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Títulos Valores. El Endoso



    1. Aspectos
      Generales
    2. Aspectos
      Específicos
    3. Forma del
      endoso
    4. Clases
    5. Diferencia entre endoso y
      cesión ordinaria
    6. Regulación del endoso en
      el Código Comercio
    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El propósito de este trabajo es
    conocer acerca del endoso como instrumento de circulación
    de los títulos valores,
    nominativos, al portador, a la orden. Se parte del desarrollo
    histórico de los títulos valores por que
    precisamente las circunstancias socioeconómicas de la
    Edad Media no
    sólo exigen el nacimiento del documento (título)
    para sustituir, garantizar y facilitar el transporte de
    valores, sino que además exigen el nacimiento de un
    mecanismo de transmisión mas ágil que la
    cesión, en el que además se de proteja al sujeto de
    las excepciones personales que puedan oponerse poseedores
    anteriores.

    Puede definirse, endoso: como aquella declaración
    cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total,
    facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el
    reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la
    voluntad de transmitir el crédito
    cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la
    titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al
    momento de entrega del título.

    Además de estudiar qué es el endoso, su
    origen, su concepto, sus
    características, clases, diferencias con la cesión
    ordinaria, se hará referencia a la normativa contenida en
    el Código de
    Comercio. En las partes que sea conveniente, se introduce
    jurisprudencia
    actual relacionada al tema.

    Por ser una exposición
    pequeña aunque el tema sea de mucha importancia y que se
    podría escribir muchísimo sobre el mismo, se
    estructura
    el trabajo en
    un único capítulo compuesto por varias secciones,
    que facilitan el desarrollo y la comprensión del
    trabajo.

    La técnica o el procedimiento
    utilizado para la elaboración de este trabajo fue la
    utilización de las fotocopias y fichas,
    textuales, resumen y de opinión. Por medio de las cuales
    se obtuvo la información de varias fuentes
    primarias.

    La metodología que se aplicó fue la
    búsqueda, el análisis y la interpretación de las fuentes primarias.
    Así como el uso en su momento de nuevos medios
    tecnológicos como Internet.

    Capítulo I: Único.

    Sección I: Introducción.

    1. Aspectos
      Generales.
    1. Para poder
      comprender el origen del endoso, es necesario retomar las
      circunstancias que exigieron el desarrollo de los
      títulos valores y especialmente analizar el desarrollo
      histórico de la letra de
      cambio.

      – Surgen en la Edad Media: 1) Por la ruptura
      económica del sistema
      feudal dando paso al sistema capitalista, 2) Exigencia
      práctica de transportar y asegurar valores (dinero) el
      tamaño, peso y diferencia de monedas que existen en la
      época hacen que sea necesario que se sustituyan esa
      monedas por documentos,
      para asegurar el pago efectivo de las deudas
      contraídas.

      – Se necesitaba un documento que no fuera tan
      formalista a la hora de transmitirse, antes se usaba
      solamente la cesión.

      – De ahí que los títulos valores
      surgen como una letra de cambio.

      Tenemos entonces que la letra de cambio surge como
      un instrumento eficaz para el transporte del dinero,
      (circulación de créditos) sin embargo la
      "transmisibilidad" del título, no era inherente a su
      naturaleza, ni necesaria para que cumpliera
      con su función económica. Es decir no
      existía todavía la idea de que ese
      título se transmitiera de un sujeto a otro, circulaban
      los créditos pero no se extendía al documento,
      se concebía la letra como un documento para ejecutar
      un contrato
      cambiario entre personas determinadas.

      Es más al no existir el endoso, para poder
      transmitir los derechos
      restantes de la letra, se tenía que recurrir a
      reproducir el documento y hacer la orden de giro, para poder
      lograr la autonomía del derecho trasmitido al
      adquirente.

      La transmisión del crédito operaba
      mediante la cláusula a la orden activa, es decir
      mediante la designación de un mandatario para obtener
      el pago y con un recibido anticipado escrito al pie o al
      dorso de la letra. (El endoso transforma el simple mandato de
      cobro en una transmisión irrevocable de la propiedad
      del título).

      En otras palabras, esta cláusula a la orden
      confería al presentante de la letra un simple mandato
      de cobro con el riesgo de que
      le fueran oponibles las excepciones del mandante.

      De ahí que la seguridad
      del tráfico de las letras de cambio exige dotar al
      endosatario de inmunidad con respecto de las excepciones
      oponibles a los poseedores precedentes.

      Con la incorporación del endoso como
      cláusula incorporada al documento cambiario, la letra
      se desprende de los primitivos contratantes y es susceptible
      de indefinidas transmisiones, como si se tratara de una
      mercancía o dinero. Se dice entonces que deja de ser
      una letra primitiva -aquella que servía para ejecutar
      un contrato cambiario entre personas determinadas- y se
      convierte en la letra moderna –título que
      encierra un crédito en manos de cualquier persona
      legitimada por endoso. Se le ha llamado "viajero
      nato".

      El endoso transforma el significado económico
      de la letra de cambio convirtiéndola en un
      título destinado a la circulación,
      convirtiéndola en medio de pago; es la moneda de los
      comerciantes.

      En cuanto al origen histórico del endoso, se
      sabe que surge en el siglo XVI, se discute si fue en Francia o
      en Italia,
      adquiere su nombre "endoso" de la constancia que se
      debía hacer "al dorso" "in dorsum"del documento. La
      primera regulación del endoso aparece en la Ordenanza
      Francesa de 1673.

      El endoso es un instituto inventado por los
      comerciantes, que reformó enormemente los efectos en
      la estructura económica del título, es una
      forma exclusiva de la circulación cambiaria, no
      sólo expresa en el mismo título la
      indicación del nuevo poseedor sino que le asegura las
      prerrogativas del crédito cambiario.

    2. Origen: Creación de los
      comerciantes.

      Desde que surgió este instituto, el Código Francés lo define de
      manera equívoca por que hacía referencia a que
      "el endoso, por el cual se traspasa la propiedad de una letra
      de cambio, es una verdadera cesión…". (grave error
      puesto que son dos institutos distintos)

      Fernando Legón dice que el endoso en cuanto
      negocio jurídico cambiario, no puede tener sino
      carácter de declaración unilateral,
      desvinculada totalmente de todo otro negocio jurídico
      que le pueda servir de causa, y que en cuanto a la
      colocación de la firma del endosante en el documento,
      le es aplicable el principio de autonomía de las
      obligaciones cambiarias, además es
      accesoria por que requiere la existencia previa de un
      documento formalmente válido.

      Para De Semo es una declaración cambiaria
      unilateral, accesoria, incondicionada, integral, que se
      perfecciona con la entrega del título, asimilable a un
      nuevo título que tiene por objeto transmitir la
      posesión del título, por lo que el adquirente
      adquiere un derecho autónomo.

      Para Juan Carlos Rodríguez Zavala, es una
      cláusula accesoria inserta en el título,
      inseparable de él, por la cual el acreedor cambiario
      designa otro acreedor en su lugar.

      Para Garrigues, es una cláusula accesoria e
      inseparable del título, en virtud del cual el acreedor
      cambiario pone a otro acreedor en su lugar, sea con
      carácter limitado o ilimitado.

      Para el profesor
      Broseta Pont, es un acto cambiario integrado por dos
      requisitos: una declaración de voluntad formal escrita
      sobre el título, a la que se añade la entrega o
      tradición del mismo, al endosatario. Según sea
      la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el
      endosatario se convertirá, en propietario del
      título, simple poseedor representante del endosante, o
      poseedor que recibe el título en garantía de un
      crédito ostentado contra el endosante.

      Para efectos del trabajo puede definirse como,
      aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria,
      incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el
      endosante, inserta normalmente en el reverso del documento,
      que contiene una leyenda que expresa la voluntad de
      transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al
      endosatario la propiedad y la titularidad de los derechos
      incorporados, en el carácter que el endosante
      determine, al momento de la entrega del
      título.

    3. Concepto.

      La naturaleza jurídica del endoso es
      precisamente la transferencia de derechos en forma originaria
      y autónoma, la legitimación al endosatario como
      acreedor cambiario y la función de garantía: el
      endosante garantiza la aceptación y el
      pago.

    4. Naturaleza
      jurídica.
    5. Función
      traslativa

    El efecto fundamental del endoso es atribuir al
    endosatario la propiedad del título así como la
    plena titularidad del derecho incorporado. Efecto que se produce
    con la concurrencia de los dos requisitos; declaración de
    voluntad estampada en el título y la entrega del
    título al endosatario. (endoso y tradición). El
    derecho transmitido por endoso es autónomo.

    Dependiendo del tipo de endoso que se trate así
    serán los efectos, tomando como ejemplo el endoso
    ordinario o normal (endoso completo o en blanco) cumple tres
    funciones:

    • Es instrumento eficaz de circulación del
      derecho cambiario incorporado al documento.
    • Agrega nuevos obligados solidarios que garantizan la
      aceptación y el pago.
    • Instrumento de legitimación del
      portador.

    Así como podemos también mencionar el
    endoso con cláusula "no endosable", en cuyo caso se
    prohíben nuevos endosos a partir del momento en que se
    inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza
    que el endosatario no la va a endosar más.

    1. Aspectos
      Específicos.
      1. Elemento Personal:
    1. Estructura.

    A pesar de ser un negocio jurídico unilateral e
    independiente, el endoso en cuanto al modo de transmitir el
    título requiere de dos sujetos:

    1. Endosante: tiene que tener capacidad y
      legitimación; poseedor legítimo del
      título, ya sea como tomador o como endosatario. Queda
      obligado personal y solidariamente.
    2. Endosatario: a quien se le transmite la propiedad y
      la titularidad del derecho incorporado en el
      título.

    Una vez realizado el endoso, el deudor debe reconocer
    como acreedor cambiario al endosatario, pero a diferencia de la
    cesión no es un requisito de eficacia.

    1. La estructura del endoso es compleja, consta de
      dos partes, la cláusula escrita en el documento y la
      transmisión real del título.

      A) Refiriéndonos a la cláusula
      inserta en el documento: el endoso se descompone en una
      declaración de transferencia de derechos cambiarios
      y en una promesa de pago. Estos elementos van
      implícitos en la fórmula del endoso; es decir
      no es necesario que se exprese "transmito mis derechos a X"
      o "prometo pagar en caso de no hacerlo el
      librador".

    2. Estructura del endoso:
    3. Características de la cláusula del
      endoso:

    P Formal: debe cumplir
    ciertos requisitos. Es tan formal como la emisión misma
    del título.

    P Expresa-escrita: debe
    constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en
    documento distinto del título es inadmisible. (para
    Garrigues.)

    P Irrevocable: una vez
    realizada no puede dejarse sin efectos.

    P Lugar del endoso: la
    ley no
    determina en que parte del título debe hacerse el endoso,
    por costumbre y por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso,
    sin embargo puede hacerse en el anverso.

    P Incondicional- debe
    ser pura y simple: por ser una declaración cambiaria, no
    puede estar sujeta a condición. Si se escribe una
    condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es
    válido.

    P Unilateral: no
    requiere la aprobación de ninguna otra persona que no sea
    el titular del título.

    P Facultativa: el hecho
    de que no esté no le resta validez al
    título.

    P Accesoria: supone la
    existencia de un título válido.

    P Integral, Total o
    Indivisible: no puede dividirse la unidad del título, es
    decir el derecho incorporado es uno solo. No puede transmitirse
    parte del título, quedando el endosante dueño de la
    parte no transmitida.

    P No recepticia: no
    requiere de la
    comunicación a otro sujeto.

    P Firmada: requisito
    esencial del endoso,

    • Los defectos extrínsecos que pueda adolecer la
      firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los
      posteriores.(Violencia,
      miedo, error)
    • Los defectos intrínsecos (falta de capacidad,
      representación, falsedad) invalidan la obligación
      del endosante pero no la de los otros firmantes.

    P Oportunidad de
    realizar el endoso: puede endosarse en cualquier momento, siempre
    y cuando no se haya pagado, pero según el momento en que
    se realice las consecuencias son distintas,

    • Si se realiza el endoso sin indicar fecha, se tiene
      como un endoso anterior al vencimiento.
    • Si el endoso se realiza después del protesto
      por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede
      transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una
      cesión ordinaria.

    P Forma: la
    tradición romano germánica, no impone ninguna
    fórmula para endosar el título, basta que se
    desprenda la voluntad de transmitirla.

    B) Considerado desde el punto de vista de la
    transmisión del título: solo puede transmitir el
    título quien es el poseedor legítimo (como
    endosante) o endosatario.

    1. En realidad no existe ninguna fórmula
      específica de qué debe contener la leyenda de
      endoso, basta una declaración que permite inducir que
      se quiere transmitir el título a un sujeto determinado
      (endoso completo) o bien a ningún sujeto en particular
      (en blanco). No es necesario repetir los datos que ya
      se encuentran consignados en el título, ejemplo:
      momento en que debe pagarse, cantidad, nombre del
      librado,

    2. Forma del
      endoso.

      1. Para Fernando Legón el endoso por su
        forma puede ser:
    3. Clases
    1. Nominal o Completo: se endosa a un determinado
      beneficiario, normalmente se acompaña de la
      mención del lugar y fecha.
    2. En blanco: se endosa sin especificar a quien,
      el tomador de un título de éstos
      puede:
    • Llenarlo con su nombre o el de otra
      persona
    • Endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra
      persona
    • Transmitirlo por simple tradición manual
      (transforma el título en un título al
      portador)
    • Transmitir el título sin llenar el endoso en
      blanco y sin endosarlo. (cesión)

    * Es necesario señalar que tanto el endoso en
    blanco como el completo por sus efectos son endosos
    plenos.

    * El endoso realizado sin anotar la fecha, para sus
    efectos se tiene como realizado como un endoso anterior al
    vencimiento.

    En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "La parte
    demandada apela esa resolución, al sostener que la
    letra al cobro tiene endoso en blanco
    y aunque está
    permitido se establece que se puede llenar el blanco con el
    nombre o de otra persona o entregar el documento sin llenar. Que
    la simple firma vale como aval y el juez no puede saber si con
    esa firma en blanco se da un aval o un endoso.- Además que
    la letra indica se expidió con dos cupones y se aportan
    más de dos todos, endosados en blanco y no pueden ser base
    de la ejecución porque el Código indica que los
    cupones son obligaciones independientes pero no se establece que
    sean título ejecutivo.- Considera el Tribunal que no lleva
    razón la demandada apelante en sus agravios.- La letra
    de cambio se puede transmitir por simple endoso
    , y la simple
    firma vale como aval pero cuando la firma no sea del librado,
    librador o tenedor y es evidente que el que endosó es el
    acreedor y la tomadora actual es la actora pues ella fue quien
    exhibe el documento.- El documento base del proceso es la
    letra de cambio, la que reúne todos los requisitos
    formales para dar curso a la demanda, en la
    que se indica que devenga intereses, y aún sin la
    presentación de los cupones puede cobrarlos y liquidarlos
    en su demanda, de ahí que fue bien despachada la
    ejecución, sin perjuicio de lo que se resuelva en
    sentencia, imponiéndose entonces mantener la
    resolución recurrida en el aspecto recurrido por la
    demandada".

    Además en otro fallo: "La parte actora, como
    fundamento de esta demanda, presenta para su cobro ocho cheques los
    que fueron emitidos a favor de Marco Tulio Obando R., y todos los
    cuales en su dorso tienen un sello en que se indica que no fueron
    pagados por el Banco respectivo
    por fondos insuficientes.- Todos esos documentos cumplen los
    requisitos legales correspondientes para ser tenidos como cheques
    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803
    siguientes y concordantes del Código de Comercio.-
    Además todos esos documentos en su dorso tienen una
    leyenda que indica: "únicamente para depositar en la
    cuenta #198192-7 del BNCR" y firma Marco Tulio Obando R. Y su
    número de cédula.- De seguido está el sello
    del banco indicando el motivo de devolución con la firma
    del cajero correspondiente, lo que evidencia que los mismos no
    pudieron ser depositados en la cuenta que se indicó; luego
    está el endoso en blanco que hizo el acreedor.- En
    esas condiciones los citados títulos valores fueron
    transferidos al actor en forma correcta, y al ser éste su
    tenedor tiene la legitimación activa para plantear la
    demanda como lo hizo, y el demandado como deudor también
    está legitimado para ser demandado".

    1. Para Garrigues, por los efectos del endoso se
      puede clasificar en:
    1. Pleno (Ilimitado): Ej.: endoso completo, en
      blanco.
    2. Limitado: Ej. Endoso para cobranza, en
      garantía.

    a. Efectos del endoso pleno:

    P Efecto traslativo: el
    efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la
    propiedad del título y la titularidad del derecho
    incorporado. Tienen que concurrir los dos requisitos que
    configuran la ley de transmisión de los bienes
    muebles: "título" (la declaración expresa en el
    documento), y modo o tradición (entrega del documento al
    endosatario), en otras palabras se requiere del endoso y la
    tradición.

    Para que se produzca el efecto traslativo, es necesario
    que el endosante, tenga la legitimación necesaria para
    poder endosar el título.

    P Efecto Legitimador:
    consecuencia de lo anterior, convierte al endosatario en titular
    del título, legitimándolo a ejercer las acciones
    necesarias para exigir la obligación cambiaria.

    Sin embargo para que esto suceda es necesario
    que:

    • El último poseedor sea necesariamente el
      endosante,
    • Que precisamente la cadena de endosos sea regular. Si
      hay una interrupción de la cadena de endosos, se
      invalidan todos los posteriores. (endosa un sujeto con falsa
      representación)

    P Efecto de
    Garantía: Todo endosante garantiza la aceptación y
    el pago de la obligación cambiaria. Este efecto se explica
    desde dos puntos de vista:

    • Económico: el endosatario le paga al endosante
      el valor del
      título, éste espera resarcirse cuando el
      día de vencimiento del título, no pagada el
      día que corresponde, el endosatario puede reclamarle a
      los endosantes anteriores. Sin embargo el ordenamiento
      jurídico permite que el endosante se excluya de esta
      obligación de garantía por medio de la
      cláusula "sin mi responsabilidad".
    • Formal: Quien firma un título se compromete a
      su cumplimiento.

    b. Efectos del endoso limitado:

    Legitiman al endosatario para ejercer los derechos
    cambiaros sin conferirle su titularidad, la cual queda en manos
    del endosante, más que todo se da cuando el endosante le
    conviene designar a una persona para que cobre la letra
    por su cuenta, o para garantizar el cumplimiento de una
    obligación propia contraída con un tercero
    acreedor.

    Puede hablarse entonces de:

    P Endoso para cobranza:
    consiste en el endoso que hace el endosatario no con el fin de
    transmitir ni la propiedad del título ni la titularidad
    del derecho incorporado, sino única y exclusivamente para
    que el endosante la presente al cobro por su cuenta en nombre y
    interés
    del endosante. Por lo que el endosatario está legitimado
    para realizar todos los actos necesarios para cobrar el
    título. ¿Ahora bien puede endosarlo? (ver
    jurisprudencia)

    P Endoso en
    garantía: el endosante se limita a entregar el
    título a un acreedor con el fin de garantizar el
    cumplimiento de una obligación preexistente
    contraída con él. El endosatario solo puede
    cobrarlo, si quiere cobrarlo judicialmente requiere endosarlo a
    un abogado.

    Es decir el dueño de la letra sigue siendo el
    endosante, el endosatario solo puede cobrarla, no puede endosarla
    salvo que sea para su cobro.

    En este sentido, "Puede afirmarse, que la transferencia
    que se hizo al Banco fue bajo modalidad de " endoso en
    garantía" sinónimo de " endoso
    fiduciario de garantía". Siendo un título
    endosable puede entregarse a un acreedor para contribuir a
    caucionar obligación contraída por su
    deudor".

    En otro caso; "Tal y como fuera indicado en los hechos
    que se tuvieran por debidamente demostrados, en el presente caso
    se produjeron dos endosos del documento ejecutado, el primero fue
    el que llevara a cabo la acreedora original a favor del Banco
    Crédito Agrícola de Cartago, endoso que tal y como
    consta en el mismo documento, se hiciera en garantía,
    dicha Institución Bancaria, por su parte, endosó el
    documento a favor del Banco Cooperativo actor en este juicio,
    quien lo ejecutó. Con relación a este aspecto, este
    Tribunal ha señalado en diversas resoluciones anteriores,
    que el endoso en garantía únicamente
    confiere al endosatario la posibilidad de cobrarlo, o bien
    su endoso para el correspondiente cobro, aunque este
    último si se trata de cobro judicial
    solamente podría efectuarse a favor de un
    abo
    gado, es decir que el pagaré
    no podría ser endosado en propiedad, tal y como se hiciera
    en el caso que nos ocupa, esto acorde con lo dispuesto por el
    artículo 700 en relación con el 802 inciso a) del
    Código de Comercio, es decir que podría
    señalarse que el endoso en garantía
    no es traslativo del domino pleno y en propiedad del documento en
    cuestión, por lo que el Banco Crédito
    Agrícola no podría traspasar dicho dominio a favor
    del Banco Cooperativo, quien a su vez, por esa misma
    circunstancia, no podría legítimamente ejecutar en
    mismo en vía sumaria, como ocurriera en este caso, por
    carecer del derecho necesario para hacerlo, al existir la
    referida limitación entratándose del endoso
    en garantía".

    Así como, además se ha dicho: "El
    apoderado de la parte actora señala que la sentencia de
    primera instancia presenta un evidente yerro jurídico, al
    equiparar el endoso para el cobro con el endoso en
    garantía
    , lo que resulta incorrecto, ya que las
    limitaciones del endoso para el cobro no
    se dan en el caso del endoso en garantía
    , al no
    existir norma expresa en ese sentido, por lo que no
    existiría impedimento para efectuar un endoso posterior,
    ya que el endoso en garantía transmite al endosatario
    todos los derechos de acreedor original respecto del
    título endosado, por lo que podría disponer del
    mismo.

    Tal y como consta en los autos, el
    documento base del presente proceso fue endosado al Banco
    Crédito Agrícola de Cartago en garantía, y
    ese a su vez lo endosó a la parte actora; sin embargo, el
    referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se
    hizo solamente como garantía
    , por lo que acorde con lo
    que señala el numeral 701 del Código de Comercio,
    el mismo no transmite la propiedad, de allí que el
    mismo solamente podría o bien cobrar el documento o
    devolverlo a quien se lo entregara en garantía
    , no
    así para endosarlo nuevamente a un tercero
    , o sea a la
    parte actora, quien vendría a formular la acción
    que nos ocupa. Estima entonces este Tribunal que en vista de esas
    circunstancias, la parte actora carecería de la
    legitimación cartular para accionar en contra de los
    demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las
    excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse
    efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora
    carecería del derecho, la legitimación y el
    interés para formular este proceso en contra de los
    accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya
    que tal y como se indicara, el endoso en garantía no
    transmite la propiedad del título, y entonces el Banco
    Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como
    ocurriera".

    1. Endosos especiales: "modalidades" (de acuerdo a
      varios autores)

    a. Endoso con cláusula "no a la
    orden"
    :

    Algunos lo conocen como una cesión hecha por
    endoso, lo que pasa es que muchas veces el endosante quiere
    detener la circulación del título en la persona del
    endosatario con el fin de conservar las excepciones oponibles al
    adquirente inmediato, garantizándose la posibilidad de
    excluirse de la garantía, en caso de endosos
    sucesivos.

    Esta cláusula no quiere decir que prohíbe
    que el título se endose, se puede endosar pero el
    endosatario que lo reciba por endoso con esta cláusula,
    adquiere bien, pero como se elimina la autonomía del
    derecho incorporado, le podrían ser oponibles las
    excepciones personales del deudor que colocó la
    cláusula contra el endosatario a quien se
    transfirió el título.

    Al final de cuentas lo que
    hace esta cláusula es sujetar todas las futuras
    transmisiones del título a la forma y efectos de le
    cesión de créditos.

    • Modifica la ley de circulación del
      título.
    • Responde por el pago frente al endosatario inmediato.
      Frente a los demás responde como cedente.
    • Tiene los efectos del endoso normal entre endosante y
      endosatario.

    b. Endoso con cláusula "no
    endosable"
    :aunque suele confundirse con el anterior, en
    realidad esta cláusula prohíbe un nuevo endoso a
    partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es
    decir el endosante se garantiza que el endosatario no la va a
    endosar más.

    La voluntad del endosante es que el título sea
    presentado para su aceptación y cobro, y si el
    endosatario, incumple con esta cláusula, el endosante no
    responde frente a endosatarios sucesivos. (ejemplo en cuanto a
    garantía)

    Las diferencias con la cláusula "no a la orden"
    son claras:

    • Se prohíbe del todo que el título se
      endose.
    • El endosante responde normalmente frente al
      endosatario inmediato, circunscribe las posteriores
      transferencias al ámbito de la cesión de
      créditos.

    c. Endoso con cláusula "sin garantía" o
    "sin mi responsabilidad"
    : en principio quien libra una letra
    de cambio es garante de la aceptación y pago, toda
    cláusula que libere de la garantía se tiene por no
    puesta, en este caso el endosante puede exonerarse de la
    garantía de aceptación y pago de la letra, es decir
    se libera de toda responsabilidad cambiaria por sus
    obligaciones.

    En virtud de esta cláusula el endosante pasa a
    ser un "cedente", se libera de toda responsabilidad frente a los
    sucesivos tenedores de la letra. Los efectos son
    personalísimos, solo benefician al endosante que la
    escribió, no influye en nada en las responsabilidades de
    los endosantes precedentes ni siguientes, los cuales solo
    mediante una cláusula igual pueden excluirse de su
    responsabilidad, se dice que el endosante con esta
    cláusula sale del círculo cambiario de
    obligaciones, quedando sometido a la responsabilidad de un
    cedente de un crédito, por lo que al menos
    garantizaría la existencia del crédito.

    d. Endoso con cláusula "en
    garantía"
    : el empleo de esta
    cláusula significa constituir el título en prenda,
    es decir el endosante que entrega por ejemplo una letra en
    prenda, permanece dueño de la letra, por lo que el
    endosatario solo tiene derecho de cobrarse de la letra dada en
    prenda pero no puede endosarla a otro en propiedad sino solo a
    título de mandato.

    Como bien se sabe el documento y el derecho son uno
    mismo, por lo que la prenda recae sobre el título
    considerado como un todo.

    En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "Tal y como
    consta en los autos, el documento base del presente proceso fue
    endosado al Banco Crédito Agrícola de Cartago en
    garantía, y ese a su vez lo endosó a la parte
    actora; sin embargo, el referido endoso efectuado a la
    Institución Bancaria se hizo solamente como
    garantía
    , por lo que acorde con lo que señala
    el numeral 701 del Código de Comercio, el mismo no
    transmite la propiedad, de allí que
    el mismo solamente podría o bien
    cobrar el documento o devolverlo a
    quien se lo entregara en
    garantía, no así para
    endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a
    la parte actora, quien vendría a formular la acción
    que nos ocupa.

    Estima entonces este Tribunal que en vista de esas
    circunstancias, la parte actora carecería de la
    legitimación cartular para accionar en contra de los
    demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las
    excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse
    efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora
    carecería del derecho, la legitimación y el
    interés para formular este proceso en contra de los
    accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya
    que tal y como se indicara, el endoso en garantía no
    transmite la propiedad del título, y entonces el Banco
    Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como
    ocurriera".

    e. Endoso posterior al protesto: por principio el
    endoso puede realizarse antes o después del vencimiento,
    después del protesto o antes o después del plazo
    para protestar.

    • Según el momento en que se realice, los
      efectos son distintos.
    • Si se realiza el endoso posterior al vencimiento pero
      antes al protesto, tiene los mismos efectos que un endoso
      anterior, cumple con las tres funciones antes mencionadas:
      transferencia de derechos cambiarios en forma originaria y
      autónoma, agrega nuevos obligados solidarios, legitima
      al endosatario que posea el título.
    • Si el endoso se realiza después del protesto
      por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede
      transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una
      cesión ordinaria, es decir: el endosatario adquiere
      todos los derechos pero en forma derivada, por lo que le
      serán oponibles por el deudor las excepciones que
      tuviere contra el cedente, el endoso no le atribuye
      responsabilidad cambiaria al endosante por la aceptación
      y el pago de la letra, pues el cedente solo está
      obligado a garantizar la existencia y la legitimidad, pero no
      la solvencia del deudor. El cedente no está expuesto a
      la acción de regreso.

    En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "En el
    escrito de expresión de agravios, punto primero, la parte
    actora reconoce que el endoso fue posterior al
    vencimiento
    , y en consecuencia, surte los
    efectos de una cesión ordinaria, de
    conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 745
    párrafo
    1 del Código de Comercio. La letra de cambio aportada como
    documento fundante de la demanda era pagadera el tres de junio de
    mil novecientos noventa y tres, y el endoso fue llevado a cabo el
    nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    En esas circunstancias debió notificarse al
    deudor
    , lo que no ocurrió, motivo por el cual el
    traspaso es ineficaz en cuanto a él.
    Artículo 491 ibídem. De manera que los pagos hechos
    a la anterior acreedora liberaron a la sociedad
    deudora y pueden oponerse a la actora, como fundamento de la
    defensa de la demandada".

    Además: "Al endosatario que ha adquirido
    válidamente el título no se le pueden oponer las
    excepciones personales que el deudor tendría contra el
    acreedor original; sin embargo, cuando el endoso nace con
    posterioridad al vencimiento de la letra,
    éste produce los efectos de una cesión ordinaria, y
    por ende, al tenedor se le pueden oponer todas las excepciones
    personales que el deudor puede hacer valer contra el tenedor
    originario".

    f. Endoso a personas que ya figuran en el
    título.

    Puede ser que el título valor, retorne por
    consecuencias de endosos, a las mismas personas que ya la
    negociaron (librador, endosantes), o llegar a otro obligado
    (avalista) o al mismo deudor principal (librado).

    Ahora bien si el endoso se hace a personas no obligadas
    en el título, no hay problema conservan su doble
    carácter, pero si se hace a personas ya obligadas en el
    título, los derechos nuevos de ese endosatario-acreedor,
    quedan paralizados de la siguiente forma:

    P Endoso de retorno:
    debería por aplicación de las normas civiles,
    extinguirse el crédito por confusión, pero en
    derecho cambiario, lo que ocurre es que el crédito se
    paraliza mientras el título se encuentra en manos del
    endosatario, hasta que éste lo pase a un tercero ajeno al
    círculo de obligados cambiarios.

    g. Endoso con efecto de cesión
    ordinaria.

    Hay casos en que el endoso sólo transmite la
    propiedad y no el efecto de garantía ni el de
    legitimación al endosatario.

    Se habla prácticamente de dos
    supuestos:

    P Endoso con
    cláusula "no a la orden"

    P Endoso de un
    título vencido.

    En estos casos si se realiza el endoso, se tiene como si
    fuera una cesión, por lo que no se transmiten los derechos
    inherentes al título sino los derechos que corresponden al
    endosante, el endoso no tiene función de
    garantía.

    1. Diferencia entre
      endoso y cesión ordinaria.

    P Endoso es un negocio
    jurídico, unilateral, requiere para su eficacia la
    voluntad expresa del endosante. No se requiere la
    intervención del deudor.

    P Cesión es un
    contrato, bilateral, oneroso, requiere de la notificación
    al deudor para que sea eficaz respecto de él y de fecha
    cierta frente a terceros embargantes.

    P El objeto real de la
    cesión son los derechos o acciones. Bienes
    incorporales

    P El objeto del endoso
    es un documento que incorpora un derecho.

    P En la cesión se
    transmite la titularidad del crédito.

    P En el endoso puede ser
    que se endose pero sin transmitir la titularidad, ni la propiedad
    del documento.

    P Endoso: las partes
    son:

    • Endosante: tiene la obligación de garantizar
      la aceptación y el pago.
    • Endosatario: adquiere un derecho nuevo,
      autónomo.

    P
    Cesión:

    • Cedente: solo garantiza la existencia del
      crédito y la legitimación con que actúa.
      No garantiza la solvencia del deudor ni la bondad del
      pago.
    • Cesionario: adquiere los derechos en forma
      derivada, queda sometido a las excepciones que podrían
      oponerse al cedente.
    1. Regulación
      del endoso en el Código de Comercio.

    Títulos Nominativos:

    • son transmisibles por endoso nominativo e
      inscripción en el registro del
      emisor. Artículo 688.
    • Sólo se permite el endoso nominativo por tanto
      produce los efectos de un endoso pleno.

    Títulos al Portador.

    – Se transmiten por simple tradición. (Art.
    712).

    Título a la Orden: Artículos 694-
    706.

    • El endoso es el medio de transmisión por
      excelencia. (art 694)
    • Debe constar en el título o en hoja adherida a
      él de manera fija. (art. 695)
    • Puede hacerse en blanco, con la sola firma del
      endosante, por tanto el tenedor puede: (art. 696)
      • Llenarlo con su nombre o el de otra
        persona.
      • Transmitirlo sin llenar el endoso, es decir se
        considera endoso al portador.
    • El endoso debe ser puro y simple, (toda
      condición a la que se subordine se tiene por no escrita)
      y total (prohibido el endoso parcial). (Art.698)
    • Endoso con cláusula "sin mi responsabilidad"
      "sin garantía" (Art. 699-742).
    • Artículos 700-701 regulan el endoso con efecto
      limitado; endoso para cobranza, en garantía.
    • La adquisición de un título por medio
      distinto al endoso se considera como una cesión.(Art.
      703)
    • El endoso posterior al vencimiento del título
      produce los efectos de cesión ordinaria. (Art.
      704).
    1. Pagaré y Letra de Cambio.

    El Código de Comercio por remisión expresa
    del artículo 802 inciso a), establece que para el
    pagaré, se aplican las normas del endoso relativas a la
    letra de cambio.

    Para Garrigues el endoso es la forma típica de
    circulación de la letra, sin embargo puede ser transmitida
    por cesión.

    En cuanto a su regulación, además de ser
    aplicables las normas generales de los títulos a la orden,
    la regulación específica se encuentra del
    artículo 738 al 745.

    • Artículo 738 regula el endoso con
      cláusula "no a la orden", "a personas que figuren en la
      letra"
    • Artículo 741 regula el endoso en
      blanco.
    • Artículo 742 regula el endoso con
      cláusula "no endosable" "sin garantía" "sin mi
      responsabilidad".
    • Artículo 745 regula el endoso con efectos de
      cesión ordinaria.
    1. Cheque.

    La regulación del cheque es
    bastante extensa, del artículo 803-840. (para efectos de
    trabajo remitirse al Código)

    El cheque puede circular de dos maneras principalmente:
    (Art. 805)

    • Por endoso,
    • o por la simple tradición, caso que fuera al
      portador.
    • Solo podrá endosarse una vez, no cuenta el
      endoso que se hace a un banco.
    • Artículo 807, si se transmite un cheque sin
      endosarlo obviamente no garantiza su pago. (caso de simple
      tradición al portador)

    La jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada alega
    que la chequera fue robada y por ende la firma estampada en el
    cheque al cobro no es la suya. El juzgador de primera instancia
    rechaza esos argumentos, pero desestima la ejecución
    porque a su criterio el actor carece de legitimación
    activa ya que no consta en el título endoso a su favor.
    Discrepa el Tribunal de esa tesis.

    No hay duda que de conformidad con el artículo
    705 del Código de Comercio, el juez debe verificar de
    oficio la identidad de
    la persona que presenta el título como último
    tenedor, y la relación de continuidad de los endosos. No
    obstante, a diferencia del a-quo este órgano
    jurisdiccional considera que el actor tiene legitimación
    como actual tenedor.

    El cheque es un título valor, y como tal le es
    aplicable la legitimación activa prevista en el numeral
    667 del citado cuerpo de leyes. Esa norma
    establece que el deudor debe cumplir con la prestación
    frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley.
    El actor adquirió el cheque mediante simple
    tradición, sin necesidad de endoso, posibilidad que la
    autoriza la ley en sus artículos 805 y 807 ibídem.
    El primero de ellos, en lo que nos interesa dice: "La propiedad
    del cheque se trasmite por endoso, salvo que se trate de cheque
    al portador, caso en el cual basta la simple tradición";
    por su parte la segunda disposición reza: "El que
    transmite un cheque girado al portador, o disyuntivamente a favor
    de una persona o al portador, sin endosarlo, no garantiza el
    pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y que
    él es su legítimo dueño". Se concluye, de
    ambas normas, que un cheque se puede girar a la orden (a favor de
    una persona determinada) y al mismo tiempo al
    portador, lo que ocurre cuando no se deja inhabilita la
    cláusula "al portador".

    CONCLUSIONES

    Como primera conclusión puede decirse que el
    endoso como instrumento de circulación de los
    títulos valores, producto de la
    invención de los comerciantes de la edad media,
    modificó enormemente la estructura económica de los
    títulos valores, fortaleciendo la función
    económica y jurídica propia de los títulos
    valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera
    ágil y segura y dotar de inmunidad al titular del
    título.

    Como segunda conclusión se puede decir que la
    regulación del endoso se encuentra repartida por el
    Código de Comercio, dentro de los capítulos de los
    títulos a la orden, nominativos, portador, en algunos
    casos muy escueta, así como dentro de la regulación
    de ciertos títulos valores, como la letra de cambio el
    pagaré o el cheque.

    Como tercera conclusión se pudo diferenciar
    claramente, el instituto del endoso con el de la cesión de
    créditos, que desde el inicio del desarrollo del endoso se
    había asimilado a la cesión, por un error de los
    franceses.

    Aunque se realizó una exposición corta y
    muy resumida del tema, se considera que el estudiante
    tendrá al menos un conocimiento
    que le permita entender el instituto del endoso.

    BIBLIOGRAFÍA

    Libros.

    Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho
    Mercantil. 11ª Edición. Editorial Tecnos. Madrid.
    España.
    1994.

    Garrigues, Joaquín. Tratado de Derecho
    Mercantil. 8ª Edición. Editorial Porrúa.
    Tomo II. México.
    1988.

    Hueck, Alfred. Derecho de los Títulos
    Valores. 1ª Edición. Editorial Ariel. Barcelona.
    España. 1988.

    Legón, Fernando. Letra de Cambio y
    Pagaré. 1ª Edición. Abeledo Perrot.
    Buenos Aires.
    Argentina. 1995.

    Messineo, Francesco. Manual de Derecho
    Comercial y Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Argentina.
    1979.

    Rodríguez, Rodríguez Joaquín.
    Derecho Mercantil. 3ª Edición. México.
    1993.

    Winyski, Gualtieri. Los títulos
    circulatorios. 5ª Edición. Editorial Astrea.
    Buenos Aires. Argentina. 1994.

    Leyes.

    Meza, Antonio Alfonso. Código de Comercio.
    13ª Edición. Editorial IJSA. San José.
    Costa Rica.
    2001.

    Jurisprudencia.

    Año 2003.

    P No.92-G TRIBUNAL
    PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta
    minutos del siete de febrero de dos mil tres.

    P No. 1208-G- TRIBUNAL
    PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cuarenta
    minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil
    tres.-

    Año 2002.

    P No. 519-N. TRIBUNAL
    SUPERIOR PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas
    veinticinco minutos del cuatro de julio de dos mil
    dos.

    Año 2001.

    P No.855-R TRIBUNAL
    PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta y
    cinco minutos del trece de julio de dos mil uno.

    P No.656-L TRIBUNAL
    PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta y
    cinco minutos del primero de junio de dos mil uno.

    Año 2000.

    P No. 785-L. TRIBUNAL
    SUPERIOR PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas
    cincuenta y cinco minutos del diecinueve de mayo del año
    dos mil.

    Año 1999.

    P No. 1684-E- TRIBUNAL
    PRIMERO CIVIL.- San José, a las trece horas cuarenta
    minutos del catorce de diciembre octubre de mil novecientos
    noventa y nueve.

    P No.1567-E TRIBUNAL
    PRIMERO CIVIL.- San José, a las trece horas veinticinco
    minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
    nueve.

    Año 1997.

    P No. 429-E. TRIBUNAL
    SUPERIOR PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas
    cincuenta y cinco minutos del veintiocho de mayo de mil
    novecientos noventa y siete.

     

     

    Giulio Sansonetti Hautala

    Costa Rica

    Universidad

    Escuela Libre de Derecho

    29 de junio de 2004

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