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Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores



Partes: 1, 2

    1. Palabras
      preliminares
    2. De las cosas muebles en el
      Código Civil
    3. Naturaleza jurídica del
      automotor
    4. La compra-venta automotor
      civil o comercial
    5. Las especiales
      características del contrato de compra-venta
      automotor
    6. El contrato de compra-venta
      automotor
    7. De los automotores, su dominio
      y publicidad
    8. El principio de
      inscripción
    9. Inscripción sin
      entrega de posesión
    10. El principio de
      legalidad
    11. Otros principios registrable:
      Reserva de prioridad, publicidad, especialidad y
      rogación.
    12. Medidas
      cautelares
    13. La Prescripción
      adquisitiva de automotores
    14. Algunas
      leyes a tener en cuenta a la hora de proponer la
      usucapión automotor
    15. Bibliografía

    "Hay días en que me levanto con
    una esperanza demencial, momentos en los que siento que las
    posibilidades de una vida más humana están al
    alcance de nuestras manos. Éste es uno de esos
    días. Y, entonces, me he puesto a escribir casi a tientas
    en la madrugada, con urgencia, como quien saliera a la calle a
    pedir ayuda ante la amenaza de un incendio, o como un
    barco que, a punto de desaparecer, hiciera una última y
    ferviente seña a un puerto que sabe cercano pero
    ensordecido por el ruido de la
    ciudad y por la cantidad de letreros que le enturbian la
    mirada"

    Ernesto Sabato, La
    Resistencia
    .

    1)Palabras
    preliminares

    La prescripción es, según nuestro código
    civil, un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
    obligación por el transcurso del tiempo.
    Según este principio, la posesión continua y
    pacífica de un bien por una persona en un
    determinado lapso de tiempo, otorga a la misma el derecho de
    adquirir su propiedad o
    dominio, luego
    de vencido ese lapso, sin que este derecho de
    propiedad que ha asumido pueda ser turbado por un tercero,
    sea o no el anterior propietario de la cosa.

    Al crearse esta norma se pensó fundamentalmente
    en los bienes
    inmuebles, los que por su importancia y régimen de
    trasmisión merecían mayor protección y
    dedicación por parte del legislador, así se creo un
    régimen de prescripción breve, que permite lograr
    la propiedad al adquirente de un inmueble con buena fe y justo
    título en el plazo de diez años. Y, aún
    cuando no se reúnan dichos requisitos, la
    prescripción adquisitiva podía lograrse en el doble
    de dicho plazo, es decir, veinte años.

    Sin embargo, el código
    civil no legisló sobre prescripción de cosas
    muebles, entendiendo suficiente la formulación de su
    articulo 2412, según el cual: "La posesión de
    buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor, la
    presunción de tener la propiedad de ella y el poder de
    repeler cualquier acción
    de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada ni
    perdida".
    Partiendo de este principio, la prescripción
    era innecesaria ya que la posesión de buena fe, la
    suplía de manera suficiente. Debe tenerse en cuenta que la
    normativa del código tiene más de un siglo de
    antigüedad y no prevé, como es de esperar, a los
    muebles registrables léase automotores, aeronaves, buques
    (en este último caso por que pertenecen al derecho
    comercial).

    Al reformarse parcialmente el código en 1968 por
    la ley 17.711, se
    introdujo un artículo que si atañe a la
    prescripción de cosas muebles, hablamos del
    artículo 4016 bis que establece lo siguiente: "El que
    durante tres años ha poseído con buena fe una cosa
    mueble robada o perdida adquiere el dominio por
    prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya
    trasferencia exija inscripción en registros creados
    o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos
    años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o
    perdidas, en ambos casos la posesión debe ser de buena fe
    y continúa"
    .

    Estas normas mejoraron
    evidentemente el problemático panorama de la propiedad
    automotor, pero al legislar casos extremos – hurtos o
    perdidas – olvidaron el más común de todos
    los casos, que pueda verse a diario en el comercio
    automotor, y es concretamente el clásico supuesto del
    adquirente que no puede transferir el vehículo a su
    nombre, habiendo comprado y pagado su precio por que
    el mismo no estaba inscripto a nombre del vendedor, por que el
    titular es inhallable, por que ha fallecido, o ha establecido su
    domicilio en el extranjero, o en cualquiera de aquellos casos en
    que un automotor es vendido varias veces en el transcurso de
    cuatro o cinco años sin que se halla realizado la
    trasferencia jamás.

    No vamos a analizar las razones por las cuales estos
    hechos se producen, pues son de conocimiento
    de todos, solamente me limitaré a hallar una
    solución legal razonable para los compradores de
    automotores carentes de título. Es aquí donde cabe
    plantearse el primer interrogante ¿es aplicable el
    término de prescripción de dos años al
    adquirente de un automotor que no ha podido llevar a cabo la
    transferencia por la morosidad de los anteriores poseedores o por
    la ausencia del titular o aún más allá por
    la negativa de este último a firmar los respectivos
    contratos de
    transferencia?

    La opinión de los pocos juristas que se han
    ocupado del tema está dividida. Algunos de ellos
    consideran que no es posible, primero por que la ley se refiere a
    cosas robadas o perdidas, y no es este el caso concreto.
    Además consideran desde este punto de vista que si el
    adquirente no pudo lograr la trasferencia no es,
    técnicamente hablando, un poseedor de buena fe. Este
    sector doctrinario entiende, con firmes fundadamente
    jurídicos, que al respecto existe una de las llamadas
    lagunas del derecho que sólo pueden suplirse con una nueva
    ley que reforme la anterior y prevea taxativamente el caso que
    nos compete.

    Una segunda posición, menos estricta en cuanto a
    la letra del código, y evidentemente más atrayente,
    por coincidir con las aspiraciones de aquellos que propugnamos
    una solución judicial y no legislativa del problema, opina
    que sin modificar la ley, los jueces pueden interpretarla
    válidamente en el sentido que él artículo
    4016 bis, es plenamente aplicable al caso que ya hemos
    reseñado.

    Las conclusiones son las siguientes:

    • Que en el caso, el adquirente ha poseído una
      cosa mueble automotor durante más de tres años
      y por lo tanto no puede serle revindicada en los
      términos del artículo 4 del dto.
      6582/58.
    • Que si su posesión ha sido de buena fe
      conforme al código civil. Que si la ha comprado y
      pagado su precio, su buena fe no puede dudarse. Aun sin
      inscripción.
    • Porque ha poseído el automóvil en
      forma pacífica, pública y sin oposición
      durante el plazo previsto por la ley.

    Debe observarse que si bien la ley habla de dos
    años como plazo de prescripción para los muebles
    registrables, el decreto ley 6582/58 exige tres para poder
    repeler una acción de reivindicación, por lo cual
    cabe suponer que para intentar la acción de
    prescripción adquisitiva o usucapión, lo más
    razonable sería esperar a que venza el tercer
    año.

    En este sentido de cosas es necesario aclarar que la
    jurisprudencia
    de los tribunales ha sido bastante remisa, salvo algunas
    excepciones al permitir la adquisición por
    prescripción de automotores en los términos del
    artículo 4016 bis del código civil, sosteniendo que
    la ley establece claramente que la norma se aplica
    únicamente a cosas robadas.

    Este problema técnico es perfectamente salvable
    ya que el titular registral del automotor que lo ha vendido y
    cobrado su precio, no tiene más vínculo con el
    vehículo que el que le otorga el excesivamente estricto
    sistema de
    dominio por inscripción constitutiva vigente en nuestras
    leyes, y por
    ende no tiene facultad jurídica alguna con relación
    al automóvil que vendió. Este vehículo
    está para el titular registral tan perdido como si lo
    hubiera extraviado en la selva.

    Y como conclusión, un concepto que por
    repetido no pierde vigencia: el derecho no puede alejarse de la
    realidad cotidiana, cuando lo hace, tal como lo que sucede en
    este caso, produce un desfasaje entre la situación legal y
    la situación real, entre bienes y personas que logra como
    consecuencia, que un país con un parque automotor inmenso
    como el nuestro, sufra una irregular situación registral
    con relación a una importante proporción de los
    vehículos que circulan. La prescripción adquisitiva
    por vía judicial es quizás una solución
    parcial que puede y deba considerarse.

    2) De las
    cosas muebles en el código civil

    En el libro tercero,
    título primero del código civil llamado "de las
    cosas"
    consideradas en sí mismas o con relación
    a los derechos.
    Dicho capítulo comienza con el artículo 2311 con la
    definición de cosa: "Se llama cosa en este
    código, los objetos materiales
    susceptibles de tener valor
    económico. Las disposiciones referentes a las cosas son
    aplicables a la energía y a las fuerzas naturales
    susceptibles de apropiación".

    En lo siguiente se va delineando la clasificación
    de las cosas. Respecto a eso se destaca, teniendo en cuenta la
    temática del presente trabajo, el
    artículo 2313: "Las cosas son muebles o inmuebles por
    su naturales o por accesión o por su carácter representativo"
    . Y el
    artículo 2318 que las clasifica: "Son cosas muebles las
    que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
    moviéndose por sí misma, sea que sólo se
    muevan por una fuerza
    externa, con excepción de las que sean accesorias a los
    inmuebles".

    3) Naturaleza
    jurídica del automotor

    De esta manera que definido el automotor como una cosa
    de la manera siguiente:

    3.1) Material

    Si bien implicaría serlo por que existe,
    jurídicamente lo es por su eventual apreciación
    pecuniaria.

    3.2) Muebles:

    De manera tal que por su naturaleza se transporta de un
    lugar a otro por su propia fuerza.

    3.3) Registrable:

    El decreto ley 6582/58 en el artículo 6 dispone
    de un plazo legal para que todos los vehículos existentes
    en ese momento así como los que se fabriquen en el futuro
    se inscriban en el registro nacional
    de la propiedad automotor, órgano del estado creado
    por el mismo decreto ley.

    3.4) Fungible o no fungible esa es la
    cuestión:

    Y como todas las cosas en el derecho encontramos que hay
    dos opiniones extremadamente encontradas al respecto. Entre
    quienes afirman que el automotor no es una cosa fungible
    encontramos la opinión del doctor Florencio Liebau, dicho
    autor en su libro Régimen jurídico del
    automotor
    afirma que "…aunque pareciera prima facie que
    dentro del mismo año de fabricación, modelo y
    marca, los
    automotores no son cosas muebles fungibles en el sentido del 2324
    del CC. Y no lo son incluso dentro del mismo modelo y año
    por que cada automotor esta perfectamente individualizado por su
    numero de carrocería y motor y esta
    característica no sólo es consecuencia de una
    dialéctica rebuscada sino que registra una importancia
    fundamental en la practica dentro del régimen legal creado
    por el decreto / ley 6582/58 Art. 20 y concordante"
    . Al
    respecto y en oposición el doctor Luis Moisset de Espanes,
    en su libro Dominio de automotores y publicidad
    registral
    expresa que: "…quienes sostienen la
    infungibilidad de los automotores parten de una base
    errónea es decir, de un error que tiene como punto de
    partida el desconocimiento de los principios
    jurídicos que sirven para distinguir las cosas fungibles
    de las que no lo son. Tanto la doctrina nacional como la
    extranjera explican que esta distinción no radica
    solamente en la naturaleza de las cosas, sino en la voluntad de
    las partes vinculadas con la función
    jurídico-económica que se le da a la cosa en un
    contrato
    determinado. En igual dirección de ideas se orientó el
    codificador, y lo encontramos en la nota al artículo 2241
    que dice: las cosas en sí mismas no son fungibles ni no
    fungibles"
    . Y agrega luego: "…la misma cosa puede ser
    fungible o no fungible según la voluntad de las personas.
    Siguiendo esta línea de pensamiento la
    persona que concurre a un concesionario con la intención
    de adquirir un rodado nuevo solo expresa los lineamientos
    básicos del rodado de su elección, modelo y
    accesorios, y la empresa se lo
    entrega. Es indiferente una unidad de otra, pero una vez hecha la
    entrega todo lo referido a la garantía, etc. se apoya en
    ese sólo vehículo único e irrepetible"

    .

    3.4 bis) Conclusiones:

    Si bien en una lectura
    individual de las posturas expuesta pareciera que ambas posturas
    son correctas, lo cual es cierto, la verdad es que es necesaria
    una división de las condiciones de fungibilidad es decir,
    un automotor es fungible cuando es 0 Km. Y no ha sido patentado
    aún de manera tal que para el eventual adquirente le
    resulta exactamente lo mismo la entrega de una unidad u otra
    mientras sean cumplidas las pautas de compras
    estipuladas en un principio. Contrariamente una vez patentado
    dicho rodado y usado este en el eventual caso de ser objeto de
    una contrato de compra-venta este mismo
    rodado se convierte en no fungible y ante una sobreviniente
    resolución del contrato este mismo rodado no podría
    ser reemplazado por otro, aún si fuera del mismo
    año, modelo, etc. Es así simplemente por que ya
    tiene particularidades irrepetibles y únicas.

    3.5) Indivisible:

    Ya lo dijo el codificador en el Articulo 2326: "Son
    cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente
    pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales
    forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras
    partes como a la cosa misma"
    . En la ley 17711 lo siguiente:
    "No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en
    antieconómico su uso y aprovechamiento"
    . Esto es
    así según lo dicho por el código civil pero
    el decreto 6582/58 dice que: "El propietario que decida
    desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material
    por partes, alterando el destino natural del vehículo
    deberá comunicarlo a la autoridad
    competente con las mismas previsiones dispuestas en el
    artículo anterior. Teniendo en cuenta estos conceptos
    entonces un vehículo es indivisible pero puede hacerse
    divisible por voluntad del propietario siempre cumpliendo con lo
    normado por la autoridad de aplicación".

    3.6) Principal:

    El artículo 2327 del Código Civil
    señala: "Son cosas principales las que pueden existir
    para sí misma"
    y si bien la norma es clara al respecto
    se debe destacar que el decreto ley 6585/58 lo hizo extensivo
    también a los rodados consideradas como accesorias por su
    adhesión al vehículo, léase casas rodantes
    acoplados, etc.

    4) La
    compra-venta automotor civil o comercial

    La compra-venta automotor es civil y comercial
    dependiendo de los agentes que intervengan, es de vital
    importancia esta diferenciación porque de eso depende
    también lo referido a por ejemplo los vicios
    redhibitorios. Por todo lo expuesto, será comercial la
    venta realizada entre una agencia o concesionaria. Esto es
    así por dos razones, en primer lugar, porque este tipo de
    comercio se maneja como sociedad
    comercial; y en segundo lugar, porque estas agencias hacen del
    comercio automotor su actividad habitual.

    De todas maneras, el artículo 207 de
    código de comercio sostiene que el código civil en
    cuanto no esta modificado por este código es aplicable a
    las materias y negocios
    comerciales por lo que su aplicación es de manera
    subsidiaria. En cambio, cuando
    en la operación de compra–venta intervienen dos
    particulares que no hacen de ellos su actividad habitual se trata
    de un negocio jurídico regulado por las normas civiles en
    forma directa.

    5) Las
    especiales características del contrato de compra-venta
    automotor

    El código civil reza lo siguiente:
    "Habrá contrato de compra-venta cuando una de la parte
    se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta
    se obligue a recibirla y a pagar por ella un cierto precio en
    dinero".

    Quedan claros los elementos constitutivos del contrato de
    compra-venta así como la creación en su nombre de
    obligaciones
    recíprocas. Todo contrato de compra-venta debe tener
    precio cierto en dinero, determinado o determinable, y la cosa
    vendida, debe tratarse de una cosa en el sentido del
    código civil, debe estar en el comercio y debe ser
    determinada o determinable de existencia real o
    posible.

    6) El
    contrato de compra-venta automotor

    El artículo 1 del decreto ley 6582/58 dice que el
    contrato de compra-venta automotor se formalizará por
    instrumento público o privado sin exigir otros requisitos
    especiales. Es en definitiva un típico contrato consensual
    y la forma escrita del mismo es consecuencia directa del
    artículo 1193 del código civil al respecto dice que
    los contratos que tengan por objeto sumas superiores a los
    $10.000 no pueden probarse por testigos. Es necesario aclarar que
    además del contrato de compra-venta se debe
    acompañar este mismo con el formulario 08 firmado por el
    titular registral del vehículo (más allá de
    que quien lo venda sea esa misma persona o no), la cédula
    verde de identificación, el título de propiedad, la
    verificación policial, los recibos de pago de patentes, y
    el informe de libre
    de multas que entrega la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y
    por parte de quien adquiere le es imperioso realizar un pedio de
    informe al registro de la propiedad automotor donde este radicado
    el vehículo para conocer mediante este informe la
    situación legal del vehículo, nos referimos a
    conocer si sobre el mismo pesa alguna prenda, embargo o
    inhibición sobre su titular registral.

    6.1) Sus notas características

    A) Nominado:

    Pues así lo dispone el artículo 1143 al
    establecer los contratos son nominados o innominados según
    que la ley los designe o no bajo una denominación
    especial. Teniendo esto en cuenta el contrato de compra-venta se
    encuentra en el libro II, sección III, titulo III, en seis
    capítulos. Y además en este caso especial en el
    libro III, titulo II, capitulo II y la ley 22.977 modificatoria
    del decreto ley 6582/58.

    B) Bilateral o sinalamágtico:

    Según lo normado en el artículo 1138 del
    código civil el contrato bilateral es el que las dos
    partes se obligan recíprocamente en este caso uno a
    entregar la unidad libre de todo gravamen y la otra a pagar el
    precio estipulado. La bilateralidad es de gran importancia ya que
    por ese motivo se deduce por ejemplo la necesidad de un doble
    ejemplar, se aplica el pacto comisorio y la vigencia de la mora
    reciproca contemplada en el artículo 510, etc.

    C) Consensual:

    Los define el artículo 1140: "Los contratos
    son consensuales o reales, los contratos consensuales sin
    prejuicio de
    lo que dispusiera sobre la forma de los contratos quedan
    concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes
    hubiesen recíprocamente manifestado su
    conocimiento".

    D) Oneroso:

    El artículo 1139 dice lo siguiente: "Se dice
    que los contratos son a titulo oneroso cuando las ventajas que se
    procuran a una y otra parte de las partes no le es concedida sino
    por una prestación que ella ha hecho o que se obliga a
    realizar"
    .

    E) Formal o no formal:

    El artículo 974 señala que: "Cuando por
    este código o por las leyes especiales no se designe forma
    para el acto jurídico los interesados pueden usar las
    formas que juzgaren más convenientes"
    . El contrato no
    formal sería entonces aquel en que las partes en pleno
    ejercicio de la autonomía privada realizan su instrumentación en la forma que les
    interese, otro sería este caso en que la ley impone una
    forma especial de instrumentación, el artículo
    número 1 del decreto ley 6582/58 dispone: "La
    transmisión del dominio de los automotores deberá
    formalizarse por instrumento publico o privado y solo
    producirá efecto entre las partes y con relación a
    terceros desde la fecha de inscripción en el registro
    nacional del la propiedad automotor ".

    7)De los
    automotores, su dominio y publicidad

    7.1) Los automotores

    El automóvil hace su aparición hacia
    finales del siglo XIX, pero la difusión masiva de este
    tipo de aparato se produce recién en siglo XX. Por
    lógica
    los códigos del siglo pasado, como en nuestro caso, no
    hacen referencia alguna a este tipo de muebles, su régimen
    jurídico, ni los riesgos que su
    uso origina. En el año 1904 salió una ley que versa
    sobre la responsabilidad por los daños causados con
    los automóviles en la provincia canadiense de
    Québec. En el año 1906 también en
    Québec se dicta una nueva ley que prevé la
    matriculación de los automóviles y la exigencia de
    un permiso para su conducción y en 1907 se sanciona una
    norma que consagra la responsabilidad del propietario por
    "…todos los accidentes o
    daños causados por su vehículo motor en un camino o
    plaza pública"
    . Con el crecimiento del parque
    automotor al transcurrir el tiempo los problemas
    fueron en aumento bien sea respecto al dominio del automotor o
    bien sobre la responsabilidad de los mismos frente a
    terceros.

    7.2) El dominio de los automotores y el código
    civil

    En principio los automotores, por ser cosas muebles
    quedarían sometidos a la esfera del 2412 y concordantes.
    Léase que su posesión de buena fe siempre que no
    fuera robado, perdido o adquirido a título gratuito
    permitía rechazar cualquier acción de
    reivindicación y hacia presumir su propiedad. Era
    lógico que al crearse el código civil no se
    prevería la invención del automóvil
    años después. Con el pasar del tiempo se crearon
    pero con fines policiales unos registros administrativos que eran
    llevados por las municipalidades correspondientes y en donde se
    asientan las constancias relativas a la propiedad del automotor
    sin que esto alcance para modificar el régimen del
    código civil vigente hasta ese momento. Esto cambió
    con el decreto ley número 6582/58 que con fecha del 22 de
    mayo de ese año entró en vigencia creando el
    Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En dicho decreto /
    ley se saca a los automotores del artículo 2412 para
    someterlo a un sistema de inscripción
    constitutiva.

    7.3) Reseña abreviada sobre el funcionamiento
    del registro nacional del automotor

    El artículo número 8 del decreto ley
    6582/58 en su primer párrafo
    crea el registro nacional de la propiedad automotor y dice:
    "se determinará el número de secciones en las
    que se dividirá territorialmente el registro y los
    límites
    de cada una de ellas, a los efectos de las inscripciones de los
    automotores radicados dentro de las mismas"
    , esta descentralización de las tareas a
    diferencia del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, que
    sólo tiene una central matriz en
    cabeza de cada Estado Provincial se creó utilizando la
    experiencia recogida en la creación de los registros de
    créditos prendarios. A su tiempo
    además de existir un Director Nacional del Registro
    Nacional de la Propiedad Automotor, el que es designado por el
    Poder
    Ejecutivo Nacional se nombra un Encargado de cada Registro
    Sectorial, que también es nombrado por el Poder Ejecutivo
    Nacional pero con la propuesta del Director Nacional.

    Los Encargados de los registro sectoriales permanecen en
    el cargo mientras dure "su idoneidad y buena conducta". La
    remoción de los encargados se aplica luego de un sumario
    administrativo donde se le da oportunidad de descargo. Los
    motivos de remoción están enumerados aunque no de
    forma taxativa en el artículo 40 infine, los mismos van
    desde el abandono del puesto, faltas graves,
    delitos contra
    la
    administración publica, etc.

    La retribución del servicio la
    realizan los mismos usuarios, es decir, el estado no
    realiza desembolso alguno hacia los registros sectoriales, y lo
    hacen mediante el pago de aranceles que
    fija el Poder Ejecutivo Nacional. Todos trámites
    pertinentes se realizan mediante la presentación de
    formulario tipo (ej. formulario 08, formulario 04,
    verificación policial, etc.). Estos formularios los
    provee el mismo registro y en el mismo figuran todos los datos referidos
    al automotor en cuestión, y su propietario.

    8) El principio
    de inscripción

    8.1) Obligatoriedad

    El artículo 6 del decreto ley 6582/58 establece
    que: "A partir de la fecha y en el plazo que la
    reglamentación establezca será obligatoria la
    inscripción del dominio en el Registro Nacional de la
    Propiedad Automotor de todos los automotores comprendidos en la
    presente ley".
    Si bien el presente artículo dice solo
    dominio, el artículo 8 también agrega, "…los
    gravámenes, embargos, locaciones, denuncias de robo, hurto
    y anotaciones de litis"
    .

    La incorporación de los vehículos al
    registro se fue realizando en forma gradual en principio solo se
    registraban los automotores nuevos y después se fijaron
    una serie de plazos para los vendidos en años anteriores.
    Para que un vehículo se incorpore al parque automotor debe
    ser primero registrado a nombre de su adquirente. Esto hace a la
    inscripción constitutiva puesto que solo surtirá
    efecto luego de su inscripción. Mientras el
    vehículo se encuentre sin registrar es decir sin patentar
    su dominio se regirá por la antigua norma del 2412 de
    código civil.

    8.2) Efectos de la inscripción

    La ley concedió a la inscripción registral
    carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin
    ella no se producen la adquisición de ningún
    derecho real sobre el vehículo. La inscripción es
    aquí el modo en reemplazo de la
    tradición.

    8.3) Lugar de radicación

    El propietario de un automotor tiene a su cargo la
    obligación de registrar el automotor de su propiedad, esto
    es así según el artículo 8 del decreto
    ordenado 5121/63, este decreto dice que deberá hacerlo en
    el registro sectorial que tenga su jurisdicción sobre el
    domicilio real de la persona o el que corresponda al lugar
    habitual de guarda del vehículo. De esta manera, se
    encuentra en la misma línea de la ley que establece:
    "El automotor tendrá como lugar de radicación
    para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio
    o el de su guarda habitual".

    Esto no implica de ninguna manera que se pueda optar por
    alguno de los lugares antes referidos a elección del
    usuario. Si no que el registro sectorial tomará los
    recaudos que establezca necesarios para verificar el lugar de
    patentamiento del rodado. Puede suceder que una vez patentado el
    vehículo su títular se mude a jurisdicción
    de otro registro sectorial en cuyo caso pedirá el traslado
    del expediente a la jurisdicción nueva. O en cambio el
    traslado puede responder al cambio de titularidad y que su nuevo
    adquirente pertenezca a otro registro sectorial.

    La ley prevé que en los casos de cambio de
    registro sectorial del expediente del vehículo en el nuevo
    registro deberán constar en forma integra las anotaciones
    existentes en el registro de procedencia.

    8.4) Matriculación

    Toda inscripción inicial de un automotor se llama
    matriculación, la ley exige que para la
    matriculación de un vehículo nuevo quien la intente
    deberá acreditar su derecho a solicitar la
    inscripción del vehículo a su nombre los
    artículos 9 y 10 prevén los requisitos para
    llevarse a cabo.

    ARTICULO 9º. – Los trámites que se realicen
    ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
    deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo
    Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la
    reglamentación. No podrá restringirse o limitarse
    la inmediata inscripción del dominio de los automotores o
    de sus transmisiones, por normas de carácter
    administrativo ajenas a los aranceles del Registro.

    Las personas físicas o jurídicas
    registradas en el Organismo de Aplicación como
    comerciantes habituales en la compraventa de automotores,
    deberán inscribir a su nombre los automotores usados que
    adquieran para la reventa posterior. En tal caso no
    abonarán arancel alguno por el acto y por su
    inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90)
    días contados desde esta última la reventa se
    realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se
    deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de
    vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel
    se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder
    Ejecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo
    no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean
    comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de
    la exención al efectuar su adquisición. El
    Organismo de Aplicación establecerá los requisitos
    que deberán cumplir los interesados para inscribirse como
    comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las
    causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa
    inscripción.

    ARTICULO 10. – En las inscripciones del dominio de
    automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la
    solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si
    se trata de un automotor fabricado en él País, o el
    certificado aduanero, si se tratara de un vehículo
    importado. En el caso de automotores armados fuera de
    fábrica, o de sus plantas de
    montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de
    los elementos utilizados y verificarse los mismos por el
    Registro. La inscripción de los automotores abandonados,
    perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos
    públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales
    facultados para ello, se efectuará a nombre de los
    adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto
    expida el ente enajenante y cuyo texto
    aprobará la autoridad de aplicación.

    8.5) Folio real

    Una vez aprobada la solicitud de inscripción se
    concederá al vehículo una "matrícula", dicha
    matrícula consta de tres letras y tres números
    correlativos las letras entre sí como así
    también los números. Esta matrícula
    acompañará al rodado en toda su vida. De esta
    manera se abre un legajo o folio, este folio es una
    representación del objeto sometido a publicidad registral,
    es una especie de historia clínica del
    automotor, esta técnica registral recibe el nombre de
    folio real y contiene los siguientes datos entre otros:
    número de matrícula o patente, número de
    motor, número de chasis, marca, modelo, año de
    fabricación, año de patentamiento, etc.

    8.6) Objeto inscribible

    El artículo 5 de la ley enumera los
    vehículos sometidos al régimen de
    inscripción obligatoria, son los siguientes:
    "…automóviles, camiones, camionetas, jeeps,
    ómnibus, microómnibus, y sus respectivos
    acoplados…",
    este listado de vehículos con
    obligación registral no es taxativa sino que, teniendo una
    visión moderna de la cuestión, deja abierta la
    puerta para que en el futuro y de inventarse alguna nueva forma
    de vehículo, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ampliar por
    vía reglamentaria la nomina de automotores
    inscribibles.

    8.7) Identificación del
    vehículo

    El número de patente que se imprime en el folio
    real será el que acompañe al automotor en toda su
    vida y servirá para la individualización del mismo.
    Dicho número de patente deberá estar estampado en
    dos chapas que se colocaran en la parte delantera y trasera del
    vehículo, como agregado se graban el mismo número
    de matrícula en el parabrisas y en los vidrios
    laterales.

    8.8) Del carácter constitutivo de la
    inscripción de registral de automotores

    Según el código civil para que se opere la
    transmisión de la propiedad se debe dar cumplimiento a dos
    requisitos estos son el título y el modo. Para el caso de
    los inmuebles y aún después de las reformas
    introducidas en el código civil por la ley 17.711 y con la
    posterior sanción de la ley 17.801 esta ley exige la
    inscripción de las transmisiones de inmuebles para que
    sean oponibles a terceros. En materia de
    cosas muebles el artículo 2412 protege a los poseedores de
    buena fe, considerándolos propietarios de la cosa, esta
    norma es la que debía aplicarse a la propiedad de los
    automotores. De esta manera, el carácter constitutivo de
    la inscripción del automotor implica que mientras el
    vehículo no esté inscripto no existe en los
    términos del decreto ley 6582/58 y por descarte
    estaría legislado junto con las demás cosas muebles
    bajo el amparo del
    artículo 2412 del código civil.

    A diferencia de los otros registros (buques, inmuebles)
    en cuyo caso la inscripción tiene solo efecto declarativo,
    es decir, solo cumplen una función de oponibilidad a
    terceros, pero que entre las partes se mantiene el sistema del
    código, esto implica que debe existir la tradición
    para que se transmita el derecho real. Es decir el derecho real
    se perfecciona mediante la entrega del bien. Pero en el
    régimen del automotor en su artículo 1 del decreto
    ley 6582/58 dice:

    ARTICULO 1º. – La transmisión del dominio de
    los automotores deberá formalizarse por instrumento
    público o privado y sólo producirá efectos
    entre las partes y con relación a terceros desde la fecha
    de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
    del Automotor.

    De esta forma se pueden dar dos situaciones:

    ¨ Si no se inscribe el
    título no se realiza la transmisión, aún si
    se ha hecho entrega de la cosa.

    ¨ Con sólo
    inscribir la transferencia el dominio se traspasa, aún sin
    la entrega física del
    vehículo.

    8.9) De las consecuencias de la falta de
    inscripción

    Es necesario aclarar que el instrumento público o
    privado del que habla el artículo 1 del decreto/ley,
    aún sin que este inscripto en el registro sectorial
    perteneciente, hace nacer entre las partes diferentes derechos y
    obligaciones, a saber : a) en el comprador la obligación
    de pagar el precio pactado, b) en el vendedor, la
    obligación de entregar la posesión del automotor,
    c) y para ambos la obligación de inscribir el
    título en el registro de la propiedad automotor con el fin
    de que se produzca el cambio de titularidad sin mas dilaciones.
    Pero esto es solo el comienzo.

    Muchas cosas pueden ocurrir de aquí en
    más, por ejemplo, lo oneroso del trámite de
    inscripción hace que la presentación del los
    formularios ante el Registro de la Propiedad Automotor sea un
    trámite muchas veces relegado por parte del comprador y
    esta actitud puede
    tener consecuencias muy graves para ambos. Por el lado del
    comprador puede ocurrir que los acreedores del vendedor traben
    una medida cautelar sobre el bien que como se sabe sigue
    figurando a nombre del vendedor entonces aún habiendo
    pagado el precio debido por el bien, se ve imposibilitado de
    inscribirlo a su nombre. Y para el vendedor lo que le puede
    ocurrir es que el adquirente sufra un accidente, por lo que, ante
    los terceros quién deba responder sea tanto el propietario
    registral, léase el vendedor, y quién manejaba al
    momento de ocurrido el hecho. Para esta última posibilidad
    se instauró en el Registro del Automotor la denominada
    denuncia de venta.

    8.10) Denuncia de venta automotor

    I.- Antecedentes

    Durante largo tiempo hubo magistrados que no
    comprendían bien el cambio de régimen, y aunque
    afirmaban que la inscripción del automotor era
    constitutiva, agregaban que si se había entregado la cosa,
    el titular registral era un "mero nudo propietario", o
    manifestaban que de la inscripción registral surgía
    una presunción iuris tantum de propiedad, que podía
    ser destruida por prueba en contrario. Sin embargo paulatinamente
    se fue comprendiendo, tanto por los tribunales como por los
    autores, el carácter de estas inscripciones, y los efectos
    que ellas acarrean; vemos así que un vocal de la
    Cámara Civil de la Capital, el
    Dr. Yáñez, decía: "La transmisión
    del dominio de los automotores se opera con la inscripción
    en el Registro de la Propiedad del Automotor; antes de ella no
    produce efectos entre las partes del negocio jurídico, ni
    tampoco para los distintos terceros. Se trata, en consecuencia,
    de una inscripción constitutiva"
    .

    a) Responsabilidad del titular
    registral.

    La doctrina y un amplio sector de la jurisprudencia
    advirtieron la conexión que debía establecerse
    entre el viejo artículo 26 del decreto ley (hoy
    artículo 27), y el artículo 1113 del Código
    Civil, y que ella traía como consecuencia que el
    "dueño de la cosa", es decir, el titular registral del
    automotor, respondiese por los daños que se causaban con
    la cosa riesgosa, aunque la hubiese prometido en venta y
    entregado al adquirente, ya que mientras no se produjese el
    cambio de titularidad continuaba en la posición
    jurídica de "propietario" y, en esa condición, el
    artículo 27 de la ley de automotores lo presumía
    responsable, de manera paralela a la responsabilidad que el
    artículo 1113 impone a todo propietario.

    b) Responsabilidad del guardián del
    vehículo.

    Otro sector de la jurisprudencia, siguiendo la
    opinión de Borda, afirmaba que el titular inscripto que
    enajene el vehículo y haga "entrega de la
    posesión", ya no tenía la guarda del
    automóvil y por ello podía ser eximido de
    responsabilidad. En tales casos, el dueño no podía
    tan siquiera manifestar que ya no era guardián, pues como
    debe distinguirse entre "guarda jurídica" y "guarda
    material". Sobre la base de esta distinción, precisaba, el
    que entrega la cosa sin efectuar la correspondiente
    inscripción registral de la transferencia, aunque haya
    transmitido la "guarda material", conserva la "guarda
    jurídica" , que es lo que importa al juez y al
    legislador.

    Debe agregarse a ello que, en realidad, la
    responsabilidad del guardián no excluye la del
    dueño, sino que de acuerdo a la doctrina más
    moderna uno y otro concurren como responsables frente a la
    víctima del hecho dañoso.

    c) Eximente de responsabilidad por parte del titular
    registral

    Entonces, se adopto la postura de que el adquirente del
    vehículo que no había registrado su compra era "un
    tercero por quién el dueño no debía
    responder", y en otros fallos se dijo que al usar el
    vehículo lo estaba haciendo "contra la voluntad del
    dueño", afirmaciones que resultaban forzadas dentro del
    sistema de responsabilidad organizado por nuestro Código y
    la ley de automotores. ¿Cómo podía
    sostenerse que el adquirente del vehículo, que
    había sido autorizado de manera expresa a conducirlo, o a
    quién se le había entregado la "tarjeta verde", o
    cédula de identificación, que lo autorizaba
    implícitamente a conducirlo, era un "extraño", por
    quién no se debía responder?

    Más ilógica era la afirmación de
    que quien había recibido esa "tarjeta verde", utilizaba el
    vehículo en contra de la voluntad del enajenante, pues si
    realmente hubiese deseado que no lo condujese, bastaba con no
    entregarle la cédula de identificación.

    II.- La ley 22.977 y el Art. 27 de la ley de
    automotores.

    Con el propósito de solucionar esos problemas la
    ley 22.977, al dar nueva forma a los artículos 15 y 27 de
    la ley de automotores, ha previsto que el enajenante pueda
    denunciar la existencia del contrato y la entrega del automotor,
    lo que se hace efectivo mediante el formulario 11.

    a) Consagración de la responsabilidad del
    titular registral.

    Parece conveniente repasar lo que disponen esos
    artículos. El articulo 27, cuyo primer párrafo reza
    lo siguiente: "Hasta tanto se inscriba la transferencia, el
    transmitente será civilmente responsable por los
    daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en
    su carácter de dueño de la cosa…"
    . Pero
    luego, la ley decide articular un mecanismo que le permita
    eximirse de responsabilidad cuando ha vendido y entregado el
    vehículo, si actúa diligentemente y hace conocer
    esta circunstancia, también por vía registral. Esto
    ha llevado a algún autor a sostener que se desnaturaliza
    totalmente el régimen de inscripción constitutiva,
    no es así de ninguna manera debido a que en ningún
    momento quedan dudas de quién es el responsable por los
    daño
    producidos por la cosa y quién es el titular registral
    .

    b) La denuncia de transferencia. Sus
    efectos.

    El punto está reglado en el segundo
    párrafo del artículo 27, que dice: " …No
    obstante, si con anterioridad al hecho que motive su
    responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro
    que hizo tradición del automotor, se reputará que
    el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido
    el uso, la tenencia o la posesión de aquél,
    revisten con relación al transmitente el carácter
    de terceros por quienes él no debe responder, y que el
    automotor fue usado en contra de su voluntad…"
    . Este
    dispositivo tiene que coordinarse con las previsiones contenidas
    en el artículo 15, donde luego de expresar que el pedido
    de inscripción de la transferencia de un automotor puede
    ser efectuado por cualquiera de las partes, es decir tanto por el
    vendedor como por el comprador, agrega:

    "…No obstante el adquirente asume la
    obligación de solicitarla dentro de los diez días
    de celebrado el acto, mediante la presentación de la
    solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de
    incumplimiento de esta obligación, el transmitente
    podrá revocar la autorización para circular con el
    automotor que, aún implícitamente mediante la
    entrega de la documentación a que se refiere el
    artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo
    comunicar esa circunstancia al Registro a los efectos previstos
    en el artículo 27…"
    .

    Para ampararse en el eximente de responsabilidad
    previsto por el artículo 27, el titular registral debe
    obrar con buena fe y cumplir las obligaciones a su cargo,
    acreditando que había firmado y entregado al adquirente la
    documentación prevista en los artículos 13 y 14 de
    la ley, además de haber entregado el vehículo y
    efectuado la denuncia al registro antes de producirse el hecho
    dañoso. Cumplidos estos requisitos, aunque el titular
    registral continúa siendo el "propietario" del
    vehículo, ya no debe responder por las consecuencias que
    la cosa genere. Además, y de acuerdo al principio del
    efecto inmediato de las nuevas leyes, sentado por el
    Código Civil en su artículo 3º, este mecanismo
    de la denuncia se aplica desde 1983 a cualquier venta, sea que se
    hubiese efectuado con anterioridad, sean las que se celebren
    luego, ya que se trata de "consecuencias" de una situación
    jurídica existente.

    Por tanto, los titulares registrales que hayan entregado
    el vehículo a un adquirente, aunque la venta sea anterior
    a la sanción de la ley 22.977, si han transcurrido
    más de 10 días desde que el acto se celebró,
    pueden denunciar la venta y pedir que se revoque la
    autorización de conducir.

    La denuncia de venta pone punto final a las vacilaciones
    de la jurisprudencia. Pero, por una parte, el titular registral
    es responsable hasta tanto se inscriba la transferencia, y por
    otra, procura dar satisfacción a quienes entendían
    que esta solución resultaba a veces inequitativa para
    quien ya no tenía la guarda material del vehículo,
    creando un eximente que le permita liberarse de esa
    responsabilidad si actuaba como la ley se lo demanda.

    La ley da diez días al adquirente para obtener la
    mutación registral, y si no procede a registrarlo, es
    justo permitir que el vendedor se desligue de responsabilidad y
    revoque la autorización para conducir, dando publicidad a
    este hecho, para que las posibles víctimas -en caso de
    accidente- puedan saber contra quién dirigir su
    acción.

    La verdad es que los problemas no concluyen allí,
    pues la denuncia de venta puede dejar a la deriva la verdadera
    personalidad
    del adquirente del vehículo que, además, puede ser
    un insolvente y haber traspasado a terceros el poder de hecho
    sobre la cosa, de manera que se desconozca totalmente quien es en
    la actualidad la persona con pretensiones a la propiedad del
    automóvil. En otras ocasiones, el titular registral ha
    entregado el automotor a una agencia, y no sabe a quién se
    lo vendió este intermediario, lo que enturbia las cosas;
    en efecto, si el enajenante hubiese tratado directamente con el
    adquirente, podría haberse hecho con un ejemplar del
    contrato ya que, como exige el Código Civil, estas
    convenciones bilaterales deben realizarse en doble ejemplar. De
    esta forma podría peticionar directamente la
    inscripción, en lugar de tener que recurrir a "denuncias
    de venta", que pueden resultar insuficientes.

    c) El secuestro del
    automotor

    El secuestro de un bien no es facultad que deba dejarse
    en manos de una autoridad administrativa, sino que corresponde
    adoptarla con intervención de la justicia.
    Tanto el hecho de que el secuestro se haga efectivo, como la
    omisión de cumplir el pedido. El Registro del Automotor no
    secuestra los vehículos, para evitarse el problema de su
    custodia, y se escuda en la dificultad de ubicar dónde se
    encuentran, y en el hecho de que no cuenta con medios
    auxiliares para adoptar la medida policial del secuestro que
    requiere de una organización especial. Tampoco se ha
    advertido, hasta el presente, que ninguna víctima de un
    hecho dañoso demande al Registro, por no haber hecho
    efectivo el secuestro de un vehículo.

    III.- Conclusiones.

    La ley 22.977 aclara varios puntos, a saber:

    a) El titular registral es responsable, mientras no se
    inscriba la transmisión (primera parte, Art.
    27);

    b) Si vende el vehículo y entrega su
    posesión, el comprador tiene diez días para
    registrar la venta.

    c) Si el comprador no anota su adquisición, el
    vendedor puede, transcurrido el plazo de diez días,
    "denunciar la venta" (Art. 27).

    d) La denuncia de venta actúa como eximente de
    responsabilidad respecto a los daños que el
    vehículo produjese con posterioridad.

    e) El comprador, o las personas a quiénes
    éste transmitió la guarda del coche, son
    considerados terceros "por quiénes el titular registral no
    debe responder".

    9)
    Inscripción sin entrega de
    posesión

    Este es el típico caso de una acto simulado
    destinado a descapitalizarse ante una inminente ejecución
    o en el caso de los inmuebles cuando el propietario enajena un
    bien pero continua acopándolo en calidad de
    inquilino o comodatario. Para el caso de los automotores lo
    más común es que se dé el caso contrario, es
    decir, que se haga entrega del bien pero nunca se realiza la
    inscripción del titulo.

    10)
    El principio de legalidad

    10.1) Documentos inscribibles forma

    El decreto/ ley como se vio con anterioridad en el
    artículo 1, da libertad a las
    partes sobre la vía instrumental que más les
    convenga: documento público o privado. Para el caso de que
    se opte por el instrumento privado las firmas deben estar
    certificadas por un escribano y si el documento a presentar sale
    de la jurisdicción del escribano el documento debe estar
    colegiado en el Colegio de Escribanos correspondiente.

    Por supuesto que en caso del vendedor el nombre y
    documento debe coincidir con los del titular registral. Junto con
    el contrato de venta se debe completar y firmar también un
    formulario tipo que entrega el Registro de la Propiedad Automotor
    llamado vulgarmente 08.

    También las partes pueden dirigirse directamente
    al Registro de la Propiedad Automotor donde esta radicado, pedir
    un formulario 08 y que el encargado de Registro certifique las
    firmas y las confronte con sus documentos para
    luego, o bien presentar en ese mismo acto y sin las dilaciones la
    transferencia de dominio, ahorrándose de esa forma todos
    los problemas antes mencionados, o bien abonar el formulario y
    las firmas y retirar la documentación.

    10.2) Documentos inscribibles

    En los artículos 1 al 14 el decreto/ ley
    sólo habla sobre la inscripción de la transferencia
    de dominio pero en el articulo 7 infine amplia el campo, el mismo
    dice: "En los Registros Seccionales se inscribirá el
    dominio de los automotores, sus modificaciones, su
    extinción, sus transmisiones y gravámenes.
    También se anotarán en ellos los embargos y otras
    medidas
    cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás
    actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. El
    Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas
    inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección
    Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros
    Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor
    funcionamiento del sistema registral."
    A demás de los
    enumerados cabe destacar "la anotación de litis
    destinada a proteger el patrimonio de
    una persona y asegurar la necesaria prioridad sobre el bien a la
    persona que esta procurando ante la justicia el reconocimiento de
    un derecho que puede, en ultima instancia traducirse en una
    mutación de los derechos reales sobre el
    automotor"

    11)Otros principios
    registrable: Reserva de prioridad, publicidad, especialidad y
    rogación.

    11.1) Reserva de prioridad

    La reserva de prioridad esta destinada a dar seguridad a los
    negocios que están en gestión
    en ese momento, de esta manera quién pretende hacer
    adquisición de un vehículo lo hace conociendo de
    antemano la situación legal del automotor. En la
    práctica consiste en un simple informe de dominio igual al
    que puede pedir cualquier persona respecto de cualquier
    automotor, pero este tiene la particularidad que lo pide el mismo
    titular y sólo el titular puede hacer este tipo de pedido.
    Retirado el trámite del Registro Sectorial correspondiente
    se abre un período de 15 días donde el bien
    está bloqueado, en dicho período no se pueden
    anotar medidas cautelares, prendas etc. De esta manera, el
    comprador puede, siempre dentro de ese período, presentar
    la documentación correspondiente e inscribir el
    vehículo a su nombre.

    Al respecto el decreto ley 6582/58 dice: "…Durante
    el mismo plazo de validez, los embargos y demás
    anotaciones que se soliciten con respecto al automotor
    tendrán carácter condicional y sólo
    quedarán firmes y producirán sus efectos legales
    una vez vencido dicho plazo, siempre que no haya sido modificado
    el dominio o la situación jurídica del
    automotor…".
    El legajo del automotor no se cierra sino que
    solamente bloquea el dominio, es decir, los documentos ingresan
    en forma condicionada. Si se produce la transferencia, esos
    documentos no afectaran al adquirente y pierden toda validez. En
    cambio, si no ingresa ningún pedio de transferencia en ese
    lapso de tiempo, los documentos cobran plena eficacia y se
    asientan en el legajo con la fecha del pedido.

    12) Medidas
    cautelares

    Comunicaciones oficiales y administrativas, oficios,
    cédulas, testimonios.

    Cuando estos no sean suscriptos por el juez,
    deberá transcribirse la parte pertinente al auto que las
    ordena, deben ser recibidos en todos los Registros del
    país cuando se trate de jueces nacionales. Cuando
    están librados por jueces provinciales, serán
    receptados en todos los Registros con asiento en la provincia
    donde se desempeñe el Magistrado.

    Cuando éstos están librados por jueces
    provinciales y deban presentarse en Registros de Capital Federal
    deberá cumplir con la Ley Nro. 22.172 (debe llevar el
    sello especial que colocará las oficinas habilitadas de la
    Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o Máximo
    Tribunal Judicial de la jurisdicción del Tribunal de la
    causa).

    Se presentarán en original y 2 copias y la S7T
    correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el
    Magistrado que ordena la medida o por la autoridad o persona
    facultada por aquél para firma. Cuando se hiciere constar
    una persona para diligenciar el trámite, éste
    también podrá firmar la minuta.

    El oficio debe contener:

    • Designación y número del tribunal,
      secretaría, nombre del juez y secretario.
    • Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio
      y valor pecuniario, si existiera.
    • Mención sobre la competencia del
      tribunal oficiante.
    • Trascripción de las resoluciones que deban
      notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no
      resultase de la resolución transcripta.
    • Nombre de las personas autorizadas para intervenir en
      el trámite.

    – Sello del Tribunal, firma del juez y secretario, en
    cada una de sus hojas.

    Procedimiento ante el registro

    Una vez recibido el oficio o comunicación judicial el registro
    deberá:

    • Acompañar la Solicitud tipo F 02-E, como
      minuta. Salvo en los casos de órdenes recibidas de
      oficio, cuando se peticione la inscripción de la medida
      se entregará al presentante el recibo de pago de arancel
      y junto con este se devolverá una de las copias con el
      sello del encargado del Registro.

    Inhibiciones

    Se tomará nota en el Registro, excepto en el caso
    que en el oficio no indique número de documento de la
    persona inhibida o su número de CUIT o CUIL o no figuren
    los datos en el F 02-E, en ese caso no se dará curso al
    trámite.

    Embargos

    Si en el oficio figura solamente el número de
    dominio y no del titular, se tomará razón del
    trámite. Si figura en el oficio número de dominio e
    indica como condicionante "siempre que sea propiedad de XX" y el
    titular registral no fuera esa persona, no se tomará
    razón del trámite. Tampoco se tomará
    razón si no coincide el nombre del titular, o su
    número de documento. El levantamiento de inhibiciones u
    otras medidas precautorias de carácter personal o
    levantamiento de embargos o medidas de no innovar u otras medidas
    respecto del automotor, se tomará razón en el
    legajo y se hará saber al tribunal y a la Dirección
    Nacional.

    De la Vigencia de las medidas
    precautorias

    EMBARGOS tendrán una fecha de caducidad de
    3 AÑOS

    INHIBICIONES, anotaciones de litis, y
    demás medidas precautorias, tendrán una vigencia de
    5 AÑOS, o la que la ley local aplicable por el
    tribunal que ordenó la medida fije como aplicable
    transcurridos los plazos de vigencia. Las medidas anotadas que no
    hayan sido objeto de reinscripción, caducarán
    automáticamente.

    Las medidas cautelares se ingresan en el legajo del
    vehículo en cuestión. Pero las medidas cautelares
    no pueden afectar la disponibilidad del bien en forma indefinida
    por lo que es necesario fijarle un tiempo límite. Tal es
    el ejemplo del artículo 17 del decreto / ley que
    dice:

    ARTÍCULO 17. – "La inscripción de
    un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3)
    años de su anotación en el Registro. La
    inscripción de una inhibición general en el
    Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de
    pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación
    en el Registro."

    No es necesario llegado el momento hacer ningún
    tipo de cancelación sino que esta caducará de pleno
    derecho por el transcurso del tiempo. En caso que el acreedor
    tenga la necesidad de mantener su prioridad tendrá que
    antes de vencido dicho plazo pedir la reinscripción y si
    lo hiciera en forma tardía, su pedido se considera como un
    nuevo embargo o inhibición con la preferencia a partir de
    esa fecha.

    12.1) Errores registrables

    El error registral será entonces todo aquello que
    si bien está reflejado en el legajo del automotor, no
    está en línea con la realidad. El error puede
    provenir tanto desde dentro del Registro como desde afuera, es
    importante la diferencia porque también marca la
    responsabilidad y por lo tanto una futura indemnización
    por daños.

    Un ejemplo de un error originado fuera del Registro
    puede ser el caso de una transmisión de dominio automotor
    por instrumento notarial y por un error del escribano, en donde
    estén mal los datos relacionados con el adquirente, en
    este caso el Registro no tiene ninguna responsabilidad puesto que
    sólo se limitó su tarea a volcar en el legajo la
    tarea realizada por el escribano. Y para el caso de un error
    proveniente del Registro podemos citar el caso de un informe
    dominial que extiende el Registro a pedido de un posible
    comprador, si en ese informe se omite algún dato o se
    tergiversan otros, por ejemplo la suma de embargo que grava el
    bien, la responsabilidad recaerá sobre le Registro y por
    sobre el mismo, el Estado. Así lo refleja el
    artículo 18 del decreto / ley 6582/58: "El Estado
    responde de los daños y perjuicios emergentes de las
    irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en
    inscripciones, certificados o informes
    expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del
    Automotor"
    .

    12.2) Publicidad

    Artículo 10º.- "El Registro tendrá
    carácter público y cualquier interesado
    podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de
    los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones
    personales que obren en ellos previo pago del arancel
    correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que
    establezca la Dirección Nacional"
    .

    Una de las funciones
    más importantes del Registro de la Propiedad Automotor es
    la de publicidad, respecto a los derechos que las personas tienen
    sobre ciertos bienes. Esto de ninguna manera implica un
    conocimiento público de cualquier persona a los datos
    registrales de cualquier otra. La persona que peticiona un
    informe de dominio debe acreditar ante el registro un interés
    legítimo. Lo contrario sería atentar contra la
    intimidad de las personas y configurar una fuente de conocimiento
    para los amigos de lo ajeno.

    Sobre el particular el decreto / ley dice en su
    artículo "El Registro tendrá carácter
    publico, al sólo efecto del estudio de los títulos
    de dominio, por parte de profesionales habilitados. No
    están permitidas revisiones ni informaciones generales,
    las que sólo podrán ser autorizadas cuándo
    motivos pertinentes las hagan indispensable"
    . Al respecto el
    doctor Ghersi dice:

    "…Se ha optado, pues por la publicidad formal que
    se brinda mediante informes o certificaciones expedidas por el
    propio registro y que podrán ser solicitadas por los
    profesionales habilitados"
    Están facultados
    también para obtener informes de dominio del Registro del
    Automotor las entidades de seguridad y defensa.

    Al respecto el DECRETO Nº 335/88
    Reglamentación del Régimen Jurídico
    Registral de la Propiedad del Automotor dice:

    Artículo 4º.-"Los pedidos de informes
    ante el Registro Nacional de la Propiedad de Automotor se
    realizarán previo pago del arancel que fija la
    Secretaría de Justicia. Se exceptúan del pago del
    arancel:

    a)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
    autoridad judicial siempre que en la orden respectiva se haga
    constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; ó
    que provengan de la justicia penal y tengan carácter
    informativo ó cautelar, aunque no conste que han sido
    dictadas de oficio.

    b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
    autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que
    expresamente establezcan la gratitud por la prestación de
    ése servicio, ó que éste se realizará
    sin previo pago. En éste último supuesto el arancel
    se abonará en su oportunidad.

    c)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
    las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones
    específicas.

    d) Honorable Congreso de la Nación
    y sus comisiones permanentes ó
    especiales.

    1)Fiscalía Nacional de Investigaciones
    Administrativas.

    2)Fuerzas Armadas, de Seguridad y
    Policiales.

    3)Administración Nacional de Aduanas.

    4)Secretaría de Inteligencia
    del Estado.

    5)Dirección General Impositiva.

    6)Tribunal de Cuentas de la
    Nación.

    e) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
    autoridades nacionales, provinciales ó municipales que en
    mérito a las circunstancias del caso, la Dirección
    Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la
    exención del arancel.

    f)Los pedidos de informes con fines
    estadísticos, previa autorización de la
    Dirección Nacional."

    Dentro de los profesionales habilitados de los que habla
    la ley entran los abogados que en el desempeño diario de su profesión lo
    necesitan para conocer cuál es el patrimonio de una
    persona y sobre todo para la inscripción de medidas
    cautelares.

    12.3) Especialidad. El objeto
    inscribible.

    El artículo 20 del decreto / ley da una lista de
    los datos inscribibles que deben figurar en el título del
    automotor estos son:

    ARTÍCULO 20.- "El título del automotor
    a que se refiere el artículo 6º deberá
    contener los datos siguientes:

    a) Lugar y fecha de su
    expedición;

    b) Número asignado en su primera
    inscripción;

    c)Elementos de individualización del
    vehículo, los que serán determinados por la
    reglamentación, incluyendo: marca de fábrica,
    modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible
    empleado, número de ejes, distancia entre los mismos,
    número de ruedas en cada eje, potencia en
    caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del
    vehículo vacío, tipo de carrocería,
    capacidad portante;

    d) Indicación de si se destinará a uso
    público o privado;

    e) Nombre y apellido, nacionalidad,
    estado civil, domicilio, documento de identidad, y
    clave o código de identificación otorgado por la
    Administración Federal de Ingresos
    Públicos o por la Administración Nacional de la
    Seguridad
    Social, como así también razón social,
    inscripción, domicilio y clave o código de
    identificación, en el caso de las personas
    jurídicas.

    f) Indicación de los instrumentos y/o
    elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el
    dominio;

    En los incisos a, b, c, d esas indicaciones
    están destinadas a individualizar el vehículo. A
    continuación los incisos e y f son los destinados a la
    individualización de su titular."

    a)Modificaciones

    En caso que alguna de las modificaciones físicas
    hechas al automotor afecte la normal identificación,
    léase un cambio de motor, esta circunstancia debe ser
    comunicada al Registro en forma inmediata y con la
    acreditación pertinente hacer la conciliación con
    la realidad que amerita el caso. Al respecto la ley dice:
    "…el reemplazo del motor, del chasis, o del
    carrocería deberá ser comunicado de inmediato,
    mediante formulario oficial al registro de radicación, del
    que se dejará constancia en el titulo del automotor,
    cedula verde, hoja de registro y fichas
    correspondientes "

    b)Retiro de circulación

    Para el caso que el titular de un vehículo decida
    el desarme para la posterior venta por partes ya que esta
    decisión afecta el destino natural del rodado
    también se debe dar aviso al Registro del Automotor en
    forma inmediata. El artículo 28 dice:

    ARTÍCULO 28.- "El propietario del automotor
    que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en
    condiciones de servir para su destino específico,
    deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente,
    quién procederá a retirar el título
    respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el
    registro.

    La autoridad policial y las compañías
    aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los
    siniestros que ocurrieran los automotores, siempre que
    éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente
    las características individualizantes de los
    mismos
    ."

    El plazo perentorio para la
    comunicación al Registro del desarme del
    vehículo es de 4 días, a su momento el titular debe
    entregar, la cédula de identificación, el
    título del automotor, y las chapas patentes. Esta medida
    esta destina a desalentar las posibles maniobras existentes en el
    mercado de hoy
    mediante la cual con la documentación de un rodado
    destruido se circula con uno robado motivo por el cuál se
    lee en el párrafo final la obligación de las
    compañías aseguradoras y la autoridad policial
    .

    12.3) Rogación

    La rogación son todos los principios que rigen la
    petición de cambios de titularidad registral. Dicha
    petición debe ser pedida frente al Encargado del Registro.
    El artículo 15 dice los recaudos que estos deben
    observar.

    ARTÍCULO 15.- "La inscripción en el
    Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor,
    podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No
    obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla
    dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto,
    mediante la presentación de la solicitud prescripta en los
    artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta
    obligación, el transmitente podrá revocar la
    autorización para circular con el automotor que,
    aún implícitamente mediante la entrega de la
    documentación a que se refiere el artículo 22,
    hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa
    circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el
    artículo 27. Será nula toda cláusula que
    prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho
    tendrá el propietario de un automotor que por cualquier
    título hubiese entregado su posesión o tenencia, si
    el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro
    en el plazo indicado en este artículo. El Encargado del
    Registro ante el cual se peticione la inscripción de la
    transferencia deberá verificar que las constancias del
    título concuerden con las anotaciones que obren en el
    Registro y procederá a la registración dentro de
    las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud .Una
    vez hecha la inscripción el Encargado del Registro
    dejará constancia de ella en el título del
    automotor, en el cual actualizará también las
    demás anotaciones que existan en el mismo."

    En su materialización se procede de la siguiente
    forma: se presentan en el Registro del Automotor tanto el
    adquirente como el enajenante. Frente al Encargado del Registro
    certifican sus respectivas firmas, se hace entrega de la
    cédula de identificación con copia, del titulo de
    propiedad con copia, de la verificación policial en
    original, original y copia del certificado de opción
    impositiva (cuit, cuil, monotributo),
    fotocopias del documento nacional de identidad (DNI) primera,
    segunda hoja y los cambios de domicilio aún si estuvieran
    en blanco. Entregada y chequeada toda la documentación se
    da lugar a la transferencia de dominio.

    El Encargado luego del pago de los "aranceles" devuelve
    la cédula de identificación que será
    entregada nuevamente al momento de retirar la nueva
    documentación. Este trámite bien puede ser
    presentado en el registro sectorial donde esta radicado el legajo
    del vehículo o bien en el Registro a donde pertenece el
    adquirente según la dirección de su documento, por
    eso la importancia de las copias del cambio de
    domicilio.

    Acotaciones al margen

    Y después de este recorrido por el Régimen
    del Automotor, las características de su contrato y su
    naturaleza jurídica es necesario pasar en limpio algunas
    conclusiones antes de entrar de lleno en el tema que es objeto de
    este trabajo, las mismas son:

    • La propiedad del automotor se transmite por la
      inscripción registral, que tiene carácter
      constitutivo.
    • El titulo sólo engendra derechos personales
      entre las partes.
    • La entrega de la cosa es insuficiente y la falta de
      inscripción puede ser perjudicial tanto para el
      vendedor como para el comprador.
    • La transferencia del dominio conservando la
      posesión crea una grave presunción de acto
      simulado.
    • Toda compra-venta automotor tiene como fin
      jurídico la transferencia de la cosa tanto sea
      jurídica como físicamente y esta es la
      principal obligación del vendedor.
    • En materia de automotores la transferencia de la
      propiedad se efectúa por medio de la
      inscripción registral, con carácter
      constitutivo.
    • La obligación de transferir la propiedad del
      automotor exige que el vendedor y el comprador cumpla a su
      tiempo con todas las diligencias necesarias para que la
      inscripción se haga efectiva.

       

    13)La
    Prescripción adquisitiva de automotores

    Buena fe y prescripción adquisitiva de
    automotores

    El decreto ley 6582/58 que reformado por ley 22977
    (T.O.del dec.1114/97) legisla sobre dominio y Registro de
    Automotores, menciona repetidamente el término "buena fe",
    sin definirlo expresamente. En su artículo segundo
    establece que la inscripción de buena fe de un automotor
    en el Registro confiere al titular de la misma propiedad del
    vehículo y el poder de repeler cualquier acción de
    reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o
    robado.

    El artículo tercero expresa que si el automotor
    hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá
    reivindicarlo contra quién lo tuviese inscripto a su
    nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la
    inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas
    establecidas por este decreto / ley. Por fin el artículo
    cuarto dispone que el que tuviese inscripto a su nombre y de
    buena fe un automotor hurtado o robado, podrá repeler la
    acción reivindicatoria transcurridos tres años
    desde la fecha de la inscripción. Ya desde hace algunos
    años nuestros Tribunales dictaron distintos fallos
    decidiendo la improcedencia de la entrega de un automotor al
    tenedor que alega su buena fe pero que no ha inscripto el
    automotor a su nombre disponiendo solamente de la
    documentación y de un recibo de venta del anterior
    poseedor.

    Estos fallos reconocen como antecedente una
    resolución de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación del año 1989, que aceptaba la existencia de
    un modus operandi delictivo consistente en efectuar denuncias
    falsas de estafas cometidas mediante la venta de vehículos
    sustraídos, para luego solicitar la tenencia de los mismos
    a los Jueces.

    De esta manera y valga la paradoja, se da la
    situación que quien ha adquirido de buena fe un
    automóvil usado de quién no es su titular, no puede
    alegar dicha buena fe ante la justicia si resulta que el
    automotor fue robado, o aunque no lo fuera, existe alguna
    discrepancia en su documentación, o en el grabado de su
    motor o carrocería. El tema se vincula estrechamente con
    la prescripción adquisitiva de automotores, ya que aunque
    este poseedor del automóvil, que por no habérselo
    adquirido al titular se encuentre imposibilitado de transferirlo
    a su nombre, más aún cuando el vehículo no
    hubiese sido objeto de delito alguno,
    debe tener algún recurso legal para que con el paso del
    tiempo pueda convertirse en cabal propietario del mismo. Si la
    prescripción adquisitiva existe para todos los bienes,
    también debe existir para los automotores.

    En efecto, aún cuando el automóvil haya
    sido robado o perdido el Código Civil en su Art.4016 bis,
    autoriza su prescripción en caso de posesión de
    buena fe, en el plazo de dos años. Claro está que
    si no hay buena fe sin inscripción, nos encontramos en que
    está en peor situación quien no ha podido inscribir
    a su nombre un automóvil adquirido realmente, que
    quién compró un automóvil robado y lo pudo
    inscribir a su nombre.

    Con el actual sistema legal, que evidentemente sufre de
    un vacío, sólo cabe concluir que para adquirir por
    prescripción un automóvil adquirido sin que la
    transferencia pueda realizarse, deben transcurrir veinte
    años, plazo residual de la prescripción adquisitiva
    previsto por el Código Civil en su Art.4016.

    Es más que evidente que la actual
    situación legal es insuficiente para resolver los
    problemas del comercio automotor, por lo cual se impone una nueva
    solución legal que contemple la situación de
    aquellos adquirentes de automotores que no han podido transferir
    los mismos a su nombre por distintas circunstancias, sobre todo
    cuando no ha habido delito alguno del que haya sido objeto dicho
    vehículo. Por último, debe también
    contemplarse el caso de los adquirentes de vehículos
    robados, o que contienen motores o
    carrocerías que difieren de sus originales, en aquellos
    casos en que no se les pueda imputar la comisión de delito
    alguno, y cuando no se ha planteado durante el plazo legal
    acción alguna de reivindicación por parte del
    titular o de la Compañía de Seguros
    respectiva.

    13.1) Usucapión o la influencia del transcurso
    del tiempo en el derecho de propiedad

    "El artículo 1 del decreto / ley 6582/58 que
    indica la forma de acreditar la propiedad de un automotor, no
    excluye otras formas de adquisición, como por ejemplo la
    usucapión. Lo contrario aparejaría, en ciertos
    casos la inutilización y exclusión del trafico
    comercial del vehículo , sin justa razón
    "

    La usucapión es según la definición
    dada en el libro derechos
    reales de los doctores Papaño, Kiper, Dillon, Causse
    "…el instituto mediante el cual el poseedor adquiere el
    derecho real que corresponde a su relación con la cosa,
    por la continuación de la posesión durante todo el
    tiempo fijado por la ley. Es decir que si los actos posesorios,
    por todo el término legal , fueron hechos con la
    intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de
    propiedad"
    . La usucapión aparece en el código
    civil en el artículo 2524 como unos de los modo de
    adquirir la propiedad y finalmente la define en el
    artículo 1948: "La prescripción para adquirir,
    es un derecho por el cuál el poseedor de una cosa inmueble
    adquiere la propiedad de ella por la continuación de la
    posesión, durante el tiempo fijado por la
    ley".

    13.2) Elementos de la usucapión

    Los elementos de la usucapión se desprenden del
    artículo anteriormente enunciado y del 4016, son los
    siguientes:

    a) Un sujeto apto para prescribir.

    b) El objeto de prescripción.

    c) La posesión a título de
    dueño.

    d) El plazo legal.

    13.3) Sujeto apto para prescribir

    Lo define con exactitud el artículo 3950 del
    código civil "…todos lo que pueden adquirir pueden
    prescribir".

    13.4) El objeto de
    prescripción.

    Lo define el artículo 3952 del código
    civil "…pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o
    posesión puede ser objeto de una adquisición".

    Para el caso que nos aboca será un automotor, es decir,
    según la definición dada al principio, una cosa
    material de carácter mueble registrable, de la que se
    pretende adquirir la propiedad.

    13.5). La posesión a titulo de
    dueño.

    Implica que durante la posesión, el titular de
    esta haya hecho sobre la cosa actos de dueño, léase
    pago de impuestos que la
    grava, mejoras, etc.

    Y que durante la misma el poseedor deba tener la cosa
    bajo su poder con animus domini. A su vez la posesión debe
    ser a los efectos de lograr la prescripción adquisitiva,
    que se intenta :

    a) Pública:

    Al respecto nos ilustra un fallo: "El apoderamiento
    con ánimo de dueño orientado hacia una
    prescripción adquisitiva de un bien ajeno, debe trascender
    con la publicidad prevista por los Art. 2478, 2479, y 2480 del
    código civil. Es aleccionadora en el sentido expresado la
    nota del codificador al Art. 2479 del código civil, en
    cuanto se refiere a las condiciones de la publicidad que el mismo
    requiere en el sentido de que el propietario haya podido conocer
    la posesión con el alcance pretendido"
    .

    Partes: 1, 2

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