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Pluralismo jurídico: Nuevo marco emancipatorio en América Latina



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    INTRODUCCIÓN

    En el contexto de una discusión sociológica
    sobre las mudanzas estructurales por la que atraviesa la sociedad global en la virada
    de milenio, es oportuno señalar la relevancia del grado de
    eficacia, o no, del actual
    modelo normativo de control y reglamentación
    social del continente latinoamericano. La primera condición
    para un proceso de cambio en dichas sociedades de capitalismo periférico,
    tradicionalmente inestables y conflictivas, comprende la
    reconstrucción democrática de la sociedad civil, la
    redefinición de las funciones del Estado y la
    implementación de un sistema de reglamentación
    identificado con las carencias y necesidades de los nuevos
    actores emergentes.

    Al finalizar el siglo XX, el modelo clásico
    occidental de legalidad positiva, engendrado
    por fuentes estatales y envasado
    en valores del individualismo
    liberal, vive un profundo agotamiento que marca sus propios fundamentos, su
    objetivo y sus fuentes de
    producción. El colapso de
    esta legalidad lógica formal, que ha
    servido para reglamentar y legitimizar desde el siglo XVIII los
    intereses de una tradición jurídica burgués
    capitalista, propicia el espacio para la discusión acerca de
    las condiciones de ruptura, así como de las posibilidades de
    un proyecto emancipador basado,
    ahora, no en idealizaciones formalistas y rigidez técnica,
    sino en supuestos que parten de las condiciones históricas
    actuales y de las prácticas reales.

    Los modelos culturales y
    normativos que justificaron el mundo de la vida, la organización social y los
    criterios científicos, se volvieron insatisfactorios y
    limitados, abriendo un espacio para repensar
    sociológicamente nuevas normas de referencia y
    legitimización. Transponiendo esto para lo
    sociojurídico, se nos permite consignar que la estructura normativa del
    moderno Derecho positivo formal es poco
    eficaz y no consigue atender la competencia de las actuales
    sociedades periféricas, como las de América Latina, que pasan
    por distintas especies de reproducción del capital, por acentuadas
    contradicciones sociales y por flujos que reflejan crisis de legitimidad y de
    funcionamiento de la justicia1.

    De aquí nace la obligatoriedad de proponer e
    introducir en la sociología del derecho
    latinoamericana la discusión sobre la "crisis de los
    paradigmas" dominantes y la
    ruptura de los modelos de fundamentación, como ha observado
    Thomas S. Khun, que dice que las crisis son una precondición
    necesaria para el surgimiento de nuevas teorías y de nuevos
    referenciales2.

    Así, la construcción de un otro
    referencial de reglamentación implica dar prioridad a las
    aspiraciones más inmediatas de la sociedad civil,
    envolviendo la articulación de un proyecto cultural
    desmistificador y emancipatorio. Y no sin conjuntamente, conforme
    postulan los colombianos Maurício García-Villegas y
    César Rodriguez, dar paso a la importante tarea de
    involucrar todos aquellos pensadores comprometidos con la
    instauración de un nuevo marco emancipatorio para el Derecho
    en América Latina en el esfuerzo de desarrollar referentes
    comunes para la reflexión, así como explicaciones
    consistentes cuanto a la especificidad de las prácticas y de
    la cultura jurídicas de la
    région3.

    Tal proceso, en su dimensión pedagógica tiene
    la función estratégica
    de preparar, a nivel social y político, los horizontes de un
    nuevo paradigma de legalidad. La
    propuesta de legalidad, pensada para el siglo que se inicia, se
    basa en un cierto tipo particular de pluralismo, capaz de
    reconocer y legitimizar normas extra e infraestatales,
    engendradas por carencias y necesidades provenientes de nuevos
    actores sociales, y de captar las representaciones legales de
    sociedades emergentes marcadas por estructuras de igualdades
    precarias y pulverizadas por espacios de conflictos
    permanentes.

    Se afirma así, la propuesta configurada por un tipo
    específico de pluralidad jurídica abierta, flexible,
    participativa y democrática, síntesis de todos los
    intereses cotidianos, individuales y colectivos.

    Un esquema de este escenario socio-jurídico puede
    ser delimitado, en la presente exposición, en cuatro
    etapas:

    1. Pluralismo Jurídico, naturaleza y
    caracterización.

    2. Pluralismo Jurídico como proyecto
    conservador.

    3. Pluralismo Jurídico como proyecto
    emancipador.

    4. Pluralismo Jurídico y Legalidad
    Alternativa.

     

    1. PLURALISMO JURÍDICO:
    NATURALEZA Y CARACTERIZACIÓN

    El tema del pluralismo atraviesa diferentes etapas de la
    historia occidental, en los
    mundos medieval, moderno y contemporáneo, insertándose
    en una compleja multiplicidad de interpretaciones, posibilitando
    enfoques marcados por la existencia de más de una realidad y
    por la diversidad de campos sociales con particularidades
    propias. Si bien pueden ser identificadas numerosas doctrinas en
    el pluralismo de tenor filosófico, sociológico o
    político, el pluralismo jurídico no deja de ser
    importante, ya que comprende muchas tendencias con orígenes
    diferenciados y características singulares, comprendiendo el
    conjunto de fenómenos autónomos o elementos
    heterogéneos que no se reducen entre sí. No es
    fácil consignar una cierta uniformidad de principios en razón de la
    amplitud de modelos y autores aglutinados en su defensa desde
    matices conservadores, liberales, moderados y radicales, hasta
    espiritualistas, sindicalistas, corporativistas,
    institucionalistas, socialistas ets.

    Estas aseveraciones nos remiten originalmente al mundo
    medieval, donde la descentralización
    territorial y la multiplicidad de centros de poder configuraron en cada
    espacio social un amplio espectro de manifestaciones normativas
    concurrentes, conjunto de costumbres locales, foros municipales,
    estatutos de las corporaciones por oficio, dictámenes
    reales, Derecho Canónico y Derecho Romano. Efectivamente
    fue con la decadencia del Imperio Romano en Occidente y con
    la implantación política de los pueblos nórdicos
    en Europa, que se identificó la
    idea de que a cada individuo le sería
    aplicado el Derecho de su pueblo o de su comunidad local. Con la llamada
    "personalidad de las leyes" se estableció que la
    representación de los diferentes órdenes sociales
    correspondería a una natural pluralidad jurídica.
    Destacando este cuadro, Norberto Rouland sitúa cuatro
    manifestaciones legales: un "derecho señorial" fundado en la
    función militar; un "derecho canónico" que se basaba en
    los principios cristianos; un "derecho burgués" apoyado en
    la actividad económica y por fin, un "derecho real", con
    pretensiones de incorporar a las demás prácticas
    regulatorias en nombre de la centralización
    política4.

    Ya la estatización del Derecho se
    efectivizará, en Europa, con el surgimiento de la
    racionalización política centralizadora y la
    subordinación de la justicia a la voluntad estatal
    soberana.

    Lo cierto es que a través de los siglos XVII y
    XVIII, poco a poco el absolutismo monárquico y
    la burguesía victoriosa emergente desencadenan el proceso de
    uniformización burocrática que eliminaría la
    estructura medieval de las organizaciones corporativas,
    así como reduciría el pluralismo legal y judicial. A
    pesar de que se pueden encontrar las bases teóricas
    iniciales de la cultura jurídica monista en la obra de
    autores como Hobbes y en el desarrollo del Estado Nación unificado, fue con
    la República Francesa posrevolucionaria, que se aceleró
    la disposición de integrar los diversos sistemas legales en base a la
    igualdad de todos ante una
    legislación común. Un examen más atento nos revela
    que la solidificación del "mito monista", o sea, el mito
    de la centralización, se alcanza por las reformas
    administrativas napoleónicas y por la promulgación de
    un único y un mismo código civil para regir a
    toda la sociedad.

    La consolidación de la sociedad burguesa, la plena
    expansión del capitalismo industrial, el amplio dominio del individualismo
    filosófico, del liberalismo político
    económico y del dogma del centralismo jurídico
    estatal, favorecen una fuerte reacción por parte de las
    doctrinas pluralistas a fines del siglo XIX y mediados del siglo
    XX.

    No parece haber dudas de que en las primeras
    décadas del siglo XX, como alternativa al normativismo
    estatal positivista, resurge el pluralismo en la
    preocupación de los jusfilósofos y publicistas (Gierke,
    Hauriou, Santi Romano y Del Vecchio) y de los sociólogos del
    derecho (Ehrlich y Gurvitch). No menos importante será la
    retomada del pluralismo en los años 50 y 60 por
    investigadores empíricos en el ámbito de la antropología jurídica
    (L. Pospisil, S. Falk Moore y J. Griffiths)5.

    En razón de su significación
    contemporánea, importa tener una noción clara de
    qué es el pluralismo, sus causas determinantes,
    tipología y objeciones. Para comenzar hay que designar al
    pluralismo jurídico como la multiplicidad de prácticas
    existentes en un mismo espacio socio político,
    interactuantes por conflictos o consensos, pudiendo ser oficiales
    o no y teniendo su razón de ser en las necesidades
    existenciales, materiales y
    culturales6.

    Partiendo de este concepto, se resaltan algunas de
    las causas determi-nantes para la aparición del pluralismo
    jurídico.

    Examinando más atentamente el fenómeno, apunta
    el profesor de Coimbra,
    Boaventura de Sousa Santos, que el surgimiento del pluralismo
    legal reside en dos situaciones concretas, con sus posibles
    desdoblamientos históricos: a) "origen colonial"; b) "origen
    no colonial". En el primer caso, el pluralismo jurídico se
    desarrolla en países que fueron dominados económica y
    políticamente, siendo obligados a aceptar las normas
    jurídicas de las metrópolis (colonialismo inglés, portugués
    ets.). Con esto, se impuso, forzosamente, la unificación y
    administración de la
    colonia, posibilitando la coexistencia, en un mismo espacio, del
    "Derecho del Estado colonizador y de los Derechos tradicionales", autóctonos,
    convivencia ésta que se volvió, en algunos momentos,
    factor de "conflictos y de acomodaciones precarias"7.

    Más allá del contexto explicativo colonial,
    Boaventura de Sousa Santos resalta que se debe considerar en el
    ámbito del pluralismo jurídico de "origen no colonial",
    tres situaciones distintas. En primer lugar, países con
    culturas y tradiciones normativas propias, que acaban adoptando
    el Derecho europeo como forma de modernización y
    consolidación del régimen político (Turquía,
    Etiopía ets.). Por otro lado, se trata de la hipótesis en que
    determinados países, después de sufrir el impacto de
    una revolución política,
    continúan manteniendo por algún tiempo su antiguo Derecho, a
    pesar de haber sido abolido por el nuevo Derecho revolucionario
    (repúblicas islámicas incorporadas por la antigua
    URSS). Finalmente, aquella situación en que poblaciones
    indígenas o nativas no totalmente exterminadas o sometidas a
    las leyes coercitivas de los invasores, adquieren la
    autorización de mantener y conservar su Derecho tradicional
    (poblaciones autóctonas de América del Norte y de
    Oceanía)8.

    Teniendo en cuenta ponderaciones sobre la naturaleza de
    la justicia, como reflejo de la aplicación del Derecho en la
    sociedad brasileña de los años 70/80, Joaquim A.
    Falcão introduce, de forma innovadora, la aserción de
    que la causa directa del pluralismo jurídico debe ser
    encontrada en la propia crisis de la legalidad política. Al
    contrario de lo que puedan creer ciertas corrientes del
    pluralismo, Falcão entiende que, en países del Tercer
    Mundo, como Brasil, la aparición de
    reglas paralegales, paralelas o extralegales, incentivadas,
    aceptadas o no por el Derecho oficial, está correlacionado
    directamente con la variable de legitimidad del régimen
    político9.

    Ya el investigador belga Jacques Vanderlinden, en
    un ensayo síntesis sobre
    el pluralismo jurídico apunta que las dos principales causas
    genéricas del pluralismo se refieren a "injusticia" e
    "ineficacia" del modelo de "unicidad" del Derecho10.

    Además, siendo la pluralidad normativa y cultural
    uno de los rasgos centrales de la esfera jurídica en
    América Latina, es fundamental subrayar que, aunque
    entendido como tendencia y no como fenomeno generalizado, dicho
    rasgo posede un origen y permanencia historicas no admisibles de
    negligencia, puesto que su estructura esta enmarcada por un
    conjunto de macro-variables historicas solo
    pasibles de investigación profunda si
    acompañadas de un recorrido de sus diversas trayectorias en
    el tiempo11.

    Avanzando en la presente temática, se puede
    considerar una nueva interpretación de la
    naturaleza del pluralismo, o sea, su especificidad no está
    en negar o minimizar el Derecho estatal, sino en reconocer que
    éste apenas es una de las muchas formas jurídicas que
    pueden existir en la sociedad. De este modo, el pluralismo legal
    cubre no solamente prácticas independientes y
    semiautónomas, con relación al poder actual, sino
    también prácticas normativas oficiales/formales y
    prácticas no oficiales/informales. La pluralidad envuelve la
    coexistencia de órdenes jurídicas distintas que definen
    o no las relaciones entre sí. El pluralismo puede tener como
    meta, prácticas normativas autónomas y auténticas
    generadas por diferentes fuerzas sociales o manifestaciones
    legales plurales y complementarias reconocidas, incorporadas o
    controladas por el Estado12.

    La complejidad y el extenso cuadro de fenómenos
    legales pluralistas viabilizan las posibilidades de diversas
    propuestas de clasificación. A pesar de que no existe un
    consenso entre los que tratan la cuestión de las modalidades
    del pluralismo legal, se debe subrayar sólo una
    distinción y yustaposición proyectada para sociedades
    de capitalismo periférico. Es en este nivel en que se
    procesa la dualidad entre "pluralismo jurídico estatal" y
    "pluralismo jurídico comunitario"13. Se concibe el primero
    como aquel modelo reconocido, permitido y controlado por el Estado. Se admite la
    presencia de numerosos "campos sociales semiautónomos", con
    relación a un poder político centralizador, así
    como múltiples sistemas jurídicos establecidos vertical
    y jerárquicamente a través de grados de eficiencia, siendo atribuido al
    orden jurídico estatal una positividad mayor. Ante esto, los
    derechos no estatales representan una función residual y
    complementaria, pudiendo ser minimizada su competencia o bien,
    incorporada por la legislación estatal. En lo que concierne
    al "pluralismo jurídico comunitario", éste actúa
    en un espacio formado por fuerzas sociales y sujetos colectivos
    con identidad y autonomía
    propias, subsistiendo independientemente del control
    estatal.

    Finalmente, en lo que se dice respecto a las
    "objeciones" hechas al pluralismo jurídico, cabe citar las
    objeciones apuntadas por los autores de perfil teórico,
    tanto tradicional, como de los innovadores. Parte del argumento
    es percibido por la face ambigua del pluralismo jurídico
    que, tanto se puede revelar como una estrategia global progresista,
    como un proyecto de aspecto conservador. Entonces, si por
    detrás de un pluralismo se encuentra un Gurvitch o un
    Proudhon, por otro lado, en el rol del monismo, se alinean
    pensadores como Max y Hegel. La relatividad de estas
    ponderaciones refuerza la propuesta de que, para Norberto Bobbio,
    la propuesta teórica del pluralismo puede ocultar tanto una
    ideología revolucionaria
    inserta en un orden que contribuye para la "progresiva
    liberación de los individuos y de los grupos oprimidos por el poder del
    Estado", como una ideología reaccionaria interpretada como
    "un episodio de la desagregación o de la substitución
    del Estado y, por lo tanto, como síntoma de una eminente e
    incomparable anarquía"14.

    En síntesis, la introducción del
    pluralismo jurídico implica, hoy, no sólo admitir que
    el tema involucra complejidad, ambigüedad y límites, como sobre todo,
    que el mismo puede ejercer una función ideológica
    instrumental "conservadora" o "emancipadora".

     

    2. PLURALISMO JURÍDICO
    COMO PROYECTO CONSERVADOR

    El proyecto deseado para el tercer milenio no ha de ser
    el del pluralismo corporativista medieval ni tampoco el del
    pluralismo burgués liberal de minorías exclusivistas,
    discriminadoras y desagregadoras. Tal pluralismo de
    tradición burguesa, que fue defendido en la primera mitad
    del siglo XX, viene siendo reintroducido como la principal
    estrategia del nuevo ciclo del Capitalismo mundial, involucrando
    descentralización administrativa, integración de mercados, globalización y
    acumulación flexible de capital, formación de bloques
    econó-micos, políticas de privatización, dirección informal de
    servicios, regulación
    social reflexiva y supranacional ets.15.

    Como consecuencia, el debate se muestra oportuno, particularmente
    cuando se piensa en la construcción de una sociedad
    pluralista, democrática y participativa, adaptada a las
    contingencias de sociedades marginalizadas como las de
    América Latina, que conviven secularmente con el
    intervencionismo, la dependencia y el autoritarismo.

    Para esto se hace prioritario distinguir al pluralismo
    como proyecto democrático de participación de
    estructuras sociales dependientes, de cualquier otra
    práctica de pluralismo que está siendo presentada como
    una nueva salida para los intentos de "neocolonialismo" o del
    "neoliberalismo" de los
    países de capita-lismo central avanzado. Este tipo
    conservador de pluralismo, vinculado a los proyectos de "posmodernidad", es otro
    embuste para escamotear la concentración violenta del
    capital en el "centro", excluyendo en definitiva la periferia,
    radicalizando todavía más las desigualdades sociales y
    causando el agravamiento de la explotación y la
    miseria.

    Es cierto que este tipo de pluralismo expresa, como
    advierte Germán Palacio, determinadas condiciones de
    posibilidades que están ínter ligadas directamente al
    proceso de globalización del capitalismo actual.
    Como:

    "a) la crisis del modelo fordista-keynesiano y
    la globalización de la
    acumulación flexible;

    b) el desarrollo del neoamericanismo;

    c) el debilitamiento de los estados nacionales latino
    americanos junto con los procesos de
    descentralización administrativa; d) la crisis del
    trabajador de masa y las nuevas luchas sociales"16.

    El pluralismo de corte conservador se contrapone
    radicalmente al pluralismo progresista y democrático que
    estamos proponiendo. La diferencia entre el primero y el segundo
    radica fundamentalmente en el hecho de que el pluralismo
    conservador "inviabiliza la organización de las masas y
    enmascara la verdadera participación, mientras que el
    pluralismo progresista, como estrategia democrática de
    integración, procura promover y estimular la
    participación múltiple de los segmentos populares y de
    los nuevos sujetos colectivos de base.

    Del mismo modo se puede diferenciar el antiguo
    pluralismo (de matriz liberal), de aquél
    que es afín con las nuevas exigencias históricas.
    Mientras que el pluralismo liberal era atomístico,
    consagrando una estructura privada de indivi-duos aislados,
    movilizados para alcanzar sus intentos económicos
    exclusivos, el nuevo pluralismo se caracteriza por ser
    integrador, que une a los individuos, sujetos y grupos
    organizados alrededor de necesidades comunes17.

    Se trata, como nos recuerda Carlos Nelson Coutinho, de
    la creación de un pluralismo de "sujetos colectivos" fundado
    en un nuevo desafío: construir una nueva hegemonía que
    contemple el equilibrio entre "predominio
    de la voluntad general (…) sin negar el pluralismo de los
    intereses particulares"18. Además, la hegemonía del
    "pluralismo de sujetos colectivos", sedimentada en las bases de
    un ancho proceso de democratización, descentralización
    y participación, debe también rescatar alguno de los
    principios de la cultura política occidental, tales como el
    derecho de las minorías, el derecho a la diferencia, a la
    autonomía y a la tolerancia.

    Así que un proyecto emancipatorio de pluralismo
    juridico – tal es el tipo de pluralismo juridico aquí
    assumido -, áncora de una propuesta de consolidación
    democrática coherente para la América Latina, sólo
    puede estar basado en una visión no instrumentalista del
    Derecho, según la cual, las estructuras sociales y sus
    respectivos actores encuentranse en permanente cambio de
    influencias y continúa reacomodación, haciendo posible
    la reconstrucción crítica de la esfera
    jurídica hacia una reordenación de cuño
    político19.

     

    3. PLURALISMO JURÍDICO
    COMO PROYECTO EMANCIPADOR

    La presente retomada del pluralismo como un proyecto de
    " legalidad alternativa" se refiere, por un lado, a la
    superación de las modalidades predominantes del pluralismo,
    identificado con la democracia neoliberal y con
    las prácticas de desreglamentación social, y por otro
    lado, la edificación de un proyecto político
    jurídico resultante del proceso de prácticas sociales
    insurgentes, motivadas para la satisfacción de las
    necesidades esenciales.

    La propuesta de un pluralismo jurídico como
    proyecto alternativo para espacios periféricos del
    capitalismo latinoamericano presupone la existencia y
    articulación de determinados requisitos, para lo cual
    debemos observar: a) la legitimidad de los nuevos sujetos
    sociales, b) la democratización y descentralización de
    un espacio público participativo, c) la defensa
    pedagógica de una ética de la solidaridad, d) la
    consolidación de procesos conducentes a una racionalidad
    emancipatoria20.

    En primer lugar, se señala la cuestión de los
    nuevos sujetos sociales que polarizan u ocupan el papel central
    del nuevo paradigma. Ya no se trata del antiguo sujeto privado,
    abstracto y metafísico, de tradición liberal
    individualista que, como sujeto cognoscitivo "a priori", se
    adaptaba a las condiciones del objeto dado y a la realidad global
    establecida. Actualmente el enfoque se centra sobre un sujeto
    vivo, actuante y libre, que participa, se autodetermina y
    modifica lo mundial del proceso histórico social. Lo "nuevo"
    y lo "colectivo" no deben ser pensados en términos de
    identidades humanas que siempre existieron, según el
    criterio de clase, etnia, sexo, edad, religión o necesidades, sino en
    función de la postura que permitió que sujetos inertes,
    dominados, sumisos y espectadores, pasasen a ser sujetos
    emancipados, participantes y creadores de su propia historia. Es
    de este modo que, al caracterizar la noción de sujeto como
    entidad que implica lo "nuevo" y lo "colectivo", debemos
    privilegiar en una pluralidad de sujetos a los movimientos
    sociales recientes. Los movimientos sociales son en la
    actualidad, los sujetos de una nueva ciudadanía,
    revelándose como auténticas fuentes de una nueva
    legitimidad21.

    Con la aparición de los nuevos sujetos colectivos
    de legalidad, internalizados en los movimientos sociales, se
    justifica la existencia de todo un complejo "sistema de
    necesidades". Este "sistema de necesidades" se califica como la
    segunda suposición en la elaboración del nuevo
    pluralismo de tenor comunitario participativo.

    En su sentido genérico, las necesidades involucran
    exigencias valorativas, bienes materiales e
    inmateriales. El conjunto de las "necesidades humanas", que
    varían de una sociedad para otra, propicia un amplio proceso
    de socialización del mercado por elecciones cotidianas
    sobre "modos de vida" y "valores", tales como la libertad, la vida, la justicia
    ets.

    Las condiciones económicas generadas por el
    capitalismo, impiden la satisfacción de las necesidades,
    generando un sistema de falsas necesidades, nece-sidades que no
    pueden ser completamente satisfechas22.

    El desarrollo coyuntural y estructural del capitalismo
    dependiente lati-noamericano favorece la interpretación de
    las "necesidades" como producto de las carencias
    primarias, de luchas y conflictos engendrados por la
    división social del trabajo y por exigencias de
    bienes y servicios vinculados a la vida productiva.

    Las condiciones de vida experimentadas por los diversos
    segmentos populares latinoamericanos, básicamente, aquellas
    condiciones negadoras de la satisfacción de las necesidades
    identificadas con la sobrevivencia y subsistencia, acaban
    produciendo reivindicaciones que exigen y afirman derechos. No
    hay duda que la situación de privación, carencia y
    exclusión, constituyen la razón motiva-dora de la
    aparición de las necesidades por derechos. Resumiendo, los
    derechos objetivados por los agentes de una nueva ciudadanía
    colectiva expresan la inter-mediación entre necesidad,
    conflictos y demandas.

    El tercer supuesto para articular un pluralismo
    comunitario consiste en viabilizar las condiciones para la
    implementación de una política democrática que
    direccione y al mismo tiempo reproduzca un espacio comunitario
    descentralizado y participativo.

    Tal propósito no parece ser muy fácil en
    estructuras sociales con alto grado de inestabilidad socio
    política, como la brasileña, ya que están
    conta-minadas hasta las raíces por una tradición
    centralizadora, dependiente y autoritaria.

    Parece claro que la ruptura con este tipo de estructura
    societaria, demanda profundas
    transformaciones en las prácticas, en la cultura y en
    los valores de modo de vida
    cotidiana. Más allá de la subversión a nivel de
    pensamiento, discurso y comportamiento, importa, del
    mismo modo, reordenar el espacio público individual y
    colectivo, resgatando formas de acción humanas que pasan
    por las cuestiones de la "comunidad", "políticas
    democráticas de bases", "partici-pación y control
    popular", "gestión descentralizada",
    "poder local o municipal" y "sistemas de consejos"23.

    Lo importante en el nuevo orden político del
    espacio público, con el concerniente proceso de
    consolidación de la democracia participativa de base, es el
    descubrimiento de una nueva sociedad pluralista marcada por la
    convivencia de los conflictos y de las diferencias, propiciando
    otra legalidad apoyada en las necesidades esenciales de los
    nuevos sujetos colectivos.

    Continuando, cabe subrayar una cuarta condición
    para la composición de la legalidad alternativa: la
    formulación de una ética de la solidaridad. El
    agotamiento de la cultura burgués capitalista de cuño
    individualista nos lleva a la crisis ética de la modernidad. Se vive en la
    actualidad, las consecuencias de una ética calcada en el
    individualismo, en el poder, en la competición, en la
    eficien-cia, en la producción, en el relativismo
    ets.

    La ética de la solidaridad no se prende de
    ingenierías "ontológicas" y de juicios universales "a
    priori", colocados para ser aplicados en situaciones vividas,
    sino que traduce concepciones valorativas que emergen de las
    propias luchas, conflictos e intereses de nuevos sujetos
    insurgentes en permanente afirmación.

    La ética de la solidaridad es la ética
    antropológica de la liberación que parte de las
    necesidades de los segmentos excluidos y se propone generar una
    práctica pedagógica, capaz de emancipar a los sujetos
    oprimidos, injusticiados y expropiados. Por ser una ética
    comprometida con la dignidad del "otro", encuentra
    sus bases teóricas tanto en las prácticas sociales
    cotidianas como en supuestos extraídos de la "filosofía
    de la liberación"24.

    La última condición que se hace necesaria
    considerar para fundamentar un nuevo paradigma de legalidad se
    refiere a la elaboración de una racionalidad de carácter emancipatoria,
    engendrada a partir de la práctica social resultante de
    intereses, carencias y necesidades vitales.

    El modelo tradicional de racionalidad técnico
    formal, está suplantado por el modelo crítico
    dialéctico de racionalidad emancipatoria, generado en la
    realidad de la vida concreta. No se trata de una "razón
    operacional" predeter-minada y sobrepuesta a la vida,
    direccionada para modificar el espacio comu-nitario, sino de una
    razón que parte de la totalidad de la vida y de sus
    necesidades históricas. En síntesis, se trata de la
    construcción de una racionalidad como expresión de una
    identidad cultural como exigencia y afirmación de libertad,
    emancipación y autodeterminación.

     

    4. PLURALISMO JURÍDICO Y
    LEGALIDAD ALTERNATIVA

    Por lo expuesto, se percibe que la emergencia de nuevas
    y múltiples formas de producción del Derecho está
    internalizada en el fenómeno "práctico histórico"
    del pluralismo jurídico.

    Se trata de la producción y la aplicación de
    derechos provenientes de las luchas y de las prácticas
    sociales comunitarias, independientes del favor de los
    órganos o agencias del Estado. La prueba de esta realidad,
    por demás innovadora, que no se centraliza en los
    Tribunales, ni en las Asambleas Legislativas ni en las Escuelas
    de Derecho sino en el seno de la propia comunidad, que son los
    nuevos sujetos sociales. Con esto, aflora toda una nueva
    lógica y una "nueva" Justicia que nace de las prácticas
    sociales y que pasa, dialécticamente a orientar la
    acción libertadora de los agentes sociales
    excluidos.

    Se rompe con la configuración mítica de que el
    Derecho emana sólo de la norma estatal, instaurándose
    la idea consensual del Derecho como "acuerdo", producto de
    necesidades, confrontaciones y reivindicaciones de las fuerzas
    sociales en la arena política. Por lo tanto, en un espacio
    como el latinoamericano, donde la fluidez de significados y
    prácticas sociales derivados del pluralismo jurídico
    irrumpi como hendiduras en la fija unidad monoracionalista de la
    modernidad "(…) no es de extrañar que el derecho oficial
    (…) deba ser reconceptualizado como un sistema cultural en el
    cual diferentes ?posiciones discursivas? interactúan en un
    proceso constructivo"26.

    Un conjunto de vestigios confirman la
    implementación creciente de nuevos mecanismos de
    autorregulación de los conflictos y de la resolución de
    los intereses emergentes. Sin negar o abolir las manifestaciones
    normativas estatales, se avanza democráticamente en
    dirección a una legalidad plural, fundada no exclusivamente
    en la lógica de una racionalidad formal, sino en la
    satisfacción de las necesidades y en la legitimación de nuevos
    sujetos legales.

    Siendo así, nuevos modelos plurales y
    democráticos de justicia apuntan para el desarrollo de
    ciertas prácticas llamadas de "legalidad alternativa". No se
    trata propiamente de un "uso alternativo del Derecho", sino de un
    proceso de construcción de otras formas jurídicas.
    Ciertamente que el objetivo más impor-tante de
    transformación jurídica no consiste, como alega el
    jurista colombiano Germán Palacio, en la substitución
    de una normatividad injusta por otra norma-tividad más
    favorable, sino en identificar el Derecho con los sectores
    mayoritarios de la sociedad27. El fenómeno de las
    prácticas jurídicas alternativas que se inserta en la
    globalidad del pluralismo jurídico comprende prácticas
    no siempre homo-géneas e idénticas. Un ejemplo de esto
    puede ser constatado en dos tipologías recientes. Para
    Germán Palacio, la expresión genérica del Derecho
    alternativo se refiere a las formas del Derecho indígena,
    del Derecho de transición social o del Derecho insurgente.
    El Derecho consuetudinario de las comunidades indígenas es
    el Derecho nativo de resistencia que subsiste pese a
    las ofensivas imperialistas de los países coloniales. El
    Derecho de transición social es aquel que surge de
    sociedades políticas que pasaron por un proceso
    revolucionario (Portugal en el tiempo de la Revolución, la
    Nicaragua de los Sandinistas). Por fin, el Derecho insurgente
    "creado por los oprimidos de acuerdo con sus intereses y
    necesidades"28.

    Por otro lado, en la experiencia de los años 90 en
    Brasil, el magistrado Amilton B. Carvalho, en su obra "Derecho
    Alternativo en la Jurisprudencia", propone que
    el "movimiento del Derecho
    alternativo" en su sentido general, comprende los siguientes
    frentes de lucha: 1º) Uso alternativo del Derecho:
    utilización, vía interpretación diferenciada, de
    las "contradicciones, ambigüedades y lagunas del derecho
    legislativo en una óptica democratizante".
    2°) Positivismo de combate: uso y
    reconocimiento del derecho positivo como arma de combate, es la
    lucha para la efectivización concreta de los derechos que ya
    están en los textos jurídicos pero que no están
    siendo aplicados. 3º) Derecho alternativo en sentido
    estricto: "derecho paralelo, emergente, insurgente, encontrado en
    la calle, no oficial, que coexiste con aquél otro emergente
    del Estado, es un derecho vivo, actuante, que está en
    permanente formación/transformación29.

    Por lo tanto, las múltiples y diversas
    prácticas del llamado Derecho Alternativo, en Brasil,
    comprenden un proceso mayor que debe ser reconocido como
    pluralismo jurídico.

    Visto que la proyección y difusión del
    "movimiento alternativo" es relativamente nueva, todavía no
    ha sido posible definir claramente su con-ceptuación,
    caracterización, funcionamiento e influencia.

    El jurista brasileño Edmundo L. de Arruda Jr.,
    entiende que la dinámica de este
    movimiento es un "continum que supera la acumulación de la
    crítica y que muestra muchos caminos"30. De aquí sale
    la expresión que involucra una: "connotación
    política de gran alcance de los hechos". Teóricamente,
    el citado autor, al examinar el fenómeno de lo alternativo,
    apunta para la existencia de una "teoría de los usos de los
    derechos", aglutinando "tres niveles articulados pero con un
    orden de prioridades. Tal tipología sólo será
    sentida cuando provoque un diálogo interno con los
    prácticos del Derecho, enriqueciéndola,
    redefiniéndola a la luz de las diferentes ramas del
    Derecho"31.

    Ciertamente que los criterios que expresan
    prácticas alternativas de reglamentación implican
    informalización, descentralización y
    democratización de los procedimientos, factores que,
    bien explotados y estimulados, se constituyen en el medio
    más adecuado para operacionalizar las demandas para el
    acceso a la justicia y ecuacionar los conflictos colectivos de
    espacios societarios, marcados por inestabilidades constantes y
    profundas mudanzas sociales.

    Finalmente, los primeros pasos en dirección de una
    sociedad latinoamericana pluralista y democrática ya
    están siendo puntualizados, siendo que, el papel pedagogico
    de la "crítica sociojurídica" es fundamental como
    estrategia para crear en un primer momento de redefiniciones
    paradigmáticas, las condiciones epistemológicas y
    político ideológicas de una justicia material efectiva
    que podrá expresar, en un horizonte no muy lejano, la
    globalidad de un espacio público, realmente participativo,
    capaz de buscar una nueva hegemonía, síntesis de la
    "voluntad general" coexistiendo con la pluralidad de los
    intereses particulares, en una igualdad fundada en las
    diversidades y en las diferencias.

     

    Notas

    * Investigador y profesor titular del Centro de Ciencias Jurídicas de la
    Universidad Federal de Santa
    Catarina (Brasil). Doctor en Filosofía del Derecho y de la
    Política. Miembro del Instituto de Abogados Brasileños
    (Río de Janeiro). Autor de varios libros, entre los cuales se
    destacan: Introducción al Pensamiento Jurídico
    Crítico. 4. ed. San Pablo: Saraiva, 2002; Ideología,
    Estado y Derecho. 3. ed. San Pablo: Revista de los Tribunales,
    2000; Derecho y Justicia en la América Indígena: De la
    conquista a la colonización. Porto Alegre: Librería de
    los Abogados, 1998.

    1. Para una mayor profundidad del tema, ver: WOLKMER,
    Antonio Carlos. Introducción al Pensamiento Jurídico
    Crítico. 4. ed. San Pablo: Saraiva, 2002.

    2. Cf. KUHN, Thomas S. La estructura de las revoluciones
    científicas. San Pablo: Perspectiva, 1975.

    3. Cf. GARCÍA-VILLEGAS, Mauricio y RODRÍGUEZ,
    César A. Notas Preliminares para la Caracterización del
    Derecho en América Latina. Trabajo preparado para el taller
    "Bases para la construcción de una sociología jurídica
    latinoamericana". Instituto Internacional de Sociología
    Jurídica. Oñati, España, Julio 16 y 17 de
    2001. p. 2.

    4. Cf. ROULAND, Norberto. Anthropologie juridique.
    París: PUF, 1988. p. 76. Ver también: GILISSEN, John.
    (Dir). Le pluralisme jurídique. Ed. de la Univesidad de
    Bruselas, 1972.

    5. Ver: GRIFFITHS, John. What is legal pluralism?
    Journal of legal pluralism. n. 24, 1986; GUEVARA GIL, Armando y
    THOME, Joseph. "Notes of legal pluralism". In: Beyond Law.
    Más allá del Derecho. Bogotá: ILSA, Julio 1992. p.
    75-102; EHRLICH, Eugen. Fundamentos da sociologia do Direito.
    Brasilia: UnB, 1986.

    6. Ver, en este sentido: WOLKMER, Antonio Carlos.
    Pluralismo jurídico – Fundamentos de una nueva cultura en el
    Derecho. 3. ed. San Pablo: Alfa-Omega, 2001.

    7. SANTOS, Boaventura de Sousa. El discurso y el poder.
    Ensayo sobre la
    sociología de la retórica jurídica. Porto Alegre:
    Sergio A Fabris, 1988. p. 73-74.

    8. Cf. SANTOS, Boaventura de Souza. Op. cit., p.
    74-75.

    9. Cf. FALCÃO, Joaquim A (Org.). Conflicto de propiedad – Invasiones
    urbanas. Rio de Janeiro: Forense, 1984. p. 61-85.

    10. Cf. VANDERLINDEN, Jacques. "Le pluralismo
    juridique". In: GILISSEN, J. (Dir.). Op. cit., p.
    22-26.

    11. Cf. Cf. GARCÍA-VILLEGAS, Mauricio y
    RODRÍGUEZ, César A. Op. Cit., p. 9-13.

    12. Examinar también a: BELLEY, Jean-Guy. "L
    ?État et la regulation juridique des sociétés
    globales. Pour une problématique des pluralisme juridique".
    In: Sociologie et sociétés. c. XVIII. n. 1. Abril,
    1986. p. 11-32.

    13. Observar: RODRIGUEZ, M. Eduardo. "Pluralismo
    jurídico. El derecho del Capitalismo actual". Nueva
    Sociedad. Venezuela, n. 112, mar/abr.,
    1991. p. 91-101.

    14. BOBBIO, Norberto. Contribución a la Teoría
    del Derecho. Edición de Alfonso Ruiz
    Miguel, Valencia: Fernando Torres, 1980. p. 164,
    264-265.

    15. Para un examen más atento del Derecho en la era
    de la globalización y del neoliberalismo, ver: RAMOS FILHO,
    Wilson. El fin del poder normativo y el arbitraje. San Pablo: Ltr, 1999.
    p. 58-155; FARIA, José Eduardo (Org.). Derecho y globalización
    económica. San Pablo: Malheiros, 1996; MARQUES NETO,
    Agostino y otros. Derecho y neoliberalismo: Elementos para una
    lectura interdisciplinaria.
    Curitiba: EDIBEJ, 1996.

    16. Cf. WOLKMER, Antonio Carlos. Pluralismo
    jurídico – Fundamentos de una nueva cultura en el Derecho.
    3. ed. San Pablo: Alfa-Omega, 2001. p. 350-357.

    17. WOLKMER, Antonio Carlos. "El pluralismo
    jurídico: Elementos para un ordenamiento alternativo".
    Crítica jurídica. México: Inst. Invest.
    Jurídicas/NAM, n. 13, 1993. p. 241-241.

    18. COUTINHO,Carlos Nelson. "Notas sobre el pluralismo".
    Conferencia presentada en el
    Encuentro Nacional de la Asociación Brasileña de
    Enseñanza del Servicio Social. Octubre de
    1990.

    19. Cf. GARCÍA-VILLEGAS, Mauricio y RODRÍGUEZ,
    César A. Op. Cit., p. 4-5.

    20. Cf. WOLKMER, Antonio Carlos. Pluralismo
    jurídico – Fundamentos de una nueva cultura en el Derecho.
    3. ed. San Pablo: Alfa-Omega, 2001. p. 233-234.

    21. Consultar: DALTON, Russel J. y KUECHLER, Manfred
    (Comp.). Los nuevos movimientos sociales. Valencia; Ediciones
    Alfons el Magnánim/IVEI, 1992; GOHN, María da Gloria.
    Teoría de los movimientos sociales. Paradigmas clásicos
    y contemporáneos. San Pablo: Loyola, 1997; TARRON, Sidney.
    El Poder en Movimiento. Los movimientos sociales, la acción
    colectiva y la política. Madrid: Alianza Universidad,
    1997.

    22. Cf. WOLKMER, Antonio Carlos. Pluralismo
    jurídico – Fundamentos de una nueva cultura en el Derecho.
    3. ed. San Pablo: Alfa-Omega, 2001. p. 242-248.

    23. Constatar: VILLASANTE, Tomás R. Comunidades
    locales: análisis, movimientos
    sociales y alternativas. Madrid: IEAL, 1984. _____ . Las
    democracias participativas. Madrid. HOAC, 1995.

    24. Examinar: DUSSEL, Enrique. Ética comunitaria.
    Petrópolis: Vozes, 1986; _____ . Ética de la
    liberación en la Edad de la Globalización y de la
    Exclusión. Madrid: Trotta; México; UNAM,
    1998.

    25. Ver: CALDERA, Alejandro Serrano. Filosofía y
    crisis. Por la filosofía latinoamericana. Petrópolis:
    Vozes, 1984.

    26. GARCÍA-VILLEGAS, Mauricio y RODRÍGUEZ,
    César A. Op. Cit., p. 38.

    27. PALACIO, Germán. Pluralismo Jurídico.
    Bogotá: IDEA/Universidad Nacional, 1993. p.
    130-131.

    28. PALACIO, Germán. Op. cit., p.
    131-132.

    29. CARVALHO, Amilton Bueno de. Magistratura y Derecho
    alternativo. San Pablo: Acadêmica, 1992. p.
    88-90.

    30. ARRUDA JR, Edmundo L. de. "Derecho alternativo en
    Brasil: algunos informes y balances
    preliminares". Lecciones de Derecho alternativo 2. San Pablo:
    Acadêmica. 1992. p. 171-172.

    31. Idem.

     

    Antonio Carlos Wolkmer*

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