- Nociones generales sobre la
interpretación contractual - Doctrinas sobre la
Teoría de la Interpretación de los
contratos - Principios admitidos en
doctrina referente a la Interpretación de los
contratos - Principios consagrados por
el Ordenamiento Jurídico Paraguayo - Citas
jurisprudenciales - Conclusiones
- Bibliografía
La presente monografía tiene por objeto desarrollar,
analizar, concretizar y aplicar los temas que hacen a la
interpretación de los contratos,
establecidos en el Código
Civil Paraguayo. La cronología de la misma
corresponderá en primer término a las nociones
generales sobre la interpretación contractual, cuyo
desarrollo
corresponde a la definición del núcleo de la
cuestión, la palabra interpretación, debido
a los problemas que
pueden plantearse en relación a la diversidad de conceptos
que podrían derivar de una palabra o frece inserta en un
contexto. Así mismo dentro de la óptica
jurídico-doctrinaria se establecerán las
clases de interpretación, quienes son considerados
como destinatarios de la misma y la naturaleza de
las normas
interpretativas que hacen relación a los
contratos.
Se podrá observar en el desarrollo de la presente
obra las diversas teorías que justifican la
interpretación de los contratos a los efectos de
determinar, si la tarea interpretativa se limita a la voluntad de
los contrayentes al momento de realizar un negocio
jurídico o tratar de determinar la voluntad que deviene
autónoma en el seno de un contrato,
independiente de la voluntad de los contratantes.
En la tercera parte de esta monografía
se podrá tener una noción de los principios
admitidos en doctrina referente a la interpretación de los
contratos como ser: el Principio de la buena fe, el Principio
de las circunstancias del caso, el Principio del fin practico, el
Principio de la conducta
posterior de las partes, Principio de la naturaleza del
contrato y su vivencia, el Principio del "favor debitoris", el
Principio de la interpretación restrictiva y el
Principio contra preferente.
Siguiendo el desarrollo del presente trabajo se
podrá comprobar cuales son los principios
interpretativos materializados en los artículos del
Capítulo V, Titulo I, Libro Tercero
de nuestro Código
Civil, concluyendo hasta qué punto la
aplicación de las normas y principios
interpretativos son tomados en cuenta en la decisión de
los jueces y tribunales al emitir un fallo referente a los
conflictos de
carácter contractual.
- Nociones generales sobre la
interpretación contractual. La palabra interpretación en nuestro
lenguaje tiene un origen en la historia
lingüística, la cual deriva
del latín interpretatîo, cuyo
significado en el idioma español corresponde a la acción y efecto de interpretar,
pero esta definición, como se verá, no
satisface a la noción precisa de la misma,
debiendo de delimitarse la definición de la
palabra interpretar, que asimismo proviene del
latín interpretãri, y que es
definida en nuestro lenguaje en distintas acepciones como
ser; 1.) la acción de explicar o declarar el
sentido de algo, y principalmente el de un texto;
2.) explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser
entendidos de diferentes modos; 3.) concebir, ordenar o
expresar de un modo personal la realidad; 4.) ejecutar una
pieza musical mediante canto o instrumentos.Como se podrá observar, referente a las
distintas definiciones, las mismas pueden ser tenidas en
cuenta en nuestro lenguaje mediante un procedo mental de
selección de dichos significados,
atendiendo a qué contexto y situación
sociocultural han de ser aplicados, y en especial, la que
deberá seleccionar y utilizar el juez al realizar
dicho proceso de selección, tendiente a
la solución de un conflicto de carácter
jurídico contractual.Como es sabido, entre los juristas se plantean
el problema que acarrea la diversidad de conceptos que
podría derivar de una palabra o frase inserta en
un contexto, y por ende su ubicación e
utilización precisa en la misma, a los efectos de
producir en forma más acertada la
concepción que mejor satisfaga a las pretensiones
de los conocedores del derecho, situación esta que
deberá ser tenida en cuenta para la
delimitación y precisión de las palabras
que integran nuestro ordenamiento jurídico.
Carrió dice al respecto: La relación que
existe entre aquellos desacuerdos y los problemas del
lenguaje es muy grave: mucho más de lo que de
ordinario advertimos. Hasta se podría decir, sin
pecar de exageración, que la mayor parte de las
agudas controversias que, sin mayor beneficio, agitan el
campo de la teoría jurídica, deben su
origen a ciertas peculiaridades del lenguaje y a nuestra
general falta de sensibilidad hacia ellas.Partiremos del contexto
jurídico-doctrinario para la mejor
precisión del concepto de la interpretación, que
en realidad es la que mejor se ajustaría a esta
monografía y a nuestra realidad jurídica.
Daniel Mendonca, en su obra "Interpretación y
Aplicación del derecho", da una definición
genérica de lo que considera una
interpretación, como aquella
decodificación de mensajes de cierta especie,
mensajes que suministran pautas de comportamientos.
Es evidente que el citado autor se refiere a la
interpretación en el campo de las leyes
o normas, por afirmar que los mensajes están
intrínsicamente en las leyes, mensajes que deben
ser correctamente decodificado por el receptor de los
mismos. El autor López de Zavalia en su obra
"Teoría de los contratos", parte general, da una
delimitación de lo que podría entenderse
como la interpretación; "interpretar es captar
el sentido de una manifestación de voluntad. Toda
interpretación supone un esfuerzo que puede llegar
al máximo o reducirse al mínimo, con la
aplicación de conocimientos y de experiencias, con
los cuales no se nace.Asimismo, manteniéndonos en esta
óptica, algunos autores primeramente condicionan
la acción interpretativa de un contrato, a la
existencia de una declaración negocial o de un
comportamiento, en la cual se fijan las
palabras, las expresiones, conductas, etc., que realizan
los contratantes para posteriormente calificarlos
jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo
legal, o bien, estimar que las partes han creado un
negocio jurídico carente de tipología legal
y por ende de una regulación normativa, amparado
por el principio de la autonomía de la voluntad
consagrados en la mayoría de los Códigos
Civiles sudamericanos y en especial en el Código
Civil paraguayo, situación esta que
dificultaría aún más la tarea de la
interpretación de un contrato celebrado en base a
aquel principio cuya delimitación no puede ser
estimada por las partes al momento del acto negocial, y
mucho menos por terceras personas extrañas al
acto.Para Garrido y Zago, por el principio de la
autonomía de la voluntad las partes pueden plasmar
reglas claras y sencillas a la cuales adecuarán
sus actos y que son la manifestación de la
voluntad real existente al contratar, pero siguen
sosteniendo ambos, que la situación no siempre se
plantea de manera tan transparente, pues a menudo nos
encontramos con situaciones no previstas por las partes
tales como cláusulas oscuras, cláusulas
contradictorias, etc., problemas que deben ser
solucionados para ubicar al contrato en su real y
auténtico contexto, y con esto evidentemente
dificultando aún más con la tan delicada
tarea, por parte del destinatario -el Juez -, de
interpretar un contrato.Aquel principio cuyo origen deriva de la
corriente liberal, por una parte facilita a los
contratantes a realizar cualquier tipo de negocio
jurídico, sin por eso tener el deber de conocer y
someterse necesariamente a las normas que regulan los
contratos dentro de un cuerpo legal y, por el contrario,
cuando surgen los desacuerdos dentro del propio contrato
celebrado en algunos de sus términos, las mismas
se ven obligadas a someter la interpretación a
otra persona para que esta determine lo que
fácilmente las partes pactaron, originando con
ello un efecto contrario para el destinatario a los
efectos de poder
determinar lo fácilmente pactado.La preocupación referente a la tarea de
la interpretación contractual, tiene su origen,
casi en forma absoluta, cuando los contratantes
están en desacuerdo sobre el significado de sus
términos, su alcance, los efectos y cualquier otra
situación que pueda derivar de la misma,
concluyendo que el acto jurídico importa por
sí una declaración de voluntad emanada de
una o más personas, la cual para que tenga
relevancia jurídica, debe exteriorizarse o
manifestarse, con el objetivo de que pueda aprehenderla el
derecho como un acto jurídico, ameritando una
eventual interpretación cuando se den las
circunstancias que así lo ameriten.Así algunos autores como Planiol,
Lafaille, Salvat, Von Thur, expresan que se llama
interpretación al esclarecimiento del sentido que
una declaración encierra, y para Giorgi, con este
término se fija la extensión de los efectos
de un contrato mediante el esclarecimiento de la voluntad
de las partes que se manifiesta por los signos
o formas que usan los contratantes.La actividad de la interpretación del
contrato, dentro de la óptica jurídica,
debe ir dirigida a la averiguación del sentido que
es decisivo para el derecho y en particular al caso
concreto que será objeto de una
interpretación, surgiendo una serie de cuestiones
referente a la fuente de la cual será deducida,
tales como: ¿Tiene que extraerse de lo que
pensó el declarante? ¿O de lo que la
opinión general de las personas rectas entienden
de la declaración? ¿O bien de lo que
entendió o tuvo que entender el destinatario de la
declaración? ¿Qué circunstancias,
qué usos del tráfico comercial o social
pueden ser considerados en la interpretación?
¿Puede considerarse también las
circunstancias o usos que no conozcan una u otra parte?
¿O en su caso que no pudieran conocer las dos por
ser sobrevinientes?Estas y otras cuestiones más, originan
una multiplicidad de problemas que se plantean en la
hermenéutica contractual, con
distintas soluciones, según se pudo observar
precedentemente, teniendo en cuenta al autor, al
legislador, al contexto sociocultural y en especial a los
tribunales, que en definitiva son los encargado de
aplicar y decir el derecho, sobre las cuestiones
controversiales que se los planteen.- Definición de
la palabra Interpretación.Siguiendo con la óptica que interesa a
los profesionales del derecho, y según la
mayoría de los doctrinarios, la
interpretación contractual se suele clasificar
en:La Interpretación auténtica: es
aquella que las realizan y emana de las propias partes
que celebraron un contrato, surge de sus palabras y de
sus hechos, en la cual los contratantes concluyen de
común acuerdo un negocio de fijación o de
determinación de términos, sentidos,
valores y efectos, que tienen por fin
establecer la interpretación de un contrato
anterior, desplazando la necesidad de interpretar el
contrato anterior como objeto directo.Esta modalidad de interpretación es la
más conveniente para las partes y, como
señala Giordi, debería de ser la primera
regla que seguir el intérprete o sea averiguar si
las partes no han interpretado, en otro pacto o
documente, ellas mismas su propia voluntad. Esta clase
de interpretación sería la más
practica y precisa para las partes y el
intérprete, siempre que estas no tengan ninguna
discrepancia en relación al acto, caso contrario
se recurriría nuevamente a la tarea de la
interpretación de dicho pacto, a los efectos de
fijar dichos términos interpretativos, sin
perjuicio de volver nuevamente a una
interpretación del objeto directo o sea del
negocio jurídico que dio origen a los acuerdos
interpretativos, acarreando esto una doble tarea
interpretativa, dificultando aun más la
interpretación por parte del juez.La Interpretación Doctrinaria: como su
nombre lo dice, es aquella que es emitida por los
juristas con fuerza
moral
de carácter científico, y que en nuestro
derecho generalmente es utilizada por los jueces
influyendo en sus decisiones, siendo equivalente a una
predicción de lo que los mismos pueden fallar si
el caso llega a su conocimiento. A su vez esta
clasificación es subdividida por varios autores en
declarativa, extensiva o
restrictiva. La interpretación declarativa es
aquella que surge directamente de los términos del
contrato, la interpretación extensiva promedia
cuando el contrato ha dicho menos que lo que las partes
se propusieron hacer y la interpretación
restrictiva es cuando se ha dicho más de lo que
las partes se proponían realizar.En nuestra realidad jurídica, es la
más utilizada por los jueces ante el estudio de
una cuestión relativa a la interpretación
de los contratos, para posteriormente fundar sus fallos
judiciales y realizar con ello la interpretación
judicial.La Interpretación Judicial: es la que en
definitiva verifican los jueces o tribunales, cuando una
cuestión controvertida es planteada ante ellos. Es
la que pone un fin a una cuestión que es debatida
en la esfera jurisdiccional, siendo en realidad los
últimos intérpretes atendiendo al sistema
político de nuestra realidad, y
lógicamente obligando a aquellos a adoptar las
herramientas adecuados para una correcta
interpretación contractual, sin perjudicar las
pretensiones de los contratantes y la naturaleza
jurídica del negocio objeto de
decisión.Esta clasificación de las
interpretaciones, es al efecto de establecer cuales
serían los alcances del proceso interpretativo
tomando en cuenta una de aquellas, debido a que es
determinante para que el interprete pueda primeramente
situarse en una de estas clases, para posteriormente
partir con los demás elementos que lo disponga las
normas o pautas interpretativas y los principios
interpretativos, y con todo esto, tratar de realizar una
mejor tarea a la interpretación
contractual. - Clases de
Interpretación.Dentro de la tarea interpretativa de un
contrato, se plantea también el problema de
establecer quién es el destinatario de la misma;
las partes que celebraron un contrato o el
juez. La mayoría de los autores sostienen que
el destinatario es el juez, debido a que en última
instancia siempre corresponde a una persona con facultad
jurisdiccional pronunciarse sobre la intención
contractual de las partes contratantes.Planiol señala al respecto que: no hay
duda de que en definitiva la última palabra
corresponde al juez, pero que esto no puede bastar para
afirmar que el juez sea el exclusivo destinatario de esta
actividad. Como puede notarse con la opinión
del citado autor no se debe limitar solamente la tarea de
interpretación al juez, sino que también
pueden intervenir otras personas, que en definitiva
serían las propias partes contratantes, por ser
los interesados directo en un conflicto.Las normas de interpretación, en general,
y como lo señaló Planiol, tienen como
destinatarios a los que están obligados a
observarla y por ende también a las partes
contratantes, debido a que pueden previamente tener en
cuenta las pautas interpretativas para posteriormente
realizar con mayor precisión un negocio
jurídico.Según otros autores y entre ellos
Messineo, establece que las normas están dirigidas
en primer término a las partes, haciéndoles
saber cómo han de resolver sus divergencias
interpretativas del contrato y que sólo en el caso
de que su conflicto llegue a los tribunales,
estarían dirigidas también al
juez.Atendiendo a la disparidad de criterios en
relación al destinatario de la
interpretación de los contratos, pensamos que
fundamentalmente estas normas están dirigidas
indudablemente al juez. Nada impide a las partes el
estudio de las normas de carácter interpretativo
antes de pactar un negocio jurídico de
carácter contractual y con ello saber en
qué sentido podrá eventualmente decidir un
juez una controversia, ya que en nuestro caso en
particular las normas interpretativas de carácter
contractual están insertas en el Código
Civil Paraguayo.Según el autor Borda es indudable que las
partes también las tendrán en cuenta antes
de someter el conflicto al ámbito judicial, para
evitarse mayores problemas futuros, opinión que la
compartimos íntegramente. - Destinatario de la
Interpretación. - Naturaleza de las
normas interpretativas de carácter
contractual.
Antes de abordar el tema sobre la naturaleza de las
normas interpretativas de los contratos, debemos determinar
si existen o no normas o pautas para la interpretación
de un contrato, y esto depende de cual sea la política utilizada por los cuerpos
normativos que lo establezcan.En nuestro ordenamiento jurídico paraguayo y
en especial en el actual Código Civil, se encuentran
establecidas ciertas pautas interpretativas,
específicamente en el Libro Tercero, Título I,
Capítulo V del precitado código. El problema
que podría acarrear es si estas normas o pautas son
normas coercitivas, es decir, obligatorias para el juez, como
lo sostienen algunos autores, o se trata de simples consejos
dados a los jueces, que pueden o no acatarlos según su
prudente arbitrio.Esta disparidad de criterio puede originar graves
perjuicios a los contratantes, debido a que está
librada a la facultad del juez al momento de apreciarlas, por
no por afirmarse con exactitud, uno u otra posición,
atendiendo a los términos de las normas o pautas de
interpretación. El problema que podría acarrear
es cuando ocurre lo contrario de lo que dice Giorgi:
cualquier comprende que el juez no pude tener la libertad
de trocar un contrato, sujetando a las partes a consecuencias
jurídicas a que ellas no pensaron cometerse, pero el
problema no se limita a lo dicho por Giorgi, sino que
además la cuestión sigue siendo aun dudosa
porque estas normas, aunque coercitivas para los jueces, les
dejan generalmente un amplio campo de decisión –
posición del autor Borda -, debido a que son normas
elásticas y flexibles.La cuestión se podría definir, en los
casos en que existan artículos sobre
hermenéutica jurídica de los contratos, con un
análisis, por parte del juez, en forma
concreto de cada articulado a los efectos de determinar si
cada cual envuelve un consejo o un precepto normativo,
estando sujeta a la sana critica que deberán tener los
jueces al momento de precisar y emitir sus fallos.Se puede concluir que las normas contenidas en
nuestro Código Civil Paraguayo son auténticas
normas jurídicas, no máximas de experiencias, y
como tales obligan al intérprete (jueces,
árbitros). Sin embargo, el resultado de la
interpretación por el juzgador de instancia es el que
prevalece, siempre que no resulte absurda, ilógica o
desorbitada, entre muchas cosas.- Doctrinas sobre la Teoría de la
Interpretación de los contratos.
Con la actividad interpretativa de los contratos, se
debe captar el sentido de una manifestación de voluntad
inserta en los actos jurídicos, pero el problema
está en determinar cual voluntad, surgiendo dos puntos de
vistas que hacen referencia al caso, la primera trata de
descubrir la voluntad de los contrayentes, y la otra, trata de
determinar la voluntad que vive autónoma en el seno un
contrato.
La primera corriente es el fin perseguido por la
doctrina subjetiva o clásica; la segunda amparada
por la doctrina objetiva o declaracionista.
2.1 Doctrina Subjetiva o
Clásica.
Los autores que sustentan la teoría
subjetivista o clásica, sostienen que la
interpretación tiene por finalidad descubrir la verdadera
intención de las partes contratantes, que fue la que dio
vida al contrato. Es indagar la verdadera intención que
han querido las partes en un determinado asunto, siendo esta la
llamada intención común a la que debe atenerse el
intérprete.
Esta doctrina se asienta en el pilar de la
autonomía de la voluntad e indudablemente se ve en la
necesidad de incluir preceptos normativos referidos a la
interpretación, a fin de poder determinar la
intención común de las partes. Para muchos autores,
esto sería imposible, sosteniendo que solo Dios o el
Demonio serían capaces de lograr ello.
Los que sostienen la necesidad de preceptos normativos
para la investigación y determinación de la
voluntad interna, entre estos los doctrinarios Demolombe, Aubry y
Rau, Baudry-Lacanteniente y Barde, seguida también por los
Códigos Civiles de Italia, España,
Argentina y Paraguay,
confirman la necesidad de dichos pautas interpretativas en el
proceso de determinación de la voluntad
común.
Las mayorías de las disposiciones normativas del
Código Civil paraguayo que regulan las pautas de
interpretación contractual, son la materialización
de los preceptos normativos ya consagrados por Pothier y que son
las siguientes:
- Las diversas cláusulas deben
interpretarse unas por otras. - La intención de las partes puede
investigarse fuera de las fórmulas del contrato, en
los actos de cumplimientos, en los otros convenios y
aún en cualquier otro acto entre las mismas
personas. - Cuando una cláusula es susceptible de
distintos sentidos, hay que descartar aquél que la
prive de defectos o que anule el contrato aun cuando
éste sea su sentido literal. - En caso de duda, el contrato se
interpretará en contra del estipulante y a favor del
que hubiera contraído la
obligación. - Todo pacto oscuro o ambiguo se
interpretarán en contra del vendedor sin distinguir
entre las disposiciones que lo hagan deudor o
acreedor.
Estos preceptos normativos, establecidos y
también admitidos por el Código Civil paraguayo,
deben ser tomadas en consideración cuando sea imposible al
intérprete determinar la intención común de
las partes, derivando esta situación a otro tropiezo, como
lo señala Messineo, que una cosa es interpretar la
intención común inserta en un contrato y otra muy
distinta la de interpretar las normas de interpretación
contractual.
Una crítica
muy acertada y que la compartimos, en relación a la
teoría subjetivista o clásica, es la
realizada por el doctrinario argentino Borda, afirmando que el
juez debe ocuparse de investigar, no lo que el declarante ha
querido en su interior, porque eso sería imposible, sino
lo que su declaración, tomada en su conjunto, autoriza a
creer que ha querido.
Sigue sosteniendo Borda que evidentemente no se puede
negar el papel que la voluntad tiene en el origen y
formación de los actos jurídicos en general y de
los contratos en particular, debido a que la persona a quien va
dirigida la declaración de voluntad, la sociedad y el
propio juez no tiene otra posibilidad de conocer cuál ha
sido esa voluntad sino a través de su
exteriorización. Sigue afirmando Borda, que la voluntad
expresada o declarada es la que sirve de base al negocio
jurídico y es ella la que el juez procura investigar,
debido a que el querer no manifestado no tiene valides para el
derecho.
Resulta oportuno concluir que la tarea del juzgador para
determinar la intención común de las partes en un
contrato, sería imposible sin la existencia de normas o
pautas en la que pueda desplegar su investigación.
Solamente las personas que han intervenido en la
elaboración de un contrato, estarían en una
situación más cómoda que el
propio juzgador para establecer la intención común
de estas, quedando solamente al juez tomar en
consideración dichas pautas para el mejor cumplimiento de
lo sostenido por la doctrina Subjetivista o
Clásica.
2.2 Doctrina Objetiva o
Moderna.
Dentro del grupo de los
que sustentan esta doctrina, se encuentra los Códigos
Civiles de Alemania,
Suiza, Brasil,
Perú y Venezuela. Los
doctrinarios del derecho que sostienen esta teoría son
Danz, Ennecerus, Polock y Dassen, los cuales otorgan un sentido
objetivo a la declaración de voluntad de los contratantes,
afirmando, que se debe tener en cuenta lo que dos personas rectas
entienden al respecto, y, bajo la expresión de la voluntad
real tiene que entenderse la voluntad interna, debido a que la
voluntad que no existe internamente, no es voluntad real, pero
inmediatamente aclaran que esta voluntad no puede constituirse en
la finalidad de la interpretación, sino sólo que
debe ser investigada en la interpretación o sea tomarse
también en consideración para determinar la
voluntad objetiva de los contratantes.
Danz, dice al respecto, que es simplista pretender
encontrar lo que las partes quisieron, debido a que algunas veces
ello es imposible, pues no existe la común
intención. Sigue afirmando Danz, que más
común con la lógica
y la razón, es indagar cómo la conducta de las
partes reflejada en el contrato es entendida por la generalidad
de las gentes.
Esta doctrina sostiene entre otras cosas que el
intérprete en vez de ver sólo a las partes en su
intención, debe colocar en su lugar a dos hombres
razonables, preguntándose el juzgador cómo
éstos habrían comprendido e interpretado la
conducta que constituye la declaración de la voluntad, es
decir: ¿qué prestación habrían
realizado esos hombres en aquel caso?, quedando de esta
manera objetivizada la llamada declaración de
voluntad.
Así, el intérprete, partiendo de la
declaración y las demás circunstancias que
interesan para la interpretación, ha de investigar la
voluntad objetiva, pero partiendo de aquellas sólo puede
considerarla decisiva en tanto haya tenido expresión en la
declaración, debido a que el proceso de
interpretación no debe buscar la intención supuesta
de las partes sino la intención manifiesta de
estas.
Otro elemento determinante para una mejor
determinación de la voluntad real de los contrayentes, es
el ámbito sociocultural en la que se realiza un contrato,
debido a que con ello se podrá establecer cuales son los
tipos de contratos que se realizan con mayor frecuencia, las
relaciones comerciales que requieran pactos contractuales, el
nivel económico, cultural y social de los ciudadanos,
etc.
La importancia de los principios interpretativos, se
resaltan en aquellas situaciones en el que el interprete debe
actuar como un piloto en medio de una tormenta, a raíz del
temporal jurídico desatado por una u otra parte al momento
de existir lagunas en la ley, contratos
injustos, etc., debiendo ante esta situación, el juez,
recurrir a la aplicación de los principios que en la
mayoría de los casos resulta ser el único
instrumento de carácter variado y flexible con que cuenta
el intérprete,
Resulta tarea fácil al juez contar con
instrumentos de guías, tales como, leyes, doctrinas y
jurisprudencias, o, puntos de referencia en los cuales puede
ajustar o direccionar su tarea interpretativa de los contratos,
pero como es sabido no siempre es así, debiendo el juez,
ante la obligación de que no puede dejar de fallar sobre
los casos que se sometan a su decisión, optar por la
interpretación y aplicación de los principios
interpretativos.
Desde luego, la generalidad, flexibilidad y amplitud de
los principios no puede derivar en arbitrios soberanos y
caprichosos en el juzgador, para lograr con ello decisiones
subjetivas y producir novedades inconsideradas en contra del
orden jurídico. No resulta oportuno que el juez solamente
recurra a los principios interpretativos para justificar
dispensarse de indagar profundamente cuáles normativas
legislativas u otras herramientas interpretativas se
podrían conjuntamente aplicar en el caso sometido a se
decisión.
Estos serían algunos de los principios
interpretativos consagrados en materia
contractual que también son reconocidos por el
Código Civil del Paraguay:
- Principio de la buena fe: es el fundamental
en la materia, debido a que la voluntad de los contratantes
debe ser interpretada de buena fe. Por este principio
el hombre
recto cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá en un caso en particular sus efectos
usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha
producido en casos iguales. Este principio no debe tomarse en
forma absoluta, porque es claro que si ambos contratantes han
atribuido a la declaración un significado diferente de
aquel que comúnmente tiene y que se demuestre
concluyentemente que ambas partes han querido obligarse a una
cosa distinta de la que normalmente surgiría de su
declaración, el juez, por aplicación de este
mismo principio, debe interpretar el acto conforme a lo que
fue la voluntad primitiva de las partes, debido a que la
buena fe en los negocios
jurídicos impone la obligación de hablar claro.
Juan Carlos Rezzónico dice que la aplicación
de este principio a un caso en particular no deriva de un
juego de
conclusiones lógicas, sino de juicios de valor.
Este principio no debe ser descuidado por los autores de
una declaración de voluntad, debiendo evitar inducir a
error a la otra parte por medio de una expresión que no
permita percibir su verdadero contenido, así mismo, el
receptor tiene el deber de efectuar una interpretación
leal que evite toda sorpresa a través de posibles
modificaciones al tenor original que le fue propuesto. Esta
afirmación se debe a que el principio de la buena fe en
todo momento debe ser tenido en cuenta o sea en los tres momentos
grandes momentos de los negocios jurídicos que son la
celebración, interpretación y
ejecución.
Este principio necesariamente implica un gran margen de
discreción al intérprete respecto de las
circunstancias particulares del caso que es sometido a un
estudio.
- Las circunstancias del caso: este principio
hace referencia a los hechos y circunstancias que formaron el
clima en el
que se emitió la declaración de voluntad por
los contratantes, como aquellas circunstancias
socioculturales al tiempo de
la celebración del contrato, a fin de que aquellas
permitan valorar el sentimiento y el significado de las
palabras o actitudes
que están expresadas o fueron realizadas en el marco
de un contrato pactado.
El ejemplo del doctrinario Borda es muy acertado en
relación a este principio diciendo que: supongamos que una
persona se acerca a otra que acaba de llegar de viaje a una
estación, y sin decirle una palabra, le toma la valija y
se la lleva hasta su automóvil. Este proceder, realizando
por un changador, implica un contrato de transporte,
con la consiguiente obligación del pasajero de pagar el
precio usual.
Si, en cambio, sigue
sosteniendo Borda, se trata de un amigo que ha ido a la
estación a recibirlo, no existe tal contrato ni tiene
derecho a exigir ninguna retribución.
Como se pudo notar, todos aquellos elementos externos e
internos de las partes que intervienen en la celebración
de un contrato, como así también los circunstancias
que rodean tal declaración son de suma importancia para
determinar un correcta interpretación de voluntades
contradictorias sometidas a la decisión del
intérprete.
- El fin práctico: está
relacionado con el fin práctico del acto
jurídico o mejor dicho a la causa del acto, que
actualmente esta ya casi fuera de discusión como
elemento del contrato, siendo este fin generalmente de orden
económico. El juez debe tenerlo siempre presente e
interpretar las cláusulas del contrato en la manera
que mejor permita el cumplimiento de ese fin. A fin de fijar
dicho fin cabe realizar las preguntas siguientes ¿Cual
fue el motivo de celebración de dicho contrato? o
¿Por qué razón fue celebrado dicho
contrato?
Con estas preguntas realizadas mentalmente por el
intérprete ante una discrepancia de voluntades, se
podrá saber con mayor objetividad el motivo o causa que
dio origen a un determinado negocio jurídico,
obteniéndose el fin común perseguido por los
contratantes, y por tanto, partiendo de esa perspectiva para
lograr una mejor interpretación contractual.
- La conducta posterior de las partes: este
principio, admitido también por el Código Civil
Paraguayo, se puede apreciar mediante las conductas
posteriores de las partes contratantes, revelando
inequívocamente cuál es el resultado y el
alcance del contrato. Es la clara expresión de lo que
los contratantes han querido en un determinado negocio
jurídico no pudiendo ampararse en una cláusula
de interpretación dudosa para desviarse de lo que
ellas mismas han demostrado querer.
Este principio solamente puede ser visto en la tercera
etapa de la existencia de los negocios jurídicos, o sea,
en la ejecución de los contratos por los contrayentes, a
través de sus conductas, opiniones, críticas y
satisfacciones referente al contrato en la cual han decidido un
negocio jurídico.
- La naturaleza del contrato y su vivencia: es
importante determinar la naturaleza jurídica del
contrato, o sea su tipificación, como primer paso para
determinar el sentido de la interpretación y, por
consiguiente, las demás normas de
interpretación y los efectos jurídicos del
acto. La tipificación de los contratos o negocios
jurídicos en la mayoría de los Códigos
Civiles Sudamericanos y en particular en el Código
Civil Paraguayo se encuentran reglados por sus propias normas
debido a la particular reglamentación que requieren
por la naturaleza de cada tipo de contrato.
Al interpretar un contrato, en primer término, se
deberá precisar si se trata de un contrato nominado o
innominado (típico o atípico) a los efectos
de poder tomar en consideración las normas aplicables al
negocio específico y con ello lograr una mejor tarea que
no perjudique los términos y efectos de lo pactado por los
contratantes.
- Principio del "favor debitoris": este
precepto jurídico, que también se encuentra
consagrado en el Código Civil Paraguayo, dice en
concreto que en los casos dudosos que no puedan resolverse
según las bases establecidas o pactadas o lo que
dispone la ley, las cláusulas ambiguas deben
interpretarse siempre a favor del deudor, o sea, en el
sentido de su liberación. Es más aceptable que
este principio sea aplicable solo cuando resulta justa y
posible en los contratos gratuitos, pero no así en los
onerosos, debido a que en la mayoría de los casos, los
contratos comerciales nunca se presumen
gratuitos.
Además es admisible en doctrina que este
principio del favor debitoris debe extenderse a favor de
la parte más débil de un contrato en la
interpretación de una cláusula, ya que el
espíritu de este principio no es otra cosa que favorecer a
la parte que se supone más débil, que casi siempre
es el deudor, pero que en muchas ocasiones no siempre es
así.
Es oportuno tomar en consideración la
aplicación del principio favor debitoris en los
contratos de adhesión, muy común hoy en día
por la practicidad que ella implica en la suscripción de
estos tipos de contratos por los adherentes. En la realidad
socioeconómica actual, salta a la vista la
utilización de este tipo contrato por aquellas empresas que
tienen capitales muy elevados como ser bancos, cooperativas,
entidades emisoras de tarjetas de
créditos, financieras, entidades
aseguradoras, etc., por la agilidad en su aplicación
debido a la cantidad de clientela que demandan. Resulta evidente
que en la elaboración de estos tipos de contratos
solamente interviene una de las partes (su creador),
evidenciándose que desde su elaboración hasta su
ejecución resulta ser el adherente la parte más
débil, y por tanto, aplicable también este
principio en aquellas disposiciones dudosas o ambiguas,
dispuestas los contratos de adhesión.
- Principio Contra Preferente o de
Interpretación restrictiva: este principio debe
tenerse presente en los contratos de adhesión,
llamados también con cláusulas predispuestas
(contratos de seguros,
transporte, etc.), en la cual se imponen limitaciones de
responsabilidad a favor de la
compañía o caducidad de los beneficios en
contra del suscriptor.
Este principio es una manera de proteger a la parte
más débil del contrato, asimilándose a lo
consagrado por el principio favor debitoris, en el que
generalmente no pueden ser discutidas las condiciones
predispuestas, quedando solamente dos opciones al suscriptor,
suscribir el contrato como se le ofrece o no realizarlo. Este
principio también debe ser tenido en cuenta para las
cláusulas redactadas en términos oscuros o
ambiguos, que suelen insertarse, por la parte más fuerte,
deliberadamente y con aspecto inocente, y que más tarde se
transforman en serios perjuicios para el adherente de buena
fe.
Además debe ser tomado en consideración,
cuando en un contrato se ha dicho más de los que las
partes se proponían pactar, o en aquellos casos en que se
tiende a limitar los derechos de las personas en
materia de contratación, que en la mayoría de los
casos debe fundarse en las disposiciones expresamente
establecidas por la ley.
La materialización de la mayoría de
los principios admitidos en la doctrina referente a la
interpretación de los contratos, se pueden observar en
algunos de los artículos del Código Civil
Paraguayo, en su Libro Tercero, Título I,
Capítulo V, y que son los siguiente:Art. 708.
"Al interpretar el contrato se deberá
indagar cuál ha sido la intención común
de las partes y no limitarse al sentido literal de las
palabras.Para determinar la intención común
de las partes se deberá apreciar su comportamiento
total, aun posterior a la conclusión del
contrato"(sic).Como se podrá observar, esta normativa tiene
su fuente principal en el inc. 1) del Art. 218 del anterior
Código
de Comercio, derogado por el actual Código Civil
vigente. En su primer párrafo, respeta la intención
común de las partes respecto de la finalidad del
contrato, observándose la consagración del
Principio del fin práctico de los contratos, o
sea, los actos jurídicos no valen más
allá de la intención de sus autores.En el segundo párrafo de este
artículo, como se podrá notar en su simple
redacción, se encuentra
implícito el Principio de la conducta posterior de
las partes, tomando en consideración las conductas
de los contratantes aún después de la
elaboración de un negocio jurídico, a fin de
obtener un mejor acercamiento de lo pactado por las
partes.Art. 710.
"Por generales que fueren las expresiones usadas
en el contrato, éste no comprende sino los objetos
sobre los que las partes se han propuesto contratar"
(sic).Esta pauto interpretativa, toma en
consideración al objeto del contrato, como requisito
esencial de todo contrato, y por lo tanto, debe esta
determinado. Notándose en esta norma la existencia del
principio de la Interpretación restrictiva de
los contratos, dado que no corresponde por una
interpretación ampliativa extender a otros bienes los
objetos del contrato.Art. 712.
"Las cláusulas susceptibles de dos
sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez,
y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el
primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben
tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza
de los contratos y a las reglas de la equidad"
(sic).En este artículo, en especial en su
última parte, se puede observar en cierta medida la
aplicación del principio de la Naturaleza
del contrato y su vivencia. Principio que obliga al
intérprete a remitirse a las normativas que regulan a
cada contrato típico, a fin de que se tomen en
consideración para lograr una mejor tarea
interpretativa.Art. 713.
"Las cláusulas insertas en las condiciones
generales del contrato así como en formularios
dispuestos por uno de los contratantes, se
interpretarán, en caso de duda, a favor del otro"
(sic).En esta norma de carácter interpretativa
contractual, se puede apreciar sutilmente la existencia del
principio Contra Preferente. Principio que protege a
la parte más débil en los contratos de
adhesión.Art. 714.
"Si a pesar de la aplicación de las normas
precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato,
deberá éste ser entendido en el sentido menos
gravoso para el obligado, si fuera a título gratuito;
y en el sentido que realice la armonización equitativa
de los interese de las partes, si fuere a título
oneroso.El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la
buena fe". (sic)Como se verá, en este artículo,
concretamente en su primer párrafo, se consagra el
principio del Favor debitoris, en el cual se beneficia
al obligado en un contrato, por ser en principio el
más débil. En su segundo párrafo, esta
norma, también trae inserta los alcances del
principio de la Buena fe, principio fundamental en
todo negocio jurídico.- Principios consagrados por el Ordenamiento
Jurídico Paraguayo. - Los Principios
Interpretativos en el Código Civil Paraguayo y su
aplicación por los órganos Jurisdiccionales.
– Casos y Jurisprudencias.
En lo que refiere a la práctica o
aplicación de los principios y normas interpretativa de
los contratos, es conveniente tener en cuenta su influencia en
las decisiones de los Jueces y Tribunales, al emitir un fallo
referente a los conflictos de carácter contractual, debido
a que en definitiva la consideración de la jurisprudencia
en la interpretación contractual será la que
deberá ser tomada en cuenta por los profesionales abogados
a fin de tener en cuenta la efectividad y utilidad de los
principios interpretativos en los contratos.
Hemos realizado una compilación de algunos fallos
de los Tribunales de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia,
nacionales y extranjeros, a los efectos de materializar, en un
breve resumen, algunos principios en los fallos
judiciales.
"En la interpretación de las cláusulas de
un contrato de adhesión, en tanto resulten oscuras,
contradictorias, incompletas, ambiguas o defectuosas, rige el
"principio contra preferente"; de modo que deben ser
interpretadas contra el predisponerte o contra el autor de la
uniformidad de las cláusulas, de los módulos o
formularios impuestos al otro
contratante." (Cámara Nacional de Apelación en
lo Comercial de la Capital
Federal – Argentina- , sala C, febrero 13-1998. – Lucas,
Inéz B. c/ Autoplán Círculo de Inversores
S.A. de Ahorro para
fines determinados)
"La mala fe, puede solamente derivar de hechos
específicamente establecidos por la ley o de aquellos
inequívocos probados."(Tribunal de Apelaciones Civil y
Comercial. Asunción, sala 2, diciembre 4-1997. –
Lombardo, Sara E. y otra c/ Lombardo, Ladislao)
"La demanda de
cumplimiento de contrato de compraventa excede los límites
del desalojo, donde se reclama tan solo la restitución de
quien tiene la cosa como detentados o precarista. Ello es
así, porque las relaciones derivadas de un
contrato bilateral como el de la compraventa son muchos mas
complejas que las derivadas de la simple obligación de
restituir una cosa en virtud de un contrato de locación
fenecido o de una detentación a título de
precario."(Tribunal de Apelación Civil y Comercial.
Asunción, sala 3, 1998/09/09. Chamorro Franco, Juan C. c/
González Meza, Gladis P.)
"No es lógico pretender que los fabricantes
extranjeros tengan interés
solo en una simple operación de compraventa. El
relacionamiento entre las partes puede ir más allá
de esta operación."(Corte Suprema de Justicia.
Asunción, 2001/11/12. – Electra Amambay S.R.L. c/
Compañía Antártica Paulista Ind. Brasileira de
Bebidas. Ac. y Set. N° 827.)
Como se pudo ver, las referidas citas jurisprudenciales
son la concreción de los principios interpretativos en
materia de contratos y en definitiva los que pueden tenerse en
cuenta a los efectos de realizar un análisis de sus
alcances y efectos en relación a los casos sujetos a la
interpretación por parte del juez. Es notorio que el
problema de la interpretación de los contratos tiene
relevancia no solamente al momento en que las partes contratantes
han tenido un conflicto en sus pactos, sino también al
momento de la celebración del acto jurídico
contractual, debido a que en realidad este problema de la
interpretación contractual se solucionarían, en
cierta medida, con la buena preparación intelectual de las
partes al momento de celebrar un contrato, siendo en realidad,
más un problema por la falta de competencia y
aptitud de las partes contratante, que un problema con las normas
de interpretación de los contratos.
Del análisis efectuado nos han determinado la
existencia de directivas y standards jurídicos, que emanan
ya de la doctrina, ya de la ley, ya del tráfico, ya de la
actividad jurisprudencial. Todas estas directivas, sanamente
interpretadas y aplicadas, con criterios y perspicacia y no con
espíritu meramente mecánico, deberán
funcionar como reveladora de la existencia de un negocio
jurídico, su tipificación, su contenido y sus
efectos, a los efectos de complacer legalmente a los contratantes
y autorizar al juez un prudente poder moderador.
Como se pudo ver, los fallos judiciales son la
concreción de los principios interpretativos en materia de
contratos y en definitiva los que realmente se pueden tener en
cuenta a los efectos de realizar un análisis de sus
alcances y efectos en relación a los casos sujetos a la
interpretación por parte del juez.
Es notorio que el problema de la interpretación
de los contratos tiene relevancia no solamente al momento en que
las partes contratantes han originado disparidades de criterios
en los términos de sus contratos, sino también, al
momento de la celebración del acto jurídico
contractual, debido a que en realidad el problema que trae la
interpretación contractual se solucionarían, en
cierta medida, con la buena preparación intelectual de las
partes al momento de celebrar un contrato, concluyendo que en
realidad, se trata de un problema originado por la falta de
competencia y aptitud de las partes contratante, que un problema
derivado de las normas de interpretación de los
contratos.
El papel primordial del destinatario del contrato, el
juez, es la de aplicar correctamente los principios y pautas
interpretativas, a los efectos de poder establecer criterios
moderadores de la libertad de las partes de pactar libremente sus
negocios jurídicos sin afectar derechos y garantías
que amparan a los contratantes, y peor aún crear
situaciones que las misma no han previsto en un negocio
jurídico, debido a que no existe actualmente criterios
universales e irrefutables que hacen relación a la tan
difícil tarea de la interpretación de un
contrato.
- Borda, Guillermo A. "Manual de
Contratos". Decimoctava Edición Actualizada. Editorial PERROT.
Buenos
Aires, 1998. - Carrió, Genaro R. "Notas sobre
derecho y lenguaje". Cuarta Edición. Editorial
ABELEDO-PERROT. Buenos Aires, 1994. - Centurión, Francisco. "Derecho
Civil, de los Contratos en General". Tomo III. Segunda
Edición. Editorial LIBERTAD. Asunción,
1997. - Código Civil Paraguayo y Leyes
Complementarias. Editorial INTERCONTINENTAL.
Asunción, 1998. - Díez-Picazo y Gullón,
Antonio. "Instituciones de Derecho Civil" Volumen I.
Editorial TECNOS. Madrid,
1995. - Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XVI.
Editorial DRISKILL. Buenos Aires, 1996. - Garrido, Roque Fortunato y Zago, Jorge
Alberto. "Contratos Civiles y Comerciales" Tomo I. Parte
General. Editorial Universidad.
Buenos Aires, 1995. - López de Zavalia, Fernando J.
"Teoría de los contratos" Parte General.
Editorial Víctor de Zavalia. Buenos Aires,
1971. - Mendonca, Daniel. "Interpretación y
aplicación del derecho" Editorial Universidad de
Almeria. Almería, 1997. - Pangrazio, Miguel Angel. "Código
Civil Paraguayo Comentado" Libro Tercero. Editorial
INTERCONTINENTAL. Asunción, 1995. - Rezzónico, Juan Carlos. "Principios
fundamentales de los contratos". Editorial ASTREA. Buenos
Aires, 1999.
Rodney Maciel Guerreño
Abogado
Doctorando en derecho.
Asunción – Paraguay