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La Justicia Federal




Enviado por Alfonso Arrechea



    1. La Justicia
      Federal
    2. Competencia:
      Características
    3. La competencia en
      razón del lugar; en razón de la materia; en
      razón de las personas
    4. Competencia Originaria y
      Exclusiva de la C.S.J.N.
    5. Asuntos concernientes a
      embajadores, ministros, cónsules
    6. El Decreto Ley Nº 1285/58
      y sus modificaciones
    7. Causas entre dos o mas
      provincias
    8. Causas suscitadas entre
      vecinos de una provincia y un Estado
      extranjero
    9. Causas relativas a
      cónsules extranjeros y causas concernientes a
      embajadores u otros ministros diplomáticos
      extranjeros
    10. Causas que conciernen a
      extranjeros
    11. Competencia Ordinaria o
      Apelada de la C.S.J.N.
    12. Requisitos
    13. La Cuestión
      Federal
    14. El llamado "Recurso
      Extraordinario Impropio"
    15. El Recurso de
      Queja
    16. El
      "Certiorari"
    17. El "Per Saltum": su
      constitucionalidad

    BOLILLA XXXI

    La Justicia
    Federal.-

    El ámbito de la jurisdicción federal, esto
    es, la que corresponde al Poder Judicial de
    la Nación,
    surge de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. La
    jurisdicción federal es definida por Hugo Alsina como
    la facultad conferida al poder judicial
    de la nación
    (dígase el estado
    federal) para administrar justicia en los casos, sobre las
    personas y en los lugares especialmente determinados por la
    constitución
    .

    El poder judicial es el conjunto de órganos
    encargado de llevar a cabo la "administración de justicia" o "función
    jurisdiccional".

    Se le llama conjunto de órganos ya que esta
    integrado por: la corte suprema de justicia, los demás
    jueces y tribunales de diferentes instancias, el consejo de la
    magistratura y jurado de enjuiciamiento.

    Origen del poder judicial.

    Durante la primera mitad del siglo XVIII, montesquieu
    expuso la teoría
    de la división de poderes.

    Esta corriente fue recogida por el constitucionalismo
    clásico.

    Con respecto al poder judicial, cabe señalar que
    a lo largo del tiempo se
    desarrollaron dos teorías
    diferentes referidas a su rol dentro del estado y al
    alcance de sus atribuciones. Son la corriente francesa y la
    norteamericana.

    • La corriente francesa: (originada durante la revolución
      francesa) solo le asigno al poder judicial la facultad de
      resolver controversias entre particulares. En ningún
      caso puede controlar la constitucionalidad de los actos del
      poder
      ejecutivo y legislativo, ya que de eso se encarga un
      "órgano especial". Esta teoría se toma en casi
      toda Europa.
    • La corriente norteamericana: (originada durante la
      revolución norteamericana) le otorga
      amplias facultades al poder judicial, este no solo se encarga
      de resolver controversias entre particulares, sino que
      también se encarga de controlar la constitucionalidad de
      los actos del poder ejecutivo y judicial. esta teoría se
      aplica en casi toda América.

    La función jurisdiccional

    El poder judicial es el encargado de ejercer la
    "función jurisdiccional". Dicha
    función consiste en aplicar la ley
    para resolver conflictos. La
    mayoría de los autores entiende que aplicar la ley
    es sinónimo de "administrar justicia".

    Pero hay otros que rechazan dicha afirmación,
    basándose en que incluso aplicando la ley puede
    subsistir una injusticia. (Badeni).

    Competencia:
    Características.-

    La jurisdicción federal es atribuida a los
    órganos del poder judicial del estado federal por los
    arts. 116 y 117 de la constitución, y regulada por
    diversas leyes.

    Art. 116.- "Corresponde a la corte suprema y
    los tribunales inferiores de la nación, el
    conocimiento y decisión de todas las causas que versen
    sobre puntos regidos por la constitución, y por las leyes
    de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
    art. 75; y por los tratados con las
    naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores;,
    ministros públicos y cónsules extranjeros; de las
    causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
    los asuntos en que la Nación sea parte ; de las causas que
    se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y
    vecinos de otra; entre vecinos de diferentes provincias; y entre
    una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano
    extranjero".

    La
    competencia en
    razón del lugar; en razón de la materia; en
    razón de las personas.-

    La justicia divide su competencia por razón de
    materia, de personas
    (o "partes"), y de
    lugar.

    Las características principales son;

    • Limitada y de Excepción, lo que
      quiere decir que solo se ejerce en los casos que la
      constitución y las leyes reglamentarias
      señalan.
    • Privativa y Excluyente, significa que, en
      principio, no pueden los tribunales provinciales conocer de las
      causas que pertenecen a la jurisdicción
      federal.
    • Improrrogable, esto es si surge por
      razón de materia o de lugar.
    • Al contrario, es prorrogable cuando solo surge pro
      razón de las personas, salvo los casos de competencia
      originaria y exclusiva de la Corte, que se reputan
      absolutamente improrrogables.

    Art. 75 inc. 30.- Ejercer una legislación
    exclusiva en el territorio de la capital de la
    Nación, y dictar la legislación necesaria para el
    cumplimiento de los fines específicos de los
    establecimientos de utilidad nacional
    en el territorio de la República. Las autoridades
    provinciales y municipales conservarán los poderes de
    policía e imposición sobre estos establecimientos,
    en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
    fines.

    Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de
    la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso
    y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema
    de la Nación; y las autoridades de cada provincia
    están obligadas a conformarse a ella, no obstante
    cualquiera disposición en contrario que contengan las
    leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de
    Buenos Aires,
    los tratados ratificados después del Pacto del 11 de
    noviembre de 1859.

    Ley 27.- Ley sancionada el 13/10/1862, "Organización de la Justicia"; Habla de los
    Tribunales Federales.

    Art. 1.- La justicia nacional procederá
    siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a
    la decisión de las causad en que se versen intereses,
    actos o derechos de
    ministros o agentes públicos, de simples individuos, de
    Provincia o de la Nación.

    Art. 2.- Nunca procede de oficio y solo ejerce
    jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida
    a instancia de parte.

    Art. 3.- Uno de sus objetivos es
    sostener la observancia de la Constitución Nacional,
    prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición
    de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en
    oposición con ella.

    Art. 4.- Conoce y decide en todos los asuntos
    regidos por la Constitución y leyes nacionales, y en todas
    las causas expresadas en los artículos 100 y 101 de la
    Constitución, pero cuando fuere llamada, de conformidad
    con el Art. 100, a juzgar entre vecinos de diferentes provincias,
    lo hará con arreglo de las respectivas leyes
    provinciales.

    Art. 5.- No interviene en ninguno de los casos en
    que, compitiendo ese conocimiento y
    decisión de Provincia no se halle interesada la
    Constitución ni ley alguna nacional.

    154.- Competencia Originaria y Exclusiva de la
    C.S.J.N. Vinculación del Art. 116 y 117: Fundamento de
    esta competencia. El conocimiento de la Corte "en todas los
    asuntos concernientes a embajadores, ministros, cónsules,
    extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte". El
    Decreto Ley Nº 1285/58 y sus modificaciones. Causas entre
    dos o mas provincias; causas civiles suscitadas entre una
    provincia y algún vecino o vecinos de otra, o ciudadanos o
    súbditos extranjeros; causas relativas a cónsules
    extranjeros y causas concernientes a embajadores u otros
    ministros diplomáticos extranjeros.

    Competencia
    Originaria y Exclusiva de la C.S.J.N.-

    Entre los casos de competencia federal, encontramos
    situaciones en las que la Corte Suprema tiene competencia
    originaria y exclusiva. O sea que actúa como tribunal
    único.

    Vinculación del Art. 116 y 117: Fundamento de
    esta competencia.-

    Art. 116.- "Corresponde a la corte suprema y
    los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y
    decisión de todas las causas que versen sobre puntos
    regidos por la constitución, y por las leyes de la
    Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75;
    y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas
    concernientes a embajadores;, ministros públicos y
    cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y
    jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
    Nación sea parte ; de las causas que se susciten entre dos
    o mas provincias; entre una provincia y vecinos de otra; entre
    vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
    vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero".

    Art. 117.- "En estos casos la Corte Suprema
    ejercerá su jurisdicción por apelación
    según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
    pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros
    y cónsules extranjeros, y en los que aluna provincia fuese
    parte, la ejercerá originaria y
    exclusivamente."

    El Art. 117 es como una prolongación del 116,
    tanto que por su misma redacción se aprecia que lo
    continúa, en forma que casi podrían incluirse ambos
    en una sola y misma norma con numeración única. De
    este modo, los asuntos de competencia originaria y exclusiva
    previstos en el Art. 117, no son asuntos nuevos, sino asuntos que
    la disposición extrae de entre los que el 116
    encomendó a la jurisdicción federal de modo
    genérico.

    Es de comprender que si el Art. 117 remite al 116,
    cualquiera de las causas enumeradas en el 117 debe ser una causa
    que enunció el anterior, y que pasa al 117 porque en el
    116 ya se le deparó la jurisdicción federal; y que
    pasa por la misma razón que también en el 116 se
    tuvo en cuenta para incluirla en la jurisdicción federal,
    y nunca por otra razón distinta a la prevista en el
    116.

    Asuntos
    concernientes a embajadores, ministros, cónsules…
    .-

    El Art. 117 de la Constitución Nacional determina
    que la Corte Suprema también ejerce su
    jurisdicción, originaria y exclusivamente, en todos los
    asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
    extranjeros.

    Los estados extranjeros gozan del principio de
    inmunidad. Es decir que un Estado no está obligado a
    litigar ante el Poder Judicial de otro, salvo que consienta
    expresa o tácitamente la jurisdicción que le es
    extraña.

    De esta manera, si a un Estado se le reconoce en otro su
    soberanía e inmunidad, esta última
    también debe reconocérsele a los funcionarios
    diplomáticos que por su rango, precisamente, representan
    en suelo
    extraño esa soberanía e inmunidad.

    Al igual que los Estados representados, tales
    funcionarios diplomáticos no deben ser sometidos a la
    jurisdicción de los tribunales del país en el cual
    actúan, salvo que medie previa conformidad del gobierno del
    Estado que representan.

    Según pacífica doctrina judicial, la
    jurisdicción originaria de la Corte Suprema para conocer
    en las causas o asuntos concernientes a los agentes
    diplomáticos extranjeros le ha sido otorgada con arreglo
    al derecho de gentes, en virtud de la importancia que revisten
    las relaciones
    internacionales y el trato con las potencias extranjeras,
    así como también por las altas y delicadas funciones que los
    diplomáticos deben desempeñar.

    El Decreto Ley
    Nº 1285/58 y sus modificaciones
    .-

    Con arreglo a la doctrina, y de conformidad con las
    disposiciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución
    Nacional; Art. 24, inc. 1º del decreto ley 1285/85, y Art.
    40 de la Convención de Viena sobre relaciones
    diplomáticas, el privilegio de la jurisdicción
    originaria de la Corte Suprema se extiende a las personas que
    citamos seguidamente:

    1. A los embajadores, ministros y cónsules
      extranjeros que el derecho
      internacional considera de ese rango (carácter diplomático), o que sin
      contar con dicha investidura, se tienen por tales y cumplen
      esas funciones en el Estado que los acredita ante el
      nuestro.
    2. A los embajadores, ministros y cónsules que,
      aunque sean de nacionalidad
      argentina, representan a un Estado extranjero en nuestro
      país. Aquí no interesa la nacionalidad
      del diplomático, sino la funcio0n que realmente cumple
      en representación de un Estado extranjero.
    3. A los agentes diplomáticos de país
      extranjero que se hallen en tránsito por la
      República Argentina, o que en ejercicio de sus funciones
      diplomáticas se hallen en ella para dirigirse a tomar
      posesión del cargo, o para reintegrarse a él, o
      para volver a su país.
    4. A todos los familiares de los embajadores y ministros
      plenipotenciarios, con exclusión de los individuos de
      la familia
      del restante personal de la
      embajada o legación, aunque también tenga
      carácter diplomático.
    5. A los jefes de Estados extranjeros cuando
      estén en territorio Argentino.

    Causas entre dos o
    mas provincias.-

    Aquí no interesa la materia del asunto. La
    intervención de la Corte Suprema se funda en los arts. 117
    y 127 de la Constitución. No corresponde a la Corte
    Suprema la determinación de límites
    interprovinciales o la modificación de los determinados
    por el Congreso, en uso de las atribuciones que confiere al
    Poder
    Legislativo el Art. 75 inc. 15 de la Constitución.
    Pero si es de competencia del alto tribunal conocer de las
    cuestiones jurídicas derivadas,
    precisamente, de la determinación de límites
    establecida por el poder legisferante.

    Por otra parte, a raíz de las luchas internas que
    caracterizaron un largo período de nuestra
    organización nacional y con el propósito
    fundamental de "consolidar la paz interior", la
    Constitución confiere a la Corte Suprema la trascendente
    misión
    de dirimir los conflictos interprovinciales, en virtud de los
    términos del Art. 127 de aquella que, en lo pertinente,
    dice "Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
    provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
    Justicia y dirimidas por ella".

    Causas
    suscitadas entre vecinos de una provincia y un Estado
    extranjero.-

    La función judicial es un atributo de la
    soberanía. El Estado sólo puede ejercerla por
    intermedio de sus órganos jurisdiccionales creados por la
    Constitución y por la Ley, dentro de sus limites
    territoriales y en los lugares en que lo admite el derecho
    internacional.

    En virtud de ello, se encuentran sometidas al Poder
    Judicial de la Nación todas las personas físicas o
    jurídicas nacionales o extranjeras, que habiten o se
    hallen instaladas en su territorio y en sus prolongaciones
    admitidas por el derecho internacional.

    Sin embargo, los Estados extranjeros gozan en principio
    de inmunidad, o sea que un Estado no esta obligado a litigar ante
    el Poder Judicial d otro, salvo que consienta expresa o
    tácitamente la jurisdicción que le es
    extraña. Nuestro Estado acepta esa inmunidad de
    jurisdicción, siempre que el otro Estado proceda en igual
    forma y respete, ante sus tribunales, la inmunidad de
    jurisdicción de la República Argentina.

    Tanto los requisitos exigidos para dar uso a la demanda contra
    un Estado extranjero, como las condiciones de reciprocidad
    exigidas por el Poder Ejecutivo argentino, están
    contemplados por el Art. 24 inc. 1 Párr. 2º, del
    decreto ley 1285/58 que, en lo pertinente , dice "No se
    dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin
    requerir previamente de su representante diplomático, por
    intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la
    conformidad de aquel país para ser sometido a
    juicio".

    A su vez, el Párr. 3º del mismo inciso
    establece: "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con
    respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a
    los efectos consignados en esta disposición, por decreto
    debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con
    respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda
    cometido a la jurisdicción argentina. Si la
    declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de
    reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión de
    país extranjero a la jurisdicción argentina se
    limitará también a los mismos aspectos".

    Causas
    relativas a cónsules extranjeros y causas concernientes a
    embajadores u otros ministros diplomáticos
    extranjeros.-

    Las causas y asuntos concernientes a los funcionarios
    nombrados abarcan un dilatado campo de cuestiones, porque el
    término "concernir" significa también
    atañer, pertenecer, corresponder, etc.

    Un asunto o causa concierne a un diplomático en
    la medida en que le compete, le atañe, tiene que ver con
    él, ya se trate de cuestión referida a la actividad
    específica de la función que desempeña o de
    situaciones ajenas a sus tareas oficiales, que comprometan o
    puedan comprometer sus responsabilidades. A los fines de asuntos
    que conciernen a diplomáticos, tampoco interesa la materia
    de que se trate (civil, penal, administrativa, etc.). por ello,
    para determinar la competencia originaria de la Corte Suprema,
    con el alcance de los arts. 116 y 117 de la Constitución,
    debe analizarse cada caso en particular, partiendo de la interpretación amplia del término
    constitucional "concerniente", que va mas allá del
    concepto de
    "parte" en estricto sentido procesal.

    Causas que conciernen a
    extranjeros.-

    Analizaremos ahora las causas que se suscitan,
    según el Art. 116 de la Constitución, entre los
    vecinos de una provincia (o sea argentinos) con un ciudadano
    extranjero. Según esa norma, constituye el denominado
    "fuero de extranjería", en virtud del cual los
    extranjeros pueden demandar o ser demandados ante la justicia
    federal. No sólo el habitante de nuestro Estado goza de
    este fuero; también pueden recurrir a él los
    extranjeros que, sin ser habitantes ni tener domicilio en
    Argentina, litigan ante los tribunales.

    Pero el fuero de extranjería no es aplicable en
    los pleitos entre extranjeros, aunque residan en distintas
    provincias, o entre sociedades del
    mismo carácter, porque estos casos no están
    contemplados en el Art. 116 de la Constitución.

    Tampoco procede la competencia federal en las causas de
    sociedades cuando la condición de extranjeros no se da en
    todos los que integran la parte actora o demandada, o cuando el
    derecho objeto del proceso no
    pertenece originariamente al ciudadano extranjero, aunque se
    tratara de cesión o mandato, salvo que el cesionario
    también fuera extranjero.

    El extranjero puede prorrogar la jurisdicción
    federal a los tribunales provinciales, porque el fuero federal en
    razón de la distinta nacionalidad de las partes se ha
    instituido exclusivamente en beneficio del extranjero. De esta
    forma, el argentino demandado por un extranjero ante la justicia
    provincial de su vecindad no puede invocar el fuero federal por
    razón de la distinta vecindad de as partes. A su vez, el
    extranjero accionado por un argentino ante la justicia federal no
    puede prorrogar la jurisdicción, pues a nadie le
    está permitido declinar sus propios jueces.

    155.- Competencia Ordinaria de la C.S.J.N.
    Características. Causas en que la Nación sea parte
    directa o indirectamente; en causas de extradición de
    criminales; en causas que se produjeran apresamientos o embargos
    marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y
    sobre nacionalidad de buques, legitimidad de patentes,
    etc.

    Competencia Ordinaria o Apelada de la
    C.S.J.N.-

    Es aquella que tiene la Corte Suprema como tribunal de
    alzada o en grado de apelación, para conocer de las
    sentencias dictadas por los tribunales inferiores. El Art. 117 no
    fija los casos de esta competencia apelada, sino que los delega a
    "las reglas y excepciones que prescriba el Congreso", el cual ha
    determinado la competencia en grado de apelación de la
    Corte Suprema de Justicia en las diversas leyes orgánicas
    de los tribunales nacionales, actualmente en el decreto ley
    1285/58. Esta competencia apelada es clasificada en dos grandes
    subgrupos:

    1. Competencia por apelación ordinaria: En
      estos casos, la Corte Suprema actúa como un tribunal de
      instancia ordinaria. Se puede debatir ante él todos los
      hechos discutidos y el derecho invocado o aplicado en las
      instancias inferiores. Es un tribunal de tercera instancia
      ordinaria. Se clasifica en cuatro subtipos, tres de ellos
      descritos en el Art. 24, inc. 6 del decreto ley 1285/58 y uno n
      el inc. 3 de dicho texto:
    • Ciertas causas en que el Estado nacional es
      parte.-
      Las causas en que el Estado nacional es parte son
      de competencia de la justicia federal, pero se las inicia y
      sustancia ante las instancias inferiores, conforme a los
      procedimientos ordinarios. En ciertos casos,
      estas causas pueden llegar hasta la Corte Suprema de Justicia
      en tercera instancia ordinaria. Esto sucede en aquellos
      pleitos en que el Estado sea parte directa o indirectamente,
      siempre que el monto discutido exceda de una suma que se
      actualiza periódicamente. Es decir que en este
      grupo se
      incluye aquellos litigios en que intervengan como parte
      (actora, demandada o tercero) el Estado nacional o entidades
      autarquicas o empresas del
      Estado, pero únicamente cuando la cuantía
      económica del asunto lo justifique.
    • Extradición de criminales.- La
      extradición de los criminales solicitados por la
      justicia de Estados extranjeros se rige por tratados
      especiales o, a falta de tratado, por las normas
      procesales argentinas, y siempre que exista reciprocidad. El
      pedido de extradición da lugar a un proceso judicial
      que puede llegar, como tercera instancia ordinaria, hasta el
      conocimiento y decisión de la Corte Suprema de
      Justicia.
    • Almirantazgo y jurisdicción
      marítima..-
      En estos casos se los inicia y
      sustancia ante las instancias inferiores conforme a los
      procedimientos ordinarios, pero también pueden llegar
      al conocimiento y decisión de la Corte Suprema de
      Justicia en tercera instancia ordinaria. Se da en causas a
      que dieren lugar los apresamientos o embargos
      marítimos en tiempos de guerra.
    • Recurso de aclaratoria.- Esta
      enunciación del inc. 3 del art 24 del decreto ley
      1285/58 es innecesaria, ya que surge de las leyes
      procédales la facultad que tienen todos los tribunales
      de aclarar sus propias decisiones cuando eras pudieron
      resultar oscuras.
    1. Competencia por apelación extraordinaria:
      Se la clasifica en tres subtipos:
    • Recursos de Revisión.- El Art. 24
      inc. 3 del decreto ley 1285/58 se remite a la ley 4055. Se
      trata de un recurso especial en materia penal, cuando se
      prueba la inexistencia del delito o
      de su autoría.
    • Recurso de Queja.- Son de dos tipos: queja
      contra las cámaras nacionales de apelación, por
      retardo de justicia, y queja por denegatoria del recurso
      extraordinario.
    • Recurso Extraordinario.- Es la que
      corresponde al recurso previsto en el Art. 14 de la ley
      48.

    156.- El "Recurso Extraordinario": Naturaleza.
    Ley Nº 48 y Nº 4055. Requisitos: A) Comunes, B)
    Formales y, C) Propios: a) condiciones de admisibilidad y, b)
    condiciones de procedencia. La cuestión federal: a)
    directa y, b) indirecta. La cuestión federal por
    arbitrariedad de sentencia: Caso "Rey vs. Rocha".

    Concepto.- El Recurso Extraordinario es un medio
    a través del cual aquellas sentencias definitivas de los
    tribunales (locales o federales) que sean contrarias a la
    Constitución, pueden ser llevadas en grado de
    apelación y en última instancia, ante la Corte
    Suprema de Justicia de la Nación, para que ella revise
    dichas sentencias definitivas a efectos de controlar su
    constitucionalidad.

    De este modo se mantiene la supremacía de la
    Constitución (Art. 31) y se logra una
    interpretación uniforme de las normas
    constitucionales.

    El Recurso Extraordinario es una garantía porque
    en caso de que se viole un derecho
    constitucional y los tribunales no decidan a favor de ese
    derecho, el afectado podrá llegar hasta la Corte Suprema
    para que esta decida.

    Naturaleza. Ley Nº 48 y Nº 4055.- El
    Recurso Extraordinario se encuentra regulado por la Ley 48 (Art.
    14, 15 y 16) y su reforma, la ley 4055.

    Ley 48; Art. 14.- Una vez radicado un juicio ante
    los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido
    en la jurisdicción provincial, y solo podrá
    apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas
    pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los
    casos siguientes:

    1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión
      la validez de un tratado, de una ley de Congreso, o de una
      autoridad
      ejercida en nombre de la Nación y la decisión
      haya sido contra su validez.
    2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de
      provincia se haya puesto en cuestión bajo la
      pretensión de ser repugnante a la Constitución
      Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la
      decisión haya sido a favor de la ley o autoridad de
      provincia.
    3. Cuando la inteligencia
      de alguna cláusula de la Constitución o de un
      tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en
      nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la
      decisión sea contra la validez del titulo, derecho,
      privilegio o exención que se funda en dicha
      cláusula y sea materia de litigio.

    Art. 15.- Cuando se entable el recurso de
    apelación que autoriza el artículo anterior,
    deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescrito en
    él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los
    autos y tenga
    una relación directa e inmediata a las cuestiones de
    validez de los artículos de la Constitución, leyes,
    tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la
    interpretación o aplicación que los tribunales de
    provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial
    y de Minería,
    no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser
    leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11 del
    Art. 67 de la Constitución.

    Art. 16.- En los recursos de que
    tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte
    Suprema revoque, habrá una declaratoria sobre el punto
    disputado y volverá la causa para que sea nuevamente
    juzgada; o bien resolverá el fondo, y aun podrá
    ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese
    sido una vez devuelta por idéntica
    razón.

    Ley 4055; Art. 6.- La Corte Suprema
    conocerá por último, en grado de apelación,
    de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras
    federales de apelación; por las cámaras de
    apelación de la Capital; por los tribunales superiores de
    provincias y por los tribunales superiores militares, en los
    casos previstos por el Art. 14 de la ley 48 de 14 de septiembre
    de 1863.

    Requisitos.-

    1. Requisitos Comunes:
    1. Intervención anterior de un Tribunal de
      Justicia.
    2. Que haya existido un juicio.
    3. Que se trate de una cuestión
      judiciable
    4. Que exista gravamen
    5. Que subsistan los requisitos.
    1. Requisitos Formales:
    1. Planteamiento oportuno y concreto
      de la cuestión federal.- Planteamiento oportuno es
      al principio, en los escritos de demanda y
      contestación y debe mencionarse concretamente el
      derecho federal que se estima desconocido.
    2. Interposición por escrito y fundada, ante el
      mismo juez que dictó la resolución. Tengo un
      plazo de 10 días para interponer el
      escrito.
    1. Requisitos Propios:
    1. Que se trate de una Cuestión Federal.-
      Son cuestiones federales los casos enumerados por el Art.
      14 de la ley 48.
    2. Que haya relación directa entre la
      cuestión federal y la solución del pleito
      (sentencia).
    3. Que la sentencia sea contraria al derecho federal
      invocado por el recurrente.
    4. Que se trate de una sentencia
      definitiva.
    5. Que haya sido dictada por un tribunal
      superior.

    La
    Cuestión Federal.-

    Como dijimos, las cuestiones federales son los casos
    enumerados por el Art. 14 de la Ley 48.

    1. Cuestiones federales simples: Son las que
      versan sobre la interpretación o inteligencia de alguna
      cláusula de la Constitución, ley del Congreso o
      tratado internacional.
    2. Cuestiones federales complejas: Son las que
      versan sobre conflictos entre una norma o acto (nacional o
      local) con la Constitución Nacional. Las podemos
      subdividir en:
    1. Cuestiones federales complejas
      directas.-
      Se trata de un conflicto
      entre una norma o acto infraconsitucional (inferior a la
      Constitución) y la Constitución Nacional. Este
      tipo de cuestión federal afecta directamente la
      supremacía de la Constitución.
    2. Cuestiones federales complejas
      indirectas.-
      Se trata de un conflicto entre
      dos normas o actos infraconstitucionales. Este tipo de
      conflictos afecta indirectamente a la Constitución, ya
      que ella establece la prelación de la norma superior
      sobre la inferior.

    La Cuestión Federal por arbitrariedad de
    sentencia.-
    La Corte Suprema creó pretorianamente la
    doctrina de las sentencias arbitrarias, y las definió como
    las que "no importan una derivación razonada del derecho
    vigente", por incurrir en un defecto grave que las descalifica
    como pronunciamientos judiciales válidos. Según
    esta tesis, las
    sentencias arbitrarias son temas de derecho federal y generan
    cuestión federal para el recurso extraordinario, ya que
    resultan inconstitucionales por violar las reglas del debido
    proceso y del derecho de defensa en juicio (Art. 18 y 31,
    Constitución Nacional).

    Hay dos tipos sustanciales de arbitrariedad:

    1. Arbitrariedad Normativa.- La doctrina
      de la Corte Suprema se refiere a las siguientes hipótesis:
    1. Sentencias infundadas o insuficientemente
      fundadas.
    2. Sentencias que arremeten contra la ley
      aplicable.
    3. Sentencias que se basan en normas
      inexactas.
    4. Sentencias que se basan en la mera voluntad de los
      jueces; por ejemplo, en afirmaciones dogmáticas o
      pautas de excesiva amplitud.
    5. Sentencias que desconocen o se apartan de la norma
      aplicable.
    6. Sentencias que aplican la ley
      impertinente.
    7. Sentencias que efectivizan la ley no vigente para
      el caso.
    8. Sentencias que invocan jurisprudencia no aplicable a la
      litis.
    9. Sentencias que interpretan arbitrariamente la ley
      (interpretación equivocada, indebida, infiel,
      prescindente, desnaturalizadora, ineficaz, inoperante,
      absurda, injusta, irrazonable, formalista, inequitativa,
      imprevisora, imprudente, entre otros vicios de
      interpretación.
    10. Sentencias que incurren en exceso ritual
      manifiesto; o importan una renuncia consciente a la verdad
      jurídica objetiva.
    11. Sentencias incongruentes que no se expiden sobre
      cuestiones a decidir; o que resuelven mas allá de lo
      que debe pronunciarse.
    12. Sentencias que atentan contra el principio de
      preclusión y de cosa juzgada.
    13. Sentencias auto contradictorias, con fundamentos
      contradictorios o con oposición entre los
      considerandos y su parte resolutiva.
    14. Sentencias inválidas por vicios relativos a
      la integración del tribunal que las
      dictó, o en su emisión de voluntad.
    1. Arbitrariedad Fáctica.-
      Según la Corte Suprema de Justicia, comprende algunas de
      estas alternativas:
    1. Sentencias que prescinden de pruebas o
      constancias de la causa, o de hechos notorios.
    2. Sentencias que se dictan en oposición a las
      pruebas del proceso.
    3. Sentencias basadas en prueba inexistente, o no
      incorporada válidamente al expediente.
    4. Sentencias basadas en afirmaciones
      dogmáticas de hechos.
    5. Sentencias que valoran arbitrariamente la prueba,
      de modo irrazonable o parcial.
    6. Sentencias que incurren en exceso ritual en la
      apreciación de la prueba.
    7. Sentencias que incurren en auto
      contradicción en la evaluación de la prueba.
    8. Sentencias dictadas en procesos
      que arbitrariamente omiten la averiguación de los
      hechos.

    Caso "Rey c/ Rocha".- Con el correr el
    tiempo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se
    encargó de hacer mas flexible la procedencia del recurso
    extraordinario, admitiéndolo en casos para los cuales no
    había previsto. Uno de esos casos es el de la "Sentencia
    Arbitraria": a partir del año 1990 con es caso "Rey c/
    Rocha", la corte acepta la procedencia del recurso extraordinario
    en aquellos tribunales que dicten "sentencias arbitrarias", sin
    que sea necesario que exista una cuestión
    federal.

    157.- El llamado
    "Recurso Extraordinario Impropio": La gravedad institucional: el
    Caso "Jorge
    Antonio".

    Concepto.- Decimos que existe "Gravedad
    Institucional" cuando lo resuelto en una causa excede el mero
    interés
    individual de las partes y afecta a la comunidad.

    Este es otro de los casos en que la Corte deja de lado
    la exigencia de ciertos requisitos, para que proceda el recurso
    extraordinario.

    De esta forma, la Corte aceptó la procedencia del
    recurso extraordinario en casos en los que, por ejemplo, no
    había cuestión federal, o la sentencia no
    provenía del Superior Tribunal de la causa, etc. La Corte
    argumentaba que si bien no se cumplían algunos requisitos,
    el recurso extraordinario procedía ya que en la causa
    estaban involucrados los intereses de la comunidad.

    Requisitos.- Los requisitos para que la Corte
    acepte el recurso extraordinario por "Gravedad Institucional"
    son:

    1. Que en la causa este comprometida alguna de las
      Instituciones Fundamentales de la
      Nación.
    2. Que lo que se decida en esa causa afecte o pueda
      afectar realmente a la sociedad.

    Caso "Jorge Antonio".- El concepto de
    Gravedad Institucional ha operado de modo diverso en cuanto al
    recurso extraordinario, y en este caso, la Corte lo
    interpretó para disminuir la exigencia de ciertos recaudos
    de admisibilidad de dicho recurso, e incluso para permitir la
    apelación per saltum.

    158.- Trámite y resolución del "Recurso
    Extraordinario". "El Recurso de Queja". El "Certiorari". Ley
    Nº 23.744. El "Per-Saltum": su constitucionalidad. Los casos
    "Margarita Belén" y "Dromi".

    Trámite y
    resolución del "Recurso Extraordinario".-

    El paso preliminar al planteamiento del recurso
    extraordinario consiste en la introducción, en la primera oportunidad
    posible del procedimiento, de
    la cuestión federal que luego se replanteará en el
    propio recurso. A esto podemos llamar el "pre" recurso
    extraordinario.

    "Introducir" a la cuestión federal significa que
    el litigante deberá requerir ¡, al tribunal que
    entienda en el proceso, la efectivización de normas
    federales. La cuestión federal debe también ser
    mantenida en las distintas instancias previas a la Corte Suprema.
    En su defecto, ella entiende que de ha desistido de su
    aplicación y eso frustrará el recurso
    extraordinario.

    Algunas veces la cuestión federal aparece no al
    inicio de un pleito, sino, por ejemplo, cuando se dicta una
    sentencia de primera o segunda instancia. En tales casos de
    "arbitrariedad sorpresiva", el promotor del futuro recurso
    extraordinario deberá introducir su pretensión de
    aplicación de derecho federal en la primera oportunidad
    posible posterior.

    El
    Recurso de Queja.-

    Si la concesión del recurso extraordinario es
    denegada por el tribunal ante el cual se debe interponer, que
    tiene que ser el "tribunal superior de la causa" en la que
    recayó la sentencia "definitiva" que se apela y, en las
    provincias, el superior tribunal de justicia local, se puede
    acudir en "queja" directamente ante la Corte Suprema (Art. 282,
    Cód. Proc. Civil y Com. De la Nación). El recurso
    de queja, que también se ha denominado recurso "de hecho",
    debe reproducir el fundamento del recurso extraordinario denegado
    y, además, atacar el fundamento de la resolución
    por la cual lo denegó el tribunal inferior ("superior
    tribunal de la causa"). Tiene por fin atacar aquel rechazo y
    abrir el recurso. El plazo de interposición es de 5
    días, con uno mas por cada 100 Km. o fracción que
    no baje de 100, contados desde la sede del "superior tribunal de
    la causa" hasta la Corte Suprema. Debe acompañarse de un
    depósito a la orden de la Corte de mil pesos. Si la Corte
    lo admite, se expedirá sobre el fondo del asunto. De lo
    contrario lo rechazará, quedando así confirmado el
    fallo recurrido.

    El
    "Certiorari".-

    Una vez terminado el proceso con la "Sentencia
    definitiva" dictada por el "superior tribunal de la causa", el
    litigante puede articular ante ese mismo tribunal y en el plazo
    de diez días el recurso extraordinario federal, que debe
    ser fundado, y bastarse a sí mismo, de tal modo que de su
    simple lectura surjan
    los datos suficientes
    para resolverlo. Su mera interposición (hasta tanto no sea
    denegado), suspende ahora la ejecución del fallo
    impugnado.

    El Art. 257 del Código
    Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé
    un traslado de 10 días a la contraparte, transcurridos los
    cuales el tribuna que dictó la resolución objetada
    concede o deniega formalmente el recurso. Si lo otorga, remite
    los autos a la Corte Suprema, la que debe, en su caso, disponer
    de ciertas vistas (al procurador general de la Nación,
    según la ley 24.946; al defensor oficial, si hay menores)
    o, si le parece, medidas para mejor proveer. También puede
    descartar discrecionalmente el recurso extraordinario mediante el
    "writ of certiorari", instrumentado por ley 23.774, en
    estos casos: "falta de agravio federal suficiente o cuando las
    cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
    trascendencia".

    En estos casos, la Corte decide sin dar razones o
    fundamentos, según el citado Art. 280 del Cód.
    Proc. Civil y Com. De la Nación. Según el mismo
    esquema, muy criticado en nuestro medio, la Corte puede rechazar
    un recurso extraordinario ordinario por falta de trascendencia, y
    en el mismo momento entrar a decidir otro parecido al primero,
    igualmente intrascendente. La planificación de este writ of certiorari
    argentino tuvo por meta descongestionar el abultado trabajo de la
    Corte, pero su instrumentación, excesivamente
    discrecional, le ha restado mucha legitimidad.

    A lo expuesto , se lo llama "writ of certiorari
    negativo". Algunos fallos de la corte han inventado el "writ of
    certiorari positivo", sosteniendo, por el uso del argumento
    llamado a contrario sensu, que si por razones de falta de
    trascendencia el Art. 280 citado le permite desechar un recurso
    extraordinario, de modo discrecional, para el caso inverso (esto
    es, de haber trascendencia relevante), podrá admitir un
    recurso extraordinario al que le faltasen ciertos
    recaudos.

    Superado este tramo, la Corte Suprema dicta sentencia.
    Si se rechaza por inadmisible o por improcedente al recurso
    extraordinario queda firme el fallo impugnado. Por el contrario,
    si revoca este, tiene la opción de decidir directamente
    sobre el fondo del asunto o devolverlo al tribunal que
    dictó aquella sentencia revocada, o a quien lo sigue en
    orden de turno, para que pronuncie una nueva, según las
    pautas del fallo de la Corte (Art. 16, ley 48). A esto ultimo se
    lo llama reenvío.

    El "Per
    Saltum": su constitucionalidad.-

    "Per saltum" significa "saltear instancias". En otras
    palabras, el per saltum es una forma de llegar a la Corte Suprema
    (por medio de recurso extraordinario) sin que la causa haya
    pasado por otras instancias inferiores previstas por la
    ley.

    El per saltum en excepcional, ya que sólo procede
    en casos de suma gravedad institucional y que necesitan una
    solución en forma urgente.

    Requisitos.- Los requisitos para que
    proceda el recurso extraordinario por medio del per saltum
    son:

    1. Que se trate de una situación excepcional, de
      mucha gravedad.
    2. Que dicha situación necesite una
      solución definitiva en forma urgente.
    3. Que la intervención de la Corte (a
      través del recurso extraordinario) sea único
      medio eficiente para proteger el derecho afectado.

    En nuestro país, el per saltum no esta
    legislado en ninguna ley. Fue creado por la
    jurisprudencia.

    Caso "Margarita
    Belén".-

    Fecha.- 01/09/1988

    Referencia.- Corte Suprema. Cámara de
    apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal vs.
    Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.
    Negativa de Competencia; Per saltum.

    Hechos.- Orden de traslado de prisioneros desde
    la Alcaldía de la Policía de Resistencia hasta la
    Cárcel de Formosa, emanada del Comando de la 7º
    Brigada de Infantería de Corrientes. El Comando de
    Traslado es atacado cerca de la localidad de Margarita
    Belén (Chaco) por fuerzas subversivas, sonde mueren y
    fugan algunos detenidos. Negativa de las Cámaras citadas
    para entender en el caso de la investigación de los hechos
    declarándose ambas incompetentes.

    Procedimiento.- El Tribunal Federal de Chaco
    aduce que su igual en la Capital es competente por haber dictado
    ya sentencia respecto de los hechos en la causa. La Cámara
    de la Capital rechaza la competencia pues considera necesario
    separar las causas relativas a los delitos que
    pudieran haber cometido los comandantes en jefe, de los que, en
    diversas jurisdicciones, hubiesen cometido sus subordinados en
    ejecución de las ordenes de aquellos. La Corte debe
    limitarse a dirimir la contienda de competencia conforme a la
    Constitución, ya que no se dan las circunstancias para
    asumir competencia originaria y dictar sentencia definitiva. No
    le corresponde resolver sobre el fondo del asunto sin la previa
    intervención del tribunal competente para ello. El Art. 10
    de la ley 23.049 establece la competencia del Tribunal Federal
    del lugar donde se impartieron las ordenes concretas.

    Decisión.- Se declara que debe entender la
    Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Santa Fe), pues
    de esa jurisdicción se impartieron las ordenes de
    traslado.

    Disidencias.- Dr. Petracchi. Sostiene que
    no obstante la situación procesal en que se encuentra la
    causa, corresponde igualmente pasar a su juzgamiento sustancial.
    Invoca doctrina de la Corte, según la cual la existencia
    de aspectos de gravedad institucional pueden justificas su
    intervención; condiciones pertinentes para la eficiencia del
    control de
    constitucionalidad y casación federal. Se basa en
    jurisprudencia en la cual la Corte entendió en el fondo
    del asunto por ser cuestiones de gravedad y que precisaban una
    pronta solución. Por ende, considera que la Corte debe
    expedir pronunciamiento respecto de los puntos substanciales
    contenidos en el proceso, y resuelve asumir el conocimiento de la
    causa.

    Caso "Dromi".-

    Fecha.- 06/09/1990

    Referencia.- Corte Suprema. Dromi, José R.
    (Ministro de Obras y Servicios
    Públicos de la Nación); s/ avocación en
    autos: Fontela, Moisés vs. Estado Nacional.
    Licitación; Amparo; Per
    Saltum; Conflicto de Competencias.

    Hechos.- El diputado Fontela había
    promovido en 1º Instancia, un amparo contra la
    licitación para privatiza Aerolíneas Argentinas, y
    ay con fecha 13/05/1990, la Corte había resuelto suspender
    los efectos de la sentencia que había acogido aquella
    pretensión. El Sr. Dromi había requerido la
    avocación de la Corte mediante presentación directa
    ante ella, efectuada antes del decisorio de 1º Instancia; y
    una vez dictado este, reiteró su petición mediante
    un recurso de apelación.

    Procedimiento.- Los miembros de la Corte
    adoptaron diversas posturas. La mayoría admitió el
    per saltum, entendiendo que este procedimiento solo es viable
    dentro de la jurisdicción de los tribunales federales,
    descartando que se pueda aplicar en procesos en tramite ante
    tribunales provinciales. Reducido en este marco, el per saltum
    requiere una situación excepcional, se suma gravedad
    inequívoca que exija definitiva solución expedita
    en el caso, y justificación de que el recurso
    extraordinario sea el único medio eficaz para proteger el
    derecho federal comprometido en la causa donde el per saltum
    incita la jurisdicción de la Corte. Otros jueces dijeron
    que no se trataba de un per saltum a la instancia extraordinaria,
    sino de una intervención de la Corte en un conflicto de
    competencias, por la indebida intervención del juzgado de
    1º Instancia en una causa que se hallaba fuera de toda
    potestad judicial y que, al haber sido resuelta, significó
    un apartamiento abierto de la competencia del Poder
    Judicial.

    Decisión.- La Corte entendió en el
    caso, dejando sin efecto la sentencia de 1º
    Instancia.

    Disidencias.- Dr. Fayt. Rechaza el per saltum,
    pues este no puede prosperar sin ley que lo prevea y regule. Su
    aplicación, por consiguiente, derivaría en una
    inconstitucionalidad.

    159.- Las sentencias de la C.S.J.N.: su
    obligatoriedad: "Cerámica San Lorenzo"; "Pulcini" y
    "González, Herminia c/ ANSES".

    Caso "Cerámica San
    Lorenzo".-

    Fecha.- 04/07/1985

    Referencia.- Corte Suprema. Cerámica San
    Lorenzo S.A. vs. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
    Penal Económico. Incidente de prescripción; Recurso
    Extraordinario; Obligatoriedad de las sentencias de la Corte
    Suprema.

    Hechos.- La Sala II de la Cámara Nacional
    de Apelaciones en lo Penal Económico, revoco la sentencia
    de la instancia anterior que había hecho lugar a la
    prescripción de la acción
    penal que por infracción a la ley de monopolio se
    había incoado contra la firma Cerámica San Lorenzo.
    Contra dicho fallo se dedujo recurso extraordinario que fue
    concedido.

    Procedimiento.- El apelante sostiene que el
    pronunciamiento apelado es arbitrario ya que: esta fundado solo
    en forma aparente y en normas no aplicables al caso; es
    contradictorio; se apartó sin fundamento alguno de la
    clara interpretación que efectuara la Corte del Art. 19 de
    la ley 12.906 en casos precedentes. La Corte considera que la
    Cámara, al aplicar dicho artículo,
    prescindió de considerar la inteligencia acordada a
    aquella norma por el Tribunal en el pasado. También dice
    que, si buen decide en los procesos concretos que el son
    sometidos, y su fallo no es obligatorio para casos
    análogos, es el deber moral de los
    jueces inferiores, conformar sus decisiones a lo resuelto por
    aquella, especialmente en supuestos como el presente, en el cual
    dicha posición ha sido expresamente invocada por el
    apelante. Para que un tribunal inferior pueda apartarse de una
    decisión análoga de la Corte, es requerimiento que
    el fallo no solo posea fundamentos, sino que los mismos deben ser
    fundados, y que sus sentencias estén sustentadas de manera
    seria y objetiva.

    Decisión.- Se revoca la sentencia apelada
    y se devuelven los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento
    de acuerdo a lo resuelto por esta corte.

    Disidencias.- No hay.

     

    Alfonso Arrechea

    Historia y Derecho Constitucional; USAL

    Argentina

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