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Neoliberalismo y derecho: una visión desde las cooperativas



    1. Resumen
    2. El Derecho no es
      neutral
    3. Regulación y
      Desregulación
    4. Aciertos y
      Desaciertos
    5. Conclusiones
    6. Referencias
      Bibliográficas

    RESUMEN:

    El Derecho Cooperativo, como clave del asentamiento de
    esta opción económica y social imprescindible para
    el desempeño humano, se ve atacado por las
    políticas regulatorias neoliberales, dado
    que el derecho no es neutral; la fórmula idónea de
    desempeño eficaz del Derecho Cooperativo es propugnando un
    convenio internacional, que urja a los Estados a la producción de marcos legales, cuyo
    contenido y fines estén en correspondencia con la naturaleza
    social de la cooperativa,
    como institución societaria del futuro.

    PALABRAS CLAVES

    Derecho Cooperativo; derechos propios y
    arrancados; regulación, desregulación;
    Convención Cooperativa Internacional

    1.-INTRODUCCIÓN

    Siete principios
    cardinales sustentan el cooperativismo:

    1. Adhesión voluntaria y
      abierta
    2. Gestión democrática por parte de
      los socios
    3. Participación económica de los
      socios
    4. Autonomía e independencia
    5. Educación, formación e
      información
    6. Cooperación entre
      cooperativas
    7. Interés por la comunidad

    Principios que en una u otra medida las han ido
    consagrando desde su sistematización.

    Origina el cooperativismo la necesidad de humanizar la
    vida económica.

    Su contenido es una fórmula para resolver la, tan
    absurda, concepción de la "contradicción" entre el
    capital y
    el trabajo, en
    aras del desarrollo
    humano.

    Significa una alternativa económica viable, como
    sustento de un proyecto socio
    cultural, que valorice el trabajo y la
    solidaridad y
    contribuya a que las futuras generaciones nazcan y crezcan en un
    mundo mejor dotado en lo humano y lo ambiental.

    Una de las amenazas tangibles, que enfrenta el
    cooperativismo, son los procesos
    regulatorios que acompañan los arreglos
    neoliberales.

    En el presente se desarrollan las siguientes
    proposiciones:

    El Derecho no es neutral, es una categoría
    clasista, por consiguiente en su producción, las clases
    dominantes se aferran a todos las variantes que le posibiliten
    mantener sus privilegios.

    El neoliberalismo, versión actual y funesta
    del capitalismo,
    tiene en los procesos de regulación jurídica
    -regulación y desregulación- un arma eficaz, que
    mientras consagra sus derechos propios, ataca los que denominamos
    derechos arrancados, con el objetivo de
    retornar a la placidez legal manchesteriana.

    Uno de los blancos fundamentales de estos ataques es el
    Derecho Cooperativo por la vulnerabilidad de su contenido,
    devenida de las políticas nacionales y la carencia de
    dirección hacia consenso universal que
    materialice un Convenio Internacional sobre el marco legal
    cooperativo.

    Sentar, resumidamente, estas amenazas y la manera de
    conjurarla son los objetivos del
    presente trabajo.

    2.- EL DERECHO NO ES
    NEUTRAL

    La conjunción Estado y
    Derecho y su intrínseca relación, son apreciaciones
    universales; el Derecho tiene como destino dar justa
    solución a las complejas relaciones de convivencia humana
    de manera armónica, a defender la sociedad de
    acciones
    perjudiciales y a marcar caminos sobre los cuales los hombres
    puedan vivir y desarrollarse a plenitud.

    Todo bien así, y pudiere aseverarse entonces que
    el Derecho es neutral, pero la realidad tangible es que el
    Derecho es una categoría clasista; se las dan unos hombres
    a otros, y éstos, agrupados por sus intereses de clases,
    imponen su voluntad a nombre de la sociedad.

    En tanto los creadores del marxismo
    leninismo nos legaron la naturaleza clasista de su
    producción: "voluntad, elevada a la categoría de
    ley, de la
    clase
    dominante" el desarrollo de
    la ciencia ha
    mostrado que ello no es unidireccional pues, cual expresa
    Fernández Bulté, esa voluntad no puede reducirse a
    la voluntad económica, pues la voluntad del legislador
    debe ser política y ella,
    "supone una red de
    mediaciones entre los hechos económicos, entre las
    condiciones materiales de
    vida de la clase supuestamente dominante y su traducción a intereses o valores
    políticos", donde, "el contenido de la voluntad
    política suele ser, sobre todo en las sociedades
    modernas -y con otros matices también en las sociedades
    precapitalistas- de un innegable sentido axiológico, es
    decir, suele ser y se expresa normalmente como contenido de
    valor, de
    apreciación y confirmación de valores, no
    sólo políticos como tales, sino también
    espirituales en el sentido más general, además de
    culturales, históricos y hasta éticos".

    Esta cualidad axiológica le confiere el grado de
    generalización suficiente para la misión
    social que realiza y su concordia con los intereses clasistas, lo
    que explica su aparente neutralidad. Pues implícito en el
    desarrollo cultural del capitalismo, está la
    comprensión social de que el ser humano tiene determinados
    "derechos" por tal condición. De tal manera se impone,
    también, al estado capitalista producir normas
    jurídicas que se identifican, en sus constituciones
    políticas, como "fundamentales", llamados "derechos humanos"
    de primera, segunda, tercera y, en materialización, de
    cuarta generación.

    Así queda sentado que el Derecho lo otorga
    el estado de
    las clases dominantes y sus interacciones sociales, procurando el
    mantenimiento
    de sus instituciones
    y que en él influyen los valores
    que la sociedad ha creado; pese en ocasiones a la voluntad
    económica de esas clases dominantes. Por lo que el
    análisis histórico concreto de
    esta realidad permite constatar que aparecen Derechos que son
    propios de las clases dominantes y otros que le son ajenos por su
    naturaleza; es decir, derechos que parecen que surgen
    naturalmente y otros que deben ser forzados a que
    surjan.

    En ese orden de ideas, y quizás con expresiones
    no tan académicas como sinceras, para simplificar la
    estructura
    conceptual, podemos plantear las expresiones de derechos propios
    y derechos arrancados.

    Los "propios", constituyen el núcleo duro del
    Derecho burgués, son los, históricamente dados por
    las clases dominantes desde su surgimiento y que garantizan su
    sobrevivencia; pueden o no generalizar intereses comunes, pero en
    tal condición se asumen, recibiendo o participando,
    formalmente, todos de su beneficio; aun cuando los intereses
    fundamentales que resultan verdaderamente protegidos, son los
    esas clases dominantes. Son los derechos fundacionales: Civil,
    Penal, Mercantil, Administrativo y otros agregados con el devenir
    histórico y sus intereses.

    Denomino arrancados, a aquellos no inmanentes a la
    naturaleza del capitalismo y como respuesta al estado de cosas
    impuesto a la
    humanidad, cual declaró Fidel: "El capitalismo
    desarrollado, el imperialismo
    moderno y la
    globalización neoliberal, como sistemas de
    explotación mundial, les fueron impuestos al
    mundo, igual que la falta elemental de principios de justicia
    durante siglos reclamados por pensadores y filósofos para todos los seres humanos, que
    aún están muy lejos de existir sobre la
    Tierra".

    Y que gracias a la lucha de los llamados sectores
    sociales menos favorecidos -ese universo de
    desposeídos y explotados- y la voluntad e intención
    de la masa de personas sensibles, éticas, de buena
    voluntad y hondo sentido realista de la justicia, el socialismo, el
    humanismo y la
    democracia y
    hasta los principios religiosos, se han visto obligados a
    promulgar las clases dominantes. En ellos se incorporan los
    valores de los que creen conscientemente "que un mundo mejor es
    posible".

    Estos derechos son constituidos, en lo fundamental, por
    los valores éticos y morales que entrañan los
    derechos socio económicos y políticos, entre otros:
    laboral,
    seguridad
    social, cooperativo, protección
    al consumidor, libertades individuales, igualdad,
    medio
    ambiente, los derivados de la informática, etc. Los cuales han sido
    arrancados a las clases explotadoras, en tanto hay que tener
    presente que los enunciados de "libertad,
    igualdad y fraternidad" en el orden formal no tienen, por
    naturaleza, un contenido material en la sociedad capitalista; su
    justicia tiene un valor patrimonial.

    2.1 Derecho Propio

    A manera de ilustración, desde esa perspectiva, es
    evidente tal cualidad en el Derecho Penal y
    el Derecho
    Mercantil.

    Derecho Penal

    Puede asumirse, platónicamente, la neutralidad
    del Derecho Penal; una de las funciones
    originarias del estado, es la corrección penal ante
    conductas contrarias al orden social general.

    El gasto patrimonial y humano en el descubrimiento,
    persecución, detención, enjuiciamiento y
    sanción de los que delinquen es alto.

    Ante la ley penal todos somos formalmente iguales.
    Búsquese un derecho más aparentemente neutral que
    el Penal: tutela bienes
    jurídicos universales y dicta sanciones a quienes los
    atacan.

    Están inscriptos en las constituciones estatales
    y sus normas penales: todos somos iguales ante la ley; nadie
    puede ser condenado sin previa existencia de norma,
    etc.

    La norma penal no menciona al menesteroso o al rico, al
    poderoso o al explotado, al más o al menos favorecido por
    la fortuna; solo en presumibles casos institucionales personaliza
    determinada forma de autoridad.

    La norma penal elabora el supuesto de hecho (hipótesis jurídica) donde el sujeto
    activo por lo general es "el que" o "los que", no enajenando
    distinción clasista; y su consecuencia jurídica
    (sanción).

    Ahora bien, su aplicación demuestra que, tanto
    por los órganos de poder
    encargados de velar por la protección ciudadana, como por
    las normas procesales, irremediablemente, está plagada de
    las prácticas más desmedidas de discriminación y desigualdad,
    llámese por el origen nacional, étnico, social,
    económico, político, de género.

    Ejemplos elocuentes son de diario conocimiento:
    represiones, persecuciones selectivas; condenas a muerte o
    largas penas a pobres, obreros, minorías étnicas;
    largos, costosos y amañados procesos judiciales; impunidad de
    los privilegiados; cumplimiento de sanciones en cárceles
    de diferentes categorías; tratamiento a menores y adolescentes.

    Hoy, cinco hijos de Cuba sufren
    prisión en Estados Unidos, a
    resultas de un ultrajante proceso
    judicial, por su actividad contra el terrorismo.
    Más, sin embargo, terroristas connotados y confesos,
    pasean por las calles de Miami, o como el caso Posada Carriles lo
    someten a un incierto proceso judicial migratorio por violar los
    trámites de entradas a EE. UU.

    Hoy, permanecen secuestrados a la justicia, en la Base
    Naval de Guantánamo, de manera arbitraria, sin
    categoría legal alguna, seres humanos que pueden ser o no
    culpable de hechos denigrantes contra la humanidad, pero los
    cuales tienen derecho a tratamiento legal justo, imparcial y
    sobre todo transparente.

    Hoy, y diariamente, son inenarrables las violaciones
    contra los más elementales derechos humanos de los
    perseguidos, acusados, sancionados por hechos considerados
    delitos de
    diferente naturaleza.

    Hoy, escándalos por delitos de cuello blanco,
    absorben las esferas financieras, pero las víctimas son,
    material y espiritualmente, más "sancionadas" que los
    culpables.

    Hoy, ante estructuración de un tribunal penal
    internacional, Estados Unidos condiciona ayudas económicas
    a la impunidad de sus nacionales por crímenes de guerras
    injustas.

    Entonces, no es posible sostener la neutralidad del
    Derecho Penal.

    Derecho Mercantil

    Por su parte el Derecho Mercantil surge como derecho
    eminentemente de clase; en la medida que el asentamiento del
    capitalismo amplió su base social y proclamó los
    principios de libertad e igualdad formales ante la ley, la
    práctica social comprobó que tal soporte no era
    congruente con sus propios intereses de expansión del
    tráfico; sencillamente, en vez de desaparecer como
    Derecho, se estructura sobre nuevas bases, bajo la égida
    objetiva de los actos del comercio;
    socializa su aplicación.

    Ya no tiene en cuenta, estrictamente, al sujeto actor,
    la condición personal del que
    lo realiza, sino aquellos actos que el legislador considera
    mercantil por su naturaleza. Pasando a potestad estatal la
    determinación de cuáles son o no actos del
    comercio.

    Como el comercio, su seguridad y
    extensión libre de barreras son la ocupación y
    preocupación primaria de los estados capitalistas, la
    formulación de este Derecho es sistemática,
    precisa, amplia, ordenada, en lo nacional y lo
    internacional.

    Las normas mercantiles rebasan las fronteras nacionales;
    se encausan a buscar acuerdos y convenios para estandarizar sus
    reglas, uniformar relaciones, viabilizar la solución de
    los conflictos,
    facilitar y fomentar el tráfico, en fin liberalizar la
    economía,
    en aras de los objetivos capitalistas: OMC, ALCA, Acuerdos
    TRIPS, adaptación de las legislaciones nacionales en la
    Unión
    Europea, etc.

    Tal Derecho se precia de ser perfeccionado,
    reestructurado; tiene la cualidad de avenirse a cualquier
    esquema, siempre y cuando perpetúe sus intereses de clase;
    es cultor y nunca víctima de las corrientes
    neoliberales.

    2.2 Derecho arrancado

    Dos ejemplos se ilustran en el panorama del trabajo esa
    cualidad:

    Derecho Laboral

    Con la Revolución
    Industrial, las relaciones capitalistas de producción
    se consolidan en condiciones extremadamente inhumanas:
    explotación de la clase productora (sin límites de
    edad) mediante bajos salarios,
    jornadas interminables y ausencia de cualquier forma de seguridad
    o asistencia social.

    Se comenzó por establecer la relación
    obrero patrono mediante el sustento jurídico de la
    prestación civil.

    Y aunque el salto de las relaciones precapitalistas a
    las capitalistas, en lo jurídico -privilegios del
    esclavistas y el feudal- tuvo por consecuencia la transferencia
    del sometimiento jurídico del esclavo, luego siervo, al
    reconocimiento de la igualdad formal del obrero -categoría
    trabajo libre- la prestación civil, sustentada en el
    contrato de
    arrendamiento de obra o servicios,
    evidenciaba la asimetría de la desigualdad
    económica patrono-obrero, y dio origen al Derecho al
    Trabajo o Laboral, como lo llamamos en Cuba.

    Como enuncia Salas Franco el Derecho del
    Trabajo surgió por "la conjunción
    dialéctica de una serie de factores de muy distinta
    naturaleza: a) Un factor sociológico, identificable con
    las consecuencias sociales de la revolución
    industrial; b) un factor jurídico, como fue la existencia
    de un derecho individualista y liberal desfasado de la realidad
    social que regulaba; c) la reacción obrera frente a la
    situación creada por los dos factores anteriores; y d) la
    intervención del Estado en la relaciones
    laborales, en un intento de integración del conflicto
    social."

    Fue, en resumen, un derecho arrancado al capitalista
    explotador, en tanto en él se contenían algunos de
    sus intereses clasistas, sobre todo revertido en la eficiencia de la
    explotación del trabajo humano.

    Derecho Cooperativo

    Mientras la forma asociativa sindical
    –influenciada de las "dos ideologías predominantes
    –la anarquista y las marxista"- como arma en la esfera
    laboral, para enfrentar el pujante capitalismo, originó la
    creación del Derecho
    Laboral dentro de los cánones del salario, los
    trabajadores también se unieron, pero siguiendo la
    vertiente empresarial, desechando la subordinación del
    salario y erigiéndose en sus propios empresarios, mediante
    la asociación cooperativa bajo las ideas de Owen, King,
    Fourier, Gide.

    Surge la cooperativización sistematizada, cual
    ratifica Goyena Salgado, como forma de defensa de las clases
    pobres contra el monopolio de
    los medios de
    producción y de distribución de los artículos de
    consumo.

    Pero, en el orden jurídico, su
    objetivación ha estado, y está, mas impregnada de
    precariedad, que por la que el Derecho del Trabaja ha atravesado
    –pues en fin, siempre al capitalista le hace falta mano de
    obra asalariada para la producción o los servicios- y el
    Derecho Cooperativo ha tenido que sufrir las amenazas derivadas,
    precisamente, de su gran osadía de adentrarse en el campo
    de la, hasta ese momento exclusiva, función
    clasista de la titularidad y gestión
    empresarial.

    Consecuencia de que:

    1. en el orden económico, su origen fue
      defensivo: nacieron como formas sociales para salvaguardar -con
      un contenido empresarial- los intereses socioeconómicos
      de las clases más desprotegidas de las sociedades
      capitalistas, en momentos en que el impetuoso desarrollo de la
      burguesía se imponía con su liberalismo
      económico como régimen político, y por
      consiguiente, era una opción empresarial desprotegida
      económicamente, al contar sólo sus propias
      fuerzas ante una competencia,
      donde el capital, y sólo él, era la fuente de
      nuevas creaciones de riquezas;
    2. su "carga ideológica" como aspiración
      genética -democracia, solidaridad,
      educación, trabajo- contestataria del
      capitalismo liberal; y
    3. la complejidad del tipo social a regular conforme su
      esencia societaria: el socio tiene la doble condición de
      trabajador o receptor del servicio y
      de empresario.

    Se carecía del poder económico y
    político para construir esa forma jurídica
    societaria especial, dirigida a satisfacer las necesidades e
    intereses directos de los integrantes, mediante la omisión
    del empresario histórico (privado o estatal) en la
    producción o la intermediación, y ser ellos -los
    socios- sus propios empresarios que distribuyen entre sí,
    el movimiento
    cooperativo y la comunidad los
    beneficios justos resultantes del trabajo o servicio. A
    diferencia de lo acontecido con las normas societarias
    mercantiles y civiles, originadas, precisamente, en ese poder
    político, económico e ideológico
    burgués que le dicta sus necesidades
    jurídicas.

    Así, la historia del
    Derecho Cooperativo, en las sociedades burguesas, está
    plagada de evidencias
    legales que transitan desde su rechazo, el desconocimiento, la
    aceptación y su tenue identificación como
    institución jurídica, resultado del grado de
    desarrollo alcanzada y la realidad histórica concreta
    actual.

    En otras palabras, si bien, en un momento
    histórico concreto -la realidad del sistema
    capitalista y las luchas sociales- hicieron a los poderes
    dominantes ver, en las normas cooperativas,
    una ayuda a la solución de los acuciantes problemas
    económicos y sociales que enfrentaban esas sociedades y
    desde esa perspectiva favorecieron su construcción jurídica pero como un
    Derecho vulnerable, de contenido propenso a los avatares de los
    intereses de las políticas estatales, como lo son en esta
    oportunidad las políticas neoliberales.

    Sensibilidad a los intereses capitalistas que se
    evidencia hoy ante la crisis del
    sistema, la revolución informática, la globalización y el neoliberalismo y sus
    procesos de regulación y desregulación.

    3.- REGULACIÓN
    Y DESREGULACIÓN

    En el ámbito del trabajo las políticas
    neoliberales son tendentes a retrotraer, de manera actualizada y
    tortuosa, las condiciones de explotación del trabajo a los
    momentos fundacionales del capitalismo; buscan idénticos
    resultados y tiene variadas formas de
    expresión.

    En el ámbito jurídico, muchos asocian al
    neoliberalismo con la desregulación, es decir
    flexibilización del marco legal, de manera tal que
    coadyuve a transferir al mercado el centro
    de las relaciones económicas y sociales y, por ende, la
    abdicación estatal de su obligación normativa sobre
    ellas.

    Pero no es tan solo así. O mejor expresado, no
    todo es tan así.

    Ya que en lo jurídico este proceso se manifiesta
    tanto mediante la regulación, como a través de la
    desregulación. No se puede olvidar que el estado
    capitalista selecciona sus políticas
    regulatorias.

    En tanto su derecho propio, es objeto de precisas y
    preciosas regulaciones, proclive a su
    internacionalización; por el contrario, en el orden de los
    derechos arrancados, mediante la producción de normas
    nuevas, aparentemente generales, se encamina, a discriminar o
    eliminar conquistas adquiridas.

    Lo testimonian las normas fiscales y arancelarias; las
    reformas judiciales; las regulaciones generales sobre sociedades
    y asociaciones; la promulgación de normas nuevas,
    etc.

    Un ejemplo de las consecuencias, para el Derecho
    Cooperativo, de la ocurrencia del proceso de regulación lo
    refrenda Roxana Sánchez al exponer que "El ambiente del
    sector de economía social, del cual participan las
    cooperativas, también fue modificado por la
    incorporación de las Sociedades
    Anónimas Laborales, Ley N. 7407 de 1994, que
    participan de la misma normativa formal de las existentes en
    España,
    pero que surgen para dar sustento a la política de
    privatización de las empresas y
    actividades económicas del Estado, impulsando que
    trabajadores de sus entidades las constituyan una vez que
    renuncien y realicen un contrato de servicios para asegurar su
    existencia.

    Estas entidades se les da una organización más ágil, pues
    solo se necesita una base de cuatro socios, se inscriben en el
    Registro
    Mercantil del Registro Nacional, previo visto bueno del
    Departamento de Organizaciones
    Sociales del Ministerio de Trabajo y sobre todo se les reconoce
    ciertos incentivos
    fiscales."

    También actúa mediante la introducción de contenidos que
    desvirtúan principios, cual ilustra Eva Alonso: "La
    evolución que ha sufrido la cooperativa
    desde su configuración originaria como ente está
    impregnado de un amplio contenido social y solidario, a la actual
    filosofía como empresa actuante
    y competitiva en el mercando (…) Así, la
    configuración de la cooperativa como ente que desarrolla
    actividades empresariales para la satisfacción de las
    necesidades de sus socios y <al servicio de la comunidad>,
    se apreciaba todavía expresamente en el art. 1 de la Ley
    General de Cooperativas de 1987, pero tal referencia a la
    comunidad desaparece totalmente en el concepto de la
    ley de 1999, donde ésta queda definida como ente
    constituido <para la realización de actividades
    empresariales> sin más".

    El proceso de desregulación es ostensible
    fórmula mediante reajustes que, bajo el manto de
    flexibilizar el funcionamiento de la economía, depone la
    obligación estatal reguladora a través de la no
    instrumentación de normas, privatizaciones, desarticulación de los
    sistemas de intervención estatal en las esferas
    financieras, servicios
    públicos, seguridad social; liberalización de
    la contratación laboral, eliminación o
    minoración de barreras aduaneras, direccionismos
    excluyentes en las concesiones administrativas, facilidades a
    modalidades de inversiones
    extranjeras y sociedades
    mercantiles, eliminación de ayudas y financiamientos,
    etc.

    Sustenta Naranjo Mena que "En términos generales,
    se encuentra que, las normas de fomento o apoyo al sistema, son,
    en su mayoría, meramente declarativas, ya porque carecen
    de normas legales o reglamentarias que las desarrollen, ya porque
    la política administrativa del aparato gubernamental, no
    ha hecho el mínimo esfuerzo por llevarlas a
    ejecución o ya porque la actividad cooperativa, no se ha
    efectuado en los volúmenes que permitan su
    aprovechamiento. Otro grupo de
    normas y, paradójicamente, ajenas al movimiento, son
    marcadamente obstaculizantes o limitantes a su desarrollo,
    claramente discriminatorias, o evidentemente
    restrictivas."

    4.- ACIERTOS Y
    DESACIERTO

    La evolución del Derecho Cooperativo no ha sido
    pacífica; ha enfrentado las veleidades, vicisitudes,
    rejuegos, presiones, dilemas en que transcurren los procesos de
    la producción legal en las democracias
    burguesas.

    Gracias al real aporte de grupos
    interesados, de personas sensibles y honestas; de intelectuales
    progresistas y revolucionarios imbuidos de ideales socialistas,
    solidarios; de religiosos y congregaciones humanistas; de
    políticos con visión de la verdadera misión
    de la democracia en el desarrollo social
    e individual. De la infinita vocación humana de
    perfeccionar y perfeccionarse, el Derecho Cooperativo ha tenido
    grandes aciertos, entre otros:

    Lograr que se erija y reconozca jurídicamente una
    institución societaria sui generis; arrancarlo y asentarlo
    en un espacio legal propio, emancipado del tutelaje totalizador
    del género asociación, como originariamente se le
    clasificó.

    Crear y sustentar categorías propias como
    relación jurídica societaria cooperativa, anticipos
    societarios, actos cooperativos, beneficios o ganancias
    éticas y justas –constituidos por excedentes y
    utilidades justas- gestión
    democrática.

    Identificarlas como empresas al servicio y como sustento
    de un proyecto social, -no obstante la reticencia de algunas
    legislaciones a expresarlo- distinguiéndolas de otras
    formas de agrupaciones solidarias, benéficas y
    también de las empresas lucrativas y sujetos
    estatales.

    Esos importantes aciertos, son hitos insoslayables en la
    evolución del Derecho Cooperativo, pero dado que el ataque
    –solapado mediante la regulación, o abierto a
    través de la desregulación- al cooperativismo es
    consustancial al capitalismo y más en su expresión
    neoliberal, debe mostrarse la ductibilidad jurídica,
    cuales vicios estructurales del contenido que las conducen a ser
    víctimas de las arremetidas neoliberales, con el objetivo
    de promover soluciones
    capaces de derrotarlas.

    Distingamos sus dos dimensiones: la nacional y la
    internacional.

    4.1 Dimensión nacional

    El Plan
    Estratégico 2000-2004 de la ACI América, asevera la importancia del marco
    legal ante el desmantelamiento de los mecanismos de
    protección social, al exponer que: "En esta línea
    de acción
    las cooperativas tienen que resolver el problema de cómo
    deben ser enmarcadas en su accionar, dentro de adecuados marcos
    legales que les permita seguir operando con sus fines sociales.
    La capacidad propositiva de las cooperativas en cuanto a
    adecuados marcos legales es algo que definirá de alguna
    manera su futuro, de ahí la importancia que este tema
    tiene en estos momentos."

    Entonces, para proponer y llevar a vías de hechos
    las acciones tendentes a la creación de ese marco legal
    imprescindible, tiene que incursionarse en el Derecho que se
    detenta.

    Reconocido ya los aciertos del Derecho Cooperativo y la
    acumulación de los grandes esfuerzos realizados para su
    objetivación, merece el futuro y las exigencias
    cooperativas su interiorización.

    El panorama Latinoamericano muestra una gama
    de producciones legales directamente cooperativas –normas
    estatales regulatorias propias de las cooperativas- en los
    últimos 50 años. Así lo ofrece la siguiente
    tabla.

    PAÍS

    AÑO

    PAÍS

    AÑO

    Bolivia

    1958

    Costa Rica

    1982

    Ecuador

    1966

    Honduras

    1987

    Brasil

    1971

    México

    1994

    Argentina

    1973

    Puerto Rico

    1994

    Panamá

    1977

    Paraguay

    1994

    Guatemala

    1978

    Colombia

    1998

    El Salvador

    1979

    Venezuela

    2001

    La visión cronológica, de la
    producción legal directa, refleja la panorámica
    epocal que las sustenta, de ella se deriva el
    conocimiento de los momentos, intereses e influencias
    históricas concretas que acontecieron en su
    producción y contenido.

    Una breve mirada generalizada, a algunos de los
    componentes estructurales del contenido de las normas, demuestran
    que con independencia
    de su época de producción, los estados burgueses
    las construyen vulnerables.

    CONCEPTO

    Rosental e Iudin afirman que los "conceptos constituyen
    el sentido (Significado y sentido) de las palabras del lenguaje" y
    que "Resulta, pues, que en la formación de los conceptos
    se manifiesta la actividad y el carácter creador del pensamiento,
    pese a que el éxito
    en la utilización de los conceptos creados depende por
    entero de la exactitud con que en ellos se refleje la realidad
    objetiva".

    Este enunciado –pese a que el éxito en
    la utilización de los conceptos creados depende por entero
    de la exactitud con que en ellos se refleje la realidad
    objetiva
    – determina lo imprescindible que resulta la
    correspondencia conceptual de la institución
    jurídica con su contenido social para su
    éxito.

    En ese orden, la Alianza Cooperativa Internacional ha
    definido: "Una cooperativa es una asociación
    autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria
    para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas,
    sociales y culturales en común mediante una empresa de
    propiedad
    conjunta y de gestión democrática."

    Enunciado sociológico ubicador de:

    1. la naturaleza de la institución:
      asociación autónoma y voluntaria de
      personas;
    2. su contenido: empresa de propiedad conjunta y
      gestión democrática; y
    3. sus fines: satisfacer sus necesidades y aspiraciones
      económicas, sociales y culturales en común.
      Elementos que constituyen el contenido real y conceptual de la
      cooperativa.

    En idéntico sentido entiende el término
    «cooperativa» la
    Organización Internacional del Trabajo.

    La doctrina también las ha tratado en ese
    entorno.

    Más sin embargo lo confirman las normas
    reflejadas, incluyendo el Proyecto de Ley Marco que:

    1. No es generalizado la conceptualización de la
      entidad cooperativa.
    2. Las que logran emitir un concepto o descripción, disfunden –por su
      terminología- su contenido.
    3. La generalidad elude categorizarlas como "empresas"
      sustentándose en los calificativos de sociedades o
      asociaciones.

    Las carencias en la conceptualización legal,
    contribuye a la fragilidad, pues si bien, en el orden de las
    otras formas asociativas (lucrativas o no) se puede obviar el
    concepto por el sustento material y legal que las ampara, en la
    cooperativa no es posible por su origen defensivo, por la
    carencia de poder político y económico que las
    respalde -o los intereses de esos poderes- y por la
    precisión y complejidad del tipo societario que
    representan, que exige identificarlas a plenitud.

    Las cooperativas requieren un concepto jurídico
    que valide y afiance la naturaleza, contenido y fines de la
    institución sociológica, por dos razones
    fundamentales:

    1. Para impedir su desvirtuación; en otras
      palabras, que sumergida en intereses ajenos sea convertida,
      solapadamente, en entidad mercantil o caiga bajo la dependencia
      o intereses estatales; o
    2. Para garantizar y reafirmar su desempeño
      empresarial –no de institución benéfica-
      como sustento de su proyecto social.

    Para esos efectos, el autor del presente trabajo enuncia
    la siguiente aproximación a un concepto jurídico
    totalizador: "La sociedad cooperativa es la empresa de
    capital variable que, sin fines lucrativos, asocia a personas
    libremente concertadas para realizar las actividades
    económico sociales debidamente fijadas en su objeto
    social, en beneficio de sus miembros y de la
    comunidad".

    CONSTITUCIÓN

    El acto de creación de una persona
    jurídica es, a semejanza del alumbramiento de una natural,
    la culminación de un proceso de gestación y el
    inicio de uno de realización; por él se determinan
    y dan a conocer los atributos necesarios y suficientes para su
    existencia.

    La formalidad de reconocerle personalidad
    jurídica y la capacidad legal acompañante, es parte
    del complejo diseño
    jurídico para que la gestión sea viable.

    Las personas jurídica, según Lasarte
    surgieron en las sociedades capitalistas por exigencias
    económicas y políticas; las primeras por valorizar
    el capital; las segundas por la libertad de
    asociación.

    Los sistemas constitutivos de las personas
    jurídicas, en el ámbito burgués, tienen su
    propia naturaleza:

    1. el de concesión, se sustenta en la
      decisión de un poder público específico
      que singularmente la reconozca, mediante acto,
      confiriéndole personalidad jurídica y
      sometiéndose a los requerimientos concedidos;
      y
    2. el de atribución, cuando, concurriendo
      determinadas circunstancias, automáticamente, se
      adquiere esa personalidad por el sujeto.

    En uno prima la voluntad pública, en el otro la
    privada reconocida legalmente.

    En el resto del orden societario, por lo general, los
    actos creadores de sociedades o asociaciones son de naturaleza no
    sometida a la prescripción estatal o administrativa
    (sistema de atribución).

    Pero, en el orden cooperativo, una vertiente legislativa
    marca este
    derecho asociativo por la previa autorización,
    fiscalización, calificación y otras denominaciones
    controladoras estatales, bajo el supuesto de asistencia,
    asesoramiento, reconocimiento oficial, comprobación y
    otras tutelas que otorgan derechos exorbitantes a las Autoridades
    de Aplicación. Pues la proclamación formal del
    reconocimiento constitutivo, una vez celebrada la asamblea
    expresiva de la libre voluntad de cooperativizarse, de derecho es
    una constitución virtual, en tanto su
    reconocimiento legal, cual persona jurídica, no ocurre
    hasta que la autoridad administrativa estatal no emita su
    dictamen favorable y se proceda a registrarla, lo que impide,
    limita o condiciona la libre expresión de la voluntad
    constitutiva de las personas, resultando que su capacidad legal,
    cualidad objetivizadora de esa personalidad, nace
    tasada.

    A contrario sensu, la otra vertiente legislativa,
    declarativas de modernidad,
    liberalizan en tal dimensión el derecho de
    asociación y constitución, que de hecho las incitan
    a una efectiva lucrativización, bajo los auspicios de
    intereses ajenos a su naturaleza.

    Ambos extremos son contraproducentes en la medida que
    cuestionan sus principios y las dotan de especial fragilidad ante
    los avatares político actuales.

    Por consiguiente, si bien las cooperativas deben
    constituirse por libre voluntad de los socios, no puede obviarse
    la necesidad de una determinada fiscalización de su
    contenido y fines. Fiscalización del contenido para que no
    se creen cooperativas por crearse; y de sus fines para impedir su
    desvirtuación, en lo que juega un decisivo papel las
    relaciones cooperativa-estado.

    RELACIONES COOPERATIVA – ESTADO

    La naturaleza de las relaciones con el Estado
    también constituye causas de fragilidad.

    Ella se manifiesta en los marcos legales bien en la
    subordinación a la autoridad estatal. Al respecto Roxana
    Sánchez manifiesta: "La legislación cooperativa
    costarricense ha seguido las pautas generales de la
    legislación latinoamericana, en cuanto a la presencia
    otorgada al Estado, a través de un ente estatal
    especializado que las promueve, apoya y las supervisa, por los
    beneficios que se habían establecido para impulsar su
    desarrollo."

    O mediante un libertinaje engañoso de
    actuación: engañoso, en tanto permite extender la
    actuación cooperativa en el marco de la mercantilidad, en
    oponencia a su naturaleza y principios. Expone Beatriz Orosco:
    "La Ley General de Sociedades
    Cooperativas del 29 de julio de 1994 es la que rige la vida
    institucional de las cooperativas en México,
    una legislación adecuada a las condiciones
    sociopolíticas y económicas del país,
    concebida y estructurada dentro de la más pura
    concepción del neoliberalismo económico, y
    concebida para la libre competencia…"

    Ambos sentidos adulteran el ideal, los objetivos,
    contenido y fines cooperativos, en otras palabras
    desvirtúan, en el orden legal, la esencia, la identidad
    sociológica cooperativa, contribuyendo a la fragilidad
    normativa y por ende a ser víctimas propicias de los
    ataques neoliberales.

    Así, las relaciones cooperativa–estado
    deben ubicarse en la categoría de relaciones de
    colaboración que reconoce Rosembuj, ampliadas con el
    identificado control estatal,
    lo cual garantiza el contenido de que constituiyan sujetos
    autoorganizados e independientes, en pié de igualdad y
    capacidad legal suficiente ante los demás actores
    económicos y el propio Estado, impidiendo ocurra, como
    acota Naranjo Mena, que "la falta de una Política de
    Estado frente al cooperativismo, ha llevado a que, el marco
    jurídico dentro del cual ha desarrollado sus actividades,
    responda a la posición ideológica o, a las
    presiones que reciben sus gobernantes, en un determinado momento
    y como esa posición o presión ha
    sido no impulsadora del movimiento, el marco jurídico del
    cooperativismo ha sido, también, escasamente impulsador o
    francamente limitante para su desarrollo."

    Por ello la política regulatoria cooperativa debe
    basarse en una debida, clara y exhaustiva normativa –cuasi
    reglamentaria- de jerarquía suprema que fije el contenido
    y alcance de las relaciones de colaboración; delimite las
    acciones estatales de promoción, fomento, inspección,
    calificación, intervención y control (a priori y
    a posteriori) y
    su ejercicio; identifique la Autoridad de
    aplicación y sus facultades; determine los requisitos y
    limitaciones para reconocer y, en casos de sectores especialmente
    protegidos autorizar, la creación de cooperativas;
    infracciones, sanciones, procedimiento
    sancionador y de impugnaciones administrativas y judiciales ante
    actos estatales o administrativos; declare el régimen
    tributario especial, sus estímulos; y por último
    garantice que los futuros procesos regulatorios cooperativos,
    incidentalmente cooperativos o de otra naturaleza no minoren la
    opción cooperativa ni en lo económico ni en lo
    social.

    Y el autor del presente trabajo se pronuncia por la
    incorporación a los principios cooperativos de un
    principio que ilustre las relaciones de colaboración entre
    las cooperativas y el Estado debidamente clarificadas y
    manifestadas en sus dos momentos:

    A priori: mediante la calificación legal y
    técnica de los proyectos
    cooperativos sin intervencionismos, ni paternalismos, con
    respeto de la
    voluntad asociativa.

    A posteriori: a través de la
    Inspección y control de los actos cooperativos, con el
    ejercicio de la facultad de descalificación.

    ACTO COOPERATIVO

    Dos cuestiones fragilizan esta categoría
    eminentemente válida para el desarrollo de las relaciones
    jurídicas cooperativas:

    1. Su falta de contenido y delimitación o
      alcance;
    2. Su no generalización.

    La primera impide identificar cuando y cuales actos o
    manifestaciones de la voluntad humana es capaz de producir
    efectos jurídicos cooperativos, y en consecuencia
    someterse a sus normas. Aquellas legislaciones que acogen tal
    categoría, disfunde el contenido, no logrando concordancia
    con sus objetivos y la insuficiencia sistémica de sus
    enunciado propicia su desvirtuación, no obstante los
    propósitos unificadores contenidos en el Proyecto de Ley
    Marco.

    En segundo lugar su falta de generalización que
    opera en dos espacios. Primero, no todas las legislaciones
    nacionales la utiliza y segundo en aquellas que si la enuncian no
    lo sistematiza en el orden jurídico nacional.

    En resumen, esta breve visión anterior de algunos
    componentes del contenido de las norma cooperativas, nos obliga a
    reflexionar en las debilidades de la construcción
    jurídica existentes en las legislaciones nacionales que,
    por esa fragilidad son vulnerables al ataque selectivo o
    indiscriminado de las políticas neoliberales.

    Puede aducirse que el marco
    teórico no puede sustraerse o alejarse de la realidad
    contextual; cierto, una cuestión son las aspiraciones y
    otra lo objetivo existencial, es indubitable pero no puede
    constituir lo determinante cuando está en juego la
    fortaleza o fragilidad legal de lo que se aspira
    alcanzar.

    Si el diseño económico social, de la
    cooperativa, es un proyecto de radical importancia para su
    desarrollo y existencia, teórica y prácticamente su
    diseño jurídico tiene primerísima
    repercusión, lo sostiene el dato histórico
    jurídico, pues resulta que en la medida que las diferentes
    formas de sujetos económicos se han asentado, social y
    económicamente, el poder político las dota del
    marco legal apropiado a su desarrollo acorde sus intereses; si
    los intereses del poder político coinciden con los de los
    nuevos sujetos, el marco legal se perfecciona de manera
    privilegiada.

    El parto del
    Derecho Mercantil codificado, transcurrió por los rigores
    de las revoluciones democrático burguesas, se desarrolla
    por las necesidades del liberalismo económico y se acomoda
    al neoliberalismo, ya que su perfección significa la
    perfección del sistema capitalista y de su
    globalización.

    Pero no puede olvidarse que ello no es así para
    el Derecho Cooperativo; este es un derecho arrancado.

    Las cooperativas, no son paradigmas
    para las clases dominantes de las sociedades burguesas; son algo
    surgido y que adquieren corpulencia por si, en un contexto
    económico social no propicio; sus bases están en
    los millones de hombres que en todas las latitudes lo necesitan y
    de los que se preocupan y ocupan del bienestar humano; sea para
    unos no morirse de hambre y para otros de elevar la calidad de sus
    vidas. Su presencia económica y social puede ser fuente de
    fe y esperanza para los desposeídos y para los que aspiran
    sensiblemente a "que un mundo mejor es posible".

    Por consiguiente, el salto no puede estar a expensas de
    continuar con un frágil derecho arrancado.

    El estado capitalista conoce, a su pesar, que puede
    utilizar el cooperativismo para limar o amortiguar las grandes
    carencias que padecen las masas, en la medida que esté
    sumido en una madeja legal que subrepticiamente lo coloque bajo
    su égida o, lo incline hacia corrientes mercantilistas, y
    la lectura de
    las normas cooperativas muestra la visión de un sujeto no
    plenamente capaz de existir por si, sea por su capacidad
    disminuida –capitis diminutio como en Derecho se denomina-
    o por su proclividad al libertinaje del mercado.

    En consecuencia, los espacios reales alcanzados tienen
    que sustentarse en los espacios jurídicos mediante la
    formulación de normas capaces de contenerlas, en todas sus
    dimensiones existenciales, que no ofrezcan resquicio a los
    ataques de las políticas atentatorias.

    4.2 Dimensión
    internacional

    La ausencia de internacionalización del problema
    legal de la cooperativa, es una carencia fatal.

    En igual medida que el "estigma" defensivo de la
    institución cooperativa, como categoría
    sociológica, ha estado sujeta a los avatares del
    desarrollo e intereses económicos de las clases dominantes
    en cada país, su identidad jurídica ha estado
    signada por tal condición en lo internacional.

    Si bien en los espacios políticos,
    económicos y sociales internacionales, la cooperativa
    tiene cierta representatividad, principios y valores reconocidos,
    en el espacio jurídico su carencia es manifiesta: no
    existe tratado o convenio que obligue a los estados a una
    política regulatoria cooperativa.Claramente ello no es
    interés
    de las clases dominantes, va contra su vocación
    hegemónica, exacerbada por las políticas
    neoliberales; pero es vital para el pleno asentamiento del
    movimiento cooperativo.

    Si en lo nacional la fragilidad les viene dada por las
    propias normas vinculantes; en lo internacional viene dada por la
    carencia, precisamente, de marco legal apropiado y vinculante
    para los estados.

    Ambos problemas se fusionan.

    El Derecho Cooperativo, como Derecho sui generis, no
    acaba de alcanzar su plenitud jurídica. El destino
    preconcebido de su existencia, dentro del capitalismo y sus
    intereses clasistas, es el de paliar y ser utilizado por los
    poderes constituidos, no erigirse en opción de
    futuro.

    La Organización Internacional del Trabajo, ha
    proclamado que: "Una sociedad equilibrada precisa la existencia
    de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte
    sector cooperativo, mutualista y otras organizaciones sociales y
    no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos
    deberían establecer una política y un marco
    jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con
    su naturaleza y función, e inspirados en los valores y
    principios cooperativos…" La ACI de las Américas
    ratificó en su plan
    estratégico 2000-2004 que sus marcos legales son
    carentes.

    Pero no existe tendencia a propugnar una normativa
    internacional.

    La protección jurídica de un bien, tiene
    que ser totalizadora, en lo nacional y en lo internacional. La
    cooperativa, cual bien jurídico protegido, no puede estar
    sujeto a avatares sobre regulaciones estatales, ello requiere que
    el marco protector sustantivo en lo internacional, exprese la
    naturaleza, contenido y objetivos explícitamente
    concordados, a manera de imponer que los estados nacionales
    cumplan los compromisos que se fijen en la norma internacional,
    lo que no puede ceñirse a disponer el reconocimiento al
    derecho de asociación cooperativa en las constituciones
    políticas.

    Hay que internacionalizar la esencia jurídica del
    cooperativismo, pues el neoliberalismo mella los cimientos
    económicos y sociales en todos los órdenes de la
    vida material y espiritual de los pueblos, incluyendo los valores
    cooperativos.

    ¿Cuanto reto puede asumir la defensa a sus
    valores, si el neoliberalismo es contrario a sus
    principios?

    La abdicación del estado burgués en la
    vida económica, trata de percibir la cooperativa como
    sujeto exclusivamente económico y colocarlo en igual
    posición que el resto societario, con ello se debilita su
    naturaleza especial, en tanto obra empresarial para un proyecto
    social.

    Las políticas de agresión cultural, que
    magnifican el lucro y el consumismo, colocan en un plano
    caótico el desenvolvimiento de las estructuras
    comunitarias cooperativas.

    Ninguna entidad por sí, puede asumir estos
    riesgos
    individualmente; un frente común hace falta: el de las
    personas de buena voluntad, justas y equilibradas. Sean
    políticos, ciudadanos "de categoría" o simples "de
    a pié".

    Encarar, con los valores intrínsecos de la
    identidad societaria cooperativa, es la manera de preservar su
    vigencia y futuro; en la medida que el marco legal garantice esos
    valores, elevándolos a norma internacional, tendrá
    eficacia ese
    enfrentamiento, luego la humanidad no puede abjurar a su miles de
    años de existencia fructífera, no puede abdicar a
    su futuro; si bien el desarrollo impone cuotas de sacrificios,
    éste no puede ser místico, cada generación
    debe palpar sus metas propias, que aseguren ser metas valederas
    para sus descendientes,

    Es la alternativa del nuevo orden económico
    social.

    Alternativa que, a los efectos del cooperativismo, debe
    estar dirigida a propender la proclamación de una
    Convención Cooperativa Internacional que siente la
    institución.

    Los tratados
    internacionales obligan a los estados signatarios; un Tratado
    sobre el marco legal cooperativo tiene que estar dirigido a que
    en las legislaciones nacionales se incorporen los principios
    cooperativos y su naturaleza societaria sui géneris, y se
    reconozca la opción cooperativa cual sector
    económico tangible.

    El Tratado obligaría a los Estados nacionales
    incorporar en las legislaciones nacionales la:

    1.- Ubicación constitucional del cooperativismo
    entre los sectores económicos tangibles y su
    conceptualización.

    2.- Identificación de conceptos, principios,
    deberes, derechos, relaciones.

    3.- Creación de procedimientos y
    jurisdicción cooperativa.

    Si bien en el marco de la vida económica y
    jurídica genérico, de las diferentes formas
    societarias, está el contribuir con su aporte social al
    desarrollo humano, el marco específico cooperativo debe
    tener la garantía regulatoria que le propicie su
    funcionamiento.

    A MODO DE
    CONCLUSIONES

    El Derecho no es neutral, es una categoría
    clasista, por consiguiente en su producción, las clases
    dominantes se aferran a todos las variantes que le posibiliten
    mantener sus privilegios.

    El neoliberalismo, versión actual y funesta del
    capitalismo, tiene en los procesos de formulación
    jurídica -regulación y desregulación- un
    arma eficaz, que mientras consagra sus derechos propios, ataca
    los que denominamos derechos arrancados.

    Uno de los blancos fundamentales de estos ataques es el
    Derecho Cooperativo por la vulnerabilidad de su contenido, que
    solo es dable fortalecerlo, con efecto sinérgico, mediante
    la producción de normas nacionales e internacionales que
    posean una visión totalizadora del fenómeno
    cooperativo, integrando tal forma societaria en el sistema
    jurídico universal y nacional, mediante convención
    que fije las bases jurídicas de la institución
    cooperativa.

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    Avelino Fernández Peiso

    Doctor en Ciencias
    Jurídicas, MsC. en Asesoría
    Jurídica,

    Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de
    Cienfuegos, Cuba.

    UNIVERSIDAD DE CIENFUEGOS

    "CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ"

    CUBA

    2006

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