- Resumen
- Contenido de la historia
constitucional francesa. - Estructura y caracteres de la
Constitución del 04/10/1958 - La noción de
soberanía - El Presidente de la
República - El estatuto presidencial en la
Carta vigente - Responsabilidad
presidencial - El
gobierno - El
parlamento - Relaciones entre el parlamento
y el gobierno - El Consejo
Constitucional - La autoridad
judicial. - La Alta Corte
Judicial - El Consejo
Económico Social. - De la
enmienda - Conclusiones
- Bibliografía
consultada - Anexos
EN ESTE TRABAJO SE HA
HECHO UN ANÁLISIS EXTERNO DE LOS ALCANCES E IMPORTANCIA DE
LAS INSTITUCIONES
CONSTITUCIONALES EN LA REPÚBLICA FRANCESA, Y SU
IMPORTANCIA PARA LA DEMOCRACIA.
El presente trabajo a sido realizado por la
motivación de la cátedra de Derecho
Constitucional, el tema a tratar son las Instituciones
Constitucionales francesas.
El tema, aunque bastante amplio, ha requerido de
investigación por parte del grupo, y para
ello hemos tratado de remitirnos a las mismas fuentes de la
Constitucionalidad Francesa, y esto es a la Constitución misma.
Además de esto hemos tenido que subdividir el
tema en grandes grupos, que
esperamos sean de fácil lectura y
pronta comprensión, creímos necesario
también adicionar al presente trabajo el texto completo
de la Constitución francesa, como aporte para el nivel
cultural de los estudiantes.
Durante el desarrollo del
trabajo, haremos breves referencias de tipo comparativas con la
legislación peruana, en cuanto puntos de referencia o
comparación para poder
comprender algunos temas de manera más clara.
Somos conscientes del breve tiempo para la
preparación y exposición
del presente trabajo, pero estamos seguros de haber
puesto lo mejor de nuestra parte y por tanto lo presentamos para
la correspondiente consideración.
EL GRUPO DE TRABAJO
2. CONTENIDO
DE LA HISTORIA
CONSTITUCIONAL FRANCESA.
Entre los dos límites de
1789 y 1958, entre la transformación de los Estados
Generales en Asamblea Constituyente y la vigencia de la V
República el 8 de octubre de 1958, Francia ha
conocido 15 constituciones diferentes.
El período que se inicia con la Revolución
y que va hasta la V República fue muy fecundo en materia
Constitucional; sin embargo, ninguna nación
cambió menos de estructura,
mereciendo en el fondo el título de la inmovilidad
excesiva y no el asignado de la inestabilidad o permanente
mutación.
Limitándonos a enumerar las Constituciones
francesas, tenemos las siguientes:
- La carta de 1791,
votada por la Asamblea Constituyente de la
Revolución. - La de 1793, que instituye por primera vez el
régimen republicano. - La Carta del año III de la República
que organiza el Directorio. - La Carta del año VIII que creó el
Consulado decenal. - La Carta del año X o Consulado
Vitalicio - La Carta del año XII o Consulado del
Imperio. - La Constitución Senatorial de 1814 botada por
la restauración de los Borbones. - La Carta otorgada por Luis XVIII de 1914
- El Acta Adicional a las Constituciones del Imperio de
1815. - La carta de 1930.
- La Constitución de 1848.
- La Constitución de 1852 de Luis Napoleón y el Senado del mismo
año. - Las Leyes
Constitucionales del 1875 y - La Constitución de 1946.
Si se agrupan las Constituciones podemos distinguir,
según el profesor
Prelot, 5 etapas de la historia constitucional de
Francia:
- La Monarquía y la República
revolucionaria- 1789-1799; - La Dictadura
Napoleónica 1799-1814; - Las monarquías censitarias,
1814-1848; - La República presidencial y la segunda
dictadura napoleónica, 1848-1870 y - La República parlamentaria,
1870-1958
El primer período se caracteriza por el
fenómeno revolucionario que reduce todos los hechos
políticos a un común denominador: caída del
antiguo régimen e implantación de un sistema nuevo en
su ideología e instituciones.
El segundo período, conoce también 3
cartas
políticas y se singulariza por su tendencia
dictatorial: Napoleón.
El tercer período, promulga Constituciones de
corte monárquico – estando por tanto ausente el
poder real del pueblo.
El cuarto período se caracteriza por un
régimen personal, primero
presidencial en 1848 y luego imperial en 1852. La doctrina de la
democracia cesariana adquiere perfiles definidos.
El quinto período, corresponde a lo que se llama
la República parlamentaria, denominación impropia,
pues no responde exactamente al sentido técnico del
equilibrio de
poderes, sino al vocablo corriente de lo que se entiende por
parlamentarismo.
2.1. DETALLE DE CONSTITUCIONES
ANTERIORES
Precisaremos escuetamente los rasgos
característicos de las leyes fundamentales antes
mencionadas.
2.1.1. CONSTITUCIÓN DE 3 DE SETIEMBRE DE
1791.-
Tuvo una concepción muy definida de la
división de los poderes; el rey retiene el Poder
Ejecutivo y, además, el derecho de veto suspensivo
contra las leyes votadas por el Parlamento. Los Ministros son
únicamente responsables ante el Monarca. El sistema
electoral es restringido y la elección
indirecta.
2.1.2. CONSTITUCIÓN DEL 24 DE JUNIO DE
1793.-
Fue la que inicia la era Republicana francesa. Se
concentran los poderes del gobierno en la
Asamblea; el Ejecutivo se ejerce por un Consejo de 24 miembros
designados por el Legislativo. Existe sufragio
directo, universal. Se consigna el famoso art. 35 que reconoce al
pueblo el derecho de insurrección contra los poderes,
cuando se tornen tiránicos.
2.1.3. CONSTITUCIÓN DEL 18 FRUCTIDOR
AÑO III DE LA REPÚBLICA.-
El Ejecutivo lo ejerce un Directorio durante 5
años y se renueva por quintos, anualmente. Hay
separación de Poderes y retorno al sufragio
limitado.
2.1.4. CONSTITUCIÓN DEL AÑO
VIII.-
Creó el Consulado. La preparó Sieyes y
tuvo un carácter anti-liberal y autoritario debido
al genio de Napoleón. Es, doctrinariamente, el reverso de
la Carta de
1793.
Los poderes no están separados, pues el Ejecutivo
se aboca la suma de atribuciones – siendo omnipotente
– La facultad de hacer la ley se
confía a tres asambleas: senado, tribunos y sensores. El
sufragio es indirecto y restringido. Todo el mecanismo
político está dirigido a servir a un hombre:
Napoleón
Bonaparte.
2.1.5. CONSTITUCIÓN DEL AÑO X Y DEL
AÑO XII.-
Acrece el poder del Primer Cónsul, que
será vitalicio y luego Emperador. El Ejecutivo lo absorbe
Todo. El Parlamento es un órgano puramente formal. El
pueblo participa plebiscitariamente al cambio del
sistema de gobierno que consagra el Imperio.
2.1.6. CONSTITUCIÓN DEL 6 DE ABRIL DE
1814.-
Una de sus características más saltantes
es que no llegó a regir. Debió servir a la
Restauración Borbónica. El Ejecutivo corresponde al
Rey, quien tiene iniciativa Legislativa. El Parlamento pertenece
a dos asambleas: una el Senado, Tenía miembros vitalicios
nominados por la Corona. Los ministros son Responsables ante el
Parlamento. El sufragio es restringido.
2.1.7. CONSTITUCIÓN DEL 14 DE AGOSTO DE
1830.-
Es el Código
Político de la dinastía de Orleáns.
Reproduce casi totalmente la Constitución de 1814. No hay
separación efectiva de poderes, pues las Cámaras
comparten con El Rey el derecho de iniciativa legislativa. Se
introduce el derecho a la Interpelación o sea a la
responsabilidad ministerial. El Parlamento se
Acentúa y tiene perfiles bien
explícitos.
2.1.8. CONSTITUCIÓN DEL 4 DE NOVIEMBRE DE
1848.-
Fija un régimen de tipo presidencial y lo vota la
Asamblea Constituyente de la Segunda República. El
Ejecutivo está en manos de un Presidente elegido
directamente por el pueblo y sólo es responsable ante
él. El Legislativo es unicameral La fórmula de
sufragio es universal y directa.
2.1.9. CONSTITUCIÓN DEL 15 DE ENERO DE
1852.-
Representa el momento de transición de la
Monarquía al Imperio, el cual queda instaurado el mismo
año en virtud del Senatus Consulto del 2 de diciembre de
1852, que otorgó la dignidad
imperial a Napoleón III y lo hace hereditaria a su
descendencia.
2.1.10. CARTA DE 1875.-
Las leyes constitucionales que se conocen como
Constitución de 1875, presentan en la historia política de Francia
una importancia casi tan grande como la caída del antiguo
régimen. La III República creó un sistema
político hecho a retazos, muy breve, que duró
70 años y que fue adoptándose paulatinamente a las
transformaciones políticas y sociales que se
experimentaron en Francia y Europa.
En realidad no hay una Constitución de 1875, sino
tres leyes constitucionales distintas:
- La ley del 24 de febrero, relativa al
Senado. - La ley del 25 de febrero, relativa a la
organización de los poderes Públicos
y - La ley del 16 de julio, concerniente a las
Relaciones de Poderes.
Estas normas fueron
votada después de salvarse enormes dificultades Técnicas e
ideológicas: Fue necesario 4 años para que la
Asamblea Constituyente elegida en 1871 terminara su labor
constituyente.
2.1.11. LA CONSTITUCIÓN DEL 27 DE OCTUBRE DE
1946.-
Con un total de 106 artículos divididos en 12
títulos, la Constitución que inicia la Cuarta
República fue un texto redactado en forma metódica
y que reflejó el espíritu de compromiso luego de
las encendidas controversias doctrinarias que opusieron a los
conservadores y socialistas. Sin embargo se llegó a
establecer un tipo definido de gobierno de Asamblea. La organización del Poder
Legislativo fue el reflejo de una transacción entre el
sistema de la Cámara única y el bicameralismo; la
Asamblea Nacional era la única que representaba al pueblo
y su funcionamiento comandaba la vida política de la
nación.
El Senado antiguo de 1875 se reproduce como una débil
sombra en el Consejo de la República sin ningún
poder efectivo ni utilidad
real.
2.1.12. CONSTITUCIÓN DEL 4 DE OCTUBRE DE 1958
O CONSTITUCIÓN DEL GENERAL DE GAULLE.-
La Constitución se inicia con una
proclamación muy Breve de "principio" seguida de 92
artículos.
3. ESTRUCTURA Y
CARACTERES DE LA CONSTITUCION DEL 04/10/1958
Comienza con una proclamación muy breve de
"Principios"
seguida de 92 artículos, surge una preocupación
sobre sistematizar las instituciones en 15
títulos:
3.1. TÍTULOS DE I AL XV
- TÍTULO I: De la soberanía
- TÍTULO II: El presidente de la
República. - TÍTULO III: El Gobierno.
- TÍTULO IV: El Parlamento.
- TÍTULO V: De las relaciones entre el
Parlamento y el Gobierno. - TÍTULO VI: De los tratados y
acuerdos internacionales. - TÍTULO VII: El Consejo
Constitucional. - TÍTULO VIII: De la Autoridad
Jurídica. - TÍTULO IX: La Alta Corte Judicial.
- TÍTULO X: El Consejo Económico
Social. - TÍTULO XI: De las Colectividades
Territoriales. - TÍTULO XII: De la Comunidad.
- TÍTULO XIII: De los acuerdos de
Asociación. - TÍTULO XIV: De la Enmienda.
- TÍTULO XV: Disposiciones
transitorias.
Con la conglomeración de estos 15 títulos
en la Constitución, se pueden definir 3 categorías
de reglas o sistemas
contenidos:
- Disposiciones que establecen la estructura de las
relaciones recíprocas de la República y la
comunidad. - Principios generales de política
social e internacional. - Normas relativas a organización y relaciones
de los poderes públicos.
En la síntesis
de estos 15 artículos en 3 categorías, se ve
notoriamente el buen planeamiento de
una estructura
social bien organizada para luchar contra los futuros
problemas
sociales y culturales en FRANCIA.
Tomando como partida la soberanía hasta las disposiciones
transitorias.
La Constitución comienza declarando su
afiliación a los derechos del hombre y a los
principios de la soberanía nacional, tal como fueron
definidos en 1789 y notificados por el preámbulo de la
Constitución de 1946.
Al expedir la soberanía o poder del estado al
pueblo, la Constitución le consigna en carácter
democrático, la que a su vez le da LINCOLN en su
fórmula dice: "El gobierno del pueblo y por el pueblo y
para el pueblo".
Donde la Constitución le da al pueblo la
preeminencia en la organización de poderes.
Cuando LINCOLD menciona "el gobierno del pueblo" se da a
entender que el gobierno tiende a satisfacer a todas las
necesidades colectivas mediante la buena organización de
todos los servicios
públicos, ante el cual todos los miembros de la
colectividad son iguales, sin distinción
alguna.
En la doctrina política, la soberanía de
la nación, es tomada como un ente diferente a la del
pueblo.
Se dice sobre la definición Constitucional del
"pueblo" que corresponde rigurosa y exactamente a la colectividad
formada por el cuerpo electoral, en condiciones ya establecidas
por la ley.
4.1. REQUISITOS
- Mayoría de edad en ambos sexos
- Que disfrute de los derechos políticos y
civiles.
La república ofrece a los territorios de
"ultramar" que manifiesten la voluntad de adherirse a ella,
nuevas instituciones fundadas en un sano y justo ideal
democrático de libertad, bajo
cuyas banderas se levanta la comunidad que se instituye por la
Constitución.
5. EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En la Constitución de 1875, que inicia
prácticamente la gran etapa republicana de la
Nación Francesa, le atribuía el rol de un Jefe de
un Estado Constitucional que no es a la vez, Jefe de
Gobierno.
El Presidente tiene forma de espectador y consejero, la
de un hombre que dirige el debate, que no
vacile en hacer conocer su punto de vista sobre cada tema o
problema en controversia, influyendo de esta forma,
decisivamente, en la atmósfera y cuerpo de
los debates.
El Presidente de la República, investido de
atribuciones jurídicas y políticas importantes,
aparece como el árbrito coordinador del funcionamiento
armonioso y regular de los poderes públicos.
5.1. SU ROL
El Jefe de Estado no ha ocupado la situación que
debía tener en razón de la cualidad de las
presidencias, como dijo el Presidente POINCARE: "El carro de los
estados modernos no puede ser conducido al mismo tiempo por dos
choferes".
5.2. LA CONDUCTA DE LOS
PRESIDENTES
Siempre estuvo en onda, por la desconfianza del poder
personal del Presidente de la República, por que la
mayoría de los Presidentes elegidos, fueron personajes que
aspiraban al reposo mas que al calor del a
política beligerante. Por lo tanto, se fijaban solo a
nivel personal.
Acá se da la no inminencia del Presidente en el
Gobierno, él tenía una clara conciencia de los
límites discretos de la función
presidencial en el Gobierno y el Parlamento.
Como Ejemplo: El ex-presidente MACMAHON dice: "Sometidos
con sinceridad a la gran ley del régimen parlamentario, yo
no entraré jamás en lucha contra la voluntad
nacional expresada por sus órganos
constitucionales".
Se menciona también: "que el Presidente no es
responsable políticamente y moralmente por los actos que
forma, toda vez que, en realidad, no es el autor. El Presidente
no es el Gobierno".
Entonces el Presidente no ejercía ninguna
influencia en el funcionamiento de los asuntos públicos.
Solo tenía la facultad de proponer y aconsejar.
6. EL ESTATUTO
PRESIDENCIAL EN LA CARTA VIGENTE
En la Constitución Francesa de 1958, el poder
ejecutivo está entregado a una Magistrado único que
es su titular "El Presidente de la República". De acuerdo
al artículo cinco, la función del Presidente de la
República vela por el respeto de la
Constitución, asegura el funcionamiento de los poderes y
la continuidad del Estado. Asume la posición tutelar,
garantiza la vida del Estado activo difiere del papel
pasivo.
El otro artículo 6º legisla sobre su
elección, todo ciudadano mayor de edad, no exceptúa
sexo, ni edad,
siempre este se encuentre en posición de sus derechos
civiles y políticos puede ser elegido.
Existe una constitución que difiere dos causas de
inelegibilidad.
- Aplicadas a las familias reinantes y al
- Presidente que hubiese sido reelegido una
vez.
Podemos denotar, la función Presidencial,
está determinada a cualquier función
pública. Difiere la Carta Francesa de otras constituciones
que solicitan condiciones especiales para el ejercicio de la
más alta función estatal como nuestra
constitución 1,933 y de 1,979.
La elección Presidencial había cambiado,
no lo efectuaba el Parlamento reunido en una sola asamblea de
tipo electoral. Había sido evolucionada, de acuerdo a
modificación constitucional por el General Charles de
Gaulle.
Se trataba de un verdadero "Plebiscito" existiendo la
misma modalidad de los Presidentes americanos.
No existe oposición que el Presidente sea
reelegible y puede serlo inmediatamente.
En los EE.UU. como en otros regímenes
presidenciales del continente, la constitución permite la
reelección presidencial como lo hace el texto de la carta
del general Gualle. Por o tanto las reelecciones de Washington,
Jefferson, Madison, Monroe, Lincoln, Grant, etc.
6.1. DURACIÓN DE LA
FAMILIA.-
El período para la terminación del cargo y
sus funciones en 7
años.
Existen otras causales imprevistas:
- La muerte
- La dimensión, la condena por los organismos
establecidos por el delito de
traición (esto no es propiamente una infracción
penal).
En los casos especiales de vacancia declarada por el
Consejo Constitucional, se procederá a la elección
en un plazo máximo de 50 días. La alta
traición, consecuentemente ésta se puede explicar
como una falta de orden político a las obligaciones
de la función. Es una violación grave de los
deberes que le impone el cargo y que le confía la
constitución. La alta traición no supone la
colusión, el daño a
terceros, crimen legalmente definido como
traición.
6.2. ATRIBUCIONES PRESIDENCIALES:
Hacemos un paralelo comparativo con el presidente de la
República Francesa, y el de los Estados
Unidos.
El primero posee derechos que no tiene el segundo
derecho de nominación a todos las empresas
públicas, derecho de celebrar tratados y el derecho de
disolución de las cámaras.
El presidente americano se deduciría que los
poderes efectivos son inferiores; pero éste los ha
ejercido siempre, sólo y libremente, sin las trabas o
subordinaciones a ningún gabinete; con toda la autoridad
moral que se
desprende de su elección popular.
En la actual república fija un régimen de
colaboración de poderes se pone énfasis en las
funciones presidenciales y gubernamentales. Es un neo
presidencialismo.
Esmein dice que el Presidente Francés
debía compararse con un monarca de tipo parlamentario con
el Rey de Inglaterra.
El Presidente ejerce sus poderes mediante ordenanzas y
decretos sobre los que ha deliberado el Consejo de
Ministros.
Los actos presidenciales deberán ser refundados
por el primer ministro, todos los actos son forzosamente escritos
y pueden ser de 3 tipos:
- Ordenanzas
- Decretos y
- Mensajes
A través de los Decretos y ordenanzas el
Presidente ejerce sus poderes constitucionales tomando una
decisión legal ejecutiva y obligatoria.
6.3. PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
REFERENTE A LA EJECUCIÓN DE LEYES
Estos poderes son:
- La promulgación de las normas legales
y - El poder de reglamentación.
6.3.1. LA PROMULGACIÓN.–
Es la afirmación presidencial de la
obligatoriedad de la ley, acto en que da a los agentes de la
autoridad pública, la orden de velar por su
cumplimiento.
La necesidad de la promulgación es una
consecuencia lógica
del mecanismo de la separación de poderes. La ley es
definitiva y perfecta desde el momento de su aprobación
para que las autoridades públicas la impongan.
6.3.2. EL PODER DE
REGLAMENTACIÓN.–
Constituye una suma de facultades en las menos del
Presidente de la República y del Primer Ministro. La
reglamentación por vía de decretos constituye
importante atribución del gobierno que, de acuerdo a su
trascendencia queda supeditado a la garantía que derivan
del principio de la legalidad
constitucional.
Funciona la responsabilidad ministerial como para todo
acto del Presidente; quedan abiertas igualmente, las vías
de la jurisdicción administrativa y judicial dentro del
actual ordenamiento de la Constitución.
6.3.3. PODERES DISCRECIONALES DEL
PRESIDENTE.-
Desde el fundamento en la Constitución el
Presidente es el primer funcionario de la nación,
él asume su representación al interior y exterior.
El concepto
representación no se confunde con la dirección política del Estado. Se
distingue:
- Actos que se relacionan con el gobierno
interior - Los que se refieren a las relaciones con el
Parlamento. - Los concernientes a la política internacional
o diplomática.
Este primer grupo se trata de funciones
honoríficas. En la ley Constitucional del 2502.1875,
competía al Presidente el nombramiento de todos los
empleados civiles y militares, facultad que comparte con el
Primer Ministro cuya importancia política se mantiene en
la ley vigente. (art. 21)
Es decir el jefe del estado Francés presidiendo
un país fuertemente centralizado nombra a todos los
empleados con aparente libertad, pero en la práctica se
somete al derecho de selección
de los ministros y a la evaluación
positiva del Presidente.
El legislador puede atribuir a ciertas autoridades
(Ministros, prefectos, etc.) el nombramiento de funcionarios del
Estado. Esto se hace muy frecuentemente para los cargos
inferiores o también en las creaciones de nuevos cargos.
Con lo cual se restringirán la facultad
presidencial.
Estos funcionarios son nombrados por unos, o por otros,
no reciben el cargo o la función de estos. Los obtienen de
la Constitución o de la Ley, es decir, de la
soberanía popular.
Por lo tanto el derecho de gracia y la decisión
de amnistía son dos facultades que se ejercen
discrecionalmente y se relacionan con los personal.
La segunda se acuerda mediante una ley. La gracia se
concede por el Ejecutivo que reduce en forma total o parcial una
pena.
En cambio la amnistía, es una medida más
enérgica que borra jurídicamente las infracciones
cometidas en todos sus efectos.
El Presidente de la Quinta República no
actúa con absoluta libertad en el ejercicio de la gracia
del indulto. Debe consultar el Consejo Superior de la
Magistratura (art. 65). Ninguna crítica
se le puede hacer de su uso, pues no incurre en ninguna
responsabilidad personal. Pero este acto, como todas las que
realiza, puede comprometer la responsabilidad política del
Ministro que refrenda la decisión, que otorga el beneficio
del perdón.
Se añade en la Ley Francesa que el jefe del
Estado preside los consejos y comisiones superiores de la Defensa
Nacional al igual que en nuestra actual
legislación.
La concepción moderna de la política se
define El Gobierno tiene la dirección política de
la guerra bajo el
control de las
cámaras y dispone en todo lo que se refiere a la
organización y habitación de las Fuerzas Armadas,
las deja en completa libertad en el desarrollo,
preparación y estrategia de la
dirección de las operaciones
militares.
De acuerdo al derecho constitucional Francés, el
Presidente de la República es el representante general y
único de la nación en sus relaciones
internacionales. El entra en relación directa y en
contacto diplomático con las potencias extranjeras. La
constitución vigente consagra un título especial
"de los tratados y acuerdos internacionales".
El Presidente de la República negocia, ratifica
los tratados y da conocimiento a
las cámaras tan luego el interés y
la seguridad lo
permiten. Los tratados de paz, comercio, los
tratados que comprometen las finanzas del
país y sus riquezas naturales como las relativas al estado
de las personas y al derecho de
propiedad de los franceses en el extranjero no podían
según la ley del 1,946 (art. 27º) ser definitivas,
sino aprobadas por ley, vale decir por las
cámaras.
El art. 52: del texto vigente requiere la
aprobación por la ley para las que implican cesión,
canje o adjudicación de territorios.
La negociación de un tratado comprende todas
sus fases desde los actos preliminares hasta su redacción y firma. La ratificación
constituye el acto por el cual la autoridad que ejerce y
represente la soberanía con relación al derecho de
concluir tratados presta su aprobación, el art. 8 de la
ley del 16 de Julio de 1,875 ambas etapas eran de la incumbencia
del Presidente de la República.
Pero existían ciertos tratados o acuerdos que se
sometían a la aprobación de las cámaras
verbigracia, los que comprometían las finanzas de la
nación.
Por lo tanto, en cuanto a la Reglamentación
Constitucional, el Presidente podía perfectamente,
concluir un tratado de alcanzar que, como dice Esmein, era
jurídicamente obligatorio sin el voto del legislativo. Por
otra parte, el art. 8 de la precipitada ley, indica en su inc. 2
la misma regla del art. 52, dice ningún cambio, ni
modificación territorial puede realizarse sino mediante
una ley".
Según el art. 9º de la ley de Constitucional
del 16 de julio de 1,875 el Presidente de la República no
podía declarar la guerra sin el consentimiento previo de
las dos cámaras. El principio político en esta
materia es tradicional es el derecho Francés y
quedó fijado en memorables discusiones en la Asamblea
Constituyente en 1870.
6.4. INCOMPATIBILIDAD, HONORES Y VENTAJAS
MATERIALES.–
Este ejercicio de la Presidencia es incompatible con
toda otra función pública. Ejemplo: Un
parlamentario puede ser Presidente; pero cesa
automáticamente en el mandato legislativo.
Definimos al Presidente de la quinta república no
sólo representa a la República no sólo
representa a la República sino también a la
comunidad establecida por la constitución en su art. 10.
En ella está representado en cada uno de los estados por
un delegado.
Tiene derecho a honores especiales (decreto de 16 de
Junio de 1,967). Es el gran maestro de la legión de
honor.
Su situación material se puede comparar en la que
gozan en otras regímenes los jefes de los grandes estados
como el caso del Presidente de los Estados Unidos o el propio Rey
de Inglaterra.
6.5. LA INSTITUCIÓN DE LA
VICEPRESIDENCIA.-
Ni en las constituciones de 1875, 1946, ni en la actual
se prevé la institución de la vicepresidencia que
es típica de la organización política del
gobierno americano.
En el artículo 7º señala las
funciones presidenciales exceptuando de los art. 11º y
12º, se ejercen por el Presidente del Senado, que por esta
circunstancia adquiere una situación de relieve frente
al Presidente de la Asamblea. Los Constituyentes han seguido la
técnica de la Constitución Italiana (art. 86).
Disponen que el Presidente del Senado será la persona indicada
para sustituir al Presidente de la República en los casos
de impedimento fijados por la ley.
6.6. FACULTADES DEL PRESIDENTE FRENTE A LAS
CÁMARAS
Esmein, notable tratadista, divide los poderes que
ejerce el Presidente de la República, frente al
Parlamento, en 2 grupos:
- 1º Grupo relacionados con la dación de
leyes - 2º Grupo referido al propio funcionamiento o
actividad de las asambleas.
Entre los primeras figuras principalmente la facultad
que le concede la Ley Constitucional de solicitar una nueva
deliberación de la ley votada y el derecho de enmienda
(art.10). Esta refleja un correctivo de los abusos de la
iniciativa parlamentaria y ha tenido en la experiencia francesa
muy poco alcance en la práctica. El artículo 3 de
la ley 25.02 1875, decía el Presidente de la
República tiene la iniciativa de las leyes conjuntamente
con los miembros de las dos cámaras. Muchos especialistas
han sostenido que dicha atribución no estaba de acuerdo
con la naturaleza del
Gobierno Parlamentario.
El titular del ejecutivo no debía tener
iniciativa, debiendo los Ministros presentar los proyectos de la
ley de Gobierno en calidad de
miembros del ejecutivo.
- El segundo grupo consta de tres
facultades:
- Derecho de convocar las cámaras a
sesiones - Derecho de disolución, antes de la
expiración de los poderes o mandatos y - Derecho de dirigir mensajes a las cámaras.
Estas se encuentran inmersas en la
Constitución.
Los principios generales del derecho constitucional
Francés son suficientes para asegurar a las cámaras
una actividad casi continua, por un lado existe la necesidad de
voto anual del presupuesto y
sobre todo la mecánica del Régimen Parlamentario
que extraña una permanente y severo control de toda la
actividad gubernamental, requiere el funcionamiento regular y
permanente de las asambleas. Se ha restringido el período
ordinario de sesiones.
En cuanto al derecho de disolución, funcionaba
teóricamente a tenor del artículo 5º de la ley
constitucional del 25 de febrero de 1875 con la anuencia expresa
del senado.
El derecho de disolución es el aparente principio
de la separación de poderes, pero en el fondo, es
más bien una sanción de dicho principio en lo que
éste tiene de mas esencial: Ser el medio más eficaz
de garantizar la irrevocabilidad e independencia
del Poder Ejecutivo.
El Presidente de la República que no sea
políticamente responsable ante las cámaras tiene
siempre el derecho de hacer conocer sus puntos de vista en los
problemas que
aquellas discutan. "El presidente puede comunicarse con las
asambleas mediante mensajes que deberán ser leídos
en la Tribuna Parlamentaria por un Ministro La ley constitucional
del 16 de Junio de 1,875 en su art. 6º fijó procedimiento
escrito que se sigue en 1958. No existe ninguna excepción
a este principio.
7.
RESPONSABILIDAD PRESIDENCIAL.
Como corolario del principio de la soberanía
debemos admitir constitucional y políticamente que todo
funcionario, en ejercicio de autoridad, es plenamente responsable
por sus actos de función, aunque la doctrina de la
responsabilidad política ha sido atenuada en las
Constituciones modernas para ciertos titulares de poder. La
responsabilidad del Jefe de Estado es especial y sus alcances
dependen del régimen que estructura el
Gobierno.
La Constitución Francesa de 1875, a este respecto
decía: "Los Ministros son responsables solidariamente ante
las Cámaras de la Política general de Gobierno e
individualmente de sus actos personales". El Presidente de la
República sólo es responsable en caso de
traición.
El prestigio inherente a la función permite que a
su titular se le sustraiga del régimen
común.
De aquí se deducía que la responsabilidad
presidencial era excepcional, siendo la regla la
irresponsabilidad: siendo aquella propiamente penal y no
política. Políticamente sólo son
responsables los Ministros, pues la persona y los actos del
Presidente de la República no pueden discutirse. Para
llegar a esa conclusión se ha establecido el tributo de la
"impersonalidad" que exige necesariamente el refrendo
ministerial.
En el sentir de los teorizantes y constituyentes,
proclama la responsabilidad política del Presidente
equivalía a reconocerle el derecho de tener una
política propia, lógicamente, este habría
pensado: "si los ministros gobiernan y soy yo el responsable,
debo seguir mi propia política y no la del
Gabinete".
¿Cómo funcionó esta Regla?
Decía el Art. 12 de la Constitución del 16 de Julio
de 1875: "El Presidente de la República sólo puede
ser acusado por la Cámara de Diputados y juzgado por el
Senado". Este texto que, aparentemente es muy preciso,
suscitó un problema jurídico delicado, en
razón de que la ley penal francesa no conoce o tipifica el
delito de alta traición. Sin duda se puede comprender
cuáles son los hechos que la ley incrimina: y son
ciertamente los casos en que el Presidente abuse de sus poderes
para violar las Leyes o la propia Constitución, o bien
compromete la seguridad o el prestigio del país en el
extranjero. Pero lo evidente es que cualquiera acción
penal contra el Presidente, tiene, necesariamente, el
carácter de una acción política más
que penal.
El rasgo esencial que caracteriza el estatuto del
Presidente de la República, es su
irresponsabilidad.
Para comprender el principio de irresponsabilidad
presidencial del actual régimen francés, hay que
referirse a su pasado histórico. Originariamente, es el
reflejo de su majestad real: con el desarrollo del régimen
parlamentario, el principio es la consecuencia de la
disminución del rol del Jefe de Estado. La autoridad
está en la relación directa de la
irresponsabilidad: la responsabilidad funciona en la medida en
que el funcionario tiene real autoridad.
En el sistema Constitucional vigente en Francia, la
irresponsabilidad es consecuencia del hecho que el Presidente de
la República nunca actúa sin la asistencia del
presidente del Consejo de Ministros o Ministros interesados y de
la posición que ocupa como guardián de la
Constitución y representante del Estado y la Comunidad
Francesa. De este modo la responsabilidad de los actos y
actividades del Jefe de Estado, incumben al Gabinete, aunque en
el ejercicio de sus atribuciones propias, como es el derecho de
gracia.
La situación especial del Presidente de la
República se acentúa por la circunstancia de no
tener contacto directo con el Parlamento sino a través de
los mensajes, que deben ser leídos y no objeto de
ningún debate o voto, por el mismo principio de la
irresponsabilidad política del Jefe de Estado (Art. 16,
18). Fuera de las sesiones ordinarias el Parlamento se
reúne especialmente a este efecto. Se extiende tanto en
materia civil como penal y política. El último
aspecto, político, supone que, el Presidente de la
República no puede ser revocado u obligado a dimitir por
un voto del Parlamento. Corolario de este principio es que los
presidentes de las mesas Directivas de ambas Cámaras deben
oponerse a todo debate en que se discuta la persona del Jefe de
Estado. Se puede discutir la política del Gabinete mas no
la del Presidente, precisamente, porque no tiene política
propia.
Excepción de este principio de irresponsabilidad
es el caso de alta traición que ya hemos
señalado.
7.1. LA IRRESPONSABILIDAD EN LA
PRÁCTICA.-
Estos principios son reglas tomadas de la
Constitución de 1875. Relativas a la irresponsabilidad del
Presidente. Surge la pregunta ¿existe un medio que permita
soslayar la Constitución y poner en juego
indirectamente la responsabilidad política del Presidente
sin recurrir al procedimiento de la traición? Un medio
sería obligar al Presidente a dimisionar. Es lo que paso
en la Tercera República del Presidente Grevy, en 1867 y
más tarde con Millerand en 1924. El procedimiento pudo
haber sido muy simple durante la vigencia de la Carta anterior:
sólo habría sido necesario que la Asamblea Nacional
rechazase todo Gabinete propuesto, o mejor dicho, negase la
investidura al Presidente del Consejo designado por el Presidente
de la República.
El otro medio como podría eventualmente atacarse
al Presidente, figura en el dispositivo constitucional que
permite constatar el impedimento que puede aquejarlo. En nuestra
Constitución de 1979, la ley también puede
franquear el campo de la interpretación (Art.206).
Como la naturaleza del impedimento no siempre
está definido, un Parlamento hostil, podría hacer
surgir una "causal", por ejemplo: la de falta de autoridad moral
o de confianza. De este modo la práctica del "impedimento"
podría suplir al conocido caso del "impeachment"
americano. Pero, es bien cierto que estos mecanismos oblicuos
serían anticonstitucionales.
En realidad la irresponsabilidad presidencial depende,
como lo señalan algunos tratadistas, no sólo del
propio mecanismo constitucional, sino. Aun más, del papel
que desempeñe el Jefe de Estado, frente a los otros
Poderes; de su neutralidad para actuar libremente ante cualquier
Parlamento que lleve al poder la voluntad nacional expresada en
el sufragio.
El asiento de la autoridad gubernamental efectiva se
encuentra en el Gobierno. Este determina y dirige la
política de la Nación.
Con relación a la Carta anterior hay que
señalar que no se establece una organización
jerárquica. La función y autoridad del Presidente
del Consejo que ya se había destacado en la
práctica., Sin tener un fundamento propiamente
constitucional, se encuentra en la carta vigente, provista de un
estatuto preciso que convierte a dicho personaje en un verdadero
Primer Ministro y un Jefe de Gobierno.
No existe en el seno del propio Gabinete una
diferenciación entre los elementos que lo componen:
Ministros sin cartera, Ministros Secretarios de Estado y Sub
Secretarios.
8.1. NOMINACIÓN DEL PRIMER
MINISTRO.-
Debemos fijar la forma de su designación, para
así destacar la función que cumple el Jefe del
Estado en su nombramiento, debiéndose indicar que este fue
uno de los puntos más discutidos de la Constitución
de 1946. En la tradición Parlamentaria es privilegio del
Jefe de Estado designar al Premier; designación que no es
libre, pues, es el caso de Inglaterra, se realiza
automáticamente en beneficio del Jefe de la
mayoría. La conformación política del
Parlamento Francés otorgó varias posibilidades de
selección al Presidente de la República. La
lógica del Gobierno de Asamblea es que el Jefe de Gobierno
tiene sus poderes de la Asamblea Soberana. El proyecto de 19 de
Abril de 1946 preveía la elección del Presidente
del Consejo por la Asamblea Nacional, limitándose al
Presidente a indicar a dicho Organismo los nombres de los
candidatos propuestos.
El sistema de designación de la
Constitución derogada, previsto en el Art. 45., vino a ser
un compromiso entre el principio Parlamentario y el convencional:
se combinó de este modo el nombramiento por el Jefe de
Estado y al elección por la Asamblea. Quedaba así
tipificado, con la Superioridad o preeminencia de la Asamblea, la
institución de un régimen de Asamblea, pues, desde
el nacimiento del Gobierno se marcaba el poder de la Asamblea
Nacional.
El procedimiento en dicha elección se realizaba
propiamente en tres momentos:
- Designación por el Presidente
- Investidura por la Asamblea Nacional (una vez que ha
expuesto su programa
político y que es aprobado) y - Nominación por el Presidente (porque
aún no había sido nombrado). Luego el Premier
debía constituir oficialmente su Gabinete, cuyos
miembros eran nombrados por el Presidente de la
República, quien, como apreciamos, inicia y clausura el
procedimiento que conducía a la constitución de
un gobierno. Es por medio de un decreto del Presidente de la
República como jurídicamente se opera la
nominación del Presidente del Consejo y de sus
Ministros.
El Art. 8vo del texto vigente, establece "que el
Presidente nombra al Primer Ministro". Pone fin a sus funciones
mediante la presentación de la renuncia de su
Gobierno.
"A propuesta del Primer Ministro, el Presidente nombra a
los demás miembros del Gobierno y pone fin a sus
funciones".
El procedimiento de elección se ha simplificado,
pues se ha adoptado el mecanismo de los regímenes
predominantemente presidenciales, en los cuáles las
Cámaras no otorgan investidura a los designados para
conformar el Gabinete : con lo cual la libertad de
designación reconocida al Jefe del Estado no se restringe,
pues no depende de la conformación inmediata del
Parlamento.
La limitación de los medios de
influencia recíproca : la Cuestión de Confianza y
el Derecho de Disolución. Los dos medios de acción
más importantes que tiene el Gobierno con relación
al Parlamento en el régimen Parlamentario son,
evidentemente, la cuestión del voto de confianza y el
derecho de disolución. El primero figura legislado en el
Título V de las relaciones entre el Parlamento y el
Gobierno, y en el hacemos un breve comentario.
El actual sistema ideado por la Constitución
Francesa tiende a limitar el juego de los votos políticos
al Ejecutivo, alterándose la influencia tradicional
ejercida por este mecanismo en el régimen del Gobierno
Francés; y en cuanto al otro, el derecho de
disolución, se encuentra afirmado sin
eufemismos.
No interesa dentro de este desarrollo precisar
únicamente el papel que desempeña el Presidente de
la República en el derecho de
disolución.
Según la doctrina del régimen
Parlamentario el derecho reconocido al Ejecutivo en la persona
del Presidente de la República es extremadamente
importante en los mecanismos de equilibrio que deben funcionar
necesariamente entre los poderes. En el fondo su
aceptación constituye un contrapeso a la inestabilidad
ministerial, tan frecuentemente en Francia.
Los comentarios señalan que en ni en la primera
ni en la segunda constituyente de 1946, se quiso privar
resueltamente al Ejecutivo de esta importante facultad reguladora
de equilibrio político: pero se le rodeó de tales
condiciones que, prácticamente, no funciona sin la
voluntad de la propia Asamblea.
Con relación al Gobierno de 1875, se marco un
progreso y un retroceso: un avance en aquello de que su
inscripción en la Constitución interrumpió
el desuso en que se encontraba dicho mecanismo. Además, su
ejercicio no dependía de la autorización de una
segunda Asamblea, o sea el Senado. Y un retroceso, porque el
texto de 1946, sometió el derecho de disolución a
tres condiciones estrictas y difíciles de reunir sin el
consentimiento expreso de la misma Asamblea que se iba a
disolver.
El Art.12 de la actual Carta dice : "El Presidente de la
República, puede, después de consultar con el
Primer Ministro y los Presidentes de las Asambleas, proclamar la
disolución de la Asamblea Nacional.
"Las elecciones generales se celebran veinte días
por lo menos y cuarenta días a lo más,
después de la disolución ". Luego , se establece
una regla limitativa: que dispone que no se podrá
proclamar una nueva disolución durante el año que
sigue a estas elecciones.
Este poder que se confiere al Presidente de la
República, que supone una atribución de control que
emana directamente de él y no incumbe propiamente al
Gobierno, constituye una arma poderosa en manos de un Jefe de
Estado a quien se le reconoce una autoridad eficiente frente al
Parlamento que, además, posee el derecho de provocar la
consulta popular directa, sometiendo a referéndum
cualquier proyecto de ley que se refiere a la organización
básica del poder y de la Comunidad Francesa (Art.11). Y
que además , no tiene en contrapartida la amenaza de poder
ser destituido por el voto del pueblo o a pedido de determinado
porcentaje de los miembros del Parlamento, como lo establece
aquel diabólico mecanismo constitucional que
estructuró la efímera Carta de Weimar de
1919.
La Constitución se ocupa en el título IV
del Parlamento constituido por la Asamblea Nacional y el
Senado.
Una de las cuestiones más importantes discutida
por los constituyentes franceses fue lo referente a la
composición de este organismo, tradicionalmente el reflejo
de la soberanía popular por ser un cuerpo
típicamente representativo. Como siempre en tales
discusiones , se invocaron los argumentos en pro y en contra de
las formulas unicameral y bicameral , que ya se habían
aplicado en la tradición constitucional de este
país, con éxito
variado. Más aún en Francia, ha conocido el sistema
pluricameralista con la famosa constitución de este
país del año VIII de Napoleón, que
sirvió de antecedente a nuestra Carta Vitalicia de
Simón Bolívar,
el año 1826 (Art.27 Constitución de
1826).
Admitida la existencia de dos cámaras, la
Constitución vigente determina su estructura y
funcionamiento fijando las reglas importantes comunes y propias a
cada uno de los organismos. Se dispone que la asamblea Nacional
sea elegida por sufragio universal directo y que el senado, al
igual que en el año 1785, lo sea por elección
directa, teniendo, además, la representación de las
colectividades territoriales de la República Francesa y de
los franceses residentes en el extranjero. (Art.24).
El número de representantes, la duración
del mandato, la remuneración y condiciones inherentes a la
elegibilidad, se preceptúan por una ley Orgánica,
así como los casos de vacancias. La constitución no
menciona, como lo hacen comúnmente las cartas americanas,
las causas de inelegibilidad. Esta materia releva de la ley
ordinaria que, en el caso de la práctica francesa,
reconoce muchas causales.
Los artículos 25 y 26, tratan de las
incompatibilidades e inmunidades parlamentarias. En las primeras,
la ley ha reforzado ciertos impedimentos impuestos al
representante para el mejor desempeño de su función. Tal la
prohibición de ejercer ciertos cargos públicos o
privados. Por ejemplo la Constitución de 1946,
disponía que el representante no podía pertenecer a
la vez a la Asamblea nacional y al Consejo de la
República, o ha determinado Consejo consultivo como el
económico o la propia Unión Francesa.
Las inmunidades o garantías que protegen la
función parlamentaria garantizan la libertad de palabra o
de voto. En cuanto a la llamada "freedom of arrest", el
representante no puede ser arrestado por un hecho punible,
durante la legislatura,
salvo en caso de flagrancia. En fin suponiendo la
detención o acusación de un miembro del Parlamento,
éste organismo en cualquier momento o estado, puede
suspender toda acción, cuando así lo estime
necesario. La inmunidad cubre toda la duración del mandato
y no se suspende durante el receso como en muchas constituciones
americanas y en algunas de nuestra tradición
constitucional.
En general el estatuto personal del elegido es muy
similar al de las cartas de 1875 y 1946, habiendo variado en la
vigente que le acuerda mayor flexibilidad. Así tenemos que
no existe disposición que regule el monto de la
indemnización parlamentaria con relación a
determinada categoría de funcionarios (Art.46) de la Carta
de 1946. Se fija una especie de escala
móvil. El representante esta bien remunerado, pues
así, resulta en la práctica menos
costoso.
La teoría
francesa de que el representante no ésta sujeto a mandato
imperativo, figura inscrita en el Art. 27, aclarado en el
párrafo
que dice "el derecho de voto de los miembros del Parlamento es
personal". Sin embargo, se introduce una innovación importante al señalarse
que una Ley Orgánica puede autorizar, excepcionalmente, la
delegación del voto; pero que, en el caso, sólo
podrá admitirse un sólo mandato.
10. RELACIONES
ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO
La constitución en este titulo precisa los
lineamientos del régimen de gobierno que ha de orientar la
vida política de la V República.
El régimen parlamentario esta fundado en un
mecanismo de colaboración y separación igualitaria
de poderes. El Parlamento y el Gobierno, están separados
en el sentido de que uno no derive del otro, pu8es, ambos
representan al pueblo a un mismo título.
Esta separación de la asamblea, al contrario, se
caracteriza por la confusión de poderes en beneficio del
Congreso. El gobierno designado por la Asamblea no tiene ninguna
independencia: se trata de una agente de ejecución d4e la
Asamblea legislativa que debe, en caso de conflicto,
inclinarse a la voluntad de dominación del órgano
representativo.
El régimen constitucional derogado por la Carta
del General de Gaulle, no era en el fondo muy distinto al que
gobernó la III República, durante 71 años.
La disminución de la figura presidencial, según el
profesor Duverger. Termina un proceso
evolutivo comenzado en 1877, así como paralelamente, se
acrecientas los poderes del presidente del consejo.
La proclamación teórica de un derecho de
disolución que se encontraba sometido en la
práctica a una serie de restricciones en la
Constitución de 1946 (arts. 49 – 52.) se hermanaba
con las disposiciones de las leyes de 1875y lo hacían
impracticable. La más saltante diferencia entre ambos
textos fue la disminución de los poderes del senado de
1875, que no llego a resucitar en el consejo de la
República instituido en 1946, pues sólo fue una
sombra, sin mayor fuerza o
prestancia política.
En el régimen de 1946, sólo la Asamblea
Nacional tenia la calidad de representante del pueblo y, por ende
de órgano soberano. El Presidente de la República
tenia la misma condición. El gobierno estaba estrechamente
subordinado a la Asamblea y actuaba en su nombre.
Consecuentemente, debía seguir su política aunque
este principio no estuviese inserto en el texto constitucional.
El control y subordinación del ejecutivo se manifestaban
desde el momento de la presentación e iniciación de
sus funciones. Un proyecto de los constituyentes socialistas
decía: "queremos preservar los poderes de la Asamblea y
mantener la estabilidad gubernamental. Pero para que tal
propósito se realice es necesario que el gobierno
permanezca en el poder y se incline ante la voluntad de la
Asamblea".
10.1. LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL
GOBIERNO
En el régimen parlamentario rige el principio de
la colaboración en las relaciones de los poderes
públicos fundada en la confianza reciproca. Esta
colaboración se hace imposible desde que hay opiniones
divergentes que implican una falta de confianza. Entonces, el
gobierno debe dimitir o retirarse a pedido de la Asamblea o por
propia iniciativa.
En un régimen de asamblea, solo el organismo
representativo es juez de la oportunidad de mantener en el poder
a los delegado que han colocado en el Gabinete; él puede
pues para el ejercicio de tal función fijar las reglas y
los limites que considere útiles.
Conforme a la tendencia política de las diversas
constituciones de la República Francesa, la
distinción de los poderes, (Asamblea y Gobierno), y su
colaboración, implican:
- La existencia autónoma de un Gabinete formado
por iniciativa del Jefe del Estado, que ejerce los atributos de
gobierno. - El mantenimiento de un contacto permanente entre
los dos órganos, ya que el gobierno no puede gobernar
sin contar con la permanente confianza de las Asambleas ante
las cuales el Gabinete es políticamente
responsable.
Este acuerdo se manifiesta por la confianza reconocida
al presidente del Consejo en el momento de su presentación
inicial; y, por el control de la actividad gubernamental gracias
a la recepción de peticiones, preguntas, informes y por
el pedido de la interpelación.
El control general se encontraba reforzado por actos de
carácter gubernamental que la Asamblea autoriza
previamente, como el voto de los ingresos y
recetas de los gastos
públicos, la declaración de guerra y la
ratificación de los tratados
internacionales y otros actos más.
Las reglas previstas por la Constitución para el
funcionamiento de la responsabilidad ministeriales inspiran
esencialmente en el propósito de crear una
situación de estabilidad al gobierno. El mecanismo que
hace posible ala censura del gobierno es una pieza delicada y
sensible que no se puede usar indiscriminadamente. La
cuestión de confianza solo la puede plantear el presidente
del consejo después de haber deliberado el Consejo de
Ministros, acordando comprometer la responsabilidad del gobierno
ante la Asamblea Nacional, pidiendo la aprobación de un
programa de gobierno o de cierta declaración de
política general.
La Asamblea plantea la responsabilidad del gobierno con
la votación de una moción de censura que esta
sujeta a las normas restrictivas de una mayoría absoluta
contempladas en el art. 49.
La ley ha puesto convenientes cortapisas de
carácter personal para evitar los votos precipitados de
censura, que tantos estragos han producido en el pasado a la
estabilidad gubernamental de Francia, por el empleo
indiscriminado de este resorte del parlamentarismo.
La carta de 1946, había roto la arquitectura
teórica del régimen parlamentario y del
régimen de asamblea, estatuyendo un sistema intermedio
entre ambos. Ahora, en la ley vigente se ha modificado el
mecanismo al reforzarse la figura presidencial y disminuir el rol
Premier y las facultades del parlamento cuya función no es
propiamente gobernar.
Conforme a la tradición constitucional
clásica la ley es una disposición dictada por el
legislador. Es una noción puramente formal. La ley es obra
del Parlamento dice el numeral 34. de la Constitución:
pero la iniciativa se comparte entre el Ejecutivo y el
Parlamento.
Se fijan las reglas principales del procedimiento que se
sigue para obtener la aprobación de cualquier proyecto de
ley (arts. 45,46,47,48.). Pero, los proyectos que determinan los
recursos y las
cargas del Estado, se someten en primer termino al a Asamblea
Nacional.
La Constitución consigna una modificación
trascendental; determina el campo de la ley y del reglamento. Se
definen cuales son las materias que caen dentro del dominio de la ley
y cuáles las que pertenecen al reglamento, cuyo campo de
aplicación se extiende a toda materia no legislada
específicamente por el Parlamento. En ninguna
constitución francesa anterior, se había delimitado
el dominio de la función legislativa, cosa que
también se ha contemplado en la carta italiana de
1946.
El titulo V crea, pues, un dominio de naturaleza
reglamentaria y un dominio legislativo por determinación
de la constitución. La protección de dominio
reglamentario aparece en el art. 41 que prevé que el
gobierno puede oponer la improcedencia o inadmisibilidad a un
texto de origen legislativo, bajo la reserva del control de la
Constitucionalidad.
Berlia estima que se puede pensar –yendo mas
allá-, en el desarrollo de una jurisprudencia
del exceso de Poder, fundada en la inconstitucionalidad de
ciertos decretos …..si así fuese, seria una
jurisprudencia del Consejo de Estado, y en este caso
surgiría la posibilidad de una contradicción entre
la jurisprudencia del Consejo Constitucional y la del Consejo de
Estado.
Esta norma constitucional evidencia la necesidad de
dinamizar la función legislativa y ejecutiva,
fijándose con precisión el ámbito de la
labor legislativa. Los Parlamentos modernos, principalmente,
deben sancionar las leyes básicas.
También se ha considerado la obligación de
la Asamblea Nacional de pronunciarse en una plazo de 45
días sobre cualquier proyecto financiero que le
envié el gobierno. De lo contrario, este recurriría
al Senado que, en un plazo de 15 días, deberá
discutir el proyecto.
Taxativamente la Constitución señala en el
art. 39, que por ley se determinarán las cuestiones
relativas a los derechos civiles y las garantías
individuales fundamentales para el regular y efectivo
cumplimiento del ideal democrático; el estado, la
capacidad, la nacionalidad,
el régimen matrimonial y el derecho de sucesión,
así como la determinación de los delitos; el
dominio tributario, la emisión de moneda; igualmente, por
ley, se regulan los mecanismos electorales, políticos y
municipal; el régimen del derecho del servidor civil y
militar; la organización de la defensa nacional; la
educación;
el régimen de la propiedad y
las obligaciones contractuales, así como lo relativo a la
seguridad
social en sus principios fundamentales. Todo asunto que no
corresponda al dominio de la ley tiene carácter
reglamentario. Además el ejecutivo se reserva el derecho
de una delegación condicional limitada de atribuciones
legislativas para adoptar mediante decretos u ordenes
ministeriales, durante un tiempo limitado, cierta mediadas que,
son del dominio de la ley, dichos decretos ministeriales se
dictan en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de
estado y pueden ser anulados si su ratificación no es
solicitada al Parlamento antes de la fecha que fija la ley de
habilitación. Aparece de este modo reforzada la
función ejecutiva desbordándose el equilibrio del
reparto de las competencias
estatales.
Las funciones ejecutivas y legislativas se cumplen, en
ciertos casos, por un órgano que no es propiamente el
designado o especializado en dicha función. Así
cuando las Cámaras derrumban un Ministerio, están
ejerciendo una competencia de
naturaleza ejecutiva. Cuando el Presidente de la República
regula por decreto ciertas leyes, está realizando una
competencia legislativa.
10.2. MECANISMO DE CENSURA DEL
GOBIERNO.
El mecanismo del voto de censura es consustancial al
régimen parlamentario. Pero, también, según
la tradición del derecho político comparado, cada
día se atempera sus efectos jurídicos de acuerdo
con los matices que configuran el parlamentarismo; el sistema es
lo suficientemente maleable para soporta mutaciones sin alterar
sus bases fundamentales. Las reglas contempladas actualmente en
la Constitución para el funcionamiento de la
responsabilidad ministerial responden, esencialmente, a la
preocupación de asegurar el máximo de estabilidad
al Gobierno y, su política. "los Ministros son
colectivamente responsables ante la Asamblea Nacional de la
política general del gobierno e individualmente de su
actos personales"; para la aplicación de este principio la
Constitución anterior consignaba innovaciones importantes
como:
- La responsabilidad política sólo
funcionaba ante una Comisión y no como en 1875, ante las
dos asambleas. - En la ley de 1875, no existió un reglamento al
respecto. Fue por eso más fácil que las
Cámaras votaron a un gabinete que el gobierno pudiese
suspender a un conserje.
La ley de 1946, determina que la cuestión de
confianza solo la podía plantear el Presidente del Consejo
con posterioridad al acuerdo del gabinete; el voto de la Asamblea
debía producirse un día después de haberse
solicitado, con la no disimulada intención de mordisquear
sus efectos; y finalmente, se requería la mayoría
absoluta de los representantes para obligar al Gobierno a
dimitir.
El mecanismo vigente, es aun mas restrictivo: la
Asamblea Nacional (no el senado) plantea la responsabilidad del
equipo gobiernista con el voto de la moción de censura que
solo se admite si ha sido formulada por la décima parte,
por lo menos, de los representantes. Además, y esto
constituye un freno paralizante, solo son admisibles los votos
favorables a la moción que puede ser adoptada por la
mayoría de los miembros integrantes de la Asamblea
Nacional. Si la moción es rechazada, sus firmantes no
pueden proponer una nueva en el mismo periodo de sesiones.
También, el Gobierno, por intermedio del Presidente del
Consejo, puede comprometer la responsabilidad del Ejecutivo sobre
cualquier texto legal, que se considera como aprobado, si, dentro
de las 24 horas de su presentación, no se ha votado
ninguna moción de censura en las formas estipuladas en el
art. 47.
La moción de censura –según el
art.5-, obliga al Premier a presentar su renuncia al Presidente
de la República.
La Constitución francesa, sigue los
estándares internacionales en cuanto a legislación
se refiere, pues confía el mando de esta
institución a varios miembros, que de por si deben de ser
la plena manifestación de un Estado de
Derecho, pues solo de esa manera se lograra tener un buen
mando de la Nación.
El art. 56 dice que el Consejo Constitucional
estará integrado por nueve miembros cuyo mandato dura
nueve años y no es renovable.
La designación de los miembros del Consejo
Constitucional se ha de inspirar no solo en consideraciones
políticas de aptitud y capacidad para resolver las
cuestiones de derecho, sino también, en razones de
idoneidad científica.
Esta de más el recalcar que los miembros de este
consejo deben de ser la expresión del querer popular y que
deberán estar a la altura del cargo.
11.1. DE SU COMPETENCIA:
Es de competencia de este consejo, las siguientes
afirmaciones:
- Regularidad de la elección
presidencial - Regularidad de las elecciones
legislativas. - Proclamación de los resultados.
- Declaración de conformidad de la
Constitución con las leyes orgánicas y los
reglamentos de la asamblea legislativa.
Como en toda constitución, la francesa
también otorga valores
absolutos en cuanto a sus determinaciones, una de ellas es la
inconstitucionalidad de una ley. El numeral 62 señala el
principio legal que, una disposición declarada
inconstitucional, no podrá ser promulgada o puesta en
vigor.
Dada la importancia que inviste el consejo
constitucional, es lógico admitir que sus fallos sean
inconmovibles, inapelables, debiendo ser reconocidos por todos
los poderes del estado.
Aunque los temas a seguir están bien definidos en
la constitución, me he encontrado con la imposibilidad de
tener acceso a la ley del poder judicial,
la verdad es que la búsqueda de textos en francés
ha reducido bastante mi expectativa de encontrarla, sin embargo,
puedo extraer las siguientes ideas.
Afirmar la existencia del poder judicial, equivale
simplemente, a resolver un problema de personal, vale decir,
técnico.
Lo que interesa es garantizar la independencia de los
magistrados porque en ella esta la autonomía del
órgano. Tal autonomía la proclaman los
artículos 65 y 66 de la constitución
francesa.
En un reducido numero de artículos se otorga a la
actividad judicial las garantías supremas de un nuevo
estatuto constitucional tutelar de sus elevados fines.
El Presidente de la República, como
árbrito de los poderes públicos es el supremo
garante de la independencia del órgano judicial, secundado
por el consejo Superior de la Magistratura, que ya había
sido creado en 1946.
Se afirma el principio constitucional de la inamovilidad
del magistrado.
12.1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA.
- Lo preside el Presidente de la
República. - Como Vicepresidente: el Ministro de Justicia.
- Nueve miembros titulares, designados por el
Presidente de la República.
12.2. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA.
- Disciplinarios
- Estatuir como consejo de disciplina
a los jueces, reemplazando a las cámaras de
Casación de esa labor.
- Administrativos
- Tiene la delicada misión
de sugerir el nombramiento de los jueces del Tribunal de
Casación y emitir opinión sobre las propuestas
del Ministerio de Justicia respecto del nombramiento de otros
jueces.
– Conoce y emite opinión también en
ciertos recursos extraordinarios como los de gracia e
indulto.
La función jurisdiccional esta confiada a la alta
corte judicial integrada por miembros elegidos por ambas
asambleas legislativas las que deberán regular sus
trabajos por una ley orgánica.
La constitución también estipula que el
"El Presidente de la República no Será responsable
de los actos realizados en ejercicio de sus funciones sino en
caso de alta traición" y Por alta traición se
entiende en Francia, todo violación intencional de los
deberes de la función que, conjuntamente con el delito de
traición, corresponde mas o menos a los mismos delitos por
los cuales puede ser acusado el presidente del
Perú.
Sin embargo, deja la salvedad de que los miembros del
gobierno serán plenamente responsables de los actos que
cometieran en ejercicio de sus funciones, con arreglo a la
denuncia por el delito, en el momento indicado.
14. EL
CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL.
De alguna manera, podríamos ver, una
pequeña historia de la instauración de este
consejo, reflejado en los siguientes puntos:
- Instituido tímidamente por el decreto de 16 de
enero de 1925 y por ley del 24 de abril de 1926. - Finalmente reformado por ley del 19 de marzo de
1936. - El gobierno dictatorial de Vichy, lo
suprimió. - La Constitución de 1946 lo hizo
reaparecer.
Con el sistema de la representación de intereses
el poder queda confiado a representantes de los electores
agrupados corporativamente. La ley constitucional dice: que el
consejo a petición del gobierno, expresara su
opinión sobre los proyectos de ley, ordenes ministeriales
o decretos que le sean sometidos a su consulta.
Además todo plan
económico que interesa a la república o a la
comunidad francesa, le será sometido
obligatoriamente.
En las cámaras de Comercio y del artesano; en los
representantes de los funcionarios y asalariados que no dependen
de la agricultura,
en los representantes de las empresas industriales y comerciales
y de las profesiones agrícolas y entidades
corporativas.
La duración total del mandato se fija en 3
años.
TEMAS NO TRATADOS EN EL TRABAJO
Por no pertenecer a la estructura del presente trabajo,
además de ser parte integrante de la constitución
francesa, creo necesario por lo menos mencionar los
títulos y artículos no revisados.
TITULO XI: DE LAS COLECTIVIDADES
TERRITORIALES
Con los siguientes artículos: 72°, 73°,
74°, 75°, 76°.
TITULO XII: DE LA COMUNIDAD
Con los siguientes artículos: 77°, 78°,
79°, 80°, 81°, 82°, 83°, 84°, 85°,
86°, 87°.
TITULO XIII: DE LOS ACUERDOS DE
ASOCIACIÓN
Con el única artículo: 88°
A partir del artículo 89, se tratan temas
referentes a la modificación de la
Constitución.
Para asegurar su rigidez se ha contemplado un
procedimiento especial en que interviene el presidente de la
República y el pueblo consultado por vía del
referéndum.
Bajo la vigencia de la ley constitucional de 1875, la
revisión se practicaba por las dos asambleas legislativas
reunidas en congreso, después de que cada cámara
había aprobado un texto idéntico de
revisión.
De este modo el acuerdo del consejo de la
República expresado por esa mayoría (3/5) unido al
voto de la asamblea nacional por la misma mayoría,
permitía la revisión constitucional sin recurrir al
referéndum.
El art. 83 dispone que el ejecutivo y los miembros del
parlamento tienen, conjuntamente, el ejercicio de la iniciativa
en materia de reformas constitucionales.
Se prescribe que el proyecto de ley deberá ser
votado en términos idénticos por las dos asambleas
legislativas y sometido, para su sanción, al voto popular
expresado por vía de referéndum.
El texto constitucional añade que es
impracticable toda enmienda que atente contra la forma
republicana de gobierno o de integridad territorial.
- La función del Presidente de la
República es velar, respetar la constitución,
solidificándose los poderes del estado. Garantiza la
vida del estado activo divergente del pasivo. - El Presidente ejerce sus poderes mediante Ordenanzas
y Decretos sobre los que ha deliberado el Consejo de Ministros.
Los actos presidenciales deberán ser refrendados por el
Primer Ministro. - Los poderes del Presidente de la República, La
promulgación de las normas legales y el poder de
reglamentación. - La promulgación de las normas es la
consecuencia lógica del mecanismo de la
separación de poderes. La ley es definitiva desde su
aprobación, y la reglamentación es aquella que se
extiende por vía de decretos, que de acuerdo a su
transcendencia superdotado a estas garantías que derivan
del principio de la legabilidad constitucional. - El derecho de gracia y la decisión de
amnistía son dos facultades que se ejercen
discrecionalmente y se relacionan con lo personal. - La concepción moderna de la política se
define, el gobierno tiene la dirección política
de la guerra bajo el control de las cámaras. - El Presidente de la República negocia y
ratifica los tratados y da conocimiento a las cámaras el
interés y la seguridad. Una negociación del
tratado comprende desde los actos preliminares hasta su
redacción y firma la autoridad que ejerce representa
soberanía. - Posee un régimen político, fruto de un
compromiso que aparece en el procedimiento mismo de la
elaboración de la Constitución. - Unos querían modernizar un régimen
parlamentario en crisis. - Se definían partidos de la organización
de un ejecutivo fuerte e independiente del
legislativo. - Retoman los principios tradicionales del
parlamentarismo u le introduce elementos profundamente
originales. - Se puede decir que ha creado un régimen
original combinando los elementos del parlamentarismo
fuertemente racionalizado con instituciones y practicas
presidencialistas. - Se caracteriza el nuevo régimen por la
preeminencia del ejecutivo y principalmente del Presidente de
la República. - Por el desequilibrio inicial de los poderes que se
acentuaría en beneficio del presidente de la
república. - Por un sistema de doble responsabilidad
gubernamental. - Por la tendencia a la bipolarización del
sistema de partidos que ha hecho mas difícil o casi
inoperante el control del parlamento sobre la actividad del
gobierno. - La costumbre constitucional ha permitido que el jefe
de estado la interprete a su favor y amplíe sus poderes
en la medida de sus responsabilidades.
17. BIBLIOGRAFÍA
CONSULTADA
- DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES
POLÍTICAS; HERRERA PAULSEN, Darío. - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
FRANCIA - LEGISLACIONES COMPARADAS; www. ASESOR.COM
18.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
FRANCESA
(de 4 de octubre de 1958)
PREÁMBULO
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, conforme a la Ley
Constitucional de 3 de junio de 1958
HA PROPUESTO;
EL PUEBLO FRANCÉS HA ADOPTADO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA promulgo la ley
constitucional siguiente:
El pueblo francés proclama solemnemente su
adhesión a los Derechos del Hombre y a los principios de
soberanía nacional tal como han sido definidos por la
Declaración de 1789, conformada y completada por el
preámbulo de la Constitución de 1946.
En virtud de esos principios y del de libre
determinación de los pueblos, la República ofrece a
los territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de
adherirse a ellas unas instituciones nuevas basadas en el ideal
común de libertad, igualdad y
fraternidad y concebidas con vistas a la evolución democrática de todos
ellos.
Articulo 1
La República y los pueblos de los territorios de
Ultramar que, por un acto de libre determinación, adopten
la presente Constitución instituirán una
Comunidad.
La Comunidad estará fundada en la igualdad y la
solidaridad de
los pueblos que la componen.
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