A través de la presente investigación se busca adquirir conocimientos referentes a las causas de inimputabilidad, que son los medios capaces de anular o neutralizar, el acto típicamente antijurídico que haya realizado una persona. Como también conocer el tema referente a la culpabilidad que como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa. Y por último el Dolo, el cual se debe entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".
Son varias las definiciones encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. A continuación veremos algunas de ellas que hemos podido encontrar:
Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.
Cuando decimos que inimputabilidad es incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los efectos producidos por determinados casos también susceptibles de enunciación tales como estados biológicos, la edad (niñez o vejez), o perturbaciones mentales o problemas de tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los Códigos enuncian: o sólo la causa del fenómeno, o sólo los efectos del mismo, o tanto la causa como el efecto. Y según que ello acontezca, tenemos los diferentes sistemas, a saber, el sistema biológico o psiquiátrico, el sistema psicológico y el sistema mixto.
Se alude a la demencia o enajenación o al trastorno mental transitorio como fenómenos que constituyen inimputabilidad, pero no se dice por qué esa demencia o enajenación o trastorno mental transitorio hace al sujeto inimputable.
En Venezuela, la situación del trastorno mental transitorio es inferior al Código español; nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Penal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio, el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico-psiquiátrico.
Finalmente podemos definir al trastorno mental transitorio de la siguiente manera: es una perturbación de las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa.
Como modelo de este sistema puede citarse el Código Penal toscazo de 1854, artículo 34: "Las violaciones de la ley penal no serán imputable cuando el que las cometiere no haya tenido conciencia de sus actos, ni libertad de elección".
Así mismo Edmund Mezger cita como ejemplo el Primer proyecto del gobierno de un Código Penal para la confederación de Alemania del Norte: "Una acción no puede ser considerada como crimen ni delito cuando la libre determinación de la voluntad del autor se hallaba excluida al tiempo del acto".
Dentro de este sistema bien podríamos citar el Código Penal alemán de 1871 y el de 1975. Expresa el último: "Obra sin culpabilidad quien, en la ejecución de un hecho a causa de perturbación de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o de conducirse según esta comprensión".
Así mismo hay que destacar el artículo 19 del Código Penal Tipo para América Latina: "No es imputable quien en el momento de la acción u omisión, y por causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito de hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión".
Lo mismo puede citarse aquí, el Proyecto de Código Penal para la Argentina elaborado por Sebastian Soler en 1961 y el Anteproyecto de Código Penal para Venezuela redactado por los profesores Luis Jiménez de Asúa y José Agustín Méndez. Dicen así, en su orden: "No es punible el que no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones debido a insuficiencia de sus facultades, alteración morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas o a una grave perturbación de la conciencia". "No es imputable quien a causa de las perturbaciones morbosas de su mente, de su insuficiencia psíquica o de trastorno mental transitorio, no ha podido, en el momento en que ejecutó el hecho comprender la ilicitud de su acción o regular su conducta conforme a las normas del Derecho", en nuestra legislación penal se ha aceptado como único fundamento político el concepto psicológico puro.
No parece fundada sino en la autoría moral, no en la violación de un deber jurídico, porque no sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la acción, sino que además, aprecie el valor jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la convicción de su responsabilidad jurídica.
En la Argentina, el Profesor Soler opina de distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta la teoría normativa o valorativa, esto es, presupone la vinculación del autor del delito con el orden jurídico, y así, la culpabilidad consistiría en el menos precio del bien jurídico que el delincuente sacrifica, y que tiene su expresión subjetiva en la conciencia que el autor tiene de la criminalidad del acto.
Como se ve es casi imposible que el autor del hecho asocie el orden moral con el orden jurídico; que cuando ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido en un precepto jurídico prohibitivo; y que, en la denominada culpa inconsciente, rija la concepción de Soler.
1. Para la aplicación de las medidas previstas en el aparte único del artículo 62 de Código Penal, debe, previamente, haberse considerado "loco o demente" al procesado. Dichas medidas no pueden aplicarse a procesados que no se encuentren en tales circunstancias.
Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p. 662
Sentencia. 08-05-79 GF 104 vol. II 3E p. 1319.
De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir que las causas inimputabilidad son las siguientes:
Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente dice así: "No es punible el mayor de doce años y menor de quince años a menos que aparezca que obra con discernimiento". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela). Hay una presunción legal de que él menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al Ministerio Público o a quien interesé en alguna de las partes, demostrar ese discernimiento en la actuación del menor. Es una cuestión de política criminal que se establece para frenar los hechos delictivos cometidos por menores de edad bajo el amparo de que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa alternativa de demostrarla si hay evidencia que las permitan.
Tampoco se procederá contra el sordo mudo en ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de dieciocho, si obra con discernimiento entonces se le aplicará la pena correspondiente al delito, (Artículo 72 del Código Penal de Venezuela), disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en presencia de una imputabilidad disminuida.
Opción de Juez: Si resulta que el procesado obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla los veintiún años.
El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Sin embargo todas estas disposiciones se encuentran derogadas por el Estatuto de Menores el cual establece sustraer a los menores del campo del derecho penal, donde los menores tienen el derecho de no ser considerados como delincuentes, y no sufrir por las infracciones legales que cometan, debiendo ser sometidos a procedimientos reeducativos, todo esto debido a que los menores carecen de capacidad de derecho penal, sin embargo si para la fecha del delito alcanzo la edad de los dieciocho años, pero no todavía la edad de veintiún años, tal agente será penalmente imputable y responsable.
El furiosus era considerado como inimputable absoluta, a menos que realizara el acto en un intervalo de lucidez mental.
En cuanto a los otros dos, se les consideraba las causas de la excitación o de depresión con el fin de aplicarles atenuantes, que con otros nombres estudiaremos en el Derecho Penal Moderno.
Para la medicina clásica se agrupaba en cuatro clases: los idiotas que es la falta congénita de las facultades mentales. Los imbéciles que son aquellos a quienes se les detienen el desarrollo mental, o desarrollo cerebral. Hay factores exógenos como el alcoholismo, las drogas y otros psicotrópicos que hacen que el cerebro se detenga en su desarrollo en cualquier edad.
Los maníacos, que son aquellos que padecen de alucinaciones, creencia de sensaciones inexistente de los sentidos, especialmente la vista y los oídos. Los alucinados creen oír voces que les hablan, ven fantasmas y hasta llegan a decir que hablan personajes que han muerto muchos años atrás y sienten unas androlatria por ellos. Padecen incluso de toxicofobia y creen sentir venenos en sus comidas; creen en las falsas ilusiones que pueden ser generales o "polimanías" o simplemente parciales o "monomanía".
El maníaco alberga ideas de personajes que les han abandonado, o ideas ya obsoletas que desea actualizar a su manera y a su gusto para sentirse bien ante la creencia de que todos los demás se las aceptan como ideas maravillosas de su ingenio. Las ideas de maníaco flotan en su espíritu, sin orden ni lugar como pensamientos incontrolables y dirigen su conducta con tanta irresponsabilidad, por absurdas e incongruentes que sean. La manía puede ser crónica, aguda, recurrente o continua.
En la manía recurrente, la causa puede durar días, semanas o meses, pero algunas veces son de corta duración y el enfermo recobra la razón y aparece como una persona nueva, distinta y hasta conciliador, virtudes estás que desaparecerán luego para presentarse con el perfil de enfermo mental que realmente es. Por su puesto que el maníaco es muy peligroso por cuanto se convierte en un excelente esposito mitomaníaco.
Finalmente la demencia se caracteriza por la incoherencia de leguaje, habla sin tener conciencia de lo que dice; padece de una incongruencia que nunca coordinan y lo ataca la amnesia.
Los artículos del Código Penal venezolano son muy claro al señalar lo siguiente:
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
3.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
¿Qué es la incertidumbre?
Es una situación psíquica en que el ánimo de la persona queda en suspenso por el ataque de que es víctima. Esa incertidumbre para el actor es creadora de una reacción inmediata que lo impulsa a actuar o a obrar inmediatamente, porque su estado anímico le indica que para luego es tarde. La reacción debe ser inmediata en cuestión de fracción de segundos que le son vitales o le pueden resultar mortales. Ante la incertidumbre no hay tiempo de buscar alternativas y por lo tanto se actúa bajo un impulso que no admite otra conducta.
¿Qué es el temor?
El temor es el miedo, no es cobardía, sino un estado de ánimo que se apodera de la persona ante un peligro inminente que lo atemoriza de tal modo, que inhibido de sus actos volitivos, actúa conforme a lo que primero piensa hacer lo que es necesario para salvarse de un ataque. Allí juega un papel muy importante la psiquis del individuo, y el psicólogo debe hacer un examen para determinar su cuadro psicopatológico, su conducta frente al peligro y cómo puede reaccionar para defenderse según la propia personalidad del que pretende defenderse. El Dr. Jiménez de Asúa lo denomina: Miedo Insuperable.
El artículo 73 antes citado, divide en dos partes esta omisión:
Causa legítima o insuperable: El legislador utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta como una alternativa que es equivalente una o la otra. De tal modo, que la causa legítima o insuperable es lo mismo.
La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa legítima e insuperable, lo cual se traduce en un impedimento que da motivo a la omisión irremediable. Ejemplo: Quien por enfermedad comprobada no puede asistir al llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad porque su omisión obedece a una causa legítima o insuperable.
Por lo tanto, la omisión que la ley castiga es aquella que se origina en la falta consciente y libre por parte de la persona.
Es de advertir que en la omisión por causa insuperable, también se considera el miedo como factor justificante en caso de omisión. Según el Dr. Mendoza, "puede el miedo influir para que se omitan actos que deben ser cumplidos de acuerdo con deberes legales. – Pero no es apreciable la eximente del artículo 73 Código Penal venezolano, en aquellos delitos que exigen acción, ni en los que exigen una serie de actos que determinen acciones voluntarias penadas por la ley, ni cuando la excusa insuperable que imposibilite el cumplimiento de un precepto legal, haya dependido de la voluntad del procesado que la alega".
En nuestra investigación hemos encontrado diversas definiciones referentes a la culpabilidad, que como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
Aunque todas estas definiciones se asemejan, hemos querido anexarlas con el fin de enriquecer más nuestro trabajo, los cuales iremos citando a continuación:
Existen dos vertientes o teorías fundamentales que tratan de explicar la culpabilidad como elemento del delito; la primera una teoría normativa, y la segunda una teoría psicológica.
A continuación iremos estudiando cada una de estás teorías:
Esta concepción estudia la culpabilidad dentro de los vastos campos de la reprochabilidad, la exigibilidad, las motivaciones y la caracterología, o personalidad del delincuente. Reprochabilidad es la cualidad de la acción que posibilita hacer un reproche personal al autor, porque no la ha omitido; o como dice Carrara, para que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda echársela en cara como un acto reprobable. Para que una acción pueda ser reprochable su omisión debe ser exigible. Si el hacer contrario a la norma provoca un juicio de culpabilidad, esa norma desatendida debe tener un contenido de exigibilidad. La concepción normativa de la culpabilidad requiere presupuesto de hecho, sin los cuales no es posible construirla, y entre esos elementos apriorísticos, situados fuera de la culpabilidad, se halla la motivación normal; o dicho de otro modo que el sujeto actúe sin óbices que le impidan o tuerzan el razonamiento o la cabal comprensión del acto y de las consecuencias sobrevinientes. Cuando esa motivación es anormal, es decir, cuanto está fuera del razonamiento o de la cabal comprensión del acto, queda excluida la culpabilidad.
Jurisprudencia:
"…El concepto de la culpabilidad jurídico-penal, está definido en la fórmula contenida en el artículo 61 del Código Penal venezolano, que define el sistema que rige en el país: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intensión de realizar el hecho que los constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión".
Sent. 21-05-80 GF 108 Vol. II 3E p. 1711.
La palabra reglamento se tiene que tomar en cuenta en un sentido amplio, es decir toda ley, ordenanza o disposición dictada por una autoridad competente sea pública o privada (empresas privadas), con el propósito de tomar medidas que eviten algún accidente o daño, para la seguridad pública. Estas leyes, reglamentos y ordenanzas o disposiciones de la autoridad se concretan en la policía de minas, explotaciones industriales, navegación, trabajos públicos, transportes de vehículos y otros.
Todas las leyes son de obligatorio cumplimiento y para todos los ciudadanos por igual, sin embargo existen algunas leyes que son para un determinado tipos de personas, como las que van dirigidas a los profesionales de la Medicina, Abogacía, Farmacia, Odontología, Ingeniería, etc. Que en el cumplimiento de sus funciones tienen que obrar de acuerdo con estas leyes que reglamentan su ejercicio respectivo.
Los reglamentos en cambio van dirigidos a cubrir una determinada disciplina o rama de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas y pueden emanar de la autoridad y de los particulares en las empresas privadas. Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que producen resultado perjudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador ha previsto que, desarrollándose cierta velocidad en el automóvil por las calles, puede causarse la muerte o atropello de las personas, y prohíbe marchar a esa velocidad; por tanto, si el sujeto desacata el reglamento que contiene la prohibición, se torna ipso facto responsable por culpa. No puede permitírsele que ante el Juez trate de demostrar que no puede prever las consecuencias que debían derivarse del exceso de velocidad en la calle, porque el Estado a previsto por él.
Las inobservancia pueden por sí solas constituir delito o falta y castigarse sin resultado perjudicial; si ocasiona éste, procede la persecución por ambos, el resultado y la sola trasgresión, hay concurso ideal de infracciones.
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
La causa de inculpabilidad por excelencia es el error de hecho esencial e invencible. Y decimos que es la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se fundamentan en ésta.
Otra causa de inculpabilidad es la obediencia legítima y debida, consagrada en el ordinal 2do de artículo 65 del Código Penal venezolano vigente (El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal).
Otra causa es la no exigibilidad de otra conducta y, por último, las eximentes putativas, y además el caso fortuito. Causas que desarrolláremos a continuación:
En la psicología, se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.
Existen dos clases de errores que estudiaremos a continuación que son:
Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.
Esta teoría pretende establecer el principio de que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el expositor Santaniello "la tendencia de la no exigibilidad viene a comprometer la exigencia de certeza del Derecho".
En el Código Penal venezolano tiene motivos expresos de no punibilidad que responde al concepto de la "no exigibilidad". Por ejemplo: no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, y no es punible el testigo que incurre en falso testimonio para salvar a un amigo íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del Código Penal venezolano)
La más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto.
Sin embargo, esta definición es demasiada restringida, ya que no alcanza a abarcar los requisitos, la extensión y los límites del estado de necesidad según nuestra legislación.
Por eso preferimos definir esta causa de justificación, de acuerdo al Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causado dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno,
El dolo es el paradigma del elemento subjetivo del delito y la especie principal de la culpabilidad; lo cual representa un progreso importante en la evolución del derecho penal, ya que antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban penas primitivas y castigos inhumanos conforme al mero resultado material del delito que se tenía a la vista. Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad del acto por parte del agente de la perpetración.
Siguiendo con nuestro esquema de trabajo, a continuación nombraremos algunas definiciones encontradas acerca del dolo.
La voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta externa es el dolo que en el Derecho Romano Justiniano se denominada "dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico el dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas", "sciens", "malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la acción.
La evolución del concepto de Dolo surgió primero la Teoría de la voluntad, y así el dolo se definió tomando en cuanta solo el resultado previsto y querido por el autor del delito. Después, se encontró que este único criterio no era aplicable a la construcción técnico- jurídica del dolo eventual; surgió entonces una tesis más avanzada: "La teoría de representación" propugnada por Von Liszt que sostenía que el dolo es el conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley penal.
Posteriormente surgió la "Teoría de la Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según esta teoría el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley.
Se distinguen dos elementos de composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o emocionales.
Esperamos que el presente trabajo haya sido de su total agrado y entendimiento, hemos buscado diversas fuentes de información con la finalidad de hacerla más rica y productiva, tanto para nosotros como para el disfrute y reconocimiento del docente.
Por lo consiguiente, podemos concluir lo siguiente:
Autor:
Argenis Jesús Alvarez Bonilla
Lara - Venezuela
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