- Aspectos
Generales - Aspectos
Específicos - Forma del
endoso - Clases
- Diferencia entre endoso y
cesión ordinaria - Regulación del endoso en
el Código Comercio - Conclusión
- Bibliografía
El propósito de este trabajo es
conocer acerca del endoso como instrumento de circulación
de los títulos valores,
nominativos, al portador, a la orden. Se parte del desarrollo
histórico de los títulos valores por que
precisamente las circunstancias socioeconómicas de la
Edad Media no
sólo exigen el nacimiento del documento (título)
para sustituir, garantizar y facilitar el transporte de
valores, sino que además exigen el nacimiento de un
mecanismo de transmisión mas ágil que la
cesión, en el que además se de proteja al sujeto de
las excepciones personales que puedan oponerse poseedores
anteriores.
Puede definirse, endoso: como aquella declaración
cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total,
facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el
reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la
voluntad de transmitir el crédito
cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la
titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al
momento de entrega del título.
Además de estudiar qué es el endoso, su
origen, su concepto, sus
características, clases, diferencias con la cesión
ordinaria, se hará referencia a la normativa contenida en
el Código de
Comercio. En las partes que sea conveniente, se introduce
jurisprudencia
actual relacionada al tema.
Por ser una exposición
pequeña aunque el tema sea de mucha importancia y que se
podría escribir muchísimo sobre el mismo, se
estructura
el trabajo en
un único capítulo compuesto por varias secciones,
que facilitan el desarrollo y la comprensión del
trabajo.
La técnica o el procedimiento
utilizado para la elaboración de este trabajo fue la
utilización de las fotocopias y fichas,
textuales, resumen y de opinión. Por medio de las cuales
se obtuvo la información de varias fuentes
primarias.
La metodología que se aplicó fue la
búsqueda, el análisis y la interpretación de las fuentes primarias.
Así como el uso en su momento de nuevos medios
tecnológicos como Internet.
Capítulo I: Único.
Sección I: Introducción.
Para poder
comprender el origen del endoso, es necesario retomar las
circunstancias que exigieron el desarrollo de los
títulos valores y especialmente analizar el desarrollo
histórico de la letra de
cambio.– Surgen en la Edad Media: 1) Por la ruptura
económica del sistema
feudal dando paso al sistema capitalista, 2) Exigencia
práctica de transportar y asegurar valores (dinero) el
tamaño, peso y diferencia de monedas que existen en la
época hacen que sea necesario que se sustituyan esa
monedas por documentos,
para asegurar el pago efectivo de las deudas
contraídas.– Se necesitaba un documento que no fuera tan
formalista a la hora de transmitirse, antes se usaba
solamente la cesión.– De ahí que los títulos valores
surgen como una letra de cambio.Tenemos entonces que la letra de cambio surge como
un instrumento eficaz para el transporte del dinero,
(circulación de créditos) sin embargo la
"transmisibilidad" del título, no era inherente a su
naturaleza, ni necesaria para que cumpliera
con su función económica. Es decir no
existía todavía la idea de que ese
título se transmitiera de un sujeto a otro, circulaban
los créditos pero no se extendía al documento,
se concebía la letra como un documento para ejecutar
un contrato
cambiario entre personas determinadas.Es más al no existir el endoso, para poder
transmitir los derechos
restantes de la letra, se tenía que recurrir a
reproducir el documento y hacer la orden de giro, para poder
lograr la autonomía del derecho trasmitido al
adquirente.La transmisión del crédito operaba
mediante la cláusula a la orden activa, es decir
mediante la designación de un mandatario para obtener
el pago y con un recibido anticipado escrito al pie o al
dorso de la letra. (El endoso transforma el simple mandato de
cobro en una transmisión irrevocable de la propiedad
del título).En otras palabras, esta cláusula a la orden
confería al presentante de la letra un simple mandato
de cobro con el riesgo de que
le fueran oponibles las excepciones del mandante.De ahí que la seguridad
del tráfico de las letras de cambio exige dotar al
endosatario de inmunidad con respecto de las excepciones
oponibles a los poseedores precedentes.Con la incorporación del endoso como
cláusula incorporada al documento cambiario, la letra
se desprende de los primitivos contratantes y es susceptible
de indefinidas transmisiones, como si se tratara de una
mercancía o dinero. Se dice entonces que deja de ser
una letra primitiva -aquella que servía para ejecutar
un contrato cambiario entre personas determinadas- y se
convierte en la letra moderna –título que
encierra un crédito en manos de cualquier persona
legitimada por endoso. Se le ha llamado "viajero
nato".El endoso transforma el significado económico
de la letra de cambio convirtiéndola en un
título destinado a la circulación,
convirtiéndola en medio de pago; es la moneda de los
comerciantes.En cuanto al origen histórico del endoso, se
sabe que surge en el siglo XVI, se discute si fue en Francia o
en Italia,
adquiere su nombre "endoso" de la constancia que se
debía hacer "al dorso" "in dorsum"del documento. La
primera regulación del endoso aparece en la Ordenanza
Francesa de 1673.El endoso es un instituto inventado por los
comerciantes, que reformó enormemente los efectos en
la estructura económica del título, es una
forma exclusiva de la circulación cambiaria, no
sólo expresa en el mismo título la
indicación del nuevo poseedor sino que le asegura las
prerrogativas del crédito cambiario.- Origen: Creación de los
comerciantes.Desde que surgió este instituto, el Código Francés lo define de
manera equívoca por que hacía referencia a que
"el endoso, por el cual se traspasa la propiedad de una letra
de cambio, es una verdadera cesión…". (grave error
puesto que son dos institutos distintos)Fernando Legón dice que el endoso en cuanto
negocio jurídico cambiario, no puede tener sino
carácter de declaración unilateral,
desvinculada totalmente de todo otro negocio jurídico
que le pueda servir de causa, y que en cuanto a la
colocación de la firma del endosante en el documento,
le es aplicable el principio de autonomía de las
obligaciones cambiarias, además es
accesoria por que requiere la existencia previa de un
documento formalmente válido.Para De Semo es una declaración cambiaria
unilateral, accesoria, incondicionada, integral, que se
perfecciona con la entrega del título, asimilable a un
nuevo título que tiene por objeto transmitir la
posesión del título, por lo que el adquirente
adquiere un derecho autónomo.Para Juan Carlos Rodríguez Zavala, es una
cláusula accesoria inserta en el título,
inseparable de él, por la cual el acreedor cambiario
designa otro acreedor en su lugar.Para Garrigues, es una cláusula accesoria e
inseparable del título, en virtud del cual el acreedor
cambiario pone a otro acreedor en su lugar, sea con
carácter limitado o ilimitado.Para el profesor
Broseta Pont, es un acto cambiario integrado por dos
requisitos: una declaración de voluntad formal escrita
sobre el título, a la que se añade la entrega o
tradición del mismo, al endosatario. Según sea
la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el
endosatario se convertirá, en propietario del
título, simple poseedor representante del endosante, o
poseedor que recibe el título en garantía de un
crédito ostentado contra el endosante.Para efectos del trabajo puede definirse como,
aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria,
incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el
endosante, inserta normalmente en el reverso del documento,
que contiene una leyenda que expresa la voluntad de
transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al
endosatario la propiedad y la titularidad de los derechos
incorporados, en el carácter que el endosante
determine, al momento de la entrega del
título. - Concepto.
La naturaleza jurídica del endoso es
precisamente la transferencia de derechos en forma originaria
y autónoma, la legitimación al endosatario como
acreedor cambiario y la función de garantía: el
endosante garantiza la aceptación y el
pago. - Naturaleza
jurídica. - Función
traslativa
El efecto fundamental del endoso es atribuir al
endosatario la propiedad del título así como la
plena titularidad del derecho incorporado. Efecto que se produce
con la concurrencia de los dos requisitos; declaración de
voluntad estampada en el título y la entrega del
título al endosatario. (endoso y tradición). El
derecho transmitido por endoso es autónomo.
Dependiendo del tipo de endoso que se trate así
serán los efectos, tomando como ejemplo el endoso
ordinario o normal (endoso completo o en blanco) cumple tres
funciones:
- Es instrumento eficaz de circulación del
derecho cambiario incorporado al documento. - Agrega nuevos obligados solidarios que garantizan la
aceptación y el pago. - Instrumento de legitimación del
portador.
Así como podemos también mencionar el
endoso con cláusula "no endosable", en cuyo caso se
prohíben nuevos endosos a partir del momento en que se
inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza
que el endosatario no la va a endosar más.
- Elemento Personal:
- Estructura.
A pesar de ser un negocio jurídico unilateral e
independiente, el endoso en cuanto al modo de transmitir el
título requiere de dos sujetos:
- Endosante: tiene que tener capacidad y
legitimación; poseedor legítimo del
título, ya sea como tomador o como endosatario. Queda
obligado personal y solidariamente. - Endosatario: a quien se le transmite la propiedad y
la titularidad del derecho incorporado en el
título.
Una vez realizado el endoso, el deudor debe reconocer
como acreedor cambiario al endosatario, pero a diferencia de la
cesión no es un requisito de eficacia.
La estructura del endoso es compleja, consta de
dos partes, la cláusula escrita en el documento y la
transmisión real del título.A) Refiriéndonos a la cláusula
inserta en el documento: el endoso se descompone en una
declaración de transferencia de derechos cambiarios
y en una promesa de pago. Estos elementos van
implícitos en la fórmula del endoso; es decir
no es necesario que se exprese "transmito mis derechos a X"
o "prometo pagar en caso de no hacerlo el
librador".- Estructura del endoso:
- Características de la cláusula del
endoso:
P Formal: debe cumplir
ciertos requisitos. Es tan formal como la emisión misma
del título.
P Expresa-escrita: debe
constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en
documento distinto del título es inadmisible. (para
Garrigues.)
P Irrevocable: una vez
realizada no puede dejarse sin efectos.
P Lugar del endoso: la
ley no
determina en que parte del título debe hacerse el endoso,
por costumbre y por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso,
sin embargo puede hacerse en el anverso.
P Incondicional- debe
ser pura y simple: por ser una declaración cambiaria, no
puede estar sujeta a condición. Si se escribe una
condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es
válido.
P Unilateral: no
requiere la aprobación de ninguna otra persona que no sea
el titular del título.
P Facultativa: el hecho
de que no esté no le resta validez al
título.
P Accesoria: supone la
existencia de un título válido.
P Integral, Total o
Indivisible: no puede dividirse la unidad del título, es
decir el derecho incorporado es uno solo. No puede transmitirse
parte del título, quedando el endosante dueño de la
parte no transmitida.
P No recepticia: no
requiere de la
comunicación a otro sujeto.
P Firmada: requisito
esencial del endoso,
- Los defectos extrínsecos que pueda adolecer la
firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los
posteriores.(Violencia,
miedo, error) - Los defectos intrínsecos (falta de capacidad,
representación, falsedad) invalidan la obligación
del endosante pero no la de los otros firmantes.
P Oportunidad de
realizar el endoso: puede endosarse en cualquier momento, siempre
y cuando no se haya pagado, pero según el momento en que
se realice las consecuencias son distintas,
- Si se realiza el endoso sin indicar fecha, se tiene
como un endoso anterior al vencimiento. - Si el endoso se realiza después del protesto
por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede
transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una
cesión ordinaria.
P Forma: la
tradición romano germánica, no impone ninguna
fórmula para endosar el título, basta que se
desprenda la voluntad de transmitirla.
B) Considerado desde el punto de vista de la
transmisión del título: solo puede transmitir el
título quien es el poseedor legítimo (como
endosante) o endosatario.
En realidad no existe ninguna fórmula
específica de qué debe contener la leyenda de
endoso, basta una declaración que permite inducir que
se quiere transmitir el título a un sujeto determinado
(endoso completo) o bien a ningún sujeto en particular
(en blanco). No es necesario repetir los datos que ya
se encuentran consignados en el título, ejemplo:
momento en que debe pagarse, cantidad, nombre del
librado,- Forma del
endoso.- Para Fernando Legón el endoso por su
forma puede ser:
- Para Fernando Legón el endoso por su
- Clases
- Nominal o Completo: se endosa a un determinado
beneficiario, normalmente se acompaña de la
mención del lugar y fecha. - En blanco: se endosa sin especificar a quien,
el tomador de un título de éstos
puede:
- Llenarlo con su nombre o el de otra
persona - Endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra
persona - Transmitirlo por simple tradición manual
(transforma el título en un título al
portador) - Transmitir el título sin llenar el endoso en
blanco y sin endosarlo. (cesión)
* Es necesario señalar que tanto el endoso en
blanco como el completo por sus efectos son endosos
plenos.
* El endoso realizado sin anotar la fecha, para sus
efectos se tiene como realizado como un endoso anterior al
vencimiento.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "La parte
demandada apela esa resolución, al sostener que la
letra al cobro tiene endoso en blanco y aunque está
permitido se establece que se puede llenar el blanco con el
nombre o de otra persona o entregar el documento sin llenar. Que
la simple firma vale como aval y el juez no puede saber si con
esa firma en blanco se da un aval o un endoso.- Además que
la letra indica se expidió con dos cupones y se aportan
más de dos todos, endosados en blanco y no pueden ser base
de la ejecución porque el Código indica que los
cupones son obligaciones independientes pero no se establece que
sean título ejecutivo.- Considera el Tribunal que no lleva
razón la demandada apelante en sus agravios.- La letra
de cambio se puede transmitir por simple endoso, y la simple
firma vale como aval pero cuando la firma no sea del librado,
librador o tenedor y es evidente que el que endosó es el
acreedor y la tomadora actual es la actora pues ella fue quien
exhibe el documento.- El documento base del proceso es la
letra de cambio, la que reúne todos los requisitos
formales para dar curso a la demanda, en la
que se indica que devenga intereses, y aún sin la
presentación de los cupones puede cobrarlos y liquidarlos
en su demanda, de ahí que fue bien despachada la
ejecución, sin perjuicio de lo que se resuelva en
sentencia, imponiéndose entonces mantener la
resolución recurrida en el aspecto recurrido por la
demandada".
Además en otro fallo: "La parte actora, como
fundamento de esta demanda, presenta para su cobro ocho cheques los
que fueron emitidos a favor de Marco Tulio Obando R., y todos los
cuales en su dorso tienen un sello en que se indica que no fueron
pagados por el Banco respectivo
por fondos insuficientes.- Todos esos documentos cumplen los
requisitos legales correspondientes para ser tenidos como cheques
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803
siguientes y concordantes del Código de Comercio.-
Además todos esos documentos en su dorso tienen una
leyenda que indica: "únicamente para depositar en la
cuenta #198192-7 del BNCR" y firma Marco Tulio Obando R. Y su
número de cédula.- De seguido está el sello
del banco indicando el motivo de devolución con la firma
del cajero correspondiente, lo que evidencia que los mismos no
pudieron ser depositados en la cuenta que se indicó; luego
está el endoso en blanco que hizo el acreedor.- En
esas condiciones los citados títulos valores fueron
transferidos al actor en forma correcta, y al ser éste su
tenedor tiene la legitimación activa para plantear la
demanda como lo hizo, y el demandado como deudor también
está legitimado para ser demandado".
- Para Garrigues, por los efectos del endoso se
puede clasificar en:
- Pleno (Ilimitado): Ej.: endoso completo, en
blanco. - Limitado: Ej. Endoso para cobranza, en
garantía.
a. Efectos del endoso pleno:
P Efecto traslativo: el
efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la
propiedad del título y la titularidad del derecho
incorporado. Tienen que concurrir los dos requisitos que
configuran la ley de transmisión de los bienes
muebles: "título" (la declaración expresa en el
documento), y modo o tradición (entrega del documento al
endosatario), en otras palabras se requiere del endoso y la
tradición.
Para que se produzca el efecto traslativo, es necesario
que el endosante, tenga la legitimación necesaria para
poder endosar el título.
P Efecto Legitimador:
consecuencia de lo anterior, convierte al endosatario en titular
del título, legitimándolo a ejercer las acciones
necesarias para exigir la obligación cambiaria.
Sin embargo para que esto suceda es necesario
que:
- El último poseedor sea necesariamente el
endosante, - Que precisamente la cadena de endosos sea regular. Si
hay una interrupción de la cadena de endosos, se
invalidan todos los posteriores. (endosa un sujeto con falsa
representación)
P Efecto de
Garantía: Todo endosante garantiza la aceptación y
el pago de la obligación cambiaria. Este efecto se explica
desde dos puntos de vista:
- Económico: el endosatario le paga al endosante
el valor del
título, éste espera resarcirse cuando el
día de vencimiento del título, no pagada el
día que corresponde, el endosatario puede reclamarle a
los endosantes anteriores. Sin embargo el ordenamiento
jurídico permite que el endosante se excluya de esta
obligación de garantía por medio de la
cláusula "sin mi responsabilidad". - Formal: Quien firma un título se compromete a
su cumplimiento.
b. Efectos del endoso limitado:
Legitiman al endosatario para ejercer los derechos
cambiaros sin conferirle su titularidad, la cual queda en manos
del endosante, más que todo se da cuando el endosante le
conviene designar a una persona para que cobre la letra
por su cuenta, o para garantizar el cumplimiento de una
obligación propia contraída con un tercero
acreedor.
Puede hablarse entonces de:
P Endoso para cobranza:
consiste en el endoso que hace el endosatario no con el fin de
transmitir ni la propiedad del título ni la titularidad
del derecho incorporado, sino única y exclusivamente para
que el endosante la presente al cobro por su cuenta en nombre y
interés
del endosante. Por lo que el endosatario está legitimado
para realizar todos los actos necesarios para cobrar el
título. ¿Ahora bien puede endosarlo? (ver
jurisprudencia)
P Endoso en
garantía: el endosante se limita a entregar el
título a un acreedor con el fin de garantizar el
cumplimiento de una obligación preexistente
contraída con él. El endosatario solo puede
cobrarlo, si quiere cobrarlo judicialmente requiere endosarlo a
un abogado.
Es decir el dueño de la letra sigue siendo el
endosante, el endosatario solo puede cobrarla, no puede endosarla
salvo que sea para su cobro.
En este sentido, "Puede afirmarse, que la transferencia
que se hizo al Banco fue bajo modalidad de " endoso en
garantía" sinónimo de " endoso
fiduciario de garantía". Siendo un título
endosable puede entregarse a un acreedor para contribuir a
caucionar obligación contraída por su
deudor".
En otro caso; "Tal y como fuera indicado en los hechos
que se tuvieran por debidamente demostrados, en el presente caso
se produjeron dos endosos del documento ejecutado, el primero fue
el que llevara a cabo la acreedora original a favor del Banco
Crédito Agrícola de Cartago, endoso que tal y como
consta en el mismo documento, se hiciera en garantía,
dicha Institución Bancaria, por su parte, endosó el
documento a favor del Banco Cooperativo actor en este juicio,
quien lo ejecutó. Con relación a este aspecto, este
Tribunal ha señalado en diversas resoluciones anteriores,
que el endoso en garantía únicamente
confiere al endosatario la posibilidad de cobrarlo, o bien
su endoso para el correspondiente cobro, aunque este
último si se trata de cobro judicial
solamente podría efectuarse a favor de un
abogado, es decir que el pagaré
no podría ser endosado en propiedad, tal y como se hiciera
en el caso que nos ocupa, esto acorde con lo dispuesto por el
artículo 700 en relación con el 802 inciso a) del
Código de Comercio, es decir que podría
señalarse que el endoso en garantía
no es traslativo del domino pleno y en propiedad del documento en
cuestión, por lo que el Banco Crédito
Agrícola no podría traspasar dicho dominio a favor
del Banco Cooperativo, quien a su vez, por esa misma
circunstancia, no podría legítimamente ejecutar en
mismo en vía sumaria, como ocurriera en este caso, por
carecer del derecho necesario para hacerlo, al existir la
referida limitación entratándose del endoso
en garantía".
Así como, además se ha dicho: "El
apoderado de la parte actora señala que la sentencia de
primera instancia presenta un evidente yerro jurídico, al
equiparar el endoso para el cobro con el endoso en
garantía, lo que resulta incorrecto, ya que las
limitaciones del endoso para el cobro no
se dan en el caso del endoso en garantía, al no
existir norma expresa en ese sentido, por lo que no
existiría impedimento para efectuar un endoso posterior,
ya que el endoso en garantía transmite al endosatario
todos los derechos de acreedor original respecto del
título endosado, por lo que podría disponer del
mismo.
Tal y como consta en los autos, el
documento base del presente proceso fue endosado al Banco
Crédito Agrícola de Cartago en garantía, y
ese a su vez lo endosó a la parte actora; sin embargo, el
referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se
hizo solamente como garantía, por lo que acorde con lo
que señala el numeral 701 del Código de Comercio,
el mismo no transmite la propiedad, de allí que el
mismo solamente podría o bien cobrar el documento o
devolverlo a quien se lo entregara en garantía, no
así para endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a la
parte actora, quien vendría a formular la acción
que nos ocupa. Estima entonces este Tribunal que en vista de esas
circunstancias, la parte actora carecería de la
legitimación cartular para accionar en contra de los
demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las
excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse
efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora
carecería del derecho, la legitimación y el
interés para formular este proceso en contra de los
accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya
que tal y como se indicara, el endoso en garantía no
transmite la propiedad del título, y entonces el Banco
Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como
ocurriera".
- Endosos especiales: "modalidades" (de acuerdo a
varios autores)
a. Endoso con cláusula "no a la
orden":
Algunos lo conocen como una cesión hecha por
endoso, lo que pasa es que muchas veces el endosante quiere
detener la circulación del título en la persona del
endosatario con el fin de conservar las excepciones oponibles al
adquirente inmediato, garantizándose la posibilidad de
excluirse de la garantía, en caso de endosos
sucesivos.
Esta cláusula no quiere decir que prohíbe
que el título se endose, se puede endosar pero el
endosatario que lo reciba por endoso con esta cláusula,
adquiere bien, pero como se elimina la autonomía del
derecho incorporado, le podrían ser oponibles las
excepciones personales del deudor que colocó la
cláusula contra el endosatario a quien se
transfirió el título.
Al final de cuentas lo que
hace esta cláusula es sujetar todas las futuras
transmisiones del título a la forma y efectos de le
cesión de créditos.
- Modifica la ley de circulación del
título. - Responde por el pago frente al endosatario inmediato.
Frente a los demás responde como cedente. - Tiene los efectos del endoso normal entre endosante y
endosatario.
b. Endoso con cláusula "no
endosable":aunque suele confundirse con el anterior, en
realidad esta cláusula prohíbe un nuevo endoso a
partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es
decir el endosante se garantiza que el endosatario no la va a
endosar más.
La voluntad del endosante es que el título sea
presentado para su aceptación y cobro, y si el
endosatario, incumple con esta cláusula, el endosante no
responde frente a endosatarios sucesivos. (ejemplo en cuanto a
garantía)
Las diferencias con la cláusula "no a la orden"
son claras:
- Se prohíbe del todo que el título se
endose. - El endosante responde normalmente frente al
endosatario inmediato, circunscribe las posteriores
transferencias al ámbito de la cesión de
créditos.
c. Endoso con cláusula "sin garantía" o
"sin mi responsabilidad": en principio quien libra una letra
de cambio es garante de la aceptación y pago, toda
cláusula que libere de la garantía se tiene por no
puesta, en este caso el endosante puede exonerarse de la
garantía de aceptación y pago de la letra, es decir
se libera de toda responsabilidad cambiaria por sus
obligaciones.
En virtud de esta cláusula el endosante pasa a
ser un "cedente", se libera de toda responsabilidad frente a los
sucesivos tenedores de la letra. Los efectos son
personalísimos, solo benefician al endosante que la
escribió, no influye en nada en las responsabilidades de
los endosantes precedentes ni siguientes, los cuales solo
mediante una cláusula igual pueden excluirse de su
responsabilidad, se dice que el endosante con esta
cláusula sale del círculo cambiario de
obligaciones, quedando sometido a la responsabilidad de un
cedente de un crédito, por lo que al menos
garantizaría la existencia del crédito.
d. Endoso con cláusula "en
garantía": el empleo de esta
cláusula significa constituir el título en prenda,
es decir el endosante que entrega por ejemplo una letra en
prenda, permanece dueño de la letra, por lo que el
endosatario solo tiene derecho de cobrarse de la letra dada en
prenda pero no puede endosarla a otro en propiedad sino solo a
título de mandato.
Como bien se sabe el documento y el derecho son uno
mismo, por lo que la prenda recae sobre el título
considerado como un todo.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "Tal y como
consta en los autos, el documento base del presente proceso fue
endosado al Banco Crédito Agrícola de Cartago en
garantía, y ese a su vez lo endosó a la parte
actora; sin embargo, el referido endoso efectuado a la
Institución Bancaria se hizo solamente como
garantía, por lo que acorde con lo que señala
el numeral 701 del Código de Comercio, el mismo no
transmite la propiedad, de allí que
el mismo solamente podría o bien
cobrar el documento o devolverlo a
quien se lo entregara en
garantía, no así para
endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a
la parte actora, quien vendría a formular la acción
que nos ocupa.
Estima entonces este Tribunal que en vista de esas
circunstancias, la parte actora carecería de la
legitimación cartular para accionar en contra de los
demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las
excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse
efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora
carecería del derecho, la legitimación y el
interés para formular este proceso en contra de los
accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya
que tal y como se indicara, el endoso en garantía no
transmite la propiedad del título, y entonces el Banco
Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como
ocurriera".
e. Endoso posterior al protesto: por principio el
endoso puede realizarse antes o después del vencimiento,
después del protesto o antes o después del plazo
para protestar.
- Según el momento en que se realice, los
efectos son distintos. - Si se realiza el endoso posterior al vencimiento pero
antes al protesto, tiene los mismos efectos que un endoso
anterior, cumple con las tres funciones antes mencionadas:
transferencia de derechos cambiarios en forma originaria y
autónoma, agrega nuevos obligados solidarios, legitima
al endosatario que posea el título. - Si el endoso se realiza después del protesto
por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede
transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una
cesión ordinaria, es decir: el endosatario adquiere
todos los derechos pero en forma derivada, por lo que le
serán oponibles por el deudor las excepciones que
tuviere contra el cedente, el endoso no le atribuye
responsabilidad cambiaria al endosante por la aceptación
y el pago de la letra, pues el cedente solo está
obligado a garantizar la existencia y la legitimidad, pero no
la solvencia del deudor. El cedente no está expuesto a
la acción de regreso.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "En el
escrito de expresión de agravios, punto primero, la parte
actora reconoce que el endoso fue posterior al
vencimiento, y en consecuencia, surte los
efectos de una cesión ordinaria, de
conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 745
párrafo
1 del Código de Comercio. La letra de cambio aportada como
documento fundante de la demanda era pagadera el tres de junio de
mil novecientos noventa y tres, y el endoso fue llevado a cabo el
nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
En esas circunstancias debió notificarse al
deudor, lo que no ocurrió, motivo por el cual el
traspaso es ineficaz en cuanto a él.
Artículo 491 ibídem. De manera que los pagos hechos
a la anterior acreedora liberaron a la sociedad
deudora y pueden oponerse a la actora, como fundamento de la
defensa de la demandada".
Además: "Al endosatario que ha adquirido
válidamente el título no se le pueden oponer las
excepciones personales que el deudor tendría contra el
acreedor original; sin embargo, cuando el endoso nace con
posterioridad al vencimiento de la letra,
éste produce los efectos de una cesión ordinaria, y
por ende, al tenedor se le pueden oponer todas las excepciones
personales que el deudor puede hacer valer contra el tenedor
originario".
f. Endoso a personas que ya figuran en el
título.
Puede ser que el título valor, retorne por
consecuencias de endosos, a las mismas personas que ya la
negociaron (librador, endosantes), o llegar a otro obligado
(avalista) o al mismo deudor principal (librado).
Ahora bien si el endoso se hace a personas no obligadas
en el título, no hay problema conservan su doble
carácter, pero si se hace a personas ya obligadas en el
título, los derechos nuevos de ese endosatario-acreedor,
quedan paralizados de la siguiente forma:
P Endoso de retorno:
debería por aplicación de las normas civiles,
extinguirse el crédito por confusión, pero en
derecho cambiario, lo que ocurre es que el crédito se
paraliza mientras el título se encuentra en manos del
endosatario, hasta que éste lo pase a un tercero ajeno al
círculo de obligados cambiarios.
g. Endoso con efecto de cesión
ordinaria.
Hay casos en que el endoso sólo transmite la
propiedad y no el efecto de garantía ni el de
legitimación al endosatario.
Se habla prácticamente de dos
supuestos:
P Endoso con
cláusula "no a la orden"
P Endoso de un
título vencido.
En estos casos si se realiza el endoso, se tiene como si
fuera una cesión, por lo que no se transmiten los derechos
inherentes al título sino los derechos que corresponden al
endosante, el endoso no tiene función de
garantía.
P Endoso es un negocio
jurídico, unilateral, requiere para su eficacia la
voluntad expresa del endosante. No se requiere la
intervención del deudor.
P Cesión es un
contrato, bilateral, oneroso, requiere de la notificación
al deudor para que sea eficaz respecto de él y de fecha
cierta frente a terceros embargantes.
P El objeto real de la
cesión son los derechos o acciones. Bienes
incorporales
P El objeto del endoso
es un documento que incorpora un derecho.
P En la cesión se
transmite la titularidad del crédito.
P En el endoso puede ser
que se endose pero sin transmitir la titularidad, ni la propiedad
del documento.
P Endoso: las partes
son:
- Endosante: tiene la obligación de garantizar
la aceptación y el pago. - Endosatario: adquiere un derecho nuevo,
autónomo.
P
Cesión:
- Cedente: solo garantiza la existencia del
crédito y la legitimación con que actúa.
No garantiza la solvencia del deudor ni la bondad del
pago. - Cesionario: adquiere los derechos en forma
derivada, queda sometido a las excepciones que podrían
oponerse al cedente.
Títulos Nominativos:
- son transmisibles por endoso nominativo e
inscripción en el registro del
emisor. Artículo 688. - Sólo se permite el endoso nominativo por tanto
produce los efectos de un endoso pleno.
Títulos al Portador.
– Se transmiten por simple tradición. (Art.
712).
Título a la Orden: Artículos 694-
706.
- El endoso es el medio de transmisión por
excelencia. (art 694) - Debe constar en el título o en hoja adherida a
él de manera fija. (art. 695) - Puede hacerse en blanco, con la sola firma del
endosante, por tanto el tenedor puede: (art. 696) - Llenarlo con su nombre o el de otra
persona. - Transmitirlo sin llenar el endoso, es decir se
considera endoso al portador.
- Llenarlo con su nombre o el de otra
- El endoso debe ser puro y simple, (toda
condición a la que se subordine se tiene por no escrita)
y total (prohibido el endoso parcial). (Art.698) - Endoso con cláusula "sin mi responsabilidad"
"sin garantía" (Art. 699-742). - Artículos 700-701 regulan el endoso con efecto
limitado; endoso para cobranza, en garantía. - La adquisición de un título por medio
distinto al endoso se considera como una cesión.(Art.
703) - El endoso posterior al vencimiento del título
produce los efectos de cesión ordinaria. (Art.
704).
- Pagaré y Letra de Cambio.
El Código de Comercio por remisión expresa
del artículo 802 inciso a), establece que para el
pagaré, se aplican las normas del endoso relativas a la
letra de cambio.
Para Garrigues el endoso es la forma típica de
circulación de la letra, sin embargo puede ser transmitida
por cesión.
En cuanto a su regulación, además de ser
aplicables las normas generales de los títulos a la orden,
la regulación específica se encuentra del
artículo 738 al 745.
- Artículo 738 regula el endoso con
cláusula "no a la orden", "a personas que figuren en la
letra" - Artículo 741 regula el endoso en
blanco. - Artículo 742 regula el endoso con
cláusula "no endosable" "sin garantía" "sin mi
responsabilidad". - Artículo 745 regula el endoso con efectos de
cesión ordinaria.
- Cheque.
La regulación del cheque es
bastante extensa, del artículo 803-840. (para efectos de
trabajo remitirse al Código)
El cheque puede circular de dos maneras principalmente:
(Art. 805)
- Por endoso,
- o por la simple tradición, caso que fuera al
portador. - Solo podrá endosarse una vez, no cuenta el
endoso que se hace a un banco. - Artículo 807, si se transmite un cheque sin
endosarlo obviamente no garantiza su pago. (caso de simple
tradición al portador)
La jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada alega
que la chequera fue robada y por ende la firma estampada en el
cheque al cobro no es la suya. El juzgador de primera instancia
rechaza esos argumentos, pero desestima la ejecución
porque a su criterio el actor carece de legitimación
activa ya que no consta en el título endoso a su favor.
Discrepa el Tribunal de esa tesis.
No hay duda que de conformidad con el artículo
705 del Código de Comercio, el juez debe verificar de
oficio la identidad de
la persona que presenta el título como último
tenedor, y la relación de continuidad de los endosos. No
obstante, a diferencia del a-quo este órgano
jurisdiccional considera que el actor tiene legitimación
como actual tenedor.
El cheque es un título valor, y como tal le es
aplicable la legitimación activa prevista en el numeral
667 del citado cuerpo de leyes. Esa norma
establece que el deudor debe cumplir con la prestación
frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley.
El actor adquirió el cheque mediante simple
tradición, sin necesidad de endoso, posibilidad que la
autoriza la ley en sus artículos 805 y 807 ibídem.
El primero de ellos, en lo que nos interesa dice: "La propiedad
del cheque se trasmite por endoso, salvo que se trate de cheque
al portador, caso en el cual basta la simple tradición";
por su parte la segunda disposición reza: "El que
transmite un cheque girado al portador, o disyuntivamente a favor
de una persona o al portador, sin endosarlo, no garantiza el
pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y que
él es su legítimo dueño". Se concluye, de
ambas normas, que un cheque se puede girar a la orden (a favor de
una persona determinada) y al mismo tiempo al
portador, lo que ocurre cuando no se deja inhabilita la
cláusula "al portador".
Como primera conclusión puede decirse que el
endoso como instrumento de circulación de los
títulos valores, producto de la
invención de los comerciantes de la edad media,
modificó enormemente la estructura económica de los
títulos valores, fortaleciendo la función
económica y jurídica propia de los títulos
valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera
ágil y segura y dotar de inmunidad al titular del
título.
Como segunda conclusión se puede decir que la
regulación del endoso se encuentra repartida por el
Código de Comercio, dentro de los capítulos de los
títulos a la orden, nominativos, portador, en algunos
casos muy escueta, así como dentro de la regulación
de ciertos títulos valores, como la letra de cambio el
pagaré o el cheque.
Como tercera conclusión se pudo diferenciar
claramente, el instituto del endoso con el de la cesión de
créditos, que desde el inicio del desarrollo del endoso se
había asimilado a la cesión, por un error de los
franceses.
Aunque se realizó una exposición corta y
muy resumida del tema, se considera que el estudiante
tendrá al menos un conocimiento
que le permita entender el instituto del endoso.
Libros.
Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho
Mercantil. 11ª Edición. Editorial Tecnos. Madrid.
España.
1994.
Garrigues, Joaquín. Tratado de Derecho
Mercantil. 8ª Edición. Editorial Porrúa.
Tomo II. México.
1988.
Hueck, Alfred. Derecho de los Títulos
Valores. 1ª Edición. Editorial Ariel. Barcelona.
España. 1988.
Legón, Fernando. Letra de Cambio y
Pagaré. 1ª Edición. Abeledo Perrot.
Buenos Aires.
Argentina. 1995.
Messineo, Francesco. Manual de Derecho
Comercial y Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Argentina.
1979.
Rodríguez, Rodríguez Joaquín.
Derecho Mercantil. 3ª Edición. México.
1993.
Winyski, Gualtieri. Los títulos
circulatorios. 5ª Edición. Editorial Astrea.
Buenos Aires. Argentina. 1994.
Leyes.
Meza, Antonio Alfonso. Código de Comercio.
13ª Edición. Editorial IJSA. San José.
Costa Rica.
2001.
Jurisprudencia.
Año 2003.
P No.92-G TRIBUNAL
PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta
minutos del siete de febrero de dos mil tres.
P No. 1208-G- TRIBUNAL
PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cuarenta
minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil
tres.-
Año 2002.
P No. 519-N. TRIBUNAL
SUPERIOR PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas
veinticinco minutos del cuatro de julio de dos mil
dos.
Año 2001.
P No.855-R TRIBUNAL
PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta y
cinco minutos del trece de julio de dos mil uno.
P No.656-L TRIBUNAL
PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta y
cinco minutos del primero de junio de dos mil uno.
Año 2000.
P No. 785-L. TRIBUNAL
SUPERIOR PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas
cincuenta y cinco minutos del diecinueve de mayo del año
dos mil.
Año 1999.
P No. 1684-E- TRIBUNAL
PRIMERO CIVIL.- San José, a las trece horas cuarenta
minutos del catorce de diciembre octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
P No.1567-E TRIBUNAL
PRIMERO CIVIL.- San José, a las trece horas veinticinco
minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve.
Año 1997.
P No. 429-E. TRIBUNAL
SUPERIOR PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas
cincuenta y cinco minutos del veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa y siete.
Giulio Sansonetti Hautala
Costa Rica
Universidad
Escuela Libre de Derecho
29 de junio de 2004