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Ley del Trabajo (Venezuela)



    Esta trascripción parcial de la Ley del Trabajo,
    comprende los artículos referidos a la propuesta de
    "Distribución de Gastos Fijos
    sobre una base de Horas Empresa"
    .

    Artículo
    104.-
    Cuando la relación de trabajo por tiempo
    indeterminado finalice por despido injustificado o basado en
    motivos económicos o tecnológicos, el trabajador
    tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas
    siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo
      ininterrumpido, con una semana de
      anticipación;
    2. Después de seis (6) meses de trabajo
      ininterrumpido, con una quincena de
      anticipación;
    3. Después de un (1) año de trabajo
      ininterrumpido, con un (1) mes de
      anticipación;
    4. Después de cinco (5) años de trabajo
      ininterrumpido, con dos (2) meses de
      anticipación;
    5. Después de diez (10) años de trabajo
      ininterrumpido, con tres (3) meses de
      anticipación.

    Parágrafo Unico.- En caso de omitirse el
    preaviso, el lapso correspondiente se computará en la
    antigüedad del trabajador para todos los efectos
    legales.

    Artículo
    108.-
    Después del tercer mes ininterrumpido de
    servicio, el
    trabajador tendrá derecho a una prestación de
    antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada
    mes.

    Después del primer año de servicio, o
    fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la
    fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono
    pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de
    salario, por cada año, por concepto de
    prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta
    (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la
    voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se
    depositará y liquidará mensualmente, en forma
    definitiva, en un fideicomiso
    individual o en un Fondo de Prestaciones
    de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su
    nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad
    de la
    empresa.

    Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará
    al término de la relación de trabajo y
    devengará intereses según las siguientes
    opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los
      Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el
      caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
      crearen, a la tasa del mercado en
      una entidad financiera;
    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central
      de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
      bancos
      comerciales y universales del país; si el trabajador
      hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
      fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
      antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no
      cumpliera con lo solicitado; y
    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva,
      determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
      referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
      universales del país, si fuere en la contabilidad de la
      empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al
    trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó
    en la contabilidad de la empresa, por concepto de
    prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de
    Antigüedad, según el caso, entregará
    anualmente al trabajador los intereses generados por su
    prestación de antigüedad acumulada. Asimismo
    informará detalladamente al trabajador el monto del
    capital y los
    intereses.

    Los interese están exentos del Impuesto Sobre la
    Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y
    pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el
    trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
    capitalizarlos.

    Parágrafo Primero.- Cuando la
    relación de trabajo termine por cualquier causa el
    trabajador tendrá derecho a una prestación de
    antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la
      antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de
      seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo
      acreditado o depositado mensualmente;
    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la
      antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de
      un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
      acreditado o depositado mensualmente; y
    3. Sesenta (60) días de salario después
      del primer año de antigüedad o la diferencia entre
      dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre
      que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,
      durante el año de extinción del vínculo
      laboral.

    Parágrafo Segundo.- El trabajador
    tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por
    ciento (75 %) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
    obligaciones
    derivadas
    de:

    1. La construcción, adquisición, mejora
      o reparación de vivienda para él y su familia;.
    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro
      gravamen sobre vivienda de su propiedad;
    3. Las pensiones escolares para él, su
      cónyuge, hijos o con quién haga vida marital;
      y
    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de
      las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere
    acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono
    deberá otorgar al trabajador crédito
    o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su
    favor. Si optare por avalar a su cargo la diferencia de intereses
    que pudiera resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere
    depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones
    de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese
    capital las obligaciones contraídas para los fines antes
    previstos.

    Parágrafo Tercero.- En caso de
    fallecimiento del trabajador, los beneficios señalados en
    el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
    recibir la prestación de antigüedad que le hubiere
    correspondido, en los términos y condiciones de los
    artículos 569 y 570 de esta Ley.

    Parágrafo Cuarto.- Lo dispuesto en este
    artículo no impide a los trabajadores o a sus
    causahabientes el ejercicio de las acciones que
    puedan corresponderles conforme al derecho
    común.

    Parágrafo Quinto.- La prestación de
    antigüedad, como derecho adquirido, será calculada
    con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo
    acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
    percibido por concepto de participación en los beneficios
    o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el
    artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que
    deberá dictarse al efecto.

    Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o
    empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se
    regirán por lo dispuesto en este
    artículo.

    Artículo
    125.-
    Si el patrono persiste en su propósito de
    despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo
    contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además
    de los salarios que
    hubiere dejado de percibir durante el procedimiento,
    una indemnización equivalente a:

    1. Diez (10) días de salario si la antigüedad
      fuere mayor de tres (3) meses y no excediere seis (6)
      meses.

      Adicionalmente el trabajador recibirá una
      indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el
      artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
      condiciones:

      1. Quince (15) días de salario, cuando la
        antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de
        seis (6) meses;
      2. Treinta días de salario, cuando fuere
        superior a seis (6) meses y menor a un (1)
        año;
      3. Cuarenta y cinco (45) días de salario,
        cuando fuere igual o superior a un (1)
        año;
      4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere
        igual o superior a dos (2) años;
      5. Noventa (90) días de salario, si excediera
        el límite anterior
    2. Treinta (30) días de salario por cada
      año de antigüedad o fracción superior de
      seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta
      (150) días de salario.

    El salario de base para el cálculo de
    esta indemnización no excederá de diez (10)
    salarios mínimos mensuales.

    Parágrafo Unico.- Lo dispuesto en este
    artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes
    el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme
    al derecho común.

    Artículo
    154.-
    Cuando un trabajador preste servicios en
    día feriado tendrá derecho al salario
    correspondiente a ese día y además al que le
    corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con
    un recargo del cincuenta por ciento (50 %) sobre el salario
    ordinario.

    Artículo
    155.-
    Las horas extraordinarias serán pagadas con
    un cincuenta por ciento (50 %) de recargo, por lo menos, sobre el
    salario convenido para la jornada ordinaria.

    Artículo
    156.-
    La jornada nocturna será pagada con un
    treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el
    salario convenido para la jornada diurna.

    Artículo
    174.-
    Las empresas
    deberán contribuir entre todos sus trabajadores por lo
    menos el quince por ciento (15 %) de los beneficios
    líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio
    anual. A este fin, se entenderá por beneficios
    líquidos la suma de los enriquecimientos netos y de los
    exonerados conforme a Ley de Impuesto Sobre la
    Renta.

    Parágrafo Primero.- Esta obligación
    tendrá, respecto de cada trabajador, como límite
    mínimo, el equivalente al salario de quince (15)
    días y como límite máximo el equivalente al
    salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para
    las empresas que tengan un capital social que no exceda de un
    millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen
    menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2)
    meses de salario.

    Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el
    año, la bonificación se reducirá a la parte
    proporcional correspondiente a los meses completos de servicios
    prestados. Cuando la terminación de la relación de
    trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la
    liquidación de la parte correspondiente a los meses
    servidos podrá hacerse al vencimiento de
    aquél.

    Parágrafo Segundo.- El monto del capital
    social y el número de trabajadores indicados en este
    artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo
    Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente
    a los organismos más representativos de los trabajadores y
    de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y
    al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto
    sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la
    declaración del patrono se tendrá como un gasto
    efectuado y causado, y por tanto deducible del enriquecimiento
    neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir
    entre los trabajadores, de conformidad con este
    artículo.

    Artículo
    175.-
    Las empresas y los establecimientos o explotaciones
    con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de
    los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada
    año o en la oportunidad establecida en la
    convención colectiva, una cantidad equivalente a quince
    (15) días de salario, por lo menos, imputable a la
    participación en los beneficios que pudiera corresponder a
    cada trabajador en el año económico respectivo de
    acuerdo con lo establecido en al Artículo 174 de esta Ley.
    Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficios, la
    cantidad entregada de conformidad con este artículo
    deberá considerarse como bonificación y no
    estará sujeta a repetición.

    Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no
    alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario
    entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
    obligación.

    Artículo
    183.-
    Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de
    este Capítulo:

    1. Las empresas comerciales cuyo capital invertido no
      exceda del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos
      mensuales;
    2. Las empresas industriales cuyo capital invertido no
      exceda del equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios
      mínimos mensuales; y.
    3. Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo
      capital invertido no exceda del equivalente a doscientos
      cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.

    Las empresas a que se refiere este artículo
    estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de
    los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada
    año, una bonificación equivalente a por lo menos
    (15) días de salario.

    Artículo
    184.-
    Los patronos cuyas actividades no tengan fines de
    lucro estarán exentos del pago de la participación
    en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores
    una bonificación equivalente a por lo menos quince (15)
    días de salario.

    Artículo
    219.-
    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de
    trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de una
    período de vacaciones remuneradas de quince (15)
    días hábiles. Los años sucesivos
    tendrán derecho además a un (1) día
    adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
    máximo de quince días hábiles.

    Parágrafo Unico.- El trabajador
    podrá prestar servicios en los días adicionales de
    disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad,
    a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al
    pago adicional de los salarios que se causen con ocasión
    del trabajo prestado.

    Artículo
    223.-
    Los patronos pagarán al trabajador en la
    oportunidad de sus vacaciones, además del salario
    correspondiente, una bonificación especial para su
    disfrute equivalente a una mínimo de siete (7) días
    de salario más un (1) día por cada año a
    partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de
    veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador
    no hubiere adquirido el derecho a recibir bonificación
    mayor a la inicialmente prevista de siete (7)
    salarios.

    Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en
    razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los
    siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que
    se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este
    artículo respecto de la bonificación adicional de
    un (1) día de salario por año de servicio a partir
    de su vigencia.

     

     

     

    Autor:

    Carlos E. Watts J.

    Licenciado en Contaduría Pública Egresado
    de la Universidad
    Nacional Abierta de Venezuela

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