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Actividad económica del Estado (página 2)



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ANALISIS DE LA PROCURADORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA, 13-8-64

(Criterio sustentado ante la Corte Suprema de
Justicia)

ANALISIS JURIDICO DEL CONCEPTO DE
TASA

  1. "También en su trayectoria histórica
    resalta la naturaleza tributaria de la tasa. En efecto, en
    la época medieval se ingresaba por mérito de
    la función soberano del Estado,
    vínculo que se precisa más en el siglo XVIII
    y principios
    del XIX, subsistiendo en el presente como fruto de la
    Soberanía y el Poder
    del Estado.

    Igualmente es de señalar que la
    orientación doctrinaria de la Teoría de la Tasa, constituye otro
    hecho que destaca su índole tributaria, pues
    aún autores "voluntaristas", como Florian y Einaudi,
    que sostienen que la tasa es voluntaria, admiten empero que
    es un tributo y por ello mismo coactivo, lo que indica en
    tan calificados tratadistas la existencia de fuertes dudas
    sobre la naturaleza contractual de la tasa, hoy en
    día inadmisible. Se anotan en la doctrina como
    elementos indicativos del carácter que venimos
    señalando, la función que tiene el ingreso en
    los cuadros de las entradas del Estado y su
    estructuración jurídico-positiva en cada
    país.".

    En este último aspecto es de hacer notar
    que la implantación de tasas exige la
    intervención del Poder del Estado (Poder
    Legislativo); que las condiciones objetivas y
    subjetivas, caracteres generales y especiales de las
    mismas, son regladas unilateralmente por el legislador, el
    cual a veces llega a señalar, incluso expresamente,
    la naturaleza tributaria de la exacción, de
    idéntica manera a como regula legalmente el
    impuesto.

    Finalmente, la capacidad contributiva, si bien es
    un concepto hacendístico elevado a rango de base
    constitucional en muchos sistemas
    impositivos, se acepta también como criterio
    determinativo del monto unitario de la tasa y tiende a
    robustecer su índole tributaria, ya que si no se
    tratara de un ingreso compulsivo-tributario,
    resultaría inconcebible ligar la "magnitud
    cuantitativa unitaria de un ingreso, a la facultad o
    potencialidad económica de pagarlo, del obligado a
    hacerlo" (Ciampietero Borrás: Las Tasas en la
    Hacienda Pública).

  2. La Tasa es un Tributo: Tanto en el ámbito
    hacendístico (económico, político
    incluso), cuanto en el jurídico, la Tasa, como
    ingreso, comporta naturaleza
    tributaria, y tiene por ende, categoría especifica,
    autónoma, con naturaleza y fundamentos propios, pues
    así permiten afirmarlo sus orígenes
    regalísticos conectados con derechos
    eminentes del Estado,
    con su potestad soberana. Es así una entrada ajena a
    las relacionadas con la economía privada, en las cuales la
    voluntad humana constituye su hecho generador y, por otra
    parte, antes de aparecer como ingreso teóricamente
    reconocido como autónomo, específico, ya se le
    consideraba ingreso tributario – dado que se le
    subsumía en el impuesto -, y
    por ende coactivo.
  3. La Tasa requiere una justificación
    fundamental que la legitime, esto es, que debe ser
    establecida conforme al orden de las competencias
    constitucionales y legales.
  4. La naturaleza, el fundamento y la noción de
    la Tasa son jurídicos, no hacendísticos,
    caracteres o atributos hacendísticos. Por ello
    resultan inaceptables por inconsistentes, tanto la
    teoría que ve en el cambio el
    fundamento de la Tasa, como la que propugna con el mismo fin
    el consumo,
    ni la que ve en la Tasa un fenómeno de
    repartición del costo de
    los servicios
    especiales y privativos del Estado, regulado y dirigido por
    fines políticos-sociales. Tampoco se acepta en un
    análisis jurídico del ingreso
    que nos ocupa, que su fundamento radique en el interés público conexo con el
    privado, toda vez que trata de elementos
    extrajurídicos de difícil ponderación,
    como son la ventaja privada y el carácter divisible de
    los servicios remunerados por tasas, o su categoría.
    Sin embargo, éstas afirmaciones no significan en modo
    alguno que los elementos hacendísticos ya
    señalados carezcan de importancia dentro de la ciencia
    de la Hacienda Pública.
  5. El fundamento jurídico de la Tasa, que es el
    principio informador que la legítima, consiste en la
    realización por parte del Estado, de un Servicio
    (desenvuelto) en consideración al contribuyente, y por
    tanto, la Tasa es detraída por fines fiscales y/o
    extrafiscales. Por mérito del servicio cabe la
    exacción, colocando al contribuyente en la
    situación de obligado al pago de la misma.
  6. El nacimiento de la Tasa deriva – como el de
    todo tributo – del acatamiento singular del hecho
    jurídico específico, típico, al cual la
    ley asigna el
    atributo de generarla, que en su caso lleva el nombre de
    hecho "taxativo", como una especie del "hecho tributario"
    (que vendría a ser el "género"), constituyendo ella el objeto
    de la correspondiente relación
    jurídico-tributaria, conocido por Tasa.
  7. El hecho taxativo (generador de la Tasa), consiste
    en un hecho o acto jurídico típico descrito
    objetivamente, expresa o ímplicitamente por la Ley,
    que se halla lógicamente enlazado con un servicio
    realizado por el Estado
    con miras al obligado (que integra dicho hecho generador),
    cuyo advenimiento sujeta al devendo en él establecido,
    a quien le fuera atribuible el mismo.
  8. Los caracteres esenciales de la Tasa, consecuencia de
    su naturaleza tributaria, consisten en ser ella: 1) una
    entrada estatal del Derecho
    Público; 2) doblemente coactiva,, en su
    nacimiento y en el pago; 3) legal (ex lege), es decir,
    establecida unilateralmente en sus diversos aspectos, por
    el legislador, o sea, con fuente jurídica
    exclusivamente en la Ley.

    En consecuencia de lo expuesto, se concluye en que
    al producirse la situación de hecho o, mejor, el
    hacho "taxativo" al cual se liga la prestación de un
    servicio por parte del Estado, surge o nace la
    obligación de someterse al pago de la tasa que
    retribuye ese servicio, sin que el obligado pueda rehuirla
    argumentando su no voluntariedad frente al
    mismo.

    Es decir, ni la ventaja ni el beneficio,
    fundamentan el pago o constituyen su causa, si su ausencia
    lo exonera; pues lo que se paga en fin de cuentas
    es la oportunidad, la facilidad o la seguridad del servicio cuya gestión se reserva de modo exclusivo
    en virtud de ley y constitucionalmente, tendientes a
    satisfacer necesidades impostergables.

    Por otra parte, tal exclusividad debe
    comprendérsela como situada dentro de las razones
    fiscales o extrafiscales que la fundamenta, y or ende
    dentro de los propósitos que el Estado pretende
    conseguir, prestando el servicio en condiciones
    excluyentes.

    De allí que resulte inconsistente y
    amenazante contra el carácter tributario de la Tasa,
    aspirar a que, cuando el Estado preste el servicio en
    condiciones diferentes con respecto al resto de los
    posibles sujetos del tributo), está resignando el
    mismo, y no aparece así la prestación
    directa, material, que se pretende instituir como causa
    jurídica de la tasa. Improcedente resulta tal
    pretensión y ni siquiera desde el punto de vista del
    Estado puede aceptarse que el ente público con
    potestad tributaria, por hecho propio, renuncie a la
    coactividad de la contribución por Tasa, dado que
    ésta remunera servicios que le son inherentes, y
    cuya titularidad le está legalmente
    atribuida.

    La coerción insta en la Tasa involucra
    ambos aspectos: es decir, que la mal llamada solicitud ni
    el pago, se hallan realmente librados a la voluntad
    particular; ya que ésta no tiene en el Derecho
    Tributario el carácter constitutivo que se le
    reconoce en el orden privado; en primer lugar, porque la
    supuesta demanda
    no existe como elemento de la supuesta relación
    económica del cambio, sea porque hay
    imposición del servicio, o porque en la
    mayoría de los casos ni se provoca, ni excita la
    actividad estatal, bien porque dicha demanda no es tal,
    sino un mero hecho integrante del "hecho taxativo", pero no
    una real demanda del servicio; de todo lo cual resulta que
    la obligación deriva de la naturaleza del servicio y
    de la prestación impostergable por el
    Estado"..

    INVERSIONES DE INGRESO
    PUBLICO EN BASE

    A PROGRAMAS Y
    PROYECTOS

    La inversiones del Estado deben realizarse en
    base a plsnes y programas coherentes. Las páginas
    siguientes muestran un esquema de fuentes
    de ideas para los programas de inversiones.

    ESQUEMA DE FUENTES DE IDEAS PARA
    INVERSIÓN DE LOS INGRESOS
    PUBLICOS

    LAS IDEAS DEBEN MANEJARSE BAJO
    EL CONCEPTO DE PROYECTO

  9. En consecuencia, la Tasa puede conceptuarse como el
    Tributo que se paga por razón de un servicio
    desenvuelto por el Estado hacia el contribuyente; o como
    expresa Guillian Fonouge (Derecho Financiero, Vol. II, pag.
    798): "la prestación pecuniaria exigida
    compulsivamente por el Estado, en virtud de ley, por la
    realización de una actividad que afecta especialmente
    al obligado." El autor agrega en la explicación del
    punto de vista sostenido, lo siguiente: "Es de notar al
    respecto, que la última parte del concepto 1) no
    significa que la actividad estatal debe traducirse en una
    "ventaja" o "beneficio" individual, sino tan sólo que
    2) debe guardar cierta relación con el sujeto de la
    obligación, por cualquier circunstancia que 3) lo
    vincule jurídicamente con el servicio público
    instituído", como característica esencial de la
    misma; y 4) que la cuantía global o unitaria de la
    exacción no es de carácter específico de
    la Tasa.
  10. EN TERMINOS GENERALES UN
    PROYECTO ES
    LA SOLUCION INTELIGENTE A UN PROBLEMA TENDENTE A RESOLVER,
    ENTRE MUCHAS, UNA NECESIDAD HUMANA. INCLUYE:
  • INVERSIONES DE DIVERSO MONTO
  • TECNOLOGIAS
  • METODOLOGIAS CON DIVERSO ENFOQUE
  1. NECESIDADES A SATISFACER:
  • EDUCACION
  • SALUD
  • VIVIENDA
  • ALIMENTACION
  • AMBIENTE
  • CULTURA
  • SEGURIDAD Y DEFENSA
  • RECREACION
  • NECESIDADES ESTIMULADAS POR LOS
    PRODUCTORES.
  1. PROYECTO DE INVERSION: PLAN CON UN
    MONTO DE MONTO DE CAPITAL
    ASIGNADO CON INSUMOS DE VARIOS TIPOS PARA PRODUCIR BIENES/SERVICIOS UTILES AL SER HUMANO O A LA
    SOCIEDAD.

CRITERIOS BÁSICOS
PARA LA SATISFACCIÓN

DE NECESIDADES PUBLICAS

1. A PARTIR DE LA COMBINACION OPTIMA DE CRITERIOS EN
ARMONIA CON LAS PRIORIDADES NACIONALES.

  • DIRECCION POR CRITERIOS TECNICOS
  • LAS MEJORES ALTERNATIVAS DEL PUBLICO A
    SATISFACER
  • LOS REQUERIMIENTOS ESPECIFICOS DE LA REALIDAD LOCAL,
    REGIONAL O NACIONAL.
  • MEDIDAS POLITICO ADMINISTRATIVAS
    VIGENTES.

2. A PARTIR DE DECISIONES POLITICAS
PARA:

  • ESTIMULAR EL IMPULSO QUE UNA LOCALIDAD O REGION DESEA
    ADQUIRIR EN EL CONTEXTO DE LA NACION.
  • REFORZAR LA IMAGEN QUE UN
    PAIS DESEA PROYECTAR EN EL EXTERIOR.

 

 

CAPITULO IV

EL IMPUESTO. FINALIDAD Y ORIGEN
HISTORICO

FINALIDAD PRINCIPAL DEL
IMPUESTO:

El impuesto debe cubrir los gastos generales
y los servicios no divisibles del Estado o Administración
Pública, y aquellos gastos de los servicios especiales
no cubiertos totalmente por las tasas, las contribuciones de
mejoras o los ingresos parafiscales. Para financiar estos gastos
y servicios no divisibles, el impuesto es el medio normal,
general y permanente que tiene el Estado en la actualidad para
cubrir los gastos públicos. En algunos Estados se usa el
Crédito
Público, pero siempre como complemento del
impuesto.

ORIGEN Y EVOLUCION
HISTORICA:

L a evolución histórica de los impuestos se
divide en tres etapas:

Etapa 1. Inicialmente se constituyen
Donaciones Voluntarias que hacían los súbditos a
los señores feudales, de carácter extraordinario
(dones) y pedidos que hacían los reyes a sus
súbditos como ayudas para cubrir los gastos de la Corte,
también de carácter extraordinario.

Etapa 2. Luego se transforma en pagos
obligatorios, que exigió el Estado Moderno a los
ciudadanos para sufragar los gastos públicos,
constituyendo una renta de carácter ordinario.

Etapa III Por último, se viene
utilizando el instrumento del impuesto como forma de lograr
fines sociales y económicos (Hacienda
Pública).

IMPORTANCIA DEL IMPUESTO
FISCAL.

DeL doble objetivo del
Impuesto (fiscal y funcional) se deriva su importancia como
institución jurídica y política
económica.

  1. Jurídicamente el impuesto significa derechos
    y deberes entre el Estado y el contribuyente, dando lugar al
    nacimiento de la obligación tributaria alrededor de la
    cual gira el Derecho Tributario.
  2. Económicamente opera sobre la riqueza privada
    del contribuyente, constituyendo una intervención
    económica del Estado sobre los Administrados,
    obligándolos a entregar parte de sus rentas en
    concepto del pago del impuesto y restándolo
    capacidad de ahorro,
    de consumo y de inversión.

    CONCEPTO DEL
    IMPUESTO:

    Es una prestación
    monetaria de carácter indivisible, recabada
    unilateralmente y coactivamente de los particulares por los
    entes públicos sin contraprestación directa y
    de acuerdo a reglas fijas, para financiar, total o
    parcialmente servicios de interés general o lograr
    otros fines económicos o sociales.

    UCV. Facultad de
    Derecho. Anotaciones de finanzas

    De la definición anterior se destacan los
    principales elementos del impuesto, a saber:

    Prestación monetaria sin
    contraprestación inmediata; o sea, se paga sin
    recibir nada a cambio de inmediato; el Estado lo cobra
    unilateral y coactivamente de los particulares, de acuerdo
    a reglas fijas, y por último, se utiliza para fines
    de interés general o para lograr fines
    económicos o sociales.

    La siguiente definición, dada por Rossi, es
    la que más toma en cuenta el carácter
    jurídico del impuesto:

    "El impuesto es la institución
    jurídico financiera, que faculta al ente
    público para exigir dinero a
    los administrados, unilateralmente y sin
    contraprestación, para aplicarlos a los fines de
    interés general."

    UCV. Facultad de
    Derecho. Anotaciones de finanzas

    En este sentido pudiera haber discrepancias en
    cuanto a no recibir contraprestación alguna puesto
    que el contribuyente, al menos indirectamente, es
    beneficiario de los beneficios que genere la
    aplicación de los recursos
    a fines de interés colectivo.

    PRINCIPIOS JURIDICOS DEL
    IMPUESTO:

    Los principios aquí enunciados deben regir
    a cada uno de los tipos de impuestos es particular o al
    sistema
    tributario en su conjunto. Esto con el fin de hacer el
    gravamen más justo y equitativo. Así se
    tienen los siguientes principios:

  3. Políticamente está vinculado a la
    actuación de los poderes públicos, pues todo
    plan de gobierno
    debe estar financiado principalmente con impuestos. Los
    mismos además pueden ser utilizados como instrumentos
    de acción sobre el medio económico
    y social; esto último de acuerdo a las nuevas
    tendencias de la Hacienda Funcional.
  4. Principio de Adam Smith

    Los principios que rigen la imposición son
    ciertas normas
    que deben tenerse presente en el establecimiento de los
    impuestos, mejor dicho, en la determinación y
    distribución de estos en la población. Son los llamados
    principios generales de la imposición.

    PRINCIPIOS DE ADAM
    SMITH

    Respecto al impuesto Adam
    Smith enuncia los siguientes principios:

  5. Principios Jurídicos
  6. Justicia: los impuestos
    deben ser justos, o sea, que los contribuyentes deben ser
    gravados en proporción a su capacidad
    económica.
  7. Certeza: los impuestos deben ser
    ciertos, es decir, que siendo determinados y no arbitrarios,
    el contribuyente conozca el tiempo del
    pago, la cantidad a pagarse, en forma clara y
    precisa.
  8. Comodidad: los impuestos deben ser
    cómodos, es decir, que se recauden en el tiempo y en
    la forma más conveniente para el contribuyente. Por
    ejemplo, que se exijan los agricultores en el
    período de venta de
    sus cosechas, a los empleados en fechas que coincidan con
    las de percepción de los sueldos.

    PRINCIPIOS
    JURIDICOS

    Estos principios se reflejan en tres
    conceptos:

  9. Economía: los impuestos deben ser
    económicos, es decir, que exista economía en la
    recaudación de los mismos, que en ella se gaste lo
    mínimo con el objeto de que el rendimiento sea mayor.
    Todo impuesto debe ser establecido de manera tal que no salga
    ni se lome del bolsillo de los particulares, sino en la
    medida en que al tesoro público nacional.
  10. Legalidad: los impuestos
    deben ser legales, es decir, que deben ser establecidos en
    virtud de una ley que se dicte de acuerdo con la constitución política. Esta exigencia es propia de
    la naturaleza del Estado de
    Derecho. Que los impuestos sean establecidos por una ley
    significa que ella determine la forma, la extensión,
    el monto y la medida de las prestaciones de los contribuyentes (certeza y
    legalidad).
  11. Generalidad: los impuestos deben ser
    generales, esto es, que deben ser pagados, sin
    excepción, por todas las personas que estén
    en situación de hacerlo y perciban alguna renta,
    sean generales o jurídicas. Sin embargo, el
    principio de la generalidad de los impuestos tiene algunas
    limitaciones, así, las leyes
    liberan del pago de ellos una cantidad mínima de
    renta de que goce el individuo, que se estima como el
    mínimum con que éste puede subsistir recibe
    el nombre de "Minimum de existencia".

    CLASIFICACION DE LOS
    IMPUESTOS:

    Entre las numerosas clasificaciones de los
    impuestos se tienen las siguientes:

    1. De acuerdo a la periodicidad o
    permanencia en un sistema
    tributario pueden ser:

  12. Igualdad o equidad: los impuestos deben ser
    equitativos, es decir, que deben importar iguale sacrificios
    para todos los contribuyentes. Los individuos contribuyen a
    los gastos del Estado en relación a las rentas que
    tienen o al sacrificio que cada uno hace al desprenderse de
    una parte de ellas con ese objeto. Este sacrificio debe
    imponerse a todos en igual grado (Tarifa proporcional y
    tarifa progresiva).
  13. Impuestos ordinarios. Corresponden a
    los tributos
    que cobran regularmente de manera continua.

    2. De acuero al fin o destino de los
    impuestos se clasifican como:

    a) Generales. Son aquellos impuestos
    destinados a satisfacer todas las necesidades de la
    colectividad. Su producto
    va al fondo común del tesoro nacional o estatal o
    municipal, según la entidad de que se
    trate.

    b) Especiales: Impuestos especiales.
    Son los que están destinados a la
    satisfacción de una determinada necesidad. Su
    producto va a un fondo separado. Son llamados
    también impuestos finalistas.

    3. Según la extensión de su
    aplicación los impuestos pueden ser
    también:

    a) Generales. Son
    aquellos tributos que se aplican a todas las rentas
    análogas y las alcanzan en una misma medida (sobre
    los beneficios provenientes de toda las industrias o actividades
    económicas).

    b) Especiales son aquellos que se
    aplican a determinadas rentas, en una misma medida (un
    impuesto establecido sobre los beneficios de ciertas
    industrias de petróleo).

    4. De acuerdo a la naturaleza del impuesto:
    Pueden ser:

    a) Objetivos.. Son aquellos impuestos
    que se determinan de acuerdo con las condiciones de la
    materia
    disponible. (Dimensiones de un bien inmueble, capacidad y
    producción del bien, su valor,
    capital invertido en la explotación industrial,
    clase de
    industria, etc.). este tipo de impuesto no
    toma en cuenta las condiciones personales del contribuyente
    o dueño del bien gravado.

    b) Los Subjetivos son aquellos
    impuestos que se determinan considerando las condiciones
    personales del contribuyente o la situación
    individual de las cuales depende la capacidad contributiva
    del mismo (situación familiar, cargas familiares,
    monto total de sus rentas, etc.). Ejemplo típico de
    esta clase de impuesto, es el global complementario de la
    renta, que se fija de acuerdo con las cargas de familia; y
    el sucesorio que se fija de cuerdo con el grado de
    parentesco del beneficiario con respecto al
    causante.

    5. Según la forma de
    recaudación se casifican como::

    a) Directos. Son aquellos impuestos
    que se recaudan en virtud de listas o roles, de manera que
    se conoce de antemano las personas que según ellas
    están obligados a pagarlos y la forma en que lo
    harán. Ej: Impuesto sobre la renta, Impuestos a los
    bienes inmuebles, vehículos, etc.

  14. Impuestos extraordinarios: Corresponden
    a los tributos cuya exigencia aparece en ocasiones
    especiales, es decir, en forma irregular y transitoria, con
    el objeto de satisfacer las necesidades también
    extraordinarias: de manera que tienen una vigencia
    limitada.

    6. Según el proceso
    de traslación pueden ser

    a) Impuestos directos., son aquellos
    que recaen sobre los contribuyentes de derecho, es decir,
    que afectan sólo a las personas que la ley
    señala como sujetos de derecho y no se trasladan
    (teóricamente al menos sobre terceras personas
    (Impuestos a la herencia, Impuestos a la Renta).

    b) Impuestos indirectos son aquellos
    que adelantados en su pago por los contribuyentes de
    derecho, inciden sobre los consumidores posteriores,
    distintos de los primeros. La traslación es propia
    de los impuestos indirectos o de los consumos (Impuestos a
    la cifra de negocios, impuestos aduaneros, impuestos a
    los consumos en general).

    1. Según la forma en que gravan a los
      patrimonios pueden ser:

    a) Impuestos directos. Son aquellos
    que gravan de un modo directo e inmediato la renta,
    patrimonio o fortuna de una persona,
    es decir, aquellos que contribuyen una exacción a la
    fortuna o renta de una persona.

    b) Impuestos indirectos. Son
    aquellos que gravan el gasto y el empleo
    de los patrimonios, es decir, los que recaen sobre actos de
    consumo, signos
    indirectos de renta (renta gastada). Este último
    criterio de distinción entre impuestos directos e
    indirectos es más científico.

    8) Según la naturaleza de la cuota
    del impuesto pueden ser:

    a) Impuestos Proporcionales. Son
    aquellos impuestos en que la tasa o cuota para la
    liquidación del impuesto permanece siempre fija,
    cualquiera que sea el monto disponible. Por ejemplo: si la
    tarifa es del 15%, el pago sería quince
    bolívares por cien, ciento cincuenta por mil, mil
    quinientos por diez mil y así
    sucesivamente..

    b) Impuestos Progresivos: Son
    aquellos impuestos en que la tarifa varía creciendo
    en relación con el aumento del monto disponible. Por
    ejemplo: 12% por mil, 15% por diez mil, 17% por cien mil y
    así sucesivamente.

    9) Según la fuente de recurso gravada
    puede ser:

    a) Impuesto único: Es aquel
    impuesto que grava a una sola fuente de recurso: la renta,
    la
    tierra, las sucesiones (Utópico).

    Significa la sustitución de todo el sistema
    tributario por un único impuesto o sobre la renta o
    sobre el consumo o sobre las sucesiones o sobre la tierra
    (Sistema Teórico).

    b) Impuestos
    múltiples:
    son aquellos impuestos que gravan
    diversas fuentes de recursos. Es el sistema acogido por
    todas las legislaciones.

    10) Atendiendo la naturaleza de la materia
    gravable pueden ser

    a) Sobre el capital. El Impuesto al
    Capital: es aquel que grava la riqueza destinada a producir
    nuevos bienes. Este impuesto no es recomendable puesto que
    destruye la fuente de bienes gravables.

    b) Sobre, la renta. El Impuesto a la
    Renta: grava la riqueza generada por el proceso productor o
    la riqueza en vías de adquisición, cuando se
    incorpora al patrimonio del contribuyente.

    c)Sobre el consumo: Impuestos a los
    consumos: son los que recaen sobre actos de consumo, gravan
    al gasto, o empleo del patrimonio o renta, al salir del
    patrimonio.

    d) Sobre el tráfico
    patrimonial
    Por último podemos
    señalar el Impuesto sobre el Tráfico
    patrimonial que gravan al movimiento de riqueza como consecuencia de
    negocios (Venta, hipoteca, permita, etc).

    FUENTE JURIDICA DEL
    IMPUESTO, CAUSA Y FUNDAMENTO FILOSOFICO

    La ley es la fuente jurídica directa. En
    forma indirecta, actúan las convenciones
    internacionales y los reglamentos. La causa no radica en
    los servicios que pueda prestar el Estado, sino en la
    capacidad tributaria del sujeto del impuesto.

    Fuentes:Adaptado por el autor
    de: Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho.
    Anotaciones de Finanzas. Ediciones Jus.Caracas
    1970


    (2205) Sitio web del
    Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
    (SENIAT). Conectado a Internet
    haga clic aquí para mayor información y actualizaciones sobre
    el sistema tributario venezolano.

    CAPITULO V

    PODER TRIBUTARIO. LA DOBLE
    IMPOSICION.

    Las características del poder tributario es
    que el Estado tiene derecho a cobrar impuestos y
    contribuciones.

    El poder fiscal es derivado de la soberanía
    del Estado, para algunos, y a su vez forma parte de la
    soberanía financiera, y ésta forma parte del
    poder político. Sin embargo algunos autores niegan
    esta derivación. Poder tributario: Originario y
    Derivado.

    DOBLE IMPOSICION:

    Consiste en el hecho de que una persona, en
    relación a una materia gravada y en un mismo oficio,
    es gravada por más de un impuesto. Se presenta como
    ejemplo cuando los dos Estados gravan a una persona en
    relación a determinada materia. Puede suceder que el
    fisco establezca un impuesto sobre los sueldos, entonces
    estaría gravando una materia dos veces.

    Para algunos autores no hay doble, sino una
    sobre-imposición porque sólo existe un
    sólo poder Fiscal Nacional establezca un impuesto,
    luego otro Estado establezca otro impuesto sobre la misma
    materia. Hay doble imposición porque hay dos poderes
    fiscales: Nacional y Estadal.

    PROBLEMA TRIBUTARIO
    INTERNACIONAL.

    Se presenta por el hecho de que los países
    no se ponen de acuerdo para escoger el criterio que ha de
    aplicarse en los casos de doble imposición. Los
    países tratan de solucionarlo con tratados, ya que ello pudiera significar una
    fuga de divisas.

    Se presenta cuando dos Estados gravan a una
    persona sobre una misma cosa. En el caso señalado de
    sobre-imposición es una forma de cobrar el impuesto
    de dos formas diferentes o de cobrar a dos personas
    distintas. Ejemplo: para establecer el impuesto sobre la
    renta se ha escogido un sistema mixto. Hay rentas de
    capital, de trabajo,
    etc.

    Se establecen los impuestos cedulares, y
    aquí se dividen las rentas en cédulas y sobre
    cada cédula se establece un impuesto sobre ese
    producido total. No hay doble imposición, ni
    siquiera sobre-imposición.

    El caso más discutido es el del impuesto
    sobre los dividendos que pagan las empresas
    privadas. Los socios pagan impuestos al recibir sus
    dividendos.. En realidad no hay una doble imposición
    porque las compañías son personas
    jurídicas distintas de las de sus socios. Los
    accionistas realizan una actividad de inversión,
    mientras que la compañia realiza diversas
    actividades. Así por ejemplo, hay casos en que las
    empresas obtienen utilidades y no reparten dividendos.
    Además, la compañía generalmente
    traslada el impuesto
    sobre la renta utilizando el precio
    de los bienes / servicios que comercializa. No se lo
    traslada a los accionistas.

    DOBLE IMPOSICION
    INTERNA

    Se presenta generalmente en los países
    federales. Pueden ser múltiples. Puede suceder que
    el poder nacional establezca un mismo impuesto. Es
    difícil que haya la doble imposición porque
    la constitución demarca el ámbito impositivo
    de los municipios, de los Estados y de la Nación. Se ataca de
    inconstitucionalidad por usurpación. El problema se
    presenta en países (México, Estados
    Unidos) donde no hay esa demarcación tan clara
    como existe en Venezuela.

    En ellos se llega al sistema de reparto: cobra el
    impuesto un poder y entrega una cantidad de otro poder.
    Concurre el Poder Central con el Estatal y el
    Municipal.

    DOBLE IMPOSICION
    INTERNACIONAL.

    En los últimos tiempos se ha establecido la
    doble imposición debido a la importancia que se ha
    dado internacionalmente y desde el siglo pasado se ha
    tratado de resolver el problema mediante
    convenios.

    En el último capítulo se tratan los
    aspectos fiscales de la inversión
    internacional.

    SUJECION PERSONAL
    – REAL.

    Criterio que algunos estados lo acogen y otros lo
    combinan. La forma que se ha acogido para resolver ese
    problema ha sido mediante reconocimientos por otros
    países de un crédito, el sistema del
    crédito es el que generalmente utilizan los
    países para resolver el problema de la doble
    imposición por el tráfico de
    ciudadanos.

    CRITERIO DE SUJECION
    PERSONAL.

    Se agrava a las personas y sus bienes por el hecho
    de ser nacional de un país o por el domicilio.
    Ejemplo: un venezolano que va a los Estados Unidos y se
    acoge al criterio de la nacionalidad no paga impuestos en los
    Estados Unidos sino en Venezuela, lo mismo es el caso de la
    residencia y el domicilio. El problema es mayor respecto de
    las personas que tienen doble nacionalidad.

    Si se combina este criterio con el criterio real,
    que es el de la fuente, la renta, en un país, sea
    cual fuere, se toma en cuenta solamente la fuente sin tomar
    en cuenta la nacionalidad, basándose en la
    territorial. Venezuela acoge este criterio en sus leyes:
    Ley de Impuesto sobre la Renta y sobre Sucesiones; hay una
    especie de excepción respecto al transporte internacional tomando en cuenta
    los gastos extraterritoriales se ha querido que se
    modifique el criterio de la nacionalidad.

    El impuesto sobre las Herencias y legados
    acoge el criterio de la territorialidad pero tiene una
    pequeña excepción: los bienes muebles dejados
    por venezolanos en el exterior a una persona domiciliada en
    Venezuela y que no haya pagado impuestos de alguna forma en
    el exterior.

    ____________________________________________________________

    Fuente: Adaptado por el autor
    de: Universidad Central de Venzuela. Facultad de
    Derecho. Anotaciones de Fianazas.

    CAPITULO VI

    HACIENDA PUBLICA Y ACTIVIDAD
    FINANCIERA

    Concepto de Hacienda
    Pública.

    Los fenómenos financieros han conocido en
    los últimos siglos profundas transformaciones, que
    se han acentuado todavía más en los
    últimos decenios. Es necesario hacer una
    alusión a estas transformaciones para comprender
    plenamente el significado de la hacienda en la vida de los
    Estados en el momento actual.

    Todavía están recientes los residuos
    del período feudal, en el que no había
    distinción entre hacienda privada del
    príncipe y hacienda pública. En la
    época moderna, la evolución financiera estuvo
    determinada por hechos como el paso de los Estados
    absolutos a los Estados democráticos, así
    como por la continua expansión de la actividad de
    los entes públicos.

    En los comienzos de este proceso, cuando se
    inician también los estudios financieros en el
    sentido moderno (en el siglo XVIII y primera mitad del
    siglo XIX), las condiciones de hecho y las
    ideologías dominantes sitúan el centro de la
    hacienda en la cobertura de los gastos de los entes
    públicos, como si se tratase de una economía
    privada, suponiéndola en condiciones de plena
    ocupación y considerando la renta nacional como un
    dato. Prevalecen, pues, los problemas de la dimensión de las
    exacciones respecto a la renta nacional (presión
    tributaria
    ) y la distribución entre los
    contribuyentes de una determinada suma de
    ingresos.

    Si los particulares están siempre en
    condiciones de ocupar de modo óptimo todos los
    factores de producción, la hacienda debe actuar
    distrayendo factores de los empleos privados para
    utilizarlos en los públicos. De la general
    desconfianza respecto a las intervenciones estatales en la
    economía se deriva también la neutralidad de
    la hacienda pública; o sea, la exigencia de que se
    reduzcan al mínimo las perturbaciones de la vida
    económica relacionadas con la actividad de
    detracción-distribución y, en particular, que
    no se alteren las posiciones relativas de los diversos
    sujetos económicos. Correlativamente, se estima la
    capacidad de contribuir a las cargas técnicas sea proporcional a la renta,
    y es casi general la condena de los impuestos progresivos
    (aunque el impuesto progresivo sobre la renta podría
    en tal época ser solamente un correctivo parcial de
    la regresividad de los impuestos sobre el
    consumo).

    Estas son las líneas de la hacienda que
    puede llamarse liberal, y que entra en crisis
    en la segunda mitad del siglo XIX, al insertarse la
    hacienda en la reforma social, o sea con las tentativas de
    afrontar los movimientos radicales (y en particular al
    socialismo)
    con el empleo de la hacienda para fines de la
    distribución de la riqueza. En esta fase se acepta
    que la capacidad de contribución crece más
    que proporcionalmente al crecer la renta y se tienen las
    primeras manifestaciones modernas del impuesto progresivo
    sobre la renta; pero, en conjunto, la importancia de estas
    medidas (comparadas con un cierto desarrollo de los gastos sociales) no incide
    sustancialmente sobre la distribución de la
    riqueza.

    Tal vez, más profundo es el efecto sobre la
    estructura financiera de otros hechos que se
    inician en este período: por ejemplo, el desarrollo
    de las empresas públicas y la intervención en
    la vida económica que aumenta en extensión
    tomando diversos aspectos.

    El control
    de los entes públicos sobre la vida económica
    no se desenvuelve únicamente con las aportaciones
    respecto a los fines tradicionales del Estado y con las
    detracciones correspondiente; sino que asume de forma
    creciente aspectos no reducibles al simple registro de
    gastos e ingresos en los presupuestos públicos. El reparto de
    los medios
    entre empleos públicos y privados y la propia
    distribución entre los empleos privados, no dependen
    solamente de la exacción de los impuestos, sino de
    toda una compleja actividad de disciplina, control y propulsión que
    difiere de las formas financieras tradicionales.

    La conexión entre instrumentos financieros
    y controles directos se acentúa durante la primera
    guerra mundial al recurrir a los racionamientos y a la
    gestión estatal del negocio con el extranjero; y,
    después de la gran crisis, se confirmará una
    vez más con la expansión de los controles
    cuantitativos del comercio
    exterior, en sustitución y añadidura de
    la tradicional política fundada en los aranceles.

    La gran crisis, con el definitivo hundimiento de
    la fe que existía de que el sistema económico
    tiene espontáneamente a la plena ocupación,
    sin fricciones apreciables, ayuda a madurar un nuevo
    aspecto de la hacienda: La hacienda coyuntural,
    dirigida a desarrollar una acción compensadora en
    las fases opuestas, expansiva y depresiva, del ciclo,
    estabilizando el volumen
    de la demanda total y de la renta nacional, mediante
    variaciones de los gastos públicos y de la renta
    disponible por los particulares, inducida por la
    política de gastos y por la política
    tributaria. Este tipo de hacienda no sólo ha sido
    teorizado, sino que se ha puesto en práctica tras
    los años de la gran crisis, sobre todo en los
    países escandinavos.

    La aplicación de técnicas
    análogas a la de la hacienda coyuntural se ha
    sugerido también en las hipótesis del antedicho estancamiento
    de las economías maduras.

    En este punto – y también por la
    contribución de las experiencias ofrecidas por la
    conducta
    económica de la segunda
    guerra mundial- se ha reconocido plenamente la
    importancia de la hacienda para determinar no solamente la
    distribución, sino también el volumen de la
    renta nacional. Los contrastes que subsisten en esta
    materia no afectan tanto a la tesis
    general de que, en circunstancias dadas, medidas adecuadas
    pueden extender la renta más allá de lo que
    sucedería por la acción espontánea del
    mercado,
    como a la concreta verificación de tales
    circunstancias, la modalidad y condiciones de tales medidas
    y su oportunidad frente a determinadas situaciones o
    determinados objetivos políticos.

    En conclusión, durante la presente
    generación generación, se ha verificado el
    tránsito de la hacienda como actividad directa que
    distribuía una determinada renta nacional entre usos
    públicos y usos privados, a la hacienda como factor
    determinante del volumen de la renta nacional y de su
    distribución entre grupos
    sociales. Al mismo tiempo, junto a los instrumentos
    tradicionales de la hacienda (detracción de tributos
    y gastos de las cantidades detraídas) se han
    aportado nuevos instrumentos (por lo menos por la amplitud
    con la que se han empleado) como la actividad de las
    empresas públicas en campos diversos, como los
    controles directos del comercio
    exterior, consumos, inversiones y distribución de
    materias primas.

    Estos controles directos son unas veces
    complementarios y otras veces alternativos, respecto al
    instrumento financiero tradicional. Por lo tanto, limitar
    el concepto de la hacienda, como ocurre con definiciones
    demasiado difusas, a aquella parte de la actividad
    económica de los entes públicos que se
    traduce en registro de ingresos y gastos en los balances de
    estos mismos organismos, significaría reflejar
    condiciones de hecho actualmente superadas y efectuar una
    distinción inoportuna en el conjunto de instrumentos
    en que se concreta la acción de los organismos
    públicos para influir en el volumen y
    distribución de la renta nacional.

    El punto de llegada de esta evolución es
    completamente evidente en los países de planificación socialista, en los
    cuales es estructural e inmediata la conexión entre
    plan financiero y plan económico, o sea entre el
    aspecto financiero y el aspecto material de la
    política económica. Pero también en
    los países capitalistas se reconoce cada vez
    más la oportunidad de poner en evidencia los nexos
    entre el presupuesto estatal y el empleo conjunto de
    los medios puestos a disposición de la colectividad,
    mediante la conexión entre el presupuesto del
    Estado
    y el llamado presupuesto económico
    nacional
    (que es una demostración de cómo
    se forma y cómo se emplea la renta
    nacional).

    Formas de estudio de la
    actividad financiera.

    La actividad financiera puede estudiarse desde
    diversos puntos de vista.

    1. El derecho financiero estudia las normas
    jurídicas que regulan la gestión del
    presupuesto y del patrimonio de los organismos
    públicos, así como la detracción de
    los tributos (derecho tributario). El derecho tributario
    (derecho
    fiscal) es el ramo más rico del derecho
    financiero; interpretado inicialmente según
    criterios exegéticos, se puso seguidamente sobre
    bases sistemáticas gracias, sobre todo, a la obra de
    estudiosos alemanes. En Italia
    el estudio del derecho tributario se promovió, con
    originalidad de fines y resultados, principalmente por
    Groziotti y por su escuela.

    Por la índole de la presente
    publicación, esta se debe limitar a esta breve
    mención, aunque no pueden olvidarse los nexos entre
    los aspectos jurídicos y los aspectos
    económicos de los hechos financieros.

    Por tradición académica italiana
    (así como francesa y alemana), todos los estudios
    sobre la hacienda pública que no forman parte del
    derecho financiero, están comprendidos
    indistintamente en la ciencia de la hacienda. Ello
    no permite definir de modo homogéneo y
    sistemático el contenido de tal ciencia,
    así que, por reacción, se ha tendido a
    limitar el objeto de la ciencia de la hacienda,
    haciéndose bien una teoría del reparto de los
    ingresos públicos, bien una teoría de la
    economía financiera o, en particular, de los efectos
    de los impuestos.

    Pero se pueden distinguir diversos órdenes
    de problemas científicos de los hechos
    financieros:

    1. Se puede tratar de explicar, por qué la
    hacienda, en determinadas condiciones ambientales, es
    aquella que puede decir las razones por las cuales se tiene
    un determinado volumen y una determinada
    distribución de gastos y un cierto reparto de
    ingresos entre los contribuyentes; en otras palabras, la
    que estudia los determinantes conjuntos de los hechos
    financieros.

    Entre las explicaciones de estos problemas tiene
    un puesto propio la teoría económica de la
    hacienda, bajo cuyo nombre se comprenden las teorías de Sax, Mazzola, Rica
    Salerno, Graziani y otros que, aunque con diversos
    aspectos, tienen en común el intento de explicar los
    hechos de la hacienda pública como manifestaciones
    de las mismas leyes con las que se quiere explicar la
    actividad económica individual.

    La teoría económica de la hacienda
    se desenvuelve, en efecto, paralelamente a la teoría
    de la actividad marginal; así como esta
    última supone que el reparto de los bienes entre las
    diversas necesidades se hace por cada individuo de tal
    forma que iguale la utilidad
    marginal (ponderada) de los bienes en los diversos
    destinos, la teoría económica de la hacienda
    pretende que la actividad económica tenga por fin la
    satisfacción de las necesidades públicas y
    que la porción de bienes detraída con tal fin
    de la economía privada (en conjunto y para cada
    individuo) se determine por una comparación entre la
    utilidad de las necesidades públicas y de las
    necesidades privadas, que se satisfacen cuando se dé
    un determinado reparto de medios entre la actividad privada
    y la actividad pública.

    Pero también entre los que aceptan la
    teoría de la utilidad marginal como
    explicación del comportamiento económico individual,
    existe a menudo la opinión de que elevar la
    teoría a criterio fundamental para explicar los
    hechos financieros significa llevar a un grado intolerable
    la abstracción de la realidad de los
    hechos.

    En el extremo opuesto, respecto a la teoría
    económica, están las teorías
    político-sociológicas de la hacienda; tales
    como las de Pareto, Borgatta, Fasiani, que ven en los
    hechos financieros una expresión de las relaciones
    de poder entre los gobernantes y gobernados, que conducen a
    la explotación de los unos por los otros de forma
    diferente en cada caso.

    Como síntesis entre los tipos de
    explicación, económica y sociológica,
    podemos considerar la teoría de De Viti De Marco,
    según el cual los sistemas financieros reales se
    colocan entre las dos hipótesis extremas del Estado
    absoluto o monopolista, en el cual la base dirigente tiende
    a la máxima explotación de los individuos, y
    del estado popular o cooperativo, en el que no existe
    antagonismos entre los gobernantes y gobernados porque hay
    libre competencia entre los grupos
    sociales, todos los cuales ‹‹pueden llegar al
    poder, permaneciendo en él bajo el sindicato continuo de la
    colectividad››.

    Parece claro, sin embargo, que la relación
    entre gobernantes y gobernados en materia financiera
    – o en otros términos, el modo de
    formación y el contenido de la voluntad del Estado
    en materia financiera – es solamente un aspecto del
    problema general de la política, y debe estudiarse
    de la forma correspondiente a tal problema.

    Ello podría separarse únicamente por
    las teorías económicas de la hacienda que
    sostienen un modo particular de formación de esa
    voluntad, un modo que se derivaría de las propias
    leyes del equilibrio económico individual, de
    tal forma que la determinación del ajuste financiero
    se contrapondría frecuentemente a las restantes
    manifestaciones de las relaciones entre gobernantes y
    gobernados. Pero ya hemos advertido que la teoría
    económica de la hacienda, tras un breve
    período de auge, ha sido abandonada.

    2. Se pueden investigar los efectos
    económicos de la hacienda.
    La rama de la
    economía financiera que se ha desarrollado en primer
    lugar tiene por objeto los efectos del impuesto. Tras los
    planteamientos clásicos de Smith, y sobre todo de
    Ricardo, mediante la contribución de una serie de
    estudiosos (Cournot, Pantaleón, Barone, Wicksell,
    Edgeworth, Marshall, Graziani, Einaudi, etc.) se ha formado
    una teoría de los efectos del impuesto, cuyas
    líneas principales se resumen en la obra más
    erudita que profunda de Seligmann, encontrándose
    todavía con pequeñas variantes en la mayor
    parte de los tratados de hacienda (que no siempre dan un
    puesto adecuado a las aportaciones críticas y a los
    más originales planteamientos de los autores citados
    y de otros estudiosos).

    Esta teoría tradicional considera el
    impuesto como perturbador del equilibrio económico
    anterior, y por ello el análisis de los efectos de
    los impuestos consiste en la comparación entre la
    situación anterior y la posterior a la introducción del impuesto; es
    simplemente un análisis de estática comparativa. Las
    consideraciones dinámicas únicamente afectan
    al estudio del paso de una situación de equilibrio a
    otra, y generalmente se abandonan los factores
    dinámicos distintos de los financieros.

    Naturalmente, se reconoce la imposibilidad de
    estudiar los efectos de la actividad financiera en su
    totalidad, porque ello supondría la
    comparación entre un orden económico real y
    un orden hipotético en el cual no existiese
    hacienda, siendo por lo tanto completamente irreal. Ni
    siquiera se afrontan los efectos económicos de un
    cambio total del orden económico existente; de este
    problema solamente algún teórico del
    equilibrio económico general ha intentado soluciones generales, de validez puramente
    formal.

    Se limita, por lo tanto, a estudiar los efectos de
    los cambios marginales del sistema tributario; es decir, de
    cambios, probablemente pequeños, en el nivel de uno
    o varios tributos. Para limitar todavía más
    el campo de investigación, se tiende a considerar
    los efectos de los tributos aisladamente respecto de los
    efectos de gastos, procedimiento que no es, sin embargo,
    legítimo, por regla general, fuera de los casos en
    que la introducción del tributo deje inalterado el
    volumen total de los gastos públicos (caso
    típico, cuando se estudian efectos de un tributo
    introducido para sustituir a otro).

    El método de investigación es el
    de los equilibrios parciales, cuyo empleo, en vez del que
    corresponde al equilibrio general, se justifica por la
    escasa fecundidad que normalmente se estima propia de este
    último respecto a los problemas de economía
    aplicada, así como por el hecho de que se consideran
    modificaciones marginales del sistema tributario y, por lo
    tanto, puede ser correcto desechar sus repercusiones fuera
    de los mercados
    en que se introducen.

  15. Indirectos. Son aquellos Impuestos
    que se recaudan en virtud de determinados hechos o actos del
    contribuyente. No existen nóminas y en consecuencia, se ignoran
    las personas que los pagan y la forma en que lo hacen. Los
    constituyen en general los impuestos a los consumos:
    cigarrillos, licores, aduana,
    Impuesto al
    valor agregado (IVA),
    impuesto al débito bancario (IDB).

 

 

 

PERCUSION Y TRASLACION
DEL IMPUESTO

El contenido de la teoría tradicional de los
efectos del impuesto se pueden esbozar brevemente de la
siguiente manera. Se distinguen diversos momentos en la
aplicación del impuesto. En la terminología
italiana se tiene la percusión (el impuesto,
cuando no existe evasión, gravita sobre el
contribuyente de derecho – o sea sobre aquel a quien la
ley obliga al pago del impuesto), a consecuencia de la cual se
puede tener además la traslación (es
decir, el proceso mediante el cual el contribuyente de derecho
descarga el pago del impuesto sobre sujetos que están
respecto a él en relación de intercambio;
traslación hacia delante si consigue aumentar los
precios de
los bienes y servicios que vende; traslación hacia
detrás si logra disminuir los precios de los bienes y
servicios que compra); incidencia (o sea pago del
impuesto por el contribuyente de hecho; es decir, aquel que no
consigue transferir posteriormente el pago); efectos de
la incidencia (todos los efectos posteriores del tributo). (En
realidad, las tentativas para distinguir de forma rigurosa la
incidencia de los efectos posteriores han demostrado ser poco
consistentes y tiende a abandonarse la distinción, tras
las críticas de Cannan, Black y otros,
englobándose todos los efectos del impuesto
indiferentemente bajo el término de incidencia o
efectos).

Los efectos del impuesto se analizan mediante una
casuística que combina las principales hipótesis
respecto a la posibilidad de la transferencia. Los grupos de
hipótesis fundamentales son: imposición general o
imposición especial (según que la
imposición grave igualmente todos los sectores
productivos o solamente – o con mayor gravedad- a
algunos); imposición sobre la renta neta o
sobre la cantidad producida (pudiéndose asimilar
a esta categoría los impuestos sobre la renta bruta, las
transacciones y los ingresos); impuestos sobre régimen
de concurrencia o de monopolio.

Efectos del impuesto sobre
los precios de los factores de
producción

Las conclusiones generales de la teoría
tradicional (a las cuales se pueden oponer las reservas y las
críticas que se exponen más abajo)
son:

1) La imposición general sobre la renta neta no
se puede transferir nunca, porque el productor marginal y la
unidad marginal de producción de las empresas
inframarginales dan una renta neta igual a cero. Por lo tanto,
no están afectadas por el impuesto y no existe un
estímulo a restringir la producción ni a
abandonarla.

Por otra parte no hay posibilidad, para los
productores afectados por el impuesto, de pasar a campos en que
no haya tasas, porque la existencia de campos sin
imposición está excluida de la hipótesis
de un impuesto general. Por lo tanto, los productores no
podrán contraer la oferta de
ninguna mercancía, y no contrayendo la oferta tampoco
podrán aumentar los precios; el impuesto no se
transferirá a los consumidores, sino que será
completamente absorbido por la renta de los productores. Tal
resultado es válido tanto para los productores en
régimen de concurrencia como para los
monopolistas.

2) Los impuestos especiales sobre la renta se
transfieren si afectan a producciones en régimen de
concurrencia. En efecto, en este caso existe la posibilidad y
la conveniencia de transferir factores productivos desde el
campo afectado por las tasas a los campos en los que las tasas
no existen. Se restringe la producción en el sector de
las tasas y aumentan los precios de los bienes que en él
se producen, con traslación (normalmente parcial) del
impuesto sobre el consumo.

En el caso de productores monopolistas ni siquiera el
impuesto especial sobre la renta se puede transferir. En
efecto, suponiendo que el monopolista haya alcanzado antes del
impuesto la situación que le asegura el máximo
beneficio neto (punto de Cournot), cualquier separación
de esta situación (por ejemplo, restringiendo la
cantidad producida) reduciría su renta neta antes del
impuesto.

Pero como el impuesto tiene alícuotas
marginales inferiores al ciento por ciento, a la renta
máxima antes del impuesto corresponderá la renta
máxima después del impuesto y, por lo tanto, la
cantidad ofrecida y los precios permanecerán inalterados
y el impuesto será absorbido por el beneficio del
monopolista.

3) El impuesto sobre la cantidad producida afecta
también a las unidades marginales de producción
que dan una renta neta igual a cero; y, por lo tanto,
después del impuesto la producción de tales
unidades se efectuaría con pérdidas.
Habrá, pues, una reducción de la oferta,
aumentando los precios, y una traslación del impuesto
(frecuentemente repartiendo el pago del impuesto entre
productores y consumidores). El resultado es válido
tanto para los impuestos generales como para los especiales;
tanto para los productores en régimen de concurrencia
como para los monopolistas.

Cuando la traslación es posible, su medida, es
decir, el reparto del pago del impuesto entre productores y
consumidores, depende fundamentalmente del grado de elasticidad
de la demanda de los bienes afectados por el impuesto (cuanto
más elástica es la demanda tanto mayor es la
contracción de la cantidad intercambiada y tanto menor
el aumento del precio) ;en el caso de la demanda perfectamente
rígida, el precio, en régimen de concurrencia
aumenta, por una cuantía igual al importe del impuesto
por unidad producida, dejando invariada la cantidad
intercambiada) y del régimen de los costes de
producción (en régimen de costes crecientes, el
precio aumenta en mayor medida que el impuesto, porque
éste es absorbido en parte por la reducción del
costo marginal, sin tener en cuenta el impuesto, que deriva de
la contracción de la oferta y de la escala de
producción).

Finalmente, el grado de movilidad de los factores de
producción tiene influencia sobre el tiempo requerido
para que el proceso de la traslación se inicie y
complete. En los sectores de producción donde predominan
capitales fijos y altamente especializados, la
desinversión (y, por lo tanto, la contracción de
la oferta, y la traslación) es más difícil
y más lenta.

La teoría de los efectos de los impuestos sobre
los precios de los factores de producción se
desenvuelven según esquemas análogos a los
efectos sobre los precios de los productos.
Finalmente, es importante, pero únicamente podemos
mencionarla, la teoría de la capitalización de
los impuestos, es decir, de las condiciones en las cuales un
impuesto sobre la renta puede provocar una disminución
de los valores
de los bienes de capital con el resultado de que quien
adquiere, después de aplicar el impuesto, los bienes
afectados, puede invertir su capital al tipo corriente de
interés sin sufrir el pago del impuesto que queda,
capitalizado, sobre el poseedor originario.

La teoría que hemos expuesto a grandes rasgos
ha sufrido un proceso de profunda revisión que
todavía subsiste. En este proceso pueden distinguirse
las siguientes direcciones principales de la crítica:

 

 

 

a) La teoría tradicional, por lo menos por lo
que respecta al impuesto sobre la renta, se refiere a tipos
abstractos
de impuestos, que afectan únicamente a
los excedentes inexistentes en el margen de la
producción. Los impuestos, tal y como son en realidad,
afectan a remuneraciones que existen también en los
productores marginales, y en el margen de la producción
de las empresas inframarginales (remuneración del
trabajo del empresario;
interés de los capitales propiedad
del empresario; compensación por los riesgos no
asegurables). Hablar de un impuesto sobre las rentas netas que
no afecte al equilibrio de la producción marginal
implica, por lo tanto, una dosis altísima de
abstracción.

Esta discrepancia entre tipos abstractos e impuestos
concretos conduce a revisar la teoría de los efectos de
una imposición general sobre la renta, pero sus
consecuencias más importantes las tiene por lo que se
refiere al tema de los efectos de la imposición general
sobre la renta.

b) Por lo que respecta a las condiciones de la oferta
de los factores privados del monopolista (trabajo y
capitales de su propiedad), la teoría tradicional supone
que el monopolista no tiene alternativas entre invertir sus
factores privados en la producción afectada por los
impuestos o no invertirlos del todo. El caso más
frecuente, en realidad, será que el monopolista pueda
transferir, por lo menos en parte, sus factores privados de la
producción gravada a otras producciones. Se demuestra
(Black) que ello puede convenirle y le puede permitir
transferir en cierta medida también el impuesto sobre la
renta neta de monopolio,
que la teoría tradicional suponía
intransferible.

c) La consideración de las reacciones por el
lado de la demanda
puede alterar, sustancialmente, las
conclusiones de la teoría tradicional, por la cual el
mecanismo de la traslación se confía casi
exclusivamente a la contracción de la oferta tras la
introducción del impuesto. Las reacciones por el lado de
la demanda ya fueron consideradas por Ricardo, Malthus, J. B.
Say, Ferrara, siendo luego descuidadas luego hasta que De Viti
De Marco reclamó vigorosamente la atención sobre su importancia. Para De
Viti «el efecto inmediato y necesario del
impuesto» no consiste en modificar la oferta anterior de
los bienes, sino en variar «las curvas anteriores de la
demanda de los bienes privados, por parte de los contribuyentes
y por parte del Estado». Los dos efectos (alteraciones
del sistema de la demanda de los contribuyentes; alteraciones
de la demanda por efecto de los gastos públicos) pueden
alterar el equilibrio incluso en los casos en los cuales el
impuesto no provocaría por sí mismo
modificaciones de la oferta, y no se tendrían por lo
tanto, por este lado, alteraciones del equilibrio
anterior.

d) La consideración de las reacciones de la
demanda es uno de los elementos fundamentales de la
crítica a la no transferencia del impuesto general sobre
la renta. Otros elementos importantes son: la
consideración de los efectos del impuesto sobre la
oferta de los factores de producción; la crítica
de la identificación del productor marginal con el
productor de mayor costo; la crítica del propio concepto
de impuesto general.

La consideración de los efectos del impuesto
sobre la oferta de los factores de producción (ahorro,
trabajo, riesgo) tiene
también antecedentes bastante lejanos, como, por
ejemplo, en Stuart Mill. Pero, en general, tal orden de
reacciones respecto a la imposición había quedado
relegado a los nebulosos estudios de los efectos remotos del
impuesto y no había sido autorizado a invadir el
ordenado campo de la traslación y de la
incidencia.

Fue Colwyn Report (gran informe
oficial inglés sobre la deuda
pública y el sistema tributario, publicado en 1927)
el que revalorizó la importancia de los efectos del
impuesto sobre la oferta de los factores, reclamando para tales
efectos un interés que se ha mantenido vivo en las
discusiones científicas posteriores y en las discusiones
de política tributaria.

La tesis de la no transferencia del impuesto general
sobre la renta no puede regir cuando se estime que la
diferencia entre el rendimiento de los diversos usos, si bien
no puede ser inferior a las alícuotas que son iguales,
por hipótesis, en todos los sectores de la
producción, puede surgir, sin embargo, por alteraciones
en el sistema de la demanda (de los contribuyentes y del
Estado) que favorezcan ciertos empleos sin que dañen a
otros; y si se estima que las variaciones de la oferta, si bien
no pueden inducirse directamente por diferencia de
alícuotas entre los distintos sectores, pueden surgir no
solamente como reacción a las modificaciones de la
condiciones de la oferta de los factores de producción,
que pueden afectar de forma diferente a empresas y sectores de
producción en diferentes condiciones.

La tesis tradicional de que no se transfiere el
impuesto sobre la renta porque no afecta al productor marginal
que determina el precio (y que es el productor que produce a
mayor coste y con beneficio nulo, o posiblemente con
pérdida) ha sido sostenida minuciosamente por el
Colwyn Report. Esta identificación del productor
marginal con el productor que produce a mayor costo ha sido
criticada vigorosamente, sobre todo por Cabiati, Robertson y
Fasiani.

Estas críticas son válidas; pero en
realidad las condiciones en que se encuentran los productores
marginales no tienen influencia decisiva sobre la
transferibilidad o intransferibilidad del impuesto general (sin
embargo, podrán influir sobre la modalidad y el tiempo
de la traslación). En efecto, o el impuesto general
afecta únicamente a los excedentes (en el sentido de
remuneraciones que son necesarias para provocar la oferta de
una unidad) y entonces, por definición, no habrá
reacciones por el lado de la oferta, no habiéndolas
tampoco si todos los productores tienen algún beneficio;
o bien – como los impuestos concretos sobre la renta
–afectan a los elementos del costo (en el sentido de
remuneraciones necesarias para provocar la oferta) y entonces
es posible que se transfiera, aunque el precio sea igual al
costo del productor menos eficiente (y, eventualmente,
también si es inferior a tal costo).

En esta hipótesis, en efecto, también el
productor que produce a mayor coste (y en alguna medida
también los productores que pierden) ve gravada por el
impuesto la remuneración de los factores que aporta a
la empresa; si
la oferta de tales factores es elástica, es posible la
contracción de la oferta y la
traslación.

A la crítica de la intransferibilidad del
impuesto general se añade la crítica (Einaudi,
Fubini, etc.) de la posibilidad de definir un impuesto que sea
verdaderamente general, o sea, que no altere en forma alguna la
conveniencia relativa de los diversos destinos de la renta. Se
demuestra que el concepto de impuesto general puede definirse
con precisión en un sistema rigurosamente
estático (en estos límites
es impecable la definición de impuesto general dada por
De Viti de Marco). Pero se introducen elementos
dinámicos, los principios de arbitrios que surgen en la
determinación de la renta de ejercicio (valores de
inventario,
amortizaciones, etc.), y, en general, la intervención de
la incertidumbre, hacen que, para no alterar más la
conveniencia de los diversos empleos, ya no sea suficiente
aplicar iguales alícuotas a iguales rentas.

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