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Instituciones constitucionales francesas (página 2)



Partes: 1, 2

TITULO PRIMERO: DE LA
SOBERANÍA

Articulo 2

Francia es una República indivisible, laica,
democrática y social que garantiza la igualdad ante
la ley de todos los
ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta
todas las creencias.

El emblema nacional es la bandera tricolor azul, blanca
y roja.

La divisa de la República Será: "Libertad,
Igualdad, Fraternidad".

Su principio es el gobierno del
pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Articulo 3

La soberanía nacional pertenece al pueblo, que
la ejercerá a través de sus representantes y por
vía de referéndum.

Ninguna sección del pueblo y ningún
individuo
podrán arrogarse el ejercicio de la
soberanía.

El sufragio
podrá ser directo o indirecto, en las condiciones
previstas por la Constitución, si bien Será siempre
universal, igual y secreto.

Serán electores, en las condiciones que la ley
determine, todos los nacionales franceses de ambos sexos que
hayan llegado a la mayoría de edad y gocen de sus derechos cívicos y
políticos.

Articulo 4

Los partidos y grupos
políticos concurrirán a la expresión del
sufragio y se constituirán y ejercerán su actividad
libremente, si bien deberán respetar los principios de la
soberanía nacional y de la democracia.

TITULO II: DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA

Articulo 5

El Presidente la República velara por el respeto a la
Constitución y asegurara con su arbitraje el
funcionamiento regular de los poderes públicos, así
como la continuidad del Estado.

Será el garante de la independencia
nacional, de la integridad del territorio, del respeto de los
acuerdos de la Comunidad y de
los tratados.

Articulo 6

El Presidente de la República Será elegido
por siete años mediante sufragio universal y
directo.

Se establecerán por una ley orgánica, las
modalidades de aplicación del presente
articulo.

Articulo 7

El Presidente de la República Será elegido
por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si no se
obtiene esta en la primera vuelta, se procederá el segundo
domingo consecutivo a una segunda vuelta, a la que solo
podrán presentarse los dos candidatos que, incluyendo el
supuesto de retirada de candidatos mas favorecidos, hayan
conseguido el mayor numero de votos en la primera
vuelta.

La votación se celebrara previamente convocada
por el Gobierno.

La elección del nuevo Presidente se efectuara
veinte días, como mínimo, y treinta y cinco
días, como máximo, antes de que expiren los poderes
del Presidente en ejercicio.

En caso de vacante de la Presidencia de la
República por cualquier razón o de impedimento
comprobado por el Consejo Constitucional a instancias del
Gobierno y por mayoría absoluta de sus componentes, las
funciones del
Presidente de la República, salvo las previstas en los
articulo 11 y 12, serán provisionalmente
desempeñadas por el Presidente del Senado y, si este
estuviese a su vez impedido por ejercerlas, por el
Gobierno.

En caso de vacante o cuando el impedimento sea declarado
definitivo por el Consejo Constitucional, la votación para
elegir al nuevo Presidente se celebrara salvo en caso de fuerza mayor
comprobada por el Consejo Constitucional, veinte días como
mínimo y treinta y cinco días como máximo
después de haberse abierto la vacante o declarado el
carácter definitivo del
impedimento.

Si en los siete días anteriores a la fecha limite
de entrega de las presentaciones de candidaturas muriese o
quedara impedida una de las personas que hayan anunciado
públicamente, menos de treinta días antes de la
citada fecha, su intención de ser candidato, el Consejo
Constitucional podrá acordar que se aplace la
elección.

Si antes de la primera vuelta muriese o quedase impedido
uno de los candidatos, el Consejo Constitucional acordara el
aplazamiento de la elección.

En caso de muerte o
impedimento de uno de los dos candidatos mas favorecidos en la
primera vuelta, antes de las eventuales retiradas, el Consejo
Constitucional declarara que se deberá proceder de nuevo a
la totalidad de las operaciones
electorales, y lo mismo se hará en caso de óbito o
impedimento de uno de los dos candidatos que hayan quedado en
presencia con vistas a la segunda vuelta.

En todo caso, al Consejo le Será sometida la
materia en las
condiciones especificadas en el apartado 2 del articulo 61 de
esta Constitución o en las señaladas para la
presentación de un candidato por la ley orgánica
prevista en el articulo 6o. del presente texto.

No se podrán poner en aplicación los
artículos 49 y 50 ni el articulo 89 de la
Constitución durante la vacante de la Presidencia de la
República o durante el periodo que transcurra entre la
declaración del carácter definitivo del impedimento
del Presidente de la República y la elección de su
sucesor.

Articulo 8

El Presidente de la República nombrara al Primer
Ministro y pondrá fin a sus funciones al presentarle este
la dimisión del Gobierno.

A propuesta del Primer Ministro nombrara a los
demás miembros del Gobierno y pondrá fin a sus
funciones.

Articulo 9

El Presidente de la República preside el Consejo
de Ministros.

Articulo 10

El Presidente de la República promulgara las
leyes dentro
de los quince días siguientes al envío al Gobierno
de la ley definitivamente adoptada.

El Presidente de la República podrá, antes
de expirar dicho plazo, pedir al Parlamento nuevo estudio de la
ley o de alguno de sus artículos. No se podrá
denegar esta segunda deliberación.

Articulo 11

El Presidente de la República podrá, a
propuesta del Gobierno durante los periodos de sesiones o a
propuesta conjunta de las dos Cámaras, publicadas una u
otra en el "Diario Oficial", someter a referéndum
cualquier proyecto de ley
que se refiera a la
organización de los poderes públicos que
entrañe la aprobación de un acuerdo de la Comunidad
o tienda a autorizar la ratificación de un tratado que,
sin ser contrario a la Constitución, pueda afectar al
funcionamiento de las instituciones.

Cuando el resultado del referéndum sea favorable
a la adopción
del proyecto, el Presidente de la República lo promulgara
dentro del plazo previsto en el articulo anterior.

Articulo 12

El Presidente de la República puede, previa
consulta con el Primer Ministro y los presidentes de las
cámaras, decidir la disolución de la Asamblea
Nacional.

Las elecciones generales se celebraran veinte
días por lo menos y cuarenta días a lo sumo
después de la disolución.

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho
propio el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta
reunión se efectúa fuera de un periodo ordinario de
sesiones, se abrirá de pleno derecho un periodo de
sesiones de quince días de duración.

No podrá procederse a una nueva disolución
durante el año que siga a dichas elecciones.

Articulo 13

El Presidente de la República firmara las
ordenanzas y los decretos deliberados en Consejo de
Ministros.

Hará los nombramientos para los empleos civiles y
militares del Estado.

Los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la
Legión de Honor, los embajadores y enviados
extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los
prefectos, los representantes del Gobierno en los territorios de
Ultramar, los oficiales generales, los rectores de distritos
académicos y los directores de las administraciones
centrales serán nombrados en Consejo de
Ministros.

Una ley orgánica determinara los otros empleos
que serán provistos en Consejo de Ministros, así
como las condiciones en las cuales el Presidente de la
República podrá delegar su poder de
nombramiento para que sea ejercido en su nombre.

Articulo 14

El Presidente de la República acreditara a los
embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias
extranjeras y los embajadores y enviados extraordinarios
extranjeros estarán acreditados ante el.

Articulo 15

El Presidente de la República es el jefe de los
Ejércitos. Preside los consejos y comités
superiores de la Defensa Nacional.

Articulo 16

Cuando las instituciones de la República, la
independencia de la Nación,
la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus
compromisos internacionales estén amenazados de una manera
grave e inmediata, y el funcionamiento regular de los poderes
públicos constitucionales este interrumpido, el Presidente
de la República tomara las medidas exigidas por tales
circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro,
los presidentes de las asambleas y el Consejo
Constitucional.

Informara de ello a la Nación
por medio de un mensaje.

Estas medidas deberán estar inspiradas en la
voluntad de asegurar a los poderes públicos
constitucionales, con la menor dilación, los medios de
cumplir su misión. El
Consejo Constitucional Será consultado a este
respeto.

El Parlamento se reunirá automáticamente
(de plein droit).

La Asamblea Nacional no podrá ser disuelta
durante el ejercicio de poderes excepcionales.

Articulo 17

El Presidente de la República tiene derecho de
indulto.

Articulo 18

El Presidente de la República se comunica con las
dos cámaras del Parlamento por medio de mensajes que
hará leer y que no Darhan lugar a ningún debate.

Fuera de los periodos de sesiones el Parlamento se
reunirá especialmente para estos efectos.

Articulo 19

Los actos del Presidente de la República
distintos de los previstos en los artículos 8o. (parr.1),
11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el
Primer Ministro y, en caso, por los Ministros
responsables.

TITULO III: DEL
GOBIERNO

Articulo 20

El Gobierno determina y dirige la política de la
Nación.

Dispone de la
Administración y de la Fuerza Armada.

Es responsable ante el Parlamento en las condiciones y
con arreglo a los procedimientos
previstos en los articulo 49 y 50.

Articulo 21

El Primer Ministro dirige la acción
del Gobierno. Es responsable de la Defensa Nacional. Cuida de la
ejecución de las leyes. Sin perjuicio de las disposiciones
del articulo 13, ejerce la potestad reglamentaria y
efectúa los nombramientos para los cargos civiles y
militares.

Podrá delegar algunos de sus poderes en los
Ministros.

Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la
República en la presidencia de los consejos y
comités a que se refiere el articulo 15.

Podrá, a titulo excepcional, suplir al Presidente
de la República para la presidencia de un Consejo de
Ministros en virtud de una delegación expresa y para orden
del día determinado.

Articulo 22

Los actos del Primer Ministro serán refrendados,
en caso necesario, por los Ministros encargados de su
ejecución.

Articulo 23

Las funciones de miembro del Gobierno son incompatibles
con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de cualquier
función
de representación profesional de carácter nacional
y de cualquier empleo publico
o de cualquier actividad profesional.

Una ley orgánica determinara las condiciones en
que se proveerán las sustituciones de los titulares de
tales mandatos, funciones o empleos.

La sustitución de los miembros del Parlamento se
efectuara con arreglo a las disposiciones del articulo
25.

TITULO IV: DEL
PARLAMENTO

Articulo 24

El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el
Senado.

Los diputados de la Asamblea Nacional serán
elegidos por sufragio directo.

El Senado Será elegido por sufragio indirecto.
Asegurara la representación de las colectividades
territoriales de la República. Los franceses establecidos
fuera de Francia
estarán representados en el Senado.

Articulo 25

Una ley orgánica fijara la duración de los
poderes de cada cámara, el numero de sus miembros, su
retribución, las condiciones de elegibilidad y los
regímenes de in elegibilidad e
incompatibilidades.

Fijara igualmente las condiciones en que serán
elegidas las personas llamadas a llenar las vacantes de diputados
y senadores hasta la renovación parcial o total de la
cámara a la que pertenecían.

Articulo 26

Ningún miembro del Parlamento podrá ser
procesado, sujeto a investigación, detenido, preso o juzgado a
causa de opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de
sus funciones.

Durante los periodos de sesiones ningún miembro
del Parlamento podrá ser procesado o detenido en material
criminal o correccional sin la autorización de la
cámara a que pertenezca, salvo en caso de flagrante
delito.

Fuera de los periodos de sesiones ningún miembro
del Parlamento podrá ser detenido sin autorización
de la Mesa de la cámara a que pertenezca, salvo en caso de
flagrante delito, de procesamiento autorizado o de condena
definitiva.

La detención o procesamiento de un miembro del
Parlamento se suspenderá si así lo pide la
cámara a la que pertenezca.

Articulo 27

Todo mandato imperativo es nulo.

Es derecho de voto de los miembros del Parlamento es
personal.

Por ley orgánica se podrá autorizar
excepcionalmente la delegación de voto. En tal caso, nadie
podrá recibir delegación de mas de un
mandato.

Articulo 28.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho en dos
periodos ordinarios de sesiones al año.

El primer periodo de sesiones se abrirá el 2 de
octubre y su duración Será de ochenta
días.

El segundo periodo de sesiones se abrirá el 2 de
abril y su duración no podrá exceder de noventa
días.

Si el 2 de octubre o el 2 de abril son días
festivos, la apertura del periodo de sesiones se verificara el
primer DIA laborable siguiente.

Articulo 29

El Parlamento se reunirá en periodo
extraordinario de sesiones a petición del Primer Ministro
o de la mayoría de los miembros que compongan la Asamblea
Nacional, para tratar un orden del día
determinado.

Cuando el periodo extraordinario de sesiones se celebre
a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, se
dictara el decreto de clausura tan pronto como el Parlamento haya
agotado el orden del día para el que fue convocado, y como
máximo doce días después de la fecha de su
reunión.

Solo el Primer Ministro podrá pedir un nuevo
periodo de sesiones antes de que transcurra el mes siguiente al
decreto de clausura.

Articulo 30

Fuera de los casos en que el Parlamento se reúna
automáticamente, los periodos extraordinarios de sesiones
serán abiertos y clausurados por decreto del Presidente de
la República.

Articulo 31

Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las
dos cámaras y serán oídos cuando lo
soliciten.

Podrán hacerse asistir por comisarios del
Gobierno.

Articulo 32

El Presidente de la Asamblea Nacional Será
elegido por la duración de la legislatura.
El Presidente del senado Será elegido después de
cada renovación parcial.

Articulo 33

Las sesiones de las dos cámaras serán
publicas. El acta integra de los debates se publicara en el
"Diario Oficial".

Cada Cámara podrá reunirse en
sesión secreta a petición del Primer Ministro o de
una décima parte de sus miembros.

TITULO V: DE LAS RELACIONES ENTRE
EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

Articulo 34

La ley Será votada por el Parlamento.

La ley fijara las reglas referentes a:

– Los derechos cívicos y las garantías
fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de
las libertades publicas; las prestaciones
impuestas por la Defensa Nacional a los ciudadanos en cuanto a
sus personas y sus bienes; – la
nacionalidad,
el estado y la
capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales,
las sucesiones y
donaciones; – la determinación de los crímenes y
delitos,
así como de las penas que les sean aplicables; el procedimiento
penal; la amnistía; la creación de nuevos ordenes
de jurisdicción y el estatuto de los magistrados; – la
base, tipo (taux) y modalidades de recaudación de impuestos de toda
clase; el
régimen de emisión de moneda.

La ley fijara asimismo las reglas referentes
a:

– El régimen electoral de las asambleas
parlamentarias y de las asambleas locales;

– la creación de categorías de
establecimientos públicos;

– las garantías fundamentales para los
funcionarios civiles y militares del Estado;

– las nacionalizaciones de empresas y las
transferencias de la propiedad de
empresas del sector publico al sector privado.

La ley determinara los principios
fundamentales:

– De la organización general de la Defensa
Nacional;

– de la libre administración de las colectividades
locales, de sus competencias y de
sus recursos;

– de la enseñanza;

– del régimen de la propiedad, de los derechos
reales y de las obligaciones
civiles y comerciales;

– Del derecho
laboral, del derecho sindical y de la seguridad
social.

Las leyes financieras determinaran los recursos y las
cargas del Estado en las condiciones y con las reservas
establecidas por una ley orgánica.

Mediante leyes de programa se
determinaran los objetivos de
la acción económica y social del Estado.

Las disposiciones del presente articulo podrán
ser concretadas y completadas por una ley
orgánica.

Articulo 35

La declaración de guerra
Será autorizada por el Parlamento.

Articulo 36

El estado de sitio Será decretado por el Consejo
de Ministros.

Su prorroga mas allá de doce días solo
podrá ser autorizada por el Parlamento.

Articulo 37

Todas las materias distintas de las pertenecientes al
dominio de la
ley tendrán carácter reglamentario.

Los textos de forma legislativa referentes a dichas
materias podrán ser modificados por decretos expedidos
previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este
carácter que se dicten después de la entrada en
vigor de la presente Constitución solo podrán ser
modificados por decreto si el Consejo Constitucional declara que
tienen carácter reglamentario en virtud del párrafo
precedente.

Articulo 38

El Gobierno podrá, para la ejecución de su
programa, solicitar autorización del Parlamento para
adoptar, mediante ordenanzas, durante un plazo limitado, medidas
normalmente pertenecientes a la esfera de la ley.

Estas ordenanzas serán adoptadas en Consejo de
Ministros previo dictamen del Consejo de Estado. Entraran en
vigor en el momento de su publicación, pero caducaran si
el proyecto de ley de ratificación no se deposita ante el
Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de
habilitación.

Al expirar el plazo mencionado en el primer
párrafo del presente articulo, las ordenanzas ya no
podrán ser modificadas sino por la ley en las materias
pertenecientes al ámbito legislativo.

Articulo 39

La iniciativa de las leyes pertenece concurrentemente al
Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.

Los proyectos de ley
serán acordados en Consejo de Ministros previo dictamen
del Consejo de Estado y entregados a la Mesa de una de las dos
cámaras. Los proyectos de leyes financieras se
someterán en primer lugar a la Asamblea
Nacional.

Articulo 40

Las propuestas y enmiendas formuladas por los miembros
del Parlamento no serán admisibles cuando su
adopción tenga por consecuencia, bien una
disminución de los recursos públicos, bien la
creación o el aumento de una carga publica.

Articulo 41

Si en el transcurso del procedimiento legislativo se
advierte que una proposición o una enmienda no es de
competencia de
ley o es contraria a una delegación concedida en virtud
del articulo 38, el Gobierno podrá oponerse a su
admisión.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente
de la cámara interesada, al Consejo Constitucional, a
petición de una u otra parte, se pronunciara en el plazo
de ocho días.

Articulo 42

La discusión de los proyectos de ley versara, en
la cámara a que sean sometidos, sobre el texto presentado
por el Gobierno.

La Cámara que reciba un texto votado por la otra
deliberara sobre el texto que le haya sido trasmitido.

Articulo 43

A petición del Gobierno o de la cámara a
la que se hayan presentado, los proyectos y propuestas de ley
serán enviados para su examen a Comisiones especialmente
designadas al efecto.

Los proyectos y propuestas respecto de los cuales no se
haya formulado tal petición serán enviados a una de
las Comisiones permanentes, cuyo numero se limitara a seis en
cada asamblea.

Articulo 44

Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán
derecho a presentar enmiendas.

Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá
oponerse a la discusión de toda enmienda que no se haya
sometido con anterioridad a la Comisión.

Si lo pide el Gobierno, la cámara que este
examinando el proyecto se pronunciara en votación
única sobre la totalidad o una parte del texto en
discusión, sin tomar en consideración otras
enmiendas que las propuestas o aceptadas por el propio
Gobierno.

Después de la apertura del debate el Gobierno
podrá oponerse al examen de cualquier enmienda que no haya
sido previamente sometida a la Comisión.

Si el Gobierno lo pide, la Cámara requerida se
pronunciara mediante una sola votación sobre la totalidad
o una parte del texto en discusión sin mas
modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por
el Gobierno.

Articulo 45

Todo proyecto o propuesta de ley Será examinado
sucesivamente en las dos cámaras del Parlamento con miras
a la adopción de un texto idéntico.

Cuando a consecuencia de un desacuerdo entre las dos
cámaras un proyecto o una propuesta de ley no haya podido
ser adoptado después de dos lecturas por cada
cámara o, si el Gobierno declara su urgencia
después de una sola lectura por
cada una de ellas, el Primer Ministro estará facultado
para provocar la reunión de una Comisión mixta
paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones
que queden por discutir.

El texto elaborado por la Comisión mixta
podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación
de las dos cámaras.

Ninguna enmienda Será admisible sin la
conformidad del Gobierno.

Si la Comisión mixta no llega a adoptar un texto
común, o si este texto no es aprobado en las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, el Gobierno
podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea
Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que
estatuya definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional
podrá considerar, bien el texto elaborado por la
Comisión mixta, o bien el ultimo texto votado por ella
modificado en su caso por una o varias de las enmiendas adoptadas
por el Senado.

Articulo 46

Las leyes a las cuales la Constitución confiere
el carácter de leyes orgánicas serán votadas
y modificadas en las siguientes condiciones:

El proyecto o la propuesta no Será sometido a la
deliberación y votación de la primera cámara
que lo haya recibido sino a la expiración de un plazo de
quince días después de su
presentación.

Será aplicable el procedimiento del articulo 45.
No obstante, si no hay acuerdo entre las dos cámaras, el
texto no podrás ser adoptado por la Asamblea Nacional en
ultima lectura sino por mayoría absoluta de sus
miembros.

Las leyes orgánicas relativas al Senado
deberán ser votadas en los mismos términos por las
dos cámaras.

Las leyes orgánicas no podrán ser
promulgadas sino después de declarada por el Consejo
Constitucional su conformidad con la
Constitución.

Articulo 47

El Parlamento votara los proyectos de las leyes
financieras en las condiciones establecidas por una ley
orgánica.

Si la Asamblea Nacional no se ha pronunciado en primera
lectura en el plazo de cuarenta días después de
haber recibido un proyecto, el Gobierno lo someterá al
Senado, el cual deberá decidir en el plazo de quince
días.

A continuación se procederá con arreglo a
las condiciones señaladas en el articulo 45.

Si el Parlamento no se ha pronunciado en el plazo de
setenta días, las disposiciones del proyecto podrán
ser puestas en vigor por vía de ordenanza.

Si la ley financiera que fije los recursos y las cargas
de un ejercicio no se presenta con tiempo
suficiente para ser promulgada antes del comienzo de tal
ejercicio, el Gobierno pedirá con carácter urgente
al Parlamento autorización para percibir los impuestos y
consignara por decreto los créditos necesarios para los servicios
votados.

Los plazos establecidos en el presente articulo quedaran
suspendidos cuando el Parlamento no este en
sesión.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y
al Gobierno en el control de la
ejecución de las leyes financieras.

Articulo 48

El orden del día de las cámaras
dará prioridad, en el orden que el Gobierno haya fijado, a
la discusión de los proyectos de ley presentados por el
Gobierno y las proposiciones de ley aceptadas por el. Una
sesión por semana estará reservada, con prioridad,
a las preguntas de los miembros del Parlamento y a las respuestas
del Gobierno.

Articulo 49

El Primer Ministro, previa deliberación del
Consejo de Ministros, compromete ante la Asamblea Nacional la
responsabilidad del Gobierno sobre su programa o
eventualmente sobre una declaración de política
general.

La Asamblea Nacional planteara la responsabilidad del
Gobierno mediante la votación de una moción de
censura. La moción solo Será admisible si ha sido
firmada por la décima parte por lo menos de los miembros
de la Asamblea Nacional. La votación no podrá
efectuarse hasta cuarenta y ocho horas después de
presentada la moción. Solo se computaran los votos
favorables a la moción de censura, que únicamente
podrá ser adoptada por mayoría de los miembros que
compongan la Asamblea. Si la moción de censura es
rechazada, sus firmantes no podrán proponer otra durante
el mismo periodo de sesiones, salvo en el caso previsto en el
párrafo siguiente.

El Primer Ministro podrá, previa
deliberación del Consejo de Ministros, comprometer la
responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la
votación de un texto. En tal caso, este texto se
considerara aprobado salvo si una moción de censura
presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes es
aprobada en las condiciones establecidas en el párrafo
anterior.

El Primer Ministro estará facultado para pedir al
Senado la aprobación de una declaración de
política general.

Articulo 50

Cuando la Asamblea Nacional adopte una moción de
censura o cuando desapruebe el programa o una declaración
de política general del Gobierno, el Primer Ministro
deberá presentar la dimisión del Gobierno al
Presidente de la República.

Articulo 51

La clausura de los periodos ordinarios o extraordinarios
de sesiones quedara aplazada automáticamente para
permitir, en caso necesario, la aplicación de las
disposiciones del articulo 49.

TITULO VI: DE LOS TRATADOS Y
ACUERDOS INTERNACIONALES

Articulo 52

El Presidente de la República negociara y
ratificara los tratados.

Será informado de toda negociación encaminada a la
conclusión de un acuerdo internacional no sujeto a
ratificación.

Articulo 53

Los tratados de paz, los tratados de comercio, los
tratados o acuerdos relativos a la organización
internacional, los que comprometen las finanzas del
Estado, los que modifiquen disposiciones de naturaleza
legislativa, los relativos al estado de las personas, los que
entrañen cesión, canje o adhesión de
territorio, no podrán ser ratificados o aprobados mas que
en virtud de una ley.

No tendrán efecto sino después de haber
sido ratificados o aprobados.

Ninguna cesión, canje o adhesión de
territorio Será valida sin el consentimiento de las
poblaciones interesadas.

Articulo 54

Si el Consejo Constitucional requerido por el Presidente
de la República, por el Primer Ministro o por el
Presidente de cualquiera de las dos cámaras, declarase que
un compromiso internacional contiene una cláusula
contraria a la Constitución, la autorización para
ratificarlo o aprobarlo no podrá producirse sino
después de la reforma de la
Constitución.

Articulo 55

Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o
aprobados tendrán, desde el momento de su
publicación, una autoridad
superior a la de las leyes, a reserva, para cada acuerdo o
tratado, de su aplicación por la otra parte.

TITULO VII: DEL CONSEJO
CONSTITUCIONAL

Articulo 56

El Consejo Constitucional comprenderá nueve
miembros, cuyo mandato durara nueve años y no Será
renovable. El Consejo Constitucional se renovara por tercios cada
tres años. Tres de sus miembros serán nombrados por
el Presidente de la República, tres por el Presidente de
la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del
Senado.

Además de los nueve miembros arriba mencionados,
los antiguos Presidentes de la República serán, por
propio derecho, miembros vitalicios del Consejo
Constitucional.

El Presidente Será nombrado por el Presidente de
la República. Tendrá voto decisorio en caso de
empate.

Articulo 57

Las funciones de miembros del Consejo Constitucional
serán incompatibles con las de Ministro o de miembro del
Parlamento. Las demás incompatibilidades serán
determinadas por una ley orgánica.

Articulo 58

El Consejo Constitucional velara por la regularidad de
la elección del Presidente de la
República.

Examinara las reclamaciones y proclamara los resultados
del escrutinio.

Articulo 59

El Consejo Constitucional resolverá, en caso de
impugnación, sobre la regularidad de la elección de
los diputados y de los senadores.

Articulo 60

El Consejo Constitucional velara por la regularidad de
las operaciones de referéndum y proclamara sus
resultados.

Articulo 61

Las leyes orgánicas antes de su
promulgación y los reglamentos de las asambleas
parlamentarias, antes de ser puestos en vigor, deberán ser
sometidos al Consejo Constitucional, el cual se pronunciara sobre
la conformidad de unas y otros con la
Constitución.

Con el mismo fin se podrán someter las leyes al
Consejo, antes de su promulgación, por el Presidente de la
República, el Primer Ministro, el Presidente de la
Asamblea Nacional, el Presidente del senado, sesenta diputados o
sesenta senadores.

En los casos previstos en los párrafos, el
Consejo Constitucional deberá pronunciarse en el plazo de
un mes. Sin embargo, a petición del Gobierno, si hay
urgencia, este lapso se reducirá a ocho
días.

En todos estos casos la remisión de un texto al
Consejo Constitucional suspenderá el plazo señalado
para su promulgación.

Articulo 62

No podrá ser promulgada ni puesta en vigor una
disposición declarada anticonstitucional.

Las resoluciones del Consejo Constitucional serán
inapelables y se imponen a los poderes públicos y a todas
las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Articulo 63

Se establecerán por una ley orgánica las
reglas de organización y funcionamiento del Consejo
Constitucional, el procedimiento que se seguirá ante el y,
en particular, los plazos validos para presentar
impugnaciones.

TITULO VIII: DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL

Articulo 64

El Presidente de la República garantizara la
independencia de la autoridad judicial.

Estará asistido por el Consejo Superior de la
Magistratura.

Una ley orgánica establecerá el estatuto
de los magistrados.

Los magistrados de carrera serán
inamovibles.

Articulo 65

El Consejo Superior de la Magistratura Será
presidido por el Presidente de la República. El Ministro
de Justicia
Será su vicepresidente nato y podrá, como tal,
suplir al Presidente de la República.

El Consejo Superior comprenderá, además,
nueve miembros designados por el Presidente de la
República en las condiciones que fijara una ley
orgánica.

El Consejo Superior de la Magistratura formulara
propuesta para el nombramiento de magistrados de Sala del
Tribunal de Casación y para los de presidente primero del
Tribunal de Apelación y dará su parecer, con
arreglo a las condiciones establecidas por la correspondiente ley
orgánica, sobre las propuestas del Ministro de Justicia
relativas al nombramiento de los demás magistrados de
Sala. Será consultado sobre los indultos en las
condiciones fijadas por una ley orgánica.

El Consejo Superior de la Magistratura actuara como
consejo de disciplina de
los magistrados de carrera. En estos casos estará
presidido por el presidente primero del Tribunal de
Casación.

Articulo 66

Nadie podrá ser detenido
arbitrariamente.

La autoridad judicial, guardián de la libertad
individual, asegurara el respeto de este principio en las
condiciones que la ley establezca.

TITULO IX: DEL ALTO TRIBUNAL DE
JUSTICIA

Articulo 67

Se instituye un Alto Tribunal de Justicia.

Estará compuesto de miembros elegidos en su seno
y en igual numero por la Asamblea Nacional y por el Senado,
después de cada renovación total o parcial de estas
Cámaras, y elegirá a su Presidente entre sus
propios miembros.

Una ley orgánica determinara la
composición del Tribunal Supremo, sus reglas de
funcionamiento y el procedimiento aplicable ante el.

Articulo 68

El Presidente de la República no Será
responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones
sino en caso de alta traición y no podrá ser
acusado mas que por las dos Cámaras, que deberán
pronunciarse por acuerdo idéntico en votación
publica y por mayoría absoluta de los miembros que las
compongan. Será juzgado en este caso por el Alto Tribunal
de Justicia.

Los miembros del Gobierno serán penalmente
responsables de los actos realizados en ejercicio de sus
funciones y calificados como crimen o delito en el momento en que
se cometan. Les Será aplicable el procedimiento antes
indicado, y asimismo a sus cómplices en caso de
conspiración contra la seguridad del
Estado. En los casos previstos en el presente párrafo, el
Tribunal Supremo estará vinculado por la definición
de los crímenes y delitos, así como por la
determinación de las penas tal como una y otra resulten de
las leyes penales vigentes en el momento de cometerse los
hechos.

TITULO X: DEL CONSEJO
ECONÓMICO Y SOCIAL

Articulo 69

El Consejo Económico y Social dara su parecer, a
requerimiento del Gobierno, sobre los proyectos de ley, de
ordenanza o de decreto, así como sobre las proposiciones
de ley que se le sometan.

El Consejo Económico y Social podrá
designar a uno de sus miembros para que exponga ante las
Cámaras parlamentarias la opinión del Consejo sobre
los proyectos o proposiciones que le hayan sido
sometidos.

Articulo 70

El Consejo Económico y Social podrá
también ser consultado por el Gobierno sobre cualquier
problema de carácter económico o social de interés
para la República o la Comunidad. Todo plan o proyecto
de ley de programa de carácter económico o social
Será sometido al Consejo para que este emita
dictamen.

Articulo 71

Una ley orgánica fijara la composición del
Consejo Económico y Social y las reglas a que se ajustaran
su funcionamiento.

TITULO XI: DE LAS COLECTIVIDADES
TERRITORIALES

Articulo 72

Las colectividades territoriales de la República
son los municipios, los departamentos y los territorios de
ultramar.

Cualquier otra colectividad deberá ser creada por
ley.

Estas colectividades se administraran libremente
mediante consejos elegidos y en las condiciones que la ley
señale.

En los departamentos y los territorios el delegado del
Gobierno estará encargado de los intereses nacionales, de
la fiscalización administrativa y del respeto a las
leyes.

Articulo 73

El régimen legislativo y la organización
administrativa de los departamentos de Ultramar podrán ser
objeto de medidas de adaptación requeridas por su
situación particular.

Articulo 74

Los territorios de Ultramar de la República
tendrán una organización particular, que tomara en
cuenta sus intereses propios dentro del conjunto de los intereses
de la República.

Esta organización Será definitiva y
modificada por ley, previa consulta con la asamblea territorial
interesada.

Articulo 75

Los ciudadanos de la República que no tengan el
estatuto civil de derecho común, único estatuto
considerado en el articulo 34, conservaran su estatuto personal
mientras no hayan renunciado a el.

Articulo 76

Los territorios de Ultramar podrán conservar su
estatuto dentro de la República.

Si expresan la voluntad de hacerlo, por decisión
de su respectiva asamblea territorial, dentro del plazo
señalado en el primer párrafo del articulo 91,
podrán transformarse, bien en departamentos de Ultramar de
la República, o bien, agrupados o no entre si, en Estados
miembros de la Comunidad.

TITULO XII: DE LA
COMUNIDAD

Articulo 77

En la Comunidad instituida por la presente
Constitución los Estados disfrutan de autonomía, se
administran por si mismos y dirigen sus propios asuntos libre y
democráticamente.

Solo existe una ciudadanía de la Comunidad.

Todos los ciudadanos son iguales ante la ley,
cualesquiera que sean su origen, su raza y su religión.
Todos tienen los mismos deberes.

Articulo 78

El ámbito de competencia de la Comunidad
comprende la política exterior, la defensa, la moneda, la
política
económica y financiera común, y la
política referente a las materias primas
estratégicas.

Comprende, además, salvo acuerdo especial, el
control de la justicia, la enseñanza superior, la
organización general de los transportes exteriores comunes
y de las telecomunicaciones.

Por acuerdos particulares podrán crearse otras
competencias comunes o regularse todo traslado de competencia de
la Comunidad a uno de sus miembros.

Articulo 79

Los Estados miembros se beneficiaran de las
disposiciones del articulo 77 en cuanto hayan ejercido la
opción a que se refiere el articulo 76.

Hasta la entrada en vigor de las medidas necesarias para
la aplicación del presente titulo las cuestiones de
competencia común serán reguladas por la
República.

Articulo 80

El Presidente de la República presidirá y
representara a la Comunidad.

La Comunidad tendrá como órganos un
Consejo Ejecutivo, un Senado y un Tribunal Arbitral.

Articulo 81

Los estados miembros de la Comunidad participaran en a
elección del Presidente en las condiciones
señaladas en el articulo 6o..

El Presidente de la República, en su calidad de
Presidente de la Comunidad, estará representado en cada
uno de los Estados de la Comunidad.

Articulo 82

El Consejo Ejecutivo de la Comunidad estará
presidido por el Presidente de la Comunidad. Se integra por el
Primer Ministro de la República, los Jefes de Gobierno de
cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y los Ministros
encargados de los asuntos comunes de la Comunidad.

El Consejo Ejecutivo organizara la cooperación
entre los miembros de la Comunidad en el plano gubernamental y
administrativo.

La organización y el funcionamiento del Consejo
Ejecutivo serán determinados por una ley
orgánica.

Articulo 83

El Senado de la Comunidad estará integrado por
delegados que el Parlamento de la República y las
asambleas legislativas de los otros miembros de la Comunidad
elegirán en su propio seno. El numero de delegados de cada
Estado se fijara teniendo en cuenta su población y las responsabilidades que asuma
en la Comunidad.

El Senado de la Comunidad celebrara dos periodos de
sesiones anuales, que serán abiertos y clausurados por el
Presidente de la Comunidad y que no podrán durar mas de un
mes cada uno.

Requerido por el Presidente de la Comunidad, el Senado
de la Comunidad deliberara sobre la política
económica y financiera común antes de que el
Parlamento de la República y, en su caso, las asambleas
legislativas de los otros miembros de la Comunidad voten leyes al
respecto.

El Senado de la Comunidad examinara los actos y los
tratados o acuerdos internacionales a que se refieren los
articulo 35 y 53 que comprometan a la Comunidad.

El Senado de la Comunidad tomara decisiones ejecutorias
en las esferas en que hayan recibido delegación de
autoridad de las asambleas legislativas de los miembros de la
Comunidad.

Estas decisiones serán promulgadas en la misma
forma que las leyes en el territorio de cada uno e los Estados
interesados.

Una ley orgánica determinara la
composición del Senado y las reglas a que se ajustara su
funcionamiento.

Articulo 84

Un Tribunal Arbitral de la Comunidad resolverá
sobre los litigios que sobrevinieren entre los miembros de la
Comunidad.

Su composición y competencia serán
determinadas por una ley orgánica.

Articulo 85

Por excepción al procedimiento establecido en el
articulo 89, las disposiciones del presente titulo que se
refieren al funcionamiento de las instituciones comunes
serán modificadas por leyes idénticas votadas por
el Parlamento de la República y por el Senado de la
Comunidad. Las disposiciones del presente titulo podrán
ser modificadas asimismo mediante acuerdos concertados entre
todos los Estados de la Comunidad; las nuevas disposiciones
serán puestas en vigor en las condiciones requeridas por
la Constitución de cada Estado.

Articulo 86

Podrá solicitarse la transformación del
Estatuto de un Estado miembro de la Comunidad ora por la
República, ora por resolución de la asamblea
legislativa del Estado en cuestión, confirmada por un
referéndum local, cuya organización y control
serán asumidos por las instituciones de la
Comunidad.

Las modalidades de dicha transformación se
determinaran por acuerdo aprobado por el Parlamento de la
República y la asamblea legislativa interesada.

En las mismas condiciones, un Estado miembro de la
comunidad podrá hacerse independiente. Dejara, por este
solo hecho, de pertenecer a la Comunidad.

Un Estado miembro de la Comunidad podrá,
asimismo, por vía de acuerdo, llegar a ser independiente
sin dejar por ello de pertenecer a la Comunidad.

Un Estado independiente que no sea miembro de la
Comunidad podrá, por vía de acuerdos, adherirse a
la Comunidad sin dejar de ser independientes.

La situación de estos Estados en el seno de la
Comunidad se determinara mediante los acuerdos que se concierten
con este objeto, en especial los previstos en los párrafos
precedentes, así como, en su caso, los acuerdos previstos
en el segundo párrafo del articulo 85.

Articulo 87

Los acuerdos específicos concertados para la
aplicación del presente titulo serán aprobados por
el Parlamento de la República y la asamblea legislativa
interesada.

TITULO XIII: DE LOS ACUERDOS DE
ASOCIACIÓN

Articulo 88

La República o la Comunidad podrá
concertar acuerdos con los Estados que deseen asociarse con ella
para desarrollar su respectiva civilización.

TITULO XIV: DE LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL

Articulo 89

La iniciativa de la reforma de la Constitución
corresponderá tanto al Presidente de la República,
a propuesta del Primer Ministro, como a los miembros del
Parlamento.

El proyecto o la proposición de reforma
deberá ser votado por las dos Cámaras en
términos idénticos. la reforma Será
definitiva después de aprobada por
referéndum.

No obstante, el proyecto de reforma no Será
sometido a referéndum cuando el Presidente de la
República decida someterlo al Parlamento convocado en
Congreso; en este caso, el proyecto de reforma Será
aprobado solo si obtiene una mayoría de las tres quintas
partes de los votos emitidos. La Mesa del Congreso Será la
de la Asamblea Nacional.

No podrá iniciarse ni tramitarse ningún
procedimiento de enmienda mientras sufra menoscabo la integridad
del territorio.

No podrá ser objeto de reforma la forma
Repúblicana de gobierno.

TITULO XV: DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Articulo 90

Queda suspendido el periodo ordinario de sesiones del
Parlamento. El mandato de los miembros de la actual Asamblea
Nacional expirara el día en que se reúna la
Asamblea elegida en virtud de la presente
Constitución.

Hasta la reunión de referencia solo el Gobierno
tendrá autoridad para convocar el Parlamento.

El mandato de los miembros de la Asamblea de la
Unión Francesa expirara al mismo tiempo que el de los
componentes de la Asamblea Nacional actualmente en
funciones.

Articulo 91

Las instituciones previstas por la presente
Constitución deberían quedar constituidas en el
plazo de cuatro meses contados desde su
promulgación.

Dicho plazo se eleva a seis meses para las instituciones
de la Comunidad.

Los poderes del Presidente de la República en
funciones no expiraran mientras no sean proclamados los
resultados de la elección prevista por los articulo 6o. y
7o. de la presente Constitución.

Los Estados miembros de la Comunidad participaran en
esta primera elección en las condiciones resultantes de su
estatuto en la fecha de la promulgación de la
Constitución.

Las autoridades establecidas continuaran ejerciendo sus
funciones en dichos Estados conforme a las leyes y reglamentos
aplicables en el momento de la entrada en vigor de la
Constitución y hasta que se establezcan las autoridades
correspondientes a su nuevo régimen.

Hasta el momento de su constitución definitiva,
el Senado estará integrado por los miembros en funciones
del Consejo de la República. Las leyes orgánicas
destinadas a fijar la constitución definitiva del Senado
deberán ser aprobadas antes del 31 de julio de
1959.

Las atribuciones conferidas al Consejo Constitucional
por los artículos 58 y 59 de la Constitución
serán ejercidas, hasta la constitución del Consejo,
por una Comisión compuesta por el Vicepresidente del
Consejo de Estado, como presidente de la Comisión, el
presidente primero del Tribunal de Casación y el
presidente primero del Tribunal de Cuentas. Los pueblos de los
Estados miembros de la Comunidad seguirán teniendo
representación en el Parlamento hasta la entrada en vigor
de las medidas necesarias para la aplicación del titulo
XII.

Articulo 92

Las medidas legislativas necesarias para establecer las
instituciones y hasta ese establecimiento, para el funcionamiento
de los poderes públicos serán tomadas en Consejo de
Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, en forma de
ordenanzas con fuerza de ley.

Durante el plazo señalado en el primer
párrafo del articulo 91 el Gobierno estará
autorizado para fijar por vía ordenanzas con fuerza de
ley, expedidas en la misma forma, el régimen electoral de
las asambleas previstas por la Constitución.

Durante el mismo plazo y en las mismas condiciones, el
Gobierno podrá igualmente adoptar en cualquier materia las
medidas que juzgue necesarias para la vida de la nación,
la protección de los ciudadanos o la salvaguardia de las
libertades.

La presente ley se ejecutara como Constitución de
la República y de la Comunidad.

Dada en Paris a 4 de octubre de 1958.

ANEXO PRIMERO: DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL
HOMBRE Y DEL
CIUDADANO

(de 26 de agosto de 1789)

Los representantes del pueblo francés,
constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la
ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre
son las únicas causas de los males públicos y de la
corrupción
de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración
solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del
hombre a fin de que esta declaración, estando
constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social,
les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que
los actos del Poder
legislativo y los del Poder
ejecutivo, pudiendo ser comparados en cada instante con el
fin de toda institución política, sean mas
respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos,
fundadas desde ahora sobre principios simples e indudables, se
dirijan siempre al mantenimiento
de la Constitución y al bienestar de todos.

En consecuencia , la Asamblea Nacional reconoce y
declara, en presencia de todos y bajo los auspicios del Ser
Supremo, los siguientes derechos del hombre y del
ciudadano:

Articulo 1

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos. Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la
utilidad
común.

Articulo 2

La finalidad de toda asociación política
es la conservación de los derechos naturales e
imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.

Articulo 3

El principio de toda soberanía reside
esencialmente en la nación. Ninguna corporación ni
individuo pueden ejercer autoridad que no emane de ella
expresamente.

Articulo 4

La libertad consiste en poder hacer todo lo que no
daña a otro; así el ejercicio de los derechos
naturales de cada hombre no tiene otros limites que los que
aseguran a los demás miembros de la sociedad el
goce de estos mismos derechos. Los limites no pueden ser
determinados mas que por ley.

Articulo 5

La ley no tiene derecho a prohibir mas que las acciones
perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no este prohibido por la
ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo
que ella no ordene.

Articulo 6

La ley es la expresión de la voluntad general.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar
personalmente, o por sus representantes, en su
elaboración. Debe ser la misma para todos, tanto cuando
protege como cuando castiga. Siendo todos los ciudadanos iguales
a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades,
puestos y empleo s públicos, según su capacidad, y
sin otra distinción que la de sus virtudes y sus
talentos.

Articulo 7

Nadie puede ser acusado, arrestado ni detenido mas que
en los casos determinados por la ley y según las formas
prescritas por ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan
ejecutar ordenes arbitrarias deberán ser castigados; pero
todo ciudadano llamado o requerido en virtud de una ley debe
obedecer al instante: de no hacerlo así, se hará
culpable de resistencia.

Articulo 8

La ley no debe establecer otras penas que las estrictas
y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado mas que
en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al
delito y legalmente aplicada.

Articulo 9

Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya
sido declarado culpable; si se juzga que es indispensable
arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurarse de su
persona debe
ser severamente reprimido por la ley.

Articulo 10

Nadie debe ser inquietado por sus opiniones incluso
religiosas, siempre que su manifestación no perturbe el
orden publico establecido por la ley.

Articulo 11

La libre comunicación de pensamientos de opiniones
es uno de los derechos mas preciosos del hombre; todo ciudadano
puede hablar, escribir, imprimir libremente, con la salvedad de
responder del abuso de esta libertad en los casos determinados
por la ley.

Articulo 12

La garantía de los derechos del hombre y del
ciudadano necesita una fuerza publica; esta fuerza es instituida
para el beneficio de todos y no para la utilidad particular de
aquellos a quienes esta confiada.

Articulo 13

Para el mantenimiento de la fuerza publica y para los
gastos de la
administración es indispensable una
contribución común, que debe ser equitativamente
repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus
posibilidades.

Articulo 14

Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por
si mismos o por sus representantes, la necesidad de la
contribución publica, de consentirla libremente, de
vigilar su empleo y de determinar la cuota, la base, la
recaudación y la duración.

Articulo 15

La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas de su
administración a todo agente publico.

Articulo 16

Toda sociedad en la que no este asegurada la
garantía de los derechos ni determinada la
separación de los poderes carece de
Constitución.

Articulo 17

Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado,
nadie podrá ser privado de ella a no ser que lo exija
evidentemente la necesidad publica, legalmente acreditada, y a
condición de una justa y previa
indemnización.

ANEXO II: PREÁMBULO DE LA
CONSTITUCIÓN

(de 27 de octubre de 1946)

A raíz de la victoria alcanzada por los pueblos
libres sobre los regímenes que han intentado reducir a
servidumbre y degradar a la persona humana, el pueblo
francés proclama de nuevo que todo ser humano sin
distinción de raza, de religión, ni de creencia
posee derechos inalienables y sagrados.

Reafirma solemnemente los derechos y libertades del
hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración de
Derechos de 1789 y los principios fundamentales reconocidos por
las leyes de la República.

Proclama, además, como especialmente necesarios a
nuestro tiempo, los principios políticos,
económicos y sociales siguientes:

La ley garantiza a la mujer, en
todos los dominios, derechos iguales al hombre.

Todo hombre perseguido en razón de su actividad
en favor de la libertad tiene derecho de asilo en los territorios
de la República.

Cualquier persona tiene el deber de trabajar y el
derecho de tener un empleo. Nadie puede ser perjudicado en su
trabajo o en
su empleo en razón e sus orígenes, de sus opiniones
o de sus creencias.

Todo hombre puede defender sus derechos y sus intereses
por la acción sindical y adherirse al sindicato de
su elección.

El derecho a la huelga se
ejerce en el cuadro de las leyes que lo reglamentan.

Todo trabajador participa, por intermedio de sus
delegados, en la determinación colectiva de las
condiciones de trabajo, así como en la gestión
de las empresas.

Todo bien o toda empresa cuya
explotación adquiera los caracteres de un servicio
publico nacional o de un monopolio de
hecho, debe convertirse en propiedad de la
colectividad.

La nación asegura al individuo y a la familia las
condiciones necesarias para su desenvolvimiento.

Garantiza a todos, especialmente al niño, a la
madre y a los trabajadores ancianos, la protección de la
salud, la
seguridad material, el reposo y el esparcimiento. Todo ser humano
que en razón de su edad, de su estado físico o
mental, o de la situación económica se encuentre en
la incapacidad de trabajar, tiene derecho a obtener de la
colectividad los medios apropiados de existencia.

La nación proclama la solidaridad y la
igualdad de todos los franceses ante las cargas resultantes de
las calamidades nacionales.

La nación garantiza el igual acceso del
niño y del adulto a la instrucción, a la
formación profesional y a la cultura. Es un
deber del Estado la organización de la enseñanza
publica, gratuita y laica en todos los grados.

La República francesa, fiel a sus tradiciones, se
adapta a las reglas del Derecho Publico Internacional. No
emprenderá guerra alguna con fines de conquista y
jamás empleara sus fuerzas contra la libertad de
ningún pueblo.

Bajo reserva de reciprocidad, Francia consiente en las
limitaciones de soberanía necesarias para la
organización y la defensa de la paz.

Francia forma con los pueblos de Ultramar una
unión fundada sobre la igualdad de derechos y deberes, sin
distinción de raza ni de religión.

La Unión francesa se compone de naciones y de
pueblos que ponen en común o coordinan sus recursos y sus
esfuerzos para desenvolver sus civilizaciones respectivas,
acrecer su bienestar y garantizar su seguridad.

Fiel a su misión tradicional, Francia tratara de
conducir a los pueblos que ha tomado a su cargo a la libertad de
administrarse por si mismos y de regir democráticamente
sus propios asuntos; descartando todo sistema de
colonización fundado sobre la arbitrariedad, garantizara a
todos igual acceso a las funciones publicas y al ejercicio
individual o colectivo de los derechos y libertades proclamados o
confirmados anteriormente.

 

DATOS DEL AUTOR:

CÁRDENAS GRADOS, Miguel

Abogado

TRABAJO REALIZADO EN PRE-GRADO

CATEGORÍA:DERECHO

 

Partes: 1, 2
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