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Derecho constitucional Argentino




Enviado por Alfonso Arrechea



Partes: 1, 2, 3

    1. La España de los Reyes
      Católicos
    2. Situación de los indios
      en el periodo de la conquista
    3. Legislación
      Indiana
    4. Órganos de
      Gobierno
    5. Reformas
      Borbónicas
    6. Virreinato del Río de
      la Plata
    7. Movimiento
      Juntista
    8. Reglamento del 25 de mayo
      de 1810
    9. Asamblea del 1813: Reformas
      introducidas
    10. Congreso de Tucumán.
      Declaración de la Independencia
    11. Constituciones de 1819 y
      1826
    12. Unitarios y
      Federales
    13. La
      reforma del 49
    14. Las
      irrupciones militares
    15. Reforma
      de 1994
    16. Derecho
      Constitucional: concepto y contenido. Su origen y
      formación. Evolución y crítica del
      constitucionalismo ásico
    17. Su
      origen y formación

    18. Constitucionalismo (etapas)
    19. Formas
      de Estado y formas de gobierno: conceptos. Teorías y
      clasificaciones
    20. Preámbulo
    21. Teoría
      del Estado Federal. Sistemas
    22. La
      supremacía Constitucional. Concepto. Su
      Importancia

    Bolilla I

    • La España
      de los Reyes Católicos
      :

    Fue la dinastía más breve en la historia española.
    Isabel de Castilla contrajo matrimonio con
    Fernando de Aragón, pero sus reinos no se
    fusionaron (había unidad dinástica pero no
    nacional), no obstante comenzaron una política
    centralizadora; estructuraron los lineamientos esenciales que
    harían a la conquista de América. En las leyes y
    capitulaciones se mantendrá vivo y permanente el
    espíritu evangelizador de los monarcas. Se trasladaron a
    América los organismos más arraigados y
    tradicionales de España.

    A la muerte de
    los Reyes Católicos, luego de la regencia del Cardenal
    Cisneros, la hija de estos, Juana contrajo matrimonio con Felipe
    el hermoso (Felipe 1° de España), Archiduque de
    Austria. Su hijo, Carlos 1° de España y 5° de
    Alemania, nace
    en 1500 y comienza la dinastía de los Asburgos o Casa de
    Austria.

    Esta casa dinástica comienza con Carlos I de
    España. Este al comienzo fue resistido y repudiado por sus
    súbditos españoles, pero luego estos vieron en
    él la consagración del poderío
    español en
    el mundo entero El absolutismo impuesto por este
    rey consiguió crear en su reino unidad y una estructura
    rígida que se trasladó a América. En estos
    tiempos España llego a ser la primera potencia
    mundial.

    Consiguió afirmar su poder por sobre las cortes
    que clamaban por sus fueros en la batalla contra los comuneros en
    Villadar y su enérgica actitud frente
    a Clemente VII le hizo ganar el respeto del
    papado.

    EN AMERICA: A pesar de su absorbente organización, se permitía a las
    instituciones
    obrar con cierta autonomía para enfrentar sus necesidades
    y realidad histórica. La institución tipo del
    período de Carlos I y sus sucesores es el
    cabildo.

    Su sucesor fue Felipe II, éste consagró
    como principal pilar de su reinado el fortalecimiento de la fe
    católica. Fue uno de los principales impulsores de la
    contrarreforma (movimiento
    religioso y político que combatió la reforma
    luterana; La inquisición fue creada por los Reyes
    Católicos para combatir a los moros, pero ganó
    verdadera fuerza con
    este movimiento
    ).

    Las continuas guerras que se
    desataron por mantener la hegemonía, tanto interna como en
    ultramar, hicieron debilitar al poder.

    Este reinado se caracteriza por una rígida
    política económica, en especial para
    América, que a pesar de sus desaciertos mantuvo en alto el
    prestigio español frente a las potencias enemigas. Su
    reinado impuso los pilares catolicismo e hispanidad.

    Felipe III, hijo de Felipe II, asumió como
    monarca y con su reinado comenzó la decadencia de la Casa
    de Austria. "La grandeza española no fue bajo Felipe III
    mas que un cuerpo sin sustancia, que tenía más
    reputación que fuerza". Bajo este reinado se pierden
    Portugal, el Rosellón y Cataluña.

    Carlos II ("El hechizado"), Reinó por 40
    años; Débil enfermizo y de absurdas
    determinaciones. Mientras este fue rey, favoritos, consejeros y
    cortesanos rigieron el destino de la nación
    y el relajamiento de la autoridad
    corrompió las instituciones. Estos problemas no
    afectaron a América, la cual ganó fuerza y
    autonomía.

    Al morir Carlos II, termina la dinastía de la
    Casa de Austria.

    • Borbones: Despotismo Ilustrado

    Comienza en 1683 cuando Felipe V, duque de Anjou y nieto
    de Luís XIV de Francia (El
    Rey Sol), se vuelve rey de España. Tomó el trono
    gracias a la presión de
    las armas de su
    abuelo, un testamento y su habilidad política. Inglaterra,
    Austria y Holanda impugnan su asunción al trono pues ven
    es ella la consolidación del poderío de los
    borbones y principalmente de su enemigo Luís
    XIV.

    Esta dinastía termina en el S.XIX con la
    abdicación de Alfonso XIII y la implantación de la
    república.

    Esta casa asume posturas muy contrarias a las
    anteriores: Abre las fronteras, antes cerradas a toda influencia,
    para dejar entrar a las ideas renacentistas. Embebidos en las
    instituciones francesas cambian la
    administración, la economía y los
    principios
    políticos.

    En la península ibérica se acoge el ideal
    de la
    ilustración.

    EN AMÉRICA: El influjo de la ilustración llega especialmente bajo el
    reinado de Carlos VII. Todos sus virreyes eran de espíritu
    progresista. En este periodo se fundan en el Río de la
    Plata los Reales Estudios y el Colegio Convictorio Carolino. Se
    inician los primeros periódicos (El telégrafo
    mercantil en 1801) y se inaugura la Real Imprenta de
    los niños
    expósitos en 1780, se terminaron se construir el Cabildo y
    la aduana de Bs. As
    entre otros. Se abrieron teatros (Teatro de la
    Ranchería, Primer coliseo porteño).

    En 1778 se sanciono el reglamento de libre comercio,
    que dio un impulso decisivo al panorama económico. Como
    consecuencia de la aplicación de este se crearon los
    consulados.

    Durante este reinado la ilustración
    penetró en América solamente hasta donde, de la
    forma y cuando el monarca lo deseara.

    A partir de la aplicación en América de la
    ordenanza de intendentes se cercenaron las facultades del
    cabildo, que desde la época de los Austrias había
    sido el órgano más representativo del pueblo.
    Debilitado el cabildo, muchas de sus atribuciones pasaron a
    gobernadores, intendentes o juntas de hacienda. Además, a
    virreyes, intendentes y audiencias o cabildos se les otorgaba
    facultades interrelacionadas y a veces hasta concurrentes, para
    que cada organismo o poder dependiera del otro, sin tener nunca
    autonomía de acción.
    Estas son características de la política de Luis
    XIV.

    Los Borbones fueron vehículo para que las nuevas
    ideas y corrientes ideológicas económicas, políticas
    o sociales del S.XVIII tengan acceso al Río de la Plata.
    Permitieron la llegada de la Ilustración, pero instauraron
    un régimen aún más absolutista que el que
    había hecho fuerte a la Casa de Austria. Pero el
    absolutismo no fue compatible con las nuevas ideas que estos
    nuevos monarcas dejaron penetrar y solamente apresuró su
    caída.

    • Situación
      de los indios en el periodo de la conquista

    El primer cuestionamiento de los españoles en
    épocas de la conquista fe sabes si los indios
    podían ser sometidos a esclavitud y si
    luego si los españoles podían utilizar
    compulsivamente su trabajo. Estas
    cuestiones dieron lugar a grandes debates doctrinales, que fueron
    resueltos pronto con un sentido cristiano.

    Al enterarse la reina Isabel de la actividades
    esclavistas llevadas a cabo por colón en las nuevas
    tierras, condenó por real cédula, el 20 de junio de
    1500, las actividades esclavistas y declaró que los indios
    debían ser considerados vasallos libres de la corona de
    Castilla; Estaban exceptuados de esta consideración los
    indios capturados en "justa guerra"(sobre
    este término que me gustaría señalar que no
    considero que pueda existir una justa guerra entre un
    puñado de aborígenes con lanzas, arcos y flechas, y
    un grupo de
    españoles con entrenamiento
    militar y las ventajas que las armas de fuego les
    daban).

    Amparados por la excepción antes nombrada, los
    conquistadores fueron artífices de abusos impensables; de
    tal manera que en 1530 se declaró que la esclavitud no era
    permitida ni siquiera con los indios cautivos en justa guerra lo
    cuál fue causa de que en 1512 se dictaran las leyes de
    burgos para suavizar la situación de los
    indios.

    Sin embargo, como era necesario mantener una cierta
    subordinación de los indios, se creó en caribe la
    institución de la encomienda, mediante la cual se
    repartían grupos de indios
    entre los principales conquistadores, a fin de que estos los
    educaran y defendieran, cobrando por ese servicio el
    tributo, que podía ser en dinero,
    especias o trabajos personales, que los naturales debían
    al rey en señal de vasallaje. El problema surgió
    cuando en vez de cobrar el tributo en especias o dinero, los
    encomenderos prefirieron hacer trabajar a los indios en su
    beneficio, caídos los primeros ya en la cuenta de las
    ventajas que la explotación de la mano de obra de lo
    indígenas presentaba; consecuentemente, el "servicio
    personal se
    impuso coactivamente en todas las regiones.

    Más tarde, la propaganda de
    Fray Bartolomé de las Casas provocó la
    preocupación del entonces rey de España, Carlos V.
    Consecuencia de esto fue ron las "nuevas leyes", sancionadas en
    1542-43 que ordenaron suspender las encomiendas que tenían
    los funcionarios, prelados y conventos , y prohibieron otorgar
    otras nuevas, de tal manera que al caducar las ya concedidas
    (durante la vida del conquistador y un heredero), los naturales
    debían quedar en libertad .
    Pero a debido a los sangrientos levantamientos armados en
    protesta de estas, sucedidos en Perú, el rey de vio
    obligado a derogarlas. Cabe destacar que en estas leyes sí
    se permitía someter a esclavitud a los indios caribes,
    araucanos y mindanos, rebeldes siempre a la dominación
    española.

    El 24 de noviembre de 1601, el monarca decretó
    por real cédula la libertad de los indios, sin librarlos
    de la obligación de trabajar, pero estos podrían
    contratarse " con quien quisieren y por el tiempo que les
    pareciere", sin poder ser compelidos a servir a su encomendero,
    pero sí a pagarle el tributo en dinero o
    especias.

    Para hacer efectiva esta reforma en el Río de la
    Plata y en Tucumán se nombró, con el cargo de
    visitador a don Francisco de Alfaro. Éste sancionó
    ordenanzas: Una para el Río de la Plata (Asunción
    12/10/1611) y otra para Tucumán (S. Del Estero
    7-11/1/1612). Estas reformar procuraban suprimir el servicio
    personal imponiendo un régimen de trabajo obligatorio pero
    remunerado y libre de contratación; También
    fijó los tributos que
    los indios debían pagar a sus encomenderos, pero
    permitió que quienes no quisieran pagarlos, sirvieran unos
    meses en su reemplazo.

    En resumen, las ordenanzas de Alfaro buscaban convertir
    a la encomienda en un régimen de trabajo organizado, Y si
    bien no lo lograron inmediatamente, fueron suavizando
    gradualmente la condición de los indios sometidos hasta
    que un siglo después, en 1718 y 1721 el rey ordenó
    que a medida que se fueran acabando los plazos por los cuales las
    encomiendas habían sido concedidas , los indios quedaran
    en libertad . Sin embargo en nuestro territorio se toleraron las
    llamadas "de servicio personal" debido a la escasez de mano
    de obra y al pequeño numero de indios que cada encomienda
    tenía.

    Al margen de todas las disposiciones legales antes
    señaladas se puede resaltar que prevaleció la
    exportación como esclavos de los indios de
    Páncuco a las Antillas, organizada y defendida por el
    gobernador Nuño Guzmán. Esto siguió hasta
    1721, año de la segunda asamblea que declaraba la
    prohibición total del sometimiento a esclavitud de los
    indios.

    Su condición legal:

    Los indios eran considerados en términos
    generales como vasallos libres de al corona de Castilla, pero
    veían condicionada su libertad en el orden doctrinal al
    ser equiparados jurídicamente a los rústicos o
    menores del viejo derecho castellano. Esto
    significa que debido a su condición necesitaban de
    tutela o
    protección legal. Esta declaración
    repercutió en todas las esferas del derecho;
    Además, en el orden económico también vieron
    cercenada su libertad por medio de las instituciones reguladoras
    del trabajo (repartimientos, encomiendas, mita, etc.).

    2-

    • Legislación
      Indiana:

    En España, al tiempo de los descubrimientos
    colombinos tenía unidad dinástica, pero no
    nacional. Así, porque fue la Reina de Castilla quien
    financió Colón, en América se empezó
    a aplicar el derecho castellano. Pero América presentaba
    características geográficas, sociales, raciales y
    económicas que hacían inviable su
    aplicación; Entonces, los monarcas españoles
    decretaron que se debía respetar a la vigencia de las
    primitivas costumbres jurídicas de los aborígenes
    sometidos mientras estas no fueran en contra de los intereses
    supremos del Estado
    colonizador. Así comenzó la influencia de las
    costumbres aborígenes en el derecho y las instituciones de
    los nuevos territorios españoles.

    Luego, las exigencias del nuevo ámbito hicieron
    completamente inaplicable el viejo derecho castellano para regir
    la vida de las nuevas autoridades coloniales y fue preciso
    dictar, desde España y aun por la s propias autoridades
    coloniales(con la aprobación de los monarcas), un conjunto
    de normas
    jurídicas especiales que regulasen los problemas surgidos
    de la realidad americana. Estas normas, e n su conjunto
    recibieron el nombre de Derecho Indiano.

    Características de Derecho Indiano:

    • Casuismo: Se legisló sobre cada caso
      concreto y
      se trató de generalizar, en lo posible, las soluciones
      adoptadas.
    • Tendencia asimiladora y uniformista: Querían
      estructurar la vida jurídica de estos territorios con
      visión uniformadora y tratando de asimilarla a las
      viejas concepciones peninsulares. No trataba de imponerse a
      la vida jurídica autóctona, sino de adaptarse a
      ella.
    • Minuciosidad reglamentarista: Los monarcas no
      querían perder el control de
      las nuevas tierras. Movidos por la desconfianza en las
      autoridades coloniales, multiplicaron las instrucciones de
      gobierno y
      complicaron trámites burocráticos y
      administrativos.
    • Hondo sentido religioso y espiritual: Fue dictada,
      en la misma o mayor medida por teólogos y moralistas
      que por juristas y hombres de gobierno.

    Las normas del derecho indiano estaban dotadas de cierta
    flexibilidad como consecuencia de la capacidad que tenían
    los gobernadores, presidentes y virreyes de dejar en suspenso la
    aplicación de las ordenanzas reales cuando consideraren
    que su ejecución sería impertinente ("Se acata pero
    no se cumple"). En caso de lagunas legales se recurría al
    derecho castellano.

    • Los juicios de residencia

    Los juicios de residencia eran procedimientos
    normales incoados contra todos los funcionarios para investigar,
    al término de su actuación, las irregularidades que
    podían haber cometido. Al concluir el desempeño de las autoridades superiores o
    cada cinco años si se trataba de magistrados permanentes,
    el Consejo de Indias designaba un juez residenciador encargado de
    juzgar la actuación de esos mandatarios y de los que
    habían estado subordinados a ellos. Muchas veces se
    nombraba como tal al reemplazante del funcionario
    indagado.

    Estos jueces de residencia se instalaban en el lugar
    donde había actuado el funcionario y abrían dos
    procesos: uno
    público, en el cual se recibían las denuncias
    concretas que todos los habitantes podían formular, y otro
    secreto que consistía en una investigación de oficio. Después de
    recibir pruebas
    t' de oír al acusado, el juez residenciador dictaba
    sentencia condenando o absolviendo con respecto a cada cargo o
    acusación, y en su caso imponía penas adecuadas a
    la gravedad de las faltas
    cometidas. De esta sentencia podían apelarse a la
    audiencia, si se trataba de una autoridad designada en la
    India o al
    Consejo de Indias si el residiado provenía de
    España. Con este sistema se logro
    moderar los abusos de los gobernadores o sancionarlos
    adecuadamente después de cometidos.

    • Órganos
      de Gobierno:

    Consejo de Indias: Para entender lo concerniente
    a América, viajes,
    capitulaciones, designaciones de funcionarios, instalación
    de organismos de administración, etcétera, los reyes
    católicos tuvieron que crear una secretaria especial, el
    consejo de indias.

    Este consejo tenia atribuciones legislativas,
    judiciales, administrativas y propias del organismo, como la de
    proponer candidatos para funciones
    públicas en América.

    Constaba de un presidente y cinco miembros, q formaban
    la cámara del consejo, también tenia numerosos
    funcionarios de alta jerarquía, entre los que cabe
    mencionar al gran canciller del sello real, encargado de estampar
    el sello del monarca en aquellos documentos que no
    necesitaban la firma manuscrita; había un fiscal, que
    velaba por los intereses del Estado y el cumplimiento de las
    leyes; el alguacil mayor tenia funciones de policía y era
    el encargado de hacer cumplir las ordenes que impartía el
    Consejo; actuaban dos secretarios para asuntos administrativos;
    existían los llamados relatores, cuya misión era
    presentar al Consejo una relación abreviada de todo el
    pleito o proceso; en
    las litis actuaba, también, un escribano; había un
    tesorero y cuatro revisores de cuentas.

    El cronista mayor se encargaba de presentar todos los
    antecedentes históricos de una determinada región,
    sus costumbres, religión, proceso,
    cultura, etc.
    Y las luchas de la conquista.

    Otro funcionaros del consejo fue el visitador, si bien
    no integraba permanentemente el cuerpo. Reprensaba al monarca, se
    transada a virreinatos, capitanías o gobernadores de
    América, no solo con atribuciones de observación o inspección sino con
    plenas facultades ejecutivas.

    Entre las funciones del Consejo de Indias podemos
    destacar las judiciales. El juicio fundamental que se radica ante
    este cuerpo es el de residencia, a los funcionaros que han
    concluido su mandato, a fin de hacer una valoración sobre
    la conducta que han
    observado durante su desempeño.

    Casa de Contratación: Fue el organismos
    rector del comercio
    peninsular con las Indias, y a su vez, una institución de
    gobierno con atribuciones políticas, importante en la
    esfera de la administración de justicia y un
    factor poderoso para el estudio de la geografía colonial y
    de la ciencia
    náutica de la época, Fue creada por la real cedula
    el de enero de 1503. Controlaba la importación y exportación. Recaudaba
    la avería, almorifazgo y demás impuestos que
    gravitaban sobre el comercio de ultramar. Además
    tenía atribuciones de carácter judicial.

    Formada por un presidente, tres jueces oficiales con los
    cargos de tesorero, contador y un factor, tres jueces letrados y
    un fiscal.

    • Adelantados:

    Es la primera forma de autoridad que se da en
    América. Era un oficio de jerarquía y dignidad,
    otorgado en forma vitalicia para la realizar empresas de
    conquista en territorios no ocupados todavía.

    Las funciones de los adelantados fueron
    amplísimas, puesto que incluían el gobierno
    superior del distrito, el mando militar y el ejercicio del
    poder judicial en
    última instancia, sin embargo no intervenían en el
    manejo de los recursos
    fiscales.

    Cuando se crearon los virreinatos, se mantuvo a los
    adelantados exentos de la jurisdicción de los virreyes.
    Esta institución va desapareciendo al superarse la etapa
    histórica del descubrimiento y al hacerse por acusada la
    presencia del estado español en las Indias por medio de su
    burocracia.

    • Virrey:

    Era el más elevado en la
    organización indiana, representaba a la misma persona del
    monarca y debía ser obedecido como si fuera el soberano.
    Su nombramiento estaba reservado al rey.

    El virrey presidía la Audiencia radicada en la
    capital de
    virreinato. Asistía a todos los juicios de residencia;
    fijaba los límites
    jurisdiccionales de las audiencias, determinaba los días
    de reunión, nombraba jueces para causas especiales,
    organizaba en salas al cuerpo, inspeccionaba cárceles,
    etc. Una de las atribuciones judiciales mas importantes era la de
    decidir que negocios eran
    de carácter judicial y cuales eran de orden
    administrativo; en virtud de esta facultad resolvía sobre
    la competencia de
    las distintas audiencias. También le tocaba decidir sobre
    la competencia de los tribunales civiles y los
    eclesiásticos; ponía en vigor todas las leyes y los
    fallos de la audiencia. Era un supremo juez.

    En el orden de gobierno proveía todos los cargos
    q no se hubiesen reservados al rey. Repartía tierras y
    solares. Toda la administración esta en sus manos. Las
    autoridades superiores, gobernadores o miembros de cabildos,
    debían consultarle cualquier decisión importante.
    Velaba por el mantenimiento
    del orden público y ejercía la superintendencia de
    las obras publicas en todo el territorio del virreinato.
    También era el superintendente de la Real
    Hacienda.

    En cuanto a las funciones militares, era el jefe de las
    fuerzas de mar y tierra.

    Los mandatos de acuerdo con el decreto de 1635 duraban
    tres años, en la practica, a veces, menor y generalmente,
    sin limites de tiempo. Duraban hasta tanto su lealtad y eficiencia para
    con la corona hicieran imprescindibles sus servicios.
    Terminado su mandato debía someterse a un juicio de
    residencia.

    • Gobernador:

    Además tenía facultades legislativas que
    le permitieron sancionar ordenanzas relativas a la
    condición de los indios y al régimen de los
    ciudadanos, entre otras. Esta función
    debía ajustarse al derecho vigente.

    • Audiencias:

    Los reyes resolvieron crear en América tribunales
    justicia de segunda instancia, y que estuvieran instalados en el
    mismo territorio donde tenían origen los pleitos.
    Así nacieron las audiencias que según el grado de
    importancia podían ser: Audiencias pretoriales o
    autónomas y subordinadas.

    Estaban presididas por el gobernador o virrey, consta de
    cinco oidores, un fiscal, un alguacil mayor y varios tenientes
    designados por el monarca a propuesta del Consejo de
    Indias.

    Entendía como tribunal de segunda instancia.
    Intervenía en los juicios de degeneración de la
    justicia, en los asuntos del diezmo y patronato, y
    entendía en todo lo concierne a los naturales, su cuidado
    y buen trato. Integraba la Junta de Real Hacienda y sustanciaba
    los juicios de residencia que no fueran de oidores, gobernadores
    o virreyes.

    También autorizaba al virrey el libramiento de
    los fondos contra las cajas reales. Podía quejarse de la
    conducta de los virreyes y gobernadores.

    • Cabildos :

    Era un organismo colegiado que debía reunirse
    periódicamente para considerar los problemas de la
    cuidad.

    Una ciudad indiana no consistía solamente en la
    reunión de pobladores: su existencia formal y hasta el
    derecho a usar el nombre de ciudad derivaban del establecimiento
    del Cabildo.

    Esta institución, de antiguas raíces
    españolas, comenzó a imponerse en las Indias desde
    principios del siglo XVI sin una adecuada reglamentación
    legal, aunque ya a mediados de la misma centuria quedó
    organizada sobre la base de algunas normas fundamentales
    sancionadas en España y otras de carácter
    local.

    Los adelantados, gobernadores o tenientes que fundaron
    las ciudades, al hacerlo designaron a los alcaldes, regidores y
    funcionarios que debían formar el primer cabildo,
    autorizándolos, a su vez, para que eligieran anualmente a
    los cabildantes.

    En esta forma los cabildos fueron cuerpos colegiados
    integrados por:

    • Los alcaldes ordinarios tenían a su
      cargo administración de la justicia en primera
      instancia.
    • El alférez real, encargado de llevar el
      estandarte de la ciudad en las ceremonias y en las
      campañas militares.
    • El alguacil mayor era el ejecutor judicial,
      cuidaba de los presos y mantenía el orden en la
      ciudad.
    • El alcalde provincial de la santa hermandad
      entendía en los delitos
      cometidos en las campañas.
    • El depositario general tenia a su cargo la
      guarda de todos los embargos y secuestros
      judiciales.
    • El fiel ejecutor vigilaba la exactitud de los
      pesos y medidas utilizados por los comerciantes, procuraba que
      la ciudad esté bien abastecida, y controlaba que se
      aplicaran los precios
      establecidos por el Cabildo. Podía imponer multas y
      ejercer funciones judiciales.

    Atribuciones del Cabildo:

    • Funciones electorales: comprendía el
      nombramiento de los alcaldes, regidores y otros funcionarios
      que el cabildo podía designar.
    • Registro de títulos: todos los
      funcionarios del gobierno, justicia y hacienda, exceptuados los
      virreyes y los oidores, estaban obligados a presentar sus
      títulos al cabildo, prestar juramento y ofrecer fianzas
      destinadas a asegurar su buen desempeño.
    • Gobierno de la cuidad y su distrito: el
      cabildo era un organismo que ejercía la
      administración de la cuidad y la campaña. Dentro
      de sus atribuciones cabían todas las medidas de
      carácter edilicio y sanitario, de abastecimiento,
      fijación de precios, salarios y
      aranceles, y
      otras destinadas a proteger a los pobres, organizar fiestas
      cívicas y religiosas, proveer la enseñanza primaria, construir la
      cárcel, la casa del cabildo y la acequia publica. En
      Buenos Aires
      organizaba las vaquerías y las ventas de
      cuero para
      la exportación.
    • Funciones políticas: los ayuntamientos
      eran organismos consultivos a los cuales recurrían otras
      autoridades para conocer la opinión de la cuidad acerca
      de problemas de interés
      local; formulaban en representación del funcionario
      peticiones al monarca o a los gobernadores; y podían
      apelar ante la audiencia o el Consejo de Indias de las medidas
      que consideraban perjudiciales.
    • Funciones financieras: tenían por
      objeto la administración de los bienes del
      cabildo, y el cobro y empleo de
      las rentas llamadas propio y árbitro. El cabildo no
      podía imponer gravámenes, pero contaba con los
      impuestos, derechos y beneficios
      establecidos con autorización superior.

    La jurisdicción del cabildo abarcaba cuidad y
    todos los campos que le correspondían.

    3-

    Sus reformas políticas y administrativas
    estuvieron orientadas en un sentido altamente centralizador,
    inspiradas por el régimen francés.

    Felipe V Reemplazó el Supremo consejo de indias
    por las Secretarias de Despacho Universal.

    Carlos III:

    Ordenanza de intendencias: Esta medida buscaba
    principalmente la descentralización del poder El primer
    intento de aplicarla fue resistido den 1770. Se logró
    implantarla en el Río de la Plata en 1782.

    El intendente tenía una alta función
    gubernativa en hacienda (Estaba a cargo de la
    percepción e inversión de rentas, la supervisión de la contaduría y del
    movimiento de cajas de los cabildos
    ), justicia
    (Vigilaba los juicios de residencia, inspeccionaba los
    distritos, y velaba por el pronto despacho de pleitos
    ),
    policía (Gobierno: Fomentar cultivos y los
    ganados destinados a la industria y
    el hilado. Trazar mapas
    geográficos y de población, de producción e industria. Cuidar el orden.
    Construcción de puentes y caminos.
    Cuidado del riego y los transportes. Correo y postas
    marítimas
    ) guerra (Cuidar el
    aprovisionamiento del ejército
    ).

    Con éste régimen los gobernadores fueron
    sustituidos por intendentes-gobernadores sometidos en parte a la
    autoridad del virrey y en parte a la del intendente
    general.

    Este sistema disminuyó la autonomía de
    todas las instituciones del viejo sistema
    político colonial. Su implantación logró
    reorganizar la administración del Estado español en
    las indias, incrementando los ingresos del
    tesoro. Pero la corona vio contrarrestados todos los beneficios
    alcanzados por esta reforma a causa del error político de
    desplazar a los funcionarios criollos que habían alcanzado
    los puestos de gobernadores, alcaldes mayores o corregidores y
    reemplazarlos por funcionarios peninsulares que absorbieron sus
    atribuciones políticas y administrativas desde las
    intendencias. Además, su creación dio origen a
    conflictos
    entre los intendentes y los cabildos que representaban al pueblo,
    esto favoreció a los localismos.

    Por la real ordenanza de intendentes se crearon en el
    Virreinato del Río de la Plata 9 intendencias:

    • Buenos Aires
    • Asunción del Paraguay
    • Salta( Salta, Tucumán, Santiago del Estero,
      Catamarca y Jujuy )
    • Córdoba (Córdoba, San Juan, Mendoza,
      San Luís y La Rioja)
    • Charcas.
    • Potosí.
    • La Paz.
    • Puno.

    *Además se crearon 4 gobiernos subordinados de
    carácter militar para la protección de las
    fronteras (Misiones, Montevideo, Moxos y Chiquitos).

    • Reglamento de Libre Comercio: Fue impuesto en
      América en el año 1778, comenzó una
      verdadera revolución económica.

    Antes, a mediados del siglo XVIII, las relaciones
    comerciales entre América y España estaban
    totalmente restringidas. Solamente algunos puertos americanos
    podían comerciar con la península, y la
    única manera de realizar el tráfico ultramarino
    era mediante el sistema de flotas y galeones, que se llevaba a
    cabo exclusivamente en los puertos habilitados por la corona
    (en España estos eran los de Cádiz y
    Sevilla).

    El reglamento de libre comercio amplió el
    número de puertos españoles y americanos
    habilitados y los faculto a comerciar entre
    sí.

    Con el fin de no liberar completamente el comercio, en
    el reglamento se establecen una serie de condiciones para
    proteger los intereses de los españoles: Las naves que
    realizaran tráfico marítimo debían ser
    españolas y la tripulación
    también.

    Pero estas medidas proteccionistas no fueron
    respetadas: Los comerciantes simulaban la venta de la
    nave a un español y cambiaban la bandera para poder
    entrar los puertos a llenar sus bodegas. Esta trampa legal
    amparada por el reglamento favoreció a todos los
    comerciantes europeos y aceleró vertiginosamente el
    crecimiento
    económico de América. Como medida para
    solucionar este grave problema surgen los consulados. Con esta
    reglamentación también creció el contrabando,
    que era fomentado y llevado a cabo por las naves no
    españolas que no lograban ingresar a los
    puertos.

    En 1782 se autorizó el comercio con Francia
    mediante buques españoles y en 1792 se permitió
    el comercio con buques de banderas neutrales durante las
    guerra.

    • Consulado: Surgen con el propósito de
      entender en todos los problemas relacionados con el comercio en
      América. Actúan como juntas económicas en
      todo lo concerniente al tráfico comercial
      marítimo y a su vez resuelven como tribunal de justicia
      los pleitos derivados de actos de comercio.

    El consulado de Buenos Aires se crea en 1794, su
    jurisdicción entiende todo el Río de la Plata.
    Estaba constituido por un prior, 2 cónsules, 9
    conciliarios con sus respectivos tenientes, un secretario, un
    contador, y un tesorero. Además en cada puerto
    importante del Virreinato debía haber un diputado
    dependiente del consulado para actuar como agente en pleitos
    mercantiles.

    En los asuntos económicos intervenían
    todos los integrantes, pero en los de justicia solamente el
    prior y los 2 cónsules.

    En los asuntos que pasaran de 1000 pesos
    existía la posibilidad de apelación ante el
    decano de la audiencia y 2 de sus colegas, y si se demostraba
    que la solución era injusta, se podía apelas ante
    el Supremo Consejo de Indias.

    Como junta protectora del comercio estaba obligada a
    colaborar y facilitar todo cuanto parezca producente al mayor
    aumento y extensión de todos los ramos del cultivo y el
    tráfico.

    En el consulado había una permanente disputa
    entre comerciantes (Conservadores) y hacendados (Liberales).
    Ambos gremios estaban representados en el consulado de manera
    desigual. En 1797 el rey puso fin a este conflicto
    ordenando que el consulado se componga de igual número
    de representantes de cada parte.

    Belgrano integró el consulado y realizó
    una importante labor fomentando los intereses agropecuarios, la
    cultura, y predicando ideas liberales.

    • Virreinato del Río de la
      Plata:

    -Situación Internacional: En 1767 los
    portugueses invadieron Río Grande y Chiquitos; Al mismo
    tiempo que los ingleses ocupaban las Islas
    Malvinas amenazando las costas patagonicas y las comunicación con las posesiones de la
    costa del pacifico a través del Estrecho de Magallanes.
    Intentar expulsar a los portugueses hubiera sido arriesgar a
    una guerra con Inglaterra, riesgo que no
    se podía correr debido a la propia debilidad de los
    españoles y la desconfianza de Francia en comprometerse
    en un conflicto a beneficio solo de España.

    En 1770, Inglaterra se mostró proclive a
    condescender con España, cada vez más fuerte. Las
    negociaciones entre estos llegaron en 1771 a la
    expulsión de los ingleses de las Islas
    Malvinas y el gabinete de Carlos III de dispuso recuperar
    lo que le había sido quitado por los
    portugueses.

    El gobernador Vertiz recibió instrucciones de
    reconquistar los territorios del Río Grande, esta medida
    podía ser disculpada en caso de fallar por los avances
    de los portugueses, misma excusa sería valida en caso de
    provocar reacciones inglesas. Esta campaña
    fracasó debido tanto a la ineptitud militar de Vertiz
    como a la escasez de recursos humanos y financieros.
    Provocó aisladas protestas por parte de los portugueses,
    que comenzaron a armar sus posesiones brasileñas de una
    manera nunca antes registrada en Sudamérica. Por otra
    parte Gran Bretaña no hizo ningún gesto
    importante de apoyo a su aliado pues estaba demasiado
    preocupada por los incidentes en sus colonias americanas que se
    sucedían desde 1770 y habían llevado a los
    elementos radicales a dominar los gobiernos
    coloniales.

    En 1775 Carlos III reformó su alianza con
    Francia, mientras las hostilidades entre los ingleses y sus
    colonias en el nuevo continente habían pasado de lo
    político a lo militar, cosa que también
    favoreció a los planes de Carlos III. En este momento
    Portugal, deseoso de eliminar el problema que para él
    significaba la presencia de los españoles en el Rio
    Grande, atacó estos territorios a principios de 1776 y
    los tomó luego de 2 meses. Las potencias europeas
    intervinieron y Portugal debió detener las hostilidades,
    habiendo deteriorado en gran medida su imagen
    internacional. Luego de esto Francia aprobó la ofensiva
    española y Gran Bretaña encontró el
    pretexto que necesitaba para replegarse a su problema colonial
    y dejar obrar a España.

    -Situación Interna:
    Existían serias dificultades de gobierno originadas por
    la distancia entre las provincias sureñas y Lima que se
    habían hecho evidentes en los conflictos con los
    portugueses y en las campañas
    chaqueñas.

    En 1770 el Fiscal de la audiencia de Charcas,
    Tomás Álvarez Acevedo produjo un informe
    sobre la situación administrativa de Tucumán, la
    cual era deplorable. La audiencia le pidió que sugiriera
    soluciones, y éste propuso separar a Buenos Aires,
    Tucumán, Cuyo y Paraguay de la
    dependencia de Lima, y constituir a Buenos Aires como Cabeza de
    un nuevo virreinato y sede de una nueva real audiencia. Entre
    otros problemas señaló la enorme extensión
    de Tucumán y las excesivas facultades del gobernador en
    materia de
    real hacienda. La audiencia aprobó el dictamen y lo
    elevo al Consejo de Indias, este pidió informes al
    virrey Amat, del Perú y al Gobernador de Buenos Aires.
    El dictamen del virrey Amat llegó en 1775, éste
    aprobaba la medida, pero contemplando el aspecto
    económico-financiero sostenía que de no agregar
    la Capitanía General de Chile, este nuevo virreinato
    carecería de ventas propias suficientes. Dejo pendiente
    pronunciarse sobre la capital, hecho que aprovechó el
    cabildo de Santiago de Chile para pedir para su ciudad este
    privilegio. El dictamen del Gobernador Vertiz llegó en
    octubre de 1776 cuando todo ya estaba resuelto; En Junio de
    1776 se había decidido llevar a cabo una campaña
    contra los portugueses. Pedro Cevallos, Un prestigioso general
    fue consultado sobre la táctica a seguir y éste
    sugirió que el jefe de la expedición fuera a la
    vez jefe militar y político de la jurisdicción
    para evitar controversias, y que el mando se extendiera a
    Paraguay, Tucumán, Santa Cruz, Potosí y Charcas
    porque todas ellas confinaban las posesiones antiguas y
    ocupaciones modernas de los portugueses. Muy pocos días
    después, el rey personalmente, con Gálvez y sus
    ministros más allegados decidieron crear el virreinato
    con ls limites propuestos por el veterano general, invistiendo
    a este del carácter de Virrey, posteriormente se
    informó al consejo de indias y a las autoridades
    interesadas en América.

    Cuando se creó el virreinato no se
    especificó si dicha creación era provisoria o
    definitiva. Algunos autores, como Ravignani sostienen que
    otorgaba a Cevallos el carácter de Virrey por todo el
    tiempo que este se mantuviere en la expedición, y que
    las instrucciones disponían que concluida la
    expedición, el gobierno de las provincias involucradas
    en el virreinato quedaría en los términos en los
    que habían estado hasta el día de la
    creación del mismo. Otros sostienen que la
    creación era definitiva pero supeditada a si la
    expedición fracasaba o si Gran Bretaña
    ponía impedimentos.

    Fuera de toda discusión, en el año 1777,
    Pedro de Cevallos propuso al Rey que el virreinato
    permaneciera, poco después prohibió la salida de
    metales
    hacia Perú y luego dispuso la libre internación
    de las mercancías ingresadas por el puerto de Buenos
    Aires. El Gabinete Real no se opuso y el 20 de octubre de 1777
    dio carácter definitivo al Virreinato de Río de
    la Plata.

    4-

    • Movimiento Juntista:

    Al momento de la dobles abdicación de Carlos IV y
    Fernando VII (Bayona 1808), Los españoles de sublevaron
    contra José I (Pepe botellas, hermano de Napoleón
    Bonaparte, puesto por este). La aristocracia y la
    burguesía tomaron las provincias periféricas.
    Intelectuales,
    artesanos, eclesiásticos enemigos de Napoleón, se reunían bajo el lema
    "Dios, Patria y Rey" contra la omnipotencia dictatorial;
    Surgían juntas regionales autónomas por doquier,
    pero además se formaban juntas corregimentales,
    expresión de la resistencia
    popular antiaristocratica que se manifestaba ante la
    claudicación de ésta. Contemporáneamente, en
    el virreinato del Río de la Plata, un partido
    afirmó la necesidad de recurrir a igual procedimiento que
    los españoles.

    Partido republicano: Conducido por Martín
    de Álzaga, también conocido como partido de las
    juntas, del cabildo. Estaba formado, en su mayoría por
    españoles europeos: Antonio de Santa Coloma, Esteban
    Villanueva, Franciasco de Neyra, Ignacio de Rezabal, Juan Larrea,
    Domingo Matheu, y los americanos Julián de Leiva y Mariano
    Moreno.

    Dominaban el cabildo de Buenos Aires y su
    manifestación más antigua fue las
    destitución de Sobremonte en 1807.

    Perseguían a independencia
    del Río de la Plata sosteniendo que las autoridades
    dependientes de la metrópolis eran una opresión
    contraria a los intereses del país. Aspiraban a constituir
    el nuevo gobierno y sistema con españoles europeos y con
    exclusión de los americanos. Si bien eran reformistas
    desde el punto de vista político, pues además de la
    independencia proponían un sistema republicano a realizar
    por medio de juntas(Órgano colegiado para tomar
    decisiones), eran netamente conservadores en lo social, buscaban
    perpetuar el dominio de la
    clase
    dirigente española excluyendo a los nativos de los altos
    cargos de gobierno.

    Afirmaban que la independencia era necesaria para evitar
    que las tierras americanas sigan la misma suerte que las de
    España, es decir, para sustraerlos de la dominación
    napoleónica.

    Se mantuvieron opuestos al Partido de la independencia
    hasta 1810, cuando desesperados por el apoyo de Cisneros se
    acercaron y juntos realizaron la revolución del 25 de
    mayo.

    El llamado "proceso juntista" en 1810
    comenzó en Caracas en abril, luego Buenos Aires en Mayo,
    Cartagena en junio, Bogota en julio, Santiago de Chile en
    septiembre.

    • Carlotismo:

    Desde principios del siglo XIX entran en auge las ideas
    de cambio del
    sistema político. El más antiguo defensor de estos
    ideales en estos territorios es el llamado Partido de la
    independencia, integrado por Saturnino y Nicolás Rodriguez
    Peña, Manuel Belgrano, Hipolito Vieytes, Antonio Beruti,
    Manuel A. Padilla, Domingo French, Juan José Castelli,
    Juan Martín de Pueyredón y Juan José
    Paso.

    Sus primeros signos se
    perciben en 1803 y en 1803 adquiere forma bajo la
    conducción de Juan José Castelli.

    Su objetivo es
    lograr la independencia del Río de la Plata y poner fin a
    la discriminación de que eran objeto los
    españoles americanos. Para alcanzar este fin estuvieron
    dispuestos a diversos procedimientos, Buscando primero la
    protección de Gran Bretaña, luego el apoyo de la
    Señora Infanta, Doña Carlota Joaquina de
    Borbón, y por fin decidieron obtener la independencia
    absoluta sin apoyos exteriores. Su filosofía
    política no era definida y conjugaba los principios del
    antiguo pacto suarista con las doctrinas jusnaturalistas de
    filósofos del siglo XVII. Se limitaban en
    su planteo político a afirmar que "toda autoridad es del
    pueblo y solo él puede delegarlo"(Saturnino Rodriguez
    Peña).

    En 1810, el grupo decide adoptar el principio de juntas.
    Belgrano no lo hizo así, como lo manifestó en
    gestiones con la infanta al confesarse contrario a las formas
    republicanas de gobierno.

    La adhesión al sistema monárquico
    constitucional propuesta por este grupo en algún momento,
    si bien importaba adhesión a una casa dinástica por
    razones de tradición y conveniencia, no significaba
    dependencia de España.

    • Cabildo Abierto del 22 de mayo de
      1810.

    El Cabildo Abierto del 22 de Mayo de 1810 fue convocado
    para la deliberación del siquiente tema: "¿Si se
    ha
    de subrogar otra autoridad a la superior
    que obtiene
    el Excmo. Señor Virrey, dependiente
    de la soberanía; que ejercía
    legítimamente a nombre del señor don Fernando
    VII,
    y En quién?

    Una vez que los presentes en la asamblea decidieron los
    temas a tratar se pusieron en común las diferentes
    posturas mediante una votación.

    El primero en tomar la palabra fue el obispo de Buenos
    Aires, Benito de Lué y Riega, el cual defendió la
    teoría
    del derecho a la conquista, la cual sostenía la autoridad
    del virrey.

    El Gral. Pascual Ruiz Huidobro aludió la
    necesidad de cesar a Cisneros en su mandato y que el poder
    recayera en un Cabildo representante del pueblo hasta que
    España se organizara nuevamente.

    Don Manuel Genaro Villota, partidario del virrey,
    trató de hacer denotar la ausencia de consentimiento por
    parte de las provincias, a lo que el Dr. Castelli refutó
    recordando que la junta de regencia no había pedido
    autorización a ninguna de las provincias españolas
    para su formación y sin embargo su poder era legal y
    válido. A su vez, el Dr. Castelli expuso la llamada
    Teoría de la Herencia, la cual
    proclamaba que las colonias debían fidelidad y obediencia
    al rey Fernando VII, y a nadie mas, por lo tanto la Junta de
    Regencia de la isla de León carecía de poder de
    mando en América.

    Otra posición que avala estas últimas
    posturas fue la de Paso, el cual señalaba la
    creación de una junta a nombre de Fernando VII y que luego
    ésta fuera la que llamara a las demás provincias
    para que fueran adheridas.

    Sin embargo, el voto que mayor consenso tuvo, fue el de
    Cornelio Saavedra, quien sostuvo la necesidad de subrogar el
    poder del virrey, entregarlo al Cabildo como representante del
    pueblo hasta que se formara alguna institución designada
    por el propio Cabildo para gobernar, y que ésta fuera
    enteramente independiente de España. Dejó
    así en claro que el pueblo era el que concedía la
    autoridad o mando, ya que éste era el verdadero
    soberano.

    A esta postura, se sumaron personalidades como Melchor
    Fernández, Antonio Sáenz, Juan León
    Ferragut, Cosme Argerich, Francisco Seguí, Antonio
    José de Escalada, Joaquín Gríera y
    Francísco Planes entre otros.

    5-

    • Reglamento del 25 de mayo de
      1810:

    Luego del reglamento del 24 de mayo, que proclamaba:
    "que continúe en el mando el Excmo. Señor Virrey D.
    Baltasar Hidalgo de Cisneros, asociado a los señores D.
    Juan Nepomuceno Solá, Doctor Juan José Castelli, D.
    Cornelio Saavedra y D. José Santos de Inchaurregui." ,
    presentando dos novedades monstruosas :1- El virrey Baltasar
    hidalgo de Cisneros continuaba en el mando, a pesar de la
    decisión contraria del Congreso General y de haberse
    comunicado oficialmente al Virrey y al pueblo la
    deposición de aquél, el día anterior;2-Que
    eran asociados al Virrey, en vez del oidor Velazco, del alcalde
    Lezica o del síndico Leiva, que fueron señalados
    para el caso por mucho votos en el cabildo, los cuatro individuos
    nombrados de los cuales Inchaurregui y Solá habían
    votado por el gobierno provisional del Cabildo hasta la
    elección de la Junta con diputados del
    virreinato.

    Además el cabildo pretendía arrogarse
    facultades de congreso constituyente y soberano, al dictar ese
    mismo día 24, una carta
    constitucional de 13 artículos para reglamentar las
    funciones de la Junta y vigilarla en el cumplimiento de sus
    funciones. Con violación de todas las leyes
    españolas, el cabildo abandonaba su carácter de
    corporación municipal y se lanzaba a gobernar el
    virreinato, mandando expediciones y acordando amnistías
    generales.

    El pueblo se levantó, rechazando la Junta
    nombrada y obligando a los patriotas, constituidos en Junta
    permanente en la casa de Azcuénaga, que a constituir
    otra-cuyos integrantes eran nombrados- con la precisa e
    indispensable cualidad de que, establecida la Junta,
    debería publicarse, en el término de 15
    días, una expedición de 500 hombres para la
    provincias interiores. Esta era la voluntad decidida del pueblo,
    que con nada se conformaría que saliera de esta propuesta,
    debiéndose temer, en caso contrario, resultados muy
    fatales.

    Ese mismo día los patriotas redactaron el segundo
    reglamento de la semana de mayo, que como trampa, atribuye al
    Cabildo facultades para dar un reglamento a la Junta:

    • Reglamento del 25 de mayo:

    Lo primero: Que debían mandar un mandaba se
    erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta por los S.S.
    expresados en la representación de que se ha hecho
    referencia y en los mismo términos que de ella aparece,
    mientras se erige la Junta general del virreinato.

    Lo segundo: que los S.S., que forman la precedente
    corporación, comparezcan sin pérdida de momentos en
    esta Sala capitular a prestar el juramento de usar bien y
    fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de
    los dominios de América a nuestro amado soberano el
    Señor Don Fernando Séptimo, y sus legítimos
    sucesores, y observar puntualmente las leyes del
    reino.

    Lo tercero: Que luego que los referidos señores
    presten juramento sen reconocidos por depositarios de la
    autoridad superior del Virreinato por todas las Corporaciones de
    esta capital, y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus
    disposiciones hasta al congregación de la Junta General
    del Virreinato, bajo las penas que imponen las leyes de los
    contraventores.

    Lo cuarto: Que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar
    cualquier vacante por renuncia, muerte,
    ausencia, enfermedad o remoción.

    Lo quinto: que aunque se halla plenísimamente
    satisfechos de la honrosa conducta y buen procedimiento de los
    S.S. mencionados, sin embargo, para satisfacción del
    pueblo, se reserva también estar muy a la mira de sus
    operaciones y,
    caso no esperado, que faltasen a sus deberes, proceder a la
    deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo
    el Excelentísimo Cabildo, para este solo caso, la
    autoridad que le ha conferido el pueblo.

    Lo sexto: Que la nueva Junta ha de velar por el orden y
    la tranquilidad pública, y seguridad
    individual de todos los vecinos, haciéndosele como desde
    luego se le hace responsable de lo contrario

    Lo séptimo: Que los referidos SS. Que componen la
    Junta provisoria queden excluidos de ejercer el poder judicial,
    el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quién
    se pasaran todas la causas contenciosas que no sean de
    gobierno.

    Lo octavo: Que esta misma junta ha de publicar, todos
    los días primeros de mes, un estado en el que se de
    razón de la administración de la Real
    Hacienda.

    Lo noveno: Que los referidos SS. Despachen sin
    pérdida de tiempo ordenes circulares a los que los jefes
    del interior y demás a quienes corresponda,
    encargándoles muy estrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos
    cabildos de cada uno convoquen, por medio de las esquelas, la
    parte principal y más sana del vecindario, para que
    formado un congreso de solo los que, en aquella forma hubiesen
    sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan de
    reunirse a la mayor brevedad en esta capital para establecer la
    forma de gobierno que se considere más
    conveniente.

    Lo decimoprimero: Que elegido así el
    representante de cada ciudad o villa, tanto los electores como
    los individuos capitulares, le otorguen poder en pública
    forma, que deben manifestar cuando concurran a esta capital, a
    fin de que se verifique su constancia, jurando en dicho poder no
    reconocer otro soberano que el Señor Fernando
    Séptimo y sus legítimos sucesores, según el
    orden establecido por las leyes, y estar subordinados al gobierno
    que legítimamente le representa.

    Este reglamento hace referencia a la división
    de poderes y a los principios republicando de periodicidad de
    funciones y responsabilidad de los funcionarios públicos y
    publicidad de los
    actos de gobierno.

    • Reglamento de la división de poderes del 22
      de octubre de 1811

    Fue Sancionado por la Junta Grande a pedido del
    triunvirato, para autores como López Rosas, es la
    primera constitución del pueblo
    argentino.

    El reglamento tenía tres secciones, La primera
    fue dedicada a la Junta Conservadora atribuyéndole
    funciones legislativas, declaración de guerra y paz,
    tregua, tratados
    internacionales, creación de tribunales, nombramiento
    de los miembros del triunvirato. La sección segunda
    trataba del poder
    ejecutivo, confirmando al triunvirato como órgano
    autónomo. La tercera se refería al poder judicial,
    al que declaraba independiente y custodio de la libertad y
    seguridad de los súbditos.

    Este reglamento se auto definía como provisorio,
    previendo la convocatoria de un congreso que debía
    deslindar constitucionalmente las competencias
    definitivas de los poderes.

    • Decreto de seguridad individual del 23 de
      noviembre de 1811

    Este proclama derechos que luego fueron insertados en la
    constitución de 1853: derecho de protección de
    vida, del honor, de la libertad y el de la propiedad de
    las personas.

    También se enuncian en sus artículos los
    derechos a no ser condenado sin previo juicio y sentencia legal
    (art 1), al derecho de no ser arrestado sin prueba alguna(art 2),
    inviolabilidad del domicilio(art 4), al buen trato en la
    cárcel pues estas son para seguridad y no castigo de los
    reos (arts 5 y 6) Y a la libre circulación-de permanecer o
    salir del territorio( art 7).

    Establecía que los derechos personales
    podían ser suspendidos por circunstancias espaciales,
    debiendo dar cuenta de ello a la Asamblea.

    • Decreto de Libertad de Imprenta del 26 de octubre
      de 1811

    Los principales derechos enunciados son: la libertad de
    escribir, imprimir y publicar sin censura previa y la libertad de
    expresión. Y en su art. 2 enuncia "El abuso de esta
    libertad es un crimen…"

    Se eliminan los juzgados de imprenta, y la censura en
    materia de "ideas políticas", pero la mantiene para los
    escritos "en materia de religión", los que según el
    art.8 no podían imprimirse sin previa censura del
    eclesiástico.

    Bolilla II

    Asamblea del
    1813: Reformas introducidas

    Libertad de vientres. Los esclavos nacidos
    después del 31 de enero de 1813 o, que se introdujeran
    por vía del comercio, este fue el principio de la
    extinción gradual de la esclavitud.

    Libertad de los indios e igualdad con
    los demás ciudadanos.
    La asamblea sancionó un
    decreto por el cual quedaban derogadas la mita, las encomiendas
    y el yanaconazgo y el servicio de los indios baxo todo respecto
    y sin exceptuar aun el que prestan a las iglesias y sus
    párrocos. Entendiendo a los indios como hombres
    perfectamente libres, y en igualdad de condiciones a todo los
    demás ciudadanos que pueblan las Provincias Unidas del
    Río de la Plata.

    Suspensión del tribunal de
    inquisición
    . Extinguió la autoridad de la
    inquisición en todos los pueblos del territorio de las
    Provincias Unidas del Río de la Plata y declara devuelta
    la autoridad a los eclesiásticos su antigua facultad de
    velar sobre a pureza por medios
    canónicos.

    • Acuñan la moneda.

    Institución del 25 de mayo como fiesta
    cívica
    . La asamblea declara el día 25 de
    mayo, día de de fiesta cívica, cierta fiesta
    deberá llamarse fiesta maya

    • Extinción de los títulos de
      nobleza.
      Se ordena la extinción de todos los
      títulos de Condes, Marqueses Y Barones en este
      territorio.
    • Prohibición de usar tormentos. Se
      prohíbe el uso de los tormentos. Los instrumentos
      destinados a este uso serán inutilizados en la plata
      de mayo por el verdugo.
    • Himno nacional.
    • Prohibición de fundar el mayorazgo.
      Se priva la fundación de mayorazgo, no solo sobre la
      generalidad de los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y
      quinto, como así mismo cualesquiera otra especie de
      vinculación, que no teniendo un objeto religioso o de
      piedad.
    • Atribuciones al Poder Ejecutivo. Delega el
      poder en tres personas, que cumplen funciones por seis meses,
      los que son nombrados por la Asamblea.
    • El Supremo Poder Ejecutivo es inviolable, solo
      será juzgado o removido por la Asamblea General
      Constituyente en el caso de traición, cohecho,
      malversación de en los caudales del Estado, o
      violación de sus soberanos decretos.
    • Sus funciones: hacer ejecutar las leyes, mandar el
      ejército, nombrar embajadores, los jueces criminales y
      civiles, administrar las rentas del estado, proveer
      seguridad, mantener relaciones
      internacionales, entre otras.
    • Independencia del Estado de toda autoridad
      eclesiástica existente fuera del territorio
      .
      Declaró que el Estado
      de las Provincias del Río de la Plata es independiente
      de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su
      territorio, bien sea de nombramiento, o presentación
      real.
    • Dictan un reglamento de
      justicia.
    • Reconoce inmunidad a los miembros de la
      Junta.

    Disolución de la asamblea del año
    XIII

    A raíz de la sublevación de Fontezuelas,
    el de abril de ese mes el cabildo de Bs. as reasumió la
    autoridad soberana del pueblo. Hasta el 5 de mayo de 1815 el
    nuevo organigrama de
    poder, diseñado por el cabildo, fue el siguiente: A- el
    cabildo de Bs. As., con facultades constituyentes; B- el director
    provisional, que ejercería el supremo poder ejecutivo,
    hasta la reunión de un congreso general de las provincias.
    Se elegía a los ciudadanos de Bs. As., en segundo grado y
    C- la junta de observación, nombrarla por el cabildo y
    ciertos electores, compuesta de ciudadanos virtuosos y que, junto
    con el cabildo, dictaría el nuevo estatuto.

    Congreso de
    Tucumán. Declaración de la
    Independencia.

    El congreso de las Provincias Unidas del Rió de
    la Plata, convocada por Álvarez Thomas, inauguró
    sus sesiones en Tucumán el 24 de marzo de 1816. se
    reunieron allí los representantes de todas las provincias
    con excepción de Sta Fe, Corrientes y Entre Ríos y
    la Banda Oriental.

    El congreso se reunía en uno de los momentos mas
    difíciles para la revolución. Los españoles
    dominaban el alto Perú y Chile; el ejército del
    norte estaba anarquizado; Artigas dominaba una cuarta parte de la
    nación:
    los conatos subversivos se habían extendido a santiago del
    estero y la rioja; también se

    Había sublevado el Ejercito de
    observación; España amenazaba con una
    expedición militar poderosa; comenzaron a llegar los
    primeros rumores de una posible invasión portuguesa y.
    caído Napoleón, los monarcas europeos se
    unían en una afirmación de legitimismo
    dinástico y restauración absolutista, enemigos
    declarados de los republicanos y revolucionarios. Los cimientos
    del nuevo Estado crujían y se hacían evidente a los
    congresales la necesidad de consolidarlos declarando la
    independencia antes de que todo desapareciera entre la
    anarquía interna y la represión
    española.

    El Congreso fue coherente, aunque no hay sido
    homogéneo. Tres grupos supieron convivir: los diputados
    centralistas, parte de los de BS AS, los cuyo y algunos de las
    provs interiores); los localistas (encabezados por los cordobeses
    y seguidos por otros provincianos y otros porteños), y los
    diputados del altoperuano, con propensiones muy definidas y que
    procuraban un régimen que aunque centralizado estuviera
    libre de influencia de BS AS.

    Lo primero que hizo el cabildo fue designar un director
    supremo, el 3 de mayo fue elegido Pueyrredon.

    Mientras tanto, el Congreso de Tucumán se abocaba
    a discutir cual era la forma jurídica más adecuada
    para la organización del estado. San Martín no
    cesaba de presionar para que se acelerara la declaración
    de la independencia, criterio compartido por muchos congresales.
    En la sesión del 9 d julio, bajo la presidencia de
    Laprida, diputado por San Juan, y en medio de la expectativa del
    pueblo, el congreso proclamo la independencia en los siguientes
    términos:

    " Nos los representantes de las provincia unidas de sud
    América, reunidos en congreso general, invocando al eterno
    que preside el universo, en
    el nombre y por la autoridad de los pueblos que representamos,
    protestando al cielo, a las naciones y a los hombres todos del
    globo de la justicia que regla nuestros votos; declaramos
    solemnemente a la faz de la tierra que
    es voluntad unánime e indubitable de estas provincias
    romper los violentos vínculos que las ligaban a los reyes
    de España, recuperando los derechos de que fueran
    despojados, e independientes del rey Fernando VII, sus sucesores
    y metrópoli. Quedar en consecuencia de hecho y derecho con
    amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia,
    e impere el cùulo de las actuales circunstancias. Todas y
    cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican
    comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y
    sostén de esta voluntad, bajo el seguro y
    garantía de sus vidas, haberes y fama. Comuníquese
    a quienes corresponda, para su publicación, y en obsequio
    del respeto que se debe a las naciones, detállese en un
    manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta
    solemne declaración. Dada en la sala de sesiones, firmada
    de nuestra mano, sellada con el sello del congreso y refrendad
    por nuestros diputados secretarios.

    Conocida la inminencia de una invasión
    portuguesa, la formulación del juramento- realizado el 21
    de julio- presentaba una variante, se le agrego la
    expresión "independientes del rey Fernando VII, sus
    sucesores y la metrópoli, la expresión "y de toda
    dominación extranjera"

    Estatuto provisional de 1815

    Una de las resoluciones institucionales establecidas por
    la asamblea del año 13 fue la creación de un poder
    ejecutivo unipersonal.

    En el estatuto del nuevo gobierno se disponía que
    la persona q ejerciera el poder ejecutivo de denominase Director
    Supremo de las Provincias Unidas del Rió de la Plata, que
    durase en sus funciones y que estuviera acompañado por un
    consejo de Estado integrado por nueve miembros, que debían
    ser consultados en asuntos referentes a la guerra, a la paz y al
    comercio
    internacional.

    Fue designado primer director supremo don Gervasio
    Antonio Posadas. A este lo sucedió Carlos Maria de Alvear,
    que solo duro tres meses.

    El poder ejecutivo seria ejercido por un director de
    estado, que duraría un año en el cargo, y el
    poder
    legislativo por la Junta de Observación.

    Contenía disposiciones acerca de la vida, la
    honra. La libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad, y
    sobre todo cuestiones civiles, morales, militares,
    etc.

    Además disponía al director supremo la
    obligación de conocer a todas las ciudades y villas de las
    provincias interiores para elegir diputados constituyentes que
    deberían reunirse en al cuidad de
    Tucumán.

    Estableció que debía elegir un diputado
    por cada 15000 habitantes o fracción mayor de
    7500.

    Reglamento de 1817.

    Debido a los peligros que existían en el norte
    del país, era una medida de prudencia que el Congreso no
    continuara sesionando en Tucumán, por lo cual fue
    trasladado a BS AS, desde el 12 de mayo de 1817, y el 3 de
    diciembre de 1817 sanciono un reglamento provisorio.

    Contenido: era de tendencia unitaria: al director del
    estado se le confería la facultad de nombrar los
    gobernadores de las provincias.

    Los habitantes de las campañas quedaban privados
    del derechos de votar en lso comicios municipales.

    Conservaba la división de los tres
    poderes del gobierno, pero reemplazaba la junta de
    observación por un congreso al que se le confiaba el poder
    legislativo. Fortaleció las atribuciones del
    ejecutivo.

    Estuvo en vigencia hasta la aprobación de la
    constitución de 1819.

    La crítica
    lo ha juzgado severamente, por su carácter centralista,
    ajeno a las modalidades de los pueblos del interior.

    Constituciones de 1819 y
    1826

    • Constitución de 1819: "Constitución
      de las naciones unidas de Sudamérica":
    • Instaura un régimen mixto con ingredientes
      monárquicos en el poder ejecutivo, aristocrático
      en el senado y democrático en la cámara de
      diputados.
    • Sus fuentes son
      la constitución de Francia, de Cádiz y de
      Estados
      Unidos.

    Reconocía a la católica como la
    religión del Estado.

    • Organización del Poder:
    • Poder Legislativo, formado por un Congreso Nacional
      integrado por la Cámara de Representantes (un diputado
      cada veinticinco mil habitantes) y la Cámara de
      Senadores (un senador por cada provincia más tres
      senadores militares con graduación no menor a coronel
      mayor, tres eclesiásticos, un senador por cada
      universidad y un director de estado
      saliente.
    • Poder Ejecutivo, a cargo de un director de
      Estado.
    • Poder Judicial, presidido por una Alta Corte de
      Justicia.

    Era de conformación unitaria: Las provincias no
    eran reconocidas como estructuras
    jurídicas autónomas.

    • Fue jurada por el director supremo, pero nunca en
      todo el territorio de Estado.

    Era la constitución mejor elaborada hasta aquel
    entonces en nuestro país (según mucho autores, la
    primera de las constituciones propiamente dichas)

    • Consagra la libertad de publicar ideas por prensa, la
      igualdad ante la ley, la
      inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, el derecho a
      la propiedad, entre otros.

    Esta constitución era netamente centralista, como
    lo expresaba al declarar en cuanto al poder ejecutivo que
    "depositándolo en una sola persona, el proyecto apropia
    a nuestro gobierno la unidad, esa cualidad tan importante de las
    monarquías".

    Es, esta constitución de 1819, considerada como
    una que preparaba el camino a una futura monarquía, y fue la principal causante de
    la "Batalla de Cepeda". En la que al salir victoriosos los
    federales, disolvieron el gobierno nacional.

    • Constitución de 1826:
      "Constitución de la República
      Argentina"
    • Sus creadores admiten expresamente que esta
      constitución no es más que una mejora de la
      constitución de 1819.
    • Suspendía la ciudadanía de los criados a sueldo,
      peones jornaleros, soldados de línea y de los
      vagos.

    Edificaba un régimen unitario.

    Organización del Poder:

    • Poder Legislativo: Congreso, integrado por las
      Cámaras de Representantes y Senadores.
    • Poder Ejecutivo, asumido por un "Presidente de la
      República Argentina"
    • Poder Judicial, organizado jerárquicamente
      en una Alta Corte de Justicia, Tribunales Superiores, y
      demás Tribunales.
    • Las provincias eran regidas por un gobernador " bajo
      la inmediata dependencia del Presidente de la
      República", quien a su vez lo nombraba
    • Contaba con un significativo acopio de derechos
      personales, fuente en parte de los actuales.

    Este texto fue
    rechazado por la mayoría de las autoridades federales,
    solamente la banda oriental se adhirió a esta nueva
    constitución. El rechazo de esta nueva carta magna fue la
    penosa culminación de la desacertada política del
    gobierno nacional.

    Diez provincias (Córdoba, Santa Fe, Entre
    Ríos, Corrientes, La Rioja, Santiago del Estero, Mendoza,
    San Juan y San Luís) firmaron un tratado de alianza
    ofensiva-defensiva "por el que comprometen a la
    organización del país en un nuevo congreso, bajo la
    forma federal, y a invitar a las provincias de Buenos Aires,
    Catamarca, Tucumán y Banda Oriental a adherir a la liga".
    Además declararon que "las provincias contratantes
    convienen desechar la constitución que ha sancionado el
    congreso constituyente". Aproximadamente un mes después de
    la firma del ya nombrado pacto, el entonces presidente Bernardino
    Rivadavia, impopular tanto en las provincias como en el exterior,
    renunció a su cargo.

    Unitarios y
    Federales

    La diferencia que entre ellos surgía, en primer
    lugar, era la forma de organización política que
    proponían para un nuevo estado: unos el centralismo y
    otros el federalismo.

    En el centralismo, también llamado unidad de
    régimen, todos los niveles de gobierno están
    subordinados al poder central. Además, un régimen
    centralista generalmente unifica la legislación y la
    administración en todo el país más
    allá de las particularidades regionales o divergencias
    culturales. El federalismo, en cambio, se basa en la
    asociación voluntaria de estados o de poderes regionales,
    que delegan algunas atribuciones para constituir el estado por
    central.

    Federales y unitarios los hubo tanto en las provincias
    como en Buenos Aires.

    Muchos gobiernos provinciales comenzaron a declararse
    federales cuando advirtieron que la centralización política
    fortalecía los históricos privilegios de la ciudad
    de Bs. As. La forma unitaria de gobierno fue sostenida no solo
    por grupos porteños, sino también por grupos
    sociales del interior, cuyos ingresos dependían de
    actividades económicas relacionadas con el puerto de Bs.
    As.

    Todos los gobiernos que se declararon federales
    expresaron, su voluntad de constituir el país. Para ellos,
    la constitución era un instrumento adecuado para terminar
    con los privilegios de Bs. As. Una constitución federal
    podría respetar la autonomía provincial de Bs. As.
    y al mismo tiempo garantizar los derechos de todas las provincias
    a participaren la distribución de los ingresos del puerto de
    Buenos Aires a través de un Estado central.

    • Tratado de Pilar

    En el Tratado del Pilar, firmado en 1820, participaron
    las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. El
    objetivo era terminar con la guerra entre estas provincias,
    proveer a la seguridad de ellas y concentrar sus fuerzas y
    recursos. Se declaro el cese de hostilidades y la retirada de los
    ejércitos sitios en Santa Fe y Entre Ríos, se
    concede amnistía a los opositores políticos, se
    trata el tema de la invasión Portuguesa a la Banda
    Oriental, se deja el problema de los limites interprovinciales en
    manos del Congreso a reunirse, y se estableció
    también la libre navegación de los ríos
    Uruguay y
    Paraná, solo por buques de provincias amigas.
    También se permite el tráfico de armas entre las
    provincias federadas, se trata la cuestión de la libertad
    de los prisioneros de guerra y se disponen las normas para la
    aprobación de este pacto por la junta de representantes.
    En este tratado también se invita a las provincias
    restantes a reunirse en un Congreso en San Lorenzo para organizar
    definitivamente al país, a la vez que las provincias
    firmantes se mostraron a favor del tipo de gobierno
    federal.

    Pacto federal del de los chicos y otros
    pacto

    El Pacto Federal consistió en el deseo de
    las provincias de Santa Fe, Bs.As., y Entre Ríos de
    estrechar aún más los vínculos que
    felizmente los unen y creyendo que así lo recl31nan sus
    intereses particulares y los de la República. Considerando
    que la mayor parte de los pueblos de la República ha
    proclamado, del modo más libre y espontáneo, la
    forma de gobierno federal.

    Los puntos importantes de los artículos
    convenidos entre las tres provincias son los
    siguientes:

    • Ratificar y declarar en su vigor y fuerza los
      tratados
      anteriores, celebrados entre los mismos gobiernos, en la parte
      que estipulan la paz firme, amistad y
      unión estrecha permanente.
    • Se obliga a resistir cualquier invasión
      extranjera.
    • Se liga y constituye una alianza ofensiva y defensiva
      contra toda agresión de las

    demás provincias de la
    República.

    • Se obliga a no tolerar que persona alguna de su
      territorio ofenda a cualquiera de

    las otras provincias o a sus respectivos
    gobiernos.

    • Si llegase a ser atacada la libertad o independencia
      de alguna de las tres provincias litorales por alguna de las
      que no entran al presente en la Federación, la
      auxiliaran las otras dos provincias litorales con cuantos
      recursos y e1ementos estén en la esfera de su
      poder.
    • Hacer declaración de guerra contra cualquier
      otro poder a nombre de las tres provincias toda vez que
      éstas estén acorde en que se haga tal
      declaración.
    • Los habitantes de las tres provincias litora1es
      gozarán recíprocamente la franqueza y

    seguridad de entrar con sus buques y cargas en todos
    los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo
    en ellas su industria con la misma libertad, justicia y
    protección que los naturales de la propia provincia en
    que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

    • El presente tratado deberá ser ratificado a
      los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis
      días por el de Entre Ríos, y a los treinta
      días por el gobierno de Bs As.

    Las facultades
    extraordinarias

    En diciembre de 1829, con el fin de lograr la
    rápida pacificación de la provincia de bs as, los
    representantes de la legislatura
    otorgaron a rosas facultades extraordinarias. Esto significaba
    que el gobernador podía decidir las acciones de
    gobierno que personalmente considerara como las mas adecuadas,
    sin dar cuenta a la legislatura. La legislatura declaro tmb que "
    el ciudadano don Juan Manuel de Rosas ha sido el restaurador de
    las leyes e instituciones de la provincia de bs as"

    Acuerdo de San Nicolás

    Se establecen también los procedimientos para la
    promulgación de la Constitución Nacional Se
    suscriben al Pacto de San Nicolás, 31 de mayo de 1852,las
    provincias de Entre Ríos, Catamarca, Buenos Aires,
    Corrientes, San Luís, San Juan, Tucumán, Mendoza,
    Santiago del Estero, La Rioja y Santa Fe, quedando invitadas a
    adherirse a este pacto todas las demás provincias. El
    objetivo de este pacto es allanar las dificultades que pueden
    ofrecerse en la practica para la reunión del Congreso,
    proveer a los medios más eficaces de mantener la
    tranquilidad interior, la seguridad de la Republica y la
    Representación de su Soberanía durante el periodo
    constituyente. Se declara la necesidad de arreglar por medio de
    un Congreso General Federativo la administración general
    del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y
    exterior, su navegación, el cobro y distribución de
    las rentas generales y el pago de la deuda de la Republica. Se
    establece que los artículos de producción nacional
    o extranjera quedan libres de derechos en su transito por las
    diversas provincias argentinas, así como también
    quedan libres de estos los carruajes, buques o bestias en que se
    transporten. Queda establecido la próxima
    realización del Congreso General Constituyente, siendo
    necesario para esto la convocatoria a elecciones en las
    provincias, con fin de elegir a los diputados que representaran a
    las mismas, los cuales serán 2 por provincia. Se indica
    también que la elección de la Constitución
    se hará sin condición ni restricción alguna,
    siendo necesario para esto que los diputados estén
    penetrados de sentimientos puramente nacionales, de manera que
    estimen la calidad de
    ciudadanos argentinos antes que la de ciudadanos provincianos. Se
    establece también la inmunidad y la provisión de
    dieta y gastos de
    viático a los diputados por parte del Encargado de las
    Relaciones Exteriores. Se Convoca al Congreso en la ciudad de
    Santa Fe, hasta que este, una vez instalado, decida su lugar de
    residenciay las medidas que puede tomar como General en Jefe de
    los Ejércitos de la Confederación, el Encargado de
    las Relaciones Exteriores, que pasara a llamarse Director
    Provisorio de la Confederación Argentina, en caso de
    sublevación o conflictos interprovinciales. También
    deberá el Encargado de las Relaciones Exteriores
    reglamentar la navegación de los ríos interiores de
    la republica, de modo que se conserven los intereses y la
    seguridad del territorio y de las rentas fiscales.

     

    Partes: 1, 2, 3

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