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La conducta omisiva: Del comportamiento humano a la corporificación delictiva




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Monografía destacada

    1. Palabras para una
      introducción
    2. La Omisión como forma del
      comportamiento humano
    3. Criterios de distinción
      entre acción y omisión
    4. Acción
      Esperada
    5. La Omisión. Variantes en
      el actuar humano
    6. Las
      Clases de Omisión
    7. La
      Posición de Garante. Sus fuentes y
      funciones
    8. Apuntes
      para el final

    Palabras para una
    introducción.

    La sensación que parece caracterizar al casi
    recién estrenado siglo XXI es la de la duda o peor
    aún la de una profunda incertidumbre.

    Los diarios locales difunden día a día los
    horrores de las guerras en
    diferentes sitios del planeta, la red de redes aumenta sus
    hipervínculos y tentáculos haciendo la vida
    cotidiana más rápida y truculenta, los artistas de
    la plástica plasman en sus lienzos la teoría
    del caos y los escritores de mejor pluma nos impulsan a pensar en
    una Alicia que no requiere de introducirse en el espejo para ver
    el mundo al revés ( Galeano) o que los locos no son los
    que se guardan tras los muros del manicomio, sino los que
    deambulan por las calles ( Cohelo), o peor aún
    están sentados en otros lugares más
    altos.

    Esta indescriptible expresión de la postmodernidad
    rebasa los marcos sociales y se extiende a los predios del
    Derecho y por ende a los del Derecho Penal, el
    que se debate entre
    lo máximo y lo mínimo, la peligrosidad o la
    culpabilidad ,
    los ciudadanos o los enemigos, el respeto
    irrestricto a la Legalidad o su
    "flexibilización" por conveniencia, un proceso penal
    garantista o un proceso penal "seguro", entre
    otros aspectos, todo lo cual permite hablar de un Derecho Penal
    dividido en dos lados extremos o puntos paralelos que nos hacen
    reencarnar en la piel de Ulises
    al tener que cruzar entre Escila y Caribdis.

    Visto así el pasaje homérico refleja de
    modo exacto la encrucijada actual de la ciencia
    penal, por uno de los extremos la infernal Escila y por el otro
    Caribdis, es decir el saber se debate entre un Derecho Penal
    extremo y hasta cruel y otro, bien excesivamente tolerable que
    puede generar impunidad e
    inconformidad social pero siempre por esencia violento, o lleno
    de cuestiones problémicas sin resolver, lo que unido a sus
    contradicciones propias impide a cualquiera que pueda salir ileso
    de tal viaje, ni mucho menos inclinarse totalmente hacia uno de
    sus extremos, proeza que exigirá de los que han escogido a
    estos predios como estudio y trabajo de una
    tensión mayor y del desarrollo del
    verdadero arte del guante
    blanco y la espada afilada.

    La omisión dentro del Derecho Penal, se ubica
    junto a otros temas polémicos en el centro de esta
    encrucijada; emergió luego del amplio debate del
    significado de la acción
    y actualmente se ha desarrollado como una reconocida y estudiada
    institución en el contexto de las Ciencias
    Penales, comenzando con propias publicaciones, análisis, debates, gracias también,
    a una lista de investigadores y teóricos de la doctrina
    penal, en sentido general. Todo ello debido, por una parte, a la
    autenticidad de los problemas
    ilustrados y de las soluciones
    obtenidas y, por otra, a la multitud de casos en los que dicha
    institución penal ha encontrado su
    configuración.

    El delito de
    omisión presenta una compleja problemática dentro
    del estudio y análisis de la dogmática moderna, por
    lo que entendemos que un pequeño tratamiento
    contribuirá, poco a poco, al esclarecimiento de un tema
    que no ha sido abordado con la profundidad y análisis que
    merece, a excepción de los grandes maestros del Derecho
    Penal. Asimismo, pretendemos dejar aclarado que solo intentamos
    con estas líneas poner de manifiesto los aspectos
    esenciales que presenta el delito omisivo, con la máxima
    sencillez y sin pretensiones filosóficas. Es de destacar
    que la doctrina no ha hecho progresos significativos en lo que
    hace a las características y fundamentos esenciales de
    este ilícito que comparado con otros institutos del
    Derecho Penal no ha llegado al grado de análisis
    reflexión e investigación que merece.

    La comisión o acción siempre fue
    considerada como el punto de partida para la definición de
    delito, y como única forma de conducta en la
    comisión de hechos delictivos.

    Por ello, los delitos
    omisivos fueron tratados por
    muchos expertos de la doctrina penal, como parte integrante de
    los primeros. Concepto que
    cambió (aunque no totalmente) dentro del Derecho Penal, a
    partir de las tomas de posiciones y consideraciones de aquellos
    para los cuales hoy la omisión es una forma de conducta humana
    independiente de la acción, aunque guarda relación
    con ésta.

    Fue entonces que en el marco del estudio de la presente
    institución germinaron figuras de relevancia como lo son
    las formas de la omisión (omisión propia e
    impropia), la posición de garante, la cual encontramos
    dentro de la omisión impropia o conocida por casi todos
    como comisión por omisión.

    Muchos han sido los aspectos complejos con
    relación a la omisión, así como sus
    principales interrogantes que hicieron y aún hacen que su
    estudio sea cada vez más profundo y se haya extendido
    hasta lo que va del presente siglo.

    Alrededor de la omisión, se gestan diversas
    interrogantes que iremos tratando en el contexto del presente
    trabajo. Como por ejemplo, su diferencia y relación con
    los delitos por acción, ya que también asumimos a
    la mencionada comisión por omisión y su
    situación compleja; la posición de garante y su
    relevancia penal especialmente en el marco de la omisión,
    entre otros aspectos que le sirven de complemento para que exista
    y se erija en un camino diferente al de la acción como
    forma tradicional de comportamiento.

    La Omisión
    como forma del comportamiento humano.

    La Acción como forma tradicional del
    comportamiento humano. Su trascendencia al Derecho
    Penal.

    La conducta es el comportamiento humano voluntario,
    positivo y primer elemento para que exista el delito. A veces un
    acto o conducta involuntaria puede tener en el Derecho Penal,
    responsabilidad culposa predeterminada.

    Además, la conducta es el pilar fundamental y la
    base primaria para que se produzca el delito; dato natural del
    que podemos predicar en determinadas circunstancias y condiciones
    su tipicidad (adecuación a un tipo penal), antijuridicidad
    (contrariedad con el ordenamiento jurídico) y culpabilidad
    (juicio de reproche por la posibilidad de actuar conforme a
    derecho); características normativas o valorativas que
    afirmadas con relación a una conducta determinada,
    permiten calificar a la misma como "delito".

    Todos los tipos penales de la parte especial de los
    Códigos Penales están necesariamente referidos a un
    autor ("el qué…", "quiénes… ", los "que…",
    etc.) y, por lo tanto, a una conducta determinada que se
    encuentra literalmente mencionada mediante un verbo típico
    (matar, apoderarse, etc.). Por lo tanto, el aspecto relevante en
    el análisis práctico de la solución de casos
    o problemas consistirá en la falta o ausencia de conducta
    en todos aquellos supuestos en los que el ente material de
    nuestro examen no presente todos los elementos objetivos y
    subjetivos que son necesarios para afirmar la existencia de una
    conducta.

    Excluida la conducta, no tiene sentido entrar al
    análisis de los restantes caracteres del delito puesto que
    nos habremos quedado sin la base o sustrato estructural de la
    dogmática jurídico penal.

    Esta manifestación primaria del obrar delictivo,
    como dice la doctrina, presenta dos formas concretas de
    manifestación: bien un hacer positivo (comisión o
    acción en sentido estricto), bien un no hacer
    (omisión).

    El delito es obra de un sujeto determinado, el elemento
    básico de su estructura
    debe ser la acción, en cuanto una conducta o hecho humano
    que la ley considera
    delito.

    La Acción es un acaecimiento previsto por la ley
    y dependiente de la voluntad humana. Por consiguiente "es un
    comportamiento humano, un acto atribuible a un ser
    humano".

    La comisión se presenta en forma de un movimiento
    corporal, cuyo resultado implica una modificación del
    mundo exterior, una mutación perceptible de manera directa
    por los sentidos. La
    acción llevada a cabo viola una norma que prohíbe,
    que veta la conducta desarrollada por el sujeto.

    De igual manera, no podemos perder de vista el resultado
    de la acción, el cual puede consistir en el daño
    efectivo ejercido en un bien del sujeto pasivo del delito, o bien
    en el mero riesgo de que tal
    daño se genere. En el primer caso, nos hallamos ante los
    denominados delitos de lesión y, en el segundo, ante los
    delitos de peligro.

    El resultado del delito podría así
    definirse como la total realización típica exterior
    del mismo, englobando por tal motivo tanto la conducta del sujeto
    activo como el propio resultado. En cualquier caso, debe
    concurrir un elemento fundamental como es la relación de
    causalidad entre la acción y el resultado
    producido.

    La acción es un aspecto del delito y para la
    teoría causalista, su precursor principal fue Franz
    Von Liszt, "es un comportamiento humano dependiente de la
    voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia
    en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en
    el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como
    en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por
    él en el mundo exterior (delitos de
    resultado)".

    Para la Teoría Finalista (Hans Welzel),
    "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente
    de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la
    actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de
    prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su
    comportamiento causal y de conducir el proceso según un
    plan a
    la meta
    perseguida mediante la utilización de recursos".

    Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor
    de conducción que supradetermina el acto causal externo.
    Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el
    ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su
    voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca
    la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido,
    la intención de cometer el ilícito, el
    propósito de llegar a algo.

    Dentro de la concepción finalista, se llama
    acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad
    humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante.
    La voluntad implica, sin embargo, siempre una
    finalidad.

    Debemos distinguir a las teorías
    Causalista y Finalista de la acción, en virtud a
    que la primera, considera a la acción como un producto
    causal y mecánica; en cambio, la
    segunda determina dirección o propósito a ese producto
    causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado
    sentido, a buscar un determinado fin.

    Al hablar de la acción, se comenta como
    teorías causales el concepto naturalista de acción
    y el concepto social de acción. Se explica este
    último derivando su existencia del criterio natural, el
    cual cataloga a la acción como causación de un
    resultado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del
    comportamiento, sino considerándola como puro factor
    causal, es decir, como causación de un
    resultado.

    Se le designó como "Natural" por querer trasladar
    las leyes de la
    ciencia de la
    naturaleza al
    Derecho Penal, y considerar el cumplimiento del tipo como una
    simple consecuencia (naturalmente condicionada), del proceso
    causal precedente. Es el producto del
    pensamiento naturalista dominante en el
    último tercio del siglo XIX, infiltrado en las ciencias
    del espíritu. Como diría una autora "…al
    igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el resultado
    de una cadena causal.

    El Derecho Penal, sin embargo, en la averiguación
    de la causación del delito, debe moverse en límites
    más estrechos que la criminología, situada en el umbral de las
    ciencias de la naturaleza. Ésta pretende remontarse hasta
    los orígenes de la cadena causal productora del delito;
    aquel se debe limitar a averiguar la causa inmediata, relevante
    jurídico-penalmente, del resultado incriminado.

    Esta causa no está integrada por todo acto
    humano, si no tan solo por el hecho relevante para el tipo,
    vinculado directamente con el resultado, se prescindirá de
    los primeros eslabones de la cadena; la causalidad comienza con
    una acción adecuada al tipo."

    Según los causalistas de la Teoría
    Naturalista de la acción, ésta produce un
    resultado y es la causación según las leyes de la
    naturaleza de causa efecto. Como bien se menciona, para el
    Derecho Penal, solo tiene relevancia un resultado típico,
    idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener
    como imposible que un proceso natural produzca un resultado
    jurídico, ya que el resultado típico se da en la
    naturaleza.

    Por lo tanto, el concepto natural de acción se
    mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La
    acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por
    la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre
    valorativamente hablando. Ven a la acción como un
    movimiento muscular o descanso físico, según se
    trate de acción u omisión respectivamente,
    desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado;
    así, se considera a la acción como un proceso
    causal extrajuridico, sin tomarse en cuenta en este concepto
    natural de acción, si el resultado es típico o no.
    Como no podría ser considerada la acción de modo
    mecánico como simple causación, sin tomar en cuenta
    su voluntad intrínseca, con la
    evolución de las ideas, se
    desnaturalizó el concepto de acción, adoptando un
    concepto social de ésta.

    El Concepto Social de acción implica una
    relación valorativa con el mundo circundante social, por
    patrones sociales.

    Existen autores en la doctrina penal como es el caso de
    Castellanos Tena, quienes no aceptan las teorías
    causalistas porque la acción es actividad final humana; el
    sujeto piensa y medita la realización de la acción
    delictiva, escogiendo los medios para su
    cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de
    que el resultado se produzca.

    El Derecho Penal no puede formar un concepto de
    acción separado del contenido de la voluntad; los
    Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo
    que no es suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya
    querido realizar una acción, para haber una conducta o
    comportamiento humano, en determinada dirección al mundo
    exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho Penal
    no le interesa lo que deba producirse como fenómeno
    natural, por no ser de importancia para la
    acción.

    También se ha criticado a la Teoría
    Finalista con respecto a los delitos imprudentes, ya que pueden
    darse hechos finales no dolosos, una acción de muerte la
    comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como
    el que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro, olvidan la
    referencia del actuar con el resultado.

    En el primer caso, el sujeto actúa finalmente con
    relación al homicidio (comete
    una acción de muerte); en el último, la finalidad
    está limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se
    lleva a cabo una acción de limpieza, final irrelevante
    para el tipo, que por un descuido, causa el resultado
    típico).

    Como podemos ver, no son acciones
    relevantes para el Derecho Penal, según los
    Sociologistas, los actos reflejos de la inactividad, las
    actividades sociales que proceden de personas jurídicas y
    todos los procesos de la
    visa psiquiátrica, esta pretensión de que no es
    acción lo que no trasciende del individuo y no
    es socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae
    consigo una limitación al legislador, porque todas las
    actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el
    Derecho Penal, según la concepción sociologista,
    son reguladores por el Derecho Penal.

    El Concepto Social de Acción,
    perteneciente a la corriente causalista, determina que la
    acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente
    atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al
    Derecho Penal. La acción debe ser un concepto situado
    dentro del Derecho.

    Para los Sociologistas, no importa si la acción
    puede producir una modificación en el exterior, lo
    esencial es que ésta implique una relación
    valorativa con el mundo circundante social. El Concepto Social de
    Acción es valorado por patrones sociales, es la
    realización de un resultado relevante socialmente; esta
    corriente también extrae la dirección de la
    voluntad del concepto de acción.

    Por lo anterior expuesto, una acción
    tendrá relevancia social, cuando sea entendida
    finalísticamente. Ya hemos dicho, que la Teoría
    Social pertenece a la Corriente Causalista, por lo mismo,
    niega contenido a la voluntad, de ahí la nebulosidad de
    que habla Zaffaroni, porque no es posible que sea admisible el
    concepto de acción como el requerimiento de relevancia
    social por lesividad social, por lo cual se desprende que para
    una conducta sea lesiva socialmente debe ser finalista. Esto en
    virtud de que lo social se caracteriza por interaccionar
    psíquico, que necesariamente están provistas de
    contenido sus respectivas voluntades.

    Aunque la discusión acerca del concepto general
    de acción ocupó durante mucho tiempo a la
    doctrina y las diferencias entre las diversas posturas (sobre
    todo entre causalistas y finalistas) parecían
    irreconciliables, en la actualidad, la discusión en
    torno al concepto
    de acción ha perdido importancia y la doctrina intenta
    reconducirla a términos más modestos, pero
    más prácticos.

    Por ello, la acción ha pasado para muchos autores
    de ser un elemento previo a partir del cual se definía el
    delito, a ser el primer elemento de la tipicidad. A la doctrina
    penal actualmente no le interesa un concepto a priori de
    acción, sino "la acción típica", esto es, la
    acción seleccionaba por el legislador en el tipo de entre
    las conductas existentes en la realidad.

    Según nos orienta Rodríguez Devesa,
    existen dos tipos de acción delictiva la primera puede
    consistir en un hacer algo, en la realización de un
    movimiento corporal: acción en sentido estricto; o en un
    no hacer algo, en segundo lugar: omisión pura o propia; o
    en una combinación de ambas posibilidades: comisión
    por omisión u omisión impropia.

    En los delitos de acción en sentido estricto se
    infringe una ley prohibitiva; los delitos puros de omisión
    consisten en la infracción de una ley preceptiva, que
    manda hacer algo; en los delitos de comisión por
    omisión se infringe una ley prohibitiva mediante la
    infracción de una ley preceptiva. Ej.: el homicidio
    infringe la prohibición de matar (ley prohibitiva); la
    omisión de socorro es la infracción de la
    obligación de socorrer a las personas que se hallaran en
    la situación que el Código
    expresa (ley preceptiva); la madre que mata al recién
    nacido (infracción de una ley prohibitiva) no
    proporcionándole los alimentos que el
    mismo no se puede procurar (infracción de una ley
    preceptiva), mata mediante una omisión. Nótese que
    en la estructura de los delitos de acción y los de
    omisión es semejante. En ambos entra como componente un
    hacer activo y un omitir, Así en el homicidio: matar, no
    matar (deber de); no socorrer, socorrer (debe de).

    La diferencia está en que la ley pone el acento
    en un caso en el hacer y en el otro, en el incumplimiento del
    deber. Tanto en uno como en otros delitos, se produce un
    comportamiento distinto de la acción esperada por la ley,
    en el homicidio, la ley espera que el sujeto no mate, en la
    omisión de socorro, que preste el socorro.

    Comer o nadar, por ejemplo, son dos acciones que en
    principio no tienen por qué ser objeto de
    valoración jurídico-penal alguna, como tampoco
    tienen por qué ser objeto de esa valoración
    omisiones como la de no llegar puntual al trabajo o la de no
    pedir perdón cuando previamente y sin querer, se ha dado
    un pisotón a otra persona.

    La acción, el hacer, el comportamiento activo, es
    un concepto ontológico, no valorativo, pertenece a la
    esfera del ser y no a la del deber ser, porque abarca tanto
    comportamientos buenos como malos. Con el concepto de
    acción o de hacer, se corresponde, como segunda y
    última manifestación del comportamiento humano, el
    concepto de no hacer, de comportamiento pasivo, éste es
    también un concepto ontológico no valorativo, en
    cuanto abarca tanto no haceres buenos como malos.

    El concepto de acción típica ha de partir
    de una definición de carácter normativo -que permita incluir
    tanto la acción como la omisión- que posteriormente
    habrá de sufrir un proceso de desnormativación para
    que en ella puedan subsumirse los comportamientos reales.
    Mientras que el concepto de "acción típica" ha de
    ir en relación con un determinado tipo penal, lo que se
    analizaría bajo el concepto general de acción no
    sería la concreta tipicidad de la acción, sino si
    tal acción reúne los caracteres generales de
    toda conducta humana
    .

    La acción es un acto humano determinante de una
    modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el
    legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe
    cumplir de ciertas condiciones. Primero que sea producto de la
    voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse al
    contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de
    la acción se trata de un acto, cualquiera que sea su
    contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una
    manifestación de su voluntad conciente y
    espontánea. Para que se dé basta que el sujeto
    quiera su propio obrar.

    Además la manifestación de voluntad debe
    exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, sino es
    irrevelante para el Derecho Penal.

    Resumiendo, la acción ha de producir un resultado
    en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en
    el ámbito de la ética,
    pero nunca en el del Derecho. No obstante, el resultado no tiene
    por qué conducir siempre a una mutación material
    para que la acción se dé. En tercer lugar,
    ha de existir una relación de causalidad entre esa
    manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La
    caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas
    concepciones de la acción (Teorías
    casualistas, finalista, doctrina social de la
    acción).

    Junto a esto se analizaría con carácter
    general los requisitos esenciales del comportamiento para ser
    calificado como humano y propio de sujeto que lo realiza en el
    sentido de dependiente de su personalidad,
    se analizaría, dentro de la tipicidad, la acción
    típica, que describiría el concreto
    comportamiento exigido por los tipos de la parte especial, que se
    relacionaría con el resultado -en su caso mediante una
    relación de causalidad- y sobre la que se
    fundamentarían los demás elementos del
    delito.

    Como hemos podido ver, la acción es
    también forma de la conducta, anteriormente se planteaba
    que era la única que existía y a partir de ella se
    analizaba y se desprendía la omisión. Hoy aparecen
    diferentes penalistas que en sus estudios hacen diferente la
    acción de la omisión, los que a través de
    las décadas se han planteado diversas posiciones en
    búsqueda de lo más verdadero y real, que todos en
    su conjunto poseen un enriquecedor estudio para ampliar los
    caminos del Derecho Penal en la actualidad.

    Criterios de
    distinción entre acción y
    omisión.

    La fórmula clásica refleja una
    concepción que sitúa a acción y
    omisión en el mismo plano sistemático (sea
    éste el del ser conducta o comportamiento humano o el de
    las realidades normativas-tipicidad). Sin embargo, se considera,
    en primer lugar, que los conceptos de acción y
    omisión no se contraponen, sino que se sitúan en
    niveles sistemáticos distintos.

    En el plano del ser, solo hay procesos causales, algunos
    de los cuales, que son capaces de sentido, esto es,
    interpretables y no meramente explicables, reciben el nombre de
    acciones. Éstas, al ser contempladas desde perspectivas
    normativas (o sea, a partir de algún sistema de
    normas, sea
    éste del género que
    sea) pueden manifestarse como comisiones o como
    omisiones.

    En particular, es eso lo que sucede cuando las acciones
    humanas se contemplan desde la perspectiva del Derecho Penal, que
    pueden interpretarse como comisiones u omisiones (realizaciones
    típicas comisivas u omisivas).

    Comisiones u omisiones se distinguen normativamente. Las
    primeras expresan ingerencias en la esfera jurídica de
    terceros, (empeoramiento del estado de los
    bienes
    jurídicos ajenos) lesiones de su autonomía; las
    segundas, expresan la ausencia de una intervención en
    salvaguarda de los bienes jurídicos de terceros, y por
    tanto, vulneran principios de
    solidaridad, en
    general.

    La comisión por omisión es una
    situación compleja: es comisión y es
    omisión. Se distingue de la comisión activa porque
    en ella no hay una creación activa (por vía causal
    eficiente) de riesgo. A la vez, se distingue de la omisión
    pura porque en ella, de modo previo se adquiere voluntariamente
    un compromiso de actuar a modo de barrera de riesgos
    concretos que amenazan a bienes jurídicos
    específicos, (obligación o deber, lo que de
    denomina doctrinalmente, "posición de garante"). Dicho
    compromiso produce un efecto de confianza y abandono, tanto en
    los potenciales afectados como en terceros potenciales
    intervinientes.

    De este modo, si luego se incumple el compromiso de
    contención dejando que el riesgo se haga actual y se
    realice en el resultado, se tiene un dominio de dicho
    riesgo, un control del
    proceso lesivo que es normativamente idéntico al de la
    comisión activa, pese a no haber en la conducta del sujeto
    causalidad en relación con el resultado (identidad
    estructural y material en el plano normativo).

    La comisión por omisión tiene, pues, en
    común con la comisión activa el que realmente
    supone una ingerencia del sujeto en la esfera jurídica
    ajena, al haberse ampliado el propio ámbito de competencia a
    espacios de defensa de terceros, que el sujeto configura, para
    luego no cumplir el compromiso. Lo importante de ello es que la
    sanción de la comisión por omisión no se
    basa en una vulneración del principio de solidaridad sino
    en una lesión del principio de
    autonomía.

    Sin embargo, la comisión por omisión tiene
    en común con la omisión pura el que ella no crea un
    curso causal activo que genere la producción del resultado: dicho curso
    causal, generado por otra instancia natural o humana, se le
    imputa al sujeto en virtud del compromiso de contención
    incumplido. Se podría decir que la comisión por
    omisión y la omisión pura tienen en común la
    base ontológica de la realización típica
    (ausencia de generación de un proceso de causación
    activa del resultado) Y que la comisión por omisión
    y la comisión activa tienen en común la base
    normativa de la realización típica. Algunos
    penalistas plantean que la comisión es auténtica
    comisión aunque sea por omisión, esto es sin causar
    activamente el resultado. Y sería, permitiéndoles
    en una expresión, comisión propia y omisión
    impropia.

    Por todo lo indicado, creemos que responde mejor a la
    realidad, el plantear el problema de la discusión en
    términos de diferenciar entre comisión y
    omisión. Esta distinción, además, tampoco
    coincide con lo que puede tener lugar entre una
    realización activa y una omisiva del tipo. Pues, como se
    ha advertido y resulta evidente, existe una comisión
    activa y una comisión por omisión. Así las
    cosas, la distinción entre comisión y
    omisión se plantea a dos niveles.

    Por un lado, es una distinción entre
    omisión pura y comisión por omisión. Por
    otro lado, es una distinción entre comisión activa
    y comisión por omisión. Se observa que en realidad,
    la problemática reseñada tiene sentido claro, se
    trata de delimitar la institución de la comisión
    por omisión de las dos figuras que le son próximas
    y con las que pese a la claridad de la distinción
    conceptual, puede confundirse en casos concretos.

    Ciertamente, muchos delitos, como por ejemplo el
    homicidio que en principio, se deriva de una norma prohibitiva
    (no matar) pueden ser realizados tanto por acción como por
    omisión, pero en este último caso solo puede ser
    hecho responsable por omisión el que tenga un especial
    deber de evitar el resultado, lo que demuestra una diferencia
    valorativa entre la acción y la omisión que impide
    una equiparación entre ambas formas de comportamiento de
    forma general y absoluta.

    Existe una opinión en la doctrina penal de que la
    diferencia entre acción y omisión depende del
    criterio valorativo, de la norma de referencia que utilicemos
    para valorar la conducta humana. De ahí que la
    distinción no sea siempre fácil de hacer y haya que
    tener en cuenta siempre la norma de referencia antes que la forma
    de manifestación misma de la conducta, que siempre
    está constituida de momentos activos y
    omisivos.

    Sin embargo, Jescheck nos refiere: "el delito omisivo es
    al igual que el delito imprudente, una forma especial de
    aparición de la acción punible" . Este tipo de
    delito puede ser cometidos tanto dolosa como imprudentemente. Los
    delitos omisivos, de la misma forma que los comisivos, integran
    el concepto superior del comportamiento humano de considerable
    alcance social, pero se diferencian esencialmente de los delitos
    cometidos mediante un hacer positivo en que no es posible una
    traslación inmediata de los conceptos y reglas
    jurídicas desarrolladas para los delitos de
    comisión. (Dado que la omisión no responde a la
    misma realidad que el hacer positivo, sino que solo puede ser
    imaginada como la frustración de la expectativa de una
    determinada y posible acción del autor).

    Por otra parte y en su momento Francisco Muñoz
    Conde y Mercedes García Arán comentaron que: "La
    omisión en sí no existe, la omisión es la
    omisión de una acción que se puede hacer y por eso
    mismo, está referida siempre a una acción
    determinada en sí, sino siempre y en todo caso, la
    omisión de una acción determinada."

    De aquí se desprende que el sujeto autor de la
    omisión debe de estar en condiciones de poder realizar
    la acción; si no existe tal posibilidad de acción,
    por las razones que sean, no puede hablarse de omisión.
    Por ejemplo, un paralítico no puede omitir la
    salvación de una persona que se está ahogando en el
    río.

    Como dirían en otros de su análisis,
    "Omisión no es un simple no hacer nada, sino no realizar
    una acción que el sujeto está en situación
    de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la
    acción en sentido activo (voluntariedad, finalidad y
    causalidad) deben estar a disposición del sujeto para
    poder hablar de omisión. Así, las causas que
    excluyen la acción son también, al mismo tiempo,
    causas de exclusión de la omisión. La posibilidad
    de acción es por consiguiente, el elemento
    ontológico conceptual básico común tanto a
    la acción como a la omisión."

    Si partimos de que la acción es el comportamiento
    voluntario y final que, por ser elemento que ha de concurrir en
    todo tipo y que muchas ocasiones puede estudiarse con
    anterioridad al mismo, podemos llegar a la absurda
    conclusión de que los delitos de omisión no
    precisan estar constituidos por ningún comportamiento
    humano. Considerando para este razonamiento la opinión de
    los antes mencionados tratadistas.

    Para obviarlo se afirma que "los tipos omisivos
    requieren, tanto como los de comisión positiva, un
    comportamiento humano, generalmente constituido por una
    actividad positiva. La no realización de la
    conducta exigida por la ley tiene lugar casi siempre mediante la
    ejecución de una acción positiva distinta a
    aquella… Podría decirse que en los delitos de
    omisión existen tantos comportamientos (positivos)
    típicos cuantas posibles conductas distintas a la
    realización de la acción esperada". Pero se dice
    también, que esta postura es insostenible, pues la
    omisión no requiere una acción distinta, sino de la
    omisión de un hacer activo ordenado y exigido.

    Ahora bien, del mismo modo que no toda acción es
    jurídico-penalmente relevante, toda omisión tampoco
    lo es. Sólo lo son aquellas omisiones que infringen el
    deber de actuar en un determinado sentido, es decir, la
    omisión típica. Esto incide en la idea de que el
    concepto general de acción no es un elemento previo y
    autónomo a la tipicidad, sino un conjunto de requisitos
    típicos, que eso sí, tienen que reunir una serie de
    caracteres para ser considerados humanos: en este sentido igual
    que cualquier hecho no es considerado acción -positiva
    (acción en sentido estricto)- humana; cualquier
    omisión tampoco será considerada omisión
    humana.

    Las normas jurídicas o son normas de
    prohibición o preceptivas. Mediante las primeras se veda
    una acción determinada, la infracción consiste en
    la realización de la norma prohibida. A través de
    las segundas es ordenada una acción concreta; la
    infracción jurídica consiste en la omisión
    de ese hacer. Todos los delitos de omisión son
    infracciones de las normas preceptivas.

    En Derecho Penal predominan naturalmente las normas
    prohibitivas porque esencialmente no puede ser misión de
    las sanciones penales evitar a los destinatarios de las normas,
    la salvaguarda por medio de su intervención personal de todos
    los bienes jurídicos puestos en peligro.

    La jurisprudencia
    y la doctrina aceptan de común acuerdo que la
    mayoría de los delitos de comisión a cuyo tipo
    pertenece un resultado de lesión o de peligro, pueden ser
    también cometidos por medio de la ausencia de
    evitación de dichos resultados en la medida en que existe
    un deber jurídico de intervenir. Más allá
    todavía se encuentra la opinión de que
    también en los delitos de simple actividad entra en
    consideración una comisión omisiva.

    Para la solución de un caso de Derecho Penal se
    plantea ante todo la cuestión, como aspecto relevante para
    el enjuiciamiento jurídico-penal, de si a partir de un
    acontecimiento determinado se debe extraer un hacer positivo o
    una omisión.

    Ejemplo: Cuando alguien golpea al agresor en
    legítima defensa dejándolo tumbado y a consecuencia
    de ello, se desangra, hay que pensar tanto en un homicida por un
    hacer positivo como a través de una omisión
    contraria a deber. También constituye un hacer positivo la
    entrega del volante a una persona incapaz de conducir.

    Por regla general, la cuestión de si un hecho
    puede concebirse como un hacer o como una omisión, se
    contesta fácilmente de acuerdo con la comprensión
    natural de las cosas. No obstante, hay casos que no resultan
    claros a primera vista.

    Más radical es Cerezo Mir, para quien "La
    omisión no es acción. Entre la acción y la
    omisión la única nota común es la capacidad
    de acción y ésta no permite elaborar un concepto
    genérico de conducta. El concepto de acción
    finalista y el concepto de omisión a él referido,
    pueden cumplir la función de
    elemento básico, aunque no unitario del
    sistema".

    Pero "la función del elemento básico no
    implica… la necesidad de que pertenezcan a la acción o a
    la omisión todos los elementos del tipo de injusto. Basta
    con que permita una interpretación satisfactoria de todos los
    tipos de injusto."

    Sin embargo, quizás siga siendo conveniente
    distinguir un concepto general de acción (por utilizar una
    terminología tradicional) del concepto de acción
    típica. En este sentido el concepto general de
    acción cumpliría la función de excluir
    aquellos actos o sucesos que no son fruto de un actuar humano
    (actos de la naturaleza o de animales) o que
    siéndolo no son voluntarios (actos reflejos,
    etc.).

    Según nos plantea la doctrina y el Derecho
    españoles, como en otros ordenamientos jurídicos
    penales también, el comportamiento humano punible puede
    ser uno activo o puede consistir en una omisión.
    Según el artículo 1 del Código Penal
    español, por ejemplo: "Son delitos o
    faltas las
    acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley". Ni
    la ciencia del Derecho Penal considera, por ello, que una primera
    gran clasificación de los delitos es la que distingue
    entre los delitos de acción y delitos de omisión.
    Sin embargo, se plantea que esa clasificación no es
    correcta sin que con la misma se pretenda abarcar a todos los
    delitos.

    El concepto de delito es único, mientras que la
    acción y la omisión son dos tipos de comportamiento
    distintos para realizar el delito.

    Por lo tanto, solo podría ser válida la
    expresión "delitos de acción" para designar a
    aquellos delitos que única y exclusivamente pueden ser
    realizados mediante una conducta positiva, o sea, por una
    acción y por lo mismo, de delitos de omisión
    únicamente cabría hablar en relación con
    aquellos que única y exclusivamente pueden realizarse
    mediante una omisión. Hay delitos que pueden realizarse
    tanto por una acción como por una omisión y por
    ello no puede decirse que sean ni delitos de acción ni de
    omisión en sentido estricto. En estos delitos donde a
    juicio de algunos autores, se inscribe la llamada comisión
    por omisión.

    Acción
    Esperada.

    Otros criterios señalan que la
    comprobación de que alguien ha omitido una acción
    que podía haber realizado es todavía insuficiente
    para generar un juicio de desaprobación sobre la
    omisión. Afirman que no siempre que podemos realizar una
    acción (abofetear a alguien, por ejemplo) debemos
    realizarla, ya que "Omitir" es un verbo transitivo, siempre se
    omite "algo" y por tanto la omisión penalmente relevante
    solo puede ser pues, la omisión de una acción
    esperada, por todo ello, de todas las acciones posibles que un
    sujeto puede realizar, al ordenamiento jurídico penal solo
    le interesa aquella que espera que el sujeto haga (auxiliar,
    socorrer, impedir que se cometa un delito, etc.), toda vez que le
    impone el deber de realizarla.

    En resumen, parte de la doctrina del Derecho Penal
    asiente que el delito omisivo consiste siempre, por tanto, en la
    omisión de una determinada acción que el sujeto
    tenía obligación de realizar y que podía
    realizar.

    Por ello, el delito de omisión es siempre,
    estructuralmente, un delito que consiste en la infracción
    de un deber. Pero no de un deber social o moral, sino de
    un deber jurídico. En realidad, en el fondo de todo delito
    existe siempre una infracción de un deber, el deber de
    respetar el bien jurídico protegido en el tipo penal en
    cuestión (no matar, no hurtar, etc.) pero lo esencial en
    el delito de omisión es que ese deber se incumple al
    omitir el sujeto una acción mandada y por tanto, esperada
    en el ordenamiento jurídico.

    Consideramos que aunque esto sea de este modo, la
    omisión sea parte de la acción, pues como ya
    manifestamos y analizamos, son conceptos distintos.

    El deber puede ser un deber genérico, que incumbe
    a cualquier persona por el hecho mismo de la convivencia (ayudar
    a alguien en peligro) o un deber específico que solo
    obliga a determinado círculo de personas (funcionarios,
    médicos, etc.) Pero aún cuando exista
    infracción de un deber, si la lesión del bien
    jurídico se produce por una acción habrá un
    delito comisivo o activo, no uno de omisión (así,
    por ejemplo, el cirujano opera con instrumental no desinfectado y
    el paciente muere por infección, habrá un delito de
    homicidio por imprudencia activo: Operar sin desinfectar el
    instrumento, no uno omisivo.)

    El mismo proceso causal puede ser valorado, por tanto,
    desde el punto de vista de una norma prohibitiva o desde el punto
    de vista de una norma imperativa, lo que importa es saber en cada
    caso cuál es la parte de ese proceso causal que interesa
    penalmente hablando.

    Aunque algunos autores se resisten, existen otros que
    reconocen que en la actualidad, prácticamente, no hay
    discusión en que existen dos formas de comportamiento
    atribuibles: la acción y la omisión; lo cual por lo
    demás es expresamente ratificado por la ley. Y que no es
    lo mismo que en el delito omisivo se atente contra un deber
    (jurídico) al omitir el individuo una acción
    mandada y tipificada legalmente, la cual esperaba el ordenamiento
    que se hiciese, a considerar que los conceptos no tienen alguna
    diferencia, que la omisión nace a partir de la existencia
    de la acción o que es parte de ella, cuando ya
    analizábamos criterios que discutían sus
    diferencias.

    Nosotros nos afiliamos a las posiciones anteriores que
    discernían entre el actuar y el omitir. Destacando sus
    relaciones o puntos de contacto que hacen que no se contrapongan,
    que a pesar de sus diferencias, guarden relación.
    Acentuando en todo este contenido, la antes mencionada
    comisión por omisión, denominada en la doctrina,
    omisión impropia.

    Podemos decir también que este tipo de delito
    puede ser cometido tanto dolosa como imprudentemente. Los delitos
    omisivos, de la misma forma que los comisivos, integran como
    analizamos, el concepto superior del comportamiento humano de
    considerable alcance social, pero se diferencian esencialmente de
    los delitos cometidos mediante un hacer positivo en que no es
    posible una traslación inmediata de los conceptos y reglas
    jurídicas desarrolladas para los delitos de
    comisión. (Dado que la omisión no responde a la
    misma realidad que el hacer positivo, sino que solo puede ser
    imaginada como el infortunio de la expectativa de una determinada
    y posible acción del autor).

    La Omisión.
    Variantes en el actuar humano.

    Delito es la acción u omisión
    típicamente, antijurídica y culpable a la que
    está señalada una pena. En la doctrina penal
    dominante es de opinión mayoritaria esta
    conceptualización de qué es Delito. Y nos
    manifestamos de esta forma pues en todos estos conceptos, aparece
    que delito es, tanto acciones como omisiones.

    Así tenemos que el comportamiento humano no se
    agota con el ejercicio activo de la finalidad, sino que tiene
    también un aspecto pasivo, como dicen algunos, constituido
    por la omisión. Este aspecto pasivo del actuar humano
    puede ser penalmente relevante. La conducta que sirve de base a
    la norma penal y que ésta regula puede consistir, pues
    tanto en un hacer como en un no hacer. Los Códigos Penales
    no solo contiene normas prohibitivas sino también, aunque
    en menor medida, normas imperativas que ordenan acciones cuya
    omisión puede producir resultados socialmente
    nocivos.

    La infracción de estas normas imperativas es lo
    que constituye la esencia de los delitos de omisión. Lo
    que el legislador castiga en éstos es la ausencia de
    realización de una acción. Así, si la norma
    es prohibitiva, la conducta que la infrinja consistirá en
    una acción en sentido estricto, es un hacer (norma
    prohibitiva: no matar; conducta que la infringe: matar); pero si
    la norma es imperativa, la conducta que la infrinja
    consistirá es un no hacer la acción que la norma
    ordena (norma imperativa: socorre; conducta que la infringe: no
    socorrer).

    En la actualidad, sigue sin decaer el interés
    que suscita la problemática de los delitos de
    omisión en el ámbito del Derecho Penal. La
    razón de ello obedece, por una parte, a la
    aparición de una delincuencia
    económica que utiliza con preferencia esta forma de
    comportamiento típico y de la cual la sociedad debe
    protegerse, por otra, la función de promoción que asume el Derecho Penal al
    constituirse en un medio de contribuir a la evolución del modelo
    social.

    La combinación de estos y otros factores ha
    llevado al legislador a introducir en los Códigos Penales
    un principio de solidaridad social en virtud del cual se
    responsabiliza al sujeto que omite realizar determinada
    prestación conducente a la salvaguarda de un bien
    jurídico, o que no impida la producción de un
    resultado típico estando obligado a ello.

    La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede
    consistir en un hacer y en un no hacer. La madre comete
    homicidio, tanto si ahoga con sus propias manos al hijo nacido,
    como si se abstiene de darle alimento y muere producto de la no
    alimentación.

    El término de omisión es en sentido
    general, múltiple (omitió saludar, pagar la
    factura o
    procurar auxilio al accidentado). Sin embargo, el concepto de
    omisión aquí utilizado es mucho más
    restringido, solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos
    que producen consecuencias jurídicas. Por eso, no todo
    comportamiento pasivo consistente en un no hacer y equivale a una
    omisión en sentido penal. Para ello se requiere de algo
    más: de un juicio normativo negativo.

    La cuestión no es fácil. De hecho, la
    doctrina se ha visto enzarzada en una histórica
    polémica que tiene a su vez, mucho que ver con el concepto
    de la acción. No nos olvidemos que el hacer y el no hacer
    son las caras de una misma moneda llamada comportamiento
    humano.

    Los delitos de omisión consisten en no hacer
    algo. La omisión es independiente, a diferencia de lo que
    ocurre en los delitos de acción, de la existencia de un
    coeficiente psíquico volitivo que en el momento en que
    debería haberse realizado la acción que el
    ordenamiento jurídico espera que realice el
    sujeto.

    Ese coeficiente psíquico puede darse y de hecho
    se da en muchas ocasiones, pero también hay delitos de
    omisión por olvido, en los que la ley penal mantiene sus
    exigencias, pues estaba en la voluntad del sujeto
    (dependía de su voluntad) el haber realizado la
    acción que de él se esperaba.

    En los delitos puros de omisión ésta se
    halla siempre tipificada, prevista expresamente en la ley. Su
    estructura es pareja a la de los delitos de simple actividad, por
    lo que también reciben el nombre de delitos de simple
    inactividad: en ellos la ley no exige la producción de un
    resultado, en el sentido de una modificación del mundo
    exterior.

    La omisión es una especie del género no
    hacer, especie que viene caracterizada porque, de entre todos los
    posibles comportamientos pasivos, se seleccionan (normativamente)
    solo aquellos que merecen un juicio axiológico
    negativo: la omisión es un no hacer que se debería
    hacer. Al respecto se señaló: "un dejar de hacer
    solo se convierte en omisión cuando la acción de
    hacer es una que falta, una no existente, a pesar de que
    debería existir."

    Como se ha tratado de demostrar, "omisión es
    siempre un no hacer en contra de lo exigido por alguna norma:
    ésta es la jurídico-penal cuando de lo que se trata
    es de la omisión delictiva (penada por la
    Ley)."

    Al igual que los delitos comisivos, los omisivos
    también han tenido rasgos esenciales en su historia que al igual que la
    culpa, éstos también han señalado un
    tratamiento reciente en la dogmática penal. En el s/ XIX
    no había mayor preocupación por el delito cometido
    por omisión, al cual se le aplicaban las mismas reglas que
    a los delitos de comisión.

    Es a partir de los años 20 del siglo XX que se
    inicia una mayor preocupación por la omisión; la
    vida moderna y el aumento urbano de la convivencia hacía
    necesario plantearse en ciertos y determinados casos un deber de
    actuar al ciudadano, para cumplir con el fin de protección
    de bienes jurídicos por parte del Derecho.

    Fueron varios los tratadistas que se ocuparon del delito
    de omisión llegando a conclusiones de las más
    diversas. Hace mas de cien años, Radbruch negaba la
    existencia de un concepto general de acción comprensivo
    también de la omisión, el hacer puede causar algo,
    pero no lo puede el no hacer, asimismo niega el autor la
    necesidad de una voluntad de omitir.

    El problema básico de los delitos de
    omisión se plantea a partir de cuál sería la
    cuestión relativa sobre qué presupuesto la no
    evitación del acaecimiento de un resultado típico,
    puede ser equiparado a su producción mediante un hacer
    positivo.

    Mientras que sobre este aspecto en la literatura del s/ XVIII solo
    se encuentran afirmaciones ocasionales en relación con los
    delitos de homicidio, desde Feuerbach, la Ciencia Penal se
    esforzó sistemáticamente en los deberes
    jurídicos destinados a la evitación del resultado.
    Junto a ello, la cuestión relativa a la causalidad de la
    omisión del resultado que no ha sido impedido, se
    situó en un primer plano durante largo tiempo. Irresuelto
    quedó el problema concerniente a la fundamentación
    y limitación de los deberes de garante.

    Feuerbach señalaba con la fundamentación
    característica de la concepción de la libertad
    durante la
    ilustración que "la obligación primigenia del
    ciudadano solo está referida a la omisión." Con
    ello, ya se había suministrado el fundamento para el
    desarrollo posterior de los delitos de omisión. Con la
    penetración del pensamiento
    científico natural en la teoría del Derecho Penal,
    comenzaron en torno a la mitad del s/ XIX los intentos de
    solucionar el problema de la equiparación a través
    de la prueba de una auténtica causalidad de la
    omisión en relación con el resultado.

    Este desarrollo no va a ser seguido aquí, pues
    tras muchos rodeos y caminos equivocados se ha impuesto la idea
    de que la causalidad no es la cuestión decisiva de la
    omisión, "la punibilidad de la omisión es
    completamente independiente de la aceptación de su
    causalidad·"

    Decisivo resulta, más bien, el punto de vista
    normativo de que alguien, en cuya intervención
    confía la comunidad y por
    medio de la omisión de la actividad esperada, infringe los
    intereses que le han sido confiados y que permanecen así
    indefensos por la ausencia de un aseguramiento. De este modo, el
    problema de la equiparación vino a convertirse en una
    cuestión de la antijuricidad.

    Durante mucho tiempo los deberes jurídicos
    relevantes para los delitos de omisión fueron
    fundamentalmente de un modo puramente formal por medio de su
    origen (ley, derecho consuetudinario, contrato, etc.).
    Pero ya tempranamente los intentos destinados a deducir
    materialmente los deberes jurídicos de evitar el resultado
    de la propia misión protectora del Derecho Penal, y
    así, se atendió al círculo de deberes
    sociales del omitente, al sano sentimiento popular y a las
    necesidades de orden interno de las comunidades
    sociales.

    Dentro de las escuelas penales también se
    cultivó la conceptualización de la omisión,
    por ejemplo, dentro de la causalista se agrupan todas aquellas
    teorías que consideran a determinadas propiedades
    naturales como suficientes para dar sentido a la omisión.
    El contenido de esas propiedades puede provenir de fuentes muy
    diversas.

    Por ejemplo: los primeros causalistas identificaban la
    omisión con un abstenerse de hacer algo, sin hacer
    ningún gasto de energía decían, y los
    finalistas de realizar la acción final. En ambas, el
    concepto de omisión se hace depender de propiedades del
    comportamiento del ser humano: la pasividad, el no hacer la
    acción finalmente posible.

    Estas posturas fueron objeto de fuertes críticas.
    Hacer depender la noción de la omisión de la
    pasividad del sujeto resulta irrelevante. Por ejemplo: la
    enfermera que permanece absolutamente inmóvil dejando
    morir al enfermo que sufre de una parada respiratoria omite, en
    sentido penal, de igual forma que si lo abandona para irse al
    cine.

    De la misma manera, la propuesta finalista, mucho
    más elaborada que la causalista, tampoco llega a
    convencer. En efecto, según ellos, para que una
    omisión o acción sean finales, el sujeto debe
    conocer la situación en la que una u otra deben producir
    sus efectos. De acuerdo con dicha teoría,
    difícilmente podría ser penalmente relevante, como
    resulta serlo, la conducta de la enfermera que perjudica la
    salud del
    paciente al olvidar la dieta prescrita unos días antes por
    el médico. O sea, el concepto final de acciones no explica
    o su definición no comprende a las omisiones por culpa
    inconsciente.

    Hoy la mayor parte de la doctrina se inclina por atender
    que la omisión es un concepto jurídico-penal y no
    meramente naturalístico.

    Lo importante, es al igual que sucedía con los
    casos causales, fijar el criterio que nos permita seleccionar de
    entre todos los comportamientos pasivos o potencialmente finales
    a aquellos que interesen al Derecho Penal.

    La omisión no consiste en un comportamiento
    pasivo, sino en abstenerse de hacer algo que debería
    haberse hecho, O sea, la omisión solo puede ser
    fundamentada externamente según determinadas pautas
    sociales, religiosas, jurídicas, etc., la enfermera no
    omite por haberse quedado sentada o haberse ido al cine, sino por
    no realizar la acción debida de acuerdo con las obligaciones
    asumidas al ser contratada por el hospital.

    Al Derecho Penal solo le interesa aquella omisión
    cuyo marco externo de referencia sea la norma. La acción
    debida será por tanto, la que concretamente exija el
    precepto correspondiente. En otros términos, la
    expectativa de la acción no realizada debe encontrar su
    punto de referencia en la tipicidad. Si en el Código Penal
    se dice que el funcionario público está obligado a
    auxiliar a la
    administración o servicio
    público y no lo hace, omite. Así pues, el concepto
    típicamente se podría formular de la siguiente
    manera: comportamiento consistente en un no hacer, normativamente
    menoscabado.

    Como se dijo más arriba, solo serán
    omisiones aquellas conductas consistentes en un no realizar
    determinada prestación o en no evitar la producción
    del resultado cuando así lo establezca el legislador. Por
    eso, el fundamento del injusto de los delitos comisivos (de
    acción) dan lugar a la infracción de una norma
    prohibitiva, mientras que el injusto de un delito omisivo origina
    la infracción de una norma de mandato o preceptiva. El
    injusto de un delito comisivo consiste en un hacer nocivo que una
    norma prohíbe; el injusto de un delito de omisión
    consiste en un no realizar la prestación obligada por una
    norma de mandato.

    En los Códigos Penales de casi todos los
    países, aparecen dos clases de delitos de omisión:
    la pura o propia y la impropia o de comisión por
    omisión. En los delitos de omisión propia la norma
    preceptiva obliga al sujeto a la realización de un
    determinado comportamiento, o lo que es lo mismo: la primera
    implica no hacer algo, que sin embargo es exigible al sujeto en
    cuestión, de forma voluntaria, por tal motivo, se
    caracteriza por ser una conducta que no lleva a cabo cambio
    alguno en el mundo exterior, pero que implica no realizar algo
    que la Ley nos ordena, mientras que en los delitos de
    comisión por omisión obliga a el garante a evitar
    la producción de un resultado típico, definido de
    otro modo, al implicar un no hacer que da lugar a un resultado
    delictivo positivo, a pesar de que existe un claro deber de
    impedir el resultado citado. La situación que permite
    deducir en cada caso el contenido del deber de actuar recibe el
    nombre de situación típica.

    Partes: 1, 2

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