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Bonos y Sociedades Mercantiles



    1. Bonos
    2. Diferencias y semejanzas entre
      bonos y acciones
    3. Sociedades
      mercantiles
    4. Bases legales
    5. Acta constitutiva y Estatutos
      Sociales
    6. Conclusión
    7. Referencias

    INTRODUCCION

    Antes de entrar a definir los diferentes tipos de
    bonos que hay,
    definamos primero que es un bono.

    Un bono es una obligación financiera
    contraída por el inversionista; otra definición
    para un bono es un certificado de deuda ósea una promesa
    de pago futura documentada en un papel y que determina el monto,
    plazo, moneda y secuencia de pagos.
    Cuando un inversionista compra un bono, le esta prestando su
    dinero ya sea
    a un gobierno, a un
    ente territorial, a una agencia del estado, a una
    corporación o compañía, o simplemente al
    prestamista.

    En retorno a este préstamo el emisor promete
    pagarle al inversionista unos intereses durante la vida del bono
    para que el capital sea
    reinvertido a dicha tasa cuando llega a la maduración o
    vencimiento.

    BONOS

    Es una obligación o documento de crédito
    emitido por un gobierno o una entidad en particular, a un plazo
    perfectamente determinado, que devenga intereses pagaderos en
    periodos regulares de tiempo

    Valores de
    renta fija con vencimiento de uno a dieciocho meses e inferior a
    los 10 años. Cuando tienen menos de 18 meses se llaman
    letras o pagarés y cuando se emiten a un plazo superior a
    los 10 años se denominan obligaciones
    .Emitido por una entidad pública o privada. En general se
    emiten al portador y son negociables en bolsa. Cuando un inversor
    compra un bono conoce ya la rentabilidad
    que va a obtener durante los años de vida del bono. (A.
    Redondo. Contabilidad
    II. Tomo II)

    BONOS
    DEL SECTOR PÚBLICO

    Títulos crediticios a través de los cuales
    el Gobierno obtiene recursos para
    financiar una parte de sus actividades; la colocación de
    estos bonos se hace mediante una oferta
    pública en el mercado por medio
    de un grupo de
    bancos y/o
    casas de bolsa que colocan el papel entre los
    inversionistas

    Características

    • Los empréstitos públicos se acostumbran
      rembolsar por el valor
      nominal en cada título y en la moneda de uso legal de la
      nación emisora.
    • El reembolso puede realizarse con la entrega de
      nuevos valores públicos de un nuevo
      empréstito.
    • Es práctica normal el inscribir los bonos en
      una bolsa de
      valores para su cotización.

    BONOS
    DEL SECTOR PRIVADO

    Valores o títulos crediticios emitidos por
    empresas
    privadas con el fin de obtener recursos financieros
    (www.google.com)

    Características

    • No siempre se cancelan por su valor nominal, pues en
      algunas oportunidades se rembolsarán a un valor
      superior
    • Participan un número reducido de bancos y se
      da una distribución limitada de estos valores
      entre inversionistas selectos, principalmente instituciones como compañías de
      seguros o
      fondos de pensiones.

    BONOS CON
    DESCUENTO

    Documentos
    emitidos por bancos que son negociados en el mercado secundario
    por debajo de su valor nominal. Son también los bonos
    negociados de la deuda en los que se reduce un porcentaje del
    principal de la deuda original. Se emitieron y canjearon
    considerando un descuento sobre el valor nominal del principal de
    la deuda vencida e impaga. (www.google.com)

    BONOS A LA PAR

    Son documentos emitidos a cambio del
    principal de la deuda vencida e impaga, por un valor nominal
    equivalente al 100% de dicha deuda.
    (www.google.com)

    DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE BONOS Y
    ACCIONES

    Bonos:

    • Representa una deuda de un ente. Su dueño es
      un acreedor de ese ente.
    • Percibe normalmente un interés
      fijo, independientemente de las ganancias o pérdidas que
      obtenga el ente emisor.
    • Es reembolsable dentro de un plazo
      determinado.
    • Suelen denominarse titulo de rendimiento
      fijo

    Acciones:

    • Representa parte del capital de una sociedad. Su
      dueño es copropietario de la sociedad.
    • Percibe dividendos variables de
      acuerdo con las ganancias que obtenga la sociedad y de la
      cantidad a repartir de las mismas. Pudiera darse el caso de no
      percibir dividendo alguno, cuando la sociedad tiene
      pérdidas y se liquida.
    • No son reembolsables hasta que la sociedad se
      liquide.
    • Suelen denominarse títulos de rendimiento
      variable.

    SOCIEDADES MERCANTILES

    Son aquellas que tienen por objeto uno o más
    actos de comercio y las
    disposiciones que atañen a su constitución, funcionamiento y
    liquidación de orden público; todas las sociedades
    mercantiles constituyen personas jurídicas distintas
    de los socios. (Ramírez
    Jesús. (1991) Derecho General y
    Mercantil
    ).

    TIPOS DE SOCIEDADES

    • Sociedad en Nombre Colectivo.
    • Sociedad en Comandita
    • Sociedad Anónima (S.A. ó
      C.A.)
    • Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

    Sociedad en Nombre Colectivo.

    El artículo 201, ordinal 1° del Código de
    Comercio señala que la Sociedad en nombre colectivo es
    aquella "en la cual las obligaciones sociales están
    garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de
    todos los socios. (Ramírez Jesús. (1991) Derecho
    General y Mercantil
    ).

    Constitución de la sociedad en nombre
    colectivo.

    • Debe ser registrada en un Tribunal de Comercio o
      Registro
      Mercantil de su domicilio.
    • Deberá cumplir con el requisito de la
      publicación en un diario de circulación local o
      nacional según sea el caso, o en carteles si no existe
      un diario en lugares públicos, del contrato de
      sociedad.
    • El extracto de lo que se debe publicar, esta
      dispuesto en el artículo 212 del Código de Comercio el cual expresa lo
      siguiente: Nombres y domicilios de los socios, firma o
      razón social adoptada por la sociedad, objetivo de
      la sociedad, nombre de los socios autorizados para obrar y
      firmar por la sociedad, capital de la sociedad, tiempo que
      ha de comenzar y en que ha determinar su giro.

    Firma o razón social.

    Está compuesta por los nombres de todos los
    socios o por el nombre de uno de los socios, con una
    mención que revele la existencia de una sociedad y
    más aún, señala el encabezamiento del
    artículo 231 del Código de Comercio que "el que no
    siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la
    razón social de una compañía en nombre
    colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones
    contraídas por la compañía".

    Limitaciones de los socios.

    • Ellos individualmente, no pueden realizar una
      actividad que tenga por objeto, el mismo que tiene la sociedad
      en nombre colectivo a la cual pertenecen sin el consentimiento
      de los otros socios.
    • Tampoco pueden hacer operaciones de
      la misma especie de comercio que hace la sociedad por cuenta de
      un tercero o por su propia cuenta.

    Obligaciones de los socios.

    Sociedad en Comandita

    Es la única dentro de todas las clases de las
    sociedades mercantiles que tienen dos tipos de socios, los socios
    comanditantes y los socios comanditarios. Los primeros, son los
    que aportan su industria o trabajo y
    asumen su responsabilidad
    social respecto a las obligaciones, en forma igual a la de
    los socios en una sociedad en nombre colectivo y los segundos,
    son los socios capitalistas, los cuales hacen un aporte para
    integrarlo al capital, o sea que su responsabilidad está
    limitada al monto que representa su aporte, ya sea que lo den o
    que prometen darlo. (Ramírez Jesús. (1991)
    Derecho General y Mercantil).

    Razón social.

    El artículo 235 del Código de Comercio
    expresa en su primer aparte: "La razón social de la
    compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o
    varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea
    el de una compañía sucesora de otra y se presente
    con tal carácter" y esta compañía
    debe de estar documentada por un instrumento público o
    privado, en donde se ha de constar que existen las dos clases de
    socios.

    Clases de sociedades en
    comandita.

    • Sociedad en Comandita Simple.
    • Sociedad en Comandita por acciones.

    Sociedad Anónima o Compañía
    Anónima
    .

    Es aquella en que las obligaciones de la sociedad
    estarán garantizadas por un capital determinado,
    además de que los socios están obligados por el
    monto que representen sus acciones dentro del capital social de
    la sociedad. Ellas junto con las de comandita por acciones y las
    sociedades de responsabilidad limitada conforman el grupo de las
    sociedades de mercado de
    capitales.

    Constitución de la Sociedad
    Anónima.

    • Formación simultanea.
    • Formación continua o sucesiva: por
      suscripción privada, pública.

    Sociedad de Responsabilidad
    Limitada

    Al igual que las sociedades
    anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
    son del tipo de sociedades de capital y su fundamento de
    diferenciación con las demás sociedades es con
    respecto a la responsabilidad de sus socios. (Ramírez
    Jesús. (1991) Derecho General y
    Mercantil
    ).

    Capital social.

    La sociedad de
    responsabilidad limitada no podrá constituirse con un
    capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de
    bolívares

    Expresa en el artículo 312 del Código de
    Comercio: "En la compañía de responsabilidad
    limitada en lo referente a las deudas sociales, la
    responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus
    respectivos aportes establecidos en el contrato
    social.

    Documentos constitutivos.

    • Nombre, domicilio y nacionalidad
      de los socios fundadores.
    • Denominación de la sociedad.
    • Domicilio de la sociedad.
    • Objeto de la sociedad.
    • Monto del capital de la sociedad.
    • Número de personas que hayan de ejercer
      la
      administración y representación de la
      sociedad.
    • Números de comisarios, si los hay.
    • Reglas de conformación de los balances,
      calcularse y repartirse los beneficios.
    • Debe acompañar el acta constitutiva los
      comprobantes de haberse depositado el aporte en dinero, en caso
      del aporte en efectivo.

    BASES
    LEGALES

    DISPOSICIONES GENERALES

    Código de
    Comercio

    Artículo 200: Las
    compañías o sociedades en comercio son aquellas que
    tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales,
    las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada
    tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
    sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
    explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de
    las partes, por disposiciones de este código y por las del
    Código
    Civil.

    Parágrafo único: El Estado,
    por medio de los organismos administrativos competentes,
    vigilará el cumplimiento de los requisitos legales
    establecidos para la constitución y funcionamiento de las
    compañías anónimas y las sociedades de
    responsabilidad limitada

    Artículo 201: Las
    compañías de comercio son de las especies
    siguientes:

    1. La compañía en nombre colectivo, en la
      cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
      responsabilidad ilimitada solidaria de todos los
      socios.
    2. La compañía en comandita, en la cual
      las obligaciones sociales están garantizadas por la
      responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más
      socios; llamados socios solidarios o comanditantes y por la
      responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
      más socios, llamados comanditarios. El capital de los
      comanditarios puede esta r dividido en acciones.
    3. La compañía anónima, en la cual
      las obligaciones sociales están garantizadas por un
      capital determinado dividido en cuotas de participación,
      las cuales no podrán estar representadas en
      ningún caso por acciones o títulos
      negociables.

    Las compañías constituyen personas
    jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además, la sociedad accidental o de
    cuentas en
    participación, que no tiene personalidad
    jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la
    compañía en comandita simple o por acciones
    existen bajo una razón social.

    Artículo 202: La
    compañía anónima y la
    compañía de responsabilidad limitada deben girar
    bajo una denominación social, la cual puede referirse a
    su objeto o bien formarse con cualquier nombre de
    fantasía o persona pero
    deberá necesariamente agregarse la mención de
    "Compañía Anónima" o
    "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas
    en todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian,
    legibles sin dificultad.

    Artículo 203: El domicilio de la
    compañía está en el lugar que determina el
    contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta
    designación en el lugar de su establecimiento
    principal.

    Artículo 204: Si un nuevo socio
    es admitido en una compañía ya constituida,
    responde al par de los otros y de la manera establecida para
    cada compañía antes de su admisión, aunque
    la razón social cambie por esta causa.

    Artículo 205: Los acreedores
    personales dentro de un socio no pueden, mientras dure la
    sociedad, hacer valer, sus derechos sino sobre la
    cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado
    del balance social y después de disuelta la sociedad,
    sobre la cuota que le corresponda en la
    liquidación.

    Pueden, con todo embargar el derecho o
    participación de su deudor y aún hacer rematar,
    en las sociedades en comandita, las acciones o cuotas que le
    correspondan. No obstante, en la sociedad puede, dentro de los
    diez días siguientes al acto de remate, presentar una
    persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a
    este último el precio
    pagado por él y los gastos que haya
    hecho para la adquisición.

    Artículo 206: El tercero que se
    asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y
    pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna
    relación jurídica con la sociedad.

    Artículo 207: Cuando no se ha
    fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por
    alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente
    en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la
    compañía tenga su domicilio

    Artículo 208: Los bienes
    aportados por los socios se hacen propiedad de
    la compañía, salvo pacto en contrario.

    Artículo 209: El socio que demore
    la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente
    indemnización de daños y perjuicios; y si el
    aporte debido consistiere en dinero efectivo, no solo debe
    satisfacer los intereses moratorios sino también
    resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la
    demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y
    337.

    DEL CONTRATO DE
    SOCIEDAD

    Artículo 211: El contrato de
    sociedad se otorgará por documento público o
    privado.

    Artículo 212: Se
    registrará en el Tribunal de Comercio de la
    jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la
    jurisdicción del mismo tribunal, un extracto del
    contrato de la compañía en nombre colectivo o en
    comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no
    se publicare periódico, la publicación se
    hará por carteles fijados en los lugares más
    públicos del domicilio social.

    El extracto contendrá:

    1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean
      simples comanditarios y los de estos, si no han entregado su
      aporte, con expresión de la clase y de
      la manera como ha de ser entregado.
    2. La firma o razón social adoptada por la
      compañía y el objeto de esta.
    3. El nombre de los socios autorizados para obrar y
      firmar por la compañía.
    4. La suma de valores entregados o por entregar en
      comandita.
    5. El tiempo en que la sociedad ha de principal y el
      en que ha de terminar su giro.

    Artículo 214: El documento
    constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada
    deberá expresar:

    1. Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios
      fundadores.
    2. Denominación de la sociedad, su domicilio y
      su objeto.
    3. El monto de la capital social.
    4. El monto de la cuota de cada socio, si se ha
      aportado en dinero o en especie; y en este último
      caso, con indicación del valor que se atribuye a los
      créditos y demás bienes
      aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa
      estimación.
    5. El número de personas que hayan de ejercer
      la administración y representación
      de la sociedad.
    6. El número de comisarios cuando los
      haya.
    7. Las reglas según las cuales deben formarse
      los balances y calcularse y repartirse los
      beneficios.
    8. el tiempo en que la sociedad ha de comenzar y
      terminar su giro; y
    9. Los demás pactos lícitos y
      condiciones especiales que los socios juzguen conveniente
      establecer, cuya aplicación no prohíban este
      Código u otra ley.

    Artículo 215: Dentro de los quince
    días siguientes a la celebración del contrato en
    compañía en nombre colectivo o en comandita simple,
    se presentará al Juez de Comercio de la
    jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el
    extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los
    socios solidarios. Esta presentación se hará por
    los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El
    funcionario respectivo previa comprobación de estar
    cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y
    publicación.

    Dentro de los quince días siguientes al
    otorgamiento del documento constitutivo de la
    compañía anónima, de la
    compañía en comandita por acciones o de la
    compañía de responsabilidad limitada, el administrador o
    administradores nombrados presentarán dicho documento, al
    Juez de Comercio de la jurisdicción donde la
    Compañía ha de tener su asiento o el Registrador
    Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos,
    según sea el caso.

    El funcionario respectivo previa comprobación de
    que en la formación de la compañía se
    cumplieron los requisitos de ley, ordenara el registro y
    publicación del documento constitutivo y mandará
    archivar los estatutos.

    Artículo 216: Si en la sociedad
    establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en
    distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de
    cada establecimiento la
    comunicación, registro y
    publicación.

    Artículo 217: Todos los convenios o
    resoluciones que tengan por objeto la continuación de la
    compañía después de lo expirado su termino;
    la reforma del contrato en las cláusulas que deban
    registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el
    término de su duración, que excluyan algunos de sus
    miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la
    fusión
    de una compañía con otra y la disolución de
    la compañía aunque sea con arreglo al contrato
    estarán sujetos al registro y publicación
    establecidos en los artículos precedentes.

    Artículo 218: Los socios
    tendrán el derecho de cumplir a expensas de la
    compañía, las formalidades prescritas en cuanto a
    la presentación de los documentos que deban exhibirse al
    Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron
    oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse
    contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre
    el particular.

    Artículo 219: Si en la
    formación de la compañía no se cumplieran
    oportunamente las formalidades que ordenan los artículos
    211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso y mientras no
    se cumplan, la compañía, los administradores o
    cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas,
    quedarán personal y
    solidariamente responsables por sus operaciones.

    Artículo 220: Mientras no este
    legalmente constituida la compañía en nombre
    colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en
    virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera
    de los socios tienen derecho a demandar la disolución de
    la compañía.

    Los efectos de la disolución se
    retrotraerán a la fecha de la demanda.

    La omisión de las formalidades no podrá
    alegarse contra terceros.

    En las sociedades en comandita por acciones
    podrán pedir que se les dé por libres de la
    obligación que contrajeron al suscribirlas cuando hayan y
    transcurrido tres meses, a contar del vencimiento del termino
    establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el
    deposito de la escritura
    constitutiva que en dicho artículo se ordena.

    Artículo 224: La disolución
    de la compañía antes del tiempo prefijado para su
    duración no producirá efecto respecto de terceros
    sino hubiere transcurrido un mes después de la
    publicación del documento respectivo.

    Artículo 225: En todos los
    anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos
    emanados por las sociedades anónimas, en comandita o de
    responsabilidad limitada, la denominación social debe ir
    siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas
    con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian
    legibles sin dificultad. "Compañía Anónima",
    "Compañía en Comandita por acciones" o
    "Compañía de Responsabilidad Limitada" y de la
    enunciación del capital social, expresándose la
    suma de efectivamente enterada.

    DE LA COMPAÑÍA EN NOMBRE
    COLECTIVO

    Artículo 227: En la
    compañía en nombre colectivo sólo pueden
    hacer parte de la razón social los nombres de los socios,
    a menos que sea de una compañía sucesora de otra y
    se presente con ese carácter.

    Artículo 228: La responsabilidad
    ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede
    ser limitada por ninguna declaración o cláusula del
    contrato; pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer
    acción
    contra los socios sin haberlo hecho contra la
    sociedad.

    Artículo 229: El menor, aunque
    tenga autorización general para comerciar, la necesita
    para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le
    acordará en los términos prescritos en el
    artículo 11 de este código.

    Artículo 230: Si el acto
    constitutivo de la compañía sólo uno o
    algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar
    por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo
    la razón social, obligan a la
    compañía.

    Todo socio cuyo nombre esta incluido en la razón
    social, esta autorizado para tratar por la compañía
    y obligarla.

    Las limitaciones que se establezcan en los poderes del
    socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando
    la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o
    sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. a falta de
    disposición especial en el contrato social, se entiende
    que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la
    compañía.

    Artículo 232: Los socios en nombre
    colectivo no pueden tomar interés en otra
    compañía en nombre colectivo que tenga el mismo
    objeto, sin el consentimiento de los otros socios.

    Se presume el consentimiento, si preexistiendo ese
    interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los
    otros socios y no se convino expresamente en que
    cesase.

    Artículo 233: Los socios no pueden
    hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero,
    en la misma especie de comercio que hace la sociedad.

    COMPAÑÍA
    COMANDITA

    Artículo 235: La
    compañía en comandita se administra por socios sin
    limitación y solidariamente.

    La razón social de la compañía debe
    necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios
    solidariamente responsables, a menos que sea el de una
    compañía sucesora de otra y se presente con tal
    carácter.

    El comanditario cuyo nombre quede incluido en la
    razón social es responsable de todas las obligaciones de
    la compañía como socio solidario.

    Artículo 236: Cuando en una
    compañía en comandita haya dos o más socios
    solidarios, ya administren los negocios de la
    compañía todos juntos, ya uno o varios por todos,
    regirán respecto de ellas las reglas de las
    compañías en comandita.

    Artículo 237: Los socios
    comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad
    con el capital que pusieron o debieron poner en ella.

    Si los comanditarios se les hubieren pagado por sus
    capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el
    contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si
    de los balances sociales, hechos de buena fe, según los
    cuales se acordó el pago, resultaren los beneficios
    suficientes para acordarlos.

    Pero si ocurre disminución del capital social,
    éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes
    de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan
    dividendos.

    Artículo 238: Los comanditarios no
    pueden ejecutar acto alguno de administración ni pueden
    ser apoderados generales de la sociedad; pero si pueden ser
    apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La
    contravención de esta disposición hace responsable
    al comanditario como socio solidario.

    Esta prohibición no se extiende a los contratos que la
    compañía haga por su cuenta con los comanditarios
    como si fuesen extraños.

    Artículo 239: Las observaciones y
    consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
    nombramiento y revocación de los administradores en los
    casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los
    administradores en los límites
    del contrato social para los actos que exceden sus facultades, no
    hacen responsable al comanditario como solidario.

    Artículo 240: En las
    compañías en comandita por acciones el socio
    administrador puede ser revocado por decisión de la
    asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría que
    establece el artículo 280 quedando a los socios que
    difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la
    manera establecida en el.

    El socio administrador revocado queda responsable para
    con los terceros por las obligaciones contraídas durante
    su administración, salvo su reclamo contra la
    sociedad.

    Si la revocación ha sido hecha sin justos
    motivos, el socio administrador tiene derecho al resarcimiento de
    daños.

    Artículo 241: La asamblea, con la
    mayoría y bajo las reservas establecidas en el
    artículo precedente, puede subrogar otra persona en lugar
    del administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado;
    pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser
    aprobado por los otros administradores.

    El nuevo administrador queda constituido en socio
    solidario.

    DE LA COMPAÑÍA
    ANONIMA

    Artículo 242: La
    compañía anónima es administrada por uno o
    más administradores temporales, revocables o no
    socios.

    Artículo 243: Los administradores
    no responden sino de la ejecución del mandato y de las
    obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por
    razón de su administración ninguna
    obligación personal por los negocios de la
    compañía

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente
    establecidas en el estatuto social; en caso de
    transgresión, son responsables personalmente, así
    para los terceros como para la sociedad.

    Artículo 244: Los administradores
    deben depositar en la caja social un número de accionistas
    determinado por los estatutos.

    Estas acciones quedan afectadas en totalidad a
    garantizar todos los actos de la gestión, aún exclusivamente
    personales, a uno de los administradores. Serán
    inalienables y se marcarán con un sello especial que
    indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los
    administradores sea aprobada, se les pondrá una nota
    suscrita por la Dirección, indicando que ya son
    enajenables.

    Balance General

    31/12/2005

    ACTIVOS

    Circulante

    Caja 39.000

    Banco 3.815.422

    Cuentas por cobrar 4.322.000

    Efectos por cobrar 2.425.000

    Inventario de mercancía 5.834.000
    16.435.422

    Fijos

    Mobiliario 9.814.646

    Equipos de oficina
    2.324.600

    Gastos de construcción 1.425.332
    13.564.578

    Total activos
    30.000.000

    PASIVOS

    Circulante

    Efectos a pagar 8.394.600

    Cuentas a pagar 6.324.800
    14.719.400

    Otros pasivos

    Apartado de prestaciones
    2.900.000 2.900.000

    Total pasivos 17.619.400

    Capital

    Capital social 11.000.000

    Reserva legal 1.380.600
    12.380.600

    Total de pasivo y patrimonio
    30.000.000

    Abogado

    Maria Pérez

    5431232

    Plla: 893458

    ACTA
    CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES

    Fundación Centro de
    formación para profesores

    Nosotros, Daniel Tovar, Yelitza Moreno, mayores de edad
    y titulares de la Cédula de Identidad
    números 16.515.482, 10.380.418, respectivamente, nos hemos
    reunido en Caracas, hoy 15 de enero de 2005 donde hemos convenido
    constituir la Fundacion, como en efecto constituimos en este acto
    y hacmeos constar en el presente documento que se
    denominará Centro de Formación para
    Profesores
    , la cual estará adscrita por las siguientes
    clausulas:

    PRIMERO: Denominación: Centro de
    Formación para Profesores
    , tiene personalidad juridica
    y patrimonio
    propio: sin fines de lucro y está capacitada para la
    realización de todos los actos que sean necesarios para el
    ejercicio de sus objetivos.

    CLAUSULA SEGUNDA: Domicilio: El domicilio de la
    fundación será la ciudad de Caracas y podrá
    tener dependencias en cualquier lugar de la república o
    fuera de ella.

    CLAUSULA TERCERA: Duración. La
    duración de la fundación será de veinte
    años contados a partir de la fecha de
    protocolización del Acta Constitutiva. Este lapso es
    prorrogable cuantas veces se estime conveniente por la Junta
    Directiva, la cual fijará en cada caso la duración
    de la prorroga.

    CLAUSULA CUARTA: Objeto. Impulsar y promover
    procesos
    educativos, estimular el debate y la
    reflexión a través de la puesta en práctica
    de talleres a profesores.

    CLAUSULA QUINTA: La fundación para la
    consecución de su objetivo principal podrá
    desempeñar actividades, diseñar y ejecutar proyectos,
    establecer acuerdos, convenios, contratos y tratados con
    instituciones públicas y privadas, nacionales y
    extranjeras en las siguientes áreas, en las siguientes
    áreas: 1. Formación, capacitación y 2. Promoción y difusión,
    protección y defensa de los derechos humanos.
    3. Atención de actividades económicas
    populares y alternativas, cooperativistas, asistencia
    técnica y/o financiamiento
    de las mismas, en especial a las relacionadas con centros
    educativos. 4. Creación y apoyo y fortalecimiento de
    organizaciones
    intermediarias y comunitarias de educación. 5.
    protección y defensa del medio
    ambiente. 6. Coordinación acompañamiento y
    control de
    gestión social. 7. Prestar apoyo, colaboración,
    asistencia profesional y técnica a los entes
    gubernamentales y privados que ejecuten, promuevan y/o
    desarrollen programas y
    proyectos que comulguen en correspondencia y concordancia con lo
    establecido y expuesto en este artículo.

    CLAUSULA SEXTA: De la
    personalidad jurídica.
    La fundación
    adquirirá personalidad jurídica de acuerdo con las
    leyes del país y podrá realizar todos los actos y
    contratos permitidos a las personas naturales y jurídicas
    y entre otros a manera de enunciación, podrá
    comprar, vender permutar, enajenar o gravar, constituir o liberar
    hipotecas, abrir, cerrar y movilizar cuentas en Institutos
    bancarios y en materia
    judicial actuar de la manera más amplia y con todas las
    facultades que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus
    derechos y acciones.

    CONCLUSIÓN

    A través del presente informe se pudo
    detallar todo con respecto a temas de contabilidad en los que
    podemos mencionar los bonos, las sociedades mercantiles y los
    diferentes artículos de cómo deben regir una empresa o
    institución ya sea de carácter público o
    privado.

    En las sociedades en nombre
    colectivo, los socios no pueden tomar interés en otra
    compañía en nombre colectivo que tenga el mismo
    objeto sin el consentimiento de los otros socios. Ni pueden hacer
    operaciones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la
    misma especie de comercio que hace la sociedad.

    Para los socios ilimitadamente responsables de una
    sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia
    prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo.
    En las sociedades anónimas y comandita por acciones se
    establece la prohibición a los administradores de dichas
    sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia
    en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro,
    tenga interés contrario a la compañía. Se
    establece así un límite a la libertad de
    competencia de los administradores de estas sociedades que deben
    manifestar a los demás administradores el interés
    contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones
    concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen
    tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar
    el interés social y a proteger la
    compañía.
    Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se
    prevé una limitación también para los
    administradores. En este tipo de sociedades los administradores
    no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un
    tercero en la misma especie de negocios que realiza la
    compañía; ni tomar interés en otra
    compañía que explote la misma rama de negocios, a
    menos que obtenga la autorización de los
    socios".

    REFERENCIAS

    RAMIREZ SANCHEZ, Jesús A (1991). Derecho
    General y Mercantil.
    Editores Hermanos Vadell. Valencia
    Venezuela.

    CÓDIGO DE COMERCIO Ley de Reforma Parcial
    sancionada por el Congreso en 1995 (Gaceta Oficial Extraordinaria
    N° 475)

    REDONDO A ( . Contabilidad Superior. Tomo
    II

    www.monografias.com

    www.google.com

     

     

     

    Autor:

    Yelitza Moreno

    Daniel Tovar

    Enviado por:

    Douglas Alfredo Dominguez Ruiz

    INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO

    MONSEÑOR ARIAS BLANCO

    CARACAS – CARICUAO

    CATEDRA: CONTABILIDAD SUPERIOR

    Caracas, enero de 2006

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