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Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores (página 2)



Partes: 1, 2

 

b) Inequívoca:

La característica del ejercicio de la
posesión por el sujeto en su comportamiento
debe ser de manera clara y terminante.

c) Pacífica:

Al respecto los artículos 3959 y 2478 dicen:
"La prescripción de cosas poseídas por fuerza o por
violencia, no
comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el
vicio de la posesión",
a su tiempo el 2478
dice: "Para que la posesión de acciones
posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia, y aunque no
haya sido violenta en un principio no haber sido turbada durante
el años en que se adquirió por violencia reiteradas
"

13.6) El plazo legal:

Cumplir el plazo legal que dicta la ley para cada
caso en particular, 10 años para los inmuebles con vicios
en su titulo, 20 para los poseedores de mala fe o con vicios
insubsanables. Pero mas allá de lo ateniente a los
inmuebles la carga de probar a partir de cuando es poseedor de la
cosa con ánimo de apropiársela es de quién
intenta la acción,
para los casos en que medió algún titulo entre el
transmitente y adquirente, eso favorece una presunción de
fecha cierta. En la nota al articulo 2481 dice que la
posesión debe ser constante en sus actos.

13.7) Normas procesales

El proceso
judicial de usucapión que deberá encarar el
poseedor será entablado contra el propietario que figura
como titular en el expediente del vehículo, que figura en
el Registro de la
Propiedad
Automotor y de no poder ser este
individualizado con precisión se procederá de la
forma que el Código
Procesal señala para la citación de personas con
domicilio desconocido, este es un requisito muy importante a
cumplir y el tipo de proceso que se encara es de tipo sumario,
por este motivo corresponde desde su presentación
acompañar toda la prueba documental y ofrecer la totalidad
de su prueba con la iniciación de la demanda o
previo a la notificación de la misma.

13.8) Medios de prueba

Puede ofrecerse todo tipo de medio de prueba como por
ejemplo en la prueba documental, el pago de patentes, multas o
pólizas de seguro.

Prueba pericial:

Podrá corroborar la antigüedad de las
mejoras realizadas en el automotor.

La prueba informativa:

Se podría pedir respecto de representaciones
realizadas en relación con el vehículo en oficinas
públicas, por ejemplo, informes
policiales sobre actuación en accidentes.

La prueba testimonial:

Que si bien es muy importante no es decisiva y por
sí misma no alcanza, pero la aportación de testigos
o de personas asiduas a la actividad automotriz.

La absolución de posiciones:

Por parte del demandado que es obligada y por lo general
no comparece a derecho por lo que da muestra clara de
su desinterés por la cosa.

13.9) Sentencia judicial

La sentencia que declara realizada la
prescripción adquisitiva del automotor servirá al
usucapiente de título suficiente para efectuar la
inscripción en el Registro que tendrá la misma
características de una inscripción originaria es
decir como si el vehículo se inscribiera por primera vez,
debiendo cancelarse la matrícula anterior y abrirse una
nueva, aunque con una nota de referencia. Cancelada la vieja
matrícula trae como consecuencia inevitable la
cancelación de todos los gravámenes y embargos que
allí estuvieran inscriptos, pues la usucapión
concede al prescriviente la propiedad libre de cualquier
traba.

Reunidos los presupuestos
que establece la ley, el juez dictará una sentencia en la
que ordenará la inscripción a nombre del
usucapiente del vehículo en cuestión. En la misma
librará un oficio al Encargado del Registro de la
Propiedad Automotor donde esté radicado el legajo del
vehículo, en el mismo luego de identificar los autos y el
juzgado interviniente, solicitará que se proceda a la
inscripción del rodado sin mas trámite. Al respecto
el doctor Ghersi en su libro
Juicio de automotores nos provee de un ejemplo, es un
modelo tipo
aceptado genéricamente en los registros
sectoriales.

"Al señor encargado del Registro Nacional de la
Propiedad Automotor sectorial Número ——

Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos
caratulados ——————–que tramitan ante el juzgado
número —– a cargo del doctor ———-
secretaría —-a mi cargo, a fin de solicitarle que
proceda a inscribir a nombre del señor
————(datos personales
completos ); el automotor dominio ——–
motor numero
——-chasis numero ———— que se encontraba a nombre de
———————————según consta en el
registro a su cargo. Así como también deberá
expedir nuevo título y cédula a nombre del
designado en primer término, tal como lo ordena la
sentencia dictada en autos, que transcribo en su parte
pertinente, cuyo testimonio acompaño a efectos de su
incorporación al legajo pertinente

Saludo al señor encargado muy atte.

A su tiempo el Registro previamente a proceder a
ejecutar la orden impartida por el juez verifica la veracidad del
oficio que recibe, lo hace de la siguiente forma según el
decreto 388/85.

CONSTATACION DE ORDENES JUDICIALES

Previo a la toma de razón de todo trámite
registral, derivado de una orden judicial o de un instrumento
emanado de una autoridad
administrativa con facultades suficientes, que implique la
inscripción inicial, o modificación de la
titularidad o de las condiciones de dominio de un automotor
(transferencia, traba o levantamiento de embargos, de
inhibiciones u otras medidas, cancelación de prenda por
orden judicial, etc.) deberá CONSTATARSE la real
existencia de la orden.

En caso de órdenes de inscripción emanadas
por autoridad judicial o administrativa con facultades
suficientes, instrumentada por oficios, certificados o
testimonio, el Encargado del Registro, por si, o por uno de sus
dependientes y bajo exclusiva responsabilidad del Encargado, constatará
su libramiento directamente ante el juzgado interviniente, si
este tuviere asiento en la misma localidad del
Registro.

En el caso que la orden judicial hubiera sido emanada
por autoridad con asiento en una localidad distinta a la del
Registro, el Registro remitirá por correo privado el
original y copia del oficio al Registro correspondiente por
jurisdicción.

  • Las constataciones deberán realizarse dentro
    de los 3 DÍAS hábiles siguientes a su
    recepción. Una vez efectuada la
    constatación, se tomará razón del
    trámite.

 

 

14) Segunda
acotación al margen

Y hasta acá se definió la
usucapión, sus requisitos, extraídos y adaptados
desde los bienes
inmuebles a los bienes muebles registrables, los requisitos tanto
de hecho como los legales. Las características de la cosa
y de quién intenta la acción.

Es necesario aclarar que al respecto hay un gran
cantidad de doctrina que se opone a la usucapión o
prescripción adquisitiva de bienes muebles registrables.
Pues ateniéndose a la letra de la ley en forma
férrea sostienen que uno de los requisitos necesarios para
que se pueda invocar el artículo 4016 bis es la buena fe
pero a su tiempo uno de los requisitos de la buena fe es que haya
inscripción del vehículo a nombre de quien intenta
la acción.

Si bien suena un poco extraño la ley dice eso, de
esta forma, resulta casi imposible que una persona intente
una acción de usucapión para un automotor sobre el
cual detenta la titularidad. Y si lo hiciera se pondría de
manifiesto su conocimiento
de que la cosa esta viciada en algún grado, lo que como
consecuencia lógica
hace dudar de su buena fe, aún con la inscripción
ya realizada. Entonces lo que cabe pensar es que el articulo 4016
bis se podrá invocar como defensa a una acción de
reivindicación del dueño anterior
desposeído. Pero dejando de lado las simplicidades de
quiénes se oponen ¿qué cabe pensar sobre la
usucapión automotor de la persona que detenta la
posesión y tiene buena fe pero no ha logrado aún la
inscripción?

Pero antes de adentrarnos en la cuestión
principal base de este trabajo es
necesario ilustrarnos sobre las distintas aristas que puede tomar
la cuestión y que van mas allá de si se puede o no
usucapir automóviles. Son las siguientes:

Cosas muebles no registrables – poseedor de
buena fe: En este caso el plazo de prescripción
será de tres años y se aplica el articulo 4016
bis.

Cosas muebles no registrables – poseedor de
mala fe: Parte de la doctrina de la que ya hablamos con
anterioridad sostiene que no se puede adquirir jamás por
prescripción aunque sería aplicable en principio la
prescripción larga de 20 años.

Cosas muebles registrables – poseedor de buena
fe: el plazo de prescripción será de dos
años por aplicación del artículo 4016 bis
del código
civil. Este plazo debe computarse a partir del momento de la
inscripción, pues la publicidad es lo
que justificaría la reducción del tiempo. A esto
debe agregarse que en materia de
automotores la inscripción es constitutiva como ya se vio
con anterioridad, y en consecuencia el poseedor que no ha podido
lograr la inscripción a su favor de ninguna manera puede
aducir buena fe.

Cosas muebles registrable – no registradas:
Es aquí donde queremos llegar y es dónde
cabría quizás la opción de usucapir "contra
tabulas", es decir, ir contra quién detenta la titularidad
del bien en el Registro del Automotor. Debe tenerse en cuenta que
el poseedor tiene una cosa que no es robada ni perdida pero de la
cual tampoco es el titular registral. Como ejemplo de un caso
dónde cabría la posibilidad de usucapir contra
tabulas es la siguiente situación:

"Una persona adquiere un automotor, no de su titular
(agregado cultural de la embajada de Brasil en nuestro
país) sino de una persona a la cuál el titular,
previo volver a su país de origen en forma definitiva,
dejó mandato expreso y poder particular de
disposición del bien.

El problema surge a raíz de que la compra se
pactó mediante el pago en tres cheques, a lo
que el mandatario sólo realizó el consabido boleto
de compra – venta, en el
mismo el mandatario se comprometía a hacer la entrega y
firma de la documentación una vez cobrada la totalidad
de los cheques. Lo que ocurrió es que una vez cobrados los
dos primeros cheques el mandatario falleció, por su parte
el adquirente luego de infructuosas búsquedas del titular
(en Brasil) inicia una prescripción adquisitiva
basándose en el 4016 bis.

A su tiempo el juez si bien declaró improcedente
el pedido de adquisición por prescripción del
dominio del automotor basándose en la norma "iura novit
curia", siguió razonando la cuestión,
terminó fallando a favor del actor de la siguiente manera:
¨En consecuencia fallo condenando al demandado para que en el
plazo de 10 días cumpla con el trámite de
transferencia de dominio del automotor de autos a favor del
actor, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera el Tribunal la
ordenara directamente. Con costas al vencido. Difiérase la
regulación de honorarios para su
oportunidad¨".

14.1) Prescripción adquisitiva de automotores
robados o perdidos (mellizos, gemelos)

Es indispensable en esta instancia lo ateniente a los
automotores que son mellizos. Un automotor de los llamados
mellizos no es otra cosa que un vehículo que si bien posee
chapa patente, número de motor, número de
carrocería, cédula de identificación y
título de propiedad, estos son de un automotor igual
respecto a la marca y modelo
pero no del que los exhibe. Es decir que con un mismo
número de chapa, patente, etc, están circulando dos
automotores.

Al respecto y ante un pedido de informe en el
Registro del Automotor dicho vehículo no registra
ningún inconveniente (embargo, prenda, inhibición,
etc.), el problema surge a la hora de realizar la
verificación policial que es donde se constata que la
numeración que exhibe el vehículo tanto sea en el
motor como en su carrocería sea la misma que figura en el
legajo del Registro del Automotor y en la documentación
que acompaña al vehículo (cédula y
título).

Este etapa es crucial puesto que si el automotor supera
la pericia su adquirente podrá inscribir la compra en el
Registro del Automotor y lograda la inscripción ya se vio
con anterioridad que su buena fe se presume y por lo tanto, de
ser, como de hecho lo es, el automotor robado comenzará a
correrle el plazo de tres años para que le sea inoponible
reivindicación del dueño desposeído. La
verificación policial es obligatoria para todos los
automotores que se intenten transferir modelo 1985 en adelante,
el decreto reglamentario 335/88 así lo explica:

Artículo 6º. "La verificación
física del
automotor se ordenará practicar en forma previa a la
inscripción cuando así lo solicitare cualesquiera
de las partes:

  • cuando se tratare de la inscripción
    inicial de automotores armados fuera de
    fábrica,
  • cuando mediare denuncia de robo ó
    hurto;
  • cuando se hubiese comunicado un siniestro que
    haya alterado sustancialmente las características
    individualizantes del automotor y en los demás casos
    que así lo establezca la Dirección Nacional.

Si como consecuencia de la verificación
practicada al automotor, la identificación del motor
ó del chasis apareciese adulterada, el Encargado del
Registro Seccional denegará la inscripción y
comunicará la situación a la autoridad policial del
lugar.

En el caso de que resultare dudosa la
numeración y, no obstante se resolviera proceder a la
inscripción, se dejará constancia de ello en el
título y en la Hoja del Registro, mediante la siguiente
leyenda: "Inscripto con numeración dudosa. Conste a los
fines de la posterior calificación de la buena fe de la
inscripción (artículos 2º, 3º y 4º)
y concordantes del decreto-ley".

La Dirección Nacional determinará los
lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la
verificación de los automotores, y acordará con
ellos los aranceles que
podrán percibir por ése servicio de la
Dirección Nacional, ó en forma directa de los
usuarios, según lo que estipule
."

El caso que nos avoca es el del vehículo que no
supera la verificación policial y que por ese motivo queda
secuestrado. Este tipo de casos posee un problema insubsanable, a
los efectos de la usucapión automotor tanto sea la que
exige la ley, es decir la inscripción, como la que se
intenta obtener en este trabajo sin
inscripción.

Esto es así porque al tener el automotor
adulterada la numeración tanto sea de motor como de
carrocería no es posible hallar quién es el titular
registral del vehículo. En los últimos tiempos
(finales del año 2005) se esta trabajando con un nuevo
método de
revenido químico que podría según los
primeros estudios sobre el caso, debelar cuales eran los
números antes de ser adulterado, pero esta técnica
no tiene todavía gran difusión.

Ante la imposibilidad de identificación del
titular registral no se tiene contra quién dirigir la
demanda, y tampoco lo es el Estado,
como ocurre en el régimen inmueble. Esto lo es en función
del carácter constitutivo que tiene la
inscripción inicial, al respecto dice Omar Díaz
Solimine "…dado que el juicio de usucapión de
naturaleza
contenciosa, resulta indispensable dirigir la demanda contra el
titular registral, pues la sentencia que deberá
inscribirse en el Registro hará cosa juzgada material. En
el caso de los automotores dada su calidad de mueble
registrable, de no tener individualizado al demandado el supuesto
analizado carece de legitimado pasivo, o que es lo mismo, no
tiene legítimo contradictor. Desde ya me adelanto a
señalar la improcedencia de la citación por edictos
que, como se sabe, procede cuando se tratare de personas
inciertas o cuyo domicilio se desconoce (artículo 145
CPCN). El primer supuesto, personas inciertas, debe ser
descartado por la falsedad de los datos objeto de la
publicación. En efecto, si ya de por si la
publicación de edictos constituye una ficción legal
y una formalidad para dar visos de realidad, con la remota
posibilidad de que el citado concurra a estar a derecho; esa
mínima situación de legalidad que
tiene por objeto permitir al defensor de ausentes ejercer la
defensa de aquel es inexistente pues se estarían dando a
conocer números de motor y chasis adulterados que no
fueron los estampados por el fabricante y un número de
patente falso por no haber sido otorgado por el Registro. Por lo
que se estaría legitimando un acto antijurídico
pues el verdadero titular no tendría la remota posibilidad
de plantear una contradicción alguna de mejor derecho con
lo que se cumple el fin perseguido por la ley".

14.3) Una solución poco feliz

Dice Omar Díaz Solimine que sostiene que
"…el juez no debe legalizar situaciones que puedan modificar
el sistema
instituido por quienes no adoptaron los recaudos exigidos por la
legislación vigente en materia de automotores, debiendo
tales adquirentes soportar las consecuencias de su accionar
negligente",
a consecuencia de esto el autor antedicho
propone autorizar la venta del automotor con numeración
adulterada por partes. Lo que ocurre en la práctica es que
los jueces hacen entregas provisorias e incluso definitivas de
automotores, pero sólo a título de depositario
judicial se basa la posesión.

Amparándose en esta circunstancia se han
intentado la inscripción en el Registro de la Propiedad
Automotor y ante la negativa, el inicio de la prescripción
adquisitiva. Pero, y volviendo a la solución propuesta con
anterioridad se plantea una problemática mucho peor al
problema a solucionar. De autorizar la venta por partes de las
unidades hoy en poder de meros depositarios judiciales, lo
más probable que ocurra lo que aconteció en
territorio de la Provincia de Buenos Aires,
donde la misma fiscalía subastaba los automotores
denominados "no aptos para su patentamiento" y al sólo
efecto de su venta por autopartes.

En consecuencia, en la práctica es que con la
documentación de un rodado "no apto para patentamiento" se
vendía por partes no sólo ese rodado sino otros de
similares características que eran sustraídos en el
conurbano, y cómo desde su origen las únicas formas
de individualización del automotor estaban adulteradas
nada podía diferenciar el rodado que originalmente
subastó la fiscalía de otro sustraído. Por
este motivo es que la solución propuesta por el doctor
Solimeni me parece no acertada para dar fin al problema de los
autos mellizos.

En realidad la solución más acorde no para
solucionar el problema sino para evitar que acontezca en el
futuro con las unidades que se comercialicen de ahora en
más, sería que la fábrica reproduciera el
número de carrocería y motor en varias partes de la
unidad, es decir, el número de carrocería o chasis
además de estar estampado en un sólo lugar
debería estar también en otros como por ejemplo
bajo el tapizado, debajo de las alfombras, sobre los parantes del
techo, etc. De esta forma a la hora de adulterar la
numeración haría falta adulterarla de muchos
lugares al mismo tiempo, lo que seria además de
extremadamente difícil también muy oneroso para
quién se propone realizar tal maniobra
delictiva.

Los automotores mellizos que están hoy en
día en manos de depositarios judiciales, que aún
sin la autorización expresa del juez que la
concedió, circulan por el país, al respecto se debe
aclarar: la calidad de depositario judicial no implica que
quién encabeza la obligación lo pueda utilizar
puesto que dicho automotor no puede ser incorporado al parque
automotor y además en concurso con ese problema aparece el
de la responsabilidad ante un eventual daño a
terceros donde se plantea una fuerte discusión respecto
sobre quién pesa la responsabilidad. De este manera, la
solución seria intimar a todos los depositarios judiciales
de automotores con numeración adulterada a que entreguen
las unidades y proceder luego a su desguase y reciclado basando
esta afirmación en lo que sostiene el doctor Solimeni en
el principio. La misma actitud
debería llevarse a cabo con los demás automotores
que si bien no están en manos de depositarios judiciales,
si están secuestrados en los depósitos judiciales
de todo el país.

15) Algunas
leyes a tener
en cuenta a la hora de proponer la usucapión
automotor

15.1) El repatentamiento del parque automotor y el
llamado mero poseedor como instituto de naturaleza sui
generis.

Durante el años 1994 habida cuenta de la
situación irregular en la que se encontraban una inmensa
cantidad de automotores, se resolvió realizar una
convocatorio obligatoria de todos los titulares registrales
existentes al momento. A su tiempo los titulares registrales
serían proveídos de un nuevo número de
matrícula alfanumérica.  

Artículo 2º.- EFECTOS: La Convocatoria
importará:

a) El cambio de la
Identificación del dominio del automotor por una nueva,
compuesta por TRES (3) letras y TRES (3)
números.

  b) El otorgamiento de un juego de DOS
(2) placas metálicas con la nueva Identificación
del automotor, que se ajustarán al modelo que se agrega
como Anexo I.

El pedio de repatentamiento solo podía ser
pedido por el titular registral, uno de los condóminos o
un apoderado debidamente documentado. Ver lo
siguiente:

  1. El otorgamiento de una nueva Cédula de
    Identificación, de acuerdo al modelo que se agrega como
    Anexo II, que contenga la anterior y la nueva
    Identificación del dominio, siempre que la
    presentación sea efectuada por el titular registral, o
    por uno de ellos, si se tratare de condóminos, o por el
    adquirente en forma simultánea con el pedido de
    inscripción de la transferencia, o de una constancia
    registral de cambio de número de dominio, en los
    demás casos, de acuerdo al modelo que se agrega como
    Anexo III.

Pero al momento de sancionar la ley de convocatoria al
parque automotor obligatoria, no se tubo en cuenta un sector, con
una característica especial, me refiero a las personas que
no eran titulares registrales del vehículo que
poseían. Y por este motivo se encontraban imposibilitados
de estar a derecho respecto a la citada convocatoria.

Al momento de sancionar la ley se comenzó a
exigir el inmediato cumplimiento de las misma por parte de las
autoridades. Entonces se llegó a una solución a la
que por lo menos se puede tachar de extraña, y sobre todo
novedosa, en lo que a derecho registral se trata, sobre todo por
quiénes defienden la letra viva de la ley a ultranza. La
misma consistió en la creación sobreviniente del
repatentamiento como "mero poseedor" una especie de impromptus
poético creado con el fin de que todo el mundo pueda
realizar el repatentamiento automotor pero que al mismo tiempo no
soluciona en ninguna medida el problema de fondo, léase la
situación de los tenedores de bienes registrables que se
encuentran imposibilitados de realizar el debido trámite
de inscripción.

A través de esta media una persona con la simple
declaración de ser quién detenta la posesión
del automotor se hacía del repatentamiento con el
único requisito de presentar la cédula de
identificación y/o el título de
propiedad.

Artículo 12.- OPORTUNIDAD: los meros
poseedores o tenedores de automotores deberán presentarse
ante el Registro en que éstos se encuentren radicados,
para realizar el trámite de convocatoria obligatoria
dentro de los plazos que periódicamente vaya fijando la
Dirección Nacional para los distintos números de
Dominio en cada una de las jurisdicciones.

 Artículo 16.- MERO POSEEDOR O TENEDOR –
PETICION -: La petición del mero poseedor o tenedor
deberá formularse mediante la presentación de la
Solicitud Tipo "153" en dos ejemplares,
acompañándose el Título del Automotor. Si no
tuviere el Título deberá presentar la Cédula
de Identificación, aún cuando ésta se
encontrare vencida y una fotocopia, cuya autenticidad
certificará el Encargado, devolviendo el original al
presentante en el mismo acto de la presentación. Junto con
la petición el presentante deberá formular una
Denuncia de Compra (Título II, Capítulo V de este
Digesto), salvo que ya hubiere efectuado ésta con
anterioridad.

 La Solicitud Tipo "153" deberá
completarse siguiendo las instrucciones que a ese efecto se
consignen en ella y se pagará el arancel que para este
trámite determine el Ministerio de Justicia y
Derechos
Humanos. Las firmas estampadas en la referida Solicitud Tipo
serán certificadas y la personería acreditada en la
forma establecida en la normativa vigente. Si el peticionario
fuere un heredero del titular registral o tuviere el automotor en
leasing o por
cualquier otra causa que no fuere una compra o una permuta no
será necesario que se haga la denuncia de compra. En tal
caso, deberá presentarse una nota simple que explique la
razón de la
posesión o tenencia y acompañarse los documentos que
acrediten la circunstancia expuesta. La firma en la nota
deberá certificarse en la misma forma que en las
Solicitudes Tipo. La documentación así presentada
será remitida para su consideración a la
Dirección Nacional.

Entonces de una lectura
rápida de los artículos antepuestos, nos damos una
cabal idea de que el fin perseguido en la realidad fue que todo
el mundo tenga las nuevas chapas alfanuméricas,
persiguiendo ese fin se allanó el camino para todo
aquél poseedor de una automóvil. Además de
los requisitos anteriores se exigió la verificación
policial que se explicó up supra.

Artículo 17.- MERO POSEEDOR O TENEDOR –
VERIFICACION -: Junto con la Solicitud Tipo "153" el mero
poseedor o tenedor deberá presentar la Solicitud Tipo "12"
con la constancia de haberse practicado la verificación
física del automotor en la planta habilitada
correspondiente.  En este supuesto no podrá
presentarse la Solicitud Tipo "121" de uso exclusivo para la
Convocatoria Voluntaria u Obligatoria efectuada por el titular
registral.

   Artículo 18.- MERO POSEEDOR O
TENEDOR -PROCESAMIENTO -: El trámite efectuado por el mero
poseedor o tenedor de un automotor se procesará una vez
vencido el plazo de presentación fijado por la
Dirección Nacional para el número de dominio de ese
automotor y se desestimará si dentro de ese mismo plazo se
hubiere presentado el titular registral o uno de ellos en caso de
condominio, para realizar el trámite de
Convocatoria.

 La presentación de un mero poseedor o
tenedor, aún efectuada con anterioridad a la del titular
registral o la de uno de ellos en caso de condominio, no impide
el despacho favorable del trámite de Convocatoria que
presentare dicho titular o condómino o el adquirente del
automotor en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre,
dentro del plazo fijado para ello.

Entonces la crítica
a esta medida adoptada es que si bien se la creo con el fin de
tener conocimiento cabal de la situación registral de los
automotores en existencia, esa actitud terminó en una
carrera por repatentar vehículos, no importa bajo que
condición. Entonces una persona con una simple
declaración y probando que el vehículo no esta
adulterado en su numeración realizaba un trámite
que sólo era competente la persona titular del mismo. Esta
instancia fue una oportunidad única para realizar el
saneamiento de todo el parque, en lo que a titularidad registral
se refiere, simplemente intimando (a los titulares) en los casos
de meros poseedores a que se acerquen al Registro a oponer lo
motivos que creyeran válidos y que de no hacerlo se
procedería a la inscripción a nombre de la persona
que detenta la posesión. El requisito que se exigió
además de los expuesto era la realización de la
denuncia de compra contra el titular registral, cosa que fue en
alguna medida buena pero que no ayudo a resolver la
cuestión.

"…junto con la petición, el presentante
deberá formular una Denuncia de Compra (Título II,
Capítulo V de este Digesto), salvo que ya hubiere
efectuado ésta con anterioridad."

Los impedimentos de la ley para realizar el
repatentameinto tanto sea para titular o mero poseedor son los
siguientes :

PROCEDIMIENTO: Cumplido con lo dispuesto en los
artículos 4º y 5º, el Registro procesará
el trámite, despachándolo favorablemente, excepto
que mediare alguna cualesquiera de las siguientes
circunstancias:

a) Que no se hubiere consignado en la Solicitud
Tipo "53" alguno de los siguientes datos:

1.- Número de dominio.

2.- Nombre y apellido o denominación del
solicitante.

3.- Lugar para recepcionar la
documentación.

b) Que el peticionario, o el firmante de la
Solicitud Tipo "121", en su caso, no fuere alguna de las personas
mencionadas en el artículo 4º, primer párrafo, o que su firma o la
personería del firmante, no se encuentre certificada o
acreditada en la forma allí establecida.

c) Que no se hubiere acompañado la
Solicitud Tipo "12" debidamente despachada ni la Solicitud Tipo
"121", debidamente completada. Tampoco se despachará
favorablemente el trámite, si los datos individualizantes
del automotor, consignados en la Solicitud Tipo "121", no se
compadecieren con los obrantes en el Legajo. En este
último caso, las diferencias entre los datos consignados
en la Solicitud Tipo "121" y los que obran en el Legajo
deberán ser de tal naturaleza que impedirían la
inscripción de una transferencia.

d) Que se haya anotado una denuncia de venta y
no se hubiera operado la inscripción de la transferencia a
favor del adquirente, ni efectuado la notificación
prevista en el Título II, Capítulo IV,
Sección 2ª.

e) Que se haya anotado una orden judicial, o de
autoridad administrativa competente, que prohíba la
circulación del automotor o la expedición de
Cédulas de Identificación.

f) Que ya se hubiere otorgado nueva
Identificación de dominio al automotor.

g) Que el automotor no se encuentre comprendido
en el llamado a la convocatoria por registrar baja, robo, hurto o
baja de motor (artículo 1°, tercer párrafo). Si
los motivos de la observación fueren los previstos en los
precedentes incisos f) o g), se deberá reintegrar al
usuario el arancel abonado por la convocatoria y por la placa
metálica.(1) Sustituido por Disposición D.N.Nº
635/97

Debe notarse que de la misma forma que se exige la
denuncia de compra al mero poseedor, el haber realizado la
denuncia de venta impide al titular registral de realizar el
repatentamiento. Esto es por estar en concurso con el tema
siguiente.

15.2) La doble denuncia venta-compra, como un modo
anormal de transferir el dominio.

La denuncia de venta es la
comunicación del titular registral, destinada a
eximirse de la responsabilidad
civil y tributaria, cuando el bien fue enajenado y entregado
pero del que aún no se ha realizado la inscripción
de la venta.

El articulo 1 así lo explica:

"SECCIÓN 1ª DE LA COMUNICACIÓN DE
TRADICION DEL AUTOMOTOR Artículo 1º.- Una vez
efectuada la entrega del automotor al comprador y sea cual fuere
el tiempo transcurrido desde ese hecho, el vendedor titular
registral podrá comunicar esa circunstancia al Registro
Seccional donde aquél estuviese radicado."

Si bien en un principio el Registro tenía el
deber de comunicar la venta y la identidad del
nuevo adquirente a Rentas, para que haga el debido cambio de
titularidad tributaria, esta acción nuevamente ha quedado
en cabeza del titular registral quién debe realizar una
denuncia de venta también ante las autoridades
tributarias. La denuncia de venta ante el Registro del Automotor
deberá consignar los siguientes datos:

"Artículo 2º.- La comunicación a la que se refiere el
artículo anterior (denuncia de venta) se presentará
mediante Solicitud Tipo "11", cuyo uso se ajustará a las
instrucciones que surjan de su texto, las que
se disponen en el Título I, Capítulo I,
Sección 2ª y las que en especial se establecen en
este Capítulo y deberá contener:

a) Número de dominio del
automotor.

b) Nombre, apellido, número y tipo de
documento de identidad del vendedor titular
registral.

c) Nombre y apellido del comprador. La omisión
de este dato no impedirá la toma de razón del
trámite ni obstará la notificación a la que
se refiere el último párrafo del artículo 27
del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por
Decreto N° 1114/97), incorporado por la Ley N°
25.232.

d) Lugar y fecha en que se efectuó la
entrega del automotor. Si no recordare ese dato se
consignará la fecha aproximada de la
entrega.

e) Cualquier otro dato que a su juicio resulte
de interés, por ejemplo: domicilio del
comprador.

A la Solicitud Tipo "11" se adjuntará
fotocopia de cualquier constancia que el vendedor posea de la
celebración de venta, si la tuviere, la que se
exhibirá junto con el original. De no inscribirse la
transferencia a los 10 hábiles contados a partir de la
fecha que denuncia el vendedor que hizo entrega del
bien.

Artículo 5º.- Si el vendedor denunciase
el domicilio del comprador, una vez transcurrido el plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados desde la fecha de
entrega del automotor sin que el comprador haya peticionado la
inscripción de la transferencia, el Registro
notificará de inmediato al comprador que se le ha
peticionado la prohibición de circular y el secuestro del
automotor.  La notificación se efectuará por
carta
certificada (con aviso de entrega) o en forma personal por el
Encargado o por quien éste haya habilitado para ello. Si
el comprador se negare a firmar o no fuera encontrado en el
domicilio denunciado, el Encargado o la persona habilitada
dejará constancia de la notificación y de esa
circunstancia, entregando copia al comprador, a persona de la
casa, o fijándola en la puerta si nadie la
recibiese."

Ahora bien a su tiempo el poseedor de una automotor que
no posea la documentación para transferir el bien puede
denunciar la compra del vehículo.

"Artículo 1º.- Los adquirentes de
automotores que no tengan en su poder la Solicitud Tipo "Contrato de
Transferencia – Inscripción de Dominio (08)" para
inscribir la transferencia a su nombre, podrán presentarse
ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el
automotor y denunciar tal situación."

La misma debe tener casi los mismos datos consignados en
la denuncia de venta con excepción de:

"Artículo 2º.- La presentación
deberá contener

a) Circunstancias en que adquirió el
automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de
quien le otorgó la posesión y fecha de
tradición.

b) Recibos de patentes, si los
tuviere.

c) Todo otro elemento que acredite la
adquisición, si lo tuviere.

d) Manifestación de asumir las
responsabilidades inherentes al dueño del automotor, por
los daños y gastos que se
puedan haber causado con aquel desde la fecha de la
tradición o que se causaren en el futuro, mientras tenga
su posesión."

Ahora bien, respecto de la comunicación que
realiza el Registro al titular registral, se materializa de la
misma forma que la denuncia de venta. Pero existe ahora sin
adentrarnos en el tema que nos compete, una circunstancia que
allana el camino a la registración dominial aún con
la firma del formulario 08 es cuando la denuncia de venta, es
decir, (nombre del adquirente, número de documento, etc.)
coincide en forma plena y exacta con la persona que denuncia la
compra. Así lo plasma la ley .

"Artículo 6º.- Si el titular registral
hubiere formulado o formulare la comunicación de venta
prevista en el Capítulo IV de este Título,
existiera coincidencia entre la persona denunciada por él
como comprador y la que ha efectuado la presentación
prevista en esta Sección, se hubiere prestado el
consentimiento conyugal de corresponder y se hubieran
cumplimentado los demás requisitos que se exigen para una
transferencia (Capítulo II, Sección 1ª de este
Título), se tendrá por formalizada ésta y se
procederá a su inscripción."

La única excepción que admite esta
circunstancia es la de que la denuncia de venta se halla
realizado por intermedio de un apoderado.

No se producirá el efecto indicado en el
párrafo anterior, cuando la comunicación de venta
hubiere sido efectuada por apoderado o representante legal del
titular registral sin poder suficiente para transferir, o por
administrador
judicial de una sucesión sin facultades para
transferir.

Otro impedimento obvio es para el caso que el automotor
fuere robado.

"Artículo 8º.- No regirá lo
dispuesto en este Capítulo, cuando medie denuncia de robo
o hurto por parte del titular registral o de un adquirente que
haya acreditado su carácter de tal en debida
forma."

Cumplidos estos requisitos se arriba a una circunstancia
muy poco conocida aún por parte de la gente que integra
las huestes de los Registros Sectoriales del Automotor, llegamos
otra vez a que sin la firma del 08 y con sólo actos
meramente declarativos tanto sea por parte de quién
detenta la tenencia, cómo por parte de quién
denuncia la enajenación, se materializa la
transmisión de dominio.

15.3) El extraño caso de las motocicletas
argentinas

I.- Introducción

Una resolución de la Secretaría de
Justicia, de fines de 1988, dispuso ampliar la nómina
de vehículos sometidos al régimen de
inscripción registral establecido por el decreto ley
6582/58,

RESOLUCION Nº 586 DEL SECRETARIO DE
JUSTICIA

Fecha: 21 de octubre de 1988

Artículo 1º.- Incluir en el
régimen establecido en el Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por Ley Nº 14467 (t.o. por Decreto Nº
4560/73), conforme la facultad otorgada en el artículo
5º del mencionado decreto, a los
motovehículos.

Artículo 2º.- Establecer que a esos
efectos se entiende por motovehículos a los ciclomotores,
motocicletas, motocarro (motocargas y motofurgones), motonetas,
triciclos y cuatriciclos con motor.

Artículo 3º.- Facultar a la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a disponer la fecha a
partir de la cual comenzará la inscripción en cada
jurisdicción registral de esos vehículos en su
estado de
nuevos (cero kilómetro) y a establecer la fecha y
términos en los que se efectuará la
inscripción de los usados.

Artículo 4º.- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

Enrique Paixao

Secretario de Justicia

Dejando en manos de la Dirección Nacional de
los Registros del Automotor reglamentar el momento en que se
haría efectiva la incorporación de las motocicletas
y otros motovehículos, y la articulación de los
mecanismos registrales necesarios para su
funcionamiento
.

El primer paso dado por la Dirección Nacional de
los Registros fue dictar una Disposición que
establecía la obligatoriedad de matricular todos los
motovehículos nuevos, comercializados por las
fábricas nacionales, o los importadores a partir del 22 de
mayo de 1989, exigiendo a tal efecto que se empleasen los
formularios 01
y 05, respectivamente, acompañando esa solicitud con la
documentación expedida por el fabricante o las
certificaciones aduaneras.

Esta medida no ocasionó mayores problemas,
pues se trataba de objetos que se incorporaban al uso y, desde su
nacimiento, se los sometía al nuevo régimen legal,
que va a regir toda su vida hasta el momento en que ya no se los
pueda considerar más como automotores, sea por
destrucción, desarme o desafectación. Pero luego la
Dirección Nacional de los Registros del automotor dispuso,
de manera paulatina, la matriculación obligatoria de todos
los motovehículos en uso, es decir de aquellos que ya
habían sido adquiridos por el régimen del
Código y ahora deben someterse al nuevo sistema
legal.

II.- Derecho transitorio.

El Código Civil prevé, en su
artículo 3, la forma de solucionar los conflictos que
ocasiona el cambio de régimen legal.

III) Efecto inmediato.

Cuando la ley se decide a dejar de lado el
régimen legal vigente y reemplazarlo por otro, es porque
entiende que las nuevas disposiciones son más acertadas;
como lógica consecuencia, pretende que estas normas se
apliquen sin dilación, para que todos puedan obtener de
inmediato los beneficios de una legislación más
moderna y conveniente.

En algunos casos, sin embargo, acepta que es necesario
previamente dar amplia difusión a los nuevos dispositivos,
para que los destinatarios se coloquen en condiciones de
sujetarse a ellos sin problemas; o permite la supervivencia de
las viejas normas, para que el cambio no genere dificultades en
relaciones contractuales que se habían contraído
atendiendo, precisamente, lo que ellas disponían. El
efecto inmediato, por tanto, es una "aspiración" de la ley
nueva que, para lograrlo, debe ser adecuadamente conocida por los
destinatarios; y encuentra algunos límites,
sobre todo cuando se trata de normas supletorias, en la
conveniencia de no alterar algunas relaciones en curso que se
contrajeron atendiendo lo dispuesto por la ley que se
deroga.

IV) Irretroactividad.

Pero la valla más importante al efecto inmediato
de la ley nueva, es el principio de la "irretroactividad", que
tiende a proteger situaciones que se han consolidado bajo el
imperio de la norma que se reemplaza. Si la nueva ley, que cambia
las condiciones de constitución, adquisición o
transmisión de un derecho, se pretendiese aplicar a
situaciones que se completaron ajustándose estrictamente a
los requisitos que exigía la ley entonces vigente,
estaríamos desbordando el efecto inmediato, para hacer una
aplicación retroactiva de los nuevos textos, que
atentaría contra principios
constitucionales, en especial la protección que el
artículo 17 de la C.N. brinda al derecho de
propiedad.

V)La propiedad de los muebles

El régimen de propiedad de las cosas muebles, en
el Código civil, se rige de manera general por el
artículo 2412, que considera propietario al poseedor de
buena fe. La transmisión de esa propiedad, por actos entre
vivos, se realiza por vía del mecanismo del "título
y modo", considerándose "título" al acto causal que
sirve de fuente a la transferencia (compraventa, permuta,
donación, etc.), sin que se exija la existencia de prueba
documental de ese título; y el "modo" es la
"tradición", o sea la entrega material de la cosa
.

Ya el decreto ley 6582/58 introdujo un cambio sustancial
con relación a una categoría de muebles, los
automotores, requiriendo que el "título" constase en un
instrumento público o privado y sustituyendo el "modo",
exigiendo que en lugar de la entrega de la cosa, se efectuase la
inscripción del vehículo en el registro
(artículo 1).

Al ampliarse la nómina de las cosas registrables,
incluyendo las motocicletas y otros vehículos, se produce
también para ellas un cambio de régimen legal, que
afecta sustancialmente la forma de constituir y transmitir el
dominio de esos objetos. Se dijo ya que, a partir del 22 de mayo
de 1989, el nuevo régimen se aplicó a todas las
motocicletas 0 Km. comercializadas desde esa fecha en
adelante.

Además, el principio del efecto inmediato de la
nueva ley, si bien no puede afectar la propiedad de los
motovehículos adquiridos con anterioridad, a los que se
aplicaba el artículo 2412 del Código civil, de
manera que sus dueños son aquellos que a esa fecha los
poseían de buena fe, debe alcanzar, en cambio, a las
futuras transmisiones de ese derecho de dominio, que
tendrán que ajustarse a las previsiones del nuevo
régimen.

En la práctica, para que las transmisiones de
motocicletas usadas se realicen por vía registral,
será necesario que los actuales propietarios matriculen
sus motovehículos, y aquí está uno de los
problemas más agudos de derecho transitorio. El principio
de irretroactividad de la nueva ley, permite afirmar que todos
los derechos
constituidos y transmitidos con anterioridad a la vigencia de la
nueva ley, se han regido y se rigen por el artículo 2412;
el propietario de esas motocicletas, siempre que no sean robadas
o perdidas, será quien las posea de buena fe. Para ello no
necesita tener en sus manos los papeles originarios de
fábrica, ni prueba escrita de los contratos
celebrados con los anteriores dueños, aunque esa
documentación, si la posee, puede contribuir a refirmar la
presunción de buena fe de que goza en virtud, como
dijimos, de los artículos 2362 y 4008.

VI.- La matriculación de los moto
vehículos usados.

La intención de ley fue que los
motovehículos usados se incorporen al Registro, para
lograr que el nuevo régimen de propiedad de esos bienes
funcione correctamente , y que su efecto inmediato alcance, como
debe ser, a todas las futuras transmisiones.

Es necesario decir, que la falta de matriculación
no altera en nada las condiciones de dominio de quienes
adquirieron correctamente esos muebles, de acuerdo a los
requisitos de la ley vigente en el momento en que se
constituyó su derecho. En este caso la
matriculación exigida cumple más bien una
función de "policía" y ésta es la
única razón que puede justificar la
aplicación de multas a quienes sean morosos en la
inscripción. El inconveniente ,en la práctica se
vincula con los requisitos que deben establecerse para esta
matriculación: ¿conviene, que se exija
acompañar la documentación de fábrica, o las
certificaciones de importación?

Cuando se incorporaron los automotores usados al
régimen del decreto ley se plantearon estos problemas, y
la justicia resolvió, que al propietario del
vehículo le bastaba con probar su posesión y, si no
había ningún contradictor, debía hacerse
lugar a la matriculación, ya que la buena fe, se presume .
Contra la adopción
de este temperamento se ha objetado, que se permitiría
sanear la situación de motovehículos robados al dar
excesivas facilidades a los actuales poseedores para registrarlos
a su nombre.

La objeción es solo parcialmente correcta, pues
si se trata de objetos robados o perdidos no bastará la
inscripción a nombre del actual poseedor, ni siquiera su
buena fe, sino que luego de registrado el moto vehículo
deberán transcurrir dos años para que pueda
rechazar la acción de reivindicación del
propietario (artículo 2, decreto ley 6582/58), y si fuese
de mala fe no podrá ampararse en esta norma y la
reivindicación prosperará en cualquier tiempo que
sea. Además, puede darse como alternativa que al
efectuarse la verificación indispensable para la
matriculación se adviertan adulteraciones que permitan
identificar el moto vehículo como robado y hacer conocer a
su verdadero propietario en manos de quien está, para que
ejercite las acciones judiciales tendientes a recuperarlo. En tal
caso, como la existencia de adulteraciones puede destruir la
presunción de buena fe, la autoridad administrativa
debería negarse a conceder matrícula, salvo que
exista orden judicial, donde luego de valorarse las
circunstancias de hecho se haya considerado que pese a todo el
poseedor gozaba de buena fe.

Pero, si no hay adulteraciones, la publicidad registral
de los moto vehículos que se matriculan hace más
factible, por comparación con los datos que en su momento
se denunciaron, localizar los que tienen origen
ilícito.

En resumen, lo importante es que, establecida la
obligación de matricular las motocicletas usadas, se
admite el acceso al Registro a quienes las poseen, cuya buena fe
se presume, aunque carezcan de la documentación original,
ya que la inscripción registral no cambia el
carácter dominial, ni es obstáculo para las
acciones del verdadero propietario, si se trataba de un
vehículo robado. Finalmente, la matriculación
resulta necesaria si ese propietario desea venderla, pues ahora
sí, y en razón del efecto inmediato de la ley
nueva, ya no podrá transmitir la propiedad por la mera
entrega de posesión.

VII- Conclusiones.

1) Las motocicletas y motovehículos 0 Km.
comercializados por primera vez a partir del 22 de mayo de 1989
están sometidos al régimen de propiedad registral
constitutiva establecido por el decreto ley 6582/58.

2) La Dirección Nacional de los Registros del
Automotor ha fijado el 29 de diciembre de 1990 como fecha limite
para incorporar al Registro los motovehículos
usados.

3) El "efecto inmediato" de la nueva ley hace necesaria
esa matriculación de los motovehículos usados para
posibilitar las futuras enajenaciones, que debe efectuarse por
vía registral.

4) Las adquisiciones de moto vehículos anteriores
al 22 de mayo de 1989 se regían por el artículo
2412 del Código civil. Quienes cumplieron con sus
requisitos continuarán siendo propietarios, aunque no los
matriculen.

5) La matriculación de los motovehículos
usados a nombre del actual poseedor no "saneará" la
situación de los poseedores de mala fe, que estarán
siempre sujetos a la acción de reivindicación del
propietario.

6) El poseedor de buena fe que matricule un
vehículo robado lo adquirirá por
prescripción a los dos años de
registrado.

7) La publicidad registral de esta matriculación
puede permitir al verdadero propietario localizar donde se
encuentra el objeto e intentar las acciones pertinentes antes de
que prescriban.

15.2) Buques y aeronaves

Buques: es toda construcción flotante destinada a la
navegación. Su régimen jurídico esta
regulado por el Código de
comercio y juegan en materia de adquisición de su
dominio, los artículos 856, 857, 859, y 867, por su parte
el articulo 1351 lo declara susceptible de hipoteca. En todas
estas disposiciones se desprende con facilidad que si bien el
buque es una cosa mueble, en muchos aspectos es similar al de los
inmuebles. La doctrina sostiene de hecho que son muebles de
naturaleza controvertida.

Para la transmisión de buques se requiere
documento escrito e inscripción en un registro especial,
donde se hace constar el nombre del propietario y las sucesivas
transferencias de dominio, es inaplicable el régimen del
Art. 2412 del Código Civil. Al respecto la ley de
navegación número 20.094 sancionada en 1973
determina en su Art. 155 que "…los buques son bienes
registrables" y respecto de los actos, que constituyes, trasladan
o extinguen derechos o la propiedad misma de un buque de mas de
10 toneladas deben hacerse por escritura
publica o documento privado autenticado, bajo pena de nulidad y
para que sea oponible a terceros debe ser inscripto en el
registro nacional de buques. Respecto de los buques de menos de
10 toneladas los actos mencionados con anterioridad deben
formalizarse en documento privado con las firmas certificadas e
inscribirse en el registro mencionado".

Aeronaves:

El artículo 36 de la ley 17.825 código
aeronáutico sostiene que "…se consideran aeronaves a
los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio
aéreo y que sean aptos para transportar personas o
cosas"
y respecto de su dominio los artículos 49 y 50
de dicha ley. Las aeronaves son muebles registrables pero con un
estatuto jurídico particular similar al régimen que
rige a los inmuebles. Para su transferencia requiere un
instrumento público o privado debidamente autenticado y
para poder oponer la transferencia a terceros requiere su
inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, por lo
que es más que obvio que no se aplican al respecto lo
normado en el 2412 de CC por ello el poseedor de buena fe no se
convierte en propietario por el sólo hecho de serlo
.

15.3) El caso Paraguay

En el vecino país ante la gran maza de
automotores en estado irregular se creo un ente descentralizado
llamado "Registro Especial y Transitorio", la ley paraguaya dice
al respecto:

Artículo 18.- Del Registro Especial y
Transitorio. Créase un Registro Especial y Transitorio en
el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección
General de los Registros Públicos, a los efectos de la
inscripción de las unidades automotoras carentes de
documentación legal, para tener un censo de los mismos,
conocer a sus poseedores, reconocerlos en dicho carácter y
someterlos a un régimen legal
específico".

El trámite que tiene como fin último el
saneamiento del título automotor se planteó con la
reglamentación de la citada del año 1995, la
reglamentación dicha llegó en el año 1998.
Consistió en crear un período donde todos los
poseedores de automotores en estado irregular sometan el
vehículo a una verificación,

"Artículo 20.- De la verificación
previa. Para la inscripción en el Registro Especial y
Transitorio se cumplirá con el requisito de la
verificación específica previa, la cual
podrá ser confiada a empresas privadas
competentes. Si la numeración resultare dudosa
deberá ser consignada con la siguiente leyenda:
"Inscripción con numeración
dudosa"."

y de no constar en los registros con denuncias de robo
proceder a su inscripción en el Registro Transitorio, este
registro admitió la inscripción de vehículos
por 6 meses.

"Artículo 19.- Del plazo
del Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y
Transitorio estará abierto durante el plazo de seis meses,
contados a partir de su funcionamiento, y en él se
inscribirán todos los automotores indocumentados que
circulan en el país y cuyo año de
fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de
inscripción no se admitirá en ningún caso,
en el referido registro, la inscripción de automotor
alguno.

Artículo 26.- De la extinción del
Registro Especial. El Registro Especial y Transitorio
quedará cerrado a la hora 24 del último día
del plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley.
A tal efecto el Fiscal General del Estado concurrirá a la
sede del registro y procederá al cierre de los libros de
inscripción y a la inutilización de sus espacios en
blanco."

A su tiempo y pasados los 30 meses desde la
inscripción del automotor en el Registro Transitorio el
poseedor debe regularizar la situación fiscal del
vehículo.

"Artículo 21.- De la
obligación del propietario. El propietario de un
vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio
regularizará la situación fiscal del automotor una
vez transcurridos los treinta meses a partir de su
inscripción, salvo que se halle en proceso una
acción reivindicatoria. Durante el plazo de 30 meses el
vehículo no puede ser enajenado, ni
subastado.

Artículo 24.- De la prohibición de
comercialización. Los automotores
inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán
ser objeto de comercialización, de medidas
cautelares ni subasta pública, antes de la
regularización a que se refieren los Artículos 21 y
23. Y plantea que todo automotor confiscado y que no se encuentra
inscripto en el registro sea incautado por la policía y
comunicada tal situación a la autoridad diplomática
correspondiente

Artículo 28.- De los automotores incautados.
Las unidades automotoras secuestradas serán guardadas en
custodia por la Dirección General de Aduanas,
comunicando dicha circunstancia a la representación
diplomática del país de origen.

Artículo 27.- De los automotores no
inscriptos. Los automotores no inscriptos en el plazo estipulado
en el artículo anterior serán considerados
ingresados al país de contrabando,
autorizándose a las autoridades competentes a proceder a
su secuestro, salvo lo dispuesto en el Artículo 15,
última parte, de esta Ley Y finalmente si no hubiera
ninguna persona que reivindique el bien pasados los 30 meses se
procede a la inscripción del vehículo a nombre de
quien lo inscribió en el registro
provisorio.

Artículo 29.- De la caducidad de la
acción. Transcurridos treinta meses a partir de la
comunicación a que hace referencia el artículo
anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la
entrega al adquirente con un documento que avale la propiedad del
mismo."

Se debe aclarar que al ser Paraguay un
país sin industria
automotriz nacional todo su parque automotor es importado e
incluso el vecino país tiene un política que estimula
la importación de vehículos, pero el problema
radica en que las fronteras tanto nacionales como de Paraguay son
extremadamente permeables, motivo por el cuál, si bien
esta ley parecería ser correcta, la verdad es que la
mayoría de los vehículos en situación
irregular son vehículos que fueron sustraídos desde
la Argentina y desde el Brasil. Al respecto la república
del Brasil suscribió un tratado con Paraguay para la
devolución inmediata de todo automotor brasilero capturado
en territorio del paraguayo y dice a grandes rasgos lo
siguiente:

"En virtud del presente Acuerdo, queda establecido
que el vehículo automotor terrestre originario o
procedente de una de las Partes Contratantes, que haya ingresado
en el territorio de la otra Parte Contratante, no
acompañado de la respectiva documentación
comprobatoria de su propiedad de origen, o que presente indicios
de irregularidad en su entrada al país, será
aprehendido y entregado dentro del plazo de 2 (dos) días
hábiles a la custodia de la autoridad aduanera
local.

Para los efectos del párrafo anterior la
aprehensión del vehículo automotor originario o
procedente de una de las Partes Contratantes se
efectuará:

a) Como consecuencia de orden judicial requerido por
el propietario del mismo, subrogatario o su
representante;

b) De la acción de control de
tráfico realizada por las autoridades policiales o
aduaneras de la otra Parte Contratante; y,

Por solicitud formal de la autoridad consular del
país donde el mismo haya sido robado o
hurtado.

1. Toda persona física o jurídica que
desee reclamar la devolución del vehículo automotor
de su propiedad, que le fuera robado o hurtado, formulará
el pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo
se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su
representante, subrogatario, procurador habilitado o a
través de las autoridades competentes de la Parte
Contratante de la cual sea nacional o en la que tenga su
domicilio. El reclamo deberá formularse dentro del plazo
de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad
policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo
éste durante el cual el vehículo automotor no
podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe su
derecho de hacerlo, de conformidad con lo establecido en este
Acuerdo."

15.4) El caso Primucci.

Haciendo mi investigación para el presente trabajo
llego a conocimiento mío un caso de los más
asombrosos que alguna ves existió en materia de
automotores, es el siguiente: El señor Jorge Primucci cuya
actividad principal era la venta de automotores usados, se decide
por la compra de un automóvil marca Peugeot, modelo 504,
año 1998. Lo revisa y luego de llegar a un acuerdo con la
persona que lo vendía entrega una seña ad
referéndum del informe que emitiría el Registro del
Automotor.

Tramitado el informe del mismo surge que quién lo
vendía no era su titular registral, por este motivo el
nombrado exige a quién lo vendía que lo inscriba a
su nombre. Previa verificación policial la persona
inscribe el vehículo a su nombre e inmediatamente
después suscribe el formulario 08 ante las autoridades del
Registro a favor del nombrado.

El señor Primucci verifica nuevamente el
automotor y lo inscribe a su nombre. Siendo este ya titular
registral de la unidad, procede a su venta como era su actividad
habitual. Pasado alrededor de un mes desde la última
transferencia realizada, logra concretar la venta de la unidad.
Quién resulta comprador del vehículo lo hace con la
intención de utilizarlo como servicio de taxi, por lo que
pinta el automotor con los característicos colores amarrillo
y negro, verifica nuevamente la unidad y presenta toda la
documentación con el fin de lograr la inscripción a
su nombre.

En el momento de inscribir la transmisión del
dominio el Registro Sectorial es intervenido por parte del
Registro Central ante una serie de anormalidades en el
común desarrollo de
su actividad, por parte de quién resultaba Encargado de la
citada unidad registral. Por este motivo se le vuelve a exigir al
comprador último que verifique nuevamente el automotor y
es en esta instancia donde el automotor es secuestrado por parte
de la gente de la Policía Federal, encargada de realizar
este tipo de pericias. Ante el reclamo del último
comprador el señor Primucci procede, como es su
responsabilidad a devolver en forma integra lo pagado por dicho
automotor, más las mejoras realizadas ( pintura,
tapizados, etc). Realizada esta acción a su tiempo el
señor Primucci intenta obtener la misma actitud por parte
de quién él obtuvo el vehículo, pero a esta
altura de las circunstancias la persona no es posible de hallar.
Y como si esto no fuera suficiente, con una persona que
siguió al pie de la letra lo normado por el mismo Registro
del Automotor, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le
inició juicio por las patentes impagas desde el secuestro
a la fecha.

Estos hechos acaecieron hace alrededor de 5 años.
El señor primucci es actualmente el titular de la unidad
que resultó secuestrada pero existe un problema, la
fiscalía interviniente no sabe dónde está el
vehículo. Pedido un informe al Registro del Automotor el
resultado es que el legajo del automotor esta
extraviado.

Algunas cuestiones a considerar

El motivo por el cual el automotor resultó ser
secuestrado fue una adulteración en el número de
motor, el mismo tiene gravado el número mediante un RPA
proveído por el mismo Registro. Ahora bien, este caso, por
sus circunstancias particulares estaría plenamente
amparado por el articulo 4016 bis del código civil, y por
el articulo 4 del decreto / ley 6582/58 por lo que intentar la
entrega del automotor sería el camino mas lógico,
puesto que esta persona es titular registral del automotor y su
buena fe no puede dudarse. Pero que sentido tiene intentar
realizar esta acción por un automotor que a su vez esta
perdido. Aquí es dónde comienzan a jugar las
responsabilidades por parte de quiénes verificaron el
automotor (Policía Federal) tres veces antes de darse
cuenta que tenía una adulteración del número
de motor. Y sobre todo la responsabilidad por la guarda del bien,
ya que si la fiscalía no estaba en condiciones de
realizarla, debería haber hecho entrega de la unidad, en
calidad de depositario al señor Primucci. Quizás el
señor Primucci preocupado por la eventual responsabilidad
que le cabría frente a quién resultó ser su
comprador se apresuró en entregar nuevamente la suma
pagada más las mejoras realizadas en la unidad. Nada nos
hace dejar de pensar que quizás esta persona fue
quién adulteró la numeración con el fin de
obtener un motor nuevo sin pagar su real costo. Es decir,
una vez realizada la última verificación, se
procedió a regravar el número de motor en otro de
origen incierto y colocarlo en la unidad. Nada hacía
pensar que el Registro sería intervenido y que le
sería requerida una nueva verificación. Es
extraño que una actitud así fuera llevada a cabo
sobre un automotor que solo tenia un año de uso (el
vehículo es 1998 y la venta fue en 1999). Durante la etapa
instructiva del caso se descubrió, que el automotor
habría sido robado a los pocos días de su
patentamiento inicial, y que recuperado fue rematado por la
fiscalía de la Provincia de Buenos Aires. Esto motivaba el
regravado del número de motor en un automotor
prácticamente sin uso. En la página oficial del
Registro del Automotor se exhibe la siguiente
recomendación:

Evite ser estafado cuando compre un automotor
usado.

Sr. Comprador: ANTES de concretar la operación
de compraventa de un automotor y de pagar el precio
convenido, haga lo siguiente:

Exija al vendedor la exhibición del
Título y la Cédula y anote:

Número de dominio (patente)

Número de Control del Título del
Automotor

  • Número de Control de la Cédula de
    identificación (cédula
    verde).
  • Pida un informe de Dominio en el Registro de
    la

    radicación.
    Con este
    informe Ud. podrá conocer los datos del titular
    registral (el que debe firmar la Solicitud Tipo "08" como
    vendedor), los de su cónyuge, los Números de
    Control del Título y la Cédula vigentes, los
    datos del automotor así como las afectaciones sobre
    éste o sobre el titular que debe conocer antes de
    comprar. Controle que los datos coincidan con lo que Ud.
    tomó. Esto impedirá que le entreguen informes
    falsos.

Verifique el automotor personalmente o por una
persona de su confianza en Planta de Verificación
habilitada aunque el vendedor le ofrezca realizarla él o
ent
regarle una verificación ya
realizada. Esto impedirá que le entreguen verificaciones
falsas.

Al concretar la operación y salvo que
concurran ambas partes al Registro a inscribir la transferencia
de dominio le deberán entregar:

El Título del Automotor

La Cédula de
identificación

La Solicitud Tipo "08" firmada por la persona que
según el Informe es el titular registral, por su
cónyuge si correspondiere, y que las firmas estén
certificadas.

IMPORTANTE: Si Ud. no sigue estos pasos,
además de poder ser victima de un  delito, No
podrá invocar su BUENA FE.

Y como se ve todos estos recaudos no son suficientes,
tendría que ser agregado que el informe, una vez decidida
la compra del automotor, debería ser sacado por el
titular, en presencia del comprador y el mismo debe ser el que se
explica up supra es decir, el configurado como reserva de
prioridad, que bloquea el dominio por 15 días
hábiles permitiendo al adquirente inscribir el contrato
con la seguridad de que
el automotor se encuentra en la misma situación
jurídica que cuando decidió su compra.

A modo de conclusión y
propuesta

"La organización judicial que adoptaran las
sociedades
humanas en el futuro no esta escrita en ningún libro
sagrado, ni determinada por ninguna ley histórica;
Será la consecuencia de las decisiones que están
adoptando en el presente un gran numero de individuos y grupos
sociales. Muchos confiamos en que ese sistema futuro
satisfaga nuestros mas íntimos anhelos de solidaridad,
cooperación, y equidad que
permita la desaparición del hambre, la miseria y la
marginación y que todo eso sea compatible con el respeto a los
derechos humanos y el impulso a la creatividad
individual"

Y entonces, luego de ver como funciona el Registro del
Automotor, los requisitos para la transmisión de dominio,
la historia de
cómo se llegó a ley que hoy rige el Régimen
del automotor. ¿Cabe pensar que es necesaria una reforma
al artículo 4º del decreto ley 6582/58?

Yo creo que es necesaria, no con el fin de, y citando
las palabras de la doctora Pinese al referirse a "el caso
Paraguay", legalizar la delincuencia.
Si no todo lo contrario, es reformar para que tengan una
alternativa todas aquellas personas que, habiendo seguido al pie
de la letra los lineamientos que da el Registro del Automotor al
respecto, se hallen imposibilitados de llevar a buen puerto la
inscripción de la transferencia automotor.

Es necesaria, mas allá de existir la denuncia de
venta como medio para que el titular registral se desligue de su
responsabilidad por el automotor vendido y no transferido
aún. Elevando este criterio no se puede esperar el plazo
de prescripción adquisitiva larga (20 Años) para
los automotores. Lo acotado de este trabajo no deja espacio, pero
existe una inmensa cantidad de casos en los que, sin que medie
mala fe por parte de quién adquiere un automotor,
éste no puede realizar los tramites pertinentes. Una
salida debe existir para la persona que habiendo sacado a pagar
un automotor en una concesionaria se encuentra que, una vez
cancelada la totalidad de las cuotas, la concesionaria no existe
más y la única documentación entregada fue
la cédula de identificación.

La propuesta:

Es simplemente dar el paso que falta y modificar la ley
en el sentido que, para presumir la buena fe no sea un requisito
sinequanon la inscripción a nombre de quién intenta
la acción de usucapir tanto sea como acción o como
defensa. Como sostiene el doctor Moisset de Espanes "Debe
reconocerse la buena fe del usucapiente contra tabulas, cuando
hubiese recibido la posesión de manos del titular
inscripto por un acto que tenía como fin la
transmisión del derecho correspondiente
" a
quién adquirió de titular y pagó el precio
pactado, no puede negársele la buena fe. Y si hablamos en
lo que a derecho registral de disposición de bienes se
trata ya se tiene experiencia en el tema como lo es el caso de
los motovehículos, un régimen que a pesar de tener
inmensa cantidad de similitudes con el régimen del
automotor de hecho, son las mismas oficinas las que llevan a cabo
tal actividad, es decir, dentro mismo del Registro del Automotor,
funciona también el Registro de Motovehículos,
dónde un simple poseedor alegando su buena fe, con dos
testigos que lo refrenden tiene la posibilidad de obtener el
trámite inscriptorio a su nombre. Esto es siempre y cuando
el motovehículo no sea robado, y no presente
adulteraciones en la numeración.

Pero el trámite es por demás desprolijo,
no se notifica al titular registral y sólo se verifica
ante la policía a cargo de tal actividad pericial. Y
dentro del mismo Régimen del automotor con un simple
cruzamiento de denuncias compra–venta se llega a la
inscripción del vehículo aún sin la firma
del formulario 08 que es en realidad donde se refleja sin lugar a
dudas la intención del titular registral de disponer del
bien. La denuncia es simplemente un medio para desligar
responsabilidad civil que de ninguna forma tendría que
configurarse como una disposición del dominio. Entonces
la eventual reforma del articulo y la posibilidad de adquirir el
dominio del automotor con la iniciación de un juicio
contencioso contra quién figura como titular de la unidad
en el Registro del Automotor es la mejor solución, esto
es, se abre una etapa probatoria donde no se deja lugar para
dudar de la adquisición de buena fe, con actos realizados
en tal sentido (pedido de informes, verificación, compra a
su titular, etc), se prueba el plazo legal (2 años para el
Régimen del automotor, 3 según el 4016 bis del
código civil).

Se somete a una verificación la unidad para
asegurarse que no se trata de un automotor con numeración
adulterada, se cita al titular registral a absolver posiciones y
si todos estos requisitos son realizados se obtiene una sentencia
en la que se ordena la inscripción del dominio a nombre
del usucapiente
. Muchos autores se oponen a esta reforma mas
por ejercicio de una dialéctica legal que nadie discute
que por una real intención de llegar a una
solución.

Otra solución posible pero en ninguna media
recomendable es la emulación del sistema de transferencia
mediante declaración jurada de las motovehículos
para los automotores pero haciendo algunas reformas,
léase, citación del titular a que se oponga con un
plazo perentorio bajo pena de realizar la inscripción en
nombre de quién intenta la acción pero, me parece
infinitamente más acertado la apertura de un juicio
contencioso.

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Oscar Maximiliano Donadio

Titulo a obtener: Abogado

Facultad de derecho

universidad abierta interamericana

Febrero 2006

Partes: 1, 2
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