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Nociones generales sobre la interpretación de los contratos



    1. Nociones generales sobre la
      interpretación contractual
    2. Doctrinas sobre la
      Teoría de la Interpretación de los
      contratos
    3. Principios admitidos en
      doctrina referente a la Interpretación de los
      contratos
    4. Principios consagrados por
      el Ordenamiento Jurídico Paraguayo
    5. Citas
      jurisprudenciales
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    Introducción

    La presente monografía tiene por objeto desarrollar,
    analizar, concretizar y aplicar los temas que hacen a la
    interpretación de los contratos,
    establecidos en el Código
    Civil Paraguayo. La cronología de la misma
    corresponderá en primer término a las nociones
    generales sobre la interpretación contractual, cuyo
    desarrollo
    corresponde a la definición del núcleo de la
    cuestión, la palabra interpretación, debido
    a los problemas que
    pueden plantearse en relación a la diversidad de conceptos
    que podrían derivar de una palabra o frece inserta en un
    contexto. Así mismo dentro de la óptica
    jurídico-doctrinaria se establecerán las
    clases de interpretación, quienes son considerados
    como destinatarios de la misma y la naturaleza de
    las normas
    interpretativas que hacen relación a los
    contratos.

    Se podrá observar en el desarrollo de la presente
    obra las diversas teorías que justifican la
    interpretación de los contratos a los efectos de
    determinar, si la tarea interpretativa se limita a la voluntad de
    los contrayentes al momento de realizar un negocio
    jurídico o tratar de determinar la voluntad que deviene
    autónoma en el seno de un contrato,
    independiente de la voluntad de los contratantes.

    En la tercera parte de esta monografía
    se podrá tener una noción de los principios
    admitidos en doctrina referente a la interpretación de los
    contratos como ser: el Principio de la buena fe, el Principio
    de las circunstancias del caso, el Principio del fin practico, el
    Principio de la conducta
    posterior de las partes, Principio de la naturaleza del
    contrato y su vivencia, el Principio del "favor debitoris", el
    Principio de la interpretación restrictiva
    y el
    Principio contra preferente.

    Siguiendo el desarrollo del presente trabajo se
    podrá comprobar cuales son los principios
    interpretativos materializados
    en los artículos del
    Capítulo V, Titulo I, Libro Tercero
    de nuestro Código
    Civil, concluyendo hasta qué punto la
    aplicación de las normas y principios
    interpretativos son tomados en cuenta en la decisión de
    los jueces y tribunales al emitir un fallo referente a los
    conflictos de
    carácter contractual.

    1. Nociones generales sobre la
      interpretación contractual.
      1. La palabra interpretación en nuestro
        lenguaje tiene un origen en la historia
        lingüística, la cual deriva
        del latín interpretatîo, cuyo
        significado en el idioma español corresponde a la acción y efecto de interpretar,
        pero esta definición, como se verá, no
        satisface a la noción precisa de la misma,
        debiendo de delimitarse la definición de la
        palabra interpretar, que asimismo proviene del
        latín interpretãri, y que es
        definida en nuestro lenguaje en distintas acepciones como
        ser; 1.) la acción de explicar o declarar el
        sentido de algo, y principalmente el de un texto;
        2.) explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser
        entendidos de diferentes modos; 3.) concebir, ordenar o
        expresar de un modo personal la realidad; 4.) ejecutar una
        pieza musical mediante canto o instrumentos.

        Como se podrá observar, referente a las
        distintas definiciones, las mismas pueden ser tenidas en
        cuenta en nuestro lenguaje mediante un procedo mental de
        selección de dichos significados,
        atendiendo a qué contexto y situación
        sociocultural han de ser aplicados, y en especial, la que
        deberá seleccionar y utilizar el juez al realizar
        dicho proceso de selección, tendiente a
        la solución de un conflicto de carácter
        jurídico contractual.

        Como es sabido, entre los juristas se plantean
        el problema que acarrea la diversidad de conceptos que
        podría derivar de una palabra o frase inserta en
        un contexto, y por ende su ubicación e
        utilización precisa en la misma, a los efectos de
        producir en forma más acertada la
        concepción que mejor satisfaga a las pretensiones
        de los conocedores del derecho, situación esta que
        deberá ser tenida en cuenta para la
        delimitación y precisión de las palabras
        que integran nuestro ordenamiento jurídico.
        Carrió dice al respecto: La relación que
        existe entre aquellos desacuerdos y los problemas del
        lenguaje es muy grave: mucho más de lo que de
        ordinario advertimos. Hasta se podría decir, sin
        pecar de exageración, que la mayor parte de las
        agudas controversias que, sin mayor beneficio, agitan el
        campo de la teoría jurídica, deben su
        origen a ciertas peculiaridades del lenguaje y a nuestra
        general falta de sensibilidad hacia ellas
        .

        Partiremos del contexto
        jurídico-doctrinario para la mejor
        precisión del concepto de la interpretación, que
        en realidad es la que mejor se ajustaría a esta
        monografía y a nuestra realidad jurídica.
        Daniel Mendonca, en su obra "Interpretación y
        Aplicación del derecho", da una definición
        genérica de lo que considera una
        interpretación, como aquella
        decodificación de mensajes de cierta especie,
        mensajes que suministran pautas de comportamientos.

        Es evidente que el citado autor se refiere a la
        interpretación en el campo de las leyes
        o normas, por afirmar que los mensajes están
        intrínsicamente en las leyes, mensajes que deben
        ser correctamente decodificado por el receptor de los
        mismos. El autor López de Zavalia en su obra
        "Teoría de los contratos", parte general, da una
        delimitación de lo que podría entenderse
        como la interpretación; "interpretar es captar
        el sentido de una manifestación de voluntad. Toda
        interpretación supone un esfuerzo que puede llegar
        al máximo o reducirse al mínimo, con la
        aplicación de conocimientos y de experiencias, con
        los cuales no se nace.

        Asimismo, manteniéndonos en esta
        óptica, algunos autores primeramente condicionan
        la acción interpretativa de un contrato, a la
        existencia de una declaración negocial o de un
        comportamiento, en la cual se fijan las
        palabras, las expresiones, conductas, etc., que realizan
        los contratantes para posteriormente calificarlos
        jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo
        legal, o bien, estimar que las partes han creado un
        negocio jurídico carente de tipología legal
        y por ende de una regulación normativa, amparado
        por el principio de la autonomía de la voluntad
        consagrados en la mayoría de los Códigos
        Civiles sudamericanos y en especial en el Código
        Civil paraguayo, situación esta que
        dificultaría aún más la tarea de la
        interpretación de un contrato celebrado en base a
        aquel principio cuya delimitación no puede ser
        estimada por las partes al momento del acto negocial, y
        mucho menos por terceras personas extrañas al
        acto.

        Para Garrido y Zago, por el principio de la
        autonomía de la voluntad las partes pueden plasmar
        reglas claras y sencillas a la cuales adecuarán
        sus actos y que son la manifestación de la
        voluntad real existente al contratar, pero siguen
        sosteniendo ambos, que la situación no siempre se
        plantea de manera tan transparente, pues a menudo nos
        encontramos con situaciones no previstas por las partes
        tales como cláusulas oscuras, cláusulas
        contradictorias, etc., problemas que deben ser
        solucionados para ubicar al contrato en su real y
        auténtico contexto, y con esto evidentemente
        dificultando aún más con la tan delicada
        tarea, por parte del destinatario -el Juez -, de
        interpretar un contrato.

        Aquel principio cuyo origen deriva de la
        corriente liberal, por una parte facilita a los
        contratantes a realizar cualquier tipo de negocio
        jurídico, sin por eso tener el deber de conocer y
        someterse necesariamente a las normas que regulan los
        contratos dentro de un cuerpo legal y, por el contrario,
        cuando surgen los desacuerdos dentro del propio contrato
        celebrado en algunos de sus términos, las mismas
        se ven obligadas a someter la interpretación a
        otra persona para que esta determine lo que
        fácilmente las partes pactaron, originando con
        ello un efecto contrario para el destinatario a los
        efectos de poder
        determinar lo fácilmente pactado.

        La preocupación referente a la tarea de
        la interpretación contractual, tiene su origen,
        casi en forma absoluta, cuando los contratantes
        están en desacuerdo sobre el significado de sus
        términos, su alcance, los efectos y cualquier otra
        situación que pueda derivar de la misma,
        concluyendo que el acto jurídico importa por
        sí una declaración de voluntad emanada de
        una o más personas, la cual para que tenga
        relevancia jurídica, debe exteriorizarse o
        manifestarse, con el objetivo de que pueda aprehenderla el
        derecho como un acto jurídico, ameritando una
        eventual interpretación cuando se den las
        circunstancias que así lo ameriten.

        Así algunos autores como Planiol,
        Lafaille, Salvat, Von Thur, expresan que se llama
        interpretación al esclarecimiento del sentido que
        una declaración encierra, y para Giorgi, con este
        término se fija la extensión de los efectos
        de un contrato mediante el esclarecimiento de la voluntad
        de las partes que se manifiesta por los signos
        o formas que usan los contratantes.

        La actividad de la interpretación del
        contrato, dentro de la óptica jurídica,
        debe ir dirigida a la averiguación del sentido que
        es decisivo para el derecho y en particular al caso
        concreto que será objeto de una
        interpretación, surgiendo una serie de cuestiones
        referente a la fuente de la cual será deducida,
        tales como: ¿Tiene que extraerse de lo que
        pensó el declarante? ¿O de lo que la
        opinión general de las personas rectas entienden
        de la declaración? ¿O bien de lo que
        entendió o tuvo que entender el destinatario de la
        declaración? ¿Qué circunstancias,
        qué usos del tráfico comercial o social
        pueden ser considerados en la interpretación?
        ¿Puede considerarse también las
        circunstancias o usos que no conozcan una u otra parte?
        ¿O en su caso que no pudieran conocer las dos por
        ser sobrevinientes?

        Estas y otras cuestiones más, originan
        una multiplicidad de problemas que se plantean en la
        hermenéutica contractual, con
        distintas soluciones, según se pudo observar
        precedentemente, teniendo en cuenta al autor, al
        legislador, al contexto sociocultural y en especial a los
        tribunales, que en definitiva son los encargado de
        aplicar y decir el derecho, sobre las cuestiones
        controversiales que se los planteen.

      2. Definición de
        la palabra Interpretación.

        Siguiendo con la óptica que interesa a
        los profesionales del derecho, y según la
        mayoría de los doctrinarios, la
        interpretación contractual se suele clasificar
        en:

        La Interpretación auténtica: es
        aquella que las realizan y emana de las propias partes
        que celebraron un contrato, surge de sus palabras y de
        sus hechos, en la cual los contratantes concluyen de
        común acuerdo un negocio de fijación o de
        determinación de términos, sentidos,
        valores y efectos, que tienen por fin
        establecer la interpretación de un contrato
        anterior, desplazando la necesidad de interpretar el
        contrato anterior como objeto directo.

        Esta modalidad de interpretación es la
        más conveniente para las partes y, como
        señala Giordi, debería de ser la primera
        regla que seguir el intérprete o sea averiguar si
        las partes no han interpretado, en otro pacto o
        documente, ellas mismas su propia voluntad. Esta clase
        de interpretación sería la más
        practica y precisa para las partes y el
        intérprete, siempre que estas no tengan ninguna
        discrepancia en relación al acto, caso contrario
        se recurriría nuevamente a la tarea de la
        interpretación de dicho pacto, a los efectos de
        fijar dichos términos interpretativos, sin
        perjuicio de volver nuevamente a una
        interpretación del objeto directo o sea del
        negocio jurídico que dio origen a los acuerdos
        interpretativos, acarreando esto una doble tarea
        interpretativa, dificultando aun más la
        interpretación por parte del juez.

        La Interpretación Doctrinaria: como su
        nombre lo dice, es aquella que es emitida por los
        juristas con fuerza
        moral
        de carácter científico, y que en nuestro
        derecho generalmente es utilizada por los jueces
        influyendo en sus decisiones, siendo equivalente a una
        predicción de lo que los mismos pueden fallar si
        el caso llega a su conocimiento. A su vez esta
        clasificación es subdividida por varios autores en
        declarativa, extensiva o
        restrictiva
        . La interpretación declarativa es
        aquella que surge directamente de los términos del
        contrato, la interpretación extensiva promedia
        cuando el contrato ha dicho menos que lo que las partes
        se propusieron hacer y la interpretación
        restrictiva es cuando se ha dicho más de lo que
        las partes se proponían realizar.

        En nuestra realidad jurídica, es la
        más utilizada por los jueces ante el estudio de
        una cuestión relativa a la interpretación
        de los contratos, para posteriormente fundar sus fallos
        judiciales y realizar con ello la interpretación
        judicial.

        La Interpretación Judicial: es la que en
        definitiva verifican los jueces o tribunales, cuando una
        cuestión controvertida es planteada ante ellos. Es
        la que pone un fin a una cuestión que es debatida
        en la esfera jurisdiccional, siendo en realidad los
        últimos intérpretes atendiendo al sistema
        político de nuestra realidad, y
        lógicamente obligando a aquellos a adoptar las
        herramientas adecuados para una correcta
        interpretación contractual, sin perjudicar las
        pretensiones de los contratantes y la naturaleza
        jurídica del negocio objeto de
        decisión.

        Esta clasificación de las
        interpretaciones, es al efecto de establecer cuales
        serían los alcances del proceso interpretativo
        tomando en cuenta una de aquellas, debido a que es
        determinante para que el interprete pueda primeramente
        situarse en una de estas clases, para posteriormente
        partir con los demás elementos que lo disponga las
        normas o pautas interpretativas y los principios
        interpretativos, y con todo esto, tratar de realizar una
        mejor tarea a la interpretación
        contractual.

      3. Clases de
        Interpretación.

        Dentro de la tarea interpretativa de un
        contrato, se plantea también el problema de
        establecer quién es el destinatario de la misma;
        las partes que celebraron un contrato o el
        juez
        . La mayoría de los autores sostienen que
        el destinatario es el juez, debido a que en última
        instancia siempre corresponde a una persona con facultad
        jurisdiccional pronunciarse sobre la intención
        contractual de las partes contratantes.

        Planiol señala al respecto que: no hay
        duda de que en definitiva la última palabra
        corresponde al juez, pero que esto no puede bastar para
        afirmar que el juez sea el exclusivo destinatario de esta
        actividad.
        Como puede notarse con la opinión
        del citado autor no se debe limitar solamente la tarea de
        interpretación al juez, sino que también
        pueden intervenir otras personas, que en definitiva
        serían las propias partes contratantes, por ser
        los interesados directo en un conflicto.

        Las normas de interpretación, en general,
        y como lo señaló Planiol, tienen como
        destinatarios a los que están obligados a
        observarla y por ende también a las partes
        contratantes, debido a que pueden previamente tener en
        cuenta las pautas interpretativas para posteriormente
        realizar con mayor precisión un negocio
        jurídico.

        Según otros autores y entre ellos
        Messineo, establece que las normas están dirigidas
        en primer término a las partes, haciéndoles
        saber cómo han de resolver sus divergencias
        interpretativas del contrato y que sólo en el caso
        de que su conflicto llegue a los tribunales,
        estarían dirigidas también al
        juez.

        Atendiendo a la disparidad de criterios en
        relación al destinatario de la
        interpretación de los contratos, pensamos que
        fundamentalmente estas normas están dirigidas
        indudablemente al juez. Nada impide a las partes el
        estudio de las normas de carácter interpretativo
        antes de pactar un negocio jurídico de
        carácter contractual y con ello saber en
        qué sentido podrá eventualmente decidir un
        juez una controversia, ya que en nuestro caso en
        particular las normas interpretativas de carácter
        contractual están insertas en el Código
        Civil Paraguayo.

        Según el autor Borda es indudable que las
        partes también las tendrán en cuenta antes
        de someter el conflicto al ámbito judicial, para
        evitarse mayores problemas futuros, opinión que la
        compartimos íntegramente.

      4. Destinatario de la
        Interpretación.
      5. Naturaleza de las
        normas interpretativas de carácter
        contractual.

      Antes de abordar el tema sobre la naturaleza de las
      normas interpretativas de los contratos, debemos determinar
      si existen o no normas o pautas para la interpretación
      de un contrato, y esto depende de cual sea la política utilizada por los cuerpos
      normativos que lo establezcan.

      En nuestro ordenamiento jurídico paraguayo y
      en especial en el actual Código Civil, se encuentran
      establecidas ciertas pautas interpretativas,
      específicamente en el Libro Tercero, Título I,
      Capítulo V del precitado código. El problema
      que podría acarrear es si estas normas o pautas son
      normas coercitivas, es decir, obligatorias para el juez, como
      lo sostienen algunos autores, o se trata de simples consejos
      dados a los jueces, que pueden o no acatarlos según su
      prudente arbitrio.

      Esta disparidad de criterio puede originar graves
      perjuicios a los contratantes, debido a que está
      librada a la facultad del juez al momento de apreciarlas, por
      no por afirmarse con exactitud, uno u otra posición,
      atendiendo a los términos de las normas o pautas de
      interpretación. El problema que podría acarrear
      es cuando ocurre lo contrario de lo que dice Giorgi:
      cualquier comprende que el juez no pude tener la libertad
      de trocar un contrato, sujetando a las partes a consecuencias
      jurídicas a que ellas no pensaron cometerse, pero el
      problema no se limita a lo dicho por Giorgi, sino que
      además la cuestión sigue siendo aun dudosa
      porque estas normas, aunque coercitivas para los jueces, les
      dejan generalmente un amplio campo de decisión –
      posición del autor Borda -, debido a que son normas
      elásticas y flexibles.

      La cuestión se podría definir, en los
      casos en que existan artículos sobre
      hermenéutica jurídica de los contratos, con un
      análisis, por parte del juez, en forma
      concreto de cada articulado a los efectos de determinar si
      cada cual envuelve un consejo o un precepto normativo,
      estando sujeta a la sana critica que deberán tener los
      jueces al momento de precisar y emitir sus fallos.

      Se puede concluir que las normas contenidas en
      nuestro Código Civil Paraguayo son auténticas
      normas jurídicas, no máximas de experiencias, y
      como tales obligan al intérprete (jueces,
      árbitros). Sin embargo, el resultado de la
      interpretación por el juzgador de instancia es el que
      prevalece, siempre que no resulte absurda, ilógica o
      desorbitada, entre muchas cosas.

    2. Doctrinas sobre la Teoría de la
      Interpretación de los contratos.

    Con la actividad interpretativa de los contratos, se
    debe captar el sentido de una manifestación de voluntad
    inserta en los actos jurídicos, pero el problema
    está en determinar cual voluntad, surgiendo dos puntos de
    vistas que hacen referencia al caso, la primera trata de
    descubrir la voluntad de los contrayentes, y la otra, trata de
    determinar la voluntad que vive autónoma en el seno un
    contrato.

    La primera corriente es el fin perseguido por la
    doctrina subjetiva o clásica; la segunda amparada
    por la doctrina objetiva o declaracionista.

    2.1 Doctrina Subjetiva o
    Clásica.

    Los autores que sustentan la teoría
    subjetivista o clásica, sostienen que la
    interpretación tiene por finalidad descubrir la verdadera
    intención de las partes contratantes, que fue la que dio
    vida al contrato. Es indagar la verdadera intención que
    han querido las partes en un determinado asunto, siendo esta la
    llamada intención común a la que debe atenerse el
    intérprete.

    Esta doctrina se asienta en el pilar de la
    autonomía de la voluntad e indudablemente se ve en la
    necesidad de incluir preceptos normativos referidos a la
    interpretación, a fin de poder determinar la
    intención común de las partes. Para muchos autores,
    esto sería imposible, sosteniendo que solo Dios o el
    Demonio serían capaces de lograr ello.

    Los que sostienen la necesidad de preceptos normativos
    para la investigación y determinación de la
    voluntad interna, entre estos los doctrinarios Demolombe, Aubry y
    Rau, Baudry-Lacanteniente y Barde, seguida también por los
    Códigos Civiles de Italia, España,
    Argentina y Paraguay,
    confirman la necesidad de dichos pautas interpretativas en el
    proceso de determinación de la voluntad
    común.

    Las mayorías de las disposiciones normativas del
    Código Civil paraguayo que regulan las pautas de
    interpretación contractual, son la materialización
    de los preceptos normativos ya consagrados por Pothier y que son
    las siguientes:

    • Las diversas cláusulas deben
      interpretarse unas por otras.
    • La intención de las partes puede
      investigarse fuera de las fórmulas del contrato, en
      los actos de cumplimientos, en los otros convenios y
      aún en cualquier otro acto entre las mismas
      personas.
    • Cuando una cláusula es susceptible de
      distintos sentidos, hay que descartar aquél que la
      prive de defectos o que anule el contrato aun cuando
      éste sea su sentido literal.
    • En caso de duda, el contrato se
      interpretará en contra del estipulante y a favor del
      que hubiera contraído la
      obligación.
    • Todo pacto oscuro o ambiguo se
      interpretarán en contra del vendedor sin distinguir
      entre las disposiciones que lo hagan deudor o
      acreedor.

    Estos preceptos normativos, establecidos y
    también admitidos por el Código Civil paraguayo,
    deben ser tomadas en consideración cuando sea imposible al
    intérprete determinar la intención común de
    las partes, derivando esta situación a otro tropiezo, como
    lo señala Messineo, que una cosa es interpretar la
    intención común inserta en un contrato y otra muy
    distinta la de interpretar las normas de interpretación
    contractual.

    Una crítica
    muy acertada y que la compartimos, en relación a la
    teoría subjetivista o clásica, es la
    realizada por el doctrinario argentino Borda, afirmando que el
    juez debe ocuparse de investigar, no lo que el declarante ha
    querido en su interior, porque eso sería imposible, sino
    lo que su declaración, tomada en su conjunto, autoriza a
    creer que ha querido.

    Sigue sosteniendo Borda que evidentemente no se puede
    negar el papel que la voluntad tiene en el origen y
    formación de los actos jurídicos en general y de
    los contratos en particular, debido a que la persona a quien va
    dirigida la declaración de voluntad, la sociedad y el
    propio juez no tiene otra posibilidad de conocer cuál ha
    sido esa voluntad sino a través de su
    exteriorización. Sigue afirmando Borda, que la voluntad
    expresada o declarada es la que sirve de base al negocio
    jurídico y es ella la que el juez procura investigar,
    debido a que el querer no manifestado no tiene valides para el
    derecho.

    Resulta oportuno concluir que la tarea del juzgador para
    determinar la intención común de las partes en un
    contrato, sería imposible sin la existencia de normas o
    pautas en la que pueda desplegar su investigación.
    Solamente las personas que han intervenido en la
    elaboración de un contrato, estarían en una
    situación más cómoda que el
    propio juzgador para establecer la intención común
    de estas, quedando solamente al juez tomar en
    consideración dichas pautas para el mejor cumplimiento de
    lo sostenido por la doctrina Subjetivista o
    Clásica.

    2.2 Doctrina Objetiva o
    Moderna.

    Dentro del grupo de los
    que sustentan esta doctrina, se encuentra los Códigos
    Civiles de Alemania,
    Suiza, Brasil,
    Perú y Venezuela. Los
    doctrinarios del derecho que sostienen esta teoría son
    Danz, Ennecerus, Polock y Dassen, los cuales otorgan un sentido
    objetivo a la declaración de voluntad de los contratantes,
    afirmando, que se debe tener en cuenta lo que dos personas rectas
    entienden al respecto, y, bajo la expresión de la voluntad
    real tiene que entenderse la voluntad interna, debido a que la
    voluntad que no existe internamente, no es voluntad real, pero
    inmediatamente aclaran que esta voluntad no puede constituirse en
    la finalidad de la interpretación, sino sólo que
    debe ser investigada en la interpretación o sea tomarse
    también en consideración para determinar la
    voluntad objetiva de los contratantes.

    Danz, dice al respecto, que es simplista pretender
    encontrar lo que las partes quisieron, debido a que algunas veces
    ello es imposible, pues no existe la común
    intención. Sigue afirmando Danz, que más
    común con la lógica
    y la razón, es indagar cómo la conducta de las
    partes reflejada en el contrato es entendida por la generalidad
    de las gentes.

    Esta doctrina sostiene entre otras cosas que el
    intérprete en vez de ver sólo a las partes en su
    intención, debe colocar en su lugar a dos hombres
    razonables, preguntándose el juzgador cómo
    éstos habrían comprendido e interpretado la
    conducta que constituye la declaración de la voluntad, es
    decir: ¿qué prestación habrían
    realizado esos hombres en aquel caso
    ?, quedando de esta
    manera objetivizada la llamada declaración de
    voluntad.

    Así, el intérprete, partiendo de la
    declaración y las demás circunstancias que
    interesan para la interpretación, ha de investigar la
    voluntad objetiva, pero partiendo de aquellas sólo puede
    considerarla decisiva en tanto haya tenido expresión en la
    declaración, debido a que el proceso de
    interpretación no debe buscar la intención supuesta
    de las partes sino la intención manifiesta de
    estas.

    Otro elemento determinante para una mejor
    determinación de la voluntad real de los contrayentes, es
    el ámbito sociocultural en la que se realiza un contrato,
    debido a que con ello se podrá establecer cuales son los
    tipos de contratos que se realizan con mayor frecuencia, las
    relaciones comerciales que requieran pactos contractuales, el
    nivel económico, cultural y social de los ciudadanos,
    etc.

    1. Principios admitidos en doctrina
      referente a la Interpretación de los
      contratos.

    La importancia de los principios interpretativos, se
    resaltan en aquellas situaciones en el que el interprete debe
    actuar como un piloto en medio de una tormenta, a raíz del
    temporal jurídico desatado por una u otra parte al momento
    de existir lagunas en la ley, contratos
    injustos, etc., debiendo ante esta situación, el juez,
    recurrir a la aplicación de los principios que en la
    mayoría de los casos resulta ser el único
    instrumento de carácter variado y flexible con que cuenta
    el intérprete,

    Resulta tarea fácil al juez contar con
    instrumentos de guías, tales como, leyes, doctrinas y
    jurisprudencias, o, puntos de referencia en los cuales puede
    ajustar o direccionar su tarea interpretativa de los contratos,
    pero como es sabido no siempre es así, debiendo el juez,
    ante la obligación de que no puede dejar de fallar sobre
    los casos que se sometan a su decisión, optar por la
    interpretación y aplicación de los principios
    interpretativos.

    Desde luego, la generalidad, flexibilidad y amplitud de
    los principios no puede derivar en arbitrios soberanos y
    caprichosos en el juzgador, para lograr con ello decisiones
    subjetivas y producir novedades inconsideradas en contra del
    orden jurídico. No resulta oportuno que el juez solamente
    recurra a los principios interpretativos para justificar
    dispensarse de indagar profundamente cuáles normativas
    legislativas u otras herramientas interpretativas se
    podrían conjuntamente aplicar en el caso sometido a se
    decisión.

    Estos serían algunos de los principios
    interpretativos consagrados en materia
    contractual que también son reconocidos por el
    Código Civil del Paraguay:

    • Principio de la buena fe: es el fundamental
      en la materia, debido a que la voluntad de los contratantes
      debe ser interpretada de buena fe. Por este principio
      el hombre
      recto cree y confía que una declaración de
      voluntad surtirá en un caso en particular sus efectos
      usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha
      producido en casos iguales. Este principio no debe tomarse en
      forma absoluta, porque es claro que si ambos contratantes han
      atribuido a la declaración un significado diferente de
      aquel que comúnmente tiene y que se demuestre
      concluyentemente que ambas partes han querido obligarse a una
      cosa distinta de la que normalmente surgiría de su
      declaración, el juez, por aplicación de este
      mismo principio, debe interpretar el acto conforme a lo que
      fue la voluntad primitiva de las partes, debido a que la
      buena fe en los negocios
      jurídicos impone la obligación de hablar claro.
      Juan Carlos Rezzónico dice que la aplicación
      de este principio a un caso en particular no deriva de un
      juego de
      conclusiones lógicas, sino de juicios de valor.

    Este principio no debe ser descuidado por los autores de
    una declaración de voluntad, debiendo evitar inducir a
    error a la otra parte por medio de una expresión que no
    permita percibir su verdadero contenido, así mismo, el
    receptor tiene el deber de efectuar una interpretación
    leal que evite toda sorpresa a través de posibles
    modificaciones al tenor original que le fue propuesto. Esta
    afirmación se debe a que el principio de la buena fe en
    todo momento debe ser tenido en cuenta o sea en los tres momentos
    grandes momentos de los negocios jurídicos que son la
    celebración, interpretación y
    ejecución.

    Este principio necesariamente implica un gran margen de
    discreción al intérprete respecto de las
    circunstancias particulares del caso que es sometido a un
    estudio.

    • Las circunstancias del caso: este principio
      hace referencia a los hechos y circunstancias que formaron el
      clima en el
      que se emitió la declaración de voluntad por
      los contratantes, como aquellas circunstancias
      socioculturales al tiempo de
      la celebración del contrato, a fin de que aquellas
      permitan valorar el sentimiento y el significado de las
      palabras o actitudes
      que están expresadas o fueron realizadas en el marco
      de un contrato pactado.

    El ejemplo del doctrinario Borda es muy acertado en
    relación a este principio diciendo que: supongamos que una
    persona se acerca a otra que acaba de llegar de viaje a una
    estación, y sin decirle una palabra, le toma la valija y
    se la lleva hasta su automóvil. Este proceder, realizando
    por un changador, implica un contrato de transporte,
    con la consiguiente obligación del pasajero de pagar el
    precio usual.
    Si, en cambio, sigue
    sosteniendo Borda, se trata de un amigo que ha ido a la
    estación a recibirlo, no existe tal contrato ni tiene
    derecho a exigir ninguna retribución.

    Como se pudo notar, todos aquellos elementos externos e
    internos de las partes que intervienen en la celebración
    de un contrato, como así también los circunstancias
    que rodean tal declaración son de suma importancia para
    determinar un correcta interpretación de voluntades
    contradictorias sometidas a la decisión del
    intérprete.

    • El fin práctico: está
      relacionado con el fin práctico del acto
      jurídico o mejor dicho a la causa del acto, que
      actualmente esta ya casi fuera de discusión como
      elemento del contrato, siendo este fin generalmente de orden
      económico. El juez debe tenerlo siempre presente e
      interpretar las cláusulas del contrato en la manera
      que mejor permita el cumplimiento de ese fin. A fin de fijar
      dicho fin cabe realizar las preguntas siguientes ¿Cual
      fue el motivo de celebración de dicho contrato? o
      ¿Por qué razón fue celebrado dicho
      contrato?

    Con estas preguntas realizadas mentalmente por el
    intérprete ante una discrepancia de voluntades, se
    podrá saber con mayor objetividad el motivo o causa que
    dio origen a un determinado negocio jurídico,
    obteniéndose el fin común perseguido por los
    contratantes, y por tanto, partiendo de esa perspectiva para
    lograr una mejor interpretación contractual.

    • La conducta posterior de las partes: este
      principio, admitido también por el Código Civil
      Paraguayo, se puede apreciar mediante las conductas
      posteriores de las partes contratantes, revelando
      inequívocamente cuál es el resultado y el
      alcance del contrato. Es la clara expresión de lo que
      los contratantes han querido en un determinado negocio
      jurídico no pudiendo ampararse en una cláusula
      de interpretación dudosa para desviarse de lo que
      ellas mismas han demostrado querer.

    Este principio solamente puede ser visto en la tercera
    etapa de la existencia de los negocios jurídicos, o sea,
    en la ejecución de los contratos por los contrayentes, a
    través de sus conductas, opiniones, críticas y
    satisfacciones referente al contrato en la cual han decidido un
    negocio jurídico.

    • La naturaleza del contrato y su vivencia: es
      importante determinar la naturaleza jurídica del
      contrato, o sea su tipificación, como primer paso para
      determinar el sentido de la interpretación y, por
      consiguiente, las demás normas de
      interpretación y los efectos jurídicos del
      acto. La tipificación de los contratos o negocios
      jurídicos en la mayoría de los Códigos
      Civiles Sudamericanos y en particular en el Código
      Civil Paraguayo se encuentran reglados por sus propias normas
      debido a la particular reglamentación que requieren
      por la naturaleza de cada tipo de contrato.

    Al interpretar un contrato, en primer término, se
    deberá precisar si se trata de un contrato nominado o
    innominado (típico o atípico) a los efectos
    de poder tomar en consideración las normas aplicables al
    negocio específico y con ello lograr una mejor tarea que
    no perjudique los términos y efectos de lo pactado por los
    contratantes.

    • Principio del "favor debitoris": este
      precepto jurídico, que también se encuentra
      consagrado en el Código Civil Paraguayo, dice en
      concreto que en los casos dudosos que no puedan resolverse
      según las bases establecidas o pactadas o lo que
      dispone la ley, las cláusulas ambiguas deben
      interpretarse siempre a favor del deudor, o sea, en el
      sentido de su liberación. Es más aceptable que
      este principio sea aplicable solo cuando resulta justa y
      posible en los contratos gratuitos, pero no así en los
      onerosos, debido a que en la mayoría de los casos, los
      contratos comerciales nunca se presumen
      gratuitos.

    Además es admisible en doctrina que este
    principio del favor debitoris debe extenderse a favor de
    la parte más débil de un contrato en la
    interpretación de una cláusula, ya que el
    espíritu de este principio no es otra cosa que favorecer a
    la parte que se supone más débil, que casi siempre
    es el deudor, pero que en muchas ocasiones no siempre es
    así.

    Es oportuno tomar en consideración la
    aplicación del principio favor debitoris en los
    contratos de adhesión, muy común hoy en día
    por la practicidad que ella implica en la suscripción de
    estos tipos de contratos por los adherentes. En la realidad
    socioeconómica actual, salta a la vista la
    utilización de este tipo contrato por aquellas empresas que
    tienen capitales muy elevados como ser bancos, cooperativas,
    entidades emisoras de tarjetas de
    créditos, financieras, entidades
    aseguradoras, etc., por la agilidad en su aplicación
    debido a la cantidad de clientela que demandan. Resulta evidente
    que en la elaboración de estos tipos de contratos
    solamente interviene una de las partes (su creador),
    evidenciándose que desde su elaboración hasta su
    ejecución resulta ser el adherente la parte más
    débil, y por tanto, aplicable también este
    principio en aquellas disposiciones dudosas o ambiguas,
    dispuestas los contratos de adhesión.

    • Principio Contra Preferente o de
      Interpretación restrictiva:
      este principio debe
      tenerse presente en los contratos de adhesión,
      llamados también con cláusulas predispuestas
      (contratos de seguros,
      transporte, etc.), en la cual se imponen limitaciones de
      responsabilidad a favor de la
      compañía o caducidad de los beneficios en
      contra del suscriptor.

    Este principio es una manera de proteger a la parte
    más débil del contrato, asimilándose a lo
    consagrado por el principio favor debitoris, en el que
    generalmente no pueden ser discutidas las condiciones
    predispuestas, quedando solamente dos opciones al suscriptor,
    suscribir el contrato como se le ofrece o no realizarlo. Este
    principio también debe ser tenido en cuenta para las
    cláusulas redactadas en términos oscuros o
    ambiguos, que suelen insertarse, por la parte más fuerte,
    deliberadamente y con aspecto inocente, y que más tarde se
    transforman en serios perjuicios para el adherente de buena
    fe.

    Además debe ser tomado en consideración,
    cuando en un contrato se ha dicho más de los que las
    partes se proponían pactar, o en aquellos casos en que se
    tiende a limitar los derechos de las personas en
    materia de contratación, que en la mayoría de los
    casos debe fundarse en las disposiciones expresamente
    establecidas por la ley.

    1. La materialización de la mayoría de
      los principios admitidos en la doctrina referente a la
      interpretación de los contratos, se pueden observar en
      algunos de los artículos del Código Civil
      Paraguayo, en su Libro Tercero, Título I,
      Capítulo V, y que son los siguiente:

      Art. 708.

      "Al interpretar el contrato se deberá
      indagar cuál ha sido la intención común
      de las partes y no limitarse al sentido literal de las
      palabras.

      Para determinar la intención común
      de las partes se deberá apreciar su comportamiento
      total, aun posterior a la conclusión del
      contrato
      "(sic).

      Como se podrá observar, esta normativa tiene
      su fuente principal en el inc. 1) del Art. 218 del anterior
      Código
      de Comercio, derogado por el actual Código Civil
      vigente. En su primer párrafo, respeta la intención
      común de las partes respecto de la finalidad del
      contrato, observándose la consagración del
      Principio del fin práctico de los contratos, o
      sea, los actos jurídicos no valen más
      allá de la intención de sus autores.

      En el segundo párrafo de este
      artículo, como se podrá notar en su simple
      redacción, se encuentra
      implícito el Principio de la conducta posterior de
      las partes,
      tomando en consideración las conductas
      de los contratantes aún después de la
      elaboración de un negocio jurídico, a fin de
      obtener un mejor acercamiento de lo pactado por las
      partes.

      Art. 710.

      "Por generales que fueren las expresiones usadas
      en el contrato, éste no comprende sino los objetos
      sobre los que las partes se han propuesto contratar
      "
      (sic).

      Esta pauto interpretativa, toma en
      consideración al objeto del contrato, como requisito
      esencial de todo contrato, y por lo tanto, debe esta
      determinado. Notándose en esta norma la existencia del
      principio de la Interpretación restrictiva de
      los contratos, dado que no corresponde por una
      interpretación ampliativa extender a otros bienes los
      objetos del contrato.

      Art. 712.

      "Las cláusulas susceptibles de dos
      sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez,
      y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el
      primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben
      tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza
      de los contratos y a las reglas de la equidad
      "
      (sic).

      En este artículo, en especial en su
      última parte, se puede observar en cierta medida la
      aplicación del principio de la Naturaleza
      del contrato y su vivencia.
      Principio que obliga al
      intérprete a remitirse a las normativas que regulan a
      cada contrato típico, a fin de que se tomen en
      consideración para lograr una mejor tarea
      interpretativa.

      Art. 713.

      "Las cláusulas insertas en las condiciones
      generales del contrato así como en formularios
      dispuestos por uno de los contratantes, se
      interpretarán, en caso de duda, a favor del otro
      "
      (sic).

      En esta norma de carácter interpretativa
      contractual, se puede apreciar sutilmente la existencia del
      principio Contra Preferente. Principio que protege a
      la parte más débil en los contratos de
      adhesión.

      Art. 714.

      "Si a pesar de la aplicación de las normas
      precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato,
      deberá éste ser entendido en el sentido menos
      gravoso para el obligado, si fuera a título gratuito;
      y en el sentido que realice la armonización equitativa
      de los interese de las partes, si fuere a título
      oneroso.

      El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la
      buena fe". (sic)

      Como se verá, en este artículo,
      concretamente en su primer párrafo, se consagra el
      principio del Favor debitoris, en el cual se beneficia
      al obligado en un contrato, por ser en principio el
      más débil. En su segundo párrafo, esta
      norma, también trae inserta los alcances del
      principio de la Buena fe, principio fundamental en
      todo negocio jurídico.

    2. Principios consagrados por el Ordenamiento
      Jurídico Paraguayo.
    3. Los Principios
      Interpretativos en el Código Civil Paraguayo y su
      aplicación por los órganos Jurisdiccionales.
      – Casos y Jurisprudencias.

    En lo que refiere a la práctica o
    aplicación de los principios y normas interpretativa de
    los contratos, es conveniente tener en cuenta su influencia en
    las decisiones de los Jueces y Tribunales, al emitir un fallo
    referente a los conflictos de carácter contractual, debido
    a que en definitiva la consideración de la jurisprudencia
    en la interpretación contractual será la que
    deberá ser tomada en cuenta por los profesionales abogados
    a fin de tener en cuenta la efectividad y utilidad de los
    principios interpretativos en los contratos.

    Hemos realizado una compilación de algunos fallos
    de los Tribunales de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia,
    nacionales y extranjeros, a los efectos de materializar, en un
    breve resumen, algunos principios en los fallos
    judiciales.

    Citas
    jurisprudenciales:

    "En la interpretación de las cláusulas de
    un contrato de adhesión, en tanto resulten oscuras,
    contradictorias, incompletas, ambiguas o defectuosas, rige el
    "principio contra preferente"; de modo que deben ser
    interpretadas contra el predisponerte o contra el autor de la
    uniformidad de las cláusulas, de los módulos o
    formularios impuestos al otro
    contratante." (Cámara Nacional de Apelación en
    lo Comercial de la Capital
    Federal – Argentina- , sala C, febrero 13-1998. – Lucas,
    Inéz B. c/ Autoplán Círculo de Inversores
    S.A. de Ahorro para
    fines determinados
    )

    "La mala fe, puede solamente derivar de hechos
    específicamente establecidos por la ley o de aquellos
    inequívocos probados."(Tribunal de Apelaciones Civil y
    Comercial. Asunción, sala 2, diciembre 4-1997. –
    Lombardo, Sara E. y otra c/ Lombardo, Ladislao
    )

    "La demanda de
    cumplimiento de contrato de compraventa excede los límites
    del desalojo, donde se reclama tan solo la restitución de
    quien tiene la cosa como detentados o precarista. Ello es
    así, porque las relaciones derivadas de un
    contrato bilateral como el de la compraventa son muchos mas
    complejas que las derivadas de la simple obligación de
    restituir una cosa en virtud de un contrato de locación
    fenecido o de una detentación a título de
    precario."(Tribunal de Apelación Civil y Comercial.
    Asunción, sala 3, 1998/09/09. Chamorro Franco, Juan C. c/
    González Meza, Gladis P
    .)

    "No es lógico pretender que los fabricantes
    extranjeros tengan interés
    solo en una simple operación de compraventa. El
    relacionamiento entre las partes puede ir más allá
    de esta operación."(Corte Suprema de Justicia.
    Asunción, 2001/11/12. – Electra Amambay S.R.L. c/
    Compañía Antártica Paulista Ind. Brasileira de
    Bebidas. Ac. y Set. N° 827
    .)

    Como se pudo ver, las referidas citas jurisprudenciales
    son la concreción de los principios interpretativos en
    materia de contratos y en definitiva los que pueden tenerse en
    cuenta a los efectos de realizar un análisis de sus
    alcances y efectos en relación a los casos sujetos a la
    interpretación por parte del juez. Es notorio que el
    problema de la interpretación de los contratos tiene
    relevancia no solamente al momento en que las partes contratantes
    han tenido un conflicto en sus pactos, sino también al
    momento de la celebración del acto jurídico
    contractual, debido a que en realidad este problema de la
    interpretación contractual se solucionarían, en
    cierta medida, con la buena preparación intelectual de las
    partes al momento de celebrar un contrato, siendo en realidad,
    más un problema por la falta de competencia y
    aptitud de las partes contratante, que un problema con las normas
    de interpretación de los contratos.

    Conclusiones

    Del análisis efectuado nos han determinado la
    existencia de directivas y standards jurídicos, que emanan
    ya de la doctrina, ya de la ley, ya del tráfico, ya de la
    actividad jurisprudencial. Todas estas directivas, sanamente
    interpretadas y aplicadas, con criterios y perspicacia y no con
    espíritu meramente mecánico, deberán
    funcionar como reveladora de la existencia de un negocio
    jurídico, su tipificación, su contenido y sus
    efectos, a los efectos de complacer legalmente a los contratantes
    y autorizar al juez un prudente poder moderador.

    Como se pudo ver, los fallos judiciales son la
    concreción de los principios interpretativos en materia de
    contratos y en definitiva los que realmente se pueden tener en
    cuenta a los efectos de realizar un análisis de sus
    alcances y efectos en relación a los casos sujetos a la
    interpretación por parte del juez.

    Es notorio que el problema de la interpretación
    de los contratos tiene relevancia no solamente al momento en que
    las partes contratantes han originado disparidades de criterios
    en los términos de sus contratos, sino también, al
    momento de la celebración del acto jurídico
    contractual, debido a que en realidad el problema que trae la
    interpretación contractual se solucionarían, en
    cierta medida, con la buena preparación intelectual de las
    partes al momento de celebrar un contrato, concluyendo que en
    realidad, se trata de un problema originado por la falta de
    competencia y aptitud de las partes contratante, que un problema
    derivado de las normas de interpretación de los
    contratos.

    El papel primordial del destinatario del contrato, el
    juez, es la de aplicar correctamente los principios y pautas
    interpretativas, a los efectos de poder establecer criterios
    moderadores de la libertad de las partes de pactar libremente sus
    negocios jurídicos sin afectar derechos y garantías
    que amparan a los contratantes, y peor aún crear
    situaciones que las misma no han previsto en un negocio
    jurídico, debido a que no existe actualmente criterios
    universales e irrefutables que hacen relación a la tan
    difícil tarea de la interpretación de un
    contrato.

    Bibliografía

    • Borda, Guillermo A. "Manual de
      Contratos
      ". Decimoctava Edición Actualizada. Editorial PERROT.
      Buenos
      Aires, 1998.
    • Carrió, Genaro R. "Notas sobre
      derecho y lenguaje
      ". Cuarta Edición. Editorial
      ABELEDO-PERROT. Buenos Aires, 1994.
    • Centurión, Francisco. "Derecho
      Civil, de los Contratos en General
      ". Tomo III. Segunda
      Edición. Editorial LIBERTAD. Asunción,
      1997.
    • Código Civil Paraguayo y Leyes
      Complementarias.
      Editorial INTERCONTINENTAL.
      Asunción, 1998.
    • Díez-Picazo y Gullón,
      Antonio. "Instituciones de Derecho Civil" Volumen I.
      Editorial TECNOS. Madrid,
      1995.
    • Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XVI.
      Editorial DRISKILL. Buenos Aires, 1996.
    • Garrido, Roque Fortunato y Zago, Jorge
      Alberto. "Contratos Civiles y Comerciales" Tomo I. Parte
      General. Editorial Universidad.
      Buenos Aires, 1995.
    • López de Zavalia, Fernando J.
      "Teoría de los contratos" Parte General.
      Editorial Víctor de Zavalia. Buenos Aires,
      1971.
    • Mendonca, Daniel. "Interpretación y
      aplicación del derecho
      " Editorial Universidad de
      Almeria. Almería, 1997.
    • Pangrazio, Miguel Angel. "Código
      Civil Paraguayo Comentado
      " Libro Tercero. Editorial
      INTERCONTINENTAL. Asunción, 1995.
    • Rezzónico, Juan Carlos. "Principios
      fundamentales de los contratos
      ". Editorial ASTREA. Buenos
      Aires, 1999.

     

    Rodney Maciel Guerreño

    Abogado

    Doctorando en derecho.

    Asunción – Paraguay

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