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Inimputabilidad, la culpabilidad y el dolo



    1. Causas de
      inimputabilidad
    2. La
      Culpabilidad
    3. El Dolo
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    Introducción

    A través de la presente investigación se busca adquirir
    conocimientos referentes a las causas de inimputabilidad, que son los medios
    capaces de anular o neutralizar, el acto típicamente
    antijurídico que haya realizado una persona. Como
    también conocer el tema referente a la culpabilidad que
    como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e
    indica la exigencia de una relación psíquica
    entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el
    dolo y la culpa. Y por último el Dolo, el cual se debe
    entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a
    la perpetración de un acto que la ley
    tipifica como delito.

    CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

    1. Concepto y Definiciones.

    El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La
    inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable
    siendo determinante la falta de conocimiento
    de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre
    y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho
    legalmente descrito".

    Son varias las definiciones encontradas en torno a las
    causas de inimputabilidad. A continuación veremos
    algunas de ellas que hemos podido encontrar:

    • El libro de
      Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de
      inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan
      a una persona, el acto típicamente antijurídico
      que haya realizado.
    • Para el profesor
      Jiménez de Asúa, son motivos de inimputabilidad
      la falta de desarrollo y
      salud de la
      persona en su mente; así como los trastornos pasajeros
      de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto
      la facultad de conocer el deber.
    • Monografía.com: Las causas de inimputabilidad
      son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente
      malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por
      no concurrir en él el desarrollo y la salud
      mental, la conciencia o
      la espontaneidad.

    Las causas de la inimputabilidad serán pues
    todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el
    desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece
    de la aptitud psicológica para la
    delictuosidad.

    1. Sistemas adoptados por las legislaciones actuales
      por la forma de inimputabilidad.

    Cuando decimos que inimputabilidad es
    incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los
    efectos producidos por determinados casos también
    susceptibles de enunciación tales como estados
    biológicos, la edad (niñez o vejez), o
    perturbaciones mentales o problemas de
    tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los
    Códigos enuncian: o sólo la causa del
    fenómeno, o sólo los efectos del mismo, o tanto
    la causa como el efecto. Y según que ello acontezca,
    tenemos los diferentes sistemas, a
    saber, el sistema
    biológico o psiquiátrico, el sistema
    psicológico y el sistema mixto.

    • Sistema biológico o
      psiquiátrico:
      En este sistema simplemente se alude
      a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin que se
      entre a decir por qué razón esa causa o
      fenómeno enunciado constituye inimputabilidad. Se pone
      como ejemplo de este el Código Penal español de 1932, cuando en su
      artículo 8° num. 1° dice: "Están
      exentos de responsabilidad criminal: El enajenado y el
      que se halla en situación de trastorno mental
      transitorio a no ser que éste haya sido buscado de
      propósito para delinquir".

    Se alude a la demencia o enajenación o al trastorno mental
    transitorio como fenómenos que constituyen
    inimputabilidad, pero no se dice por qué esa demencia o
    enajenación o trastorno mental transitorio hace al
    sujeto inimputable.

    En Venezuela,
    la situación del trastorno mental transitorio es
    inferior al Código español; nuestro Código
    Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental
    transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el
    problema psiquiátrico y claro está que, a pesar
    de no estar consagrado en el Código Penal venezolano
    vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas
    siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el
    agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara
    la inimputabilidad consagrada en el artículo 62
    (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el
    trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará
    amparado por una causa de atenuación y no de
    exención, consagrada en el artículo 67 del
    Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que
    hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental
    transitorio, el cual puede ser provocado para alegar
    irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se
    hace preciso el peritaje
    médico-psiquiátrico.

    Finalmente podemos definir al trastorno mental
    transitorio de la siguiente manera:
    es una
    perturbación de las facultades mentales, de corta
    duración, que luego cesa.

    • Sistema psicológico: En este sistema
      ya no se alude a la causa sino al efecto que ella produce en
      relación con los dos pilares de la imputabilidad, a
      saber, la comprensión y la voluntad. Se dirá,
      por ejemplo que es inimputable el que al momento del hecho no
      tuviere conciencia y/o voluntad de sus actos, o el que no
      tuviere capacidad de comprender y/o determinarse. En este
      sistema no se destacan los fenómenos de edad,
      culturales o estados anormales del sujeto que son causas de
      la carencia o perturbación de la comprensión
      y/o la de determinación (efecto).

    Como modelo de
    este sistema puede citarse el Código Penal toscazo de
    1854, artículo 34: "Las violaciones de la ley penal no
    serán imputable cuando el que las cometiere no haya
    tenido conciencia de sus actos, ni libertad de
    elección".

    Así mismo Edmund Mezger cita como
    ejemplo el Primer proyecto del
    gobierno de un
    Código Penal para la confederación de Alemania del
    Norte: "Una acción no puede ser considerada como
    crimen ni delito cuando la libre determinación de la
    voluntad del autor se hallaba excluida al tiempo del
    acto".

    • Sistema mixto: Frente a la unilateralidad de
      los dos sistemas anteriores, en los que sólo se
      enuncia bien la causa o bien el efecto, el sistema mixto
      alude tanto aquélla como éste. Se menciona
      entonces el fenómeno o los fenómenos que
      convierten al sujeto en inimputable pero se explica a la vez
      por qué ocurre eso, es decir, se menciona la
      repercusión de la edad, la perturbación mental
      o la desarticulación cultural en la comprensión
      y la voluntad del sujeto.

    Dentro de este sistema bien podríamos citar
    el Código Penal alemán de 1871 y el de 1975.
    Expresa el último: "Obra sin culpabilidad quien, en la
    ejecución de un hecho a causa de perturbación
    de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios
    anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del
    hecho o de conducirse según esta
    comprensión".

    Así mismo hay que destacar el artículo
    19 del Código Penal Tipo para América
    Latina: "No es imputable quien en el momento de la
    acción u omisión, y por causa de enfermedad
    mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado,
    o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere
    la capacidad de comprender el carácter ilícito de hecho o de
    determinarse de acuerdo con esa
    comprensión".

    Lo mismo puede citarse aquí, el Proyecto de
    Código Penal para la Argentina elaborado por
    Sebastian Soler en 1961 y el Anteproyecto
    de Código Penal para Venezuela redactado por los
    profesores Luis Jiménez de Asúa y
    José Agustín Méndez. Dicen
    así, en su orden: "No es punible el que no haya podido
    comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones
    debido a insuficiencia de sus facultades, alteración
    morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas o a una grave
    perturbación de la conciencia". "No es imputable quien
    a causa de las perturbaciones morbosas de su mente, de su
    insuficiencia psíquica o de trastorno mental
    transitorio, no ha podido, en el momento en que
    ejecutó el hecho comprender la ilicitud de su
    acción o regular su conducta
    conforme a las normas del
    Derecho", en nuestra legislación penal se ha aceptado
    como único fundamento político el concepto
    psicológico puro.

    No parece fundada sino en la autoría moral, no
    en la violación de un deber jurídico, porque no
    sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la
    acción, sino que además, aprecie el valor
    jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la
    convicción de su responsabilidad
    jurídica.

    En la Argentina, el Profesor Soler opina de
    distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta
    la teoría normativa o valorativa, esto es,
    presupone la vinculación del autor del delito con el
    orden jurídico, y así, la culpabilidad
    consistiría en el menos precio del
    bien jurídico que el delincuente sacrifica, y que
    tiene su expresión subjetiva en la conciencia que el
    autor tiene de la criminalidad del acto.

    Como se ve es casi imposible que el autor del hecho
    asocie el orden moral con el orden jurídico; que
    cuando ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido
    en un precepto jurídico prohibitivo; y que, en la
    denominada culpa inconsciente, rija la concepción de
    Soler.

    Jurisprudencia:

    1. Para la aplicación de las medidas
    previstas en el aparte único del artículo 62 de
    Código Penal, debe, previamente, haberse considerado
    "loco o demente" al procesado. Dichas medidas no pueden
    aplicarse a procesados que no se encuentren en tales
    circunstancias.

    Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p.
    662

    1. Sentencia. 08-05-79 GF 104 vol. II 3E p.
      1319.

    2. La eximente prevista en el artículo 62 del
      Código Penal "… es aplicable cuando el agente
      ejecuta la acción hallándose dormido o en
      estado de
      enfermedad mental que, de igual manera que a la persona
      dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus
      actos". Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en
      las actas procesales.
    3. Clasificación de acuerdo al Código
      Penal Venezolano.

    De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir
    que las causas inimputabilidad son las siguientes:

    1. Falta de desarrollo mental: o sea la
      minoridad de la persona hasta los doce años. "no es
      punible: el menor de doce años, en ningún
      caso". Tampoco es punible "El mayor de doce años y
      menor de quince". (Artículo 69 del Código Penal
      de Venezuela).

    Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo
    mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la
    capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente dice
    así: "No es punible el mayor de doce años y menor
    de quince años a menos que aparezca que obra con
    discernimiento". (Artículo 69 del Código Penal de
    Venezuela). Hay una presunción legal de que él
    menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al
    Ministerio Público o a quien interesé en alguna
    de las partes, demostrar ese discernimiento en la
    actuación del menor. Es una cuestión de política criminal
    que se establece para frenar los hechos delictivos cometidos
    por menores de edad bajo el amparo de
    que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa
    alternativa de demostrarla si hay evidencia que las
    permitan.

    Tampoco se procederá contra el sordo mudo en
    ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere
    cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad
    absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de
    dieciocho, si obra con discernimiento entonces se le
    aplicará la pena correspondiente al delito,
    (Artículo 72 del Código Penal de Venezuela),
    disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del
    Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en
    presencia de una imputabilidad disminuida.

    Opción de Juez: Si resulta que el procesado
    obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado
    para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla
    los veintiún años.

    • Artículo 69.- No es punible: el menor de
      doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce
      y menor de quince años, a menos que aparezca que obro
      con discernimiento.

    El Tribunal tomará las medidas que considere
    oportunas respecto a la
    educación del menor irresponsable, el cual
    será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de
    responsabilidad.

    • Artículo 70.- Si el mayor de doce
      años y menor de quince fuere declarado responsable, la
      pena correspondiente al hecho punible se convertirá en
      arresto, si fuere de presidio o de prisión, con
      disminución de la mitad; así mismo se
      disminuirán por mitad las otras penas y todas las que
      estuviere sufriendo cesarán al cumplir los
      veintiún años.
    • Artículo 71.- El que cometiere un hecho
      punible siendo mayor de quince años, pero menor de
      dieciocho, será castigado con la pena correspondiente,
      disminuida en una tercera parte.
    • Artículo 72.- No se procederá en
      ningún caso contra el sordomudo que al cometer el
      hecho punible no hubiere cumplido los quince años;
      pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho
      años, se aplicaran las disposiciones del
      artículo anterior, si obra con discernimiento; si no,
      se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las
      medidas que estime conducentes respecto a su educación
      hasta que cumpla los veintiún años.

    Sin embargo todas estas disposiciones se encuentran
    derogadas por el Estatuto de Menores el cual establece sustraer
    a los menores del campo del derecho penal,
    donde los menores tienen el derecho de no ser considerados como
    delincuentes, y no sufrir por las infracciones legales que
    cometan, debiendo ser sometidos a procedimientos
    reeducativos, todo esto debido a que los menores carecen de
    capacidad de derecho penal, sin embargo si para la fecha del
    delito alcanzo la edad de los dieciocho años, pero no
    todavía la edad de veintiún años, tal
    agente será penalmente imputable y
    responsable.

      • Estado mental "furiosus"
      • Estado mental demens"
      • Estado mental "mente-captus"
    1. Falta de salud mental (Enajenación
      mental)
      : Ha sido considerada como una forma de
      inimputabilidad, incluso en el Derecho
      romano, en donde se le denominó "factua
      infelicitas". Los dividió en los siguientes
      casos:

    El furiosus era considerado como inimputable
    absoluta, a menos que realizara el acto en un intervalo de
    lucidez mental.

    En cuanto a los otros dos, se les consideraba las
    causas de la excitación o de depresión con el fin de aplicarles
    atenuantes, que con otros nombres estudiaremos en el Derecho
    Penal Moderno.

    Para la medicina
    clásica se agrupaba en cuatro clases: los idiotas que
    es la falta congénita de las facultades mentales. Los
    imbéciles que son aquellos a quienes se les detienen
    el desarrollo mental, o desarrollo cerebral. Hay factores
    exógenos como el alcoholismo, las drogas
    y otros psicotrópicos que hacen que el cerebro se
    detenga en su desarrollo en cualquier edad.

    Los maníacos, que son aquellos que padecen de
    alucinaciones, creencia de sensaciones inexistente de
    los
    sentidos, especialmente la vista y los oídos. Los
    alucinados creen oír voces que les hablan, ven
    fantasmas
    y hasta llegan a decir que hablan personajes que han muerto
    muchos años atrás y sienten unas androlatria
    por ellos. Padecen incluso de toxicofobia y creen sentir
    venenos en sus comidas; creen en las falsas ilusiones que
    pueden ser generales o "polimanías" o simplemente
    parciales o "monomanía".

    El maníaco alberga ideas de personajes que
    les han abandonado, o ideas ya obsoletas que desea actualizar
    a su manera y a su gusto para sentirse bien ante la creencia
    de que todos los demás se las aceptan como ideas
    maravillosas de su ingenio. Las ideas de maníaco
    flotan en su espíritu, sin orden ni lugar como
    pensamientos incontrolables y dirigen su conducta con tanta
    irresponsabilidad, por absurdas e incongruentes que sean. La
    manía puede ser crónica, aguda, recurrente o
    continua.

    En la manía recurrente, la causa puede durar
    días, semanas o meses, pero algunas veces son de corta
    duración y el enfermo recobra la razón y
    aparece como una persona nueva, distinta y hasta conciliador,
    virtudes estás que desaparecerán luego para
    presentarse con el perfil de enfermo mental que realmente es.
    Por su puesto que el maníaco es muy peligroso por
    cuanto se convierte en un excelente esposito
    mitomaníaco.

    Finalmente la demencia se caracteriza por la
    incoherencia de leguaje, habla sin tener conciencia de lo que
    dice; padece de una incongruencia que nunca coordinan y lo
    ataca la amnesia.

    Los artículos del Código Penal
    venezolano son muy claro al señalar lo
    siguiente:

    • Artículo 62.- No es punible el que ejecuta
      la acción hallándose dormido o en estado de
      enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia
      o de la libertad de sus actos.

    Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere
    ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave,
    el tribunal decretara la reclusión en uno de los
    hospitales o establecimientos destinados a esta clase de
    enfermos, del cual no podrá salir sin previa
    autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere
    grave o si no es el establecimiento adecuado, será
    entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que
    ella no quiera recibirlo.

    • Artículo 63.- Cuando el
      estado mental indicado en el artículo anterior
      sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad,
      sin excluirla totalmente, la pena establecida para el
      delito o falta se rebajara conforme a las siguientes
      reglas:

    3.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de
    prisión, disminuida entre dos tercios y la
    mitad.

    2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de
    arresto, con la disminución indicada.

    3.- Las otras penas divisibles se aplicaran
    rebajadas por mitad.

    1. Defensa subjetiva: De acuerdo a lo
      señalado por el Dr. José Rafael Mendoza, la
      defensa subjetiva se refiere en la jurisprudencia
      venezolana en forma imprecisa, en la llamada defensa
      putativa, que se equipara a la legítima defensa
      objetiva. (Penúltimo aparte del artículo 65
      de Código Penal Venezolano). Los estados subjetivos
      son: Incertidumbre, temor y terror.
    • Artículo 65.- No es punible:

    1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en
    el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los
    límites legales.

    2.- El que obra en virtud de obediencia
    legítima y debida. En este caso, si el hecho
    ejecutado constituye delito o falta, la pena
    correspondiente se le impondrá al que resultare
    haber dado la orden ilegal.

    3.- El que obra en defensa de propia persona o
    derecho, siempre que concurran las circunstancias
    siguientes:

    a.- Agresión ilegitima por parte del que
    resulta ofendido por el hecho.

    b.- Necesidad del medio empleado para impedirla
    o repelerla.

    c.- Falta de provocación suficiente de
    parte del que pretenda haber obrado en defensa
    propia.

    Se equipara a legítima defensa el
    hecho con el cual el agente, en el estado de
    incertidumbre, temor o terror traspasa los límites
    de la defensa.

    d.- El que obra constreñido por la
    necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un
    peligro grave e inminente, al cual no haya dado
    voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro
    modo.

    ¿Qué es la incertidumbre?

    Es una situación psíquica en que el
    ánimo de la persona queda en suspenso por el ataque
    de que es víctima. Esa incertidumbre para el actor
    es creadora de una reacción inmediata que lo impulsa
    a actuar o a obrar inmediatamente, porque su estado
    anímico le indica que para luego es tarde. La
    reacción debe ser inmediata en cuestión de
    fracción de segundos que le son vitales o le pueden
    resultar mortales. Ante la incertidumbre no hay tiempo de
    buscar alternativas y por lo tanto se actúa bajo un
    impulso que no admite otra conducta.

    ¿Qué es el temor?

    El temor es el miedo, no es cobardía, sino
    un estado de ánimo que se apodera de la persona ante
    un peligro inminente que lo atemoriza de tal modo, que
    inhibido de sus actos volitivos, actúa conforme a lo
    que primero piensa hacer lo que es necesario para salvarse
    de un ataque. Allí juega un papel muy importante la
    psiquis del individuo, y el psicólogo debe hacer
    un examen para determinar su cuadro psicopatológico,
    su conducta frente al peligro y cómo puede
    reaccionar para defenderse según la propia personalidad del que pretende defenderse. El
    Dr. Jiménez de Asúa lo denomina: Miedo
    Insuperable.

    1. Omisión por miedo insuperable: Hay
      que partir del artículo 73 de Código Pena
      venezolano, que señala: "No es punible el que se
      incurra en alguna omisión hallándose impedido
      por causa insuperable".

    El artículo 73 antes citado, divide en dos
    partes esta omisión:

    Causa legítima o insuperable: El legislador
    utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta
    como una alternativa que es equivalente una o la otra. De tal
    modo, que la causa legítima o insuperable es lo
    mismo.

    • Artículo 73: No es punible el que se
      incurra en alguna omisión hallándose impedido
      por causa legítima o insuperable.

    La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa
    legítima e insuperable, lo cual se traduce en un
    impedimento que da motivo a la omisión irremediable.
    Ejemplo: Quien por enfermedad comprobada no puede asistir al
    llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad
    porque su omisión obedece a una causa legítima
    o insuperable.

    Por lo tanto, la omisión que la ley castiga
    es aquella que se origina en la falta consciente y libre por
    parte de la persona.

    Es de advertir que en la omisión por causa
    insuperable, también se considera el miedo como factor
    justificante en caso de omisión. Según el Dr.
    Mendoza, "puede el miedo influir para que se omitan actos que
    deben ser cumplidos de acuerdo con deberes legales. –
    Pero no es apreciable la eximente del artículo 73
    Código Penal venezolano, en aquellos delitos
    que exigen acción, ni en los que exigen una serie de
    actos que determinen acciones voluntarias penadas por la ley,
    ni cuando la excusa insuperable que imposibilite el
    cumplimiento de un precepto legal, haya dependido de la
    voluntad del procesado que la alega".

    La
    Culpabilidad

    1. Concepto y Definiciones:

    En nuestra investigación hemos encontrado
    diversas definiciones referentes a la culpabilidad, que como
    bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e
    indica la exigencia de una relación psíquica
    entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el
    dolo y la culpa.

    Aunque todas estas definiciones se asemejan, hemos
    querido anexarlas con el fin de enriquecer más nuestro
    trabajo,
    los cuales iremos citando a continuación:

    • Enciclopedia Jurídica OPUS: "la
      culpabilidad", Cualidad o condición de culpable.
      Así como la antijuridicidad es un juicio que
      atañe al lado externo del hecho perpetrado, la
      culpabilidad se refiere al lado o aspecto interno o
      psicológico de él.
    • Enciclopedia Microsoft Encarta 2004: "la culpabilidad",
      es otro elemento del delito, de tal forma que se puede
      afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine
      culpa). Con carácter general, existe culpabilidad
      cuando existía la opción de haber actuado de
      forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el
      fundamento de la misma a la libertad y exige la
      imputabilidad.
    • Monografía.com: "la culpabilidad", es la
      relación directa que existe entre la voluntad y
      el
      conocimiento del hecho con la conducta
      realizada.
    • Según Vela Treviño: "la
      culpabilidad", es el elemento subjetivo del delito y el
      eslabón que asocia lo material del acontecimiento
      típico y antijurídico con la subjetividad del
      autor de la conducta.
    • Según el libro de Alfonso Reyes E. "la
      culpabilidad", es la ejecución de hecho
      típico y antijurídico por alguien que lo hizo
      como resultado de operación mental en la que
      intervinieron consciente y libremente las esferas
      intelectiva, afectiva y volitiva de su
      personalidad.
    • Según los libros
      de Luís Jiménez de Asúa y Hernando
      Grisanti Aveledo: "la culpabilidad", en su más
      amplio sentido puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la
      reprochabilidad personal
      de la conducta antijurídica.
    • Según las guías del profesor Pastor
      Alberto Palacios S (Profesor de la U.F.T): "la
      culpabilidad", es la mayor o menor reprochabilidad que se
      le puede hacer a una persona natural por una acción
      típica delictuosa, antijurídica e
      imputable.
    1. Naturaleza de la culpabilidad

    Existen dos vertientes o teorías fundamentales que tratan de
    explicar la culpabilidad como elemento del delito; la primera
    una teoría normativa, y la segunda una teoría
    psicológica.

    A continuación iremos estudiando cada una de
    estás teorías:

    • La teoría normativa: Concibe la
      culpabilidad como un hecho psicológico valuado con
      arreglo a una norma, mediante un juicio tendiente a decidir
      si ese comportamiento, que significa un apartamiento
      objetivo
      del Derecho, es subjetivamente reprochable al autor por
      implicar dentro de su posibilidad de actuar de otra manera,
      una infracción a su deber de actuar como el Derecho se
      lo exigía. No es el hecho psicológico como tal,
      sino su valoración, en relación a la exigencia
      de una norma, lo que da significado a la doctrina de la
      culpabilidad. Sus características principales pueden
      ser formuladas de un modo general:
      1. El contenido de culpabilidad no se agota por
        los elementos psicológicos contenidos en el dolo y
        en la culpa.
      2. La culpabilidad es un juicio formulado sobre
        una situación de hecho, generalmente
        psicológica, a consecuencia del cual la
        acción es reprochable.
      3. Es el conjunto de aquellos presupuestos de la
        pena que fundamentan, frente al autor, la reprochabilidad
        de la conducta antijurídica con lo cual la
        imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad para serlo
        de la pena.
      4. Son objeto de estudio, dentro de la
        culpabilidad, todas las causas que la excluyen, como
        elemento de juicio para decidir si ha habido o no una
        motivación normal.
      5. El dolo y la culpa son sus
        elementos.
      6. También lo son para la afirmación
        del juicio de reproche, las causas de exclusión de
        la culpabilidad.

      Esta concepción estudia la culpabilidad
      dentro de los vastos campos de la reprochabilidad, la
      exigibilidad, las motivaciones y la caracterología,
      o personalidad del delincuente. Reprochabilidad es la
      cualidad de la acción que posibilita hacer un
      reproche personal al autor, porque no la ha omitido; o como
      dice Carrara, para que una acción pueda ser
      legítimamente declarada imputable a su autor, se
      requiere que pueda echársela en cara como un acto
      reprobable. Para que una acción pueda ser
      reprochable su omisión debe ser exigible. Si el
      hacer contrario a la norma provoca un juicio de
      culpabilidad, esa norma desatendida debe tener un contenido
      de exigibilidad. La concepción normativa de la
      culpabilidad requiere presupuesto de hecho, sin los cuales
      no es posible construirla, y entre esos elementos
      apriorísticos, situados fuera de la culpabilidad, se
      halla la motivación normal; o dicho de otro
      modo que el sujeto actúe sin óbices que le
      impidan o tuerzan el razonamiento o la cabal
      comprensión del acto y de las consecuencias
      sobrevinientes. Cuando esa motivación es anormal, es
      decir, cuanto está fuera del razonamiento o de la
      cabal comprensión del acto, queda excluida la
      culpabilidad.

    • La teoría psicológica: Este
      modo de concebir la culpabilidad situó el
      núcleo de ésta en el dolo y en la culpa, es
      decir, en la vinculación de índole
      fundamentalmente psicológica entre el autor y el
      hecho. En este caso la imputabilidad es un presupuesto de
      esas formas de ser culpable, y el error, la ignorancia y la
      coacción son causas que las excluyen. Se le crítica que no puede explicar
      cómo la culpa inconsciente, en la que falta la
      relación psíquica directa del autor con el
      resultado delictivo, es una forma de culpabilidad; que,
      además, no siendo dentro de él graduable la
      relación psíquica del autor con el resultado,
      no permite la graduabilidad del dolo. En concreto,
      la imputabilidad sí es psicológica, pero la
      culpabilidad es valorativa.

    Jurisprudencia:

    "…El concepto de la culpabilidad
    jurídico-penal
    , está definido en la
    fórmula contenida en el artículo 61 del
    Código Penal venezolano, que define el sistema que
    rige en el país: Nadie puede ser castigado como reo de
    delito no habiendo tenido la intensión de realizar el
    hecho que los constituye, excepto cuando la ley se lo
    atribuya como consecuencia de su acción u
    omisión".

    Sent. 21-05-80 GF 108 Vol. II 3E p.
    1711
    .

    1. La palabra reglamento se tiene que tomar en cuenta
      en un sentido amplio, es decir toda ley, ordenanza o
      disposición dictada por una autoridad competente sea
      pública o privada (empresas
      privadas), con el propósito de tomar medidas que
      eviten algún accidente o daño, para la seguridad pública. Estas leyes,
      reglamentos y ordenanzas o disposiciones de la autoridad se
      concretan en la policía de minas, explotaciones
      industriales, navegación, trabajos públicos,
      transportes de vehículos y otros.

      Todas las leyes son de obligatorio cumplimiento y
      para todos los ciudadanos por igual, sin embargo existen
      algunas leyes que son para un determinado tipos de
      personas, como las que van dirigidas a los profesionales de
      la Medicina, Abogacía, Farmacia, Odontología,
      Ingeniería, etc. Que en el
      cumplimiento de sus funciones
      tienen que obrar de acuerdo con estas leyes que reglamentan
      su ejercicio respectivo.

      Los reglamentos en cambio
      van dirigidos a cubrir una determinada disciplina o rama de la actividad individual
      o social, a cautelar a señaladas empresas y pueden
      emanar de la autoridad y de los particulares en las
      empresas privadas. Cuando se trata de una violación
      de los reglamentos, que producen resultado perjudicial,
      basta la demostración de la trasgresión, sin
      necesidad de prueba de la previsión o no de las
      consecuencias, porque el legislador ha previsto que,
      desarrollándose cierta velocidad en el automóvil por las
      calles, puede causarse la
      muerte o atropello de las personas, y prohíbe
      marchar a esa velocidad; por tanto, si el sujeto desacata
      el reglamento que contiene la prohibición, se torna
      ipso facto responsable por culpa. No puede
      permitírsele que ante el Juez trate de demostrar que
      no puede prever las consecuencias que debían
      derivarse del exceso de velocidad en la calle, porque el
      Estado a previsto por él.

      Las inobservancia pueden por sí solas
      constituir delito o falta y castigarse sin resultado
      perjudicial; si ocasiona éste, procede la
      persecución por ambos, el resultado y la sola
      trasgresión, hay concurso ideal de
      infracciones.

    2. Inobservancia de los
      reglamentos.
    3. Causas de inculpabilidad.

    Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo
    tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal.
    Son las que impiden que se reproche a una persona imputable
    el acto típicamente antijurídico que ha
    realizado.

    La causa de inculpabilidad por excelencia es el
    error de hecho
    esencial e invencible. Y decimos que es la
    fundamental porque casi todas las otras causas de
    inculpabilidad se fundamentan en ésta.

    Otra causa de inculpabilidad es la obediencia
    legítima
    y debida, consagrada en el ordinal
    2do de artículo 65 del Código Penal
    venezolano vigente (El que obra en virtud de obediencia
    legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado
    constituye delito o falta, la pena correspondiente se le
    impondrá al que resultare haber dado la orden
    ilegal).

    Otra causa es la no exigibilidad de otra
    conducta
    y, por último, las eximentes
    putativas
    , y además el caso fortuito.
    Causas que desarrolláremos a
    continuación:

    • Error: El error es una causa de
      inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando
      estén satisfechas las condiciones exigidas para
      ello.

    En la psicología, se
    establece una diferencia entre ignorancia y error: la
    ignorancia implica la total ausencia de noción sobre
    un objeto determinado, en tanto que el error implica una
    falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta
    diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en
    la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de
    error de derecho.

    Existen dos clases de errores que estudiaremos a
    continuación que son:

    1. Error de hecho: Es el que recae sobre
      acontecimientos que ocurren en la vida real.
    2. Error de derecho: Es el que recae sobre la
      existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u
      obligatoriedad de una norma jurídica.
    • Obediencia legítima y debida u
      obediencia jerárquica:
      Es dar cumplimiento a la
      voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera una
      circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber
      cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una
      orden superior, es decir, la obediencia que debe el
      subordinado al superior en virtud de una disposición
      legal o constitucional, que establezca el vínculo de
      subordinación y supraordinación
      respectivamente, entre el subordinado y su superior.
      Está consagrada en el ordinal 2° del
      artículo 65 del Código Penal venezolano en
      los siguientes términos: No es punible: "El que obra
      en virtud de obediencia legítima y debida. En este
      caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena
      correspondiente se le impondrá al que resultare a
      ver dado la orden ilegal".

    Esta obediencia como causa de inculpabilidad,
    se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha
    incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente:
    El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal;
    luego puede pensar seriamente que la orden, además de
    formalmente legítima, es sustancialmente
    legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo
    formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal,
    ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa
    de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para
    eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando
    la orden aparentemente legal actuó, creyendo
    además, que también era sustancialmente
    legítima.

    • No exigibilidad de otra conducta: Es una
      teoría alemana, que pretende suplir algunos casos no
      comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente
      resulta una causa "supralegal de no punibilidad, como ha
      sido denominada por la doctrina.

    Esta teoría pretende establecer el principio
    de que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos
    excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el
    expositor Santaniello "la tendencia de la no
    exigibilidad viene a comprometer la exigencia de certeza del
    Derecho".

    En el Código Penal venezolano tiene motivos
    expresos de no punibilidad que responde al concepto de la "no
    exigibilidad". Por ejemplo: no es punible el encubridor de
    sus parientes cercanos, y no es punible el testigo que
    incurre en falso testimonio para salvar a un amigo
    íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del
    Código Penal venezolano)

    • Eximentes putativas: Cuando el agente obra
      con la creencia errónea, pero seriamente fundada en
      las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias
      del caso concreto, de que está amparado por una
      causa de justificación, cuando efectivamente tal
      causa de justificación no existe, es decir, no lo
      ampara, porque no están satisfechas las condiciones
      exigidas por la ley para que tal causa de
      justificación proceda. La eximente putativa se apoya
      en un error de hecho, esencial e invencible en que ha
      ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente
      sólo está amparado por una eximente putativa,
      una causa de inculpabilidad, también eximente de
      responsabilidad penal.

    La más comúnmente invocada de las
    eximentes putativas es la llamada defensa putativa o
    inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es
    el primer requisito, impretermitible, de la legítima
    defensa; agresión ésta que puede ser actual o
    inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa
    putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar
    razonablemente que estaba siendo objeto de una
    agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del
    caso particular y concreto.

    • Caso fortuito: Los hechos,
      obstáculos o causas que impiden al deudor el
      cumplimiento de la obligación recibe en doctrina la
      denominación genérica de "Causa
      Extraña no Imputable" y configuran el incumplimiento
      involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado
      del deber de cumplir la prestación (deber de
      prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento
      de la prestación pueda acarrearle.
    1. Estado de necesidad putativos: Denominado
      también en la doctrina como "derecho de necesidad",
      "situación necesaria", "estado de necesidad
      supralegal", etcétera. Es una causa de
      justificación eximente de responsabilidad penal que
      esta consagrada en el artículo 65 del Código
      Penal venezolano; y suele definirse como una
      situación de peligro actual para los intereses
      jurídicamente protegidos, en la cual no queda
      más remedio que el sacrificio de interés jurídico, de bienes
      jurídicos pertenecientes a otra persona.

    Sin embargo, esta definición es
    demasiada restringida, ya que no alcanza a abarcar los
    requisitos, la extensión y los límites del
    estado de necesidad según nuestra
    legislación.

    Por eso preferimos definir esta causa de
    justificación, de acuerdo al Código Penal
    venezolano vigente, en los siguientes términos: El
    estado de necesidad es una situación de peligro grave,
    actual o inminente y no causada, o al menos no causado
    dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a
    su favor esta causa de justificación eximente de
    responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra
    vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad
    personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el
    sacrificio de un bien jurídico ajeno,

    1. Encubrimiento: Es considerado como una
      figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier modo el
      autor de cualquier delito bien favoreciendo su
      ocultación a fin de que puede eludir la acción
      de la justicia,
      bien mediante la adquisición de las cosas que han sido
      objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o
      elementos comprobatorios del hecho delictuoso con
      posterioridad a la comisión de éste y siempre
      que no haya habido concierto anterior al delito ni haya
      contribuido a llevarlo a ulteriores efecto.
    2. Especies de culpabilidad: Son dos el dolo y
      la culpa.
    • Dolo: Tema que tocaremos posterior. Sin
      embargo podemos decir que es la intención más
      o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a
      la ley.
    • Culpa: Existe culpa cuando, obrando sin
      intención pero con imprudencia, negligencia,
      impericia en la profesión arte o
      industria, o por inobservancia de los
      reglamentos, ordenes o instrucciones se causa u ocasiona un
      resultado antijurídico previsible y penalmente
      penado por la ley.

    El
    Dolo

    1. Concepto y Definiciones:

    El dolo es el paradigma
    del elemento subjetivo del delito y la especie principal de
    la culpabilidad; lo cual representa un progreso importante en
    la evolución del derecho penal, ya que
    antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban
    penas primitivas y castigos inhumanos conforme al mero
    resultado material del delito que se tenía a la vista.
    Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad
    del acto por parte del agente de la
    perpetración.

    Siguiendo con nuestro esquema de trabajo, a
    continuación nombraremos algunas definiciones
    encontradas acerca del dolo.

    • Enciclopedia Jurídica OPUS: "El dolo",
      consiste en aquella conducta que intencionalmente provoca,
      refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra
      persona, con la conciencia de que ese error tendrá
      valor determinante en la emisión de su
      declaración de voluntad.
    • Según
      Hernando Grisanti: "El dolo", es la
      voluntad consciente, encaminada u orientada a la
      perpetración de un acto que la ley
      tipifica como delito.
    • Manzini define al dolo como: La voluntad consciente
      y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o
      peligroso para un interés legítimo de otro, del
      cual no se tiene la facultad de disposición conociendo
      o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
    • Luis Jiménez de Asúa
      dice que: "El dolo", es la producción del resultado
      típicamente antijurídico con la conciencia de
      que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las
      circunstancias de hecho y del curso esencial de la
      relación de causalidad existente entre las
      manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con
      la voluntad de realizar la acción u con
      representación del resultado que se
      requiere.
    1. Evolución del dolo:

    La voluntad criminal constituida por la conciencia de
    querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta
    externa es el dolo que en el
    Derecho Romano Justiniano se denominada
    "dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba la
    intención encaminada al delito, conciencia del hecho
    criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico
    el dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas", "sciens",
    "malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia,
    astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un
    acto sabiendo que es punible, es una posición de
    voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la
    acción.

    La
    evolución del concepto de Dolo
    surgió primero la
    Teoría de la voluntad, y
    así el dolo se definió tomando en cuanta solo el
    resultado previsto y querido por el autor del delito.
    Después, se encontró que este único
    criterio no era aplicable a la
    construcción técnico-
    jurídica del dolo eventual; surgió entonces una
    tesis
    más avanzada: "La teoría de
    representación" propugnada por Von Liszt que
    sostenía que el dolo es el conocimiento que
    acompaña a la manifestación de voluntad, de todas
    las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley
    penal.

    Posteriormente surgió la "Teoría de la
    Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según
    esta teoría el dolo es la intención o voluntad
    más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce
    contrario a la ley.

    1. Elemento del dolo.

    Se distinguen dos elementos de
    composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o
    emocionales.

    • Elemento intelectual: Esta constituido por
      la prevención, por el reconocimiento, la
      representación de un acto típicamente
      antijurídica, y comprende, antes que todo el
      conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir Se exige el
      conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de
      tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de
      voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes
      de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un
      hombre
      seduzca a una mujer es
      necesario que este conozca que la mujer
      es menor de dieciocho años o que el que hurta un
      objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a
      aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es
      necesario que este conozca que esa mujer es
      casada.
    • Elemento emocional, volitivo o afectivo:
      Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente
      se represente un resultado antijurídico determinado,
      si no que es menester, que desee la realización de
      ese resultado típicamente antijurídico. La
      escuela
      positivista combate insuficientemente el concepto
      clásico del dolo, integrado únicamente por la
      concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace
      consistir en tres elementos: voluntad, intención y
      fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el
      disparo de un revolver que puede ser requerido o
      accidental. La intención se refiere al motivo por el
      que el acto con esta intención se ha buscado
      producir, como en el disparo del revolver, dirigido
      deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la
      ofensa, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una
      orden de autoridad.
    1. Clases de dolo.
    • Dolo directo e indirecto: El primero se
      presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados
      de su acción u omisión de conformidad con su
      intención. Este es un concepto eminentemente
      teórico e inútil desde el punto de vista del
      Derecho
      positivo, porque si el dolo es intención de
      causar daño o peligro, todo dolo sería
      directo. En cuanto al segundo, el hecho ha producido
      consecuencias distintas y más graves de las que
      previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr.
      Mendoza pone un ejemplo: "El que golpea a una mujer
      haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia
      de que él ignoraba que la víctima estaba
      embarazada".
    • Dolo genérico: Es aquel en el cual
      el autor del delito comete el acto en forma tal que
      prevé las consecuencias del acto, aunque no
      determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho
      delictuoso y sus consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo
      genérico en la conducta del terrorista).
    • Dolo Especifico: Es el que está
      determinado por un fin especial, y este fin es el que le da
      fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo
      hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que
      configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias
      fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de
      la cosa es con el fin de obtener provecho habría
      hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito
      de daño. En los delitos contra la libertad, el fin
      puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien
      de su libertad individual con fines de causar alarma,
      cometerá un delito contra la libertad, agravado. No
      se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de
      matrimonio,
      incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el
      secuestro,
      que es privación de libertad para obtener un
      rescate, habrá cometido un delito contra la
      propiedad.
    • Dolo eventual: Según el Dr.
      Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el
      sujeto activo de la perpetración se representa la
      posibilidad de un resultado "que no desea", pero que
      durante la comisión del delito se decide como una
      acción necesaria en el logro de sus fines
      criminales. El Doctor López Rey dice al respecto:
      "El sujeto no sabe si dicha consecuencia se
      producirá, pero sin embargo, actúa. Este es
      el problema que constituye el nervio de la cuestión
      planteada: Se hallan mezcladas dos formas de la
      culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por
      representación; el sujeto no ha tenido
      intención, no ha querido tampoco el resultado
      antijurídico, pero sí se lo ha representado
      como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el
      delito" . Entre sus ejemplos, señala, el hecho
      cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una
      víctima que resulta ser quien sostiene el blanco.
      (Es un ejemplo poco creíble).
    • Dolo de peligro y dolo de daño: La
      distinción entre dolo de peligro y dolo de
      daño es artificiosa y sin ningún resultado.
      Podría decirse que existe en los llamados delitos de
      peligro común, como el peligro de catástrofe
      ferroviaria o de tránsito en general, o los que se
      refieren a los hechos que ponen en peligro la salud
      pública, etc. No creemos en los llamados delitos
      de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de
      daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse
      en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda
      en su fase peligrosa.
    • Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce
      en la ejecución de un acto lícito en su
      comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el
      sujeto toma una actitud
      diferente en el transcurso de su ejecución
      lícita para hacer otra que es contraria a la
      licitud.

    Conclusiones

    Esperamos que el presente trabajo haya sido de su
    total agrado y entendimiento, hemos buscado diversas fuentes de
    información con la finalidad de hacerla más
    rica y productiva, tanto para nosotros como para el disfrute y
    reconocimiento del docente.

    Por lo consiguiente, podemos concluir lo
    siguiente:

    1. Que las causas de inimputabilidad son todos
      aquellos motivos por los cuales no se le puede atribuir a un
      sujeto el acto típicamente antijurídico que
      haya realizado.
    2. Que según el criterio adoptado por la
      legislación Venezolana son causas de
      inimputabilidad:
    • Falta de desarrollo mental. (Lo podemos apreciar
      desde el artículo 69 al 72 del Código Penal
      venezolano)
    • Falta de salud mental. (Lo conseguimos en los
      artículos 62 y 63 del Código Penal
      venezolano).
    • Defensa subjetiva. (Se manifiesta en la
      jurisprudencia venezolana en forma muy imprecisa, en la
      llamada defensa putativa, que se equipara a la
      legítima defensa objetiva).
    • Omisión por miedo insuperable. (Ver
      artículo 73 del Código Penal
      venezolano).
    1. Que la culpabilidad indica la exigencia de una
      relación psíquica entre el sujeto y su hecho,
      siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
    2. Que además de las causa de inimputabilidad,
      también existen las causas de inculpabilidad la cual
      también excluye a un sujeto de la responsabilidad
      penal existente por un hecho antijurídico.
    3. Que el dolo es una especie de culpabilidad, y el
      mismo se debe entender como la voluntad consciente,
      encaminada u orientada a la perpetración de un acto
      que la ley tipifica como delito.
    4. Que se distinguen dos elementos de composición
      del dolo: los elementos intelectuales y los elementos
      efectivos o emocionales.

      • Dolo directo e indirecto.
      • Dolo genérico.
      • Dolo Específico.
      • Dolo eventual.
      • Dolo de peligro y dolo de
        daño.
      • Dolo sobrevenido.

      Bibliografía

      • Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial
        No. 5.768 (EXTRAORDINARIA). Abril 13, 2005.
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        Guillermo. (2005). "Diccionario de Ciencias
        Jurídicas, Políticas y Sociales".
        Argentina. Editorial. Heliasta.
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        Libra.
      • Grisanti Aveledo, Hernando. (2005):
        "Lecciones de Derecho Penal".
        Valencia-Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel
        Hermanos.
      • Mendoza Troconis, José Rafael. (1958):
        "Curso de Derecho Penal Venezolano".
        Caracas-Venezuela. Editorial. Librería
        Destino.
      • Caballero, Jorge Frias. "Teoría del
        Delito". Caracas-Venezuela. Editorial.
        Livrosca.
      • Jiménez de Asúa, Luis. (1997):
        "Lecciones de Derecho Penal". México. Editorial.
        Harla.
      • Reyes E, Alfonso. (2000): "Derecho
        Penal". Bogota-Colombia. Editorial. Temis.
      • Http://www.monografias.com
      • Microsoft Corporation. (2004). "Enciclopedia
        Encarta".
      • Palacios S, Pastor Alberto. (2005).
        "Guías de la Imputabilidad y Culpabilidad".
        ReproducciónUniversidad Fermín
        Toro.

       

       

       

       

      Autor:

      Argenis Jesús Alvarez
      Bonilla

      Lara – Venezuela

    5. Que entre las clases de dolos existe:

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