analizábamos, a partir del momento mismo en que se
    determina la incapacidad, aun cuando no sea valorado aun en ese
    momento, la porcentualidad de afectación de esas
    consecuencias físicas o discapacidades y/o enfermedades
    derivadas de prácticas laborales.

    Si atendemos a la L. R. T, computa como prescriptible
    la muerte del
    trabajador desde su mismo deceso, desde que la prestaciones y
    servicios
    debieron de serle otorgadas. Desde la fecha de
    consolidación donde se ha establecido la discapacidad
    permanente. En todos los casos el periodo de posibilidad de
    demanda del trabajador no puede superar a los 2 años. Pero
    aquí deberíamos ver las contradicciones del mismo
    sistema donde el trabajo y la seguridad social, muestran grandes
    divergencias sobre la prescriptibilidad, en el sistema legal de
    lo judicial- seguridad social, permite las prescripciones a los
    dos años.Entonces surge la conclusión de mi parte
    que además de las que vengo exponiendo acá, a
    continuación expresaré.

    CONCLUSION FINAL

    Ateniéndonos a la idea de permanencia de los
    daños o consecuencias de accidente o enfermedad derivadas
    de lo laboral, y la función social de una normativa
    laboral, que entienda al ser humano como ser pleno de derechos,
    no removibles con plazos de prescriptibilidad, podríamos
    pensar que en casos tan graves como estos, donde una persona por
    colaborar con un sistema productivo de una empresa y por
    ende de un sistema económico, si es desde lo meramente
    resarcitorio de este aporte a la empresa ty sistema
    económico, debiera tenerse muy en cuenta que esos
    daños se tornan permanentes, y con consecuencias sobre su
    seguridad económica y su seguridad
    jurídica.

    Muchas veces son los trabajadores, los que aportan con
    su riesgo hasta
    físicos para alimentar los engranajes económicos,
    productivos y por ende financieros, y por tanto debiera ser
    celosamente cuidado el derecho a demandas de este orden en lo
    laboral, para poder ser resarcido desde la justicia
    social.

    Si las consecuencias de una parálisis permanente,
    le llevan a un estado donde no puede ni mantener dignamente a su
    propia familia, ni a si mismo en caso de no haberla formado, y
    sobre todo, al enfocar valoraciones económicas al margen,
    ver la afectación en si misma de su propia calidad de vida
    como ser humano, incluso mas allá, de su propia calidad de
    trabajador, entonces veremos que un derecho humano básico
    a la saludo y calidad de vida violentado por una empresa, y por
    ende el sistema productivo que se alimenta con ésta
    también, no puede perecer solo por razones de meros
    plazos, en esto podríamos hacer un análisis más allá incluso de
    lo meramente escrito y de normal actual concreta.

    Y si la ley debe ser dinámica, para adecuarse a
    los tiempos que corren, en temas así donde un derecho a la
    salud se ve
    ultrajado, podría pensarse, que en el caso de accidentes
    de trabajo esto quede a imprescritibilidad. Como algunos fueros
    internacionales análogamente lo sostienen con otra clase
    de derechos, donde la parte victimaria puede llegar a sopesarsele
    un proceso en cualquier punto de su vida.

    En el caso del despido ( y / en su defecto extensible al
    tema de accidentes de trabajo también) creo importante
    hacer una transpolación de algo de función tan
    social como la Seguridad Social, a la forma de definición
    de la Seguridad Laboral, sin que por esto conforme transgredir
    normas elementales del derecho a la legítima defensa en
    juicio, que el demandado también tiene en su
    también derecho del ser humano.

    Se hablaría de inseguridad
    jurídica cuando básicamente los derechos a la
    propiedad
    privada se vieran conculcados, o sometidos a relatividades de un
    régimen político pero esto no es así en un
    sistema de garantías, el cual tendría que tener
    entre otros garantizado el derecho pleno a trabajo digno y
    seguro, y no
    todas las empresas cumplen de buena fe, ni con lo primero, ni con
    lo segundo, aquí la garantía del sistema no puede
    verse cercenada para con el trabajador.

    Habría un derecho a la seguridad jurídica
    del bien mas básico y preciado de propiedad privada que es
    la vida, la salud, el trabajo digno y bien remunerado, o sea
    aquí esta el bien económicamente valido de alguien
    que no será propietario de un medio de producción
    pero al cual debe de serle garantizado como seguridad
    jurídica. Y tambien de este trabajador en relación
    a la buena fe laboral, que establece la L. O. y el L. C. T. (
    leyes laborales de la Argentina ) y la Constitución de la
    Nación Argentina.

    Si tenemos en cuenta a los derechos sociales y
    económicos como en pie análogo, e incluyentes ( e
    incluidos de los Derechos Humanos)
    pues estaremos en la plena seguridad de que no pueden dejarse de
    lado el derecho al reclamo Y la irrenunciabilidad avala el
    derecho al reclamo con claridad y fuerza. Si algo puede ser
    refrendado por pruebas la no posibilidad de preparación
    durante dos años para alguna posible denuncia
    debería ser un impedimento de acceso a la legítima
    defensa en un juicio?. El tiempo deslegimitaria un hecho como una
    perdida de una vida en un accidente de trabajo donde no garantizo
    el empresario la seguridad jurídica dentro de lo
    técnico, a la misma vida…pero si usufructuó
    de la ganancia de este trabajador, en la productividad de
    la empresa, mientras este estaba vivo y arriesgándose a un
    trabajo donde las condiciones eran precarias?.

    En mi idea valdría o la abolición en caso
    de accidente de la prescriptibilidad o ampliarla como su
    análogo de Seguridad Social a los 10 años, y en
    caso de despido, seria a entre 5 o 10 años, por ser
    precisamente un bien social afectado, uno integral ( por la
    afectación físico que esto también
    acarrearía. Termino concluyendo que si es la parte mas
    debil trabajador, también en este aspecto la ley
    integralmente debería darle protección. Y seguridad
    juridica de este modo.

    Bibliografía
    consultada:

    Ley del Contrato de Trabajo ( Actualizada)

    L. O.

    Constitución Nacional Argentina

    Leyes del Trabajo Comentadas ( Julio Armando Grisolia
    – José Alejandro Sudera) David Grinberg – Libros
    Jurídicos- 2001
    Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia
    Nacional del Trabajo ( Amadeo Allocatti y Angel Miguel Piropo)
    Editorial Astrea, 1999.

    Tratado Practico del Derecho del Trabajo – Juan Carlos
    Fernandez Lamadrid ( La Ley)

     

    Laura Clancy

    Noviembre de 2005

    Soy Argentina, nací el 1971 en la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires

    Trabajo en un Juzgado Laboral de 1era. Instancia en lo
    Laboral

    De Buenos Aires,
    Argentina.

    Soy Auxiliar Jurídico Procesal
    Laboral.

    Estudiante de Ingreso de Carrera de Derecho de la
    Universidad de
    Buenos Aires (UBA)

    Argentina.

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