- Resumen
- El Derecho no es
neutral - Regulación y
Desregulación - Aciertos y
Desaciertos - Conclusiones
- Referencias
Bibliográficas
El Derecho Cooperativo, como clave del asentamiento de
esta opción económica y social imprescindible para
el desempeño humano, se ve atacado por las
políticas regulatorias neoliberales, dado
que el derecho no es neutral; la fórmula idónea de
desempeño eficaz del Derecho Cooperativo es propugnando un
convenio internacional, que urja a los Estados a la producción de marcos legales, cuyo
contenido y fines estén en correspondencia con la naturaleza
social de la cooperativa,
como institución societaria del futuro.
PALABRAS CLAVES
Derecho Cooperativo; derechos propios y
arrancados; regulación, desregulación;
Convención Cooperativa Internacional
Siete principios
cardinales sustentan el cooperativismo:
- Adhesión voluntaria y
abierta - Gestión democrática por parte de
los socios - Participación económica de los
socios - Autonomía e independencia
- Educación, formación e
información - Cooperación entre
cooperativas - Interés por la comunidad
Principios que en una u otra medida las han ido
consagrando desde su sistematización.
Origina el cooperativismo la necesidad de humanizar la
vida económica.
Su contenido es una fórmula para resolver la, tan
absurda, concepción de la "contradicción" entre el
capital y
el trabajo, en
aras del desarrollo
humano.
Significa una alternativa económica viable, como
sustento de un proyecto socio
cultural, que valorice el trabajo y la
solidaridad y
contribuya a que las futuras generaciones nazcan y crezcan en un
mundo mejor dotado en lo humano y lo ambiental.
Una de las amenazas tangibles, que enfrenta el
cooperativismo, son los procesos
regulatorios que acompañan los arreglos
neoliberales.
En el presente se desarrollan las siguientes
proposiciones:
El Derecho no es neutral, es una categoría
clasista, por consiguiente en su producción, las clases
dominantes se aferran a todos las variantes que le posibiliten
mantener sus privilegios.
El neoliberalismo, versión actual y funesta
del capitalismo,
tiene en los procesos de regulación jurídica
-regulación y desregulación- un arma eficaz, que
mientras consagra sus derechos propios, ataca los que denominamos
derechos arrancados, con el objetivo de
retornar a la placidez legal manchesteriana.
Uno de los blancos fundamentales de estos ataques es el
Derecho Cooperativo por la vulnerabilidad de su contenido,
devenida de las políticas nacionales y la carencia de
dirección hacia consenso universal que
materialice un Convenio Internacional sobre el marco legal
cooperativo.
Sentar, resumidamente, estas amenazas y la manera de
conjurarla son los objetivos del
presente trabajo.
La conjunción Estado y
Derecho y su intrínseca relación, son apreciaciones
universales; el Derecho tiene como destino dar justa
solución a las complejas relaciones de convivencia humana
de manera armónica, a defender la sociedad de
acciones
perjudiciales y a marcar caminos sobre los cuales los hombres
puedan vivir y desarrollarse a plenitud.
Todo bien así, y pudiere aseverarse entonces que
el Derecho es neutral, pero la realidad tangible es que el
Derecho es una categoría clasista; se las dan unos hombres
a otros, y éstos, agrupados por sus intereses de clases,
imponen su voluntad a nombre de la sociedad.
En tanto los creadores del marxismo
leninismo nos legaron la naturaleza clasista de su
producción: "voluntad, elevada a la categoría de
ley, de la
clase
dominante" el desarrollo de
la ciencia ha
mostrado que ello no es unidireccional pues, cual expresa
Fernández Bulté, esa voluntad no puede reducirse a
la voluntad económica, pues la voluntad del legislador
debe ser política y ella,
"supone una red de
mediaciones entre los hechos económicos, entre las
condiciones materiales de
vida de la clase supuestamente dominante y su traducción a intereses o valores
políticos", donde, "el contenido de la voluntad
política suele ser, sobre todo en las sociedades
modernas -y con otros matices también en las sociedades
precapitalistas- de un innegable sentido axiológico, es
decir, suele ser y se expresa normalmente como contenido de
valor, de
apreciación y confirmación de valores, no
sólo políticos como tales, sino también
espirituales en el sentido más general, además de
culturales, históricos y hasta éticos".
Esta cualidad axiológica le confiere el grado de
generalización suficiente para la misión
social que realiza y su concordia con los intereses clasistas, lo
que explica su aparente neutralidad. Pues implícito en el
desarrollo cultural del capitalismo, está la
comprensión social de que el ser humano tiene determinados
"derechos" por tal condición. De tal manera se impone,
también, al estado capitalista producir normas
jurídicas que se identifican, en sus constituciones
políticas, como "fundamentales", llamados "derechos humanos"
de primera, segunda, tercera y, en materialización, de
cuarta generación.
Así queda sentado que el Derecho lo otorga
el estado de
las clases dominantes y sus interacciones sociales, procurando el
mantenimiento
de sus instituciones
y que en él influyen los valores
que la sociedad ha creado; pese en ocasiones a la voluntad
económica de esas clases dominantes. Por lo que el
análisis histórico concreto de
esta realidad permite constatar que aparecen Derechos que son
propios de las clases dominantes y otros que le son ajenos por su
naturaleza; es decir, derechos que parecen que surgen
naturalmente y otros que deben ser forzados a que
surjan.
En ese orden de ideas, y quizás con expresiones
no tan académicas como sinceras, para simplificar la
estructura
conceptual, podemos plantear las expresiones de derechos propios
y derechos arrancados.
Los "propios", constituyen el núcleo duro del
Derecho burgués, son los, históricamente dados por
las clases dominantes desde su surgimiento y que garantizan su
sobrevivencia; pueden o no generalizar intereses comunes, pero en
tal condición se asumen, recibiendo o participando,
formalmente, todos de su beneficio; aun cuando los intereses
fundamentales que resultan verdaderamente protegidos, son los
esas clases dominantes. Son los derechos fundacionales: Civil,
Penal, Mercantil, Administrativo y otros agregados con el devenir
histórico y sus intereses.
Denomino arrancados, a aquellos no inmanentes a la
naturaleza del capitalismo y como respuesta al estado de cosas
impuesto a la
humanidad, cual declaró Fidel: "El capitalismo
desarrollado, el imperialismo
moderno y la
globalización neoliberal, como sistemas de
explotación mundial, les fueron impuestos al
mundo, igual que la falta elemental de principios de justicia
durante siglos reclamados por pensadores y filósofos para todos los seres humanos, que
aún están muy lejos de existir sobre la
Tierra".
Y que gracias a la lucha de los llamados sectores
sociales menos favorecidos -ese universo de
desposeídos y explotados- y la voluntad e intención
de la masa de personas sensibles, éticas, de buena
voluntad y hondo sentido realista de la justicia, el socialismo, el
humanismo y la
democracia y
hasta los principios religiosos, se han visto obligados a
promulgar las clases dominantes. En ellos se incorporan los
valores de los que creen conscientemente "que un mundo mejor es
posible".
Estos derechos son constituidos, en lo fundamental, por
los valores éticos y morales que entrañan los
derechos socio económicos y políticos, entre otros:
laboral,
seguridad
social, cooperativo, protección
al consumidor, libertades individuales, igualdad,
medio
ambiente, los derivados de la informática, etc. Los cuales han sido
arrancados a las clases explotadoras, en tanto hay que tener
presente que los enunciados de "libertad,
igualdad y fraternidad" en el orden formal no tienen, por
naturaleza, un contenido material en la sociedad capitalista; su
justicia tiene un valor patrimonial.
2.1 Derecho Propio
A manera de ilustración, desde esa perspectiva, es
evidente tal cualidad en el Derecho Penal y
el Derecho
Mercantil.
Derecho Penal
Puede asumirse, platónicamente, la neutralidad
del Derecho Penal; una de las funciones
originarias del estado, es la corrección penal ante
conductas contrarias al orden social general.
El gasto patrimonial y humano en el descubrimiento,
persecución, detención, enjuiciamiento y
sanción de los que delinquen es alto.
Ante la ley penal todos somos formalmente iguales.
Búsquese un derecho más aparentemente neutral que
el Penal: tutela bienes
jurídicos universales y dicta sanciones a quienes los
atacan.
Están inscriptos en las constituciones estatales
y sus normas penales: todos somos iguales ante la ley; nadie
puede ser condenado sin previa existencia de norma,
etc.
La norma penal no menciona al menesteroso o al rico, al
poderoso o al explotado, al más o al menos favorecido por
la fortuna; solo en presumibles casos institucionales personaliza
determinada forma de autoridad.
La norma penal elabora el supuesto de hecho (hipótesis jurídica) donde el sujeto
activo por lo general es "el que" o "los que", no enajenando
distinción clasista; y su consecuencia jurídica
(sanción).
Ahora bien, su aplicación demuestra que, tanto
por los órganos de poder
encargados de velar por la protección ciudadana, como por
las normas procesales, irremediablemente, está plagada de
las prácticas más desmedidas de discriminación y desigualdad,
llámese por el origen nacional, étnico, social,
económico, político, de género.
Ejemplos elocuentes son de diario conocimiento:
represiones, persecuciones selectivas; condenas a muerte o
largas penas a pobres, obreros, minorías étnicas;
largos, costosos y amañados procesos judiciales; impunidad de
los privilegiados; cumplimiento de sanciones en cárceles
de diferentes categorías; tratamiento a menores y adolescentes.
Hoy, cinco hijos de Cuba sufren
prisión en Estados Unidos, a
resultas de un ultrajante proceso
judicial, por su actividad contra el terrorismo.
Más, sin embargo, terroristas connotados y confesos,
pasean por las calles de Miami, o como el caso Posada Carriles lo
someten a un incierto proceso judicial migratorio por violar los
trámites de entradas a EE. UU.
Hoy, permanecen secuestrados a la justicia, en la Base
Naval de Guantánamo, de manera arbitraria, sin
categoría legal alguna, seres humanos que pueden ser o no
culpable de hechos denigrantes contra la humanidad, pero los
cuales tienen derecho a tratamiento legal justo, imparcial y
sobre todo transparente.
Hoy, y diariamente, son inenarrables las violaciones
contra los más elementales derechos humanos de los
perseguidos, acusados, sancionados por hechos considerados
delitos de
diferente naturaleza.
Hoy, escándalos por delitos de cuello blanco,
absorben las esferas financieras, pero las víctimas son,
material y espiritualmente, más "sancionadas" que los
culpables.
Hoy, ante estructuración de un tribunal penal
internacional, Estados Unidos condiciona ayudas económicas
a la impunidad de sus nacionales por crímenes de guerras
injustas.
Entonces, no es posible sostener la neutralidad del
Derecho Penal.
Derecho Mercantil
Por su parte el Derecho Mercantil surge como derecho
eminentemente de clase; en la medida que el asentamiento del
capitalismo amplió su base social y proclamó los
principios de libertad e igualdad formales ante la ley, la
práctica social comprobó que tal soporte no era
congruente con sus propios intereses de expansión del
tráfico; sencillamente, en vez de desaparecer como
Derecho, se estructura sobre nuevas bases, bajo la égida
objetiva de los actos del comercio;
socializa su aplicación.
Ya no tiene en cuenta, estrictamente, al sujeto actor,
la condición personal del que
lo realiza, sino aquellos actos que el legislador considera
mercantil por su naturaleza. Pasando a potestad estatal la
determinación de cuáles son o no actos del
comercio.
Como el comercio, su seguridad y
extensión libre de barreras son la ocupación y
preocupación primaria de los estados capitalistas, la
formulación de este Derecho es sistemática,
precisa, amplia, ordenada, en lo nacional y lo
internacional.
Las normas mercantiles rebasan las fronteras nacionales;
se encausan a buscar acuerdos y convenios para estandarizar sus
reglas, uniformar relaciones, viabilizar la solución de
los conflictos,
facilitar y fomentar el tráfico, en fin liberalizar la
economía,
en aras de los objetivos capitalistas: OMC, ALCA, Acuerdos
TRIPS, adaptación de las legislaciones nacionales en la
Unión
Europea, etc.
Tal Derecho se precia de ser perfeccionado,
reestructurado; tiene la cualidad de avenirse a cualquier
esquema, siempre y cuando perpetúe sus intereses de clase;
es cultor y nunca víctima de las corrientes
neoliberales.
2.2 Derecho arrancado
Dos ejemplos se ilustran en el panorama del trabajo esa
cualidad:
Derecho Laboral
Con la Revolución
Industrial, las relaciones capitalistas de producción
se consolidan en condiciones extremadamente inhumanas:
explotación de la clase productora (sin límites de
edad) mediante bajos salarios,
jornadas interminables y ausencia de cualquier forma de seguridad
o asistencia social.
Se comenzó por establecer la relación
obrero patrono mediante el sustento jurídico de la
prestación civil.
Y aunque el salto de las relaciones precapitalistas a
las capitalistas, en lo jurídico -privilegios del
esclavistas y el feudal- tuvo por consecuencia la transferencia
del sometimiento jurídico del esclavo, luego siervo, al
reconocimiento de la igualdad formal del obrero -categoría
trabajo libre- la prestación civil, sustentada en el
contrato de
arrendamiento de obra o servicios,
evidenciaba la asimetría de la desigualdad
económica patrono-obrero, y dio origen al Derecho al
Trabajo o Laboral, como lo llamamos en Cuba.
Como enuncia Salas Franco el Derecho del
Trabajo surgió por "la conjunción
dialéctica de una serie de factores de muy distinta
naturaleza: a) Un factor sociológico, identificable con
las consecuencias sociales de la revolución
industrial; b) un factor jurídico, como fue la existencia
de un derecho individualista y liberal desfasado de la realidad
social que regulaba; c) la reacción obrera frente a la
situación creada por los dos factores anteriores; y d) la
intervención del Estado en la relaciones
laborales, en un intento de integración del conflicto
social."
Fue, en resumen, un derecho arrancado al capitalista
explotador, en tanto en él se contenían algunos de
sus intereses clasistas, sobre todo revertido en la eficiencia de la
explotación del trabajo humano.
Derecho Cooperativo
Mientras la forma asociativa sindical
–influenciada de las "dos ideologías predominantes
–la anarquista y las marxista"- como arma en la esfera
laboral, para enfrentar el pujante capitalismo, originó la
creación del Derecho
Laboral dentro de los cánones del salario, los
trabajadores también se unieron, pero siguiendo la
vertiente empresarial, desechando la subordinación del
salario y erigiéndose en sus propios empresarios, mediante
la asociación cooperativa bajo las ideas de Owen, King,
Fourier, Gide.
Surge la cooperativización sistematizada, cual
ratifica Goyena Salgado, como forma de defensa de las clases
pobres contra el monopolio de
los medios de
producción y de distribución de los artículos de
consumo.
Pero, en el orden jurídico, su
objetivación ha estado, y está, mas impregnada de
precariedad, que por la que el Derecho del Trabaja ha atravesado
–pues en fin, siempre al capitalista le hace falta mano de
obra asalariada para la producción o los servicios- y el
Derecho Cooperativo ha tenido que sufrir las amenazas derivadas,
precisamente, de su gran osadía de adentrarse en el campo
de la, hasta ese momento exclusiva, función
clasista de la titularidad y gestión
empresarial.
Consecuencia de que:
- en el orden económico, su origen fue
defensivo: nacieron como formas sociales para salvaguardar -con
un contenido empresarial- los intereses socioeconómicos
de las clases más desprotegidas de las sociedades
capitalistas, en momentos en que el impetuoso desarrollo de la
burguesía se imponía con su liberalismo
económico como régimen político, y por
consiguiente, era una opción empresarial desprotegida
económicamente, al contar sólo sus propias
fuerzas ante una competencia,
donde el capital, y sólo él, era la fuente de
nuevas creaciones de riquezas; - su "carga ideológica" como aspiración
genética -democracia, solidaridad,
educación, trabajo- contestataria del
capitalismo liberal; y - la complejidad del tipo social a regular conforme su
esencia societaria: el socio tiene la doble condición de
trabajador o receptor del servicio y
de empresario.
Se carecía del poder económico y
político para construir esa forma jurídica
societaria especial, dirigida a satisfacer las necesidades e
intereses directos de los integrantes, mediante la omisión
del empresario histórico (privado o estatal) en la
producción o la intermediación, y ser ellos -los
socios- sus propios empresarios que distribuyen entre sí,
el movimiento
cooperativo y la comunidad los
beneficios justos resultantes del trabajo o servicio. A
diferencia de lo acontecido con las normas societarias
mercantiles y civiles, originadas, precisamente, en ese poder
político, económico e ideológico
burgués que le dicta sus necesidades
jurídicas.
Así, la historia del
Derecho Cooperativo, en las sociedades burguesas, está
plagada de evidencias
legales que transitan desde su rechazo, el desconocimiento, la
aceptación y su tenue identificación como
institución jurídica, resultado del grado de
desarrollo alcanzada y la realidad histórica concreta
actual.
En otras palabras, si bien, en un momento
histórico concreto -la realidad del sistema
capitalista y las luchas sociales- hicieron a los poderes
dominantes ver, en las normas cooperativas,
una ayuda a la solución de los acuciantes problemas
económicos y sociales que enfrentaban esas sociedades y
desde esa perspectiva favorecieron su construcción jurídica pero como un
Derecho vulnerable, de contenido propenso a los avatares de los
intereses de las políticas estatales, como lo son en esta
oportunidad las políticas neoliberales.
Sensibilidad a los intereses capitalistas que se
evidencia hoy ante la crisis del
sistema, la revolución informática, la globalización y el neoliberalismo y sus
procesos de regulación y desregulación.
3.- REGULACIÓN
Y DESREGULACIÓN
En el ámbito del trabajo las políticas
neoliberales son tendentes a retrotraer, de manera actualizada y
tortuosa, las condiciones de explotación del trabajo a los
momentos fundacionales del capitalismo; buscan idénticos
resultados y tiene variadas formas de
expresión.
En el ámbito jurídico, muchos asocian al
neoliberalismo con la desregulación, es decir
flexibilización del marco legal, de manera tal que
coadyuve a transferir al mercado el centro
de las relaciones económicas y sociales y, por ende, la
abdicación estatal de su obligación normativa sobre
ellas.
Pero no es tan solo así. O mejor expresado, no
todo es tan así.
Ya que en lo jurídico este proceso se manifiesta
tanto mediante la regulación, como a través de la
desregulación. No se puede olvidar que el estado
capitalista selecciona sus políticas
regulatorias.
En tanto su derecho propio, es objeto de precisas y
preciosas regulaciones, proclive a su
internacionalización; por el contrario, en el orden de los
derechos arrancados, mediante la producción de normas
nuevas, aparentemente generales, se encamina, a discriminar o
eliminar conquistas adquiridas.
Lo testimonian las normas fiscales y arancelarias; las
reformas judiciales; las regulaciones generales sobre sociedades
y asociaciones; la promulgación de normas nuevas,
etc.
Un ejemplo de las consecuencias, para el Derecho
Cooperativo, de la ocurrencia del proceso de regulación lo
refrenda Roxana Sánchez al exponer que "El ambiente del
sector de economía social, del cual participan las
cooperativas, también fue modificado por la
incorporación de las Sociedades
Anónimas Laborales, Ley N. 7407 de 1994, que
participan de la misma normativa formal de las existentes en
España,
pero que surgen para dar sustento a la política de
privatización de las empresas y
actividades económicas del Estado, impulsando que
trabajadores de sus entidades las constituyan una vez que
renuncien y realicen un contrato de servicios para asegurar su
existencia.
Estas entidades se les da una organización más ágil, pues
solo se necesita una base de cuatro socios, se inscriben en el
Registro
Mercantil del Registro Nacional, previo visto bueno del
Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y sobre todo se les reconoce
ciertos incentivos
fiscales."
También actúa mediante la introducción de contenidos que
desvirtúan principios, cual ilustra Eva Alonso: "La
evolución que ha sufrido la cooperativa
desde su configuración originaria como ente está
impregnado de un amplio contenido social y solidario, a la actual
filosofía como empresa actuante
y competitiva en el mercando (…) Así, la
configuración de la cooperativa como ente que desarrolla
actividades empresariales para la satisfacción de las
necesidades de sus socios y <al servicio de la comunidad>,
se apreciaba todavía expresamente en el art. 1 de la Ley
General de Cooperativas de 1987, pero tal referencia a la
comunidad desaparece totalmente en el concepto de la
ley de 1999, donde ésta queda definida como ente
constituido <para la realización de actividades
empresariales> sin más".
El proceso de desregulación es ostensible
fórmula mediante reajustes que, bajo el manto de
flexibilizar el funcionamiento de la economía, depone la
obligación estatal reguladora a través de la no
instrumentación de normas, privatizaciones, desarticulación de los
sistemas de intervención estatal en las esferas
financieras, servicios
públicos, seguridad social; liberalización de
la contratación laboral, eliminación o
minoración de barreras aduaneras, direccionismos
excluyentes en las concesiones administrativas, facilidades a
modalidades de inversiones
extranjeras y sociedades
mercantiles, eliminación de ayudas y financiamientos,
etc.
Sustenta Naranjo Mena que "En términos generales,
se encuentra que, las normas de fomento o apoyo al sistema, son,
en su mayoría, meramente declarativas, ya porque carecen
de normas legales o reglamentarias que las desarrollen, ya porque
la política administrativa del aparato gubernamental, no
ha hecho el mínimo esfuerzo por llevarlas a
ejecución o ya porque la actividad cooperativa, no se ha
efectuado en los volúmenes que permitan su
aprovechamiento. Otro grupo de
normas y, paradójicamente, ajenas al movimiento, son
marcadamente obstaculizantes o limitantes a su desarrollo,
claramente discriminatorias, o evidentemente
restrictivas."
La evolución del Derecho Cooperativo no ha sido
pacífica; ha enfrentado las veleidades, vicisitudes,
rejuegos, presiones, dilemas en que transcurren los procesos de
la producción legal en las democracias
burguesas.
Gracias al real aporte de grupos
interesados, de personas sensibles y honestas; de intelectuales
progresistas y revolucionarios imbuidos de ideales socialistas,
solidarios; de religiosos y congregaciones humanistas; de
políticos con visión de la verdadera misión
de la democracia en el desarrollo social
e individual. De la infinita vocación humana de
perfeccionar y perfeccionarse, el Derecho Cooperativo ha tenido
grandes aciertos, entre otros:
Lograr que se erija y reconozca jurídicamente una
institución societaria sui generis; arrancarlo y asentarlo
en un espacio legal propio, emancipado del tutelaje totalizador
del género asociación, como originariamente se le
clasificó.
Crear y sustentar categorías propias como
relación jurídica societaria cooperativa, anticipos
societarios, actos cooperativos, beneficios o ganancias
éticas y justas –constituidos por excedentes y
utilidades justas- gestión
democrática.
Identificarlas como empresas al servicio y como sustento
de un proyecto social, -no obstante la reticencia de algunas
legislaciones a expresarlo- distinguiéndolas de otras
formas de agrupaciones solidarias, benéficas y
también de las empresas lucrativas y sujetos
estatales.
Esos importantes aciertos, son hitos insoslayables en la
evolución del Derecho Cooperativo, pero dado que el ataque
–solapado mediante la regulación, o abierto a
través de la desregulación- al cooperativismo es
consustancial al capitalismo y más en su expresión
neoliberal, debe mostrarse la ductibilidad jurídica,
cuales vicios estructurales del contenido que las conducen a ser
víctimas de las arremetidas neoliberales, con el objetivo
de promover soluciones
capaces de derrotarlas.
Distingamos sus dos dimensiones: la nacional y la
internacional.
4.1 Dimensión nacional
El Plan
Estratégico 2000-2004 de la ACI América, asevera la importancia del marco
legal ante el desmantelamiento de los mecanismos de
protección social, al exponer que: "En esta línea
de acción
las cooperativas tienen que resolver el problema de cómo
deben ser enmarcadas en su accionar, dentro de adecuados marcos
legales que les permita seguir operando con sus fines sociales.
La capacidad propositiva de las cooperativas en cuanto a
adecuados marcos legales es algo que definirá de alguna
manera su futuro, de ahí la importancia que este tema
tiene en estos momentos."
Entonces, para proponer y llevar a vías de hechos
las acciones tendentes a la creación de ese marco legal
imprescindible, tiene que incursionarse en el Derecho que se
detenta.
Reconocido ya los aciertos del Derecho Cooperativo y la
acumulación de los grandes esfuerzos realizados para su
objetivación, merece el futuro y las exigencias
cooperativas su interiorización.
El panorama Latinoamericano muestra una gama
de producciones legales directamente cooperativas –normas
estatales regulatorias propias de las cooperativas- en los
últimos 50 años. Así lo ofrece la siguiente
tabla.
PAÍS | AÑO | PAÍS | AÑO |
Bolivia | 1958 | Costa Rica | 1982 |
Ecuador | 1966 | Honduras | 1987 |
Brasil | 1971 | México | 1994 |
Argentina | 1973 | Puerto Rico | 1994 |
Panamá | 1977 | Paraguay | 1994 |
Guatemala | 1978 | Colombia | 1998 |
El Salvador | 1979 | Venezuela | 2001 |
La visión cronológica, de la
producción legal directa, refleja la panorámica
epocal que las sustenta, de ella se deriva el
conocimiento de los momentos, intereses e influencias
históricas concretas que acontecieron en su
producción y contenido.
Una breve mirada generalizada, a algunos de los
componentes estructurales del contenido de las normas, demuestran
que con independencia
de su época de producción, los estados burgueses
las construyen vulnerables.
CONCEPTO
Rosental e Iudin afirman que los "conceptos constituyen
el sentido (Significado y sentido) de las palabras del lenguaje" y
que "Resulta, pues, que en la formación de los conceptos
se manifiesta la actividad y el carácter creador del pensamiento,
pese a que el éxito
en la utilización de los conceptos creados depende por
entero de la exactitud con que en ellos se refleje la realidad
objetiva".
Este enunciado –pese a que el éxito en
la utilización de los conceptos creados depende por entero
de la exactitud con que en ellos se refleje la realidad
objetiva– determina lo imprescindible que resulta la
correspondencia conceptual de la institución
jurídica con su contenido social para su
éxito.
En ese orden, la Alianza Cooperativa Internacional ha
definido: "Una cooperativa es una asociación
autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria
para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas,
sociales y culturales en común mediante una empresa de
propiedad
conjunta y de gestión democrática."
Enunciado sociológico ubicador de:
- la naturaleza de la institución:
asociación autónoma y voluntaria de
personas; - su contenido: empresa de propiedad conjunta y
gestión democrática; y - sus fines: satisfacer sus necesidades y aspiraciones
económicas, sociales y culturales en común.
Elementos que constituyen el contenido real y conceptual de la
cooperativa.
En idéntico sentido entiende el término
«cooperativa» la
Organización Internacional del Trabajo.
La doctrina también las ha tratado en ese
entorno.
Más sin embargo lo confirman las normas
reflejadas, incluyendo el Proyecto de Ley Marco que:
- No es generalizado la conceptualización de la
entidad cooperativa. - Las que logran emitir un concepto o descripción, disfunden –por su
terminología- su contenido. - La generalidad elude categorizarlas como "empresas"
sustentándose en los calificativos de sociedades o
asociaciones.
Las carencias en la conceptualización legal,
contribuye a la fragilidad, pues si bien, en el orden de las
otras formas asociativas (lucrativas o no) se puede obviar el
concepto por el sustento material y legal que las ampara, en la
cooperativa no es posible por su origen defensivo, por la
carencia de poder político y económico que las
respalde -o los intereses de esos poderes- y por la
precisión y complejidad del tipo societario que
representan, que exige identificarlas a plenitud.
Las cooperativas requieren un concepto jurídico
que valide y afiance la naturaleza, contenido y fines de la
institución sociológica, por dos razones
fundamentales:
- Para impedir su desvirtuación; en otras
palabras, que sumergida en intereses ajenos sea convertida,
solapadamente, en entidad mercantil o caiga bajo la dependencia
o intereses estatales; o - Para garantizar y reafirmar su desempeño
empresarial –no de institución benéfica-
como sustento de su proyecto social.
Para esos efectos, el autor del presente trabajo enuncia
la siguiente aproximación a un concepto jurídico
totalizador: "La sociedad cooperativa es la empresa de
capital variable que, sin fines lucrativos, asocia a personas
libremente concertadas para realizar las actividades
económico sociales debidamente fijadas en su objeto
social, en beneficio de sus miembros y de la
comunidad".
CONSTITUCIÓN
El acto de creación de una persona
jurídica es, a semejanza del alumbramiento de una natural,
la culminación de un proceso de gestación y el
inicio de uno de realización; por él se determinan
y dan a conocer los atributos necesarios y suficientes para su
existencia.
La formalidad de reconocerle personalidad
jurídica y la capacidad legal acompañante, es parte
del complejo diseño
jurídico para que la gestión sea viable.
Las personas jurídica, según Lasarte
surgieron en las sociedades capitalistas por exigencias
económicas y políticas; las primeras por valorizar
el capital; las segundas por la libertad de
asociación.
Los sistemas constitutivos de las personas
jurídicas, en el ámbito burgués, tienen su
propia naturaleza:
- el de concesión, se sustenta en la
decisión de un poder público específico
que singularmente la reconozca, mediante acto,
confiriéndole personalidad jurídica y
sometiéndose a los requerimientos concedidos;
y - el de atribución, cuando, concurriendo
determinadas circunstancias, automáticamente, se
adquiere esa personalidad por el sujeto.
En uno prima la voluntad pública, en el otro la
privada reconocida legalmente.
En el resto del orden societario, por lo general, los
actos creadores de sociedades o asociaciones son de naturaleza no
sometida a la prescripción estatal o administrativa
(sistema de atribución).
Pero, en el orden cooperativo, una vertiente legislativa
marca este
derecho asociativo por la previa autorización,
fiscalización, calificación y otras denominaciones
controladoras estatales, bajo el supuesto de asistencia,
asesoramiento, reconocimiento oficial, comprobación y
otras tutelas que otorgan derechos exorbitantes a las Autoridades
de Aplicación. Pues la proclamación formal del
reconocimiento constitutivo, una vez celebrada la asamblea
expresiva de la libre voluntad de cooperativizarse, de derecho es
una constitución virtual, en tanto su
reconocimiento legal, cual persona jurídica, no ocurre
hasta que la autoridad administrativa estatal no emita su
dictamen favorable y se proceda a registrarla, lo que impide,
limita o condiciona la libre expresión de la voluntad
constitutiva de las personas, resultando que su capacidad legal,
cualidad objetivizadora de esa personalidad, nace
tasada.
A contrario sensu, la otra vertiente legislativa,
declarativas de modernidad,
liberalizan en tal dimensión el derecho de
asociación y constitución, que de hecho las incitan
a una efectiva lucrativización, bajo los auspicios de
intereses ajenos a su naturaleza.
Ambos extremos son contraproducentes en la medida que
cuestionan sus principios y las dotan de especial fragilidad ante
los avatares político actuales.
Por consiguiente, si bien las cooperativas deben
constituirse por libre voluntad de los socios, no puede obviarse
la necesidad de una determinada fiscalización de su
contenido y fines. Fiscalización del contenido para que no
se creen cooperativas por crearse; y de sus fines para impedir su
desvirtuación, en lo que juega un decisivo papel las
relaciones cooperativa-estado.
RELACIONES COOPERATIVA – ESTADO
La naturaleza de las relaciones con el Estado
también constituye causas de fragilidad.
Ella se manifiesta en los marcos legales bien en la
subordinación a la autoridad estatal. Al respecto Roxana
Sánchez manifiesta: "La legislación cooperativa
costarricense ha seguido las pautas generales de la
legislación latinoamericana, en cuanto a la presencia
otorgada al Estado, a través de un ente estatal
especializado que las promueve, apoya y las supervisa, por los
beneficios que se habían establecido para impulsar su
desarrollo."
O mediante un libertinaje engañoso de
actuación: engañoso, en tanto permite extender la
actuación cooperativa en el marco de la mercantilidad, en
oponencia a su naturaleza y principios. Expone Beatriz Orosco:
"La Ley General de Sociedades
Cooperativas del 29 de julio de 1994 es la que rige la vida
institucional de las cooperativas en México,
una legislación adecuada a las condiciones
sociopolíticas y económicas del país,
concebida y estructurada dentro de la más pura
concepción del neoliberalismo económico, y
concebida para la libre competencia…"
Ambos sentidos adulteran el ideal, los objetivos,
contenido y fines cooperativos, en otras palabras
desvirtúan, en el orden legal, la esencia, la identidad
sociológica cooperativa, contribuyendo a la fragilidad
normativa y por ende a ser víctimas propicias de los
ataques neoliberales.
Así, las relaciones cooperativa–estado
deben ubicarse en la categoría de relaciones de
colaboración que reconoce Rosembuj, ampliadas con el
identificado control estatal,
lo cual garantiza el contenido de que constituiyan sujetos
autoorganizados e independientes, en pié de igualdad y
capacidad legal suficiente ante los demás actores
económicos y el propio Estado, impidiendo ocurra, como
acota Naranjo Mena, que "la falta de una Política de
Estado frente al cooperativismo, ha llevado a que, el marco
jurídico dentro del cual ha desarrollado sus actividades,
responda a la posición ideológica o, a las
presiones que reciben sus gobernantes, en un determinado momento
y como esa posición o presión ha
sido no impulsadora del movimiento, el marco jurídico del
cooperativismo ha sido, también, escasamente impulsador o
francamente limitante para su desarrollo."
Por ello la política regulatoria cooperativa debe
basarse en una debida, clara y exhaustiva normativa –cuasi
reglamentaria- de jerarquía suprema que fije el contenido
y alcance de las relaciones de colaboración; delimite las
acciones estatales de promoción, fomento, inspección,
calificación, intervención y control (a priori y
a posteriori) y su ejercicio; identifique la Autoridad de
aplicación y sus facultades; determine los requisitos y
limitaciones para reconocer y, en casos de sectores especialmente
protegidos autorizar, la creación de cooperativas;
infracciones, sanciones, procedimiento
sancionador y de impugnaciones administrativas y judiciales ante
actos estatales o administrativos; declare el régimen
tributario especial, sus estímulos; y por último
garantice que los futuros procesos regulatorios cooperativos,
incidentalmente cooperativos o de otra naturaleza no minoren la
opción cooperativa ni en lo económico ni en lo
social.
Y el autor del presente trabajo se pronuncia por la
incorporación a los principios cooperativos de un
principio que ilustre las relaciones de colaboración entre
las cooperativas y el Estado debidamente clarificadas y
manifestadas en sus dos momentos:
A priori: mediante la calificación legal y
técnica de los proyectos
cooperativos sin intervencionismos, ni paternalismos, con
respeto de la
voluntad asociativa.
A posteriori: a través de la
Inspección y control de los actos cooperativos, con el
ejercicio de la facultad de descalificación.
ACTO COOPERATIVO
Dos cuestiones fragilizan esta categoría
eminentemente válida para el desarrollo de las relaciones
jurídicas cooperativas:
- Su falta de contenido y delimitación o
alcance; - Su no generalización.
La primera impide identificar cuando y cuales actos o
manifestaciones de la voluntad humana es capaz de producir
efectos jurídicos cooperativos, y en consecuencia
someterse a sus normas. Aquellas legislaciones que acogen tal
categoría, disfunde el contenido, no logrando concordancia
con sus objetivos y la insuficiencia sistémica de sus
enunciado propicia su desvirtuación, no obstante los
propósitos unificadores contenidos en el Proyecto de Ley
Marco.
En segundo lugar su falta de generalización que
opera en dos espacios. Primero, no todas las legislaciones
nacionales la utiliza y segundo en aquellas que si la enuncian no
lo sistematiza en el orden jurídico nacional.
En resumen, esta breve visión anterior de algunos
componentes del contenido de las norma cooperativas, nos obliga a
reflexionar en las debilidades de la construcción
jurídica existentes en las legislaciones nacionales que,
por esa fragilidad son vulnerables al ataque selectivo o
indiscriminado de las políticas neoliberales.
Puede aducirse que el marco
teórico no puede sustraerse o alejarse de la realidad
contextual; cierto, una cuestión son las aspiraciones y
otra lo objetivo existencial, es indubitable pero no puede
constituir lo determinante cuando está en juego la
fortaleza o fragilidad legal de lo que se aspira
alcanzar.
Si el diseño económico social, de la
cooperativa, es un proyecto de radical importancia para su
desarrollo y existencia, teórica y prácticamente su
diseño jurídico tiene primerísima
repercusión, lo sostiene el dato histórico
jurídico, pues resulta que en la medida que las diferentes
formas de sujetos económicos se han asentado, social y
económicamente, el poder político las dota del
marco legal apropiado a su desarrollo acorde sus intereses; si
los intereses del poder político coinciden con los de los
nuevos sujetos, el marco legal se perfecciona de manera
privilegiada.
El parto del
Derecho Mercantil codificado, transcurrió por los rigores
de las revoluciones democrático burguesas, se desarrolla
por las necesidades del liberalismo económico y se acomoda
al neoliberalismo, ya que su perfección significa la
perfección del sistema capitalista y de su
globalización.
Pero no puede olvidarse que ello no es así para
el Derecho Cooperativo; este es un derecho arrancado.
Las cooperativas, no son paradigmas
para las clases dominantes de las sociedades burguesas; son algo
surgido y que adquieren corpulencia por si, en un contexto
económico social no propicio; sus bases están en
los millones de hombres que en todas las latitudes lo necesitan y
de los que se preocupan y ocupan del bienestar humano; sea para
unos no morirse de hambre y para otros de elevar la calidad de sus
vidas. Su presencia económica y social puede ser fuente de
fe y esperanza para los desposeídos y para los que aspiran
sensiblemente a "que un mundo mejor es posible".
Por consiguiente, el salto no puede estar a expensas de
continuar con un frágil derecho arrancado.
El estado capitalista conoce, a su pesar, que puede
utilizar el cooperativismo para limar o amortiguar las grandes
carencias que padecen las masas, en la medida que esté
sumido en una madeja legal que subrepticiamente lo coloque bajo
su égida o, lo incline hacia corrientes mercantilistas, y
la lectura de
las normas cooperativas muestra la visión de un sujeto no
plenamente capaz de existir por si, sea por su capacidad
disminuida –capitis diminutio como en Derecho se denomina-
o por su proclividad al libertinaje del mercado.
En consecuencia, los espacios reales alcanzados tienen
que sustentarse en los espacios jurídicos mediante la
formulación de normas capaces de contenerlas, en todas sus
dimensiones existenciales, que no ofrezcan resquicio a los
ataques de las políticas atentatorias.
4.2 Dimensión
internacional
La ausencia de internacionalización del problema
legal de la cooperativa, es una carencia fatal.
En igual medida que el "estigma" defensivo de la
institución cooperativa, como categoría
sociológica, ha estado sujeta a los avatares del
desarrollo e intereses económicos de las clases dominantes
en cada país, su identidad jurídica ha estado
signada por tal condición en lo internacional.
Si bien en los espacios políticos,
económicos y sociales internacionales, la cooperativa
tiene cierta representatividad, principios y valores reconocidos,
en el espacio jurídico su carencia es manifiesta: no
existe tratado o convenio que obligue a los estados a una
política regulatoria cooperativa.Claramente ello no es
interés
de las clases dominantes, va contra su vocación
hegemónica, exacerbada por las políticas
neoliberales; pero es vital para el pleno asentamiento del
movimiento cooperativo.
Si en lo nacional la fragilidad les viene dada por las
propias normas vinculantes; en lo internacional viene dada por la
carencia, precisamente, de marco legal apropiado y vinculante
para los estados.
Ambos problemas se fusionan.
El Derecho Cooperativo, como Derecho sui generis, no
acaba de alcanzar su plenitud jurídica. El destino
preconcebido de su existencia, dentro del capitalismo y sus
intereses clasistas, es el de paliar y ser utilizado por los
poderes constituidos, no erigirse en opción de
futuro.
La Organización Internacional del Trabajo, ha
proclamado que: "Una sociedad equilibrada precisa la existencia
de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte
sector cooperativo, mutualista y otras organizaciones sociales y
no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos
deberían establecer una política y un marco
jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con
su naturaleza y función, e inspirados en los valores y
principios cooperativos…" La ACI de las Américas
ratificó en su plan
estratégico 2000-2004 que sus marcos legales son
carentes.
Pero no existe tendencia a propugnar una normativa
internacional.
La protección jurídica de un bien, tiene
que ser totalizadora, en lo nacional y en lo internacional. La
cooperativa, cual bien jurídico protegido, no puede estar
sujeto a avatares sobre regulaciones estatales, ello requiere que
el marco protector sustantivo en lo internacional, exprese la
naturaleza, contenido y objetivos explícitamente
concordados, a manera de imponer que los estados nacionales
cumplan los compromisos que se fijen en la norma internacional,
lo que no puede ceñirse a disponer el reconocimiento al
derecho de asociación cooperativa en las constituciones
políticas.
Hay que internacionalizar la esencia jurídica del
cooperativismo, pues el neoliberalismo mella los cimientos
económicos y sociales en todos los órdenes de la
vida material y espiritual de los pueblos, incluyendo los valores
cooperativos.
¿Cuanto reto puede asumir la defensa a sus
valores, si el neoliberalismo es contrario a sus
principios?
La abdicación del estado burgués en la
vida económica, trata de percibir la cooperativa como
sujeto exclusivamente económico y colocarlo en igual
posición que el resto societario, con ello se debilita su
naturaleza especial, en tanto obra empresarial para un proyecto
social.
Las políticas de agresión cultural, que
magnifican el lucro y el consumismo, colocan en un plano
caótico el desenvolvimiento de las estructuras
comunitarias cooperativas.
Ninguna entidad por sí, puede asumir estos
riesgos
individualmente; un frente común hace falta: el de las
personas de buena voluntad, justas y equilibradas. Sean
políticos, ciudadanos "de categoría" o simples "de
a pié".
Encarar, con los valores intrínsecos de la
identidad societaria cooperativa, es la manera de preservar su
vigencia y futuro; en la medida que el marco legal garantice esos
valores, elevándolos a norma internacional, tendrá
eficacia ese
enfrentamiento, luego la humanidad no puede abjurar a su miles de
años de existencia fructífera, no puede abdicar a
su futuro; si bien el desarrollo impone cuotas de sacrificios,
éste no puede ser místico, cada generación
debe palpar sus metas propias, que aseguren ser metas valederas
para sus descendientes,
Es la alternativa del nuevo orden económico
social.
Alternativa que, a los efectos del cooperativismo, debe
estar dirigida a propender la proclamación de una
Convención Cooperativa Internacional que siente la
institución.
Los tratados
internacionales obligan a los estados signatarios; un Tratado
sobre el marco legal cooperativo tiene que estar dirigido a que
en las legislaciones nacionales se incorporen los principios
cooperativos y su naturaleza societaria sui géneris, y se
reconozca la opción cooperativa cual sector
económico tangible.
El Tratado obligaría a los Estados nacionales
incorporar en las legislaciones nacionales la:
1.- Ubicación constitucional del cooperativismo
entre los sectores económicos tangibles y su
conceptualización.
2.- Identificación de conceptos, principios,
deberes, derechos, relaciones.
3.- Creación de procedimientos y
jurisdicción cooperativa.
Si bien en el marco de la vida económica y
jurídica genérico, de las diferentes formas
societarias, está el contribuir con su aporte social al
desarrollo humano, el marco específico cooperativo debe
tener la garantía regulatoria que le propicie su
funcionamiento.
El Derecho no es neutral, es una categoría
clasista, por consiguiente en su producción, las clases
dominantes se aferran a todos las variantes que le posibiliten
mantener sus privilegios.
El neoliberalismo, versión actual y funesta del
capitalismo, tiene en los procesos de formulación
jurídica -regulación y desregulación- un
arma eficaz, que mientras consagra sus derechos propios, ataca
los que denominamos derechos arrancados.
Uno de los blancos fundamentales de estos ataques es el
Derecho Cooperativo por la vulnerabilidad de su contenido, que
solo es dable fortalecerlo, con efecto sinérgico, mediante
la producción de normas nacionales e internacionales que
posean una visión totalizadora del fenómeno
cooperativo, integrando tal forma societaria en el sistema
jurídico universal y nacional, mediante convención
que fije las bases jurídicas de la institución
cooperativa.
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Avelino Fernández Peiso
Doctor en Ciencias
Jurídicas, MsC. en Asesoría
Jurídica,
Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de
Cienfuegos, Cuba.
UNIVERSIDAD DE CIENFUEGOS
"CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ"
CUBA
2006