- Palabras para una
introducción - La Omisión como forma del
comportamiento humano - Criterios de distinción
entre acción y omisión - Acción
Esperada - La Omisión. Variantes en
el actuar humano - Las
Clases de Omisión - La
Posición de Garante. Sus fuentes y
funciones - Apuntes
para el final
Palabras para una
introducción.
La sensación que parece caracterizar al casi
recién estrenado siglo XXI es la de la duda o peor
aún la de una profunda incertidumbre.
Los diarios locales difunden día a día los
horrores de las guerras en
diferentes sitios del planeta, la red de redes aumenta sus
hipervínculos y tentáculos haciendo la vida
cotidiana más rápida y truculenta, los artistas de
la plástica plasman en sus lienzos la teoría
del caos y los escritores de mejor pluma nos impulsan a pensar en
una Alicia que no requiere de introducirse en el espejo para ver
el mundo al revés ( Galeano) o que los locos no son los
que se guardan tras los muros del manicomio, sino los que
deambulan por las calles ( Cohelo), o peor aún
están sentados en otros lugares más
altos.
Esta indescriptible expresión de la postmodernidad
rebasa los marcos sociales y se extiende a los predios del
Derecho y por ende a los del Derecho Penal, el
que se debate entre
lo máximo y lo mínimo, la peligrosidad o la
culpabilidad ,
los ciudadanos o los enemigos, el respeto
irrestricto a la Legalidad o su
"flexibilización" por conveniencia, un proceso penal
garantista o un proceso penal "seguro", entre
otros aspectos, todo lo cual permite hablar de un Derecho Penal
dividido en dos lados extremos o puntos paralelos que nos hacen
reencarnar en la piel de Ulises
al tener que cruzar entre Escila y Caribdis.
Visto así el pasaje homérico refleja de
modo exacto la encrucijada actual de la ciencia
penal, por uno de los extremos la infernal Escila y por el otro
Caribdis, es decir el saber se debate entre un Derecho Penal
extremo y hasta cruel y otro, bien excesivamente tolerable que
puede generar impunidad e
inconformidad social pero siempre por esencia violento, o lleno
de cuestiones problémicas sin resolver, lo que unido a sus
contradicciones propias impide a cualquiera que pueda salir ileso
de tal viaje, ni mucho menos inclinarse totalmente hacia uno de
sus extremos, proeza que exigirá de los que han escogido a
estos predios como estudio y trabajo de una
tensión mayor y del desarrollo del
verdadero arte del guante
blanco y la espada afilada.
La omisión dentro del Derecho Penal, se ubica
junto a otros temas polémicos en el centro de esta
encrucijada; emergió luego del amplio debate del
significado de la acción
y actualmente se ha desarrollado como una reconocida y estudiada
institución en el contexto de las Ciencias
Penales, comenzando con propias publicaciones, análisis, debates, gracias también,
a una lista de investigadores y teóricos de la doctrina
penal, en sentido general. Todo ello debido, por una parte, a la
autenticidad de los problemas
ilustrados y de las soluciones
obtenidas y, por otra, a la multitud de casos en los que dicha
institución penal ha encontrado su
configuración.
El delito de
omisión presenta una compleja problemática dentro
del estudio y análisis de la dogmática moderna, por
lo que entendemos que un pequeño tratamiento
contribuirá, poco a poco, al esclarecimiento de un tema
que no ha sido abordado con la profundidad y análisis que
merece, a excepción de los grandes maestros del Derecho
Penal. Asimismo, pretendemos dejar aclarado que solo intentamos
con estas líneas poner de manifiesto los aspectos
esenciales que presenta el delito omisivo, con la máxima
sencillez y sin pretensiones filosóficas. Es de destacar
que la doctrina no ha hecho progresos significativos en lo que
hace a las características y fundamentos esenciales de
este ilícito que comparado con otros institutos del
Derecho Penal no ha llegado al grado de análisis
reflexión e investigación que merece.
La comisión o acción siempre fue
considerada como el punto de partida para la definición de
delito, y como única forma de conducta en la
comisión de hechos delictivos.
Por ello, los delitos
omisivos fueron tratados por
muchos expertos de la doctrina penal, como parte integrante de
los primeros. Concepto que
cambió (aunque no totalmente) dentro del Derecho Penal, a
partir de las tomas de posiciones y consideraciones de aquellos
para los cuales hoy la omisión es una forma de conducta humana
independiente de la acción, aunque guarda relación
con ésta.
Fue entonces que en el marco del estudio de la presente
institución germinaron figuras de relevancia como lo son
las formas de la omisión (omisión propia e
impropia), la posición de garante, la cual encontramos
dentro de la omisión impropia o conocida por casi todos
como comisión por omisión.
Muchos han sido los aspectos complejos con
relación a la omisión, así como sus
principales interrogantes que hicieron y aún hacen que su
estudio sea cada vez más profundo y se haya extendido
hasta lo que va del presente siglo.
Alrededor de la omisión, se gestan diversas
interrogantes que iremos tratando en el contexto del presente
trabajo. Como por ejemplo, su diferencia y relación con
los delitos por acción, ya que también asumimos a
la mencionada comisión por omisión y su
situación compleja; la posición de garante y su
relevancia penal especialmente en el marco de la omisión,
entre otros aspectos que le sirven de complemento para que exista
y se erija en un camino diferente al de la acción como
forma tradicional de comportamiento.
La Omisión
como forma del comportamiento humano.
La Acción como forma tradicional del
comportamiento humano. Su trascendencia al Derecho
Penal.
La conducta es el comportamiento humano voluntario,
positivo y primer elemento para que exista el delito. A veces un
acto o conducta involuntaria puede tener en el Derecho Penal,
responsabilidad culposa predeterminada.
Además, la conducta es el pilar fundamental y la
base primaria para que se produzca el delito; dato natural del
que podemos predicar en determinadas circunstancias y condiciones
su tipicidad (adecuación a un tipo penal), antijuridicidad
(contrariedad con el ordenamiento jurídico) y culpabilidad
(juicio de reproche por la posibilidad de actuar conforme a
derecho); características normativas o valorativas que
afirmadas con relación a una conducta determinada,
permiten calificar a la misma como "delito".
Todos los tipos penales de la parte especial de los
Códigos Penales están necesariamente referidos a un
autor ("el qué…", "quiénes… ", los "que…",
etc.) y, por lo tanto, a una conducta determinada que se
encuentra literalmente mencionada mediante un verbo típico
(matar, apoderarse, etc.). Por lo tanto, el aspecto relevante en
el análisis práctico de la solución de casos
o problemas consistirá en la falta o ausencia de conducta
en todos aquellos supuestos en los que el ente material de
nuestro examen no presente todos los elementos objetivos y
subjetivos que son necesarios para afirmar la existencia de una
conducta.
Excluida la conducta, no tiene sentido entrar al
análisis de los restantes caracteres del delito puesto que
nos habremos quedado sin la base o sustrato estructural de la
dogmática jurídico penal.
Esta manifestación primaria del obrar delictivo,
como dice la doctrina, presenta dos formas concretas de
manifestación: bien un hacer positivo (comisión o
acción en sentido estricto), bien un no hacer
(omisión).
El delito es obra de un sujeto determinado, el elemento
básico de su estructura
debe ser la acción, en cuanto una conducta o hecho humano
que la ley considera
delito.
La Acción es un acaecimiento previsto por la ley
y dependiente de la voluntad humana. Por consiguiente "es un
comportamiento humano, un acto atribuible a un ser
humano".
La comisión se presenta en forma de un movimiento
corporal, cuyo resultado implica una modificación del
mundo exterior, una mutación perceptible de manera directa
por los sentidos. La
acción llevada a cabo viola una norma que prohíbe,
que veta la conducta desarrollada por el sujeto.
De igual manera, no podemos perder de vista el resultado
de la acción, el cual puede consistir en el daño
efectivo ejercido en un bien del sujeto pasivo del delito, o bien
en el mero riesgo de que tal
daño se genere. En el primer caso, nos hallamos ante los
denominados delitos de lesión y, en el segundo, ante los
delitos de peligro.
El resultado del delito podría así
definirse como la total realización típica exterior
del mismo, englobando por tal motivo tanto la conducta del sujeto
activo como el propio resultado. En cualquier caso, debe
concurrir un elemento fundamental como es la relación de
causalidad entre la acción y el resultado
producido.
La acción es un aspecto del delito y para la
teoría causalista, su precursor principal fue Franz
Von Liszt, "es un comportamiento humano dependiente de la
voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia
en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en
el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como
en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por
él en el mundo exterior (delitos de
resultado)".
Para la Teoría Finalista (Hans Welzel),
"La acción no es solo un proceso causalmente dependiente
de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la
actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de
prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su
comportamiento causal y de conducir el proceso según un
plan a
la meta
perseguida mediante la utilización de recursos".
Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor
de conducción que supradetermina el acto causal externo.
Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el
ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su
voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca
la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido,
la intención de cometer el ilícito, el
propósito de llegar a algo.
Dentro de la concepción finalista, se llama
acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad
humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante.
La voluntad implica, sin embargo, siempre una
finalidad.
Debemos distinguir a las teorías
Causalista y Finalista de la acción, en virtud a
que la primera, considera a la acción como un producto
causal y mecánica; en cambio, la
segunda determina dirección o propósito a ese producto
causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado
sentido, a buscar un determinado fin.
Al hablar de la acción, se comenta como
teorías causales el concepto naturalista de acción
y el concepto social de acción. Se explica este
último derivando su existencia del criterio natural, el
cual cataloga a la acción como causación de un
resultado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del
comportamiento, sino considerándola como puro factor
causal, es decir, como causación de un
resultado.
Se le designó como "Natural" por querer trasladar
las leyes de la
ciencia de la
naturaleza al
Derecho Penal, y considerar el cumplimiento del tipo como una
simple consecuencia (naturalmente condicionada), del proceso
causal precedente. Es el producto del
pensamiento naturalista dominante en el
último tercio del siglo XIX, infiltrado en las ciencias
del espíritu. Como diría una autora "…al
igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el resultado
de una cadena causal.
El Derecho Penal, sin embargo, en la averiguación
de la causación del delito, debe moverse en límites
más estrechos que la criminología, situada en el umbral de las
ciencias de la naturaleza. Ésta pretende remontarse hasta
los orígenes de la cadena causal productora del delito;
aquel se debe limitar a averiguar la causa inmediata, relevante
jurídico-penalmente, del resultado incriminado.
Esta causa no está integrada por todo acto
humano, si no tan solo por el hecho relevante para el tipo,
vinculado directamente con el resultado, se prescindirá de
los primeros eslabones de la cadena; la causalidad comienza con
una acción adecuada al tipo."
Según los causalistas de la Teoría
Naturalista de la acción, ésta produce un
resultado y es la causación según las leyes de la
naturaleza de causa efecto. Como bien se menciona, para el
Derecho Penal, solo tiene relevancia un resultado típico,
idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener
como imposible que un proceso natural produzca un resultado
jurídico, ya que el resultado típico se da en la
naturaleza.
Por lo tanto, el concepto natural de acción se
mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La
acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por
la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre
valorativamente hablando. Ven a la acción como un
movimiento muscular o descanso físico, según se
trate de acción u omisión respectivamente,
desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado;
así, se considera a la acción como un proceso
causal extrajuridico, sin tomarse en cuenta en este concepto
natural de acción, si el resultado es típico o no.
Como no podría ser considerada la acción de modo
mecánico como simple causación, sin tomar en cuenta
su voluntad intrínseca, con la
evolución de las ideas, se
desnaturalizó el concepto de acción, adoptando un
concepto social de ésta.
El Concepto Social de acción implica una
relación valorativa con el mundo circundante social, por
patrones sociales.
Existen autores en la doctrina penal como es el caso de
Castellanos Tena, quienes no aceptan las teorías
causalistas porque la acción es actividad final humana; el
sujeto piensa y medita la realización de la acción
delictiva, escogiendo los medios para su
cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de
que el resultado se produzca.
El Derecho Penal no puede formar un concepto de
acción separado del contenido de la voluntad; los
Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo
que no es suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya
querido realizar una acción, para haber una conducta o
comportamiento humano, en determinada dirección al mundo
exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho Penal
no le interesa lo que deba producirse como fenómeno
natural, por no ser de importancia para la
acción.
También se ha criticado a la Teoría
Finalista con respecto a los delitos imprudentes, ya que pueden
darse hechos finales no dolosos, una acción de muerte la
comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como
el que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro, olvidan la
referencia del actuar con el resultado.
En el primer caso, el sujeto actúa finalmente con
relación al homicidio (comete
una acción de muerte); en el último, la finalidad
está limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se
lleva a cabo una acción de limpieza, final irrelevante
para el tipo, que por un descuido, causa el resultado
típico).
Como podemos ver, no son acciones
relevantes para el Derecho Penal, según los
Sociologistas, los actos reflejos de la inactividad, las
actividades sociales que proceden de personas jurídicas y
todos los procesos de la
visa psiquiátrica, esta pretensión de que no es
acción lo que no trasciende del individuo y no
es socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae
consigo una limitación al legislador, porque todas las
actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el
Derecho Penal, según la concepción sociologista,
son reguladores por el Derecho Penal.
El Concepto Social de Acción,
perteneciente a la corriente causalista, determina que la
acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente
atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al
Derecho Penal. La acción debe ser un concepto situado
dentro del Derecho.
Para los Sociologistas, no importa si la acción
puede producir una modificación en el exterior, lo
esencial es que ésta implique una relación
valorativa con el mundo circundante social. El Concepto Social de
Acción es valorado por patrones sociales, es la
realización de un resultado relevante socialmente; esta
corriente también extrae la dirección de la
voluntad del concepto de acción.
Por lo anterior expuesto, una acción
tendrá relevancia social, cuando sea entendida
finalísticamente. Ya hemos dicho, que la Teoría
Social pertenece a la Corriente Causalista, por lo mismo,
niega contenido a la voluntad, de ahí la nebulosidad de
que habla Zaffaroni, porque no es posible que sea admisible el
concepto de acción como el requerimiento de relevancia
social por lesividad social, por lo cual se desprende que para
una conducta sea lesiva socialmente debe ser finalista. Esto en
virtud de que lo social se caracteriza por interaccionar
psíquico, que necesariamente están provistas de
contenido sus respectivas voluntades.
Aunque la discusión acerca del concepto general
de acción ocupó durante mucho tiempo a la
doctrina y las diferencias entre las diversas posturas (sobre
todo entre causalistas y finalistas) parecían
irreconciliables, en la actualidad, la discusión en
torno al concepto
de acción ha perdido importancia y la doctrina intenta
reconducirla a términos más modestos, pero
más prácticos.
Por ello, la acción ha pasado para muchos autores
de ser un elemento previo a partir del cual se definía el
delito, a ser el primer elemento de la tipicidad. A la doctrina
penal actualmente no le interesa un concepto a priori de
acción, sino "la acción típica", esto es, la
acción seleccionaba por el legislador en el tipo de entre
las conductas existentes en la realidad.
Según nos orienta Rodríguez Devesa,
existen dos tipos de acción delictiva la primera puede
consistir en un hacer algo, en la realización de un
movimiento corporal: acción en sentido estricto; o en un
no hacer algo, en segundo lugar: omisión pura o propia; o
en una combinación de ambas posibilidades: comisión
por omisión u omisión impropia.
En los delitos de acción en sentido estricto se
infringe una ley prohibitiva; los delitos puros de omisión
consisten en la infracción de una ley preceptiva, que
manda hacer algo; en los delitos de comisión por
omisión se infringe una ley prohibitiva mediante la
infracción de una ley preceptiva. Ej.: el homicidio
infringe la prohibición de matar (ley prohibitiva); la
omisión de socorro es la infracción de la
obligación de socorrer a las personas que se hallaran en
la situación que el Código
expresa (ley preceptiva); la madre que mata al recién
nacido (infracción de una ley prohibitiva) no
proporcionándole los alimentos que el
mismo no se puede procurar (infracción de una ley
preceptiva), mata mediante una omisión. Nótese que
en la estructura de los delitos de acción y los de
omisión es semejante. En ambos entra como componente un
hacer activo y un omitir, Así en el homicidio: matar, no
matar (deber de); no socorrer, socorrer (debe de).
La diferencia está en que la ley pone el acento
en un caso en el hacer y en el otro, en el incumplimiento del
deber. Tanto en uno como en otros delitos, se produce un
comportamiento distinto de la acción esperada por la ley,
en el homicidio, la ley espera que el sujeto no mate, en la
omisión de socorro, que preste el socorro.
Comer o nadar, por ejemplo, son dos acciones que en
principio no tienen por qué ser objeto de
valoración jurídico-penal alguna, como tampoco
tienen por qué ser objeto de esa valoración
omisiones como la de no llegar puntual al trabajo o la de no
pedir perdón cuando previamente y sin querer, se ha dado
un pisotón a otra persona.
La acción, el hacer, el comportamiento activo, es
un concepto ontológico, no valorativo, pertenece a la
esfera del ser y no a la del deber ser, porque abarca tanto
comportamientos buenos como malos. Con el concepto de
acción o de hacer, se corresponde, como segunda y
última manifestación del comportamiento humano, el
concepto de no hacer, de comportamiento pasivo, éste es
también un concepto ontológico no valorativo, en
cuanto abarca tanto no haceres buenos como malos.
El concepto de acción típica ha de partir
de una definición de carácter normativo -que permita incluir
tanto la acción como la omisión- que posteriormente
habrá de sufrir un proceso de desnormativación para
que en ella puedan subsumirse los comportamientos reales.
Mientras que el concepto de "acción típica" ha de
ir en relación con un determinado tipo penal, lo que se
analizaría bajo el concepto general de acción no
sería la concreta tipicidad de la acción, sino si
tal acción reúne los caracteres generales de
toda conducta humana.
La acción es un acto humano determinante de una
modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el
legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe
cumplir de ciertas condiciones. Primero que sea producto de la
voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse al
contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de
la acción se trata de un acto, cualquiera que sea su
contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una
manifestación de su voluntad conciente y
espontánea. Para que se dé basta que el sujeto
quiera su propio obrar.
Además la manifestación de voluntad debe
exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, sino es
irrevelante para el Derecho Penal.
Resumiendo, la acción ha de producir un resultado
en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en
el ámbito de la ética,
pero nunca en el del Derecho. No obstante, el resultado no tiene
por qué conducir siempre a una mutación material
para que la acción se dé. En tercer lugar,
ha de existir una relación de causalidad entre esa
manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La
caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas
concepciones de la acción (Teorías
casualistas, finalista, doctrina social de la
acción).
Junto a esto se analizaría con carácter
general los requisitos esenciales del comportamiento para ser
calificado como humano y propio de sujeto que lo realiza en el
sentido de dependiente de su personalidad,
se analizaría, dentro de la tipicidad, la acción
típica, que describiría el concreto
comportamiento exigido por los tipos de la parte especial, que se
relacionaría con el resultado -en su caso mediante una
relación de causalidad- y sobre la que se
fundamentarían los demás elementos del
delito.
Como hemos podido ver, la acción es
también forma de la conducta, anteriormente se planteaba
que era la única que existía y a partir de ella se
analizaba y se desprendía la omisión. Hoy aparecen
diferentes penalistas que en sus estudios hacen diferente la
acción de la omisión, los que a través de
las décadas se han planteado diversas posiciones en
búsqueda de lo más verdadero y real, que todos en
su conjunto poseen un enriquecedor estudio para ampliar los
caminos del Derecho Penal en la actualidad.
Criterios de
distinción entre acción y
omisión.
La fórmula clásica refleja una
concepción que sitúa a acción y
omisión en el mismo plano sistemático (sea
éste el del ser conducta o comportamiento humano o el de
las realidades normativas-tipicidad). Sin embargo, se considera,
en primer lugar, que los conceptos de acción y
omisión no se contraponen, sino que se sitúan en
niveles sistemáticos distintos.
En el plano del ser, solo hay procesos causales, algunos
de los cuales, que son capaces de sentido, esto es,
interpretables y no meramente explicables, reciben el nombre de
acciones. Éstas, al ser contempladas desde perspectivas
normativas (o sea, a partir de algún sistema de
normas, sea
éste del género que
sea) pueden manifestarse como comisiones o como
omisiones.
En particular, es eso lo que sucede cuando las acciones
humanas se contemplan desde la perspectiva del Derecho Penal, que
pueden interpretarse como comisiones u omisiones (realizaciones
típicas comisivas u omisivas).
Comisiones u omisiones se distinguen normativamente. Las
primeras expresan ingerencias en la esfera jurídica de
terceros, (empeoramiento del estado de los
bienes
jurídicos ajenos) lesiones de su autonomía; las
segundas, expresan la ausencia de una intervención en
salvaguarda de los bienes jurídicos de terceros, y por
tanto, vulneran principios de
solidaridad, en
general.
La comisión por omisión es una
situación compleja: es comisión y es
omisión. Se distingue de la comisión activa porque
en ella no hay una creación activa (por vía causal
eficiente) de riesgo. A la vez, se distingue de la omisión
pura porque en ella, de modo previo se adquiere voluntariamente
un compromiso de actuar a modo de barrera de riesgos
concretos que amenazan a bienes jurídicos
específicos, (obligación o deber, lo que de
denomina doctrinalmente, "posición de garante"). Dicho
compromiso produce un efecto de confianza y abandono, tanto en
los potenciales afectados como en terceros potenciales
intervinientes.
De este modo, si luego se incumple el compromiso de
contención dejando que el riesgo se haga actual y se
realice en el resultado, se tiene un dominio de dicho
riesgo, un control del
proceso lesivo que es normativamente idéntico al de la
comisión activa, pese a no haber en la conducta del sujeto
causalidad en relación con el resultado (identidad
estructural y material en el plano normativo).
La comisión por omisión tiene, pues, en
común con la comisión activa el que realmente
supone una ingerencia del sujeto en la esfera jurídica
ajena, al haberse ampliado el propio ámbito de competencia a
espacios de defensa de terceros, que el sujeto configura, para
luego no cumplir el compromiso. Lo importante de ello es que la
sanción de la comisión por omisión no se
basa en una vulneración del principio de solidaridad sino
en una lesión del principio de
autonomía.
Sin embargo, la comisión por omisión tiene
en común con la omisión pura el que ella no crea un
curso causal activo que genere la producción del resultado: dicho curso
causal, generado por otra instancia natural o humana, se le
imputa al sujeto en virtud del compromiso de contención
incumplido. Se podría decir que la comisión por
omisión y la omisión pura tienen en común la
base ontológica de la realización típica
(ausencia de generación de un proceso de causación
activa del resultado) Y que la comisión por omisión
y la comisión activa tienen en común la base
normativa de la realización típica. Algunos
penalistas plantean que la comisión es auténtica
comisión aunque sea por omisión, esto es sin causar
activamente el resultado. Y sería, permitiéndoles
en una expresión, comisión propia y omisión
impropia.
Por todo lo indicado, creemos que responde mejor a la
realidad, el plantear el problema de la discusión en
términos de diferenciar entre comisión y
omisión. Esta distinción, además, tampoco
coincide con lo que puede tener lugar entre una
realización activa y una omisiva del tipo. Pues, como se
ha advertido y resulta evidente, existe una comisión
activa y una comisión por omisión. Así las
cosas, la distinción entre comisión y
omisión se plantea a dos niveles.
Por un lado, es una distinción entre
omisión pura y comisión por omisión. Por
otro lado, es una distinción entre comisión activa
y comisión por omisión. Se observa que en realidad,
la problemática reseñada tiene sentido claro, se
trata de delimitar la institución de la comisión
por omisión de las dos figuras que le son próximas
y con las que pese a la claridad de la distinción
conceptual, puede confundirse en casos concretos.
Ciertamente, muchos delitos, como por ejemplo el
homicidio que en principio, se deriva de una norma prohibitiva
(no matar) pueden ser realizados tanto por acción como por
omisión, pero en este último caso solo puede ser
hecho responsable por omisión el que tenga un especial
deber de evitar el resultado, lo que demuestra una diferencia
valorativa entre la acción y la omisión que impide
una equiparación entre ambas formas de comportamiento de
forma general y absoluta.
Existe una opinión en la doctrina penal de que la
diferencia entre acción y omisión depende del
criterio valorativo, de la norma de referencia que utilicemos
para valorar la conducta humana. De ahí que la
distinción no sea siempre fácil de hacer y haya que
tener en cuenta siempre la norma de referencia antes que la forma
de manifestación misma de la conducta, que siempre
está constituida de momentos activos y
omisivos.
Sin embargo, Jescheck nos refiere: "el delito omisivo es
al igual que el delito imprudente, una forma especial de
aparición de la acción punible" . Este tipo de
delito puede ser cometidos tanto dolosa como imprudentemente. Los
delitos omisivos, de la misma forma que los comisivos, integran
el concepto superior del comportamiento humano de considerable
alcance social, pero se diferencian esencialmente de los delitos
cometidos mediante un hacer positivo en que no es posible una
traslación inmediata de los conceptos y reglas
jurídicas desarrolladas para los delitos de
comisión. (Dado que la omisión no responde a la
misma realidad que el hacer positivo, sino que solo puede ser
imaginada como la frustración de la expectativa de una
determinada y posible acción del autor).
Por otra parte y en su momento Francisco Muñoz
Conde y Mercedes García Arán comentaron que: "La
omisión en sí no existe, la omisión es la
omisión de una acción que se puede hacer y por eso
mismo, está referida siempre a una acción
determinada en sí, sino siempre y en todo caso, la
omisión de una acción determinada."
De aquí se desprende que el sujeto autor de la
omisión debe de estar en condiciones de poder realizar
la acción; si no existe tal posibilidad de acción,
por las razones que sean, no puede hablarse de omisión.
Por ejemplo, un paralítico no puede omitir la
salvación de una persona que se está ahogando en el
río.
Como dirían en otros de su análisis,
"Omisión no es un simple no hacer nada, sino no realizar
una acción que el sujeto está en situación
de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la
acción en sentido activo (voluntariedad, finalidad y
causalidad) deben estar a disposición del sujeto para
poder hablar de omisión. Así, las causas que
excluyen la acción son también, al mismo tiempo,
causas de exclusión de la omisión. La posibilidad
de acción es por consiguiente, el elemento
ontológico conceptual básico común tanto a
la acción como a la omisión."
Si partimos de que la acción es el comportamiento
voluntario y final que, por ser elemento que ha de concurrir en
todo tipo y que muchas ocasiones puede estudiarse con
anterioridad al mismo, podemos llegar a la absurda
conclusión de que los delitos de omisión no
precisan estar constituidos por ningún comportamiento
humano. Considerando para este razonamiento la opinión de
los antes mencionados tratadistas.
Para obviarlo se afirma que "los tipos omisivos
requieren, tanto como los de comisión positiva, un
comportamiento humano, generalmente constituido por una
actividad positiva. La no realización de la
conducta exigida por la ley tiene lugar casi siempre mediante la
ejecución de una acción positiva distinta a
aquella… Podría decirse que en los delitos de
omisión existen tantos comportamientos (positivos)
típicos cuantas posibles conductas distintas a la
realización de la acción esperada". Pero se dice
también, que esta postura es insostenible, pues la
omisión no requiere una acción distinta, sino de la
omisión de un hacer activo ordenado y exigido.
Ahora bien, del mismo modo que no toda acción es
jurídico-penalmente relevante, toda omisión tampoco
lo es. Sólo lo son aquellas omisiones que infringen el
deber de actuar en un determinado sentido, es decir, la
omisión típica. Esto incide en la idea de que el
concepto general de acción no es un elemento previo y
autónomo a la tipicidad, sino un conjunto de requisitos
típicos, que eso sí, tienen que reunir una serie de
caracteres para ser considerados humanos: en este sentido igual
que cualquier hecho no es considerado acción -positiva
(acción en sentido estricto)- humana; cualquier
omisión tampoco será considerada omisión
humana.
Las normas jurídicas o son normas de
prohibición o preceptivas. Mediante las primeras se veda
una acción determinada, la infracción consiste en
la realización de la norma prohibida. A través de
las segundas es ordenada una acción concreta; la
infracción jurídica consiste en la omisión
de ese hacer. Todos los delitos de omisión son
infracciones de las normas preceptivas.
En Derecho Penal predominan naturalmente las normas
prohibitivas porque esencialmente no puede ser misión de
las sanciones penales evitar a los destinatarios de las normas,
la salvaguarda por medio de su intervención personal de todos
los bienes jurídicos puestos en peligro.
La jurisprudencia
y la doctrina aceptan de común acuerdo que la
mayoría de los delitos de comisión a cuyo tipo
pertenece un resultado de lesión o de peligro, pueden ser
también cometidos por medio de la ausencia de
evitación de dichos resultados en la medida en que existe
un deber jurídico de intervenir. Más allá
todavía se encuentra la opinión de que
también en los delitos de simple actividad entra en
consideración una comisión omisiva.
Para la solución de un caso de Derecho Penal se
plantea ante todo la cuestión, como aspecto relevante para
el enjuiciamiento jurídico-penal, de si a partir de un
acontecimiento determinado se debe extraer un hacer positivo o
una omisión.
Ejemplo: Cuando alguien golpea al agresor en
legítima defensa dejándolo tumbado y a consecuencia
de ello, se desangra, hay que pensar tanto en un homicida por un
hacer positivo como a través de una omisión
contraria a deber. También constituye un hacer positivo la
entrega del volante a una persona incapaz de conducir.
Por regla general, la cuestión de si un hecho
puede concebirse como un hacer o como una omisión, se
contesta fácilmente de acuerdo con la comprensión
natural de las cosas. No obstante, hay casos que no resultan
claros a primera vista.
Más radical es Cerezo Mir, para quien "La
omisión no es acción. Entre la acción y la
omisión la única nota común es la capacidad
de acción y ésta no permite elaborar un concepto
genérico de conducta. El concepto de acción
finalista y el concepto de omisión a él referido,
pueden cumplir la función de
elemento básico, aunque no unitario del
sistema".
Pero "la función del elemento básico no
implica… la necesidad de que pertenezcan a la acción o a
la omisión todos los elementos del tipo de injusto. Basta
con que permita una interpretación satisfactoria de todos los
tipos de injusto."
Sin embargo, quizás siga siendo conveniente
distinguir un concepto general de acción (por utilizar una
terminología tradicional) del concepto de acción
típica. En este sentido el concepto general de
acción cumpliría la función de excluir
aquellos actos o sucesos que no son fruto de un actuar humano
(actos de la naturaleza o de animales) o que
siéndolo no son voluntarios (actos reflejos,
etc.).
Según nos plantea la doctrina y el Derecho
españoles, como en otros ordenamientos jurídicos
penales también, el comportamiento humano punible puede
ser uno activo o puede consistir en una omisión.
Según el artículo 1 del Código Penal
español, por ejemplo: "Son delitos o
faltas las
acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley". Ni
la ciencia del Derecho Penal considera, por ello, que una primera
gran clasificación de los delitos es la que distingue
entre los delitos de acción y delitos de omisión.
Sin embargo, se plantea que esa clasificación no es
correcta sin que con la misma se pretenda abarcar a todos los
delitos.
El concepto de delito es único, mientras que la
acción y la omisión son dos tipos de comportamiento
distintos para realizar el delito.
Por lo tanto, solo podría ser válida la
expresión "delitos de acción" para designar a
aquellos delitos que única y exclusivamente pueden ser
realizados mediante una conducta positiva, o sea, por una
acción y por lo mismo, de delitos de omisión
únicamente cabría hablar en relación con
aquellos que única y exclusivamente pueden realizarse
mediante una omisión. Hay delitos que pueden realizarse
tanto por una acción como por una omisión y por
ello no puede decirse que sean ni delitos de acción ni de
omisión en sentido estricto. En estos delitos donde a
juicio de algunos autores, se inscribe la llamada comisión
por omisión.
Otros criterios señalan que la
comprobación de que alguien ha omitido una acción
que podía haber realizado es todavía insuficiente
para generar un juicio de desaprobación sobre la
omisión. Afirman que no siempre que podemos realizar una
acción (abofetear a alguien, por ejemplo) debemos
realizarla, ya que "Omitir" es un verbo transitivo, siempre se
omite "algo" y por tanto la omisión penalmente relevante
solo puede ser pues, la omisión de una acción
esperada, por todo ello, de todas las acciones posibles que un
sujeto puede realizar, al ordenamiento jurídico penal solo
le interesa aquella que espera que el sujeto haga (auxiliar,
socorrer, impedir que se cometa un delito, etc.), toda vez que le
impone el deber de realizarla.
En resumen, parte de la doctrina del Derecho Penal
asiente que el delito omisivo consiste siempre, por tanto, en la
omisión de una determinada acción que el sujeto
tenía obligación de realizar y que podía
realizar.
Por ello, el delito de omisión es siempre,
estructuralmente, un delito que consiste en la infracción
de un deber. Pero no de un deber social o moral, sino de
un deber jurídico. En realidad, en el fondo de todo delito
existe siempre una infracción de un deber, el deber de
respetar el bien jurídico protegido en el tipo penal en
cuestión (no matar, no hurtar, etc.) pero lo esencial en
el delito de omisión es que ese deber se incumple al
omitir el sujeto una acción mandada y por tanto, esperada
en el ordenamiento jurídico.
Consideramos que aunque esto sea de este modo, la
omisión sea parte de la acción, pues como ya
manifestamos y analizamos, son conceptos distintos.
El deber puede ser un deber genérico, que incumbe
a cualquier persona por el hecho mismo de la convivencia (ayudar
a alguien en peligro) o un deber específico que solo
obliga a determinado círculo de personas (funcionarios,
médicos, etc.) Pero aún cuando exista
infracción de un deber, si la lesión del bien
jurídico se produce por una acción habrá un
delito comisivo o activo, no uno de omisión (así,
por ejemplo, el cirujano opera con instrumental no desinfectado y
el paciente muere por infección, habrá un delito de
homicidio por imprudencia activo: Operar sin desinfectar el
instrumento, no uno omisivo.)
El mismo proceso causal puede ser valorado, por tanto,
desde el punto de vista de una norma prohibitiva o desde el punto
de vista de una norma imperativa, lo que importa es saber en cada
caso cuál es la parte de ese proceso causal que interesa
penalmente hablando.
Aunque algunos autores se resisten, existen otros que
reconocen que en la actualidad, prácticamente, no hay
discusión en que existen dos formas de comportamiento
atribuibles: la acción y la omisión; lo cual por lo
demás es expresamente ratificado por la ley. Y que no es
lo mismo que en el delito omisivo se atente contra un deber
(jurídico) al omitir el individuo una acción
mandada y tipificada legalmente, la cual esperaba el ordenamiento
que se hiciese, a considerar que los conceptos no tienen alguna
diferencia, que la omisión nace a partir de la existencia
de la acción o que es parte de ella, cuando ya
analizábamos criterios que discutían sus
diferencias.
Nosotros nos afiliamos a las posiciones anteriores que
discernían entre el actuar y el omitir. Destacando sus
relaciones o puntos de contacto que hacen que no se contrapongan,
que a pesar de sus diferencias, guarden relación.
Acentuando en todo este contenido, la antes mencionada
comisión por omisión, denominada en la doctrina,
omisión impropia.
Podemos decir también que este tipo de delito
puede ser cometido tanto dolosa como imprudentemente. Los delitos
omisivos, de la misma forma que los comisivos, integran como
analizamos, el concepto superior del comportamiento humano de
considerable alcance social, pero se diferencian esencialmente de
los delitos cometidos mediante un hacer positivo en que no es
posible una traslación inmediata de los conceptos y reglas
jurídicas desarrolladas para los delitos de
comisión. (Dado que la omisión no responde a la
misma realidad que el hacer positivo, sino que solo puede ser
imaginada como el infortunio de la expectativa de una determinada
y posible acción del autor).
La Omisión.
Variantes en el actuar humano.
Delito es la acción u omisión
típicamente, antijurídica y culpable a la que
está señalada una pena. En la doctrina penal
dominante es de opinión mayoritaria esta
conceptualización de qué es Delito. Y nos
manifestamos de esta forma pues en todos estos conceptos, aparece
que delito es, tanto acciones como omisiones.
Así tenemos que el comportamiento humano no se
agota con el ejercicio activo de la finalidad, sino que tiene
también un aspecto pasivo, como dicen algunos, constituido
por la omisión. Este aspecto pasivo del actuar humano
puede ser penalmente relevante. La conducta que sirve de base a
la norma penal y que ésta regula puede consistir, pues
tanto en un hacer como en un no hacer. Los Códigos Penales
no solo contiene normas prohibitivas sino también, aunque
en menor medida, normas imperativas que ordenan acciones cuya
omisión puede producir resultados socialmente
nocivos.
La infracción de estas normas imperativas es lo
que constituye la esencia de los delitos de omisión. Lo
que el legislador castiga en éstos es la ausencia de
realización de una acción. Así, si la norma
es prohibitiva, la conducta que la infrinja consistirá en
una acción en sentido estricto, es un hacer (norma
prohibitiva: no matar; conducta que la infringe: matar); pero si
la norma es imperativa, la conducta que la infrinja
consistirá es un no hacer la acción que la norma
ordena (norma imperativa: socorre; conducta que la infringe: no
socorrer).
En la actualidad, sigue sin decaer el interés
que suscita la problemática de los delitos de
omisión en el ámbito del Derecho Penal. La
razón de ello obedece, por una parte, a la
aparición de una delincuencia
económica que utiliza con preferencia esta forma de
comportamiento típico y de la cual la sociedad debe
protegerse, por otra, la función de promoción que asume el Derecho Penal al
constituirse en un medio de contribuir a la evolución del modelo
social.
La combinación de estos y otros factores ha
llevado al legislador a introducir en los Códigos Penales
un principio de solidaridad social en virtud del cual se
responsabiliza al sujeto que omite realizar determinada
prestación conducente a la salvaguarda de un bien
jurídico, o que no impida la producción de un
resultado típico estando obligado a ello.
La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede
consistir en un hacer y en un no hacer. La madre comete
homicidio, tanto si ahoga con sus propias manos al hijo nacido,
como si se abstiene de darle alimento y muere producto de la no
alimentación.
El término de omisión es en sentido
general, múltiple (omitió saludar, pagar la
factura o
procurar auxilio al accidentado). Sin embargo, el concepto de
omisión aquí utilizado es mucho más
restringido, solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos
que producen consecuencias jurídicas. Por eso, no todo
comportamiento pasivo consistente en un no hacer y equivale a una
omisión en sentido penal. Para ello se requiere de algo
más: de un juicio normativo negativo.
La cuestión no es fácil. De hecho, la
doctrina se ha visto enzarzada en una histórica
polémica que tiene a su vez, mucho que ver con el concepto
de la acción. No nos olvidemos que el hacer y el no hacer
son las caras de una misma moneda llamada comportamiento
humano.
Los delitos de omisión consisten en no hacer
algo. La omisión es independiente, a diferencia de lo que
ocurre en los delitos de acción, de la existencia de un
coeficiente psíquico volitivo que en el momento en que
debería haberse realizado la acción que el
ordenamiento jurídico espera que realice el
sujeto.
Ese coeficiente psíquico puede darse y de hecho
se da en muchas ocasiones, pero también hay delitos de
omisión por olvido, en los que la ley penal mantiene sus
exigencias, pues estaba en la voluntad del sujeto
(dependía de su voluntad) el haber realizado la
acción que de él se esperaba.
En los delitos puros de omisión ésta se
halla siempre tipificada, prevista expresamente en la ley. Su
estructura es pareja a la de los delitos de simple actividad, por
lo que también reciben el nombre de delitos de simple
inactividad: en ellos la ley no exige la producción de un
resultado, en el sentido de una modificación del mundo
exterior.
La omisión es una especie del género no
hacer, especie que viene caracterizada porque, de entre todos los
posibles comportamientos pasivos, se seleccionan (normativamente)
solo aquellos que merecen un juicio axiológico
negativo: la omisión es un no hacer que se debería
hacer. Al respecto se señaló: "un dejar de hacer
solo se convierte en omisión cuando la acción de
hacer es una que falta, una no existente, a pesar de que
debería existir."
Como se ha tratado de demostrar, "omisión es
siempre un no hacer en contra de lo exigido por alguna norma:
ésta es la jurídico-penal cuando de lo que se trata
es de la omisión delictiva (penada por la
Ley)."
Al igual que los delitos comisivos, los omisivos
también han tenido rasgos esenciales en su historia que al igual que la
culpa, éstos también han señalado un
tratamiento reciente en la dogmática penal. En el s/ XIX
no había mayor preocupación por el delito cometido
por omisión, al cual se le aplicaban las mismas reglas que
a los delitos de comisión.
Es a partir de los años 20 del siglo XX que se
inicia una mayor preocupación por la omisión; la
vida moderna y el aumento urbano de la convivencia hacía
necesario plantearse en ciertos y determinados casos un deber de
actuar al ciudadano, para cumplir con el fin de protección
de bienes jurídicos por parte del Derecho.
Fueron varios los tratadistas que se ocuparon del delito
de omisión llegando a conclusiones de las más
diversas. Hace mas de cien años, Radbruch negaba la
existencia de un concepto general de acción comprensivo
también de la omisión, el hacer puede causar algo,
pero no lo puede el no hacer, asimismo niega el autor la
necesidad de una voluntad de omitir.
El problema básico de los delitos de
omisión se plantea a partir de cuál sería la
cuestión relativa sobre qué presupuesto la no
evitación del acaecimiento de un resultado típico,
puede ser equiparado a su producción mediante un hacer
positivo.
Mientras que sobre este aspecto en la literatura del s/ XVIII solo
se encuentran afirmaciones ocasionales en relación con los
delitos de homicidio, desde Feuerbach, la Ciencia Penal se
esforzó sistemáticamente en los deberes
jurídicos destinados a la evitación del resultado.
Junto a ello, la cuestión relativa a la causalidad de la
omisión del resultado que no ha sido impedido, se
situó en un primer plano durante largo tiempo. Irresuelto
quedó el problema concerniente a la fundamentación
y limitación de los deberes de garante.
Feuerbach señalaba con la fundamentación
característica de la concepción de la libertad
durante la
ilustración que "la obligación primigenia del
ciudadano solo está referida a la omisión." Con
ello, ya se había suministrado el fundamento para el
desarrollo posterior de los delitos de omisión. Con la
penetración del pensamiento
científico natural en la teoría del Derecho Penal,
comenzaron en torno a la mitad del s/ XIX los intentos de
solucionar el problema de la equiparación a través
de la prueba de una auténtica causalidad de la
omisión en relación con el resultado.
Este desarrollo no va a ser seguido aquí, pues
tras muchos rodeos y caminos equivocados se ha impuesto la idea
de que la causalidad no es la cuestión decisiva de la
omisión, "la punibilidad de la omisión es
completamente independiente de la aceptación de su
causalidad·"
Decisivo resulta, más bien, el punto de vista
normativo de que alguien, en cuya intervención
confía la comunidad y por
medio de la omisión de la actividad esperada, infringe los
intereses que le han sido confiados y que permanecen así
indefensos por la ausencia de un aseguramiento. De este modo, el
problema de la equiparación vino a convertirse en una
cuestión de la antijuricidad.
Durante mucho tiempo los deberes jurídicos
relevantes para los delitos de omisión fueron
fundamentalmente de un modo puramente formal por medio de su
origen (ley, derecho consuetudinario, contrato, etc.).
Pero ya tempranamente los intentos destinados a deducir
materialmente los deberes jurídicos de evitar el resultado
de la propia misión protectora del Derecho Penal, y
así, se atendió al círculo de deberes
sociales del omitente, al sano sentimiento popular y a las
necesidades de orden interno de las comunidades
sociales.
Dentro de las escuelas penales también se
cultivó la conceptualización de la omisión,
por ejemplo, dentro de la causalista se agrupan todas aquellas
teorías que consideran a determinadas propiedades
naturales como suficientes para dar sentido a la omisión.
El contenido de esas propiedades puede provenir de fuentes muy
diversas.
Por ejemplo: los primeros causalistas identificaban la
omisión con un abstenerse de hacer algo, sin hacer
ningún gasto de energía decían, y los
finalistas de realizar la acción final. En ambas, el
concepto de omisión se hace depender de propiedades del
comportamiento del ser humano: la pasividad, el no hacer la
acción finalmente posible.
Estas posturas fueron objeto de fuertes críticas.
Hacer depender la noción de la omisión de la
pasividad del sujeto resulta irrelevante. Por ejemplo: la
enfermera que permanece absolutamente inmóvil dejando
morir al enfermo que sufre de una parada respiratoria omite, en
sentido penal, de igual forma que si lo abandona para irse al
cine.
De la misma manera, la propuesta finalista, mucho
más elaborada que la causalista, tampoco llega a
convencer. En efecto, según ellos, para que una
omisión o acción sean finales, el sujeto debe
conocer la situación en la que una u otra deben producir
sus efectos. De acuerdo con dicha teoría,
difícilmente podría ser penalmente relevante, como
resulta serlo, la conducta de la enfermera que perjudica la
salud del
paciente al olvidar la dieta prescrita unos días antes por
el médico. O sea, el concepto final de acciones no explica
o su definición no comprende a las omisiones por culpa
inconsciente.
Hoy la mayor parte de la doctrina se inclina por atender
que la omisión es un concepto jurídico-penal y no
meramente naturalístico.
Lo importante, es al igual que sucedía con los
casos causales, fijar el criterio que nos permita seleccionar de
entre todos los comportamientos pasivos o potencialmente finales
a aquellos que interesen al Derecho Penal.
La omisión no consiste en un comportamiento
pasivo, sino en abstenerse de hacer algo que debería
haberse hecho, O sea, la omisión solo puede ser
fundamentada externamente según determinadas pautas
sociales, religiosas, jurídicas, etc., la enfermera no
omite por haberse quedado sentada o haberse ido al cine, sino por
no realizar la acción debida de acuerdo con las obligaciones
asumidas al ser contratada por el hospital.
Al Derecho Penal solo le interesa aquella omisión
cuyo marco externo de referencia sea la norma. La acción
debida será por tanto, la que concretamente exija el
precepto correspondiente. En otros términos, la
expectativa de la acción no realizada debe encontrar su
punto de referencia en la tipicidad. Si en el Código Penal
se dice que el funcionario público está obligado a
auxiliar a la
administración o servicio
público y no lo hace, omite. Así pues, el concepto
típicamente se podría formular de la siguiente
manera: comportamiento consistente en un no hacer, normativamente
menoscabado.
Como se dijo más arriba, solo serán
omisiones aquellas conductas consistentes en un no realizar
determinada prestación o en no evitar la producción
del resultado cuando así lo establezca el legislador. Por
eso, el fundamento del injusto de los delitos comisivos (de
acción) dan lugar a la infracción de una norma
prohibitiva, mientras que el injusto de un delito omisivo origina
la infracción de una norma de mandato o preceptiva. El
injusto de un delito comisivo consiste en un hacer nocivo que una
norma prohíbe; el injusto de un delito de omisión
consiste en un no realizar la prestación obligada por una
norma de mandato.
En los Códigos Penales de casi todos los
países, aparecen dos clases de delitos de omisión:
la pura o propia y la impropia o de comisión por
omisión. En los delitos de omisión propia la norma
preceptiva obliga al sujeto a la realización de un
determinado comportamiento, o lo que es lo mismo: la primera
implica no hacer algo, que sin embargo es exigible al sujeto en
cuestión, de forma voluntaria, por tal motivo, se
caracteriza por ser una conducta que no lleva a cabo cambio
alguno en el mundo exterior, pero que implica no realizar algo
que la Ley nos ordena, mientras que en los delitos de
comisión por omisión obliga a el garante a evitar
la producción de un resultado típico, definido de
otro modo, al implicar un no hacer que da lugar a un resultado
delictivo positivo, a pesar de que existe un claro deber de
impedir el resultado citado. La situación que permite
deducir en cada caso el contenido del deber de actuar recibe el
nombre de situación típica.
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